European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2025/1403

10.3.2025

Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 9 de octubre de 2024 – Google LLC, Google Ireland Ltd, Spotify Belgium SA, Spotify AB, Spotify België nv, Meta Platforms Ireland Limited, Streamz SRL, Sony Music Entertainment Belgium SA, Universal Music SA, Warner Music Benelux SA, Play it again Sam SRL, North East West South SA, CNR Records SA, Belgian Recorded Music associations ASBL / Premier ministre

(Asunto C-663/24, Streamz y otros)

(C/2025/1403)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour constitutionnelle

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Google LLC, Google Ireland Ltd, Spotify Belgium SA, Spotify AB, Spotify België nv, Meta Platforms Ireland Limited, Streamz SRL, Sony Music Entertainment Belgium SA, Universal Music SA, Warner Music Benelux SA, Play it again Sam SRL, North East West South SA, CNR Records SA, Belgian Recorded Music associations ASBL

Recurrida: Premier ministre

Coadyuvantes: Société Belge des Auteurs, Compositeurs et Éditeurs SC (SABAM), Flemish Games Association ASBL (FLEGA), Wallonia Games Association ASBL (WALGA), Games.brussels ASBL (GAMES.BRUSSELS), Video Games Federation Belgium ASBL (VGFB), Interactive Software Federation of Europe (ISFE), European Games Developer Federation Ekonomisk Förening (EGDF), Deezer s.a.i., Société de Droit d’Auteur des Journalistes SC, Vlaamse Nieuwsmedia SC, La presse.be — Alliance des médiats d’information SC, WE MEDIA ASBL, PlayRight SC, de Acteursgilde ASBL, Fédération des auteurs, compositeurs et interprètes réunis (FACIR) ASBL, De Muziekgilde ASBL, Fondation de l’Union des Artistes du Spectacle, Société des auteurs et compositeurs dramatiques (SADC) SC, Société civile des auteurs multimédias (SCAM) SC, deAuteurs SCRL, Les professionnels de la production et de la création audiovisuelle, Scenaristengilde ASBL, Unie van Regisseurs ASBL, Société Multimédia des Auteurs des Arts Visuels SC

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE, (1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un procedimiento de negociación trazado, supervisado por una autoridad administrativa cuyas decisiones son susceptibles de recurso ante un órgano jurisdiccional, que puede dar lugar a una obligación de remunerar a las editoriales de prensa por el uso en línea de sus publicaciones de prensa, con independencia de que dichas publicaciones hayan sido puestas en línea por las propias editoriales de prensa?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva 2019/790, en relación con los artículos 16, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone a los prestadores de servicios de la sociedad de la información una obligación de información unilateral y no recíproca frente a las editoriales de prensa que afecta, en particular, a información confidencial sobre la explotación de las publicaciones de prensa que debe facilitarse a las editoriales de prensa incluso cuando hayan sido ellas mismas las que hayan puesto en línea tales publicaciones de prensa, y sin tener en cuenta los beneficios que estas hayan obtenido ni si han recuperado su inversión por el uso en línea de sus publicaciones de prensa en plataformas puestas a disposición por tales prestadores, y sin establecer ninguna garantía en el sentido de que la información confidencial en cuestión se conservará de conformidad con las condiciones impuestas por esos prestadores?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva 2019/790, en relación con los artículos 16, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), (2) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece las condiciones en las que deben celebrarse acuerdos con cada editorial de prensa por el uso en línea de sus publicaciones de prensa, incluida la obligación de abonar una remuneración por el uso en línea de las publicaciones de prensa, con independencia de que la puesta en línea de las publicaciones de que se trate haya sido realizada por las propias editoriales de prensa, y que abarca todas las publicaciones de prensa, sin distinguir en función de que su contenido esté protegido o no por derechos de autor o de que los usuarios puedan acceder al contenido íntegro de las publicaciones en cuestión o solo a un extracto, y que tenga por efecto imponer una obligación de supervisión estrecha de los contenidos publicados por los usuarios en la plataforma?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (versión codificada), (3) en el sentido de que una disposición nacional que instaura un derecho a remuneración obligatorio, inalienable e intransferible en favor de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes cuando estos hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras u otras prestaciones protegidas por parte de un prestador de servicios para compartir contenidos en línea, cuyo ejercicio está sujeto a gestión colectiva obligatoria, constituye un «reglamento técnico», cuyo proyecto está sujeto a notificación previa a la Comisión con arreglo al párrafo primero del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535? En su caso, ¿es aplicable la excepción a la obligación de notificación prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de esa misma Directiva?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva 2019/790, en relación con el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (4) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que instaura un derecho de remuneración obligatorio, inalienable e intransferible en favor de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes cuando estos hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público por parte de un prestador de servicios para compartir contenidos en línea, y que establece que ese derecho a remuneración solo puede ejercerse a través de un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya se ha cedido bajo licencia al citado prestador?

