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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/6206

18.10.2024

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

sobre la eliminación progresiva de los incentivos financieros para calderas independientes alimentadas con combustibles fósiles con arreglo a la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios refundida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(C/2024/6206)

ÍNDICE

1.

Introduction 2

2.

Purpose of the notice 2

3.

Summary of the legal provisions 2

4.

Guidance on implementing the legal provisions 2

4.1.

Definitions 2

4.2.

Interpretation 4

4.3.

Examples of financial incentives that are not in the scope of Article 17(15) 6

4.4.

Exceptions 7

5.

Upcoming guidance of relevance 8

1.   INTRODUCCIÓN

La Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios refundida («DEEE refundida») (1) establece de qué forma la Unión Europea (UE) puede lograr un parque inmobiliario totalmente descarbonizado de aquí a 2050 a través de una serie de medidas que ayudarán a los gobiernos de la UE a impulsar estructuralmente la eficiencia energética de los edificios, prestando especial atención a la renovación de los edificios menos eficientes.

La DEEE refundida entró en vigor el 28 de mayo de 2024, con un plazo de transposición que finaliza el 29 de mayo de 2026, a menos que en determinadas disposiciones se indique un plazo de transposición específico. Este es el caso del artículo 17, apartado 15, de la DEEE refundida, que es objeto de la presente Comunicación. De conformidad con el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17, apartado 15, a más tardar el 1 de enero de 2025, y las comunicarán a la Comisión. Esto también podría incluir una explicación de cualquier medida de aplicación práctica que se adopte en el contexto de la transposición del artículo 17, apartado 15.

2.   OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

La presente Comunicación ofrece orientaciones sobre el artículo 17, apartado 15, de la DEEE refundida. Las orientaciones tienen por objeto contribuir a una mejor comprensión de las disposiciones y facilitar una aplicación más uniforme y coherente. Se dirige a los Estados miembros y a otras personas que deben estar informadas de las disposiciones. La Comunicación solo aporta aclaraciones sobre las disposiciones de la Directiva (UE) 2024/1275. También reúne información procedente de los intercambios con las autoridades nacionales y las partes interesadas pertinentes, tras la adopción de la DEEE refundida. A su debido tiempo, la Comisión publicará nuevos documentos de orientación sobre otros aspectos pertinentes para la transposición y aplicación de la DEEE refundida, incluidas orientaciones sobre la definición de calderas de combustibles fósiles.

La presente Comunicación tiene una finalidad meramente orientativa; solo el texto de la propia ley de la UE tiene valor jurídico. El presente documento refleja la legislación en el momento de su redacción y las orientaciones que se ofrecen pueden ser objeto de modificaciones posteriores.

La interpretación vinculante de la legislación de la UE es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las opiniones expresadas en estas orientaciones no guardan relación con la posición que la Comisión podría adoptar ante el Tribunal de Justicia. Ni la Comisión Europea ni ninguna persona que actúe en su nombre se responsabilizan del uso que pudiera hacerse de esta información.

3.   RESUMEN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

La DEEE refundida ayudará a la UE a eliminar gradualmente las calderas alimentadas con combustibles fósiles. De conformidad con el artículo 17, apartado 15, de la DEEE refundida, a partir del 1 de enero de 2025 a más tardar, los Estados miembros no concederán ningún incentivo financiero para la instalación de calderas independientes alimentadas con combustibles fósiles distintas de las ya aprobadas con cargo a fondos de la UE.

4.   ORIENTACIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

El artículo 17, apartado 15, establece lo siguiente: «A partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros no concederán ningún incentivo financiero para la instalación de calderas independientes alimentadas con combustibles fósiles, salvo aquellas seleccionadas para inversión antes de 2025, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, con el artículo 7, apartado 1, letra h), inciso i), tercer guion, del Reglamento (UE) 2021/1058 y con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ».

