52001PC0418

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice del coste laboral /* COM/2001/0418 final - COD 2001/0166 */

Diario Oficial n° 304 E de 30/10/2001 p. 0184 - 0187


Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice del coste laboral

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

Durante muchos años se consideró que el principal problema de las estadísticas del mercado de trabajo era la falta de un indicador, comparable y actualizado, de las tendencias a corto plazo del coste laboral. Después de haber invertido mucho durante la década de los noventa en el índice de precios de la mano de obra, el Comité del Programa Estadístico (CPE) decidió en 1997 considerar dicho índice como solución a largo plazo y elaborar con carácter de solución provisional un índice del coste laboral (ICL), aunque sin disponer de fundamento jurídico.

El ICL que desde entonces se elabora y se difunde periódicamente dista mucho de resultar satisfactorio en lo referente a actualización, cobertura y comparabilidad.

Por esta razón, el Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la Unión Económica y Monetaria (UEM), que se adoptó en el Consejo ECOFIN celebrado el 29 de septiembre de 2000, incluyó las estadísticas a corto plazo sobre el coste laboral en las propuestas de Reglamento que se iban a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo durante la primavera del año 2001.

Ámbito de la medida

En una zona tan vasta como la UEM, los costes laborales se consideran de manera general la principal fuente potencial de inflación. Por consiguiente, disponer de un índice actualizado del coste laboral reviste la mayor importancia tanto para el Banco Central Europeo a efectos de control de la inflación en la UEM, como para los interlocutores sociales a efectos de la negociación de los convenios colectivos.

El Reglamento que se propone exigirá que los Estados miembros proporcionen datos trimestrales sobre los costes laborales, obtenidos de los empleadores, aprovechando en la medida de lo posible los datos disponibles. Los debates con los Estados miembros, celebrados en el nivel de grupo de trabajo y dentro del CPE, han supuesto la simplificación del grado de detalle requerido: por ejemplo, no será necesario efectuar el desglose por profesiones o por jornada parcial/a tiempo completo. El Reglamento propuesto se ha redactado de modo que resulte coherente con la legislación vigente en materia de coste laboral, salarios y cuentas nacionales.

La metodología que se utilizará para elaborar el índice y los formatos para la transmisión de los datos se determinarán en el Reglamento de la Comisión, junto con los criterios para evaluar la calidad del ICL de cada uno de los Estados miembros.

Fases siguientes

Tal y como exige el Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la UEM, la presente propuesta forma parte del paquete legislativo que se presentará en la primavera del año 2001 al Parlamento Europeo y al Consejo.

2001/0166 (COD)

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre el índice del coste laboral

(Texto pertinenete a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ... de ..., p. ...

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [2],

[2] DO C ... de ..., p. ...

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

[3] DO C ... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) Es importante disponer de estadísticas para comprender el proceso inflacionario y la dinámica del mercado de trabajo. Los índices del coste laboral constituyen una parte esencial de dichas estadísticas.

(2) La Comunidad y, sobre todo, sus autoridades económicas, monetarias y de trabajo precisan de índices del coste laboral periódicos y actualizados a efectos de seguimiento de la evolución de los costes de la mano de obra.

(3) El Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la Unión Económica y Monetaria, que han confeccionado en estrecha colaboración la Comisión (Eurostat) y el Banco Central Europeo, concede carácter prioritario a la formulación de un fundamento jurídico para las estadísticas a corto plazo sobre el coste laboral.

(4) Deberán ponderarse las ventajas de recoger a escala comunitaria datos completos sobre todos los segmentos de la economía, teniendo en cuenta las posibilidades de informar de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y la carga que conllevará para ellas.

(5) De conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado, la creación de patrones estadísticos comunes para los índices del coste laboral sólo podrá conseguirse fundamentándolos en una disposición legal comunitaria, pues sólo la Comisión puede coordinar a escala comunitaria la necesaria armonización de la información estadística, mientras que a los Estados miembros cabe organizar la recogida de datos y la elaboración de índices del coste laboral comparables.

