52001PC0481(02)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y la República de Malta sobre los principios generales para la participación de la República de Malta en programas comunitarios /* COM/2001/0481 final - AVC 2001/0194 */

Diario Oficial n° 304 E de 30/10/2001 p. 0338 - 0341


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y la República de Malta sobre los principios generales para la participación de la República de Malta en programas comunitarios

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción y resumen

El Consejo Europeo de Helsinki celebrado en diciembre de 1999 confirmó el proceso de ampliación iniciado en su reunión de diciembre de 1997 en Luxemburgo. En Helsinki se reiteró la estrategia de preadhesión reforzada definida en 1997, que incluye la participación de los 13 países candidatos (y entre ellos Chipre, Malta y Turquía) en los programas comunitarios como un elemento importante.

La expresión "programas comunitarios" se refiere en este caso a un conjunto integrado de iniciativas adoptadas por la Comunidad durante un determinado período de tiempo a fin de fomentar la cooperación entre sus Estados miembros en determinados campos relacionados con las políticas comunitarias. Los programas comunitarios se han diseñado, en principio de manera exclusiva, para los Estados miembros de la UE, sobre la base de una asignación específica a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. Por tanto, esta definición no incluye los programas cuyos beneficiarios no son Estados miembros de la Unión sino países no comunitarios (como, por ejemplo, los programas Phare, Tacis y Meda).

Sin embargo, de acuerdo con las conclusiones de los Consejos Europeos de Luxemburgo y Helsinki, la Comisión, en su Comunicación de 20 de diciembre de 1999 sobre la "Participación de los países candidatos en los programas, agencias y comités comunitarios" [COM (1999) 710 final], propuso al Consejo un nuevo planteamiento "marco" para todos los países candidatos con objeto de racionalizar los procedimientos comunitarios necesarios para definir las condiciones y modalidades de participación. No obstante, dado que el fundamento jurídico para Chipre, Malta y Turquía en este ámbito es diferente, el método propuesto para la aplicación de este nuevo planteamiento respecto de esos países varía ligeramente.

Para aplicar la propuesta recogida en el documento COM(1999) 710 final, el Consejo, en la Decisión [../...] [1] de [fecha] convino en lo siguiente:

[1] [El acuerdo político está garantizado, pero la decisión no se ha adoptado todavía oficialmente. La propuesta correspondiente de la Comisión figura en el documento COM(2000) 725 final.]

a) adoptar una serie de 10 decisiones sobre la posición de la Comunidad en los respectivos Consejos de Asociación en lo que se refiere a las decisiones marco de dichos Consejos sobre los términos y condiciones generales de participación de los PECO en los programas comunitarios que les están abiertos;

b) autorizar a la Comisión a negociar con Chipre, Malta y Turquía tres Acuerdos Marco bilaterales en los que se establezcan los principios generales para la participación de esos países candidatos en todos los programas comunitarios abiertos a los PECO.

La Comisión ya ha negociado los acuerdos marco con Chipre, Malta y Turquía a los que se hace referencia en la letra b), de conformidad con las directrices de negociación acordadas. Los términos de estos acuerdos marco son equivalentes a los establecidos para los PECO en los proyectos de decisiones marco de los Consejos de Asociación, modificadas y aprobadas por el Consejo en la Decisión [../...].

En consecuencia, se invita ahora al Consejo a aprobar los tres proyectos de Decisión adjuntos sobre la celebración de los Acuerdos Marco con Chipre, Malta y Turquía.

2. Participación actual de Chipre, Malta y Turquía

En realidad, desde el Consejo Europeo de Luxemburgo, Chipre, Malta y Turquía han estado participando o preparándose para participar en algunos programas de varias maneras. La participación se ha negociado con arreglo a los procedimientos anteriores. Chipre, por su parte, ha participado en programas relacionados con la educación, la formación profesional y los jóvenes (Socrates, Leonardo da Vinci y Youth) desde 1997 (y, más recientemente, también en los ámbitos de la política audiovisual y la investigación científica y en el programa dedicado a las PYME). Malta ha empezado a participar en los programas relacionados con la educación (Socrates) y la formación profesional (Leonardo da Vinci) desde septiembre de 2000 y Youth desde enero de 2001 y, más recientemente, en los programas de investigación. Turquía no ha participado todavía plenamente en programas comunitarios, pero está dando los pasos preliminares para participar en los programas Socrates, Leonardo da Vinci y Youth. También ha manifestado interés por participar en algunos de los otros programas.

