Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fija el marco para la realización del cielo único Europeo /* COM/2001/0123 final/2 - COD 2001/0060 */
Diario Oficial n° 103 E de 30/04/2002 p. 0001 - 0004
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se fija el marco para la realización del cielo único europeo (Presentada por la Comisión) 2001/0060 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se fija el marco para la realización del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y principalmente el apartado 2 de su artículo 80, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2], [2] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3], [3] DO C [...] de [...], p. [...]. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4], [4] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) La realización de la política común de transporte exige un sistema de transporte aéreo eficaz que permita el funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte aéreo y que facilite por tanto la libre circulación de los bienes, de las personas y de los servicios. (2) Con ocasión de su reunión extraordinaria los días 23 y 24 de marzo de 2000, en Lisboa, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara sus propuestas relativas a la gestión del espacio aéreo, del tráfico aéreo y de los flujos de tráfico sobre la base de los trabajos del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo, organizado por la Comisión. Dicho grupo, constituido en particular por las autoridades civiles y militares a cargo de la navegación aérea en los Estados miembros, presentó su informe en noviembre de 2000. (3) El buen funcionamiento del sistema de transporte aéreo requiere servicios de navegación aérea que permitan una utilización óptima del espacio aéreo europeo, así como un nivel uniforme y elevado de seguridad de la circulación aérea, de conformidad con la misión de interés económico general de los proveedores de servicios de navegación aérea. (4) El desarrollo de los servicios de navegación aérea debe ajustarse a los objetivos generales de seguridad y de funcionamiento de forma coherente con los principios establecidos por el Convenio sobre aviación civil internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944. (5) Por todas estas razones, y para extender el cielo único europeo al mayor número de Estados europeos, la Comunidad debe fijarse objetivos comunes y un programa de acción que movilice los esfuerzos de la Comunidad, de sus Estados miembros y de los distintos actores económicos, con el fin de realizar un único espacio aéreo europeo, el cielo único europeo, teniendo en cuenta la evolución en curso en el seno de la Organización europea para la seguridad de la navegación aérea (Eurocontrol). (6) Debe perseguirse una más estrecha cooperación entre las instancias civiles y militares, indispensable para la utilización eficaz del espacio aéreo, haciendo uso en la medida de lo posible de los marcos de cooperación existentes y mediante el recurso a cualquier instrumento adecuado para toda cuestión relativa a la circulación aérea y a los servicios de navegación aérea con fines exclusivamente militares. (7) El establecimiento de una reglamentación a escala comunitaria debe permitir optimizar la utilización del espacio aéreo en su conjunto y los resultados de los servicios de navegación aérea. (8) Esta reglamentación debe cubrir la organización y la utilización del espacio aéreo con sus correspondientes procedimientos, la prestación de los servicios de navegación aérea, incluidos los aspectos económicos, y los equipos y sistemas de navegación aérea con sus correspondientes procedimientos. (9) La utilización del espacio aéreo debe organizarse y gestionarse de forma eficaz, en total seguridad, para responder a las necesidades de los usuarios tanto civiles como militares y para permitir una distribución equitativa y no discriminatoria de los recursos entre todos los usuarios. (10) La prestación de servicios de navegación aérea debe garantizar un nivel uniforme y elevado de seguridad de la circulación aérea que depende de dichos servicios. El suministro de estos servicios debe optimizarse a fin de garantizar la mejor utilización de los recursos europeos en el espacio aéreo. (11) Las soluciones técnicas y operativas deben garantizar y aumentar el nivel de seguridad, la capacidad global del sistema y la plena y eficaz utilización de las capacidades disponibles. (12) Determinadas medidas necesarias para la creación del cielo único europeo exigen recurrir al ejercicio por parte de la Comisión de las competencias de ejecución previstas en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5], con vistas a lograr la eficacia y rapidez necesarias. La aplicación del cielo único europeo requiere, por lo tanto, la creación de un mecanismo de cooperación con los Estados miembros mediante la creación de un comité compuesto por los representantes de los Estados miembros, que permita integrar los intereses civiles y militares y asociar expertos