52000PC0660

Propuesta modificada de reglamento del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2000/0660 final - CNS 93/0463 */

Diario Oficial n° 062 E de 27/02/2001 p. 0173 - 0230


Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre los dibujos y modelos comunitarios

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En 1993, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Reglamento sobre el diseño comunitario [1] («el Reglamento») y una propuesta de Directiva relativa a la protección jurídica de los diseños [2] («la Directiva»).

[1] DO C 29, de 31.1.1994, COM(93) 342 final.

[2] DO C 345, de 23.12.1993, COM(93) 344 final.

El Comité Económico y Social emitió un primer dictamen el 6 de julio de 1994 [3] y un dictamen adicional el 22 de febrero de 1995 [4].

[3] DO C 388, de 31.12.1994.

[4] DO C 110, de 2.5.1995.

En 1995, el Parlamento Europeo decidió debatir primero la propuesta de Directiva y proceder a la segunda lectura cuando aprobara una posición sobre la propuesta de Reglamento. Con arreglo a esta decisión, el Parlamento emitió su dictamen sobre la Directiva en su pleno de los días 9 a 13 de octubre de 1995 [5].

[5] DO C 287, de 30.10.1995.

La Comisión presentó su propuesta modificada de Directiva el 21 de febrero de 1996 [6]. El Consejo aprobó una posición común sobre la Directiva el 17 de junio de 1997 [7].

[6] DO C 142, de14.5.1996, COM(96) 66 final.

[7] DO C 237, de 4.8.1997.

Tras un procedimiento de conciliación, la Directiva se adoptó finalmente el 13 de octubre de 1998 [8].

[8] Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, DO L 289, de 28.10.1998, p. 28.

El 21 de junio de 1999, la Comisión adoptó una propuesta modificada de Reglamento del Consejo fundándose en el artículo 308 del Tratado [9].

[9] COM(1999) 310 final - CNS 93/0463.

El Comité Económico y Social aprobó un dictamen suplementario sobre la propuesta modificada de la Comisión el 27 de enero de 2000 [10].

[10] DO C 75, de 15.3.2000, p. 35.

El Parlamento Europeo aprobó su dictamen sobre la propuesta modificada en la sesión de 16 de junio de 2000 [11].

[11] DO C.........

De conformidad con los dictámenes del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social, y teniendo en cuenta el estado de los debates en el Consejo, la Comisión ha redactado la presente propuesta modificada, que tiene en cuenta en amplia medida los comentarios efectuados por las dichas instituciones.

En particular, se han tenido en cuenta las recomendaciones contenidas en las enmiendas nº 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 14, 16, 18 y 20 del Parlamento Europeo. En los comentarios a los artículos se encontrará información pormenorizada sobre estos cambios.

La Comisión no ha adoptado algunas otras enmiendas, como las nº 10, 11, 21, 22 y 23, por no ajustarse estrictamente a lo que se acordó en el contexto de la Directiva de Dibujos y Modelos de 1998. A este respecto, debe observarse que la Comisión concede enorme importancia al principio de que el Reglamento no debe apartarse de los conceptos consagrados en la Directiva.

En su dictamen, el Parlamento Europeo menciona también el asunto de la protección de los dibujos y modelos para los componentes de productos complejos utilizados en reparaciones, que eran objeto de las enmiendas 6 y 12.

Este asunto, que fue objeto de largas y complejas negociaciones dentro de la conciliación de la Directiva, se resolvió en dicha disposición con la aprobación del denominado «compromiso de congelación» (freeze plus). En este contexto, de conformidad con el compromiso alcanzado cuando se adoptó la Directiva, la Comisión se comprometió a seguir estudiando el problema y hacer una propuesta en el marco de la Directiva en un plazo máximo de cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

Las enmiendas del PE constituyen en sí mismas una cláusula de reparación, que permite la protección de un dibujo o modelo aplicado a los componentes de un producto complejo cuando dicho producto no se utiliza con fines de reparación. Además, este planteamiento podría reabrir el complejo debate sobre la cláusula de reparación en medio de la consulta sobre los componentes emprendida por la Comisión con las partes interesadas.

La Comisión, que es receptiva a las enmiendas del Parlamento Europeo, las debatió internamente y con los Estados miembros en el seno del Consejo. Como resultado de estos debates, la Comisión considera que la solución propuesta en el artículo 10a de su propuesta de 21 de junio de 1999, en virtud del cual los componentes no pueden ampararse en un dibujo o modelo comunitario, permite, sin prejuzgar el resultado de dicho debate, la administración más ágil posible del sistema de dibujos y modelos comunitarios, por lo menos hasta que se acuerde una solución definitiva sobre la cuestión. En esta perspectiva, debe señalarse que esta opción cuenta con el apoyo del Comité Económico y Social [12].

[12] Párrafo 2.5 del Dictamen del ECOSOC, de 27 de enero de 2000.

En este sentido, parece necesario recordar que la Comisión se comprometió a poner en marcha, tras la aprobación de la Directiva, un proceso de consultas con las partes más interesadas, con miras a llegar a un acuerdo voluntario sobre la protección y el libre uso de los componentes de productos complejos utilizados con fines de reparación. Este proceso de consultas está actualmente en marcha.

En lo que respecta a los dibujos y modelos comunitarios no registrados, la Comisión introduce algunos cambios en la propuesta modificada para aclarar el alcance de esta forma de protección y garantizar su seguridad jurídica.

En su dictamen de 27 de enero de 2000, el Comité Económico y Social destacó la importancia de dotar de protección a los modelos o dibujos comunitarios no registrados. Esta modalidad proporcionará una mejor protección a los dibujos y modelos de productos que tengan un ciclo de vida real corto, como es el caso, por ejemplo, de textiles y juguetes. No obstante, el Comité expresó la necesidad de aclarar más el concepto y los derechos relacionados con los diseños y modelos comunitarios no registrados.

A este respecto, y de conformidad con la enmienda 14 del Parlamento Europeo, la Comisión ha suprimido la referencia al principio de «mala fe» que contenía el apartado 2 del artículo 20. Además, se ha incluido en el Considerando 22 una aclaración del alcance de la protección que proporciona el dibujo o modelo no registrado.

Estas enmiendas tienen como fin aclarar que el alcance de la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado es idéntica a la que ofrece el dibujo o modelo comunitario registrado, aunque los primeros no permiten al titular del derecho oponerse a los dibujos o modelos creados independientemente por un segundo autor.

En lo que se refiere a la enmienda 15 del Parlamento Europeo, la Comisión concuerda con el punto de vista del Parlamento sobre la necesidad del «derecho de información». Sin embargo, la Comisión preferiría abordar esta cuestión en el ámbito de la lucha contra la piratería y la usurpación de marca. A este respecto, la Comunicación complementaria de la Comisión relativa al «Libro Verde sobre la lucha contra la usurpación de marca y la piratería en el mercado interior» abordará este mismo asunto.

En cuanto a la atribución obligatoria de la propiedad de los productos infractores al titular del dibujo o modelo, tal como propone la enmienda 19 del Paramento Europeo, la Comisión considera que no sería la solución apropiada en todos los casos. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la letra d) del apartado 1 del artículo 93 deja la puerta abierta a que el juez nacional tome este tipo de medidas si lo considera necesario, la Comisión no incluirá un precepto basado en esta enmienda.

Además, a petición del Parlamento Europeo, se han introducido algunas aclaraciones sobre el inicio y plazo de protección (artículo 12), la reivindicación de la titularidad de un dibujo o modelo comunitario no registrado (artículo 16) y la presunción de validez de un dibujo o modelo comunitario no registrado (artículo 89).

Por último, de conformidad con la enmienda 16 del Parlamento Europeo y la Recomendación que contiene el apartado 3.6 del dictamen del Comité Económico y Social, se ha suprimido el apartado 5 del artículo 27 que contemplaba una excepción a la naturaleza unitaria del dibujo o modelo comunitario.

Estructura de la propuesta

Por razones de claridad y para no complicar innecesariamente el estudio de la propuesta con una nueva numeración, ésta no se modifica respecto de las anteriores propuestas.

No obstante, debe señalarse que, como consecuencia de la supresión del antiguo Título VI «Del plazo de protección del dibujo o modelo comunitario registrado», los Títulos se han renumerado a partir del Título V.

Considerandos y Artículos

Se ha aclarado el tenor del Considerando 2.

En el Considerando 3 se ha incluido una referencia a la Directiva.

El Considerando 4 corresponde con la enmienda 2 del Parlamento Europeo, según la cual la antigua redacción de este Considerando era poco clara y ambigua.

Del mismo modo, se ha suprimido la referencia que se hace en el Considerando 5 a la creación de una autoridad con competencias comunitarias, de conformidad con la enmienda 3 del Parlamento Europeo, por cuanto ya se había creado tal autoridad mediante Decisión del Consejo de Ministros el 29 de octubre de 1993.

El tenor de los Considerandos 10 y 11 ha quedado reforzado de conformidad con las enmiendas 4 y 5 del Parlamento Europeo.

Se han añadido dos nuevo Considerandos, el 12 y el 14, que se refieren a los componentes no visibles durante la utilización normal del producto y a la definición de carácter singular. Dichos Considerandos reproducen los Considerandos 12 y 13 de la Directiva sobre dibujos y modelos.

Por último, el Considerando 13 del Reglamento de la marca comunitaria, relativo a la estructura y la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se ha incluido a los fines del presente Reglamento como Considerando 32.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: El apartado 1 corresponde a la redacción del artículo 1 del Reglamento de la Marca Comunitaria, de conformidad con la solicitud hecha por el Parlamento Europeo en su enmienda 7.

El apartado 3 corresponde también al artículo 1 del Reglamento de la Marca Comunitaria.

TÍTULO II: NORMATIVAS SOBRE DIBUJOS Y MODELOS

Sección 1: Condiciones de protección

De conformidad con las enmiendas 8 y 9 del Parlamento Europeo, la letra a) del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 corresponden a la letra a) del artículo 1 y al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva.

Del mismo modo, la letra b) del apartado 1 del artículo 6 corresponde a la disposición equivalente de la Directiva, el apartado 1 del artículo 5.

Sección 2: Ámbito y plazo de protección

De conformidad con la enmienda 13 del Parlamento Europeo se ha suprimido la referencia al "Registro" que contiene el segundo apartado del artículo 12.

Además, se ha transferido el artículo 54 de la propuesta original a esta sección, que se convierte por tanto en el nuevo artículo 13bis. Consiguientemente, se ha suprimido todo el Título VI, que sólo contenía un artículo.

Sección 3: Titularidad del dibujo o modelo comunitario

Los artículos 14 y 15 de la propuesta original se han refundido en un único precepto. El antiguo artículo 15, que se convierte en el segundo apartado del artículo 14, se ha reelaborado a fin de establecer reglas claras sobre las condiciones de ejercicio de la cotitularidad.

El artículo 16 contiene varios aspectos nuevos respecto de la propuesta original.

El primer apartado de este artículo se ha vuelto a redactar para eliminar cualquier ambigüedad respecto del legítimo titular de un dibujo o modelo comunitario que reivindique sus derechos con acciones legales si aquellos son divulgados por un tercero.

Se ha añadido también al apartado 1 la expresión «se solicita» para permitir que el titular legítimo de un dibujo o modelo comunitario pueda reivindicar su derecho desde el momento en que éste sea solicitado por una persona sin derecho a ello de conformidad con el artículo 14.

En el apartado 3 se ha incluido una referencia sobre la competencia jurisdiccional para tratar las reivindicaciones en materia de titularidad del dibujo o modelo comunitario, que corresponde a los tribunales nacionales.

Por último, se ha modificado la mención al plazo para la reivindicación. La antigua fecha de referencia «la fecha en que se reconozca el dibujo o modelo comunitario» se ha cambiado por una fecha más objetiva que es la fecha de divulgación, en el caso de los dibujos o modelos comunitarios no registrados, y la de presentación de la solicitud, cuando se trate de dibujos o modelos comunitarios registrados.

En cuanto a la presunción en favor de la persona inscrita en el Registro que contiene el artículo 18, se ha introducido una enmienda para que tal presunción se aplique también a cualquier procedimiento y no sólo a los iniciados ante la Oficina.

Sección 4: Efectos de los dibujos y modelos comunitarios

De conformidad con la enmienda 14 del Parlamento Europeo y con el fin de que no se restrinja excesivamente la protección que confieren los dibujos y modelos comunitarios no registrados, se ha suprimido la referencia a la «mala fe» del apartado 2 del artículo 20.

Además, el ámbito de la protección de los dibujos y modelos comunitarios no registrados se aclara con la nueva redacción del Considerando 22, según el cual la protección que proporciona un dibujo o modelo comunitario no registrado no debe extenderse a los productos resultantes de un dibujo o modelo concebido por un segundo autor de manera independiente.

En lo que respecta a los derechos de uso anterior con respecto a un dibujo o modelo comunitario registrado, la antigua redacción del artículo 25 podría dar la errónea impresión de que un usuario anterior disfruta de inmunidad general a todos los efectos del dibujo o modelo comunitario registrado, en lugar de una protección limitada referida al tipo de utilización concreta que se hubiere comenzado o para la cual se hubieren hecho preparativos. Este precepto se ha modificado por tanto para aclarar el alcance de la protección y la extensión de los derechos del usuario anterior. Con la misma finalidad se ha incluido un nuevo Considerando 24.

Sección 5: Nulidad

El artículo 27 contiene varias características nuevas respecto de la propuesta original.

Se ha reescrito y aclarado la letra c) del apartado 1.

La referencia a los Estados miembros que aparece en los apartados 3 y 4 se ha sustituido por una referencia más clara en el nuevo apartado 5.

De conformidad con la enmienda 16 del Parlamento Europeo, se ha suprimido el antiguo apartado 5 que constituía una excepción al carácter unitario de los dibujos y modelos comunitarios.

