52001PC0822

Propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea 2002-2006 (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0822 final - COD 2001/0202 */

Diario Oficial n° 103 E de 30/04/2002 p. 0266 - 0291


Propuesta modificada de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea 2002-2006 (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las "Normas de participación y difusión", que son aprobadas mediante codecisión por el Consejo y el Parlamento Europeo, constituyen uno de los instrumentos jurídicos de aplicación del Programa Marco comunitario de investigación.

Como tales, se sitúan al mismo nivel que los programas específicos y, por primera vez con el Programa Marco 2002-2006, de la futura Decisión sobre el recurso al artículo 169 del Tratado

Las presentes normas se han elaborado con miras a dos objetivos:

- adaptar las disposiciones que rigen la participación en los programas de investigación y la difusión de los resultados de los proyectos al espíritu y las características del nuevo Programa Marco, especialmente a los principios en los que se basan los nuevos modos de intervención y apoyo propuestos; y

- simplificar y aligerar estas disposiciones con respecto a las que se aplican actualmente, haciéndolas más legibles y comprensibles.

El dispositivo así creado se atiene a los principios anteriormente definidos. Además, las nuevas normas de participación no están pensadas para ir acompañadas de un reglamento de aplicación, como es el caso de las normas actuales.

Se trata de un proyecto revisado de la propuesta de normas de participación aprobada por la Comisión el 10.09.01 (COM (2001)500 final).

Esta revisión es consecuencia del acuerdo político alcanzado en el seno del Consejo durante su reunión de 10.12.01 sobre los instrumentos.

La revisión de la propuesta inicial consiste en la supresión del capítulo II ("Instrumentos") y del anexo ("Actividades de IDT y contribución financiera de la Comunidad por tipos de instrumentos"). En efecto, estas dos partes han sido traspasadas por el Consejo al anexo III del Programa Marco.

Las modificaciones con respecto a la propuesta inicial de la Comisión se han destacado mediante texto tachado para los pasajes suprimidos y mediante cursiva y subrayado para las partes nuevas o modificadas.

Concebido con el objetivo de ayudar a la creación del Espacio Europeo de la Investigación, el Programa Marco 2002-2006 pone en práctica los principios siguientes, que se aplican especialmente mediante redes de excelencia y proyectos integrados:

- apertura a priori de los proyectos a nuevos participantes;

- flexibilidad intrínseca de sus condiciones de funcionamiento, que puede adoptar la forma, entre otras cosas, de lanzamiento de nuevas actividades;

- gran autonomía en la ejecución, ya que los participantes llevan a cabo sus actividades en condiciones que, en gran parte, definen ellos mismos, y conciertan entre sí los acuerdos más convenientes para garantizar la correcta realización del proyecto.

En el caso de las "Normas de participación y financiación", la aplicación de estos principios y la adecuación a las características y objetivos del nuevo Programa Marco se traducen especialmente en las innovaciones siguientes:

- La igualdad completa de derechos y obligaciones entre participantes de los Estados miembros y de los Estados candidatos asociados (artículos 4 y 5).

- Las organizaciones europeas de cooperación científica (como el CERN, la AEE (ESA), el OEA (ESO) o el LEBM (EMBL), tienen acceso de pleno derecho al Programa Marco exactamente en las mismas condiciones que cualquier entidad establecida en un Estado miembro (lo cual no ocurre actualmente) (art. 4).

- Las organizaciones de terceros países pueden participar por primera vez de pleno derecho en las acciones que se lleven a cabo en la mayor parte del Programa Marco. Además, las de terceros países que puedan participar en acciones específicas de cooperación internacional del Programa Marco (Rusia y Estados de la CEI, terceros países mediterráneos y países en desarrollo) tendrán pleno derecho a recibir financiación (art. 6).

- Para la selección de propuestas, se establecen criterios generales que tienen en cuenta los objetivos específicos de los nuevos instrumentos (art. 10).

- La contribución financiera de la Comunidad adopta formas nuevas: una "subvención a la integración" en el caso de las redes de excelencia y una "subvención al presupuesto" en el de los proyectos integrados, formas que permiten une importante flexibilidad e implican sistemas de control menos engorrosos y más eficaces, esencialmente a posteriori (art. 14).

- Se da a los consorcios a cargo de las redes y los proyectos integrados la posibilidad de modificar la asociación, entre otras cosas, lanzando concursos en condiciones bien definidas (art. 15) y basándose en el consentimiento de la Comisión en forma simplificada.

Asimismo, se han simplificado considerablemente las disposiciones en materia de propiedad intelectual. Así, actualmente estas disposiciones son idénticas para todos los participantes y se concentran en los principios y las disposiciones que, según la experiencia, han resultado más eficaces para los participantes.

Las normas definidas en este campo se han preparado de manera que garanticen la buena marcha de los proyectos en los que podrá intervenir un número elevado de participantes y que serán realizados por asociaciones que podrán evolucionar.

Con este fin, las normas dan los participantes la posibilidad de concertar entre sí los acuerdos más adecuados, dentro de un marco de principios generales estable y claro. Ello deberá facilitar la participación de las pequeñas entidades de investigación y, especialmente, de las PYME.

Dentro de las innovaciones introducidas cabe mencionar, por ejemplo:

- se suaviza la obligación que tienen los participantes de proteger mediante un título de propiedad todos los conocimientos relacionados con el proyecto, dado que, en ciertos casos, interesa, más bien, poner estos conocimientos en el dominio público (art. 21);

- se permite a los participantes en un proyecto no aplicar a una parte de sus conocimientos preexistentes la obligación de dar acceso a otros participantes (artículos 24);

- se limitan los derechos de acceso de un participante a los conocimientos generados por otros participantes, de tal manera que sólo pueda acceder a los conocimientos necesarios para el aprovechamiento de los que él mismo haya generado (art. 26).

Estas normas se han definido consultando con los usuarios de los programas, la comunidad científica y la industria.

Este procedimiento de consulta se seguirá también para las disposiciones de aplicación técnica situadas a un nivel más detallado de la puesta en práctica del Programa Marco, especialmente las incluidas en el modelo de contrato y los programas de trabajo, que serán objeto de concertación con los usuarios y los responsables nacionales.