externos. [5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (13) En espera del resultado de las negociaciones de adhesión de la Comunidad a Eurocontrol, que continúa siendo un elemento importante para la realización de un espacio aéreo paneuropeo, la Comisión puede celebrar los acuerdos adecuados con vistas a permitir que Eurocontrol contribuya a preparar la legislación comunitaria sobre la navegación aérea en Europa. (14) Conviene ampliar la aplicación del cielo único europeo a terceros países, bien en el marco de la participación de la Comunidad en los trabajos de Eurocontrol, supeditada a la adhesión de la Comunidad a esta organización internacional, bien a través de los acuerdos celebrados por la Comunidad con terceros países. (15) Resulta necesario prever mecanismos de asistencia a la Comisión en sus actividades de seguimiento y de control de la aplicación del cielo único europeo, de forma eficaz y regular, recurriendo, en particular, a la experiencia con que cuentan los Estados miembros y Eurocontrol. (16) El funcionamiento del sistema global de los servicios de navegación aérea en el ámbito europeo debe evaluarse constantemente, a fin de comprobar la eficacia de las medidas adoptadas y sugerir otras nuevas. (17) Los interlocutores sociales pueden ser informados y consultados sobre todas las medidas que tengan repercusiones sociales importantes. Puede igualmente consultarse al Comité de diálogo sectorial establecido sobre la base de la Decisión 1998/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea [6]. [6] DO L 225 de 12.8.1998, p. 27. (18) La elaboración de las medidas necesarias para el establecimiento del cielo único europeo exige una amplia consulta de los interlocutores industriales afectados. (19) Conviene evaluar los efectos de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, a la luz de los informes que debe presentar regularmente la Comisión. (20) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, el establecimiento del marco para la realización del cielo único europeo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión transnacional de esta acción, en el ámbito comunitario, garantizando disposiciones de ejecución que tengan en cuenta las especificidades locales, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. HAN ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivo El presente Reglamento tendrá por objeto el establecimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, de un espacio aéreo europeo concebido y gestionado como espacio único, que ofrezca las condiciones óptimas de seguridad y de eficacia global de la circulación aérea en la Comunidad y garantice un nivel de capacidad que responda a las necesidades de los usuarios civiles y militares. Este espacio único se denominará en lo sucesivo "cielo único europeo". El presente Reglamento precisará las orientaciones generales que presidirán la creación del cielo único europeo e identificará los ámbitos de intervención de la Comunidad y los medios necesarios, en términos de estructuras, de procedimientos y de recursos, para crear el cielo único europeo, teniendo en cuenta la misión de Eurocontrol de establecer un espacio aéreo paneuropeo. La aplicación de orientaciones contempladas en el párrafo segundo se traducirá en la adopción de una reglamentación común en materia de seguridad y de rendimiento de los servicios de navegación aérea, por medio de mecanismos que permitan la mejor utilización del espacio aéreo en el ámbito comunitario y mediante la implicación de todos los actores económicos y sociales afectados. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) « servicios de navegación aérea »: el conjunto de servicios de tráfico aéreo, incluidos los servicios auxiliares de suministro de infraestructuras de comunicación, navegación y vigilancia, los servicios meteorológicos destinados a los usuarios del espacio aéreo, los servicios de investigación y salvamento y los servicios de información aeronáutica, servicios todos ellos que se prestarán a los usuarios durante toda la fase de vuelo; b) « proveedores de servicios de navegación aérea »: cualquier entidad pública o privada encargada de la prestación y de la gestión de los servicios de navegación aérea; c) « circulación aérea »: el conjunto de movimientos de las aeronaves civiles y de las aeronaves del Estado, incluidas las aeronaves militares, de aduana y de policía; d) « usuarios del espacio aéreo »: el conjunto de las aeronaves civiles y de las aeronaves del Estado, incluidas las aeronaves militares, de aduana y de policía; e) « Eurocontrol »: la Organización europea para la seguridad de la navegación aérea creada por el Convenio internacional de 13 de diciembre de 1960 [7]. [7] Convenio modificado por el Protocolo de 12 de febrero de 1981 y revisado por el Protocolo de 27 de junio de 1997. Artículo 3 Ámbitos de intervención de la Comunidad 1. Las medidas necesarias para la realización del cielo único europeo se establecerán en los siguientes ámbitos, velando por garantizar un máximo nivel de seguridad para la navegación aérea: a) la organización y utilización del espacio aéreo y los procedimientos correspondientes; b) la prestación de servicios de navegación aérea, incluidos los aspectos económicos; c) los equipos y sistemas para la navegación aérea y los procedimientos correspondientes. 