Por último, considerando la competencia de la Oficina para tomar las decisiones de nulidad previstas en el artículo 56, parece necesario incluir una referencia a la misma en el apartado 6.

TÍTULO III: EL DIBUJO O MODELO COMUNITARIO COMO OBJETO DE PROPIEDAD

Se ha modificado el artículo 33, relativo al procedimiento de quiebra y procedimientos análogos, para cumplir lo dispuesto en el Reglamento del Consejo (CE) Nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia [13].

[13] DO L 160, de 30.6.2000, p. 1.

En el apartado 1 de dispone que, con vistas a la unicidad en el tratamiento de los dibujos y modelos comunitarios, el único Estado miembro en que un dibujo o modelo comunitario podrá verse afectado por un procedimiento de quiebra o análogo será aquel en que tenga el deudor su centro de intereses principales.

Este precepto corresponde con la solución que se alcanzó en el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, que no es aplicable a Dinamarca, sin embargo.

El apartado 2 se especifica que en caso de cotitularidad, se aplicará la misma regla a la parte del cotitular.

El apartado 3 se refiere a los asientos en el Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios.

TÍTULO IV: SOLICITUD DE UN DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO

Sección 1: Presentación de la solicitud y condiciones que deberá cumplir

Según el tercer apartado del artículo 37, en cuanto se reciba una solicitud remitida por el registro central de la propiedad industrial de un Estado miembro o por la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux, se informará de ello al solicitante, así como de la fecha en que se recibió la solicitud de la Oficina. Por consiguiente, no es necesario que dichos órganos informen también al solicitante de la nueva remisión de su solicitud. El segundo apartado del artículo 37 se ha modificado en consecuencia.

En la letra c) del apartado 3 del artículo 39 se ha incluido una referencia sobre la identificación del representante. Asimismo, se han renumerado los apartados de dicho artículo.

El artículo 40, sobre las solicitudes múltiples, contiene varias novedades respecto de la propuesta original. El instrumento de «solicitud múltiple» pretende facilitar la presentación de solicitudes en aquellos sectores de la industria que producen muchos dibujos y modelos y donde serían muy elevados los costes y pesadas las cargas administrativas de la obtención de los derechos sobre los dibujos o modelos correspondientes a cada uno de ellos.

Según el número de dibujos y modelos contenidos en la solicitud, el solicitante tendrá que pagar una tasa complementaria de registro y publicación, que equivaldrá a un porcentaje de las tasas normales para cada dibujo o modelo adicional.

El nuevo apartado 4 del artículo 40 aclara que dichos dibujos y modelos son independientes unos de otros y, por consiguiente, podrán ser objeto de renovación, renuncia, anulación, cesión, etc., por separado. Este principio queda reforzado por la última frase del Considerando 26.

Por razones de claridad de la estructura de la propuesta de Reglamento, el antiguo artículo 46 (equivalencia de la presentación comunitaria y la nacional) se ha trasladado a la Sección 1 del Título IV, convirtiéndose en el artículo 41bis.

Por último, se ha incluido en el artículo 42 una referencia a la versión de la clasificación de Locarno que la Oficina deberá utilizar.

Sección 2: Prioridad

El nuevo apartado 1bis del artículo 43 garantiza la compatibilidad del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios con el artículo 4.E del Convenio de París.

TÍTULO V: PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Se ha suprimido la letra d) del segundo apartado del artículo 48, puesto que se considera suficiente la referencia a los artículos 39 y 40 que se hace en la letra a) del mismo apartado.

Se ha añadido el artículo 48, tercer apartado, en virtud del cual se dispondrán en el Reglamento de ejecución las condiciones del examen de los requisitos formales, al no tratarse de elementos de derecho positivo.

Las enmiendas que contienen el apartado 3 del artículo 49 son consecuencia de la reestructuración del artículo 48.

Se ha modificado el artículo 49bis para destacar el alcance limitado del examen que lleva a cabo la Oficina.

Se ha reescrito la última frase del artículo 50 para excluir cualquier duda que pueda surgir sobre la fecha consignada en el registro.

Se ha suprimido la referencia a la renuncia al dibujo o modelo comunitario sujeto a aplazamiento de publicación la solicitud que se menciona en el apartado 4 del artículo 52. Ahora se aborda esta cuestión en el apartado 2 del artículo 55.

Asimismo, se ha suprimido el apartado 5 del artículo 52 al haberse incluido en el artículo 40 la regla general sobre solicitudes múltiples.

TÍTULO VI: PLAZO DE PROTECCIÓN DEL DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO

Se ha suprimido el Título VI ya que el único precepto que le restaba, el artículo 54 sobre prórroga, se ha trasladado a la sección 2 del Titulo II (Ámbito y plazos de protección), convirtiéndose en el artículo 13a.

Como consecuencia de ello, se han renumerado los Títulos siguientes:

TÍTULO VI (ANTIGUO TÍTULO VII): RENUNCIA Y NULIDAD DEL DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO

El artículo 55 contiene algunas novedades respecto de la propuesta original.

- El apartado 1 corresponde con el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento de la marca comunitaria.

- En el nuevo apartado 2 se incluye un precepto sobre la renuncia al dibujo o modelo comunitario sujeto a aplazamiento de publicación. Ahora, tal renuncia surte los mismos efectos que una solicitud que no hubiese cumplido los requisitos de publicación previstos en el apartado 4 del artículo 52.

- El nuevo apartado 3 proporciona la posibilidad de renunciar a aquellas características de un dibujo o modelo que no puedan protegerse, evitándose por consiguiente una posible demanda de nulidad parcial de conformidad con el apartado 6 del artículo 27.

- Por último, el apartado 5 garantiza que el titular de un dibujo o modelo potencialmente nulo no podrá eludir a la justicia renunciando a su dibujo o modelo.

Se ha simplificado el artículo 56 (Solicitud de declaración de nulidad) y ahora corresponde con los apartados 2 a 5 del artículo 27.

TÍTULO IX (ANTIGUO TÍTULO X): COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ACCIONES LEGALES RELATIVAS A DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

Se ha renumerado el artículo 83 y el artículo 83a se convierte en apartado 4 del artículo 83.

Al igual que el artículo 56, el apartado 2 del artículo 88 se ha simplificado y ahora corresponde con los apartados 2 a 5 del artículo 27.

El artículo 86 (Competencia internacional) se ha modificado ligeramente para resolver la situación en que el demandado o el demandante estén establecidos en más de un Estado miembro.

El artículo 89 (Presunción de validez - Defensa en cuanto al fondo) se ha modificado de conformidad con la enmienda 18 del Parlamento Europeo.

TÍTULO XI (ANTIGUO TÍTULO XII): DISPOSICIONES ADICIONALES SOBRE LA OFICINA

El segundo apartado del artículo 116 (Divisiones de anulación) corresponde con el artículo 129 del Reglamento de la Marca comunitaria.

TÍTULO XII (ANTIGUO TÍTULO XIII): DISPOSICIONES FINALES

Para reflejar los cambios introducidos en el «procedimiento de comitología» con vistas a la adopción del Reglamento de ejecución y el Reglamento sobre tasas, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, se ha redactado un nuevo artículo 125 y se ha modificado en consecuencia el apartado 3 del artículo 124 y el artículo 124a. Con el mismo fin, se ha añadido el nuevo Considerando 35.

1993/0463 (CNS)

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO

sobre los dibujos y modelos comunitarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión [14],

[14] DO C 29, de 31.1.1994, p. 20 y DO C ....

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [15],

[15] DO C....

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [16],

[16] DO C 110, de 2.5.1995, p. y DO C 75, de 15.3.2000, p. 35.

Considerando lo siguiente:

(1) En el Tratado se contempla la creación de un mercado interior y la supresión de los obstáculos para la libre circulación de mercancías y el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común. Por consiguiente, la creación de un sistema unificado de dibujos y modelos comunitarios a los que se conceda protección uniforme con efectos uniformes en todo el territorio de la Comunidad contribuiría a lograr dichos objetivos.

(2) Dado que sólo en los países del Benelux se ha aprobado una normativa uniforme sobre protección de dibujos y modelos, mientras que en los demás Estados miembros la protección de dibujos y modelos se rige por la legislación nacional aplicable y se limita al territorio del Estado miembro afectado, es posible que dibujos y modelos idénticos reciban una protección diferente en distintos Estados miembros y en favor de titulares diferentes. Todo ello desemboca inevitablemente en situaciones conflictivas en el comercio entre los Estados miembros.

(3) Las importantes diferencias entre los sistemas jurídicos de protección de dibujos y modelos en los diversos Estados miembros impiden y falsean la competencia a escala comunitaria entre fabricantes de artículos protegidos, ya que, en comparación con el comercio y la competencia nacionales entre productos que incorporan un dibujo o modelo, el comercio y la competencia a escala comunitaria resultan obstaculizados y falseados debido a las numerosas solicitudes, oficinas, procedimientos, normas, derechos exclusivos de ámbito nacional y gastos administrativos, con el consiguiente aumento de los costes y tasas que ha de pagar el solicitante. La Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos [17] ya está contribuyendo a mitigar esta situación.

[17] DO L 289, de 28.10.1998, p. 28.

(4) Aun cuando se lleve a cabo la aproximación de las legislaciones, la limitación de los efectos de la protección del dibujo o modelo al territorio de cada Estado miembro provoca una posible división del mercado interior respecto a los productos que incorporan un dibujo o modelo sujetos a derechos nacionales en favor de titulares diferentes, constituyendo por lo tanto un obstáculo para la libre circulación de mercancías.

(5) De todo ello se desprende la necesidad de crear una normativa comunitaria sobre dibujos y modelos que sea directamente aplicable en todos los Estados miembros, pues sólo de este modo será posible obtener, mediante una única solicitud depositada ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) con arreglo a un procedimiento único y en virtud de una única legislación, la protección de un dibujo o modelo en una zona que abarque a todos los Estados miembros.

(6) Por consiguiente, la Comunidad ha de adoptar medidas para lograr tales objetivos, que no pueden alcanzarse debidamente mediante la actuación individual de cada Estado miembro y que tan sólo la Comunidad se encuentra en condiciones de lograr, habida cuenta del alcance y los efectos de la creación de una normativa sobre los dibujos y modelos comunitarios y de una autoridad en dicha materia.

(7) Puesto que la mejora de los dibujos y modelos es una baza importante de las empresas comunitarias frente a los competidores de otros países, que resulta en muchos casos determinante para el éxito comercial del producto al que se incorpora el dibujo o modelo, una mejor protección de los dibujos y modelos industriales no sólo estimulará las aportaciones de los creadores a la brillante trayectoria comunitaria en este ámbito, sino que fomentará también la innovación y la creación de nuevos productos y las inversiones en su fabricación. Por consiguiente, los distintos sectores comunitarios necesitan un sistema de protección de dibujos y modelos más accesible y adaptado a las necesidades del mercado interior.

(8) Un sistema semejante de protección de dibujos y modelos sería condición previa para reclamar una protección equivalente de los dibujos y modelos en los principales mercados de exportación de la Comunidad.

(9) Las disposiciones materiales del presente Reglamento sobre los dibujos y modelos deberían alinearse con las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/71/CE.

(10) No debe obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica. Se sobreentiende que este hecho no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética. Del mismo modo, no debe obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a dibujos y modelos de ajustes mecánicos. Por tanto, las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deben tenerse en cuenta al objeto de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección.

(11) Sin embargo, los ajustes mecánicos de los productos modulares pueden constituir un elemento importante de las características innovadoras de estos últimos y una ventaja fundamental para su comercialización, por lo que deberán ser objeto de protección.

(12) La protección no se extenderá a aquellos componentes que no sean visibles durante la normal utilización de un producto, o a aquellas características de un componente que no sean visibles cuando el componente esté montado, o que, en sí mismas, no cumplan los requisitos de novedad y carácter singular. Por consiguiente, las características del dibujo o modelo excluidas de la protección por estos motivos no se tendrán en cuenta al determinar si otras características del dibujo o modelo reúnen los requisitos para merecer protección.

(13) La aproximación completa de las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de dibujos y modelos protegidos de componentes de productos complejos para su reparación no pudo establecerse en la Directiva 98/71/CE sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos. Por consiguiente, en el marco del procedimiento de conciliación sobre dicha Directiva, la Comisión deberá presentar un análisis de las consecuencias de las disposiciones de la Directiva, tres años después de la fecha de aplicación de ésta, en concreto para los sectores industriales más afectados por el actual debate sobre la cláusula de reparación para componentes de productos complejos. En estas circunstancias, es apropiado excluir los dibujos o modelos de componentes de productos complejos de la protección del presente Reglamento hasta que el Consejo haya decidido su política al respecto sobre la base de la propuesta de la Comisión.

(14) La determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Esta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el autor.

(15) Las disposiciones del presente Reglamento no constituyen obstáculo a la aplicación de las reglas de competencia establecidas en los artículos 81 y 82 del Tratado, especialmente en lo referente a los acuerdos de licencia.

(16) Los dibujos y modelos comunitarios deben cubrir, en la medida de lo posible, las necesidades de todos los sectores industriales de la Comunidad, que son numerosos y variados.

(17) En algunos de estos sectores se crea un gran número de dibujos y modelos que con frecuencia tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro, y que la duración de dicha protección tiene una importancia menor. Por otra parte, otros sectores industriales se inclinan por las ventajas del procedimiento de registro, por ofrecer este sistema una mayor seguridad jurídica, y prefieren disfrutar de una protección a largo plazo, equivalente a la vida previsible de sus productos en el mercado.

(18) Resulta apropiado contar con dos formas de protección, es decir, la protección a corto plazo del derecho sobre un dibujo o modelo no registrado y la protección a largo plazo del derecho sobre un dibujo o modelo registrado.

