52001PC0017

/* COM/2001/0017 final - COD 2000/0035 */ Propuesta modificada de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas

Diario Oficial n° 154 E de 29/05/2001 p. 0117 - 0122


Propuesta modificada de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO por la que se establece la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

RESUMEN

La Comisión presentó una propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas (COM(2000) 47 final de 7 de febrero del 2000 [1]) basada en la Posición Común del Consejo [2] y en las negociaciones sobre la propuesta de Directiva marco sobre política de aguas. El acuerdo definitivo sobre la Directiva Marco a raíz de la conciliación del 28/29 de junio del 2000 introdujo un nuevo requisito según el cual la Comisión ha de identificar las «sustancias peligrosas prioritarias» cuyas emisiones, vertidos o pérdidas habrán de cesar o reducirse progresivamente en un plazo de 20 años.

[1] DO C 177E de 27.06.2000, p. 74.

[2] DO C 343 de 30.11.1999, p.1.

La Comisión ha modificado ahora la propuesta antes citada para ajustarla al texto final adoptado de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [3] mediante:

[3] DO L XXX de xx.XX.2000, p. X.

*La identificación de las «sustancias peligrosas prioritarias».

*La introducción de una «cláusula de revisión» aplicable a determinadas «sustancias prioritarias».

*La adaptación de la terminología y de la redacción del texto adoptado final.

Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo solicitaron la modificación. Se debe insistir en que, aparte de las modificaciones antes citadas, la propuesta de febrero del 2000 coincide plenamente con los requisitos contemplados en la Directiva marco sobre política de aguas.

En resumen, se proponen 32 sustancias o grupos de sustancias como «sustancias prioritarias» de conformidad con la Directiva marco sobre política de aguas, de las cuales once se proponen como «sustancias peligrosas prioritarias» y otras once se proponen como «sustancias prioritarias en estudio». La decisión final sobre su identificación como «sustancias peligrosas prioritarias» se propondrá y se adoptará junto con la revisión de la lista de sustancias prioritarias, que está prevista en un plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la Directiva Marco. No hay pruebas de que las diez sustancias prioritarias restantes sean «tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación» o entrañen un «nivel de riesgo análogo» según los mejores conocimientos disponibles.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

1. En 1997, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [4] (Directiva marco sobre política de aguas, abreviada en adelante en DMPA). La Directiva fue adoptada finalmente en septiembre del 2000 (2000/60/CE [5]).

[4] DO C 184 de 17.6.1997, p. 20; DO C 16 de 10.1.1998, p. 14; DO C 108 de 7.4.1998, p. 94, y DO C 342 de 30.11.1999, p.1.

[5] DO L XXX de xx.XX.2000, p. X.

2. En particular, el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE fija la estrategia comunitaria para el establecimiento de normas de calidad armonizadas y de control de las emisiones de determinadas sustancias que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él. Tras un período de transición, sustituirá a la política de control de emisiones fijada por la Directiva 76/464/CEE del Consejo relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad [6] y las Directivas adoptadas en su marco.

[6] DO L 129 de 18.5.1976, p. 23.

3. El artículo 16 contiene, por primera vez, un marco jurídico y un fundamento metodológico claro para la calificación de las sustancias como prioritarias. En su propuesta de DMPA, la Comisión fijó un plazo para la finalización de una propuesta por la que se establecería la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas (denominada en lo sucesivo la lista de sustancias prioritarias). Consecuentemente, la Comisión organizó reuniones de expertos para que debatiesen la formulación de un algoritmo de fijación de prioridades que pudiera disfrutar de una aceptación general. Durante las tres rondas de conversaciones celebradas entre febrero de 1998 y abril de 1999 y en colaboración con una entidad consultora, se desarrolló el procedimiento combinado de fijación de prioridades basado en mediciones y modelos denominado COMMPS (combined monitoring-based and modelling-based priority setting), que se aplicó en el proceso de selección de sustancias prioritarias. La Comisión publicó el informe final de ese estudio en diciembre de 1999 [7].