6)

¿Debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva 2019/790 en el sentido de que se opone a una normativa nacional que instaura un derecho de remuneración obligatorio, inalienable e intransferible en favor de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes, cuando estos hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público por parte de un prestador de servicios para compartir contenidos en línea, y establece que este derecho a remuneración solo puede ejercerse mediante un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos?

7)

¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa nacional que instaura un derecho a remuneración obligatorio, inalienable e intransferible en favor de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes cuando estos hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público por parte de un prestador de servicios para compartir contenidos en línea, y que establece que ese derecho a remuneración solo puede ejercerse a través de un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya se ha cedido bajo licencia al citado prestador, y ello sin prever ningún período transitorio?

8)

¿Debe interpretarse el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en relación con sus artículos 20 y 21 o con independencia de estos, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que instaura un derecho obligatorio de remuneración obligatorio, inalienable e intransferible en favor de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes cuando estos hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público por parte de un prestador de servicios para compartir contenidos en línea, y que establece que este derecho a remuneración solo puede ejercerse a través de un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos?

9)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 en el sentido de que una disposición de Derecho nacional que instaura un derecho de remuneración obligatorio, inalienable e intransferible en favor de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes de una obra sonora o audiovisual, cuyo ejercicio está sujeto a gestión colectiva obligatoria, cuando tales autores y artistas intérpretes o ejecutantes hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras u otras prestaciones protegidas por parte de un prestador de servicios de streaming, constituye un «reglamento técnico», a saber, una «regla relativa a los servicios», en el sentido de dicha disposición, cuyo proyecto está sujeto a una notificación previa a la Comisión Europea con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva? En tal caso, ¿es aplicable la excepción a la obligación de notificación prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la misma Directiva?

En el contexto de esta cuestión prejudicial por «prestador de servicios de streaming » debe entenderse un prestador de servicios de la sociedad de la información al menos uno de cuyos objetos principales sea ofrecer con ánimo de lucro una gran cantidad de obras sonoras o audiovisuales protegidas por derechos de autor o derechos afines, cuyos usuarios dispongan de un derecho de acceso a las mencionadas obras desde el lugar y en el momento que ellos mismos elijan, teniendo en cuenta que dichos usuarios no pueden adquirir una reproducción permanente de la obra consultada y que el prestador tiene la responsabilidad editorial de la oferta y la organización del servicio, incluida la organización, clasificación y promoción de las obras de que se trate.

10)

¿Debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva 2019/790, en relación con su artículo 20, en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que instaura un derecho de remuneración obligatorio, inalienable e intransferible en favor de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes de una obra sonora o audiovisual y que solo puede ejercerse a través de un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos, cuando dichos autores y artistas intérpretes o ejecutantes hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras u otras prestaciones protegidas por parte de un prestador de servicios de streaming, en el sentido antes citado, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya se ha cedido bajo licencia al citado prestador?

11)

¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que instaura un derecho de remuneración obligatorio, inalienable e intransferible en favor de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes de una obra sonora o audiovisual y que solo puede ejercerse a través de un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos, cuando dichos autores y artistas intérpretes o ejecutantes hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras u otras prestaciones protegidas por parte de un prestador de servicios de streaming, en el sentido antes citado, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya se ha cedido bajo licencia al citado prestador?

12)

¿Debe interpretarse el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que instaura un derecho de remuneración obligatorio, inalienable e intransferible en favor de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes de una obra sonora o audiovisual y que solo puede ejercerse a través de un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos, cuando dichos autores y artistas intérpretes o ejecutantes hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras u otras prestaciones protegidas por parte de un prestador de servicios de streaming, en el sentido antes citado, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya se ha cedido bajo licencia al citado prestador?

13)

¿Deben interpretarse los artículos 3 y 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional que instaura un derecho de remuneración obligatorio, inalienable e intransferible en favor de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes de una obra sonora o audiovisual y que solo puede ejercerse a través de un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos, cuando dichos autores y artistas intérpretes o ejecutantes hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras u otras prestaciones protegidas por parte de un prestador de servicios de streaming, en el sentido antes citado, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya se ha cedido bajo licencia al citado prestador?


(1)   DO 2019, L 130, p. 92.

(2)   DO 2000, L 178, p. 1.

(3)   DO 2015, L 241, p. 1.

(4)   DO 2001, L 167, p. 10.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1403/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)