(19) El dibujo o modelo comunitario registrado requiere la creación y mantenimiento de un Registro en el que deberán inscribirse todas las solicitudes que se ajusten a las condiciones de forma y a las que se haya asignado una fecha de presentación. El sistema de registros, en principio, no se basará en el examen sustantivo, previo al registro, del cumplimiento de los requisitos de la protección, de modo que se reducirán al mínimo los trámites del registro y otras trabas procedimentales.

(20) Únicamente podrá reivindicarse un dibujo o modelo comunitario cuando éste sea nuevo, por no ser idéntico a ningún otro divulgado con anterioridad, y posea un carácter singular en comparación con otros dibujos y modelos que sean objeto de explotación comercial o que se hayan publicado, tras su registro, como dibujos o modelos comunitarios válidos o derechos sobre un dibujo o modelo en un Estado miembro.

(21) Es preciso también permitir al autor o a su sucesor que prueben en el mercado los productos a los que se ha incorporado el dibujo o modelo, antes de decidir si conviene obtener protección como dibujo o modelo comunitario registrado. A tal efecto, ha de establecerse que la divulgación del dibujo o modelo hecha por el autor o por su sucesor o la divulgación abusiva realizadas durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud del derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado no afectarán a la novedad o al carácter singular de un dibujo o modelo.

(22) El carácter exclusivo del derecho que confiere un dibujo o modelo comunitario registrado está en consonancia con su mayor seguridad jurídica. Por consiguiente, el dibujo o modelo comunitario no registrado debe conferir únicamente el derecho a impedir las copias del mismo. Dicho derecho, que ha de reconocerse también en los casos de comercialización de productos a los que se ha incorporado un dibujo o modelo ilícito, no debe extenderse por tanto a los productos resultantes de un dibujo o modelo creado independientemente por un segundo autor.

(23) La tutela de dichos derechos ha de regirse por la legislación de cada país, por lo que es preciso establecer sanciones básicas uniformes en todos los Estados miembros. Con independencia de la jurisdicción en la que se solicite la tutela de los derechos, mediante dichas sanciones han de poderse impedir los actos de violación.

(24) Cualquier tercero que pueda demostrar que ha comenzado a utilizar de buena fe en la Comunidad, o ha hecho preparativos sustanciales y efectivos para ello, un dibujo o modelo comprendido en el ámbito de protección del dibujo o modelo comunitario registrado, que no haya sido copiado por este último, debe tener derecho a una explotación limitada de dicho dibujo o modelo. Al efecto, se entenderá por «utilizar» cualquier utilización o preparativos sustanciales y efectivos para ello, incluida la utilización con fines comerciales, que hubiere comenzado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud del dibujo o modelo comunitario registrado.

(25) Uno de los principales objetivos es que el procedimiento de obtención de un dibujo o modelo comunitario registrado presente unos costes y dificultades mínimos para los solicitantes, de manera que puedan acceder fácilmente a dicho procedimiento las pequeñas y medianas empresas y los creadores particulares.

(26) El dibujo o modelo comunitario no registrado sería muy ventajoso para aquellos sectores en los que se crean numerosos dibujos y modelos, casi siempre de vida efímera, en períodos breves de tiempo y, de los cuales, tan sólo una parte se comercializan en su momento. Además, dichos sectores han de tener fácil acceso al dibujo o modelo comunitario registrado, por lo que una buena solución sería permitir la combinación de una pluralidad de dibujos o modelos en una solicitud múltiple. Los dibujos o modelos comunitarios contenidos en una solicitud múltiple son independientes a los fines de declaración de nulidad, renuncia y tutela de los derechos.

(27) La publicación normal tras el registro de un dibujo o modelo comunitario puede, en algunos casos, impedir o poner en peligro el éxito de una operación comercial relativa al dibujo o modelo. En tales casos, se podría resolver el problema mediante el aplazamiento de la publicación durante un periodo razonable.

(28) El establecimiento de un procedimiento para conocer de las acciones relativas a la validez de los dibujos y modelos comunitarios registrados en un único lugar permitiría ahorrar costes y tiempo, frente a los procedimientos ante los distintos tribunales nacionales.

(29) Han de crearse garantías que incluyan el derecho de apelación ante una sala de apelación y, en último término, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Un procedimiento semejante permitiría elaborar una interpretación uniforme de los requisitos de validez de los dibujos y modelos comunitarios.

(30) Es imprescindible que los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario se apliquen de forma eficaz en todo el territorio de la Comunidad. Para garantizar ese resultado, deben establecerse por tanto normas específicas sobre los litigios sobre dibujos y modelos comunitarios. Además, en el caso de las acciones de violación y de las acciones para obtener una declaración de nulidad, se podría lograr una mayor especialización de los jueces mediante la limitación del número de tribunales competentes en la materia. A tal fin los Estados miembros deben designar tribunales de dibujos y modelos comunitarios.

(31) El régimen procesal debe impedir en la medida de lo posible los acuerdos comerciales sobre elección del foro. Por consiguiente, han de establecerse normas estrictas de competencia internacional.

(32) De conformidad con la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas [18], modificado por la Decisión 1999/291/CECA, CEE, Euratom [19], el Tribunal de Primera Instancia ejercerá en primera instancia las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por los Tratados constitutivos de las Comunidades, en particular los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas con arreglo al párrafo segundo del artículo 230 del Tratado CE, y por los actos adoptados para su ejecución, salvo disposición contraria expresada en el acto por el que se cree un organismo de Derecho comunitario. Por consiguiente, el Tribunal de primera instancia ejercerá en primera instancia, con arreglo a la Decisión mencionada, la competencia de anular y modificar la resoluciones de los tribunales de apelación que el presente Reglamento otorga al Tribunal de Justicia.

[18] DO L 319, de 25 de noviembre de 1988, p. 1, y rectificación en el DO L 241, de 17.8.1988, p 4.

[19] DO L 114, de 1.5.1999, p. 52.

(33) El presente Reglamento no debe excluir la aplicación a los dibujos y modelos protegidos por dibujos o modelos comunitarios del Derecho de la propiedad industrial u otras normas de los Estados miembros, como son las normas relativas a la protección de dibujos y modelos obtenida mediante su registro o las relativas a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas comerciales, patentes y modelos de utilidad, competencia desleal o responsabilidad civil.

(34) En tanto no se lleve a cabo la armonización del Derecho de propiedad intelectual, es conveniente establecer el principio de acumulación de la protección como dibujo o modelo comunitario y como propiedad intelectual, dejando libertad a los Estados miembros para determinar el alcance de la protección como propiedad intelectual y las condiciones en que se concede dicha protección.

(35) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas de ámbito general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [20], y deben ser adoptadas por medio del procedimiento regulador previsto en el artículo 5 de la citada Decisión,

[20] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

(36) El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento otros poderes de acción distintos de los del artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Dibujos y modelos comunitarios

1. El dibujos o modelo que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento se denominará en lo sucesivo «dibujo o modelo comunitario».

2. La protección conferida con arreglo a las condiciones del presente Reglamento se extenderá a cualquier dibujo o modelo:

a) en tanto «dibujo o modelo comunitario no registrado» si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento,

b) en tanto «dibujo o modelo comunitario registrado» si se registra conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento.

3. Los dibujos y modelos comunitarios tendrán carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad: sólo podrán ser registrados, cedidos, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la Comunidad. Este principio y sus consecuencias se aplicarán salvo disposición contraria del presente Reglamento.

Artículo 2

Oficina

La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), en lo sucesivo denominada «la Oficina», creada por el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo [21], en lo sucesivo denominado «Reglamento sobre la marca comunitaria», llevará a cabo los cometidos que le encomiende el presente Reglamento.

[21] DO L 11, de 14.1.1994, p. 1.

TÍTULO II

NORMATIVA SOBRE DIBUJOS Y MODELOS

Sección 1

Condiciones de protección

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «dibujo o modelo»: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características, en particular, de las líneas, contornos, colores, forma, textura y/o materiales del producto en sí y/o de su ornamentación;

b) «producto»: todo artículo industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos;

c) «producto complejo»: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto.

Artículo 4

Requisitos de protección

1. El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

2. Un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

3. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

Artículo 5

Novedad

1. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:

a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes de la fecha en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere aducido prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles irrelevantes.

Artículo 6

Carácter singular

1. Se considerará que un dibujo o modelo posee un carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes de la fecha en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere aducido prioridad, la fecha de prioridad.

2. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollarlo.

Artículo 7

Fecha de referencia

(Suprimido)

Artículo 8

Divulgación

1. Se considerará que existe divulgación a los efectos de los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

2. La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 5 y 6 si un dibujo o modelo para el que se solicite protección como dibujo o modelo comunitario registrado ha sido hecho público:

a) por el autor, su causahabiente o un tercero conforme a información facilitada por el autor o su causahabiente o de resultas de una acción de cualquiera de ellos, y

b) durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.

3. El apartado 2 también se aplicará si el dibujo o modelo ha sido hecho público como consecuencia de una conducta abusiva con respecto al autor o su causahabiente.

Artículo 9

Dibujos y modelos dictados por su función técnica

y dibujos y modelos de interconexiones

1. No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.

2. No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se reconocerá un dibujo o modelo comunitario, en las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6, en los dibujos y modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

Artículo 10

Dibujos y modelos contrarios al orden público o a las buenas costumbres

No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 10bis

Disposición transitoria

1. Mientras no se aprueben las modificaciones del presente Reglamento sobre una propuesta de la Comisión a este objeto, no se reconocerá como dibujo o modelo comunitario un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo.

2. La propuesta de la Comisión mencionada en el apartado 1 se presentará junto con cualquier modificación, a la que se ajustará, que la Comisión proponga sobre el mismo tema con arreglo al artículo 18 de la Directiva 98/71/CE.

Sección 2

Ámbito y plazos de protección

Artículo 11

Ámbito de protección

1. La protección conferida por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo.

Artículo 12

Inicio y plazo de la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado

1. Todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público en la Comunidad.

2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que un dibujo o modelo ha sido hecho público si se ha publicado de algún modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

Artículo 13

Inicio y plazo de la protección del dibujo o modelo comunitario registrado

Una vez inscrito en la Oficina, todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario registrado durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El titular del derecho podrá hacer que se renueve el plazo de protección por uno o varios períodos de cinco años hasta un máximo de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 13bis

Prórroga del dibujo o modelo comunitario registrado

1. El registro del dibujo o modelo comunitario registrado se prorrogará a instancia del titular del derecho o de toda persona expresamente autorizada por él, siempre que se haya hecho efectiva la tasa de renovación.

2. La Oficina informará al titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado, y a cualesquiera titulares de derechos registrados en relación con dicho dibujo o modelo, de la expiración del registro con tiempo suficiente antes de que ésta se produzca. La Oficina no será responsable si no consigue facilitar dicha información.

3. La solicitud de prórroga deberá presentarse y la tasa de renovación deberá abonarse en un plazo de seis meses que terminará el último día del mes en que expire el plazo de protección. En caso contrario, la solicitud podrá todavía presentarse, y las tasas pagarse, dentro de un nuevo plazo de seis meses a partir del día a que se refiere la primera frase, siempre que se abone el correspondiente recargo en ese mismo plazo adicional.

4. La prórroga surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de expiración de la inscripción vigente. La prórroga se inscribirá en el Registro.

Sección 3

Titularidad del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario

Artículo 14

Derechos sobre el dibujo o modelo comunitario

1. Los derechos sobre el dibujo o modelo comunitario pertenecerán a su autor o a su sucesor legítimo.

2. Si el dibujo o modelo ha sido creado de forma conjunta por dos o más personas, los derechos sobre el dibujo o modelo comunitario pertenecerán colectivamente a todas ellas. Las condiciones para el ejercicio de este derecho se establecerán mediante contrato entre los cotitulares o, en su defecto:

a) para los dibujos o modelos comunitarios registrados, aplicando la legislación del Estado miembro donde se solicitó el registro de conformidad con el artículo 37

b) para los dibujos o modelos comunitarios no registrados, refiriéndose a la legislación del Estado miembro:

(i) en que tengan sede social o domicilio todos los autores en la fecha correspondiente,

(ii) en que tengan un establecimiento todos los autores en la fecha correspondiente, cuando (i) no se aplique,

(iii) en el cual el dibujo o modelo no registrado estuvo a disposición del público por primera vez, de conformidad con el artículo 12, cuando (i) y (ii) no se apliquen.

3. Cuando el dibujo o modelo es realizado por un empleado en el ejercicio de sus funciones o a partir de las instrucciones de su empresario, el dibujo o modelo comunitario corresponderá a este último, salvo pacto contractual en contrario.

Artículo 15

Pluralidad de autores

(suprimido)

Artículo 16

Reivindicación de la titularidad del derecho sobre un dibujo o modelo comunitario

1. Si se divulga un dibujo o modelo comunitario no registrado, o se registra o se solicita un dibujo o modelo comunitario a nombre de una persona no legitimada para ello a tenor del artículo 14, aquella que goce de legitimación en virtud de dicho artículo podrá reivindicar que se le reconozca como legítimo titular del dibujo o modelo comunitario, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que pueda interponer.

2. La persona legitimada para ser titular colectivo del derecho sobre un dibujo o modelo comunitario podrá reivindicar que se le reconozca como titular colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

3. El plazo para interponer ante los tribunales las acciones legales a que se refieren los apartados 1 y 2 será de dos años sólo a partir de la fecha de publicación del dibujo o modelo comunitario registrado o la fecha de divulgación del dibujo o modelo comunitario no registrado. No habrá límite temporal si la persona que no fuera titular del derecho sobre un dibujo o modelo comunitario hubiere actuado de mala fe en el momento en que éste se hubiese solicitado, divulgado o le fuere cedido.

