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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/4549

19.7.2024

Resumen de la Decisión de la Comisión

de 20 de febrero de 2024

por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto M.10896 – ORANGE / MÁSMOVIL / JV)

[notificada con el número C(2024) 1161]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(C/2024/4549)

El 20 de febrero de 2024, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas  (1) , y en particular de su artículo 8, apartado 2. En la página web de la Dirección General de Competencia, en la dirección que figura a continuación, puede consultarse una versión no confidencial de la Decisión completa en inglés: https://competition-cases.ec.europa.eu/search.

1.   INTRODUCCIÓN

1)

El proyecto de Decisión adjunto declara que la adquisición del control conjunto de una empresa en participación de nueva creación con plenas funciones por Orange S.A. («Orange», Francia) y Lorca JVCo Limited («Lorca», Reino Unido), a la que se transferirán las actividades de Orange Espagne S.A.U («OSP», España) y MásMóvil Ibercom S.A.U. («MásMóvil», España), es compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, a reserva del pleno cumplimiento de los compromisos presentados por Orange y MásMóvil, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo («Reglamento de concentraciones») y el artículo 57 del Acuerdo EEE. Orange y MásMóvil se denominarán las «partes».

2.   LAS PARTES

2)

Orange es un operador francés de telecomunicaciones a escala mundial presente en el mercado español de telecomunicaciones a través de su filial OSP. OSP presta servicios de telecomunicaciones móviles y fijas a clientes residenciales, empresariales y mayoristas en España. Opera bajo tres marcas: Orange, Jazztel y Simyo.

3)

Lorca es una sociedad de cartera que controla a MásMóvil. MásMóvil presta servicios de telecomunicaciones fijas y móviles principalmente a clientes residenciales en España. Opera con una amplia variedad de marcas, como Yoigo, MásMóvil y Virgin, así como con la marca Pepephone centrada en la tecnología digital, las marcas regionales Euskaltel, R., Guuk, Embou y Telecable y las marcas para clientes internacionales Llamaya, Lebara y Lycamobile.

4)

La empresa en participación de nueva creación combinará las actividades de telecomunicaciones móviles y fijas de OSP y MásMóvil. Orange mantendrá algunas actividades empresariales en España, que no contribuirán a la empresa en participación, en particular TOTEM TowerCo, un operador de infraestructura pasiva móvil (2).

3.   PROCEDIMIENTO

5)

El 13 de febrero de 2023, la Comisión Europea (en lo sucesivo, la «Comisión») recibió la notificación de un proyecto de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento de concentraciones por el que las partes adquirirán, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, de dicho Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la empresa en participación (en lo sucesivo, la «operación») (3).

6)

Tras un examen preliminar de la notificación y sobre la base de la investigación de mercado de la primera fase, la Comisión planteó serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la operación con el mercado interior y el 3 de abril de 2023 adoptó una Decisión para incoar un procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones [«Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»] (4).

7)

El 20 de abril de 2023, las partes presentaron por escrito sus observaciones respecto a la Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c).

8)

El 28 de abril de 2023, el plazo de investigación de la segunda fase se prorrogó en diez días hábiles a petición de las partes, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento de concentraciones.

9)

El 26 de junio de 2023, la Comisión emitió un pliego de cargos dirigido a las partes.

10)

El 10 de julio de 2023, las partes respondieron por escrito al pliego de cargos de la Comisión.

11)

El 27 de julio de 2023, la Comisión adoptó una Decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, dirigida a las partes, en la que solicitaba información adicional para llevar a cabo la evaluación necesaria de las soluciones, tras la recepción de una carta firmada por las partes y Digi España en la que se esbozaban las negociaciones en curso sobre posibles compromisos. Esa Decisión suspendió el plazo mencionado en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de concentraciones. Las partes cumplieron la Decisión en virtud del artículo 11, apartado 3, el 11 de diciembre de 2023. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, la suspensión de los plazos expiró al final del 11 de diciembre de 2023.

12)

El 12 de diciembre de 2023, las partes presentaron compromisos (en lo sucesivo, los «compromisos») con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de concentraciones, con objeto de disipar las dudas en materia de competencia formuladas por la Comisión. En consecuencia, el plazo legal para la decisión de la Comisión se prorrogó automáticamente en 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de concentraciones.

13)

El 12 de diciembre de 2023, la Comisión inició una prueba de mercado de los compromisos presentados por las partes.

14)

El 11 de enero de 2024, la Comisión facilitó a las partes información detallada sobre los resultados de la prueba de mercado.

