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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/4018

17.7.2024

P9_TA(2023)0253

Nuevo Reglamento sobre productos de construcción

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 11 de julio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 305/2011 (COM(2022)0144 – C9-0129/2022 – 2022/0094(COD))  (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(C/2024/4018)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

Para que un producto de construcción se introduzca en el mercado, el fabricante está obligado a elaborar la correspondiente declaración de prestaciones del producto. El fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas. Se prevén algunas excepciones a esta obligación.

(2)

Para que un producto de construcción regulado por una especificación técnica armonizada se introduzca en el mercado, el fabricante está obligado a elaborar la correspondiente declaración de prestaciones del producto. El fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas. Determinados productos deben quedar exentos de esta obligación , como los productos fabricados por unidad o a medida .

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

Es necesario establecer flujos de información que funcionen correctamente, también a través de medios electrónicos, para garantizar la disponibilidad de información coherente y transparente sobre las prestaciones de los productos de construcción a lo largo de la cadena de suministro. Se espera aumentar así la transparencia y mejorar la eficiencia en cuanto a transferencia de información. Garantizando el acceso digital a una información exhaustiva sobre los productos de construcción se contribuiría a la digitalización del sector de la construcción en su conjunto, haciendo que el marco se adecúe a la era digital. Asimismo, el acceso a una información fiable y duradera haría que los operadores económicos y otros agentes no contribuyeran mutuamente a sus incumplimientos.

(4)

Es necesario establecer flujos de información que funcionen correctamente, también a través de medios electrónicos y en un formato legible por máquina , para garantizar la disponibilidad de información coherente y transparente sobre las prestaciones de los productos de construcción a lo largo de la cadena de suministro. Se espera aumentar así la transparencia y mejorar la eficiencia en cuanto a transferencia de información. Garantizando el acceso digital a una información exhaustiva sobre los productos de construcción se contribuiría a la digitalización del sector de la construcción en su conjunto, haciendo que el marco se adecúe a la era digital. Asimismo, el acceso a una información fiable y duradera haría que los operadores económicos y otros agentes no contribuyeran mutuamente a sus incumplimientos.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

La consecución de los objetivos medioambientales, incluida la lucha contra el cambio climático, hace necesario establecer nuevas obligaciones medioambientales y sentar las bases para el desarrollo y la aplicación de un método de evaluación con el que calcular la sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción. Por la misma razón, es necesario ampliar la gama de operadores económicos regulados, ya que los distribuidores, los proveedores y los fabricantes tienen todos un papel que desempeñar en el cálculo de la sostenibilidad medioambiental en el sector de la construcción. Por lo tanto, esta gama debe ampliarse en dos direcciones, en sentido descendente, desde los distribuidores hacia los operadores económicos que preparan la reutilización y la refabricación de los productos de construcción, y en sentido ascendente, desde el fabricante hacia los proveedores de productos intermedios o materias primas. Además, determinados operadores que intervienen en el contexto del desmantelamiento de productos usados u otras piezas de obras de construcción, o en la refabricación y la reutilización de tales productos, deben contribuir a que la segunda vida de los productos de construcción sea segura.

(7)

La consecución de objetivos medioambientales, incluidas la lucha contra el cambio climático y la transición hacia una economía circular , hace necesario establecer —sin incrementar de forma desproporcionada la burocracia y los costes para los operadores económicos, en particular para las pymes— nuevas obligaciones medioambientales y desarrollar y aplicar un método de evaluación con el que calcular la sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción , sobre la base de la norma EN 15804 y de las declaraciones ambientales de producto ampliamente utilizadas por los fabricantes de productos de construcción. Esto es esencial para garantizar el cálculo correcto del impacto ambiental a nivel de edificio de conformidad con la norma EN 15978 . Por la misma razón, es necesario ampliar la gama de operadores económicos regulados, ya que los distribuidores, los proveedores y los fabricantes tienen todos un papel que desempeñar en el cálculo de la sostenibilidad medioambiental en el sector de la construcción. Por lo tanto, esta gama debe ampliarse en dos direcciones, en sentido descendente, desde los distribuidores hacia los operadores económicos que preparan la reutilización y la refabricación de los productos de construcción, y en sentido ascendente, desde el fabricante hacia los proveedores de productos intermedios o materias primas. Además, determinados operadores que intervienen en el contexto del desmantelamiento de productos usados u otras piezas de obras de construcción, o en la refabricación y la reutilización de tales productos, deben contribuir a que la segunda vida de los productos de construcción sea segura.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Para garantizar la seguridad y funcionalidad de los productos de construcción y, por extensión, de las obras de construcción, es preciso evitar que los artículos que no están destinados por sus fabricantes a ser productos de construcción se introduzcan en el mercado como tales. Por consiguiente, los importadores, los distribuidores y otros operadores económicos posteriores deben velar por que esos pseudoproductos de construcción no se vendan como productos de construcción. Además , algunos prestadores de servicios, como los prestadores de servicios logísticos o los prestadores de servicios de impresión 3D , no deben contribuir a los incumplimientos de otros operadores económicos. Así pues, es necesario que las disposiciones pertinentes sean también aplicables a estos servicios y a quienes los prestan.

(8)

Para garantizar la seguridad y funcionalidad de los productos de construcción y, por extensión, de las obras de construcción, así como de los trabajadores y los consumidores , algunos prestadores de servicios, como los prestadores de servicios logísticos, no deben contribuir a los incumplimientos de otros operadores económicos. Así pues, es necesario que las disposiciones pertinentes sean también aplicables a estos servicios y a quienes los prestan.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

Es posible que sean diferentes operadores económicos los que faciliten un conjunto de datos de impresión  3D , una máquina o molde de impresión 3D y el material que ha de utilizarse en ellos , lo cual daría lugar a una situación en la que ninguno de esos operadores sería responsable de la seguridad y de las prestaciones adecuadas del producto impreso en 3D. En consecuencia , para evitar posibles riesgos de seguridad a este respecto , es necesario establecer disposiciones para los conjuntos de datos de impresión  3D, los materiales destinados a ser utilizados en la impresión 3D y los servicios de impresión 3D que permitan la impresión 3D de productos de construcción, de modo que , respetando estas disposiciones, los operadores económicos alcancen conjuntamente un nivel de seguridad similar al garantizado para los productos de construcción ordinarios .

(9)

Es posible que diferentes personas físicas o jurídicas impriman en 3D productos de construcción. En consecuencia, es necesario aclarar que una persona física o jurídica que imprima en 3D productos de construcción, al introducirlos en el mercado para sus clientes, debe cumplir las obligaciones impuestas a los fabricantes. Además, es necesario garantizar que dicha persona utilice los conjuntos de datos 3D adecuados, así como que los materiales empleados hayan sido sometidos a los procedimientos aplicables a los productos y que la información facilitada por el fabricante del conjunto de datos 3D y la información facilitada por el fabricante del material de impresión coincidan.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

Con el fin de garantizar la seguridad y la protección del medio ambiente y de subsanar una laguna normativa que de otro modo existiría, es necesario aclarar que los productos de construcción fabricados a pie de obra para su incorporación inmediata en las obras de construcción están sujetos a las mismas reglas que otros productos de construcción. Sin embargo, las microempresas suelen fabricar e instalar productos de forma individual sobre el terreno. Someter a estas microempresas en cualquier circunstancia a las mismas reglas que otras empresas las afectaría de forma desproporcionada. Por consiguiente, es necesario permitir que los Estados miembros eximan a las microempresas de elaborar una declaración de prestaciones en situaciones específicas en las que no se vean afectados los intereses de otros Estados miembros.

(10)

Someter a microempresas en cualquier circunstancia a las mismas reglas que otras empresas las afectaría de forma desproporcionada. Por consiguiente, es necesario permitir que los Estados miembros eximan a las microempresas de elaborar una declaración de prestaciones en situaciones específicas en las que no se vean afectados los intereses de otros Estados miembros. Las autoridades locales deben proporcionar los mecanismos de financiación necesarios para ayudar a las microempresas a acceder al mercado de productos sostenibles y a formar parte de él.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Garantizar la libre circulación de kits o conjuntos de productos de construcción en el mercado interior aportará beneficios tangibles a los ciudadanos, a los consumidores y a las empresas, en particular. No obstante, por razones de seguridad jurídica, su composición debe definirse con precisión en las especificaciones técnicas armonizadas o en los documentos de evaluación europeos.

(11)

Garantizar la libre circulación de kits de productos de construcción en el mercado interior aportará beneficios tangibles a los ciudadanos, a los consumidores y a las empresas, en particular.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

La creación de un mercado de la Unión para pequeñas casas unifamiliares prefabricadas puede reducir el precio de la vivienda y tener efectos sociales y económicos positivos. La equidad para los consumidores sigue siendo una prioridad, en particular, pero no exclusivamente, garantizar la asequibilidad de la vivienda en el contexto de la transición ecológica, en consonancia con la propuesta de Recomendación del Consejo para garantizar una transición equitativa hacia la neutralidad climática  (40) , especialmente la recomendación 7, letras a) a c). Por lo tanto, es necesario establecer reglas armonizadas para este tipo de casas pequeñas. Sin embargo, estas no dejan de ser obras de construcción, que entran en el ámbito de competencia de los Estados miembros. Puesto que podría no ser posible integrar de forma acumulativa todos los requisitos nacionales aplicables a las pequeñas casas unifamiliares prefabricadas en las futuras especificaciones técnicas armonizadas, los Estados miembros deben tener derecho a no aplicar las reglas aplicables a esas casas unifamiliares prefabricadas.

suprimido

 

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

Los productos de construcción ya evaluados y reutilizados no deben estar sujetos a las reglas aplicables a los productos de construcción nuevos. Sin embargo, los productos de construcción usados que nunca antes se han introducido en el mercado de la Unión deben estar sujetos a las mismas reglas que los productos de construcción nuevos, dado que nunca han sido evaluados.

(14)

Los productos de construcción ya evaluados y reutilizados no deben estar sujetos a las reglas aplicables a los productos de construcción nuevos. Sin embargo, los productos de construcción usados que nunca antes se han introducido en el mercado de la Unión deben estar sujetos a las mismas reglas que los productos de construcción nuevos, dado que nunca han sido evaluados. Esto es aplicable a los productos de construcción fabricados a pie de obra para su incorporación inmediata en las obras de construcción.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

Para garantizar que la seguridad y la funcionalidad de los productos de construcción estén salvaguardadas, las reglas aplicables a los productos de construcción nuevos deben aplicarse también a los productos de construcción usados cuyo uso previsto cambie, excepto con fines decorativos, a los productos de construcción usados cuyo uso previsto inicial no esté claro, a los productos de construcción usados que hayan sido sometidos a un proceso de transformación importante y a los productos de construcción usados con respecto a los cuales un operador económico alegue características adicionales o el cumplimiento de requisitos de producto.

(15)

Para garantizar que la seguridad y la funcionalidad de los productos de construcción estén salvaguardadas, las reglas aplicables a los productos de construcción nuevos deben aplicarse también a los productos de construcción usados cuyo uso previsto cambie, excepto con fines decorativos, a los productos de construcción usados cuyo uso previsto inicial no esté claro, a los productos de construcción usados que hayan sido sometidos a un proceso de transformación importante , a los productos de construcción usados con respecto a los cuales un operador económico alegue características adicionales o el cumplimiento de requisitos de producto , y a los productos de construcción usados que el operador económico introduzca por primera vez en el mercado .

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

Los productos de construcción introducidos en el mercado en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea se importan a menudo de países vecinos y, por lo tanto, no están sujetos a los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión. Someter esos productos de construcción a tales requisitos sería desproporcionadamente costoso. Al mismo tiempo, los productos de construcción fabricados en las regiones ultraperiféricas apenas circulan en otros Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir de dichos requisitos a los productos de construcción introducidos en el mercado o instalados directamente en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.

(17)

Los productos de construcción introducidos en el mercado en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea se importan a menudo de países vecinos y, por lo tanto, no están sujetos a los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión. Someter esos productos de construcción a tales requisitos sería desproporcionadamente costoso. Al mismo tiempo, los productos de construcción fabricados en las regiones ultraperiféricas apenas circulan en otros Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir de dichos requisitos a los productos de construcción introducidos en el mercado en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

Con el fin de lograr la máxima coherencia normativa, el presente Reglamento debe basarse, en la medida de lo posible, en el marco jurídico horizontal, que en este caso es concretamente el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Sigue la tendencia reciente en la legislación sobre productos de desarrollar una solución alternativa para cuando las organizaciones europeas de normalización no presenten normas armonizadas que puedan citarse en el Diario Oficial . Dado que no se han podido citar en el Diario Oficial normas armonizadas para los productos de construcción desde finales de 2019, y que solo se han citado algunas docenas desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 305/2011, los nuevos poderes de solución alternativa otorgados a la Comisión deben ser aún más exhaustivos , para poder optimizar el resultado global de las especificaciones técnicas a fin de recuperar el retraso en la adaptación al progreso técnico.

(18)

Con el fin de lograr la máxima coherencia normativa, el presente Reglamento debe basarse, en la medida de lo posible, en el marco jurídico horizontal, que en este caso es concretamente el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Sin embargo, en consonancia con otra legislación sobre productos , el presente Reglamento ofrece una solución alternativa en casos excepcionales y bien definidos en los que esté en riesgo la aplicación de un acto legislativo . Dado que no se han podido citar en el Diario Oficial normas armonizadas para los productos de construcción desde finales de 2019, y que solo se han citado algunas docenas desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 305/2011, la Comisión, en colaboración con las organizaciones europeas de normalización, debe establecer una solución factible , para poder optimizar el resultado global de las especificaciones técnicas a fin de recuperar el retraso en la adaptación al progreso técnico.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

Cuando las normas armonizadas establecen las reglas para evaluar las prestaciones con respecto a características esenciales que son pertinentes para los códigos de construcción de los Estados miembros, tales normas armonizadas deben hacerse obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento, pues solo ellas alcanzan el objetivo de permitir la libre circulación de los productos al tiempo que garantizan la capacidad de los Estados miembros de exigir características de seguridad y medioambientales de los productos, también en relación con el clima, a la vista de su situación nacional específica. Cuando se persiguen conjuntamente, estos dos objetivos requieren que los productos se evalúen mediante un único método de evaluación, por lo que este ha de ser obligatorio. Sin embargo, pueden utilizarse normas voluntarias para hacer que los requisitos de producto, especificados para la familia o la categoría pertinentes de productos mediante actos delegados, sean aún más concretos, siguiendo la vía de la Decisión n.o 768/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. En consonancia con la Decisión n.o 768/2008, dichas normas deben poder ofrecer una presunción de conformidad con los requisitos que abarcan.

(19)

Cuando las normas armonizadas establecen las reglas para evaluar las prestaciones con respecto a características esenciales que son pertinentes para los códigos de construcción de los Estados miembros, tales normas armonizadas deben hacerse obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento, pues solo ellas alcanzan el objetivo de permitir la libre circulación de los productos al tiempo que garantizan la capacidad de los Estados miembros de exigir características de seguridad y medioambientales de los productos, también en relación con el clima, a la vista de su situación nacional específica , sus diferencias en cuanto al clima, la geología y la geografía, y otras condiciones que predominan en los Estados miembros . Cuando se persiguen conjuntamente, estos dos objetivos requieren que los productos se evalúen mediante un único método de evaluación, por lo que este ha de ser obligatorio. Sin embargo, pueden utilizarse normas voluntarias para hacer que los requisitos de producto, especificados para la familia o la categoría pertinentes de productos mediante actos delegados, sean aún más concretos, siguiendo la vía de la Decisión n.o 768/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. En consonancia con la Decisión n.o 768/2008, dichas normas deben poder ofrecer una presunción de conformidad con los requisitos que abarcan.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

Para contribuir a los objetivos del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para la Economía Circular, y para garantizar que los productos de construcción sean seguros, siendo la seguridad uno de los objetivos que deben perseguirse en la legislación según en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), son necesarios requisitos inherentes a los productos relacionados con la seguridad, la funcionalidad y la protección del medio ambiente, incluido el clima. Al establecer estos requisitos, la Comisión debe tener en cuenta su posible contribución a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de clima, medio ambiente y eficiencia energética. Estos requisitos no se refieren únicamente a las prestaciones de los productos de construcción. Contrariamente a su predecesora, la Directiva 89/106/CE, el Reglamento (UE) n.o 305/2011 no contempla la posibilidad de establecer tales requisitos inherentes a los productos. Sin embargo, algunas normas armonizadas para los productos de construcción contienen tales requisitos inherentes a los productos, que pueden estar relacionados con el medio ambiente, la seguridad o simplemente el buen funcionamiento del producto. Estas normas demuestran que existe una necesidad práctica de tales requisitos sobre seguridad, medio ambiente o sencillamente el funcionamiento de los productos. El artículo 114 del TFUE, como base jurídica del presente Reglamento, también impone la búsqueda de un nivel elevado de protección del medio ambiente, la salud y la seguridad humana. Así pues, el presente Reglamento debe (re)introducir o validar los requisitos inherentes a los productos. Si bien estos requisitos han de ser establecidos por el legislador, es necesario especificarlos para las más de treinta familias de productos, cada una de ellas con varias categorías. Por consiguiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de especificar los requisitos para la familia o la categoría de productos de construcción correspondientes.

(20)

Para contribuir a los objetivos del Pacto Verde Europeo , del Plan de Acción para la Economía Circular y del Plan de Acción «Contaminación Cero» , y para garantizar que los productos de construcción sean seguros, siendo la seguridad uno de los objetivos que deben perseguirse en la legislación según en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), son necesarios requisitos inherentes a los productos relacionados con la seguridad, la funcionalidad y la protección del medio ambiente, incluido el clima. Al establecer estos requisitos, la Comisión debe abordar los riesgos de seguridad y tener en cuenta la posible contribución de los requisitos a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de clima, medio ambiente y eficiencia energética. Estos requisitos no se refieren únicamente a las prestaciones de los productos de construcción. Contrariamente a su predecesora, la Directiva 89/106/CE, el Reglamento (UE) n.o 305/2011 no contempla la posibilidad de establecer tales requisitos inherentes a los productos. Sin embargo, algunas normas armonizadas para los productos de construcción contienen tales requisitos inherentes a los productos, que pueden estar relacionados con el medio ambiente, la seguridad o simplemente el buen funcionamiento del producto. Estas normas demuestran que existe una necesidad práctica de tales requisitos sobre seguridad, medio ambiente o sencillamente el funcionamiento de los productos. El artículo 114 del TFUE, como base jurídica del presente Reglamento, también impone la búsqueda de un nivel elevado de protección del medio ambiente, la salud y la seguridad humana. Así pues, el presente Reglamento debe (re)introducir o validar los requisitos inherentes a los productos. Por consiguiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de especificar estos requisitos para la familia o la categoría de productos de construcción correspondientes.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

La fabricación y la distribución de productos de construcción se hacen cada vez más complejas, lo que da lugar a la aparición de nuevos operadores especializados, como son los prestadores de servicios logísticos. Por razones de claridad, determinadas obligaciones genéricas, incluidas las relativas a la cooperación con las autoridades, deben ser aplicables a cuantos participan en la cadena de suministro, la fabricación, la distribución, el etiquetado de marca propia , el reenvasado o el comercio secundario, la instalación, la desinstalación para la reutilización o para la refabricación y la propia refabricación. Además, los proveedores deben estar obligados a cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado a efectos de la evaluación de la sostenibilidad medioambiental. Por estas razones, y para evitar la repetición de obligaciones, el término «operador económico» debe definirse de manera amplia, abarcando a todos esos agentes, de modo que puedan establecerse de una sola vez para todos ellos obligaciones genéricas básicas.

(21)

La fabricación y la distribución de productos de construcción se hacen cada vez más complejas, lo que da lugar a la aparición de nuevos operadores especializados, como son los prestadores de servicios logísticos. Por razones de claridad, determinadas obligaciones genéricas, incluidas las relativas a la cooperación con las autoridades, deben ser aplicables a cuantos participan en la cadena de suministro, la fabricación, la distribución, el etiquetado de marca propia o el comercio secundario, la instalación, la desinstalación para la reutilización o para la refabricación y la propia refabricación. Además, los proveedores deben estar obligados a cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado a efectos de la evaluación de la sostenibilidad medioambiental. Por estas razones, y para evitar la repetición de obligaciones, el término «operador económico» debe definirse de manera amplia, abarcando a todos esos agentes, de modo que puedan establecerse de una sola vez para todos ellos obligaciones genéricas básicas. No obstante, la ampliación del ámbito de aplicación de tales obligaciones en lo que respecta a los prestadores de servicios no debe interpretarse erróneamente como una obligación para aquellos prestadores de servicios que solo se ocupan de la instalación de productos con marcado CE que manipulan en el marco de su profesión. Esta obligación se impondrá exclusivamente al fabricante o a cualquier persona física o jurídica que actúe en su nombre.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)

Con el fin de mejorar la seguridad jurídica y de mitigar la fragmentación del mercado de productos de construcción de la UE debida a la existencia de requisitos y marcas nacionales, es necesario definir claramente el ámbito regulado a nivel de la UE, la denominada «zona armonizada», en oposición a los elementos que siguen siendo competencia de la esfera reguladora nacional de los Estados miembros.

(No afecta a la versión española).

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis)

Los Estados miembros fijan el nivel de seguridad de las obras de construcción en función de sus responsabilidades ante sus ciudadanos, mientras que la Unión determina las condiciones marco para el mercado interior. Sigue siendo competencia de los Estados miembros adoptar disposiciones sobre las obras de construcción. Los requisitos esenciales para las obras de construcción que figuran en el anexo I, parte A, del presente Reglamento establecen los vínculos con los productos de construcción que son necesarios desde un punto de vista técnico y sirven de base para emitir peticiones de normalización a las organizaciones europeas de normalización de cara a la elaboración de normas para los productos de construcción, así como al desarrollo de documentos de evaluación europeos y los actos delegados correspondientes.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 ter)

La zona armonizada debe aplicarse asimismo a los contratos públicos, las subvenciones u otros incentivos positivos, con excepción de los incentivos fiscales.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)

Al mismo tiempo, para lograr un equilibrio entre la mitigación de la fragmentación del mercado y los intereses legítimos de los Estados miembros en la regulación de las obras de construcción, es necesario establecer un mecanismo para integrar mejor las necesidades de los Estados miembros en el desarrollo de las especificaciones técnicas armonizadas. Por la misma razón, debe establecerse un mecanismo que permita a los Estados miembros fijar, sobre la base de razones imperiosas de salud, seguridad o protección del medio ambiente, requisitos adicionales para los productos de construcción.

(24)

Al mismo tiempo, para lograr un equilibrio entre la mitigación de la fragmentación del mercado y las facultades de los Estados miembros en la regulación de las obras de construcción, es necesario establecer un mecanismo para integrar mejor las necesidades de los Estados miembros en el desarrollo de las especificaciones técnicas armonizadas. Los Estados miembros son responsables de establecer los requisitos en materia de seguridad, medio ambiente y energía aplicables a la construcción y la ingeniería civil. Por esta razón, debe establecerse un mecanismo que permita a los Estados miembros fijar, sobre la base de razones imperiosas de salud, seguridad o protección del medio ambiente, requisitos adicionales para los productos de construcción , a fin de permitir que los Estados miembros respondan a las circunstancias especiales de su territorio .

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)

La economía circular, el elemento clave del Plan de Acción para la Economía Circular, puede promoverse mediante sistemas obligatorios de depósito y reembolso y mediante la obligación de recuperar los productos no utilizados. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros adoptar tales medidas.

(25)

La economía circular, el elemento clave del Plan de Acción para la Economía Circular, puede promoverse mediante sistemas obligatorios de depósito y reembolso y mediante la obligación de recuperar los productos no hechos a medida utilizados o no utilizados. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros adoptar medidas para prohibir la destrucción innecesaria de productos de construcción .