4. En el caso de los dibujos y modelos comunitarios registrados, se hará constar en el Registro:

a) que se han interpuesto las acciones legales previstas en el apartado 1;

b) la resolución definitiva adoptada al término del procedimiento o cualquier otra forma de conclusión del mismo;

c) cualquier cambio en la propiedad del dibujo o modelo comunitario registrado que resulte de la resolución definitiva.

Artículo 17

Efectos de la sentencia sobre la titularidad del derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado

1. Cuando las acciones legales previstas en el artículo 16 den lugar a un cambio absoluto de la titularidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, las licencias y otros derechos existentes se extinguirán a raíz de la inscripción del legítimo titular en el Registro.

2. Si antes de la inscripción en el Registro de las acciones legales previstas en el apartado 1 del artículo 16 el titular del dibujo o modelo comunitario registrado o un licenciatario hubiere explotado el dibujo o modelo en la Comunidad o realizado preparativos sustanciales y efectivos para hacerlo, podrá continuar explotando el mismo siempre que, en el plazo fijado en el Reglamento de ejecución, solicite una licencia no exclusiva del nuevo titular cuyo nombre haya sido inscrito en el Registro. Dicha licencia se concederá durante un plazo prudente y en condiciones razonables.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación si el titular del derecho o el licenciatario actuaron de mala fe en el momento en que comenzaron la explotación del dibujo o modelo o los preparativos para hacerlo.

Artículo 18

Presunción en favor del titular del dibujo o modelo inscrito en el Registro

En todo procedimiento iniciado ante la Oficina o de cualquier otro tipo, se presumirá legitimada a la persona en cuyo nombre se haya inscrito el dibujo o modelo comunitario registrado o, antes de su registro, a la persona en cuyo nombre se haya presentado la solicitud.

Artículo 19

Derecho del autor a ser mencionado

El autor del dibujo o modelo tendrá derecho frente al solicitante o titular de un dibujo o modelo comunitario registrado a ser mencionado como tal ante la Oficina y en el Registro. Si el dibujo o modelo es el resultado de una labor de equipo, la mención del equipo podrá sustituir a la de los autores individuales.

Sección 4

Efectos de los dibujos y modelos comunitarios

Artículo 20

Derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario

1. El registro de un dibujo o modelo comunitario conferirá al titular el derecho exclusivo de utilizarlo y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la comercialización o el uso de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que se aplique éste, así como la importación, la exportación o el almacenamiento del producto con los fines anteriormente citados.

2. El dibujo o modelo comunitario no registrado confiere, no obstante, a su titular el derecho a impedir los actos mencionados en el apartado 1 sólo si la utilización contestada es resultado de una copia del dibujo o modelo protegido.

3. El apartado 2 también se aplicará a un dibujo o modelo comunitario registrado sujeto a un aplazamiento de publicación siempre y cuando ni los asientos correspondientes del Registro ni la solicitud hayan sido hechos públicos con arreglo al apartado 4 del artículo 52.

Artículo 21

Derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario registrado

(Suprimido)

Artículo 22

Limitación de los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario

1. Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no podrán ejercerse respecto de:

a) los actos realizados en privado y con fines no mercantiles;

b) los actos realizados con fines experimentales;

c) los actos de reproducción realizados con fines de ilustración o docentes, siempre que dichos actos sean compatibles con los usos comerciales leales, no menoscaben indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo y se mencione la fuente de los mismos.

2. Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario tampoco podrán ejercerse respecto de:

a) el equipamiento de buques y aeronaves matriculados en un tercer país cuando sean introducidos temporalmente en territorio comunitario;

b) la importación en la Comunidad de piezas de recambio y accesorios destinados a la reparación de tales naves;

c) la ejecución de las labores de reparación de tales naves.

Artículo 23

Uso del dibujo o modelo comunitario registrado con fines de reparación

(Suprimido)

Artículo 24

Agotamiento de los derechos

Los derechos conferidos por un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no se extenderán a los actos relativos a un producto al que se haya incorporado o aplicado un dibujo o modelo incluido en el ámbito de protección del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario, cuando dicho producto haya sido comercializado en la Comunidad por el titular del dibujo o modelo comunitario o por un tercero con su consentimiento.

Artículo 25

Derechos de uso anterior con respecto a un dibujo o modelo comunitario registrado

1. Se reconocerán el derecho de uso anterior a cualquier tercero que pueda demostrar que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, con anterioridad a la fecha de prioridad, hubiere comenzado a utilizar de buena fe en la Comunidad, o hubiere hecho preparativos sustanciales y efectivos para ello, un dibujo o modelo comprendido en el ámbito de protección del dibujo o modelo comunitario registrado, que no haya sido copiado de este último.

2. El derecho de uso anterior faculta al tercero a explotar el dibujo o modelo a los fines para los cuales se destine éste, o para los cuales se hayan hecho preparativos sustanciales y efectivos, antes de la presentación de la solicitud o fecha de prioridad del dibujo o modelo comunitario registrado, que no surtirá efecto contra dicho tercero respecto de esta explotación.

3. El derecho de uso anterior no se extenderá a la concesión a otra persona de una licencia para explotar el dibujo o modelo.

4. El derecho de uso anterior sólo podrá cederse cuando el tercero sea una empresa, junto con la parte de la empresa en la que se llevó a cabo el acto o se hicieron los preparativos.

Sección 5

Nulidad

Artículo 26

Declaración de nulidad

1. Un dibujo o modelo comunitario registrado podrá ser declarado nulo por la Oficina mediante solicitud presentada a la misma con arreglo al procedimiento previsto en los títulos VI y VII o por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios con arreglo a una demanda de reconvención en una acción por violación.

2. Un dibujo o modelo comunitario no registrado podrá ser declarado nulo por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios a instancia de parte o mediante una demanda de reconvención en acción por violación.

3. Un dibujo o modelo comunitario podrá ser declarado nulo incluso después de haber caducado o de que se haya renunciado al mismo.

Artículo 27

Causas de nulidad

1. Un dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo en los casos siguientes:

a) si el dibujo o modelo no reúne los requisitos de la letra a) del artículo 3;

b) si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 10 bis;

c) si, por resolución judicial, el titular del derecho carece de legitimación sobre el dibujo o modelo comunitario conforme a lo dispuesto en el artículo 14;

d) si el dibujo o modelo comunitario entra en conflicto con un derecho sobre un dibujo o modelo anterior que haya sido hecho público después de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada, o con un dibujo o modelo registrado en uno o varios Estados miembros, o con una solicitud de dicho derecho;

e) si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho comunitario o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del derecho sobre el signo el derecho a prohibir tal uso;

f) si el dibujo o modelo constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor del Estado miembro de que se trate;

g) si el dibujo o modelo constituye un uso indebido de cualquiera de los objetos que figuran en el artículo 6ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, (en lo sucesivo, "el Convenio de París") o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los incluidos en el artículo 6ter de dicho Convenio y que tengan un interés público especial en el Estado miembro de que se trate.

2. La causa prevista en la letra c) del apartado 1 podrá ser invocada únicamente por el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario con arreglo al artículo 14.

3. Las causas previstas en las letras d), e) y f) del apartado 1 podrán ser invocadas únicamente por el solicitante o el titular del derecho anterior.

4. La causa prevista en la letra g) del apartado 1 podrá ser invocada únicamente por la persona o entidad afectadas por el uso indebido.

5. Los apartados 3 y 4 se aplicarán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para disponer que los motivos previstos en las letras d) y g) del apartado 1 podrán ser invocado asimismo por la autoridad competente de dicho Estado miembro a iniciativa propia.

6. Un dibujo o modelo comunitario registrado que haya sido declarado nulo en virtud a las letras b), e), f) o g) del apartado 1 podrá mantenerse en forma modificada, siempre que esa forma cumpla los requisitos de protección y que el dibujo o modelo mantenga su identidad. El mantenimiento en forma modificada podrá consistir en el registro acompañado de una renuncia parcial por parte del titular sobre el dibujo o modelo comunitario registrado, o en la inscripción en el Registro de una resolución judicial o de una decisión de la Oficina por la que se declare parcialmente nulo el dibujo o modelo comunitario registrado.

Artículo 28

Consecuencias de la nulidad

1. Se considerará que el dibujo o modelo comunitario no ha tenido de pleno derecho los efectos señalados en el presente Reglamento, si es declarado nulo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a acciones de daños y perjuicios causados por negligencia o mala fe por parte del titular del dibujo o modelo comunitario, o por enriquecimiento injusto, el efecto retroactivo de la declaración de nulidad del dibujo o modelo comunitario no afectará:

a) a las resoluciones sobre violación que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada y que se hayan ejecutado con anterioridad a la resolución de nulidad;

b) a los contratos celebrados con anterioridad a la resolución de nulidad, en la medida en que se hubieran ejecutado con anterioridad a esta resolución, sin embargo, por razones de equidad, podrá reclamarse la restitución de las cantidades entregadas en virtud al contrato, en la medida en que las circunstancias lo justifiquen.

TÍTULO III

EL DIBUJO O MODELO COMUNITARIO

COMO OBJETO DE PROPIEDAD

Artículo 29

Asimilación de los dibujos y modelos comunitarios a los derechos sobre dibujos y modelos nacionales

1. Salvo disposición en contrario de los artículos 30 a 34, el dibujo o modelo comunitario en cuanto objeto de propiedad se considerará en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Comunidad como un derecho sobre un dibujo o modelo del Estado miembro en el que:

a) el titular tenga su sede o residencia en la fecha considerada, o

b) si no fuese aplicable la letra a), el titular tenga un establecimiento en la fecha considerada.

2. Cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario registrado, se aplicará el apartado 1 con arreglo a los asientos del Registro.

3. Cuando haya varios cotitulares, y dos o más de ellos cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 1 o, si dicha norma no es aplicable, los requisitos establecidos en la letra b) del mismo apartado, el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 se determinará del siguiente modo:

a) cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario no registrado, se tomará como referencia al cotitular designado de mutuo acuerdo;

b) cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario registrado, se tomará como referencia al primer cotitular por orden de inscripción en el Registro.

4. Si lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no fuere aplicable, el Estado miembro al que se refiere el apartado 1 será aquel en el que se encuentre la sede de la Oficina.

Artículo 30

Cesión de un dibujo o modelo comunitario registrado

La cesión de un dibujo o modelo comunitario registrado estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) a instancia de una de las partes, la cesión deberá inscribirse en el Registro y publicarse;

b) hasta que la cesión no haya sido inscrita en el Registro, el cesionario no podrá invocar los derechos registrales del dibujo o modelo comunitario;

c) cuando deban observarse plazos respecto de la Oficina, el cesionario podrá cursar a la Oficina las declaraciones previstas a tal fin tan pronto como ésta haya recibido la solicitud de registro de la cesión;

d) todos los documentos que, con arreglo al artículo 70, deban notificarse al titular del dibujo o modelo comunitario registrado serán dirigidos por la Oficina a la persona registrada en calidad de titular, o a su representante, cuando se haya nombrado uno.

Artículo 31

Derechos reales sobre dibujos y modelos comunitarios registrados

1. El dibujo o modelo comunitario registrado podrá darse en garantía o ser objeto de derechos reales.

2. A instancia de parte, los derechos a que se refiere el apartado 1 se inscribirán en el Registro y se publicarán.

Artículo 32

Ejecución forzosa

1. El dibujo o modelo comunitario registrado podrá ser objeto de medidas de ejecución forzosa.

2. En materia de procedimiento de ejecución forzosa sobre un dibujo o modelo, la competencia exclusiva pertenecerá a los tribunales y autoridades del Estado miembro determinado en aplicación del artículo 29.

3. A instancia de parte, la ejecución forzosa se inscribirá en el Registro y se publicará.

Artículo 33

Procedimiento de quiebra y procedimientos análogos

1. El único Estado miembro en que un dibujo o modelo comunitario podrá verse afectado por un procedimiento de quiebra o procedimiento análogo será aquel en el que el deudor tenga su centro principal de intereses.

2. En caso de cotitularidad de un dibujo o modelo comunitario, se aplicará el apartado 1 a la parte del cotitular.

3. Cuando un dibujo o modelo comunitario se vea afectado por un procedimiento de quiebra o procedimiento análogo, a instancia de las autoridades nacionales competentes se efectuará a tal efecto una inscripción en el Registro previsto en el artículo 50, que se publicará en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios contemplado en el apartado 1 del artículo 77.

Artículo 34

Licencia

1. El dibujo o modelo comunitario podrá ser objeto de licencia para la totalidad o parte de la Comunidad. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

2. El titular podrá alegar los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario frente a un licenciatario que infrinja alguna de las cláusulas del contrato de licencia relativas a su duración, la forma en que puede utilizarse el dibujo o modelo, la naturaleza de los productos para los que se le concedió la licencia y la calidad o cantidad de los productos fabricados por el licenciatario.

3. Sin perjuicio de lo estipulado en el contrato de licencia, el licenciatario sólo podrá ejercer una acción relativa a la violación de un dibujo o modelo comunitario con el consentimiento del titular. Sin embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá ejecutar tales acciones cuando el titular del dibujo o modelo, habiendo sido requerido, no haya ejercido por sí mismo la acción por violación dentro de un plazo apropiado.

4. En el proceso por violación entablado por el titular de un dibujo o modelo comunitario podrá intervenir cualquier licenciatario a fin de obtener reparación del perjuicio que se haya causado.

5. A instancia de parte, la concesión o cesión de una licencia de dibujo o modelo comunitario se inscribirá en el Registro y se publicará.

Artículo 35

Oponibilidad frente a terceros

1. Los efectos frente a terceros de los actos jurídicos contemplados en los artículos 30, 31, 32 y 34 se regirán por la legislación del Estado miembro determinado de conformidad con el artículo 29.