El modelo de contrato y los programas de trabajo se elaborarán de acuerdo con el mismo espíritu de simplificación y aligeramiento que ha presidido la redacción de las presentes normas y que constituye uno de los grandes principios del Programa Marco 2002-2006. Así, las disposiciones financieras actuales quedarán simplificadas en el modelo de contrato y los formularios de solicitud de subvención.

2001/0202 (COD)

Propuesta modificada de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea (2002-2006)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 167 y el párrafo segundo de su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ...

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C ...

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

[3] DO C ...

Considerando lo siguiente:

(1) El Programa Marco plurianual de la Comunidad Europea 2002-2006 de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a facilitar la creación del Espacio Europeo de la Investigación (en lo sucesivo denominado «el Programa Marco 2002-2006») ha sido aprobado por Decisión n° .../200./CE del Parlamento Europeo y del Consejo [4]. Las modalidades de la participación financiera de la Comunidad que figuran en el Anexo III de dicha Decisión deben completarse mediante otras disposiciones.

[4] DO L ...

(2) Estas disposiciones deben inscribirse en un marco coherente y transparente, que tenga plenamente en cuenta los objetivos y las particularidades de los instrumentos definidos en el Anexo III del Programa Marco 2002-2006 con el fin de garantizar su aplicación óptima.

(3) Las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben tener en cuenta la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, incluidas las de demostración. Estas normas, además, pueden variar según sea el participante un Estado miembro, un Estado asociado candidato o no candidato o un tercer país, o según su estructura jurídica: organización nacional, organización internacional u organización internacional de interés europeo, pequeña o mediana empresa, agrupación europea de interés económico o asociación de varios participantes.

(4) Con arreglo al Programa Marco 2002-2006, la participación de las entidades jurídicas de terceros países debe efectuarse teniendo en cuenta los objetivos de la cooperación internacional establecidos, en particular, en los artículos 164 y 170 del Tratado.

(5) Las organizaciones internacionales que tienen por misión desarrollar la cooperación en materia de investigación en Europa y que están mayoritariamente compuestas de Estados miembros o de Estados asociados contribuyen a la realización del Espacio Europeo de la Investigación. Por ello, debe fomentarse su participación en el Programa Marco 2002-2006.

(6) El Centro Común de Investigación (en lo sucesivo denominado CCI) participa en las acciones indirectas de investigación y desarrollo tecnológico en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros.

(7) La ejecución de las actividades del Programa Marco debe ajustarse a los intereses financieros de la Comunidad y garantizar su protección.

(8) Las normas por las que se rige la difusión de los resultados de la investigación han de fomentar la protección de la propiedad intelectual y el aprovechamiento y la difusión de los resultados, y deben garantizar que los participantes tengan acceso a los conocimientos preexistentes y a los que genere el trabajo de investigación en la medida necesaria para ejecutar su propio trabajo de investigación o para aprovechar los conocimientos resultantes. Al mismo tiempo, deben garantizar la protección del patrimonio intelectual de los participantes. Asimismo, han de tener en cuenta las características de los proyectos integrados y de las redes de excelencia, especialmente ofreciendo un alto grado de flexibilidad a los participantes y permitiéndoles que concierten entre sí los acuerdos más adecuados para facilitar la colaboración y para la explotación de los conocimientos obtenidos.

(9) Las actividades del Programa Marco deben llevarse a cabo respetando principios éticos, comprendidos los que figuran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y buscando potenciar el papel de la mujer en la investigación, así como mejorar la información al público y el diálogo con éste.

DECIDEN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1 Objeto

La presente Decisión establece las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del Programa Marco plurianual de la Comunidad Europea 2002-2006 de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a facilitar la creación del Espacio Europeo de la Investigación ("Programa Marco 2002-2006"), con excepción de las actividades de IDT realizadas por una empresa común o por toda otra estructura creada en aplicación del artículo 171 del Tratado.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) Actividad de IDT, las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, comprendidas las de demostración, descritas en los Anexos I y III del Programa Marco 2002-2006;

b) Acción directa, una actividad de IDT realizada por el CCI para ejecutar las tareas que le hayan sido encomendadas por el Programa Marco 2002-2006;

c) Acción indirecta, una actividad de IDT realizada por uno o varios participantes mediante un instrumento del Programa Marco 2002-2006;

d) Instrumentos, las modalidades de intervención indirectas de la Comunidad previstas en el Anexo III del Programa Marco 2002-2006, con excepción de la participación financiera de la Comunidad en virtud del artículo 169 del Tratado;

e) Contrato, un acuerdo de subvención cuyo objeto sea la ejecución de una acción indirecta y que cree derechos y obligaciones entre la Comunidad y los participantes en la acción indirecta;

f) Participante, toda entidad jurídica que contribuya a una acción indirecta y sea titular de derechos y obligaciones con respecto a la Comunidad en virtud de la presente Decisión o del contrato;

g) Entidad jurídica, toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento, con el Derecho comunitario o con el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo;

h) Consorcio, el conjunto de los participantes en una misma acción indirecta;

i) Organización internacional, toda entidad jurídica resultante de una asociación de Estados, distinta de la Comunidad, creada en virtud de un tratado o de un acto similar, dotada de órganos comunes y provista de una personalidad jurídica internacional distinta de la de sus partes;

j) Organización internacional de interés europeo, una organización internacional cuyos miembros sean mayoritariamente Estados miembros de la Comunidad o Estados asociados y cuyo objetivo principal sea contribuir al fortalecimiento de la cooperación científica y tecnológica europea;

k) Estado candidato asociado, todo Estado asociado reconocido por la Comunidad como Estado candidato a la adhesión a la Unión Europea;

l) Estado asociado, todo Estado parte de un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a todo o a parte del Programa Marco 2002-2006;

m) Tercer país, todo Estado que no sea ni Estado miembro ni Estado asociado;

n) Agrupación europea de interés económico (AEIE), toda entidad jurídica constituida de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo [5];

