52000PC0831

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia /* COM/2000/0831 final - COD 2000/0338 */

Diario Oficial n° 120 E de 24/04/2001 p. 0163 - 0167


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el marco de la política de cooperación y desarrollo que contempla el artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea resulta importante prestar ayuda a las poblaciones que se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia por circunstancias graves que hacían peligrar su seguridad.

Es también tarea primordial diseñar instrumentos de ayuda que atiendan a las necesidades de los grupos de población receptores o de aquellos que habitan las zonas hacia las que se retorna, tanto dentro como fuera de las fronteras.

Los artículos presupuestarios B7-302 y B7-312 se destinan precisamente a la ayuda a las poblaciones desarraigadas (refugiados, personas desplazadas y repatriados) de Asia y América Latina con el fin de crear las mejores condiciones posibles para su inserción o reinserción.

La evolución global de la situación durante estos últimos años estuvo caracterizada por una disminución de los grandes flujos migratorios y por una saturación de las posibilidades de recepción por parte de los terceros países, lo que tuvo como principal consecuencia que las acciones se orientaran hacia el retorno, la reinserción, la rehabilitación y la reconstrucción.

Como consecuencia del proceso de democratización y pacificación en los países de América Latina, la línea presupuestaria correspondiente (B7-312) no fue utilizada en el año 2000, y es muy probable que tampoco se haga uso de ella en los próximos años. Sin embargo, parece conveniente mantener la misma cobertura geográfica para este Reglamento, para así poder permitir a la Comunidad intervenir si se produjeran movimientos de población como consecuencia de situaciones de crisis.

Las intervenciones regidas por este Reglamento se enmarcan dentro de la gradación constituida por la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo, y cubren fundamentalmente la fase intermedia de rehabilitación que se sitúa entre las necesidades humanitarias de las situaciones de crisis y la cooperación al desarrollo. Pretenden tomar progresivamente el relevo de la ayuda de emergencia con el fin de facilitar la transición hacia una estrategia de desarrollo.

Estas acciones se inscriben pues en una estrategia global de rehabilitación en favor de las poblaciones que se enfrentan a situaciones de conflicto interno o externo o las han experimentado en el pasado. En este contexto, la coordinación, la coherencia y la complementariedad con los otros instrumentos de la ayuda, así como con las políticas desarrolladas por los Estados miembros y la comunidad internacional, siguen teniendo una importancia primordial.

El Reglamento (CE) nº 443/97 (que expiró el 31 de diciembre de 1999) reguló estas acciones durante el período 1997-1999, y fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2000 por el Reglamento (CE) n° 1880/2000 de 17 de julio de 2000.

Resulta ahora conveniente crear un nuevo instrumento jurídico que permita continuar con estas acciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 y por un período indeterminado.

2000/0338 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ...

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

[2] DO C ...

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la política con respecto a los refugiados, las Naciones Unidas han adoptado el Convenio sobre el estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, el protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, así como diversas resoluciones.

(2) La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales de 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 y el Convenio de los Derechos del Niño de 1989 se refieren igualmente a la cuestión de los refugiados.

(3) El Parlamento Europeo ha adoptado varias Resoluciones sobre este tema, entre otras la Resolución de 16 de diciembre de 1983 sobre la asistencia a los refugiados en los países en vías de desarrollo [3].

[3] DO C 10, de 16.1.1984, p. 278.

(4) Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han hecho un llamamiento para que la Comunidad se comprometa en mayor medida en este ámbito.

(5) Resulta necesario reforzar los vínculos y sinergias entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y la ayuda al desarrollo, para así contribuir a la mejora de la complementariedad y garantizar la coherencia de las acciones de la Comunidad.

(6) Los programas de apoyo a las poblaciones desarraigadas y a los antiguos combatientes desmovilizados son parte integrante de una estrategia global de rehabilitación en favor de los países en desarrollo de América Latina y de Asia. Su eficacia está condicionada por la coordinación de las ayudas tanto a nivel comunitario como con otros proveedores de fondos, organizaciones no gubernamentales (ONG) y organizaciones de las Naciones Unidas.

(7) Este tipo de ayuda constituye para los países en cuestión una condición previa necesaria para el desarrollo, y supone en consecuencia una contribución importante a los objetivos de la política de cooperación de la Comunidad.

(8) Los organismos y agencias especializadas y las ONG han adquirido una considerable experiencia en el ámbito del auxilio a las poblaciones desarraigadas.