3. Nuevo planteamiento "marco"

La experiencia en la preparación para la participación de los diez PECO mostró que los respectivos Consejos de Asociación debían adoptar un gran número de decisiones (una por país y por programa). Para la adopción de esas decisiones se necesitaban de seis a nueve meses. En vista de esa experiencia, el Consejo acordó en la Decisión [../...] que se adoptase un nuevo enfoque "marco" respecto a la participación de todos los países candidatos en la nueva generación de programas comunitarios, aprovechando el hecho de que la mayoría de esos programas fueron sustituidos a finales de 1999 o en 2000 por nuevos programas.

En virtud de este nuevo enfoque se acordaron con los países candidatos instrumentos marco en los que se establecen los principios generales para su participación en programas comunitarios. Los términos y condiciones de participación en programas concretos se negocian entonces bilateralmente entre la Comisión y el Gobierno del país de que se trate. La Decisión [../...] y los proyectos de Decisión adjuntos disponen que la Comisión estará asistida en esta última tarea por un "comité especial nombrado por el Consejo".

4. El planteamiento marco en el caso de Chipre, Malta y Turquía

Al contrario de lo que sucede con los "Acuerdos Europeos" acordados hace relativamente poco tiempo con los PECO, el ámbito legal de los Acuerdos de Asociación vigentes con Chipre, Malta y Turquía, desde 1973, 1971 y 1964 respectivamente, es diferente por el hecho de que no hay disposiciones sobre la participación en programas comunitarios. En consecuencia, los términos y condiciones de la participación se deben establecer mediante acuerdos bilaterales específicos y no a través del Consejo de Asociación, como en el caso de los PECO.

Debido a esta diferencia del fundamento jurídico, en lugar de las Decisiones marco de los Consejos de Asociación aplicables a los PECO, se han negociado bilateralmente acuerdos marco entre la Comisión y Chipre, Malta y Turquía, sobre la base del mandato de negociación conferido a la Comisión en la Decisión [../...].

A falta de estos acuerdos marco, se necesitaría un gran número de nuevos instrumentos internacionales para formalizar la participación. Para Chipre, Malta y Turquía, el problema sería particularmente grave, ya que se necesitaría un procedimiento doble Comisión-Consejo. Esto se debe a que, para cada programa, se necesitaría un acuerdo bilateral individual, que sólo se podría negociar una vez que el Consejo hubiera acordado un mandato de negociación específico. Además, habría que consultar al Parlamento Europeo acerca de cada propuesta de la Comisión sobre cada uno de los proyectos de acuerdo. Esa situación sobrecargaría tanto las relaciones interinstitucionales habituales de la UE como la actividad administrativa de la Comisión. En Chipre, Malta y Turquía, todo ello agravaría el malestar provocado por la duración de los procedimientos comunitarios para su participación en los programas.

Cuando se ha previsto una ayuda para los costes de participación en virtud de la asistencia financiera comunitaria para la preadhesión, se deben fijar posteriormente las condiciones financieras. En el caso de Chipre y Malta, esa asistencia financiera está prevista en virtud del Reglamento (CE) nº 555/2000 del Consejo, relativo a la aplicación de medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la República de Chipre y la República de Malta. En el caso de Turquía, está prevista tanto en el Programa MEDA como a través de dos "Reglamentos Europeos" relativos a la aplicación de medidas para reforzar la unión aduanera entre la UE y Turquía y a la aplicación de medidas para promover el desarrollo económico y social de Turquía. No obstante, un nuevo proyecto de Reglamento (COM(2001) 230 final) que se está discutiendo en el Consejo reuniría toda la asistencia financiera de preadhesión en favor de Turquía, incluida la participación en programas comunitarios, en una única línea presupuestaria.

