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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2025/4856 |
29.8.2025 |
Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 5/2025 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 806/2014, (UE) 2021/523 y (UE) 2024/1620 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y el apoyo a la inversión
(C/2025/4856)
I. INTRODUCCIÓN
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1. |
El 17 de octubre de 2023, la Comisión remitió al Consejo y al Parlamento Europeo una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010 y (UE) 2021/523 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y el apoyo a la inversión (en lo sucesivo, «Reglamento») con la intención de facilitar el intercambio de datos entre las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y otras autoridades del sector financiero y de limitar los nuevos requisitos de información. La propuesta también reduce, de cada seis meses a una vez al año, la frecuencia con la que las entidades gestoras de InvestEU deben presentar informes. |
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2. |
El Reglamento se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para las medidas en el ámbito de los servicios financieros, y en el artículo 173 y el artículo 175, apartado 3, del TFUE para la medida relativa a InvestEU (procedimiento legislativo ordinario). |
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3. |
El dictamen del Comité Económico y Social Europeo se adoptó el 14 de febrero de 2024. El dictamen del Banco Central Europeo se adoptó el 21 de junio de 2024. |
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4. |
En el Parlamento Europeo, se designó como comisión competente a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (ECON). El Parlamento Europeo aprobó su posición en primera lectura el 12 de marzo de 2024. |
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5. |
El Grupo «Servicios Financieros y Unión Bancaria» debatió la propuesta en sus reuniones de los días 19 de febrero, 27 de marzo, 2 de octubre y 4 de diciembre de 2024. El 19 de junio de 2024, el Comité de Representantes Permanentes aprobó el mandato de negociación y otorgó a la Presidencia un mandato para entablar negociaciones con el Parlamento Europeo. Sobre esta base, tuvieron lugar las negociaciones con el Parlamento Europeo y la Comisión con vistas a alcanzar un acuerdo temprano en segunda lectura. |
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6. |
El diálogo tripartito político tuvo lugar los días 20 de noviembre, 5 de diciembre y 17 de diciembre de 2024. El 17 de diciembre de 2024, en el último diálogo tripartito, los colegisladores alcanzaron un acuerdo político provisional. |
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7. |
El 19 de marzo de 2025, la Comisión ECON del Parlamento Europeo votó a favor del texto acordado. El 21 de marzo de 2025, la presidenta de la Comisión ECON remitió una carta a la Presidencia en la que indicaba que, en caso de que el Consejo adoptase su posición en primera lectura de conformidad con el acuerdo global provisional alcanzado, recomendaría al Pleno del Parlamento que aceptase en segunda lectura la posición del Consejo, sin perjuicio de la formalización jurídico-lingüística. |
II. OBJETIVO
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8. |
Los objetivos generales de la propuesta son mejorar, racionalizar y modernizar los requisitos de información a fin de asegurarse de que cumplen la finalidad para la que están previstos, limitar la carga administrativa y evitar la duplicación indebida de información para las autoridades y entidades. |
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
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9. |
La posición del Consejo en primera lectura contiene los siguientes elementos principales, respecto a los que llegaron a un acuerdo los colegisladores: |
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10. |
Sistema de información integrado: En el plazo de sesenta meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento, las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), el Banco Central Europeo (BCE), la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), la Junta Única de Resolución (JUR), las autoridades competentes y otras partes interesadas pertinentes, elaborarán un informe en el que se presenten opciones para mejorar la eficacia de la recopilación de datos de supervisión en la Unión. A partir del trabajo sectorial que realicen las AES para integrar la información, el informe contendrá un estudio de viabilidad que evalúe el impacto y los costes y beneficios de un sistema de información integrado e intersectorial y, en función de ese estudio, una hoja de ruta para la puesta en marcha. El informe deberá contener: a) un diccionario común de datos que incluya un repositorio de los requisitos de información y divulgación que asegure la coherencia y la claridad de los requisitos de información y la normalización de los datos, y b) un espacio de datos para recopilar e intercambiar información. Teniendo en cuenta las conclusiones del informe y tras una exhaustiva evaluación de impacto, la Comisión presentará, cuando proceda y sea necesario, una propuesta legislativa a fin de garantizar los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para establecer el sistema de información integrado. |
