European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/5088

26.8.2024

Recurso interpuesto el 10 de julio de 2024 – Hungría / Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-486/24)

(C/2024/5088)

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Demandante: Hungría (representante: Fehér M. Z., agente)

Demandadas: Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que

Anule el Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE, (1) o

subsidiariamente

anule las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo:

artículo 2, número 3, y artículo 5;

artículo 2, número 20, y artículo 4;

artículo 6;

artículo 7;

disposiciones relativas al Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación;

artículos 21 a 23, y

artículo 2, número 19, y artículo 25.

y

Condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo, basado en el carácter inadecuado de la base jurídica del Reglamento y en la falta de una base jurídica adecuada

Los servicios de medios de comunicación regulados por el Reglamento son de naturaleza tanto cultural como económica, pero el Reglamento realmente no regula los aspectos económicos de esos servicios. El Reglamento contiene disposiciones que pertenecen al ámbito respecto del que la Unión dispone, con arreglo al artículo 6 TFUE, letra c), y al artículo 167 TFUE, apartado 5, de facultades para armonizar y completar, por lo que no cabe considerar que el artículo 114 TFUE constituye un fundamento jurídico adecuado. El objetivo primario real del Reglamento consiste en fomentar los valores fundamentales de la Unión —la democracia y del Estado de Derecho— mediante la promoción de la libertad y del pluralismo de los medios de comunicación, para lo cual el artículo 114 TFUE no representa una base jurídica adecuada. Aunque la creación de un mercado interior de servicios de medios de comunicación fuera el objetivo primario o el más importante de los objetivos regulatorios que el Reglamento pretende alcanzar, del Reglamento no se deduce cuáles son los obstáculos al funcionamiento del mercado interior que pretende eliminar. Las divergencias entre las normativas nacionales no justifican por sí solas el recurso al artículo 114 TFUE. La ausencia de una base jurídica adecuada resulta evidente por lo que se refiere a las normas relativas a cuestiones de seguridad nacional y penales contenidas en el Reglamento, respecto de las que la Unión carece de competencias legislativas ordinarias con fundamento en las cuales el Reglamento podría ser aceptable. Por sí mismas, las normas establecidas por el Reglamento regulan un ámbito —y de este modo generan opciones de regulación adicionales— respecto del cual los Estados miembros no han atribuido competencia a la Unión en el sentido del artículo 4 TUE. Ello es cierto por lo que se refiere a los aspectos no económicos de los servicios de medios de comunicación, a las publicaciones de prensa y a su impacto en relación con el mantenimiento del orden público y la protección de la seguridad nacional. En vulneración del artículo 4 TUE, el Reglamento supone especialmente una injerencia en las competencias exclusivas de los Estados miembros relativas a la seguridad nacional.

Segundo motivo, basado en el hecho de que el Reglamento es contrario al artículo 4 TUE, apartados 1 y 2, y, en relación con ello, al artículo 5 TUE y a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

El Reglamento legisla sobre cuestiones que pueden regularse y que incluso ya se encuentran reguladas adecuadamente en los ámbitos central, regional o local de los Estados miembros, de forma que no pueden implementarse a escala de la Unión debido al alcance o a los efectos de la medida planeada, y priva a los Estados miembros de sus competencias en diferentes ámbitos. Además, la forma jurídica de reglamento, en contraste de lo que sucede con la de la directiva, elimina la posibilidad de regulación por parte de los Estados miembros y solo permite la adopción de normas más estrictas, vulnerando de este modo los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Tercer motivo, basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de claridad normativa, reconocidos como principios generales del Derecho de la Unión

Los conceptos fundamentales utilizados por el Reglamento en parte no están definidos y en parte tampoco pueden ser objeto de una definición uniforme, y, por este motivo, no son aptos para fundamentar las apreciaciones y las medidas que puedan hacerse o adoptarse con base en el Reglamento o para permitir a los Estados miembros identificar con la necesaria certeza a partir del Reglamento qué se espera de ellos en relación con sus ordenamientos jurídicos o con el funcionamiento de sus autoridades. Asimismo, diferentes disposiciones concretas del Reglamento, en particular las medidas de Derecho penal que pueden adoptar los Estados miembros, tanto individual como conjuntamente, implican un grado tal de inseguridad jurídica en relación con la aplicación del Reglamento que representan una vulneración de los principios generales del Derecho de la Unión de seguridad jurídica y de claridad normativa y generan, por consiguiente, inseguridad jurídica en los procedimientos de los Estados miembros, en particular en los de índole penal.

Cuarto motivo, relativo a la anulación del artículo 2, apartado 3, y del artículo 5, del Reglamento

El artículo 2, apartado 3, y el artículo 5, del Reglamento son contrarios al artículo 5 TUE y a los artículos 153 TFUE, apartado 1, y 167 TFUE, apartado 5, y al Protocolo n.o 29 anejo a los Tratado y no cumplen las exigencias de claridad normativa y seguridad jurídica.

Quinto motivo, relativo a la anulación del artículo 2, número 20, y del artículo 4, del Reglamento

El artículo 2, número 20, y el artículo 4, del Reglamento son contrarios al artículo 4 TUE, apartados 1 y 2, al artículo 5 TUE y a los artículos 82 TFUE, 83 TFUE y 167 TFUE, apartado 5, y no cumplen las exigencias de seguridad jurídica.

Sexto motivo, relativo a la anulación del artículo 6 del Reglamento

El artículo 6 del Reglamento es contrario al artículo 5 TUE y a los artículos 56 TFUE y 167 TFUE, apartado 5, y vulneran los principios de proporcionalidad, de claridad normativa y de seguridad jurídica.

Séptimo motivo, relativo a la anulación del artículo 7 del Reglamento

El artículo 7 del Reglamento vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 TUE y no cumple las exigencias de seguridad jurídica.

Octavo motivo, relativo a la anulación de las disposiciones relativas al Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación

Las disposiciones del Reglamento relativas al Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación son contrarias al artículo 5 TUE y al artículo 167 TFUE, apartado 5, y vulneran el principio de proporcionalidad.

Noveno motivo, relativo a la anulación de los artículos 21 a 23 del Reglamento

Los artículos 21 a 23 del Reglamento son contrarios al artículo 5 TUE y a los artículos 63 TFUE y 167 TFUE, apartado 5, y vulneran los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y de claridad normativa y seguridad jurídica.

Décimo motivo, relativo a la anulación del artículo 2, número 19, y del artículo 25 del Reglamento

El artículo 25 del Reglamento es contrario al artículo 5 TUE y vulnera los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y de claridad normativa y seguridad jurídica.


(1)   DO L, 2024/1083, 17.4.2024.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5088/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)