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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/4995

8.8.2024

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Egipto, la India, Japón y Vietnam

(C/2024/4995)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Egipto, la India, Japón y Vietnam están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, están causando un perjuicio (2) a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «el denunciante») presentó la denuncia el 24 de junio de 2024. La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a la denuncia por parte de los productores de la Unión. En el punto 5.6 del presente anuncio se proporciona información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

2.   Producto investigado

El producto objeto de esta investigación consiste en determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir («el producto investigado»).

Se excluyen los productos siguientes:

i)

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

ii)

los productos de acero para herramientas y de acero rápido,

iii)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm,

y

iv)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre la definición del producto deben hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).

3.   Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de Egipto, la India, Japón y Vietnam («los países afectados»), clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00 , 7208 25 00 , 7208 26 00 , 7208 27 00 , 7208 36 00 , 7208 37 00 , 7208 38 00 , 7208 39 00 , 7208 40 00 , 7208 52 10 , 7208 52 99 , 7208 53 10 , 7208 53 90 , 7208 54 00 . 7211 13 00 , 7211 14 00 , 7211 19 00 , ex 7225 19 10 (código TARIC 7225 19 10 90), 7225 30 90 , ex 7225 40 60 (código TARIC 7225 40 60 90), 7225 40 90 , ex 7226 19 10 (códigos TARIC 7226 19 10 91 y 7226 19 10 95), 7226 91 91 y 7226 91 99 . Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. El ámbito de la presente investigación está sujeto a la definición del producto investigado que figura en el punto 2.

3.1.    Alegación de dumping en Egipto, la India y Japón

La alegación de dumping con respecto a Egipto, la India y Japón se basa en la comparación entre el precio en el mercado interior y el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados sobre la base de esta comparación son significativos para los países afectados.

3.2.    Alegación de dumping en el caso específico de Vietnam

El denunciante alegó que no era adecuado utilizar los precios internos de Vietnam durante todos los meses del período de investigación, ya que las transacciones de venta se realizaron a precio inferior a los costes en algunos meses y, por tanto, no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, la alegación de dumping se basa en una combinación de lo siguiente:

Para aquellos meses en los que se ha comprobado que las ventas mensuales se realizaron a precio inferior a los costes de producción, se realiza una comparación entre un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) y el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

Para aquellos meses en los que se ha comprobado que las ventas mensuales se realizaron a precio superior a los costes de producción, se realiza una comparación entre el precio interno y el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

A continuación, el resultado de las comparaciones mensuales se agregó sobre una base anual.

Los márgenes de dumping calculados sobre la base de esta comparación son significativos para el país afectado.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

4.1.    Perjuicio

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Las pruebas aportadas por el denunciante ponen de manifiesto que el volumen o los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

4.2.    Alegación de distorsiones del mercado de materias primas

El denunciante ha facilitado a la Comisión elementos de prueba suficientes para demostrar que pueden existir distorsiones del mercado de materias primas en la India y Vietnam en relación con el producto investigado.

En el caso de la India, según las pruebas que contiene la denuncia, el mineral de hierro, que representa el 27 % de los costes de producción del producto investigado, está sujeto a distorsiones del mercado de materias primas en la India en forma de aplicación de una tasa de exportación. Sobre la base de la comparación entre los precios internos de la India y los precios de referencia internacionales, se determina en la denuncia que las distorsiones del mercado de materias primas parecen resultar en precios significativamente inferiores a los de los mercados internacionales representativos con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, párrafo segundo, del Reglamento de base.

En el caso de Vietnam, según las pruebas que contiene la denuncia, el mineral de hierro y el carbón de coque, que representan respectivamente el [30-40 %] y el [26-39 %] de los costes de producción del producto investigado, están sujetos a distorsiones del mercado de materias primas en Vietnam en forma de aplicación de una tasa de exportación. Dado que no hay datos fácilmente disponibles sobre los precios internos del mineral de hierro, los precios de importación a Vietnam procedentes de la base de datos Trade Data Monitor se utilizaron como indicador de los precios internos vietnamitas, para realizar una comparación con los precios de referencia internacionales. Sobre la base de esta comparación, se determina en la denuncia que las distorsiones del mercado de materias primas parecen resultar en precios significativamente inferiores a los de los mercados internacionales representativos con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, párrafo segundo, del Reglamento de base.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación examinará las presuntas distorsiones, para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. Si, en el transcurso de la investigación, se detectaran otras distorsiones contempladas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación podría abarcar también esas distorsiones.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen elementos de prueba suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.

Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas respondería o no al interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Con el fin de determinar si se aplica el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación también examinará el criterio del interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, de dicho Reglamento en relación con la India y Vietnam.

5.1.    Período de investigación y período considerado

La investigación del dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («el período considerado»).

5.2.    Observaciones sobre la denuncia y el inicio de la investigación

Todas las partes interesadas que deseen presentar alguna observación sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deben hacerlo en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.3.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (4) del producto investigado procedente de los países afectados a participar en la investigación de la Comisión.

5.3.1.   Investigación de los productores exportadores

5.3.1.1.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que deben ser investigados en los países afectados

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores de los países afectados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que deben ser investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, información sobre sus empresas. Dicha información debe facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi («TRON»), en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/AD715_SAMPLING_FORM_FOR_EXPORTING_PRODUCER. La información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.8.

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, se ha puesto también en contacto con las autoridades de los países afectados, y puede ponerse en contacto con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores pueden ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra, en su caso a través de las autoridades de dichos países.

Una vez haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores exportadores, la Comisión informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores de la Unión incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

La Comisión añadirá al expediente para inspección por las partes interesadas una nota en la que figure la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra debe recibirse en un plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

Puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2743).

Este cuestionario se pondrá también a disposición de todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y de las autoridades de esos países.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación los productores exportadores que, habiéndose mostrado de acuerdo con su inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionados para formar parte de ella («los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.3.1.1, letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (5).

b)   Margen de dumping individual para los productores exportadores no incluidos en la muestra

Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra pueden solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar la determinación de un margen de dumping individual deben rellenar el cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la selección de la muestra. Puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2743). La Comisión examinará si puede concederse a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

No obstante, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión puede decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, su número, incluidos los productores exportadores incluidos en la muestra, es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.3.2.   Investigación de los importadores no vinculados (6) (7)

Se invita a participar en la presente investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado procedente de los países afectados.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que deben ser investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión la información sobre sus empresas que se pide en el anexo del presente anuncio en los siete días siguientes a la fecha de publicación de este.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también puede ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.

Si es necesaria una muestra, los importadores pueden ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible.

Una vez haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra, la Comisión informará a las partes interesadas de su decisión sobre la muestra de importadores. La Comisión añadirá también al expediente para inspección por las partes interesadas una nota en la que figure la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra debe recibirse en un plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2743) figura una copia del cuestionario dirigido a los importadores.

5.4.    Procedimiento para determinar el perjuicio e investigar a los productores de la Unión

La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. A fin de determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores de la Unión del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores de la Unión afectados es elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente para inspección por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Además, otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones por las que deberían ser incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Salvo disposición en contrario, todas las observaciones relativas a la muestra provisional deben recibirse en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión conocidos qué empresas han sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.

Salvo disposición en contrario, los productores de la Unión incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2743) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.

5.5.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

Tal como se indica en el punto 4.2, el denunciante ha facilitado a la Comisión elementos de prueba suficientes para demostrar que pueden existir distorsiones del mercado de materias primas en la India y Vietnam en relación con el producto investigado.

En los casos de distorsiones del mercado de materias primas, identificadas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión llevará a cabo una evaluación del interés de la Unión tal como se establece en el artículo 7, apartado 2 ter, de dicho Reglamento.

Se invita a las partes interesadas a facilitar toda la información pertinente que permita a la Comisión concluir si determinar el nivel de las medidas de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base redunda en interés de la Unión. En particular, se invita a las partes interesadas a facilitar cualquier información sobre la capacidad excedentaria de la India y Vietnam, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión. En ausencia de cooperación, la Comisión puede concluir que redunda en interés de la Unión la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

Además, y en cualquier caso, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión.

En cuanto a Japón y Egipto, en caso de que se confirme la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión.

Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores, a que faciliten a la Comisión información sobre si la imposición de medidas respondería o no al interés de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión debe facilitarse en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información puede facilitarse, bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. Puede encontrarse una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto investigado, en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2743). La información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.6.    Partes interesadas

Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las organizaciones que representen a los consumidores, deben demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información con arreglo a los procedimientos descritos en los puntos 5.3.1, 5.3.3 y 5.4 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Otras partes solo podrán participar en la investigación como partes interesadas desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

El acceso al expediente disponible para inspección por las partes interesadas tiene lugar a través de TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página (8).