2. No obstante, por lo que respecta a los dibujos y modelos comunitarios registrados, los actos jurídicos contemplados en los artículos 30, 31 y 34 sólo producirán efectos frente a terceros en todos los Estados miembros tras su inscripción en el Registro. Sin embargo, antes de su inscripción, dichos actos producirán efectos frente a aquellos terceros que hubieran adquirido derechos sobre el dibujo o modelo comunitario registrado antes de la fecha de realización del acto, teniendo conocimiento de su existencia en la fecha en que adquirieron tales derechos.

3. El apartado 2 no se aplicará con respecto a la persona que adquiera un dibujos o modelo comunitario registrado o un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado por transmisión de la empresa en su totalidad o por cualquier otra sucesión a título universal.

4. Hasta la entrada en vigor de disposiciones comunes entre los Estados miembros en materia de quiebra, la oponibilidad frente a terceros de un procedimiento de quiebra o procedimiento análogo se regirá por el derecho del Estado miembro donde haya sido incoado en primer lugar dicho procedimiento en el sentido de la ley nacional o de la reglamentación aplicables al respecto.

Artículo 36

Solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado

como objeto de la propiedad

1. La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado como objeto de propiedad se considerará, en todos sus aspectos y para toda la Comunidad, como un derecho sobre un dibujo o modelo nacional en el Estado miembro determinado con arreglo al artículo 29.

2. Los artículos 30 a 35 se aplicarán, mutatis mutandis, a la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado. Cuando el efecto de una de estas disposiciones dependa de su inscripción en el Registro, deberá cumplirse el trámite de que se trate una vez registrado el dibujo o modelo comunitario resultante.

TÍTULO IV

SOLICITUD DE UN DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO

Sección 1

Presentación de la solicitud y condiciones que deberá cumplir

Artículo 37

Presentación y transmisión de la solicitud

1. La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado se presentará, a elección del solicitante:

a) ante la Oficina, o

b) ante el registro central de la propiedad industrial de cualquier Estado miembro, o,

c) en los países del Benelux, ante la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux.

2. Cuando la solicitud se presentare ante el registro central de la propiedad industrial de un Estado miembro o ante la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux, dichos organismos adoptarán las medidas necesarias para transmitir la solicitud a la Oficina en el plazo de dos semanas desde la presentación de la misma, pudiendo cobrar al solicitante una tasa cuya cuantía no excederá de los gastos administrativos de presentación y remisión de la solicitud.

3. En cuanto se reciba en la Oficina una solicitud remitida por el registro central de la propiedad industrial de un Estado miembro o por la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux, se informará de ello al solicitante, así como de la fecha en que se recibió la solicitud de la Oficina.

4. Diez años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe sobre el funcionamiento del sistema de presentación de solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados, incluidas cualesquiera propuestas de modificación del mismo.

Artículo 38

Remisión de la solicitud

(Suprimido)

Artículo 39

Condiciones que deberá cumplir la solicitud

1. La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado deberá contener:

a) una instancia para el registro;

b) las indicaciones que permitan identificar al solicitante;

c) una representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción.

2. La solicitud contendrá, además:

a) una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo;

b) la clasificación en clases de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo;

c) una mención del autor o del equipo de autores o una declaración, bajo la responsabilidad del solicitante, de que el autor o el equipo de autores ha renunciado al derecho a ser mencionado.

3. La solicitud podrá contener, además:

a) una descripción explicativa de la representación;

b) una petición de aplazamiento de la publicación del registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.

c) información sobre la identidad del representante en el caso de que el solicitante hubiese nombrado uno.

4. La solicitud dará lugar al pago de la tasa de solicitud y de la tasa de publicación. Cuando se haya solicitado el aplazamiento con arreglo a la letra b) del apartado 3, la tasa de publicación se sustituirá por la tasa de aplazamiento de la misma.

5. La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de ejecución, contemplado en el artículo 124 (en lo sucesivo, "el Reglamento de aplicación").

6. La información contenida en los elementos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 y en la letra a) del apartado 3 no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal.

Artículo 40

Solicitudes múltiples

1. Podrán combinarse distintos dibujos y modelos en una solicitud múltiple de un dibujo o modelo comunitario registrado. Salvo en los casos en que se trate de ornamentaciones, dicha combinación sólo se admitirá cuando los productos a los que se vaya a incorporar o aplicar el dibujo o modelo pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.

2. Además del pago de las tasas mencionadas en el apartado 4 del artículo 39, la solicitud múltiple dará lugar al pago de una tasa complementaria de registro y de una tasa complementaria de publicación. Cuando la solicitud múltiple incluya una petición de aplazamiento de la publicación, la tasa complementaria de publicación será sustituida por la tasa complementaria de aplazamiento de la publicación. Las tasas complementarias equivaldrán a un porcentaje de las tasas normales por cada dibujo o modelo adicional.

3. La solicitud múltiple deberá cumplir los requisitos de presentación establecidos en el Reglamento de ejecución.

4. Los dibujos y modelos contenidos en una solicitud o registro múltiples podrán ser ejercitados, ser objeto de licencia, de derechos reales, de ejecución forzosa, de procedimiento de quiebra y procedimientos análogos, de renuncia o anulación, de forma independiente unos de otros. Podrá solicitarse prórroga para una parte de los dibujos y modelos contenidos en una solicitud múltiple. El Reglamento de ejecución regulará los pormenores.

Artículo 41

Fecha de presentación de la solicitud

1. La fecha de presentación de la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado será aquella en que el solicitante haya presentado los documentos que contengan la información especificada en el apartado 1 del artículo 39 en la Oficina o, si la solicitud se hubiese depositado en el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o en la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux, ante dichos organismos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fecha de presentación de una solicitud en el registro central de la propiedad industrial de un Estado miembro o en la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux y que llegue a la Oficina más de dos meses después de la fecha en que se hayan presentado los documentos que contengan la información especificada en el apartado 1 del artículo 39, será la fecha de recepción de dichos documentos en la Oficina.

Artículo 41bis

Equivalencia de la presentación comunitaria y la nacional

La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado a la que se haya atribuido una fecha de presentación será equivalente, en los Estados miembros, a una presentación nacional en debida forma, con la prioridad que, en su caso, se aduzca para dicha solicitud.

Artículo 42

Clasificación

A los efectos del presente Reglamento, se empleará la última versión de la clasificación de dibujos y modelos prevista en el anexo del Acuerdo por el que se establece una Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968.

Sección 2

Prioridad

Artículo 43

Derecho de prioridad

1. Quien hubiere presentado en debida forma una solicitud de derecho sobre un dibujo o modelo en uno o para uno de los Estados signatarios del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, o del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, o su causahabiente, gozará de un derecho de prioridad de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud en caso de que quisiera presentar una solicitud de derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado con respecto al mismo dibujo o modelo.

1bis. Cuando se presente un dibujo o modelo comunitario registrado, en virtud de un derecho de prioridad fundado en la presentación de un modelo de utilidad, se aplicará un derecho de prioridad de seis meses como el que se contempla en el apartado 1.

2. Se considerará que da origen al derecho de prioridad toda presentación que tenga el valor de una presentación nacional efectuada en debida forma con arreglo a la legislación nacional del Estado en el que se haya efectuado o con arreglo a acuerdos bilaterales o multilaterales.

3. Por presentación nacional efectuada en debida forma se entenderá aquella que resulte suficiente para determinar la fecha en la cual se presentó la solicitud, sea cual fuere el resultado de la misma.

4. Recibirá la consideración de primera solicitud, a efectos de determinación de la prioridad, la solicitud ulterior presentada para un dibujo o modelo que haya sido objeto de una primera solicitud anterior, siempre y cuando, en la fecha de presentación de la posterior, hubiera sido la primera retirada, abandonada o denegada, sin haber sido sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y no haya servido de fundamento para reivindicar un derecho de prioridad. La solicitud precedente no podrá servir posteriormente como fundamento para reivindicar un derecho de prioridad.

5. Si la primera presentación de la solicitud se hubiere efectuado en un Estado que no sea parte del Convenio de París o del Acuerdo concluido por la Organización Mundial del Comercio, se estará a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 sólo si, según comprobaciones publicadas por la Oficina, dicho Estado otorgue un derecho de prioridad con efectos equivalentes, sobre la base de una presentación efectuada ante la Oficina, derecho que estará sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 44

Reivindicación de prioridad

El solicitante de un dibujo o modelo comunitario registrado que desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar una declaración de prioridad y una copia de la solicitud anterior. Si la lengua en que está redactada esta última no fuera una de las de la Oficina, ésta podrá exigir una traducción de la solicitud anterior a una de dichas lenguas de la Oficina.

Artículo 45

Efecto del derecho de prioridad

En virtud del derecho de prioridad, la fecha de prioridad pasará a considerarse fecha de presentación de la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado a efectos de los artículos 5, 6, 8 y 25, de la letra d) del apartado 1 del artículo 27 y del apartado 1 del artículo 52.

Artículo 46

Equivalencia de la presentación comunitaria y la nacional

-Este artículo pasa a ser artículo 41bis-

Artículo 47

Prioridad de exposición

1. El solicitante de un dibujo o modelo comunitario registrado que hubiere expuesto los productos a los que se haya incorporado o aplicado el dibujo o modelo en una exposición internacional oficial o reconocida oficialmente con arreglo al Convenio relativo a las Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972, siempre que presente la solicitud en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se expuso el producto por primera vez, podrá prevalerse de un derecho de prioridad desde dicha fecha a tenor del artículo 45.

2. El solicitante que desee prevalerse de prioridad en virtud del apartado 1 deberá presentar pruebas de la exposición de los productos a los que se haya incorporado o aplicado el dibujo o modelo con arreglo a las condiciones que establezca el Reglamento de ejecución.

3. La prioridad de exposición concedida en un Estado miembro o en un país tercero no amplía el plazo de prioridad establecido en el artículo 43.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 48

Examen de los requisitos formales para la presentación de la solicitud

1. La Oficina examinará si la solicitud cumple los requisitos para que se le otorgue una fecha de presentación con arreglo al apartado 1 del artículo 39.

2. La Oficina examinará:

a) si la solicitud cumple los demás requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del artículo 39 y, cuando se trate de una solicitud múltiple, en los apartados 1 y 2 del artículo 40;

b) si la solicitud cumple los requisitos formales para la aplicación de los artículos 39 y 40 previstos en el Reglamento de ejecución;

c) si se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 81;

d) cuando se reivindique prioridad, si se cumplen los requisitos de la misma.

3. El Reglamento de ejecución establecerá las condiciones de examen de los requisitos formales de presentación.

Artículo 49

Vicios subsanables

1. Si la Oficina, en el curso del examen previsto en el artículo 48, observase vicios que pueden ser subsanados, requerirá al solicitante que subsane los vicios en el plazo previsto.

2. Si los vicios estuviesen relacionados con los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 39 y el solicitante atendiese el requerimiento de la Oficina en el plazo previsto, ésta fijará como fecha de presentación aquella en la que se hubieren subsanado los vicios. Si los vicios no se hubieren subsanado en el plazo previsto, la solicitud será desestimada en tanto que solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado.

3. Si los vicios estuviesen relacionados con los requisitos de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 48, incluido el pago de las tasas mencionadas, y el solicitante atendiese el requerimiento de la Oficina en el plazo prescrito, ésta otorgará como fecha de presentación la primera en que se presentó la solicitud. Si no se subsanaren dentro del plazo establecido los vicios existentes o el impago, la Oficina desestimará la solicitud.

4. Si los vicios estuviesen relacionados con los requisitos de la letra d) del apartado 2 del artículo 48, el incumplimiento de las condiciones en el plazo previsto resultará en la pérdida del derecho de prioridad de la solicitud.

Artículo 49bis

Causas de denegación de registro

1. Si la Oficina, en el curso del examen previsto en el artículo 48, advirtiese que el dibujo o modelo cuya protección se solicita:

a) no cumple los requisitos del artículo 3, o

b) es contrario al orden público o a las buenas costumbres,

la solicitud se desestimará.

2. No podrá desestimarse la solicitud sin que previamente se haya dado al solicitante la posibilidad de retirar o modificar su solicitud, o de presentar sus observaciones.

Artículo 50

Registro

Cuando la solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado cumpla los requisitos y en tanto no haya sido desestimada en virtud del artículo 49 a, la Oficina inscribirá la solicitud en el Registro como dibujo o modelo comunitario registrado. El asiento llevará la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el artículo 41.

Artículo 51

Publicación

Tras el registro, la Oficina publicará el dibujo o modelo comunitario registrado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios contemplado en el apartado 1 del artículo 77. El contenido de la publicación se establecerá en el Reglamento de ejecución.

Artículo 52

Aplazamiento de la publicación

1. En el momento de presentar la solicitud, el solicitante de un dibujo o modelo comunitario registrado podrá pedir que se aplace la publicación del mismo durante un plazo de treinta meses desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad, si se reivindica prioridad.

2. Una vez hecha esta petición, se registrará el dibujo o modelo comunitario cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 50, pero ni la representación del dibujo o modelo ni ningún documento relativo a la solicitud quedarán expuestos a consulta pública con arreglo al apartado 2 del artículo 78.

3. La Oficina publicará en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios una mención del aplazamiento de la publicación del dibujo o modelo comunitario registrado. Dicha mención deberá incluir la información necesaria para determinar quién es el titular del dibujo o modelo comunitario registrado, así como la fecha de presentación de la solicitud y los demás pormenores previstos en el Reglamento de ejecución.

4. Una vez finalizado el período de aplazamiento o, a instancia del titular en cualquier momento anterior, la Oficina expondrá para su consulta pública todos los asientos del Registro y el expediente relativo a la solicitud, y publicará el dibujo o modelo comunitario registrado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios, siempre que, dentro del plazo establecido en el Reglamento de ejecución, se pague la tasa de publicación y, en caso de solicitud múltiple, la tasa complementaria de publicación.

