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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2026/2365

4.5.2026

Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Graz (Austria) el 11 de febrero de 2026 – XE / Volkswagen AG

(Asunto C-74/26, Volkswagen)

(C/2026/2365)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Graz

Partes en el procedimiento principal

Demandante: XE

Demandada: Volkswagen AG

Cuestiones prejudiciales

1.a.

¿Deben interpretarse el artículo 5, apartado 2, en relación con el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 (1), y el artículo 3 del Reglamento de Aplicación (CE) n.o 692/2008 (2) en el sentido de que, para apreciar si un vehículo con motor diésel comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 715/2007 que lleva instalados:

un catalizador de almacenamiento de óxido de nitrógeno (NSC) con filtro de partículas diésel (DPF) y,

un sistema de reducción de emisiones de gases (sistema EGR) (cuyo control y eficacia depende de diversos factores, como la temperatura ambiente, la potencia requerida, la presión sobre el acelerador, el par de torsión, la altitud sobre el nivel del mar, el contenido de nitrógeno en el aire circundante, el estilo de conducción y la temperatura dentro y fuera de la transmisión y en el sistema de recirculación de los gases de escape), el cual tiene:

un «margen térmico» (reducción de la tasa de EGR en función de la temperatura inferior a – 24 °C y superior a + 70 °C) y

un «conmutador de altitud» (reducción de la tasa de EGR en caso de funcionamiento a más de 1 300 [+/– 300] metros sobre el nivel del mar)

presenta un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 se ha de considerar:

i.

si la eficacia del sistema de control de las emisiones se ve reducida en su conjunto (teniendo en cuenta todos los sistemas de recirculación y postratamiento de los gases de escape),

o bien,

ii.

si se ve reducida la eficacia de cada componente (por ejemplo, el margen térmico, NSC/DPF) como sistema de control de las emisiones independiente?

1.b.

¿Deben interpretarse los artículos 3, punto 10, y 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 en el sentido de que:

i.

la expresión «en condiciones que puede esperarse razonablemente que se produzcan durante el funcionamiento y la utilización normales del vehículo» que contiene el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 se refiere a:

una parte de los requisitos para la existencia de un dispositivo de desactivación, o

una excepción a la existencia de un dispositivo de desactivación a este respecto, o una excepción a la prohibición, que solamente cuando se haya acreditado el cumplimiento de dichas condiciones tiene por efecto la admisibilidad del dispositivo de desactivación?

ii.

para apreciar si el vehículo presenta un dispositivo de desactivación prohibido únicamente se ha de atender a la reducción de la eficacia del sistema de control de las emisiones de un vehículo diésel en condiciones de conducción normales, ya se trate de un componente aislado o del sistema en su conjunto [véase la primera cuestión, letra a)], o bien es necesario, además, que se exceda (al menos) uno de los límites de emisiones especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2007?

iii.

el dispositivo de desactivación está permitido con arreglo al artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, en cualquier caso, cuando en las condiciones reales de conducción y en un uso normal del vehículo, pese a verse reducida la eficacia del sistema de control de las emisiones de un vehículo diésel, se respetan los límites de emisiones especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2007?

2.

En caso de que se haya de tener en cuenta el sistema de control de las emisiones en su conjunto en el sentido de las cuestiones en el punto 1:

2.a.

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, en relación con el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, respecto a la carga de la alegación, en el sentido de que el adquirente de un vehículo diésel cumple con la carga de la alegación que le incumbe en cuanto a la existencia de un dispositivo de desactivación prohibido cuando afirma que existe un componente (por ejemplo, un margen térmico) que en condiciones normales de conducción reduce la eficacia del sistema de control de las emisiones, y pasa entonces al fabricante del vehículo la carga de la alegación en cuanto a que el sistema en su conjunto no reduce la eficacia del sistema de control de las emisiones, o debe alegar también el comprador que no existe ningún otro componente que compense los efectos negativos?

2.b.