[7] «Study on the prioritisation of substances dangerous to the aquatic environment». Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1999 (ISBN 92-828-7981-X).

4. Basándose en el resultado del estudio y en las observaciones de todas las partes interesadas, que recibió la Comisión, se elaboró una propuesta que incluía 32 sustancias o grupos de sustancias. Las sustancias prioritarias propuestas estarían sujetas a los controles de emisión y a las normas de calidad a escala comunitaria según lo contemplado en el artículo 16. Por último, la Comisión adoptó el 7 de febrero del 2000 la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas (COM (2000) 47 final) [8].

[8] DO C 177E de 27.06.2000, p. 74.

5. En las negociaciones finales del procedimiento de conciliación sobre la Directiva marco sobre política de aguas, se debatieron intensamente los objetivos en relación con las sustancias peligrosas. Se introdujeron varias modificaciones en los considerandos y en los artículos 1, 2, 4 y 11 para poder llegar a un compromiso entre la Posición Común del Consejo [9] y las enmiendas adoptadas en segunda lectura por el Parlamento [10]. A pesar de todos estos cambios, sigue siendo válida la propuesta de lista de sustancias prioritarias. No ha cambiado en general el procedimiento de selección contemplado en el apartado 2 del artículo 16 y la propuesta incluye las sustancias de mayor riesgo paras las aguas costeras y superficiales europeas, que estarán sujetas a una regulación propia independiente del texto exacto en lo que se refiere a los objetivos y medidas.

[9] DO C 343 de 30.11.1999, p.1.

[10] Resolución legislativa del Parlamento Europeo A5-0027/2000 sobre la Posisción Común adoptada por el Consejo (9085/3/1999-C5-0209/1999-1997/0067(COD)) en su sesión de 16.02.2000 (www.europarl.eu.int).

6. Además, se insertó un apartado 3 en el artículo 16 como nuevo elemento para lograr un nivel de protección aún más alto en relación con las sustancias con un riesgo excepcional para el agua dulce y el medio costero y marino. El apartado dispone lo siguiente (la negrita es nuestra):

«La propuesta de la Comisión establecerá también las sustancias peligrosas prioritarias. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la selección de sustancias de riesgo realizada en la legislación comunitaria pertinente relativa a sustancias peligrosas o en los acuerdos internacionales pertinentes.»

A esto se añaden las definiciones del artículo 2 de la DMPA (la negrita es nuestra) :

«29) sustancias peligrosas: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo.»

«30) sustancias prioritarias: sustancias identificadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16 y enumeradas en el anexo X. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias, sustancias identificadas de acuerdo con los apartados 3 y 6 del artículo 16 para las que deban adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del artículo 16.»

7. El nivel diferenciado de protección y de objetivos se alcanzará merced a un nivel distinto de control de las emisiones de sustancias prioritarias y de sustancias peligrosas prioritarias según lo establecido en el apartado 6 del artículo 16 (la negrita es nuestra):

«Con respecto a las sustancias prioritarias, la Comisión presentará propuestas de controles para:

-la reducción progresiva de vertidos, emisiones y pérdidas de las sustancias de que se trate, y, en particular,

-la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de las sustancias determinadas en el apartado 3, incluido un calendario apropiado para su realización. Dicho calendario no podrá prever un plazo superior a los 20 años desde la adopción de dichas propuestas por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente artículo ...»

8. La lista de sustancias prioritarias y de las sustancias peligrosas prioritarias identificadas desempeñará un papel clave en la política comunitaria medioambiental futura y especialmente en el ámbito del agua. Como consecuencia de la adopción de la lista de sustancias prioritarias, la Comisión presentará propuestas de controles de emisión y de normas de calidad en un plazo de dos años según lo contemplado en los apartados 7 y 8 del artículo 16 de la DMPA (2000/60/CE). En el caso de las sustancias peligrosas prioritarias, las propuestas de controles de emisión tendrán por objeto poner fin progresivamente a las emisiones, vertidos y pérdidas o irlas reduciendo en un plazo de veinte años.

