52001PC0142

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación /* COM/2001/0142 final - COD 2000/0033 */

Diario Oficial n° 180 E de 26/06/2001 p. 0262 - 0272


Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A. Antecedentes

El 28 de enero de 2000, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación (COM(2000)18 fin. - 2000/0033(COD)) [1].

[1] DO C 150 E de 30.05.2000, p. 73.

El 24 de mayo de 2000, el Comité Económico y Social emitió un dictamen favorable.

El 1 de febrero de 2001, el Parlamento Europeo adoptó una serie de enmiendas en primera lectura. La Comisión manifestó su posición respecto a cada una de ellas e indicó cuáles aceptaría y cuáles rechazaría.

En respuesta a la primera lectura del Parlamento Europeo, la Comisión ha aceptado varias enmiendas que sirven para explicar con más detalle ideas específicas de la propuesta original.

B. Explicación de las enmiendas

1. Se ha modificado el considerando 2 para garantizar que la Comisión estudiará también las medidas dirigidas a apagar los equipos cuando no se necesiten.

2. Se modifica el considerando 6 para especificar el porcentaje de las pérdidas en posición de espera.

3. Se modifica el considerando 12 para aclarar que los ahorros de energía son rentables y que no presentan desventajas ni para la industria ni para el consumidor.

4. Se ha añadido el considerando 14a, en el que se especifica la necesidad de la participación comunitaria en el Programa Energy Star y se exige, además, que las especificaciones técnicas se revisen regularmente y sean ambiciosas.

5. El considerando 14b se ha añadido con una pequeña modificación para que la Comisión pueda aceptarla. Su objeto es garantizar que se toman medidas políticas para reducir progresivamente el equipo más ineficientes, preferiblemente mediante un acuerdo voluntario. La Comisión sólo ha aceptado este considerando con la condición de que la redacción se cambiase por «la Comisión debería considerar la presentación de...».

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 para garantizar la presencia de expertos en política energética en el CESUE.

7. Se añade la letra a) del apartado 2 del artículo 8 para garantizar que el CESUE elabora un informe anual sobre el mercado y la tecnología de los equipos ofimáticos eficientes.

8. Se añade el apartado 4 del artículo 8 para asegurarse de que la Comisión mantenga al Parlamento Europeo y al Consejo informados de las actividades del CESUE.

9. Se añade la última frase del artículo 10 para contemplar la revisión anual del plan de trabajo.

10. Se modifica el apartado 4 del artículo 11. Al revisar las especificaciones técnicas, la Comisión tendrá en cuenta las nuevas tecnologías según indique el informe que habrá de elaborar el CESUE.

11 Se ha modificado el artículo 13. Se informará a los consumidores con un folleto breve.

12. Se ha modificado el artículo 14 para instar a los Estados miembros que se esfuercen en fomentar la adopción del sistema de etiquetado Energy Star.

13. Se ha modificado el apartado 1 del artículo 15 contemplando que la Comisión presente cada tres años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, incluida una evaluación de la eficacia del Programa Energy Star. La propuesta original del Parlamento Europeo era un nuevo artículo 10 (a) por el que la Comisión presentase dicho informe cada dos años, pero la Comisión ha considerado que, como ya está previsto un informe anual del CESUE, el informe de la Comisión sólo deberá presentarse cada tres años y que hay que combinar esta enmienda con la que contempla una revisión del Programa Energy Star.

2000/00142 (COD)

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C ...

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

[3] DO C ...

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4],

[4] DO C ...

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [5],

[5] DO C ...

Considerando lo siguiente:

(1) Es importante promover medidas destinadas a lograr un funcionamiento adecuado del mercado interior.

(2) Los equipos de tecnología de la información y la comunicación representan un porcentaje importante del consumo total de electricidad; las medidas más efectivas para reducir el consumo eléctrico de estos equipos consisten en reducir el consumo en «posición de espera»; los diversos modelos disponibles en el mercado de la Comunidad poseen niveles muy diferentes de consumo en «posición de espera». Hay también, sin embargo, otras medidas para reducir el consumo de electricidad de estos equipos como, por ejemplo, la posibilidad de desconectarlos cuando no se necesiten. La Comisión debería examinar las medidas adecuadas para aprovechar también esas posibilidades de ahorro.