4.1.   Definiciones

La DEEE define «caldera» en el artículo 2, apartado 48: « caldera »: combinación de caldera y quemador diseñada para transmitir a unos fluidos el calor de la combustión».

El término « caldera independiente » no se define en la DEEE. El considerando 14 aclara que las calderas independientes deben distinguirse de los «sistemas híbridos de calefacción que tengan un porcentaje de energía renovable considerable, como los resultantes de combinar una caldera con energía solar térmica o con una bomba de calor». A efectos del artículo 17, apartado 15, una caldera independiente es, por lo tanto, una caldera que no se combina con otro generador de calor que utiliza energía renovable y que proporciona una parte considerable de la producción total de energía del sistema combinado.

Por sistema híbrido de calefacción se entiende un producto híbrido que combina al menos dos tipos diferentes de generador de calor. Entre los ejemplos de sistemas híbridos de calefacción que combinan dos o más tecnologías para suministrar calor y agua caliente en un edificio se incluyen cualquier combinación de bombas de calor con calderas, energía solar híbrida (combinación de caldera y paneles solares térmicos) y combinaciones de estos sistemas. Un sistema de calefacción híbrido puede fabricarse como tal o la hibridación puede tener lugar en el momento de la instalación o añadirse posteriormente como hibridación in situ. La combustión conjunta, por ejemplo la combustión combinada directa de biomasa y carbón en una caldera de combustible sólido, no se considera un sistema híbrido de calefacción.

A efectos de las presentes orientaciones, la instalación se refiere a la compra, el montaje y la puesta en funcionamiento de una caldera independiente.

Los combustibles fósiles no se definen en la DEEE, pero se interpretan del mismo modo que en el Reglamento (UE) 2018/1999 (3), que los define en el artículo 2, apartado 62, como «las fuentes de energía no renovables derivadas del carbono tales como los combustibles sólidos, el gas natural y el petróleo».

El artículo 2, apartado 14, de la DEEE refundida, en consonancia con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva sobre fuentes de energía renovables modificada (Directiva (UE) 2018/2001, modificada por la Directiva (UE) 2023/2413  (4), define «energía procedente de fuentes renovables» o « energía renovable » como la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás.

Los combustibles renovables tal como se definen en el artículo 2, apartado 22 bis, de la Directiva sobre fuentes de energía renovables modificada, es decir, «biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa y combustibles renovables de origen no biológico», no se consideran combustibles fósiles. Tanto los combustibles con conexión a la red como los que no están conectados a la red están cubiertos por la definición de combustibles renovables.

Los « incentivos financieros » no se definen en la DEEE. Se entienden en sentido amplio como el apoyo económico prestado por un organismo público (5) o a través de recursos públicos (6). Estos incentivos ofrecidos a escala nacional, regional o local pueden ser una potente herramienta para acelerar la descarbonización de la calefacción en los edificios y pueden adoptar diversas formas, incluidas, entre otras, las subvenciones directas a compradores, instaladores y terceros, así como la lista no exhaustiva de instrumentos financieros y de financiación del artículo 17, apartado 7, de la DEEE, en particular los incentivos fiscales (por ejemplo, tipos impositivos reducidos) (7). Los incentivos financieros pueden dirigirse, entre otros, a los usuarios finales, instaladores, fabricantes y terceros u operadores económicos implicados directa o indirectamente en la instalación de calderas. En la medida en que el beneficiario del incentivo financiero sea una empresa, se aplicarán las normas sobre ayudas estatales (8). Estos incentivos financieros pueden entenderse como un tipo de subvención a los combustibles fósiles, por lo que su eliminación progresiva contribuiría a la eliminación progresiva de las subvenciones a los combustibles fósiles.

El concepto de «incentivos financieros» no se extiende, por ejemplo, a los procedimientos de contratación pública y a los contratos públicos en el sentido de la Directiva 2014/24/UE (9) para instalaciones de organismos públicos que dependen total o parcialmente del presupuesto público, en la medida en que dichos contratos reflejen las condiciones del mercado y no incluyan (o no se combinen con) ninguna forma de subvención. La contratación pública en edificios y destinada a estos debe cumplir lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva (UE) 2023/1791 (10).