2. Identificación de las sustancias peligrosas prioritarias

9. Según se acaba de explicar, la propuesta modificada era necesaria a causa del nuevo requisito de que la Comisión identificase las «sustancias peligrosas prioritarias» como subgrupo de las sustancias prioritarias. Considerando que el nuevo apartado 3 del artículo 16 establece disposiciones generales para la identificación de las «sustancias peligrosas prioritarias», no existe ni un procedimiento detallado en la Directiva marco sobre política de aguas ni criterios específicos, umbrales o valores límite.

10. Inmediatamente después de que se alcanzara el acuerdo en la conciliación, la Comisión elaboró un documento de trabajo que incluía los elementos pertinentes para un procedimiento de identificación. El primer proyecto del documento de trabajo (ENV/140400/01rev de 12 de septiembre del 2000) se debatió con un grupo ad hoc de expertos de los Estados miembros, de la industria, de las ONG ambientales y de otras partes interesadas en reuniones de consulta celebradas los días 25 y 26 de septiembre del 2000. La mayoría del grupo ad hoc de expertos presentó sus observaciones, información y datos antes del 9 de octubre del 2000. Las observaciones se tuvieron plenamente en cuenta en la revisión del documento de trabajo y la información y los datos sirvieron, en su caso, para la actualización de las fichas de datos. El proyecto final del documento de trabajo «Propuesta modificada de procedimiento de identificación de sustancias peligrosas prioritarias de conformidad con el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva marco sobre política de aguas» y las fichas de datos revisadas (ENV/191000/01 de 19 de octubre del 2000) han supuesto un fundamento suficientemente sólido para la toma de decisiones.

11. El procedimiento propuesto en el documento de trabajo agrupa las 32 sustancias prioritarias propuestas según su «nivel de riesgo» teniendo especialmente en cuenta su «nivel de peligro». El procedimiento se basa en los mejores conocimientos disponibles. Se hizo sobre todo hincapié en las «evaluaciones del peligro» disponibles, sobre todo en el trabajo llevado a cabo según la estrategia OSPAR en relación con las sustancias peligrosas, la clasificación y el etiquetado de sustancias peligrosas en virtud de la Directiva 67/548/CEE del Consejo y el Protocolo de COP del Convenio de la CEPE de Naciones Unidas sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia. Además, en el procedimiento se tuvieron en cuenta las evaluaciones del riesgo finales realizadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo y a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, así como los datos requeridos en el marco de los reglamentos de la contaminación por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de conformidad con la Directiva 76/464/CEE del Consejo y sus cinco Directivas derivadas. La información citada sirvió para clasificar las sustancias prioritarias en grupos, según «niveles de riesgo» crecientes.

12. En la clasificación definitiva de una sustancia prioritaria, se tuvieron en cuenta algunas «consideraciones complementarias» con el fin de confirmar o rechazar la clasificación de una sustancia. Estas «consideraciones complementarias» se referían a otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria o a acuerdos internacionales, a la producción y a la utilización de la sustancia, a las consecuencias socioeconómicas de un cese o reducción progresiva de su producción y a sus efectos sospechados de perturbación endocrina. Las modalidades precisas del procedimiento aplicado y la información y datos útiles figuran en el documento de trabajo ENV/191000/01 final: «Identificación de las sustancias peligrosas prioritarias: procedimiento modificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva marco sobre política de aguas», que puede obtenerse pidiéndolo a la Comisión.

13. El principal resultado del proceso de consulta fue la conclusión de que, en el caso de determinadas sustancias prioritarias, los conocimientos disponibles podrían no hacer posible una decisión final sobre si debían identificarse como «sustancias peligrosas prioritarias», por lo que se propone reservar esas sustancias para una revisión temprana. Gracias a dicha revisión se podrán examinar otras pruebas técnicas y científicas que puedan estar disponibles años después de la adopción de la lista propuesta de sustancias prioritarias. La decisión final sobre si estas sustancias seguirán siendo «sustancias prioritarias» o si se identifican como «sustancias peligrosas prioritarias» se tomará con ocasión de la revisión de la lista de sustancias prioritarias cuatro años después de la entrada en vigor de la Directiva marco sobre política de aguas.

