52002PC0101

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios (Presentada por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2002/0101 final - COD 2001/0047 */

Diario Oficial n° 181 E de 30/07/2002 p. 0160 - 0175


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios (Presentada por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las enmiendas a la propuesta inicial de la Comisión se indican del siguiente modo: el texto suprimido aparece tachado y el texto añadido con subrayado y en negrita.

En su sesión plenaria de 14 de noviembre de 2001, el Parlamento Europeo aprobó, con algunas enmiendas, la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios. El Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones también respaldan la propuesta.

El Parlamento Europeo aprueba los elementos principales de la propuesta de la Comisión, con una excepción, y propone la incorporación a la propuesta legislativa de varios elementos en lo que se refiere a la competencia entre puertos.

El Parlamento Europeo ha formulado algunas enmiendas en las que se basa la Comisión para modificar su propuesta.

La Comisión introduce numerosas enmiendas para mejorar y aclarar el texto inicial. Se trata, entre otros puntos, de hacer hincapié en la importancia de la seguridad marítima, de las responsabilidades medioambientales y de la vertiente social. Se aclaran algunos aspectos del procedimiento de selección, de la autoasistencia y de la imparcialidad del organismo encargado de la selección de los prestadores de servicios.

La Comisión reconoce el valor añadido de las modificaciones destinadas a reforzar algunos aspectos de la propuesta y, por ende, a garantizar la consecución de su objetivo. Las modificaciones se refieren a los siguientes elementos de la propuesta:

* El ámbito de aplicación debería ampliarse para incluir las vías navegables de acceso a los puertos, a fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las medidas propuestas.

* La definición del "sistema portuario" se modifica de tal forma que abarque dos o más puertos próximos y gestionados por una misma entidad o autoridad portuaria y que, a efectos prácticos, pueden considerarse un solo puerto.

* Conviene precisar la lista de criterios por los que se conceden las autorizaciones. Estos criterios, que seguirán siendo limitados para evitar abusos, podrán referirse, si procede, a asuntos sociales y laborales, así como a requisitos medioambientales. Esta modificación garantiza a la autoridad competente la posibilidad de evitar futuros conflictos al respecto.

* El derecho de los prestadores de servicios a elegir el personal podrá supeditarse a los mismos criterios que suele imponer la autoridad competente a los prestadores de servicios, de tal forma que se garantice la aplicación sin excepciones de dichos criterios. Esta aclaración permitirá evitar malentendidos.

* El número de prestadores de servicios podrá limitarse no sólo por restricciones ligadas a la disponibilidad de capacidad y de espacio, sino también por normas de medio ambiente o razones de seguridad del tráfico marítimo. En este último caso, la enmienda ya no sólo se aplica a los servicios técnicos náuticos. Esta enmienda refleja las políticas generales en materia de seguridad y medio ambiente.

* Puede ocurrir que un prestador de servicios seleccionado deba pagar una compensación por los bienes inmuebles de su predecesor. Aunque esta obligación ya se deriva de principios jurídicos generales, resultaría oportuno mencionarla explícitamente.

* Unas normas inequívocas en materia de autoasistencia permitirán a las empresas correspondientes emplear su propio personal y equipo, siempre que cumplan los criterios pertinentes aplicables a los demás prestadores de servicios.

Ahora bien, la Comisión no puede aceptar algunos de los cambios propuestos a la Directiva. Concretamente:

* Las enmiendas sobre la transparencia de las relaciones financieras entre Estados miembros y puertos y la interpretación de las normas del Tratado sobre ayudas estatales se refieren esencialmente a la competencia entre puertos, mientras que la Directiva propuesta se centra en garantizar la libre prestación de servicios portuarios y el derecho de establecimiento de los prestadores de servicios portuarios dentro de los puertos. Sin embargo, la Comisión acepta la necesidad de profundizar el tema de la competencia entre puertos, siempre que esta actividad se realice en el marco institucional y de conformidad con las normas del Tratado. En lo que se refiere a la transparencia, la Comisión elaborará una modificación de la Directiva sobre la transparencia [1] para cubrir muchos más puertos que en la actualidad. En cuanto al tema de las ayudas estatales, la Comisión está estudiando la posibilidad de aclarar la aplicación de las normas del Tratado, en un texto más elaborado que el capítulo 3.3 sobre las ayudas estatales a los puertos que figura en la Comunicación sobre el conjunto de medidas portuarias (COM(2001) 35 final).

[1] Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1990, sobre la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO L 195 de 29.7.1980, p. 35), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/52/CE (DO L 193 de 24.7.2000, p. 75).