[5] DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.

o) Pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo denominadas PYME), las empresas que respondan a los criterios indicados en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión [6];

[6] DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

p) Agrupación de empresas, toda entidad jurídica que esté compuesta mayoritariamente de PYME y represente sus intereses;

q) Presupuesto, una previsión de todos los recursos y los gastos necesarios para la ejecución de una acción indirecta;

r) Irregularidad, toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o cualquier otro incumplimiento de una obligación contractual resultante de una acción u omisión de una entidad jurídica, que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio para el presupuesto general de las Comunidades o los presupuestos gestionados por éstas al ocasionar un gasto indebido;

s) Conocimientos preexistentes, la información en posesión del CCI a raíz de una acción directa o en posesión de los participantes antes de la celebración del contrato o adquirida paralelamente a dicho contrato, así como los derechos de autor o los derechos correspondientes a dicha información derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, modelos, obtenciones vegetales, certificados complementarios u otras formas de protección semejantes;

t) Conocimientos, los resultados de las acciones directas e indirectas, incluida la información obtenida a través de ellas, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos correspondientes a dichos resultados derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, modelos, obtenciones vegetales, certificados complementarios u otras formas de protección semejantes;

u) Difusión, la divulgación de los conocimientos, mediante cualquier forma adecuada distinta de la publicación derivada de las formalidades de protección de los conocimientos;

v) Aprovechamiento, utilización directa o indirecta de los conocimientos en actividades de investigación o para la creación y comercialización de un producto o proceso, o bien para la creación o prestación de un servicio.

Artículo 3 Independencia

1. Dos entidades jurídicas serán independientes entre sí a los efectos de la presente Decisión cuando no exista un vínculo de control entre ellas. Se entenderá que existe un vínculo de control cuando una entidad jurídica controle a la otra, directa o indirectamente, o dependa del mismo control, directo o indirecto, que la otra. El control podrá derivarse en particular:

a) de la posesión directa o indirecta de más del 50% del valor nominal del capital emitido de una entidad jurídica, o de la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;

b) de la posesión, directa o indirecta, de hecho o de Derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica.

2. La posesión directa o indirecta de más del 50% del valor nominal del capital emitido de una entidad jurídica, o de la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad por sociedades públicas de participación, inversores institucionales o sociedades y fondos de capital riesgo no constituirá por sí misma un vínculo de control.

3. La propiedad o la tutela ejercida por un mismo organismo público sobre varias entidades jurídicas no será de por sí un vínculo de control entre ellas.

CAPÍTULO II

Redes de excelencia

Proyectos de investigación específica para las PYME

NORMAS de participación EN ACCIONES INDIRECTAS y financiación

Artículo 4 Principios generales

1 Toda entidad jurídica que participe en una acción indirecta podrá beneficiarse de una contribución financiera de la Comunidad con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

2 Toda entidad jurídica establecida en un Estado asociado podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5.

3 El CCI podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro.

4 Toda organización internacional de interés europeo podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro y disfrutar de los mismos derechos y estar sometida a las mismas obligaciones que ésta, de conformidad con el acto por el que se constituya.

5 Dependiendo de los instrumentos utilizados o de los objetivos de la actividad de IDT, los programas de trabajo de los programas específicos podrán limitar, en su caso, la participación en una acción indirecta de las entidades jurídicas, en función de sus actividades o de sus tipos.

Artículo 5 Número mínimo y lugar de establecimiento de los participantes

1. Los programas de trabajo especificarán el número mínimo de participantes requerido para la acción indirecta, así como su lugar de establecimiento, según la naturaleza del instrumento y los objetivos de la actividad de IDT.

2. Para las redes de excelencia y los proyectos integrados, el número mínimo de participantes no podrá ser inferior a tres entidades jurídicas independientes establecidas en tres Estados miembros o Estados asociados diferentes, de los cuales al menos dos deberán ser Estados miembros o Estados candidatos asociados.

3. Las acciones de apoyo específico y las acciones de recursos humanos y movilidad, con excepción de las redes de formación mediante la investigación, podrán ser ejecutadas por una entidad jurídica.

Cuando el programa de trabajo fije un número mínimo superior o igual a dos entidades jurídicas establecidas en otros tantos Estados miembros o Estados asociados, este número se fijará en las condiciones previstas en el apartado 4.

4. Para los instrumentos distintos de los indicados en los apartados 2 y 3, el número mínimo de participantes no podrá ser inferior a dos entidades jurídicas independientes establecidas en dos Estados miembros o Estados asociados diferentes, de los cuales al menos uno deberá ser Estado miembro o Estado candidato asociado.

5. Una AEIE, o cualquier otra entidad jurídica que esté establecida en un Estado miembro o Estado asociado y agrupe en su seno a entidades jurídicas independientes que respondan a las condiciones de la presente Decisión, podrá participar por sí sola en una acción indirecta cuando su composición responda a las condiciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 6 Participación de entidades jurídicas de terceros países

1. Toda entidad jurídica establecida en un tercer país podrá participar, añadiéndose al número mínimo de participantes fijado en el artículo 5, en las actividades de IDT del objetivo "Integración de la investigación" de la Decisión [...] del programa específico "Integración y fortalecimiento del Espacio Europeo de la Investigación.

Toda entidad jurídica establecida en un tercer país al que se apliquen las actividades específicas de cooperación internacional del programa específico "Integración y fortalecimiento del Espacio Europeo de la Investigación" y que participe en las actividades de IDT contempladas en el párrafo primero podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad dentro de los límites del presupuesto asignado en el Anexo II del Programa Marco 2002-2006 a la acción contemplada en la letra b) del artículo 164 del Tratado.

Toda entidad jurídica establecida en un tercer país distinto de los mencionados en el párrafo segundo y que participe en las actividades de IDT contempladas en el párrafo primero podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté establecido dentro de una actividad de IDT o siempre que su participación sea esencial para la realización de la acción indirecta.

