52001PC0779

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y por la que se modifican las directivas 85/337/CEE Y 96/61/CE del Consejo (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0779 final - COD 2000/0331 */

Diario Oficial n° 075 E de 26/03/2002 p. 0370 - 0372


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA ELABORACIÓN DE DETERMINADOS PLANES Y PROGRAMAS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE, Y POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS 85/337/CEE Y 96/61/CE DEL CONSEJO (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

1- ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2000) 839 final - 2000/0331 (COD)) de acuerdo con el apartado 1 del artículo 175(1) del Tratado: // 18 de enero de 2001.

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social: // 30 de mayo 2001.

Fecha del dictamen del Comité de las Regiones: // 14 de junio 2001.

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo, primera lectura: // 23 de octubre de 2001.

2- OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

La propuesta tiene como finalidad contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas de la Convención CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en temas medioambientales ("la Convención de Aarhus"). Establece procedimientos básicos para la participación del público en relación con determinados planes y programas en materia de medio ambiente. Por lo que se refiere a proyectos con repercusiones para el medio ambiente, la propuesta modifica la Directiva 85/337/CEE del Consejo sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ("Directiva EIA") y la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación ("Directiva IPPC"), para establecer las disposiciones en materia de participación pública y acceso a la justicia requeridas por la Convención de Aarhus.

3- OPINIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL PARLAMENTO

3.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión

La enmienda 13 (punto 1 del artículo 2 de la propuesta) por la que se sustituye el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 85/337/CEE ('Directiva EIA), en relación con la exclusión de los proyectos destinados a cubrir las necesidades de defensa nacional, sobre los que los Estados miembros podrán decidir caso por caso. Además, los cambios correspondientes en la presentación de este punto.

3.2. Enmiendas aceptadas en parte o en principio por la Comisión

La Comisión puede aceptar en principio parte de la enmienda 2 por la que se sustituye "la salud y el bienestar de las personas" del segundo considerando. Los términos aceptables para la Comisión son "la salud y el bienestar humanos". Esta expresión concuerda con la utilizada en el artículo 174 del Tratado y en otra legislación medioambiental.

La Comisión acepta en principio la enmienda 4, con la condición de que el texto propuesto por el Parlamento se añada al final del considerando 3, de la forma siguiente:"...favoreciendo de esta manera el respeto del principio de la obligación de rendir cuentas y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la sensibilización pública de la problemática medioambiental y al respaldo público de las decisiones adoptadas". La Comisión prefiere mantener "la sensibilización pública de la problemática medioambiental" que se menciona de forma específica en la Convención Aarhus.

La enmienda 5 puede aceptarse en principio, en los términos siguientes: "Entre los objetivos de la Convención está el de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar humanos". La primera parte refleja adecuadamente el correspondiente objetivo mencionado en el artículo 1 de la Convención Aarhus y la segunda se ajusta a la terminología actual.

La Comisión acepta en parte las enmiendas 9, 10 y 33 (voto conjunto), relativas al artículo 1 de la propuesta. Acepta añadir, en principio, la referencia a los medios electrónicos, de forma que en la letra a) del apartado 2 se lea: "se informe al público, mediante avisos públicos o medios de comunicación electrónica u otros medios adecuados,....". El término "o" indica que los medios electrónicos se mencionan a modo de ejemplo. La Comisión también acepta añadir al final de la letra a): "...información pertinente sobre dichas propuestas, por ejemplo, sobre el derecho a participar en la toma de decisiones y sobre la autoridad competente a la que pueden enviarse observaciones y consultas". Por lo que se refiere a la letra b) del apartado 2 del artículo 1, la Comisión acepta la modificación del texto con el fin de adaptarse mejor a la redacción de la Convención de Aarhus. Los términos que pueden aceptarse son los siguientes "(b) el público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando las opciones estén aún abiertas, antes de que se adopten decisiones sobre los planes y programas". La Comisión acepta en principio la parte de la enmienda por la que se suministra información acerca del resultado de la participación pública. Por razones de coherencia y con el fin de ser viable, tal obligación deberá añadirse al apartado 2 del artículo 1. La nueva letra d) dirá: "la autoridad competente realizará esfuerzos razonables para informar al público sobre las decisiones adoptadas y las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión".