2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 tienden a definir los objetivos y, en su caso, los medios que permitan realizar dichos objetivos, dentro del respeto del interés público. Artículo 4 Organización y utilización del espacio aéreo Las medidas relativas a la organización y a la utilización del espacio aéreo se establecerán de forma que: a) el espacio aéreo que cubre el territorio de la Comunidad se trate como un recurso común que suponga una continuidad; b) la utilización del espacio aéreo sea flexible, es decir, sin segmentación permanente y de forma que se optimice la duración de los segmentos provisionales con fines militares; c) la mayoría de los vuelos se efectúe en línea recta entre los puntos de salida y de llegada o según el itinerario que más se acerque a dicha línea recta, respetando las exigencias de seguridad, de protección del medio ambiente y de gestión de los flujos del tráfico aéreo; d) el espacio aéreo se distribuya en sectores de control del tráfico aéreo en función, de forma prioritaria, de las exigencias operativas; e) la planificación y la gestión de los flujos de tráfico aéreo permitan una circulación aérea adaptable y flexible que garantice la mejor utilización de las capacidades disponibles. Artículo 5 Prestación de servicios de navegación aérea Las medidas relativas a la prestación de servicios de navegación aérea se establecerán de forma que: a) la definición y el control de la aplicación de las normas contempladas en el artículo 1 sean independientes de la explotación de los servicios de navegación aérea sometidos a dichas normas; b) los proveedores de servicios de navegación aérea procedan a realizar consultas formales y periódicas con los usuarios del espacio aéreo en materia de modalidades y de costes de los servicios de navegación aérea, a fin de garantizar la integración de las necesidades de dichos usuarios en la definición de estos servicios; c) los proveedores de servicios de navegación aérea garanticen una transparencia adecuada de los servicios de navegación aérea, en forma de publicación de las cuentas financieras y de los informes anuales, y estén sometidos a una auditoría independiente; d) se armonice la explotación de los servicios de navegación aérea para garantizar la integración y la coherencia de las operaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea, de los usuarios del espacio aéreo y de los aeropuertos; e) se refuerce la cooperación entre los proveedores civiles de servicios de navegación aérea, en particular facilitando el establecimiento de agrupaciones formadas por dos o más proveedores de servicios; f) se fomente la cooperación entre los proveedores civiles y militares de servicios de navegación aérea; g) el establecimiento de los nuevos servicios sea simultáneo para todos los agentes del sector afectados en los Estados miembros correspondientes; h) los proveedores de servicios de navegación aérea intercambien cualquier dato relativo a la situación de los vuelos a lo largo de cualquier fase del vuelo, para facilitar la explotación de los servicios de navegación aérea, debiendo el acceso a estos datos estar abierto a todos los agentes afectados de forma no discriminatoria, sin perjuicio de las exigencias en materia de seguridad; i) la reglamentación económica favorezca la mejora de la eficacia de la prestación de servicios de navegación aérea y las prestaciones de los servicios que liberen la capacidad necesaria para dar respuesta a las necesidades europeas; j) se desarrollen mecanismos de fomento del rendimiento para estimular nuevas inversiones en este sector y para recompensar la prestación en el tiempo requerido de servicios de elevada calidad que satisfagan la demanda de los usuarios del espacio aéreo. Artículo 6 Equipos y sistemas para la navegación aérea Las medidas relativas a los equipos y a los sistemas para la navegación aérea se establecerán de forma que: a) las soluciones técnicas y operativas permitan una planificación y un funcionamiento unificado del sistema europeo, incluida la interoperabilidad; b) la creación del cielo único europeo favorezca la introducción de nuevas soluciones técnicas y operativas para la navegación aérea; c) el desarrollo y la validación de las soluciones técnicas y operativas respondan a necesidades comunes de los usuarios del espacio aéreo y tengan en cuenta las demandas de dichos usuarios por lo que se refiere a la elección de rutas y perfiles de vuelo. Artículo 7 Comité del cielo único 1. Se crea el « Comité del cielo único », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. Los Estados miembros nombrarán cada uno a dos representantes y dos suplentes. 