5.7.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión.

Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, especificar los motivos e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea debatir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones que las partes interesadas hayan expuesto previamente por escrito.

El calendario de las audiencias será el siguiente:

en el caso de las audiencias que vayan a tener lugar antes de la fecha límite para la imposición de medidas provisionales, la solicitud debe presentarse en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio; la audiencia tendrá lugar normalmente en los sesenta días siguientes a dicha fecha de publicación;

tras la fase de las conclusiones provisionales, la solicitud debe presentarse en los cinco días siguientes a la fecha de divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo; la audiencia tendrá lugar normalmente en los quince días siguientes a la fecha de notificación de la divulgación o a la fecha del documento informativo;

durante la fase de las conclusiones definitivas, la solicitud debe presentarse en los tres días siguientes a la fecha de la divulgación final; la audiencia tendrá lugar normalmente dentro del plazo concedido para formular observaciones sobre la divulgación final; si se produce una divulgación final complementaria, la solicitud debe presentarse inmediatamente después de recibir dicha divulgación; la audiencia se celebrará normalmente dentro del plazo establecido para formular observaciones sobre dicha divulgación.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de los servicios de la Comisión a aceptar audiencias fuera de él en casos debidamente justificados, así como del derecho de la Comisión a denegarlas en casos debidamente justificados. Cuando los servicios de la Comisión denieguen una solicitud de audiencia, se informará a la parte afectada de los motivos de tal denegación.

En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, puede pedirse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

5.8.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial estará libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, lo siguiente: a) a utilizar la información y los datos para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) a suministrar a las partes interesadas en la presente investigación la información o los datos de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, debe llevar la indicación « Sensitive » (confidencial) (9). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes que faciliten información confidencial (« Sensitive ») deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación « For inspection by interested parties » («para inspección por las partes interesadas»). Estos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión puede no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, en uso, que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi y por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico:

Dumping relativo a Egipto: TRADE-AD715-HRFS-DUMPING-EG@ec.europa.eu

Dumping relativo a la India: TRADE-AD715-HRFS-DUMPING-IN@ec.europa.eu

Dumping relativo a Japón: TRADE-AD715-HRFS-DUMPING-JP@ec.europa.eu

Dumping relativo a Vietnam: TRADE-AD715-HRFS-DUMPING-VN@ec.europa.eu

Perjuicio: TRADE-AD715-HRFS-INJURY@ec.europa.eu

6.   Calendario de la investigación

Con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en un plazo de un año y, en cualquier caso, en un plazo máximo de catorce meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas provisionales pueden imponerse antes de transcurridos siete meses y, en todo caso, antes de transcurridos ocho meses desde la fecha de publicación del presente anuncio.

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión facilitará información sobre la imposición de derechos provisionales prevista cuatro semanas antes de la imposición de dichos derechos. Las partes interesadas dispondrán de tres días hábiles para formular por escrito observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

Cuando la Comisión no tenga previsto imponer derechos provisionales, pero sí proseguir con la investigación, se informará a las partes interesadas, por medio de un documento informativo, de que no se van a establecer tales derechos cuatro semanas antes de que expire el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base.

Salvo disposición en contrario, las partes interesadas dispondrán de quince días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo, y de diez días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones definitivas. Cuando proceda, en la divulgación final complementaria se especificará el plazo para que las partes interesadas formulen observaciones por escrito.

7.   Presentación de información

Por regla general, las partes interesadas solo pueden presentar información en los plazos especificados en los puntos 5 y 6 del presente anuncio. La presentación de cualquier otra información que no sea la contemplada en los puntos indicados debe respetar el calendario siguiente:

salvo disposición en contrario, toda información relativa a la fase de las conclusiones provisionales debe presentarse en los setenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio;

salvo disposición en contrario, las partes interesadas no deben presentar nueva información fáctica una vez transcurrido el plazo para formular observaciones sobre la divulgación de las conclusiones provisionales o el documento informativo en la fase de las conclusiones provisionales; una vez transcurrido dicho plazo, las partes interesadas solo pueden presentar nueva información fáctica si pueden demostrar que dicha información es necesaria para rebatir alegaciones fácticas formuladas por otras partes interesadas y siempre y cuando dicha información pueda ser verificada en el tiempo disponible para completar la investigación a tiempo;

con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará ninguna información que aporten las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final o, en su caso, pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final complementaria.