(3) Algunos Estados miembros podrían tener la intención de adoptar disposiciones relativas al etiquetado energético de los equipos de tecnología de la información y la comunicación, lo que podría crear barreras al comercio de estos productos en la Comunidad; es deseable armonizar estas iniciativas para reducir al mínimo la repercusión en la industria.

(4) Es adecuado tomar como base un elevado nivel de protección en las propuestas de aproximación de las disposiciones legislativas, los reglamentos o la actuación administrativa en los Estados miembros por lo que se refiere a la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y la protección del consumidor; el presente Reglamento garantiza un elevado nivel de protección tanto para el medio ambiente como para el consumidor en la medida en que tiene como objetivo una significativa mejora de la eficiencia energética de este tipo de equipos.

(5) La adopción de estas medidas entra dentro de las competencias de la Comunidad; los requisitos del presente Reglamento se encuentran dentro de los límites de sus objetivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Tratado.

(6) Además, el artículo 174 del Tratado insta a la protección y la mejora del medio ambiente y a una utilización prudente y racional de los recursos naturales, y estos dos objetivos se encuentran entre los previstos en la política comunitaria sobre el medio ambiente; la generación y el consumo de electricidad representan el 30 % de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) de origen humano y aproximadamente el 35 % del consumo de energía primaria en la Comunidad. Aproximadamente el 10 % del consumo de electricidad se debe a pérdidas en posición de espera de los equipos eléctricos, y estos porcentajes se están incrementando.

(7) Asimismo, la Decisión 89/364/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1989, por la que se adopta un programa comunitario de actuación para mejorar la eficacia del uso de la electricidad [6] tiene como doble objetivo incitar a los consumidores a utilizar equipos y aparatos eléctricos de alto rendimiento eléctrico y mejorar el rendimiento de dichos aparatos y equipos.

[6] DO L 157 de 9.6.1989, p. 32.

(8) En el Protocolo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático acordado en Kioto el 10 de diciembre de 1997 se pide que la Comunidad reduzca la emisión de gases de efecto invernadero en un 8 % hasta el año 2012; para lograr este objetivo se requieren medidas más importantes a fin de estabilizar las emisiones de CO2 en la Comunidad.

(9) La Decisión 91/565/CE [7] estableció un programa para fomentar la eficacia energética en la Comunidad (el programa SAVE); y la Decisión 96/737/CE [8] estableció un nuevo programa multianual (el programa SAVE II) a fin de continuar y reforzar la acción del programa SAVE original.

[7] DO L 307 de 8.11.1991, p. 34.

[8] DO L 355 de 24.12.1996, p.50.

(10) Además, la Decisión n° 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [9], de 24 de septiembre de 1998, relativa a la revisión del Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible «Hacia un desarrollo sostenible», indicaba que la promoción del etiquetado sobre la eficiencia energética de los equipos era una prioridad clave para la integración de los requisitos medioambientales relacionados con la energía.

[9] DO L 275 de 10.10.1998, p.1.

(11) La Resolución del Consejo [10] de 7 de diciembre de 1998 sobre la eficacia energética de la Comunidad Europea pedía un mayor uso del etiquetado de aparatos y equipos.

[10] DO C 394 de 17.12.1998, p. 1.

(12) La mayor parte de los equipos de tecnología de la información y la comunicación con mayor eficiencia energética pueden adquirirse al mismo precio, o con un precio algo superior, y puede compensarse su coste inicial a través del ahorro en electricidad en un período de pocos algunos meses. El objetivo del ahorro energético y de la reducción de CO2 puede lograrse en este ámbito a bajo coste y sin perjuicio para el consumidor y la industria.

(13) A fin de favorecer el comercio internacional, deberían armonizarse siempre que sea apropiado los requisitos, las etiquetas y los métodos de prueba en relación con la eficiencia energética.