* La enmienda por la que se suprime el requisito de seleccionar al menos dos prestadores de servicios (salvo que lo justifiquen circunstancias excepcionales) y de "admitir al mayor número de prestadores de servicios que permitan las circunstancias" no es satisfactoria. La Comisión considera que con esta cláusula podrían perpetuarse situaciones en las que se alegan, no siempre con motivo, estas "circunstancias" para limitar el acceso a un solo prestador de servicios. La Comisión considera que su propuesta, en virtud de la cual se autorizarían al menos dos prestadores de servicios, garantizaría mejor la consecución del objetivo de la Directiva. En cualquier caso, la propuesta de la Comisión permitiría tener en cuenta situaciones especiales ("y a no ser que lo justifiquen circunstancias excepcionales") y no obliga a las autoridades competentes a encontrar uno o varios prestadores de servicios más, cuando no interesa a nadie habida cuenta de las realidades comerciales.

* Las enmiendas que excluyen el practicaje del ámbito de aplicación de la Directiva no son aceptables. El practicaje es un servicio comercial al que se aplican las normas del Tratado. No obstante, la Comisión es consciente de los problemas específicos de seguridad inherentes a estos servicios, aunque piensa que la propuesta los trata convenientemente: en efecto, concede a las autoridades competentes el derecho a evaluar la situación desde el punto de vista de la seguridad y a examinar los requisitos en función de las especificidades locales, y de actuar en consecuencia por lo que se refiere a una posible limitación del número de prestadores de servicios. La Comisión considera que puede garantizarse la seguridad sin mantener las prácticas actuales, que suelen aumentar indebidamente el coste del transporte marítimo.

* La Comisión no piensa que sea necesario ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a servicios que no sean comerciales.

* No puede aceptarse que se limite el derecho a la autoasistencia a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, ya que sería contrario a las normas y obligaciones internacionales.

* No parece oportuna la extensión de 5 a 8 años del período de autorización a los prestadores de servicios que no hayan realizado inversiones significativas, sobre todo si se mantiene el período de 10 años para los prestadores de servicios que sí hayan realizado inversiones significativas en bienes muebles.

Por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado, la Comisión modifica así su propuesta.

Propuesta modificada deDIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C [...], [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

[3] DO C [...], [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4],

[4] DO C [...], [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [5],

[5] DO C [...], [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

1) El objetivo del artículo 49 del Tratado es eliminar las restricciones que afectan a la libertad de prestación de servicios en la Comunidad; de acuerdo con el artículo 51 del Tratado, este objetivo debe alcanzarse dentro del marco de la política común de transportes y respetando, entre otras, las normas del Tratado sobre protección del medio ambiente.

2) Merced al Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros [6] y al Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) [7], el objetivo ha sido ya alcanzado en el ámbito de los servicios de transporte marítimo considerados en sí mismos.

[6] DO L 378 de 31.12.1986, p. 1-3, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3573/90 del Consejo, DO L353 de 17.12.1990, p. 16.

[7] DO L 364 de 12.12.1992, p. 7-10.

3) Los servicios portuarios son fundamentales para el correcto funcionamiento del transporte marítimo, ya que contribuyen de forma primordial a la eficacia en la utilización de sus infraestructuras.

4) En el Libro Verde de la Comisión sobre los puertos y la infraestructura marítima de diciembre de 1997 [8] la Comisión informó de su decisión de proponer un marco legislativo con el fin de promover el acceso al mercado de los servicios portuarios en los puertos comunitarios con tráfico internacional. Convendría, por lo tanto, definir los servicios portuarios como los servicios de carácter comercial que normalmente se prestan en los puertos a cambio de una retribución.

[8] COM(97) 678 final de 10 de diciembre de 1997.

5) Promover el acceso al mercado de los servicios portuarios a nivel comunitario significa eliminar las actuales restricciones que dificultan el acceso de los operadores, mejorar la calidad de los servicios prestados a los usuarios del puerto, aumentar la eficacia y flexibilidad, contribuir a la reducción de los costes y, de esa manera, fomentar la navegación marítima a corta distancia y el transporte combinado.

6) Cuando la autorización a que se refiere la presente Directiva adopte la forma de contrato regulado por las Directivas 92/50/CEE [9], 93/36/CEE [10], 93/37/CEE [11] y 93/38/CEE [12], serán aplicables estas últimas. De igual modo, se aplicarán cuando proceda las Directivas 89/48/CEE [13], 92/51/CEE [14] y 99/42/CE [15] sobre reconocimiento mutuo de títulos de educación y formación profesional.