15)

El 29 de enero de 2024, la Comisión y las partes debatieron la necesidad de prorrogar el plazo legal para la adopción por la Comisión de una Decisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento de concentraciones en un total de cinco días hábiles, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, tercera frase, del Reglamento de concentraciones. El 30 de enero de 2024, las partes acordaron una prórroga de cinco días hábiles en este procedimiento, confirmando su acuerdo por escrito.

16)

El 30 de enero de 2024, las partes presentaron compromisos revisados (en lo sucesivo, «compromisos revisados»).

17)

El proyecto de Decisión se consultó con los Estados miembros en el Comité Consultivo sobre Concentraciones, que emitió un dictamen favorable el 15 de febrero de 2024. La consejera auditora emitió su dictamen favorable sobre el procedimiento en su informe, presentado el 7 de febrero de 2024.

4.   DIMENSIÓN DE LA UNIÓN

18)

Las empresas afectadas tienen un volumen de negocios mundial agregado de más de 5 000 millones EUR (Orange: 42 728,012 millones EUR; MásMóvil: 2 837 millones EUR; combinado: 45 565,012 millones EUR). Cada una de ellas tiene un volumen de negocios a escala de la UE superior a 250 millones EUR (Orange: [...] EUR; Lorca: 2 837 millones EUR). Tanto Orange como Lorca obtienen más de dos tercios de su volumen de negocios a escala de la UE en un único Estado miembro, pero no dentro del mismo Estado miembro (Orange en Francia y Lorca en España).

19)

En consecuencia, la operación tiene una dimensión comunitaria de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

5.   LOS MERCADOS DE PRODUCTO DE REFERENCIA

20)

Aunque la operación afecta a una serie de mercados de producto determinados (5), la Comisión mantiene su preocupación en relación con los siguientes mercados (en lo sucesivo, «mercados de referencia»):

i.

mercado de suministro al por menor de servicios de telecomunicaciones móviles;

ii.

mercado de suministro al por menor de servicios de acceso fijo a Internet;

iii.

mercado hipotético del suministro al por menor de paquetes múltiples; y

iv.

mercado hipotético del suministro al por menor de paquetes convergentes de fijo a móvil (en lo sucesivo, «CFM»).

6.   LOS MERCADOS DE PRODUCTO DE REFERENCIA

21)

Tras su investigación, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el ámbito geográfico de cada uno de los mercados de referencia es nacional (España). La Comisión ha basado sus conclusiones en la práctica decisoria anterior y en los resultados de la investigación de mercado.

7.   EVALUACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA

22)

La operación da lugar a una serie de mercados afectados horizontal y verticalmente. Las siguientes secciones de la presente nota resumen las principales conclusiones de la Comisión.

7.1.   Constatación de un obstáculo significativo a la competencia efectiva como consecuencia de efectos horizontales no coordinados en los mercados de referencia

23)

En el proyecto de Decisión, la Comisión observa que la operación daría lugar a efectos horizontales no coordinados en los mercados de referencia en España. En particular, la Comisión ha considerado que:

i.

Las cuotas de mercado combinadas de las partes en cada mercado de referencia serían próximas o superiores al 40 %, con incrementos elevados que oscilarían entre el [10 y el 20] %. Además, al basarse además en las cuotas de mercado de las adiciones brutas (abonados) y en los elevados márgenes de las partes, la Comisión ha constatado que las cuotas de mercado de las partes subestiman significativamente el poder de mercado real que la entidad fusionada disfrutaría después de la operación.

ii.

La operación dará lugar a una reducción de los incentivos para que los operadores de redes de comunicaciones móviles alternativas (en lo sucesivo, «ORM») (Telefónica y Vodafone) compitan después de la operación. Además, la Comisión concluye que es poco probable que, después de la operación, Digi, individualmente o conjuntamente con cualquiera de los demás operadores de red virtual móvil (en lo sucesivo, «ORVM»), tenga la capacidad de contrarrestar los probables efectos contrarios a la competencia de la operación.

iii.

La investigación de la Comisión reveló además que las partes son competidores cercanos, sobre la base de documentos internos de las partes, informes reglamentarios, coeficientes de desvío y cálculo de las cuotas de mercado implícitas (6).

iv.

Sobre la base de los cálculos del índice Herfindahl-Hirschman, los resultados de la investigación de mercado y los documentos internos de las partes, la Comisión también ha constatado que la operación eliminaría a Másmóvil como una fuerza competitiva importante o, al menos, como un elemento de presión competitiva importante que había constituido un estímulo para los mercados móviles y fijos españoles.

v.