4.2.   Interpretación

El artículo 17, apartado 15, se aplica a la instalación de calderas independientes alimentadas con combustibles fósiles. Esto significa la compra, montaje y puesta en funcionamiento de una caldera que 1) quema combustibles fósiles, es decir, fuentes de energía no renovables basadas en el carbono, como los combustibles sólidos, el gas natural y el petróleo; y 2) es una caldera independiente, esto es, una caldera que no se combina con otro generador de calor que utiliza energía renovable y que proporciona una parte considerable de la producción total de energía del sistema combinado. En este contexto, es irrelevante si la instalación de una caldera independiente alimentada con combustibles fósiles forma parte, por ejemplo, de una renovación profunda o integrada.

El hecho de que una caldera de gas se considere «alimentada con combustibles fósiles» depende de la combinación de combustibles en la red de gas en el momento en que se instale la caldera. Por regla general, cuando la red de gas local transporta principalmente gas natural, la instalación de calderas de gas no debe recibir incentivos financieros. Cuando la red de gas local transporte predominantemente combustibles renovables, la instalación de una caldera de gas podrá recibir incentivos financieros en virtud del artículo 17, apartado 15. Corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros velar por que exista una herramienta de verificación para comprobarlo en el momento de la instalación.

Para que las calderas sin conexión a la red no se consideren «alimentadas con combustibles fósiles», las autoridades competentes de los Estados miembros deben exigir y verificar de manera sólida y creíble que, en realidad, la unidad funcionará con combustibles renovables en el momento de la instalación y también a lo largo de su vida útil, dado que el beneficiario mantiene el control del combustible utilizado en una caldera sin conexión a la red durante toda su vida útil.

Dicho control podrá formar parte de las inspecciones periódicas in situ de los sistemas de calefacción u otros tipos de inspecciones relativas a los sistemas de calefacción que se lleven a cabo en los Estados miembros. También debe tener en cuenta la base de datos de la UE para el seguimiento de los combustibles renovables líquidos y gaseosos y los combustibles de carbono reciclado (11).

Sobre la base de la lógica subyacente del artículo 17, apartado 15, según el cual no se concederá ningún incentivo financiero para el uso de combustibles fósiles, solo deben concederse incentivos financieros a los sistemas híbridos de calefacción con un porcentaje de energía renovable considerable, y solo proporcionalmente a la medida en que se utilicen energías renovables en el sistema híbrido de calefacción. Como consecuencia de ello, la instalación de un sistema de calefacción basado al 100 % en energías renovables debe incentivarse más que la instalación de un sistema híbrido de calefacción.

Al definir « sistemas híbridos de calefacción que tengan un porcentaje de energía renovable considerable », los Estados miembros deben garantizar que la parte del sistema híbrido que utiliza energía renovable, como la energía solar térmica o una bomba de calor, proporciona una parte considerable de la producción de energía (es decir, las necesidades de calefacción del edificio). Esta evaluación debe realizarla la autoridad competente y dependerá de la situación. Puede tratarse de una hibridación in situ añadida posteriormente, en la que la financiación solo sea necesaria para los elementos relacionados con el generador de calor renovable adicional o los controles específicos utilizados para gestionar el funcionamiento conjunto de las tecnologías de componentes. Otro caso es el de los sistemas híbridos de calefacción producidos en fábrica que se comercializan como productos híbridos, en los que el incentivo financiero puede abarcar todo el producto, pero debe ser proporcional al porcentaje de energías renovables utilizadas en el sistema híbrido de calefacción.