14. La identificación de las «sustancias peligrosas prioritarias» refleja las propiedades peligrosas intrínsecas de las sustancias, es decir, si son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación o entrañan un «nivel de riesgo análogo».

2.1. Sustancias peligrosas prioritarias propuestas

15. De acuerdo con el procedimiento antes descrito, las siguientes once sustancias o grupos de sustancias se identificarán como «sustancias peligrosas prioritarias»:

*Difeniléter bromado (sólo pentabromodifeniléter)

*Cadmio

*Cloroalcanos, C10-13

*Hexaclorobenceno

*Hexaclorobutadieno

*Hexaclorociclohexano

*Mercurio

*Nonilfenoles

*Hidrocarburos policíclicos aromáticos (HAP)

*Pentaclorobenceno

*Compuestos del tributiltín.

16. Cuatro sustancias, a saber, el cloroalcano (C10-13), el hexaclorobenceno, el hexaclorociclohexano y los compuestos de tributiltín, se han identificado como sustancias que entrañan unos niveles de riesgo extremadamente altos, equivalentes a las propiedades equivalentes de los «contaminantes orgánicos persistentes» (propiedades análogas a los COP). Además, las sustancias ya son objeto de una eliminación progresiva o su eliminación se está estudiando a nivel internacional en virtud del Convenio OSPAR [11], el Protocolo de COP de la CEPE [12] o la Organización Marítima Internacional (OMI), respectivamente. Los cloroalcanos están sujetos a severas restricciones dentro de la Comunidad. Por consiguiente, los requisitos contemplados en esos acuerdos internacionales y en la legislación comunitaria pueden cubrir sustancialmente las disposiciones futuras sobre las «sustancias peligrosas prioritarias» con arreglo a la Directiva marco sobre política de aguas.

[11] Convenio OSPAR sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico de 1992 (refundición de los anteriores convenios de Oslo y de París).

[12] Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (1979), Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP) firmado en Århus en 1998.

17. El pentabromodifeniléter, el hexaclorobutadieno, el pentaclorobenceno y el nonilfenol son sustancias extremadamente «peligrosas» similares a las sustancias citadas. Sin embargo, no han sido reguladas ampliamente hasta ahora en virtud de acuerdos internacionales o de la legislación comunitaria. El hexaclorobutadieno y el pentaclorobenceno ya no se producen ni se utilizan en la Comunidad y sólo pueden plantear un problema si aparecen como subproductos o impurezas.

18. El riesgo excepcional del pentabromodifeniléter y el nonilfenol lo confirman las conclusiones de las evaluaciones del riesgo efectuadas de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 793/93 [13]. Existen pruebas de que ambas sustancias suponen un riesgo real y extendido para el medio acuático o a través de él. Considerando que las medidas propuestas de reducción de riesgo con arreglo a dicho Reglamento tienen por objeto eliminar el riesgo existente en el plazo más breve posible, la identificación como «sustancia peligrosa prioritaria» de conformidad con la Directiva marco sobre política de aguas garantizará un nivel más alto de protección del medio acuático a largo plazo, sobre todo en el caso del medio marino, que no estaba sujeto a la evaluación del riesgo mencionada.

[13] DO L 84 de 05.04.1993, p. 1.

19. Se sabe desde hace décadas que el mercurio, el cadmio y el plomo son los metales más tóxicos. Ya en los años setenta y ochenta se adoptaron amplias medidas de reducción de la contaminación a escala nacional, europea e internacional. Al fin en 1998 se asistió a otro hito con la celebración de dos acuerdos internacionales. En primer lugar, se firmó en Århus el protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes en el marco del Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia [14]. En él se declaraba que las emisiones de metales pesados, es decir, mercurio, cadmio y plomo, tienen efectos adversos significativos sobre la salud humana y el medio ambiente. La Comisión ha propuesto recientemente la ratificación del Protocolo (COM (2000) 177 final de 12 de abril del 2000). En segundo lugar, consideraciones similares llevaron a la inclusión del mercurio, el cadmio y el plomo en una lista de sustancias químicas objeto de actuación prioritaria de acuerdo con el Convenio OSPAR sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico de 1998 [15]. El objetivo del convenio OSPAR respecto a los tres metales y a otras sustancias peligrosas es intentar avanzar por todos los medios hacia el cese de sus emisiones, vertidos y pérdidas para el año 2020.