2. Toda entidad jurídica establecida en un tercer país que haya suscrito un acuerdo de cooperación científica y técnica con la Comunidad podrá participar, añadiéndose al número mínimo de participantes fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, en las actividades de IDT distintas de las contempladas en el apartado 1, en las condiciones previstas en dicho acuerdo.

La entidad podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté establecido dentro de una actividad de IDT o siempre que su participación sea esencial para la realización de la acción indirecta.

3. Toda entidad jurídica establecida en un tercer país distinto de los indicados en el apartado 2 podrá participar en las actividades de IDT distintas de las contempladas en el apartado 1, añadiéndose al número mínimo de participantes fijado con arreglo al artículo 5, siempre y cuando tal participación esté prevista dentro de una actividad de IDT o siempre que sea necesaria para la realización de la acción indirecta.

La entidad podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté establecido dentro de una actividad de IDT o siempre que su participación sea esencial para la realización de la acción indirecta.

Artículo 7 Participación de organizaciones internacionales

Toda organización internacional distinta de las organizaciones internacionales de interés europeo podrá participar en las actividades de IDT del objetivo "Integración de la investigación" de la Decisión [...], en las condiciones contempladas en los párrafos primero y tercero del apartado 1 del artículo 6, y en las demás actividades de IDT, en las condiciones contempladas en el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 8 Condiciones sobre competencias técnicas y recursos

1. Los participantes dispondrán de los conocimientos y las competencias técnicas necesarias para la realización de la acción indirecta.

2. En el momento de la presentación de la propuesta los participantes deberán disponer, al menos potencialmente de los recursos necesarios para la realización de la acción indirecta y precisar su origen.

A medida que se desarrollen los trabajos, los participantes deberán disponer, en la forma y en el momento requeridos, de los recursos necesarios para la realización de la acción indirecta.

Se entiende que los recursos necesarios para realizar la acción indirecta son recursos humanos, infraestructuras, recursos financieros y, en su caso, bienes inmateriales, así como otros recursos facilitados por un tercero en virtud de un acuerdo previo.

Artículo 9 Presentación de propuestas de acción indirecta

1. Las propuestas de acciones indirectas se presentarán en el marco de convocatorias de propuestas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y, en la medida de lo posible, serán ampliamente difundidas por otros medios.

2. El apartado 1 no será aplicable a:

a) determinadas acciones de apoyo específico a las actividades de entidades jurídicas designadas en los programas de trabajo;

b) determinadas acciones de apoyo específico consistentes en una adquisición o un servicio según las disposiciones aplicables en materia de contratación pública;

c) las acciones de apoyo específico que, en vista de su carácter apropiado y su utilidad en relación con los objetivos y el contenido científico y tecnológico de los programas específicos, puedan ser objeto de solicitudes de subvención dirigidas a la Comisión, siempre que esté previsto en el programa específico correspondiente y que dicha solicitud no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas abierta;

d) las acciones de apoyo específico contempladas en el artículo 11.

3. Las convocatorias de propuestas podrán ir precedidas de convocatorias de manifestaciones de interés, a fin de que la Comisión pueda detectar y evaluar con precisión los objetivos y las necesidades, y sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar al respecto posteriormente.

Artículo 10 Evaluación y selección de propuestas de acción indirecta

1. Las propuestas de acción indirecta contempladas en el apartado 1 del artículo 9 y en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo se evaluarán con arreglo a los criterios siguientes:

a) pertinencia con respecto a los objetivos del programa específico;

b) calidad científica y tecnológica;

c) valor añadido comunitario, incluida la masa crítica de recursos movilizados, la repercusión prevista o su contribución a las políticas comunitarias;

d) calidad del plan de aprovechamiento o de difusión de los conocimientos, posibles efectos en materia de innovación y competencias en materia de gestión de la propiedad intelectual;

e) capacidad de llevar a término la acción indirecta, valorada teniendo en cuenta recursos, competencias y organización.

2. En aplicación de la letra c) del apartado 1, se tendrán asimismo en cuenta los criterios siguientes:

a) para las redes de excelencia, la amplitud y la intensidad de la labor de integración que se llevará a cabo y la capacidad de la red para fomentar la excelencia más allá de los miembros de la red, así como las perspectivas de perennidad que ofrezca la integración de sus capacidades de investigación y sus recursos más allá del período de duración para el cual se otorgue la contribución financiera de la Comunidad;

b) para los proyectos integrados, la ambición de los objetivos y la amplitud de los medios empleados, de manera que permitan contribuir de manera significativa al fortalecimiento de la competitividad o a la solución de problemas sociales.

c) para las iniciativas integradas de infraestructuras, las perspectivas de perennidad de la iniciativa más allá del período de duración para el cual se otorgue la contribución financiera de la Comunidad.

3. Los programas de trabajo de los programas específicos determinarán, según la naturaleza de los instrumentos empleados o los objetivos de la actividad de IDT, cuáles de los criterios contemplados en el apartado 1 aplicará la Comisión. Los detallarán y completarán, así como los contemplados en el apartado 2, de manera que se tenga en cuenta, en particular, la contribución de las propuestas de acción indirecta a la mejora de la información y el diálogo con el público y a la potenciación del papel de la mujer en la investigación.

4. Toda propuesta de acción indirecta que vaya en contra de principios éticos fundamentales, especialmente los que figuran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o que no cumpla las condiciones establecidas en el programa de trabajo o en la convocatoria de propuestas podrá ser excluida en cualquier momento del procedimiento de evaluación y selección.

Todo participante que haya cometido una irregularidad durante la ejecución de una acción indirecta podrá ser excluido en cualquier momento del procedimiento de evaluación y selección.

5. La Comisión evaluará y seleccionará las propuestas de acciones indirectas de acuerdo con procedimientos transparentes, equitativos e imparciales, que especificará en un manual de evaluación al que dará publicidad.

6. La Comisión evaluará las propuestas con la asistencia de expertos independientes, que designará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. En el caso de determinadas acciones de apoyo específico, en particular las contempladas en el apartado 2 del artículo 9, sólo recurrirá a este asistencia si lo estima conveniente.