Por otra parte, la Comisión ha constatado que i) dada la dispersión de la base de clientes de las partes, el poder real de negociación de los compradores es muy limitado; y ii) cualquier entrada en el mercado sería improbable e inoportuna.

24)

Por último, la Comisión ha llevado a cabo un análisis a fondo con respecto a los aumentos de eficiencia aportados por la operación, en relación con el ahorro de costes, la eliminación de la doble marginalización, el despliegue incremental de la tecnología FTTH (fibra al hogar), y el despliegue incremental de la 5G. A este respecto, la Comisión ha concluido lo siguiente:

i.

Se ha demostrado que solo una parte de los aumentos de eficiencia declarados que se derivaban de sinergias de costes y de la eliminación de la doble marginalización son verificables, específicos de la concentración y pueden beneficiar a los consumidores. Sin embargo, tener en cuenta dichos aumentos de eficiencia no altera la conclusión de la Comisión de que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en cada uno de los mercados de referencia mencionados anteriormente, y tales sinergias de costes serían muy insuficientes para compensar los importantes efectos sobre los precios que la Comisión considera probable que se deriven de la operación.

ii.

No se ha demostrado que los presuntos aumentos de eficiencia basados en el despliegue incremental de la tecnología FTTH y de la tecnología 5G son verificables por las razones expuestas anteriormente. En cualquier caso, incluso si se produjeran, solo cabría esperar que los beneficios en términos de mejora de la calidad o de la competencia se materializaran a medio plazo, e incluso en ese caso solo beneficiarían a un pequeño subconjunto de clientes minoristas en España. Por otra parte, el importante impacto negativo sobre la competencia y, en particular, la importancia de los efectos probables sobre los precios, serían percibidos por los clientes minoristas en todo el mercado español inmediatamente después de la operación, y especialmente en los primeros cuatro años.

7.2.   No se han constatado obstáculos significativos a la competencia efectiva como resultado de los efectos verticales de exclusión de factores de producción derivados de las relaciones verticales entre las actividades de las partes en el mercado de suministro al por mayor de servicios de acceso y originación de llamadas en redes móviles (mercado ascendente) y los mercados de suministro al por menor de servicios de telecomunicaciones móviles, suministro al por menor de paquetes múltiples y suministro al por menor de paquetes CFM (mercados descendentes)

25)

La Comisión ha constatado que no es probable que la operación suponga un obstáculo significativo para la competencia efectiva como consecuencia de los efectos verticales entre las actividades de las partes en el mercado ascendente de suministro al por mayor de servicios de acceso y originación de llamadas en redes móviles, lo que constituye un factor de producción importante para los mercados descendentes de suministro al por menor de servicios de telecomunicaciones móviles, paquetes múltiples y paquetes CFM en España. Si bien la Comisión considera que las partes pueden tener la capacidad o el incentivo para adoptar estrategias de exclusión de factores de producción, ha concluido, sobre la base de su investigación de mercado, que, en cualquier caso, dichas estrategias de exclusión no tendrían un impacto significativo en la competencia efectiva.

26)

En primer lugar, la Comisión señaló que las partes tendrían la capacidad de proceder a la exclusión de factores de producción porque:

i.

el acceso mayorista a la red móvil es un factor de producción importante para los operadores minoristas no integrados;

ii.

la empresa en participación tendría un grado significativo de poder de mercado en el mercado ascendente de acceso a la red móvil al por mayor, ya que dicha empresa será el operador número dos en el mercado mayorista de acceso a la red móvil, con una cuota combinada del [20-30] % en volumen y del [20-30] % en valor en 2022;

iii.

existen múltiples formas de exclusión que la empresa en participación podría llevar a cabo, como i) no tratar con sus competidores reales o potenciales en el mercado relacionado verticalmente, y/o ii) decidir aumentar el precio que cobra al suministrar a los competidores y/o hacer que las condiciones de suministro sean menos favorables de lo que habrían sido sin la concentración, y/o iii) formas más sutiles de exclusión (degradación de la calidad de los factores de producción suministrados o suministro de los mismos solo en condiciones onerosas); y

iv.

los solicitantes de acceso tendrían pocas contramedidas disponibles si la empresa en participación llevara a cabo la exclusión de factores de producción.

