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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2025/3784 |
17.9.2025 |
P9_TA(2024)0358
Contaminantes de las aguas superficiales y subterráneas
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. (COM(2022)0540 – C9-0361/2022 – 2022/0344(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2025/3784)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0540), |
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Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0361/2022), |
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Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
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Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de febrero de 2023 (1), |
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Previa consulta al Comité de las Regiones, |
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Visto el artículo 59 de su Reglamento interno, |
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Vistas las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, |
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Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0238/2023), |
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1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (2); |
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2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente; |
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3. |
Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO C 146 de 27.4.2023, p. 41.
(2) La presente Posición se corresponde con las enmiendas adoptadas el 12 de septiembre de 2023 (DO C, C/2024/1777, 22.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1777/oj).
P9_TC1-COD(2022)0344
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
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(-1) |
El agua no es un producto comercial como los demás sino un bien común y un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal para garantizar la conservación de los ecosistemas y el acceso universal al agua limpia. [Enm. 1] |
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(-1 bis) |
La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el 28 de julio de 2010 que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Tras el éxito de la Iniciativa Ciudadana Europea de 2014 titulada «Right2Water», la Comisión aprobó en 2018 una propuesta de revisión de la Directiva relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, y la correspondiente Directiva modificada entró en vigor el 12 de enero de 2021. Dicha Directiva establece la obligación de los Estados miembros de mejorar el acceso al agua destinada al consumo humano, basándose, entre otros aspectos, en los conocimientos obtenidos y las acciones ejecutadas en virtud de la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros también deben garantizar el derecho efectivo al agua limpia y el saneamiento mejorando la calidad de las aguas tanto superficiales como subterráneas. [Enm. 2] |
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(1) |
La contaminación química de las aguas superficiales y subterráneas representa una amenaza para el medio acuático, con efectos tales como toxicidad aguda y crónica en organismos acuáticos, acumulación de contaminantes en el ecosistema y pérdida de hábitats y de biodiversidad, así como para la salud humana. El establecimiento de normas de calidad medioambiental ayuda a aplicar el objetivo cero en materia de contaminación para un entorno sin sustancias tóxicas , que es uno de los objetivos prioritarios del Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (3) . [Enm. 3] |
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(1 bis) |
Según la Agencia Europea de Medio Ambiente, en torno al 90 % de la superficie de las masas de agua subterránea presenta un buen estado cuantitativo, en torno al 75 % de la superficie de las masas de agua subterránea presenta un buen estado químico, el 40 % de las masas de agua superficiales presenta un buen o muy buen estado ecológico y el 38 % de las masas de agua superficiales presenta un buen estado químico, mientras que el informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente de 4 de diciembre de 2019 titulado «The European environment – state and outlook 2020: Knowledge for transition to a sustainable Europe» (El medio ambiente europeo – Estado y perspectivas para 2020: conocimientos para la transición hacia una Europa sostenible) determinó que, aunque la disminución de la contaminación ha mejorado la calidad del agua, la Unión estaba lejos de alcanzar en 2020 el buen estado ecológico de todas las masas de agua. [Enm. 4] |
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(1 ter) |
El control de adecuación de 2019 de la Directiva marco sobre el agua concluyó en su evaluación que la siguiente ronda de programas de medidas desempeñará un papel fundamental para garantizar el avance necesario hacia la consecución de los objetivos medioambientales de la Directiva 2000/60/CE antes de la fecha límite de 2027, y señaló que más de la mitad de todas las masas de agua europeas están actualmente exentas en virtud de la Directiva 2000/60/CE, por lo que los retos para los Estados miembros para cumplir las normas de calidad medioambiental para las sustancias prioritarias en el plazo establecido son más que considerables. Además, el citado control de adecuación concluyó que los objetivos medioambientales de la Directiva marco sobre el agua no se han logrado todavía en su totalidad debido en gran parte a la insuficiencia de fondos, la lentitud de la aplicación y la insuficiente integración de los objetivos medioambientales en las políticas sectoriales, y no a una carencia en la legislación. [Enm. 5] |
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(1 quater) |
Debido a factores geográficos y socioeconómicos, algunas poblaciones, en particular los pueblos indígenas, son más vulnerables a la contaminación del agua. Se prevé que el sector minero de la Unión crezca para garantizar el desarrollo de la industria de cero emisiones netas. Según se afirma en el informe 9/2021 de la Agencia Europea de Medio Ambiente (4), el sector minero tiene una repercusión directa en la cantidad y la calidad del agua. Por consiguiente, resulta necesario aplicar mejor los marcos legislativos existentes y planificar y controlar el uso y el vertido del agua también en las operaciones mineras. [Enm. 6] |
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(1 quinquies) |
Muchos territorios de la Unión están sujetos a amplias y crecientes restricciones de agua. Las intensas y persistentes sequías de estos últimos años, especialmente en las regiones mediterráneas, están poniendo en riesgo la producción agrícola y provocando una grave reducción de las reservas en superficie y subterráneas (5). [Enm. 7] |
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(1 sexies) |
El agua es un bien público para el beneficio de todos que, como recurso natural esencial, insustituible e indispensable para la vida, deben tenerse debidamente en cuenta sus dimensiones social, económica y medioambiental. El cambio climático —en particular, la mayor frecuencia de catástrofes naturales y fenómenos meteorológicos extremos— y la degradación de la biodiversidad afectan negativamente a la calidad del agua y a su cantidad, lo que supone una presión para los sectores que dependen de la disponibilidad de agua, especialmente la agricultura. [Enm. 8] |
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(1 septies) |
Pese a que, en su informe de 2018 titulado «European waters - assessment of status and pressures» (Aguas europeas: Evaluación de la situación y de las presiones), la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) señaló que determinadas prácticas agrícolas suponen obstáculos que impiden lograr un buen estado químico de las aguas subterráneas en la Unión y generan contaminación por nitratos y plaguicidas, a lo largo de las últimas décadas se ha observado una disminución constante en la Unión del uso de fertilizantes minerales y de los excedentes de nutrientes (6). Otras fuentes de contaminación importantes son los vertidos que no están conectados a un sistema de alcantarillado, los terrenos contaminados o las zonas industriales abandonadas. [Enm. 9] |
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(1 octies) |
El buen estado de las masas de agua y la gestión eficaz de los recursos hídricos representan una prioridad para la agricultura, ya que los agricultores basan sus actividades en el agua y, por tanto, tienen un interés personal en el uso sostenible de dichos recursos. [Enm. 10] |
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(1 nonies) |
Con el fin de facilitar una transición hacia un sector agrícola más sostenible y productivo que sea resiliente ante las restricciones de agua, se deben proporcionar incentivos para los agricultores a fin de mejorar la gestión del agua y la modernización de los sistemas y técnicas de riego. [Enm. 11] |
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(1 decies) |
El uso de plaguicidas puede afectar gravemente a la calidad del agua y a su cantidad disponible para uso agrícola, lo que provoca efectos negativos en la biodiversidad acuática y terrestre. Por lo tanto, resulta adecuado efectuar un seguimiento del impacto y comportamiento ecotoxicológico de los plaguicidas y sus metabolitos en las masas de agua. [Enm. 12] |
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(1 undecies) |
Resulta esencial considerar los esfuerzos logrados hasta ahora en sectores como la agricultura, donde ha sido posible reducir la contaminación fitosanitaria en un 14 % frente al período 2015-2017, porcentaje que alcanza el 26 % si se consideran las sustancias contaminantes más nocivas. Por consiguiente, las cifras muestran una reducción continua en el uso y el riesgo de productos químicos, siendo 2020 el segundo año consecutivo en el que ha habido una reducción significativa en el uso de plaguicidas, especialmente los más peligrosos (7). [Enm. 13] |
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(1 duodecies) |
La contaminación química de las aguas superficiales y subterráneas también plantea una amenaza para la agricultura al limitar la disponibilidad de agua apta para el riego de los cultivos y agravar aún más la escasez de agua. Por consiguiente, la Unión y los Estados miembros deben aumentar el apoyo a la investigación y la innovación a fin de desplegar rápidamente soluciones para hacer frente a la escasez y la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, como la digitalización, la agricultura de precisión, la optimización y la modernización del riego y un uso circular de los recursos, una gestión del agua mejorada y resiliente ante el cambio climático, una aplicación más específica de plaguicidas y fertilizantes para los cultivos, alternativas menos contaminantes y más seguras a los insumos agrícolas, variedades de cultivos más resistentes y más eficientes en el uso de nutrientes y un mayor uso de aguas residuales tratadas en el riego agrícola. Esto debe contribuir a lograr que el sistema alimentario de la Unión sea sostenible y resiliente a la vez que se reducen la contaminación difusa procedente de la agricultura y la necesidad de extracción de agua para fines agrícolas. [Enm. 14] |
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(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, segunda frase, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe basarse en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. |
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(2 bis) |
A la hora de buscar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de aplicar el Plan de Acción «Contaminación Cero», la Unión debe tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones de la Unión y el impacto en la seguridad alimentaria, en la producción de alimentos y en la asequibilidad de estos, así como la alimentación sana y sostenible. [Enm. 15] |
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(3) |
El Pacto Verde Europeo (8) es la estrategia de la Unión para garantizar, de aquí a 2050, una economía climáticamente neutra, limpia y circular, optimizando la gestión de los recursos y minimizando al mismo tiempo la contaminación. La Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas de la UE (9) y el Plan de Acción «Contaminación Cero» (10) abordan específicamente los aspectos relacionados con la contaminación del Pacto Verde Europeo. Otras políticas especialmente pertinentes y complementarias son la Estrategia de la UE sobre el Plástico de 2018 (11), la Estrategia Farmacéutica para Europa de 2021 (12), la Estrategia sobre Biodiversidad (13), la Estrategia «De la Granja a la Mesa» (14), la Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030 (15), la Estrategia Digital de la UE (16) y la Estrategia Europea de Datos (17). |
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(3 bis) |
Los objetivos de lograr «un buen estado de las masas de agua» y garantizar la disponibilidad de agua son transversales y a menudo no se persiguen de manera suficientemente coherente. La buena gestión del agua debe integrarse en todas las políticas de la Unión relativas a los sectores que utilizan el agua. [Enm. 16] |
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(3 ter) |
El control de adecuación señaló que era necesaria una mejor integración de los objetivos en materia de agua en la política agrícola. La nueva PAC introdujo medidas que hacen más sostenible la gestión del agua. A fin de conseguir una mejor coherencia entre la agricultura y la política en materia de agua, los Estados miembros deben hacer pleno uso de las oportunidades disponibles en la nueva PAC e integrar plenamente las cuestiones relativas al agua en sus planes estratégicos, en particular utilizando el sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA), y facilitar el desarrollo de servicios de asesoramiento para fomentar las buenas prácticas en materia de gestión del agua. [Enm. 17] |
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(4) |
La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) establece un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, de transición, costeras y subterráneas. Este marco implica la identificación de sustancias prioritarias entre aquellas que suponen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de este a nivel de la Unión. La Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) establece normas de calidad ambiental (NCA) a escala de la Unión para las 45 sustancias prioritarias enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE y otros 8 contaminantes que ya estaban regulados a escala de la Unión antes de que se introdujera el anexo X mediante la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20). La Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) establece normas de calidad de las aguas subterráneas a escala de la Unión para los nitratos y las sustancias activas de los plaguicidas, así como criterios para establecer valores umbral nacionales para otros contaminantes de las aguas subterráneas. También establece una lista mínima de 12 contaminantes y sus indicadores para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer dichos valores umbral nacionales. Las normas de calidad de las aguas subterráneas se establecen en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE. [Enm. 18] |
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(4 bis) |
Los Estados miembros deben garantizar que la contaminación por vertido, emisión o pérdida de sustancias peligrosas prioritarias cese o se suprima de forma progresiva siguiendo un calendario apropiado y, en cualquier caso, en un plazo no superior a veinte años desde la clasificación de una determinada sustancia prioritaria como peligrosa en la parte A del anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Ese calendario debe mantenerse sin perjuicio de la aplicación de otros calendarios más estrictos en cualquier otra legislación aplicable de la Unión. [Enm. 19] |
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(5) |
Las sustancias se tienen en cuenta para su inclusión en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE o en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2006/118/CE sobre la base de una evaluación del riesgo que representan para los seres humanos y el medio acuático. Los componentes clave de dicha evaluación son el conocimiento de las concentraciones ambientales de las sustancias, incluida la información recogida en el seguimiento de la lista de observación, y de la (eco) toxicología de las sustancias, así como de su persistencia, bioacumulación, toxicidad, movilidad, carcinogenicidad, mutagenicidad, toxicidad para la reproducción y alteración endocrina potencial. [Enm. 20] |
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(6) |
La Comisión ha llevado a cabo una revisión de la lista de sustancias prioritarias del anexo X de la Directiva 2000/60/CE de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva y con el artículo 8 de la Directiva 2008/105/CE, así como una revisión de las listas de sustancias que figuran en los anexos I y II de la Directiva 2006/118/CE de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva, y ha llegado a la conclusión, a la luz de los nuevos conocimientos científicos, de que procede modificar dichas listas añadiendo nuevas sustancias, estableciendo NCA o normas de calidad de las aguas subterráneas para esas sustancias añadidas recientemente, revisando las NCA para algunas sustancias existentes en consonancia con los avances científicos y estableciendo NCA de la biota para algunas sustancias existentes y recientemente añadidas. También ha señalado qué sustancias adicionales pueden acumularse en los sedimentos o la biota, y ha aclarado que el seguimiento de la tendencia de dichas sustancias debe llevarse a cabo en los sedimentos o la biota. Las revisiones de la listas de sustancias han sido respaldadas por una amplia consulta con expertos de los servicios de la Comisión, los Estados miembros, grupos de partes interesadas y el Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Ambientales y Emergentes. |
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(7) |
Es necesaria una combinación de medidas de control de la fuente y de fin de proceso para tratar eficazmente la mayoría de los contaminantes a lo largo de su ciclo de vida, incluido, en su caso, el diseño químico, la autorización o aprobación, el control de las emisiones durante la fabricación y el uso u otros procesos, y la manipulación de residuos. Por lo tanto, el establecimiento de normas de calidad nuevas o más estrictas en las masas de agua completa y es coherente con otra legislación de la Unión que aborda o podría debe abordar el problema de la contaminación en una o varias de esas fases (22), entre otros, el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), el Reglamento (UE) n.o 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) y la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) la Directiva 91/271/CEE del Consejo (29). Para que los Estados miembros logren los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE de la manera mejor y más eficiente en términos de costes posible, deben velar, al establecer sus programas de medidas, por que se prioricen las medidas de control de la fuente frente a las medidas de fin de proceso y por que dichas medidas sean conformes con la legislación sectorial de la Unión pertinente en materia de contaminación. Si existe el riesgo de que las medidas de control de la fuente no consigan lograr un buen estado de las masas de agua, se deberán aplicar medidas de fin de proceso. La Comisión debe elaborar orientaciones sobre buenas prácticas en relación con las medidas de control de la fuente y la complementariedad de las medidas de fin de proceso. [Enm. 21] |
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(7 bis) |