Artículo 11 Nombramiento de expertos independientes

1. La Comisión nombrará a expertos independientes a los efectos de las evaluaciones previstas en el Programa Marco 2002-2006 y los programas específicos, así como para las misiones de asistencia contempladas en el apartado 6 del artículo 10 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18.

Además, podrá constituir grupos de expertos independientes que la asesoren en la ejecución de su política de investigación.

2. La Comisión nombrará a los expertos independientes con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) para las evaluaciones previstas en el artículo 6 del Programa Marco 2002-2006, en el apartado 2 del artículo 9 de la Decisión [...] y en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión [...] del Programa Específico "Estructuración del Espacio Europeo de la Investigación", la Comisión nombrará como expertos independientes a personalidades científicas, políticas o de la industria de muy alto nivel que posean un importante experiencia en investigación, política de investigación o gestión de programas de investigación a nivel nacional o internacional;

b) para asistir en la evaluación de las propuestas de redes de excelencia y de proyectos integrados y para el seguimiento de las que se seleccionen y ejecuten, la Comisión nombrará como expertos independientes a personalidades científicas o de la industria que posean conocimientos del nivel más elevado y una autoridad reconocida en el plano internacional en el campo de especialización correspondiente;

c) para la constitución de los grupos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1, la Comisión nombrará como expertos independientes a profesionales que posean unos conocimientos, una competencia y una experiencia de primer plano y bien acreditadas en el campo o sobre las cuestiones objeto de los trabajos;

d) en los casos distintos de los contemplados en las letras a), b) y c), y para tener en cuenta de manera equilibrada a los diferentes protagonistas de la investigación, la Comisión nombrará a expertos independientes que posean las competencias y los conocimientos adecuados en relación con las tareas que les sean encomendadas; con tal fin, se basará en convocatorias de candidaturas individuales o en convocatorias dirigidas a instituciones de investigación con objeto de constituir listas de aptitud, o bien, cuando lo considere conveniente, podrá elegir al margen de estas listas a cualquier persona que reúna las competencias requeridas.

3. Al nombrar un experto independiente, la Comisión se asegurará de que no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse. A tal fin, pedirá al experto que firme una declaración en la que declare la ausencia de conflictos de intereses en el momento de su nombramiento y se comprometa a advertir a la Comisión en el caso de que surgiese tal conflicto en el curso de su misión.

Artículo 12 Contratos

1. Las propuestas de acción indirecta seleccionadas serán objeto de contratos basados en el modelo de contrato correspondiente preparado por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Programa Marco 2002-2006 y en la presente Decisión, y teniendo en cuenta, según proceda, las particularidades de los diferentes instrumentos.

2. El contrato establecerá los derechos y obligaciones de los participantes de conformidad con la presente Decisión, en particular, las modalidades de seguimiento técnico, tecnológico y financiero de la acción indirecta, de actualización de sus objetivos, de evolución del consorcio, y de desembolso de la contribución financiera de la Comunidad, y las condiciones para la admisión de los gastos necesarios en su caso, así como las normas sobre difusión y aprovechamiento.

3. A fin de asegurar la protección de los intereses financieros de la Comunidad, los contratos preverán sanciones adecuadas.

4. La celebración de un contrato se entenderá sin perjuicio del derecho que la Comisión tiene a adoptar una decisión recaudatoria, que constituye título ejecutivo con arreglo al artículo 256 del Tratado, a fin de que el participante reembolse una cantidad adeudada. Antes de adoptar tal decisión, la Comisión solicitará al participante que le presente sus alegaciones en un plazo determinado.

Artículo 13 Ejecución de las acciones indirectas

1. Con arreglo a lo dispuesto en el contrato, y según las modalidades de organización que en él se establezcan, el consorcio se encargará de la ejecución técnica de la acción indirecta bajo la responsabilidad solidaria de los participantes.

2. La contribución financiera de la Comunidad a una acción indirecta, se abonará, según las modalidades previstas en el contrato, al participante designado por el consorcio y aceptado por la Comisión.

Éste gestionará la contribución financiera de la Comunidad aplicando las decisiones tomadas por el consorcio en cuanto a su distribución entre participantes y actividades.

3. Sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el contrato según la naturaleza del instrumento y la cuantía de la contribución de los participantes:

a) cada participante será responsable con carácter indefinido y solidario del empleo de la contribución financiera de la Comunidad asignada de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, con excepción de la parte de ésta asignada a los participantes contemplados en la letra b);

b) un participante, que por razones legales o reglamentarias, no pueda considerarse responsable solidario, sólo será responsable de la parte de la contribución financiera de la Comunidad que se le haya asignado con arreglo al párrafo segundo del apartado 2.

4. La Comisión sólo exigirá que se asuma la responsabilidad a la que se refiere la letra a) del apartado 3 en la medida en que ni el participante que haya incumplido sus obligaciones ni el consorcio por propia iniciativa hayan reparado, dentro de un plazo razonable, el perjuicio causado a la Comunidad.

5. Cuando varias entidades jurídicas estén agrupadas en una entidad jurídica común que actúe como participante único con arreglo al apartado 5 del artículo 5, ésta asumirá las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y será responsable ante la Comunidad, sean cuales fueren los acuerdos concertados entre las entidades jurídicas que la compongan.