27)

En segundo lugar, la Comisión considera que la empresa en participación tendría el incentivo para llevar a cabo la exclusión de los factores de producción, ya que los beneficios financieros en los mercados minoristas descendentes derivados de dicha exclusión serían significativamente superiores a las pérdidas en el mercado ascendente, con independencia de la estrategia precisa de exclusión de los factores de producción adoptada. Además, el elevado incremento y la elevada cuota combinada del mercado al por menor de la empresa en participación, además de los elevados márgenes minoristas, son otros indicadores de un incentivo para la exclusión.

28)

En tercer lugar, aunque las partes puedan tener la capacidad y el incentivo para participar en la exclusión de los factores de producción tras la operación, la exclusión del acceso a la red móvil al por mayor a los operadores no integrados verticalmente no tendría un efecto perjudicial significativo sobre la competencia en los mercados minoristas descendentes de prestación de servicios de telecomunicaciones móviles y paquetes CFM. A este respecto, la Comisión considera que los objetivos de exclusión (es decir, de los ORVM, de los operadores virtuales o simplemente de solicitantes de acceso) no desempeñan un papel suficientemente importante en la competencia en los mercados descendentes de servicios móviles minoristas y paquetes minoristas de CFM, teniendo en cuenta su pequeña cuota en los mercados descendentes de referencia (incluso si se consideran conjuntamente), su limitada capacidad para ejercer presión sobre los precios de los ORM en los mercados descendentes de referencia, y su limitada capacidad para diferenciarse de sus ORM anfitriones y la atención habitual a segmentos especializados y de gama baja de los mercados descendentes de referencia. La Comisión considera que todos los factores mencionados anteriormente que limitan actualmente la competitividad de los ORVM y de los solicitantes de acceso se mantendrían después de la operación.

29)

Por las razones expuestas anteriormente, la Comisión concluye que la exclusión del acceso a la red móvil al por mayor a los operadores no integrados verticalmente no tendría un efecto perjudicial significativo sobre la competencia en los mercados minoristas descendentes de prestación de servicios de telecomunicaciones móviles y paquetes CFM.

7.3.   No se han constatado obstáculos significativos a la competencia efectiva como resultado de los efectos verticales de exclusión de factores de producción derivados de las relaciones verticales entre las actividades de las partes en el mercado de suministro al por mayor de servicios de acceso de banda ancha (mercado ascendente) y los mercados de suministro al por menor de servicios de internet, suministro al por menor de paquetes múltiples y suministro al por menor de paquetes CFM (mercados descendentes)

30)

Con respecto a la exclusión de factores de producción, la Comisión constató que no es probable que la operación suponga un obstáculo significativo para la competencia efectiva como consecuencia de los efectos verticales entre las actividades de las partes en el mercado ascendente de suministro al por mayor de servicios de acceso de banda ancha, que es un factor de producción importante para los mercados descendentes de suministro al por menor de servicios de acceso fijo a internet, paquetes múltiples y paquetes CFM en España. Si bien la Comisión considera que las partes pueden tener la capacidad o el incentivo para adoptar estrategias de exclusión de factores de producción, ha concluido, sobre la base de su investigación de mercado, que, en cualquier caso, dichas estrategias de exclusión no tendrían un impacto significativo en la competencia efectiva.

31)

En primer lugar, la Comisión señaló que las partes tendrían la capacidad de proceder a la exclusión de factores de producción porque:

i.

el acceso de banda ancha al por mayor es un factor de producción importante para los operadores minoristas no integrados;

ii.

la empresa en participación tendría un grado significativo de poder de mercado en el mercado ascendente del acceso a la red móvil al por mayor, ya que dicha empresa será el operador número dos en el mercado de servicios de acceso de banda ancha al por mayor, con una cuota combinada de más del [30-40] % en volumen en 2022;

iii.

existen múltiples formas de exclusión que la empresa en participación podría llevar a cabo, como i) no tratar con sus competidores reales o potenciales en el mercado relacionado verticalmente, y/o ii) decidir aumentar el precio que cobra al suministrar a los competidores y/o hacer que las condiciones de suministro sean menos favorables de lo que habrían sido sin la concentración, y/o iii) formas más sutiles de exclusión (degradación de la calidad de los factores de producción suministrados o suministro de los mismos solo en condiciones onerosas); y

iv.

los solicitantes de acceso tendrían pocas contramedidas disponibles si la empresa en participación llevara a cabo la exclusión de factores de producción.