La Comisión acepta parte de la enmienda 14. En relación con la letra b), no acepta la referencia a "instrucciones prácticas relativas al procedimiento de recurso". El resto de la enmienda sobre este punto se acepta con la siguiente formulación: "pondrán a disposición del público interesado las informaciones recogidas según lo establecido en la letra a), las informaciones relativas a dicha exención y las razones por las cuales ha sido concedida". La referencia al "público interesado" y la redacción de la última parte están en línea con el enfoque adoptado en el resto de la propuesta y de la Directiva EIA. Si bien la Comisión puede aceptar información más general del público en relación con los procedimientos de recurso, no es adecuado hacer referencia a tal información aquí en relación con el aspecto parcial recogido en este artículo.

La Comisión puede aceptar en parte las enmiendas 34, 15 y 16 (voto conjunto), en relación con el punto 2 del artículo 2 (por el que se modifica el artículo 6 de la Directiva EIA). Por lo que se refiere a las enmiendas 9, 10 y 33, puede aceptar en principio que se añada una referencia al uso de medios electrónicos en el apartado 3: "Se informará al público, ya sea mediante avisos públicos o medios de comunicación electrónica u otros medios apropiados..." . Por lo que se refiere a la adición de "sin perjuicio de ninguna opción" en el apartado 4 del artículo 6, la Comisión puede aceptar que se formule como sigue: "cuando las opciones estén aún abiertas", lo que está en consonancia con el Convenio de Aarhus. La Comisión también puede aceptar que se modifique la segunda frase del apartado 5 del artículo 6.

Las enmiendas 20 y 21 (voto conjunto) relativas al apartado 4 del artículo 2 son parcialmente aceptables. La Comisión acepta en principio que la información a transmitir al público contenga también "instrucciones prácticas relativas al procedimiento de recurso de conformidad con el artículo 10 bis". No obstante, la Comisión considera que esta obligación deberá formularse de forma más general, de acuerdo con la correspondientes disposición de la Convención de Aarhus. Por lo tanto, propone que se añada la frase siguiente al final del artículo 10 bis de la Directiva EIA (apartado 5 del artículo 2): "Con el fin de hacer aún más eficaces las disposiciones del presente artículo, los Estados miembros velarán por que se informe al público de la posibilidad de acceder a los procedimientos de recurso administrativo y judicial".

La enmienda 31/rev relativa al nuevo artículo 10 bis de la Directiva EIA, relativo al acceso a la justicia se acepta parcialmente. Se refiere a la adición de los calificativos "independiente e imparcial" que se recogen en la primera frase. Lo mismo ocurre con las enmiendas 32/rev/23 (voto conjunto) relativas al nuevo artículo 15 bis de la Directiva IPPC.

La enmienda 35 puede aceptarse parcialmente. La Comisión acepta en principio añadir una referencia a la información del público sobre el recurso judicial. Como en el caso de la enmienda 20, la Comisión considera, no obstante, que dicha referencia debería aparecer al final del artículo 15 bis relativo al acceso a la justicia, con la redacción siguiente: "Con el fin de hacer aún más eficaces las disposiciones del presente artículo, los Estados miembros velarán por que se informe al público de la posibilidad de acceder a los procedimientos de recurso administrativo y judicial".

La enmienda 25 se acepta en parte, por lo que se refiere a la corrección a la referencia a introducir al artículo 1, y no al artículo 3 como en la propuesta de la Comisión.

