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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2026/2199 |
27.4.2026 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) el 10 de diciembre de 2025 – État belge / Autorité de protection des données
(Asunto C-804/25, Autorité de protection des données)
(C/2026/2199)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: État belge
Recurrida: Autorité de protection des données
Otras partes en el procedimiento: JC, Accidental Americans Association of Belgium (AAAB)
Cuestiones prejudiciales
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1) |
A la luz del artículo 96 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) (1),¿es compatible con el Derecho de la Unión aplicable antes del 24 de mayo de 2016, y más concretamente, con el artículo 6, apartado 1, letras b), c) y e), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), en relación, en su caso, con los artículos 7, 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales, un acuerdo internacional celebrado por un Estado miembro antes de dicha fecha que implique la transferencia de datos personales a un tercer país, en la medida en que tal acuerdo establece, con fines fiscales y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones tributarias internacionales y la aplicación de las obligaciones derivadas de la Ley FATCA estadounidense, que tiene por objeto luchar contra la evasión fiscal de los ciudadanos estadounidenses, la transferencia automática a esos terceros países, con observancia de las normas de confidencialidad, de datos relativos a las cuentas financieras de todos los ciudadanos de dicho Estado —consistentes, en la práctica, en particular, en el nombre, el domicilio, el número de identificación fiscal (NIF) atribuido al titular de la cuenta por su Estado de residencia, la fecha de nacimiento, el número de cuenta, el saldo o el valor de la cuenta al final del año civil considerado o de cualquier otro período de referencia adecuado, así como en determinados datos en el caso de una cuenta de valores, una cuenta de depósito u otro tipo de cuenta—, sin que se determine previamente qué cuentas suponen un riesgo de evasión fiscal ni se limite el plazo de conservación de los datos previsto en el citado acuerdo y habida cuenta de que el límite de 50 000 dólares estadounidense previsto en el anexo I depende de la buena voluntad de las entidades financieras? |
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2) |
¿Puede justificarse tal acuerdo sobre la base del artículo 26, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE si el Estado tercero de que se trate no garantiza una reciprocidad efectiva? |
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3) |
¿Debe interpretarse el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, en relación con los artículos 7, 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que las garantías suficientes a que se refiere dicha disposición:
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4) |
En caso de respuesta afirmativa a la totalidad o a parte de la tercera cuestión, ¿es compatible, a la luz del artículo 96 del RGPD, con el Derecho de la Unión aplicable antes del 24 de mayo de 2016, y más concretamente, con el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, en relación, en su caso, con los artículos 7, 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales, un acuerdo internacional celebrado por un Estado miembro antes de dicha fecha que implique la transferencia de datos personales a un tercer país, si no establece expresamente las garantías suficientes previstas en la citada disposición? |
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5) |
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y/o, segunda y/o cuarta, ¿deben respetar las transferencias de datos personales realizadas con arreglo a dicho acuerdo internacional a partir del 24 de mayo de 2018 las disposiciones del RGPD —y, en particular, sus artículos 5, apartado 2, 12, 14, 24 y 35— en lo que atañe a las cuestiones que no están específicamente incluidas o excluidas por dicho acuerdo? |
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6) |
¿Incumbe al responsable del tratamiento la carga de la prueba de los requisitos establecidos en el artículo 96 del RGPD? |
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7) |
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8) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera, segunda o cuarta:
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9) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera, segunda o cuarta y de respuesta afirmativa a la letra b) de la octava cuestión, ¿es compatible con el RGPD, y más concretamente, con su artículo 5, apartado 1, letras b) y c), en relación, en su caso, con los artículos 7, 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales, un acuerdo internacional como el descrito en la primera cuestión? |
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10) |
¿Constituye la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1795 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, relativa a la adecuación del nivel de protección de los datos personales en el Marco de Privacidad de Datos UE-EE. UU (3).con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo una decisión de adecuación, en el sentido del artículo 45, apartado 3, del RGPD, en lo que atañe a las transferencias de datos objeto del litigio realizadas con fines fiscales? |
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11) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera, segunda o cuarta, y de respuesta afirmativa a la letra b) de la octava cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 46 del RGPD en el sentido de que:
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12) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera, segunda o cuarta, y de respuesta afirmativa a la letra b) de la octava cuestión:
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13) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera, segunda o cuarta, y de respuesta afirmativa a la letra b) de la octava cuestión:
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ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2199/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)