[14] http://www.unece.org

[15] Reunión ministerial OSPAR de la Comisión, Sintra, 22-23 de julio de 1998, acta sucinta (http://www.ospar.org).

20. Aunque no sea posible aplicar criterios de toxicidad, persistencia y bioacumulación para seleccionar esos metales que deberían considerarse «sustancias peligrosas prioritarias», sí lo es identificar un «nivel equivalente de riesgo» del mercurio y el cadmio. El mercurio es sumamente nocivo para el medio acuático y la salud humana en su forma inorgánica. Además, su ecotoxicidad y potencial de bioacumularse aumenta aún más con la conversión del mercurio inorgánico en formas orgánicas que puede producirse bajo determinadas condiciones ambientales según lo descrito en el dictamen del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (SCTEE) de 28 de septiembre de 1999.

21. El cadmio es otro metal no esencial altamente tóxico y ecotóxico. En algunos países europeos ya se han notificado sus efectos nocivos en organismos acuáticos en la gama de concentraciones naturales. Algunos compuestos de cadmio se clasifican según la Directiva 67/548/CEE [16]mutágenos y tóxicos para la reproducción. Pueden producirse efectos crónicos en la salud humana debido a la acumulación de cadmio en hígado, huesos, sangre, riñones y músculos, con un tiempo de eliminación al 50% de 10 a 30 años. Debido a esta alta toxicidad para los seres humanos se le ha aplicado el segundo valor límite más bajo entre las sustancias inorgánicas después del mercurio de conformidad con la Directiva 98/83/CE [17]

[16] DO B 196 de 16.08.1967, p. 1, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/35/CE de la Comisión (DO L 136, de 08.06.2000, p. 90).

[17] DO L 330 de 05.12.1998, p. 32.

22. Aunque el plomo representa unos niveles similares de riesgo a los del mercurio y el cadmio según los acuerdos internacionales, se propone que se revise su identificación como «sustancia peligrosa prioritaria» para verificar la información pertinente y las graves consecuencias de este tipo de decisión.

23. Las hidrocarburos policíclicos aromáticos (HPA) constan de centenares de sustancias químicas diversas. La mayoría de los HPA son tóxicos, persistentes y pueden bioacumularse, aunque sus propiedades puedan diferir según la sustancia. Las conclusiones del procedimiento COMMPS han demostrado con claridad que varios HPA representan algunos de los mayores riesgos para el medio acuático o a través de él en la Comunidad. Además, el protocolo de COP del Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia identifica los HPA como COP y establece medidas considerables de reducción. La lista de sustancias químicas objeto de actuación prioritaria del Convenio OSPAR sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico incluye también los HPA y aspira a lograr el cese de sus emisiones, vertidos y pérdidas para 2020. Por ello se propone que los HPA se identifiquen como «sustancias peligrosas prioritarias».

24. Las fuentes principales de las emisiones de HPA son sus liberaciones no deliberadas como subproductos de toda clase de procesos de combustión, producción de aluminio y hornos de coque, de ahí que no se pueda tomar de momento ninguna decisión sobre si es técnicamente posible que las medidas específicas de conformidad con el apartado 6 del artículo 16 de la Directiva marco sobre política de aguas tiendan a establecer una disposición de «emisión nula». Además, el mismo artículo requiere la determinación del «nivel y la combinación adecuados, rentables y proporcionados de los controles de productos y procesos». Lo mismo puede decirse de los metales.

