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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2026/2090 |
1.4.2026 |
Anuncio a la atención de Abd El Hamid Salim Ibrahim Brukan al-Khatouni, cuyo nombre se ha añadido a la lista mencionada en los artículos 2, 3 y 7 del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/819 de la Comisión
(C/2026/2090)
1.
La Decisión (PESC) 2016/1693 del Consejo (1) insta a la Unión a inmovilizar los fondos y recursos económicos de los miembros de las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida, así como de otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos, que se recogen en la lista establecida con arreglo a las resoluciones 1267(1999), 1333(2000) y 2253 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, lista que actualiza periódicamente el Comité de las Naciones Unidas establecido en virtud de la RCSNU 1267(1999) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»).En la lista establecida por dicho Comité de las Naciones Unidas figuran:
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el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, |
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personas físicas o jurídicas, entidades, organismos y grupos asociados con el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, y |
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personas jurídicas, entidades y organismos que sean propiedad o estén bajo el control de cualquiera de dichas personas, entidades, organismos o grupos asociados o les apoyen de cualquier otro modo. |
Los actos o actividades que indican que una persona, un grupo, una empresa o una entidad está «asociado con» el EIIL (Daesh) y Al-Qaida son:
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a) |
la participación en la financiación, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades ejecutados por el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en coordinación con ellos, en su nombre, por su cuenta o en su apoyo; |
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b) |
el suministro, la venta o la transferencia de armas y material conexo a cualquiera de ellos; |
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c) |
el reclutamiento para cualquiera de ellos, o |
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d) |
cualquier otro apoyo de sus actos o actividades. |
2.
El 26 de marzo de 2026, el Comité de Sanciones aprobó añadir la entrada de Abd El Hamid Salim Ibrahim Brukan al-Khatouni a la lista del Comité de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida.Abd El Hamid Salim Ibrahim Brukan al-Khatouni podrá presentar en todo momento al Ómbudsman de las Naciones Unidas una solicitud de reconsideración de la decisión de incluirlo en la citada lista de las Naciones Unidas, acompañada de toda la documentación justificativa pertinente. Dicha solicitud deberá enviarse a la dirección siguiente:
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Naciones Unidas — Oficina del Ómbudsman |
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Despacho DC2-2206 |
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Nueva York, NY 10017 |
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Estados Unidos de América |
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Tel.: +1 2129632671 |
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Fax: +1 212963-1300/3778 |
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Correo electrónico: ombudsperson@un.org |
Puede obtenerse más información en:
https://www.un.org/securitycouncil/sanctions/1267/aq_sanctions_list/procedures-for-delisting.
3.
En relación con la Decisión de las Naciones Unidas mencionada en el apartado 2, la Comisión ha adoptado el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/819 (2), que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (3). La modificación, efectuada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), y el artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 881/2002, añade el nombre de Abd El Hamid Salim Ibrahim Brukan al-Khatouni a la lista del anexo I de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «el anexo I»).Las siguientes medidas del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se aplican a las personas y entidades incluidas en el anexo I:
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1) |
la inmovilización de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda, directa o indirectamente, a las personas y entidades enumeradas en el anexo I, inclusive a terceros que actúen en su nombre o bajo su dirección, así como la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición directa o indirecta de cualquiera de las personas y entidades enumeradas y de utilizarlos en beneficio de las mismas (artículos 2 y 2 bis), y |
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2) |
la prohibición de proporcionar, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, ayuda o formación relacionados con actividades militares, incluidas, en especial, la formación y la ayuda relacionadas con la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y otro material de todo tipo relacionado con ellas, a cualquiera de las personas y entidades enumeradas en el anexo I (artículo 3). |
4.
El artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 881/2002 contempla un procedimiento de revisión mediante el cual la persona o entidad incluida en la lista tiene la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto. En los casos en que se presentan alegaciones, la Comisión revisa su decisión de incluir a la persona o entidad en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 con arreglo a dichas alegaciones. Las personas y entidades añadidas al anexo I por el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/819 podrán solicitar a la Comisión que les comunique las razones de su inclusión en la lista. La solicitud y, en su caso, las alegaciones deberán remitirse a:|
Comisión Europea |
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«Medidas restrictivas» |
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Rue de Spa, 2 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
5.
Se recuerda igualmente a las personas y entidades afectadas que tienen la posibilidad de impugnar el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/819 ante el Tribunal General de la Unión Europea con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
6.
A efectos de una buena administración, se recuerda a las personas y entidades incluidas en la lista del anexo I que tienen la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros correspondientes, que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 881/2002, la autorización de utilizar fondos o recursos económicos inmovilizados para sufragar gastos básicos o pagos específicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis de dicho Reglamento.
(1) Decisión (PESC) 2016/1693 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC (DO L 255 de 21.9.2016, p. 25, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/1693/oj).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/819 de la Comisión, de 1 de abril de 2026, que modifica por 355.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (DO L, 2026/819, 1.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/819/oj).
(3) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/881/oj.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2090/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)