3. Los terceros Estados que hayan concluido acuerdos aéreos con la Comunidad, estarán asociados a los trabajos del Comité según las modalidades establecidas por dichos acuerdos. Artículo 8 Relaciones con terceros países En la elaboración de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, la Comisión velará por garantizar la posibilidad de ampliar el cielo único europeo a los Estados no miembros de la Comunidad, ya sea mediante acuerdos bilaterales concluidos con terceros países, ya sea en el marco de Eurocontrol. Artículo 9 Seguimiento y control 1. Las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 definirán los mecanismos adecuados para asistir a la Comisión en sus responsabilidades de seguimiento y de control de la aplicación de tales medidas, incluido el establecimiento de competencias técnicas por parte de civiles y militares. 2. Los mecanismos de seguimiento y de control se apoyarán en la presentación por parte de los proveedores de los servicios de navegación aérea de informes regulares sobre la aplicación de las medidas adoptadas. Artículo 10 Evaluación del funcionamiento La Comisión velará por la evaluación y la comparación del funcionamiento de la navegación aérea, para lo que contará con la Comisión de examen de los resultados de Eurocontrol. Artículo 11 Evaluación de los efectos La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cada cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento y por primera vez el 30 de junio de 2005 a más tardar, un informe de evaluación sobre la creación del cielo único europeo. Para la elaboración de este informe, la Comisión podrá solicitar el dictamen del Comité del cielo único. El informe contendrá una evaluación de los resultados alcanzados por las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento en los distintos ámbitos de intervención, teniendo en cuenta los objetivos iniciales y las necesidades futuras. Artículo 12 Salvaguarda El presente Reglamento no constituirá obstáculo para la adopción o aplicación, por parte de los Estados miembros, de medidas justificadas en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por los mismos para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Artículo 13 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Ámbito(s) político(s): Transporte aéreo (Gestión del tráfico aéreo) Actividad(es): Denominación de la medida: Propuesta del Parlamento Europeo y del Consejo para la creación del cielo único europeo. 1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + TÍTULOS(S) Bajo el título B2-7 « TRANSPORTES » las líneas presupuestarias : B2-704 A « Medidas de preparación, de evaluación y de promoción de una política de movilidad sostenible - Gastos para la gestión administrativa » para los gastos de apoyo, y B2-704 B « Medidas de preparación, de evaluación y de promoción de una política de movilidad sostenible » para las intervenciones financieras. 2. CIFRAS GLOBALES 2.1 Presupuesto total de la acción (parte B): 9,82 Millones de EUR en CC (periodo 2002-2006) 2.2 Periodo de aplicación: La medida tendrá una duración ilimitada. Las estructuras, los procedimientos y los recursos para la creación del cielo único se aplicarán a todos los ámbitos de intervención cubiertos por la presente medida por un periodo indefinido. El periodo de referencia tomado para definir el coste total de la acción en la presente ficha abarca cinco años, de 2002 a 2006. 2.3 Estimación global plurianual de los gastos: a) Calendario de vencimiento de los créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (ver punto 6.1.1) MioEUR (al tercer decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (DDA) (ver. punto 6.1.2) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (cf. puntos 7.2 y 7.3) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 2.4 Compatibilidad con la programación financiera y perspectivas financieras |X| Propuesta compatible con la programación financiera existente | | Esta propuesta requiere una reprogramación de la partida destinada a las perspectivas financieras, | | incluido, en su caso, un recurso a las disposiciones del acuerdo interinstitucional. 2.5 Incidencia financiera sobre los ingresos |X| Ninguna implicación financiera (se refiere a los aspectos técnicos relativos a la aplicación de una medida) | | Incidencia financiera - El efecto sobre los ingresos es el siguiente: - Nota: todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto sobre los ingresos deberán figurar en hoja aparte adjunta a la presente ficha de financiación. Millones EUR (al primer decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> (Describir cada línea presupuestaria afectada añadiendo el número adecuado de líneas al cuadro si son varias las líneas presupuestarias afectadas) 3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS >SITIO PARA UN CUADRO> 4. FUNDAMENTO JURÍDICO Tratado de la Comunidad Europea: apartado 2 del artículo 80. 