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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2025/1026

27.2.2025

P9_TA(2024)0134

Agencia Europea de Seguridad Marítima y derogación del Reglamento (CE) n.o 1406/2002

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Europea de Seguridad Marítima y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 (COM(2023)0269 – C9-0190/2023 – 2023/0163(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(C/2025/1026)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0269),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0190/2023),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de septiembre de 2023  (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistas las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Pesca,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0423/2023),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)   DO C, C/2023/873, 8.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/873/oj.


P9_TC1-COD(2023)0163

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Europea de Seguridad Marítima y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1406/2002

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han adoptado una serie de medidas legislativas en la Unión para mejorar la seguridad y la protección marítimas, promover la sostenibilidad, también mediante la prevención de la contaminación, y la descarbonización del transporte marítimo, y facilitar el intercambio de información y la digitalización del sector marítimo. Para ser eficaz, esta normativa debe ser aplicada de forma adecuada y uniforme en toda la Unión. Con ello se garantizarían unas condiciones iguales para todos, se reduciría el falseamiento competitivo que pudiera derivarse de la ventaja económica que supone operar con buques que no cumplen las prescripciones, y se recompensaría al mismo tiempo a los operadores marítimos cumplidores.

(1 bis)

El sector pesquero tiene altas tasas de accidentes, que también registran altos niveles de mortalidad, por lo que es importante formar a los pescadores en materia de seguridad laboral. [Enm. 1]

(2)

La consecución de estos objetivos requiere una importante labor técnica dirigida por un organismo especializado. Por este motivo, en el marco del segundo «paquete Erika» de 2002, fue necesario crear, dentro del marco institucional vigente y respetando las responsabilidades y los derechos de los Estados miembros que actuaban como Estados de abanderamiento, Estados rectores de puertos y Estados ribereños, una agencia europea con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima («la Agencia») con el fin de asistir a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación efectiva a escala de la Unión de la legislación en los ámbitos de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación mediante visitas adecuadas a los Estados miembros para hacer un seguimiento de la legislación pertinente y proporcionar formación y desarrollo de capacidades.

(4)

Tras la creación de la Agencia en 2002, la legislación de la Unión en los ámbitos de la seguridad marítima, la sostenibilidad y la prevención de la contaminación y la protección marítima se amplió significativamente, lo que dio lugar a cinco modificaciones del mandato de la Agencia.

(5)

Desde 2013, la Agencia ha seguido ampliando de manera considerable sus tareas, bien mediante la activación de las tareas secundarias pertinentes prescritas en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n.o 1406/2002, bien mediante solicitudes de asistencia técnica a la Comisión y a los Estados miembros, especialmente en el ámbito de la descarbonización y la digitalización del sector marítimo. Además, las modificaciones de las Directivas 2005/35/CE (4), 2009/16/CE (5), 2009/18/CE (6) y 2009/21/CE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo tienen un efecto directo en las tareas de la Agencia. Dichas Directivas prevén, en particular, la realización de tareas por parte de la Agencia en relación con la contaminación procedente de buques, el régimen de control por el Estado rector del puerto a escala de la Unión, las actividades de los Estados miembros relativas a las investigaciones relacionadas con accidentes marítimos en aguas de la Unión y las obligaciones de los Estados miembros por su condición de Estados de abanderamiento.

(6)

Además, la gobernanza administrativa y financiera de la Agencia debe adaptarse al acuerdo interinstitucional sobre la gobernanza de las agencias descentralizadas (8) y al Reglamento Financiero marco para los organismos descentralizados de la Unión (9).

(7)

Debido al considerable número de cambios introducidos en vista de los avances mencionados, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 y sustituirlo por un nuevo acto jurídico.

(8)

La Agencia se creó inicialmente con el objetivo de contribuir al establecimiento de un elevado nivel de seguridad marítima en toda la Unión y, al mismo tiempo, promover la prevención de la contaminación procedente de buques y, posteriormente, también de instalaciones de petróleo y gas. Si bien estos objetivos se reforzaron con la adición de la promoción de la seguridad marítima, el interés de la Agencia, en los últimos años, por apoyar la evolución normativa en el ámbito de la descarbonización y la digitalización del transporte marítimo , incluidas las zonas portuarias, merece que se añadan esos ámbitos a los objetivos generales de la Agencia, para que pueda contribuir a los objetivos de la doble transición, ecológica y digital, de la industria. Del mismo modo, el papel fundamental de la Agencia en la provisión de una imagen de conciencia marítima en el mar, a través de imágenes por satélite y del funcionamiento de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, justifica la adición de un objetivo general pertinente para la Agencia. [Enm. 2]

(9)

Estos objetivos deben definir los ámbitos en los que la Agencia se compromete a respaldar a la Comisión y a los Estados miembros prestándoles asistencia técnica y operativa con el fin de aplicar las políticas de la Unión en el sector marítimo.

(10)

Para lograr estos objetivos de manera adecuada, conviene que la Agencia lleve a cabo tareas específicas en el ámbito de la seguridad marítima , la prevención de la contaminación por los buques , la sostenibilidad, la descarbonización del sector marítimo, la protección y la ciberseguridad marítimas, la vigilancia marítima y las crisis marítimas, y la promoción de la digitalización y la facilitación del intercambio de datos en el ámbito marítimo. Al llevar a cabo estas tareas, la Agencia debe prestar atención a las especificidades de los distintos tipos de actividades marítimas, en particular a las condiciones aplicables al sector pesquero. [Enm. 3]

(11)

Además de las tareas específicas, la Agencia debe prestar apoyo técnico horizontal, a petición de la Comisión o de los Estados miembros, para la ejecución de cualquier tarea que esté en el ámbito de sus competencias y objetivos, derivada de futuras necesidades y avances a escala de la Unión en el ámbito de aplicación de la legislación marítima . Estas tareas adicionales estarán sujetas a un examen de los recursos humanos y financieros disponibles, que el Consejo de Administración de la Agencia debe tener en cuenta antes de decidir incluirlas en el documento único de programación de la Agencia como parte de su programa de trabajo anual o plurianual. Por lo tanto, las nuevas tareas adicionales deben ir acompañadas de una ficha de financiación legislativa presentada a las autoridades legislativa y presupuestaria. Esto es preciso para garantizar que, en caso necesario, puedan priorizarse determinadas tareas que constituyen la esencia de la Agencia. [Enm. 4]

(11 bis)

La Agencia debe prestar especial atención al sector pesquero en el desempeño de sus funciones, ya que tiene un impacto económico y social importante en la Unión. En particular, los buques pesqueros y los trabajadores son muy vulnerables a los riesgos en la seguridad marítima y desempeñan un papel importante en la transición ecológica. [Enm. 5]

(12)

La Agencia está a la vanguardia de los conocimientos técnicos en los ámbitos de su competencia y, por lo tanto, debe proporcionar a los Estados miembros actividades de formación y creación de capacidades mediante el desarrollo de cursos con programas de estudios básicos comunes, e impartirlos utilizando las herramientas más avanzadas desde el punto de vista tecnológico. La Agencia, entre otras cosas, debe apoyar la formación de los inspectores del Estado rector del puerto de los Estados miembros y de los funcionarios de las administraciones del Estado de abanderamiento para llevar a cabo inspecciones específicas en lo que respecta a la aplicación y el cumplimiento del CTM de 2006 en relación con la aplicación de los derechos de la gente de mar y las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques. Con el fin de aumentar el atractivo de las profesiones marítimas, la Agencia debe evaluar la posibilidad de crear una red que agrupe al mundo académico y a centros que proporcionen cualificaciones adecuadas para promover las necesidades de aprendizaje permanente. [Enm. 6]

(13)

Estos conocimientos técnicos de la Agencia deben seguir desarrollándose llevando a cabo investigaciones en el ámbito marítimo y contribuyendo a las actividades pertinentes de la Unión en este ámbito. La Agencia debe contribuir con un enfoque proactivo a los objetivos de mejorar la seguridad marítima, la protección, la descarbonización del transporte marítimo y de los puertos marítimos y la prevención de la contaminación por los buques. A este respecto, la Agencia podría publicar orientaciones, recomendaciones o manuales pertinentes no vinculantes que pudieran ayudar a la Comisión, a los Estados miembros o al sector marítimo en la consecución de estos objetivos. [Enm. 7]

(14)

Por lo que se refiere a la seguridad marítima, la Agencia debe desarrollar un enfoque proactivo para determinar los riesgos y retos en materia de seguridad, y sobre la base de estos debe presentar a la Comisión, cada tres, años un informe sobre los avances realizados en materia de seguridad marítima. Además, la Agencia debe seguir asistiendo a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la legislación pertinente de la Unión, sobre todo en los ámbitos de las obligaciones del Estado de abanderamiento y del Estado rector del puerto, ofreciendo apoyo directo a la investigación de accidentes marítimos, la legislación sobre seguridad de los buques de pasaje, las organizaciones reconocidas y los equipos marinos. Por último, la Agencia debe desempeñar un papel proactivo a la hora de contribuir al despliegue de buques marítimos autónomos y automatizados de superficie, al tiempo que es importante recopilar más datos en el ámbito de la formación y la titulación de la gente de mar y el Convenio sobre el trabajo marítimo (CTM, 2006). [Enm. 8]

(14 bis)

Pide a la Comisión que transponga al Derecho de la Unión el Convenio Internacional de la OMI sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros de 1995, con el fin de lograr un marco armonizado para el nivel mínimo de formación de los pescadores en Europa. [Enm. 9]

(15)

Desde la última modificación sustancial del Reglamento en 2013, se han producido importantes avances legislativos en el sector marítimo en lo que respecta a la sostenibilidad. Además de las tareas que el mandato de la Agencia ha cubierto hasta la fecha, como la prevención de la contaminación por los buques y las instalaciones de petróleo y gas, principalmente a través del uso de CleanSeaNet, la Agencia debe seguir asistiendo a la Comisión en la aplicación de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) mediante la inclusión de esta tarea en su mandato actualizado. Asimismo, es cada vez más necesario que la Agencia siga prestando asistencia en la aplicación de los elementos relacionados con el transporte marítimo de las Directivas 2008/56/CE (11) y (UE) 2016/802 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo. Estos dos ámbitos, junto con el compromiso de la Agencia de recopilar, analizar y compartir datos relativos a las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) de los buques, son importantes para promover la sostenibilidad en el sector marítimo, y la Agencia debe presentar un informe cada tres años sobre los avances realizados al respecto.