(14) Los equipos de tecnología de la información y la comunicación se comercializan a escala mundial. La Comunidad y los Estados Unidos de América han negociado un Acuerdo sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética, denominado Programa Energy Star. Este Acuerdo ha sido celebrado mediante la Decisión del Consejo de... [11], y facilitará el comercio internacional de estos equipos. El presente Reglamento tiene como objetivo la puesta en práctica de dicho Acuerdo en la Comunidad.

[11] DO L...

(15) Con el fin de ejercer influencia a la hora de exigir esa etiqueta de uso internacional es conveniente que la Unión Europea participe en dicho programa de etiquetado y en la elaboración de niveles normativos. Sin embargo, deberá revisarse con regularidad si los niveles previstos son suficientemente ambiciosos y tienen suficientemente en cuenta los intereses de la Unión Europea.

(16) Como complemento al etiquetado de los equipos particularmente eficientes, deberían retirarse del mercado progresivamente los equipos que resulten más ineficientes. La Comisión debería examinar, por tanto, la posibilidad de llegar a un acuerdo voluntario con los fabricantes de los correspondientes equipos que garantice la retirada del mercado de los que sean particularmente ineficientes. En caso de que no sea posible un acuerdo voluntario, la Comisión debería considerar la presentación de una propuesta legislativa en este ámbito.

(17) Se necesita un sistema efectivo de puesta en práctica del Programa de etiquetado Energy Star a fin de garantizar su adecuada aplicación y unas condiciones de competencia justas para los productores, así como proteger los derechos del consumidor.

(18) El presente Reglamento se aplica únicamente a los equipos de tecnología de la información y la comunicación.

(19) La Directiva [12] (92/75/CEE) relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos, no sería el instrumento más apropiado para los equipos de tecnología de la información y la comunicación; asimismo, la medida con menor coste para promover la eficiencia energética de los equipos de tecnología de la información y la comunicación es un programa voluntario de etiquetado.

[12] DO L 297 de 13.10.92, p. 16.

(20) Es preciso asignar la tarea de contribuir a la fijación y revisión de las especificaciones técnicas a un órgano apropiado, el Consejo Energy Star de la Unión Europea (CESUE), con vistas a lograr una aplicación eficiente y neutral del programa. El CESUE deberá estar formado por órganos nacionales.

(21) Debe garantizarse que el Programa Energy Star sea coherente y esté coordinado con las prioridades de la política comunitaria y con otros programas comunitarios de etiquetado o certificación de la calidad, como los establecidos en la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos, y en el Reglamento [13] (CEE) nº 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica.

[13] DO L 99 de 11.04.92, p.1.

(22) Deberán preverse disposiciones destinadas a garantizar la coherencia y la complementariedad del Programa Energy Star con otros programas voluntarios de etiquetado de la energía en la Comunidad, a fin de evitar confusiones para los consumidores y posibles distorsiones del mercado, así como incrementar el atractivo del Programa Energy Star para los potenciales interesados.

(23) Es necesario garantizar la transparencia en la puesta en práctica del programa así como la coherencia con las normativas internacionales pertinentes a fin de facilitar el acceso y la participación en el programa de los fabricantes y los exportadores de países externos a la Comunidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

1. El presente Reglamento establece las normas para el programa comunitario voluntario de etiquetado de la energía (en lo sucesivo «Programa Energy Star»), tal como se define en el Acuerdo (en lo sucesivo «el Acuerdo») entre la Comunidad y los Estados Unidos de América sobre la coordinación de los programas de etiquetado de productos de elevada eficiencia energética.

2. El Acuerdo tiene por objeto estimular el comercio internacional de equipos de tecnología de la información y la comunicación facilitando los procedimientos para que los agentes económicos participen en el Programa Energy Star. El Programa Energy Star tiene como objetivo incrementar al máximo el ahorro energético así como los beneficios para el consumidor y el medio ambiente, estimulando el suministro y la demanda de equipos de tecnología de la información y la comunicación con bajo consumo energético.