La contaminación de las aguas se debe principalmente a las actividades industriales y agrícolas, los vertidos de aguas residuales y las escorrentías urbanas, incluidas las aguas de tormenta. En sus actuaciones, la Comisión y los Estados miembros deben dar prioridad a las medidas que reduzcan la contaminación en la fuente y a la aplicación de dichas medidas. A tal fin, se debe velar por la coherencia entre todos los actos legislativos nacionales y de la Unión que aborden las emisiones en la fuente para reducir la contaminación hasta niveles que ya no se consideren perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. [Enm. 22] |
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(7 ter) |
Con el fin de garantizar que la legislación destinada a prevenir la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas esté actualizada en relación con la rápida evolución de sustancias químicas nuevas y emergentes que, en tanto que contaminantes, albergan el potencial de ocasionar riesgos significativos para la salud humana o el medio acuático, se deben reforzar los mecanismos de actuación para detectar y evaluar estas sustancias de preocupación emergente. A este respecto, se debe concebir un enfoque que permita el seguimiento y el análisis de un número adicional de dichas sustancias y grupos de sustancias en el marco de las listas de observación para aguas superficiales y subterráneas. Las sustancias o grupos de sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. El número de estas sustancias o grupos de sustancias que deben ser objeto de seguimiento y análisis en el marco de las listas de observación para aguas superficiales y subterráneas no debe estar limitado. [Enm. 23] |
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(8) |
Los nuevos conocimientos científicos apuntan a un riesgo significativo de otros contaminantes que se encuentran en las masas de agua, además de los ya regulados. En las aguas subterráneas, se ha detectado un problema particular a través del seguimiento voluntario de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) y de las sustancias farmacéuticas. Se han detectado PFAS en más del 70 % de los puntos de medición de las aguas subterráneas de la Unión y se superan claramente los umbrales nacionales existentes en un número considerable de lugares, y las sustancias farmacéuticas también están muy extendidas. Por consiguiente, se debe añadir un subgrupo de PFAS específicas, así como el total de PFAS, a la lista de contaminantes de las aguas subterráneas. En las aguas superficiales, el ácido perfluorooctanosulfónico y sus derivados ya figuran como sustancias prioritarias, pero ahora se reconoce que otras PFAS también plantean un riesgo. Por tanto, se debe añadir un subgrupo de PFAS específicas, así como el total de PFAS, a la lista de sustancias prioritarias. A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo I de la Directiva 2006/118/CE mediante el establecimiento de una norma de calidad para el total de PFAS. El seguimiento de la lista de observación con arreglo al artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE también ha confirmado un riesgo para las aguas superficiales derivado de una serie de fármacos que, por lo tanto, deberían añadirse a la lista de sustancias prioritarias. [Enm. 24] |
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(8 bis) |
El glifosato es el herbicida más utilizado en la Unión para uso agrícola. Esta sustancia activa ha planteado una profunda preocupación en lo que respecta a sus efectos en la salud humana y su toxicidad acuática. En diciembre de 2022, la Comisión decidió conceder una prórroga temporal de la autorización para la comercialización del glifosato por un año más, a la espera de que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llevase a cabo una reevaluación de la sustancia activa, que habría de tener lugar en julio de 2023. Varios estudios científicos recientes (30) plantean, no obstante, que se debería tener en cuenta una norma de calidad ambiental (NCA) inferior a 0,1 μg/l para todas las masas de agua superficiales, atendiendo a la toxicidad acuática del glifosato, el ácido aminometilfosfónico (AMPA) y los herbicidas a base de glifosato. Habida cuenta de las evaluaciones que están llevado a cabo las autoridades reguladoras competentes de la Unión y de los hallazgos científicos de los estudios pertinentes relativos a los efectos del glifosato en los organismos acuáticos, y con el propósito de garantizar el buen estado químico de la mayoría de las aguas de la Unión, basándose en el principio de cautela, se debe adoptar una NCA-MA común y unificada en relación con el glifosato para las aguas superficiales continentales y, por separado, para las demás aguas superficiales. [Enm. 25] |
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(8 ter) |
La atrazina es un herbicida utilizado para las malas hierbas dicotiledóneas y las gramíneas anuales en cereales. El uso de la atrazina en productos fitosanitarios ya no está autorizado en la Unión en virtud de la Decisión 2004/248/CE (31) de la Comisión. Se ha demostrado que la atrazina es un alterador endocrino y existen pruebas de que interfiere con la reproducción y el desarrollo; además, podría causar cáncer. En sus evaluaciones de plaguicidas llevadas a cabo entre 2013 y 2020 utilizando como criterio umbrales de efectos o de calidad, la Agencia Europea de Medio Ambiente constató que se detectaban rebasamientos de uno o más plaguicidas en entre el 4 % y el 11 % de los puntos de control de aguas subterráneas, principalmente rebasamientos de atrazina y sus metabolitos. Considerando su presencia persistente en las aguas superficiales y subterráneas de la Unión, y con objeto de garantizar que los valores umbral para la atrazina no rebasen las NCA para el total de plaguicidas y metabolitos, se debe ajustar el valor umbral para la atrazina en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE, también de conformidad con el valor umbral para dicha sustancia establecido en la Directiva (UE) 2020/2184 (32). [Enm. 26] |
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(8c) |
De acuerdo con el Comité CRSAE (33) y la EMA (34), la norma de calidad genérica de 0,1 μg/l y 0,5 μg/l para las aguas subterráneas, sugerida para los plaguicidas individuales y para la suma del total de plaguicidas, respectivamente, según se especifica en la Directiva 2006/118/CE, se estableció en la década de 1980 basándose en la sensibilidad químico-analítica disponible en ese momento. No se ha demostrado que el valor por defecto de 0,1 μg/l para los plaguicidas individuales proteja en grado suficiente la salud humana y los ecosistemas de aguas subterráneas, y dicho valor es a menudo considerablemente más alto que los valores umbral para muchos plaguicidas y fungicidas que figuran en la lista de sustancias prioritarias del anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Tomando en consideración asimismo la opinión del Comité CRSAE de que ningún valor umbral para las aguas subterráneas debe ser superior a la NCA para las aguas superficiales, la Comisión debe revisar los valores umbral para los plaguicidas individuales y la suma del total de plaguicidas recogidos en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE aplicando métodos analíticos modernos y comparándolos con los mejores conocimientos toxicológicos disponibles. En espera de esta revisión, y de conformidad con el enfoque de precaución manifestado por los proveedores de agua potable en el Memorando europeo sobre las aguas subterráneas (35), se deben establecer valores umbral provisionales basados en los mejores conocimientos científicos disponibles. [Enm. 27] |
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(8d) |
El bisfenol A debe tratarse como una sustancia peligrosa prioritaria y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Informes científicos señalan que también se ha demostrado el potencial como alterador endocrino de bisfenoles distintos del bisfenol A y que las mezclas de dichos bisfenoles representan un riesgo ecotoxicológico. Dado que estas conclusiones científicas plantean dudas en relación con el uso seguro de alternativas a los bisfenoles que podrían tener un impacto negativo en la salud humana y el medio ambiente, la Comisión debe establecer un parámetro de «total de bisfenoles» y una NCA adecuada para el total de bisfenoles. [Enm. 28] |
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(8 sexies) |
Según la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) (36), los ecosistemas de aguas subterráneas son fundamentalmente diferentes de los de aguas superficiales, por lo que pueden ser más vulnerables que estos a los factores de estrés al carecer de la capacidad de recuperarse tras una perturbación. Por consiguiente, al establecer valores umbral para las aguas subterráneas a fin de proteger la salud humana, los ecosistemas de aguas subterráneas y los ecosistemas dependientes de dichas aguas debe aplicarse un enfoque basado en la precaución. En consonancia con las recomendaciones de la EMA, y como consecuencia de la citada vulnerabilidad, los valores umbral aplicables a las aguas subterráneas deben ser normalmente diez veces inferiores a los valores correspondientes para las aguas superficiales. No obstante, cuando sea posible determinar el riesgo real para los ecosistemas de aguas subterráneas, puede ser adecuado establecer valores umbral distintos para las aguas subterráneas. [Enm. 29] |
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(9) |
La Directiva 2000/60/CE exige a los Estados miembros que especifiquen las masas de agua utilizadas para la captación de aguas destinadas al consumo humano, hagan un control de estas masas de agua y adopten las medidas necesarias para evitar el deterioro de su calidad y reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de aguas aptas para el consumo humano. A este respecto, los microplásticos se han señalado como un riesgo potencial para la salud humana, pero se necesitan más datos de seguimiento para confirmar la necesidad de establecer una norma de calidad medioambiental para ellos en las aguas superficiales y subterráneas. Por consiguiente, los microplásticos deben incluirse en las listas de vigilancia de las aguas superficiales y subterráneas y ser objeto de seguimiento tan pronto como la Comisión haya identificado métodos de control adecuados. A este respecto, deben tenerse en cuenta las metodologías para el seguimiento y la evaluación de los riesgos de los microplásticos en el agua potable, desarrolladas en virtud de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (37). |
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(9 bis) |
En virtud del Derecho de la Unión aplicable, los Estados miembros están obligados a determinar qué aguas están afectadas y en riesgo, designar zonas vulnerables a los nitratos, desarrollar programas de acción y aplicar medidas pertinentes. En este sentido, aún es necesario mejorar la armonización de las medidas de control y los sistemas de medición de la calidad del agua entre los Estados miembros para permitir unas normas armonizadas en toda la Unión que posibiliten la comparabilidad entre Estados miembros, evitando así problemas de competencia en el sector agrícola europeo que provoquen perturbaciones en el mercado interior. [Enm. 30] |
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(10) |
Se estima que, en 2019, entre 900 000 y 1,7 millones de fallecimientos en todo el mundo fueron atribuibles a infecciones resistentes a los antimicrobianos (38). Al mismo tiempo, ha expresado preocupación por el riesgo de que se produzca resistencia a los antimicrobianos debido a la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos y genes de resistencia a los antimicrobianos en el medio acuático, pero el seguimiento ha sido escaso. Los genes de resistencia a los antimicrobianos pertinentes también deben incluirse en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas y controlarse tan pronto como se hayan desarrollado métodos de seguimiento adecuados. Esto está en consonancia con el Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos, adoptado por la Comisión en junio de 2017, y con la Estrategia Farmacéutica para Europa, que también aborda este problema. [Enm. 31] |
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(10 bis) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1729 de la Comisión por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2013/652/UE establece el marco para obtener datos comparables y fiables sobre la resistencia a los antimicrobianos en la Unión, en particular mediante el seguimiento de las aguas residuales de los mataderos como posible vehículo de bacterias resistentes a los antibióticos y, por tanto, posible vía de contaminación ambiental. Se han detectado bacterias resistentes a los antibióticos en el agua vertida por los mataderos. [Enm. 32] |
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(10 ter) |
Se ha manifestado preocupación sobre el riesgo de la presencia de sulfatos y xantatos en el medio acuático. Los sulfatos no solo empeoran la calidad del agua potable, sino que afectan a los ciclos de materiales del carbono, el nitrógeno y el fósforo. Entre otras cosas, esto aumenta la carga de nutrientes en las masas de agua y por ende el crecimiento de plantas y algas, además de incrementar el suministro de alimento para los organismos acuáticos y provocar una disminución del oxígeno en el agua. En determinadas condiciones, los sulfatos y sus productos de degradación —en especial los sulfuros— pueden tener efectos tóxicos para la vida acuática. Los resultados de ensayos estándar indican que algunos xantatos y sus productos de degradación son tóxicos para especies de invertebrados acuáticos y peces y pueden ser bioacumulativos. Los sulfatos ya figuran como contaminantes de las aguas subterráneas, pero su seguimiento ha sido insuficiente. Por lo tanto, deben incluirse los sulfatos en las listas de observación de aguas superficiales y aguas subterráneas. Los xantatos deben incluirse en las listas de observación de aguas superficiales. [Enm. 33] |
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(10c) |
Sustancias como los microplásticos plantean un claro riesgo para la salud pública y el medio ambiente, pero también para actividades básicas como el desarrollo de la agricultura. La presencia de estas sustancias y otras partículas puede tener implicaciones no solo para el agua que reciben el ganado o los cultivos, sino también para la fertilidad del suelo, comprometiendo de este modo la salud y el correcto desarrollo de los cultivos presentes y futuros (39). [Enm. 34] |
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(11) |
Teniendo En general, los métodos de seguimiento actuales y convencionales del estado químico de las masas de agua no son capaces de determinar el impacto en la calidad del agua de mezclas complejas de sustancias químicas. Teniendo en cuenta la sensibilización cada vez mayor sobre la pertinencia de las mezclas y, por tanto, del seguimiento basado en los efectos para determinar el estado químico, y considerando que ya existen métodos de seguimiento suficientemente sólidos basados en los efectos para las sustancias estrogénicas, los Estados miembros deben aplicar dichos métodos para evaluar los efectos acumulativos de las sustancias estrogénicas en las aguas superficiales durante un período mínimo de dos años. Esto permitirá comparar los resultados basados en el efecto con los obtenidos utilizando los métodos convencionales de seguimiento de las tres sustancias estrogénicas enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Esta comparación debe incluirse en un informe de evaluación publicado por la Comisión en el que se valore si los se utilizará para evaluar si pueden usarse métodos de control basados en los efectos proporcionan datos sólidos y exactos y pueden usarse como métodos de examen fiables. La utilización de estos métodos de examen tendría la ventaja de permitir la cobertura de los efectos de todas las sustancias estrogénicas con efectos similares, y no solo de las enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que complementen la Directiva 2008/105/CE y establezcan modalidades para que los Estados miembros utilicen métodos basados en los efectos para un seguimiento destinado a evaluar igualmente la presencia de otras sustancias en las masas de agua, en previsión de un posible establecimiento futuro de valores desencadenantes basados en los efectos. La definición de NCA en la Directiva 2000/60/CE debe modificarse para garantizar que, en el futuro, también pueda abarcar los valores desencadenantes que podrían establecerse para evaluar los resultados del seguimiento basado en los efectos. [Enm. 35] |
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(11 bis) |
Deben establecerse valores umbral más estrictos cuando las normas de calidad de las aguas subterráneas puedan dar lugar a que no se alcancen los objetivos medioambientales de la Directiva 2000/60/CE para las masas de agua asociadas, como se exige en la Directiva 2006/118/CE. Este requisito recogido en la Directiva 2006/118/CE debe ampliarse para proteger mejor los lugares vulnerables frente a la contaminación. [Enm. 36] |
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(12) |
La evaluación de la legislación de la Unión sobre el agua (40) (en lo sucesivo, la «evaluación») llegó a la conclusión de que podía acelerarse el proceso para seleccionar e incluir en la lista los contaminantes que afectan a las aguas superficiales y subterráneas y establecer o revisar normas de calidad para ellos a la luz de los nuevos conocimientos científicos. Si estas tareas fueran desempeñadas por la Comisión Así pues , y no en el marco de cualquier revisión futura del anexo I del procedimiento legislativo ordinario actualmente previsto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/60/CE y en el artículo 10 2008/105/EC en lo que respecta a la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes que figuran en la parte A de dicho anexo, así como del anexo I de la Directiva 2006/118/CE, podría debe mejorarse el funcionamiento de los mecanismos de la lista de observación de las aguas superficiales y subterráneas, en particular en cuanto al calendario y la secuencia de elaboración de listas, el seguimiento y la evaluación de los resultados, podrían deben reforzarse los vínculos entre el mecanismo de la lista de observación y las revisiones de las listas de contaminantes, y los cambios en debe ajustarse el período de revisión de las listas de contaminantes podrían para tener más rápidamente en cuenta los avances científicos. Por consiguiente, y dada la necesidad de modificar rápidamente las listas de contaminantes y sus NCA a la vista de los nuevos conocimientos científicos y técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo I de la Directiva 2008/105/CE en lo que respecta a la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes que figuran en la parte A de dicho anexo, y para modificar el anexo I de la Directiva 2006/118/CE en lo que respecta a la lista de contaminantes de las aguas subterráneas y las normas de calidad establecidas en dicho anexo. A este respecto, la Comisión debe tener en cuenta los resultados del seguimiento de las sustancias incluidas en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas. Por consiguiente, deben suprimirse los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/60/CE y el anexo X de dicha Directiva, así como el artículo 10 de la Directiva 2006/118/CE , manteniendo al mismo tiempo la obligación de adoptar medidas dirigidas al cese o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias . [Enm. 37] |
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(12 bis) |
En general, las conclusiones del control de adecuación indican que las Directivas son a grandes rasgos adecuadas para su finalidad, con margen para mejoras, en particular la aceleración de la correcta puesta en práctica de sus objetivos, lo que podría lograrse mediante una mayor financiación de la Unión. La evaluación indica que, hasta ahora, las Directivas han conducido generalmente a un nivel más alto de protección de las masas de agua y a una mejor gestión del riesgo de inundación. [Enm. 38] |
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(13) |