5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN 5.1 Necesidad de una intervención comunitaria La mejora de la regularidad y de la seguridad de la circulación aérea y la reducción de los retrasos del transporte aéreo requieren un programa de acción comunitario que deberá desembocar, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, en la realización del cielo único europeo, es decir, de un espacio aéreo que cubra la Comunidad, concebido y gestionado como espacio único e integrado. La creación del cielo único se basa en una reforma de los distintos componentes del sector de la navegación aérea, sector que en la actualidad es el principal responsable de la ineficacia del sistema de transporte aéreo. El lanzamiento de las distintas medidas necesarias para la creación del cielo único europeo exige la fijación previa de los criterios generales de la reforma en términos de ámbitos de intervención, de orientaciones generales, de modalidades de creación de las estructuras y de los procedimientos decisorios, que son objeto de esta medida. 5.1.1 Objetivos perseguidos El objetivo de la medida es establecer las orientaciones y las modalidades del proceso para la elaboración y la adopción de las medidas legislativas en el sector de la navegación aérea, el control de la aplicación de estas medidas y la evaluación ex-post de la eficacia de las mismas. Las medidas propuestas en el marco de este proceso mejorarán la regularidad y la seguridad de la circulación aérea en el espacio aéreo comunitario y europeo, por lo que facilitarán la movilidad de todos los ciudadanos europeos que viajen en avión por Europa. 5.1.2 Disposiciones adoptadas correspondientes a la evaluación ex ante A raíz de su Comunicación sobre este tema [8], la Comisión organizó un grupo de trabajo compuesto por autoridades civiles y militares a cargo del control del tráfico aéreo en los Estados miembros. La presente acción se basa en las conclusiones de los trabajos de dicho grupo: el Grupo de alto nivel sobre la creación del cielo único europeo [9]. [8] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la creación del cielo único europeo COM(1999) 614 final. [9] Cielo único europeo - Informe del grupo de alto nivel - octubre 2000. Dichas conclusiones afirman la necesidad de acción legislativa con el fin de establecer un marco reglamentario a nivel comunitario dirigido a los principales componentes del sistema de la gestión del tráfico aéreo: la organización y la utilización del espacio aéreo, la prestación de los servicios de navegación aérea y los equipos y sistemas para la navegación aérea. 5.1.3 Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex post No aplicable. 5.2 Acciones contempladas y modalidades de la intervención presupuestaria La creación del cielo único europeo remediará las deficiencias actuales en el ámbito de la navegación aérea permitiendo un aumento de la seguridad, de la capacidad, de la eficacia económica de las infraestructuras y de los servicios de gestión del tráfico aéreo y, por lo tanto, una reducción de los factores que perturban la circulación aérea, tales como los retrasos en los vuelos y otras deficiencias (rutas aéreas no óptimas). El Consejo Europeo de Feira pidió a la Comisión que continuara sus trabajos sobre la creación de un espacio único europeo, el cielo único, y que presentara las propuestas adecuadas, de las que la presente medida constituye la primera etapa. El establecimiento de una reglamentación común se justifica por el carácter transnacional de los problemas planteados y de las medidas a adoptar para remediar las deficiencias del sector de la navegación aérea. La eficacia y el éxito de estas medidas dependen de la creación de una autoridad reguladora central por medio de los instrumentos comunitarios. Por lo que se refiere a la utilización del espacio aéreo, su concepción y gestión unificada permitirán compatibilizar los intereses civiles y militares a nivel europeo y liberar las capacidades potenciales del espacio aéreo que se desprenden de una planificación y diseño armonizados de las rutas y de los sectores de control a nivel europeo. Como apoyo para la elaboración de las normas, se pondrá en marcha un estudio todos los años sobre los temas legislativos en este ámbito. La reforma de los servicios de navegación aérea permitirá mejorar la seguridad y la eficacia económicas de este sector en beneficio de los usuarios del espacio aéreo dentro del respeto de las obligaciones que se deriven del interés público. Como apoyo para la elaboración de las normas, se pondrá en marcha un estudio todos los años sobre los temas legislativos en este ámbito. El desarrollo e instalación de equipos y sistemas para la navegación aérea concebidos a nivel europeo suministrarán a los proveedores de servicios los medios para garantizar los niveles de seguridad y de capacidad del espacio aéreo exigidos por el crecimiento del tráfico aéreo a lo largo de los próximos años. La disponibilidad de un proceso de diseño, desarrollo y validación de los equipos y sistemas para la navegación aérea permitirá también reforzar la posición de los productores de estos equipos y sistemas en el mercado europeo y mundial. Como apoyo para la elaboración de las normas, se pondrá en marcha un estudio todos los años sobre los temas legislativos en este ámbito. La creación del cielo único aportará el apoyo fundamental a las políticas comunitarias en el sector del transporte aéreo y en el transporte en general. 