(16)

En el ámbito de la descarbonización del sector del transporte marítimo, la Organización Marítima Internacional (OMI) está adoptando medidas, que deben potenciarse, para limitar las emisiones marítimas mundiales, en particular la rápida aplicación de la Estrategia de la OMI sobre la reducción de las emisiones de GEI procedentes de los buques, adoptada en 2018. Se están debatiendo los medios para aplicar en la práctica dicha ambición, incluida una revisión de . Estos debates abarcan la posibilidad de revisar la estrategia inicial y ofrecen la oportunidad de reflexionar sobre las ambiciones de la Unión a escala internacional y la importancia de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial que den lugar al fortalecimiento de la competitividad marítima de la Unión . A escala de la Unión, se ha desarrollado un conjunto de políticas y propuestas legislativas para apoyar la descarbonización y seguir promoviendo la sostenibilidad del sector marítimo, como se muestra, en particular, en el Pacto Verde Europeo, la Estrategia de movilidad sostenible e inteligente, el paquete de medidas «Objetivo 55» y el objetivo cero en materia de contaminación. En consecuencia, la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del sector marítimo debe reflejarse en el mandato de la Agencia. [Enm. 10]

(17)

A este respecto, si bien la Agencia debe seguir asistiendo a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), también debe prestar ayuda en la aplicación de las nuevas medidas reguladoras para descarbonizar el sector del transporte marítimo, derivadas del paquete legislativo «Objetivo 55», tales como el Reglamento [...] relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y los elementos relacionados con el transporte marítimo de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad . Esto incluye el seguimiento y la presentación de información sobre los efectos del RCDE UE del sector marítimo y el Reglamento FuelEU Maritime en el tráfico portuario, la evasión portuaria y el traslado del tráfico a puertos de transbordo en terceros países, en detrimento de los puertos de la Unión . La Agencia debe mantenerse a la vanguardia de los conocimientos especializados a escala de la Unión para ayudar en la transición del sector hacia combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos mediante la investigación y la orientación sobre la adopción y el despliegue de fuentes alternativas sostenibles de energía para los buques, en particular y la infraestructura correspondiente en las zonas portuarias, el suministro de electricidad en puerto para los buques, y en relación con la implantación de soluciones de eficiencia energética y de asistencia asistidas con propulsión eólica , solar y undimotriz. Esto incluye también nuevas tecnologías de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, como la captura de carbono a bordo y prácticas de eficiencia energética, como la navegación lenta. Además, también debe compartir sus conocimientos especializados sobre los riesgos relacionados con la seguridad de los puertos, el suministro y almacenamiento de combustible en relación con la adopción de combustibles alternativos sostenibles y los obstáculos tecnológicos y normativos . Con el fin de hacer un seguimiento de los avances y allanar el camino en el ámbito de la descarbonización del sector del transporte marítimo y las zonas portuarias , la Agencia debe informar a la Comisión y al Parlamento cada tres años sobre las medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y presentar cualquier recomendación que pueda tener. La Agencia también debe informar sobre todas las dificultades administrativas y prácticas a las que se enfrentan los Estados miembros a la hora de aplicar los actos legislativos correspondientes. [Enm. 11]

(18)

En el ámbito de la protección marítima, la Agencia debe seguir prestando asistencia técnica a las inspecciones de la Comisión en el marco del Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias. Dado que el número de incidentes de ciberseguridad en el sector marítimo ha aumentado significativamente en los últimos años, la Agencia debe apoyar las labores de la Unión por mejorar la resiliencia frente a los para prevenir incidentes de ciberseguridad y mejorar la ciberresiliencia en el sector marítimo, elaborando directrices y facilitando el intercambio de mejores prácticas y de información sobre incidentes de ciberseguridad entre los Estados miembros. [Enm. 18]

(19)

La Agencia debe seguir albergando el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo establecido en virtud de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), junto con otros sistemas que sustentan la creación de una visión de la conciencia marítima. A este respecto, la Agencia debe seguir desempeñando un papel fundamental en la gestión del componente de seguridad marítima del programa Copernicus y continuar utilizando la tecnología más avanzada disponible, como los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, que constituyen para los Estados miembros y otros organismos de la Unión una herramienta útil para la vigilancia y el seguimiento. Además de estos servicios, la Agencia ha demostrado su papel estratégico a la hora de proporcionar conciencia situacional marítima en apoyo de diversas crisis, como la pandemia de COVID-19 y la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.En consecuencia, la Agencia debe gestionar un centro, que esté abierto veinticuatro horas al día y siete días a la semana, a fin de asistir a la Comisión y a los Estados miembros en tales y ofrecer información sobre posibles situaciones de emergencia. En apoyo de una respuesta firme y unida de la Unión y sus Estados miembros a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la Agencia debe, entre otras cosas, vigilar los comportamientos sospechosos en torno a los gasoductos y detectar la evasión de sanciones en el mar. [Enm. 13]

(20)

La digitalización de los datos se enmarca en el progreso tecnológico en lo relativo a la recogida y la transmisión de datos a fin de contribuir al ahorro de costes , la disminución de la carga administrativa y a una utilización eficaz de los recursos humanos. El despliegue y la explotación de buques marítimos autónomos de superficie (MASS, por sus siglas en inglés) y los avances digitales y tecnológicos ofrecen una amplia gama de nuevas oportunidades en términos de recopilación de datos y gestión de sistemas integrados. Esto crea oportunidades para la digitalización, automatización y normalización potenciales de varios procesos, lo que permitiría facilitar la seguridad, la protección, la sostenibilidad y la eficiencia de las operaciones marítimas, en particular los mecanismos de vigilancia, a escala de la Unión, y reducir al mismo tiempo la carga administrativa para los Estados miembros. A este respecto, la Agencia debe, entre otras cosas, facilitar y promover el uso de certificados electrónicos, la recogida, el registro y la evaluación de datos técnicos, la explotación sistemática de las bases de datos existentes, incluido su enriquecimiento mutuo mediante el uso de herramientas informáticas y de inteligencia artificial innovadoras, y, cuando proceda, el desarrollo de bases de datos interoperables adicionales. [Enm. 14]

(21)

Con el fin de desarrollar correctamente las tareas encomendadas a la Agencia, es conveniente que sus funcionarios lleven a cabo visitas a los Estados miembros para observar el funcionamiento general del sistema de seguridad marítima y prevención de la contaminación de la Unión. La Agencia también debe llevar a cabo inspecciones para ayudar a la Comisión en la evaluación de la aplicación efectiva del Derecho de la Unión.

(22)

En el contexto de la OMI, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado del Puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982 (en lo sucesivo, «Memorando de Acuerdo de París»), la Comisión y los Estados miembros pueden necesitar asistencia técnica y conocimientos especializados , por lo que es necesario reforzar el papel de la AESM, especialmente en el marco de la OMI, en cuyos debates la AESM debe estar presente y participar . Del mismo modo, la Comisión también puede requerir la asistencia técnica de la Agencia para apoyar a terceros países en el ámbito marítimo, en particular con el desarrollo de capacidades y la prevención y los medios de respuesta a la contaminación. El Consejo de Administración de la Agencia debe encargarse de adoptar una estrategia para las relaciones internacionales de la Agencia en relación con los asuntos de su competencia, como parte del documento único de programación. [Enm. 15]

(23)

Las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas son responsables de una gran variedad de tareas, que pueden incluir la seguridad, la protección, la búsqueda y el salvamento marítimos, el control fronterizo, el control de la pesca, el control aduanero, las funciones de policía y seguridad en general y la protección del medio ambiente. Por consiguiente, la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), deben reforzar la cooperación, dentro de sus mandatos, tanto entre sí como con las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas, con el fin de mejorar la conciencia situacional marítima y de respaldar una actuación coherente y, en su aspecto económico, eficiente , proporcionando servicios, información, tecnología, equipos y formación, así como coordinando operaciones polivalentes, recopilando datos para la investigación científica, supervisando las aguas europeas y poniendo en marcha programas de cooperación con terceros países . [Enm. 16]

(24)

La aplicación del presente Reglamento no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de convenios internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, y otros instrumentos marítimos internacionales aplicables.

(25)

Con el fin de simplificar el proceso decisorio en la Agencia y contribuir a una mayor eficiencia y eficacia, debe introducirse una estructura de gobernanza en dos niveles. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración dotado de las competencias necesarias, incluida la de elaborar el presupuesto y aprobar el documento de programación. El Parlamento Europeo también debe estar representado en calidad de observador. El Consejo de Administración debe dar orientaciones generales para las actividades de la Agencia y participar de forma más estrecha en el seguimiento de estas las actividades de la Agencia , con el fin de reforzar la supervisión de las cuestiones administrativas y presupuestarias. Debe crearse un Comité Ejecutivo más reducido que se encargue de preparar de forma adecuada las reuniones del Consejo de Administración y de apoyar su proceso decisorio. Las competencias del Comité Ejecutivo deben establecerse en un mandato que habrá de ser adoptado por el Consejo de Administración y, deben incluir, cuando sea necesario, la formulación de dictámenes y la adopción de decisiones provisionales supeditados a la aprobación final del Consejo de Administración. La Agencia debe estar dirigida por un director ejecutivo. [Enm. 17]

(26)

Para garantizar la transparencia de las decisiones del Consejo de Administración, los representantes de los sectores afectados deben asistir a sus reuniones, pero sin derecho de voto. Los representantes de las distintas partes interesadas deben ser nombrados por la Comisión en función de su representatividad a escala de la Unión.

(27)

Para el adecuado desempeño de sus funciones, la Agencia debe poseer personalidad jurídica y disponer de un presupuesto autónomo alimentado principalmente por una contribución de la Unión y por el cobro de tasas y cánones proporcionales a terceros países u otras entidades. La independencia e imparcialidad de la Agencia no deben verse comprometidas por las aportaciones financieras que reciba de los Estados miembros, de terceros países o de otras entidades. Con el fin de garantizar la independencia de la Agencia en su gestión cotidiana y en los dictámenes, las recomendaciones y las decisiones que emita, la organización de la Agencia debe ser transparente, y su director ejecutivo debe estar dotado de plena responsabilidad. El personal de la Agencia debe ser independiente y estar vinculado por contratos tanto a corto como a largo plazo al objeto de mantener el nivel de conocimientos organizativos de la Agencia y una continuidad en sus actividades y, al mismo tiempo, permitir un intercambio necesario y continuado de conocimientos especializados con el sector marítimo. Entre los gastos de la Agencia deben incluirse los de personal, los administrativos, los correspondientes a la infraestructura y los de funcionamiento. [Enm. 18]

(28)

En relación con la prevención y gestión de conflictos de intereses, es esencial que la Agencia actúe de forma imparcial, demuestre integridad y fije un alto nivel profesional. Nunca debe haber motivos legítimos para sospechar que las decisiones puedan verse influidas por intereses incompatibles con el papel de la Agencia como organismo al servicio de la Unión en su conjunto, o por intereses privados o afiliaciones de un miembro del Consejo de Administración que crearían, o pueden crear, un conflicto con el correcto desempeño de las funciones oficiales de la persona de que se trate. Por consiguiente, el Consejo de Administración debe adoptar y poner a disposición del público normas exhaustivas sobre conflictos de intereses , teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo . [Enm. 19]

(29)

Una perspectiva estratégica más amplia en relación con las actividades de la Agencia facilitaría la planificación y gestión de sus recursos de forma más eficaz, y contribuiría a aumentar la calidad de sus prestaciones. Así lo confirma y corrobora el Reglamento Delegado (UE) 2019/715. Por ello, el Consejo de Administración debe adoptar y actualizar periódicamente, después de consultar debidamente las partes interesadas pertinentes, un documento único de programación que contenga los programas de trabajo anuales y plurianuales.