Cuando el titular no cumpla los requisitos expuestos, se considerará que el dibujo o modelo comunitario registrado no ha producido en ningún momento los efectos establecidos en el presente Reglamento.

5. -suprimido-

6. Durante el período de aplazamiento de la publicación, sólo podrá iniciarse un procedimiento sobre un dibujo o modelo comunitario registrado cuando se haya informado a la parte demandada del contenido del asiento del Registro y del expediente relativo a la solicitud.

Artículo 53

Plazo de protección

(Suprimido)

Artículo 54

(este artículo pasa a ser el artículo 13bis)

- Se suprime el antiguo título VI-

TÍTULO VI

RENUNCIA Y NULIDAD DEL DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO

Artículo 55

Renuncia

1. La renuncia a un dibujo o modelo comunitario se declarará por escrito a la Oficina por el titular. Sólo tendrá efectos una vez inscrita en el Registro.

2. Si se renunciase a un dibujo o modelo comunitario sujeto a aplazamiento de publicación, se considerará que ha carecido desde el principio de los efectos previstos en el presente Reglamento.

3. Podrá renunciarse a un dibujo o modelo comunitario registrado siempre que su forma modificada cumpla los requisitos de protección y mantenga su identidad.

4. La renuncia sólo se registrará con el consentimiento del titular de los derechos inscritos en el Registro. Si se hallara inscrita una licencia, sólo podrá inscribirse la renuncia en el Registro si el titular del dibujo o modelo comunitario registrado acredita haber informado al licenciatario de su intención de renunciar al derecho sobre el dibujo o modelo; la inscripción en el Registro se hará al término del plazo previsto en el Reglamento de ejecución.

5. Si se ejecutara una acción, al amparo del artículo 14 sobre la titularidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, ante un tribunal de dibujos y modelos comunitarios, la Oficina no inscribirá la renuncia en el registro sin el acuerdo del reclamante.

Artículo 56

Solicitud de nulidad

1. Sin perjuicio de los apartados 2 a 5 del artículo 27, cualquier persona física o jurídica podrá presentar ante la Oficina una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado.

2. La solicitud se presentará en escrito motivado. Sólo se tendrá por presentada una vez se haya pagado la tasa.

3. La solicitud de nulidad no será admisible cuando un tribunal de dibujos y modelos comunitarios hubiere resuelto entre las mismas partes una solicitud con el mismo objeto y la misma causa, y cuando esa resolución hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada.

Artículo 57

Examen de la solicitud

1. Si la Oficina considera que la solicitud de declaración de nulidad puede admitirse a trámite, examinará si las causas de nulidad a que se refiere el artículo 27 impiden el mantenimiento en el Registro del dibujo o modelo comunitario registrado.

2. En el curso del examen de la solicitud, que se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de ejecución, la Oficina invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, en un plazo que ella misma fijará, a que le presenten sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.

3. En cuanto sea definitiva, la resolución por la que se declare la nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado se inscribirá en el Registro.

Artículo 58

Intervención en el procedimiento del presunto infractor

1. Si se hubiera presentado una solicitud para obtener la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, y mientras la Oficina no hubiere dictado resolución al respecto, podría intervenir en el procedimiento de nulidad cualquier tercero que demuestre que se ha iniciado en contra suya un procedimiento de infracción del mismo derecho, siempre que solicite su intervención en los tres meses siguientes a la fecha en que se inició el procedimiento por violación. Lo mismo valdrá para cualquier tercero que demuestre que el titular del dibujo o modelo comunitario ha solicitado que cese en su supuesta violación de dicho derecho y que ha iniciado un procedimiento para obtener una declaración judicial de que no está violando el dibujo o modelo comunitario.

2. La solicitud de intervención como parte deberá presentarse mediante escrito motivado. No se tendrá por presentada hasta que se haya pagado la tasa de nulidad, así como la mencionada en el apartado 2 del artículo 56. A partir de ese momento y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en el Reglamento de ejecución, la solicitud se considerará equivalente a una solicitud de declaración de nulidad.

TÍTULO VII

RECURSOS

Artículo 59

Resoluciones recurribles

1. Las resoluciones de los examinadores de la división de administración de marcas, de la división de dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas y de las divisiones de anulación admitirán recursos. El recurso tendrá efecto suspensivo.

2. Las resoluciones que no pongan fin al procedimiento con respecto a una de las partes sólo podrán recurrirse con la resolución final, a no ser que la propia resolución contemple la posibilidad de un recurso independiente.

Artículo 60

Personas admitidas para interponer el recurso y como partes en el procedimiento

Las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones no hayan sido estimadas. Las demás partes en el procedimiento serán de oficio parte en el procedimiento de recurso.

Artículo 61

Plazo y forma

El escrito de recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la resolución recurrida. El recurso se tendrá por interpuesto sólo cuando se haya pagado la tasa correspondiente. En un plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación de la resolución, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso.

Artículo 62

Revisión prejudicial

1. Si la instancia cuya resolución se impugne tuviese el recurso por admisible y fundado, deberá rectificar su resolución. Esta disposición no se aplicará cuando otra parte en el procedimiento formule oposición a la pretensión del recurrente.

2. Si la resolución no fuere rectificada en el plazo de un mes desde la recepción del escrito motivado, deberá remitirse inmediatamente el recurso a la sala de recursos sin pronunciamiento sobre el fondo.

Artículo 63

Examen de los recursos

1. Si el recurso fuere admisible, la sala de recursos examinará si se puede estimar.

2. Durante el examen del recurso, la sala del recurso invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en el plazo que ella misma fijara, sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las no comunicaciones que emanen de las otras partes.

Artículo 64

Resolución del recurso

1. Examinado el fondo del recurso, la sala fallará en cuanto al mismo. La sala podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada o devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento.

2. Si la sala del recurso devolviere el asunto para que le dé cumplimiento la instancia que dictó la resolución impugnada, serán vinculantes para esta instancia los motivos de la resolución de la sala del recurso, siempre que los hechos de la causa sean los mismos.

3. Las resoluciones de las salas de recursos sólo surtirán efectos a partir de la fecha en que expire el plazo contemplado en el apartado 5 del artículo 65 o, cuando se haya interpuesto un recurso ante el Tribunal de Justicia dentro de ese plazo, a partir de la desestimación de dicho recurso.

Artículo 65

Recurso ante el Tribunal de Justicia

1. Contra las resoluciones de la sala de recursos que recaigan en asuntos recurridos podrá interponerse recurso ante el Tribunal de Justicia.

2. El recurso podrá fundarse en motivos de incompetencia, de quebrantamiento sustancial de forma, de violación del Tratado, del presente Reglamento y de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o de desviación de poder.

3. El Tribunal de Justicia estará facultado para anular o modificar la resolución recurrida.

4. Podrán intervenir en el recurso todas las partes en el procedimiento ante la sala de recursos que se consideren adversamente afectadas por el fallo.

5. El recurso deberá interponerse ante el Tribunal de Justicia en el plazo de dos meses desde la notificación del fallo de la sala de recursos.

6. La Oficina deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia.

TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO ANTE LA OFICINA

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 66

Motivación de las resoluciones

Las resoluciones de la Oficina se motivarán. Dichas resoluciones sólo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto a los cuales las partes hayan podido pronunciarse.

Artículo 67

Examen de oficio de los hechos

1. En el curso del procedimiento, la Oficina examinará de oficio los hechos; no obstante, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la Oficina se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de éstas, excepto en lo que afecte a las causas de nulidad especificadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 27 y en los artículos 10 y 10 bis.

2. La Oficina podrá declarar inadmisibles hechos o pruebas que las partes no hayan alegado dentro del plazo.

Artículo 68

Procedimiento oral

1. Si la Oficina lo juzga oportuno se abrirá un procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes en el procedimiento.

2. El procedimiento oral, incluida la lectura de la resolución, será público salvo decisión en contrario de la instancia ante la cual se haya incoado el procedimiento, en los casos en que la publicidad pudiera entrañar un perjuicio grave e injustificado, en particular para alguna de las partes del procedimiento.

Artículo 69

Instrucción

1. En cualquier procedimiento ante la Oficina, podrá procederse a las siguientes diligencias de instrucción:

a) audiencia de las partes;

b) solicitud de información;

c) presentación de documentos y elementos de prueba;

d) audiencia de testigos;

e) peritajes;

f) declaraciones escritas prestadas bajo juramento o declaraciones solemnes o que tengan efectos equivalentes con arreglo a la legislación del Estado en el que se efectúe la declaración.

2. La instancia de la Oficina ante el que se presente el caso podrá encomendar a alguno de sus miembros el examen de las pruebas aportadas.

3. Si la Oficina estimare necesaria la declaración oral de una de las partes, un testigo o un perito invitará a la persona de que se trate a que comparezca ante ella.

4. Se informará a las partes de la audiencia de testigos o peritos ante la Oficina. Las partes podrán estar presentes y formular preguntas al testigo o al perito.

Artículo 70

Notificación

La Oficina notificará de oficio todas las resoluciones e invitaciones a comparecer ante ella, así como las comunicaciones que abran un plazo o cuya notificación esté prevista por otras disposiciones del presente Reglamento, o por Reglamento de ejecución, o establecida por el presidente de la Oficina.

Artículo 71

Restitutio in integrum

1. El solicitante o el titular de un dibujo o modelo comunitario, o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiere podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, será, previa petición, restablecido en sus derechos, si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.

2. La petición deberá presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento. El acto incumplido deberá cumplirse en ese plazo. La petición sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo incumplido. Si se hubiera dejado de presentar la solicitud de renovación de registro o de abonar las tasas de renovación, se deducirá del periodo de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere la segunda frase del apartado 3 del artículo 13bis.

3. La petición deberá motivarse e indicar los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa restitutio in integrum.

4. Resolverá acerca de la petición la instancia que sea competente para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos señalados en el apartado 2 del presente artículo, así colmo en el apartado 1 del artículo 43.

6. Cuando se restablezca en sus derechos al solicitante o titular de un dibujo o modelo comunitario registrado, éste no podrá aducir sus derechos frente a un tercero que, de buena fe y en el período comprendido entre la pérdida de los derechos sobre la solicitud o registro del dibujo o modelo comunitario registrado y la publicación de la mención de restitución en los mismos, hubiere comercializado productos a los que se hubiere incorporado o aplicado un dibujo o modelo comprendido en el ámbito de protección del dibujo o modelo comunitario registrado.

7. El tercero que pueda acogerse a lo dispuesto en el apartado 6 podrá interponer tercería contra la decisión de restablecimiento en sus derechos del solicitante o titular de un dibujo o modelo comunitario registrado en el plazo de dos meses desde la fecha de publicación de la mención de restitución.

8. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a la facultad de los Estados miembros de otorgar la restitutio in integrum con respecto a los plazos previstos en el presente Reglamento que deban observarse frente al Estado miembro de que se trate.

Artículo 72

Referencia a los principios generales

En ausencia de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento, en el Reglamento de ejecución, en el Reglamento relativo a las tasas o en el Reglamento de procedimiento de las salas de recurso, la Oficina tomará en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros.

Artículo 73

Fin de las obligaciones financieras

1. El derecho de la Oficina a exigir el pago de las tasas prescribirá a los cuatro años a partir del final del año civil en que se hubiere devengado la tasa.

2. Los derechos frente a la Oficina en materia de devolución de tasas o de recaudación excesiva por parte de aquella con ocasión del pago de tasas prescribirán a los cuatro años a partir del final del año civil en que hubiere nacido el derecho.

3. El plazo previsto en los apartados 1 y 2 se interrumpirá, en el caso contemplado en el apartado 1, mediante requerimiento de pago de la tasa y, en el caso contemplado en el apartado 2, mediante instancia escrita con el fin de hacer valer ese derecho. El plazo volverá a contar desde la fecha de su interrupción. Expirará a más tardar al término de un periodo de seis años calculado a partir del final del año civil en que comenzó inicialmente, a no ser que se haya entablado una acción ante los tribunales para hacer valer ese derecho; en tal caso, el plazo expirará en fecha no anterior al término de un periodo de un año calculado a partir de la fecha en la que la resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

Sección 2

Costas

Artículo 74

Reparto de gastos

1. Recaerán en la parte vencida en un procedimiento de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado o en un recurso las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma que hayan sido imprescindibles para los procedimientos, incluidos los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado, sin exceder las tarifas fijadas para cada tipo de gastos, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el Reglamento de ejecución.

2. En la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la división de anulación o la sala de recurso dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

3. Recaerán en la parte que, retirando la solicitud de marca comunitaria, la oposición, la solicitud de caducidad o de nulidad, o el recurso, o no renovando el registro de la marca comunitaria o renunciando a ella, ponga fin al procedimiento, las tasas así como los gastos sufragados por la otra parte en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2.

4. En caso de sobreseimiento, la división de anulación o la sala de recurso fijará libremente los gastos.

5. Cuando las partes convengan ante la división de anulación o la sala de recurso en un acuerdo de liquidación de gastos distinto del que se dispone en los apartados precedentes, la sala o la división correspondiente tomará nota de tal acuerdo.

6. A instancia de parte, el secretario de la división de anulación o de la sala de recurso fijará la cuantía de los gastos que deba devolverse en virtud de los apartados 1 a 5. A instancia presentada en el plazo establecido, esta cuantía podrá modificarse por resolución de la división de anulación o de la sala de recurso.

Artículo 75

Ejecución de las resoluciones que fijen el importe de los gastos

1. Toda resolución definitiva de la Oficina por la que se fije la cuantía de los gastos tendrá carácter ejecutivo.

2. La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio tenga lugar. Se consignará la orden de ejecución, sin más control que de la verificación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que designe a tal efecto el Gobierno de cada uno de los Estados miembros, el cual dará conocimiento de dicha autoridad a la Oficina y al Tribunal de Justicia.