5.3 Modalidades de aplicación Los objetivos de la acción se perseguirán siguiendo las modalidades siguientes: - Los estudios de apoyo a la elaboración de las normas comunitarias; - la contribución a los trabajos de los interlocutores sociales y de la industria (reuniones de expertos); - los trabajos en un Comité del cielo único (artículo 7 del Reglamento). 6. INCIDENCIA FINANCIERA 6.1 Incidencia financiera total sobre la parte B (para todo el periodo de programación) 6.1.1 Intervención financiera MioEUR (al tercer decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> 6.2. Cálculo de los costes por medida contemplada en la parte B (para todo el periodo de programación) [10] [10] Para más información, ver el documento de orientación separado. CC en MioEUR (al tercer decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> 7. INCIDENCIA SOBRE EL PERSONAL Y LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS 7.1. Incidencia sobre los recursos humanos >SITIO PARA UN CUADRO> 7.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos >SITIO PARA UN CUADRO> Los importes corresponden a los gastos totales para 12 meses. 7.3 Otros gastos de funcionamiento que se desprenden de la acción >SITIO PARA UN CUADRO> (*) Como excepción del reglamento interno tipo, el reembolso se amplía de forma excepcional a dos personas por Estado para ofrecer la posibilidad a las delegaciones de participar con representantes civiles y militares. Los importes correspondientes a los gastos totales de la acción para 12 meses. (1) Precisar el tipo de comité y el grupo al que pertenece. I. Total anual (7.2 + 7.3) II. Duración de la acción III. Coste total de la acción (I x II) // 706 500EUR 10 años 7 065 000EUR (Para la estimación de los recursos humanos y administrativos necesarios para la acción, las DG/servicios deberán tener en cuenta las decisiones adoptadas por la Comisión durante el debate de orientación y la aprobación del anteproyecto de presupuesto (APP). Ello significa que las DG deberán indicar que los recursos humanos pueden cubrirse dentro de la asignación previa indicativa en el momento de la adopción del APP. En los casos excepcionales en los que las acciones contempladas no fueran previsibles durante la preparación del APP, deberá consultarse a la Comisión para decidir si la aplicación de la acción propuesta puede ser aceptada y cómo (a través de una modificación de la asignación previa indicativa, una operación ad hoc de reestructuración, un presupuesto rectificativo y complementario o una nota rectificativa del proyecto de presupuesto). 8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN 8.1 Sistema de seguimiento El artículo 9, en el que se establece que se crearán mecanismos adecuados para garantizar el control de la aplicación del cielo único en función de los informes periódicos elaborados por expertos bajo la dirección de la Comisión, en estrecha coordinación con los Estados miembros, prevé disposiciones a este respecto. Por lo que se refiere a la evaluación de los efectos de las medidas para la aplicación del cielo único, el artículo 10 prevé que una entidad independiente llevará a cabo esta tarea sobre la base del modelo de la Comisión de examen de los resultados de Eurocontrol. El proceso de evaluación y sus conclusiones suministrarán elementos concluyentes y recomendaciones con el fin de reexaminar las medidas adoptadas. Las conclusiones de la evaluación se pondrán a disposición de todos los actores económicos y del público. 8.2 Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista La Comisión presentará ante el Consejo y el Parlamento, a más tardar a mediados de 2005, un informe de evaluación sobre la aplicación de esta acción. Este informe establecerá si se han alcanzado los objetivos de la acción. Incluirá también una evaluación del aspecto coste-eficacia y una evaluación, basada en indicadores de funcionamiento, en caso de que se hayan alcanzado los objetivos. Este informe permitirá comprobar si la acción comunitaria responde a las necesidades actuales y futuras. 9. MEDIDAS ANTI-FRAUDE PREVISTAS Por lo que se refiere a la prestación del peritaje técnico, las disposiciones de control y, en su caso, de auditoría, se incluyen en el contrato marco entre la Comisión y Eurocontrol. La comprobación de las subvenciones o de la aceptación de las prestaciones y estudios preparatorios, de viabilidad o de evaluación encargados será efectuada por los servicios de la Comisión antes del pago, teniendo en cuenta obligaciones contractuales y principios de economía y la buena gestión financiera o global. Se incluyen disposiciones antifraude (control, entrega de informes, etc.) en todos los acuerdos o contratos concluidos entre la Comisión y los beneficiarios de los pagos.