(30)

Cuando se solicite a la Agencia que lleve a cabo una nueva tarea no prevista específicamente en su mandato o determinadas tareas para las que sea necesario, de conformidad con su mandato, examinar y analizar las repercusiones en sus recursos, en términos humanos y presupuestarios, el Consejo de Administración solo debe incluir dichas tareas en el documento de programación después de dicho análisis. Dicho análisis debe determinar los recursos necesarios con los que la Agencia podría llevar a cabo esas nuevas tareas y si las tareas existentes de la Agencia se ven afectadas de manera negativa.

(31)

La Agencia debe disponer de los recursos adecuados para llevar a cabo sus tareas y contar con un presupuesto autónomo. Debe financiarse principalmente mediante una contribución del presupuesto general de la Unión. El procedimiento presupuestario de la Unión debe aplicarse a la contribución de la Unión y a cualquier otra subvención imputable al presupuesto general de la Unión. La auditoría de las cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas de la Unión.

(32)

Las tasas contribuyen a la financiación de una agencia y pueden contemplarse para servicios específicos, incluidos en el ámbito de las competencias de la Agencia, prestados a terceros países o a la industria. Las tasas que cobre la Agencia deben cubrir sus costes por la prestación de los servicios respectivos.

(33)

Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento en lo que se refiere a las tasas y los cánones, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión con respecto a la determinación de las tasas y cánones por la prestación de servicios . Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y delConsejo (19). [Enm. 20]

(33 bis)

Con objeto de especificar el método de cálculo de dichas tasas y cánones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a [contenido y alcance]. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación  (20) . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. [Enm. 21]

(34)

En los últimos años, a medida que se han ido creando nuevas agencias descentralizadas, se ha mejorado la transparencia y el control de la gestión de la financiación de la Unión que se les asigna, en particular en lo referente a la inclusión en el presupuesto de las tasas, el control financiero, la competencia para la aprobación de la gestión, las contribuciones al plan de pensiones y el procedimiento presupuestario interno (código de conducta). Asimismo, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) se debe aplicar sin limitaciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (22).

(34 bis)

El aumento propuesto de los recursos de la AESM es insuficiente, dado el alcance de la ampliación propuesta de funciones de la Agencia y la magnitud de las ambiciones de la Unión en materia de política marítima. El importe de los recursos financieros dedicados a la presente propuesta debe provenir de los márgenes no asignados dentro de los límites máximos del MFP o movilizarse a través de los instrumentos especiales no temáticos del mismo. Dado que la propuesta de la Comisión de revisión del MFP no reforzó el presupuesto de la AESM, el aumento de los créditos para la AESM no puede compensarse con una reducción compensatoria del gasto programado en el marco del MCE Transporte ni dar lugar a una reducción de la financiación para cualquier otro programa de la Unión. [Enm. 22]

(35)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, esto es, crear un organismo especializado que pueda prestar asistencia a la Comisión y a los Estados miembros a la hora de aplicar y hacer un seguimiento de la legislación de la Unión en el ámbito de la seguridad marítima, así como de evaluar su eficacia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la cooperación necesaria, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(36)

Es necesario, para el correcto funcionamiento de la Agencia, aplicar determinados principios relativos a la gobernanza de la Agencia con el fin de cumplir con la Declaración conjunta y el Enfoque común del Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas de la UE, de julio de 2012, cuyo objetivo es agilizar las actividades de las agencias y mejorar sus resultados.

(37)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(38)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2022, sigue siendo la misma persona jurídica y continuará todas sus actividades y procedimientos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS

Artículo 1

Creación, objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas exhaustivas sobre las tareas, el funcionamiento y la gobernanza de la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 («la Agencia»).

2.   La Agencia asistirá a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación y ejecución efectivas del Derecho de la Unión relativo al transporte marítimo en toda la Unión. A tal fin, la Agencia cooperará con los Estados miembros y la Comisión y les proporcionará asistencia técnica, operativa y científica dentro del ámbito de los objetivos y las tareas de la Agencia establecidos en el artículo 2 y en los capítulos II y III.

3.   Al prestar la asistencia a que se refiere el apartado 2, la Agencia facilitará apoyo, en particular, a los Estados miembros y a la Comisión para que apliquen de forma correcta los actos jurídicos pertinentes de la Unión, y contribuirá al mismo tiempo a la eficiencia global del tráfico marítimo y del transporte marítimo, tal como prevé el presente Reglamento, a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la Unión en el ámbito del transporte marítimo.

4.   Toda asistencia prestada por la Agencia no constituirá un obstáculo para los derechos y las responsabilidades de los Estados miembros en su calidad de Estados de abanderamiento, Estados rectores de puertos o Estados ribereños.

Artículo 2

Objetivos de la Agencia

1.   Los objetivos de la Agencia serán la promoción y el establecimiento de un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima con el propósito de acabar con reducir al mínimo los accidentes, lograr la protección marítima, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques y la sostenibilidad del sector marítimo, así como la prevención y la lucha contra la contaminación causada por los buques y la lucha contra la contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas. [Enm. 23]

2.   Otros objetivos de la Agencia serán el fomento de la digitalización del sector marítimo facilitando la transmisión electrónica de datos para contribuir a la simplificación , la reducción de la carga administrativa y la prestación de sistemas y servicios marítimos integrados de vigilancia y conciencia a la Comisión y a los Estados miembros. [Enm. 24]

CAPÍTULO II

TAREAS DE LA AGENCIA

Artículo 3

Apoyo técnico horizontal

1.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en lo siguiente: [Enm. 25]

a)

el control de la aplicación efectiva de los actos jurídicos vinculantes pertinentes de la Unión que entren en el ámbito de los objetivos de la Agencia, en particular mediante la realización de las visitas e inspecciones mencionadas en el artículo 10. A este respecto, la Agencia podrá sugerir posibles mejoras a la Comisión;

b)

los preparativos para actualizar y desarrollar los actos jurídicos pertinentes de la Unión que entren en el ámbito de los objetivos de la Agencia, en particular en consonancia con la evolución de la legislación internacional;

c)

el desempeño de cualquier otra tarea asignada a la Comisión en los actos legislativos de la Unión referentes a los objetivos de la Agencia.

2.   La Agencia colaborará con los Estados miembros con el fin de:

a)

organizar, según proceda, actividades de formación y desarrollo de capacidades pertinentes en los ámbitos que se corresponden con los objetivos de la Agencia y con las responsabilidades de los Estados miembros. A este respecto, la Agencia establecerá las capacidades adecuadas con el fin de desarrollar, ejecutar y coordinar las actividades de formación pertinentes para los objetivos de la Agencia, en particular mediante el desarrollo de cursos con programas de estudios básicos comunes, seminarios, conferencias, talleres, así como de herramientas de formación en línea, de aprendizaje electrónico y de otras herramientas de formación innovadoras y avanzadas. Las particularidades de dichas actividades de formación impartidas fuera de la educación formal se desarrollarán en estrecha consulta con los Estados miembros y la Comisión, y, de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento, el Consejo de Administración deberá aprobarlas, al tiempo que se ajustan plenamente al artículo 166 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

b)

elaborar soluciones técnicas, incluida la prestación de servicios operativos pertinentes, y prestar asistencia técnica al desarrollo de la necesaria capacidad nacional para la aplicación de los actos legislativos pertinentes de la Unión que se corresponden con los objetivos de la Agencia.

3.   La Agencia promoverá y facilitará la cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión en la aplicación de la legislación de la Unión, fomentando el intercambio y la difusión de experiencias y buenas prácticas.

4.   La Agencia contribuirá, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, previa aprobación del Consejo de Administración de conformidad con el artículo 17, a las actividades de investigación marítima a escala de la Unión acordes con los objetivos de la Agencia. En esta línea, la Agencia ayudará a la Comisión y a los Estados miembros a detectar los temas clave de investigación, sin perjuicio de otras actividades de investigación a escala de la Unión, y a analizar los proyectos de investigación en curso y finalizados pertinentes para los objetivos de la Agencia. Cuando proceda, a reserva de las normas aplicables en materia de propiedad intelectual y de las consideraciones de seguridad, la Agencia podrá difundir difundirá los resultados de sus actividades de investigación e innovación, previa aprobación de la Comisión, como parte de su contribución a la creación de sinergias entre las actividades de investigación e innovación de otros organismos de la Unión y de los Estados miembros. [Enm. 26]

5.   Cuando sea necesario para la ejecución de sus tareas, la Agencia llevará a cabo estudios, en los que participarán la Comisión y, en su caso, los Estados miembros por medio de grupos directores de consulta y, cuando proceda, los interlocutores sociales y representantes de la industria con experiencia en los temas pertinentes.

6.   Sobre la base de la investigación y los estudios realizados por la Agencia, pero también sobre la base de la experiencia adquirida a través de sus propias actividades, especialmente las visitas e inspecciones, y el intercambio de información y buenas prácticas con los Estados miembros y la Comisión, la Agencia podrá elaborar, previa consulta a la Comisión, recomendaciones, directrices o manuales pertinentes no vinculantes para ayudar a los Estados miembros, y en su caso a la industria, y facilitarles la aplicación de la legislación de la Unión.

Artículo 4

Tareas relacionadas con la seguridad marítima

1.   La Agencia supervisará los avances en la seguridad del transporte marítimo en la Unión, llevará a cabo un análisis de riesgos sobre la base de los datos disponibles y desarrollará modelos de evaluación de riesgos para la seguridad con el fin de determinar los retos y riesgos en materia de seguridad. Cada tres años presentará a la Comisión un informe sobre los avances realizados en materia de seguridad marítima con posibles recomendaciones técnicas que puedan abordarse a escala de la Unión o internacional. En este sentido, la Agencia analizará y propondrá, en particular, orientaciones o recomendaciones pertinentes en relación con los posibles riesgos para la seguridad derivados de la adopción y el despliegue de fuentes alternativas sostenibles de energía para los buques, en particular el suministro de electricidad en puerto para los buques atracados , las tecnologías de baterías utilizadas para la propulsión, las «tecnologías de emisión cero» según se definen en el [Reglamento FuelEU Maritime] o cualquier otra tecnología futura a bordo de los buques o en las zonas portuarias . [Enm. 27]

2.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2009/21/CE. En particular, la Agencia desarrollará y mantendrá la base de datos de inspecciones de conformidad con el [artículo 6 bis] de dicha Directiva, establecerá la herramienta electrónica de notificación a que se refiere el [artículo 9 ter] de dicha Directiva, se ocupará del mantenimiento del sitio web público mencionado en el artículo 8, apartado 2 quater, y facilitará a la Comisión recomendaciones sobre la base de los datos recogidos.

La Agencia prestará asistencia a la Comisión en su participación en calidad de observadora en el proceso de auditoría de la Organización Marítima Internacional, de conformidad con el [artículo 7] de la Directiva 2009/21/CE. La Agencia también desarrollará herramientas y servicios pertinentes que ayuden a los Estados miembros, previa petición de estos, en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Directiva 2009/21/CE.

La Agencia también establecerá un sistema común de desarrollo de capacidades para los supervisores y los inspectores del Estado de abanderamiento de los Estados miembros, a que se refiere el [artículo 4 quater] de la mencionada Directiva.