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)

Con el fin de aumentar la claridad jurídica y de reducir la carga administrativa para los operadores económicos, es necesario evitar que los productos de construcción sean objeto de múltiples evaluaciones en relación con el mismo aspecto de la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente, incluido el clima, con arreglo a diferentes actos de legislación de la Unión. Esto fue confirmado por la plataforma REFIT, en la que se recomendaba que la Comisión abordara prioritariamente los problemas relacionados con los solapamientos y los requisitos repetitivos. Así pues, la Comisión debe poder determinar las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones del presente Reglamento , cuando, de lo contrario, el mismo aspecto de la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente, incluido el clima, se evaluaría paralelamente con arreglo al presente Reglamento y a otros actos del Derecho de la Unión .

(26)

Con el fin de aumentar la claridad jurídica y de reducir la carga administrativa para los operadores económicos, es necesario evitar que los productos de construcción sean objeto de múltiples evaluaciones en relación con el mismo aspecto de la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente, incluido el clima, con arreglo a diferentes actos de legislación de la Unión. Esto fue confirmado por la plataforma REFIT, en la que se recomendaba que la Comisión abordara prioritariamente los problemas relacionados con los solapamientos y los requisitos repetitivos. Así pues, la Comisión debe poder determinar las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones del presente Reglamento.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)

Por otro lado, a fin de evitar prácticas divergentes entre los Estados miembros y los operadores económicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, a fin de determinar si determinados productos de construcción entran dentro de la definición de «producto de construcción».

(27)

Por otro lado, a fin de evitar prácticas divergentes entre los Estados miembros y los operadores económicos, a petición de uno o más Estados miembros deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, a fin de determinar si determinados productos de construcción entran dentro de la definición de «producto de construcción».

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)

En particular, en el caso de los productos relacionados con la energía incluidos en los planes de trabajo de diseño ecológico que también sean productos de construcción y en el caso de los productos intermedios, a excepción del cemento, se dará prioridad al [RDEPS] para el establecimiento de los requisitos de sostenibilidad. Este debería ser el caso, por ejemplo, de los calefactores, calderas, bombas de calor, aparatos de calefacción de agua y espacios, ventiladores, sistemas de refrigeración y ventilación y productos fotovoltaicos, excluidos los paneles fotovoltaicos integrados en edificios. El presente Reglamento puede seguir interviniendo de forma complementaria cuando sea necesario, principalmente en relación con los aspectos de seguridad, teniendo también en cuenta otros actos de legislación de la Unión sobre productos como los aparatos de gas, la baja tensión y las máquinas. En el caso de otros productos, a fin de evitar cargas innecesarias para los operadores económicos, en el futuro puede ser necesario determinar las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 290 del TFUE al objeto de determinar esas condiciones.

(28)

En el caso de los productos relacionados con la energía incluidos en los planes de trabajo de diseño ecológico que también sean productos de construcción y en el caso de los productos intermedios, a excepción del cemento, se dará prioridad al [RDEPS] para el establecimiento de los requisitos de sostenibilidad. Los productos intermedios afectados son los calefactores, calderas, bombas de calor, aparatos de calefacción de agua y espacios, ventiladores, sistemas de refrigeración y ventilación y productos fotovoltaicos, excluidos los paneles fotovoltaicos integrados en edificios. El presente Reglamento puede seguir interviniendo de forma complementaria cuando sea necesario, principalmente en relación con los aspectos de seguridad, teniendo también en cuenta otros actos de legislación de la Unión sobre productos como los aparatos de gas, la baja tensión y las máquinas. En el caso de otros productos, a fin de evitar cargas innecesarias para los operadores económicos, en el futuro puede ser necesario determinar las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 290 del TFUE al objeto de determinar esas condiciones.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)

Con el fin de reducir la carga para los operadores económicos y, en particular, para los fabricantes, los operadores económicos que expidan declaraciones de prestaciones y declaraciones de conformidad deben facilitar dichas declaraciones por medios electrónicos y estar autorizados a facilitarlas mediante enlace permanente a un documento inmodificable, o a incluir en ellas enlaces permanentes a documentos inmodificables.

(33)

Con el fin de reducir la carga para los operadores económicos y, en particular, para los fabricantes, los operadores económicos que expidan declaraciones de prestaciones y declaraciones de conformidad deben facilitar dichas declaraciones por medios electrónicos y estar autorizados a facilitarlas mediante enlace permanente a un documento inmodificable, o a incluir en ellas enlaces permanentes a documentos inmodificables. A fin de simplificar la comunicación en la cadena de suministro, las declaraciones de prestaciones y de conformidad deben facilitarse además en un formato legible por máquina. Ello permitiría al usuario, mediante una aplicación informática, comprobar la conformidad con las normas de aplicación del Estado miembro en el que se utiliza el producto. Un importante requisito previo para las declaraciones legibles por máquina es un formato informático normalizado, requerido para cada especificación técnica armonizada. El Acuerdo de Trabajo del CEN CWA 17316 sobre el marcado CE inteligente para los productos de construcción proporciona una base para el desarrollo de formatos XML armonizados para las declaraciones de prestaciones, que podría utilizarse a fin de completar en consecuencia las normas armonizadas y las especificaciones técnicas armonizadas.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Considerando 33 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis)

A la espera de la revisión de las especificaciones técnicas armonizadas con arreglo al presente Reglamento, las declaraciones de prestaciones y de conformidad podrían contener enlaces permanentes a declaraciones ambientales de producto inmodificables o a otros documentos inmodificables que contengan la información solicitada.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)

Con el fin de lograr la armonización con otros actos de legislación sobre productos, y siempre que se cumplan los principios generales del Reglamento (CE) n.o 765/2008, debe colocarse el marcado CE en los productos de construcción para los que el fabricante haya elaborado una declaración de prestaciones o de conformidad. El fabricante asume así la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y con los requisitos de producto aplicables.

(35)

Con el fin de lograr la armonización con otros actos de legislación sobre productos, y siempre que se cumplan los principios generales del Reglamento (CE) n.o 765/2008, debe colocarse el marcado CE en los productos de construcción para los que el fabricante haya elaborado una declaración de prestaciones o de conformidad. El fabricante asume así la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y con los requisitos de producto aplicables. El marcado CE debe ser una prueba suficiente de la conformidad de un producto con las características y los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Por consiguiente, los Estados miembros no deben introducir obstáculos en sus mercados basados en características y requisitos que no estén cubiertos por la zona armonizada.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Considerando 35 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(35 bis)

Los marcados distintos del marcado CE, incluidos los privados, podrían contener información adicional que facilite a los usuarios elegir con mayor conocimiento de causa qué producto sería más adecuado para las necesidades de sus obras de construcción.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Considerando 35 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(35 ter)

Deben garantizarse, en consonancia con el Reglamento (UE) 2019/1020, los derechos procesales de todos los operadores económicos y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre en lo que respecta a las medidas, decisiones u órdenes adoptadas por las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros deben garantizar la existencia de procedimientos de recurso adecuados contra tales medidas, decisiones u órdenes.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)

Para garantizar la seguridad, la funcionalidad y la sostenibilidad de los productos de construcción, y por extensión de las obras de construcción, todos los operadores económicos que intervienen en la cadena de suministro y de distribución deben adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de que solo introducen en el mercado o comercializan productos de construcción que cumplen los requisitos vinculantes de la Unión. Con el fin de mejorar la claridad jurídica, es preciso fijar de manera explícita las obligaciones de los operadores económicos.

(36)

Para garantizar la seguridad, la funcionalidad y la sostenibilidad de los productos de construcción, y por extensión de las obras de construcción, todos los operadores económicos que intervienen en la cadena de suministro deben adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de que solo introducen en el mercado o comercializan productos de construcción que cumplen los requisitos vinculantes de la Unión. Con el fin de mejorar la claridad jurídica, es preciso fijar de manera explícita las obligaciones de los operadores económicos.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)

Para evitar alegaciones engañosas, toda alegación realizada por los fabricantes de productos de construcción debe basarse, o bien en un método de evaluación contenido en especificaciones técnicas armonizadas, o bien, cuando no exista tal método de evaluación, en métodos que representen las mejores técnicas disponibles.

suprimido

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)

La documentación técnica sobre los productos de construcción elaborada por el fabricante facilita la verificación de esos productos con respecto a los requisitos de la Unión por parte de las autoridades y los organismos notificados. Para mejorar el acceso a una información exhaustiva, esa documentación técnica debe incluir una evaluación de la sostenibilidad medioambiental del producto de construcción.

(39)

La documentación técnica sobre los productos de construcción elaborada por el fabricante facilita la verificación de esos productos con respecto a los requisitos de la Unión por parte de las autoridades y los organismos notificados. Para mejorar el acceso a una información exhaustiva, esa documentación técnica debe incluir las características esenciales relacionadas con el ciclo de vida del producto de construcción.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)

A fin de ofrecer transparencia a los usuarios de los productos de construcción y evitar un uso inadecuado de estos, el fabricante debe señalar con precisión de qué productos de construcción se trata y cuál es su uso previsto. Por la misma razón, el fabricante debe dejar claro si los productos de construcción están destinados a un uso exclusivamente profesional o también pueden ser utilizados por los consumidores . Para garantizar la trazabilidad de los productos de construcción, los fabricantes deben estar indicados en el producto o, cuando ello no sea posible, debido por ejemplo al tamaño o la superficie del producto, en su envase, o, cuando ello tampoco sea posible, en un documento que lo acompañe.

(40)

A fin de ofrecer transparencia a los usuarios de los productos de construcción y evitar un uso inadecuado de estos, el fabricante debe señalar con precisión de qué productos de construcción se trata y cuál es su uso previsto. Por la misma razón, el fabricante debe dejar claro si los productos de construcción están destinados a un uso exclusivamente profesional , en particular cuando se precisen conocimientos especializados para utilizar el producto . Para garantizar la trazabilidad de los productos de construcción, la información que permita identificar a los fabricantes debe indicarse en el producto o, cuando ello no sea posible, debido por ejemplo al tamaño o la superficie del producto, en su envase, o, cuando ello tampoco sea posible, en un documento que lo acompañe.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)

Para perseguir los objetivos del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para la Economía Circular de manera óptima, debe obligarse a los fabricantes a alcanzar un nivel justo de sostenibilidad medioambiental, en relación tanto con sus productos como con su proceso de fabricación . Esta obligación requiere decisiones de compensación entre los diferentes aspectos medioambientales y entre estos y los aspectos de seguridad, y tanto los aspectos medioambientales como los de seguridad pueden estar relacionados con el producto como tal o con las obras de construcción. Para ofrecer certeza a los fabricantes sobre la manera de tomar estas decisiones de compensación, el presente Reglamento debe establecer reglas claras de compensación.

(42)

Para perseguir los objetivos del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para la Economía Circular de manera óptima, debe obligarse a los fabricantes a garantizar que tanto sus productos como su proceso de fabricación contribuyan de manera significativa a la consecución de los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión mediante una mejora sustancial de la huella ambiental de sus productos . Esta obligación requiere decisiones de compensación entre los diferentes aspectos medioambientales y entre estos y los aspectos de seguridad, y tanto los aspectos medioambientales como los de seguridad pueden estar relacionados con el producto como tal o con las obras de construcción. Para ofrecer certeza a los fabricantes sobre la manera de tomar estas decisiones de compensación, el presente Reglamento debe establecer reglas claras de compensación.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)

Con el objetivo de garantizar la sostenibilidad y la durabilidad de los productos de construcción, los fabricantes deben hacer que sus productos puedan utilizarse durante mucho tiempo. Este uso prolongado requiere un diseño adecuado, el uso de piezas fiables, la reparabilidad de los productos, la disponibilidad de información sobre reparación y el acceso a las piezas de recambio.

(43)

Con el objetivo de garantizar la sostenibilidad y la durabilidad de los productos de construcción, los fabricantes deben hacer que sus productos puedan utilizarse durante el mayor tiempo posible . Este uso prolongado requiere un diseño adecuado, el uso de piezas fiables, la reparabilidad de los productos, la disponibilidad de información sobre reparación y el acceso a las piezas de recambio.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)

Con vistas a mejorar la circularidad de los productos de construcción, en consonancia con los objetivos del Plan de Acción para la Economía Circular, los fabricantes deben favorecer la reutilización , la refabricación y el reciclado de sus productos. La (preparación para la) reutilización, la refabricación y el reciclado requieren un cierto diseño, en concreto facilitando la separación de componentes y materiales al final del reciclado y evitando los materiales mezclados, amalgamados o intrincados. Dado que las instrucciones de uso habituales no llegarán necesariamente a los operadores económicos encargados de la (preparación para la) reutilización, la refabricación y el reciclado, la información necesaria a este respecto debe estar disponible en bases de datos o sistemas de productos y en los sitios web del fabricante, además de las instrucciones de uso.

(44)

Con vistas a mejorar la circularidad de los productos de construcción, en consonancia con los objetivos del Plan de Acción para la Economía Circular y la jerarquía de residuos , los fabricantes deben evitar la generación de residuos facilitando y priorizando la reparación , la reutilización y la refabricación . Los fabricantes deben aumentar la eficiencia de recursos mediante el uso adecuado de subproductos y , cuando los productos lleguen al final de su vida útil, deben garantizar el reciclado de sus productos. La (preparación para la) reutilización, la refabricación y el reciclado requieren opciones de diseño específicas , en concreto facilitando la separación de productos, componentes y materiales durante la desinstalación, el desmontaje y la demolición y al final del reciclado , y evitando los materiales mezclados, amalgamados o intrincados y las sustancias de posible riesgo . Dado que las instrucciones de uso habituales no llegarán necesariamente a los operadores económicos encargados de la (preparación para la) reutilización, la refabricación y el reciclado, la información necesaria a este respecto debe estar disponible en el pasaporte digital de productos y en los sitios web del fabricante o mediante códigos QR , además de las instrucciones de uso.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)

Para ofrecer productos de construcción seguros, funcionales y medioambientalmente sostenibles, es necesario establecer para los fabricantes obligaciones globales en materia de sostenibilidad y seguridad. Dada la importancia de estas obligaciones, y asimismo la importancia de encontrar el equilibrio justo entre funcionalidad, seguridad y sostenibilidad, deben otorgarse a la Comisión los poderes para determinar, mediante actos delegados, las condiciones en las que, en relación con una familia o una categoría de productos concretas, se cumplen o se supone que se cumplen tales obligaciones.

(45)

Para ofrecer productos de construcción seguros, funcionales y medioambientalmente sostenibles, es necesario establecer para los fabricantes obligaciones globales en materia de sostenibilidad y seguridad. Dada la importancia de estas obligaciones, los requisitos generales sobre la mejora progresiva del comportamiento ambiental, el uso preferente de materiales respetuosos con el medio ambiente, las obligaciones en materia de contenido reciclado y la disponibilidad de información sobre el uso, la reparación, la refabricación o el reciclado de productos deben ser aplicables a todos los fabricantes. Con el fin de especificar estos requisitos para determinadas familias o categorías de productos, así como para establecer otros requisitos y encontrar el equilibrio justo entre funcionalidad, seguridad y sostenibilidad, deben otorgarse a la Comisión los poderes para determinar, mediante actos delegados, las condiciones en las que, en relación con una familia o una categoría de productos concretas, se cumplen o se supone que se cumplen tales obligaciones.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)

Para poder elegir con conocimiento de causa, los usuarios de los productos de construcción deben estar suficientemente informados sobre el comportamiento ambiental de los productos, sobre su conformidad con los requisitos medioambientales y sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones medioambientales del fabricante a este respecto. En consecuencia, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en los que se establezcan requisitos de etiquetado específicos , que podrían incluir el etiquetado de semáforo, de fácil comprensión .

(47)

Para poder elegir con conocimiento de causa, los usuarios de los productos de construcción deben estar suficientemente informados sobre el comportamiento ambiental de los productos, sobre su conformidad con los requisitos medioambientales y sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones medioambientales del fabricante a este respecto. En consecuencia, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en los que se establezcan requisitos de etiquetado específicos.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)

Un operador económico que modifique un producto de tal manera que sus prestaciones o su seguridad puedan verse afectados debe estar sujeto a las obligaciones de los fabricantes, para garantizar que se verifique si las prestaciones o la seguridad del producto siguen siendo las mismas. Sin embargo, esta obligación no debe imponerse a un operador económico que reenvase productos para comercializarlos en otro Estado miembro, ya que, de lo contrario, el comercio secundario, y por tanto la libre circulación de productos, se verían obstaculizados, y dado que, en principio, el reenvasado no debería afectar a las prestaciones ni a la seguridad del producto de construcción. Aun así, y con el fin de preservar las prestaciones y la seguridad de los productos, el operador económico que realiza el reenvasado debe ser responsable de la correcta ejecución de estas operaciones, a fin de garantizar que el producto no sufra daños y que los usuarios sigan estando correctamente informados en la lengua que determine el Estado miembro en el que se comercialicen los productos.

(50)

Un operador económico que almacene o modifique un producto de tal manera que sus prestaciones o su seguridad puedan verse afectados debe estar sujeto a las obligaciones de los fabricantes, para garantizar que se verifique si las prestaciones o la seguridad del producto siguen siendo las mismas.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)

Con el fin de aumentar el cumplimiento de las obligaciones de los fabricantes con arreglo al presente Reglamento y de contribuir a subsanar las deficiencias detectadas y mejorar la vigilancia del mercado, los prestadores de servicios, los mercados en línea y los intermediarios deben estar facultados para verificar, cuando se les pida, determinadas características fácilmente verificables de los productos y sus fabricantes, como la determinación del tipo de producto y la elaboración de una documentación técnica exhaustiva , y deben contribuir activamente a garantizar que solo los productos conformes lleguen a los usuarios.

(51)

Con el fin de aumentar el cumplimiento de las obligaciones de los fabricantes con arreglo al presente Reglamento y de contribuir a subsanar las deficiencias detectadas y mejorar la vigilancia del mercado, los prestadores de servicios logísticos , los mercados en línea , los vendedores y los intermediarios deben estar facultados para verificar, cuando se les pida, basándose en la documentación, que los fabricantes han cumplido con sus obligaciones en virtud de la documentación técnica, y deben contribuir a garantizar que solo los productos conformes lleguen a los usuarios.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)

A fin de evitar que la impresión 3D se utilice para eludir las obligaciones con arreglo al presente Reglamento, los prestadores de servicios de impresión 3D deben estar sujetos a determinadas obligaciones de información .

(52)

A fin de evitar que se eludan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en los casos en que la tecnología de producción, por ejemplo, la impresión 3D , pueda implicar a varios agentes diferentes que contribuyan al diseño y la fabricación de un producto de construcción, es necesario definir claramente el papel del fabricante. La persona física y jurídica que imprima un producto de construcción debe asumir la responsabilidad, en virtud del presente Reglamento, de todo el producto, a menos que haya otra persona que lo introduzca en el mercado con su nombre o marca comercial o que asuma la responsabilidad del producto emitiendo una declaración de prestaciones y de conformidad .

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(54)

Las prestaciones y la seguridad de los productos dependen también de los componentes utilizados y de los servicios prestados por los calibradores u otros prestadores de servicios para su diseño y fabricación. Por estas razones, deben establecerse determinadas obligaciones para los proveedores de componentes y para los prestadores de servicios que participan en la fabricación de los productos. Cuando un incumplimiento o un riesgo puedan haber sido causados por un componente o un servicio suministrados por un determinado operador económico, el proveedor o el prestador de servicios deben informar de ello a sus otros clientes que hayan recibido el mismo componente o servicio, de modo que también puedan abordarse eficazmente los incumplimientos y los riesgos en relación con otros productos.

suprimido

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Considerando 55

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(55)

Algunos artículos utilizados para la construcción tienen múltiples fines potenciales. Sus fabricantes deben tener libertad para decidir si estos artículos están destinados o no a la construcción, también para evitar que tengan que someterse sin necesidad a una evaluación de prestaciones y conformidad. Sin embargo, si deciden que un determinado artículo no está destinado a la construcción, pero podría utilizarse en ella («pseudoproducto»), los fabricantes y otros operadores económicos deben asegurarse de que no se utilice en obras de construcción. De lo contrario, algunos de esos artículos acabarían utilizándose en la construcción sin cumplir los requisitos del presente Reglamento.

(55)

Algunos artículos utilizados para la construcción tienen múltiples fines potenciales. Sus fabricantes deben tener libertad para decidir si estos artículos están destinados o no a la construcción, también para evitar que tengan que someterse sin necesidad a una evaluación de prestaciones y conformidad. Sin embargo, si deciden que un determinado artículo no está destinado a la construcción, pero podría utilizarse en ella , debe marcarse como «no destinado a la construcción» y los fabricantes y otros operadores económicos deben asegurarse de que no se utilice en obras de construcción. De lo contrario, algunos de esos artículos acabarían utilizándose en la construcción sin cumplir los requisitos del presente Reglamento.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(58)

Las tecnologías digitales, que ofrecen un potencial significativo para reducir la carga administrativa y los costes de los operadores económicos y de las autoridades públicas, al tiempo que fomentan oportunidades y modelos de negocio nuevos e innovadores, evolucionan a un ritmo rápido. La adopción de tecnologías digitales también contribuirá significativamente a la consecución de los objetivos de la oleada de renovación, incluidos la eficiencia energética, las evaluaciones y el seguimiento del ciclo de vida y del parque inmobiliario. En consecuencia, deben otorgarse a la Comisión los poderes para aprovechar nuevas oportunidades de digitalización mediante actos de ejecución.

(58)

Las tecnologías digitales, que ofrecen un potencial significativo para reducir la carga administrativa y los costes de los operadores económicos y de las autoridades públicas, al tiempo que fomentan oportunidades y modelos de negocio nuevos e innovadores, evolucionan a un ritmo rápido. La adopción de tecnologías digitales también contribuirá significativamente a la consecución de los objetivos de la oleada de renovación, incluidos la eficiencia energética, las evaluaciones y el seguimiento del ciclo de vida y del parque inmobiliario.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(59)

Puesto que las normas armonizadas elaboradas para los productos de construcción (en lo sucesivo, «las normas sobre productos de construcción») son en su mayoría obligatorias, a fin de generar seguridad jurídica, estas normas no solo deben estar en consonancia con las peticiones de normalización pertinentes y con el presente Reglamento, sino también con los principios generales del Derecho de la Unión.

suprimido

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Considerando 60

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(60)

Para garantizar la citación oportuna de las referencias de las normas sobre productos de construcción en el Diario Oficial de la Unión Europea, deben otorgarse a la Comisión Europea los poderes para, por medio de actos delegados, limitar el alcance de las normas deficientes o invalidarlas con fines de efectos jurídicos conforme al presente Reglamento, en lugar de denegarse la citación de sus referencias en el Diario Oficial.

suprimido

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Considerando 61 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(61 bis)

A la hora de establecer directrices sobre la forma y el contenido adecuados de las normas, la Comisión debe basarse en el importante trabajo ya realizado en las Directrices de la CE para las normas armonizadas en el marco del RPC, de 28 de junio de 2018, que ha presentado la Comisión en el marco de la Iniciativa Conjunta por la Normalización.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Considerando 65

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(65)

Con el fin de responder a un porcentaje notable de notificaciones basadas en evaluaciones incompletas o erróneas, en particular cuando se notificaron entidades jurídicas sin competencia técnica interna propia, es necesario: reforzar la capacidad de recursos de las autoridades notificantes, concretamente mediante el establecimiento de requisitos mínimos; hacer más precisos los requisitos aplicables a los organismos notificados, en concreto por lo que se refiere a su independencia, la delegación en otras entidades jurídicas y su propia capacidad de actuación; exigir a los organismos notificados una dotación adecuada de personal cualificado y verificar la adecuación de dicha dotación, para lo cual ha demostrado ser lo más eficiente la herramienta consistente en una matriz de cualificaciones; garantizar y verificar que la dotación de personal, la asignación de expertos externos, los procedimientos, los criterios y la toma de decisiones están bajo el control efectivo del organismo notificado , y no de un subcontratista, una filial u otra empresa perteneciente a la misma familia de empresas; y ampliar la documentación que deben presentar los organismos cuando soliciten la designación como organismo notificado, a fin de proporcionar a las autoridades notificantes una base más profunda y comparativamente más justa para tomar su decisión.