Artículo 14 Contribución financiera de la Comunidad

Con arreglo al Anexo III del Programa Marco 2002-2006, y dentro de los límites del encuadramiento comunitario de ayudas de Estado de investigación y desarrollo [7], la contribución financiera de la Comunidad podrá adoptar tres formas diferentes, a saber:

[7] DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

a) para las redes de excelencia, adoptará la forma de una subvención a la integración, cuyo importe se determinará en función del valor de las capacidades y de los recursos que el conjunto de los participantes proponga integrar; esta subvención completará los recursos empleados por los participantes para ejecutar su programa común de actividades;

la aportación comunitaria se abonará teniendo en cuenta la ejecución del programa común de actividades y basándose en los gastos correspondientes a éste, gastos que serán complementarios de los sufragados por los propios participantes y que deberán ser certificados por un auditor externo o, en el caso de entidades jurídicas públicas, por un interventor debidamente habilitado;

b) para determinadas acciones de recursos humanos y movilidad y de apoyo específico, con excepción de las acciones indirectas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 9, la contribución adoptará la forma de una cantidad a tanto alzado;

c) para los proyectos integrados y los demás instrumentos, con excepción de los contemplados en las letras a) y b) y salvo las acciones indirectas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 9, la contribución adoptará la forma de una subvención al presupuesto, calculada como porcentaje del presupuesto asignado por los participantes a la realización de la acción indirecta, modulado según el tipo de actividad;

el contrato especificará los gastos necesarios para la ejecución de la acción indirecta, que deberán estar certificados por un auditor externo independiente o, en el caso de entidades jurídicas públicas, por un interventor debidamente habilitado;

el contrato podrá establecer tipos medios por clases de gastos o cantidades a tanto alzado definidas de antemano, así como, de acuerdo con los participantes, un valor por actividad que no se aleje de manera significativa de los gastos habidos.

Artículo 15 Modificación del consorcio

1. Dentro de los límites de la contribución financiera de la Comunidad e independientemente del instrumento, el consorcio, por iniciativa propia o en ejecución del contrato, podrá, de acuerdo con la Comisión, evolucionar en su composición y, en particular, ampliarse a cualquier entidad jurídica que contribuya a la realización de la acción indirecta.

Con excepción de las modificaciones contempladas en el apartado 2, el consorcio determinará cuáles serán las nuevas entidades jurídicas según las normas que considere adecuadas o con arreglo al contrato.

2. El programa común de actividades de una red de excelencia o el plan de ejecución de un proyecto integrado especificará qué modificaciones de la composición del consorcio obligarán a la publicación previa de un concurso.

El consorcio publicará la convocatoria del concurso y llevará a cabo su difusión de manera amplia mediante medios de divulgación de la información específicos, en particular los sitios de Internet sobre el Programa Marco 2002-2006, la prensa especializada o folletos informativos.

El consorcio evaluará las ofertas teniendo en cuenta los criterios que hayan presidido la evaluación y la selección de la acción indirecta, fijados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, con la asistencia de expertos que no estarán bajo su autoridad y a los que designará basándose en los criterios contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 11.

De conformidad con el apartado 1, cuando, tras la evaluación, el consorcio proponga su ampliación a nuevos participantes, la Comisión podrá oponerse.

Artículo 16 Contribución financiera complementaria

La Comisión podrá aumentar la contribución financiera de la Comunidad a una acción indirecta en curso de ejecución a fin de ampliarla a nuevas actividades que impliquen la incorporación de nuevos participantes.

En ese caso, recurrirá a una convocatoria de propuestas, limitada, en su caso, a las acciones indirectas en curso de ejecución, y llevará a cabo una evaluación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 17 Actividades del consorcio en favor de terceros

Cuando el contrato prevea que el consorcio lleve a cabo todas sus actividades o parte de ellas en favor de terceros, éste se encargará de hacer la publicidad adecuada, en su caso, conforme a lo establecido en el contrato.

El consorcio evaluará y seleccionará las solicitudes que le sean remitidas con arreglo a los principios de transparencia, equidad e imparcialidad, y según las modalidades previstas en el contrato.

Artículo 18 Seguimiento y auditoría de carácter técnico, tecnológico y financiero

1. La Comisión evaluará periódicamente las acciones indirectas a las que contribuya la Comunidad, basándose en informes de las actividades, que tratarán también de la ejecución del plan de aprovechamiento o de difusión de los conocimientos, y que le remitirán los participantes con arreglo a lo estipulado en el contrato.

Para el seguimiento de las redes de excelencia y los proyectos integrados, y siempre que sea necesario para otras acciones indirectas, la Comisión estará asistida por expertos independientes que designará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11.

2. De conformidad con el contrato, la Comisión tomará todas las medidas pertinentes para asegurar la consecución de los objetivos de la acción indirecta, respetando los intereses financieros de la Comunidad según los cuales, si es necesario, podrá ajustar la contribución financiera de la Comunidad o interrumpir la acción indirecta en caso de infracción de lo dispuesto en la presente Decisión o de lo estipulado en el contrato.

3. La Comisión o cualquier representante autorizado de ésta tendrá derecho a efectuar auditorías técnicas, tecnológicas y financieras a los participantes, con el fin de asegurar que la acción indirecta se realice o se haya realizado en las condiciones por ellos declaradas y con arreglo a lo estipulado en el contrato.

4. Con arreglo al apartado 2 del artículo 248 del Tratado, el Tribunal de Cuentas podrá comprobar cómo se ha empleado la contribución financiera de la Comunidad, basándose en sus propias normas.

Artículo 19 Protección de los intereses financieros de la Comunidad

La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones indirectas, queden protegidos los intereses financieros de las Comunidades Europeas mediante controles efectivos y medidas disuasorias y, en caso de que se detecten irregularidades, mediante sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias con arreglo a los Reglamentos (CE, Euratom) nº 2988/95 [8] y nº 2185/96 [9] del Consejo, y al Reglamento (CE) nº 1073/99 del Parlamento Europeo y del Consejo [10].

[8] DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

[9] DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

[10] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

CAPÍTULO III

NORMAS DE DIFUSIÓN Y DE APROVECHAMIENTO

Artículo 20 Propiedad de los conocimientos

1. Los conocimientos resultantes del trabajo realizado dentro de las acciones directas serán propiedad de la Comunidad.

2. Los conocimientos resultantes del trabajo realizado dentro de las acciones indirectas financiadas en su totalidad por la Comunidad serán, en principio, propiedad de ésta. Los conocimientos resultantes del trabajo realizado en el marco de las acciones indirectas financiadas en parte por la Comunidad serán propiedad de los participantes que hayan efectuado el trabajo del cual deriven los conocimientos.

3. Cuando varios participantes hayan ejecutado conjuntamente trabajos de los que deriven conocimientos, serán propietarios conjuntamente de estos y acordarán entre sí la atribución y las modalidades de ejercicio de la propiedad de dichos conocimientos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión y en el contrato.