3. El Programa Energy Star deberá coordinarse con otras disposiciones comunitarias de etiquetado o de certificación de la calidad, al igual que con sistemas como, por ejemplo, el sistema comunitario de concesión de una etiqueta ecológica establecido en el Reglamento (CEE) del Consejo nº 880/92.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento solamente se aplicará a grupos de productos en el ámbito de los equipos de la tecnología de la información y la comunicación. Grupo de productos significa todos los bienes que poseen objetivos similares y son equivalentes por lo que respecta al uso y la percepción del consumidor.

2. La lista de grupos de productos cubiertos por el presente Reglamento es la definida en todo momento en el Anexo C del Acuerdo.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se recogen las siguientes definiciones que figuran en el Acuerdo:

(a) «Logotipo Energy Star» significa el signo o distintivo designado en el Anexo A del Acuerdo y reproducido en el Anexo I.

(b) «Participantes en el Programa», tal como se define en el artículo 2 del Acuerdo, significa los fabricantes, vendedores o revendedores que se comprometen a vender los productos de elevada eficiencia energética designados que cumplan las especificaciones del programa de etiquetado Energy Star, y que hayan decidido participar en el mismo inscribiéndose en la Comisión.

(c) «Especificaciones» son los requisitos de eficiencia energética y funcionalidad, incluidos los métodos de prueba utilizados para determinar si los productos de elevada eficiencia energética presentan las características necesarias para que se les atribuya el logotipo Energy Star, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y el Anexo C del Acuerdo.

Artículo 4

Principios generales

1. El logotipo Energy Star podrá ser utilizado por los participantes en el programa en cada uno de los productos que fabrican o comercializan en la Comunidad.

2. Se considerará que los productos que se ajusten a las especificaciones, y a los que la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los EE.UU. («United States Environmental Protection Agency» - EPA) haya autorizado a utilizar el logotipo Energy Star, cumplen lo establecido en el presente Reglamento, salvo que existan pruebas de lo contrario.

3. Cuando se cumplan las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros no podrán prohibir ni restringir la comercialización de equipos de tecnología de la información y la comunicación aduciendo que poseen el logotipo Energy Star; no obstante, esto no impedirá la prohibición o la restricción de los equipos que incumplan algún otro requisito previsto en la legislación comunitaria.

4. Sin perjuicio de cualquier norma comunitaria relativa a la evaluación y el etiquetado de la conformidad, o de cualquier acuerdo internacional celebrado entre la Comunidad Europea y terceros países por lo que se refiere al acceso al mercado comunitario, los productos cubiertos por este Reglamento que sean comercializados en el mercado comunitario podrán ser sometidos a prueba a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 5

Inscripción de los participantes en el programa

1. Los fabricantes, importadores y minoristas podrán solicitar su participación en el programa a través de los órganos nacionales, mencionados en el artículo 9, o de la Comisión. Los órganos nacionales enviarán la solicitud a la Comisión.

2. La decisión de autorizar a un candidato a participar en el programa corresponderá a la Comisión, tras verificar que el candidato haya aceptado el cumplimiento de las directrices relativas a la utilización del logotipo que figuran en el Anexo B del Acuerdo.

Artículo 6

Promoción del logotipo Energy Star

1. Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con los miembros del CESUE, mencionado en el artículo 8, fomentarán el uso del logotipo Energy Star mediante acciones de sensibilización y campañas de información dirigidas a los consumidores, los productores, los vendedores al por menor y la población en general, apoyando de esta manera el desarrollo del Programa Energy Star.

2. Con vistas a alentar la adquisición de productos Energy Star, la Comisión y otras instituciones de la Comunidad Europea, así como otras autoridades públicas a nivel nacional, sin perjuicio de la legislación comunitaria, utilizarán las especificaciones Energy Star a la hora de definir sus requisitos para los productos de tecnología de la información y la comunicación.

