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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2025/1250

3.3.2025

Recurso interpuesto el 21 de enero de 2025 – Bayerische Motoren Werke y otros/Comisión

(Asunto T-35/25)

(C/2025/1250)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Bayerische Motoren Werke AG (Múnich, Alemania) BMW Brilliance Automotive Ltd (Shenyang, China), Spotlight Automotive Ltd (Yangshe, China) (representante: P. De Baere, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2754 de la Comisión, de 29 de octubre de 2024, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de vehículos eléctricos de batería nuevos diseñados para el transporte de personas originarios de la República Popular China (1) en su totalidad en cuanto afecta a las demandantes.

Condene a la Comisión y a cualquier parte coadyuvante cuya intervención sea admitida durante el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en el hecho de que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al no incluir, en el período de investigación, al mayor productor-exportador único chino de vehículos eléctricos de batería (VEB) en la muestra de los productores-exportadores, infringiendo los artículos 27 y 15 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55) y vulnerando el principio de buena administración consagrado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación e infringió los artículos 15, apartado 3, y 27 del Reglamento 2016/1037 al no tomar en consideración, en el período de investigación, el derecho individual calculado respecto del mayor productor-exportador único chino de VEB con el fin de calcular el derecho medio ponderado aplicable a los productores-exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra. Más concretamente, las demandantes alegan que:

el mayor productor-exportador único chino de VEB debe ser considerado como una de «las partes en la muestra» en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento 2016/1037;

la Comisión estaba obligada a tomar en consideración el derecho individual determinado para el mayor productor-exportador único chino como parte de la mejor información disponible al calcular el derecho medio ponderado aplicable a los productores-exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, ya que los márgenes de subvención de cada una de las tres empresas que formaban parte de la muestra inicial se basaban parcialmente en el artículo 28 del Reglamento 2016/1037.

3.

Tercer motivo, basado en el hecho de que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación e infringió los artículos 8, apartado 8 y 15, apartado 1, del Reglamento 2016/1037 al imponer derechos compensatorios a las importaciones de VEB procedentes de China sin haber analizado la existencia de una amenaza de perjuicio material. Más concretamente, las demandantes alegan que

la Comisión no identificó un cambio de circunstancias «claramente previsible» e «inminente» en el sentido del artículo 8, apartado 8, del Reglamento 2016/1037;

la Comisión no baso su análisis de la existencia de una amenaza de perjuicio en la realidad económica y, más concretamente, no tomó en consideración las pruebas que demostraban que las importaciones de VEB procedentes de China disminuirán probablemente en el futuro como consecuencia de la localización de la producción en la Unión Europea, y

la Comisión no tuvo en cuenta el carácter sui generis del mercado de VEB de la Unión Europea ni la incidencia de la normativa en su análisis de la existencia de una amenaza de perjuicio.

4.

Cuarto motivo, basado en el hecho de que la Comisión infringió el artículo 8, apartados 5 y 6, del Reglamento 2016/1037 al no llevar a cabo un análisis apropiado del nexo de causalidad. Más concretamente, las demandantes alegan que:

la Comisión infringió el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2016/1037 al atribuir equivocadamente la amenaza de perjuicio a las auto-importaciones por parte de productores de VEB de la Unión y al obviar los efectos positivos de las auto-importaciones para dichos productores;

la Comisión infringió el artículo 8, apartado 6, del Reglamento 2016/1037 al no tomar en cuenta el carácter sui generis del mercado de VEB de la Unión Europea ni la incidencia de la normativa en la situación de los productores de VEB de la Unión.


(1)   DO L, 2024/2754, 29.10.2024.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1250/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)