Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúan transportes internacionales por determinadas carreteras (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2000/0759 final - COD 98/0096 */
Diario Oficial n° 120 E de 24/04/2001 p. 0003 - 0011
Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúan transportes internacionales por determinadas carreteras (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 25 de mayo de 1998, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva relativa a un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúan transportes internacionales por determinadas carreteras (COM(1998)115 final - SYN 98/0096). [1] [1] DO nº C 198 de 24.6.1998, p.17. Esta propuesta, a pesar de contar con el apoyo de la mayoría de los Estados miembros, ha resultado ser muy controvertida en una amplia minoría de Estados miembros. En opinión de la Comisión, esta controversia se debe en parte a una interpretación errónea de la propuesta original. Habida cuenta del grado de resistencia expresada contra la propuesta original, tanto por el público en general como por el Parlamento Europeo y el Comité de las Regiones, y considerando asimismo la necesidad de disponer de una propuesta redactada en términos claros e inequívocos, la Comisión desea presentar una propuesta modificada que sea aceptable para el mayor número posible de Estados miembros y comprensible para la inmensa mayoría de los ciudadanos de la UE. La propuesta modificada establece en primer lugar de forma más clara que esta propuesta trata únicamente del tráfico internacional de camiones por la red transeuropea (RTE) de carreteras. Los Estados miembros continuarán teniendo derecho a establecer prohibiciones de circulación ilimitadas, tanto en las carreteras que no forman parte de la RTE, como para la totalidad del tráfico nacional. En segundo lugar, la propuesta modificada prolongará hasta 24 horas el periodo durante el cual se permitirán automáticamente las prohibiciones de circulación en las carreteras de la RTE. Este periodo se prolongará durante la temporada de verano de forma que los Estados miembros puedan imponer prohibiciones de circulación en las carreteras de la RTE a partir de las 07:00 horas del sábado durante el verano y, si así lo desean, mantenerlas de forma ininterrumpida hasta las 22:00 horas del domingo. La adopción de esos límites asegura que la propuesta no esté en conflicto con la mayoría de las prohibiciones de circulación nacionales en vigor y, simultáneamente, estabiliza la situación de las prohibiciones de circulación en la UE y, por tanto, pone de relieve la necesidad de estudiar las prohibiciones de circulación en las negociaciones para la adhesión de los posibles futuros Estados miembros. La propuesta modificada establece asimismo claramente en un anexo la relación de los días festivos nacionales en que se imponen automáticamente prohibiciones de circulación. Puesto que es competencia exclusiva de los Estados miembros la elección de los días festivos nacionales, este anexo se revisará automáticamente cada vez que se reciba la pertinente notificación de modificación de un Estado miembro. La propuesta también se modificará para dar cabida a los nuevos procedimientos adoptados tras la aprobación del Tratado de Amsterdam. Los aspectos de la propuesta que tienen por objetivo armonizar los tipos de transporte exentos de las prohibiciones de circulación no han sido modificados en absoluto. Por consiguiente competerá a la Comisión, juntamente con los Estados miembros mediante un comité reglamentario, actualizar, llegado el caso, el anexo que contiene la lista de tipos de transporte que quedarán exentos de las prohibiciones de circulación. 1998/0096 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúan transportes internacionales por determinadas carreteras La propuesta de la Comisión que figura en el documento COM(98)115 final - 98/0096 (SYN) se modifica de la siguiente manera: EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión [2], [2] DO nº C de , p. . Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3], [3] DO nº C de , p. . Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4], [4] DO nº C de , p. . De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [5], [5] DO nº C de , p. . Considerando lo siguiente: (1) Actualmente en la Comunidad no existen normas armonizadas para la aplicación de restricciones a la circulación de camiones los domingos y días festivos. (2) Esta falta de normas actualizadas tiene como consecuencia la existencia de diferencias en lo que respecta a la duración de las restricciones a la circulación y a las definiciones de los vehículos exentos de las mismas. (3) Esta situación tiene consecuencias negativas importantes para la libre prestación de servicios de transporte en la Comunidad. (4) La existencia de prohibiciones de circulación diferentes según los Estados miembros imposibilita la realización de trayectos largos de ida y vuelta sin excesivas interrupciones. Las regiones periféricas de la Comunidad en particular se ven afectadas en gran manera y desproporcionadamente por esas restricciones a la circulación a causa de su situación geográfica. (5) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, es decir, el establecimiento de un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación que garantice una reducción al mínimo posible de las consecuencias negativas para la libertad de prestación de servicios de transporte, pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión de la acción, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin. (6) Es conveniente, en particular para el transporte internacional, reducir los efectos negativos de las restricciones a la circulación y es asimismo conveniente que determinadas carreteras, indicadas en la Sección 2 del Anexo I de la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996 sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte [6], se mantengan abiertas al transporte internacional. Por tanto, dichas carreteras únicamente deben ser objeto de nuevas prohibiciones de circulación durante determinadas horas los fines de semana, los días festivos y las vísperas de día festivo y dichas restricciones a la circulación deben notificarse a la Comisión. Podrán mantenerse las prohibiciones de circulación existentes que superen los límites propuestos. [6] DO nº L 228 de 9.9.1996, p.1, con la rectificación publicada en el DO nº L 15 de 17.1.1997, p.1. (7) Esta duración máxima permitida debe poder prolongarse en casos excepcionales cuando lo justifiquen razones medioambientales, sociales o de seguridad. Toda solicitud de prolongación debe ser rápidamente examinada por la Comisión con la asistencia de un comité. (8) Los Estados miembros deben tener potestad para restringir la circulación nocturna de los vehículos de mercancías cuyo nivel de ruidos sobrepase las normas comunitarias en la materia. Los Estados miembros deben asimismo tener potestad para restringir la circulación de vehículos pesados de transporte de mercancías cuando prevean densidades de tráfico excepcionalmente altas, por ejemplo, durante los periodos de vacaciones de verano. Dichas restricciones a la circulación deben notificarse a la Comisión. (9) En condiciones medioambientales o meteorológicas especiales, los Estados miembros deben tener potestad para restringir los vehículos pesados de mercancías por razones medioambientales o de seguridad vial. Por razones prácticas, estas restricciones deben poder adoptarse sin necesidad de notificarlas a la Comisión. (10) Deben armonizarse los tipos de vehículos pesados o de operaciones de transporte exentos de prohibiciones en todos los Estados miembros. (11) En la actualidad, el establecimiento de restricciones a la circulación a nivel nacional, regional y local, se realiza de forma descoordinada y, por consiguiente, es necesario establecer un sistema de notificación del calendario, horario y alcance de estas restricciones. Atendiendo a estas notificaciones, la Comisión debe elaborar y presentar a los Estados miembros un informe anual. (12) . Puesto que las medidas necesarias para aplicar la presente directiva son medidas de alcance general como las descritas en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7], deben ser adoptadas mediante el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de esa Decisión. [7] DO nº L 184 de 17.7.1999, p. 23. (13) Cada Estado miembro debe determinar las sanciones que deben imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. (14) En aras de la transparencia, es conveniente que se publique una lista de los días festivos nacionales en los que en la actualidad se imponen prohibiciones de circulación. La Comisión modificará esa lista a petición de los Estados miembros. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La presente Directiva establece un sistema transparente de normas armonizadas para la imposición de restricciones temporales a la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúen transportes internacionales por determinadas carreteras de la Comunidad Europea. Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 3 1. El ámbito de la presente Directiva se limita a las carreteras de la RTE. .2. Los Estados miembros no impondrán restricciones a la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúen transportes internacionales más estrictas que las aplicadas a los vehículos pesados que efectúen transportes nacionales. 3. Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la circulación de todos los vehículos pesados : *De 16 de septiembre a 14 de junio, entre las 22h00 del sábado y las 22h00 del domingo, y entre las 22h00 de las vísperas de día festivo y las 22h00 de un día festivo; *De 15 de junio a 15 de septiembre, entre las 07h00 del sábado y las 22h00 del domingo, y entre las 22h00 de las vísperas de día festivo y las 22h00 de un día festivo. 4. Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la circulación nocturna (de las 22h00 a las 05h00) de todos los vehículos pesados de mercancías que no cumplan las normas de emisión de ruido establecidas por la Directiva 96/20/CE [8]. [8] DO nº L 92 de 13.4.1996, p. 23. 4bis. Los Estados miembros podrán seguir aplicando las restricciones a la circulación vigentes a 1 de noviembre de 2000 que superen los límites establecidos en el apartado 3. El Estado miembro interesado que modifique tales restricciones sólo podrá hacerlo para ajustarse a las restricciones mencionadas en al apartado 3.5. Los Estados miembros solamente podrán imponer más restricciones que las establecidas en los apartados 3 y 4 a condición de que queden exentos de su cumplimiento los vehículos pesados de mercancías que efectúen transportes internacionales. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán en casos excepcionales ampliar las restricciones a la circulación de vehículos pesados de mercancías establecidos en los apartados 3 y 4, incluso a los vehículos que efectúen transportes internacionales, siempre y cuando presenten información que indique que esas restricciones adicionales se justifican por razones medioambientales, de seguridad vial o sociales, y previo acuerdo de la Comisión con arreglo al procedimiento de Comité establecido en el artículo 8. La información comprenderá un análisis que justifique que la restricciones son medidas proporcionadas en comparación con las demás alternativas posibles de gestión del tráfico. Además, la información deberá cuantificar los efectos de las restricciones adicionales según uno o varios de los criterios siguientes: a) estadísticas o estimaciones pertinentes, realizadas tanto incluyendo como excluyendo la circulación de vehículos pesados de mercancías, relativas a la densidad de tráfico los fines de semana durante épocas diferentes del año (verano, invierno, periodos de vacaciones) y efectos posibles sobre la congestión; b) estadísticas sobre estimaciones pertinentes, realizadas tanto incluyendo como excluyendo la circulación de vehículos pesados de mercancías, relativas al número de accidentes, tanto durante los periodos en que estarían en vigor las restricciones, como en los periodos sin restricciones; c) estadísticas sobre estimaciones pertinentes en relación con las emisiones de gases evitadas o a la reducción de la contaminación acústica lograda gracias a las restricciones adicionales, incluido el efecto negativo que pueda derivarse de las emisiones del tráfico desviado a causa de las prohibiciones de circulación y de la concentración del tráfico en los periodos de la semana en que no haya restricciones; d) un análisis social de las repercusiones de las restricciones adicionales en las condiciones de trabajo medias de los conductores de vehículos pesados de mercancías matriculados tanto en los Estados miembros que imponen restricciones como en los demás Estados miembros, habida cuenta de la legislación comunitaria en esta materia. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán imponer restricciones especiales a la circulación de vehículos pesados de mercancías, incluidos los que efectúen operaciones de transporte internacional, en aquellos días y carreteras en que: a) se prevea una densidad de tráfico excepcional, por ejemplo, durante los periodos de vacaciones; b) se impongan prohibiciones a la circulación de automóviles durante periodos de tiempo limitados, en particular, por razones medioambientales; c) se consideren necesarias restricciones para efectuar obras de mantenimiento de la infraestructura; d) sean necesarias restricciones debido a condiciones meteorológicas especiales. Artículo 4 Los vehículos pesados de mercancías o las operaciones de transporte de tipos determinados definidos en el Anexo I estarán exentos de las restricciones a la circulación establecidas con arreglo a los apartados 3, 5 y 6 del artículo 3 y a la letra a) del apartado 7 del mismo artículo. Artículo 5 1. Los Estados miembros que deseen imponer restricciones a la circulación ampliadas de conformidad con el apartado 6 del artículo 3, presentarán la correspondiente solicitud a la Comisión. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8 tomará una decisión al respecto en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud. 2. Los Estados miembros que deseen imponer restricciones a la circulación de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 3 o de la letra a) del apartado 7 del mismo artículo notificarán a la Comisión los detalles relativos al alcance de esas restricciones con al menos 60 días de antelación. 3. Los Estados miembros que deseen modificar cualquiera de las fechas enumeradas en el Anexo II en la lista de sus días festivos en los que pueden aplicar prohibiciones de circulación, lo notificarán a la Comisión con al menos 60 días de antelación. La Comisión efectuará las modificaciones pertinentes del Anexo II. Artículo 6 Atendiendo a la información prevista en el artículo 5, la Comisión elaborará anualmente antes del 30 de noviembre un informe sobre las restricciones a la circulación previstas para el año siguiente que hayan sido autorizadas con arreglo a los apartados 3, 4 y 6 del artículo 3 y a la letra a) del apartado 7 del mismo artículo que afecten a los vehículos pesados de mercancías que efectúen operaciones de transporte internacional por la RTE. Artículo 7 La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo I de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8. Artículo 8 1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y en su artículo 8. 3. El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de [3] meses. Artículo 9 Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 10, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas. Artículo 10 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el [] [31 de diciembre de 2000] e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del [1 de julio de 2001]. . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva. Artículo 11 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 12 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I Tipos de operaciones y de vehículos exentos de las restricciones a la circulación Vehículos que efectúen operaciones de transporte combinado, tal y como se definen en la Directiva 92/106/CEE del Consejo. Vehículos certificados con arreglo al ATP [9] que transporten cargas de alimentos perecederos con arreglo a la definición del ATP. [9] Tal y como se definen en el Acuerdo de la CEPE de la ONU sobre el transporte internacional de alimentos perecederos y de la maquinaria especial que debe utilizarse para este tipo de transporte (ATP). Camiones cuba certificados con arreglo al ATP que transporten leche líquida a temperaturas controladas. Vehículos que transporten cargas de frutas o verduras perecederas. Vehículos que efectúen transportes especiales, tal y como se definen el artículo 4(3) de la Directiva 96/53/CE [10] del Consejo. [10] DO nº L 235 de 17.9.1996, p.59. ANEXO II Días festivos nacionales en los que los Estados miembros aplican prohibiciones de circulación Días festivos nacionales en Austria Año Nuevo Epifanía Lunes de Pascua 1 de Mayo Ascensión Lunes de Pentecostés Corpus Christi Asunción Fiesta nacional (26 de octubre) Todos los Santos Inmaculada Concepción Navidad San Esteban Días festivos nacionales en Francia Año Nuevo Lunes de Pascua Armisticio (8 de mayo) Ascensión Lunes de Pentecostés Fiesta nacional (14 de julio) Asunción Todos los Santos Armisticio (11 de noviembre) Navidad Días festivos nacionales en Alemania Año Nuevo Viernes Santo Lunes de Pascua 1 de Mayo Ascensión Lunes de Pentecostés Día de la unificación alemana (3 de octubre) Navidad San Esteban Días festivos nacionales en Italia Año Nuevo Epifanía Viernes Santo Lunes de Pascua Día de la Liberación (25 de abril) 1 de Mayo Todos los Santos Inmaculada Concepción Navidad Días festivos nacionales en Luxemburgo Año Nuevo Lunes de Pascua 1 de Mayo Ascensión Lunes de Pentecostés Fiesta nacional (23 de junio) Asunción Todos los Santos Navidad San Esteban Días festivos nacionales en España Año Nuevo Epifanía Jueves Santo Viernes Santo 1 de Mayo Todos los Santos Día de la Constitución (6 de diciembre) Inmaculada Concepción Navidad