4. Los conocimientos resultantes del trabajo realizado dentro de proyectos de investigación cooperativa o colectiva serán propiedad conjunta de las PYME o de las agrupaciones de industrias, que acordarán entre sí la atribución y las modalidades de ejercicio de los derechos de propiedad de los conocimientos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión y en el contrato.

5. Cuando el personal empleado por el participante pueda hacer valer derechos a los conocimientos, el participante adoptará las medidas o suscribirá los acuerdos oportunos para garantizar que esos derechos puedan ejercerse de forma compatible con las obligaciones que le imponen la presente Decisión y el contrato.

6. Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos a terceros, adoptará las medidas o suscribirá los acuerdos pertinentes para hacer extensivas al cesionario las obligaciones que le imponen la presente Decisión y el contrato. Cuando el participante tenga que conceder derechos de acceso, deberá notificar previamente la cesión y el cesionario previstos a la Comisión y a los demás participantes en la misma acción indirecta.

La Comisión podrá impugnar cualquier transferencia de propiedad a terceros, especialmente a los que no estén establecidos en un Estado miembro o Estado asociado, cuando ésta vaya en detrimento del desarrollo de la competitividad internacional de la industria europea o de principios éticos, en particular de los recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 21 Protección de los conocimientos

1. Cuando proceda, el propietario de los conocimientos ofrecerá una protección adecuada y efectiva de los conocimientos que puedan dar lugar a una aplicación industrial o comercial, prestando especial atención a los legítimos intereses de los participantes afectados y con arreglo al contrato y a la legislación aplicable.

2. Cuando la Comisión considere necesario proteger los conocimientos en un país determinado y tal protección no haya sido solicitada o se haya renunciado a ella, la Comisión, con el acuerdo del participante interesado, podrá adoptar medidas de protección. En ese caso, y en lo que se refiere a dicho país, la Comunidad asumirá las obligaciones del participante sobre la concesión de derechos de acceso. El participante sólo podrá denegar su acuerdo cuando pueda demostrar que sus intereses legítimos resultarán perjudicados de manera significativa.

3. Los participantes podrán publicar o permitir que se publiquen datos en cualquier soporte sobre los conocimientos de los que sean propietarios, siempre y cuando ello no perjudique a la protección de los mismos. La Comisión y los demás participantes en la misma acción indirecta deberán ser previamente advertidos de la publicación prevista, y podrán oponerse a ella cuando perjudique a la protección de los conocimientos.

Artículo 22 Aprovechamiento y difusión de los conocimientos

1 Los participantes y la Comunidad aprovecharán o harán que se aprovechen los conocimientos de su propiedad resultantes de las acciones directas o de las acciones indirectas, con arreglo a los intereses de los participantes afectados. Los participantes establecerán las condiciones para el aprovechamiento de manera detallada y verificable.

2 Cuando los conocimientos sean adecuados para la difusión o cuando no se aprovechen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, los participantes velarán por que se difundan dentro de un plazo establecido por la Comunidad. Cuando los participantes incumplan esta obligación, la Comisión procederá ella misma a la difusión de los conocimientos. Se tendrán especialmente en cuenta:

a) los beneficios de una difusión rápida, por ejemplo para evitar la duplicación del trabajo de investigación y para crear sinergias entre acciones indirectas;

b) la necesidad de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual;

c) la confidencialidad;

d) los intereses legítimos de los participantes.

Artículo 23 Puesta a disposición de los conocimientos resultantes de las acciones directas

Los conocimientos resultantes de trabajos realizados dentro de acciones directas podrán ponerse a disposición de una o varias entidades jurídicas interesadas, especialmente las establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado, siempre y cuando la entidad jurídica o las entidades jurídicas se comprometan a aprovecharlos o a hacer que se aprovechen. Dicha puesta a disposición de los conocimientos se supeditará a condiciones adecuadas, especialmente en materia de remuneración.

Artículo 24 Principios sobre derechos de acceso en las acciones indirectas

1 Se concederán derechos de acceso previa solicitud. La concesión de derechos de acceso podrá supeditarse a la celebración de acuerdos específicos destinados a garantizar que se utilicen únicamente conforme a la finalidad prevista, así como a la existencia de compromisos adecuados sobre confidencialidad. Los participantes también podrán concertar acuerdos, especialmente con la finalidad de garantizar derechos de acceso complementarios o más favorables, incluidos derechos de acceso a terceros, o de especificar las condiciones aplicables a los derechos de acceso, aunque sin restringirlos. Tales acuerdos deberán ajustarse a las normas aplicables en materia de competencia.

La Comisión podrá oponerse a cualquier concesión de derechos de acceso a terceros, especialmente a los no establecidos en un Estado miembro o Estado asociado, cuando ésta vaya en detrimento de la competitividad internacional de la industria europea o de principios éticos, en particular de los recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2 Se concederán derechos de acceso a los conocimientos preexistentes siempre y cuando el participante esté en libertad de conceder tales derechos de acceso.

3 Cualquier participante podrá excluir explícitamente determinados conocimientos preexistentes de la obligación de conceder derechos de acceso, mediante un acuerdo escrito entre los participantes antes de que el participante afectado firme el contrato o antes de que un nuevo participante se incorpore a la acción indirecta. Los demás participantes sólo podrán denegar su autorización cuando puedan demostrar que sus intereses legítimos resultarían perjudicados de manera significativa.

4 Salvo acuerdo del participante que otorgue los derechos de acceso, éstos no conferirán derechos a conceder sublicencias.

Artículo 25 Derechos de acceso para la ejecución de acciones indirectas

1 Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos resultantes del trabajo realizado en el marco de dicha acción indirecta y a los conocimientos preexistentes necesarios para la ejecución de su propio trabajo dentro de dicha acción indirecta. Los derechos de acceso a los conocimientos se concederán exentos del pago de cánones. Los derechos de acceso a los conocimientos preexistentes se concederán exentos del pago de cánones, a menos que se hayan pactado otras condiciones antes de la firma de contrato.