Las enmiendas 27, 28 y 29 (voto conjunto) por las que se modifican el Anexo V a añadir a la Directiva IPPC (96/61/CE) se aceptan parcialmente. La Comisión puede aceptar en principio la referencia a los medios electrónicos, siempre que se utilice la conjunción "o" en lugar de "y". Además acepta la reformulación de los apartados 2, 3 y 4.

3.3. Enmiendas rechazadas por la Comisión

La enmienda 1 es inaceptable. La expresión "salud humana" utilizada en la propuesta de la Comisión en relación con los objetivos de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente es conforme con la terminología utilizada en otros documentos y en particular en el artículo 174 del Tratado. No hay nada en la propuesta que justifique el uso de las palabras "salud individual y pública".

La primera parte de la enmienda 2, que sustituye "la legislación medioambiental comunitaria" por "la legislación, los planes y los programas comunitarios relativos al medio ambiente y a otras políticas" no puede aceptarse. Lo mismo ocurre con las enmiendas 3 y 8. Además, la Comisión no puede aceptar la modificación correspondiente que afecta al cuerpo de la propuesta, es decir, la enmienda 26 que introduce un nuevo subapartado en el Anexo I en el que se contienen planes y programas abiertos a la participación del público ("g bis) Cualquier otro acto legislativo, plan y programa comunitarios que pueda tener una repercusión importante sobre el medio ambiente o la salud humana y el bienestar individuales y públicos y para cuya aplicación sea necesario tener en cuenta el artículo 6 del Tratado"). La referencia a "cualquier acto legislativo, etc." no está clara. Puede entenderse como en relación a la participación pública en la preparación de la legislación, de los planes y de los programas comunitarios, en cuyo caso la presente propuesta de Directiva no es el instrumento jurídico que conviene. Si se trata de una referencia a la legislación, a los planes y a los programas de los Estados miembros, esta referencia genérica tiene un alcance mucho más vasto que los demás puntos del Anexo I. La adición de una cláusula tan general puede provocar duplicación y ambigüedad por lo que se refiere al instrumento jurídico aplicable, por lo que la Comisión no puede aceptarla.

La Comisión no puede aceptar la enmienda 6, que introduce un considerando con una referencia al artículo 8 de la Convención Aarhus y a la participación del público en la elaboración de disposiciones reglamentarias y otras normas jurídicamente obligatorias de aplicación general. Este tema no se aborda en el texto de la propuesta ni en las demás modificaciones adoptadas por el Parlamento.

La Comisión no puede aceptar las enmiendas 7 y 30/rev relativas a la posibilidad de recurso judicial en relación con los planes, programas y políticas. El acceso a la justicia en relación con la participación del público en la elaboración de planes, programas y políticas no se requiere de explícitamente de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9 de la Convención Aarhus. En relación con los "planes y programas", tal acceso a la justicia no está previsto con arreglo a la Directiva 2001/42/CE sobre la evaluación estratégica de sus repercusiones sobre el medio ambiente y aceptarlo en virtud de la presente propuesta engendraría una situación incoherente.

En relación con las enmiendas 9, 10 y 33 (voto conjunto) del artículo 1, la Comisión no puede aceptar la participación del público en la preparación de las políticas. Con arreglo a la Convención Aarhus, se trata de una cláusula de "mejores intenciones" y como tal no tiene lugar en la propuesta de Directiva. La Comisión no puede aceptar la referencia a la participación del público en las "distintas fases" de la preparación y revisión de los planes y programas. La Convención de Aarhus no requiere una formulación en estos términos y el texto propuesto ya establece las medidas necesarias para garantizar una participación temprana y efectiva. La frase "entre estas modalidades podrán figurar la formación del público sobre el proceso de toma de decisiones público, o la financiación de esta formación", no es aceptable para la Comisión. Si bien la Comisión apoya abiertamente la educación sobre el medio ambiente, incluidos los temas relativos a la participación del público, y este punto se menciona en la Convención de Aarhus, la redacción no encaja con el texto de la propuesta. Las medidas detalladas para la participación del público que deberán determinar los Estados miembros se conciben como las "modalidades prácticas" de dicha participación.

