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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2026/1316 |
16.3.2026 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de enero de 2026 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – España) – Agrupació de Neteja Sanitària, AIE (C-379/24), Educat Serveis Auxiliars SCCL (C-380/24) / Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC)
(Asuntos acumulados C-379/24 y C-380/24, (1) Agrupació de Neteja Sanitaria y otros)
(Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta - Servicios directamente necesarios para el ejercicio de la actividad exenta - Riesgo de distorsión de la competencia - Servicios de limpieza en los sectores sanitario y educativo - Normativa nacional que exige que los servicios estén directa y exclusivamente relacionados con la actividad exenta y sean necesarios para su ejercicio)
(C/2026/1316)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Agrupació de Neteja Sanitària, AIE (C-379/24), Educat Serveis Auxiliars SCCL (C-380/24)
Demandada: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC)
Fallo
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1) |
El artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de esta disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del impuesto sobre el valor añadido ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general. |
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2) |
El artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación de una normativa nacional según la cual existe, por principio, una distorsión de la competencia o un riesgo de distorsión de la competencia cuando los servicios prestados por una agrupación autónoma de personas en favor de sus miembros pueden, por su carácter general, utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta que ejercen. |
(1) DO C, C/2024/5782.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1316/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)