(9) Es de desear que las acciones en favor de las poblaciones desarraigadas se inscriban dentro de una perspectiva encaminada a transformar la que se denomina etapa de «subsistencia» en una etapa «de autosuficiencia» o de reducción de la dependencia de estas poblaciones. La ayuda a su instalación o reinstalación debe consistir en medidas que tengan por objetivo la autosuficiencia a través de la producción agrícola, la ganadería, la piscicultura, la creación de un sistema de créditos, la educación básica y la formación profesional, y la garantía de un nivel de salud e higiene aceptable.

(10) El Reglamento (CE) n° 443/97 del Consejo de 3 de marzo de 1997, relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia [4], modificado por el Reglamento (CE) n° 1880/2000 [5], constituye hasta el 31 de diciembre de 2000, el fundamento jurídico de las acciones comunitarias en este ámbito.

[4] DO L 68, de 8.3.1997, p. 1.

[5] DO L 227, de 7.9.2000, p. 1.

(11) El presente Reglamento debe permitir a la Comunidad proseguir sus acciones en los ámbitos mencionados por un período de tiempo indeterminado.

(12) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento medidas de gestión a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [6], conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión.

[6] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

La Comunidad aplicará un programa de apoyo y de asistencia en favor de las personas contempladas en el artículo 4, a fin de atender a las necesidades acuciantes que no queden cubiertas por la ayuda humanitaria, así como para la realización a más largo plazo de proyectos y programas de acción que tengan como objetivo la autosuficiencia y la integración o la reintegración de dichas personas. Más en concreto, este programa deberá permitir hacerse cargo de las necesidades básicas de dichas personas entre la finalización de la situación de emergencia humanitaria y la aplicación de soluciones que pongan fin a su condición.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

a) "refugiados", las personas definidas como tales en la Convención sobre el estatuto de los refugiados adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el estatuto de los refugiados y apátridas;

b) "personas desplazadas", aquellas personas que se hayan visto forzadas a buscar refugio fuera de su región de origen a causa de situaciones de conflicto, pero que no gocen de la condición de refugiado definida en la Convención de 1951;

c) "personas repatriadas", las personas anteriormente refugiadas o desplazadas que regresen a su país o región de origen;

d) "antiguos combatientes desmovilizados", las personas pertenecientes a las fuerzas armadas, regulares o de oposición, que acepten deponer las armas y volver a la vida civil.

Artículo 3

1. La Comunidad aportará su financiación a acciones cuyos objetivos se cuenten entre los siguientes:

a) la autosuficiencia y la reinserción en el tejido socioeconómico de las poblaciones desarraigadas propiamente dichas (refugiados, desplazados, repatriados) así como de los antiguos combatientes desmovilizados;

b) la ayuda a las comunidades locales de acogida y a las zonas de retorno con el fin de facilitar la aceptación y la integración de los desarraigados;

c) el apoyo al retorno de estas poblaciones y a su instalación en los países de origen o en terceros países;

d) el apoyo, cuando proceda, a toda acción referente a la reconciliación entre las partes en conflicto;

e) las operaciones destinadas a ayudar a los individuos a recuperar sus bienes y sus derechos de propiedad, así como la ayuda a la resolución por vía judicial de los casos de violación de los derechos humanos contra las poblaciones en cuestión.

2. Todos los grupos afectados, así como las poblaciones locales que los acojan, participarán en la evaluación de las necesidades y en la aplicación de los programas de asistencia.

Artículo 4

Los beneficiarios finales de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 serán:

a) las poblaciones desarraigadas propiamente dichas (refugiados, desplazados, repatriados) en los países en desarrollo de América Latina y de Asia, así como las procedentes de uno de estos países y temporalmente instaladas en otro país en desarrollo y, en casos excepcionales y debidamente justificados, en otro país tercero;

b) los antiguos combatientes de los ejércitos regulares y de los frentes armados de oposición desmovilizados, así como sus familias y, cuando proceda, sus comunidades locales;

c) las poblaciones locales de los territorios de acogida especialmente afectadas a cuyos recursos sociales, económicos y administrativos se recurra en el esfuerzo de acogida y asistencia a las poblaciones desarraigadas y antiguos combatiente desmovilizados, para la realización, a más largo plazo, de proyectos que tengan como objetivo la autosuficiencia, la integración o la reintegración de dichas personas.

Artículo 5

Las acciones llevadas a cabo de conformidad con el presente Reglamento serán complementarias de las previstas por otros instrumentos de la Comunidad en materia de cooperación al desarrollo.

Artículo 6

1. En el marco de las medidas a que hace referencia el artículo 3, el apoyo comunitario podrá incluir, concretamente, la financiación de estudios (que se encargarán, en la medida de lo posible, a expertos del país de acogida), asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y de control.