La evaluación también llegó a la conclusión de que la variación entre Estados miembros es excesiva en lo que respecta a las normas de calidad y los valores umbral establecidos a nivel nacional para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y los contaminantes de las aguas subterráneas, respectivamente. Hasta ahora, los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas no identificados como sustancias prioritarias con arreglo a la Directiva 2000/60/CE han sido objeto de NCA nacionales y se han contabilizado como indicadores de calidad fisicoquímicos que apoyan la evaluación del estado ecológico de las aguas superficiales. En las aguas subterráneas, los Estados miembros también han tenido la posibilidad de fijar sus propios valores umbral, incluso para las sustancias sintéticas artificiales. Esta flexibilidad ha dado lugar a resultados que no son óptimos en cuanto a la comparabilidad del estado de las masas de agua entre los Estados miembros y en cuanto a la protección del medio ambiente. Por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento que permita un acuerdo a escala de la Unión sobre las NCA y los valores umbral que deben aplicarse a esas sustancias si se consideran preocupantes a nivel nacional, y establecer repositorios de las NCA y los valores umbral aplicables. |
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(13 bis) |
Cualquier decisión sobre la selección y revisión de sustancias y sobre el establecimiento de normas de calidad ambiental debe basarse en una evaluación de riesgos y seguir un enfoque proporcional, transparente y con base científica, además de tener en cuenta las recomendaciones del Parlamento Europeo, los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes. [Enm. 39] |
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(13 ter) |
Si bien la Directiva 2000/60/CE estableció las normas necesarias para realizar progresos relacionados con la cantidad y la calidad del agua, el control de adecuación puso de manifiesto que el lento avance en la consecución de los objetivos de dicha Directiva puede atribuirse, entre otras cosas, a la falta de recursos financieros suficientes, así como a la complejidad normativa y ecológica, en particular los posibles retardos en la respuesta de las aguas subterráneas a las medidas o en relación con los plazos de notificación. Las medidas que mejoran el estado de las masas de agua a través de la restauración de los ríos y los servicios ecosistémicos ofrecen beneficios financieros que superan los costes y podrían reducir gastos innecesarios de los Estados miembros. Además, la evaluación señala una falta de aplicación, un alcance insuficiente y medidas de restauración deficientes o inadecuadas para garantizar la conectividad hidrológica y ecológica (41). [Enm. 40] |
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(14) |
Además, la integración de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas en la definición del estado químico de las aguas superficiales garantiza un enfoque más coordinado, coherente y transparente en términos de seguimiento y evaluación del estado químico de las masas de agua superficial y de la información conexa al público. También facilita un enfoque más específico para identificar y aplicar medidas que aborden todas las cuestiones «relacionadas con las sustancias químicas» de una manera más holística, eficaz y eficiente. Por consiguiente, deben modificarse las definiciones de «estado ecológico» y «estado químico» y debe ampliarse el ámbito de aplicación del «estado químico» para abarcar también los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, que hasta ahora formaban parte de la definición de «estado ecológico» del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. En consecuencia, el concepto de NCA para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y los procedimientos conexos deben incluirse en la Directiva 2008/105/CE. |
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(15) |
A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la parte B del anexo II de la Directiva 2006/118/CE adaptando la lista de contaminantes para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer valores umbral nacionales. [Enm. 41] |
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(16) |
Dada la necesidad de adaptarse rápidamente a los conocimientos científicos y técnicos y de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión con respecto a los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de adaptar el anexo II de la Directiva 2008/105/CE en lo que respecta a la lista de categorías de contaminantes que figura en la parte A de dicho anexo y de adaptar la parte C del anexo II en lo que respecta a las NCA armonizadas para contaminantes y grupos de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas. Los Estados miembros deben aplicar esas NCA armonizadas a la hora de evaluar el estado de sus masas de agua superficial cuando se haya detectado un riesgo derivado de esos contaminantes. |
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(17) |
La revisión de la lista de sustancias prioritarias que figura en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE ha llegado a la conclusión de que varias sustancias prioritarias ya no son motivo de preocupación a escala de la Unión y, por tanto, ya no deben incluirse en el anexo I, parte A, de dicha Directiva. Por consiguiente, estas sustancias deben considerarse contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas e incluirse en el anexo II, parte C, de la Directiva 2008/105/CE junto con sus correspondientes NCA. Teniendo en cuenta que estos contaminantes ya no se consideran que plantean problemas a escala de la Unión, las NCA solo deben aplicarse cuando dichos contaminantes puedan seguir planteando problemas a nivel nacional, regional o local. |
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(18) |
A fin de garantizar la igualdad de condiciones y permitir la comparabilidad del estado de las masas de agua entre los Estados miembros, es necesario armonizar los valores umbral nacionales para algunos contaminantes de las aguas subterráneas. Por consiguiente, debe introducirse un repositorio de valores umbral armonizados para los contaminantes de las aguas subterráneas que plantean problemas nivel nacional, regional o local como nueva parte D en el anexo II de la Directiva 2006/118/CE. Los umbrales armonizados establecidos en dicho repositorio solo deben aplicarse en aquellos Estados miembros en los que los contaminantes sujetos a estos umbrales afecten al estado de las aguas subterráneas. Para la suma de los dos contaminantes sintéticos tricloroetileno y tetracloroetileno, es necesario armonizar los valores umbral nacionales, ya que no todos los Estados miembros en los que los contaminantes son pertinentes aplican un valor umbral para la suma de estos contaminantes y los valores umbral nacionales establecidos no son todos los mismos. El valor umbral armonizado debe ser coherente con el valor paramétrico establecido para la suma de dichos contaminantes en el agua potable con arreglo a la Directiva (UE) 2020/2184. |
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(19) |
A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo II, parte D, de la Directiva 2006/118/CE para adaptar el repositorio de valores umbral armonizados por lo que se refiere a los contaminantes incluidos y los valores umbral armonizados a los avances científicos y técnicos. |
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(20) |
Todas las disposiciones de la Directiva 2006/118/CE relativas a la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas deben adaptarse a la introducción de la tercera categoría de valores umbral armonizados en el anexo II, parte D, de dicha Directiva, además de las normas de calidad establecidas en el anexo I de dicha Directiva y los valores umbral nacionales fijados de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, parte A, de dicha Directiva. |
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(20 bis) |
A fin de proporcionar normas de protección adecuadas para zonas con valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados —como las cuevas y las zonas cársticas, que contienen ecosistemas que figuran entre los más vulnerables a la contaminación y representan una importante fuente de agua potable—, así como para antiguos emplazamientos industriales y otras zonas con contaminación histórica conocida, la Comisión debe publicar una evaluación de la situación química de dichas zonas y, cuando proceda, presentar una propuesta legislativa para revisar en consecuencia la Directiva 2006/118/CE. [Enm. 42] |
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(21) |
Para garantizar una toma de decisiones eficaz y coherente y desarrollar sinergias con el trabajo realizado en el marco de otros actos legislativos de la Unión sobre sustancias químicas, debe otorgarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) un papel permanente y claramente delimitado en la priorización de las sustancias que deben incluirse en las listas de observación y en las listas de sustancias de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE y en los anexos I y II de la Directiva 2006/118/CE, así como en la elaboración de normas de calidad adecuadas con base científica. El Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA deben facilitar la realización de determinadas tareas atribuidas a la ECHA mediante la emisión de dictámenes. La ECHA también debe garantizar una mejor coordinación entre los distintos actos legislativos medioambientales mediante una mayor transparencia en lo que respecta a los contaminantes de una lista de observación o el desarrollo de NCA o umbrales nacionales o a escala de la Unión, haciendo públicos los informes científicos pertinentes. Por lo que se refiere a la evaluación de los valores umbral para las sustancias farmacéuticas, la ECHA debe cooperar con la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). [Enm. 43] |
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(22) |
La evaluación llegó a la conclusión de que la notificación electrónica debe ser más frecuente y simplificada para fomentar una mejor aplicación y cumplimiento de la legislación de la Unión sobre el agua. Habida cuenta de su función de supervisar con mayor regularidad el estado de la contaminación, tal como se describe en el Plan de Acción «Contaminación Cero», la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) debe facilitar esta notificación más frecuente y simplificada por parte de los Estados miembros. Es importante que la información medioambiental sobre el estado de las aguas superficiales y subterráneas de la Unión se ponga a disposición del público y de la Comisión a su debido tiempo. Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que pongan a disposición de la Comisión y de la AEMA los datos de seguimiento recogidos en el marco de la Directiva 2000/60/CE, utilizando mecanismos de notificación automatizada de datos mediante la interfaz de programación de aplicaciones o mecanismos equivalentes. Se espera que la carga administrativa sea limitada puesto que los Estados miembros ya están obligados a poner a disposición del público datos espaciales en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), así como en virtud de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (43). Entre estos datos espaciales están la ubicación y el funcionamiento de instalaciones de observación del medio ambiente, las mediciones correspondientes de las emisiones y el estado del medio ambiente. |
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(23) |
Una mejor integración de los flujos de datos notificados a la AEMA en virtud de la legislación de la Unión sobre el agua y, en particular, de los inventarios de emisiones exigidos por la Directiva 2008/105/CE, con los flujos de datos notificados al Portal de Emisiones Industriales en virtud de la Directiva 2010/75/UE y del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (44) hará que la notificación de los inventarios de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE sea más sencilla y eficiente. Al mismo tiempo, reducirá la carga administrativa y la carga máxima de trabajo en la preparación de los planes hidrológicos de cuenca. Junto con la supresión de los informes intermedios sobre los progresos realizados en los programas de medidas, que no han resultado eficaces, esta notificación simplificada permitirá a los Estados miembros concentrar el esfuerzo para notificar las emisiones que no están cubiertas por la legislación sobre emisiones industriales pero que sí lo están por la notificación de emisiones con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE. [Enm. 44] |
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(24) |
El Tratado de Lisboa introdujo una distinción entre los poderes delegados a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo (actos delegados) y las competencias conferidas a la Comisión para adoptar actos que garanticen condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (actos de ejecución). Las Directivas 2000/60/CE y 2006/118/CE deben adaptarse al marco jurídico introducido por el Tratado de Lisboa. |
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(25) |
Las habilitaciones contempladas en el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/60/CE y en el anexo V, punto 1.4.1, inciso ix), de dicha Directiva, que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control, cumplen los criterios del artículo 290, apartado 1, del TFUE, ya que se refieren a adaptaciones de los anexos de dicha Directiva y a la adopción de normas que la complementan. Por lo tanto, deben cambiarse por la delegación de poderes para que la Comisión adopte actos delegados. |
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(26) |
La habilitación contemplada en el artículo 8 de la Directiva 2006/118/CE, que prevé el recurso al procedimiento de reglamentación con control, cumple los criterios del artículo 290, apartado 1, del TFUE, ya que se refiere a adaptaciones de los anexos de dicha Directiva y a la adopción de normas que la complementan. Por consiguiente, debe convertirse en delegación de poderes para que la Comisión adopte actos delegados. |
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(27) |
Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la preparación de actos delegados, en su fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(28) |
La habilitación contemplada en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, que prevé el uso del procedimiento de reglamentación con control, cumple los criterios del artículo 290, apartado 2, del TFUE, ya que se refiere a la adopción de especificaciones técnicas y métodos normalizados de análisis y seguimiento del estado de las aguas y, por lo tanto, tiene por objeto establecer condiciones uniformes para la aplicación armonizada de dicha Directiva. Por lo tanto, debe convertirse en delegación de poderes para que la Comisión adopte actos de ejecución. A fin de garantizar la comparabilidad de los datos, los poderes también deben ampliarse para incluir el establecimiento de formatos para la notificación de datos de seguimiento y de estado de conformidad con el artículo 8, apartado 4. Las competencias conferidas a la Comisión deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (45). |
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(29) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2000/60/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar formatos técnicos para la notificación de los datos sobre el seguimiento y el estado de las aguas, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
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(30) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2008/105/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar formatos normalizados para la notificación a la AEMA de las emisiones de fuentes puntuales no reguladas por el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo (46). Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
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(31) |
Es necesario tener en cuenta el progreso científico y técnico y los métodos más eficaces disponibles en el ámbito del seguimiento del estado de las masas de agua de conformidad con los requisitos de seguimiento establecidos en el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros utilizar datos y servicios de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos. [Enm. 45] |
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(31 bis) |
Las actividades industriales ligadas a la transición energética podrían aumentar los impactos negativos en la calidad del agua. Mitigar estos impactos futuros —como cambios en los patrones de flujo naturales y en la temperatura, así como contaminación de las aguas— requiere evaluar todo el abanico de los posibles factores y las medidas que deben tomarse para alcanzar y mantener una buena calidad del agua. Por consiguiente, los Estados miembros deben evaluar periódicamente el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informar a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten con el fin de actualizar en consecuencia la lista de observación. Esta actualización debe ser fácilmente accesible al público, y se debe permitir que tenga lugar fuera de los ciclos de actualización generales con el fin de garantizar una mejora continua de la evaluación de la calidad del agua. [Enm. 46] |
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(31 ter) |
En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo y en su Comunicación de 14 de octubre de 2020 sobre la mejora del acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Comisión se comprometió a adoptar medidas destinadas a mejorar el acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales nacionales de todos los Estados miembros para los ciudadanos y las organizaciones no gubernamentales en el ámbito medioambiental que tengan preocupaciones específicas sobre la compatibilidad con el Derecho medioambiental de actos administrativos que tengan efectos sobre el medio ambiente. En la segunda Comunicación citada, la Comisión afirma que «[el] acceso a la justicia en materia de medio ambiente, a través del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) o de los tribunales nacionales, como tribunales de la Unión, constituye una importante medida de apoyo para contribuir a la transición del Pacto Verde Europeo y un medio para reforzar el papel de vigilante que puede desempeñar la sociedad civil en el espacio democrático». Estos compromisos deben aplicarse también en virtud de la Directiva 2000/60/CE. [Enm. 47] |
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(31 quater) |
Tal y como confirma la jurisprudencia del TJUE (47), debe garantizarse que las organizaciones no gubernamentales en el ámbito medioambiental y los particulares directamente afectados estén legitimados para impugnar una decisión adoptada por una autoridad pública que vulnere los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE. Con el fin de mejorar el acceso a la justicia en los asuntos en cuestión ante los tribunales nacionales de toda la Unión, y para que las organizaciones no gubernamentales en el ámbito medioambiental y los particulares directamente afectados puedan ampararse en las legislaciones nacionales a la hora de impugnar decisiones que contravengan la Directiva 2000/60/CE, se deben establecer en dicha Directiva disposiciones que garanticen el acceso a la justicia. [Enm. 48] |
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(32) |