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11. |
Punto de contacto único permanente: La propuesta de la Comisión se complementa con el mandato depositado en las autoridades de revisar y eliminar periódicamente los requisitos de información que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos, debido, por ejemplo, a un mayor intercambio de información. Con el fin de seguir apoyando la labor de integración de la información y con vistas a eliminar toda carga administrativa innecesaria, el Reglamento exige a las autoridades que establezcan un punto de contacto único permanente al que las entidades puedan comunicar los requisitos de información y divulgación que estén duplicados, hayan quedado obsoletos o resulten redundantes. |
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12. |
Ámbito de aplicación del intercambio de datos: El Reglamento incluye a las AES, la JERS, el mecanismo único de supervisión del BCE, la ALBC y la JUR en el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre el intercambio de datos, pues incluye una definición exhaustiva de «otras autoridades». Los colegisladores acordaron que la participación de las autoridades nacionales competentes debe ser voluntaria. No se incluye la obligatoriedad de intercambiar datos para las autoridades nacionales competentes que había propuesto la Comisión, debido a la preocupación que suscitó la carga que podría implicar para dichas autoridades y a la ausencia de una evaluación de impacto o un análisis coste-beneficio que justifique tal medida. No obstante, en aras de un enfoque basado en datos con respecto a la determinación y evaluación de las estrategias de la Unión, las autoridades nacionales competentes deben tener la posibilidad de compartir con la Comisión, de conformidad con las normas aplicables, la información que las entidades financieras u otras entidades les hayan comunicado con arreglo al Derecho de la Unión y se les anima a que lo hagan. |
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13. |
Tipo de información intercambiada y condiciones para el intercambio de información: Los colegisladores acordaron limitar el ámbito de aplicación del intercambio de información a la información derivada de la aplicación y ejecución del Derecho de la Unión. Por lo tanto, abarca tanto Reglamentos de la UE directamente aplicables como transposiciones nacionales de las Directivas de la UE. Como en la propuesta de la Comisión, la autoridad que solicite la información debe estar legalmente facultada en virtud del Derecho de la UE para obtener esa misma información directamente de la institución o autoridad, lo que permite asegurar que la información no se comparte arbitrariamente, sino solo cuando el receptor tenga derecho a recopilarla de otro modo. La autoridad que comparte la información debe informar diligentemente de todo intercambio a la autoridad o institución financiera que se la haya proporcionado, excepto cuando el intercambio tenga carácter recurrente o periódico, en cuyo caso solo debe notificarlo una vez. No obstante, esta obligación no se aplica cuando la información compartida se haya anonimizado de manera que no se pueda identificar a ninguna persona o entidad o cuando se haya modificado o agregado de manera que se protejan la confidencialidad y los datos personales de conformidad con las normas de protección de datos de la UE. Tampoco se exige informar a la institución financiera cuando hacerlo pueda poner en riesgo los procedimientos, las actuaciones o las investigaciones de resolución o supervisión. |
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14. |
Memorandos de entendimiento: Se anima a las autoridades a que celebren memorandos de entendimiento para facilitar el intercambio de información entre ellas. Con el fin de establecer, en la medida de lo posible, un formato sencillo y normalizado, la Comisión puede elaborar unas orientaciones en las que se señalen los principales elementos de tales memorandos de entendimiento. |
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15. |
Programa InvestEU: Como en la propuesta de la Comisión, los colegisladores acordaron modificar, de semestral a anual, la frecuencia con la que las entidades gestoras deben presentar informes sobre el Programa InvestEU. Ello debería reducir previsiblemente la carga de trabajo de las entidades gestoras, los intermediarios financieros, las pymes y otras empresas sin alterar ninguno de los elementos sustantivos del Reglamento (UE) 2021/523. |
IV. CONCLUSIÓN
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16. |
La posición del Consejo subraya el objetivo principal de la propuesta de la Comisión Europea y refleja plenamente el acuerdo transaccional alcanzado en las negociaciones informales entre el Consejo y el Parlamento Europeo, con el apoyo de la Comisión Europea. |
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17. |
Por lo tanto, el Consejo considera que su posición en primera lectura es un resultado equilibrado de las negociaciones. El Reglamento, tras su adopción, contribuirá notablemente a mejorar, racionalizar y modernizar los requisitos de información, así como a reducir las cargas administrativas y a evitar la duplicación indebida de información. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4856/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)