5. Contenido de los acuerdos marco

Los términos de los proyectos de acuerdos marco propuestos para Chipre, Malta y Turquía son equivalentes a los aprobados por el Consejo para los instrumentos marco de los PECO. Los principales temas que se abordan son los siguientes:

a) los programas afectados serán todos los que están abiertos a la participación de países candidatos de Europa Central y Oriental;

b) el país candidato pagará cada año una contribución a los programas que se determinará entre la Comisión y el Gobierno del país candidato. El proyecto adjunto de Decisiones del Consejo sobre la aprobación de los Acuerdos Marco dispone que, para determinar las condiciones de participación en programas específicos, incluida la contribución financiera, la Comisión estará asistida por un comité especial nombrado por el Consejo;

c) si al final del ejercicio los resultados son inferiores a la contribución pagada, ésta no se reembolsará;

d) se invitará a representantes de los países candidatos a asistir a las reuniones de los comités de los programas en calidad de observadores respecto a los puntos que les afecten;

e) los proyectos e iniciativas presentados por los participantes de los países candidatos estarán sujetos a las mismas condiciones, normas y procedimientos aplicados a los Estados miembros, sobre todo en lo que respecta a la presentación, evaluación y selección de solicitudes y proyectos;

f) los acuerdos marco estarán vigentes durante un período indeterminado, a reserva de la cláusula habitual de denuncia. La duración específica de la participación en los programas se indicará en los términos y condiciones que acuerden posteriormente la Comisión y el Gobierno de que se trate.

A la vista de todo lo expuesto, se invita al Consejo a adoptar los tres proyectos adjuntos de Decisión sobre la aprobación de los Acuerdos Marco adjuntos con Chipre, Malta y Turquía en los que se determinan los principios generales para su participación en programas comunitarios.

2001/0194 (AVC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y la República de Malta sobre los principios generales para la participación de la República de Malta en programas comunitarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13, 61, 95, 129 y 137, el apartado 3 del artículo 149, el apartado 3 del artículo 150, el apartado 3 del artículo 151, el apartado 3 del artículo 152, el artículo 153, el apartado 3 del artículo 155, los artículos 157 y 170, el apartado 4 del artículo 174 y el artículo 308, juntamente con la segunda frase del primer párrafo del apartado 2, el segundo párrafo del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C [2001] de [...], p. [...].

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo [3],

[3] Dictamen emitido el [...] DO C [2001] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) En el Consejo Europeo de Viena celebrado en diciembre de 1998, se acogió con satisfacción la decisión de la República de Malta de reactivar su solicitud de adhesión a la Unión Europea y en febrero de 1999 la Comisión presentó una versión actualizada de su dictamen de 1993 sobre la solicitud de adhesión de la República de Malta.

(2) El Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo en diciembre de 1997 hizo de la participación en los programas comunitarios, que se determinará caso por caso, un instrumento para impulsar la estrategia de preadhesión reforzada de los países candidatos. Tras las reuniones del Consejo Europeo celebradas en Helsinki en diciembre de 1999 y, en particular, en Niza en diciembre de 2000, se podrá pasar en este ámbito del enfoque caso por caso a un planteamiento más amplio que abarque la mayoría de los programas comunitarios.

(3) En el Consejo Europeo de Helsinki celebrado en diciembre de 1999 se estipuló que la República de Malta es un país candidato que se adherirá a la Unión sobre la base de los mismos criterios aplicados a los otros países candidatos. En el marco de la estrategia europea actual, la República de Malta, como otros países candidatos, se beneficia de una estrategia de preadhesión para prepararse a la adhesión, incluida la posibilidad de participar en programas y agencias comunitarios.

(4) De acuerdo con las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 5 de junio de 2001, la Comisión, en nombre de la Comunidad, ha negociado con la República de Malta un Acuerdo Marco sobre los principios generales para la participación de ese país en programas comunitarios.

(5) Para algunos de los programas cubiertos por el Acuerdo, el Tratado sólo dispone las facultades previstas en virtud del artículo 308.

(6) Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la República de Malta en los programas comunitarios, incluida la contribución financiera que se deba pagar, deberán ser determinados por la Comisión en nombre de la Comunidad. Para ello, la Comisión deberá estar asistida por un Comité especial nombrado por el Consejo.