(65)

Con el fin de responder a un porcentaje notable de notificaciones basadas en evaluaciones incompletas o erróneas, en particular cuando se notificaron entidades jurídicas sin competencia técnica interna propia, es necesario: reforzar la capacidad de recursos de las autoridades notificantes, concretamente mediante el establecimiento de requisitos mínimos; hacer más precisos los requisitos aplicables a los organismos notificados, en concreto por lo que se refiere a su independencia, la delegación en otras entidades jurídicas y su propia capacidad de actuación; exigir a los organismos notificados una dotación adecuada de personal cualificado y verificar la adecuación de dicha dotación, garantizar que el organismo notificado disponga de personal suficiente e independiente y ampliar la documentación que deben presentar los organismos cuando soliciten la designación como organismo notificado, a fin de proporcionar a las autoridades notificantes una base más profunda y comparativamente más justa para tomar su decisión.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Considerando 68

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(68)

A fin de evitar el involucramiento entre el personal de los organismos notificados y los fabricantes, los organismos notificados deben garantizar la rotación entre el personal que realiza diferentes tareas de evaluación de la conformidad.

(68)

A fin de evitar el involucramiento entre el personal de los organismos notificados y los fabricantes, los organismos notificados deben poder permitir la rotación entre el personal que realiza diferentes tareas de evaluación de la conformidad.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Considerando 71

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(71)

Con el fin de crear la igualdad de condiciones para los organismos notificados y los fabricantes, debe intensificarse la coordinación entre los organismos notificados. Dado que solo la mitad de los actuales organismos notificados participan por iniciativa propia en las actividades del ya existente grupo de coordinación de organismos notificados, debe hacerse obligatoria la participación en él .

(71)

Con el fin de crear la igualdad de condiciones para los organismos notificados y los fabricantes, debe intensificarse la coordinación entre los organismos notificados. Dado que solo la mitad de los actuales organismos notificados participan por iniciativa propia en las actividades del ya existente grupo de coordinación de organismos notificados, los Estados miembros deben garantizar esa participación , sea directamente o por medio de representantes designados .

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Considerando 72

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(72)

Los intentos por establecer procedimientos simplificados para las pequeñas y medianas empresas en el Reglamento (UE) n.o 305/2011 y por reducir así la carga y los costes para las pymes y las microempresas no han sido del todo eficaces y con frecuencia no se han comprendido o no se han utilizado por falta de conocimiento o por falta de claridad en cuanto a su aplicación. Al abordar las deficiencias detectadas sobre la base de las reglas previamente establecidas, es necesario aclarar y facilitar su aplicación y, por ende, alcanzar el objetivo de apoyar a las pymes garantizando al mismo tiempo las prestaciones, la seguridad y la sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción.

(72)

Los intentos por establecer procedimientos simplificados para las microempresas en el Reglamento (UE) n.o 305/2011 y por reducir así la carga y los costes para las microempresas y las microempresas no han sido del todo eficaces y con frecuencia no se han comprendido o no se han utilizado por falta de conocimiento o por falta de claridad en cuanto a su aplicación. Al abordar las deficiencias detectadas sobre la base de las reglas previamente establecidas, es necesario aclarar y facilitar su aplicación y, por ende, alcanzar el objetivo de apoyar a las microempresas garantizando al mismo tiempo las prestaciones, la seguridad y la sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Considerando 74

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(74)

Para garantizar la seguridad jurídica en caso de problemas de seguridad o prestaciones, dicho reconocimiento solo debe permitirse cuando tanto los dos operadores económicos como los dos organismos notificados implicados se comprometan a cooperar , y cuando el operador económico que obtenga la certificación posea el dominio técnico del producto .

(74)

Para garantizar la seguridad jurídica en caso de problemas de seguridad o prestaciones, dicho reconocimiento solo debe permitirse cuando los operadores económicos evaluados y verificados acuerden cooperar con el organismo notificado reconocido y compartan los datos con él .

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Considerando 75

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(75)

La evaluación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 puso de manifiesto que las actividades de vigilancia del mercado llevadas a cabo a nivel nacional varían mucho en cuanto a calidad y eficacia. Además de las medidas previstas en el presente Reglamento en favor de una mejor vigilancia del mercado, debe facilitarse la conformidad de los operadores económicos, los organismos y los productos con el presente Reglamento implicando también a terceros, por ejemplo, dando la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica presente información sobre posibles incumplimientos a través de un portal de reclamaciones.

(75)

La evaluación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 puso de manifiesto que las actividades de vigilancia del mercado llevadas a cabo a nivel nacional varían mucho en cuanto a calidad y eficacia. Además de las medidas previstas en el presente Reglamento y en virtud del Derecho de la Unión pertinente en favor de una mejor vigilancia del mercado, debe facilitarse la conformidad de los operadores económicos, los organismos y los productos con el presente Reglamento implicando también a terceros, por ejemplo, dando la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica presente información sobre incumplimientos a través de un portal de reclamaciones creado y mantenido por la Comisión .

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Considerando 76

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(76)

Para subsanar las deficiencias detectadas en relación con la vigilancia del mercado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011, el presente Reglamento debe incluir más poderes para las autoridades de los Estados miembros y para la Comisión que permitan a las autoridades actuar en todas las circunstancias problemáticas posibles.

(76)

Para subsanar las deficiencias detectadas en relación con la vigilancia del mercado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011, el presente Reglamento debe incluir más poderes justificados para las autoridades de los Estados miembros y para la Comisión que permitan a las autoridades actuar en todas las circunstancias problemáticas posibles.

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Considerando 78

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(78)

Para garantizar eficazmente el cumplimiento de los requisitos y reforzar la vigilancia del mercado en los Estados miembros, y a fin de asegurar la consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 290 del TFUE al objeto de establecer el número mínimo de controles que deben realizar las autoridades de vigilancia del mercado sobre un grupo o una familia concretos de productos o en relación con requisitos específicos, así como para establecer requisitos de recursos mínimos.

suprimido

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Considerando 79

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(79)

Además, para reforzar las por término medio escasas capacidades de las autoridades de vigilancia del mercado en lo que respecta a la vigilancia del mercado y para estar más en consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles, es necesario proporcionar un apoyo más detallado a la coordinación administrativa y otorgarles el derecho a recuperar de los operadores económicos los costes de las inspecciones y los ensayos.

(79)

Además, para reforzar las por término medio escasas capacidades de las autoridades de vigilancia del mercado en lo que respecta a la vigilancia del mercado y para estar más en consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles, es necesario proporcionar un apoyo más detallado a la coordinación administrativa y otorgarles el derecho a recuperar de los operadores económicos los costes de las inspecciones y los ensayos , si están en posesión de productos no conformes .

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Considerando 81

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(81)

Para servir mejor a los operadores económicos, los puntos de contacto de productos de construcción deben hacerse más eficaces y, por tanto, deben obtener más recursos. A fin de facilitar el trabajo de los operadores económicos, las tareas de los puntos de contacto de productos de construcción deben afinarse y ampliarse para incluir información sobre las disposiciones del presente Reglamento relacionadas con los productos y sobre los actos adoptados de conformidad con él.

(81)

Para servir mejor a los operadores económicos, los puntos de contacto de productos de construcción deben hacerse más eficaces y, por tanto, deben obtener más recursos. A fin de facilitar el trabajo de los operadores económicos, las tareas de los puntos de contacto de productos de construcción deben afinarse y ampliarse para incluir información sobre las disposiciones del presente Reglamento relacionadas con los productos y sobre los actos adoptados de conformidad con él. Los Estados miembros también deben mejorar la concienciación de los operadores económicos sobre los puntos de contacto para los productos de construcción en su territorio.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Considerando 84

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(84)

El registro centralizado de la información sobre productos aumenta la transparencia en beneficio de la seguridad de los productos y de la protección del medio ambiente y la salud humana, al tiempo que reduce la carga administrativa y los costes para los operadores económicos. En consecuencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos conforme al artículo 291 del TFUE al objeto de establecer una base de datos centralizada o un sistema centralizado de la Unión sobre productos de construcción . En este momento no es posible evaluar las ventajas e inconvenientes de las posibles soluciones, por lo que deben otorgarse a la Comisión los poderes para seguir cualquiera de estas vías, según proceda.

(84)

El registro de la información sobre productos aumenta la transparencia en beneficio de la seguridad de los productos y de la protección del medio ambiente y la salud humana, al tiempo que reduce la carga administrativa y los costes para los operadores económicos. En consecuencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos conforme al artículo 291 del TFUE al objeto de establecer un pasaporte digital de productos de construcción y un registro de pasaportes de productos de construcción .

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Considerando 87

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(87)

El negocio de los productos de construcción se hace, de manera lenta pero constante, cada vez más internacional. De ahí que surjan situaciones en las que también haya que contrarrestar los incumplimientos de operadores económicos establecidos fuera de la Unión. Dado que los terceros países difícilmente están dispuestos a ayudar a garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión en su territorio si la Unión no ofrece a su vez la posibilidad de prestarles asistencia, deben establecerse en el presente Reglamento algunos poderes para la cooperación internacional.

(87)

El negocio de los productos de construcción se hace, de manera lenta pero constante, cada vez más internacional. De ahí que surjan situaciones en las que también haya que contrarrestar los incumplimientos de operadores económicos establecidos fuera de la Unión. Dado que los terceros países difícilmente están dispuestos a ayudar a garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión en su territorio si la Unión no ofrece a su vez la posibilidad de prestarles asistencia, deben fijarse en el presente Reglamento algunas disposiciones para que la Comisión entable una cooperación internacional.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Considerando 88

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(88)

Algunos terceros países aplican la legislación de la Unión sobre productos o al menos reconocen los certificados expedidos de conformidad con ella, ya sea sobre la base de acuerdos internacionales o unilateralmente, y ambas cosas redundan en interés de la Unión. A fin de ofrecer un incentivo a estos terceros países para que continúen con esta práctica y a otros terceros países para que hagan lo mismo, deben ofrecerse algunas posibilidades adicionales a los terceros países que apliquen la legislación de la Unión sobre productos o reconozcan los certificados expedidos de conformidad con ella. Por esta razón, debe ser posible prestar apoyo a estos terceros países especialmente cooperantes, permitiéndoles participar en determinadas actividades de formación y en la base de datos o el sistema de la UE sobre productos de construcción, en el sistema de información para la toma de decisiones armonizada y en el intercambio de información entre autoridades. Además, por la misma razón, debe ser posible informar a estos terceros países especialmente cooperantes sobre los productos no conformes o de riesgo.

(88)

Algunos terceros países aplican la legislación de la Unión sobre productos o al menos reconocen los certificados expedidos de conformidad con ella, ya sea sobre la base de acuerdos internacionales o unilateralmente, y ambas cosas redundan en interés de la Unión. A fin de ofrecer un incentivo a estos terceros países para que continúen con esta práctica y a otros terceros países para que hagan lo mismo, deben ofrecerse algunas posibilidades adicionales a los terceros países que apliquen la legislación de la Unión sobre productos o reconozcan los certificados expedidos de conformidad con ella. Por esta razón, debe ser posible , previa consulta a los Estados miembros, prestar apoyo a estos terceros países especialmente cooperantes, permitiéndoles participar en determinadas actividades de formación y en la base de datos de la UE sobre productos de construcción, en el sistema de información para la toma de decisiones armonizada y en el intercambio de información entre autoridades. Además, por la misma razón, debe ser posible informar a estos terceros países especialmente cooperantes sobre los productos no conformes o de riesgo.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Considerando 90

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(90)

Para mejorar el uso de productos de construcción sostenibles evitando al mismo tiempo las distorsiones del mercado, y a fin de alcanzar la consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles, las prácticas de contratación pública de los Estados miembros deben dirigirse a los productos conformes que sean más sostenibles. Los requisitos aplicables a los contratos de adquisición pública establecidos por actos de ejecución deben fijarse de acuerdo con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

(90)

Para mejorar el uso de productos de construcción sostenibles evitando al mismo tiempo las distorsiones del mercado, y a fin de alcanzar la consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles, las prácticas de contratación pública de los Estados miembros deben dirigirse a los productos conformes que sean más sostenibles. Los requisitos aplicables a los contratos de adquisición pública que se liciten específicamente como contratos de adquisición pública ecológica establecidos por actos delegados deben ser fijados por la Comisión sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios , teniendo en cuenta las limitaciones específicas de los pequeños entes locales y las necesidades de las pymes .

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Considerando 91

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(91)

La contratación pública representa el 14 % del PIB de la Unión. Para contribuir al objetivo de alcanzar la neutralidad climática, mejorar la eficiencia energética y de los recursos y pasar a una economía circular que proteja la salud pública y la biodiversidad, debe exigirse a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras, cuando proceda, que pongan sus prácticas de contratación en consonancia con criterios u objetivos específicos de contratación pública ecológica, que han de establecerse en los actos delegados adoptados con arreglo al presente Reglamento. Los criterios u objetivos establecidos en actos delegados para grupos de productos concretos deben cumplirse no solo cuando se adquieran directamente esos productos en contratos públicos de suministro, sino también en contratos de obras públicas o de servicios públicos en los que tales productos vayan a utilizarse para las actividades que constituyen el objeto de esos contratos . En comparación con un planteamiento de carácter voluntario, la obligatoriedad de los criterios u objetivos hará que se maximice el efecto de palanca del gasto público para impulsar la demanda de productos con mejores prestaciones. Los criterios han de ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

(91)

La contratación pública representa el 14 % del PIB de la Unión. Para contribuir al objetivo de alcanzar la neutralidad climática, mejorar la eficiencia energética y de los recursos y pasar a una economía circular que proteja la salud pública y la biodiversidad, debe animarse a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras, cuando proceda, a que pongan sus prácticas de contratación en consonancia con criterios específicos de contratación pública ecológica, que han de establecerse en los actos delegados adoptados con arreglo al presente Reglamento. Los criterios de sostenibilidad podrían adoptar la forma de especificaciones técnicas obligatorias o niveles de prestaciones, o, en su caso, de criterios de selección, criterios de adjudicación o cláusulas de ejecución del contrato, permitiendo al mismo tiempo a los poderes adjudicadores decidir sobre la totalidad de los criterios necesarios para la contratación pública. Los criterios de sostenibilidad establecidos en actos delegados para grupos de productos concretos podrían aplicarse no solo cuando se adquieran directamente esos productos en contratos públicos de suministro, sino también en contratos de obras públicas o de servicios públicos en los que tales productos vayan a utilizarse para las actividades que constituyen el objeto de esos contratos. Los criterios han de ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Considerando 92

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(92)

A fin de tener en cuenta el progreso técnico y el conocimiento de nuevas pruebas científicas, de asegurar el buen funcionamiento del mercado interior, de facilitar el acceso a la información y de asegurar la ejecución homogénea de las reglas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al objeto de: establecer y modificar disposiciones y requisitos técnicos sobre productos específicos; definir los sistemas de evaluación y verificación aplicables; determinar las condiciones en las que las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión cumplen determinadas obligaciones del presente Reglamento; modificar el modelo de declaración de prestaciones y de declaración de conformidad; establecer obligaciones adicionales para los fabricantes; revisar y complementar las reglas procedimentales para el desarrollo de documentos de evaluación europeos; establecer requisitos mínimos para las autoridades de vigilancia del mercado; crear una base de datos o un sistema de la Unión sobre productos de construcción; establecer requisitos de contratación pública ecológica y definir sanciones mínimas . Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (41). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(92)

A fin de tener en cuenta el progreso técnico y el conocimiento de nuevas pruebas científicas, de asegurar el buen funcionamiento del mercado interior, de facilitar el acceso a la información y de asegurar la ejecución homogénea de las reglas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al objeto de: establecer disposiciones y requisitos técnicos sobre productos específicos; especificar los sistemas de evaluación y verificación aplicables establecidos en el anexo V ; determinar las condiciones en las que las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión cumplen determinadas obligaciones del presente Reglamento; modificar el modelo de declaración de prestaciones y de declaración de conformidad; especificar obligaciones medioambientales adicionales para los fabricantes; revisar y complementar las reglas procedimentales para el desarrollo de documentos de evaluación europeos; establecer requisitos de contratación pública ecológica. Esta delegación de poderes debe limitarse a lo necesario para satisfacer las necesidades de los Estados miembros determinadas e incluidas en el plan de trabajo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (41). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Al elaborar dichos actos, la Comisión debe aspirar a reducir la carga administrativa para las empresas y tener en cuenta las necesidades de las pymes.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Considerando 93

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(93)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión los poderes de ejecución para: establecer medios de transmisión de información; detallar la manera de cumplir las obligaciones y ejercer los derechos de los operadores económicos; adoptar el formato de la evaluación técnica europea; establecer los recursos mínimos que requieren los organismos notificados y dar acceso a las autoridades de terceros países a los sistemas de información para la toma de decisiones armonizada, a la base de datos o el sistema de la UE sobre productos de construcción y a las actividades de formación en el contexto del presente Reglamento. Esos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (42).

(93)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión los poderes de ejecución para: establecer medios de transmisión de información; adoptar el formato de la evaluación técnica europea; y dar acceso a las actividades de formación en el contexto del presente Reglamento. Esos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (42).

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Considerando 98

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(98)

A fin de garantizar un grado elevado de cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer reglas sobre las sanciones aplicables a los incumplimientos y asegurarse de que esas reglas se hacen cumplir. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. A fin de garantizar estos objetivos y la armonización de las sanciones, deben otorgarse a la Comisión los poderes para establecer sanciones mínimas mediante actos adoptados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(98)

A fin de garantizar un grado elevado de cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer reglas sobre las sanciones aplicables a los incumplimientos y asegurarse de que esas reglas se hacen cumplir. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Considerando 100

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(100)

Para generar seguridad jurídica, debe aclararse cuánto tiempo pueden permanecer en la cadena de distribución y, por tanto, seguir comercializándose, los productos introducidos en el mercado sobre la base de documentos de evaluación europeos adoptados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011. Igual que con arreglo a otros actos de legislación sobre productos, se considera que el período adecuado es de cinco años a partir de la expiración de la evaluación técnica europea sobre cuya base se introdujeron en el mercado. De este modo, seis años después de la entrada en vigor de una especificación técnica armonizada adoptada conforme al presente Reglamento, todos los productos vendidos a los usuarios cumplirán dicha especificación técnica armonizada y el presente Reglamento.

suprimido

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece reglas armonizadas para la comercialización y la instalación directa de productos de construcción, con independencia de que se realicen en el marco de un servicio o no, fijando:

El presente Reglamento establece reglas armonizadas para la introducción en el mercado y la comercialización de productos de construcción, con independencia de que se realicen en el marco de un servicio o no, fijando:

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

reglas sobre cómo expresar el comportamiento ambiental, incluido el climático , y las prestaciones de seguridad de los productos de construcción en relación con sus características esenciales;

a)

reglas armonizadas sobre cómo expresar el comportamiento ambiental, incluida la evaluación del ciclo de vida , y las prestaciones de seguridad de los productos de construcción en relación con sus características esenciales;

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

requisitos de producto medioambientales, incluidos los climáticos, así como funcionales y de seguridad para los productos de construcción.

b)

requisitos de producto medioambientales, así como funcionales y de seguridad para los productos de construcción.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento también establece obligaciones para los operadores económicos que operan con productos de construcción o sus componentes, o con productos que pudieran considerarse productos de construcción sin que su fabricante los haya destinado a serlo .

El presente Reglamento también establece obligaciones para los operadores económicos que operan con productos de construcción o sus componentes, así como con productos de uso dual, incluida la desinstalación y reutilización de esos productos .

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El presente Reglamento contribuye al funcionamiento eficiente del mercado interior garantizando la libre circulación de productos de construcción seguros y sostenibles en la Unión y a los objetivos de una transición ecológica y digital mediante la prevención y la reducción del impacto de los productos de construcción en el medio ambiente y en la salud y la seguridad de las personas.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

conjuntos de datos 3D introducidos en el mercado para hacer posible la impresión 3D de los productos de construcción regulados por el presente Reglamento, así como productos de construcción impresos en 3D y moldes ;

a)

productos de construcción impresos en 3D;

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1– letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

materiales destinados a ser utilizados para la impresión 3D de productos de construcción a pie de obra o en las proximidades, o para la fabricación con moldes a pie de obra o en las proximidades;

suprimida

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

productos de construcción fabricados a pie de obra para su incorporación inmediata en las obras de construcción, sin ninguna acción comercial aparte para la introducción en el mercado;

suprimida

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

kits o conjuntos, cuando su composición esté concretada y regulada por especificaciones técnicas armonizadas o documentos de evaluación europeos (DEE);

suprimida

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

casas unifamiliares prefabricadas de menos de 180 m2 de superficie con un solo piso o de menos de 100 m2 de superficie en dos pisos.

suprimida

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a las casas a las que se refiere la letra g) mediante notificación a la Comisión.

suprimido

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

el operador económico ha cambiado el uso previsto de los productos de construcción o los artículos usados con respecto al uso previsto para ellos por el fabricante inicial de un modo que no sea una reducción de las prestaciones o de los usos previstos o con fines meramente decorativos , fines que se definen por la ausencia de cualquier función estructural para las obras de construcción ;

b)

el operador económico ha cambiado el uso previsto de los productos de construcción o los artículos usados con respecto al uso previsto para ellos por el fabricante inicial de un modo que no sea una reducción de las prestaciones o de los usos previstos o con fines meramente decorativos;

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

el operador económico introduce por primera vez en el mercado un producto de construcción usado;

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter)

no se cumplen las obligaciones de los operadores económicos que desinstalan u operan con productos usados con fines de reutilización;

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

las calderas, las tuberías, los depósitos y los accesorios y otros productos destinados a entrar en contacto con el agua de consumo humano;

b)

las características relacionadas con la higiene de las calderas, las tuberías, los depósitos y los accesorios y otros productos destinados a entrar en contacto con el agua de consumo humano;

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

los sistemas de tratamiento de aguas residuales;

suprimida

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

los aparatos sanitarios;

suprimida

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

los productos de señalización de tráfico.

suprimida

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

los productos de iluminación sujetos a las Directivas 2014/35/UE, 2014/53/UE o 2001/95/CE;

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra e ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter)

los productos eléctricos y electrónicos sujetos a las Directivas 2014/35/UE, 2014/30/UE, 2014/53/UE, la Directiva RUSP o el Reglamento [XXX] sobre diseño ecológico para productos sostenibles.

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     El presente Reglamento también se aplicará a los servicios de impresión 3D de productos de construcción y de artículos regulados por el presente Reglamento. Los servicios de impresión 3D incluyen el alquiler de máquinas de impresión 3D que podrían utilizarse para productos de construcción y artículos regulados por el presente Reglamento.

suprimido

El presente Reglamento se aplicará también a los servicios relacionados con:

 

la fabricación y comercialización de productos de construcción o artículos regulados por el presente Reglamento, y

 

la desinstalación, la preparación para la reutilización, la refabricación y las operaciones con productos de construcción o artículos usados regulados por el presente Reglamento.