2. La financiación comunitaria podrá abarcar tanto los gastos de inversión, con exclusión de la adquisición de bienes inmuebles, como los gastos recurrentes (que incluyen los gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento) en los casos que estén suficientemente justificados y teniendo en cuenta el hecho de que el proyecto debe, en la medida de lo posible, fijarse como objetivo la sostenibilidad a medio plazo con el fin de velar por que se utilicen de manera óptima las inversiones previstas en el apartado 1 y cuya explotación represente temporalmente una carga para el socio.

Capítulo II

Modalidades de ejecución de la ayuda

Artículo 7

1. La financiación comunitaria con arreglo al presente Reglamento se realizará en forma de subvenciones.

2. Para cada acción de cooperación se solicitará una contribución financiera de los socios contemplados en el artículo 10. Esta contribución se solicitará dentro de los límites de las posibilidades de los socios de que se trate y en función de la naturaleza de cada acción. En casos específicos, y cuando el socio sea una organización no gubernamental (ONG) o una organización de carácter comunitario, la contribución podrá aportarse en especie.

3. Podrá intentarse conseguir una cofinanciación con otros proveedores de fondos, especialmente con los Estados miembros.

Artículo 8

1. La Comisión se encargará de la tramitación, las decisiones y la gestión relativas a las acciones previstas en el presente Reglamento, de conformidad con los procedimientos vigentes, tanto presupuestarios como de otro tipo, en especial los previstos en el reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Toda acción que reciba ayuda comunitaria se llevara a cabo con arreglo a los objetivos definidos en la decisión de financiación de la Comisión.

Artículo 9

La Comisión pondrá en práctica las acciones financiadas por la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento a petición de los socios o por propia iniciativa.

Artículo 10

1. Los socios en la cooperación que podrán obtener apoyo financiero con arreglo al presente Reglamento serán las organizaciones regionales e internacionales, incluidas las agencias de las Naciones Unidas, las ONG, las administraciones y agencias públicas nacionales, provinciales y locales y las organizaciones locales, los institutos y los operadores públicos o privados.

2. La ayuda de la Comunidad estará abierta a los socios con sede principal en un Estado miembro o en los países terceros beneficiarios de la ayuda de la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento; dicha sede deberá ser el centro real de dirección de las actividades que constituyan su objeto social. A título excepcional, dicha sede podrá estar situada en un tercer país donante.

Artículo 11

Sin perjuicio del contexto institucional y político en el cual los socios lleven a cabo sus actividades, para determinar si un socio puede tener acceso a la financiación comunitaria se atenderá a los elementos siguientes:

a) su experiencia en el terreno de la ayuda a las poblaciones desarraigadas;

b) su capacidad de gestión administrativa y financiera;

c) su capacidad técnica y logística en relación con la acción prevista;

d) cuando proceda, los resultados de las acciones realizadas anteriormente, de manera especial las que hayan recibido financiación comunitaria;

e) su capacidad para desarrollar la cooperación con otros sectores de la sociedad civil en los países terceros interesados;

f) su compromiso en cuanto a la defensa y fomento de los derechos humanos y los principios democráticos.

Artículo 12

1. La ayuda se concederá a los socios a condición de que se comprometan contractualmente a cumplir las condiciones en cuanto a la asignación y la aplicación que establezca la Comisión.

2. Cuando las acciones se traduzcan en convenios de financiación entre la Comunidad y los países beneficiarios de acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, dichos convenios estipularán que el pago de impuestos, derechos y cargas no correrá a cargo de la Comunidad.

3. Todo convenio o contrato de financiación celebrado en virtud del presente Reglamento estipulará en particular que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar controles sobre el terreno con arreglo a las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones en vigor, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.

4. Se adoptarán las medidas necesarias para poner de manifiesto el carácter comunitario de las ayudas suministradas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 13

1. La participación en las licitaciones y en los contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del país de acogida. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales, debidamente justificados, a otros terceros países.

2. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del país de acogida o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales, debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

Artículo 14

1. Para alcanzar los objetivos de coherencia y complementariedad previstos en el Tratado y con el fin de garantizar la máxima eficacia del conjunto de estas acciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas de coordinación que resulten necesarias, en particular las siguientes:

a) la creación de un sistema de intercambio y de análisis sistemático de información sobre las acciones que haya financiado y aquellas cuya financiación esté previsto que corra a cargo de la Comunidad y de los Estados miembros;

b) una coordinación en el lugar de ejecución de las acciones a través de reuniones regulares y un intercambio de información entre los representantes de la Comisión y los Estados miembros en el país beneficiario.