[9] Directiva 92/50/CEE de 18 de junio de 1992 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209 de 24.7.92 p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/52/CE (DO L 328 de 28.11.97).

[10] Directiva 93/36/CEE de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199 de 9.8.93, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/52/CE (DO L 328 de 28.11.97).

[11] Directiva 93/37/CEE de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199 de 9.8.93), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/52/CE (DO L 328 de 28.11.97).

[12] Directiva 93/38/CEE de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199 de 9.8.93, p. 84), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/4/CE (DO L 101 de 1.4.98).

[13] Directiva 89/48/CEE de 21 de diciembre de 1989 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.

[14] Directiva 92/51/CEE de 18 de junio de 1992 relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE.

[15] Directiva 99/42/CE de 7 de junio de 1999 por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias.

7) Diversas disposiciones y prácticas nacionales han hecho que surjan disparidades entre los diversos procedimientos aplicados y han provocado un cierto grado de incertidumbre jurídica respecto a los derechos de los prestadores de servicios portuarios y a los deberes de las autoridades competentes. Redundaría en interés de la Comunidad, por lo tanto, establecer un marco jurídico comunitario donde se determinaran las normas básicas de acceso al mercado de los servicios portuarios, los derechos y obligaciones de los prestadores de servicios existentes y potenciales, los de los organismos gestores de los puertos, y los procedimientos aplicables a las autorizaciones y los procedimientos de selección.

8) En relación con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, contemplados en el artículo 5 del Tratado, hay que señalar que los objetivos de la acción propuesta, que son el acceso de cualquier personal física o jurídica establecida en la Comunidad al mercado de los servicios portuarios, pueden ser mejor atendidos con el establecimiento de principios comunes para todos los Estados miembros. La Directiva se limita a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de estos objetivos sin exceder el mínimo imprescindible para el logro de tales fines.

9) La legislación comunitaria sobre acceso al mercado de los servicios portuarios no excluye la aplicación de otras disposiciones comunitarias. La normativa de competencia, incluida la relativa a los servicios de interés económico general, ya ha sido aplicada a los servicios portuarios y es aplicable, en particular, a las situaciones de monopolio.

10) En beneficio de una gestión eficaz y segura de los puertos, los Estados miembros podrán imponer a los prestadores de servicios la obtención de una autorización. Los criterios de concesión de tales autorizaciones deben ser transparentes, no discriminatorios, objetivos, pertinentes y proporcionados. Deberán, además, ser objeto de difusión.

11) Por constituir los puertos un área geográfica limitada, el acceso al mercado tendrá que ajustarse, en ciertos casos, a restricciones ligadas a la disponibilidad de capacidad y de espacio y a la seguridad del tráfico marítimo. En estos casos, y para garantizar la eficacia general de los puertos, podría ser necesario limitar el número de prestadores de servicios portuarios autorizados, siempre que se cumplan las obligaciones de servicio del prestador de servicios o del organismo gestor del puerto, así como las normas medioambientales.

12) Los criterios utilizados a la hora de imponer estas limitaciones deben ser objetivos, transparentes, no discriminatorios, pertinentes y proporcionados. En el caso de la manipulación de la carga, y a no ser que lo justifiquen circunstancias excepcionales, el número de prestadores de servicios en cada categoría de carga no podrá ser inferior a dos prestadores totalmente independientes entre sí.

13) Los prestadores de servicios tendrán derecho a elegir su propio personal. Deberán cumplir la normativa sobre formación, competencia profesional y condiciones de trabajo.

14) Cuando el número de prestadores de servicios portuarios sea limitado, los prestadores deberán ser seleccionados por la autoridad competente con arreglo a un procedimiento transparente, objetivo, abierto, equitativo y con disposiciones no discriminatorias.

15) Con el fin de que las decisiones tomadas y los procedimientos incoados con arreglo a esta Directiva corran a cargo de organismos imparciales, y sean reconocidos como tales, es necesario determinar la situación del organismo gestor de un puerto que al mismo tiempo sea, o desee ser, prestador de un servicio portuario. Estará sujeto a cumplir las mismas condiciones y seguir los mismos procedimientos que los demás prestadores, y ser capaz al mismo tiempo de cumplir su cometido de gestión del puerto. Por ello, toda decisión de limitación del número de prestadores, así como el procedimiento de selección en sí, deberá correr a cargo de un organismo imparcial. El organismo gestor de un puerto no deberá discriminar entre prestadores de servicios ni entre usuarios del puerto.