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, en relación con el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, respecto a la carga de la prueba, en el sentido de que es contraria al Derecho de la Unión una disposición nacional con arreglo a la cual incumbe al comprador demandante la carga de la prueba de la existencia de un dispositivo de desactivación, y por lo tanto no solamente respecto a la existencia de un componente instalado en el vehículo que, en condiciones normales de conducción, reduce la eficacia del sistema de control de las emisiones, sino también respecto a la inexistencia de otros componentes que compensen este efecto negativo, si bien el fabricante del vehículo está obligado a colaborar en el esclarecimiento de los hechos (consistiendo las consecuencias de no colaborar solamente en que el tribunal puede tenerlo en cuenta en su libre valoración de las pruebas), de manera que el Derecho de la Unión exige que, en la determinación del sistema de control de las emisiones en su conjunto, la carga de la prueba incumba al fabricante demandado?

3.a.

¿Deben interpretarse los artículos 3, punto 10; 4, apartado 2, y 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, en relación con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 692/2008, en el sentido de que los componentes de un vehículo diésel que puedan afectar a las emisiones deben estar diseñados, construidos y montados de modo que la observancia de los límites de emisiones especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2007 quede garantizada no solo durante los ensayos prescritos en el correspondiente procedimiento de homologación de tipo (en el caso de autos, el «Nuevo Ciclo de Conducción Europeo»), sino también en condiciones reales de conducción y normales de utilización (funcionamiento real)?

3.b.

En caso de respuesta afirmativa a la letra a):

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, en relación con los artículos 5, apartado 1, y 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, en el sentido de que no incumbe al comprador demandante, sino al fabricante demandado, la carga de la prueba respecto a la observancia de los límites de emisiones en el funcionamiento real?

4.

¿Deben interpretarse el artículo 2, punto 6, y el anexo III, punto 3.13.4, del Reglamento de aplicación (CE) n.o 692/2008/CE (en relación con el artículo 3, punto 10, del Reglamento n.o 715/2007/CE), en el sentido de que un dispositivo anticontaminante (programa de control para la regeneración del catalizador de almacenamiento en el ciclo de preparación), considerado como un sistema de regeneración continua porque tal regeneración (proceso de purificación) se produce al menos una vez durante un ensayo del tipo 1 y el dispositivo ya se ha regenerado al menos una vez durante el ciclo de preparación del vehículo («precon» o preacondicionamiento), constituye un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento 715/2007/CE?

5.a.

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE) n.o 715/2007/CE [en relación con el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007/CE, el artículo 2, punto 6, y el anexo III, punto 3.13.4, del Reglamento de aplicación (CE) n.o 692/2008/CE], en el sentido de que estará permitido (en su caso) tal dispositivo de desactivación toda vez que se cumplen sustancialmente los requisitos del pertinente procedimiento de medición de emisiones?

5.b.

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2007/CE [en relación con el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007/CE, el artículo 2, punto 6, y el anexo III, punto 3.13.4, del Reglamento de aplicación (CE) n.o 692/2008/CE], en el sentido de que estará permitido (en su caso) tal dispositivo de desactivación si el funcionamiento relevante en materia de emisiones que muestra en el procedimiento de medición (prueba de homologación) se da en la mayoría de los casos también funcionando normalmente (en funcionamiento real)?

6.

¿Deben interpretarse el punto 2.20 y el anexo 13, punto 3, del Reglamento de la CEPE (3) [en relación con el anexo III, punto 3.13.1, y el artículo 2, punto 6, del Reglamento de aplicación (CE) n.o 692/2008/CE] en el sentido de que la disposición contenida en el anexo 13, punto 3, segunda frase, del Reglamento de la CEPE, según la cual el interruptor (para impedir o permitir el proceso de regeneración) solo puede accionarse durante los ciclos de acondicionamiento previo para impedir la regeneración, únicamente es aplicable al procedimiento de ensayo específico contemplado en el anexo 13 del Reglamento de la CEPE y, por ello, al ensayo de emisiones de un vehículo con un sistema de regeneración periódica, pero no respecto de un vehículo con un sistema de regeneración continua?


(1)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L 171, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2008, L 199, p. 1).

(3)  Reglamento n.o 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible [2015/1038] (DO 2015, L 172, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2365/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)