52001PC0249

Propuesta de decisión del Consejo sobre la aprobación de la cuarta enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono /* COM/2001/0249 final - CNS 2001/0101 */

Diario Oficial n° 213 E de 31/07/2001 p. 0251 - 0254


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la aprobación de la cuarta enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La Comisión propone al Consejo que apruebe, en nombre de la Comunidad Europea, la enmienda al Protocolo de Montreal adoptada en Pekín en 1999.

2. El Protocolo de Montreal, adoptado en su versión original en septiembre de 1987, fue aprobado por la Comunidad en 1988. Cuando las Partes desean introducir nuevas disposiciones en el Protocolo, han de efectuar una enmienda del mismo. Cada nueva enmienda debe ser aceptada por un mínimo de veinte Partes antes de poder entrar en vigor. Además, cada Parte ha de aceptar por separtado la enmienda de que se trate, a fin de que las medidas de control que esta contenga adquieran carácter vinculante para la Parte en cuestión. La Comunidad aprobó la enmienda de Londres en 1991, la enmienda de Copenhague en 1993 y el Protocolo de Montreal en 2000. Conviene ahora aprobar la enmienda de Pekín.

3. Gracias a la enmienda de Pekín, se introduce en el régimen del Protocolo de Montreal los siguientes controles adicionales:

- suspensión de la producción de hidroclorofluorocarburos en los países desarrollados en 2004

- suspensión de la producción de hidroclorofluorocarburos en los países en desarrollo en 2016

- prohibición del comercio de hidroclorofluorocarburos con Estados que no sean Partes en el Protocolo

- prohibición del bromoclorometano (sustancia recientemente incluida entre las que agotan la capa de ozono)

- presentación obligatoria de datos relativos a las cantidades de bromuro de metilo utilizadas para aplicaciones de cuarentena y en operaciones previas al envío.

4. La Comisión negoció dichas enmiendas, en nombre de la Comunidad Europea, con motivo de la undécima Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada en Pekín en diciembre de 1999. Las negociaciones, efectuadas con arreglo a las directrices formuladas por el Consejo para dicha reunión, cristalizaron en una enmienda cuyas disposiciones son coherentes con la política comunitaria en materia de sustancias que agotan la capa de ozono y, en particular, con el nuevo Reglamento al respecto. El Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [1] establece las medidas legales necesarias para aplicar los nuevos controles.

[1] DO L 244 de 29.9. 2000, p. 1.

5. El fondo de la enmienda de Pekín se sitúa en el ámbito de las medidas relativas a los hidroclorofluorocarburos y a las sustancias nuevas e incluye restricciones al comercio internacional. Ello coloca dichas medidas en el ámbito de aplicación de las competencias comunitarias, en virtud tanto de los actos ya aprobados en materia de protección del medio ambiente, como de la competencia exclusiva de la Comunidad para regular el comercio con terceros países. Por consiguiente, es oportuno y necesario que la Comunidad apruebe la enmienda. En marzo de 2001 sólo cinco de las Partes habían ratificado la enmienda. Sin embargo, con la entrada en vigor del nuevo Reglamento comunitario un impotante número de Estados miembros ha iniciado los correspondientes procedimientos de ratificación. La aprobación por parte de la Comunidad se sumará al impulso necesario para lograr la veintena de aprobaciones que requiere la entrada en vigor de la enmienda.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la aprobación de la cuarta enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 del artículo 174 y el artículo 133, junto con la primera frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] pendiente de publicación

Considerando lo siguiente:

(1) Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente, la Comunidad pasó a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, en virtud de la Decisión 88/540/CEE [3]. Asimismo, en virtud de las Decisiones 91/690/CEE [4], 94/68/CE [5] y 2000/646/CE [6] aprobó, respectivamente, la primera, segunda y tercera enmiendas a dicho Protocolo.

[3] DO L 297 de 31.10.1988, p. 8.

[4] DO L 377 de 31.12.1991, p. 28.

[5] DO L 33 de 7.2.1994, p.1.

[6] DO L 272 de 25.10.2000, p. 26.

(2) Los datos recientemente registrados señalan que, para proteger de forma adecuada la capa de ozono, se requiere un control del comercio de sustancias que agotan el ozono mayor que el establecido en el Protocolo de Montreal, modificado en 1997. Los mismos datos muestran la necesidad de adoptar medidas suplementarias para controlar la producción de sustancias que agotan la capa de ozono, en particular por lo que respecta a los hidroclorofluorocarburos y a otras sustancias nuevas.

(3) Las Partes adoptaron en diciembre de 1999 en Pekín una cuarta enmienda al Protocolo de Montreal por la que se incorporan dichos controles.

(4) La Comisión, en nombre de la Comunidad, participó en la negociación y aprobación de dicha enmienda.

(5) La Comunidad ha tomado medidas en el ámbito a que se refiere la enmienda en virtud del Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [7] y, habida cuenta de su competencia exclusiva para adoptar medidas de regulación del comercio con terceros países, conviene que asuma los compromisos internacionales a que haya lugar en dicho ámbito.