25. Puede parecer que existe una contradicción entre el objetivo del cese o reducción progresiva de los vertidos, emisiones y pérdidas y la viabilidad técnica y económica de dicho objetivo. Sin embargo, la Directiva marco sobre política de aguas establece claramente que las disposiciones de medidas específicas en virtud del artículo 16 serán propuestas por la Comisión en directivas específicas para su adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo en un plazo de dos años desde la adopción de la lista de sustancias prioritarias. Estas directivas específicas pueden incluir, si procede, las definiciones, las excepciones o los niveles umbral específicos de las emisiones, vertidos y pérdidas, teniendo en cuenta las condiciones técnicas y económicas. Además, las directivas específicas que regulen la producción, la comercialización y el uso de una sustancia tendrán en cuenta en su caso los resultados de la evaluación del riesgo de la sustancia de que se trate. Sin embargo, las propuestas de la Comisión garantizarán que las medidas relativas a las «sustancias peligrosas prioritarias» persigan el cese o reducción progresiva de los vertidos, emisiones y pérdidas, tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 16. Con miras a supervisar el cumplimiento de ese objetivo, una posibilidad podría ser la creación de indicadores apropiados.

26. La Comisión ya ha recurrido a la experiencia de las partes interesadas según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 de la Directiva marco sobre política de aguas. La necesidad de intensificar la contribución de expertos será mayor con los nuevos requisitos técnicos introducidos por el artículo 16. Al efecto de organizar y garantizar la aportación de expertos de las partes interesadas, la Comisión tiene previsto crear en 2001 un foro consultivo de expertos que abordará todos los problemas técnicos relacionados con el artículo 16, en especial la selección de sustancias prioritarias y de sustancias peligrosas prioritarias, la elaboración de los controles de emisión y de las normas de calidad y la revisión de la fijación de prioridades, así como otros temas relacionados con las estrategias de lucha contra la contaminación del agua en la Comunidad.

2.2. Sustancias peligrosas prioritarias en estudio propuestas

Las siguientes once sustancias o grupos de sustancias prioritarios se reservan para estudio:

*Antraceno

*Atrazina

*Clorpirifos

*Di(2-etilhexil)falato (DEHP)

*Endosulfán

*Plomo

*Naftaleno

*Octilfenoles

*Pentaclorofenol

*Triclorobencenos

*Trifluralina

27. Estas sustancias muestran propiedades similares a las identificadas como «peligrosas prioritarias» (cf. documento de trabajo antes citado). Sin embargo, se deben seguir estudiando antes de tomar una decisión final de conformidad con el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva marco sobre política de aguas. Hay que considerar otras pruebas técnicas, científicas y económicas, de conformidad con las disposiciones de la Directiva Marco.

28. Además, se ha introducido una nota sobre las sustancias prioritarias reservadas para su estudio temprano para fijar un plazo claro para la adopción de la decisión final por la Comisión («cláusula de revisión»). En la identificación final de las «sustancias peligrosas prioritarias», la Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones de los expertos invitados a participar en el foro consultivo de expertos citado según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 de la Directiva marco sobre política de aguas incluido el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (SCTEE).

2.3. Sustancias prioritarias no propuestas como sustancias peligrosas prioritarias

Las diez sustancias o grupos de sustancias siguientes no se consideran por el momento sustancias peligrosas prioritarias:

*Alacloro

*Benceno

*Clorofenvinfos

*Diclorometano

*1,2-diclorometano

*Diurón

*Isoproturón

*Níquel

*Simazina

*Triclorometano.

29. Estas sustancias prioritarias no se identifican como «peligrosas» por no cumplir los criterios para ser tóxicas, persistentes o susceptibles de causar bioacumulación o entrañar un nivel de riesgo análogo según los mejores conocimientos disponibles. Sin embargo, todas estas sustancias prioritarias son «peligrosas» según su clasificación armonizada de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo o según la «autoclasificación» basada en los criterios de dicha Directiva. Debe recordarse que la clasificación como «sustancia peligrosa» se debe a unos criterios de umbral mucho más bajos que los utilizados en la selección como «peligroso» o como «contaminante orgánico persistente» según los acuerdos internacionales. Mientras que la clasificación como «peligrosa» tiene como consecuencia simplemente el etiquetado apropiado de las sustancias y preparados químicos con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, la identificación como «peligrosa» en virtud de la Directiva marco sobre política de aguas llevará al cese o a la reducción progresiva de sus vertidos, emisiones y pérdidas.