 

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los productos de construcción y los artículos regulados por él que se introduzcan en el mercado o se instalen directamente en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las normativas que establezcan tales exenciones. Asimismo, velarán por que los productos de construcción o los artículos exentos no lleven el marcado CE de acuerdo con el artículo 16. Los productos de construcción o los artículos introducidos en el mercado o instalados directamente sobre la base de tal exención no se considerarán introducidos en el mercado ni instalados directamente en la Unión en el sentido del presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los productos de construcción regulados por él que se introduzcan en el mercado en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las normativas que establezcan tales exenciones. Asimismo, velarán por que los productos de construcción exentos no lleven el marcado CE de acuerdo con el artículo 16. Los productos de construcción introducidos en el mercado sobre la base de tal exención no se considerarán introducidos en el mercado en la Unión en el sentido del presente Reglamento.

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1)

«producto de construcción»: todo artículo físico conformado o sin forma, incluidos su envase y sus instrucciones de uso, o un kit o un conjunto que combinen tales artículos , introducidos en el mercado o producidos para su incorporación de manera permanente en obras de construcción o partes de estas dentro de la Unión, con excepción de los artículos que necesariamente se integren primero en un conjunto, un kit u otro producto de construcción antes de ser incorporados de manera permanente en obras de construcción ;

1)

«producto de construcción»: todo producto o kit producido , introducido en el mercado o suministrado a la obra para su incorporación de manera permanente en obras de construcción o partes de estas dentro de la Unión, incluidos los productos impresos en 3D u otros artículos cubiertos por el presente Reglamento de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 3 ;

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2)

«permanente»: con una duración de dos años o más ;

2)

«permanente»: instalado o colocado de forma que puede afectar significativamente a los requisitos básicos de la obra y destinado a permanecer en la obra de construcción o en partes de ella sin que pueda retirarse, salvo mediante herramientas o fuerza mecánica, tras la conclusión del proceso de construcción o renovación ;

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3)

«producto»: un producto de construcción u otro artículo regulados por el presente Reglamento de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 a 3;

suprimido

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5)

«instalación directa»: la instalación de un producto en la obra de construcción de un cliente sin comercialización previa o la instalación de una casa unifamiliar regulada por el presente Reglamento, con independencia de que se realicen en el marco de una prestación de servicios o no;

suprimido

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7)

«características esenciales»: las características del producto relacionadas con los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción expuestos en el anexo I, parte A, punto 1, o enumeradas en el anexo I, parte  A, punto 2 ;

7)

«características esenciales»: las características del producto relacionadas con los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción expuestos en el anexo I, parte A, o las características medioambientales enumeradas en el anexo I, parte  B ;

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8)

«requisitos de producto»: un nivel liminar u otra característica que un producto debe cumplir para poder ser introducido en el mercado o instalado directamente , incluidos los requisitos relativos al etiquetado y a las instrucciones de uso u otra información que deba facilitarse ;

8)

«requisitos de producto»: un nivel liminar u otra característica establecida en el anexo I, parte C, punto 1, y parte C, punto 2, y especificada de conformidad con el artículo 5 , que un producto de construcción debe cumplir para poder ser introducido en el mercado ;

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9)

«operador económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos, el prestador de servicios de impresión 3D, el fabricante, importador o distribuidor de materiales destinados a la impresión 3D de productos, el vendedor en línea, el intermediario, el proveedor, el prestador de servicios, el etiquetador de marca propia o cualquier otra persona física o jurídica distinta de las autoridades, los organismos notificados, los organismos de evaluación técnica y los puntos de contacto de productos de construcción, que esté sujeta al presente Reglamento en relación con la fabricación, la desinstalación para la reutilización, la refabricación o el reenvasado de productos, o que comercialice o instale directamente dichos productos de conformidad con el presente Reglamento , así como los operadores económicos según se definen en el artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo  (44);

9)

«operador económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos, el fabricante, importador o distribuidor de materiales destinados a la impresión 3D de productos, el vendedor en línea, el intermediario, el proveedor, el prestador de servicios, el etiquetador de marca propia o cualquier otra persona física o jurídica que esté sujeta al presente Reglamento en relación con la fabricación, la desinstalación para la reutilización o la refabricación de productos, o que comercialice dichos productos de conformidad con el presente Reglamento;

 

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10)

«prestador de servicios de impresión 3D»: toda persona física o jurídica que ofrezca, en el curso de una actividad comercial, uno de los servicios siguientes: alquiler o arrendamiento financiero de impresoras 3D, impresión de conjuntos de datos de impresión 3D o intermediación en uno de estos servicios, con independencia de que el material de impresión sea suministrado por esa persona o no;

suprimido

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

15)

«edificios»: las instalaciones, distintas de los contenedores, que dan cobijo a seres humanos, animales u objetos y que, o bien están fijadas de forma permanente al suelo, o bien solo pueden ser transportadas con ayuda de equipos especiales, y que tienen una superficie de al menos 20 m2 en uno o varios niveles;

suprimido

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

16)

«nivel»: el resultado de la evaluación de las prestaciones de un producto en lo que respecta a sus características esenciales, expresado en un valor numérico ;

16)

«nivel»: la expresión de las prestaciones sin una clasificación de las prestaciones potenciales ni especificación de un mínimo o un máximo ;

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

17)

«clase»: el intervalo de niveles, delimitado por un valor mínimo y un valor máximo, de las prestaciones de un producto ;

17)

«clase»: una expresión de las prestaciones dentro de una división sistemática de las prestaciones potenciales ;

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

22)

«conjunto»: una combinación de al menos dos artículos separados, uno de los cuales es un producto;

suprimido

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 24 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

no ha sido sometido a un proceso que vaya más allá de la reparación, la limpieza o el mantenimiento periódico, según especifique el fabricante original en sus instrucciones de uso o según se reconozca como necesario conforme a los conocimientos comunes de ingeniería civil ;

a)

no ha sido sometido a un proceso que vaya más allá de la reparación, la limpieza o el mantenimiento periódico, según especifique el fabricante original en sus instrucciones de uso o según se reconozca como necesario conforme a los conocimientos de ingeniería más actualizados específicos de la materia ;

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

25)

«uso previsto»: el uso previsto por el fabricante, incluidas las condiciones de empleo expuestas en la documentación técnica, en las etiquetas, en las instrucciones de uso o en el material publicitario, aunque los empleos mencionados únicamente en uno de ellos ya forman parte del «uso previsto» ;

25)

«uso previsto»: el uso previsto , determinado por el fabricante, del producto de construcción tal como se defina en la especificación técnica armonizada aplicable ;

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

26)

«reparación»: el proceso de volver a poner un producto defectuoso en un estado en el que pueda cumplir su uso previsto;

26)

«reparación»: el proceso de reparar un producto defectuoso o sustituir sus componentes defectuosos, a fin de volver a poner el producto en un estado en el que pueda cumplir su uso previsto;

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

27)

«mantenimiento»: una acción realizada para conservar un producto en un estado en el que pueda funcionar según lo requerido ;

27)

«mantenimiento»: una acción realizada para conservar un producto en un estado en el que pueda funcionar según lo especificado ;

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

31)

«tipo de producto»: el modelo abstracto de productos individuales , determinado por el uso previsto y por un conjunto de características que excluyen toda variación con respecto a las prestaciones o al cumplimiento de los requisitos de producto establecidos en el presente Reglamento o de acuerdo con él, producido en un proceso de producción específico utilizando una determinada combinación de materias primas o componentes, si bien artículos idénticos de fabricantes distintos pertenecen también a tipos de productos diferentes;

31)

«tipo de producto»: el modelo abstracto de productos individuales definido por el mismo conjunto de prestaciones declaradas;

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

32)

«estado actual de la técnica»: la manera de alcanzar un objetivo determinado que es la más eficaz y avanzada o se aproxima a ello, y que, por tanto, está por encima de la media de las maneras que pueden escogerse;

32)

«estado actual de la técnica»: la manera de alcanzar un objetivo determinado que es la más eficaz y avanzada o se aproxima a ello, y que, por tanto, está por encima de la media de las maneras que pueden escogerse o unas prestaciones que representen lo que actualmente es posible aplicando tecnologías habituales, se trate o no de la solución más avanzada desde el punto de vista tecnológico ;

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

38)

«zona armonizada»: el ámbito regulado conjuntamente por el presente Reglamento, las especificaciones técnicas armonizadas y los actos de la Comisión de aplicabilidad general adoptados con arreglo al presente Reglamento;

38)

«zona armonizada»: el ámbito regulado conjuntamente por el presente Reglamento, las especificaciones técnicas armonizadas y los actos de la Comisión de aplicabilidad general relativos a los productos de construcción adoptados con arreglo al presente Reglamento;

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

39)

«Derecho de la Unión»: el TUE, el TFUE, los principios generales del Derecho, los actos de aplicabilidad general a los que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 288 del TFUE y todo acuerdo internacional del que la Unión sea parte o del que sean partes la Unión y sus Estados miembros;

suprimido

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

42)

«fabricado por unidad»: que, debido a las especificaciones del cliente, existe una variación en cuanto al método de fabricación en comparación con los demás productos fabricados para otros clientes por el operador económico en cuestión;

42)

«fabricado por unidad»: que, debido a las especificaciones del cliente, existe una necesidad de reajuste del equipo de producción para su fabricación en comparación con los demás productos fabricados para otros clientes por el operador económico en cuestión;

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

44)

«a medida»: que, debido a las especificaciones del cliente, existe una variación en cuanto al tamaño o al material en comparación con los demás productos fabricados para otros clientes por el operador económico en cuestión;

suprimido

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 45 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

45 bis)

«soporte de datos»: un símbolo de un código de barras lineal, un símbolo bidimensional u otro medio de identificación y captura automática de datos que puede ser leído por un dispositivo;

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 46

 

Texto de la Comisión

Enmienda

46)

«especificaciones técnicas armonizadas»: las normas sobre productos de construcción establecidas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de acuerdo con el artículo 34 y que, por lo tanto, se hayan hecho obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento, y los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 5, apartado  2 , o el artículo 22, apartado 4, que contengan prescripciones técnicas;

46)

«especificaciones técnicas armonizadas»: las normas sobre productos de construcción establecidas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 5, apartado  1 , o el artículo 22, apartado 4, que contengan prescripciones técnicas;

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

48)

«producto de uso dual»: un producto que está destinado por su fabricante a ser utilizado como producto y como artículo con otro uso previsto y que quedaría fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento si solo tuviera ese otro uso previsto;

48)

«producto de uso dual»: un producto que está destinado por su fabricante a ser utilizado como un producto o como un artículo con otro uso y que quedaría fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento si solo tuviera ese otro uso previsto;

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

51)

«equivalencia a tiempo completo»: la potencia de trabajo de una persona empleada a tiempo completo, según la definición del Estado miembro de que se trate, o la potencia de trabajo de varias personas empleadas a tiempo parcial que trabajan conjuntamente el mismo número de horas diarias o semanales;

suprimido

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 57

 

Texto de la Comisión

Enmienda

57)

«intermediario»: toda persona física o jurídica que preste un servicio de intermediación para la introducción en el mercado o la instalación directa de productos ;

57)

«intermediario»: toda persona física o jurídica que preste un servicio de intermediación para la introducción de productos en el mercado;

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 69

 

Texto de la Comisión

Enmienda

69)

«autoridad»: la Comisión Europea, sus agencias y cualquier autoridad notificante, autoridad designante o autoridad de vigilancia del mercado, salvo que se especifique otra cosa en la disposición correspondiente: con independencia del Estado miembro en el que se encuentre;

suprimido

Enmienda 116

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 70

 

Texto de la Comisión

Enmienda

70)

«producto que presenta un riesgo»: un producto que, en cualquier momento de su ciclo de vida , e incluso cuando sea creado indirectamente, tenga el potencial inherente de afectar negativamente a la salud y la seguridad de las personas, al medio ambiente o al cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción cuando se incorpore en ellas, en un grado que, teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, vaya más allá de lo que se considere razonable y aceptable en relación con su uso previsto y en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles;

70)

«producto que presenta un riesgo»: un producto que, en cualquier momento de su ciclo de vida, tenga el potencial inherente de afectar negativamente a la salud y la seguridad de las personas, al medio ambiente o al cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción cuando se incorpore en ellas, en un grado que, teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, vaya más allá de lo que se considere razonable y aceptable en relación con su uso previsto y en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles;

Enmienda 117

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 71 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

71 bis)

«fines decorativos»: los fines definidos por la ausencia de una función estructural o un requisito básico aplicable a las obras de construcción enumerado en el anexo I;

Enmienda 118

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 71 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

71 ter)

«subproducto»: un subproducto en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE;

Enmienda 119

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 71 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

71 quater)

«reciclabilidad»: la capacidad de los productos o materiales residuales para ser efectiva y eficazmente separados, recogidos, clasificados y agregados como flujos de residuos definidos de cara a su preparación para el reciclado, y luego reciclados a través de los correspondientes procesos industriales y transformados en materiales o productos reciclados, minimizando las pérdidas de calidad o funcionalidad en comparación con el material o producto original.

Enmienda 120

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los requisitos básicos de las obras de construcción que figuran en el anexo I, parte A, punto 1 , constituirán la base para la preparación de las peticiones de normalización y de las especificaciones técnicas armonizadas.

1.   Los requisitos básicos de las obras de construcción que figuran en el anexo I, parte A, constituirán la base para la determinación de las características esenciales de los productos de construcción. La Comisión determinará las características esenciales de los productos de construcción teniendo en cuenta las necesidades de reglamentación de los Estados miembros y los objetivos de la Unión en materia de seguridad, medio ambiente, circularidad y clima. Las características esenciales determinadas, junto con las características medioambientales esenciales enumeradas en el anexo I, parte B , constituirán la base para la preparación de las peticiones de normalización y de las especificaciones técnicas armonizadas.

Enmienda 121

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las características esenciales especificadas de conformidad con el apartado 1 o enumeradas en el anexo I, parte  A, punto 2 , así como los métodos para su evaluación, se establecerán en normas que se harán obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento . Las características esenciales de los productos se determinarán en función de los requisitos básicos de las obras de construcción, teniendo en cuenta las necesidades de reglamentación de los Estados miembros .

Las características esenciales determinadas de conformidad con el apartado 1 o las características medioambientales esenciales enumeradas en el anexo I, parte  B , así como los métodos para su evaluación, se establecerán en normas que , a efectos de la aplicación del presente Reglamento , se harán obligatorias mediante los actos delegados a que se hace referencia en el artículo 6 bis, apartado 9 .

Enmienda 122

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá emitir peticiones de normalización de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 en las que se fijen los principios básicos y los fundamentos para el establecimiento de estas características esenciales y sus métodos de evaluación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión emitirá peticiones de normalización de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 en las que se fijen los principios básicos y los fundamentos para el establecimiento de estas características esenciales y sus métodos de evaluación. En estas peticiones de normalización se podrá pedir que se determinen los niveles liminares y las clases de prestaciones en relación con estas características esenciales, así como cuáles de las características esenciales podrán o deberán ser declaradas por los fabricantes. En ese caso, la Comisión determinará en la petición de normalización los requisitos que han de cumplirse para el establecimiento de los niveles liminares, las clases de prestaciones y las características obligatorias.

Enmienda 123

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las peticiones de normalización relativas a la determinación de los niveles liminares y las clases de prestaciones irán acompañadas de una evaluación de impacto, de conformidad con el apartado 13 del Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.

Enmienda 124

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión emitirá peticiones de normalización para establecer requisitos específicos en relación con las características esenciales de los productos de construcción usados. Estas peticiones de normalización se emitirán de conformidad con el plan de trabajo establecido con arreglo al artículo 93 bis.

Enmienda 125

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En las correspondientes peticiones de normalización también se podrá pedir que la organización europea de normalización determine en las normas a las que se refiere el párrafo primero los niveles liminares voluntarios u obligatorios y las clases de prestaciones en relación con las características esenciales, así como cuáles de las características esenciales podrán o deberán ser declaradas por los fabricantes. En ese caso, la Comisión fijará en la petición de normalización los principios básicos y los fundamentos para el establecimiento de los niveles liminares, las clases y las características obligatorias.

suprimido

Enmienda 126

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Antes de publicar en el Diario Oficial la referencia de las normas de acuerdo con el artículo 34, la Comisión verificará que en ellas se respetan los principios básicos y los fundamentos, así como el Derecho de la Unión.

suprimido

Enmienda 127

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y con el fin de cubrir las necesidades de reglamentación de los Estados miembros y de perseguir los objetivos del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87 , estableciendo, para familias y categorías de productos concretas, características esenciales voluntarias u obligatorias y sus métodos de evaluación en cualquiera de los casos siguientes:

3.    Si bien se dará prioridad a la elaboración de normas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo, para familias y categorías de productos concretas, características esenciales voluntarias u obligatorias y sus métodos de evaluación , cuando no se haya presentado ninguna norma armonizada que cubra las características esenciales pertinentes en respuesta a una petición realizada de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo y no se prevea que dicha norma se presente en un plazo razonable y, además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Enmienda 128

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra –a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a)

la Comisión ha solicitado a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada para los requisitos y la petición no ha sido aceptada por ninguna de las organizaciones europeas de normalización;

Enmienda 129

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

se producen retrasos indebidos en la adopción por parte de las organizaciones europeas de normalización de determinadas normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, entendiéndose por retraso indebido el hecho de que la correspondiente organización europea de normalización no presente una norma en el plazo indicado en la petición de normalización;

a)

se producen retrasos indebidos e injustificados en la adopción por parte de las organizaciones europeas de normalización de determinadas normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, entendiéndose por retraso indebido el hecho de que la correspondiente organización europea de normalización no presente una norma en el plazo indicado en la petición y, en cualquier caso, a más tardar dos años después de haber recibido la petición de normalización;

Enmienda 130

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

hay una urgencia por adoptar más especificaciones técnicas armonizadas que no puede satisfacerse solamente con las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero;

suprimida

Enmienda 131

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

una o más características esenciales relativas a los requisitos básicos de las obras establecidos en el anexo I, parte A, punto 1, o incluidas en el anexo I, parte  A, punto 2 , no están reguladas por las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, cuyas referencias ya están publicadas en el Diario Oficial;

c)

una o más características esenciales relativas a los requisitos básicos de las obras establecidos en el anexo I, parte A, o incluidas en el anexo I, parte  B , no están reguladas por las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, cuyas referencias ya están publicadas en el Diario Oficial , y las organizaciones europeas de normalización se han negado a revisar o modificar la norma pertinente en tiempo oportuno ;

Enmienda 132

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, no se consideran, por otras razones, suficientes para satisfacer las necesidades de reglamentación de los Estados miembros o las necesidades de los operadores económicos;

suprimida

Enmienda 133

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

es necesario revisar o modificar la norma a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, a fin de satisfacer las necesidades de reglamentación de los Estados miembros, o para ajustarse a los objetivos de la Unión en materia de seguridad, medio ambiente, circularidad y clima, y las organizaciones europeas de normalización se han negado a revisar o modificar dicha norma en tiempo oportuno o no han podido hacerlo;

Enmienda 134

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, no están en consonancia con la legislación y la ambición de la UE en materia de clima y medio ambiente;

suprimida

Enmienda 135

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

las referencias de las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2 , párrafo primero, no pueden publicarse en el Diario Oficial por las razones expuestas en el artículo  34 , apartado  4, o por otras razones jurídicas ;

f)

es necesario adaptar una norma, o parte de ella, adoptada por un organismo europeo de normalización , que no puede publicarse en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 6 bis , apartado  8 ;

Enmienda 136

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

las referencias de las normas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, han sido retiradas del Diario Oficial o se publicaron con una restricción.

suprimida

Enmienda 137

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Con el fin de cubrir las necesidades de reglamentación de los Estados miembros y de perseguir los objetivos medioambientales, de seguridad y de armonización del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, determinando, para familias y categorías de productos concretas, lo siguiente :

4.    Si bien se dará prioridad a la elaboración de normas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento con el fin de cubrir las necesidades de reglamentación urgentes de los Estados miembros y de perseguir los objetivos medioambientales, de seguridad y de armonización del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . En ese caso, la Comisión podrá determinar lo siguiente para familias y categorías de productos específicas :

Enmienda 138

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Antes de preparar un acto delegado, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4.

Enmienda 139

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter.     Al preparar un acto delegado, la Comisión consultará a las organizaciones europeas de normalización pertinentes y a las organizaciones de partes interesadas europeas que reciban financiación de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

Enmienda 140

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 quater.     Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y se haga obligatoria mediante un acto delegado a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 9, la Comisión derogará los actos delegados a que se refieren los apartados 3 o 4 del presente artículo, o aquellas partes de estos que cubran los mismos requisitos.

Enmienda 141

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo I, parte A, mediante actos delegados conforme al artículo 87, a fin de adaptarlo al progreso técnico y de cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales.

5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que modifiquen el anexo I, parte A, a fin de cumplir las prioridades de normalización establecidas con arreglo al artículo 93 bis, apartado 2, de adaptarlo para reflejar el progreso técnico y de cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales.

Enmienda 142

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Requisitos de información sobre el producto

 

Todos los productos de construcción regulados por el presente Reglamento, antes de su introducción en el mercado, deberán cumplir los requisitos de información sobre el producto establecidos en el anexo I, parte C3.

 

Los requisitos de información sobre el producto establecidos en el anexo I, parte C3, podrán especificarse para la familia o categoría de productos correspondiente mediante actos delegados adoptados por la Comisión conforme al artículo 87 o mediante normas derivadas de una petición de normalización presentada por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 2.

 

Los requisitos de información sobre el producto establecidos en el anexo I, parte C3, se facilitarán para todos los productos de construcción en el envase del producto o se adjuntarán de conformidad con el artículo 21, apartado 5. En el caso de los productos de construcción incluidos en especificaciones técnicas armonizadas, los requisitos de información estarán disponibles a través del pasaporte digital del producto.

Enmienda 143

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    Todos los productos regulados por el presente Reglamento deberán cumplir, antes de su introducción en el mercado o instalación directa, los requisitos de producto genéricos y directamente aplicables del anexo I, parte D, así como los requisitos de producto establecidos en el anexo I, partes  B y C, según lo especificado para la familia o la categoría correspondientes de productos conforme al apartado 2. Los requisitos de producto establecidos en el anexo I, partes B y C, solo serán aplicables cuando se hayan especificado conforme al apartado 2.

1.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento especificando para las respectivas familias o categorías de productos los requisitos de producto establecidos en el anexo I, partes  C1 y C2 .

Enmienda 144

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Antes de su introducción en el mercado, los productos de construcción regulados por el presente Reglamento deberán cumplir los requisitos de producto especificados en dichos actos delegados.

Enmienda 145

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    A fin de especificar los requisitos de producto del anexo I, partes  B, C y  D , se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento , mediante actos delegados conforme al artículo 87 , especificando dichos requisitos de producto para categorías y familias de productos concretas , y estableciendo los métodos de evaluación correspondientes. Una vez que la Comisión haya especificado estos requisitos de producto mediante actos delegados, podrá emitir peticiones de normalización con vistas a la elaboración de normas armonizadas voluntarias que proporcionen la presunción de conformidad con dichos requisitos de producto obligatorios, según se especifique en esos actos delegados .

2.    Al especificar los requisitos de producto del anexo I, partes C 1 y C2 , de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá definir , para categorías y familias de productos concretas , cuáles de dichos requisitos de producto se aplicarán a cada categoría y familia de productos, y establecer los métodos de evaluación correspondientes. Una vez que la Comisión haya especificado estos requisitos de producto mediante actos delegados, emitirá peticiones de normalización con vistas a la elaboración de normas armonizadas que proporcionen la presunción de conformidad con dichos requisitos de producto obligatorios . En caso de que no exista una norma armonizada , la Comisión establecerá directrices claras para los fabricantes sobre cómo demostrar la conformidad con los requisitos de producto .