Corresponde a los Estados miembros especificar qué porcentaje de energías renovables en los sistemas híbridos de calefacción es «considerable», garantizando al mismo tiempo que la aplicación dé efecto útil a este concepto y se ajuste al espíritu del considerando 14. Dado que el objetivo final es eliminar gradualmente el uso de combustibles fósiles en calderas, los sistemas híbridos de calefacción solo deben incentivarse como solución transitoria si existe una perspectiva realista de que el uso de combustibles fósiles en el sistema es transitorio, evitando la dependencia de los combustibles fósiles. A tal efecto, los Estados miembros deben establecer un sistema de seguimiento y cumplimiento que sea adecuado para su finalidad en el contexto nacional específico. Los Estados miembros deben garantizar que cualquier medida nacional que ofrezca incentivos financieros a dichos sistemas híbridos contribuya eficazmente a la consecución de los objetivos en materia de clima y energía definidos en otra legislación de la UE (12), teniendo también en cuenta la manera en que sus planes nacionales de energía y clima alcanzarán dichos objetivos.

En este contexto, es importante señalar que, si bien el artículo 17, apartado 15, no excluye los incentivos financieros para la instalación de calderas independientes alimentadas con combustibles renovables, tales incentivos financieros podrían quedar excluidos por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento sobre etiquetado energético (13). Esta disposición obliga a los Estados miembros a centrarse en los incentivos que ofrezcan en las «dos clases de eficiencia energética más elevadas y que contengan más productos» o en las clases superiores establecidas en cualquier acto delegado de la UE sobre el etiquetado energético del producto en cuestión. Esto significa que, en el caso de los aparatos de calefacción con capacidades de hasta 70 kW que están cubiertos por la etiqueta energética, los Estados miembros solo pueden conceder incentivos para los aparatos de calefacción de las dos clases de energía más elevadas y que contengan más productos (14). Sobre la base de los datos actuales disponibles, las calderas independientes no se encuentran en las dos clases más elevadas y que contienen más productos (15) y, por lo tanto, no pueden recibir incentivos, independientemente de que quemen combustibles fósiles o renovables. Se pueden ofrecer incentivos para calderas híbridas y bombas de calor, ya que son más eficientes y, por tanto, figuran en las dos clases energéticas más elevadas y que contienen más productos de su etiqueta (16). La disposición mencionada no se aplica a las calderas diseñadas específicamente para utilizar combustibles gaseosos o líquidos producidos predominantemente a partir de biomasa (17), ya que no están sujetas a las normas de etiquetado energético de la UE.

Las calderas de biomasa de combustible sólido tienen su propia normativa en materia de etiquetado energético y una escala adaptada: dado que se encuentran en las dos clases más elevadas y que contienen más productos, pueden optar a incentivos (18)  (19).

La forma en que se ha aplicado el artículo 7, apartado 2, del Reglamento sobre etiquetado energético formará parte de un próximo informe de evaluación de la Comisión, previsto para agosto de 2025, para informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la eficacia con que el Reglamento (UE) 2017/1369 y los actos adoptados en virtud de este han permitido a los consumidores elegir productos más eficientes.

Cuando se ofrezcan incentivos financieros para calderas diseñadas específicamente para utilizar combustibles gaseosos o líquidos producidos predominantemente a partir de biomasa y calderas de biomasa (de combustible sólido), las autoridades pertinentes deben evaluar de qué forma la promoción de dichas calderas puede afectar a la consecución de otra legislación de la UE, como la relacionada con la contaminación atmosférica (20), o la legislación relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (21).

4.3.   Ejemplos de incentivos financieros que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 17, apartado 15

En esta sección se facilitan ejemplos de casos que no están cubiertos por el artículo 17, apartado 15, ya que no se consideran incentivos financieros para la instalación de calderas independientes alimentadas con combustibles fósiles. Los Estados miembros podrán ofrecer incentivos financieros para tales inversiones siempre que estos se diseñen de conformidad con las normas sobre ayudas estatales (22) cuando el beneficiario del incentivo sea una empresa.