16) Es necesario, por lo tanto, garantizar que no haya discriminación entre el organismo gestor del puerto y los operadores independientes, ni entre los organismos gestores de diferentes puertos.

17) En el terreno financiero es necesario imponer a los organismos gestores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva que también actúen como prestadores de servicio, la obligación de mantener una contabilidad separada de las actividades correspondientes a su función de organismo gestor y de las desarrolladas con carácter competitivo.

18) La Directiva 2000/52/CE de la Comisión de 26 de julio de 2000 impone a algunas empresas la obligación de llevar una contabilidad separada, si su volumen de negocios anual supera, en los dos años anteriores, los 40 millones de euros. A raíz de la introducción de la libertad de prestación de servicios portuarios en la Comunidad, es necesario garantizar que el principio de separación de contabilidades se aplique en todos los puertos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como unas normas de transparencia no menos estrictas que las previstas en la Directiva nº 2000/52 de la Comisión.

19) La obligación de separación de la contabilidad correspondiente a los servicios portuarios debe imponerse a todas las empresas que hayan sido seleccionadas para prestar tales servicios.

20) Debe permitirse la práctica de la autoasistencia de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Directiva. Los criterios aplicables a los que optan por la autoasistencia deberán ser los mismos que los fijados para otros prestadores de los mismos o similares servicios.

21) Las autorizaciones concedidas con arreglo a un procedimiento de selección deben estar limitadas en el tiempo. Al determinar su duración deberá tenerse en cuenta si el prestador ha tenido que realizar inversiones en bienes de equipo o no y, si fuera así, si los bienes son muebles o no. .

22) La actual situación de los puertos comunitarios, caracterizada por una multiplicidad de autorizaciones, métodos de selección y periodos de validez, requiere que se determinen unos periodos de transición claros. Las normas de transición deberán distinguir entre puertos en los que el número de prestadores de servicios está limitado y puertos en los que no lo está.

23) Cuando el número de prestadores de servicios no esté limitado no hay razón para cambiar las autorizaciones existentes, pero las futuras deberán ajustarse a lo dispuesto en la Directiva.

24) Cuando el número de prestadores de servicios esté limitado, los periodos de transición deberán tener en cuenta si las autorizaciones fueron concedidas o no con arreglo a una licitación pública, o procedimiento equivalente; si el prestador de servicios ha realizado inversiones significativas o no; y si tales inversiones fueron en bienes muebles o inmuebles. Por razones de seguridad jurídica, deberán fijarse en cada caso unos periodos máximos, dejando a las autoridades nacionales un margen suficiente que les permita atender adecuadamente a las especificidades de cada caso.

25) Los Estados miembros deberán determinar las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Directiva.

26) Deberán instaurarse procedimientos de recurso contra las decisiones de las autoridades competentes.

27) Los Estados miembros deberán garantizar un nivel adecuado de protección social al personal de las empresas prestadoras de servicios portuarios, así como el mantenimiento de un nivel adecuado de aptitudes profesionales, especialmente si se produce un cambio en el prestador de servicios.

28) Las disposiciones de la presente Directiva no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de los Estados miembros en materia de orden público, seguridad y fiabilidad en los puertos y protección del medio ambiente.

29) La presente Directiva no tiene ninguna incidencia en la aplicación de las normas del Tratado; en particular, la Comisión seguirá garantizando, si fuera necesario, el cumplimiento de dichas normas mediante el ejercicio de las facultades que le reconoce el artículo 86 del Tratado.

30) Sobre la base de los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión llevará a cabo una evaluación acompañada, si procede, de una propuesta de revisión de la misma.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 - Objetivo

1. La libertad de prestación de servicios portuarios se aplicará a los prestadores comunitarios de servicios portuarios con arreglo a dispuesto en la presente Directiva. Dichos prestadores tendrán acceso a las instalaciones portuarias en la medida en que sea necesario para el desarrollo de sus actividades.

2. Las disposiciones de la presente Directiva establecen que la libertad de prestación de servicios portuarios podrá estar supeditada a restricciones del puerto o del sistema portuario ligadas a la disponibilidad de capacidad y de espacio o a la seguridad del tráfico marítimo y deberán respetar, si procede, los requisitos en materia de seguridad, protección del medio ambiente y obligaciones de servicio público.

Artículo 2 - Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los servicios portuarios que figuran en el anexo, prestados a los usuarios del puerto , tanto dentro del área de éste como en las vías navegables de acceso o salida del puerto o sistema portuario.