Artículo 7

Otros programas voluntarios de etiquetado de la energía

1. Los programas voluntarios en materia de energía que existen en la actualidad o sean de nueva creación en los Estados miembros podrán coexistir con el Programa Energy Star, en la medida en que hayan sido reconocidos o autorizados por las autoridades del Estado miembro y se apliquen a objetivos nacionales o regionales específicos, o bien introduzcan requisitos más estrictos que los establecidos en el Programa Energy Star.

2. La Comisión y los Estados miembros deberán velar por que exista la necesaria coordinación entre el Programa Energy Star y los programas nacionales en los Estados miembros, en particular, en la selección de los grupos de productos así como en el desarrollo y la revisión de las especificaciones.

Artículo 8

Consejo Energy Star de la Unión Europea

1. La Comisión creará un Consejo Energy Star de la Unión Europea compuesto por representantes de los órganos nacionales mencionados en el artículo 9, expertos nacionales en política energética y representantes de las partes interesadas pertinentes, que se denominará en lo sucesivo el «CESUE». En particular, el CESUE participará en la revisión de las especificaciones así como de los grupos de productos cubiertos. El CESUE asesorará asimismo a la Comisión sobre las campañas conjuntas de información y educación y, cuando sea pertinente, las coordinará.

2. a) Un año después de la entrada en vigor de este Reglamento y, posteriormente, cada año, el CESUE elaborará un informe sobre la situación de la penetración en el mercado de los productos que lleven la etiqueta Energy Star, así como sobre la situación de la tecnología disponible para la reducción del consumo energético.

b) La Comisión garantizará que, en la medida de lo posible, el CESUE, a la hora de realizar sus actividades, consiga para cada grupo de productos una participación equilibrada de todas las partes interesadas pertinentes relacionadas con ese grupo de productos tales como la industria, los minoristas, los importadores, los grupos de protección medioambiental y las organizaciones de consumidores.

3. La Comisión establecerá el reglamento interno del CESUE.

4. La Comisión mantendrá informados al Consejo y al Parlamento Europeo sobre las actividades del Consejo Energy Star de la Unión Europea.

Artículo 9

Órganos nacionales

Cada Estado miembro designará el órgano o los órganos (en lo sucesivo denominados «órgano nacional» u «órganos nacionales») responsables de la realización de las tareas previstas en el presente Reglamento. En los casos en que se designe más de un órgano nacional, el Estado miembro determinará las competencias respectivas de estos órganos y los requisitos de coordinación que les sean aplicables.

Artículo 10

Plan de trabajo

De conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión deberá elaborar un plan de trabajo en un plazo de seis meses, y presentarlo al Consejo y al Parlamento Europeo, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, previa consulta al Consejo Energy Star de la Unión Europea (CESUE). El plan de trabajo incluirá una estrategia para el desarrollo del Programa Energy Star en la que deberán preverse para los tres años siguientes:

-los objetivos de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir unos niveles elevados de protección del consumidor y del medio ambiente, y la penetración en el mercado que deberá tratar de conseguir el Programa Energy Star a nivel comunitario;

-una lista no exhaustiva de grupos de productos que deberían considerarse prioritarios para su inclusión en el Programa Energy Star;

-planes para campañas educativas y de promoción y otras acciones necesarias, que se financiarán principalmente a través del Programa SAVE;

-planes para la coordinación y la cooperación entre el Programa Energy Star y otros programas voluntarios de etiquetado de la energía en los Estados miembros.

El plan de trabajo deberá revisarse periódicamente. No deberán transcurrir más de doce meses desde la presentación del informe al Consejo y al Parlamento Europeo hasta que se lleve a cabo la primera revisión. El plan de trabajo deberá revisarse anualmente.