Enmienda 146

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo I, partes B, C y D, mediante actos delegados conforme al artículo  87 , a fin de adaptarlo al progreso técnico y , en particular, de cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que modifiquen el anexo I, partes B, C y D, a fin de cumplir las prioridades de normalización establecidas con arreglo al artículo  93 bis , apartado 2, de adaptarlo al progreso técnico y de cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales.

Enmienda 147

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Sistemas de evaluación y verificación y sus modalidades específicas por productos

Sistemas de evaluación y verificación

Enmienda 148

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   A fin de aplicar un enfoque a medida y de minimizar la carga potencial para los fabricantes, al tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, determinando para cada familia o categoría de productos el sistema de evaluación y verificación aplicable entre los establecidos en el anexo V. También podrá determinar sistemas de evaluación y verificación diferentes para la misma familia o categoría de productos cuando se haga una diferenciación por características esenciales o requisitos de producto.

1.   A fin de aplicar un enfoque a medida y de minimizar la carga potencial para los fabricantes, al tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, determinando para cada familia o categoría de productos qué sistemas de evaluación y verificación aplicables de entre los establecidos en el anexo V deben usarse . También podrá determinar sistemas de evaluación y verificación diferentes para la misma familia o categoría de productos cuando se haga una diferenciación por características esenciales o requisitos de producto.

Enmienda 149

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Los sistemas de evaluación y verificación se determinarán junto con las especificaciones técnicas armonizadas en función del uso previsto y sobre la base de criterios claros, comprensibles y transparentes. Se tendrán en cuenta los posibles daños derivados de las deficiencias del producto, el cambio en las prestaciones en caso de ligera desviación de las condiciones de producción, la posibilidad de que se produzcan errores en el proceso de fabricación y en qué medida resulta fácil reconocer los errores de fabricación.

Enmienda 150

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Para facilitar y armonizar la aplicación de los requisitos o las obligaciones que contiene el anexo V, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando estos requisitos y obligaciones para una familia o una categoría de productos determinadas.

2.   Para facilitar y armonizar la aplicación de los requisitos o las obligaciones que contiene el anexo V, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando estos requisitos y obligaciones de evaluación y verificación para una familia o una categoría de productos determinadas.

Enmienda 151

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     A fin de contrarrestar los incumplimientos sistemáticos de organismos notificados o fabricantes, o con vistas a la adaptación al progreso técnico, se otorgan a la Comisión los poderes para que modifique el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, introduciendo fases adicionales de evaluación o verificación en los sistemas del anexo V.

suprimido

Enmienda 152

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 bis

 

Normas sobre productos de construcción

 

1.     Las normas sobre productos de construcción serán establecidas por las organizaciones europeas de normalización sobre la base de una petición de normalización emitida por la Comisión.

 

2.     La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan un conjunto de normas claras y estables para todo el proceso de normalización, que precise las funciones, las responsabilidades, las competencias y los plazos generales de procedimiento de todas las partes interesadas participantes, así como los modelos que deben utilizarse.

 

Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el [1 año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

 

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88, apartado 1.

 

3.     A petición de una organización europea de normalización, la Comisión podrá prestar apoyo administrativo para la constitución de una división de asuntos jurídicos interna dentro de la organización de que se trate, encargada de la revisión jurídica de las normas y de velar por su coherencia y exactitud legal.

 

4.     Las normas sobre productos de construcción establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 4, apartado 2, serán de aplicación obligatoria a efectos del presente Reglamento a los doce meses de la publicación de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 9 del presente artículo. Podrán aplicarse voluntariamente a petición del fabricante a partir de la fecha de dicha publicación. Esas normas proporcionarán los métodos y los criterios para evaluar las prestaciones de los productos en relación con sus características esenciales. Asimismo, cuando proceda y sin menoscabo de la exactitud, fiabilidad o estabilidad de los resultados, proporcionarán métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones de los productos en relación con sus características esenciales, clases, niveles liminares o requisitos de producto.

 

5.     Las normas sobre productos de construcción elaboradas con arreglo al artículo 5, apartado 2, segunda frase, o al artículo 22, apartado 4, tercera frase, serán voluntarias. Se presumirá que los productos que sean conformes con normas voluntarias adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea lo serán también con los requisitos establecidos en el anexo I, partes C1 y C2, según lo especificado para la familia o la categoría de productos correspondientes por especificaciones técnicas armonizadas adoptadas de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, segunda frase, en la medida en que esos requisitos estén incluidos en esas normas voluntarias y que esta inclusión se haya enunciado con precisión en la norma armonizada correspondiente. Se presumirá que los fabricantes que cumplan las normas voluntarias adoptadas de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen las obligaciones del artículo 22, apartado 2, en la medida en que dichas obligaciones estén incluidas en esas normas y que esta inclusión se haya enunciado con precisión en la norma correspondiente.

 

6.     La Comisión evaluará la conformidad de las normas sobre productos de construcción establecidas por las organizaciones europeas de normalización con las peticiones de normalización pertinentes, con el presente Reglamento y con otros actos de la Unión.

 

La Comisión llevará a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se le haya transmitido la norma. Para que la Comisión pueda cumplir esta obligación en dicho plazo, las organizaciones europeas de normalización informarán regularmente a la Comisión sobre el progreso y el contenido del documento de normalización de conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

 

7.     La Comisión, cuando resulte posible, participará en las investigaciones informales y formales de las organizaciones europeas de normalización que elaboren los documentos europeos de normalización solicitados, en particular, en las relativas a la conformidad de tales documentos con el presente Reglamento y con otros actos de la Unión.

 

8.     Cuando la Comisión considere que una norma, o parte de ella, no es satisfactoria y, por consiguiente, decida no recurrir a ella en un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 9 del presente artículo, expondrá por escrito los motivos, detallando las correcciones necesarias, a la organización europea de normalización en un plazo de seis meses a partir de la transmisión del proyecto de norma. En tal caso, la Comisión podrá encargar a la organización europea de normalización que corrija la norma o, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra f), se otorgarán a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento mediante actos delegados modificando las normas correspondientes o la parte de que se trate.

 

9.     Cuando la Comisión considere que una norma emitida a raíz de una petición realizada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, cumple plenamente los requisitos de dicha petición de normalización, adoptará un acto delegado conforme al artículo 87 para completar el presente Reglamento recurriendo a dicha norma.

 

10.     La Comisión, en un plazo de noventa días a partir de una evaluación positiva, publicará, o publicará con restricciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas sobre productos de construcción voluntarias y conformes aceptadas que se hayan puesto a disposición a un precio asequible.

Enmienda 153

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Se presumirá que la zona armonizada es exhaustiva y abarca todos los posibles requisitos aplicables a productos distintos de los regulados por otros actos del Derecho de la Unión .

1.   Se presumirá que la zona armonizada es exhaustiva y abarca todos los requisitos legales, presentes y futuros, aplicables a productos de construcción .

Enmienda 154

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente apartado se aplicará también a las licitaciones públicas o a las adjudicaciones directas de contratos cuando se ejecuten bajo el control directo o indirecto de entidades públicas o se ejecuten con referencia a disposiciones públicas sobre licitaciones públicas o adjudicación directa de contratos. El presente apartado se aplicará también a las subvenciones u otros incentivos positivos, con excepción de los incentivos fiscales. No obstante, las especificaciones técnicas armonizadas podrán permitir o recomendar a los Estados miembros que vinculen las decisiones sobre la adjudicación de licitaciones públicas, de contratos o de subvenciones u otros incentivos positivos a subclases o clases adicionales distintas de las establecidas de conformidad con el artículo 4, apartado 4, cuando sigan estando relacionadas con el comportamiento ambiental evaluado de acuerdo con esas especificaciones técnicas armonizadas.

suprimido

Enmienda 155

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las características esenciales que requieran para cada familia o categoría de productos, los requisitos de producto respectivos y los métodos de evaluación que apliquen. Harán referencia a estas características esenciales, requisitos y métodos de evaluación de manera proactiva en todos los foros y en todas las ocasiones pertinentes para la elaboración de especificaciones técnicas armonizadas. Los foros que elaboren especificaciones técnicas armonizadas tomarán nota de estas características esenciales, requisitos y métodos de evaluación. Las características esenciales se incluirán en las especificaciones técnicas armonizadas en la medida de lo posible.

3.   Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las características esenciales que requieran para cada familia o categoría de productos, los requisitos de producto respectivos y los métodos de evaluación que apliquen. Con el fin de facilitar esta comunicación, los Estados miembros registrarán en la pasarela digital única todas las medidas normativas y administrativas nacionales que influyan directa o indirectamente en la utilidad de los productos de construcción en su territorio.

Enmienda 156

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Cuando un Estado miembro considere necesario, por razones imperiosas de salud, seguridad o protección del medio ambiente, incluido el clima, establecer requisitos mediante reglamento o adoptar medidas administrativas no obstante lo dispuesto en el apartado 2, deberá notificárselo a la Comisión justificando la necesidad de las obligaciones procedimentales establecidas y explicando cuál es la necesidad de reglamentación que pretende cubrir, y deberá aportar pruebas tanto de la existencia de la necesidad de reglamentación como de la falta de cobertura por la zona armonizada y por otros actos del Derecho de la Unión. A tal fin, los Estados miembros utilizarán el procedimiento de notificación con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535, cuando proceda.

4.   Cuando un Estado miembro considere necesario, en particular en situaciones de emergencia, por razones imperiosas de salud, seguridad o protección de las personas o del medio ambiente, incluido el clima, establecer requisitos mediante reglamento o adoptar medidas administrativas no obstante lo dispuesto en el apartado 2, deberá notificárselo a la Comisión justificando la necesidad de las obligaciones procedimentales establecidas y explicando cuál es la necesidad de reglamentación que pretende cubrir, y deberá aportar pruebas tanto de la existencia de la necesidad de reglamentación como de la falta de cobertura por la zona armonizada y por otros actos del Derecho de la Unión. A tal fin, los Estados miembros utilizarán el procedimiento de notificación con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535, cuando proceda.

Enmienda 157

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión autorizará, mediante actos de ejecución, la medida nacional notificada con arreglo al apartado 4 cuando:

La Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento autorizando la medida nacional notificada con arreglo al apartado 4 del presente artículo cuando:

Enmienda 158

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

compruebe que el reglamento o la medida administrativa parecen estar debidamente justificados a la luz de las razones imperiosas de salud, seguridad o protección del medio ambiente a las que se refiere el apartado 4;

a)

compruebe que el reglamento o la medida administrativa están debidamente justificados a la luz de las razones imperiosas de salud, seguridad o protección del medio ambiente a las que se refiere el apartado 4;

Enmienda 159

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2.

suprimido

Enmienda 160

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la salud y la seguridad humanas o con la protección del medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento al que se refiere el artículo 88, apartado 3.

suprimido

Enmienda 161

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.     Los Estados miembros registrarán en la pasarela digital única toda la normativa nacional y las medidas administrativas que influyan directa o indirectamente en la utilidad de los productos en su territorio.

suprimido

Enmienda 162

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 7 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   El presente Reglamento no impide a los Estados miembros introducir sistemas obligatorios de depósito y reembolso, obligar a los fabricantes a readmitir productos usados o no usados directamente o a través de sus importadores y distribuidores y establecer obligaciones relativas a la recogida y el tratamiento de los productos convertidos en residuos, siempre que se cumpla todo lo siguiente:

7.   El presente Reglamento no impide a los Estados miembros introducir sistemas obligatorios de depósito y reembolso, obligar a los fabricantes a readmitir productos que no estén hechos a medida usados o no usados directamente o a través de sus importadores y distribuidores y establecer obligaciones relativas a la recogida y el tratamiento de los productos convertidos en residuos, siempre que se cumpla todo lo siguiente:

Enmienda 163

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8.   Los Estados miembros podrán prohibir la destrucción de los productos readmitidos de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra j), y el artículo 26, o supeditar la destrucción de estos productos a su previa puesta en disposición en una plataforma nacional de intermediación para el uso no comercial de productos.

8.   Los Estados miembros podrán prohibir la destrucción de los productos excedentarios y no vendidos y de los productos readmitidos de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra j), y el artículo 26, o supeditar la destrucción de estos productos a su previa puesta en disposición en una plataforma nacional de intermediación para el uso no comercial de productos.

Enmienda 164

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Para evitar la doble evaluación de los productos, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, determinando las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones del presente Reglamento , cuando, de lo contrario, el mismo aspecto de la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente se evaluaría paralelamente con arreglo al presente Reglamento y a otros actos del Derecho de la Unión .

Para evitar la doble evaluación de los mismos aspectos de los productos relacionados con la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente , se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, determinando las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones del presente Reglamento.

Enmienda 165

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En caso de que surjan conflictos entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2019/1020, el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, el Reglamento (CE) n.o 765/2008, la Directiva 2001/95/CE, la Directiva (UE) 2019/1937 y [XXX] (Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles), prevalecerá el presente Reglamento.

Enmienda 166

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando un producto esté regulado por una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con el artículo 4, apartados 2 o  3 , el fabricante se someterá al sistema de evaluación y verificación aplicable del anexo V y elaborará una declaración de prestaciones antes de la introducción del producto en el mercado. El fabricante de un producto que no esté regulado por ninguna especificación técnica armonizada podrá emitir una declaración de prestaciones de acuerdo con el documento de evaluación europeo y la evaluación técnica europea pertinentes.

1.   Cuando un producto de construcción esté regulado por una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con el artículo 4, apartados 2 , 3 o 4 , el fabricante se someterá al sistema de evaluación y verificación aplicable del anexo V y elaborará una declaración de prestaciones antes de la introducción del producto en el mercado. El fabricante de un producto que no esté regulado por ninguna especificación técnica armonizada podrá emitir una declaración de prestaciones de acuerdo con el documento de evaluación europeo y la evaluación técnica europea pertinentes.

Enmienda 167

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Al elaborar la declaración de prestaciones, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual , incluso cuando no haya actuado con negligencia . A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones elaborada por el fabricante es exacta y fiable.

3.   Al elaborar la declaración de prestaciones, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones elaborada por el fabricante es exacta y fiable.

Enmienda 168

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el producto es fabricado por unidad o a medida , pero no con impresión 3D ni con moldes ya existentes, en un proceso no en serie y en respuesta a un pedido específico, y es instalado en una obra de construcción única e identificada por un fabricante que es también responsable de la incorporación segura del producto en la obra de construcción de acuerdo con las reglas nacionales aplicables y bajo la supervisión de quienes han sido designados responsables de la ejecución segura de las obras de construcción con arreglo a las reglas nacionales aplicables;

a)

el producto es fabricado por unidad o a medida en un proceso no en serie y en respuesta a un pedido específico, por un fabricante que es también responsable de la incorporación segura del producto en la obra de construcción de acuerdo con las reglas nacionales aplicables y bajo la supervisión de quienes han sido designados responsables de la ejecución segura de las obras de construcción con arreglo a las reglas nacionales aplicables;

Enmienda 169

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

el producto es fabricado a pie de obra, pero no con impresión 3D ni con moldes ya existentes, en un proceso no en serie para su incorporación en la obra de construcción correspondiente de acuerdo con las reglas nacionales aplicables y bajo la supervisión de quienes han sido designados responsables de la ejecución segura de las obras de construcción con arreglo a las reglas nacionales aplicables; o

suprimida

Enmienda 170

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     Un Estado miembro podrá eximir de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, a piezas de obras de construcción que no sean productos preparados para la reutilización o refabricados, siempre que la pieza en cuestión no circule fuera de su territorio.

suprimido

Enmienda 171

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La declaración de prestaciones se elaborará utilizando el modelo del anexo II, sin la sección relativa a la conformidad . La declaración de prestaciones abarcará, como mínimo, las prestaciones con respecto a las características esenciales obligatorias enumeradas en el anexo I, parte A, punto 2, a las características esenciales obligatorias en virtud de especificaciones técnicas armonizadas o de actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, y a la evaluación de la sostenibilidad medioambiental a la que se refiere el artículo 22, apartado 1.

2.   La declaración de prestaciones se elaborará utilizando el modelo del anexo II, sin el punto 12 ni el punto 13, letra c), de dicho anexo .

Enmienda 172

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.    La información a la que se refiere el artículo 31 o, en su caso, el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (45) se facilitará junto con la declaración de prestaciones.

4.    Las fichas de datos de seguridad las que se refiere el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (45) se facilitarán junto con la declaración de prestaciones cuando el producto de construcción se suministre a un usuario industrial o profesional .

 

La información a la que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se facilitará a los consumidores junto con la declaración de prestaciones.

Enmienda 173

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando no se disponga de una declaración de prestaciones para un producto usado emitida por el fabricante inicial u otro operador económico con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento (UE) n.o 305/2011, un operador económico podrá emitir una nueva declaración de prestaciones sin someterse a un procedimiento completo conforme al presente Reglamento si limita el uso previsto a «decoración» . Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto usado».

2.   Cuando no se disponga de una declaración de prestaciones para un producto usado emitida por el fabricante inicial u otro operador económico con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento (UE) n.o 305/2011, un operador económico podrá emitir una nueva declaración de prestaciones sin someterse a un procedimiento completo conforme al presente Reglamento si limita el uso previsto a fines decorativos . Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto usado con fines decorativos ».

Enmienda 174

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros establecerán requisitos para los desinstaladores y sobre la certificación que debe proporcionarse de acuerdo con la última frase , en particular sobre la definición de las tensiones que hacen que el producto sea inadecuado.

Los Estados miembros establecerán requisitos para los desinstaladores y sobre la certificación que debe proporcionarse de acuerdo con el presente apartado , en particular sobre la definición de las tensiones que hacen que el producto sea inadecuado.

Enmienda 175

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los productos refabricados si el proceso transformador tras su desinstalación, aunque vaya más allá de la reparación, la limpieza, el mantenimiento periódico o la preparación para la reutilización, según se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE, no pone en peligro el cumplimiento del presente Reglamento o las prestaciones del producto en relación con las características pertinentes porque, por su diseño, el proceso transformador no puede influir negativamente en las prestaciones y la conformidad, o porque la pieza de repuesto usada ha sido evaluada como conforme y con prestaciones equivalentes . Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto refabricado».

4.   Los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los productos refabricados si el proceso transformador no pone en peligro las prestaciones del producto en relación con las características pertinentes. Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto refabricado».

Enmienda 176

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los puntos 1 a 4 serán aplicables a los productos siguientes:

Los puntos 1 a 4 también serán aplicables a los productos siguientes:

Enmienda 177

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El artículo 21, apartado 2, no se aplicará a los productos incluidos en las excepciones de los apartados 1 a 5. No obstante, los operadores económicos deberán proporcionar la información que figura en el anexo I, parte  D.

El artículo 21, apartado 2, no se aplicará a los productos incluidos en las excepciones de los apartados 1 a 5. No obstante, los operadores económicos deberán proporcionar la información que figura en el anexo I, parte  C3 .

Enmienda 178

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.   El presente artículo no se aplicará a los productos usados, refabricados o excedentarios que nunca se hayan introducido en el mercado de la Unión o nunca se hayan instalado en la Unión .

9.   El presente artículo no se aplicará a los productos usados, refabricados o excedentarios que nunca se hayan introducido en el mercado de la Unión.

Enmienda 179

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

verificar la conformidad del producto con los requisitos del anexo I, partes  B C, en la medida en que se hayan especificado mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 5, apartado  2 , y con los requisitos de producto del anexo I, parte  D ;

a)

verificar la conformidad del producto con los requisitos del anexo I, partes  C1 C2 en la medida en que se hayan especificado mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 5, apartado  1 , y con los requisitos de información sobre el producto del anexo I, parte  C3 ;

Enmienda 180

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Con la declaración de conformidad, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos de producto y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual , incluso cuando no haya actuado con negligencia. En caso de incumplimiento o en ausencia de una declaración de conformidad, el producto no podrá comercializarse . A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de conformidad elaborada por el fabricante es exacta y fiable.

3.   Con la declaración de conformidad, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos de producto y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de conformidad elaborada por el fabricante es exacta y fiable.

Enmienda 181

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La declaración de conformidad expresará la conformidad de un producto con los requisitos de producto mencionados en el artículo 5 , apartados 1 y 2 .

1.   La declaración de conformidad expresará la conformidad de un producto con los requisitos de producto mencionados en el artículo 5 y los requisitos de información sobre el producto mencionados en el artículo 4 bis .

Enmienda 182

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.    El artículo 11, apartados 2 a 4, y el artículo 12 serán de aplicación con respecto a la declaración de conformidad.

3.   El artículo 12 será de aplicación con respecto a la declaración de conformidad.

Enmienda 183

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   El fabricante deberá cumplir las obligaciones del presente artículo a partir de la primera revisión de la declaración de prestaciones que realice tras la fecha de aplicación de la especificación técnica armonizada , con respecto a la correspondiente familia o categoría de productos, pero no más tarde de tres meses después de esa fecha .

4.   El fabricante deberá cumplir las obligaciones del presente artículo transcurridos dieciocho meses tras la fecha de aplicación de la correspondiente especificación técnica armonizada.

Enmienda 184

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la declaración se facilite por medios electrónicos, el fabricante la emitirá en un formato electrónico de lectura común , pero inmodificable. Como alternativa, el fabricante podrá utilizar un enlace permanente, a condición de que este y el documento al que acceso sean inmodificables. El Reglamento Delegado (UE) n.o 157/2014 de la Comisión (46) será de aplicación en el marco del presente Reglamento.

El fabricante emitirá la declaración facilitada por medios electrónicos en un formato electrónico legible por máquina , pero inmodificable.

 

La Comisión emitirá peticiones de normalización destinadas a la elaboración de formatos normalizados para las declaraciones legibles por máquina para cada especificación técnica armonizada.

 

La Comisión velará por que estos formatos normalizados se desarrollen con arreglo a un concepto uniforme. Como parte del formato electrónico de lectura común, el fabricante podrá utilizar un enlace permanente o un soporte de datos , a condición de que estos y el documento al que den acceso sean inmodificables. El Reglamento Delegado (UE) n.o 157/2014 de la Comisión (46) será de aplicación en el marco del presente Reglamento.

Enmienda 185

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     Las declaraciones podrán contener enlaces permanentes a declaraciones de producto medioambientales inmodificables u otros documentos inmodificables que contengan la información solicitada, si dichos documentos siguen el orden y la estructura de las declaraciones o si se facilita, junto con el enlace permanente, una tabla de correspondencias que relacione el orden de las declaraciones con el orden de dichos documentos.

suprimido

Enmienda 186

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Se colocará el marcado CE en los productos respecto de los cuales el fabricante haya elaborado una declaración de prestaciones o de conformidad con arreglo a los artículos 9 y 11 a 14. El marcado CE se colocará en las piezas clave. El marcado CE no podrá colocarse en piezas que no sean piezas clave.

2.   Se colocará el marcado CE en los productos respecto de los cuales el fabricante haya elaborado una declaración de prestaciones o , cuando proceda, una declaración de prestaciones y de conformidad con arreglo a los artículos 9 y 11 a 14. El marcado CE se colocará en las piezas clave.

Enmienda 187

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros no introducirán en su normativa nacional referencias a marcados que certifiquen la conformidad con los requisitos o con las prestaciones declaradas en relación con las características esenciales incluidas en la zona armonizada , o retirarán toda referencia de ese tipo.

Los Estados miembros no introducirán en su normativa nacional referencias a marcados que certifiquen la conformidad con los requisitos o con las características esenciales, o retirarán toda referencia de ese tipo , a menos que se establezca una base para dicha referencia de conformidad con el artículo 7, apartado 5 .

Enmienda 188

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Ningún Estado miembro prohibirá ni impedirá, en su territorio o bajo su responsabilidad, la comercialización o uso de productos que lleven el marcado CE cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en ese Estado miembro.