[7] DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

(6) Es necesario que la Comunidad apruebe la cuarta enmienda al Protocolo de Montreal, puesto que sus disposiciones se refieren a la producción y comercio de sustancias controladas entre la Comunidad y otras Partes, y que la aplicación de las mismas es responsabilidad de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la cuarta enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

El texto de la enmienda se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, el instrumento de aprobación de la cuarta enmienda al Protocolo de Montreal en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 13 del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y con el artículo 3 de la cuarta enmienda al Protocolo de Montreal.

Artículo 3

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo 1: Enmienda

A. Apartado 5 del artículo 2

En el apartado 5 del artículo 2 del Protocolo, las palabras:

«artículos 2 A a 2 E»

se sustituirán por:

«artículos 2 A a 2 F».

B. Letra a) del apartado 8 y apartado 11 del artículo 2

En la letra a) del apartado 8 y en el apartado 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras:

«artículos 2 A a 2 H»

se sustituirán por:

«artículos 2 A a 2 I».

C. Apartado 8 del artículo 2 F

A continuación del apartado 7 del artículo 2 F del Protocolo se insertará el apartado siguiente:

«Toda Parte que produzca alguna de estas sustancias verlará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, la media entre:

a) la suma de su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C correspondiente a 1989 más el 2,8% de su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A correspondiente a 1989 y

b) la suma de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C correspondiente a 1989 más el 2,8% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A correspondiente a 1989.

No obstante, a fin de satisfacer las necesidadas básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C anteriormente definido.».

D. Artículo 2 I

El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2 H del Protocolo:

«Artículo 2 I: Bromoclorometano

Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2002, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo C no sea superior a cero. Lo dispuesto en este apartado se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.».

E. Artículo 3

En el artículo 3 del Protocolo, las palabras:

«artículos 2 y 2 A a 2 H»

se sustituirán por:

«artículos 2 y 2 A a 2 I»

F. Apartados 1 quinquies y 1 sexies del artículo 4:

Se añadirán los siguientes apartados al artículo 4 del Protocolo, a continuación del apartado 1 quater:

«1 quinquies. A 1 de enero de 2004, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

1 sexies. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente apartado, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo C procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.».

G. Apartados 2 quinquies y 2 sexies del artículo 4:

Se añadirán los siguientes apartados al artículo 4 del Protocolo, a continuación del apartado 2 quater:

«2 quinquies. A 1 de enero de 2004, toda Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C con destino a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

2 sexies. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente apartado, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo C con destino a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.».

H. Apartados 5 a 7 del artículo 4

En los apartados 5 a 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

«anexos A y B, grupo II del anexo C y anexo E»

se sustituirán por:

«anexos A, B, C y E».

I. Apartado 8 del artículo 4

En el apartado 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

«artículos 2 A a 2 E y artículos 2 G y 2 H»

se sustituirán por:

«artículos 2 A a 2 I».

J. Apartado 4 del artículo 5

En el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo, las palabras:

«artículos 2 A a 2 H»

se sustituirán por:

«artículos 2 A a 2 I».

K. Apartados 5 y 6 del artículo 5

En los apartados 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo, las palabras:

«artículos 2 A a 2 E»

se sustituirán por:

«artículos 2 A a 2 E y artículo 2 I».

L. Letra a) del apartado 8 ter del artículo 5

Se añadirá la siguiente frase al final de la letra a) del apartado 8 ter del artículo 5 del Protocolo:

A 1 de enero de 2016, toda Parte que opere al amparo del apartado 1 del presente artículo aplicará las medidas de control previstas en el apartado 8 del artículo 2 F y utilizará, como base para determinar el cumplimiento de dichas medidas, la media de sus niveles calculados de producción y consumo correspondientes a 2015.

M. Artículo 6

En el artículo 6 del Protocolo, las palabras:

«artículos 2 A a 2 H»

se sustituirán por:

«artículos 2 A a 2 I».

N. Apartado 2 del artículo 7

En el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo, las palabras:

«anexos B y C»

se sustituirán por:

«anexo B y grupos I y II del anexo C».

O. Apartado 3 del artículo 7

Se añadirá la siguiente frase a continuación de la primera frase del apartado 3 del artículo 7 del Protocolo:

«Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos relativos a la cantidad anual de la sustancia controlada que figura en el Anexo E utilizada para aplicaciones de cuarentena y en operaciones previas al envío.».

P. Artículo 10

En el apartado 1 del artículo 10 del Protocolo, las palabras:

«artículos 2 A a 2 E»

se sustituirán por:

«artículos 2 A a 2 E y artículo 2 I».

Q. Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:

«artículos 2 A a 2 H»

se sustituirán por:

«artículos 2 A a 2 I».

R. Anexo C

Se añadirá el siguiente grupo al anexo C del Protocolo:

«Grupo Sustancia Número de isómeros-Potencial de agotamiento de la capa de ozono

Grupo III

CH2BrCl bromoclorometano 1 0,12»

Artículo 2: Relación con la enmienda de 1997

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a esta, a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la novena Reunión de las Partes, celebrada en Montreal el 17 de septiembre de 1997, o de adhesión a dicha Enmienda.

Artículo 3 Entrada en vigor

1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del apartado 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el apartado 1, esta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que esta haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.