Teniendo en cuenta el aumento de fenómenos meteorológicos imprevisibles, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, y de incidentes de contaminación significativos que provocan o agravan la contaminación accidental transfronteriza, debe exigirse a los Estados miembros que garanticen que se facilite información inmediata sobre tales incidentes a otros Estados miembros potencialmente afectados y que cooperen eficazmente con los Estados miembros potencialmente afectados para mitigar los efectos del suceso o incidente. También es necesario reforzar la cooperación entre los Estados miembros y racionalizar los procedimientos de cooperación transfronteriza en caso de problemas transfronterizos más estructurales, es decir, no accidentales y a más largo plazo, que no puedan resolverse a nivel de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE. En caso de que sea necesaria la asistencia europea, las autoridades nacionales competentes podrán enviar solicitudes de asistencia al Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias de la Comisión, que coordinará las posibles ofertas de asistencia y su despliegue a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (48). Considerando que las demarcaciones hidrográficas también pueden extenderse más allá del territorio de la Unión, velar por la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes en materia de protección de las aguas contenidas en la Directiva 2000/60/CE, así como por la adecuada coordinación con los terceros países de que se trate, también contribuiría a los objetivos establecidos en la Directiva 2000/60/CE para esas demarcaciones hidrográficas concretas de conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva. Por otra parte, los conflictos armados que tienen lugar en la inmediata proximidad geográfica de la Unión también deben considerarse fenómenos excepcionales por su gran impacto transfronterizo negativo para el medio ambiente, que incluye la contaminación del aire, el suelo y las aguas. Puesto que las cuencas hidrográficas afectadas por tales conflictos pueden extenderse hasta el interior de las fronteras de la Unión, la Comisión y los Estados miembros deben intensificar su empeño por establecer una coordinación adecuada con los terceros países pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/60/CE. [Enm. 49] |
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(32 bis) |
El Tribunal de Cuentas Europeo, en su informe de 19 de mayo de 2021 titulado «Principio de “quien contamina paga”: Aplicación incoherente entre las políticas y acciones medioambientales de la UE», señala que los Estados miembros ya destinan alrededor de 100 000 millones de euros al año al abastecimiento de agua y el saneamiento y que está previsto que este gasto aumente en más del 25 % para cumplir los objetivos de la legislación de la Unión relativa al tratamiento de aguas residuales y al agua potable, sin incluir las inversiones necesarias para renovar las infraestructuras existentes o cumplir los objetivos de la Directiva marco sobre el agua y la Directiva sobre inundaciones. Por otra parte, en la Unión, los usuarios pagan en promedio alrededor del 70 % del coste del suministro de los servicios hídricos a través de las tarifas del agua, mientras que el sector público financia el 30 % restante, si bien existen importantes diferencias entre regiones y entre Estados miembros. Generalmente, en la Unión son los hogares los que sufragan la mayor parte de los costes de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento a pesar de que solo consumen el 10 % del agua, mientras que los sectores económicos que más presión ejercen sobre los recursos de agua dulce renovables son los que menos contribuyen a hacer frente a dichos costes. [Enm. 50] |
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(32 ter) |
Los costes de los programas de seguimiento para determinar el estado de las aguas superficiales y subterráneas se financian exclusivamente a través de los presupuestos de los Estados miembros. Dado que el número de sustancias químicas detectadas en el medio acuático cambia constantemente, que existe un número cada vez mayor de contaminantes emergentes de muy reciente aparición en el medio acuático, que se requiere una mejora constante de los métodos de análisis químico para detectar estos contaminantes emergentes y nuevos y para evaluar correctamente su impacto ecológico, y que también es necesario desarrollar nuevos métodos de seguimiento para evaluar mejor los efectos de las mezclas químicas, se prevé que estos costes de seguimiento aumenten aún más. Para hacer frente a esos costes, y conforme al principio de que «quien contamina paga» consagrado en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es esencial que los productores que comercialicen en el mercado de la Unión productos que contengan sustancias con un impacto negativo demostrado o potencial en la salud humana y el medio acuático asuman la responsabilidad financiera de las medidas exigidas para controlar las sustancias generadas en el contexto de sus actividades comerciales y que se encuentren en las aguas superficiales y subterráneas. El medio más adecuado para lograrlo es probablemente un sistema de responsabilidad ampliada del productor, ya que limitaría la carga financiera sobre el contribuyente, al tiempo que ofrecería un incentivo para desarrollar productos más ecológicos. Por tanto, la Comisión debe preparar una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la Directiva 2006/118/CE y en la Directiva 2008/105/CE de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor aplicable a las sustancias prioritarias definidas en dichas Directivas, así como a los contaminantes emergentes y nuevos, según se definen en las listas de observación que se recogen en estas Directivas. En su caso, la evaluación de impacto debe ir acompañada de una propuesta legislativa para revisar las Directivas 2006/118/CE y 2008/105/CE. [Enm. 51] |
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(32c) |
El seguimiento de un mayor número de sustancias o grupos de sustancias implica un aumento de los costes, pero también una necesidad de reforzar la capacidad administrativa de las autoridades competentes, en especial las de los Estados miembros con menos recursos. Habida cuenta de ello, la Comisión debe establecer un mecanismo de seguimiento europeo conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros y aliviar así sus cargas financieras y administrativas. La Comisión debe definir los métodos de funcionamiento del mecanismo de seguimiento. El uso de dicho mecanismo debe ser voluntario y entenderse sin perjuicio de las disposiciones ya establecidas por los Estados miembros. [Enm. 52] |
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(32d) |
Los datos empíricos muestran que es necesario invertir en el sector del agua y que la financiación de la Unión resulta vital para que algunos Estados miembros cumplan las obligaciones jurídicas establecidas en la Directiva 2000/60/EC, la Directiva 2008/105/CE y la Directiva 2006/118/CE. Todos los Estados miembros deben aumentar su gasto en al menos un 20 % para llegar a cumplir las normas de la Unión relativas al agua, y existe un déficit de financiación agregado de 289 000 millones EUR de aquí a 2030 (49). Es por ello necesario garantizar la aportación de suficientes recursos financieros y humanos para el seguimiento y las inspecciones de las masas de agua en todos los Estados miembros, en particular a través de los fondos estructurales y programas de la Unión pertinentes, así como de contribuciones del sector privado, también en el marco del mecanismo de responsabilidad ampliada del productor una vez que se establezca dicho mecanismo. [Enm. 53] |
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(33) |
Procede modificar, por tanto, las Directivas 2000/60/UE, 2006/118/CE y 2008/105/CE en consecuencia. |
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(34) |
Dado que los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar de manera suficiente los objetivos de la presente Directiva de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y mejorar la calidad medioambiental de las aguas continentales en toda la Unión, objetivos que más bien pueden, en razón del carácter transfronterizo de la contaminación de las aguas, alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(34 bis) |
Los Estados miembros deben fomentar las sinergias entre los requisitos de las Directivas pertinentes relativos a la recogida de datos y al despliegue de herramientas digitales como las tecnologías de teledetección o la observación de la Tierra (servicios de Copernicus). [Enm. 54] |
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(34 ter) |
Las autoridades competentes deben apoyar la formación, los programas de desarrollo de competencias y la inversión en capital humano para respaldar la aplicación efectiva de las mejores tecnologías y de soluciones innovadoras en el marco de las Directivas. La información debe ser accesible en las diferentes lenguas nacionales a fin de que los correspondientes agentes locales y ciudadanos tengan un mejor acceso a los datos pertinentes en toda Europa. [Enm. 55] |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2000/60/CE
La Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1 , letra e) , el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente: [Enm. 56]
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 3, se inserta el apartado 4 bis siguiente: «4 bis. En caso de circunstancias excepcionales de origen natural o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua aguas abajo situadas en otros Estados miembros, los Estados miembros velarán por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes de las masas de agua aguas abajo de dichos Estados miembros, así como a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales. Los Estados también informarán a cualquier otro Estado miembro que pueda verse afectado de manera adversa por el incidente de contaminación de que se trate. Para seguir mejorando la cooperación y el intercambio de información en las demarcaciones hidrográficas internacionales, se establecerán en todas ellas mecanismos para la comunicación y la respuesta de emergencia. ». [Enm. 61] |
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4) |
El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a nivel de la Unión, los Estados miembros velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique y de conformidad con la normativa de la Unión, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). (*2) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).»." |
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6) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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7 bis) |
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: « 1. Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas priorizarán las medidas de control de la fuente con arreglo a la legislación sectorial de la Unión pertinente en materia de contaminación. Se aplicarán medidas de fin de proceso además de medidas de control de la fuente cuando exista el riesgo de que estas últimas no consigan lograr un buen estado de las masas de agua. Los programas de medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio. La Comisión elaborará orientaciones sobre buenas prácticas en relación con las medidas de control de la fuente y la complementariedad de las medidas de fin de proceso. ». [Enm. 67] |
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7 ter) |
En el artículo 11, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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8) |
En el artículo 11, apartado 3, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
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8 bis) |
En el artículo 11, apartado 5, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
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9) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro 1. Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión de sus aguas pero que no puede ser resuelto por dicho Estado miembro, lo notificará a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro afectado y formulará recomendaciones para su resolución. La Comisión responderá en un plazo de seis meses a toda notificación de un Estado miembro. Cuando el problema se refiera al incumplimiento del buen estado químico, la Comisión actuará de conformidad con el artículo 7 bis de la Directiva 2008/105/CE. [Enm. 70] 2. Los Estados miembros afectados cooperarán para determinar las fuentes de los problemas a que hace referencia el apartado 1 y las medidas necesarias para abordarlos. Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres dos meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1. [Enm. 71] 3. La Comisión será informada de todas las actividades de cooperación a que hace referencia el apartado 2 e invitada a participar en ellas. Cuando proceda, la Comisión, teniendo en cuenta los informes elaborados con arreglo al artículo 13, estudiará si es necesario adoptar nuevas medidas a escala de la Unión para reducir los impactos transfronterizos en las masas de agua.» |
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9 bis) |
En el artículo 13, se inserta el apartado siguiente: « 4 bis. La Comisión rechazará los planes hidrológicos de cuenca presentados por los Estados miembros cuando dichos planes no incluyan los elementos enumerados en el anexo VII.». [Enm. 72] |
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9 ter) |
Se inserta el artículo siguiente: « Artículo 14 bis Acceso a la justicia 1. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el Derecho nacional, cualquier persona que tenga un interés suficiente o que alegue el menoscabo de un derecho tenga la posibilidad de plantear un procedimiento de recurso ante un órgano jurisdiccional, u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley, para impugnar la legalidad en cuanto al fondo o al procedimiento de todas las decisiones, actos u omisiones en el marco de la presente Directiva concernientes, entre otros, a:
2. Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y un menoscabo de un derecho, de una forma coherente con el objetivo de proporcionar al público un amplio acceso a la justicia. A efectos del apartado 1, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos pertinentes establecidos por la legislación nacional tiene derechos que pueden ser objeto de menoscabo, y su interés se considerará suficiente. 3. Los procedimientos de recurso a que se refiere el apartado 1 serán justos, equitativos y concluirán en un plazo adecuado, y no supondrán un gasto prohibitivo. Dichos procedimientos implicarán también que se proporcione una reparación adecuada y efectiva, que incluya medidas cautelares cuando proceda. 4. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica sobre el acceso a los procedimientos de recurso administrativo y judicial a que se refiere el presente artículo.». [Enm. 73] |
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10) |
En el artículo 15, se suprime el apartado 3. [Enm. 74] |
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10 bis) |
En el artículo 15, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: « La Comisión adoptará directrices y plantillas en relación con el contenido, la estructura y el formato de los informes intermedios a que se refiere el párrafo primero a más tardar el... [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].». [Enm. 75] |
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11) |
Se suprimen los artículos 16 y 17. |
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12) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Adaptaciones técnicas y aplicación de la presente Directiva 1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis por los que se modifiquen los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, a fin de adaptar al progreso científico y técnico los requisitos de información relativos a las autoridades competentes, el contenido del análisis económico y las normas de seguimiento seleccionadas, respectivamente. 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis por los que se complete la presente Directiva determinando los valores establecidos para las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros con arreglo al procedimiento de intercalibración establecido en el anexo V, punto 1.4.1. 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer los formatos técnicos para la transmisión de los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Al establecer dichos formatos, la Comisión estará asistida, cuando así se requiera, por la AEMA.» |
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14) |
Se inserta el artículo 20 bis siguiente: «Artículo 20 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 20, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP Insértese la fecha = la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 20, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. 5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» |
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15) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*11) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).» " |
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16) |
En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4, las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE y los umbrales para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidos con arreglo a los artículos 8 y 8 quinquies de dicha Directiva se considerarán normas de calidad medioambiental a efectos de la Directiva 2010/75/UE.» |
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17) |
Se modifica el anexo V de conformidad con el anexo I de la presente Directiva. |
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18) |
En el anexo VII, parte A, el punto 7.7 se sustituye por el texto siguiente:
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18 bis) |
En el anexo VII, parte A, se inserta el punto siguiente:
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19) |
El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Directiva. |
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20) |
Se suprime el anexo suprimen los anexos IX y X. [Enm. 78] |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2006/118/CE
La Directiva 2006/118/CE se modifica como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas.» |
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2) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60/CE. La jerarquía de las medidas que deben adoptarse dará prioridad a las restricciones y otras medidas de control en la fuente, sin perjuicio de la importancia de las medidas de fin de proceso cuando procedan. Entre dichas medidas cabe citar las siguientes: [Enm. 79]
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3) |
En el artículo 2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Lista de observación 1. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la ECHA, una lista de observación de las sustancias sobre las que los Estados miembros deban recabar datos de seguimiento a escala de la Unión, y de establecer los formatos que deban utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión los resultados de dicho seguimiento y la información conexa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2. La lista de observación deberá contener como máximo mínimo cinco sustancias o grupos de sustancias e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán de preocupación emergente seleccionadas de entre aquellas sustancias para las que, según la información disponible, puedan también con arreglo al párrafo cuarto infra, indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes, salvo cuando el número de sustancias o grupos de sustancias para las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático , o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. Esta dicho medio, sea inferior a cinco, en cuyo caso la lista de observación incluirá sustancias de preocupación emergente contendrá todas ellas . Además del número mínimo de sustancias o grupos de sustancias, la lista de observación también podrá contener indicadores de contaminación. En la lista de observación se especificarán las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. [Enm. 85] En cuanto se hayan definido Se definirán métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos lo antes posible, y a más tardar [el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. En cuanto se hayan definido dichos métodos, los microplásticos y determinados genes de resistencia a los antimicrobianos , se incluirán en la lista de observación conforme al artículo 6 bis, apartado 2, párrafo primero . La Comisión considerará también si resulta necesario incluir los sulfatos en la primera lista de observación para mejorar la disponibilidad de datos sobre su presencia en lo que respecta al ámbito de aplicación de la presente Directiva. [Enm. 86] La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores de contaminación que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información: [Enm. 87]
