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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2025/381 |
27.1.2025 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 22 de octubre de 2024 – NP / Predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite
(Asunto C-718/24, Aleb (1) )
(C/2025/381)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad Sofia-grad
Partes en el procedimiento principal
Demandante: NP
Demandada: Predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite
Cuestiones prejudiciales
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1. |
En el contexto de una interpretación amplia del considerando 46 y del artículo 33, apartado 2, letra c), en relación con el artículo 38, de la Directiva 2013/32/UE, (2) ¿cabe estimar que las normas establecidas en dichas disposiciones, que permiten considerar inadmisible una solicitud de protección internacional y que se refieren al concepto de tercer país seguro en el sentido del artículo 38 de la [Directiva 2013/32], deben aplicarse en un procedimiento tramitado con arreglo al capítulo III de dicha Directiva de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II de la misma, es decir, en el examen en cuanto al fondo de una solicitud de protección internacional? |
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2. |
¿Deben interpretarse el considerando 46 y el artículo [33], apartado 2, letra c), en relación con el artículo 38 de la Directiva 2013/32, en el sentido de que son admisibles una normativa nacional como la contemplada en el artículo 75, apartado 2, de la [Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de Asilo y Refugiados)], así como una práctica administrativa y judicial, en virtud de las cuales una solicitud de protección internacional que ha sido examinada en cuanto al fondo puede ser denegada sin ser declarada manifiestamente infundada o inadmisible, únicamente porque el solicitante tiene la posibilidad de acogerse a la protección de un tercer país seguro, sin que se haya desarrollado y aplicado en el Derecho nacional el método previsto en el artículo 38, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/32, y si la autoridad administrativa reconoce que existe un conflicto armado en el país de origen del solicitante y se cumplen los requisitos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95? (3) |
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3. |
¿Debe interpretarse el artículo 38, apartado 2, letra b), en relación con el considerando 46 de la Directiva 2013/32, en el sentido de que la autoridad administrativa que examina una solicitud de protección internacional en cuanto al fondo puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos únicamente sobre la base de la información procedente de fuentes de acceso público y de una decisión de un órgano del poder ejecutivo (el Consejo de Ministros) conforme a la cual un tercer país concreto es un tercer país seguro, sin que exista un método en el Derecho nacional, en el sentido de dicha disposición, en virtud del cual la autoridad administrativa tenga la certeza de que el concepto de tercer país seguro puede aplicarse a un país y a un solicitante concretos? |
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4. |
¿Debe interpretarse el artículo 38, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 en el sentido de que los Estados miembros están obligados a establecer en su Derecho nacional criterios obligatorios que permitan considerar que existe una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país? |
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5. |
¿Debe interpretarse el artículo 38, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/32, que regula la posibilidad de que el solicitante impugne ante los tribunales la existencia de una relación entre él y un tercer país al que se considera seguro de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, en el sentido de que, a falta de una disposición de Derecho nacional que prevea el control jurisdiccional de la legalidad de la existencia de una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate, el tribunal que conoce de un recurso contra la decisión administrativa por la que se deniega al solicitante la protección internacional por considerar que hay un tercer país al que se reconoce como seguro para él, está obligado a declararse competente y pronunciarse sobre la legalidad de la existencia de tal relación, tal como la da por cierta la autoridad administrativa? |
(1) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
(2) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).
(3) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/381/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)