3. Cumplidos estos trámites a instancia de la parte interesada, ésta podrá perseguir la ejecución forzosa, pidiendo directamente la intervención del órgano competente, según la legislación nacional.

4. La ejecución forzosa sólo podrá suspenderse en virtud de resolución del Tribunal de Justicia. Sin embargo, el control de la validez de las medidas de ejecución será competencia de los tribunales del país de que se trate.

Sección 3

Información al público y a las autoridades de los Estados miembros

Artículo 76

Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios

La Oficina llevará un registro, denominado Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios, en el que figurarán los indicadores que con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento de ejecución deban registrarse o mencionarse. El Registro estará abierto para consulta pública, salvo en lo referente a lo establecido en el apartado 2 del artículo 52 con relación a los asientos relativos a dibujos y modelos comunitarios registrados cuya publicación se haya aplazado.

Artículo 77

Publicaciones periódicas

1. La Oficina publicará regularmente un Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios en el que figurarán las menciones expuestas a consulta pública en el Registro, así como cualesquiera otros pormenores cuya publicación sea preceptiva con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento de ejecución.

2. Las comunicaciones e informaciones de carácter general emanadas de la presidencia de la Oficina, así como cualquier otra información pertinente a efectos del presente Reglamento o del Reglamento de aplicación, se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina mencionado en el artículo 85 del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Artículo 78

Consulta pública

1. Los expedientes sobre solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados que no se hayan publicado aún o los expedientes sobre dibujos y modelos comunitarios registrados cuya publicación se haya aplazado según lo dispuesto en el artículo 52, incluidos aquellos a los que se haya renunciado antes de que expirara el período de aplazamiento de la publicación o en dicha fecha, no podrán consultarse sin el previo consentimiento del solicitante o del titular del dibujo o modelo comunitario registrado.

2. Cualquier persona que pudiere demostrar un interés legítimo podrá consultar los expedientes sin el previo consentimiento del solicitante o del titular del dibujo o modelo comunitario registrado antes de la publicación de tal solicitud o tras la renuncia a la misma en el supuesto previsto en el apartado 1. Se aplicará en particular a cualquier persona que pudiere demostrar que el solicitante o el titular de un dibujo o modelo comunitario registrado ha adoptado alguna medida para alegar contra él los derechos inherentes al dibujo o modelo comunitario registrado.

3. Tras la publicación de la solicitud del dibujo o modelo comunitario registrado, los expedientes relativos al mismo podrán consultarse cuando así se solicite.

4. No obstante, cuando los expedientes se consulten a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, podrán excluirse de los mismos determinados documentos de conformidad con lo que disponga el Reglamento de ejecución.

Artículo 79

Cooperación administrativa

Salvo disposición contraria del presente Reglamento o de las legislaciones nacionales, la Oficina y los tribunales u otras autoridades de los Estados miembros mantendrán una cooperación mutua, si así lo solicitan, facilitándose información o poniendo expedientes a disposición recíproca. Cuando la Oficina ponga expedientes a disposición de los tribunales, fiscalías u órganos centrales de propiedad industrial, la comunicación no estará sujeta a las restricciones previstas en el artículo 78.

Artículo 80

Intercambio de publicaciones

1. La Oficina y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros intercambiarán entre ellos, previa solicitud, para sus propias necesidades y gratuitamente, uno o varios ejemplares de sus respectivas publicaciones.

2. La Oficina podrá celebrar acuerdos que se refieran al intercambio o al envío de publicaciones.

Sección 4

Representación

Artículo 81

Principios generales relativos a la representación

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, nadie tendrá obligación de hacerse representar ante la Oficina.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3, las personas físicas y jurídicas que no tengan ni domicilio, ni sede, ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad deberán hacerse representar ante la Oficina, con arreglo al apartado 1 del artículo 82, en cualquiera de los procedimientos creados por el presente Reglamento, salvo para la presentación de una solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado. Podrán establecerse otras excepciones en el Reglamento de ejecución.

3. Las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio, sede en un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad podrán actuar, ante la Oficina, por medio de un empleado que deposite ante esta Oficina un poder firmado, que deberá integrarse en el expediente y cuyas modalidades se precisarán en el Reglamento de ejecución. El empleado que actúe por cuenta de alguna persona jurídica de las contempladas en el presente apartado podrá actuar también para otras personas jurídicas que estén económicamente vinculadas a aquella, incluso si estas otras personas jurídicas no tuvieren ni domicilio, ni sede, ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad.

Artículo 82

Representación profesional

1. La representación de personas físicas o jurídicas en procedimientos entablados ante la Oficina con arreglo al presente Reglamento sólo podrá ser asumida:

a) por un abogado facultado para ejercer en uno de los Estados miembros y cuyo domicilio profesional se encuentre en la Comunidad, siempre que pueda actuar en dicho Estado miembro en calidad de representante para asuntos de propiedad industrial, o

b) por los representantes autorizados inscritos en la lista de representantes autorizados mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 89 del Reglamento sobre la marca comunitaria, o

c) por personas inscritas en la lista especial de representantes autorizados en materia de propiedad industrial, mencionada en el apartado 4.

2. Las personas mencionadas en la letra c) del apartado 1 sólo podrán inscribirse como representantes de terceros en los procedimientos en materia de propiedad industrial ante la Oficina.

3. El Reglamento de ejecución especificará cuando y en que forma los representantes que puedan actuar ante la Oficina deberán depositar ante ella un poder firmado.

4. Las personas físicas que cumplan los siguientes requisitos podrán inscribirse en la lista especial de representantes profesionales en materia de propiedad industrial:

a) tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros;

b) tener un domicilio profesional o centro de trabajo dentro de la Comunidad;

c) estar facultado para representar a personas físicas o jurídicas en materia de propiedad industrial, ante el registro central de propiedad industrial de un Estado miembro o ante la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux. Cuando, en dicho Estado, la facultad para representar en materia de propiedad industrial no esté subordinada a la posesión de una titulación profesional específica, las personas que soliciten su inscripción en la lista deberán haber ejercido habitualmente una actividad en materia de propiedad industrial ante el registro central de dicho Estado miembro durante al menos cinco años No obstante, se dispensará del requisito del ejercicio habitual de esta actividad a las personas cuya facultad para representar a personas físicas y jurídicas en materia de propiedad industrial, incluidos los derechos sobre dibujos y modelos, ante el registro central de un Estado miembro esté oficialmente reconocida con arreglo a la normativa vigente en dicho Estado.

5. La inscripción en la lista mencionada en el apartado 4 se hará a instancia de parte acompañada de un certificado emitido por el registro central de propiedad industrial del Estado miembro de que se trate, que indique que se cumplen las condiciones establecidas en dicho apartado.

6. El presidente de la Oficina podrá eximir del cumplimiento de:

a) el requisito establecido en la letra a) del apartado 4 en circunstancias especiales;

b) el requisito establecido en la segunda frase de la letra c) del apartado 4 si el solicitante probare haber adquirido de otro modo la calidad requerida.

7. El Reglamento de ejecución fijará las condiciones en las que podrá procederse a dar de baja a una persona de la lista de representantes profesionales.

TÍTULO IX

COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ACCIONES LEGALES RELATIVAS A DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

Sección 1

Competencia y ejecución

Artículo 83

Aplicación del Convenio de competencia y ejecución

1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, será aplicable a los procedimientos en materia de dibujos y modelos comunitarios y solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados, así como a los procedimientos relativos a acciones derivadas de dibujos y modelos comunitarios y de dibujos y modelos nacionales que gocen de protección simultánea, el Convenio de competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, con las modificaciones introducidas por los convenios de adhesión a dicho Convenio por parte de los Estados adheridos a las Comunidades Europeas, a los que en lo sucesivo se denominará conjuntamente «Convenio de competencia y ejecución».

2. Las disposiciones del Convenio de competencia y ejecución aplicables en virtud del apartado 1 únicamente surtirán efecto respecto a un Estado miembro de acuerdo con el texto vigente en un determinado momento respecto a ese Estado.

3. Cuando se trate de procedimientos relativos a las acciones y demandas a que se refiere el artículo 85:

a) no serán aplicables los artículos 2 y 4, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 5, el apartado 4 del artículo 16 y el artículo 24 del Convenio de competencia y ejecución;

b) se aplicarán los artículos 17 y 18 de dicho Convenio dentro de los límites impuestos por al apartado 4 del artículo 86 del presente Reglamento;

c) las disposiciones del título II del citado Convenio aplicables a las personas domiciliadas en un Estado miembro se entenderán asimismo aplicables a aquellas personas no domiciliadas en ningún Estado miembro pero que tengan un establecimiento en alguno de ellos.

4. Las disposiciones del Convenio de competencia y ejecución aplicables con arreglo al artículo 83 no serán aplicables a ningún Estado miembro en el que dicho Convenio no haya entrado en vigor. Hasta tal entrada en vigor, los procedimientos mencionados en el apartado 1 del artículo 83 se regirán en ese Estado miembro por cualquier convenio bilateral o multilateral que rija sus relaciones con los otros Estados miembros afectados, o, a falta de tales convenios, por su legislación interna sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones.

Artículo 83 bis

Disposición transitoria

-Este artículo pasa a ser el apartado 4 del artículo 83-

Sección 2

Litigios en materia de violación y de validez de los dibujos y modelos comunitarios

Artículo 84

Tribunales de dibujos y modelos comunitarios

1. Los Estados miembros designarán en sus territorios respectivos un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales y de primera y segunda instancia («tribunales de dibujos y modelos comunitarios»), que desempeñarán las funciones que les atribuya el presente Reglamento.

2. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviarán a la Comisión una relación de tribunales de dibujos y modelos comunitarios, con mención expresa de su denominación y de su competencia territorial.

3. Una vez enviada la relación referida en el apartado anterior, los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad a la Comisión cualquier cambio que se produzca en el número, denominación o competencia territorial de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios.

4. La Comisión notificará a los Estados miembros la información a que se refieren los apartados 2 y 3 y la publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. Mientras un Estado miembro no haya remitido la relación prevista en el apartado 2, la competencia sobre los procedimientos derivados de las acciones a que se refiere el artículo 85, y sobre las que sean competentes los tribunales de dicho Estado a tenor del artículo 86, corresponderá al tribunal de ese Estado que resultaría competente por razón del territorio y de la materia si se tratara de un procedimiento relativo a un derecho nacional sobre un dibujo o modelo en dicho Estado.

Artículo 85

Competencia en materia de infracciones y nulidad

Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios tendrán competencia exclusiva:

a) sobre las acciones por violación, y si las admite la legislación nacional, sobre las acciones por intento de violación de dibujos y modelos comunitarios;

b) sobre las acciones de comprobación de inexistencia de violación de dibujos y modelos comunitarios, si las admite la legislación nacional;

c) sobre las acciones de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario no registrado;

d) sobre las demandas de reconvención por nulidad de un dibujo o modelo comunitario interpuestas a raíz de las demandas contempladas en la letra a).

Artículo 86

Competencia internacional

1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento así como de las disposiciones del Convenio de ejecución aplicables en virtud del artículo 83, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 85 se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si éste no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.

2. Si el demandado no estuviera domiciliado ni establecido en el territorio de un Estado miembro, estos procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante o, si éste último no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.

3. Si ni el demandado ni el demandante estuvieran así domiciliados ni establecidos, los procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en que radique la sede de la Oficina.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3:

a) se aplicará el artículo 17 del Convenio de ejecución si las partes acuerdan que sea competente otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios;

b) se aplicará el artículo 18 de dicho Convenio si el demandado compareciera ante otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios.

5. Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refieren las letras a) y d) del artículo 85 podrán entablarse ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la violación.

Artículo 87

Alcance de la competencia sobre violaciones

1. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 86 será competente para pronunciarse sobre las violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro.

2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 86 será competente para pronunciarse tan sólo sobre las violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre dicho Tribunal.

Artículo 88

Acción o reconvención para la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario

1. La acción o demanda de reconvención para la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario sólo podrá basarse en las causas de nulidad enumeradas en el artículo 27.

2. La demanda de reconvención podrá ser interpuesta por la persona legitimada para ello de conformidad con los apartados 2 a 5 del artículo 27.

3. Si la demanda de reconvención fuere interpuesta en un litigio del que el titular del dibujo o modelo comunitario no fuere ya parte, se le informará de ello y podrá personarse en el litigio en las condiciones que prescriba la legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre el tribunal.

4. No podrá impugnarse la validez de un dibujo o modelo comunitario mediante una acción de declaración de la inexistencia de violación.

Artículo 89

Presunción de validez - Defensas en cuanto al fondo

1. En los litigios derivados de una acción por violación o de una acción por intento de violación de un dibujo o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario, salvo que el demandado impugne la validez mediante una demanda de reconvención para la declaración de nulidad del derecho sobre el dibujo o modelo.

2. En los litigios derivados de una acción por violación o de una acción por intento de violación de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular señala de qué modo el dibujo o modelo posee carácter singular, salvo que el demandado presente pruebas en contrario en su demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.

3. Si en uno de los litigios a que se refieren los apartados 1 y 2 se presenta demanda de nulidad de un dibujo o modelo comunitario por vía distinta de la reconvención, sólo se admitirá dicha demanda si el demandado alega que ha de declararse nulo el dibujo o modelo comunitario por asistirle un derecho nacional previo a los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 27.