Cada tres años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al párrafo cuarto. El primer informe se publicará a más tardar el X [OP insértese la fecha = el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. 2. La primera lista de observación se establecerá a más tardar el... [OP insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 24 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. A partir de entonces, la lista de observación se actualizará como mínimo cada 36 meses , o con mayor frecuencia si surgen nuevos datos científicos que requieran la actualización de la lista en el período intermedio entre una revisión y otra . [Enm. 89] Los Estados miembros evaluarán cada dos años el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informarán a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten para que esta pueda actualizar en consecuencia la lista de observación. La evaluación deberá ser de fácil acceso para el público. [Enm. 90] Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia o grupo de sustancias cuyo riesgo para el medio acuático considere posible evaluar sin datos de seguimiento adicionales. Al actualizar la lista de observación, se podrán mantener en ella durante otro período de tres años las sustancias o grupos de sustancias sobre las cuales se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. La lista de observación actualizada incluirá también una o varias sustancias adicionales que la Comisión considere, habida cuenta de los informes científicos de la ECHA, que podrían suponer un riesgo para el medio acuático. 3. Durante un período de veinticuatro meses, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias de la lista de observación en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas. El período de seguimiento comenzará en un plazo de seis meses a partir de la elaboración de la lista de observación. Cada Estado miembro seleccionará al menos una estación dos estaciones de control, más el número de estaciones igual a su superficie total en km2 de masas de agua subterránea dividido entre 60 000 30 000 (redondeado al número entero más próximo). [Enm. 91] Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario estacional de seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia o grupo de sustancias y su posible presencia. La frecuencia del seguimiento no será inferior a una vez al año. Cuando un Estado miembro esté en condiciones de generar datos de seguimiento suficientes, comparables, representativos y recientes para una sustancia o grupo de sustancias en concreto procedentes de los programas de seguimiento o estudios existentes, podrá decidir no llevar a cabo un seguimiento adicional con arreglo al mecanismo de la lista de observación para dicha sustancia o grupo de sustancias, siempre que en el seguimiento de la sustancia o grupo de sustancias también se haya utilizado una metodología acorde con las matrices de seguimiento y los métodos de análisis contemplados en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación. 4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública los resultados del seguimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y con el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1. Asimismo, pondrán a disposición pública la información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y sobre la estrategia de seguimiento. 5. La ECHA revisará los resultados del seguimiento al término del período de veinticuatro meses a que se refiere el apartado 3 y determinará las sustancias o grupos de sustancias que deban ser objeto de seguimiento durante un período adicional de veinticuatro meses y que, por tanto, deban mantenerse en la lista de observación, así como las sustancias o grupos de sustancias que puedan retirarse de dicha lista. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación de la ECHA a que se refiere el párrafo primero, concluya que no es necesario mantener el seguimiento para seguir evaluando el riesgo para el medio acuático, esa evaluación se tendrá en cuenta en la revisión de los anexos I o II contemplada en el artículo 8. (*12) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84)." (*13) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1)." (*14) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1)." (*15) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)." (*16) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1)." (*17) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43)." (*18) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67)." (*19) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).»." |
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6 bis) |
Se inserta el artículo siguiente: « Artículo 6 bis bis Mejora de la protección de los ecosistemas de aguas subterráneas La Comisión publicará, a más tardar el [OP: insértese la fecha = cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], una evaluación del impacto de los indicadores fisicoquímicos como el pH, la oxigenación y la temperatura en la salud de los ecosistemas de aguas subterráneas, acompañada en su caso de una propuesta legislativa para revisar en consecuencia la presente Directiva a fin de fijar los parámetros correspondientes, establecer métodos de seguimiento armonizados y definir lo que constituiría un “buen estado ecológico” de las aguas subterráneas.». [Enm. 92] |
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6 ter) |
Se inserta el artículo siguiente: « Artículo 6 bis ter Tratamiento específico de zonas con valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados La Comisión, a más tardar el... [cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], publicará una evaluación del estado químico de las zonas caracterizadas por un valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados, como las cuevas y zonas cársticas, los antiguos emplazamientos industriales y otras zonas con contaminación histórica conocida, acompañada en su caso de una propuesta legislativa para revisar la presente Directiva.». [Enm. 93] |
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6 quater) |
Se inserta el artículo siguiente: « Artículo 6 bis quater A más tardar el... [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la presente Directiva de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor que garantice que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan cualesquiera de las sustancias o los compuestos recogidos en el anexo I, así como las sustancias de preocupación emergente contenidas en la lista de observación con arreglo a la presente Directiva, contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. La evaluación de impacto irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa de revisión de la presente Directiva.». [Enm. 94] |
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6 quinquies) |
Se inserta el artículo siguiente: « Artículo 6 bis ter Mecanismo de seguimiento europeo Un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá un mecanismo de seguimiento conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros. La Comisión definirá el funcionamiento del mecanismo de seguimiento. Dicha definición abarcará, entre otros, los siguientes aspectos:
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7) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Revisión de los anexos I a IV 1. La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = seis cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada seis cuatro años, la lista de contaminantes que figuran en el anexo I y las NCA correspondientes a dichos contaminantes que figuran en dicho anexo, así como la lista de contaminantes e indicadores que figura en el anexo II, parte B. [Enm. 96] 2. Tomando como base la revisión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifique presentará cuando proceda propuestas legislativas destinadas a modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y técnico mediante la adición o eliminación de contaminantes de las aguas subterráneas y normas de calidad para dichos contaminantes establecidos en dicho anexo, y . La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis para modificar la parte B del anexo II con el fin de adaptarla al progreso técnico y científico mediante la adición de contaminantes o indicadores para los que los Estados miembros tengan que considerar la posibilidad de establecer umbrales nacionales. [Enm. 97] 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifique el anexo II, parte D, a fin de adaptarla al progreso científico y técnico añadiendo o modificando valores umbral armonizados para uno o varios contaminantes enumerados en la parte B de dicho anexo. 4. Al adoptar las propuestas legislativas y los actos delegados a que se refieren los apartados 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA con arreglo al apartado 6 del presente artículo. [Enm. 98] 5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquen las partes A y C del anexo II y los anexos III y IV a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico. 6. A efectos de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II, la ECHA preparará informes científicos. Dichos informes tendrán en cuenta los siguientes elementos:
6 bis. A más tardar el 12 de enero de 2025, la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas incluidas en el parámetro “total de PFAS”. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis que modifiquen la presente Directiva estableciendo una norma de calidad para el “total de PFAS” y modifiquen en consecuencia el anexo I. La Comisión adoptará estos actos delegados a más tardar el 12 de enero de 2026. [Enm. 101] 7. Cada seis cuatro años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de la revisión a que se refieren los apartados 2 y 3. El primer informe se presentará a la Comisión el... [OP: insértese la fecha = cinco tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].». [Enm. 102] |
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8) |
Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartados 1 y 2, se otorgarán 2, 3 y 6 bis, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido seis años a partir del [OP Insértese la fecha = la … [ fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 103] 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartados 1 y 2 2, 3 y 6 bis , podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 104] 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. [Enm. 105 - no afecta a la versión ES] 5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartados 1 y 2 2, 3 y 6 bis , entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». [Enm. 106] |
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9) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*20) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
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10) |
Se suprime el artículo 10. |
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11) |
El anexo I se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva. |
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12) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo IV de la presente Directiva. |
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13) |
En el anexo III, el punto 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
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14) |
En el anexo IV, parte B, punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento , incluida una tendencia al aumento estacional causada, entre otras cosas, por un caudal reducido de una masa de agua, será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), a menos que:». [Enm. 107] |
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2008/105/CE
La Directiva 2008/105/CE se modifica como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y se derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.» |
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1 bis) |
El artículo 1 se modifica como sigue: « Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y las sustancias peligrosas prioritarias, con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales y con arreglo a las disposiciones y objetivos del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE.». [Enm. 108] |
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2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 7 bis, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. En el caso de las sustancias prioritarias que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 528/2012, (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22), o de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*23), la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*24) o la Directiva 2010/75/UE, la Comisión evaluará, como parte del informe a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, cada dos años si las medidas vigentes a escala de la Unión y de los Estados miembros son suficientes para alcanzar las NCA de las sustancias prioritarias y el objetivo de interrupción o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE. [Enm. 114] La jerarquía de las medidas que deben adoptarse dará prioridad a las restricciones y otras medidas de control de la fuente. A ese respecto, la Comisión presentará en su caso propuestas de modificación de actos legislativos de la Unión para garantizar que los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias se frenen en la fuente. [Enm. 115] (*22) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43)." (*23) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67)." (*24) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).»." |
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4 bis) |
El apartado 2 del artículo 7 bis se sustituye por el texto siguiente: « 2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del resultado de la evaluación mencionada en el apartado 1 del presente artículo a más tardar seis meses después de dicha evaluación y su informe irá acompañado de las propuestas que sean necesarias, incluidas medidas de control.». [Enm. 116] |
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5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Revisión de los anexos I y II 1. La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = seis cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada seis cuatro años, la lista de sustancias prioritarias y las correspondientes NCA aplicables a dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, y la lista de contaminantes que figura en el anexo II, parte A. [Enm. 117] 2. Tomando como base la revisión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9 bis presentará en su caso propuestas legislativas , teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al apartado 6 del presente artículo, con el fin de modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y tecnológico y, a tal fin: [Enm. 118]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9 bis, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al apartado 6 del presente artículo, con el fin de modificar el anexo II para adaptarlo al progreso científico y tecnológico y, a tal fin:
4. Al identificar los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los que sea necesario fijar NCA a escala de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
5. Las sustancias prioritarias que, como resultado de la revisión a que se refiere el apartado 1, hayan sido retiradas de la lista de sustancias prioritarias por haber dejado de suponer un riesgo a escala de la Unión serán incluidas en el anexo II, parte C, que recoge los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y las correspondientes NCA armonizadas que deberán aplicarse cuando los contaminantes revistan preocupación a escala nacional o regional, de conformidad con el artículo 8 quinquies. 6. A efectos de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II, la ECHA preparará informes científicos. Dichos informes científicos tendrán en cuenta los siguientes elementos:
6 bis. A más tardar el 12 de enero de 2025, la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas incluidas en el parámetro “total de PFAS”. A más tardar el 12 de enero de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 9 bis en el que se modifique la presente Directiva estableciendo una norma de calidad para el “total de PFAS” y se modifique en consecuencia el anexo I. [Enm. 120] 6 ter. A más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar los bisfenoles, incluidos al menos el bisfenol A, el bisfenol B y el bisfenol S, dentro del parámetro “total de bisfenoles”. A más tardar el... [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 9 bis que modifique la presente Directiva estableciendo una NCA para el “total de bisfenoles” mediante un enfoque basado en el factor de potencia relativa y modifique en consecuencia el anexo I. [Enm. 121] 7. Cada seis cuatro años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al apartado 6. El primer informe se presentará a la Comisión el... [OP: insértese la fecha = cinco tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. [Enm. 122] (*25) Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19)." (*26) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).»." |
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6) |
El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 bis Disposiciones específicas sobre determinadas sustancias 1. En los planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio de los requisitos de su anexo V, punto 1.4.3, en lo que respecta a la presentación del estado químico global y a los objetivos y obligaciones establecidos en su artículo 4, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán facilitar mapas adicionales que presenten la información sobre el estado químico con respecto a una o varias de las siguientes sustancias de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva:
Los Estados miembros también podrán presentar presentarán , en los planes hidrológicos de cuenca elaborados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, el alcance de cualquier desviación respecto al valor de las NCA para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) a c). Los Estados miembros que proporcionen los mapas adicionales contemplados en el párrafo primero procurarán garantizar su comparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión y harán públicos los datos disponibles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*27) y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (*28). [Enm. 123] 2. Respecto a las sustancias identificadas en el anexo I, parte A, como sustancias que se comportan como PBT ubicuas y que ya no están autorizadas ni se utilizan en la Unión , los Estados miembros podrán efectuar un seguimiento menos intensivo que el exigido para las sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva y con el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a condición de que el seguimiento sea representativo y ya se disponga de una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático. A título orientativo, con arreglo al artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, de la presente Directiva, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo. [Enm. 124] 3. A partir del … [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], durante un período de dos años, los Estados miembros efectuarán un seguimiento de la presencia de sustancias estrogénicas en las masas de agua, utilizando métodos de seguimiento basado en los efectos. Realizarán el seguimiento al menos cuatro veces durante cada uno de los dos años en lugares donde se esté efectuando un seguimiento de las tres hormonas estrogénicas—7-β-estradiol (E2), estrona (E1) y α-etinilestradiol (EE2)— incluidas en la lista del anexo I, parte A, de la presente Directiva, utilizando métodos analíticos convencionales de conformidad con el artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros podrán utilizar la red de puntos de control seleccionados a efectos del control de vigilancia de masas de agua superficial representativas de conformidad con el anexo V, punto 1.3.1, de la Directiva 2000/60/CE. 3 bis. La Comisión publicará, en un plazo de doce meses a partir del período de dos años a que se refiere el apartado 3, un informe sobre la fiabilidad de los métodos basados en los efectos en el que se comparen los resultados basados en los efectos con los resultados obtenidos utilizando los métodos convencionales de seguimiento de las tres sustancias estrogénicas que se enumeran en el apartado 3, con vistas a la posible fijación futura de valores desencadenantes basados en los efectos. Una vez que los métodos basados en los efectos estén listos para utilizarse también con otras sustancias, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis con el fin de complementar la presente Directiva añadiendo el requisito de que los Estados miembros utilicen los métodos basados en los efectos, en paralelo con los métodos de seguimiento convencionales, para llevar a cabo un seguimiento destinado a evaluar la presencia de estas sustancias en las masas de agua. [Enm. 125] (*27) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1)." (*28) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).»." |