3.   La Agencia ayudará a la Comisión y los Estados miembros en el desarrollo y el mantenimiento de las bases de datos previstas en los artículos 24 y 24 bis de la Directiva 2009/16/CE. Sobre la base de los datos recogidos, la Agencia asistirá a la Comisión en el análisis de la información pertinente y en la publicación de información relativa a los buques y las compañías con un bajo y muy bajo grado de cumplimiento de la normativa con arreglo a la Directiva 2009/16/CE. [Enm. 28]

La Agencia desarrollará herramientas y servicios pertinentes que ayuden a los Estados miembros, previa petición de estos, en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Directiva 2009/16/CE.

La Agencia también proporcionará un programa de formación y desarrollo profesional para los inspectores del Estado rector del puerto de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el [artículo 22, apartado 7,] de la citada Directiva 2009/16/CE.

4.   La Agencia ayudará a la Comisión en el desarrollo y el mantenimiento de la base de datos prevista en el artículo 17 de la Directiva 2009/18/CE. Sobre la base de los datos recogidos, la Agencia elaborará un resumen anual de los siniestros e incidentes marítimos. La Agencia, a petición de Los Estados miembros afectados y cuando no surja ningún conflicto de intereses, prestará invitarán a la Agencia a prestar apoyo operativo a dichos Estados miembros y técnico en relación con las investigaciones de seguridad . La Agencia atenderá dichas solicitudes cuando no surja ningún conflicto de intereses para la Agencia . Asimismo, la Agencia llevará a cabo un análisis de los informes de investigación de seguridad con el fin de determinar el valor añadido a escala de la Unión en lo que respecta a las enseñanzas pertinentes que deban extraerse. [Enm. 29]

La Agencia proporcionará un programa de formación y desarrollo profesional a las autoridades competentes en materia de investigación de accidentes marítimos.

5.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de las Directivas 2009/45/CE (23) y 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y de la Directiva 98/41/CE del Consejo (25). En particular, la Agencia desarrollará y se ocupará del mantenimiento de una base de datos para registrar las medidas previstas en el artículo 9 de la Directiva 2009/45/CE y en el artículo 9 de la Directiva 98/41/CE y ayudará a la Comisión en la evaluación de dichas medidas.

6.   La Agencia facilitará la cooperación y el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros para la evaluación de las organizaciones reconocidas que lleven a cabo tareas de reconocimiento y certificación de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009 (26). En particular, la Agencia:

a)

presentará a la Comisión un dictamen sobre su evaluación de las organizaciones reconocidas con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009;

b)

facilitará a los Estados miembros la información adecuada en el contexto de las inspecciones realizadas en apoyo de la evaluación de la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009, con el fin de contribuir al seguimiento y la supervisión de las organizaciones reconocidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), y así respaldar a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones de la Unión e internacionales como Estados de abanderamiento. En esta línea, la Agencia asistirá a la Comisión en la gestión del Grupo de Alto Nivel sobre asuntos relativos al Estado de abanderamiento con arreglo al [artículo 9, párrafo 1,] de la Directiva 2009/21/CE;

c)

proporcionará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, una recomendación y asistencia técnica a la Comisión sobre posibles medidas correctoras o la imposición de multas a las organizaciones reconocidas de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 391/2009.

7.   La Agencia prestará asistencia a la Comisión y los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) facilitando su evaluación técnica de los aspectos de seguridad, formulando recomendaciones con listas de los respectivos requisitos de diseño, construcción y rendimiento y normas de ensayo, desarrollando y manteniendo la base de datos prevista en el artículo 35, apartado 4, de dicha Directiva y facilitando la cooperación entre los organismos de evaluación notificados que actúen como secretaría técnica de su grupo de coordinación. [Enm. 30]

8.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la detección de los riesgos para la seguridad relacionados con el desarrollo de buques marítimos autónomos y automatizados de superficie (MASS, por sus siglas en inglés), y apoyará a los Estados miembros facilitando, mediante la investigación y el desarrollo de herramientas digitales pertinentes, orientaciones y manuales para la aprobación de proyectos u operaciones relacionados con los MASS.

9.   La Agencia recopilará y analizará los datos sobre la gente de mar facilitados y utilizados de conformidad con la Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). Asimismo, podrá recopilar y analizar datos sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (CTM, 2006), con el fin de contribuir a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida a bordo de la gente de mar. La Comisión utilizará estos datos, junto con los generados por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (IS STCW), para desarrollar respuestas estratégicas adecuadas para contratar a gente de mar y mantenerla en actividad. [Enm. 31]

Artículo 5

Tareas relacionadas con la sostenibilidad

1.   La Agencia apoyará, de manera rentable, a los Estados miembros con medios adicionales de lucha contra la contaminación en caso de contaminación causada por buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas. La Agencia actuará a petición del Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza. Dicha asistencia no afectará a la responsabilidad de los Estados ribereños de disponer de mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación y respetará la cooperación existente entre los Estados miembros en este ámbito. Los medios operativos que la Agencia proporcione a los Estados miembros tendrán en cuenta y atenderán a la transición del sector hacia el uso de fuentes alternativas sostenibles de energía para los buques. Según proceda, las solicitudes para que la Agencia ponga en marcha las medidas de lucha contra la contaminación se transmitirán a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión establecido por la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

2.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la detección de posibles contaminaciones y la persecución de buques que efectúen descargas ilegales de conformidad con la Directiva 2005/35/CE. La Agencia ayudará, en particular, en la aplicación de los artículos [10, 10 bis, 10 ter, 10 quater y 10 quinquies] de dicha Directiva del modo siguiente:

a)

desarrollará y se ocupará del mantenimiento del sistema de información necesario (CleanSeaNet), como parte del sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet), y de las bases de datos;

b)

recopilará, analizará y difundirá la información pertinente sobre la aplicación y el cumplimiento de la Directiva 2005/35/CE;

c)

proporcionará capacitación a las autoridades nacionales competentes y facilitará el intercambio de mejores prácticas;

d)

desarrollará y se ocupará del mantenimiento del canal externo de denuncia en línea para la recepción y el tratamiento de información sobre posibles descargas ilegales comunicadas por la tripulación y transmitirá dicha información al Estado miembro o Estados miembros afectados;

d bis)

compartirá y recibirá información pertinente de otros organismos de la Unión, como la AECP, especialmente en relación con los artes de pesca perdidos. [Enm. 32]

3.   La Agencia proporcionará el servicio CleanSeaNet y cualquier otro instrumento para ayudar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de estos, a determinar el alcance y el impacto medioambiental de la contaminación marina por hidrocarburos causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

4.   La Agencia prestará ayuda a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva (UE) 2019/883 relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques. En particular, la Agencia ayudará a la Comisión en el desarrollo y el mantenimiento de la base de datos de inspecciones prevista en el artículo 14 de la Directiva mencionada.

5.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en el contexto de la aplicación de la Directiva 2008/56/CE, y contribuirá al objetivo de lograr un buen estado medioambiental del medio marino con sus elementos relacionados con el transporte marítimo y el aprovechamiento de los resultados de los instrumentos existentes, como los servicios marítimos integrados. A este respecto, la Agencia llevará a cabo más investigaciones sobre cuestiones relacionadas con los contenedores perdidos, incluidas las granzas, y el ruido subacuático, y formulará recomendaciones a la Comisión y a los Estados miembros.

En cuanto a los contenedores perdidos en el mar, la Agencia facilitará orientación a las partes interesadas del sector y al Estado de abanderamiento sobre los requisitos acordados en la OMI para la notificación obligatoria de los contenedores perdidos. También se examinará la posibilidad de establecer mecanismos de respuesta colectivos y coordinados a escala de la Unión e internacional. [Enm. 33]

6.   La Agencia respaldará a la Comisión y a los Estados miembros, en particular con herramientas y servicios operativos, en la aplicación de los elementos relacionados con el transporte marítimo de la Directiva (UE) 2016/802. En este sentido, la Agencia también mejorará y se encargará del mantenimiento de una base de datos que ayude a los Estados miembros a seleccionar y priorizar de forma adecuada las inspecciones de los buques en función del riesgo de incumplimiento de dicha Directiva.

7.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de estos, con los instrumentos y servicios operativos adecuados para el seguimiento y la recopilación de datos relativos a las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) de los buques.

8.   La Agencia ayudará a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) mediante la formulación de orientaciones adecuadas y la recogida y el análisis de datos sobre el cumplimiento de las disposiciones de dicho Reglamento.

9.   La Agencia presentará cada tres años a la Comisión un informe sobre los avances realizados en la reducción del impacto medioambiental del transporte marítimo a escala de la Unión.

Artículo 6

Tareas relacionadas con la descarbonización

1.   La Agencia hará un seguimiento de los avances en las medidas operativas y técnicas adoptadas para aumentar la eficiencia energética de los buques y los puertos y la implantación de combustibles, energía y sistemas energéticos alternativos sostenibles para los buques, en particular el suministro de electricidad en puerto y la asistencia con , la propulsión asistida por energía eólica y la captura de dióxido de carbono a bordo , a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los buques. [Enm. 34]

1 bis.     La Agencia evaluará la necesidad de aplicar más módulos de formación para los profesionales del sector marítimo que manipulen sistemas híbridos nuevos y a menudo complejos y con cero emisiones. [Enm. 35]

2.   La Agencia prestará asistencia técnica a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de estos, en relación con las medidas normativas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los buques y los puertos . En este sentido, la Agencia podrá utilizar cualquier herramienta o servicio operativo pertinente para la tarea. En particular, la Agencia investigará, analizará y propondrá orientaciones o recomendaciones pertinentes en relación con la adopción y la implantación de combustibles alternativos sostenibles, sistemas de energía y electricidad para los buques, en particular el suministro de electricidad en puerto y la asistencia con , la propulsión asistida por energía eólica , solar y undimotriz y la captura de dióxido de carbono a bordo, garantizando el respeto de la neutralidad tecnológica , así como en relación con las medidas de eficiencia energética , con prácticas como la navegación lenta y la optimización de la velocidad . [Enm. 36]

3.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) [..., relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo]. En particular, la Agencia ayudará a la Comisión en el desarrollo y el mantenimiento de la base de datos FuelEU y de otras herramientas informáticas pertinentes a que se refiere el [artículo 16] de dicho Reglamento, en el desarrollo de herramientas de seguimiento, orientaciones y herramientas de selección sobre la base del riesgo adecuadas para facilitar las actividades de verificación y ejecución previstas en el [artículo 15 ter] de dicho Reglamento, así como en el análisis de los datos pertinentes y la preparación de los informes con arreglo al [artículo 28] del mismo Reglamento.

4.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757. En particular, la Agencia apoyará a la Comisión en el desarrollo, la actualización y el mantenimiento de las herramientas informáticas, bases de datos y orientaciones pertinentes a efectos de la aplicación de dicho Reglamento y de la facilitación de las actividades de ejecución, asistirá a la Comisión en el análisis de los datos pertinentes notificados en virtud del Reglamento mencionado y respaldará a la Comisión en sus actividades para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 21 de dicho Reglamento.