Sistemas híbridos de calefacción con un porcentaje de energía renovable considerable

Como se indica en el considerando 14, debe seguir siendo posible conceder incentivos financieros para la instalación de sistemas híbridos de calefacción que tengan un porcentaje de energía renovable considerable (como los resultantes de combinar una caldera con energía solar térmica o con una bomba de calor). Tales incentivos financieros deben ser proporcionales a la medida en que las energías renovables se utilicen en el sistema híbrido de calefacción.

Cualquier coste adicional relacionado con la transición al uso de gases renovables en una caldera

Estos costes pueden estar relacionados con la mejora del sistema de distribución dentro de la vivienda, el punto de conexión, la hibridación in situ o inversiones adicionales en adaptación técnica que garanticen el uso de energía renovable en la caldera. Estos costes pueden estar relacionados, por ejemplo, con inversiones adicionales en las partes del sistema de calefacción que permiten el uso del 100 % de energías renovables.

Incentivos no relacionados con la instalación

Los incentivos relacionados con actividades distintas de la instalación (por ejemplo, el mantenimiento, la reparación o el desmantelamiento de calderas de combustibles fósiles, por ejemplo, mediante primas por desguace) no están sujetos a la disposición de financiación para la eliminación progresiva.

Estos incentivos pueden ser pertinentes para evitar sustituciones de emergencia tras una avería y prever la reparación o sustitución de un elemento determinado. Pueden incluir, por ejemplo, el arrendamiento temporal de calderas para consumidores de energía en zonas de calefacción y refrigeración urbanas actuales o previstas.

Otro ejemplo que queda fuera del ámbito de aplicación de esta disposición son los incentivos financieros para la instalación de sistemas de automatización y control de edificios en sistemas de calefacción alimentados por calderas independientes de combustibles fósiles.

Medidas para abordar la asequibilidad de la energía

Dichas medidas podrán incluir el apoyo a los precios al consumo, las tarifas reducidas o la ayuda a la renta para la calefacción con combustibles fósiles. Los hogares vulnerables son los que más sufren el aumento de los precios de los combustibles fósiles. El apoyo público no debe mantenerlos en un estado de dependencia de los combustibles fósiles en el futuro. Esta es la razón por la que las medidas mencionadas deben seguir estando bien orientadas y seguir siendo temporales y complementarias a las medidas estructurales que también aborden las causas profundas de la pobreza energética, en consonancia con la Recomendación de la Comisión relativa a la pobreza energética (23). Cualquier medida financiada en el marco del Fondo Social para el Clima debe seguir las normas relativas a la ayuda directa a la renta en virtud del Reglamento del Fondo Social para el Clima (24).

En lugar de utilizar incentivos financieros para fomentar la sustitución de las calderas de combustibles fósiles por nuevas calderas de combustibles fósiles, los Estados miembros deben fomentar la reparación de las calderas existentes o prever soluciones de calefacción temporales (por ejemplo, el arrendamiento financiero de calderas) junto con niveles más elevados de apoyo a los hogares vulnerables para sistemas de calefacción distintos de las calderas independientes alimentadas con combustibles fósiles (como los sistemas de calefacción basados en energías renovables o los sistemas híbridos con un porcentaje de energía renovable considerable).

Incentivos no relacionados con las calderas

Los aparatos que no entran en la definición de calderas, como las estufas o la microcogeneración, no forman parte del ámbito de aplicación de la eliminación progresiva de los incentivos financieros para las calderas independientes alimentadas con combustibles fósiles.

No obstante, en el contexto más amplio y en el espíritu de la disposición de eliminar gradualmente los incentivos financieros para las calderas independientes con arreglo a estas orientaciones, se anima en gran medida a los Estados miembros a incentivar la transición a los combustibles renovables de todos los sistemas de calefacción y refrigeración basados en combustibles fósiles.