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7) |
El artículo 8 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 ter Lista de observación 1. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la ECHA, una lista de observación de las sustancias sobre las que deban recabarse de los Estados miembros datos de seguimiento a escala de la Unión, y de establecer los formatos que deban utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión los resultados de dicho seguimiento y la información conexa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2. La lista de observación deberá contener como máximo diez mínimo cinco sustancias o grupos de sustancias al mismo tiempo e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán de preocupación emergente seleccionadas de entre aquellas sustancias para las que, según la información disponible, puedan también con arreglo al párrafo cuarto, indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes, salvo cuando el número de sustancias o grupos de sustancias para las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático , o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. dicho medio, sea inferior a cinco, en cuyo caso la lista de observación incluirá sustancias de preocupación emergente contendrá todas ellas . Además del número mínimo de sustancias o grupos de sustancias, la lista de observación también podrá contener indicadores de contaminación. En la lista de observación se especificarán las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes . [Enm. 126] En cuanto se hayan definido Se definirán métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos lo antes posible, y a más tardar [el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. En cuanto se hayan definido dichos métodos, los microplásticos y determinados genes de resistencia a los antimicrobianos , esas sustancias se incluirán en la lista de observación conforme al apartado 2 . La Comisión también considerará si resulta necesario incluir los sulfatos, los xantatos y los metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR) en la lista de observación para mejorar la disponibilidad de datos sobre su presencia en lo que concierne al ámbito de la presente Directiva. [Enm. 127] La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores de contaminación que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información: [Enm. 128]
Cada tres años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al párrafo cuarto. El primer informe se publicará a más tardar el... [OP: insértese la fecha = el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. 2. La lista de observación se actualizará a más tardar el X [OP: insértese la fecha = el primer día del vigesimotercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y, a partir de entonces, como mínimo cada treinta y seis meses , o con mayor frecuencia si surgen nuevos datos científicos que requieran la actualización de la lista en el período intermedio entre una revisión y otra. Los Estados miembros evaluarán cada dos años el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informarán a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten para que esta pueda actualizar en consecuencia la lista de observación. La evaluación deberá ser de fácil acceso para el público. Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia cuyo riesgo para el medio acuático considere posible evaluar sin datos de seguimiento adicionales. Al actualizar la lista de observación, se podrán mantener en ella durante otro período de tres años como máximo las sustancias o grupos de sustancias sobre las cuales se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. Cada lista de observación actualizada incluirá también una o varias nuevas sustancias que la Comisión considere, sobre la base de los informes científicos de la ECHA, que suponen un riesgo para el medio acuático. [Enm. 130] 3. Durante un período de veinticuatro meses, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias de la lista de observación en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas. El período de seguimiento comenzará en un plazo de seis meses a partir de la inclusión de la sustancia en la lista. Cada Estado miembro seleccionará por lo menos una estación de seguimiento, más otra si tiene más de 1 000 000 de habitantes, más el número de estaciones igual a su superficie geográfica en km2 dividido por 60 000 (redondeado al entero más cercano), más el número de estaciones igual a su población dividida por 5 000 000 (redondeado al entero más cercano). Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario estacional de seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia o grupo de sustancias y su posible presencia. La frecuencia de seguimiento no será inferior a dos veces al año, excepto en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática y estacional, cuyo seguimiento se efectuará con más . Esta frecuencia será mayor , tal como disponga el acto de ejecución que establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1 , en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática, incluida la variabilidad de las precipitaciones, y de las sustancias cuya concentración pueda experimentar picos de corta duración como consecuencia de las fluctuaciones estacionales en su uso . [Enm. 131] Cuando un Estado miembro pueda generar y facilitar a la Comisión datos de seguimiento suficientes, comparables, representativos y recientes para una sustancia o un grupo de sustancias concretos resultantes de los programas de seguimiento o estudios existentes, podrá decidir no llevar a cabo un seguimiento adicional con arreglo al mecanismo de la lista de observación para dicha sustancia o grupo de sustancias, siempre que en el seguimiento de la sustancia o grupo de sustancias se haya utilizado una metodología acorde con las matrices de seguimiento y los métodos de análisis contemplados en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación, así como con la Directiva 2009/90/CE (*29). 4. Los Estados miembros harán públicos los resultados del seguimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y con el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1. Asimismo, harán pública la información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y sobre la estrategia de seguimiento. 5. La ECHA revisará los resultados del seguimiento al término del período de veinticuatro meses a que se refiere el apartado 3 y determinará las sustancias o grupos de sustancias que deban ser objeto de seguimiento durante un período adicional de veinticuatro meses y que, por tanto, deban mantenerse en la lista de observación, así como las sustancias o grupos de sustancias que puedan retirarse de dicha lista. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación de la ECHA a que se refiere el párrafo primero, concluya que no es necesario mantener el seguimiento para seguir evaluando el riesgo para el medio acuático, esa evaluación se tendrá en cuenta en la revisión de los anexos I o II contemplada en el artículo 8. (*29) Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36).»." |
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7 bis) |
Se inserta el artículo 8 ter bis siguiente: « Artículo 8 ter bis A más tardar el... [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la presente Directiva de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor que garantice que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan cualesquiera de las sustancias o los compuestos recogidos en el anexo I, así como las sustancias de preocupación emergente contenidas en la lista de observación con arreglo a la presente Directiva, contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. La evaluación de impacto irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa de revisión de la presente Directiva.». [Enm. 132] |
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7 ter) |
Se inserta el artículo siguiente: « Artículo 8 ter ter Mecanismo de seguimiento europeo A más tardar el... [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá un mecanismo de seguimiento conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros. La Comisión definirá el funcionamiento del mecanismo de seguimiento. Dicha definición abarcará, entre otros, los siguientes aspectos:
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8) |
Se inserta el artículo 8 quinquies siguiente: «Artículo 8 quinquies Contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas 1. Los Estados miembros fijarán y aplicarán NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas comprendidos en las categorías enumeradas en el anexo II, parte A, de la presente Directiva cuando esos contaminantes supongan un riesgo para las masas de agua en una o varias de sus demarcaciones hidrográficas sobre la base de los análisis y estudios con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo II, parte B, de la presente Directiva. A más tardar el [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros informarán a la ECHA de las NCA a que se refiere el párrafo primero. La ECHA hará pública dicha información. 2. Cuando se hayan fijado NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas a escala de la UE y esas NCA hayan sido incluidas en el anexo II, parte C, de conformidad con el artículo 8, dichas NCA prevalecerán sobre las NCA de los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas a escala nacional de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros también aplicarán dichas NCA a escala de la Unión para determinar si los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas enumerados en el anexo II, parte C, suponen un riesgo. 3. Será necesario cumplir las NCA nacionales o de la Unión aplicables, cuando proceda, para el buen estado químico de una masa de agua de conformidad con la definición del artículo 2, punto 24, de la Directiva 2000/60/CE. 3 bis. A la hora de establecer y aplicar NCA para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, los Estados miembros podrán tener en cuenta la biodisponibilidad de los metales. ». [Enm. 134] |
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8 bis) |
El artículo 9 bis, apartado 2, queda modificado como sigue: « 2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 8, el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter y el artículo 8 bis, apartado 3 bis, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del [OP: insértese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.». [Enm. 135] |
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8 ter) |
El artículo 9 bis, apartado 3, queda modificado como sigue: « 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 8, el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter y el artículo 8 bis, apartado 3 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.». [Enm. 136] |
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8c) |
En el artículo 9 bis se inserta el siguiente apartado 3 bis: « 3 bis. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.». [Enm. 137] |
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8d) |
El artículo 9 bis, apartado 5, queda modificado como sigue: « 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 8, el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter o el artículo 8 bis, apartado 3 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». [Enm. 138] |
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9) |
Se suprime el artículo 10. |
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10) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo V de la presente Directiva. |
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11) |
Se añade el anexo II, tal como figura en el anexo VI de la presente Directiva. |
Artículo 4
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente
(1) DO C,, p..
(2) DO C,, p..
(3) Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030.
(4) Drivers of and pressures arising from selected key water management challenges: A European overview (Factores que impulsan determinados retos fundamentales en materia de gestión del agua y presiones que se derivan de dichos retos), informe 9/2021, AEMA.
(5) https://www.oecd.org/agriculture/topics/water-and-agriculture/
(6) https://www.eea.europa.eu/publications/state-of-water.
(7) https://food.ec.europa.eu/plants/pesticides/sustainable-use-pesticides/farm-fork-targets-progress/eu-trends_en.
(8) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].
(9) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020) 667 final].
(10) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – La senda hacia un planeta sano para todos – Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» [COM(2021) 400 final].
(11) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» [COM(2018) 028 final].
(12) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Estrategia farmacéutica para Europa [COM(2020) 761 final].
(13) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].
(14) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020) 381 final].
(15) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030: Aprovechar los beneficios de unos suelos sanos para las personas, los alimentos, la naturaleza y el clima» [COM(2021) 699 final].
(16) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Configurar el futuro digital de Europa [COM(2020) 67 final].
(17) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - «Una Estrategia Europea de Datos» [COM(2020) 66 final].
(18) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(19) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
(20) Decisión n.o 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
(21) Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).
(22) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(23) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(24) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(25) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).
(26) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
(27) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
(28) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(29) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
(30) Transcriptomic signalling in zebrafish embryos exposed to environmental concentrations of glyphosate (Señalización transcriptómica en embriones de pez cebra expuestos a concentraciones ambientales de glifosato), 2022. Effects of low-concentration glyphosate and aminomethyl phosphonic acid on zebrafish embryo development (Efectos del glifosato y del ácido aminometilfosfónico en bajas concentraciones en el desarrollo embrionario del pez cebra), 2021. Global transcriptomic profiling demonstrates induction of oxidative stress and compensatory cellular stress responses in brown trout exposed to glyphosate and Roundup (El perfilado transcriptómico general demuestra la inducción de respuestas de estrés oxidativo y de estrés celular compensatorio en truchas marinas expuestas a glifosato y Roundup), 2018.
(31) Decisión de la Comisión 2004/248/CE, de 10 de marzo de 2004, relativa a la no inclusión de la atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 78 de 16.3.2004, p. 53).
(32) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
(33) Comité CRSAE. Contribution to ENV consultation: Comments on the Commission’s proposal for amending the WFD/GWD/EQSD (Contribución a la consulta del Consejo AMBI: comentarios sobre la propuesta de la Comisión de modificar la Directiva marco sobre el agua, la Directiva sobre las aguas subterráneas y la Directiva sobre normas de calidad ambiental), marzo de 2023. Comité CRSAE. Groundwater quality standards for proposed additional pollutants in the annexes to the Groundwater Directive (2006/118/EC) [Normas de calidad de las aguas subterráneas aplicables a los contaminantes adicionales propuestos en los anexos a la Directiva sobre las aguas subterráneas (2006/118/CE)], julio de 2022.
(34) EMA. Assessing the toxicological risk to human health and groundwater communities from veterinary pharmaceuticals in groundwater - Scientific guideline (Evaluación del riesgo toxicológico para la salud humana y las comunidades de las aguas subterráneas que entrañan las sustancias farmacéuticas veterinarias de las aguas subterráneas: directrices científicas), abril de 2018.
(35) European Groundwater Memorandum: To secure the quality and quantity of drinking water for future generations (Memorando europeo sobre las aguas subterráneas: garantizar la calidad y la cantidad del agua potable para las futuras generaciones), marzo de 2022.
(36) EMA. Assessing the toxicological risk to human health and groundwater communities from veterinary pharmaceuticals in groundwater - Scientific guideline (Evaluación del riesgo toxicológico para la salud humana y las comunidades de las aguas subterráneas que entrañan las sustancias farmacéuticas veterinarias de las aguas subterráneas: directrices científicas), abril de 2018
(37) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
(38) Global burden of bacterial antimicrobial resistance in 2019: a systematic analysis (Carga mundial de la resistencia antimicrobiana en bacterias en 2019: análisis sistemático), The Lancet, 19 de enero de 2022. https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0140673621027240.
(39) https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S2352186422000724
(40) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: «Fitness Check of the Water Framework Directive, Groundwater Directive, Environmental Quality Standards Directive and Floods Directive» (Control de la adecuación de la Directiva marco sobre el agua, de la Directiva sobre las aguas subterráneas, de la Directiva sobre normas de calidad medioambiental y de la Directiva sobre inundaciones) [SWD(2019)439 final].
(41) https://www.igb-berlin.de/sites/default/files/media-files/download-files/IGB_Policy_Brief_WFD_2019.pdf
(42) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(43) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(44) Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(45) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(46) +OP: Insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento COM (2022) 157 e insértense el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva en la nota a pie de página.
(47) Asunto C-535/18. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de mayo de 2020; IL y otros contra Land Nordrhein-Westfalen. Asunto C-664/15. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017; Protect Natur-, Arten- und Landschaftsschutz Umweltorganisation contra Bezirkshauptmannschaft Gmünd.