Artículo 11

Procedimientos para la revisión del Acuerdo

Para revisar las especificaciones y los grupos de productos cubiertos por el Acuerdo, y antes de presentar un proyecto de propuesta o de responder a la EPA de los EE.UU. de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo, deberá realizarse lo siguiente:

1. La Comisión podrá iniciar el procedimiento por propia iniciativa o a petición del CESUE. En caso pertinente, la Comisión pedirá al CESUE que presente propuestas para la revisión de las especificaciones y de los grupos de productos cubiertos por el Programa Energy Star. Esta petición deberá incluir un plazo límite para la finalización del trabajo. La Comisión, a la hora de elaborar la petición, tendrá en cuenta el plan de trabajo previsto en el artículo 10.

2. La Comisión presentará esta petición al CESUE cuando reciba una propuesta de revisión de la EPA de los EE.UU.

3. El CESUE, a partir de esta petición, elaborará una propuesta de revisión de las especificaciones y los grupos de productos cubiertos por el Programa Energy Star, para lo que tendrá en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y de mercado, y la tecnología disponible para reducir el consumo de energía tal como se prevé en el artículo X del Acuerdo.

4. La Comisión tendrá en cuenta la propuesta del CESUE para la revisión de las especificaciones y los productos cubiertos en las negociaciones con la EPA de los EE.UU. Al hacer esto, tendrá especialmente en cuenta el objetivo de establecer especificaciones de calidad y de alto nivel que tengan en cuenta la tecnología disponible para reducir el consumo energético, de acuerdo con lo establecido en el informe del CESUE presentado según la letra a) del apartado 2 del artículo 8.

5. Una vez concluidas las negociaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión del Consejo [14], la Comisión publicará en el Diario Oficial la nueva serie de especificaciones y grupos de productos cubiertos por el Programa Energy Star.

[14] DO L ...

Artículo 12

Vigilancia del mercado y control de abusos

1. El logotipo Energy Star solamente se utilizará en los productos cubiertos por el Acuerdo y de conformidad con las directrices del usuario del logotipo, incluidas en el Anexo B del Acuerdo.

2. Los Estados miembros establecerán un mecanismo de vigilancia a fin de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

3. Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa o el uso de distintivos o logotipos que puedan provocar confusión con el logotipo Energy Star introducido en el presente Reglamento.

4. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias y las comunicarán a la Comisión.

Artículo 13

Información

Cada Estado miembro garantizará que se informe a los consumidores y las empresas de la manera adecuada, de preferencia por medio de un folleto breve que se adjuntará al aparato en el momento de la venta, sobre los puntos siguientes:

(a) los objetivos del Programa Energy Star;

(b) los grupos de productos cubiertos;

(c) las especificaciones para cada grupo de productos;

(d) los procedimientos de inscripción que deberán aplicarse para participar en el Programa Energy Star;

(e) el órgano u órganos nacionales en el Estado miembro.

Los Estados miembros podrán prever la inserción del siguiente texto explicativo junto al logotipo: «Concedido a productos que cumplen los requisitos de eficiencia energética del Programa Energy Star».

Artículo 14

Aplicación

Los Estados miembros informarán a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de las medidas adoptadas para su aplicación. Se tomarán las medidas adecuadas para garantizar que todos los Estados miembros se esfuerzan al máximo por alentar la utilización del Programa de etiquetado Energy Star.

Artículo 15

Revisión

1. En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará y presentará al Consejo y al Parlamento Europeo cada dos años un informe de seguimiento de la eficacia energética del mercado TIC en la UE, en el que se ofrezca una evaluación de la eficacia del Programa Energy Star y proponiendo, si fuere necesario, medidas complementarias a dicho programa. Antes de toda renovación del Acuerdo, la Comisión revisará el Programa Energy Star en función de la experiencia obtenida durante su funcionamiento. En este contexto deberá examinarse especialmente si los criterios del Programa Energy Star son lo suficientemente estrictos y si han podido defenderse suficientemente los intereses de la Unión Europea en el diálogo con los Estados Unidos.

2. A continuación, la Comisión, si resulta pertinente, propondrá modificaciones al presente Reglamento, en particular, en caso de que se ponga término al Acuerdo.

Artículo 16

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[...] [...]

ANEXO 1

Logotipo Energy Star

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Versión en blanco y negro

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Versión en color