30. A pesar de ello, las diez sustancias consideradas prioritarias se seleccionaron según el procedimiento COMMPS y las propuso la Comisión en su propuesta de febrero del 2000. Así pues, las sustancias o grupo de sustancias citadas se someterán a un control de las emisiones y a unas normas de calidad con arreglo al artículo 16 de la Directiva marco sobre política de aguas.

3. Adaptaciones y correcciones

31. La necesidad de modificar la propuesta también sirvió para adaptar la propuesta para ajustarse mejor al texto final de la Directiva marco sobre política de aguas y para corregir incoherencias de la primera propuesta. Estos cambios afectan a los considerandos, al artículo 1 y al anexo de la propuesta.

4. evaluación del impacto en las empresas

32. La propuesta de la Comisión de 7 de febrero del 2000 especificaba que no habrá costes adicionales para los Estados miembros fuera de los costes impuestos por las obligaciones derivadas de la Directiva 76/464/CEE del Consejo y de la Directiva marco sobre política de aguas propuesta. La situación no ha cambiado tras la adopción de la Directiva Marco.

33. Aunque se incluyan los costes de conformidad con los reglamentos mencionados, no se especifican para las sustancias prioritarias propuestas. Una evaluación cuantitativa de los costes de ejecución de las medidas de control específicas se incluirá en las propuestas de control de las emisiones y de normas de calidad de las sustancias prioritarias y de las sustancias peligrosas prioritarias que presentará la Comisión dos años después de la adopción de la lista propuesta de sustancias prioritarias.

2000/0035 (COD)

Propuesta modificada de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO por la que se establece la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión [18],

[18] DO C 177E de 27.06.2000, p. 74.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [19],

[19] DO C X,XX.XX.2000, p. X (Dictamen de 12.07.2000 aún no publicado).

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [20],

[20] DO C X,XX.XX.2000, p. X.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/464/CEE del Consejo relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad [21] y las directivas adoptadas en el marco de ésta representan en la actualidad el principal instrumento de la Comunidad para controlar los vertidos puntuales y difusos de sustancias peligrosas.

[21] DO L 129 de 18.5.1976, p. 23.

(2) Los controles comunitarios contemplados en la Directiva 76/464/CEE del Consejo han sido sustituidos, armonizados y desarrollados por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [22].

[22] DO L X,XX.XX.2000, p. X.

(2a) En virtud de la Directiva 2000/60/CE se deberán adoptar medidas específicas contra la contaminación del agua por contaminantes aislados o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos para las aguas utilizadas para la captación de agua potable. Dichas medidas tienen por objeto su reducción progresiva y, en el de las sustancias peligrosas prioritarias, al cese o eliminación progresiva de sus vertidos, emisiones y pérdidas según lo definido en el apartado 30 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE. Para su adopción es necesario establecer como anexo X de la Directiva 2000/60/CE una lista de sustancias, incluidas las sustancias peligrosas prioritarias. La lista se ha preparado teniendo en cuenta las recomendaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE.

(3) La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas introduce por la presente en el apartado 2 del artículo 16 una metodología científica para seleccionar las sustancias prioritarias en función de su riesgo significativo para el medio acuático o a través de él.

(4) La metodología establecida en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas permite, como opción más práctica, la aplicación de un procedimiento simplificado de evaluación en función de los riesgos sustentado en principios científicos que tiene especialmente en cuenta:

-pruebas relativas al peligro intrínseco de la sustancia en cuestión y, en especial, su ecotoxicidad acuática y su toxicidad humana a través de vías acuáticas de exposición,

-pruebas obtenidas mediante mediciones de contaminación ambiental extendida y

-otros factores de pertinencia probada que puedan indicar la posibilidad de que exista una contaminación ambiental extendida, como el volumen de producción o de utilización de la sustancia en cuestión y sus modalidades de uso.