Por lo que se refiere a las enmiendas 34, 15 y 16 (voto conjunto) del apartado 2 del artículo 2, la Comisión no puede aceptar que la referencia al proceso de autorización que figura en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva EIA incluya la revisión de dicha autorización. Esta referencia explícita podría conducir a una interpretación contradictoria del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva EIA, ya que en él se sugiere que el cambio en una instalación existente que requiera una evaluación del impacto sobre el medio ambiente no requeriría necesariamente una autorización. Además la Comisión no puede aceptar que se añada al final del apartado 4 del artículos 6 de la Directiva EIA la frase: "Al adoptar esas decisiones se tendrán debidamente en cuenta los resultados de la participación del público". El artículo 8 de la Directiva EIA recoge una redacción similar a tal fin. La formulación propuesta en el artículo 5 bis sobre la información del público sobre los resultados de la participación del público, no es aceptable. Con arreglo al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva EIA, las autoridades competentes deberán informar al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basan. Una mayor exigencia supondría imponer una mayor obligación administrativa y, a fin de cuentas, obstaculizar la participación del público.

La Comisión no puede aceptar la parte de las enmiendas 20 y 21 (voto conjunto) por las que se dispone que los Estados miembros garantizarán que la información se ponga a disposición del público interesado de la "manera adecuada" en sus propios territorios y en su propia lengua. De acuerdo con el principio de la subsidiariedad, tal grado de detalle no cabe en la presente propuesta y el elemento de la "manera adecuada" es superfluo de acuerdo con la formulación "se ponga a disposición". Lo mismo ocurre con la enmienda 24, que no puede aceptarse totalmente.

Por lo que se refiere a las enmiendas 31/rev y 32/rev/23 sobre el acceso a la justicia (artículo 10 bis de la Directiva EIA y 15 bis de la Directiva IPPC), la Comisión no puede aceptar que se añada nada más que "independiente e imparcial" (ver más arriba). Por lo demás, las enmiendas sólo incluyen parcialmente la formulación del apartado 2 del artículo 9 de la Convención Aarhus. Para ser aceptable, el artículo debería reproducir las disposiciones de la Convención que prevén que las organizaciones no gubernamentales pueden invocar un "interés suficiente" para actuar o "el menoscabo de un derecho". Además, el último subapartado ("Dicho procedimiento será rápido y gratuito o poco oneroso") debe conservarse ya que su redacción coincide con la de la Convención.

La Comisión no puede aceptar la parte de la enmienda 35 que hace referencia a las "distintas fases" del proceso de decisión. Esta precisión no aparece de forma explícita en la Convención Aarhus y no corresponde al procedimiento de autorización de la Directiva IPPC. Además, el apartado 4 bis relativo a las "medidas razonables para responder al público" no puede aceptarse en este sitio. La formulación propuesta para la letra b) del apartado 5 del artículo 15 de la Directiva IPPC ya prevé que se informe al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basan. Como en el caso de la Directiva EIA, un mayor grado de exigencia implicaría imponer una obligación administrativa inútil.

Por lo que se refiere a la enmienda 25, la Comisión no puede aceptar que se añada la referencia a las "políticas", dado que en el Anexo 1 sólo se recogen los planes y programas (ver enmienda 26 más arriba, también rechazada).

Por lo que se refiere a las enmiendas 27, 28 y 29 (voto conjunto) al Anexo V de la Directiva IPPC, la Comisión no puede aceptar que se prevea la participación del público en la revisión de una autorización. Tal revisión constituye en muchos casos una acción administrativa interna. Si tal revisión supone cambios en el permiso, la propuesta de la Comisión prevé la participación del público en relación con la actualización de un permiso.

4- Propuesta modificada

Visto el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modificará su propuesta de la forma que se indica a continuación.