2. La Comisión, en contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa necesaria destinada a garantizar una buena coordinación con los otros proveedores de fondos afectados, y en especial con los del sistema de las Naciones Unidas, incluido el Alto Comisionado para los Refugiados.

Capítulo III

Puesta en práctica

Artículo 15

La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio, teniendo en cuenta los principios de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general.

Artículo 16

Las decisiones relativas a aquellas acciones cuya financiación en virtud del presente Reglamento supere los 4 millones de euros por acción, así como toda modificación de dichas acciones que implique rebasar en más de 20% el importe inicialmente fijado para la acción en cuestión, serán adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 17

1. La Comisión estará facultada para aprobar, sin recurrir al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, los compromisos adicionales necesarios para sufragar los rebasamientos previsibles o registrados en virtud de estas acciones, cuando este rebasamiento o la necesidad adicional sean inferiores o iguales al 20% del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.

2. En el caso en que el compromiso adicional contemplado en el apartado 1 sea inferior a 8 millones de ecus, se informará al comité previsto en el apartado 1 del artículo 18 de la decisión adoptada por la Comisión. Si el compromiso adicional es superior a 8 millones de ecus, pero inferior al 20%, se solicitará el dictamen del comité.

3. La Comisión informará de manera sucinta al comité previsto en apartado 1 del artículo 18 sobre las decisiones de financiación que tenga intención de adoptar en lo referente a las acciones de un valor inferior a 4 millones de ecus. Esta información será facilitada a más tardar una semana antes de la adopción de la decisión.

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité previsto en l artículo 15 del Reglamento (CEE) no 443/92 [7].

[7] DO L 52, de 27.2.1992, p. 1.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma .

3. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Capítulo IV

Informes y disposiciones finales

Artículo 19

1. Una vez al año, en el marco del comité previsto en el apartado 1 del artículo 18, se procederá a un intercambio de opiniones a partir de las orientaciones generales que el representante de la Comisión presente para las acciones del año siguiente.

2. Al término de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo, en el que se incluirá un resumen de las acciones financiadas durante el ejercicio y las conclusiones de la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento durante dicho ejercicio. El resumen de las acciones financiadas contendrá, en particular, información sobre los agentes con quienes se hayan celebrado los acuerdos o contratos de ejecución. El informe anual incluirá asimismo una síntesis de las evaluaciones externas efectuadas, en su caso, en relación con acciones específicas.

3. Cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento, a fin de determinar si se han alcanzado los objetivos contemplados por el Reglamento y proporcionar directrices para mejorar la eficacia de las acciones futuras.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN

1. DENOMINACIÓN DE LA MEDIDA

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia.

2. LÍNEA PRESUPUESTARIA

B7-302 AYUDA A LAS POBLACIONES DESARRAIGADAS EN LOS PAÍSES DE ASIA

B7-312 AYUDA A LAS POBLACIONES DESARRAIGADAS EN LOS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA

3. FUNDAMENTO JURÍDICO

Art. 179.1 del Tratado CE conjuntamente con el artículo 251

4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

4.1 Objetivo general

La Comunidad llevará a cabo un programa de apoyo y de asistencia en favor de las poblaciones desarraigadas para atender a las necesidades acuciantes que no queden cubiertas por la ayuda humanitaria, así como para la realización a más largo plazo de proyectos y programas de acción que tengan como objetivo la autosuficiencia y la integración o la reintegración de esos grupos de población.

4.2 Periodo abarcado y modalidades previstas para su renovación

El Reglamento tiene una duración indeterminada.

5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO

5.1 Gastos no obligatorios

5.2 Créditos disociados

5.3 Tipo de ingresos

6. TIPO DE GASTO/INGRESO

-El apoyo financiero en virtud del presente Reglamento consistirá en subvenciones: deberá procurarse conseguir la cofinanciación con otros donantes, ONG y el sector privado.

-Bonificación de intereses: No

-En caso de éxito económico de la acción, ¿está previsto un reembolso parcial o total de la contribución financiera comunitaria- No

-¿Implica la acción propuesta una modificación del nivel de ingresos- No

-Reutilización: Ninguna

7. INCIDENCIA FINANCIERA

7.1 Método de cálculo del coste total (relación entre los costes individuales y el coste total)

7.2 Desglose del coste por elementos de la acción

Este desglose anual tiene carácter orientativo (y está expresado a precios corrientes en millones de euros) y se entiende sin perjuicio del resultado del procedimiento presupuestario.

Créditos comprometidos-millones de ecus (a precios corrientes)

>SITIO PARA UN CUADRO>

* de los cuales, 2 millones de euros se destinarán cada tres años a la financiación de los expertos encargados de la coordinación local de las acciones.