2. La presente Directiva se aplicará a todos los puertos o sistemas portuarios de mar situados en el territorio de un Estado miembro y abiertos al tráfico marítimo comercial general, siempre que el tráfico medio anual del puerto no sea inferior, en los tres últimos años, a 3 millones de toneladas de mercancías o 500.000 pasajeros.

3. Cuando un puerto alcance el umbral de tráfico de mercancías indicado en el apartado 2, sin alcanzar el umbral correspondiente al de los pasajeros, las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los servicios portuarios reservados exclusivamente a los pasajeros. Cuando se alcance el umbral correspondiente al tráfico de pasajeros pero no al de mercancías, las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los servicios portuarios reservados exclusivamente a las mercancías. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con fines informativos y basándose en la información facilitada por los Estados miembros, una lista de los puertos y sistemas portuarios contemplados en el presente artículo. La lista será publicada en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, y de forma anual en lo sucesivo.

4. Los Estados miembros podrán exigir que los prestadores de servicios portuarios estén establecidos en la Comunidad y que los buques reservados únicamente para la prestación de servicios portuarios estén registrados en un Estado miembro y utilicen su pabellón.

Artículo 3

1. La presente Directiva no prejuzga las obligaciones que, en su caso, imponen a las autoridades competentes las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE, 93/37/CEE y 93/38/CEE.

2. Cuando una de las Directivas a que se refiere el apartado 1 haga obligatoria la licitación de un contrato de servicios, los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 8, los apartados 1 y 2 del artículo 12 y el artículo 13 de la presente Directiva no se aplicarán a la adjudicación de tal contrato. En todo caso, los Estados miembros podrán incluir sus propias normas específicas en los pliegos de condiciones para la licitación del contrato de servicios.

3. La presente Directiva no prejuzga las obligaciones que, en su caso, imponen a las autoridades competentes las Directivas 89/48/CEE, 92/51/CEE y 99/42/CE sobre reconocimiento mutuo entre Estados miembros de títulos de educación y formación profesional.

Artículo 4 - Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(1) "puerto de mar" (denominado "puerto" en la Directiva), un área de tierra y de agua en la que, merced a las obras de mejora realizadas y a los equipos instalados en ella es posible, fundamentalmente, la recepción de buques, la carga y descarga de los mismos, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías por transporte terrestre, el embarque y desembarque de pasajeros;

(2) "sistema portuario", dos o más puertos de la misma zona y gestionados por un mismo organismo gestor;

(3) "autoridad portuaria" u "organismo gestor del puerto" (denominados en lo sucesivo "organismo gestor del puerto"), un organismo que, en conjunción o no con otras actividades, tiene como objetivo, con arreglo a la legislación o reglamentación nacional, la administración y gestión de las infraestructuras del puerto y la coordinación y control de las actividades de los diferentes operadores presentes en el puerto o sistema portuario considerado. Podrá consistir en varios organismos separados o estar encargado de más de un puerto;

(4) "servicios portuarios", los servicios de carácter comercial que normalmente se prestan en los puertos a cambio de una retribución, y que figuran en la lista del anexo;

(5) "prestador de servicios portuarios", toda persona física o jurídica que preste o desee prestar una o más categorías de servicios portuarios;

(6) "requisitos de servicio público", requisitos adoptados por una autoridad competente con el fin de garantizar la adecuada prestación de ciertas categorías de servicios portuarios;

(7) "autoasistencia", la situación en la que el usuario de un puerto se presta a sí mismo una o varias categorías de servicios portuarios con personal y material propios, con arreglo a los criterios establecidos en la presente Directiva, sin que normalmente se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación;

(8) "autorización", todo permiso, incluido un contrato, que permita a una persona física o jurídica la prestación de servicios portuarios o la práctica de la autoasistencia.

Artículo 5 - Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de la aplicación de los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 19 de la Directiva.

Artículo 6 - Autorización

1. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios portuarios la obtención de una autorización previa con arreglo a las condiciones fijadas en los apartados 2, 3, 4 y 5. La autorización será automáticamente concedida a los prestadores de servicios seleccionados conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

2. Los criterios de concesión de la autorización serán transparentes, no discriminatorios, objetivos, pertinentes y proporcionados. Deberán atender únicamente a:

(a) las cualificaciones profesionales del prestador, la solidez de su situación financiera y la suficiente cobertura de riesgos;

(b) la seguridad marítima o la seguridad del puerto o del acceso a él, de las instalaciones, del equipo y de las personas;

(c) asuntos sociales y laborales, si procede;

(d) requisitos medioambientales, si procede;

(e) planes de desarrollo del puerto.