32)

En segundo lugar, la Comisión considera que la empresa en participación tendría el incentivo para llevar a cabo la exclusión de los factores de producción, ya que los beneficios financieros en los mercados minoristas descendentes derivados de dicha exclusión serían significativamente superiores a las pérdidas en el mercado ascendente, con independencia de la estrategia precisa de exclusión de los factores de producción adoptada. Además, el elevado incremento y la elevada cuota combinada del comercio al por menor de la empresa en participación, además de los elevados márgenes minoristas, son otros indicadores de un incentivo para la exclusión.

33)

En tercer lugar, aunque las partes puedan tener la capacidad y el incentivo para participar en la exclusión de factores de producción tras la operación, la exclusión del acceso de banda ancha mayorista a los operadores no integrados verticalmente no tendría un efecto perjudicial significativo sobre la competencia en los mercados minoristas descendentes para la prestación de servicios de acceso fijo a internet y paquetes de CFM. A este respecto, la Comisión considera que los objetivos de exclusión (es decir, de los ORVF, de los operadores virtuales o simplemente de solicitantes de acceso) no desempeñan un papel suficientemente importante en la competencia en los mercados descendentes de servicios de acceso fijo a internet al por menor y paquetes múltiples minoristas, teniendo en cuenta su pequeña cuota en los mercados descendentes de referencia (incluso si se consideran conjuntamente), su limitada capacidad para ejercer presión sobre los precios de los operadores de redes fijas (en lo sucesivo, «ORF») en los mercados descendentes de referencia, y su limitada capacidad para diferenciarse de sus ORF anfitriones y su atención habitual a los segmentos especializados y de gama baja de los mercados descendentes de referencia. La Comisión considera que todos los factores mencionados anteriormente que limitan actualmente la competitividad de los ORVF y de los solicitantes de acceso se mantendrían después de la operación.

34)

Por las razones expuestas anteriormente, la Comisión concluye que la exclusión del acceso a la red móvil al por mayor para los operadores no integrados verticalmente no tendría un efecto perjudicial significativo en la competencia en los mercados minoristas descendentes de prestación de servicios de acceso fijo a internet, paquetes múltiples y paquetes CFM en España.

7.4.   Conclusión

35)

Por consiguiente, el proyecto de Decisión concluye que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en una parte sustancial del mercado interior a tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de concentraciones como consecuencia de efectos horizontales no coordinados en los mercados de referencia de España.

7.5.   Compromisos ofrecidos por las partes

36)

El 12 de diciembre de 2023, con el fin de abordar los problemas de competencia mencionados en los mercados de referencia de España, las partes presentaron compromisos, a saber: 1) un compromiso de cesión de espectro (en lo sucesivo, «espectro cedido»); y 2) el compromiso de suscribir un acuerdo de itinerancia nacional opcional (en lo sucesivo, «AIN opcional»). Por último, las partes han designado a Digi como beneficiario de la medida correctora (el «nuevo operador de redes móviles»).

37)

El espectro cedido incluye un total de 60 MHz de espectro en tres bandas espectrales de frecuencia (media y alta):

a)

40 MHz en el espectro de banda media (20 MHz en la banda de frecuencias de 1,8 GHz y 20 MHz en la banda de frecuencias de 2,1 Ghz); y

b)

20 MHz en la banda de 3,5 GHz.

38)

Las partes se comprometen a transferir la propiedad de todos los derechos del espectro cedido al nuevo ORM lo antes posible una vez que la transferencia de espectro haya sido aprobada por el Ministerio español encargado de dicha aprobación. Tras la transferencia del espectro cedido al nuevo ORM, este podrá utilizar eficazmente el espectro cedido tan pronto como MásMóvil complete la migración técnica y operativa de los clientes de MásMóvil desde el espectro cedido.

39)

En virtud del AIN opcional, las partes se comprometen a que la empresa en participación celebre el acuerdo nacional de itinerancia opcional con el nuevo ORM, que le proporcionará una oferta vinculante de itinerancia nacional basada en la capacidad.

40)

La fijación de precios con arreglo al AIN opcional se basaría en la capacidad, es decir, en el uso de la capacidad de red del nuevo ORM. El AIN abarcaría todas las tecnologías [2G, EDGE, 3G, LTE (evolución a largo plazo), 4G, 5G NSA y 5G SA] y todas las frecuencias del espectro móvil utilizadas por las partes y disponibles en cualquier momento para cualquier cliente de la empresa en participación en la red móvil de esta empresa. También incluye la obligación de negociar de buena fe condiciones de acceso a cualquier nueva tecnología aplicada en la red móvil de la empresa en participación (por ejemplo, 6G). El AIN opcional abarcará todos los servicios de datos, voz y mensajería.

