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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2025/539 |
3.2.2025 |
Recurso de casación interpuesto el 11 de diciembre de 2024 por Silgan Holdings Inc., Silgan Holdings Austria GmbH, Silgan International Holdings BV, Silgan Metal Packaging Distribution GmbH y Silgan White Cap Manufacturing GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) dictada el 2 de octubre de 2024 en el asunto T-589/22, Silgan Holdings y otros / Comisión
(Asunto C-845/24 P)
(C/2025/539)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrentes: Silgan Holdings Inc., Silgan Holdings Austria GmbH, Silgan International Holdings BV, Silgan Metal Packaging Distribution GmbH, Silgan White Cap Manufacturing GmbH (representantes: D. Seeliger, Y.-K. Gürer, E. Venot, R. Grafunder y H. Wollmann, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República Federal de Alemania, Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
Las partes recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
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Anule la sentencia del Tribunal General de 2 de octubre de 2024 en el asunto T-589/22, Silgan Holdings y otros/Comisión, en la medida en que desestima su recurso. |
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Anule la Decisión C(2022) 4761 final de la Comisión de 12 de julio de 2022 (asunto AT.40522 – Metal Packaging, inicialmente «Pandora»). (1) |
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Condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes a los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
Las recurrentes invocan cinco motivos en apoyo de su recurso de casación.
En primer lugar, en relación con los apartados 33 y siguientes y, en particular, con los apartados 39 y 40 de la sentencia recurrida, alegan una interpretación y aplicación erróneas del principio de subsidiariedad, según se recoge en el artículo 5 TUE. En su opinión, cuando una autoridad de la competencia nacional ya está tramitando un asunto y el procedimiento ante ella se encuentra además en un estado avanzado, la Comisión Europea, por su parte, solo puede incoar un procedimiento y actuar en el mismo si es compatible con el principio de subsidiariedad consagrado en el Derecho primario. Por consiguiente, consideran que de conformidad con el principio de subsidiariedad el Tribunal General debería haber realizado una interpretación más restrictiva del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (2) o, con carácter subsidiario, haber declarado su inaplicabilidad. En consecuencia, el Tribunal General debería haber declarado que la Comisión, al incoar el procedimiento, infringió el principio de subsidiariedad.
En segundo lugar, las recurrentes hacen valer, en relación con los apartados 49 y siguientes y, en particular, con el apartado 66 de la sentencia recurrida, una interpretación y aplicación erróneas de la prohibición de la desviación de poder. Consideran que el Tribunal General debería haber examinado si la incoación del procedimiento era realmente necesaria para la aplicación efectiva del Derecho de la competencia de la Unión. A su juicio, el Tribunal General debería haber concluido que tal no era el caso y haber declarado por ello que la Comisión incurrió en desviación de poder al incoar el procedimiento y que vulneró asimismo los principios de separación de poderes y del juez predeterminado por la ley.
En tercer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General, en relación con los apartados 69 y siguientes y, en particular, con el apartado 78 de la sentencia recurrida, una interpretación y aplicación erróneas del principio de proporcionalidad. Según ellas, el Tribunal General debería haber examinado si la incoación del procedimiento por la Comisión era realmente necesaria para la aplicación efectiva del Derecho de la competencia de la Unión y haber concluido que tal no era el caso. Además, estiman que el Tribunal General debería haber declarado que la Comisión no respetó el principio de proporcionalidad al asumir la tramitación del asunto demasiado tarde habida cuenta de las circunstancias del asunto. Con carácter subsidiario, las recurrentes alegan, que las supuestas ventajas derivadas de la asunción de la investigación por la Comisión no resultaron proporcionadas respecto de las desventajas sufridas por Silgan.
En cuarto lugar, las recurrentes hacen valer, respecto de los apartados 105 y 106 de la sentencia recurrida, una interpretación y aplicación erróneas del principio según el cual la administración está vinculada por sus propias decisiones («Selbstbindung»). En opinión de las recurrentes, el Tribunal General concluye erróneamente en el apartado 105 que no ha resultado probado que la Comisión se haya apartado de la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia. (3) En su lugar, el Tribunal General debería haber concluido que no se cumplían los criterios establecidos en dicha Comunicación para proceder a un nuevo reparto posterior de los asuntos, aun teniendo en cuenta los puntos 18, 19 y 54 de esta, además de que la incoación por parte de la Comisión se produjo demasiado tarde para satisfacer los criterios de la citada Comunicación.
Por último, en quinto lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General una interpretación y aplicación erróneas de la exigencia de motivación conforme al artículo 296 TFUE, apartado 2. Consideran que el Tribunal General apreció erróneamente en los apartados 61 y siguientes y, en particular, en el apartado 65 de la sentencia recurrida el cumplimiento por la Comisión de la obligación de motivación de la decisión controvertida que le incumbe. La mera indicación contenida en la decisión controvertida de que el procedimiento se incoó a instancia del Bundeskartellamt no es, en su opinión, suficiente. Según ellas, para valorar la conformidad a Derecho de la incoación del procedimiento por la Comisión no es decisivo que el Bundeskartellamt solicitara a la Comisión que se hiciera cargo de la investigación, sino las razones que llevaron a la Comisión a estimar dicha solicitud.
(1) Resumen en DO 2023, C 57, p. 5.
(2) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
(3) Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO 2004, C 101, p. 43).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/539/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)