(7) La República de Malta podrá solicitar asistencia financiera para participar en programas comunitarios en virtud del Reglamento (CE) nº 555/2000 del Consejo, de 13 de marzo de 2000, relativo a la aplicación de medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la República de Chipre y la República de Malta [4].

[4] DO L 68 de 16.3.2000, p. 3.

(8) La Comisión deberá revisar el Acuerdo periódicamente.

(9) El Acuerdo deberá ser aprobado,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y la República de Malta sobre los principios generales de la participación de la República de Malta en los programas comunitarios.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Se autoriza a la Comisión a determinar, en nombre de la Comunidad, los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la República de Malta en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar. La Comisión será asistida en estas tareas por un Comité especial nombrado por el Consejo.

2. Si la República de Malta solicita asistencia externa, se aplicarán los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) nº 555/2000 y en reglamentos similares que puedan adoptarse en el futuro en los que se prevea asistencia externa de la Comunidad a la República de Malta.

Artículo 3

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y a continuación cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del Acuerdo e informará de ello al Consejo. El informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, efectuará las notificaciones previstas en el artículo 9 del Acuerdo [5].

[5] La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[...]

PROYECTO DE ACUERDO MARCO entre la Comunidad Europea y la República de Malta sobre los principios generales para la participación de la República de Malta en programas comunitarios

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE MALTA, en lo sucesivo denominada "Malta",

por otra,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo en diciembre de 1997 hizo de la participación en los programas comunitarios, que se determinará caso por caso, un instrumento para impulsar la estrategia de preadhesión reforzada de los países candidatos. Tras las reuniones del Consejo Europeo celebradas en Helsinki en diciembre de 1999 y, en particular, en Niza en diciembre de 2000, se podrá pasar en este ámbito del enfoque caso por caso a un planteamiento más amplio que abarque la mayoría de los programas comunitarios.

(2) En el Consejo Europeo de Helsinki celebrado en diciembre de 1999 se estipuló que Malta es un país candidato que se adherirá a la Unión sobre la base de los mismos criterios aplicados a los otros países candidatos. En el marco de la estrategia europea actual, Malta, como otros países candidatos, se beneficia de una estrategia de preadhesión para prepararse a la adhesión, incluida la posibilidad de participar en programas y agencias comunitarios.

(3) Malta ha expresado su deseo de participar en algunos programas comunitarios.

(4) Los términos y condiciones específicos, incluida la contribución financiera, relativos a la participación de Malta en cada uno de los programas se deberán determinar mediante acuerdo entre la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad, y las autoridades competentes de Malta.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Malta podrá participar en todos los programas comunitarios abiertos a la participación de países candidatos de Europa Central y Oriental, de conformidad con las disposiciones por las que se adoptan dichos programas.

Artículo 2

Malta contribuirá a la financiación del presupuesto de la Unión Europea correspondiente a los programas específicos en que dicho país participe.

Artículo 3

Se autorizará a los representantes de Malta a que participen, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Malta.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Malta estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos respecto de los programas de que se trate que se aplican a los Estados miembros.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicas relativos a la participación de Malta en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar, se determinarán mediante acuerdo entre la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad, y las autoridades competentes de Malta.

Si Malta solicita asistencia externa de la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) nº 555/2000 del Consejo, de 13 de marzo de 2000, relativo a la aplicación de medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la República de Chipre y la República de Malta, o en virtud de cualquier otro reglamento similar sobre asistencia externa de la Comunidad a Malta que se pueda adoptar en el futuro, las condiciones por las que se regirá la utilización por Malta de la asistencia de la Comunidad se determinarán en un Memorándum de Financiación.

Artículo 6

El Acuerdo se aplicará durante un período indeterminado. El Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita con seis meses de antelación.

Artículo 7

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y a continuación cada tres años, ambas Partes Contratantes podrán examinar la aplicación del Acuerdo en función de la participación real de Malta en uno o varios programas comunitarios.

Artículo 8

El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Malta.

Artículo 9

El Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de sus respectivos procedimientos.

Artículo 10

El Acuerdo Marco se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el

Por la Comunidad Europea

[...]

Por la República de Malta

[...]