(6) Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento son medidas de gestión a tenor del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por el que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [4]. Por tal razón, se aprobarán mediante el procedimiento de gestión que establece el artículo 4 de la dicha Decisión.

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) Ha sido consultado el Comité del Programa Estadístico (CPE), que se creó por Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo [5], de conformidad con el artículo 3 de la misma Decisión.

[5] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es implantar en la Comunidad un marco común para la elaboración, presentación y evaluación de índices del coste laboral que sean comparables. Los Estados miembros elaborarán los índices del coste laboral correspondientes a las actividades económicas que se indican en el artículo 4.

Artículo 2

Definiciones

1. El índice del coste laboral (ICL) es el índice de Laspeyres del coste laboral por hora trabajada, encadenado anualmente y basado en una estructura fija de la actividad económica, desglosada en el nivel de subsección de la NACE Rev.1. La NACE Rev.1 es la clasificación creada en virtud del Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de las actividades económicas en la Comunidad Europea [6]. La fórmula que se deberá utilizar para el cálculo del ICL se define en el anexo del presente Reglamento.

[6] DO L 293 de 24.10.1990, p. 1.

2. El coste laboral es el coste trimestral total en que incurre el empleador por la utilización del trabajo. Las partidas del coste laboral y del personal total empleado se definen según los epígrafes A y D (apartados D1, D4 y D5 y sus subapartados, con exclusión de los apartados D2 y D3) del anexo II del Reglamento (CE) nº 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999 [7], por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales [8].

[7] DO L 203 de 3.8.1999, p. 28.

[8] DO L 63 de 12.3.1999, p. 6.

3. Las horas trabajadas se definen con arreglo al Reglamento (CE) nº 2223/96, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad [9], apartados 11.26-11.31 del capítulo 11 del anexo A.

[9] DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

4. Cualquier especificación técnica del índice, incluidas las revisiones de la estructura de ponderación, se redefinirá por el procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 3

Ámbito

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades que se definen en las secciones C a O de la NACE Rev.1.

2. El ICL cubrirá todas las unidades estadísticas que se definen en el Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad [10].

[10] DO L 76 de 30.3.1993, p. 1.

Artículo 4

Desglose de las variables

1. Los datos se desglosarán por actividades económicas de la NACE Rev.1, como mínimo en el nivel de sección y de subsección. Asimismo, habrán de suministrarse los datos sobre las secciones L, M, N y O de la NACE Rev.1, sin perjuicio de la concesión de los periodos transitorios que se mencionan en el artículo 9.

2. Se suministrarán por separado los índices del coste laboral correspondientes a las cuatro categorías de coste laboral que se mencionan a continuación:

(1) costes laborales totales;

(2) costes laborales, excluidas las primas, que se definen en el subapartado D.11112 del anexo II del Reglamento (CE) nº 1726/1999 de la Comisión;

(3) sueldos y salarios, definidos con arreglo al subapartado D.11 del anexo II del Reglamento (CE) nº 1726/1999 de la Comisión que se menciona en el artículo 2;

(4) las cotizaciones sociales de los empleadores más los impuestos abonados por el empleador menos los subsidios recibidos por éste, tal y como se deriva de la suma de los componentes D.12 y D.4 menos D.5 del anexo II del Reglamento (CE) nº 1726/1999 de la Comisión [11] que se menciona en el artículo 2.

[11] DO L 203 de 3.8.1999, p. 28.

Artículo 5

Frecuencia y datos retrospectivos

1. Los datos del ICL se elaborarán en primer lugar para el primer trimestre de 2002 y, a continuación, para todos los trimestres (que terminan a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año).

2. Los Estados miembros pondrán a disposición los datos retrospectivos del periodo comprendido entre el primer trimestre de 1996 y el cuarto trimestre de 2001. Se facilitarán datos retrospectivos para cada uno de los epígrafes C-K de la NACE Rev.1 y para las categorías de coste laboral mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, con excepción de los costes laborales, excluidas las primas, del subapartado (2) del apartado 4 del artículo 2.