Artículo 90

Resoluciones sobre la validez

1. En caso de que se impugne un dibujo o modelo comunitario mediante demanda de reconvención por nulidad de dicho derecho en un litigio ante un tribunal de dibujos y modelos comunitarios, dicho tribunal:

a) declarará nulo el dibujo o modelo comunitario si considera que, por alguna de las causas del artículo 27, no procede mantener el dibujo o modelo comunitario;

b) desestimará la demanda de reconvención si no se da ninguna de las causas del artículo 27 en contra del mantenimiento del derecho sobre el dibujo o modelo.

2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios ante el que se haya presentado una demanda de reconvención por nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado informará a la Oficina de la fecha de presentación de aquella. La Oficina hará constar este hecho en el Registro de dibujos y modelos comunitarios.

3. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios ante el que se presente una demanda de reconvención por nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado podrá suspender el procedimiento a instancia del titular de aquél y previa audiencia a las demás partes, invitando al demandado a presentar demanda de declaración de nulidad ante la Oficina en el plazo que el tribunal determine. De no presentarse la demanda en dicho plazo, se reanudará el procedimiento y la demanda de reconvención se tendrá por retirada. Se estará asimismo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 95.

4. Cuando un tribunal de dibujos y modelos comunitarios haya dictado una resolución que tenga fuerza de cosa juzgada sobre una demanda de reconvención por nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, se enviará a la oficina copia de la resolución. Cualquiera de las partes podrá recabar información con respecto a este traslado. La oficina inscribirá en el Registro una mención de la resolución, según disponga el Reglamento de ejecución.

5. No podrá interponerse demanda de reconvención por nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado si la Oficina hubiere ya dirimido mediante resolución firme una demanda con el mismo objeto y la misma causa.

Artículo 91

Efectos de las resoluciones sobre la validez

Cuando adquiera firmeza, toda resolución de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios por la que se declare la nulidad de un dibujo o modelo comunitario surtirá en todos los Estados miembros los efectos establecidos en el artículo 28.

Artículo 92

Derecho aplicable

1. Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán a todas las materias la legislación nacional, incluido el presente Reglamento respecto de las materias que regula, y las normas de Derecho internacional privado que les correspondan.

2. Salvo disposición expresa en contrario del presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán las normas procesales que rijan los procedimientos similares sobre dibujos y modelos nacionales vigentes en el Estado miembro en el que se encuentren.

Artículo 93

Sanciones por violación

1. Si en una acción de violación o intento de violación, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios hallare que el demandado ha violado o amenazado con violar un dibujo o modelo comunitario, dictará las medidas siguientes, salvo que existan motivos especiales que lo desaconsejen:

a) un interdicto por el que se prohiba al demandado continuar realizando los actos que infringen o pudieran infringir el dibujo o modelo comunitario;

b) una orden de embargo de los productos infractores;

c) una orden de embargo de los materiales y aplicaciones especialmente utilizados para fabricar los bienes infractores, en el caso de que su propietario conociera los fines a que su empleo se destinaba o si tales fines fueran obvios en esas circunstancias;

d) cualquier orden que imponga otras sanciones apropiadas en las circunstancias previstas por la legislación vigente en el Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de violación o de intento de violación, incluidas las normas de Derecho internacional privado.

2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios tomará medidas con arreglo a su legislación nacional destinadas a garantizar el cumplimiento de las resoluciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 94

Medidas provisionales y cautelares

1. Las medidas provisionales y cautelares previstas por la legislación de un Estado miembro respecto de los derechos sobre los dibujos y modelos nacionales podrán solicitarse respecto de los dibujos y modelos comunitarios a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de dibujos y modelos comunitarios, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, el competente para conocer del fondo fuere un tribunal de dibujos y modelos comunitarios de otro Estado miembro.

2. En los litigios relativos a medidas provisionales y cautelares se admitirá la demanda de nulidad de un dibujo o modelo comunitario presentada por el demandado por vía distinta de la reconvención. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89.

3. Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 86 podrán dictar medidas provisionales y cautelares que, condicionadas al cumplimiento de las formalidades preceptivas a efectos de reconocimiento y ejecución del título III del Convenio de ejecución, serán aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro. Ningún otro tribunal gozará de tal competencia.

Artículo 95

Normas específicas en materia de conexión de causas

1. A menos que existan razones especiales para proseguir la causa, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios ante el que se hubiera interpuesto una acción de las previstas en el artículo 85, salvo las de declaración de inexistencia de violación, podrá suspender el procedimiento de oficio o a instancia de parte previa audiencia a las partes, si la validez del dibujo o modelo comunitario ya se hubiere impugnado ante otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios por la vía de la reconvención o, en el caso de un dibujo o modelo comunitario registrado, si se hubiere presentado ante la Oficina una demanda de nulidad.

2. A menos que hubiere razones especiales para proseguir la causa, si recibiere una demanda de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, la Oficina suspenderá el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia a las partes, si la validez del derecho del dibujo o modelo comunitario registrado se hubiere ya impugnado por la vía de la reconvención ante un tribunal de dibujos y modelos comunitarios. No obstante, a instancia de una de las partes del procedimiento entablado ante tal tribunal, éste podrá suspender el procedimiento, previa audiencia a las demás partes del mismo. En tal caso, la Oficina reanudará el procedimiento pendiente ante ella.

3. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios que suspenda el procedimiento podrá dictar medidas provisionales y cautelares durante el plazo de la suspensión.

Artículo 96

Competencia de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios de segunda instancia - Recurso de casación

1. Contra las resoluciones de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios de primera instancia podrá interponerse recurso de casación ante los tribunales de dibujos y modelos comunitarios de segunda instancia cuando se trate de procedimientos derivados de las acciones y demandas previstas en el artículo 85.

2. La legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre el tribunal de dibujos y modelos comunitarios de segunda instancia determinará las condiciones en las que podrá interponerse el correspondiente recurso de casación.

3. Las disposiciones nacionales en materia de apelación se aplicarán a las resoluciones de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios.

Sección 3

Otros conflictos relativos a dibujos y modelos comunitarios

Artículo 97

Disposiciones adicionales sobre competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios

1. En el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes según lo dispuesto en los apartados 1 y/o 4 del artículo 83, los tribunales que tengan competencia en las acciones sobre dibujos y modelos comunitarios distintas de las previstas en el artículo 85 serán aquellos que tendrían competencia territorial y material si se tratase de acciones relativas a un derecho sobre un dibujo o modelo nacional de dicho Estado.

2. Las acciones relativas a dibujos y modelos comunitarios distintas de las mencionadas en el artículo 85 y sobre las que no haya tribunal competente con arreglo a los apartados 1 y/o 4 del artículo 83 y al apartado 1 del presente artículo se interpondrán ante los tribunales del país en el tenga su sede la Oficina.

Artículo 98

Obligación del tribunal nacional

El tribunal nacional que conociere de una acción relativa a un dibujo o modelo comunitario distinta de las mencionadas en el artículo 85 tendrá el dibujo o modelo por válido. Ello no obstante, será de aplicación, mutatis mutandis, lo previsto en el apartado 2 del artículo 89 y el apartado 2 del artículo 94.

TÍTULO X

EFECTOS SOBRE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 99

Acciones paralelas basadas en dibujos y modelos comunitarios

y dibujos y modelos nacionales

1. Cuando se interpongan acciones por violación o intento de violación derivadas de la misma actuación entre las mismas partes ante tribunales de distintos Estados miembros, una de ellas basada en un dibujo o modelo comunitario y la otra basada en un derecho sobre un dibujo o modelo nacional que otorgue protección simultánea, el tribunal ante el que se hubiere iniciado el segundo litigio renunciará de oficio a su competencia en favor del tribunal ante el que se hubiere instado la primera acción. El tribunal que hubiere de renunciar a su competencia podrá suspender la causa si se hubiere impugnado la competencia del otro tribunal.

2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conociere de una acción por violación o intento de violación basada en un dibujo o modelo comunitario desestimará la demanda si se hubiere dictado sentencia firme en cuanto al fondo por la misma acción y entre las mismas partes basada en un derecho sobre un dibujo o modelo que otorgue protección simultánea.

3. El tribunal que conociere de una acción por violación o intento de violación basada en un derecho sobre un dibujo o modelo nacional desestimará la demanda si se hubiere dictado sentencia firme en cuanto al fondo por la misma acción y entre las mismas partes basada en un dibujo o modelo comunitario que otorgue protección simultánea.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no será de aplicación a las medidas provisionales y cautelares.

Artículo 100

Relaciones con otros mecanismos de protección previstos en la legislación nacional

1. Lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de cualquier acción que pueda interponerse a tenor de lo dispuesto en el Derecho comunitario o en la legislación de un Estado miembro en materia de dibujos y modelos no registrados, marcas comerciales u otros signos distintivos, patentes, modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal.

2. Los dibujos y modelos protegidos por un dibujo o modelo comunitario podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de los Estados miembros a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Los Estados miembros determinarán el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES ADICIONALES SOBRE LA OFICINA

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 101

Disposición general

Sin perjuicio de lo establecido en este título, el título XII del Reglamento sobre la marca comunitaria será aplicable a la Oficina con respecto a su cometido con arreglo al presente Reglamento.

Artículos 102 a 106

(Suprimidos)

Sección 2

Dirección de la Oficina

Artículo 107

Competencias adicionales del presidente

Sin perjuicio de las funciones y competencias que le confiere el artículo 119 del Reglamento sobre la marca comunitaria, el presidente de la Oficina podrá presentar a la Comisión propuestas para modificar el presente Reglamento, el Reglamento sobre tasas y otras normas que sean de aplicación a los dibujos y modelos comunitarios registrados, previa consulta al consejo de administración y, en el caso del Reglamento sobre tasas, al comité presupuestario.

Artículo 108

Nombramiento de altos funcionarios

(Suprimido)

Sección 3

Consejo de administración

Artículo 109

Competencias adicionales del consejo de administración

Sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo de administración por el Reglamento sobre la marca comunitaria o por otras disposiciones del presente Reglamento,

a) el consejo de administración fijará la fecha a partir de la cual podrán depositarse las solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados con arreglo al apartado 2 del artículo 128;

b) se le consultará antes de la aprobación de cualesquiera directrices relativas al examen de los requisitos formales, al examen de las causas de denegación del registro y al procedimiento de anulación ante la Oficina y en todos los demás casos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 110 a 112

(Suprimidos)

Sección 4

Aplicación de procedimientos

Artículo 113

Competencias

Serán competentes para adoptar decisiones en relación con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento:

a) los examinadores;

b) la división de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas;

c) las divisiones de anulación;

d) las salas de recurso.

Artículo 114

Examinadores

Los examinadores adoptarán las decisiones pertinentes en nombre de la Oficina en cuanto a las solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados.

Artículo 115

División de administración de marcas, dibujos y modelos

y de cuestiones jurídicas

1. La División de administración de marcas y de cuestiones jurídicas contemplada en el Reglamento sobre la marca comunitaria pasará a ser la división de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas.

2. Además de las competencias que le confiere el Reglamento sobre la marca comunitaria, se ocupará de las resoluciones precisas a efectos del presente Reglamento que no sean competencia de los examinadores o de la División de anulación. En particular, será responsable de las decisiones que afecten a las inscripciones en el Registro.

Artículo 116

Divisiones de anulación

1. Las Divisiones de anulación adoptarán las decisiones pertinentes en relación con las solicitudes de nulidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados.

2. Cada una de las divisiones de anulación constará de tres miembros. Al menos uno de dichos miembros será jurista.

Artículo 117

Salas de recurso

Además de las competencias que les confiere el Reglamento sobre la marca comunitaria, las salas de recursos creadas por dicho Reglamento serán competentes para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de los examinadores, de las divisiones de anulación y contra las resoluciones de la división de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas en lo que respecta a sus resoluciones sobre los dibujos y modelos comunitarios.

Artículo 118 a 123

(Suprimidos)

TÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 124

Reglamento de ejecución

1. Las normas de aplicación del presente Reglamento se establecerán en un Reglamento de ejecución.

2. Además de las tasas establecidas en los artículos precedentes, deberán pagarse tasas en los supuestos siguientes, de conformidad con las disposiciones de aplicación contenidas en el Reglamento de ejecución y en el Reglamento relativo a las tasas:

a) demora en el pago en la tasa de registro;

b) demora en el pago de la tasa de publicación;

c) demora en el pago de la tasa de aplazamiento de la publicación;

d) demora en el pago de las tasas suplementarias en caso de solicitud múltiple;

e) expedición de una copia del certificado de registro;

f) inscripción en el Registro de la cesión de un dibujo o modelo comunitario registrado;

g) inscripción en el Registro de una licencia u otro derecho relativo a un dibujo o modelo comunitario registrado;

h) cancelación de la inscripción de una licencia u otro derecho;

i) expedición de un extracto del Registro;

j) consulta de expedientes;

k) expedición de copias de documentos de un expediente;

l) comunicación de información sobre un expediente;

m) revisión de la fijación de los gastos procesales que han de reembolsarse;

n) emisión de copias autenticadas de una solicitud.

3. El Reglamento de ejecución y el Reglamento relativo a las tasas se aprobarán y modificarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 125.

Artículo 124a

Normas de procedimiento de las salas de recursos

Las normas de procedimiento de las salas de recursos se aplicarán a los recursos atendidos por dichas salas según el presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier ajuste necesario o disposición adicional, aprobados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 125.

Artículo 125 (nuevo)

Creación de un comité y procedimiento de adopción de los Reglamentos de ejecución

1. La Comisión estará asistida por el «Comité para asuntos relativos a las tasas y a las reglas de ejecución del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la misma.

3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículos 125 (antiguo) a 127

(Suprimidos)

Artículo 128

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados podrán presentarse ante la Oficina a partir de la fecha que determine el consejo de administración, a propuesta del presidente de la Oficina.

3. Las solicitudes sobre dibujos y modelos comunitarios registrados presentadas en los tres meses anteriores a la fecha mencionada en el apartado 2 se considerarán presentadas en dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente