|
Diario Oficial |
ES Serie C |
|
C/2025/1021 |
27.2.2025 |
P9_TA(2024)0128
Modificación de determinados Reglamentos relativos a los servicios financieros y al apoyo a la inversión en lo que respecta a determinados requisitos de información
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010 y (UE) 2021/523 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión (COM(2023)0593 – C9-0383/2023 – 2023/0363(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2025/1021)
El Parlamento Europeo,
|
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0593), |
|
— |
Vistos el artículo 294, apartado 2, los artículos 114 y 173 y el artículo 175, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0383/2023), |
|
— |
Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
|
— |
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de febrero de 2024 (1), |
|
— |
Previa consulta al Comité de las Regiones |
|
— |
Visto el artículo 59 de su Reglamento interno, |
|
— |
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0026/2024), |
|
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
|
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente; |
|
3. |
Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
P9_TC1-COD(2023)0363
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010 y (UE) 2021/523 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión (*1)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114 y 173 y su artículo 175, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los requisitos de información y divulgación son fundamentales a la hora de garantizar un seguimiento adecuado y la correcta aplicación de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar estos requisitos a fin de garantizar que cumplan la finalidad para la que estaban previstos , limitar la carga administrativa y evitar las duplicaciones innecesarias, sobre todo en el caso de las autoridades de regulación y supervisión de las jurisdicciones financieras de pequeño tamaño . Los requisitos de información y divulgación también pueden imponer una carga desproporcionada a las entidades, en particular a las pequeñas y medianas empresas y a las microempresas. |
|
(2) |
Por consiguiente, es prioritario racionalizar las obligaciones de información y reducir las cargas administrativas sin socavar los objetivos de las políticas , en particular en lo que respecta a los requisitos de información en el sector financiero y a la frecuencia de presentación de información relacionada con el Programa InvestEU, establecido en virtud del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
|
(3) |
Los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010 (4), (UE) n.o 1093/2010 (5), (UE) n.o 1094/2010 (6) , (UE) n.o 1095/2010 (7) , (UE) n.o 806/2014 (8) y (UE).../... (9) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (10), al igual que el Reglamento (UE) 2021/523, contienen una serie de requisitos de información y divulgación que conviene simplificar en el marco de un ejercicio no cuantitativo sino cualitativo , en consonancia con lo señalado en la Comunicación de la Comisión titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030» (11). |
|
(3 bis) |
Este ejercicio cualitativo no tiene por fin socavar ninguno de los logros políticos de la Unión y, además, reconoce la creciente demanda de datos necesarios para cumplir los objetivos de los actos legislativos correspondientes a la agenda de financiación sostenible. Sin embargo, la coherencia y la normalización entre los distintos marcos jurídicos y jurisdicciones y a lo largo del tiempo pueden hacer que los requisitos sean más viables sin afectar al contenido concreto de las normas sobre información. |
|
(3 ter) |
También deben analizarse de manera cualitativa las divergencias de datos entre los Estados miembros. En particular, algunos actos legislativos de la Unión tienen por objeto, en virtud de su base jurídica, ofrecer una armonización parcial o mínima. Además, algunas normas de información son voluntarias o siguen un régimen de participación voluntaria. Asimismo, los Estados miembros pueden desarrollar mejores prácticas o actuar como líderes en materia de requisitos de información, siempre que cumplan los requisitos previstos en los actos legislativos de la Unión. |
|
(4) |
Las entidades financieras y otras entidades que operan en los mercados financieros están obligadas a presentar una amplia gama de información para permitir a las autoridades nacionales y de la Unión que supervisan el sistema financiero controlar los riesgos, garantizar la estabilidad financiera y la integridad del mercado, y proteger a los inversores y consumidores de servicios financieros en la Unión. Las Autoridades Europeas de Supervisión y la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales deben revisar periódicamente los requisitos de información y divulgación y proponer, cuando proceda, una racionalización de los mismos y la eliminación de aquellos que sean redundantes , hayan quedado obsoletos o sean desproporcionados en las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes . Las Autoridades Europeas de Supervisión deben coordinar esta labor a través de su Comité Mixto ▌. Además, también deben llevarse a cabo revisiones inter pares de las autoridades competentes para mejorar la eficacia y el grado de convergencia de dichos requisitos. Tanto las tareas en el marco de la cultura común de supervisión como las revisiones inter pares deben llevarse a cabo de forma permanente, para lo cual que deben asignarse más recursos humanos y materiales según las necesidades. |
|
(4 bis) |
Una proporción elevada de los requisitos de información y divulgación redundantes, obsoletos o desproporcionados se deben a incoherencias verticales entre los requisitos de los Estados miembros y los requisitos de la Unión («sobrerregulación»), a incoherencias horizontales en la legislación sectorial e intersectorial, así como a la falta de proporcionalidad en los propios requisitos. Por lo tanto, las Autoridades Europeas de Supervisión y la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales no solo deben revisar las normas técnicas de regulación y de ejecución, sino también emitir dictámenes sobre los procedimientos legislativos ordinarios en curso y los actos legislativos que ya estén en vigor. |
|
(4 ter) |
Si se facilita el intercambio y la reutilización de la información recopilada por las autoridades responsables de la supervisión del sector financiero, sin menoscabo de la protección de datos, el secreto profesional y la propiedad intelectual, se reducirá la carga impuesta a las entidades declarantes y las autoridades, al evitar la duplicación de las solicitudes, en consonancia con la Estrategia de la Comisión en materia de datos de supervisión en los servicios financieros de la Unión. El intercambio de información también contribuirá previsiblemente a una mejor coordinación de las actividades de supervisión y a la convergencia en materia de supervisión. |
|
(4 quater) |
Con el fin de fomentar el intercambio de información en todo el sector financiero, todas las autoridades responsables de la supervisión en dicho sector, en particular la JERS, las Autoridades Europeas de Supervisión, la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales, el Mecanismo Único de Supervisión y la Junta Única de Resolución, así como todas las autoridades competentes de supervisión y resolución correspondientes de los Estados miembros, deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de modificación. |
|
(5) |
A tal fin , el principio de «presentación única de la información» debe aplicarse de manera más coherente en la Unión. Todas las autoridades responsables de la supervisión del sector financiero solo deben solicitar ▌información a entidades financieras u otras entidades declarantes si estas aún no han presentado dicha información a otras autoridades. Si la información ya se ha presentado a una autoridad, las demás autoridades deben poder solicitar esa información directamente a esa autoridad , en lugar de recopilar la misma información , para así poner fin a la denominada doble notificación . Con el mismo objetivo de lograr una mayor eficiencia en la recopilación, el tratamiento y el uso de la información, las autoridades que mejoren la información expurgándola o enriqueciéndola también deben poder compartir esa información mejorada. |
|
(5 bis) |
Algunos datos que las entidades financieras deben recibir de las empresas para el cumplimiento de sus obligaciones de información aún no figuran en el marco de la Unión para la presentación de información, y deben añadirse. Por tanto, además de la necesidad de abordar los requisitos de información redundantes, duplicados u obsoletos, deben tenerse en cuenta las lagunas normativas. Esto hace aún más importante garantizar la coherencia entre los requisitos de información financieros y no financieros. |
|
(5 ter) |
En su caso, las entidades financieras deben poder basarse en un enfoque secuencial, es decir, que deben poder hacer referencia a información que las empresas ya hayan publicado en su cadena de valor. |
|
(5 quater) |
Con el fin de facilitar la detección, el seguimiento, la prevención y la mitigación de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera, la Junta Única de Resolución debe tener acceso de manera predeterminada a la información pertinente de las Autoridades Europeas de Supervisión y del BCE. De ese modo, los riesgos sistemáticos podrían detectarse mejor ex ante, en lugar de ex post, gracias a procedimientos de solicitud e intercambio más rigurosos. |
|
(6) |
Este intercambio de información debe complementar las posibilidades ya existentes de intercambiar información previstas en el Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no debe restringir tales posibilidades. |
|
(6 bis) |
Las Autoridades Europeas de Supervisión deben evaluar las opciones en el ámbito de las políticas para integrar en mayor medida los procesos de información desde una perspectiva de los procedimientos y los contenidos. Las Autoridades Europeas de Supervisión deben evaluar debidamente las oportunidades que se derivan del mayor uso de la tecnología digital para fomentar formatos eficaces y eficientes —que abarquen los criterios de medición, los métodos y los parámetros—, lo que estimulará la competitividad del sector financiero. |
|
(6 ter) |
Teniendo esto en cuenta, la Comisión y las Autoridades Europeas de Supervisión han logrado avances significativos en los últimos años a la hora de estudiar las posibilidades de establecer sistemas de información integrados. Estos sistemas de información innovadores son necesarios para aprovechar los beneficios de un mayor intercambio de datos entre las autoridades responsables de la supervisión del sector financiero. Por lo tanto, todas las autoridades responsables de la supervisión del sector financiero de la Unión deben establecer un sistema de información integrado único. Este sistema debe incluir un diccionario de datos común que garantice la coherencia y la claridad de los requisitos de información y la normalización de los datos, un repositorio conjunto de los datos solicitados y obtenidos, un espacio de datos central para una recopilación e intercambio de datos eficientes y un punto de contacto único permanente que permita a las entidades señalar requisitos de información y divulgación duplicados, obsoletos o redundantes. |
|
(6 quater) |
En ocasiones, los obstáculos jurídicos en las regulaciones sectoriales hacen imposible que las autoridades intercambien la información pertinente. Por lo tanto, las autoridades deben comunicar dichos obstáculos jurídicos a la Comisión, y esta última debe, cuando proceda, presentar una propuesta para suprimirlos, respetando al mismo tiempo, respetar los derechos de propiedad intelectual, el secreto profesional y la protección de datos. |
|
(7) |
La Comisión necesita información precisa y exhaustiva para desarrollar sus políticas, evaluar la legislación vigente y valorar el impacto de posibles iniciativas legislativas y no legislativas, en particular durante las negociaciones de propuestas legislativas. La comunicación a la Comisión, por parte de las autoridades, de la información que les hayan presentado las entidades financieras u otras entidades conforme a las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a estas contribuirá con seguridad a proporcionar una base empírica para la formulación y evaluación de las políticas de la Unión. En este contexto, dicha información debe transmitirse de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y no debe contener datos personales. Las autoridades también pueden sacar provecho de los datos anonimizados y, por tanto, han de compartir igualmente dicha información entre ellas cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones. |
|
(8) |
Los ciclos de innovación en el sector financiero se están acelerando, haciéndose más abiertos y cada vez más colaborativos. En este contexto, las autoridades deben poder compartir información con entidades financieras, investigadores y otras entidades con fines de investigación e innovación, trascendiendo la finalidad inicial para la que se recopiló la información. La comunicación de la información en poder de las autoridades aumentará presumiblemente su utilidad, al ampliar la información disponible con fines de investigación en el sector financiero e incrementar las oportunidades para probar productos y modelos de negocio, así como propiciar una mayor colaboración entre diversos participantes en los mercados financieros, tales como empresas del sector de la tecnología financiera, empresas emergentes y entidades financieras tradicionales. La reutilización de los datos comunicados por las autoridades competentes se rige por el marco general para la reutilización de datos establecido en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). No obstante, teniendo en cuenta el carácter sensible de los datos recibidos a efectos de supervisión por las autoridades del sector financiero, deben introducirse condiciones obligatorias específicas para la reutilización de estos datos, entre ellas la anonimización de los datos personales y no personales, de modo que resulte imposible la identificación de entidades financieras individuales, y la protección de la información confidencial. De ello se desprende que todos los procedimientos y pasos de la recopilación, normalización, anonimización, almacenamiento e intercambio de datos estarán continuamente sujetos a las medidas más recientes en materia de ciberseguridad estipuladas por el Derecho de la Unión. |
|
(9) |
La reducción de la frecuencia de presentación de informes sobre el Programa InvestEU por parte de las entidades gestoras asociadas, de semestral a anual, reducirá previsiblemente la carga de trabajo de estas entidades, de los intermediarios financieros, de las pymes y de otras empresas, sin modificar ninguno de los elementos sustantivos del Reglamento (UE) 2021/523. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010 y (UE) 2021/523 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1092/2010
El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 se modifica como sigue:
|
1. |
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones se divulgará a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.» |
|
1 bis. |
En el artículo 15, los apartados 1 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las Autoridades Europeas de Supervisión, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS mediante el intercambio de la información y el análisis necesarios para la realización de sus funciones. 2. La JERS, las Autoridades Europeas de Supervisión y el BCE coordinarán sus esfuerzos para detectar, supervisar, prevenir y mitigar los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre el intercambio de información estadística y de supervisión que figuran en el presente artículo y en otros actos legislativos de la Unión, las Autoridades Europeas de Supervisión y el BCE compartirán sin demora indebida con la JERS, una vez que esté disponible, toda la información pertinente —incluida la información estadística y de supervisión, así como los resultados de su análisis de dicha información— que sea necesaria para lograr la misión, los objetivos y las funciones de la JERS. A los efectos de compartir esa información, las Autoridades Europeas de Supervisión y el BCE utilizarán el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 15 bis, una vez establecido dicho sistema. 3. Cuando la información disponible para la JERS a través de las Autoridades Europeas de Supervisión, el BCE y el Sistema Estadístico Europeo no sea suficiente o no se facilite a tiempo, la JERS solicitará a los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y las autoridades nacionales de estadística la información necesaria para cumplir su mandato, de conformidad con el presente artículo. Si sigue sin disponerse de esta información, la JERS podrá solicitarla al Estado miembro correspondiente, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas, respectivamente, al Consejo, a la Comisión (Eurostat), al BCE, al Eurosistema y al SEBC en el ámbito de las estadísticas y la recogida de datos. 4. Cuando la JERS solicite, de conformidad con el apartado 3, información que no esté disponible en forma resumida o agregada, deberá explicar en la solicitud motivada por qué considera que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son sistémicamente pertinentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado. 5. Antes de cada solicitud de información en el ámbito de la supervisión no disponible en forma resumida o agregada que efectúe de conformidad con el apartado 3, la JERS consultará debidamente a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcionada. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considera la petición justificada y proporcionada, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, los destinatarios de la solicitud transmitirán a la JERS la información solicitada, siempre y cuando dispongan de acceso legal a la información pertinente.». |
|
2. |
En el artículo 15, se añaden los apartados siguientes: «8. La JERS compartirá con otras de las autoridades a que se refiere el apartado 1, con otras autoridades miembros del SESF o con las demás autoridades , caso por caso o de forma periódica, la información que haya obtenido de cualquiera de esas autoridades, o de las demás autoridades, siempre que la autoridad solicitante tenga derecho a obtener dicha información en virtud de su misión, objetivos, funciones y competencias o con arreglo al Derecho de la Unión pertinente . A los efectos de compartir la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la JERS utilizará el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 15 bis, una vez establecido dicho sistema. 8 bis. La JERS solicitará a las demás autoridades la información que, de otro modo, solicitaría a las entidades financieras o a otras autoridades competentes, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la JERS obtenga la información solicitada de las entidades financieras u otras autoridades competentes cuando, por razones operativas, la otra autoridad no pueda compartir los datos. Para determinar si se cumple la condición a la que se refiere el párrafo primero, letra b), la JERS utilizará el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 15 bis, una vez establecido dicho sistema. 8 ter. A los efectos del presente artículo y del artículo 15 bis, se entenderán por “las demás autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:
9. La solicitud de intercambio de información con arreglo al apartado 8 indicará debidamente la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de otra de las autoridades contempladas en dicho apartado. La autoridad solicitante y la JERS estarán sujetas a las obligaciones de secreto profesional y las disposiciones sobre protección de datos establecidas en el artículo 8 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de datos entre la entidad financiera u otra autoridad de las contempladas en el apartado 8 y la autoridad solicitante, así como al intercambio de datos entre otra autoridad de las contempladas en dicho apartado y la JERS. La JERS informará sin demora injustificada a cada entidad pertinente sobre dicho intercambio de información , salvo que la información haya sido anonimizada, modificada, agregada o tratada mediante cualquier otro método de control de la divulgación para proteger información confidencial . 10. Los apartados 8 , 8 bis y 9 se aplicarán también a la información que la JERS haya recibido de las demás autoridades y que la JERS haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento. 11. A efectos del intercambio de información a que se refieren los apartados 8, 8 bis, 9 y 10, la JERS y las demás autoridades celebrarán memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. Asimismo, especificarán las modalidades para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de los datos intercambiados , siempre que respeten las normas aplicables en materia de protección de datos, propiedad intelectual y secreto profesional . De común acuerdo entre todas las autoridades de que se trate, los memorandos de entendimiento seguirán un formato sencillo normalizado, adaptado cuando sea necesario a las condiciones operativas especiales que puedan aplicarse a autoridades concretas. 12. Los apartados 8, 9 y 10 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la JERS y las demás autoridades de conformidad con otras disposiciones de la legislación de la Unión. En el supuesto de que los apartados 8, 9 o 10 entren en conflicto con otras disposiciones de la legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre las demás autoridades , prevalecerán esas otras disposiciones de la legislación de la Unión. 13. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la JERS, previa solicitud justificada y caso por caso, podrá compartir con la Comisión ▌la información que otras autoridades le hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión , ▌de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. Las autoridades que hayan presentado dicha información serán debidamente informadas sobre el intercambio realizado. 14. La JERS podrá conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la JERS se haya asegurado de que se cumplen todas las condiciones siguientes:
La información recibida de otra autoridad solo se compartirá sobre esta base con el acuerdo de la autoridad que la haya obtenido inicialmente. 14 bis. La JERS comunicará a la Comisión, a más tardar el... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], todos los obstáculos jurídicos en las regulaciones sectoriales que impidan de alguna manera a la JERS intercambiar información con las demás autoridades o con otras entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Sobre la base de ese informe y teniendo debidamente en cuenta la protección de los derechos de propiedad intelectual, las obligaciones en materia de secreto profesional y la protección de datos, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para eliminar dichos obstáculos jurídicos en la legislación sectorial a fin de promover el intercambio de información entre las autoridades y con otras entidades, a más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].». |
|
2 bis. |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15 bis Establecimiento de un sistema de información integrado único 1. A más tardar el... [dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la JERS, en estrecha colaboración con las demás autoridades, elaborará un informe sobre los detalles técnicos de la creación de un sistema de información integrado único, así como una hoja de ruta, sobre la base de los trabajos relativos a la integración de la información por parte de las Autoridades Europeas de Supervisión en sus sectores, e incluirá una evaluación de los costes y beneficios. A efectos de dicho informe, el sistema de información integrado único incluirá:
En estrecha colaboración con la Comisión, el informe se acompañará de una estimación del impacto financiero global. La Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se garanticen los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para la creación del sistema de información integrado único, a más tardar el... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. La JERS, junto con las demás autoridades, creará el sistema de información integrado único a más tardar el... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].». |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010
El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 se modifica como sigue:
|
-1. |
En el artículo 16 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los dictámenes de la Autoridad no se limitarán a los procedimientos legislativos en curso. La Autoridad también podrá proponer en sus dictámenes, cuando proceda, modificaciones de actos legislativos en vigor, en particular modificaciones destinadas a:
A efectos de los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo primero, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta las aportaciones de todas las partes interesadas pertinentes a través de una consulta específica. Sobre la base de esos dictámenes, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.». |
|
1. |
En el artículo 29, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2. |
En el artículo 30, apartado 3, se añade la letra e) siguiente:
|
|
3. |
En el artículo 35, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar la ausencia de duplicación de las obligaciones de información y divulgación , la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por las demás autoridades contempladas en el artículo 35 bis, apartado 1 ter , y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.» |
|
4. |
Se inserta el artículo 35 bis siguiente: «Artículo 35 bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades 1. La Autoridad y las autoridades competentes compartirán con las demás autoridades, caso por caso o de forma periódica, la información que hayan obtenido de entidades financieras o de otras autoridades competentes , cuando la autoridad solicitante tenga derecho a obtener esa información, en virtud de su misión, objetivos, funciones y competencias o con arreglo al Derecho de la Unión pertinente . 2. La solicitud de intercambio de información indicará debidamente la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes. La autoridad solicitante y la autoridad que comparta los datos estarán sujetas a las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad solicitante, así como al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad que comparta los datos. La autoridad que comparta los datos informará sin demora injustificada a cada entidad financiera pertinente ▌sobre dicho intercambio de información , siempre que la información no haya sido anonimizada, modificada, agregada o tratada mediante ningún otro método de control de la divulgación para proteger información confidencial . 3. Los apartados 1 , 1 bis y 2 se aplicarán también a la información que la autoridad que comparta los datos haya recibido de una entidad financiera o de las demás autoridades y que la autoridad que comparta los datos haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento. 4. A efectos del intercambio de información a que se refieren los apartados 1 , 1 bis , 2 y 3, la Autoridad y las demás autoridades celebrarán memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. Asimismo, especificarán las modalidades para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de los datos intercambiados , siempre que dichas modalidades respeten las normas aplicables en materia de protección de datos, propiedad intelectual y secreto profesional . De común acuerdo entre todas las autoridades de que se trate, los memorandos de entendimiento seguirán un formato sencillo normalizado, adaptado cuando sea necesario a las condiciones operativas especiales que puedan aplicarse a autoridades concretas. 5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las demás autoridades de conformidad con otras disposiciones de la legislación de la Unión. En el caso de que lo dispuesto en el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones de la legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre las demás autoridades , prevalecerán esas otras disposiciones de la legislación de la Unión. 6. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la Autoridad y las autoridades competentes, previa solicitud justificada y caso por caso, podrán compartir con la Comisión ▌la información que las entidades financieras les hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión , ▌de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. Las autoridades que hayan presentado dicha información serán debidamente informadas sobre el intercambio realizado. 7. La Autoridad y las autoridades competentes podrán conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad se haya asegurado de que se cumplen todas las condiciones siguientes:
La información recibida de otra autoridad solo se compartirá sobre esta base con el acuerdo de la autoridad que la haya obtenido inicialmente. 7 bis. La Autoridad y las autoridades competentes, a más tardar el... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], comunicarán a la Comisión todos los obstáculos jurídicos en las regulaciones sectoriales que les impidan de alguna manera intercambiar información con las demás autoridades o con otras entidades. El informe también puede abarcar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos, así como sugerencias para garantizar la coherencia entre los requisitos de información de empresas financieras y no financieras. Sobre la base de ese informe y teniendo debidamente en cuenta la protección de los derechos de propiedad intelectual, las obligaciones en materia de secreto profesional y la protección de datos, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para eliminar dichos obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre las autoridades y con otras entidades, a más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].». |
|
4 bis. |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 35 ter Establecimiento de un sistema de información integrado único 1. A más tardar el... [dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Autoridad, en estrecha colaboración con las demás autoridades y la JERS, elaborará un informe sobre los detalles técnicos de la creación de un sistema de información integrado único, así como una hoja de ruta, sobre la base de los trabajos relativos a la integración de la información por parte de las Autoridades Europeas de Supervisión en sus sectores, e incluirá una evaluación de los costes y beneficios. A efectos de dicho informe, el sistema de información integrado único incluirá:
En estrecha colaboración con la Comisión, el informe se acompañará de una estimación del impacto financiero global. La Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se garanticen los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para la creación del sistema de información integrado único, a más tardar el... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. La Autoridad, junto con las demás autoridades, creará el sistema de información integrado único a más tardar el... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].». |
|
4 ter. |
En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Autoridad, junto con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales competentes y los órganos nacionales de estadística, colaborará estrechamente con la JERS mediante el intercambio de la información y el análisis necesarios para el desempeño de sus funciones. La Autoridad, junto con la JERS y el BCE, coordinará sus esfuerzos para detectar, supervisar, prevenir y mitigar los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera. La Autoridad, de conformidad con el artículo 15, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, cumplirá las disposiciones sobre intercambio de datos descritas. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular información respecto de entidades financieras individuales.». |
|
5. |
En el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente:
|
|
6. |
En el artículo 70, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las demás autoridades a que se refiere el artículo 35 bis, apartado 1 ter , de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones de la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.» |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010
El Reglamento (UE) n.o 1094/2010 se modifica como sigue:
|
-1. |
En el artículo 16 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los dictámenes de la Autoridad no se limitarán a los procedimientos legislativos en curso. La Autoridad también podrá proponer en sus dictámenes, cuando proceda, modificaciones de actos legislativos en vigor, en particular modificaciones destinadas a:
A efectos de los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo primero, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta las aportaciones de todas las partes interesadas pertinentes a través de una consulta específica. Sobre la base de esos dictámenes, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.». |
|
1. |
En el artículo 29, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2. |
En el artículo 30, apartado 3, se añade la letra e) siguiente:
|
|
3. |
En el artículo 35, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar la ausencia de duplicación de las obligaciones de información y divulgación , la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por las demás autoridades contempladas en el artículo 35 bis, apartado 1 ter , y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.» |
|
4. |
Se inserta el artículo 35 bis siguiente: «Artículo 35 bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades 1. La Autoridad y las autoridades competentes compartirán con las demás autoridades, caso por caso o de forma periódica, la información que hayan obtenido de entidades financieras o de otras autoridades competentes , cuando la autoridad solicitante tenga derecho a obtener esa información, en virtud de su misión, objetivos, funciones y competencias o con arreglo al Derecho de la Unión pertinente . A efectos de compartir la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Autoridad o la autoridad competente utilizarán el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 35 ter, una vez establecido dicho sistema. 1 bis. La Autoridad y cada una de las autoridades competentes solicitarán a las demás autoridades la información que, de otro modo, solicitarían a las entidades financieras u otras autoridades competentes, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Autoridad y las autoridades competentes obtengan la información solicitada de las entidades financieras u otras autoridades competentes cuando, por razones operativas, la otra autoridad no pueda compartir los datos. Para determinar si se cumple la condición a la que se refiere el párrafo primero, letra b), la Autoridad o las autoridades competentes utilizarán el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 35 ter, una vez establecido dicho sistema. 1 ter. A los efectos del presente artículo, del artículo 35 ter y del artículo 70, apartado 3, se entenderán por “las demás autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:
A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” una entidad financiera tal como se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. 2. La solicitud de intercambio de información indicará debidamente la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes. La autoridad solicitante y la autoridad que comparta los datos estarán sujetas a las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad solicitante, así como al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad que comparta los datos. La autoridad que comparta los datos informará sin demora injustificada a cada entidad financiera pertinente ▌sobre dicho intercambio de información , salvo que la información haya sido anonimizada, modificada, agregada o tratada mediante cualquier otro método de control de la divulgación para proteger información confidencial . 3. Los apartados 1 , 1 bis y 2 se aplicarán también a la información que la autoridad que comparta los datos haya recibido de una entidad financiera o de las demás autoridades y que la autoridad que comparta los datos haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento. 4. A efectos del intercambio de información a que se refieren los apartados 1 , 1 bis , 2 y 3, la Autoridad y las demás autoridades celebrarán memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. Asimismo, especificarán las modalidades para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de los datos intercambiados. De común acuerdo entre todas las autoridades de que se trate, los memorandos de entendimiento seguirán un formato sencillo normalizado, adaptado cuando sea necesario a las condiciones operativas especiales que puedan aplicarse a autoridades concretas. 5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las demás autoridades de conformidad con otras disposiciones de la legislación de la Unión. En el caso de que lo dispuesto en el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones de la legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre las demás autoridades , prevalecerán esas otras disposiciones de la legislación de la Unión. 6. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la Autoridad y las autoridades competentes, previa solicitud justificada y caso por caso, podrán compartir con la Comisión ▌la información que las entidades financieras les hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión , ▌de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. 7. La Autoridad y las autoridades competentes podrán conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad se haya asegurado de que se cumplen todas las condiciones siguientes:
7 bis. La Autoridad y las autoridades competentes, a más tardar el... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], comunicarán a la Comisión todos los obstáculos jurídicos en las regulaciones sectoriales que les impidan de alguna manera intercambiar información con las demás autoridades o con otras entidades. El informe también puede abarcar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos, así como sugerencias para garantizar la coherencia entre los requisitos de información de empresas financieras y no financieras. Sobre la base de ese informe y teniendo debidamente en cuenta la protección de los derechos de propiedad intelectual, las obligaciones en materia de secreto profesional y la protección de datos, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para eliminar dichos obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre las autoridades y con otras entidades, a más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].». |
|
4 bis. |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 35 ter Establecimiento de un sistema de información integrado único 1. A más tardar el... [dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Autoridad, en estrecha colaboración con las demás autoridades y la JERS, elaborará un informe sobre los detalles técnicos de la creación de un sistema de información integrado único, así como una hoja de ruta, sobre la base de los trabajos relativos a la integración de la información por parte de las Autoridades Europeas de Supervisión en sus sectores, e incluirá una evaluación de los costes y beneficios. A efectos de dicho informe, el sistema de información integrado único incluirá:
En estrecha colaboración con la Comisión, el informe se acompañará de una estimación del impacto financiero global. La Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se garanticen los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para la creación del sistema de información integrado único, a más tardar el... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. La Autoridad, junto con las demás autoridades, creará un sistema de información integrado único a más tardar el... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].». |
|
4 ter. |
En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: « 2. La Autoridad, junto con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales competentes y los órganos nacionales de estadística, colaborará estrechamente con la JERS mediante el intercambio de la información y el análisis necesarios para el desempeño de sus funciones. La Autoridad, junto con la JERS y el BCE, coordinará sus esfuerzos para detectar, supervisar, prevenir y mitigar los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera. La Autoridad, de conformidad con el artículo 15, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, cumplirá las disposiciones sobre intercambio de datos descritas. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular información respecto de entidades financieras individuales.». |
|
5. |
En el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente:
|
|
6. |
En el artículo 70, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las demás autoridades a que se refiere el artículo 35 bis, apartado 1 ter , de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones de la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.» |
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010
El Reglamento (UE) n.o 1095/2010 se modifica como sigue:
|
-1. |
En el artículo 16 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los dictámenes de la Autoridad no se limitarán a los procedimientos legislativos en curso. La Autoridad también podrá proponer en sus dictámenes, cuando proceda, modificaciones de actos legislativos en vigor, en particular modificaciones destinadas a:
A efectos de los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo primero, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta las aportaciones de todas las partes interesadas pertinentes a través de una consulta específica. Sobre la base de esos dictámenes, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.». |
|
1. |
En el artículo 29, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2. |
En el artículo 30, apartado 3, se añade la letra e) siguiente:
|
|
3. |
En el artículo 35, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar la ausencia de duplicación de las obligaciones de información y divulgación , la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por las demás autoridades contempladas en el artículo 35 bis, apartado 1 ter , y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.» |
|
4. |
Se inserta el artículo 35 bis siguiente: «Artículo 35 bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades 1. La Autoridad y las autoridades competentes compartirán con las demás autoridades, caso por caso o de forma periódica, la información que hayan obtenido de entidades financieras o de otras autoridades competentes , cuando la autoridad solicitante tenga derecho a obtener esa información, en virtud de su misión, objetivos, funciones y competencias o con arreglo al Derecho de la Unión pertinente . A efectos de compartir la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Autoridad o la autoridad competente utilizarán el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 35 ter, una vez establecido dicho sistema. 1 bis. La Autoridad y cada una de las autoridades competentes solicitarán a las demás autoridades la información que, de otro modo, solicitarían a las entidades financieras u otras autoridades competentes, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Autoridad y las autoridades competentes obtengan la información solicitada de las entidades financieras u otras autoridades competentes cuando, por razones operativas, la otra autoridad no pueda compartir los datos. Para determinar si se cumple la condición a la que se refiere el párrafo primero, letra b), la Autoridad o las autoridades competentes utilizarán el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 35 ter, una vez establecido dicho sistema. 1 ter. A los efectos del presente artículo, del artículo 35 ter y del artículo 70, apartado 3, se entenderán por “las demás autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:
A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” una entidad financiera tal como se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. 2. La solicitud de intercambio de información indicará debidamente la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes. La autoridad solicitante y la autoridad que comparta los datos estarán sujetas a las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad solicitante, así como al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad que comparta los datos. La autoridad que comparta los datos informará sin demora injustificada a cada entidad financiera pertinente ▌sobre dicho intercambio de información , salvo que la información haya sido anonimizada, modificada, agregada o tratada mediante cualquier otro método de control de la divulgación para proteger información confidencial . 3. Los apartados 1 , 1 bis y 2 se aplicarán también a la información que la autoridad que comparta los datos haya recibido de una entidad financiera o de las demás autoridades y que la autoridad que comparta los datos haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento. 4. A efectos del intercambio de información a que se refieren los apartados 1 , 1 bis , 2 y 3, la Autoridad y las demás autoridades celebrarán memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. Asimismo, especificarán las modalidades para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de los datos intercambiados , siempre que dichas modalidades respeten las normas aplicables en materia de protección de datos, propiedad intelectual y secreto profesional . De común acuerdo entre todas las autoridades de que se trate, los memorandos de entendimiento seguirán un formato sencillo normalizado, adaptado cuando sea necesario a las condiciones operativas especiales que puedan aplicarse a autoridades concretas. 5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las demás autoridades de conformidad con otras disposiciones de la legislación de la Unión. En el caso de que lo dispuesto en el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones de la legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre las demás autoridades , prevalecerán esas otras disposiciones de la legislación de la Unión. 6. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la Autoridad y las autoridades competentes, previa solicitud justificada y caso por caso, podrán compartir con la Comisión ▌la información que las entidades financieras les hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión , ▌de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. Las autoridades que hayan presentado dicha información serán debidamente informadas sobre el intercambio realizado. 7. La Autoridad y las autoridades competentes podrán conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad se haya asegurado de que se cumplen todas las condiciones siguientes:
La información recibida de otra autoridad solo se compartirá sobre esta base con el acuerdo de la autoridad que la haya obtenido inicialmente. 7 bis. La Autoridad y las autoridades competentes, a más tardar el... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], comunicarán a la Comisión todos los obstáculos jurídicos en las regulaciones sectoriales que les impidan de alguna manera intercambiar información con las demás autoridades o con otras entidades. El informe también puede abarcar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos, así como sugerencias para garantizar la coherencia entre los requisitos de información de empresas financieras y no financieras. Sobre la base de ese informe y teniendo debidamente en cuenta la protección de los derechos de propiedad intelectual, las obligaciones en materia de secreto profesional y la protección de datos, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para eliminar dichos obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre las autoridades y con otras entidades, a más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].». |
|
4 bis. |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 35 ter Establecimiento de un sistema de información integrado único 1. A más tardar el... [dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Autoridad, en estrecha colaboración con las demás autoridades y la JERS, elaborará un informe sobre los detalles técnicos de la creación de un sistema de información integrado único, así como una hoja de ruta, sobre la base de los trabajos relativos a la integración de la información por parte de las Autoridades Europeas de Supervisión en sus sectores, e incluirá una evaluación de los costes y beneficios. A efectos de dicho informe, el sistema de información integrado único incluirá:
En estrecha colaboración con la Comisión, el informe se acompañará de una estimación del impacto financiero global. La Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se garanticen los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para la creación del sistema de información integrado único, a más tardar el... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. La Autoridad, junto con las demás autoridades, creará el sistema de información integrado único a más tardar el... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].». |
|
4 ter. |
En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Autoridad, junto con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales competentes y los órganos nacionales de estadística, colaborará estrechamente con la JERS mediante el intercambio de la información y el análisis necesarios para el desempeño de sus funciones. La Autoridad, junto con la JERS y el BCE, coordinará sus esfuerzos para detectar, supervisar, prevenir y mitigar los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera. La Autoridad, de conformidad con el artículo 15, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, cumplirá las disposiciones sobre intercambio de datos descritas. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular información respecto de entidades financieras individuales.». |
|
5. |
En el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente:
|
|
6. |
En el artículo 70, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las demás autoridades a que se refiere el artículo 35 bis, apartado 1 ter , de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones de la legislación de la Unión aplicable a los participantes en los mercados financieros.» |
Artículo 4 bis
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014
En el Reglamento (UE) n.o 806/2014, se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 34 bis
Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades
1. La Junta y las autoridades nacionales de resolución compartirán con las demás autoridades, caso por caso o de forma periódica, la información que hayan obtenido de entidades financieras o de otras autoridades competentes, cuando la autoridad solicitante tenga derecho a obtener esa información, en virtud de su misión, objetivos, funciones y competencias o con arreglo al Derecho de la Unión pertinente.
A efectos de compartir la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Junta o las autoridades nacionales de resolución utilizarán el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 34 ter, una vez establecido dicho sistema.
2. La Junta y las autoridades nacionales de resolución solicitarán a las demás autoridades la información que, de otro modo, solicitarían a las entidades financieras u otras autoridades competentes, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
|
a) |
que tengan derecho a obtener esa información en virtud de su misión, objetivos, tareas y facultades o con arreglo al Derecho de la Unión pertinente; |
|
b) |
que esa información haya sido obtenida por al menos una de las demás autoridades. |
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Junta y las autoridades nacionales de resolución obtengan la información solicitada de las entidades financieras u otras autoridades competentes cuando, por razones operativas, la otra autoridad no pueda compartir los datos.
Para determinar si se cumple la condición a la que se refiere el párrafo primero, letra b), la Junta utilizará el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 34 ter, una vez establecido dicho sistema.
3. A los efectos del presente artículo y del artículo 34 ter, se entenderán por “las demás autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:
|
a) |
las Autoridades Europeas de Supervisión; |
|
b) |
la JERS; |
|
c) |
las autoridades competentes definidas en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; |
|
d) |
las autoridades competentes definidas en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010; |
|
e) |
las autoridades competentes definidas en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010; |
|
f) |
la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales establecida en virtud del Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo (19) ; |
|
g) |
las autoridades definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo (20) ; |
|
h) |
el Mecanismo Único de Supervisión, tal y como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; |
|
i) |
las autoridades nacionales de resolución, tal y como se definen en el artículo 3, punto 3. |
A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” una entidad financiera tal como se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.
4. La solicitud de intercambio de información indicará debidamente la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes. La autoridad solicitante y la autoridad que comparta los datos estarán sujetas a las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 88 y 89 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad solicitante, así como al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad que comparta los datos. La autoridad que comparta los datos informará sin demora injustificada a cada entidad financiera pertinente sobre dicho intercambio de información, salvo que la información haya sido anonimizada, modificada, agregada o tratada mediante cualquier otro método de control de la divulgación para proteger información confidencial.
5. Los apartados 1, 2 y 4 se aplicarán también a la información que la autoridad que comparta los datos haya recibido de una entidad financiera o de las demás autoridades y que la autoridad que comparta los datos haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.
6. A efectos del intercambio de información a que se refieren los apartados 1, 2, 4 y 5, la Junta y las demás autoridades celebrarán memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. Asimismo, especificarán las modalidades para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de los datos intercambiados, siempre que dichas modalidades respeten las normas aplicables en materia de protección de datos, propiedad intelectual y secreto profesional. De común acuerdo entre todas las autoridades de que se trate, los memorandos de entendimiento seguirán un formato sencillo normalizado, adaptado cuando sea necesario a las condiciones operativas especiales que puedan aplicarse a autoridades concretas.
7. Los apartados 1 a 6 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Junta y las demás autoridades de conformidad con otras disposiciones de la legislación de la Unión. En el caso de que lo dispuesto en el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de la legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre las demás autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones de la legislación de la Unión.
8. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la Junta y las autoridades nacionales de resolución, previa solicitud justificada y caso por caso, podrán compartir con la Comisión la información que las entidades financieras les hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. Las autoridades que hayan presentado dicha información serán debidamente informadas sobre el intercambio realizado.
9. La Junta y las autoridades nacionales de resolución podrán conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Junta se haya asegurado de que se cumplen todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que la información se haya anonimizado, de manera que el interesado o la entidad financiera no sean o hayan dejado de ser identificables; |
|
b) |
que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual; |
|
c) |
que las partes a las que se haya concedido acceso hayan demostrado disponer de los medios técnicos necesarios para proteger la información confidencial, esto es, que posean instrumentos capaces de garantizar plenamente la protección de la privacidad y la confidencialidad. |
La información recibida de otra autoridad solo se compartirá sobre esta base con el acuerdo de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.
10. La Junta y las autoridades nacionales de resolución, a más tardar el... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], comunicarán a la Comisión todos los obstáculos jurídicos en las regulaciones sectoriales que impidan de alguna manera a la Junta intercambiar información con las demás autoridades o con otras entidades. El informe también puede abarcar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos, así como sugerencias para garantizar la coherencia entre los requisitos de información de empresas financieras y no financieras.
Sobre la base de ese informe y teniendo debidamente en cuenta la protección de los derechos de propiedad intelectual, las obligaciones en materia de secreto profesional y la protección de datos, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para eliminar dichos obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre las autoridades y con otras entidades, a más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 34 ter
Establecimiento de un sistema de información integrado único
1. A más tardar... [dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Junta, en estrecha colaboración con las demás autoridades, elaborará un informe sobre los detalles técnicos de la creación de un sistema de información integrado único, así como una hoja de ruta, sobre la base de los trabajos relativos a la integración de la información por parte de las Autoridades Europeas de Supervisión en sus sectores, e incluirá una evaluación de los costes y beneficios. A efectos de dicho informe, el sistema de información integrado único incluirá:
|
a) |
un diccionario común de datos para garantizar la coherencia y la claridad de los requisitos de información, así como la normalización de los datos; |
|
b) |
un repositorio conjunto de los requisitos de notificación y divulgación, las descripciones de los datos recogidos y las autoridades que los poseen; |
|
c) |
un espacio de datos central, incluido el diseño técnico para recopilar e intercambiar la información; y |
|
d) |
un punto de contacto único permanente que permita a las entidades señalar casos de doble presentación de información, así como requisitos de información o divulgación redundantes u obsoletos. |
2. En estrecha colaboración con la Comisión, el informe se acompañará de una estimación del impacto financiero global.
La Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se garanticen los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para la creación del sistema de información integrado único, a más tardar el... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
La Junta, junto con las demás autoridades, creará el sistema de información integrado único a más tardar el... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».
Artículo 4 ter
Modificaciones del Reglamento (UE).../... por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales
El Reglamento (UE).../... (21) se modifica como sigue:
|
1. |
En el artículo 10, apartado 2, se añade la letra d) siguiente:
|
|
2. |
En el artículo 16, se añade el apartado siguiente: «3 bis. Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar la ausencia de duplicación de las obligaciones de información y divulgación, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por las demás autoridades contempladas en el artículo 16 bis, apartado 3, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.». |
|
3. |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades 1. La Autoridad y las autoridades de supervisión compartirán con las demás autoridades, caso por caso o de forma periódica, la información que hayan obtenido de las entidades obligadas o de otras autoridades competentes, cuando la autoridad solicitante tenga derecho a obtener esa información, en virtud de su misión, objetivos, tareas y facultades o con arreglo al Derecho de la Unión pertinente. A efectos de compartir la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Autoridad o la autoridad de supervisión utilizarán el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 16 ter, una vez establecido dicho sistema. 2. La Autoridad y las autoridades de supervisión solicitarán cada una a las demás autoridades la información que, de otro modo, solicitarían a las entidades obligadas u otras autoridades competentes, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Autoridad y las autoridades competentes obtengan dicha información de las entidades financieras u otras autoridades competentes cuando, por razones operativas, la otra autoridad no pueda compartir los datos. Para determinar si se cumple la condición a la que se refiere el párrafo primero, letra b), la Autoridad y las autoridades de supervisión utilizarán el sistema de información integrado único a que se refiere el artículo 16 ter, una vez establecido dicho sistema. 3. A los efectos del presente artículo, del artículo 16, apartado 3 bis, y del artículo 16 ter, se entenderán por “las demás autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:
4. La solicitud de intercambio de información indicará debidamente la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades obligadas o de otras autoridades competentes. La autoridad solicitante y la autoridad que comparta los datos estarán sujetas a las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 75 y 84 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de datos entre la entidad obligada y la autoridad solicitante, así como al intercambio de datos entre la entidad obligada y la autoridad que comparta los datos. La autoridad que comparta los datos informará sin demora injustificada a cada entidad obligada pertinente sobre dicho intercambio de información, salvo que la información haya sido anonimizada, modificada, agregada o tratada mediante cualquier otro método de control de la divulgación para proteger información confidencial. 5. Los apartados 1, 2 y 4 se aplicarán también a la información que la autoridad que comparta los datos haya recibido de una entidad obligada o de las demás autoridades y que la autoridad que comparta los datos haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento. 6. A efectos del intercambio de información a que se refieren los apartados 1, 2, 4 y 5, la Autoridad y las demás autoridades celebrarán memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. Asimismo, especificarán las modalidades para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de los datos intercambiados, siempre que dichas modalidades respeten las normas aplicables en materia de protección de datos, propiedad intelectual y secreto profesional. De común acuerdo entre todas las autoridades de que se trate, los memorandos de entendimiento seguirán un formato sencillo normalizado, adaptado cuando sea necesario a las condiciones operativas especiales que puedan aplicarse a autoridades concretas. 7. Los apartados 1 a 6 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las demás autoridades de conformidad con otras disposiciones de la legislación de la Unión. En el caso de que lo dispuesto en el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de la legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre las demás autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones de la legislación de la Unión. 8. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la Autoridad y las autoridades de supervisión, previa solicitud justificada y caso por caso, podrán compartir con la Comisión la información que las entidades obligadas les hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. Las autoridades que hayan presentado dicha información serán debidamente informadas sobre el intercambio realizado. 9. La Autoridad y las autoridades de supervisión podrán conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades obligadas, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad o las autoridades de supervisión se hayan asegurado de que se cumplen todas las condiciones siguientes:
La información recibida de otra autoridad solo se compartirá sobre esta base con el acuerdo de la autoridad que la haya obtenido inicialmente. 10. La Autoridad y las autoridades de supervisión, a más tardar el... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], comunicarán a la Comisión todos los obstáculos jurídicos en las regulaciones sectoriales que les impidan de alguna manera intercambiar información con las demás autoridades o con otras entidades. El informe también puede abarcar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos, así como sugerencias para garantizar la coherencia entre los requisitos de información de empresas financieras y no financieras. Sobre la base de ese informe y teniendo debidamente en cuenta la protección de los derechos de propiedad intelectual, las obligaciones en materia de secreto profesional y la protección de datos, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para eliminar dichos obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre las autoridades y con otras entidades, a más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].». |
|
4. |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 ter Establecimiento de un sistema de información integrado único 1. A más tardar el... [dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Autoridad y las autoridades de supervisión, en estrecha colaboración con las demás autoridades y la JERS, elaborarán un informe sobre los detalles técnicos de la creación de un sistema de información integrado único, así como una hoja de ruta, sobre la base de los trabajos relativos a la integración de la información por parte de las Autoridades Europeas de Supervisión en sus sectores, e incluirá una evaluación de los costes y beneficios. A efectos de dicho informe, el sistema de información integrado único incluirá:
2. En estrecha colaboración con la Comisión, el informe se acompañará de una estimación del impacto financiero global. La Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se garanticen los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para la creación del sistema de información integrado único, a más tardar el... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. La Autoridad, junto con las demás autoridades, creará el sistema de información integrado único a más tardar el... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].». |
|
5. |
En el artículo 44, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los dictámenes de la Autoridad no se limitarán a los procedimientos legislativos en curso. La Autoridad también podrá proponer en sus dictámenes, cuando proceda, modificaciones de actos legislativos en vigor, en particular modificaciones destinadas a:
A efectos de los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo primero, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta las aportaciones de todas las partes interesadas pertinentes a través de una consulta específica. Sobre la base de esos dictámenes, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.». |
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/523
El Reglamento (UE) n.o 2021/523 se modifica como sigue:
|
-1. |
En el artículo 8, apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión elaborará orientaciones de sostenibilidad que, de conformidad con los objetivos y las normas medioambientales y sociales de la Unión, y teniendo debidamente en cuenta el principio de “no causar un perjuicio significativo”, así como las diferencias en los tipos de proyectos de infraestructuras, permitirán:». |
|
-1 bis. |
En el artículo 13, apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los contratos entre la entidad gestora asociada y el perceptor final o el intermediario financiero, o cualquier otra entidad mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra a), en el marco de la garantía de la UE indicada en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, deberán firmarse a más tardar el 31 de agosto de 2026. En los demás casos, los contratos celebrados entre la entidad gestora asociada y el perceptor final o el intermediario financiero, o cualquier otra entidad mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra a), deberán firmarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2028.». |
|
-1 ter. |
En el artículo 17, apartado 2, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
1. |
En el artículo 28, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Cada entidad gestora asociada presentará a la Comisión una vez al año un informe sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento, desglosadas entre compartimento de la UE y compartimento de los Estados miembros, según el caso. Cada entidad gestora asociada presentará también información sobre el compartimento de los Estados miembros al Estado miembro cuyo compartimento ejecute. El informe incluirá una evaluación del cumplimiento de los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y de los indicadores clave de rendimiento establecidos en el anexo III del presente Reglamento. Dicho informe incluirá asimismo datos operativos, estadísticos, financieros y contables sobre cada operación de financiación o inversión, así como una estimación de los flujos de caja previstos, a nivel de compartimento, de eje de actuación y del Fondo InvestEU. El informe del Grupo BEI y, en su caso, de otras entidades gestoras asociadas, también incluirá información sobre los obstáculos a la inversión encontrados al llevar a cabo operaciones de financiación e inversión con arreglo al presente Reglamento. Los informes deberán contener la información que las entidades gestoras asociadas deben remitir de conformidad con el artículo 155, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.» |
Artículo 5 bis
Armonización con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo
A más tardar... [tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión presentará al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para armonizar con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo las modificaciones de los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 806/2014 y (UE).../... (23) contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
Por el Consejo
El Presidente
(*1) Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
(1) DO C [...] de [...], p. [...].
(2) DO C [...] de [...], p. [...].
(3) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(4) Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(6) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(7) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(8) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(9) OP: insértese en el texto el número del Reglamento a que se refiere el documento 2021/0240(COD) [propuesta de Reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo — COM(2021) 421 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento.
(10) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(11) COM(2023) 168 final.
(12) Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).
(13) OP: insértese en el texto el número del Reglamento a que se refiere el documento 2021/0240(COD) [propuesta de Reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo — COM(2021) 421 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento.
(14) OP: insértese en el texto el número de la Directiva a que se refiere el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva.
(15) OP: insértese en el texto el número del Reglamento a que se refiere el documento 2021/0240(COD) [propuesta de Reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo — COM(2021) 421 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento.
(16) OP: insértese en el texto el número de la Directiva a que se refiere el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva.
(17) OP: insértese en el texto el número del Reglamento a que se refiere el documento 2021/0240(COD) [propuesta de Reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo — COM(2021) 421 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento.
(18) OP: insértese en el texto el número de la Directiva a que se refiere el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva.
(19) OP: insértese en el texto el número del Reglamento a que se refiere el documento 2021/0240(COD) [propuesta de Reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo — COM(2021) 421 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento.
(20) OP: insértese en el texto el número de la Directiva a que se refiere el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva.
(21) OP: insértese en el texto el número del Reglamento a que se refiere el documento 2021/0240(COD) [propuesta de Reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo — COM(2021) 421 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento.
(22) OP: insértese en el texto el número de la Directiva a que se refiere el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva.
(23) OP: insértese en el texto el número del Reglamento a que se refiere el documento 2021/0240(COD) [propuesta de Reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo — COM(2021) 421 final] e insértense en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1021/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)