Artículo 6

Transmisión de resultados

1. Los datos se suministrarán en forma de índice. Las ponderaciones utilizadas para calcular el índice, definidas en el anexo del presente Reglamento, se deberán poner a disposición para su publicación simultánea. El formato técnico de la transmisión de los resultados y los procedimientos de ajuste que se aplicarán a los datos se definirán por el procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 11.

2. Los Estados miembros transmitirán el ICL a la Comisión (Eurostat), a efectos del desglose que se señala en el artículo 4 del presente Reglamento, en un plazo de 70 días a contar desde la expiración del periodo de referencia. Junto a los datos se entregarán los metadatos, entendiéndose por éstos las explicaciones necesarias para interpretar los cambios que se produzcan en los datos como resultado de: i) cambios técnicos o metodológicos o ii) cambios reales en el mercado laboral.

3. Los datos retrospectivos que se mencionan en el artículo 5 del presente Reglamento se transmitirán a la Comisión (Eurostat) al mismo tiempo que el ICL del primer trimestre de 2002.

Artículo 7

Fuentes

Los Estados miembros podrán obtener los datos necesarios combinando las diferentes fuentes que se señalan a continuación conforme al principio de simplificación administrativa:

(a) encuestas en las que se pida a las unidades estadísticas, según las define el Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo que se menciona en el artículo 3, información actualizada, precisa y completa;

(b) otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos en caso de que sean pertinentes y estén actualizados;

(c) procedimientos estadísticos de estimación adecuados.

Artículo 8

Calidad

1. Los datos que vayan a transmitirse habrán de satisfacer los criterios de calidad que se definirán por el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11.

2. Los Estados miembros habrán de presentar a la Comisión informes de calidad anuales, a partir del año 2002. El contenido de estos informes se determinará por el procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 9

Periodos transitorios y excepciones

1. Podrán concederse periodos transitorios para la aplicación del presente Reglamento, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11, aunque su duración no excederá el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Podrán concederse periodos transitorios, relacionados con el requisito de elaborar resultados para las secciones L, M, N y O de la NACE Rev. 1 (artículos 3 y 4), conforme al procedimiento que se determina en el apartado 2 del artículo 11, aunque su duración no podrá exceder el plazo de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Durante los periodos transitorios, la Comisión podrá aceptar excepciones al presente Reglamento si fuere necesario introducir modificaciones considerables en los sistemas estadísticos nacionales.

Artículo 10

Medidas de aplicación

Las medidas de aplicación del presente Reglamento y, en particular, las medidas para tener en cuenta los cambios técnicos y económicos, se establecerán de conformidad con el procedimiento del artículo 11. Estas medidas consistirán señaladamente en:

(a) especificaciones técnicas complementarias del índice (artículo 2);

(b) formato de transmisión de los resultados y procedimientos de ajuste (artículo 6);

(c) criterios de calidad de los datos que se transmitan y contenidos de los informes de calidad (artículo 8);

(d) periodo transitorio (artículo 9);

(e) metodología que se utilizará para encadenar el índice (anexo).

Artículo 11

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE/Euratom del Consejo, que está compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En los casos en que se cite el presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de acuerdo con el apartado 3 de su artículo 7 con su artículo 8.

3. El periodo fijado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo será de tres meses.

Artículo 12

Informes

La Comisión presentará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El primero de estos informes se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2002. En él, se evaluará en particular la calidad de los datos del ICL que se hubieren transmitido.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO

Fórmula que se utilizará para calcular el ICL:

1. Definición:

wit = costes laborales por hora trabajada de empleados en la actividad económica i en el periodo t

hit = horas trabajadas por empleados en la actividad económica i en el periodo t

Wij = wij * hij = costes laborales de los empleados en la actividad económica i en el periodo anual j

2. La fórmula básica Laspeyres que se utilizará para calcular el ICL para el periodo t con el periodo base anual j se define como:

ICLtj=

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

=

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

=

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

3. La metodología para encadenar el índice se definirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11.

4. Las ponderaciones utilizadas para calcular el índice y mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 son los valores de:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

donde Wij , i y j se definen en el apartado 1 del presente anexo. Estas ponderaciones se utilizarán para el cálculo del índice dentro de los dos años siguientes al periodo al que se refieren.