La autorización podrá imponer requisitos de servicio público que conciernan a la seguridad, regularidad, continuidad, calidad y precio con que deban ser prestados los servicios.

3. Si las cualificaciones profesionales exigidas incluyen conocimientos o experiencia específica en relación con las condiciones imperantes a nivel local, la autoridad competente deberá facilitar la formación necesaria a los candidatos a prestadores de servicios.

4. Los criterios citados en el apartado 2 deberán ser hechos públicos y los prestadores de servicios portuarios serán informados de antemano del procedimiento que debe seguir para la obtención de la autorización. Este requisito deberá también aplicarse a toda autorización que condicione la prestación de un servicio a la realización de una inversión en bienes inmuebles cuya propiedad, al expirar la autorización, sea transferida al puerto.

5. El prestador de servicios portuarios que lleve a cabo los servicios cubiertos por la autorización tendrá derecho a elegir el personal siempre que cumpla los criterios establecidos de conformidad con el apartado 2 .

Artículo 7 - Limitaciones

1. Los Estados miembros sólo podrán limitar el número de prestadores de servicios portuarios por razones ligadas a la disponibilidad de capacidad y de espacio a la seguridad del tráfico marítimo o con arreglo a normativas medioambientales. En estos casos podría ser necesario limitar el número de prestadores de servicios portuarios autorizados. La autoridad competente deberá:

(a) informar a las partes interesadas de la categoría o categorías de servicios portuarios, y de la parte del puerto concernidas por las limitaciones, así como de las razones que las justifican;

(b) admitir al mayor número de prestadores de servicios que permitan las circunstancias.

2. Cuando existan restricciones ligadas a la disponibilidad de espacio o de capacidad, y siempre que no se den circunstancias excepcionales en relación con el volumen de tráfico o las categorías de carga, la autoridad competente autorizará al menos a dos prestadores de servicios para cada categoría de carga, que serán totalmente independientes entre sí.

3. Cuando la autoridad competente encargada de decidir sobre las limitaciones aplicables en un determinado puerto sea el organismo gestor del mismo, y cuando el propio organismo gestor o un prestador de servicios sobre el que tiene un control directo o indirecto, o algún tipo de interés, sea o desee ser prestador de servicios en dicho puerto, los Estados miembros designarán una autoridad competente diferente y le confiarán la tarea de tomar una decisión, o de aprobar la decisión tomada, en torno a las limitaciones. La autoridad competente así designada deberá ser independiente del organismo gestor del puerto en cuestión, y no deberá:

(a) prestar servicios portuarios similares a los prestados por ninguno de los prestadores del puerto en cuestión; ni

(b) tener ningún control, directo o indirecto, ni interés alguno, en ninguno de los prestadores de servicios del puerto en cuestión.

Artículo 8 - Procedimiento de selección

1. Cuando el número de prestadores de servicios portuarios haya sido limitado por la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, ésta tomará las medidas necesarias para garantizar un procedimiento de selección transparente y objetivo, merced a una licitación y a la utilización de criterios proporcionados, no discriminatorios y pertinentes.

2. La autoridad competente publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una convocatoria dirigida a las partes interesadas para que participen en el proceso de selección. La publicación podrá remitir a la dirección de Internet de la autoridad competente o del puerto o, si no existiera, utilizará cualquier medio apropiado para hacer llegar toda la información necesaria al interesado en el citado proceso.

3. La autoridad competente incluirá en su publicación:

(a) los criterios de autorización con arreglo al apartado 2 del artículo 6, así como los criterios de selección, que responden a los requisitos mínimos exigidos por la autoridad;

(b) los criterios de adjudicación, que reflejan las pautas sobre las que la autoridad efectuará su elección de entre las ofertas que cumplan los criterios de selección;

(c) las condiciones en las que se exponen los requisitos de servicio incluidos en el contrato y se determinan las infraestructuras y equipamientos que se pondrán a disposición del licitador seleccionado junto con las condiciones y normas aplicables

(d) las sanciones y los supuestos de rescate en caso de incumplimiento; y

(e) la duración de la autorización.

4. El procedimiento fijará un intervalo de al menos 52 días entre la difusión de la convocatoria de propuestas y la fecha límite para la recepción de éstas.

5. En la información suministrada a los prestadores potenciales la autoridad competente incluirá todos los datos pertinentes que obren en su poder.