(5) Sobre esta base, la Comisión ha desarrollado un sistema combinado de fijación de prioridades basado en mediciones y modelos denominado COMMPS (combined monitoring-based and modelling-based priority setting), en colaboración con expertos de las partes interesadas, entre las que se cuentan el Comité Científico de Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente, los Estados miembros, los países de la AELC, la Agencia Europea de Medio Ambiente, las asociaciones empresariales europeas, incluidas las que representan a las pequeñas y medianas empresas, y las organizaciones ecologistas europeas.

(6) Se ha seleccionado una primera lista de 32 sustancias o grupos de sustancias prioritarias sobre la base del procedimiento COMMPS, después de un debate público abierto y transparente con las partes interesadas.

(7) Es aconsejable la adopción inmediata de esta lista para que puedan aplicarse controles comunitarios de manera oportuna y continuada sobre las sustancias peligrosas, de conformidad con la estrategia que contempla el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en especial las propuestas de controles según se contemplan en el apartado 6 del artículo 16 y las propuestas de normas de calidad contempladas en el apartado 7 del artículo 16 con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva.

(8) La lista de sustancias prioritarias adoptada en la presente Decisión sustituirá a la lista de sustancias que contiene la Comunicación de la Comisión al Consejo relativa a sustancias peligrosas que podrían incluirse en la lista I de la Directiva 76/464/CEE del Consejo [23].

[23] DO C 176 de 14.7.1982, p. 3.

(9) La identificación de sustancias prioritarias y de sustancias peligrosas prioritarias dirigida al establecimiento de controles sobre las emisiones, vertidos y pérdidas a las aguas superficiales, costeras y de transición procedentes de tierra firme contribuye a los objetivos y compromisos de la Comunidad de conformidad con los convenios internacionales para la protección de las aguas marinas, en especial a la aplicación de la estrategia relativa a las sustancias peligrosas que se adoptó en la reunión ministerial de OSPAR celebrada en 1998 en el marco del Convenio para la protección del medio marino del Atlántico nororiental, de conformidad con la Decisión 98/249/CE del Consejo [24].

[24] DO L 104 de 3.4.1998, p. 1.

(10) El procedimiento COMMPS se ha diseñado como instrumento dinámico para fijar las prioridades de las sustancias peligrosas y abierto a mejoras y modificaciones continuas con vistas a la revisión y adaptación de la primera lista prioritaria como máximo cuatro años después de la entrada en vigor de la Directiva 2000/60/CE y por lo menos cada cuatro años a partir de esa fecha.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda establecida la lista de sustancias prioritarias , incluidas las sustancias identificadas como sustancias peligrosas prioritarias, que se contempla en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE y que se detalla en el anexo de la presente Decisión

Artículo 2

La lista de sustancias prioritarias establecida por la presente Decisión sustituye a la lista de sustancias que contiene la Comunicación de la Comisión al Consejo de 22 de junio de 1982 relativa a sustancias peligrosas que podrían incluirse en la lista I de la Directiva 76/464/CEE del Consejo.

Artículo 3

La lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, tras su adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, se convertirá en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO

Lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas (*)

>SITIO PARA UN CUADRO>

* Donde se han seleccionado grupos de sustancias, las sustancias representativas individuales típicas aparecen como parámetros orientativos (entre paréntesis y sin número). Los controles que se establezcan irán dirigidos a estas sustancias individuales, sin perjuicio de que puedan incluirse, en su caso, otras sustancias representativas individuales.

** Estos grupos de sustancias incluyen normalmente un número considerable de compuestos individuales. En la actualidad, no es posible establecer parámetros indicativos apropiados.

*** Estas sustancias prioritarias están sujetas a estudio para su identificación como posibles «sustancias peligrosas prioritarias» antes del 31 de diciembre de 2003. Se tomará una decisión final en la revisión de la lista de sustancias prioritarias tal como se contempla en el apartado 4 de la Directiva 2000/60/CE.

**** Sólo pentabromobifeniléter (número CAS 32534-81-9).