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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2025/5851

10.11.2025

Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad – Varna (Bulgaria), el 7 de agosto de 2025 – D.P.P./Direktor na Teritorialna direktsia MitnitsaVarna

(Asunto T-586/25, TD Mitnitsa Varna)

(C/2025/5851)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad — Varna

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: D.P.P.

Recurrida: Direktor na Teritorialna direktsia Mitnitsa Varna

Otros intervinientes: Okrazhna prokuratura Varna

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 267, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, (1) en el sentido de que, en el caso de una prohibición nacional como la que contiene el artículo 33, apartado 2, de la Zakon za tyutyuna, tyutyunevite i svarzanite s tyah izdelia (Ley del Tabaco, de los Productos del Tabaco y Productos Asociados), cuando se ha intentado exportar mercancías sujetas a dicha prohibición a través de la frontera nacional, los Estados miembros están facultados para imponer las sanciones previstas en el artículo 42 del código aduanero y las medidas contempladas en el artículo 198, apartado 1, letra b), inciso iv), en relación con los artículos 83, apartado 1, y 124, apartado 1, del código aduanero, con independencia de si las mercancías fueron declaradas o se consideran como ocultadas?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 952/2013 en el sentido de que, en casos de infracción de una prohibición de exportación y de aplicación de las sanciones previstas para dichas infracciones, el comportamiento de una persona física puede calificarse como intento de contrabando ya solo por el hecho de que el equipaje entregado a facturación contenía mercancías no declaradas sujetas a impuestos especiales (productos del tabaco sujetos a prohibición de exportación), sin examinar las circunstancias de la ocultación deliberada de dichas mercancías y el elemento subjetivo en la conducta de la persona (intencionalidad)?

3)

¿Debe interpretarse de manera autónoma y uniforme el concepto de «mercancías desprovistas de carácter comercial» a efectos del artículo 1, punto 21, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2015/2446, (2) tanto en la aplicación de las formalidades aduaneras a la exportación fuera del territorio aduanero de la Unión como en la aplicación de restricciones nacionales a la exportación de mercancías sujetas a impuestos especiales, o pueden los Estados miembros adoptar criterios específicos nacionales que tengan en cuenta los riesgos del comercio ilegal de dichas mercancías y aplicar las normas vinculadas a dichos criterios, por ejemplo, en relación con el régimen de los impuestos especiales o con las prohibiciones de exportación?

4)

¿Deben interpretarse el artículo 1, punto 21, letra b), inciso ii), del Reglamento Delegado 2015/2446 y el artículo 198, apartado 1, letra b), inciso iv), del código aduanero en el sentido de que, cuando las mercancías sujetas a una prohibición son productos del tabaco (cigarrillos con marca fiscal), al valorar si se trata de «mercancías desprovistas de carácter comercial» se ha de atender exclusivamente al criterio cuantitativo, a saber, la cantidad admitida para la importación en el Estado a cuyo territorio se exportan los productos, o es lícito atender también a los siguientes elementos: estatuto comercial y motivos del poseedor de las mercancías sujetas a impuestos especiales; lugar en que se encuentran dichas mercancías y, en su caso, modo de transporte utilizado, y cualquier documento relativo a las mercancías que acredite la existencia de un destinatario concreto en el Estado al cual se exportan?

5)

¿Deben interpretarse los artículos 42, 83, apartados 1 y 3, y 198, apartado 1, letra b), inciso [iv], del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en el sentido de que no se oponen a una disposición nacional como el artículo 233, apartado 3, en relación con el apartado 1, de la Zakon za mitnitsite (Ley Aduanera), que, para el supuesto de intento de contrabando de productos del tabaco, establece una multa cuyo importe asciende, al menos, al 200 % del precio de venta de dichos productos?

6)

¿Deben interpretarse los artículos 42, 83, apartados 1 y 3, y 198, apartado 1, letra b), inciso [iv], del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y los artículos 17, apartado 1, y 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que no se oponen a una disposición nacional como la del artículo 233, apartado 3, en relación con los apartados 1 y 6, de la Ley Aduanera, con arreglo a la cual, en caso de contrabando de productos del tabaco, se ha de imponer al infractor, además de una multa por importe mínimo del 200 % del precio de venta de las mercancías, el decomiso en beneficio del Estado de la misma cantidad de los productos del tabaco objeto de la infracción, con independencia de que los cigarrillos se adquirieran lícitamente y estuvieran desprovistos de carácter comercial y de que se hubiese satisfecho el correspondiente impuesto especial en el Estado miembro de adquisición?

7)

En caso de que no pueda admitirse tal disposición nacional, ¿cómo puede garantizarse y conseguirse entonces una correcta aplicación del Derecho de la Unión en materia de política aduanera, de manera que, por un lado, no quede impune la infracción y, por otro, se respete el principio de proporcionalidad?


(1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5851/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)