41)

Digi tendría derecho a ejercer la opción del AIN con un mecanismo de participación voluntaria a más tardar el [fecha en 2025-2026]. No se pagaría ninguna sanción si el nuevo ORM no tuviera activada la opción en esa fecha, o si Digi (no teniendo activada la opción en esa fecha) decidiera celebrar un acuerdo de itinerancia nacional alternativo con otro ORM. Si se ejerce, la opción del AIN ofrecerá servicios nacionales de itinerancia hasta [2033-2038].

7.6.   Evaluación de los compromisos presentados

42)

El 12 de diciembre de 2023, la Comisión inició una prueba de mercado de estos compromisos.

43)

La Comisión considera que los compromisos propuestos son eficaces y adecuados para resolver los problemas planteados por la operación en los mercados de referencia en España.

44)

En primer lugar, sobre la base de las observaciones de las partes y de Digi, así como del informe del asesor independiente, la Comisión considera que Digi cumple los requisitos estándar del comprador detallados en la Comunicación sobre soluciones en términos de independencia, recursos financieros y ausencia de problemas de competencia prima facie.

45)

En segundo lugar, la Comisión considera que el espectro cedido, con el fin de colocar a Digi en una posición de reproducir la restricción ejercida por MásMóvil, debe ser al menos suficiente para permitir a Digi captar una proporción de su tráfico móvil total en su propia red comparable a la que MásMóvil captó en la suya en 2021 y años anteriores, es decir, suficientemente antes del anuncio de la operación, que era aproximadamente del [40-60] % o más de su tráfico móvil total.

46)

En tercer lugar, por lo que se refiere al AIN opcional, la Comisión considera esencial que el AIN siga siendo una opción para el nuevo ORM a fin de garantizar y mantener la dinámica competitiva en los servicios mayoristas de acceso a la red móvil y de originación de llamadas entre ORM en los que la Comisión haya llegado a la conclusión de que la operación no plantea problemas de competencia en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. Además, el AIN opcional es suficientemente competitivo, al tiempo que incentiva a Digi a desplegar su propia red en lugar de depender del AIN a medio y largo plazo. Por último, el AIN opcional abarca todas las tecnologías, así como la posibilidad de que Digi solicite acceso a futuras nuevas generaciones de tecnologías móviles (como la 6G).

47)

Aunque la Comisión puede mantener algunas dudas sobre si el espectro cedido, en sí mismo, sería suficiente para eliminar el obstáculo significativo a la competencia efectiva de forma duradera, en particular en las bandas de frecuencias medias, si se considera conjuntamente con i) el AIN opcional (dado el modelo híbrido de MásMóvil que la medida correctora pretende reproducir) y ii) la trayectoria de crecimiento previa a la operación de Digi, la Comisión considera que los compromisos eliminarán completamente y de manera efectiva los problemas de competencia detectados en los mercados de referencia.

48)

Por consiguiente, en su proyecto de Decisión la Comisión ha concluido que, sobre la base de los compromisos presentados por las partes, la concentración notificada no obstaculizará la competencia efectiva en los mercados de referencia de España.

8.   CONCLUSIÓN

49)

Por las razones mencionadas anteriormente, la Decisión concluye que la concentración propuesta no dará lugar a efectos horizontales no coordinados en los mercados de referencia de España como consecuencia de los cuales la competencia efectiva se vería obstaculizada significativamente en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

50)

En consecuencia, la concentración debe declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

(1)   DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Otras entidades que Orange debe conservar llevan a cabo actividades de carácter más auxiliar e incluyen: Inversión en Telecomunicaciones (fondo en proceso de liquidación), Business & Decision España (consultorías de gestión e integradores de sistemas para la explotación de datos y la experiencia digital), Orange Business Spain SAU (que suministra productos y servicios de comunicación a empresas), Orange Bank S.A. (que tiene por objeto desarrollar una oferta bancaria completa, principalmente para clientes individuales, accesible por teléfono móvil en el modelo de bancos en línea).

(3)  Publicación en DO C 96 de 15.3.2023, p. 9.

(4)  Publicación en DO C 137 de 20.4.2023, p. 1.

(5)  La operación da lugar a una serie de otros mercados de referencia y afectados. Sin embargo, la Comisión no ha detectado ningún problema en esos mercados.

(6)  Las cuotas de mercado implícitas indican cuál debería ser la magnitud de las cuotas de mercado de las partes para que den lugar a los coeficientes de desvío observados.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4549/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)