(48) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
(49) OCDE, 6.a Mesa redonda sobre la financiación del agua. Disponible en: https://www.oecd.org/water/6th-Roundtable-on-Financing-Water-in-Europe-Summary-and-Highlights.pdf
Anexo I
El anexo V de la Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:
|
1) |
Los puntos 1.1.1 a 1.1.4 se sustituyen por el texto siguiente: «1.1.1. Ríos
1.1.2. Lagos
1.1.3. Aguas de transición
1.1.4. Aguas costeras
|
|
2) |
En el punto 1.2.1, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente: «Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
|
|
3) |
En el punto 1.2.2, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente: «Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
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|
4) |
En el punto 1.2.3, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente: «Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
|
|
5) |
En el punto 1.2.4, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente: «Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
|
|
6) |
En el punto 1.2.5, el cuadro se modifica como sigue:
|
|
7) |
Se suprime el punto 1.2.6. |
|
8) |
En el punto 1.3, se añaden los párrafos cuarto y quinto siguientes: «Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra y la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, el mapa de la red de seguimiento incluirá información sobre los indicadores de calidad y sobre las masas de agua o grupos de masas de agua que hayan sido objeto de seguimiento utilizando esos métodos de seguimiento. Se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales. Los Estados miembros podrán aplicar métodos de muestreo pasivo para el seguimiento de los contaminantes químicos, cuando proceda, en particular a efectos de examen, a condición de que esos métodos de muestreo no subestimen las concentraciones de contaminantes a los que se apliquen normas de calidad medioambiental y, por tanto, determinen de manera fiable la calificación “no alcanza el buen estado” y de que, siempre que no se alcance dicho estado, se realice un análisis químico de las muestras de agua, biota o sedimentos de acuerdo con las normas de calidad medioambiental aplicadas. Los Estados miembros también podrán aplicar métodos de muestreo basados en los efectos sujetos a las mismas condiciones.». |
|
9) |
En el punto 1.3.1, el último párrafo, «Selección de los indicadores de calidad», se sustituye por el texto siguiente: «Selección de los indicadores de calidad El control de vigilancia se efectuará en cada punto de control durante un período de un año dentro del período que abarque el plan hidrológico de cuenca. El control de vigilancia comprenderá los siguientes elementos:
Ahora bien, en caso de que el ejercicio anterior de control de vigilancia haya demostrado que la masa en cuestión ha alcanzado un buen estado y de que el examen de la incidencia de la actividad humana de conformidad con el anexo II no arroje indicios de que han cambiado las repercusiones en la masa, el control de vigilancia se efectuará una vez durante el período comprendido en tres planes hidrológicos de cuenca consecutivos.». |
|
10) |
El punto 1.3.2 se modifica como sigue:
|
|
10 bis) |
En el punto 1.3.4, el párrafo cuarto se modifica como sigue: «Se optará por una periodicidad de control que tenga en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las condiciones naturales y antropogénicas, y si fuera necesario se fijará una periodicidad más frecuente. Además, las fechas elegidas para efectuar el seguimiento tendrán en cuenta el impacto que para la evaluación del estado supongan las fluctuaciones estacionales del uso de las sustancias y la variación de los niveles de agua, con lo cual se conseguirá que los resultados reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a la presión antropogénica y la variabilidad climática. En el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática y las sustancias prioritarias cuya concentración pueda experimentar picos de corta duración como consecuencia de las fluctuaciones estacionales en su uso, el seguimiento será más frecuente que en el de otras sustancias.». [Enm. 139] |
|
11) |
En el punto 1.3.4, en el cuadro, sexta fila, bajo el título «Fisicoquímicos», las palabras «Otros contaminantes» se sustituyen por las palabras «Contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica». |
|
12) |
El punto 1.4.1 se modifica como sigue:
|
|
13) |
En el punto 1.4.2, se suprime el inciso iii). |
|
14) |
En el punto 1.4.3, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Se consignará que una masa de agua alcanza un buen estado químico cuando cumpla todas las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE y las normas de calidad ambiental establecidas con arreglo a los artículos 8 y 8 quinquies de dicha Directiva.». |
|
15) |
En el punto 2.2.1, se añade el párrafo siguiente: «Cuando la red de seguimiento implique métodos de observación de la Tierra o teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.» |
|
16) |
El punto 2.3.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
17) |
En el punto 2.4.1, se añade el párrafo siguiente: «Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra o la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.». |
|
18) |
El punto 2.4.5 se sustituye por el texto siguiente: «2.4.5. Interpretación y presentación del estado químico de las aguas subterráneas Al evaluar el estado químico de las aguas subterráneas, los resultados de cada punto de control en una masa de agua subterránea se globalizarán para la totalidad de la masa. Se calculará el valor promedio de los resultados del control obtenidos en cada punto de la masa o grupo de masas en lo referente a los siguientes parámetros:
Los valores promedio contemplados en el párrafo primero se utilizarán para demostrar la conformidad con el buen estado químico de las aguas subterráneas, definido por referencia a las normas de calidad y los valores umbral a que se refiere el párrafo primero. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2.5, los Estados miembros facilitarán un mapa del estado químico de las aguas subterráneas codificado por colores como se indica a continuación:
Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de la concentración de cualquier contaminante debido a las repercusiones de la actividad humana , también en el caso de tendencias estacionales al aumento causadas, entre otras cosas, por un caudal reducido de una masa de agua . La inversión de una tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa. [Enm. 140] Dichos mapas se incluirán en los planes hidrológicos de cuenca.». |
ANEXO II
El anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:
|
1) |
El punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
Se añade el punto 13 siguiente:
|
ANEXO III
«ANEXO I
NORMAS DE CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS (NC)
|
Nota 1: |
Las NC aplicables a los contaminantes que figuran en las entradas 3 a 7 serán de aplicación desde el … [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 seis meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], con objeto de lograr un buen estado químico de las aguas a más tardar el 22 de diciembre de 2033. [Enm. 142] |
Cuando, para una determinada masa de agua subterránea, en particular una que esté situada en la red ecológica de zonas de conservación especiales en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, se estime que su situación respecto a las normas de calidad para las aguas subterráneas pueda hacer que no se cumplan los objetivos medioambientales que figuran en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE respecto a masas de aguas superficiales asociadas, o que se deteriore de forma sensible la calidad ecológica o química de dichas masas de agua, o que se produzca un daño significativo en ecosistemas de aguas subterráneas o ecosistemas terrestres que dependan directamente de la masa de agua subterránea, se establecerán, de acuerdo con el artículo 3 y con el Anexo II de la presente Directiva, unos valores umbral más estrictos. Los programas y medidas que se requieran en relación con dichos valores umbral se aplicarán asimismo a las actividades contempladas en la Directiva 91/676/CEE. [Enm. 143]
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
|
[Entrada] N.o |
Nombre de la sustancia |
Categoría de sustancias |
Número CAS (1) |
Número UE (2) |
Norma de calidad (3) [μg/l salvo indicación en contrario] |
|
1 |
Nitratos |
Nutrientes |
No aplicable |
No aplicable |
50 mg/l |
|
2 [Enm. 144] |
Sustancias activas de los plaguicidas, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes(4) |
Plaguicidas |
No aplicable |
No aplicable |
0,1 0,05 (individual) (5) |
|
0,5 0,25 (total) (6) |
|||||
|
3 |
Sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS) - suma de las 24 (6) |
Sustancias industriales |
Véase el cuadro, nota 6 |
Véase el cuadro, nota 6 |
0,0044 (8) |
|
3 bis [Enm. 145] |
Total PFAS |
Sustancias industriales |
No aplicable |
No aplicable |
|
|
4 [Enm. 146] |
Carbamazepina |
Sustancias farmacéuticas |
298-46-4 |
No aplicable |
0,25 0,025 |
|
5 |
Sulfametoxazol |
Sustancias farmacéuticas |
723-46-6 |
No aplicable |
0,01 |
|
6 [Enm. 147] |
Sustancias farmacéuticas activas – total (10) |
Sustancias farmacéuticas |
No aplicable |
No aplicable |
0,25 0,025 |
|
7 [Enm. 148] |
Metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR) |
Plaguicidas |
No aplicable |
No aplicable |
|
(1) CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).
(2) Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).
(3) Este parámetro es la NC expresada como media anual. Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.
(4) Se entiende por “plaguicidas” los productos fitosanitarios y los biocidas definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas, respectivamente.
(5) Este valor umbral solo se aplicará a la espera de la revisión de la Comisión.
(6) Se entiende por “total” la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes. El valor umbral establecido para la suma de todos los plaguicidas solo se aplicará a la espera de la revisión de la Comisión.
(7) Se refiere a los siguientes compuestos, enumerados con su número CAS, su número UE y su factor de potencia relativa (RPF): ácido perfluorooctanoico (PFOA) (CAS 335-67-1, UE 206-397-9) (RPF 1), ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS) (CAS 1763-23-1, UE 217-179-8) (RPF 2), ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS) (CAS 355-46-4, UE 206-587-1) (RPF 0,6), ácido perfluorononanoico (PFNA) (CAS 375-95-1, UE 206-801-3) (RPF 10), ácido perfluorobutanosulfónico ((PFBS) (CAS 375-73-5, UE 206-793-1) (RPF 0,001), ácido perfluorohexanoico (PFHxA) (CAS 307-24-4, UE 206-196-6) (RPF 0,01), ácido perfluorobutanoico (PFBA) (CAS 375-22-4, UE 206-786-3) (RPF 0,05), ácido perfluoropentanoico (PFPeA) (CAS 2706-90-3, UE 220-300-7) (RPF 0,03), ácido perfluoropentanosulfónico (PFPeS) (CAS 2706-91-4, UE 220-301-2) (RPF 0,3005), ácido perfluorodecanoico (PFDA) (CAS 335-76-2, UE 206-400-3) (RPF 7), ácido perfluorododecanoico (PFDoDA o PFDoA) (CAS 307-55-1, UE 206-203-2) (RPF 3), ácido perfluoroundecanoico (PFUnDA o PFUnA) (CAS 2058-94-8, UE 218-165-4) (RPF 4), ácido perfluoroheptanoico (PFHpA) (CAS 375-85-9, UE 206-798-9) (RPF 0,505), ácido perfluorotridecanoico (PFTrDA) (CAS 72629-94-8, UE 276-745-2) (RPF 1,65), ácido perfluoroheptanosulfónico (PFHpS) (CAS 375-92-8, UE 206-800-8) (RPF 1,3), ácido perfluorodecanosulfónico (PFDS) (CAS 335-77-3, UE 206-401-9) (RPF 2), ácido perfluorotetradecanoico (PFTeDA) (CAS 376-06-7, UE 206-803-4) (RPF 0,3), ácido perfluorohexadecanoico (PFHxDA) (CAS 67905-19-5, UE 267-638-1) (RPF 0,02), ácido perfluorooctadecanoico (PFODA) (CAS 16517-11-6, UE 240-582-5) (RPF 0,02), perfluoro-2-metil-3-oxahexanoato de amonio (HFPO-DA o Gen X) (CAS 62037-80-3) (RPF 0,06), 2,2,3-trifluoro-3-[1,1,2,2,3,3-hexafluoro-3-(trifluorometoxi)propoxi]propanoato de amonio (ADONA) (CAS 958445-44-8) (RPF 0,03), 2- (perfluorohexil)etanol (6:2 FTOH) (CAS 647-42-7, UE 211-477-1) (RPF 0,02), 2-(perfluorooctil)etanol (8:2 FTOH) (CAS 678-39-7, UE 211-648-0) (RPF 0,04) y ácido 2,2-difluoro-2-[[2,2,4,5-tetrafluoro-5-(trifluorometoxi)-1,3-dioxolan-4-il]oxi]acético (C6O4) (CAS 1190931-41-9) (RPF 0,06).
(8) La NC se refiere a la suma de las 24 PFAS enumeradas en la nota 6, expresada en equivalentes de PFOA sobre la base de las potencias de las sustancias respecto a la del PFOA, es decir, de los RPF de la nota 6.
(9) La norma de calidad será establecida por la Comisión mediante un acto delegado.
(10) Se entiende por “total” la suma de todas las sustancias farmacéuticas concretas detectadas y cuantificadas en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación relevantes.
(11) Aplicable a MNR “con pocos datos”, es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre los grupos taxonómicos que, según previsiones fiables, son los más sensibles, no existen datos experimentales fiables.
(12) Aplicable a MNR “con datos escasos”, es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre los grupos taxonómicos que, según previsiones fiables, son los más sensibles, existen datos experimentales fiables, pero insuficientes para calificar las sustancias como “con muchos datos”.
(13) Aplicable a los MNR “con muchos datos”, es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre al menos una especie de algas, invertebrados y peces se dispone de datos experimentales fiables, o datos de igual fiabilidad obtenidos por métodos científicos alternativos, que permiten confirmar con confianza el grupo taxonómico más sensible, y respecto a los cuales puede calcularse una NC aplicando un enfoque determinista basado en datos experimentales fiables sobre su toxicidad crónica para ese grupo taxonómico. A tal fin, los Estados miembros podrán aplicar las orientaciones más recientes establecidas en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE (Documento de orientación n.o 27 actualizado). Se aplicará la NC de 2,5 aplicable a MNR concretos, salvo si la NC calculada mediante el enfoque determinista es superior, en cuyo caso se aplicará una NC de 5.
(14) Se entiende por “total” la suma de todos MNR individuales dentro de cada categoría de datos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento.
Anexo IV
El anexo II de la Directiva 2006/118/CE se modifica como sigue:
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1) |
En la parte A, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: «Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de los valores umbral aplicables a los contaminantes e indicadores de contaminación. La ECHA publicará sin demora esa información.». [Enm. 149 - no afecta a la versión ES] |
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2) |
En la parte B, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En la parte C, el título se sustituye por el texto siguiente: «Información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con los contaminantes y sus indicadores para los que los Estados miembros hayan establecido valores umbral.» |
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4) |
Se añade la parte D siguiente: «Parte D Archivo de valores umbral armonizados aplicables a los contaminantes de las aguas subterráneas preocupantes a escala nacional, regional o local
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(1) CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).
(2) Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).
(3) Se entiende por “total” la suma de las concentraciones de tricloroetileno y tetracloroetileno.».
ANEXO V
El anexo I de la Directiva 2008/105/CE se modifica como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL (NCA) APLICABLES A LAS SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN LAS AGUAS SUPERFICIALES.» |
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2) |
La parte A se sustituye por el texto siguiente: «PARTE A: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL (NCA)
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3) |
La parte B se modifica como sigue:
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(*1) * Las normas de calidad serán establecidas por la Comisión mediante acto delegado.
(1) CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).
(2) Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).
(3) Este parámetro es la NCA expresada en media anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.
(4) Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua conexas artificiales o muy modificadas.
(5) Este parámetro es la NCA expresada en concentración máxima admisible (NCA-CMA). Si en la columna NCA-CMA se indica “No aplicable”, se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores derivados sobre la base de la toxicidad aguda.
(6) Si se indica una NCA para la biota, se aplicará esta en lugar de la NCA del agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la presente Directiva, que permite hacer el seguimiento de otro taxón de la biota u otra matriz, siempre que la NCA aplicada proporcione un nivel equivalente de protección. Salvo que se indique otra cosa, las NCA de la biota se refieren a los peces. Para las sustancias con los números 15 (fluoranteno), 28 (HAP) y 51 (bisfenol-A), la NCA de la biota se refiere a crustáceos y moluscos. A efectos de evaluar el estado químico, no resulta adecuado el seguimiento del fluoranteno, los HAP y el bisfenol-A en los peces. Para la sustancia con el número 37 (dioxinas y compuestos similares), la NCA de la biota se refiere a los peces, los crustáceos y los moluscos, en consonancia con el anexo, punto 5.3, del Reglamento (UE) n.o 1259/2011 de la Comisión*.