Ningún Estado miembro prohibirá ni impedirá, en su territorio o bajo su responsabilidad, la comercialización o uso de productos que lleven el marcado CE cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en ese Estado miembro. Dicho Estado miembro solo tendrá en cuenta los requisitos incluidos en la zona armonizada.

Enmienda 189

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Ningún Estado miembro prohibirá ni impedirá, en su territorio o bajo su responsabilidad, la comercialización o el uso de productos que lleven el marcado CE cuando estos sean conformes con los requisitos de producto establecidos en el presente Reglamento o por medio de él, a menos que en la especificación técnica armonizada correspondiente se especifique que los requisitos correspondientes constituyen únicamente requisitos mínimos.

Ningún Estado miembro prohibirá ni impedirá, en su territorio o bajo su responsabilidad, la comercialización o el uso de productos que lleven el marcado CE cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos en ese Estado miembro o los productos sean conformes con los requisitos de producto establecidos en el presente Reglamento o por medio de él, a menos que en la especificación técnica armonizada correspondiente se especifique que los requisitos correspondientes constituyen únicamente requisitos mínimos.

Enmienda 190

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

el código de identificación único del tipo de producto, el enlace permanente a los registros de productos del fabricante en las bases de datos de la Unión y el lugar exacto de esas bases donde puede encontrarse el producto ;

d)

el código de identificación único del tipo de producto, el enlace permanente o el soporte de datos a los registros de productos del fabricante en las bases de datos de la Unión o al sitio web del fabricante ;

Enmienda 191

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

el enlace permanente al sitio web donde el fabricante presenta sus productos, de haberlo;

suprimida

Enmienda 192

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

el número de identificación del organismo notificado, si procede.

suprimida

Enmienda 193

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los elementos enumerados en las letras d) a f) podrán sustituirse por un enlace permanente a la declaración combinada de prestaciones y de conformidad (marcado CE electrónico).

Los elementos enumerados en las letras d) a f) podrán sustituirse por un enlace permanente o un soporte de datos a la declaración combinada de prestaciones y de conformidad (marcado CE electrónico).

Enmienda 194

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   El marcado CE se colocará antes de que el producto de construcción se introduzca en el mercado o se instale directamente en una obra de construcción . Podrá ir seguido de un pictograma u otra marca que indique un riesgo o uso especiales.

3.   El marcado CE se colocará antes de que el producto de construcción se introduzca en el mercado. Podrá ir seguido de un pictograma u otra marca que indique un riesgo o uso especiales.

Enmienda 195

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solo podrán colocarse en un producto otros marcados distintos del marcado CE, incluso privados, si no abarcan o hacen referencia a especificaciones técnicas armonizadas, requisitos de producto , características esenciales o métodos de evaluación incluidos en la zona armonizada .

Solo podrán colocarse en un producto otros marcados distintos del marcado CE, incluso privados, si no se refieren únicamente a la conformidad del producto con las prestaciones declaradas o con los requisitos de producto establecidos en el presente Reglamento y si estos requisitos no son obligatorios para la comercialización o la utilización de un producto. Estas restricciones no se aplicarán a la etiqueta ecológica de la UE ni a otras etiquetas ecológicas de tipo I oficialmente reconocidas (ISO 14024) .

Enmienda 196

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En un producto no podrá colocarse ningún marcado distinto del establecido por la legislación de la Unión a una distancia inferior al doble de la longitud del marcado CE , medida desde cualquier punto del marcado CE y del otro marcado establecido por el Derecho de la Unión .

En un producto podrá colocarse un marcado distinto del establecido por la legislación de la Unión , siempre que dicho marcado no perjudique a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado CE.

Enmienda 197

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los operadores económicos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento constante del presente Reglamento , en especial por lo que se refiere a los productos . Cuando una autoridad de vigilancia del mercado haya declarado que existe un incumplimiento del operador económico o de un producto y haya pedido que se adopten medidas correctoras de acuerdo con el artículo 70, apartado 1, el operador económico deberá presentar informes de situación a esa autoridad hasta que esta decida que puede ponerse fin a las medidas correctoras.

1.   Los operadores económicos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento constante del presente Reglamento. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado haya declarado que existe un incumplimiento del operador económico o de un producto y haya pedido que se adopten medidas correctoras de acuerdo con el artículo 70, apartado 1, el operador económico deberá presentar informes de situación a esa autoridad hasta que esta decida que puede ponerse fin a las medidas correctoras.

Enmienda 198

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     Cuando sean autoridades de diferentes Estados miembros las que hagan declaraciones divergentes de incumplimiento de un operador económico o de un producto y pidan que se adopten medidas correctoras, el operador económico deberá adoptar medidas diferenciadas, en función de dónde se vayan a comercializar o a instalar directamente los productos. Cuando esto no sea posible, o cuando una medida más severa impuesta por un Estado miembro abarque la medida menos severa impuesta por otro, se adoptará la medida más severa. Cuando estas reglas no conduzcan a un resultado claro, los Estados miembros afectados y la Comisión, y, si así lo solicitan, otros Estados miembros tratarán de encontrar una solución común y, si es necesario, se adoptará un acto de ejecución de conformidad con el artículo 33.

suprimido

Enmienda 199

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A petición de una autoridad, el operador económico le comunicará todo operador económico u otro agente:

A petición de la autoridad competente , el operador económico le comunicará todo operador económico u otro agente:

Enmienda 200

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

que participe en servicios financieros y otros servicios de garantía relacionados con la comercialización o la instalación directa de productos.

suprimida

Enmienda 201

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando identifique a los operadores a los que se refiere el párrafo primero, el operador económico informará a la autoridad de todos los datos conexos, entre ellos :

Cuando identifique a los operadores a los que se refiere el párrafo primero, el operador económico informará a la autoridad sobre lo siguiente :

Enmienda 202

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

la dirección de los operadores a los que se refiere el párrafo primero;

suprimido

Enmienda 203

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

los datos de contacto de estos operadores;

ii)

los datos de contacto , en particular la dirección, el correo electrónico y el sitio web, de los operadores a los que se refiere el párrafo primero ;

Enmienda 204

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso iii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii)

sus direcciones de correo electrónico, sitios web y perfiles de medios sociales;

suprimido

Enmienda 205

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso v

 

Texto de la Comisión

Enmienda

v)

sus cuentas bancarias; así como

suprimido

Enmienda 206

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso vi

 

Texto de la Comisión

Enmienda

vi)

el nombre, la dirección y los datos de contacto de las personas físicas o jurídicas que actúen para esos operadores.

vi)

el nombre, la dirección y los datos de contacto de las personas físicas o jurídicas que actúen para esos operadores , si procede, y, en cualquier caso, de conformidad con el [RGPD] .

Enmienda 207

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los operadores económicos deberán poder presentar a las autoridades toda la documentación y la información a las que se refiere el presente capítulo durante un período de diez años a partir de la fecha en que hayan estado en posesión del producto en cuestión o hayan operado con él por última vez , a menos que estén permanentemente disponibles a través de la base de datos o del sistema de registro de productos establecidos de acuerdo con el artículo 78 . Deberán presentar la documentación y la información en un plazo de diez días a partir de la recepción de la petición de la autoridad correspondiente.

4.   Los operadores económicos deberán poder presentar a las autoridades toda la documentación , en particular la declaración de prestaciones y la declaración de conformidad, a través del pasaporte digital de productos de construcción, y la información a que se refiere el presente capítulo durante un período de diez años a partir de la fecha en que hayan estado en posesión del producto en cuestión o hayan operado con él por última vez. Deberán presentar la documentación y la información en un plazo de diez días a partir de la recepción de la petición de la autoridad correspondiente.

Enmienda 208

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los operadores económicos deberán suministrar todos los datos solicitados a la base de datos o al sistema establecidos de conformidad con el artículo 78 en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya declarado la disponibilidad de dicha base o sistema en una publicación del Diario Oficial, y deberán abonar las tasas de registro correspondientes. Deberán verificar al menos dos veces al año la exactitud de los datos suministrados.

suprimido

Enmienda 209

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Los operadores económicos podrán informar a las autoridades de cualquier posible infracción del presente Reglamento de la que vengan en conocimiento. Cuando un operador económico considere que un producto no conforme presenta un riesgo para la seguridad humana o el medio ambiente, deberá informar inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que haya comercializado el producto, dando detalles de la no conformidad y de las medidas correctoras adoptadas.

6.   Los operadores económicos informarán a las autoridades de cualquier posible infracción del presente Reglamento de la que vengan en conocimiento. Cuando un operador económico considere que un producto no conforme presenta un riesgo para la seguridad humana o el medio ambiente, deberá informar inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que haya comercializado el producto, dando detalles de la no conformidad y de las medidas correctoras adoptadas.

Enmienda 210

Propuesta de Reglamento

Artículo 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 20

suprimido

Derechos procedimentales de los operadores económicos

 

1.     Toda medida, decisión u orden definitiva o provisional adoptada por las autoridades con arreglo al presente Reglamento contra un operador económico y las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre deberá enunciar los motivos exactos en los que se basa.

 

2.     Toda medida, decisión u orden de ese tipo deberá comunicarse sin demora al operador económico pertinente y a las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre, a quienes se informará al mismo tiempo de las vías de recurso que les ofrece el Derecho del Estado miembro de que se trate y de los plazos para la interposición de esos recursos.

 

3.     Antes de adoptar una medida, decisión u orden según el apartado 1, se ofrecerá al operador económico afectado la oportunidad de ser oído en un plazo adecuado no inferior a diez días hábiles, a menos que la medida, la decisión o la orden sean urgentes habida cuenta de los requisitos de salud o seguridad u otros motivos relacionados con los intereses públicos protegidos por el presente Reglamento.

 

4.     Si la medida, la decisión o la orden se adoptan sin dar al operador económico la oportunidad de ser oído, se le dará después esa oportunidad tan pronto como sea posible, y la medida, la decisión o la orden podrán ser revisadas sin demora por la autoridad de vigilancia del mercado.

 

5.     Los Estados miembros velarán por que las medidas reguladas por el presente artículo puedan ser recurridas, con o sin procedimiento de recurso administrativo previo, ante un órgano jurisdiccional competente. Dicho órgano jurisdiccional también será competente para decidir sobre el efecto suspensivo del recurso o de las medidas provisionales que deba imponer a la vista tanto del interés público como del interés del operador económico.

 

Enmienda 211

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El fabricante deberá determinar el tipo de producto, respetando los límites establecidos por la definición del artículo 3, punto 31. El tipo de producto se procesará de acuerdo con el sistema de evaluación y verificación aplicable del anexo V. El fabricante elaborará una declaración de prestaciones y una declaración de conformidad de acuerdo con el artículo 9 y los artículos 11 a 15 y colocará el marcado CE de acuerdo con los artículos 16 y 17.

1.   El fabricante deberá determinar el tipo de producto, respetando los límites establecidos por la definición del artículo 3, punto 31. El fabricante elaborará una declaración de prestaciones y una declaración de conformidad de acuerdo con el artículo 9 y los artículos 11 a 15 y colocará el marcado CE de acuerdo con los artículos 16 y 17.

Enmienda 212

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El fabricante se abstendrá de hacer cualquier alegación sobre las características de un producto que no se base:

2.   El fabricante se abstendrá de hacer cualquier alegación sobre las características esenciales de un producto que no se base en el método de evaluación contenido en la especificación técnica armonizada aplicable.

a)

en el método de evaluación contenido en una especificación técnica armonizada, cuando la característica en cuestión esté incluida en esta; o

 

b)

cuando no exista tal método de evaluación, en un método de evaluación que represente el método más eficaz y avanzado para lograr una evaluación exacta.

 

Enmienda 213

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Como base para las declaraciones mencionadas en el apartado 1, el fabricante elaborará una documentación técnica en la que se describa el uso previsto, incluidas las condiciones precisas de uso y todos los elementos necesarios para demostrar las prestaciones y la conformidad.

Como base para las declaraciones mencionadas en el apartado 1, el fabricante elaborará una documentación técnica en la que se describa el uso previsto, incluidas las condiciones de uso y todos los elementos necesarios para demostrar las prestaciones y la conformidad.

Enmienda 214

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Esa documentación técnica contendrá el cálculo obligatorio o facultativo de la sostenibilidad medioambiental, incluida la sostenibilidad climática , evaluada de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas conforme al presente Reglamento o con los actos de la Comisión adoptados con arreglo a él .

Esa documentación técnica contendrá el cálculo obligatorio o facultativo de las características esenciales relativas al ciclo de vida , evaluadas de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas conforme al presente Reglamento.

Enmienda 215

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El fabricante se asegurará de que su producto lleve un número de tipo específico de fabricante y un número de lote o serie. Si esto no fuera posible, la información requerida se facilitará en el envase, en una etiqueta puesta en el producto o, como último recurso, en un documento que lo acompañe.

El fabricante se asegurará de que sus productos lleven un número de tipo específico de fabricante , un número de lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación . Si esto no fuera posible, la información requerida se facilitará en el envase, en una etiqueta puesta en el producto o, como último recurso, en un documento que lo acompañe.

Enmienda 216

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Del mismo modo que se indica en el párrafo primero, el fabricante etiquetará un producto como de «uso exclusivamente profesional» si no está destinado a los consumidores u otros usuarios no profesionales . Los productos no etiquetados como de «uso exclusivamente profesional» se considerarán también destinados a usuarios no profesionales y consumidores en el sentido del presente Reglamento y del Reglamento (UE)... [Reglamento sobre seguridad general de los productos].

Del mismo modo que se indica en el párrafo primero, el fabricante etiquetará un producto como de «uso exclusivamente profesional» si se necesitan conocimientos especializados para utilizarlo y expondrá la etiqueta a los clientes antes de que se celebre un contrato de compraventa, también en caso de venta a distancia . Los productos no etiquetados como de «uso exclusivamente profesional» se considerarán también destinados a usuarios no profesionales y consumidores en el sentido del presente Reglamento y del Reglamento (UE)... [Reglamento sobre seguridad general de los productos].

Enmienda 217

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 5 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El fabricante, antes de quedar vinculado por un contrato de compraventa, incluida la venta a distancia, expondrá de manera visible a los clientes la información que deberá etiquetarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas.

suprimido

Enmienda 218

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando comercialice un producto en un Estado miembro determinado, el fabricante deberá asegurarse de que vaya acompañado de la información establecida en las especificaciones técnicas armonizadas y en el anexo I, parte  D , en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate o, si no la determina, en una lengua que los usuarios puedan comprender fácilmente.

Cuando comercialice un producto, el fabricante que no esté exento en virtud del artículo 10 del presente Reglamento deberá asegurarse de que vaya acompañado de la información establecida en las especificaciones técnicas armonizadas y en el anexo I, parte  C3 , en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate o, si no la determina, en una lengua que los usuarios puedan comprender fácilmente.

Enmienda 219

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución , el formato y el modo de transmisión de la información que debe facilitar el fabricante de acuerdo con el párrafo primero.

La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar el formato electrónico y el modo de transmisión de la información que debe facilitar el fabricante de acuerdo con el párrafo primero.

Enmienda 220

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   El fabricante cargará los datos de la declaración de prestaciones y de la declaración de conformidad , la información a la que se refiere el apartado 6 y la documentación técnica en la base de datos o el sistema sobre productos de la UE establecidos con arreglo al artículo 78 .

7.   El fabricante cargará los datos de la declaración de prestaciones y de la declaración de conformidad y la información a la que se refiere el apartado 6 en el pasaporte digital de productos de construcción y en el registro de pasaportes de productos de construcción establecido con arreglo al capítulo IX bis .

Enmienda 221

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.   Cuando el producto presente o pueda probablemente presentar un riesgo, el fabricante informará de ello, en un plazo de dos días hábiles, al representante autorizado , a los importadores, a los distribuidores, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea que participen en la distribución, así como a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en los que él mismo o, según su conocimiento, otros operadores económicos hayan comercializado el producto. A tal efecto, el fabricante proporcionará todos los detalles útiles y especificará, en particular, el tipo de incumplimiento, la frecuencia de los accidentes o incidentes y las medidas correctoras adoptadas o recomendadas. En caso de riesgos causados por productos que ya hayan llegado al usuario final o al consumidor final, el fabricante deberá también alertar a los medios de comunicación e informarlos de las medidas adecuadas para eliminar o, si esto no es posible, reducir los riesgos. En caso de «riesgo grave» en el sentido del artículo 3, punto 71, el fabricante retirará y recuperará el producto a sus expensas.

9.   Cuando el producto presente un riesgo, el fabricante informará de ello, sin demora indebida y a más tardar en un plazo de tres días hábiles, a todos los representantes autorizados , a los importadores, a los distribuidores, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea que participen en la distribución, así como a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en los que él mismo o, según su conocimiento, otros operadores económicos hayan comercializado el producto. A tal efecto, el fabricante proporcionará todos los detalles útiles y especificará, en particular, el tipo de incumplimiento, la frecuencia de los accidentes o incidentes y las medidas correctoras adoptadas o recomendadas. En caso de riesgos causados por productos que ya hayan llegado a un usuario final o consumidor final que no pueda identificarse o contactarse directamente , el fabricante difundirá, a través de los medios de comunicación y otros canales apropiados, con el mayor alcance posible, información sobre las medidas adecuadas para eliminar o, si esto no es posible, reducir los riesgos. En caso de «riesgo grave» en el sentido del artículo 3, punto 71, el fabricante retirará y recuperará el producto a sus expensas.

Enmienda 222

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

diseñar y fabricar los productos y sus envases de manera que su sostenibilidad medioambiental global, incluida su sostenibilidad climática , alcance el estado actual de la técnica, a menos que un nivel inferior:

a)

diseñar y fabricar los productos y sus envases de manera que se maximicen la protección de la salud humana y su sostenibilidad medioambiental global, también en lo que respecta al clima y la biodiversidad , así como a la eficiencia energética y de los recursos, la calidad del aire interior y la prevención de sustancias preocupantes a menos que un nivel inferior:

Enmienda 223

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

en las condiciones expuestas en la letra a), incisos i) y ii), del presente artículo, velar por que, cuando sea técnica y económicamente posible y sin incidir en la seguridad de las obras de construcción, a más tardar diez años después de la adopción de las clases de prestaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), o con el artículo 5, apartado 2, todos los productos introducidos en el mercado pertenezcan a las dos clases de comportamiento ambiental más elevadas que se hayan establecido;

Enmienda 224

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

en las condiciones expuestas en la letra a), incisos i) y ii), dar prioridad a los materiales reciclables y a los materiales obtenidos del reciclado;

b)

en las condiciones expuestas en la letra a), incisos i) y ii) y sin crear barreras injustificadas para el mercado interior, dar prioridad a los materiales locales, reutilizables, de origen biológico y obtenidos de manera sostenible o reciclables, los materiales obtenidos de la reutilización o del reciclado y los subproductos, teniendo en cuenta el impacto ambiental y climático del transporte de dichos materiales ;

Enmienda 225

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

respetar las obligaciones en cuanto a contenido reciclado mínimo y otros valores límite relativos a aspectos de la sostenibilidad medioambiental, incluida la sostenibilidad climática , contenidos en las especificaciones técnicas armonizadas;

c)

respetar las obligaciones en cuanto a contenido reciclado mínimo y otros valores límite relativos a aspectos de la sostenibilidad medioambiental, incluidos el clima, la biodiversidad, y la eficiencia energética y de los recursos , contenidos en las especificaciones técnicas armonizadas;

Enmienda 226

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

evitar la obsolescencia prematura de los productos, utilizar piezas fiables y diseñar los productos de manera que su durabilidad no sea inferior a la durabilidad media de los productos de su categoría respectiva;

d)

evitar la obsolescencia prematura de los productos, utilizar piezas fiables y diseñar los productos de manera que su durabilidad se mejore significativamente en comparación con la durabilidad media de los productos de la categoría respectiva que sirve para el mismo fin ;

Enmienda 227

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

presentar las instrucciones de uso en las bases de datos sobre productos y, en los enlaces permanentes de sus propios sitios web, información sobre cómo reparar los productos y cualquier información adicional necesaria para la reparación, incluidas las advertencias pertinentes;

f)

presentar , al menos en los enlaces permanentes de sus propios sitios web o mediante códigos QR y en el pasaporte digital de productos establecido de conformidad con el artículo 78, las instrucciones de uso pertinentes, información sobre cómo reparar los productos y cualquier información adicional necesaria para la reparación, incluidas las advertencias pertinentes;

Enmienda 228

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

comercializar él mismo, o por medio de distribuidores especialmente designados o de fabricantes de piezas de recambio, con un plazo de entrega razonablemente breve, piezas de recambio para sus productos durante diez años después de que se haya introducido en el mercado o se haya instalado directamente el último producto del tipo correspondiente, e informar proactivamente sobre esta disponibilidad;

g)

comercializar él mismo, o por medio de distribuidores especialmente designados o de fabricantes de piezas de recambio, a un precio razonable y no discriminatorio y con un plazo de entrega razonablemente breve, piezas de recambio para sus productos durante diez años después de que se haya introducido en el mercado o se haya instalado directamente el último producto del tipo correspondiente, e informar proactivamente sobre esta disponibilidad;

Enmienda 229

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

diseñar productos de manera que se faciliten la reutilización , la refabricación y el reciclado , en concreto facilitando la separación de componentes y materiales al final del reciclado y evitando los materiales mezclados, amalgamados o intrincados, a menos que la refabricación y el reciclado supongan un riesgo para la seguridad humana o el medio ambiente ; en este caso , el fabricante se abstendrá de tal diseño y advertirá contra la refabricación y el reciclado de acuerdo con la letra siguiente;

h)

diseñar productos , componentes y materiales de manera que sean reutilizables , refabricables y reciclables , en concreto facilitando la separación de productos, componentes y materiales durante la desinstalación, el desmontaje y la demolición y al final del reciclado y evitando los materiales mezclados, amalgamados o intrincados y las sustancias preocupantes, y, cuando la refabricación y el reciclado supongan un riesgo para la seguridad humana o el medio ambiente, advertir contra la refabricación y el reciclado de acuerdo con la letra siguiente;

Enmienda 230

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

presentar las instrucciones de uso en las bases de datos sobre productos y, en sus propios sitios web, información sobre cómo refabricar o reciclar los productos y cualquier información adicional necesaria para la reutilización, la refabricación o el reciclado, incluidas las advertencias pertinentes;

i)

presentar , al menos en sus propios sitios web o mediante códigos QR y en el pasaporte digital de productos establecido de conformidad con el artículo 78, información pertinente sobre cómo refabricar o reciclar los productos y cualquier información adicional necesaria para la reutilización, la refabricación o el reciclado, incluidas las advertencias pertinentes y una lista de las instalaciones de reciclado ;

Enmienda 231

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j)

aceptar el recobro, directamente o a través de sus importadores y distribuidores, de la propiedad de productos excedentarios y no vendidos que se encuentren en un estado equivalente al que tenían cuando se introdujeron en el mercado.

j)

aceptar el recobro de forma gratuita , directamente o a través de sus importadores y distribuidores, de la propiedad de productos excedentarios y no vendidos que se encuentren en un estado equivalente al que tenían cuando se introdujeron en el mercado , a menos que hayan pasado cinco años desde la introducción del producto en el mercado;

Enmienda 232

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra j bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis)

ampliar la responsabilidad del productor, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Directiva 2008/98/CE, para los productos comercializados por primera vez en el territorio de un Estado miembro, también la financiación de la recogida directa o indirecta, el transporte, la preparación para la reutilización y la refabricación, el tratamiento y el reciclado de los residuos de productos de construcción y el suministro de información sobre el final de la vida útil.