7.3 Gastos de apoyo, estudios, reuniones de expertos, publicaciones e informaciones y gastos de asistencia técnica y administrativa inscritos a la parte B del presupuesto

Créditos de compromiso en millones de euros (precios corrientes)

>SITIO PARA UN CUADRO>

En ausencia de una partida B7-302A, los gastos deberán inscribirse en la partida B7-300A, que cubre los gastos administrativos de la partida B7-302 (Asia). La línea B7-312 (América Latina) incluye un p.m. para el ejercicio 2000.

7.4 Calendario de los créditos de compromiso / créditos de pago

En el cuadro que aparece a continuación figuran los pagos relativos a los presupuestos 2001-2006, excluyendo los pagos que deberán realizarse durante el mismo período correspondientes a los años económicos previos.

CC en millones de euros

>SITIO PARA UN CUADRO>

8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS

-El seguimiento administrativo de los contratos y de los pagos corresponde a los servicios centrales de la Comisión en Bruselas del Servicio Común de Relaciones Exteriores (SCR). En el contexto de la política de desconcentración administrativa, las Delegaciones de la CE deberán asumir progresivamente, en todo o en parte, esta función.

-La aplicación de los proyectos es controlada a lo largo de todas las etapas del ciclo del proyecto por los Servicios centrales de la Comisión y por las Delegaciones (selección, contratos, ejecución de los contratos, pagos). Los controles se centrarán en el respeto de las obligaciones contractuales y se basarán también en los principios del análisis de la relación entre costes y beneficios y de la gestión financiera correcta.

-Junto a esto, los servicios del SCR, de la DG AUDIT, OLAF y del Tribunal de Cuentas llevan a cabo auditorías y controles, también sobre el terreno, en lo referente a los gastos autorizados en el marco del programa y la correcta aplicación de las acciones. Ciertas auditorías financieras, en particular las que se llevan a cabo la vida del proyecto, se realizan de manera sistemática y sirven de complemento del mecanismo antifraude.

9. ELEMENTOS DEL ANÁLISIS COSTE-EFICACIA

9.1 Objetivos específicos cuantificables, población destinataria

-No es posible cuantificar los objetivos específicos, dada la naturaleza muy cambiante de las situaciones a las cuales responden estas acciones.

-Las poblaciones destinatarias son las personas desarraigadas (refugiados, desplazados, repatriados) y desmovilizadas en los países de Asia y América Latina

9.2 Justificación de la acción

Necesidad de la intervención presupuestaria comunitaria

Se pretende garantizar el vínculo necesario entre las operaciones de ayuda humanitaria y las de rehabilitación o desarrollo, prestando asistencia a las poblaciones en la muy delicada fase de transición que a menudo sigue a un conflicto armado.

Elección de las modalidades de intervención

La elección de las modalidades de intervención se adapta a las situaciones en las cuales se decide intervenir. Es esencial disponer de una gran flexibilidad en este ámbito.

En la medida de lo posible, la Comisión fomentará la formación de consorcios entre las ONG susceptibles de beneficiarse del apoyo del presupuesto comunitario de conformidad con el presente Reglamento.

Principales factores de incertidumbre que pueden afectar a los resultados específicos de la acción

Los cambios importantes en las condiciones de seguridad de la zona de intervención.

9.3 Seguimiento y evaluación de la medida

El seguimiento de las acciones está garantizado por los distintos servicios de la sede (en particular, el SCR) y por las Delegaciones de la Comisión. El apartado 3 del artículo 19 del Reglamento prevé que se realicen evaluaciones externas (cada tres años).

10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A DE LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO GENERAL)

Esta sección de la ficha financiera debe enviarse a las DG ADMIN y BUDG; la DG ADMIN la enviará a la DG BUDG acompañada de su dictamen.

10.1 Incidencia sobre el número de puestos de trabajo (5)

Las necesidades en cuanto a recursos humanos y administrativos deberán quedar cubiertas dentro de la dotación asignada a la DG encargada de la gestión.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) DG RELEX Y SCR

(2) de los cuales, 3 A auxiliares y 3 B auxiliares

(3) de los cuales, 1 A auxiliar y 3 B auxiliares suplementarios

10.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos

En euros

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden al coste total de los empleos suplementarios durante toda la duración de la acción cuando ésta es de duración determinada, y al de un periodo de 12 meses cuando es de duración indeterminada.

10.3 Aumento de otros gastos de funcionamiento a causa de la acción

En euros

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estos importes corresponden al gasto total de la acción si es de duración determinada, y a los gastos correspondientes a un periodo de 12 meses si es de duración indeterminada.