En particular, el artículo 13, apartado 6, párrafo cuarto, de la DEEE refundida establece que «los Estados miembros podrán establecer nuevos incentivos y financiación para fomentar la sustitución de instalaciones de calefacción y refrigeración alimentadas con combustibles fósiles por instalaciones de calefacción y refrigeración alimentadas con combustibles no fósiles».

Desembolso de los incentivos concedidos y comunicados al beneficiario individual antes del 1 de enero de 2025

Si un organismo público ya ha adoptado una decisión de proporcionar un incentivo financiero y se lo ha comunicado al beneficiario individual antes del 1 de enero de 2025, se han creado expectativas legítimas antes de esa fecha y el desembolso efectivo de dichos incentivos financieros puede tener lugar después de esa fecha.

4.4.   Excepciones

El artículo 17, apartado 15, establece una excepción a la prohibición de los incentivos financieros para la instalación de calderas independientes alimentadas con combustibles fósiles después del 1 de enero de 2025 si los incentivos a la inversión cumplen simultáneamente dos condiciones:

1)

Se financian en el marco del

Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (25).

Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo de Cohesión, únicamente cuando se apliquen las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra h), inciso i), tercer guion del Reglamento (UE) 2021/1058 (26). Esta disposición permite invertir en calderas y sistemas de calefacción alimentados con gas natural en viviendas y edificios que sustituyan las instalaciones a base de carbón, turba, lignito o esquisto bituminoso.

Artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 (27), que se refiere a las inversiones en desarrollo rural.

y

2)

Se han seleccionado para inversión antes de 2025.

En este contexto, cuando los incentivos financieros para calderas formen parte de programas nacionales o regionales en el marco de los fondos de la UE antes mencionados que hayan sido adoptados antes del 1 de enero de 2025 , se consideran «seleccionados para inversión» antes de esa fecha.

Por ejemplo, en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, esta excepción se refiere a las inversiones en calderas alimentadas por gas natural que forman parte de un programa nacional o regional de la política de cohesión 2021-27 adoptado antes del 1 de enero de 2025, que pueden optar a la ayuda del FEDER o del Fondo de Cohesión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

En el caso del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, esta excepción se refiere a las inversiones que forman parte de un plan nacional de recuperación y resiliencia, adoptado mediante una decisión de ejecución del Consejo.

En el caso de las inversiones en desarrollo rural en el marco de los planes estratégicos de la PAC, esta excepción se refiere a las inversiones que forman parte de los planes estratégicos nacionales de la PAC aprobados por la Comisión.

El objetivo de la excepción es permitir la realización de todas las inversiones acordadas (en los programas, planes y sus modificaciones) antes del 1 de enero de 2025, independientemente de cuándo se emprendan la convocatoria de proyectos y todas las etapas posteriores.

5.   PRÓXIMAS ORIENTACIONES PERTINENTES

La Comisión elaborará orientaciones sobre las disposiciones nuevas y sustancialmente modificadas de la DEEE refundida con vistas al plazo de transposición. Esto incluye orientaciones sobre lo que se considera una caldera de combustible fósil en consonancia con la obligación establecida en el artículo 13, apartado 8, de la DEEE refundida.


(1)  Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la eficiencia energética de los edificios, (refundición) (DO L, 2024/1275, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1275/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(3)   Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 663/2009 y (CE) n.° 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(4)   Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida) (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82 y Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DO L, 2023/2413, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2413/oj).

(5)  Tal como se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva (UE) 2023/1791 relativa a la eficiencia energética.

(6)  La financiación a través de sistemas de certificados blancos entra en el concepto de «incentivos financieros» en la medida en que pueda considerarse pública o controlada públicamente.