8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

A fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo pueden abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por las otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

Tales observaciones deben formularse con arreglo al calendario siguiente:

salvo disposición en contrario, toda observación sobre la información presentada por otras partes interesadas antes de la imposición de medidas provisionales debe formularse, a más tardar, en los setenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio;

salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo deben presentarse en los siete días siguientes a la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones provisionales;

salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación definitiva deben presentarse en los tres días siguientes a la fecha límite para presentar observaciones sobre la divulgación definitiva; salvo disposición en contrario, si tiene lugar una divulgación final complementaria, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a dicha divulgación deben presentarse al día siguiente de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

Solo deben solicitarse prórrogas de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederán si están debidamente justificadas mediante la exposición de motivos válidos.

En cualquier caso, las prórrogas del plazo para responder a los cuestionarios se limitarán normalmente a tres días y, por regla general, no excederán de siete.

En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

10.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, provisionales o definitivas, positivas o negativas, pueden formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, puede no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. En este caso, la parte interesada debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

11.   Consejero auditor

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El consejero auditor puede celebrar audiencias con la parte o las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud debe presentarse con la suficiente antelación y sin demora, a fin de no interferir en el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes establecidos en el punto 5.7 del presente anuncio, el consejero auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de estas cuestiones en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_es.

12.   Tratamiento de los datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://europa.eu/!vr4g9W


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Por el término genérico «perjuicio» se entiende el perjuicio importante, así como la amenaza de perjuicio importante o el retraso significativo en la creación de una industria, como se establece en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.

(3)  Las referencias a la publicación del presente anuncio se entienden hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(4)  Se entiende por «productor exportador» toda empresa de los países afectados que fabrique y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, directamente o a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas en el mercado nacional o en la exportación de dicho producto.

(5)  Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias contempladas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(6)  Este punto solo se refiere a los importadores que no están vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(8)  En caso de problemas técnicos, contáctese con el servicio de asistencia de la Dirección General de Comercio (Trade Service Desk) por correo electrónico (trade-service-desk@ec.europa.eu) o por teléfono (+32 22979797).

(9)  Un documento con la indicación « Sensitive » se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Es también un documento protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

Versión confidencial

Versión para inspección por las partes interesadas

(marque la casilla correspondiente)

PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS PLANOS LAMINADOS EN CALIENTE DE HIERRO, DE ACERO SIN ALEAR O DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, ORIGINARIOS DE EGIPTO, LA INDIA, JAPÓN Y VIETNAM

INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE IMPORTADORES NO VINCULADOS

La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a facilitar la información para el muestreo solicitada en el punto 5.3.3 del anuncio de inicio.

Tanto la versión confidencial como la versión para inspección por las partes interesadas deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1.   IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

 

Dirección

 

Persona de contacto

 

Dirección de Correo electrónico:

 

Teléfono

 

2.   VOLUMEN DE NEGOCIO Y VOLUMEN DE VENTAS

Indique el volumen de negocios total en euros (EUR) de la empresa, el valor en euros (EUR) y el volumen en toneladas de las importaciones en la Unión y de las ventas en el mercado de la Unión tras su importación desde Egipto, la India, Japón y Vietnam, durante el período de investigación, del producto investigado según se define en el anuncio de inicio.

 

Toneladas

Valor en euros (EUR)

Volumen de negocio total de su empresa en euros (EUR)

 

 

Importaciones del producto investigado originario de Egipto

 

 

Importaciones del producto investigado originario de la India

 

 

Importaciones del producto investigado originario de Japón

 

 

Importaciones del producto investigado originario de Vietnam

 

 

Importaciones del producto investigado (todos los orígenes)

 

 

Ventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde Egipto

 

 

Ventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde la India

 

 

Ventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde Japón

 

 

Ventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde Vietnam

 

 

3.   ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)

Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto investigado. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto investigado, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Relación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   OTRA INFORMACIÓN

 

Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5.   CERTIFICACIÓN

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá cumplimentar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores no cooperantes se basan en los datos disponibles, y el resultado puede ser menos favorable para la empresa en cuestión de lo que habría sido si hubiera cooperado.

Firma del funcionario autorizado:

Nombre, apellidos y cargo del funcionario autorizado:

Fecha:


(1)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4995/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)