5.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, cuando corresponda al sector marítimo. En concreto, la Agencia ayudará a la Comisión en el desarrollo de herramientas informáticas de aplicación, herramientas de seguimiento, orientaciones y herramientas de selección sobre la base del riesgo adecuadas para facilitar las actividades de verificación, cumplimiento y aplicación relacionadas con la Directiva 2003/87/CE, cuando corresponda al sector marítimo, aprovechando al mismo tiempo los resultados de las herramientas, los servicios y las bases de datos pertinentes existentes.

Esta asistencia incluirá también el seguimiento y la notificación de las repercusiones en el tráfico portuario, la evasión portuaria y la transferencia de tráfico a los puertos vecinos de transbordo de contenedores, en detrimento de los puertos de la Unión. [Enm. 37]

6.   La Agencia presentará cada tres años a la Comisión un informe sobre los avances realizados en la consecución de la descarbonización del transporte marítimo a escala de la Unión. En la medida de lo posible, el informe incluirá un análisis técnico de las cuestiones identificadas que podrían abordarse a escala de la Unión. El informe se pondrá a disposición del público en el sitio web de la Agencia en un formato que permita realizar búsquedas y de forma desagregada. [Enm. 38]

Artículo 7

Tareas relacionadas con la seguridad marítima y la ciberseguridad

1.   La Agencia prestará asistencia técnica a la Comisión y los Estados miembros en la realización de las tareas de inspección que se le asignan en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 725/2004. [Enm. 39]

2.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros, junto con cualquier otro organismo pertinente de la Unión, en el desarrollo de la resiliencia frente a los incidentes de ciberseguridad en el sector marítimo, en particular formulando directrices y facilitando el intercambio de mejores prácticas e información sobre incidentes de ciberseguridad entre los Estados miembros. [Enm. 40]

Artículo 8

Tareas relacionadas con la vigilancia marítima y las crisis marítimas

1.   La Agencia prestará a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de estos, servicios de vigilancia y de comunicación marítimas basados en la tecnología más avanzada, incluidos las infraestructuras espaciales y terrestres y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma, para mejorar la conciencia situacional marítima , también en relación con los nuevos retos geopolíticos, como la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y las amenazas a la seguridad conexas para determinados Estados miembros y para el conjunto de la Unión . [Enm. 41]

2.   En el ámbito del seguimiento del tráfico cubierto por la Directiva 2002/59/CE, la Agencia, en particular, fomentará la cooperación entre Estados ribereños de las zonas de navegación afectadas, y desarrollará, mantendrá y explotará el Centro de Datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques y el sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) a que se refieren los artículos 6 ter y 22 bis de dicha Directiva, así como el sistema internacional de intercambio de datos de identificación y de información de seguimiento de largo alcance de los buques de acuerdo con el compromiso adquirido en la OMI.

3.   La Agencia facilitará, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión, datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a la Comisión, las autoridades nacionales competentes y los organismos de la Unión pertinentes en el marco de su mandato para facilitar las medidas contra la amenaza de piratería o de actos ilícitos deliberados, según lo previsto en el Derecho aplicable de la Unión o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo, con supeditación a las normas aplicables sobre protección de datos y de conformidad con los procedimientos administrativos que habrá de establecer el Grupo de gestión de alto nivel creado con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, según convenga. La transmisión de datos de identificación y seguimiento a gran distancia de buques estará sujeta al consentimiento del Estado de abanderamiento de que se trate.

4.   La Agencia gestionará un centro disponible veinticuatro horas al día y siete días a la semana que, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión, proporcionará a la Comisión, a las autoridades nacionales competentes, sin que ello afecte a sus derechos y responsabilidades como Estados de abanderamiento, Estados ribereños y Estados rectores del puerto, y a los organismos pertinentes de la Unión en el marco de su mandato, datos analíticos y de conciencia situacional marítima, según proceda, que les ayuden en las labores siguientes: [Enm. 42]

a)

la seguridad, la protección y la contaminación en el mar;

b)

las situaciones de emergencia en el mar;

c)

la aplicación de toda legislación de la Unión que exija el seguimiento de los movimientos de los buques y de los contenedores perdidos en el mar ; [Enm. 43]

d)

las medidas contra la amenaza de la piratería y de actos ilícitos deliberados previstos en el Derecho de la Unión aplicable o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo;

e)

el despliegue de MASS y su interacción con los buques convencionales.

El suministro de dicha información estará sujeto a las normas aplicables en materia de protección de datos y se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos administrativos que habrá de establecer el Grupo de gestión de alto nivel creado con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, según convenga. La transmisión de datos de identificación y seguimiento a gran distancia de buques estará sujeta al consentimiento del Estado de abanderamiento de que se trate.

5.   La Agencia contribuirá, dentro del ámbito de sus competencias, a ofrecer una respuesta oportuna y a la mitigación de las crisis ayudando, previa solicitud, a los Estados miembros y a la Comisión en la ejecución de los planes de emergencia y facilitando el intercambio de información y mejores prácticas.

6.   La Agencia asistirá a la Comisión en el funcionamiento del componente de vigilancia marítima del Servicio de Seguridad de Copernicus dentro del marco financiero y de gobernanza del programa Copernicus.

7.   La Agencia ayudará a la Comisión y a los Estados miembros en el desarrollo y el mantenimiento del Entorno Común de Intercambio de Información (ECII) voluntario, una solución de interoperabilidad, con el propósito de facilitar el intercambio de información entre los diferentes sistemas utilizados por las autoridades civiles y militares con responsabilidades en el ámbito marítimo, que completa la información ya disponible a través de los sistemas de información obligatorios.

Artículo 9

Tareas relacionadas con la digitalización y la simplificación

1.   La Agencia recabará y proporcionará, cuando proceda, estadísticas, información y datos objetivos, fiables y comparables, en los ámbitos del Derecho de la Unión que sean competencia de la Agencia, para que la Comisión y los Estados miembros puedan adoptar las decisiones necesarias para mejorar su actuación y evaluar la eficacia y rentabilidad de las medidas existentes. Estas tareas incluirán la facilitación y la promoción de certificados electrónicos, la recogida, el registro y la evaluación de datos técnicos, la explotación sistemática de las bases de datos existentes, incluido su enriquecimiento mutuo mediante el uso de herramientas informáticas y de inteligencia artificial innovadoras, y, cuando proceda, el desarrollo de bases de datos interoperables adicionales. A este respecto, la Agencia también contribuirá al ámbito marítimo del espacio común europeo de datos relativos a la movilidad examinando los vínculos con los sistemas de otros modos de transporte.

2.   La Agencia asistirá a la Comisión en la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), con las siguientes tareas:

a)

desarrollar, poner a disposición y mantener los componentes y servicios informáticos comunes del entorno europeo de ventanilla única marítima (EMSWe) bajo la responsabilidad de la Comisión;

b)

mantener el conjunto de datos del EMSWe, la guía de aplicación de mensajes y las plantillas de las hojas de cálculo digitales;

c)

proporcionar orientación técnica a los Estados miembros para la aplicación del EMSWe;

d)

facilitar y mejorar la reutilización y el intercambio de datos intercambiados en el EMSWe utilizando SafeSeaNet. [Enm. 44]

3.   La Agencia prestará asistencia técnica y operativa, así como programas periódicos de formación y certificación a los Estados miembros, a petición de estos y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones como Estados de abanderamiento, en la digitalización de sus registros y sus procedimientos para facilitar la adopción de certificados electrónicos y en la digitalización de cualquier otro procedimiento, lo que podría tener un efecto positivo en la reducción de la carga administrativa de las autoridades del Estado de abanderamiento, del Estado rector del puerto o del Estado ribereño . [Enm. 45]

Artículo 10

Visitas a los Estados miembros e inspecciones

1.   Con el fin de asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del TFUE, y en particular la evaluación de la aplicación efectiva de la legislación pertinente de la Unión, la Agencia realizará visitas a los Estados miembros de acuerdo con los métodos definidos por el Consejo de Administración. Estos métodos tendrán en cuenta un enfoque integrado de cada visita destinado a verificar más de un acto legislativo cada vez que sea pertinente para la función del Estado de abanderamiento, del Estado rector del puerto o del Estado ribereño del Estado miembro examinado durante la visita.

2.   La Agencia comunicará con la debida antelación al Estado miembro afectado la visita que proyecta efectuar, los nombres de los funcionarios autorizados, así como la fecha en que se iniciará la visita y la duración prevista de la misma. Los funcionarios de la Agencia habilitados para llevar a cabo dichas visitas lo harán presentando una decisión escrita del director ejecutivo de la Agencia en que se indique el propósito y los objetivos de su misión.

3.   La Agencia podrá realizar inspecciones en nombre de la Comisión tal como requieren los actos jurídicos vinculantes de la Unión en lo que se refiere a organizaciones reconocidas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 391/2009, y en lo que se refiere a la formación y titulación de la gente de mar en terceros países, de conformidad con la Directiva (UE) 2022/993.

4.   La Agencia también podrá llevar a cabo inspecciones en nombre de la Comisión, de conformidad con cualquier otro acto jurídico vinculante de la Unión, si la Comisión decide delegar dicha tarea en la Agencia.

5.   Al término de cada visita o inspección, la Agencia redactará un informe que remitirá a la Comisión y al Estado miembro de que se trate. El informe se ajustará al modelo previamente estipulado por la Comisión.

6.   Si procede, y en cualquier caso cuando concluya un ciclo de visitas o inspecciones, la Agencia analizará los informes correspondientes a dicho ciclo para destacar resultados horizontales y conclusiones generales sobre la eficacia y la rentabilidad de las medidas vigentes. La Agencia presentará sus análisis a la Comisión para un ulterior debate con los Estados miembros con el fin de extraer las enseñanzas pertinentes y facilitar la divulgación de prácticas correctas , especialmente en lo que respecta a la aplicación del Derecho de la Unión . [Enm. 46]

CAPÍTULO III

OTRAS TAREAS DE LA AGENCIA RELATIVAS A LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y LA COOPERACIÓN EUROPEA EN MATERIA DE GUARDACOSTAS

Artículo 11

Relaciones internacionales

1.   La Agencia prestará la asistencia técnica necesaria para que los Estados miembros y la Comisión, previa solicitud de estos, contribuyan a la labor pertinente de los órganos técnicos de la OMI, en cuyos debates la AESM debe estar presente y participar como parte de la delegación de la Comisión, de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta al transporte marítimo, y del Memorando de los Memorandos de Acuerdo de París pertinentes sobre el control del Estado del Puerto (Memorando de Acuerdo de París) y de las organizaciones regionales pertinentes a las que se ha adherido la Unión, respecto de las materias que son competencia de la Unión. [Enm. 47]

Con el fin de llevar a cabo estas tareas de manera eficiente y eficaz, el director ejecutivo podrá decidir destinar personal a las delegaciones de la Unión en terceros países, a reserva de los acuerdos pertinentes con el Servicio Europeo de Acción Exterior. Esta decisión requiere el consentimiento previo de la Comisión y del Consejo de Administración. Esta decisión especificará el alcance de las actividades que llevará a cabo el personal desplazado de manera que se eviten costes innecesarios y la duplicación de funciones administrativas de la Agencia.