(7) Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (n.o 5), las NCA se refieren a la suma de las concentraciones de los congéneres n.os 28, 47, 99, 100, 153 y 154.
(8) Compuestos tetra, penta, hexa, hepta, octa y decabromodifeniléter (números CAS 40088-47-9, 32534-81-9, 36483-60-0, 68928-80-3, 32536-52-0 y 1163-19-5, respectivamente).
(9) Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (n.o 6), los valores de las NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (clase 1: < 40 mg CaCO3/l, clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, clase 3: de 50 a < 100 mg CaCO3/l, clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l, y clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l).
(10) No se señala para este grupo de sustancias ningún parámetro indicativo. El parámetro o parámetros indicativos deberán definirse mediante el método analítico.
(11) El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano (CAS 50-29-3; UE 200-024-3); 1,1,1- tricloro-2-(o-clorofenil)-2-(p-clorofenil)etano (CAS 789-02-6; UE 212-332-5); 1,1-dicloro-2,2-bis(p-clorofenil)etileno (CAS 72-55-9; UE 200-784-6), y 1,1-dicloro2,2-bis(p-clorofenil)etano (CAS 72-54-8; UE 200-783-0).
(12) Estas NCA se refieren a las concentraciones biodisponibles de las sustancias.
(13) La NCA de la biota se refiere al metilmercurio.
(14) Nonilfenol (CAS 25154-52-3, UE 246-672-0), con inclusión de los isómeros 4-nonilfenol (CAS 104-40-5, UE 203-199-4) y 4-nonilfenol (ramificado) (CAS 84852-15-3, UE 284-325-5).
(15) Octilfenol (CAS 1806-26-4, UE 217-302-5), con inclusión del isómero 4-(1,1’,3,3’-tetrametilbutil)fenol (CAS 140-66-9, UE 205-426-2).
(16) Benzo(a)pireno (CAS 50-32-8) (RPF 1), benzo(b)fluoranteno (CAS 205-99-2) (RPF 0,1), benzo(k)fluoranteno (CAS 207-08-9) (RPF 0,1), benzo(g,h,i)perileno (CAS 191-24-2) (RPF 0), indeno(1,2,3-cd)pireno (CAS 193-39-5 (RPF 0,1), criseno (CAS 218-01-9) (RPF 0,01), benzo(a)antraceno (CAS 56-55-3) (RPF 0,1), y dibenzo(a,h)antraceno (CAS 53-70-3) (RPF 1). Los HAP antraceno, fluoranteno y naftaleno figuran por separado.
(17) Para el grupo de los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (n.o 28), la NCA de la biota de refiere a la suma de las concentraciones de siete de los ocho HAP que figuran en la nota 17, expresada en equivalentes de benzo(a)pireno sobre la base de las potencias carcinogénicas de las sustancias respecto a las del benzo(a)pireno, es decir, los RPF de la nota 16. No es necesario medir el benzo(g,h,i)perileno en la biota a efectos de determinar la conformidad con la NCA general de la biota.
(18) Compuestos de tributilestaño, con inclusión del catión de tributilestaño (CAS 36643-28-4).
(19) NCA de los sedimentos.
(20) No se dispone de suficiente información para fijar una NCA-CMA respecto a estas sustancias.
(21) Se refiere a los siguientes compuestos:
(22) siete dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD): 2,3,7,8-T4CDD (CAS 1746-01-6, UE 217-122-7), 1,2,3,7,8-P5CDD (CAS 40321-76-4), 1,2,3,4,7,8-H6CDD (CAS 39227-28-6), 1,2,3,6,7,8-H6CDD (CAS 57653-85-7), 1,2,3,7,8,9-H6CDD (CAS 19408-74-3), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDD (CAS 35822-46-9) y 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDD (CAS 3268-87-9),
(23) diez dibenzofuranos policlorados (PCDF): 2,3,7,8-T4CDF (CAS 51207-31-9), 1,2,3,7,8-P5CDF (CAS 57117-41-6), 2,3,4,7,8-P5CDF (CAS 57117-31-4), 1,2,3,4,7,8-H6CDF (CAS 70648-26-9), 1,2,3,6,7,8-H6CDF (CAS 57117-44-9), 1,2,3,7,8,9-H6CDF (CAS 72918-21-9), 2,3,4,6,7,8-H6CDF (CAS 60851-34-5), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDF (CAS 67562-39-4), 1,2,3,4,7,8,9-H7CDF (CAS 55673-89-7) y 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDF (CAS 39001-02-0),
(24) y doce policlorobifenilos similares a las dioxinas (PCB-DL): 3,3’,4,4’-T4CB (PCB 77, CAS 32598-13-3), 3,3’,4’,5-T4CB (PCB 81, CAS 70362-50-4), 2,3,3’,4,4’-P5CB (PCB 105, CAS 32598-14-4), 2,3,4,4’,5-P5CB (PCB 114, CAS 74472-37-0), 2,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 118, CAS 31508-00-6), 2,3’,4,4’,5’-P5CB (PCB 123, CAS 65510-44-3), 3,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 126, CAS 57465-28-8), 2,3,3’,4,4’,5-H6CB (PCB 156, CAS 38380-08-4), 2,3,3’,4,4’,5’-H6CB (PCB 157, CAS 69782-90-7), 2,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 167, CAS 52663-72-6), 3,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 169, CAS 32774-16-6) y 2,3,3’,4,4’,5,5’-H7CB (PCB 189, CAS 39635-31-9).
(25) Para el grupo de las dioxinas y compuestos similares (n.o 37), la NCA de la biota se refiere a la suma de las concentraciones de las sustancias que figuran en la nota 20, expresada en equivalentes tóxicos a tenor de los Factores de Equivalencia Tóxica de 2005 de la Organización Mundial de la Salud.
(26) El número CAS 52315-07-8 se refiere a una mezcla isomérica de cipermetrina, α-cipermetrina (CAS 67375-30-8, UE 257-842-9), β-cipermetrina (CAS 65731-84-2, UE 265-898-0), θ-cipermetrina (CAS 71691-59-1) y ζ-cipermetrina (52315-07-8, UE 257-842-9).
(27) Se refiere a las sustancias 1,3,5,7,9,11-hexabromociclododecano (CAS 25637-99-4, UE 247-148-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (CAS 3194-55-6, UE 221-695-9), α-hexabromociclododecano (CAS 134237-50-6), β-hexabromociclododecano (CAS 134237-51-7) y γ- hexabromociclododecano (CAS 134237-52-8).
(28) Para el agua dulce utilizada a efectos de extracción y preparación de agua potable.
(29) Para el agua dulce no utilizada a efectos de extracción y preparación de agua potable.
(30) Se refiere a los siguientes compuestos, enumerados con su número CAS, su número UE y su factor de potencia relativa (RPF):
ácido perfluorooctanoico (PFOA (CAS 335-67-1, UE 206-397-9) (RPF 1), ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS) (CAS 1763-23-1, UE 217-179-8) (RPF 2), ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS) (CAS 355-46-4, UE 206-587-1) (RPF 0,6), ácido perfluorononanoico (PFNA) (CAS 375-95-1, UE 206-801-3) (RPF 10), ácido perfluorobutanosulfónico ((PFBS) (CAS 375-73-5, UE 206-793-1) (RPF 0,001), ácido perfluorohexanoico (PFHxA) (CAS 307-24-4, UE 206-196-6) (RPF 0,01), ácido perfluorobutanoico (PFBA) (CAS 375-22-4, UE 206-786-3) (RPF 0,05), ácido perfluoropentanoico (PFPeA) (CAS 2706-90-3, UE 220-300-7) (RPF 0,03), ácido perfluoropentanosulfónico (PFPeS) (CAS 2706-91-4, UE 220-301-2) (RPF 0,3005), ácido perfluorodecanoico (PFDA) (CAS 335-76-2, UE 206-400-3) (RPF 7), ácido perfluorododecanoico (PFDoDA o PFDoA) (CAS 307-55-1, UE 206-203-2) (RPF 3), ácido perfluoroundecanoico (PFUnDA o PFUnA) (CAS 2058-94-8, UE 218-165-4) (RPF 4), ácido perfluoroheptanoico (PFHpA) (CAS 375-85-9, UE 206-798-9) (RPF 0,505), ácido perfluorotridecanoico (PFTrDA) (CAS 72629-94-8, UE 276-745-2) (RPF 1,65), ácido perfluoroheptanosulfónico (PFHpS) (CAS 375-92-8, UE 206-800-8) (RPF 1,3), ácido perfluorodecanosulfónico (PFDS) (CAS 335-77-3, UE 206-401-9) (RPF 2), ácido perfluorotetradecanoico (PFTeDA) (CAS 376-06-7, UE 206-803-4) (RPF 0,3), ácido perfluorohexadecanoico (PFHxDA) (CAS 67905-19-5, UE 267-638-1) (RPF 0,02), ácido perfluorooctadecanoico (PFODA) (CAS 16517-11-6, UE 240-582-5) (RPF 0,02), y perfluoro-2-metil-3-oxahexanoato de amonio (HFPO-DA o Gen X) (CAS 62037-80-3) (RPF 0,06), 2,2,3-trifluoro-3-[1,1,2,2,3,3-hexafluoro-3-(trifluorometoxi)propoxi]propanoato de amonio (ADONA) (CAS 958445-44-8) (RPF 0,03), 2-(perfluorohexil)etanol (6:2 FTOH) (CAS 647-42-7, UE 211-477-1) (RPF 0,02), 2-(perfluorooctil)etanol (8:2 FTOH) (CAS 678-39-7, UE 211-648-0) (RPF 0,04) y ácido 2,2-difluoro-2-[[2,2,4,5-tetrafluoro-5-(trifluorometoxi)-1,3-dioxolan-4-il]oxi]acético (C6O4) (CAS 1190931-41-9) (RPF 0,06).
(31) Para el grupo de PFAS (n.o 65), las NCA se refieren a la suma de las concentraciones de las 24 PFAS enumeradas en la nota 27, expresada en equivalentes de PFOA sobre la base de las potencias de las sustancias respecto a la del PFOA, es decir, de los RPF de la nota 27.
(32) Se entiende por “plaguicidas” los productos fitosanitarios definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y los biocidas definidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
(33) Se entiende por “total” la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes.»
Anexo VI
«ANEXO II
NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL APLICABLES A LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
Parte A: LISTA DE CATEGORÍAS DE CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
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1. |
Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
THIS PARAGRAPH IS MISSING. THANK YOU FOR USING ANOTHER LANGUAGE. |
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2. |
Compuestos organofosforados. |
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3. |
Compuestos organoestánnicos. |
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4. |
Sustancias y preparados, o sus productos de degradación, que
han demostrado tener propiedades cancerígenas o mutágenas o propiedades que pueden afectar a funciones esteroidógenas, tiroideas, reproductivas u otras relacionadas con el sistema endocrino en el entorno acuático o a través de él. |
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5. |
Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
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6. |
Cianuros. |
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7. |
Metales y sus compuestos. |
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8. |
Arsénico y sus compuestos. |
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9. |
Biocidas y productos fitosanitarios. |
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10. |
Materias en suspensión, incluidos los microplásticos y nanoplásticos , así como materias de las que se sepa que dan lugar a microplásticos y nanoplásticos . [Enm. 155] |
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11. |
Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos). |
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12. |
Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO, etc. |
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13. |
Microorganismos, genes o material genético que reflejan la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos, en particular microorganismos patógenos para los seres humanos o el ganado. |
PARTE B: PROCEDIMIENTO PARA DERIVAR LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL APLICABLES A LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
Los métodos empleados para determinar las NCA aplicables a los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas incluirán los siguientes pasos:
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a) |
identificación de los receptores y compartimentos o matrices en situación de riesgo como consecuencia de la sustancia preocupante; |
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b) |
cotejo y evaluación de la calidad de los datos sobre las propiedades de la sustancia preocupante, incluida su (eco)toxicidad, en particular a partir de informes de laboratorio y estudios de mesocosmos y de campo que abarquen los efectos crónicos y agudos en los medios de agua dulce y de agua salada; |
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c) |
extrapolación de los datos de (eco)toxicidad a concentraciones sin efecto o similares utilizando métodos determinísticos o probabilísticos, así como selección y aplicación de factores de evaluación adecuados para abordar las incertidumbres y derivar las NCA; |
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d) |
comparación de las NCA para distintos receptores y compartimentos, y selección de NCA críticas, es decir, aquellas que proporcionan protección al receptor más sensible en el compartimento o matriz más pertinente. |
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d bis) |
al establecer NCA para metales, se considerarán los modelos de biodisponibilidad para tener en cuenta diversos parámetros de calidad del agua que afectan a la biodisponibilidad de los metales. [Enm. 156] |
PARTE C: ARCHIVO DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL ARMONIZADAS APLICABLES A LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
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[Entrada] n.° |
Nombre de la sustancia |
Categoría de sustancias |
Número CAS (1) |
Número UE (2) |
NCA-MA (3) Aguas superficiales continentales (4) [μg/l] |
NCA-MA (3) Otras aguas superficiales [μg/l] |
NCA-CMA (5) Aguas superficiales continentales (4) [μg/l] |
NCA-CMA (5) Otras aguas superficiales [μg/l] |
NCA Biota (6 [μg/kg peso húmedo] o NCA de los sedimentos cuando así se indique [μg /kg peso seco] |
|
1 |
Alacloro (7) |
Plaguicidas |
15972-60-8 |
240-110-8 |
0,3 |
0,3 |
0,7 |
0,7 |
|
|
2 |
Tetracloruro de carbono (7) |
Sustancias industriales |
56-23-5 |
200-262-8 |
12 |
12 |
No aplicable |
No aplicable |
|
|
3 |
Clorfenvinfós (7) |
Plaguicida |
470-90-6 |
207-432-0 |
0,1 |
0,1 |
0,3 |
0,3 |
|
|
4 |
Simazina (7) |
Plaguicida |
122-34-9 |
204-535-2 |
1 |
1 |
4 |
4 |
|
(1) CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).
(2) Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).
(3) Este parámetro es la NCA expresada en media anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.
(4) Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua conexas artificiales o muy modificadas.
(5) Este parámetro es la NCA expresada en concentración máxima admisible (NCA-CMA). Si en la columna NCA-CMA se indica “No aplicable”, se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores derivados sobre la base de la toxicidad aguda.
(6) Si se indica una NCA para la biota, se aplicará esta en lugar de la NCA del agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la presente Directiva, que permite hacer el seguimiento de otro taxón de la biota u otra matriz, siempre que la NCA aplicada proporcione un nivel equivalente de protección. Salvo que se indique otra cosa, las NCA de la biota se refieren a los peces.
(7) Sustancia que figuraba anteriormente como sustancia prioritaria en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE o en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3784/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)