6. Cuando la autoridad competente encargada del procedimiento de selección relativo a los servicios portuarios en un determinado puerto sea el organismo gestor del mismo, y cuando el propio organismo gestor o un prestador de servicios sobre el que tiene un control directo o indirecto, o algún tipo de interés, sea o desee ser prestador de un servicio idéntico o similar en dicho puerto, los Estados miembros designarán una autoridad competente diferente y le confiarán la realización del citado procedimiento de selección. La autoridad competente así designada deberá ser independiente del organismo gestor del puerto en cuestión, y no deberá:

(a) prestar servicios portuarios similares a los prestados por ninguno de los prestadores del puerto en cuestión; ni

(b) tener ningún control, directo o indirecto, ni interés alguno, en ninguno de los prestadores de servicios del puerto en cuestión.

Artículo 9 - Duración

Los prestadores de servicios portuarios serán seleccionados por un periodo limitado de tiempo que se determinará con arreglo a los siguientes criterios:

1. Cuando el prestador de servicios no vaya a realizar inversiones para el desarrollo de su prestación, o sean insignificantes, la duración máxima de su autorización será de 5 años.

2. Cuando el prestador de servicios vaya a realizar inversiones significativas en:

(a) bienes muebles, el periodo máximo será de 10 años;

(b) bienes inmuebles, el periodo máximo será de 25 años, independientemente de que su propiedad vaya a transferirse al puerto.

Artículo 10 - Disposiciones relativas a la contabilidad

La autoridad competente obligará a los prestadores de servicios seleccionados a llevar una contabilidad separada de cada servicio portuario. La elaboración de las cuentas deberá ajustarse a las prácticas comerciales usuales y a principios contables reconocidos.

Artículo 11 - Autoasistencia

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para posibilitar la práctica de la autoasistencia con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. La autoasistencia podrá ir condicionada a la obtención de una autorización. Los criterios aplicables a esta última deberán ser los mismos que los fijados para otros prestadores de los mismos o similares servicios.

Artículo 12 - Organismo gestor del puerto

1. Cuando el organismo gestor del puerto sea a la vez prestador de servicios portuarios, deberá cumplir los criterios expuestos en el artículo 6 y llevar una contabilidad separada de los servicios portuarios y de las demás actividades. La elaboración de las cuentas deberá ajustarse a las prácticas comerciales usuales y a principios contables reconocidos con el fin de garantizar que:

(a) la contabilidad interna de cada actividad esté separada;

(b) todos los costes y los ingresos sean debidamente imputados o asignados partiendo de unos principios de contabilidad de costes coherentes y objetivamente justificables;

(c) los principios de contabilidad de costes utilizados para mantener la separación de contabilidades estén claramente determinados.

2. El informe de auditoría sobre las cuentas anuales deberá indicar la existencia de cualquier transferencia financiera efectuada entre la actividad de servicio portuario del organismo gestor del puerto y las demás actividades. Los Estados miembros deberán conservar el informe de auditoría y ponerlo a disposición de la Comisión cuando ésta así lo solicite.

3. Si, una vez realizado el procedimiento de selección que figura en el artículo 8, no se encontrara prestador apropiado para un determinado servicio portuario, la autoridad competente podrá, de acuerdo con las condiciones fijadas en el apartado 1 del presente artículo, reservar la prestación del servicio al organismo gestor del puerto por un periodo máximo de 5 años.

4. El organismo gestor del puerto no deberá discriminar entre prestadores de servicios. En particular, deberá abstenerse de toda discriminación en favor de una empresa u organismo en el que tiene algún tipo de interés.

5. Las disposiciones de esta Directiva no afectan en ningún caso a los derechos y obligaciones de los Estados Miembros en relación con la Directiva n° 2000/52/EC sobre Transparencia

Artículo 13 - Procedimientos de recurso

1. Los Estados miembros garantizarán que cualquier parte que ostente un interés legítimo disponga de un derecho de apelación contra de las decisiones o medidas individuales tomadas, en aplicación de la Directiva, por las autoridades competentes o por el organismo gestor del puerto.

2. Si se denegara una solicitud de acceso para la prestación de servicios portuarios de conformidad con lo dispuesto en la Directiva, el solicitante o solicitantes serán informados de las razones por las que se les haya denegado la autorización o no hayan sido seleccionados. Las razones deberán ser objetivas, no discriminatorias, debidamente justificadas y expuestas de forma apropiada. El solicitante deberá contar con la posibilidad de recurrir. Deberá ser igualmente posible presentar un recurso ante un tribunal nacional o autoridad pública independiente en su organización, financiación, estructura jurídica y proceso de toma de decisiones de la autoridad competente u organismo gestor del puerto, así como de cualquier prestador de servicios.

3. Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los organismos de recurso sean objeto de control jurisdiccional.

Artículo 14 - Seguridad, fiabilidad y protección del medio ambiente

Las disposiciones de la presente Directiva no afectan en modo alguno los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las autoridades competentes por ellos designadas en materia de orden público, seguridad y fiabilidad de los puertos y protección del medio ambiente.

Artículo 15 - Protección social

Sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva, y no obstante lo dispuesto en otras disposiciones de Derecho comunitario, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de su legislación social. Las normas sociales no deberán ser inferiores a las establecidas en la normativa comunitaria vigente.

Artículo 16 - Medidas transitorias

1. Cuando el número de prestadores de servicios portuarios de un puerto no esté limitado por razones ligadas a la disponibilidad de espacio o de capacidad o a la seguridad marítima, las autorizaciones existentes podrán continuar en vigor mientras no se limite tal número. Las nuevas autorizaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Cuando el número de prestadores de servicios portuarios de un puerto no esté limitado, se aplicará lo dispuesto en las letras a)-e).

a) Cuando una autorización existente hubiera sido concedida tras celebración de una licitación pública o procedimiento equivalente, y se ajuste por lo demás a lo dispuesto en la presente Directiva, la autorización podrá seguir en vigor sin cambios.

b) Cuando una autorización existente no hubiera sido concedida con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva y el prestador de servicios no hubiera realizado inversiones o fueran insignificantes, se deberá iniciar un procedimiento encaminado a la concesión de una nueva autorización de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo de 2 años a partir de la fecha de incorporación de la misma al ordenamiento nacional, si sólo existe un prestador de servicios, y de 4 años, en todos los demás casos.

c) Cuando en el contexto de una autorización existente un prestador de servicios hubiera realizado inversiones significativas en bienes muebles, se procederá como se expone a continuación:

(i) Cuando la autorización no hubiera sido concedida con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva pero hubiera sido precedida de una licitación o procedimiento equivalente, la duración máxima de la autorización existente será de 10 años;

(ii) Cuando la autorización no hubiera sido concedida con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva y no hubiera sido precedida de una licitación o procedimiento equivalente, se deberá iniciar un procedimiento encaminado a la concesión de una nueva autorización de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo de 3 años a partir de la fecha de incorporación de la misma al ordenamiento nacional, si sólo existe un prestador de servicios, y de 5 años, en todos los demás casos.

d) Cuando en el contexto de una autorización existente un prestador de servicios hubiera realizado inversiones significativas en bienes inmuebles, se procederá como se expone a continuación:

(i) Cuando la autorización no hubiera sido concedida con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, pero hubiera sido precedida de una licitación o procedimiento equivalente, la duración máxima de la autorización existente será de 25 años;

(ii) Cuando la autorización no hubiera sido concedida con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva y no hubiera sido precedida de una licitación o procedimiento equivalente, se deberá iniciar un procedimiento encaminado a la concesión de una nueva autorización de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo de 5 años a partir de la fecha de incorporación de la misma al ordenamiento nacional, si sólo existe un prestador de servicios, y de 8 años, en todos los demás casos.

e) Cuando en el contexto de una autorización existente un prestador de servicios hubiera realizado inversiones significativas en bienes muebles e inmuebles, se aplicará lo dispuesto en la letra d).

Artículo 17 - Compensación

Si procede, el prestador de servicios seleccionado pagará una compensación por los bienes inmuebles de su predecesor. La autoridad competente podrá determinar su valor antes de iniciar el procedimiento de selección.

Artículo 18 - Informes y revisión

Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe acerca de la aplicación de la presente Directiva en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha de su incorporación al ordenamiento nacional.

Sobre la base de los informes de los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la aplicación de la Directiva por los Estados miembros acompañada, si procediera, de una propuesta de revisión.

Artículo 19 - Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Artículo 21 - Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

[...] [...]

ANEXO

LISTA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPRENDIDOS POR LA PRESENTE DIRECTIVA

1) Servicios técnicos náuticos

a) Practicaje

b) Remolque

c) Amarre

2) Manipulación de la carga, incluidos

a) Carga y descarga;

b) Estiba, arrumaje, transbordo y otras operaciones de transporte intraportuario;

c) Almacenaje, depósito y manutención, según las categorías de carga;

d) Agrupación de la carga.

3) Servicios de pasajeros (incluidos embarque y desembarque).