2.   A petición de Tras consultar a la Comisión, la Agencia podrá prestar asistencia técnica, incluida la organización de las actividades pertinentes de formación, por lo que respecta a los actos legislativos pertinentes de la Unión, a los Estados candidatos a la adhesión y, cuando sea aplicable, a los países socios de la política europea de vecindad y a los países que participan en el Memorando de Acuerdo de París. [Enm. 48]

3.   La Agencia podrá, a petición de tras consultar a la Comisión o del al Servicio Europeo de Acción Exterior, o de a ambos, prestar asistencia en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas que afecten a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión. La Agencia prestará la asistencia en consonancia con el Mecanismo de Protección Civil de la Unión establecido por la Decisión n.o 1313/2013/UE y con las condiciones aplicables a los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento aplicadas por analogía a los terceros países. Estas tareas se coordinarán con los mecanismos regionales de cooperación existentes relacionados con la contaminación marina. [Enm. 49]

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la Agencia podrá prestar, a petición de tras consultar a la Comisión, asistencia técnica a terceros países en asuntos que sean de su competencia. [Enm. 50]

5.   La Agencia podrá celebrar acuerdos administrativos y cooperar con otros organismos de la Unión que trabajen en los asuntos que son competencia de la Agencia, previa aprobación de la Comisión. Dichos acuerdos y esta cooperación estarán sujetos al dictamen de la Comisión y a la presentación de informes periódicos. [Enm. 51]

6.   El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones internacionales de la Agencia en relación con los asuntos de su competencia. Dicha estrategia se ajustará a las prioridades políticas de la Comisión y tendrá por objeto asistir a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior en el cumplimiento de dichas las prioridades de la Unión . La estrategia se incluirá en el documento de programación de la Agencia, especificando los recursos asociados. [Enm. 52]

Artículo 12

Cooperación europea en las funciones de guardacostas

1.   La Agencia, en cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2019/1896, y con la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (UE) 2019/473, cada una dentro de su mandato, prestará apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas en los planos nacional y de la Unión, y, cuando proceda, en el plano internacional, mediante:

a)

la puesta en común, la fusión y el análisis de la información disponible en los sistemas de notificación de buques y en otros sistemas de información que alberguen esas agencias o a los que tengan acceso, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos y sin perjuicio de que los datos sean propiedad de los Estados miembros;

b)

la prestación de servicios de vigilancia y comunicación basados en la tecnología más avanzada, incluidos las infraestructuras terrestres y espaciales y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma;

c)

el desarrollo de capacidades mediante la elaboración de directrices y recomendaciones y el establecimiento de las mejores prácticas, así como a través de la impartición de formación y el intercambio de personal;

d)

el fortalecimiento del intercambio de información y la cooperación relativa a las funciones de guardacostas, incluido el análisis de retos operativos y riesgos emergentes en el ámbito marítimo , en particular utilizando herramientas de simulación digital para estudiar el efecto de los accidentes ; [Enm. 53]

e)

la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por las citadas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados;

e bis)

la puesta en común de la investigación, los avances y las tecnologías pertinentes, incluida la inteligencia artificial, de manera colaborativa y flexible, para encontrar soluciones a los retos a los que se enfrentan los distintos sectores; [Enm. 54]

e ter)

el aumento de la cooperación con el fin de recopilar datos con fines de investigación científica marina sobre ecosistemas marinos, oceanografía física, química marina, biología marina, pesca, perforación científica oceánica, investigación geológica y geofísica y otras actividades; [Enm. 55]

e quater)

la puesta en marcha de proyectos de cooperación con terceros países para mejorar la seguridad marítima, la prevención de la contaminación producida por los buques, la protección marítima y la conservación del medio marino. [Enm. 56]

2.   Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración de la Agencia con arreglo al artículo 15, las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Control de la Pesca en relación con las funciones de guardacostas se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por el Consejo de Administración de la Agencia, el Consejo de Administración de la Agencia Europea de Control de la Pesca y el Consejo de Administración de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, respectivamente.

3.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Control de la Pesca, facilitará un manual práctico sobre la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas. Dicho manual contendrá directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información. La Comisión aprobará el manual en forma de recomendación.

4.   Las tareas previstas en el presente artículo no irán en detrimento de las tareas de la Agencia descritas en los artículos 4 a 12 y no infringirán los derechos y las obligaciones de los Estados miembros, en especial como Estados de abanderamiento, Estados rectores del puerto o Estados ribereños.

Artículo 13

Comunicación y difusión

La Agencia podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia en los ámbitos comprendidos en su mandato. Las actividades de comunicación no deberán ir en detrimento de las demás tareas a que se refieren los artículos 4 a 13, y se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión pertinentes adoptados por el Consejo de Administración. Dichos planes, basados en un análisis de las necesidades, serán actualizados periódicamente por el Consejo de Administración.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA

Artículo 14

Estructura administrativa y de gestión

La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará constituida por:

a)

un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones que se establecen en el artículo 16;

b)

un Comité Ejecutivo, que ejercerá las funciones que se establecen en el artículo 21;

c)

un director ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 23.

Artículo 15

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y cuatro representantes de la Comisión, todos con derecho a voto.

El Consejo de Administración incluirá también asimismo a cuatro profesionales de los sectores más afectados a que se refiere el artículo 2, nombrados por la Comisión, sin derecho a voto. [Enm. 57]

Cada Estado miembro, el Parlamento Europeo y la Comisión nombrarán a sus miembros del Consejo de administración y al suplente que lo sustituirá en su ausencia. [Enm. 58]

Todos los miembros del Consejo de Administración se nombrarán en función de su grado de conocimientos y de experiencia en los ámbitos mencionados en el artículo 2. Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán, cada cual por su lado, por que en el Consejo de Administración haya una representación equilibrada entre hombres y mujeres. Uno de los cuatro profesionales será un representante del marco de colaboración permanente de los organismos de investigación de accidentes, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE.

2.   Cada Estado miembro , el Parlamento Europeo y la Comisión nombrarán a sus miembros del Consejo de Administración y al suplente que lo sustituirá en su ausencia. [Enm. 59]

3.   La duración del mandato será de cuatro años. El mandato podrá ser renovado.

4.   Todos los miembros titulares y los suplentes firmarán una declaración escrita en el momento de asumir sus funciones en la que declaren que no se encuentran en una situación de conflicto de intereses. Actualizarán su declaración en caso de que se produzca un cambio de circunstancias en relación con cualquier conflicto de intereses. La Agencia publicará las declaraciones de intereses y las actualizaciones en su sitio web.

Artículo 16

Funciones del Consejo de Administración

1.   A fin de garantizar el ejercicio de sus funciones por la Agencia, el Consejo de Administración:

a)

formulará orientaciones generales y estratégicas para las actividades de la Agencia;

b)

adoptará cada año, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, después de recibir el dictamen de la Comisión y de conformidad con el artículo 17, el documento único de programación de la Agencia;

c)

adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, el presupuesto anual y la plantilla de personal de la Agencia y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia de conformidad con el capítulo VI;

d)

Aprobará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, el informe anual de actividades consolidado de la Agencia y lo remitirá a más tardar el 1 de julio de cada año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros. El informe se hará público;

e)

adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia de conformidad con el artículo 25;

f)

emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia;

g)

definirá un método para las visitas que deban realizarse de conformidad con el artículo 10. En caso de que, dentro de un plazo de quince días desde la fecha de adopción del método, la Comisión manifieste que no está de acuerdo, el Consejo de Administración revisará ese método y lo adoptará, modificado si ha lugar, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros; [Enm. 60]

h)

estudiará y aprobará los acuerdos administrativos citados en el artículo 11, apartado 5;

i)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;

j)

establecerá y pondrá a disposición del público las normas para la prevención y gestión de conflictos de interés respecto de sus miembros y publicará anualmente en su sitio web la declaración de intereses de los miembros del Consejo de Administración; [Enm. 61]

k)

adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 13, basándose en un análisis de las necesidades;

l)

adoptará y pondrá a disposición del público su reglamento interno; [Enm. 62]

m)

designará a los miembros del Comité Ejecutivo por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, de conformidad con el artículo 21;

n)

adoptará un mandato para las funciones del Comité Ejecutivo indicadas en el artículo 21;

o)

ejercerá, de conformidad con el apartado 2, en relación con el personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar un contrato de empleo (33);

p)

adoptará normas de aplicación para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto;

q)

nombrará, proporcionará orientación y supervisará el ejercicio de las funciones del director ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará de conformidad con el artículo 22;

r)

establecerá los procedimientos de toma de decisiones del director ejecutivo;

s)

nombrará, si procede, a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones;

t)

garantizará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones derivadas de los informes de auditoría externa o interna y las evaluaciones, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o de la Fiscalía Europea;

u)

adoptará todas las decisiones relativas al establecimiento de las estructuras internas de la Agencia, en particular la creación de grupos consultivos o de trabajo y, en caso necesario, su modificación teniendo en cuenta las necesidades vinculadas a las actividades de la Agencia y respetando el principio de buena gestión presupuestaria ; [Enm. 63]

v)

decidirá sobre los servicios que la Agencia puede ofrecer a cambio de tasas y cánones y adoptará un modelo de marco para el reparto financiero de las tasas y cánones pagaderos a que se refiere el artículo 26, apartado 3, letra c). En caso de que dentro de un plazo de quince días desde la fecha de adopción de la decisión del Consejo de Administración respecto a los servicios que se ofrecen a cambio de tasas o al modelo de marco, la Comisión manifieste que no está de acuerdo, el Consejo de Administración revisará esa decisión y la adoptará, modificada si ha lugar, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros; [Enm. 64]

w)

adoptará una estrategia de mejoras de eficiencia y sinergias;

x)

establecerá una estrategia de cooperación con terceros países u organizaciones internacionales, o ambos, a que se refiere el artículo 11, apartado 6. En caso de que, dentro de un plazo de quince días desde la fecha de adopción de la estrategia, la Comisión manifieste que no está de acuerdo, el Consejo de Administración revisará la estrategia y la adoptará, modificada si ha lugar, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros; [Enm. 65]

y)

adoptará las normas internas de seguridad de la Agencia contempladas en el artículo 41;

z)

nombrará al responsable de la protección de datos de la Agencia.

2.   El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110, apartado 2 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado para subdelegar esas competencias.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Artículo 17

Programación anual y plurianual

1.   A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración aprobará Comité Ejecutivo adoptará un documento único de programación que contendrá con la programación anual y plurianual, sobre la base de un basado en el proyecto presentado por el director ejecutivo, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y, en relación con la programación plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo . Si el Consejo de Administración decide no tener en cuenta elementos del dictamen de la Comisión, deberá proporcionar una justificación exhaustiva. La obligación de aportar una justificación exhaustiva se aplicará también a las cuestiones planteadas por el Parlamento Europeo durante la consulta. El Consejo de Administración remitirá dicho el documento único de programación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año siguiente . [Enm. 66]

En caso de que la Comisión, en un plazo de quince días desde la fecha de aprobación del documento único de programación, manifieste su desacuerdo con dicho documento, el Consejo de Administración lo revisará y lo adoptará, modificado si ha lugar, en un plazo de dos meses, en segunda lectura por mayoría de dos tercios incluidos los representantes de la Comisión, o por unanimidad de los representantes de los Estados miembros. [Enm. 67]

2.   El documento único de programación será definitivo tras la adopción final del presupuesto general y, en su caso, se adaptará en consecuencia.