2 Sin perjuicio de sus intereses legítimos, la terminación de la participación de un participante no afectará a la obligación de conceder derechos de acceso, con arreglo al apartado 1, a los demás participantes en la misma acción indirecta hasta el final de ésta.

Artículo 26 Derechos de acceso con fines de aprovechamiento

1 Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos resultantes del trabajo realizado en el marco de dicha acción indirecta y a los conocimientos preexistentes necesarios para el aprovechamiento de sus propios conocimientos. Los derechos de acceso a los conocimientos se concederán exentos del pago de cánones, a menos que se hayan pactado otras condiciones antes de la firma de contrato. Los derechos de acceso a los conocimientos preexistentes se concederán en condiciones no discriminatorias, que deberán pactarse.

2 Sin perjuicio de los intereses legítimos de los participantes, podrán solicitarse derechos de acceso, en las condiciones previstas en el apartado 1, hasta dos años después del final de la acción indirecta o del cese, anticipado o no, de la participación de un participante, a menos que los participantes en la misma acción indirecta acuerden un período más largo.

Artículo 27 Compromisos incompatibles o limitativos

1 Los participantes tomarán todas las medidas necesarias con el fin de evitar la conclusión de acuerdos incompatibles con las obligaciones previstas en la presente Decisión.

2 Los participantes en una misma acción indirecta deberán ser informados lo antes posible por el participante que deba conceder derechos de acceso, según proceda, de las restricciones a la concesión de derechos de acceso a los conocimientos preexistentes, de las obligaciones de conceder derechos sobre los conocimientos o de cualquier otra restricción que pueda afectar de manera sustancial a la concesión de derechos de acceso.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

>SITIO PARA UN CUADRO>

FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta

Propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del Programa Marco de la Comunidad Europea (2002-2006)

Número de referencia del documento

AD/539219

Su repercusión sobre las empresas

1. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta:

- de qué sectores

- de qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas)

- indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas.

El Programa Marco ha establecido unos objetivos claros y ambiciosos en relación con la repercusión sobre las PYME. Propone incrementar del 10 al 15% su objetivo mínimo de asignación de fondos a las PYME dentro del programa específico "Integración y fortalecimiento de la investigación". Esto supone un incremento del 50% con respecto al Programa Marco actual.

Según revela la experiencia del pasado, las empresas europeas han representado el 45% aproximadamente de la participación en proyectos de investigación de gastos compartidos (que constituyen el 90% del presupuesto del último Programa Marco).

Alrededor del 60% de estas empresas son PYME, por lo cual representan el 28% de la participación total en los proyectos de gastos compartidos. Estas PYME proceden de todos los sectores de la economía y la industria, perteneciendo la mayoría (52%) a los sectores de tecnología media (materiales, maquinaria o servicios a la industria), el 36% a sectores de mayor intensidad de investigación (sector farmacéutico, tecnología de la información o sector aeroespacial) y el 12% a sectores menos intensivos, tales como el agroindustrial, el textil o los servicios no técnicos.

La distribución de la participación de las PYME en el pasado suele estar en correspondencia con el grado de actividad económica de las regiones europeas. El Programa Marco permite la participación en las mismas condiciones de todas las empresas de la Unión Europea o de uno de los 17 países plenamente asociados. Otros acuerdos de asociación autorizan la participación de entidades de otros países en condiciones que varían según el país de que se trate.

2. Especifíquese qué empresas deberán conformarse a la propuesta.

Dado que la participación es voluntaria, las empresas no quedan obligadas a tomar ninguna medida.

3. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc).

Según lo recomendado por la OCDE (SME Outlook 2000, Best Practices in SME policy), los programas específicos orientan las medidas en función de la tipología de las PYME, tratando de satisfacer las diversas necesidades de las distintas categorías.

Las propuestas fomentan la participación de todo tipo de PYME en todas las actividades y campos de investigación. Las PYME que desarrollen tecnologías, más activas en los sectores de alta intensidad de investigación, intervendrán principalmente en los proyectos integrados y las redes de excelencia del programa de "Integración y fortalecimiento de la investigación". Por otra parte, se recomendará a los socios de estos tipos de proyecto la transferencia a las PYME de los resultados de la investigación y las tecnologías desarrolladas.

Además, existen acciones complementarias ideadas específicamente para facilitar la participación de las PYME europeas, tanto si operan en áreas de investigación nuevas como tradicionales, con vistas a reforzar sus capacidades tecnológicas y desarrollar su capacidad de operar a escala europea o internacional.

Estas acciones podrán emprenderse en cualquier campo científico y tecnológico y podrán realizarse en los sectores pertinentes para reforzar la competitividad europea. Adoptarán una de las siguientes formas:

- Acciones de investigación colectiva a medio o largo plazo realizadas por centros de investigación técnica en favor de uno o más sectores industriales enteros, mediante contratos con agrupamientos industriales compuestos mayoritariamente por PYME;

- Acciones de investigación cooperativa en las que ejecutores de la investigación acometerán parte de la investigación en beneficio de un número limitado de PYME de diferentes Estados miembros que tengan necesidades de investigación comunes o complementarias. Asimismo, una única PYME de alta tecnología podrá cooperar con centros de investigación o universidades.

Tres acciones del programa "Estructuración del Espacio Europeo de la Investigación" tienen asimismo por objetivo reforzar los efectos sobre las empresas del programa específico:

- al estimular la investigación sobre la innovación, así como la innovación en todos los proyectos financiados, el programa hará posible que la totalidad del Programa Marco tenga una mayor repercusión económica, con las correspondientes consecuencias para el empleo;

- al formar mejor a los jóvenes científicos europeos, el programa permitirá a Europa acortar la distancia que la separa de Estados Unidos y Japón en términos de densidad de investigadores por habitante, pudiendo así las empresas contratar personal adiestrado en la alta tecnología y en las nuevas tecnologías;

- el uso compartido de las grandes infraestructuras científicas beneficiará no sólo al mundo académico, sino también al empresarial; las empresas están invitadas a contribuir a las distintas iniciativas y asociarse a ellas, con el fin de garantizar que los equipos y las redes responden a sus necesidades.