Enmienda 233

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   A fin de especificar las obligaciones expuestas en el apartado 2, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando estas obligaciones para categorías y familias de productos concretas. Alternativamente, la Comisión podrá emitir peticiones de normalización destinadas a la elaboración de normas armonizadas que proporcionen la presunción de conformidad con las obligaciones del apartado 2 para una familia o una categoría de productos concretas. Las obligaciones contenidas en el apartado 2 no se aplicarán antes de que el acto delegado o la norma armonizada correspondientes sean aplicables.

4.   A fin de especificar las obligaciones expuestas en el apartado 2 del presente artículo , la Comisión completará, a más tardar ... [un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando estas obligaciones para categorías y familias de productos concretas. Alternativamente, la Comisión podrá emitir peticiones de normalización destinadas a la elaboración de normas armonizadas que proporcionen la presunción de conformidad con las obligaciones del apartado 2 del presente artículo para una familia o una categoría de productos concretas. Las obligaciones contenidas en el apartado 2 , letras a), d), e), g), h), j) y j bis), del presente artículo, no se aplicarán antes de que el acto delegado o la norma armonizada correspondientes sean aplicables.

Enmienda 234

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   A fin de garantizar la transparencia para los usuarios y de promover productos sostenibles, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, al objeto de establecer requisitos de etiquetado específicos sobre la sostenibilidad medioambiental , incluido el «etiquetado de semáforo» en relación con las obligaciones medioambientales expuestas en el apartado 1, los requisitos medioambientales inherentes a los productos expuestos en el anexo I, parte C, punto 2, y las clases de comportamiento ambiental establecidas de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, letra a).

5.   A fin de garantizar la transparencia para los usuarios y de promover productos sostenibles, la Comisión completará el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, al objeto de establecer requisitos de etiquetado específicos sobre la sostenibilidad medioambiental para los productos comercializados para consumidores finales en relación con las obligaciones medioambientales expuestas en el apartado 1, los requisitos medioambientales inherentes a los productos expuestos en el anexo I, parte C, punto 2, y las clases de comportamiento ambiental establecidas de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, letra a).

Enmienda 235

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   El fabricante colocará la etiqueta de semáforo de la manera indicada en los actos delegados adoptados de acuerdo con el apartado 5.

6.   El fabricante colocará la etiqueta de la manera indicada en los actos delegados adoptados de acuerdo con el apartado 5 , también de una manera visible en el punto de venta, incluso en el caso de las ventas por internet, y en el sitio web del fabricante .

Enmienda 236

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     Cuando proceda para promover la disponibilidad en el mercado de productos con el mejor comportamiento en materia de sostenibilidad, la Comisión fomentará el uso de la etiqueta ecológica de la UE a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo para el etiquetado de los productos con mejor comportamiento.

Enmienda 237

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El fabricante podrá designar, por mandato escrito, como único representante autorizado a cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión. El fabricante que no esté establecido en la Unión deberá designar un único representante autorizado.

1.   El fabricante establecido en la Unión podrá designar, por mandato escrito, como único representante autorizado a cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión. El fabricante que no esté establecido en la Unión deberá designar un único representante autorizado.

Enmienda 238

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los representantes autorizados deberán actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Serán responsables por negligencia grave o infracción consciente del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

2.   Los representantes autorizados deberán actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Serán responsables de la infracción del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

Enmienda 239

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

resolver el contrato cuando el fabricante infrinja el presente Reglamento e informar de ello a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido el producto y a la autoridad competente nacional de su propio domicilio social;

c)

resolver el contrato si considera que el fabricante ha actuado en contra de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento e informar de ello al fabricante, a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido el producto y a la autoridad competente nacional de su propio domicilio social;

Enmienda 240

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

cuando tenga motivos para creer que un producto no es conforme o presenta un riesgo, informar de ello a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido el producto y a la autoridad competente nacional de su propio domicilio social; así como

d)

cuando tenga motivos para creer que un producto no es conforme o presenta un riesgo, informar de ello al fabricante, a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido el producto y a la autoridad competente nacional de su propio domicilio social; así como

Enmienda 241

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Cuando un representante autorizado considere que se da uno de los incumplimientos mencionados en el apartado 4, pedirá al fabricante que lo subsane. El fabricante deberá entonces interrumpir la introducción en el mercado y pedir a los demás operadores económicos que participen en la distribución que cesen sus actividades comerciales, hasta que el representante autorizado considere subsanadas las infracciones. Cuando los incumplimientos no se subsanen en el plazo de un mes y exista la posibilidad de que los productos sigan comercializándose, el representante autorizado podrá resolver su contrato con el fabricante e informar de ello a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en cuyo mercado se hayan introducido los productos y a la autoridad competente nacional de su propio domicilio social. Esta última coordinará las acciones conjuntas de todas las autoridades competentes, a menos que las autoridades competentes nacionales acuerden que sea otra autoridad competente nacional la que se encargue de la coordinación.

5.   Cuando un representante autorizado detecte uno de los incumplimientos mencionados en el apartado 4, pedirá al fabricante que lo subsane. El fabricante deberá entonces interrumpir la introducción en el mercado y pedir a los demás operadores económicos que participen en la distribución que cesen sus actividades comerciales, hasta que el incumplimiento se subsane .

Enmienda 242

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El importador deberá verificar que el fabricante ha determinado de manera precisa y correcta el uso previsto del producto y asegurarse de que este vaya acompañado de una indicación clara de la información establecida en las especificaciones técnicas armonizadas y en el anexo I, parte  D , en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate y que los usuarios puedan comprender fácilmente. El importador expondrá de manera visible a los clientes, antes de que queden vinculados por un contrato de compraventa, incluida la venta a distancia, la información que deberá etiquetarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas.

2.   El importador deberá asegurarse de que el producto vaya acompañado de una indicación clara de la información establecida en las especificaciones técnicas armonizadas y en el anexo I, parte  C3 , en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate y que los usuarios puedan comprender fácilmente. El importador expondrá de manera visible a los clientes, antes de que queden vinculados por un contrato de compraventa, incluida la venta a distancia, la información que deberá etiquetarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas.

Enmienda 243

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Tras haber recopilado toda la información disponible sobre el producto procedente del fabricante y del desinstalador, el importador examinará con especial detalle los productos usados y refabricados, en concreto en lo tocante a daños o indicios de pérdida de prestaciones , incumplimientos y cambios en las propiedades mecánicas o químicas, y evaluará todos los riesgos; cuando sea necesario para garantizar la seguridad o la protección del medio ambiente, el importador reducirá el uso previsto o se abstendrá de la venta. Esta obligación se aplicará también a los productos usados y refabricados para los que no sea obligatoria la declaración de prestaciones.

4.    El importador, tras haber recopilado toda la información disponible sobre el producto procedente del fabricante y del desinstalador, examinará los productos usados y refabricados, en concreto en lo tocante a daños o indicios de pérdida de prestaciones o incumplimientos , al tiempo que evaluará todos los riesgos.

Enmienda 244

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Si el importador considera o tiene motivos para creer que el producto no es conforme con la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, no lo introducirá en el mercado hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones que lo acompañe y cumpla los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. Por otro lado, cuando el producto presente un riesgo , el importador informará de ello al fabricante y a la autoridad competente nacional geográficamente responsable .

5.   Si el importador considera o tiene motivos para creer que el producto no es conforme con la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, no lo introducirá en el mercado hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones que lo acompañe y cumpla los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. En caso de que el producto ya se haya introducido en el mercado , el importador adoptará las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo o recuperarlo .

Enmienda 245

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando comercialice un producto, el distribuidor deberá cumplir las obligaciones que incumben a los importadores de acuerdo con el artículo 24, apartados  1 a 5, entendiéndose las referencias a la «introducción en el mercado» como «comercialización ulterior».

2.   Cuando comercialicen un producto, los distribuidores deberán verificar a nivel documental que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21, apartados 1, 5 y 6 y, cuando proceda, en el artículo 22, apartado 2, letras f) e i), y cumplir las obligaciones que incumben a los importadores de acuerdo con el artículo 24, apartados  3 a 5, entendiéndose las referencias a la «introducción en el mercado» como «comercialización ulterior».

Enmienda 246

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     El distribuidor se asegurará de que no se vendan a los consumidores u otros usuarios no profesionales productos que lleven la etiqueta de «uso exclusivamente profesional». Estos productos deberán presentarse en sus locales, en línea y en el material publicitario impreso como productos destinados a un uso exclusivamente profesional.

suprimido

Enmienda 247

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

no hay un fabricante en el sentido del presente Reglamento;

suprimida

Enmienda 248

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

modifican un producto de una manera que puede afectar al cumplimiento de la declaración de prestaciones y de conformidad o de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y con arreglo a él;

c)

almacenan o modifican un producto de una manera que puede afectar al cumplimiento de la declaración de prestaciones y de conformidad o de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y con arreglo a él;

Enmienda 249

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

alegan que sus características se apartan de las características alegadas por el fabricante.

f)

alegan que sus características se apartan de las características declaradas por el fabricante.

Enmienda 250

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

han sometido un producto usado o refabricado importado o distribuido a un proceso transformador que va más allá de la reparación, la limpieza y el mantenimiento periódico tras su desinstalación;

Enmienda 251

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra f ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter)

importan un producto usado o refabricado, a menos que este haya sido introducido en el mercado de la Unión antes de ser utilizado;

Enmienda 252

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra f quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f quater)

optan por asumir el papel del fabricante.

Enmienda 253

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     El apartado 1 se aplicará también a:

suprimido

a)

el importador de productos usados o refabricados, a menos que el producto usado o refabricado haya sido introducido en el mercado de la Unión antes de ser utilizado;

 

b)

el importador o el distribuidor de productos usados que hacen una de las dos cosas siguientes:

 

i)

someten los productos usados a un proceso transformador que va más allá de la reparación, la limpieza y el mantenimiento periódico tras su desinstalación;

 

ii)

optan por asumir el papel del fabricante.

 

Enmienda 254

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     El apartado 1 no se aplicará cuando el operador económico únicamente:

suprimido

a)

añada traducciones de la información facilitada por el fabricante;

 

b)

sustituya el envase exterior de un producto ya introducido en el mercado, incluso cuando se modifique el tamaño del envase, si el reenvasado se lleva a cabo de tal manera que no pueda afectar al estado original del producto y que la información que debe facilitarse conforme al presente Reglamento siga proporcionándose correctamente.

 

Enmienda 255

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     El operador económico que realice las actividades enumeradas en el apartado 3 informará de ello al fabricante o a su representante autorizado, con independencia de que sean propietarios de los productos o de que presten servicios. Deberá llevar a cabo el reenvasado de tal manera que este no pueda afectar al estado original del producto y que la información que debe facilitarse de conformidad con el presente Reglamento siga proporcionándose correctamente. El operador económico deberá actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Será responsable de la infracción del presente Reglamento.

suprimido

Enmienda 256

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos, los intermediarios, los mercados en línea , los vendedores en línea , las tiendas en línea y los motores de búsqueda en línea

Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos, los intermediarios, los mercados en línea y los vendedores en línea

Enmienda 257

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando contribuyan a la comercialización o instalación directa de un producto, el prestador de servicios logísticos o el intermediario deberán actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Serán responsables de la infracción del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

1.   Cuando contribuyan a la comercialización de un producto, el prestador de servicios logísticos o el intermediario deberán actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Serán responsables de la infracción del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

Enmienda 258

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

verificar que el fabricante ha cumplido las obligaciones que le imponen el artículo 21, apartados 1, 3 y 5 a 7, y el artículo 22, apartado 2, letras f) e i);

b)

verificar a nivel documental que el fabricante ha cumplido las obligaciones que le imponen el artículo 21, apartados 1, 3 y 5 a 7, y el artículo 22, apartado 2, letras f) e i);

Enmienda 259

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

eliminar todas las ofertas de productos no conformes o que puedan presentar riesgos en el sentido del artículo 21, apartado 9 , última frase, por propia iniciativa o, en el plazo de dos días hábiles, a petición de las autoridades de vigilancia del mercado ;

d)

a petición de las autoridades de vigilancia del mercado, dejar de ofrecer productos no conformes o que presenten un riesgo en el sentido del artículo 21, apartado 9;

Enmienda 260

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

dar una respuesta adecuada sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles, en el Estado miembro en el que opere, a los avisos relacionados con notificaciones de accidentes u otros incidentes con productos recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) [.../...], relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE;

c)

dar una respuesta adecuada a los avisos relacionados con notificaciones de accidentes u otros incidentes con productos recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) [.../...], relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE;

Enmienda 261

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Los apartados 1 y 2, el apartado 3, letras b) a i), y los apartados 4 y 5 se aplicarán también a los fabricantes, importadores, distribuidores u otros operadores económicos que ofrezcan productos en línea sin la participación de un mercado en línea («tiendas en línea») .

6.   Los apartados 1 y 2, el apartado 3, letras b) a i), y los apartados 4 y 5 se aplicarán también a los fabricantes, importadores, distribuidores u otros operadores económicos que ofrezcan productos en línea sin la participación de un mercado en línea.

Enmienda 262

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.     El apartado 3, letras d) a h), también se aplicará a los motores de búsqueda en línea.

suprimido

Enmienda 263

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8.   El prestador de servicios logísticos deberá asegurarse de que las condiciones durante el almacenamiento, el envasado, el direccionamiento o la expedición no comprometan el cumplimiento de los productos con los requisitos del presente Reglamento.

8.   El prestador de servicios logísticos deberá asegurarse de que las condiciones durante el almacenamiento, el envasado, el direccionamiento o la expedición no comprometan el cumplimiento de los productos con los requisitos del presente Reglamento. El fabricante o el importador de productos de construcción facilitará a los prestadores de servicios logísticos la información detallada necesaria para garantizar la seguridad del almacenamiento, el envasado, el direccionamiento o la expedición, así como el funcionamiento ulterior del producto.

Enmienda 264

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligaciones de los prestadores de servicios de impresión 3D y de los proveedores de moldes, de conjuntos de datos de impresión 3D y de materiales de impresión 3D

Obligaciones en relación con la impresión 3D de productos de construcción

Enmienda 265

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    El prestador de servicios de impresión  3D deberá:

1.    Toda persona física o jurídica que realice impresiones 3D productos de construcción deberá:

Enmienda 266

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

abstenerse de introducir en el mercado o de instalar directamente productos para clientes sin satisfacer las obligaciones que incumben a los fabricantes;

a)

satisfacer las obligaciones que incumben a los fabricantes al introducir en el mercado sus productos ;

Enmienda 267

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

informar a sus clientes de que solo pueden utilizar servicios de impresión  3D para la fabricación de productos para uso propio, a menos que satisfagan las obligaciones que incumben a los fabricantes ;

b)

utilizar los conjuntos de datos 3D adecuados ;

Enmienda 268

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

informar a sus clientes de que los conjuntos de datos 3D y los materiales que vayan a utilizarse deberán haber sido sometidos a los procedimientos aplicables a los productos con arreglo al presente Reglamento; así como

c)

asegurarse de que los materiales usados han sido sometidos a los procedimientos aplicables a los productos con arreglo al presente Reglamento; así como

Enmienda 269

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

informar a sus clientes de que tanto la información facilitada por el fabricante del conjunto de datos 3D como la información facilitada por el fabricante del material de impresión deberán coincidir y confirmar la utilidad del material para ese tipo de conjunto de datos 3D y la tecnología de impresión 3D de que se trate .

d)

asegurarse de que la información facilitada por el fabricante del conjunto de datos 3D y la información facilitada por el fabricante del material de impresión coinciden .

Enmienda 270

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     Los proveedores de moldes y de conjuntos de datos 3D destinados a producir artículos regulados por el presente Reglamento producirán diez de estos artículos y los pondrán a disposición del organismo notificado, del organismo de evaluación técnica y de las autoridades si se les solicita. Los proveedores de moldes y de conjuntos de datos 3D destinados a producir artículos regulados por el presente Reglamento evaluarán y documentarán el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento con respecto a los artículos producidos.

suprimido

Enmienda 271

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     Los proveedores de materiales destinados a la impresión 3D de artículos regulados por el presente Reglamento a pie de obra o en las proximidades producirán diez de estos artículos para cada uso previsto y los pondrán a disposición del organismo notificado, del organismo de evaluación técnica y de las autoridades si se les solicita. Los proveedores de materiales destinados a la impresión 3D de artículos regulados por el presente Reglamento a pie de obra o en las proximidades evaluarán y documentarán el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento con respecto a los artículos producidos.

suprimido

Enmienda 272

Propuesta de Reglamento

Artículo 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 30

suprimido

Obligaciones de los proveedores y de los prestadores de servicios que participan en la fabricación de productos

 

1.     El proveedor o el prestador de servicios que participen en la fabricación de productos deberán:

 

a)

facilitar a los fabricantes, a los organismos notificados y a las autoridades toda la información disponible sobre la sostenibilidad medioambiental de los componentes o servicios que hayan suministrado;

 

b)

garantizar la corrección de dicha información, en concreto respetando el presente Reglamento, y corregir cualquier error cometido mediante la comunicación a todos sus clientes y, si puede resultar útil, a los organismos notificados y a las autoridades;

 

c)

en ausencia de tal información, permitir a sus clientes evaluar a sus propias expensas la sostenibilidad medioambiental y apoyar esa evaluación, concretamente dando acceso a todos los documentos, incluidos los de carácter comercial, que sean pertinentes para la evaluación;

 

d)

permitir a los organismos notificados verificar la corrección de cualquier cálculo de la sostenibilidad medioambiental y apoyar dicha verificación;

 

e)

permitir a los organismos notificados verificar las prestaciones y la conformidad del componente o el servicio suministrados, y apoyar dicha verificación.

 

2.     Cuando un proveedor o un prestador de servicios hayan sido informados de acuerdo con el artículo 21, apartado 8, última frase, deberán transmitir dicha información a sus otros clientes que, en los últimos cinco años, hayan recibido componentes o servicios idénticos con respecto a la cuestión de que se trate. En caso de riesgo grave, según se define en el artículo 3, punto 71, o de un riesgo con arreglo al artículo 21, apartado 9, última frase, el proveedor o el prestador de servicios deberán informar también a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en los que se hayan comercializado o instalado directamente productos con ese componente o servicio de fabricación; cuando no puedan determinar cuáles son estos Estados miembros, deberán informar a todas las autoridades competentes nacionales.

 

Enmienda 273

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Productos de uso dual y pseudoproductos

Productos de uso dual

Enmienda 274

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El fabricante de productos de uso dual deberá cumplir las obligaciones del presente Reglamento con respecto a todos los artículos del tipo respectivo , a menos que estén marcados específicamente como «no destinados a la construcción».

1.   El fabricante de productos de uso dual y los demás operadores económicos que operen con ellos deberán cumplir las obligaciones del presente Reglamento, a menos que los productos estén marcados como «no destinados a la construcción».

Enmienda 275

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     Los demás operadores económicos que operen con productos de uso dual deberán cumplir las obligaciones que les incumban conforme al presente Reglamento. En sus contratos comerciales, establecerán la obligación de sus clientes de hacer lo mismo y de no vender ni utilizar para la construcción artículos marcados como «no destinados a la construcción».

suprimido

Enmienda 276

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   En el caso de los artículos aptos para la construcción para los que el fabricante nunca haya previsto tal uso y que, por lo tanto, no lleven el marcado CE («pseudoproductos») , los demás operadores económicos:

3.   En el caso de los productos de uso dual marcados como «no destinados a la construcción» , los demás operadores económicos:

Enmienda 277

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

el operador económico utilice la moneda de los Estados miembros o una criptomoneda incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) [...]  (47) , a menos que, en este último caso, la venta a la Unión esté explícitamente excluida por medios eficaces ;

b)

el operador económico utilice la moneda de los Estados miembros;

 

Enmienda 278

Propuesta de Reglamento

Artículo 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 33

suprimido

Actos de ejecución relativos a las obligaciones y los derechos de los operadores económicos

 

Cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento, y solo en la medida necesaria para evitar prácticas divergentes que generen desigualdad de condiciones para los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se detalle la manera de cumplir las obligaciones y de ejercer los derechos de los operadores económicos contenidos en el presente capítulo.

 

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2.

 

Enmienda 279

Propuesta de Reglamento

Capítulo IV – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

NORMAS SOBRE PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN Y DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN EUROPEOS

DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN EUROPEOS

Enmienda 280

Propuesta de Reglamento

Artículo 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[...]

suprimido

 

 

Enmienda 281

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.     El artículo 4, apartados 1 y 4, el artículo 6, el artículo 9 y los artículos 11 a 17 se aplicarán a los documentos de evaluación europeos. Cuando el marcado CE se expida sobre la base de un documento de evaluación europeo y una evaluación técnica europea, en la declaración de prestaciones y la declaración de conformidad se hará referencia al documento de evaluación europeo.

suprimido

Enmienda 282

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En respuesta a una petición de evaluación técnica europea por parte de un fabricante o de un grupo de fabricantes, o a iniciativa de la Comisión, la organización de organismos de evaluación técnica («OET»), de acuerdo con la Comisión, podrá elaborar y adoptar un documento de evaluación europeo para cualquier producto que no esté incluido en:

En respuesta a una petición de evaluación técnica europea por parte de un fabricante o de un grupo de fabricantes, o a iniciativa de la Comisión, la organización de organismos de evaluación técnica («OET»), de acuerdo con la Comisión, podrá elaborar y adoptar un documento de evaluación europeo para cualquier tipo o categoría de producto que no esté incluido en:

Enmienda 283

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

una especificación técnica armonizada cuya adopción esté prevista en los dos años siguientes a la fecha de la verificación con la Comisión;

b)

una especificación técnica armonizada cuya adopción esté prevista en el año siguiente a la fecha de la verificación con la Comisión;

Enmienda 284

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     La Comisión encargará a la EOTA y al CEN la coordinación para garantizar que los documentos de evaluación europeos no se solapen con normas armonizadas o partes de estas.

Enmienda 285

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La organización de los OET y la Comisión podrán agrupar o rechazar las peticiones de elaboración de un documento de evaluación europeo. El procedimiento para adoptar el documento de evaluación europeo deberá respetar el artículo 36 y cumplir el artículo 37 y el anexo III.

3.   La organización de los OET y la Comisión podrán agrupar o rechazar las peticiones de elaboración de un documento de evaluación europeo. El procedimiento para adoptar un documento de evaluación europeo deberá cumplir el artículo 36 y el procedimiento establecido en el anexo III  bis .

Enmienda 286

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     El artículo 4, apartados 1 y 4, el artículo 6, el artículo 9 y los artículos 11 a 17 se aplicarán a los documentos de evaluación europeos. Cuando el marcado CE se expida sobre la base de un documento de evaluación europeo y una evaluación técnica europea, en la declaración de prestaciones y la declaración de conformidad se hará referencia al documento de evaluación europeo.

Enmienda 287

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo III, mediante un acto delegado adoptado conforme al artículo 87, a fin de establecer normas de procedimiento suplementarias para la elaboración y adopción de un documento de evaluación europeo, cuando esto sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de documentos de evaluación europeos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo III bis , mediante un acto delegado adoptado conforme al artículo 87, a fin de establecer normas de procedimiento suplementarias para la elaboración y adopción de un documento de evaluación europeo, cuando esto sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de documentos de evaluación europeos.

Enmienda 288

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

divulgar la menor cantidad posible de información protegida por los derechos de propiedad intelectual e industrial y proteger el secreto comercial y la confidencialidad;

b)

no divulgar la información protegida por los derechos de propiedad intelectual e industrial y proteger el secreto comercial y la confidencialidad;

Enmienda 289

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

permitir en cualquier momento una participación adecuada de los Estados miembros y de la Comisión;

d)

permitir una participación adecuada de los Estados miembros y de la Comisión;

Enmienda 290

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El equilibrio de los principios establecidos en las letras a) y b) deberá permitir, como mínimo, divulgar el nombre del producto en la fase de homologación y comunicar el programa de trabajo, tal como se expone en el anexo III, punto  3 , y el contenido detallado del proyecto de documento de evaluación europeo que figura en el anexo III, punto  7 .