3.   El programa de trabajo anual establecerá los objetivos detallados y los resultados previstos, incluidos los indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que vayan a financiarse y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual mencionado en el apartado 7. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido respecto al ejercicio presupuestario anterior. La programación anual o plurianual incluirá la estrategia sobre las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 11, así como las actuaciones ligadas a esa estrategia.

4.   El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva tarea a la Agencia. La inclusión de esta nueva tarea estará sujeta a un análisis de las implicaciones en materia de recursos humanos y presupuestarios y podrá estar supeditada a la decisión de aplazar otras tareas.

5.   El Consejo de Administración examinará y aprobará, en el marco de la preparación del documento único de programación, las solicitudes de asistencia técnica de la Comisión o de los Estados miembros a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartado 2, letra b), el artículo 5, apartados 5 a 8, el artículo 8, apartados 6 y 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, y el artículo 11, apartados 2 y 4. La aprobación de dichas solicitudes:

a)

no irá en detrimento de las demás tareas de la Agencia;

b)

evitará la duplicación de esfuerzos;

c)

estará sujeta a un análisis de las implicaciones en materia de recursos humanos y presupuestarios; y

d)

podrá estar supeditada a la decisión de aplazar otras tareas.

6.   Cualquier modificación importante que se pretenda introducir en el programa de trabajo anual estará sujeta a aprobación conforme al mismo procedimiento utilizado para el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia de efectuar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

7.   El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. Asimismo, describirá la programación de los recursos, incluidos el presupuesto plurianual y el personal.

8.   La programación de los recursos se actualizará cada año. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y, en particular, para estudiar los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 41.

Artículo 18

Presidente del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros con derecho a voto un presidente y un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho a voto.

2.   El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente cuando este no pueda ejercer sus funciones.

3.   La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de cuatro años. Su mandato podrá renovarse una vez. No obstante, si el presidente o el vicepresidente dejaran de ser miembros del Consejo de Administración durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

Artículo 19

Reuniones del Consejo de Administración

1.   Las reuniones del Consejo de Administración se desarrollarán de conformidad con su reglamento interno y serán convocadas por su presidente.

2.   El director ejecutivo de la Agencia participará en las deliberaciones, salvo cuando su participación pueda dar lugar a un conflicto de intereses, según decida el presidente, o cuando el Consejo de Administración deba tomar una decisión, de conformidad con el artículo 35.

3.   El Consejo de Administración celebrará reuniones ordinarias dos veces al año; se reunirá asimismo por iniciativa de su presidente o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados sus miembros. [Enm. 68]

4.   Cuando se trate de una materia confidencial o exista un conflicto de intereses, el Consejo de Administración podrá decidir estudiar puntos específicos de su orden del día sin la presencia de los miembros interesados. Esto no afectará al derecho de los Estados miembros y de la Comisión de estar representados por un suplente o por cualquier otra persona. La presente disposición se desarrollará detalladamente en el reglamento interno del Consejo de Administración.

5.   El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

6.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, a reserva de lo que disponga su reglamento interno.

7.   La Agencia se encargará de las funciones de secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 20

Normas de votación del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

2.   Las decisiones a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras c) a e), y letras i), j), n), o), p), q), t) y u), y el artículo 16, apartado 2, solo podrán adoptarse si los representantes de la Comisión emiten un voto favorable. A efectos de la adopción de las decisiones a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), solo se requerirá el voto favorable del representante de la Comisión acerca de los elementos de la decisión que no estén relacionados con el programa de trabajo anual y plurianual de la Agencia. [Enm. 69]

3.   Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. El director ejecutivo de la Agencia no participará en las votaciones. [Enm. 70]

4.   En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer el derecho de voto de dicho miembro.

5.   El reglamento interno establecerá modalidades más detalladas de votación, en particular las condiciones en que un miembro puede actuar en nombre de otro.

Artículo 21

Comité Ejecutivo

1.   El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.

2.   El Comité Ejecutivo:

a)

supervisará la aplicación de las resoluciones del Consejo de Administración sobre la gestión administrativa y presupuestaria;

a bis)

decidirá sobre los asuntos previstos en las normas financieras adoptadas de conformidad con el artículo 25 que no estén reservados al Consejo de Administración por el presente Reglamento; [Enm. 71]

b)

preparará las resoluciones que deba adoptar el Consejo de Administración;

c)

garantizará, junto con el Consejo de Administración, un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y la Fiscalía Europea.

3.   Cuando sea necesario, por motivos de urgencia, el Comité Ejecutivo podrá adoptar determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, en particular en materia de gestión administrativa, incluida la suspensión de la delegación de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y para cuestiones presupuestarias.

4.   El Comité Ejecutivo estará integrado por el presidente y el vicepresidente del Consejo de Administración, un representante de la Comisión en el Consejo de Administración y otros tres miembros designados por el Consejo de Administración de entre sus miembros con derecho a voto. El presidente del Consejo de Administración ocupará también la Presidencia del Comité Ejecutivo. El director ejecutivo participará en las reuniones del Comité Ejecutivo, pero no tendrá derecho a voto. El Comité Ejecutivo podrá invitar a otros observadores a que participen en sus reuniones. [Enm. 72]

5.   La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será de cuatro años con posibilidad de renovación. El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo finalizará cuando pierdan su condición de miembros del Consejo de Administración.

6.   El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, cada tres meses. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de sus miembros.

6 bis.     El Comité Ejecutivo tomará sus decisiones por consenso. Si el Comité Ejecutivo no está en condiciones de adoptar una decisión por consenso, el asunto se remitirá al Consejo de Administración. [Enm. 73]

7.   El Consejo de Administración establecerá el reglamento interno del Comité Ejecutivo.

CAPÍTULO V

DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 22

Nombramiento, prórroga del mandato y destitución

1.   El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración sobre la base de sus méritos y , capacidades , experiencia y competencia demostradas relevantes para el sector marítimo , a partir de la lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un procedimiento de selección abierto y transparente que respete el principio de equilibrio entre mujeres y hombres. [Enm. 74]

1 bis.     Antes del nombramiento se invitará al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas planteadas por sus miembros. [Enm. 75]

2.   Para la celebración del contrato del director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

3.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. A su debido tiempo antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

4.   Previa propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 3, el Consejo de Administración podrá prorrogar una vez la duración del mandato del director ejecutivo por no más de cinco años. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. Antes de que el Consejo de Administración adopte su decisión de prorrogar el mandato, se podrá invitar al director ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas planteadas por sus miembros. [Enm. 76]

5.   El director ejecutivo cuyo mandato haya sido ampliado no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

6.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del Consejo de Administración a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos de dicha decisión, de manera conforme con los requisitos de confidencialidad aplicables. [Enm. 77]

6 bis.     El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o la destitución del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto. [Enm. 78]

7.   El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 23

Tareas y responsabilidades del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo gestionará la Agencia de conformidad con las decisiones del Consejo de Administración y rendirá cuentas a dicho Consejo.

2.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

3.   El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

4.   El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia. El director ejecutivo se encargará, por tanto, de los siguientes cometidos: [Enm. 79]

a)

proporcionar asistencia técnica y conocimientos especializados a la Comisión y a los Estados miembros en el contexto de la OMI; [Enm. 80]

b)

rendir cuentas ante el Consejo de Administración de la Agencia cuando adopte decisiones sensibles desde el punto de vista político en interés de la Unión. [Enm. 81]

5.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a la Agencia por el presente Reglamento. El director ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente:

a)

garantizar la administración cotidiana de la Agencia de manera sostenible y eficiente; [Enm. 82]

b)

organizar, dirigir y supervisar las operaciones y el personal de la Agencia dentro de los límites de las decisiones del Consejo de Administración;

c)

preparar y aplicar las decisiones aprobadas por el Consejo de Administración;

d)

preparar el proyecto de normas financieras aplicables a la Agencia para que el Consejo de Administración las apruebe;

e)

elaborar las previsiones de ingresos y gastos de la Agencia con arreglo al artículo 27 y ejecutar su presupuesto de acuerdo con el artículo 28;

f)

preparar el proyecto de documento único de programación y presentarlo para su aprobación al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración;

g)

ejecutar el documento único de programación, evaluar los avances en relación con los indicadores correspondientes e informar sobre su ejecución al Consejo de Administración;

h)

preparar el informe anual de actividades consolidado de la Agencia y presentarlo al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;

i)

responder a cualquier solicitud de asistencia de conformidad con el artículo 17, apartado 5;

j)

decidir realizar las visitas e inspecciones establecidas en el artículo 10, previa consulta de la Comisión y según el método de visitas establecido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra g);

k)

decidir celebrar acuerdos administrativos con otros órganos de la Unión que trabajen en el ámbito de actividad de la Agencia, siempre que el proyecto de acuerdo se haya presentado para consulta, en primer lugar, a la Comisión y al Consejo de Administración de conformidad con el artículo 11, apartado 5 y siempre que el Consejo de Administración no haya presentado objeciones en un plazo de cuatro semanas;

l)

adoptar todas las disposiciones necesarias, y en particular las relativas a las instrucciones administrativas internas y a la publicación de comunicaciones, que permitan garantizar el funcionamiento de la Agencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

m)

organizar un sistema eficaz de seguimiento con el fin de confrontar las consecuencias de la Agencia con los objetivos y tareas que establece el presente Reglamento. A tal efecto, establecerá, de acuerdo con la Comisión y el Consejo de Administración, indicadores de rendimiento específicos que permitan una evaluación eficaz de los resultados obtenidos. Garantizará que la estructura organizativa de la Agencia se adapte periódicamente a la evolución de las necesidades en función de los recursos humanos y financieros disponibles. En este sentido, instituirá una práctica de evaluación periódica que deberá cumplir unos criterios profesionales reconocidos;

n)

crear un sistema de control interno eficaz y eficiente, y garantizar su funcionamiento, así como informar al Consejo de Administración de cualquier cambio significativo que se produzca en él;

o)

garantizar que se realizan evaluaciones de riesgos y la gestión de riesgos para la Agencia;

p)

preparar un plan de acción de seguimiento en relación con las conclusiones de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como con las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y la Fiscalía Europea a que se refiere el artículo 38, e informar sobre los avances realizados dos veces al año a la Comisión y periódicamente al Consejo de Administración;

q)

proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF y de la Fiscalía Europea, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de los importes indebidamente abonados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones financieras;

r)

preparar una estrategia de lucha contra el fraude, una estrategia de mejora de la eficiencia y sinergias, una estrategia de cooperación con terceros países u organizaciones internacionales, o ambos, y una estrategia para la gestión organizativa y los sistemas de control interno para la Agencia y presentarlas al Consejo de Administración para su aprobación;

s)

promover la diversidad y velar por el equilibrio entre mujeres y hombres en lo que respecta a la contratación del personal de la Agencia;

t)

contratar personal sobre una base geográfica lo más amplia posible;

u)

diseñar y aplicar una política de comunicación para la Agencia;

v)

realizar cualquier otra tarea que le encomiende o delegue el Consejo de Administración o que pueda exigirle el presente Reglamento.