(7)  El artículo 17, apartado 7, se refiere a «[promover] el desarrollo y uso eficaz de instrumentos financieros y de financiación con este fin, como préstamos e hipotecas de eficiencia energética para la renovación de edificios, contratos de rendimiento energético, regímenes de pago en función del ahorro, incentivos fiscales, —por ejemplo, tipos impositivos reducidos para las obras y los materiales de renovación— regímenes de financiación a través de impuestos, regímenes de financiación a través de facturas, fondos de garantía, fondos destinados a renovaciones en profundidad, fondos destinados a renovaciones con un nivel mínimo de ahorro energético significativo y normas de carteras hipotecarias».

(8)  Véase el artículo 38 bis, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1) y la sección 4.2 de la Comunicación de la Comisión «Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022» (DO C 80 de 18.2.2022, p. 1).

(9)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(10)  ()Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida) (DO L 231 de 20.9.2023, p. 1).

(11)  El artículo 31 bis de la Directiva sobre fuentes de energía renovables establece que, a más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión debe garantizar la creación de una base de datos de la UE que permita el seguimiento de los combustibles renovables líquidos y gaseosos y de los combustibles de carbono reciclado. El Reglamento Delegado (UE) 2023/1184 de la Comisión establece una metodología de la Unión en la que se definen normas detalladas para la producción de carburantes renovables de origen no biológico.

(12)  Incluidos el Reglamento (UE) 2021/1119 (Legislación europea sobre el clima), Reglamento (UE) 2018/842 (Reglamento de reparto del esfuerzo), Directiva (UE) 2023/2413 (Directiva sobre fuentes de energía renovables) y la Directiva (UE) 2023/1791 relativa a la eficiencia energética.

(13)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).

(14)  Reglamento Delegado (UE) n ° 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013 , por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 1).

(15)  El registro europeo de productos para el etiquetado energético (EPREL). Para consultar una lista de aparatos de calefacción y el número de modelos por clase y frecuencia por clase, visite el sitio web público del EPREL (europa.eu) y haga clic en la distribución de modelos por clase de rendimiento.

(16)  Las calderas híbridas forman parte de las bombas o los equipos combinados de calor contemplados en el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 811/2013 y, como tales, pueden recibir incentivos.

(17)   La Directiva sobre fuentes de energía renovables define la «biomasa» como la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos, incluidos los residuos industriales y municipales de origen biológico. La referencia a «diseñadas específicamente» es pertinente para las calderas diseñadas para funcionar, por ejemplo, con biogás bruto con una elevada proporción de impurezas.

(18)  Las calderas de biomasa con una capacidad de hasta 70 kW están cubiertas por el Reglamento (UE) 2015/1187, de 27 de abril de 2015, relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares.

(19)  Cuando los combustibles de biomasa se utilicen en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total igual o superior a 7,5 MW para los combustibles sólidos derivados de biomasa e igual o superior a 2 MW para los biocarburantes gaseosos, deben cumplirse los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 de la Directiva sobre fuentes de energía renovables. En tales casos, es necesario verificar el cumplimiento de estos criterios, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 30 de dicha Directiva.

(20)  Directive (EU) 2016/2284 of the European Parliament and of the Council of 14 December 2016 on the reduction of national emissions of certain atmospheric pollutants, amending Directive 2003/35/EC and repealing Directive 2001/81/EC (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1); Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo que respecta al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de notificación y cumplimiento y el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión (DO L 107 de 21.4.2023, p. 1).

(22)  Véase la nota 8. En particular, los Estados miembros que prevean la concesión de tales incentivos como parte de un plan de renovación destinado a mejorar el rendimiento energético o medioambiental de un edificio con arreglo a la sección 4.2 de las Directrices sobre ayudas en materia de clima, energía y medio ambiente deben notificarlo a la Comisión y esperar a su evaluación antes de establecer sus sistemas de apoyo.

(23)   Recomendación (UE) 2023/2407 de la Comisión, de 20 de octubre de 2023, sobre la pobreza energética (DO L, 2023/2407, 23.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/2407/oj).

(24)  Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(26)  Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).

(27)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(28)  Para más orientaciones, véase QA00313.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6206/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)