Artículo 24

Participación de terceros países

1.   La Agencia estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación de la Unión sobre seguridad y protección marítimas, prevención de la contaminación y lucha contra la contaminación causada por los buques.

2.   Sobre la base de las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, la Agencia, previo dictamen de la Comisión, celebrará acuerdos que precisen la índole y el alcance de las normas pormenorizadas de la participación de estos países en las labores de la Agencia, incluidas las disposiciones sobre contribuciones financieras y de personal.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 25

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Las normas financieras deberán atenerse a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, salvo que el funcionamiento de la Agencia requiera específicamente lo contrario y la Comisión lo autorice previamente.

Artículo 26

Presupuesto

1.   Se prepararán estados de previsión de todos los ingresos y gastos de la Agencia para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia.

2.   El presupuesto de la Agencia será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Agencia incluirán:

a)

una contribución de la Unión inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea y subvenciones de organismos de la Unión;

b)

posibles contribuciones de los terceros países que participen en el trabajo de la Agencia en virtud del artículo 24;

c)

cualquier tasa y canon por infraestructuras, publicaciones, formación o cualquier otro servicio incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, prestados por la Agencia de conformidad con los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud del a que se refiere el artículo 33; [Enm. 83]

d)

toda contribución financiera voluntaria de los Estados miembros, terceros países u otras entidades, siempre que dicha contribución sea transparente, se indique claramente en el presupuesto y no comprometa la independencia e imparcialidad de la Agencia.

4.   Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los costes de funcionamiento.

Artículo 27

Elaboración del presupuesto

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

2.   El Consejo de Administración, sobre la base de ese proyecto, adoptará un estado provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio contable.

3.   El proyecto provisional de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia se remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año. El Consejo de Administración remitirá el proyecto de previsiones definitivo a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de ese año.

4.   La Comisión remitirá el estado de previsiones a la autoridad presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

5.   A partir del estado de previsiones, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe del subsidio con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

6.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la contribución destinada a la Agencia.

7.   La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

8.   El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Agencia por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto . Será definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia. [Enm. 84]

9.   En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la Agencia, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/715.

Artículo 28

Ejecución del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El director ejecutivo remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.

Artículo 29

Presentación de las cuentas y aprobación de la gestión

1.   A más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, el contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

2.   A más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, la Agencia remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

3.   A más tardar el 31 de marzo del ejercicio financiero siguiente, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia, consolidadas con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas.

4.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento financiero, el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá, para dictamen, al Consejo de Administración.

5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.   El contable remitirá estas cuentas definitivas, juntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio del siguiente ejercicio presupuestario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.   Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del siguiente ejercicio.

8.   El 30 de septiembre, a más tardar, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas su respuesta a las observaciones de este. El director ejecutivo enviará asimismo esa respuesta al Consejo de Administración.

9.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancia de este, de conformidad con el artículo 261, apartado 3, del Reglamento financiero, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N+2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

CAPÍTULO VII

PERSONAL

Artículo 30

Disposición general

Serán aplicables al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 31

Expertos nacionales en comisión se servicios y otro personal

1.   La Agencia podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio y a otro personal no empleado por la Agencia.

2.   El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 32

Estatuto jurídico y sede

1.   La Agencia será un organismo de la Unión y tendrá personalidad jurídica.

2.   La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho de estos reconoce a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

3.   La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

4.   La sede de la Agencia estará en Lisboa (República Portuguesa).

4 bis.     A fin de realizar ahorros financieros y cuando proceda, la Agencia cooperará estrechamente con otras instituciones, agencias y organismos de la Unión, especialmente con aquellos que tengan su sede en el mismo Estado miembro. [Enm. 85]

5.   A petición de la Comisión, el Consejo de Administración podrá decidir , tras informar a la comisión competente del Parlamento Europeo , previo acuerdo y en colaboración con los Estados miembros interesados, y teniendo debidamente en cuenta las repercusiones presupuestarias, con inclusión de toda contribución que puedan aportar los Estados miembros de que se trate, el establecimiento de los centros regionales necesarios para llevar a cabo de la forma más eficaz y efectiva algunas de las tareas de la Agencia. Al tomar esta decisión, el Consejo de Administración precisará el ámbito de actividad de los centros regionales, evitando gastos innecesarios y mejorando la cooperación con las redes regionales y nacionales existentes. [Enm. 86]

Artículo 33

Actos de ejecución correspondientes a Tasas y cánones [Enm. 87]

1.    La Comisión adoptará, de conformidad con los principios establecidos en los apartados 2, 3 y 4, actos de ejecución que especifiquen lo siguiente:

a)

las tasas y los cánones pagaderos a la Agencia, en particular en aplicación del artículo 26, apartado 3, letra c); y

b)

las condiciones de pago.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. [Enm. 88]

2.   Se percibirán tasas y cánones por los posibles servicios prestados por la Agencia, en particular a terceros países y a la industria por tareas que entren en el ámbito de sus competencias.

3.   Todas las tasas y los cánones se expresarán y pagarán en euros. Las tasas y los cánones se fijarán de manera transparente, equitativa y uniforme. Se tendrán en cuenta, según proceda, las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas, incluida la posibilidad de repartir los pagos en varias cuotas y fases. El reparto de las tasas se indicará claramente en las cuentas. Se fijarán plazos razonables para el pago de tasas y cánones.

4.   El importe de las tasas y los cánones se fijará en un nivel suficiente para garantizar que los ingresos puedan cubrir el coste total de los servicios prestados. Todos los gastos de la Agencia atribuidos al personal que desarrolla las actividades a que se refiere el apartado 2, incluida la contribución proporcional del empleador al plan de pensiones, se reflejarán, de forma particular, en dicho coste. Si se produjera un desequilibrio recurrente y significativo en la prestación de servicios cubiertos por las tasas y los cánones, se revisará el nivel de tales tasas y cánones. Estas tasas y cánones serán ingresos afectados para la Agencia.

4 bis.     La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 33 bis para completar el presente Reglamento estableciendo la metodología de cálculo de las tasas y cánones a que se refiere el apartado 2. Dicha metodología se basará en los principios establecidos en los apartados 3 y 4. [Enm. 89]

4 ter.     Sobre la base de la metodología establecida de conformidad con el apartado 4 bis, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen las tasas y gastos por la prestación de servicios. Dichos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. [Enm. 90]

Artículo 33 bis

Ejercicio de la delegación

1.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.     Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 33, apartado 4 bis, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. / por un período de... años a partir de

3.     La delegación de poderes mencionada en el artículo 33, apartado 4 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.     Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de 13 de abril de 2016.

5.     Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.     Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 32, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 91]

Artículo 34

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (34). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 35

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 36

Régimen lingüístico

1.   Se aplicará a la Agencia lo dispuesto en el Reglamento n.o 1 del Consejo (35).

2.   El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea proporcionará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia.

Artículo 37

Transparencia

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.

2.   El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.

3.   Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo o ser recurridas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del TFUE.

4.   El tratamiento de los datos personales por parte de la Agencia deberá ajustarse al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (37).

Artículo 38

Lucha contra el fraude

1.   Para facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción , el abuso de poder y demás actividades ilegales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Agencia adoptará las disposiciones adecuadas que se aplicarán a todo el personal de la Agencia. [Enm. 92]

2.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá la facultad de auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción , abuso de poder o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de una subvención o de un contrato financiados por la Agencia, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013. [Enm. 93]

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas, a la OLAF y a la Fiscalía Europea a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.

Artículo 39

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

La Agencia adoptará normas de seguridad propias equivalentes a las normas de seguridad de la Comisión para proteger la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según se prevé en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (38) y 2015/444 (39) de la Comisión. Las normas de seguridad de la Agencia incluirán disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.

Artículo 40

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por la Agencia.

3.   En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños y perjuicios causados por sus servicios o su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la indemnización por los daños a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por lo dispuesto en el Estatuto o el Régimen que les sea aplicable.

Artículo 41

Evaluación y revisión

1.   A más tardar cinco años después de [fecha de entrada en vigor], y posteriormente cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación para valorar, en particular, el efecto, la eficacia y , la eficiencia y el análisis de costes y beneficios de la Agencia y sus prácticas de trabajo. La evaluación abordará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia, y las implicaciones financieras de tal modificación. [Enm. 94]

2.   La Comisión transmitirá el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. Las conclusiones de la evaluación se harán públicas.

3.   Cada dos evaluaciones se elaborará también un balance de los resultados logrados por la Agencia en cuanto a sus objetivos, su mandato y sus funciones. Si la Comisión considera que la continuidad de la Agencia ha dejado de estar justificada con respecto a los objetivos, el mandato y las funciones que le fueron atribuidos, podrá proponer que el presente Reglamento se modifique en consecuencia o se derogue.

Artículo 42

Investigaciones administrativas del Defensor del Pueblo Europeo

Las actividades de la Agencia serán objeto de investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

Artículo 43

Disposiciones transitorias

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento, los miembros del Consejo de Administración designados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1406/2002 antes del [fecha de entrada en vigor] seguirán en funciones como miembros del Consejo de Administración hasta que expire su mandato, sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a nombrar un nuevo representante.

2.   El director ejecutivo de la Agencia nombrado sobre la base del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1406/2002 seguirá estando asignado al puesto de director ejecutivo con las funciones y responsabilidades previstas en el artículo 23 del presente Reglamento. Si antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se adopta una decisión por la que se prorroga el mandato del director ejecutivo de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1406/2002, la duración de la ampliación del mandato será de cinco años. Las demás condiciones del contrato no se modificarán.

3.   La entrada en vigor del presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de todos los contratos de trabajo en vigor el [fecha de entrada en vigor].

Artículo 44

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1406/2002.

Artículo 45

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C de, p..

(2)  DO C de, p..

(3)  Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(4)  Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).

(5)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(6)  Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 28.5.2009, p. 114).

(7)  Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (DO L 131 de 28.5.2009, p. 132).

(8)   https://european-union.europa.eu/system/files/2022-06/joint_statement_on_decentralised_agencies_en.pdf.

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).

(10)  Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

(11)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(12)  Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58).

(13)  Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

(14)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(15)  Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6).

(16)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

(17)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).

(19)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(21)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(22)   DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(23)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(24)  Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (DO L 123 de 17.5.2003, p. 22).

(25)  Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).

(26)  Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

(27)  Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47).

(28)  Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(29)  Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 169 de 27.6.2022, p. 45).

(30)  Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(31)  Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64).

(33)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(34)  Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).

(35)   DO 17 de 6.10.1958, p. 385. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1791/2006, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(36)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(37)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(38)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(39)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1026/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)