El equilibrio de los principios establecidos en las letras a) y b) , del presente apartado deberá permitir, como mínimo, divulgar el nombre del producto en la fase de homologación y comunicar el programa de trabajo, tal como se expone en el anexo III  bis , punto  5 , y el contenido detallado del proyecto de documento de evaluación europeo que figura en el anexo III  bis , punto  5 .

Enmienda 291

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

si el producto no está incluido en ninguna especificación técnica armonizada ni en ningún documento de evaluación europeo y no está previsto adoptar una especificación técnica armonizada en los dos próximos años , ni hay ningún documento de evaluación europeo que se esté elaborando con arreglo al anexo III, el OET aplicará los procedimientos del anexo III o los establecidos de acuerdo con el artículo 35, apartado 4.

c)

si el producto no está incluido en ninguna especificación técnica armonizada ni en ningún documento de evaluación europeo y no está previsto adoptar una especificación técnica armonizada en el próximo año , ni hay ningún documento de evaluación europeo que se esté elaborando con arreglo al anexo III  bis , el OET aplicará los procedimientos del anexo III  bis o los establecidos de acuerdo con el artículo 35, apartado 4.

Enmienda 292

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Solo los documentos de evaluación europeos mencionados en dicha lista y publicados en al menos una de las lenguas de la Unión por la Comisión o por la organización de los OET autorizarán la emisión de evaluaciones técnicas europeas de acuerdo con el artículo 42 y surtirán efectos jurídicos conforme al artículo 42, apartado 5, también en relación con el fabricante que pidió la elaboración del documento de evaluación europeo. Los efectos jurídicos de los documentos de evaluación europeos expirarán diez años después de su primera citación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se hayan renovado en el último año antes de su expiración y que la Comisión decida mantener la inclusión en la lista.

2.   Solo los documentos de evaluación europeos mencionados en dicha lista y publicados por la Comisión o por la organización de los OET autorizarán la emisión de evaluaciones técnicas europeas de acuerdo con el artículo 42 y surtirán efectos jurídicos conforme al artículo 42, apartado 5, también en relación con el fabricante que pidió la elaboración del documento de evaluación europeo. Los efectos jurídicos de los documentos de evaluación europeos expirarán diez años después de su primera citación en el Diario Oficial de la Unión Europea , o de inmediato cuando el documento técnico europeo se haya retirado , a menos que se hayan renovado en el último año antes de su expiración y que la Comisión decida mantener la inclusión en la lista.

Enmienda 293

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Para garantizar una elevada calidad de los documentos de evaluación europeos y satisfacer las necesidades de confidencialidad del solicitante de la correspondiente evaluación técnica europea, antes de que se cite la referencia a un nuevo documento de evaluación europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea, se emitirá un proyecto de la primera evaluación técnica europea basada en el citado documento de evaluación europeo. Si es necesario, el proyecto final del documento de evaluación europeo se modificará sobre la base de la experiencia adquirida con la emisión de la primera evaluación técnica europea. La Comisión Europea, junto con la organización de los OET, comunicará la fecha de citación de la referencia del documento de evaluación europeo.

Enmienda 294

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

una descripción del producto; y

a)

una descripción del tipo o categoría del producto; y

Enmienda 295

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

la lista de las características esenciales que sean pertinentes para el uso previsto del producto indicado por el fabricante y acordado entre este y la organización de los OET, así como los métodos y criterios para evaluar las prestaciones del producto en relación con dichas características esenciales.

b)

la lista de las características esenciales que sean pertinentes para el uso previsto del tipo o categoría del producto indicado por el fabricante y acordado entre este y la organización de los OET, así como los métodos y criterios para evaluar las prestaciones del producto en relación con dichas características esenciales.

Enmienda 296

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los principios para el control de la producción en fábrica que han de aplicarse se expondrán en el documento de evaluación europeo, teniendo en cuenta las condiciones del proceso de fabricación del producto de que se trate.

2.   Los principios para el control de la producción en fábrica que han de aplicarse se expondrán en el documento de evaluación europeo, teniendo en cuenta las condiciones del proceso de fabricación del tipo o categoría del producto de que se trate.

Enmienda 297

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Cuando las prestaciones en relación con algunas de las características esenciales del producto puedan evaluarse adecuadamente con métodos y criterios establecidos en especificaciones técnicas armonizadas o en documentos de evaluación europeos, esos métodos y criterios existentes se incorporarán como partes del documento de evaluación europeo , a menos que existan buenas razones para apartarse de esta regla .

3.   Cuando las prestaciones en relación con algunas de las características esenciales del tipo o categoría del producto puedan evaluarse adecuadamente con métodos y criterios establecidos en especificaciones técnicas armonizadas o en documentos de evaluación europeos, esos métodos y criterios existentes se incorporarán como partes del documento de evaluación europeo.

Enmienda 298

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La evaluación técnica europea será emitida por un OET a petición de un fabricante sobre la base de un documento de evaluación europeo establecido de acuerdo con los procedimientos expuestos en el artículo 37 y el anexo III, cuya referencia haya sido citada en el Diario Oficial de la Unión Europea conforme al artículo 38.

Una evaluación técnica europea será emitida por un OET a petición de un fabricante sobre la base de un documento de evaluación europeo cuya referencia haya sido citada en el Diario Oficial de la Unión Europea conforme al artículo 38.

Enmienda 299

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Cuando se solicite una evaluación técnica europea, se aplicará el procedimiento establecido en el anexo III bis.

Enmienda 300

Propuesta de Reglamento

Artículo 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 43

suprimido

Autoridades designantes

 

1.     Los Estados miembros que deseen designar organismos de evaluación técnica deberán designar una autoridad única encargada de esos organismos (en lo sucesivo, la «autoridad designante»). Las autoridades designantes deberán satisfacer los requisitos aplicables a las autoridades notificantes del artículo 48, apartado 1, y del artículo 49. La autoridad designante no podrá ser designada de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

 

2.     Salvo que se especifique otra cosa en el presente capítulo, las disposiciones aplicables a las autoridades notificantes y a los procedimientos de notificación se aplican también a las autoridades designantes y a los procedimientos de designación. Sin embargo, los Estados miembros no podrán utilizar la acreditación.

 

Enmienda 301

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán designar organismos de evaluación técnica (OET) en sus territorios para una o varias de las áreas de productos enumeradas en el anexo IV, cuadro 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar dicho cuadro, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, para adaptarlo al progreso técnico .

Los Estados miembros podrán designar organismos de evaluación técnica (OET) en sus territorios para una o varias de las áreas de productos enumeradas en el anexo IV, cuadro 1. Cuando un Estado miembro decida designar un OET, deberá designar una autoridad única encargada de esos organismos (en lo sucesivo, la «autoridad designada») .

Enmienda 302

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad designante, designada de conformidad con el artículo 43, supervisará las actividades y competencias de los OET designados en su Estado miembro y, si es necesario, de sus filiales y subcontratistas, y los evaluará en relación con los requisitos correspondientes establecidos en el presente capítulo. La autoridad designante dará instrucciones a los OET siempre que se produzca una infracción del Derecho o de la práctica común acordada entre los Estados miembros y la Comisión. En caso de infracción reiterada del Derecho, podrá revocar la designación del OET.

La autoridad designada supervisará las actividades y competencias de los OET designados en su Estado miembro y, si es necesario, de sus filiales y subcontratistas, y los evaluará en relación con los requisitos correspondientes establecidos en el presente capítulo. La autoridad designada dará instrucciones a los OET siempre que se produzca una infracción del Derecho o de la práctica común acordada entre los Estados miembros y la Comisión. En caso de infracción reiterada del Derecho, podrá revocar la designación del OET.

Enmienda 303

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La Comisión podrá investigar el cumplimiento por parte de los OET de los requisitos del presente capítulo, así como el cumplimiento por parte de las autoridades designantes responsables de sus obligaciones de supervisión.

5.   La Comisión podrá investigar el cumplimiento por parte de los OET de los requisitos del presente capítulo, así como el cumplimiento por parte de las autoridades designadas responsables de sus obligaciones de supervisión.

Enmienda 304

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   A petición de la autoridad designante pertinente, los OET facilitarán toda la información y los documentos pertinentes necesarios para que la autoridad, la Comisión y los Estados miembros puedan verificar el cumplimiento.

6.   A petición de la autoridad designada pertinente, los OET facilitarán toda la información y los documentos pertinentes necesarios para que la autoridad, la Comisión y los Estados miembros puedan verificar el cumplimiento.

Enmienda 305

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 2 – párrafo 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

garantizar que los documentos de evaluación europeos adoptados y las referencias de las evaluaciones técnicas europeas sean accesibles al público en todas las lenguas de la UE .

i)

garantizar que los documentos de evaluación europeos adoptados y las referencias a las evaluaciones técnicas europeas sean accesibles al público.

Enmienda 306

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   La Comisión podrá supeditar la financiación de la organización de los OET, ya sea mediante subvenciones, ya mediante licitaciones públicas, al cumplimiento de determinados requisitos organizativos y de rendimiento, en particular en lo que se refiere a una distribución geográfica equitativa de los OET.

6.   La Comisión podrá supeditar la financiación de la organización de los OET, ya sea mediante subvenciones, ya mediante licitaciones públicas, al cumplimiento de requisitos organizativos y de rendimiento, en particular en lo que se refiere a una distribución geográfica equitativa de los OET.

Enmienda 307

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades notificantes dispondrán de personal competente y financiación suficientes para desempeñar adecuadamente sus funciones. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el número mínimo de equivalencias a tiempo completo que se considere suficiente para la supervisión adecuada de los organismos notificados, cuando proceda en relación con tareas específicas de evaluación de la conformidad. Cuando la supervisión la lleve a cabo un organismo nacional de acreditación o uno de los organismos a los que se refiere el artículo 48, apartado 3, este número mínimo se aplicará al organismo en cuestión.

Las autoridades notificantes dispondrán de personal competente y financiación suficientes para desempeñar adecuadamente sus funciones.

Enmienda 308

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2.

suprimido

Enmienda 309

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del producto que evalúe.

El organismo de evaluación de la conformidad será un tercero independiente de todo vínculo empresarial con la organización o el producto de construcción que evalúe.

Enmienda 310

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Será independiente de todo vínculo empresarial con las organizaciones que tengan un interés en los productos que evalúe, los fabricantes, sus socios comerciales o sus inversores accionistas, así como con otros organismos notificados y sus asociaciones empresariales, empresas matrices o filiales. Esto no impide que el organismo notificado realice actividades de evaluación y verificación para fabricantes competidores.

suprimido

Enmienda 311

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se puede considerar que es un organismo independiente el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que representen a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúe, a condición de que se demuestren su independencia y la ausencia de conflictos de intereses.

Se puede considerar que es un organismo independiente el organismo de evaluación de la conformidad perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que representen a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúe, a condición de que se demuestren su independencia y la ausencia de conflictos de intereses.

Enmienda 312

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El organismo notificado , sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los productos que evalúe, ni el representante de ninguno de ellos. Lo anterior no será óbice para el uso de productos evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo notificado o para el uso de productos con fines personales.

El organismo de evaluación de la conformidad , sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los productos que evalúe, ni el representante de ninguno de ellos. Lo anterior no será óbice para el uso de productos evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para el uso de productos con fines personales.

Enmienda 313

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El organismo notificado , sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No participarán en ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de apreciación y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados, ni prestarán servicios de consultoría.

El organismo de evaluación de la conformidad , sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No participarán en ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de apreciación y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados, ni prestarán servicios de consultoría.

Enmienda 314

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 4 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los organismos notificados se asegurarán de que las actividades de sus empresas matrices o asociadas, sus filiales o sus subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus empresas matrices o asociadas, sus filiales o sus subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación.

Enmienda 315

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los organismos notificados y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole económica, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, proveniente en particular de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados.

5.   Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole económica, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, proveniente en particular de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados.

Enmienda 316

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los organismos notificados deberán tener capacidad para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación que les sean asignadas de conformidad con el anexo V y para las que hayan sido notificados, independientemente de que las tareas las desempeñe el propio organismo notificado o sean desempeñadas en su nombre y bajo su responsabilidad.

Los organismos de evaluación de la conformidad deberán tener capacidad para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación que les sean asignadas de conformidad con el anexo V y para las que hayan sido notificados, independientemente de que las tareas las desempeñe el propio organismo de evaluación de la conformidad o sean desempeñadas en su nombre y bajo su responsabilidad.

Enmienda 317

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 6 – párrafo 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación; el personal responsable de tomar las decisiones de evaluación será empleado por el organismo notificado con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro notificante, no tendrá ninguna otra obligación de lealtad potencialmente contraria ni ningún conflicto de intereses posible, y será competente para verificar las evaluaciones realizadas por otro personal, expertos externos o subcontratistas; su dotación será suficiente para garantizar la continuidad de negocio y un enfoque coherente de las evaluaciones de la conformidad;

a)

el personal competente necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación;

Enmienda 318

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 6 – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

la necesaria descripción de los procedimientos con arreglo a los cuales se desarrolla el proceso de evaluación, garantizando la transparencia y la capacidad de reproducción de estos procedimientos; ello incluirá una matriz de cualificación que ponga en relación el personal pertinente, su situación respectiva y sus tareas dentro del organismo de evaluación de la conformidad con las tareas de evaluación de la conformidad para las que el organismo tenga intención de ser notificado ;

b)

la necesaria descripción de los procedimientos con arreglo a los cuales se desarrolla el proceso de evaluación, garantizando la transparencia y la capacidad de reproducción de estos procedimientos; implantará políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realice en calidad de organismo notificado y cualquier otra actividad, y asignará su personal a dichas tareas ;

Enmienda 319

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 6 – párrafo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

las políticas y los procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realice en calidad de organismo notificado y cualquier otra actividad;

suprimida

Enmienda 320

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 6 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los organismos notificados deberán disponer de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que tengan intención de ser notificados y tener acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten.

Los organismos de evaluación de la conformidad deberán disponer de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que tengan intención de ser notificados y tener acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten.

Enmienda 321

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.   Los organismos notificados suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las evaluaciones o verificaciones realizadas.

9.   Los organismos de evaluación de la conformidad suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las evaluaciones o verificaciones realizadas.

Enmienda 322

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10.   El personal de los organismos notificados estará sujeto al secreto profesional en lo que respecta a toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo al anexo V, salvo en relación con las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

10.   El personal de los organismos de evaluación de la conformidad estará sujeto al secreto profesional en lo que respecta a toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo al anexo V, salvo en relación con las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

Enmienda 323

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

11.   Los organismos notificados velarán por que su personal de evaluación esté informado de las actividades de normalización pertinentes , participarán en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, asegurándose de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo .

11.   Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, asegurándose de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades.

Enmienda 324

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Presunción de conformidad

Presunción de conformidad de los organismos notificados

Enmienda 325

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde estén establecidos. Los organismos notificados pertinentes establecerán procedimientos para el seguimiento continuo de la competencia, las actividades y el rendimiento de sus subcontratistas o filiales, teniendo en cuenta la matriz de cualificación a la que se refiere el artículo 50, apartado 6, letra b).

2.   El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde estén establecidos.

Enmienda 326

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades que vayan a realizarse, de los procedimientos de evaluación o verificación para los que el organismo se considere competente , de la matriz de cualificación a la que se refiere el artículo 50, apartado 6, letra b), y de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por el organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008, que dé fe de que el organismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 50. El certificado de acreditación se referirá únicamente al organismo de evaluación de la conformidad concreto que solicite la notificación y no tendrá en cuenta las capacidades o el personal de las empresas matrices o asociadas. Además de en las normas armonizadas pertinentes, se basará en los requisitos específicos y las tareas de evaluación.

2.   La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades que vayan a realizarse, de los procedimientos de evaluación o verificación para los que el organismo se considere competente y de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por el organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008, que dé fe de que el organismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 50. El certificado de acreditación se referirá únicamente al organismo de evaluación de la conformidad concreto que solicite la notificación y no tendrá en cuenta las capacidades o el personal de las empresas matrices o asociadas. Además de en las normas armonizadas pertinentes, se basará en los requisitos específicos y las tareas de evaluación.

Enmienda 327

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Si una autoridad notificante determina que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 50 o no está cumpliendo sus obligaciones, o es informada de ello, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones.

1.   Si una autoridad notificante determina que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 50 o no está cumpliendo sus obligaciones, o es informada de ello, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

Enmienda 328

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, incluida, si es necesario, la retirada de la notificación.

Enmienda 329

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.     Los organismos notificados garantizarán la rotación entre el personal que lleve a cabo diferentes tareas de evaluación.

suprimido

Enmienda 330

Propuesta de Reglamento

Artículo 62

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 62

suprimido

Actos de ejecución relativos a las obligaciones y los derechos de los organismos notificados

 

Cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento, y solo en la medida necesaria para evitar prácticas divergentes que generen un trato desigual y una desigualdad de condiciones para los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se detalle la manera de cumplir las obligaciones de los organismos notificados contenidas en los artículos 60 y 61.

 

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2.

 

Enmienda 331

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión se asegurará de que se instauren y gestionen convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al artículo 47 en forma de un grupo de organismos notificados. La coordinación y la cooperación en el grupo al que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto garantizar la aplicación armonizada del presente Reglamento.

La Comisión se asegurará de que se instauren y gestionen convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al artículo 47 en forma de un grupo de organismos notificados. Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que ellos hayan notificado participan en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes designados. La coordinación y la cooperación en el grupo al que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto garantizar la aplicación armonizada del presente Reglamento.

Enmienda 332

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los organismos notificados participarán en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes designados.

suprimido

Enmienda 333

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los organismos notificados aplicarán , a modo de directrices generales, las decisiones y los documentos administrativos que emanen de dicho grupo.

Los organismos notificados tendrán en cuenta , a modo de directrices generales, las decisiones y los documentos administrativos que emanen de dicho grupo.

Enmienda 334

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los fabricantes podrán sustituir los ensayos de tipo por una documentación técnica adecuada que demuestre lo siguiente:

1.   Los fabricantes podrán sustituir los ensayos de tipo o los cálculos de tipo por una documentación técnica adecuada que demuestre lo siguiente:

Enmienda 335

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

que, en lo que respecta a una o varias características esenciales del producto que el fabricante introduce en el mercado, se considera que dicho producto alcanza un cierto nivel o clase de prestaciones sin someterlo a ensayo o cálculo, o a ensayos o cálculos adicionales, de acuerdo con las condiciones fijadas para ello en la especificación técnica armonizada pertinente o en un acto de la Comisión ; o

a)

que, en lo que respecta a una o varias características esenciales del producto que el fabricante introduce en el mercado, se considera que dicho producto alcanza un cierto nivel o clase de prestaciones sin someterlo a ensayo o cálculo, o a ensayos o cálculos adicionales, de acuerdo con las condiciones fijadas para ello en la especificación técnica armonizada pertinente; o

Enmienda 336

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

que el producto, incluido en una especificación técnica armonizada, que el fabricante introduce en el mercado es un sistema compuesto de artículos que el fabricante ensambla debidamente siguiendo instrucciones precisas, incluidos los criterios de compatibilidad en el caso de artículos individuales, formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente a ensayo el sistema o el artículo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de acuerdo con la especificación técnica armonizada correspondiente . Cuando se satisfagan estas condiciones y el fabricante haya verificado, en particular, que se cumplen los criterios precisos de compatibilidad del proveedor, el fabricante tendrá derecho a declarar las prestaciones correspondientes a la totalidad o a parte de los resultados de los ensayos del sistema o el artículo que le hayan sido suministrados.

b)

que el producto, incluido en una especificación técnica armonizada o en una evaluación técnica europea , que el fabricante introduce en el mercado es un sistema compuesto de artículos que el fabricante ensambla debidamente siguiendo instrucciones precisas, incluidos los criterios de compatibilidad en el caso de artículos individuales, formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente a ensayo el sistema o el artículo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de acuerdo con la especificación técnica armonizada o la evaluación técnica europea correspondientes . Cuando se satisfagan estas condiciones y el fabricante haya verificado, en particular, que se cumplen los criterios precisos de compatibilidad del proveedor, el fabricante tendrá derecho a declarar las prestaciones correspondientes a la totalidad o a parte de los resultados de los ensayos del sistema o el artículo que le hayan sido suministrados ; o

Enmienda 337

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

que el producto de construcción, incluido en una norma armonizada, que el fabricante introduce en el mercado se corresponde con el tipo de producto de otro producto de construcción fabricado por otro fabricante y sometido previamente a ensayo de acuerdo con la norma armonizada correspondiente. Cuando se satisfagan estas condiciones, el fabricante tendrá derecho a declarar las prestaciones correspondientes a la totalidad o a parte de los resultados de los ensayos de ese otro producto. El fabricante solo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante cuando haya recibido la autorización de dicho fabricante, que seguirá siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados.

Enmienda 338

Propuesta de Reglamento

Artículo 66

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 66

suprimido

Productos a medida no en serie

 

1.     En relación con los productos incluidos en una especificación técnica armonizada que hayan sido fabricados por unidad o hechos a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico, y que sean instalados en una obra de construcción única determinada por fabricantes que también sean responsables de su incorporación segura en las obras de construcción, el fabricante en cuestión podrá sustituir la parte de la evaluación de las prestaciones del sistema aplicable, según el anexo V, por una documentación técnica específica que demuestre que el producto es conforme con los requisitos aplicables y que proporcione datos equivalentes a los exigidos por el presente Reglamento y por las especificaciones técnicas armonizadas aplicables. La equivalencia se da cuando se proporcionan todos los datos necesarios o se cumplen todos los requisitos aplicables a la obra de construcción en cuestión y a su futuro desmantelamiento, incluida la reutilización, la refabricación y el reciclado de los productos en ella instalados, sobre la base de los métodos del estado actual de la técnica.

 

2.     Además de las tareas indicadas en el anexo V, el organismo notificado o el OET evaluarán y certificarán el correcto cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1.

 

Enmienda 339

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Un organismo notificado (en lo sucesivo «organismo notificado reconocedor») podrá abstenerse de evaluar y verificar un determinado artículo que haya de ser evaluado o verificado de acuerdo con el presente Reglamento y reconocer la evaluación y la verificación realizadas por otro organismo notificado para el mismo operador económico, cuando:

Un organismo notificado (en lo sucesivo «organismo notificado reconocedor») podrá abstenerse de evaluar y verificar un determinado artículo que haya de ser evaluado o verificado de acuerdo con el presente Reglamento y reconocer la evaluación y la verificación realizadas por otro organismo notificado para el mismo operador económico, cuando se den las condiciones siguientes :

Enmienda 340

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

exista un acuerdo entre los dos organismos notificados que les obligue a compartir toda la información relativa a la evaluación y la verificación y sus respectivos certificados e informes;

suprimida

Enmienda 341

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión establecerá un sistema que permita a cualquier persona física o jurídica compartir reclamaciones o denuncias sobre posibles incumplimientos del presente Reglamento.

1.    Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores económicos en virtud del presente Reglamento y de las actividades de las autoridades de vigilancia del mercado en virtud del Reglamento (CE) n.o 2019/1020, la Comisión establecerá , además, un sistema que permita a cualquier persona física o jurídica compartir reclamaciones o denuncias sobre posibles incumplimientos del presente Reglamento.

Enmienda 342

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando la Comisión considere que una reclamación o una denuncia son pertinentes y están fundamentadas, las asignará a una autoridad de vigilancia del mercado para que realice un seguimiento con la persona física o jurídica correspondiente, de acuerdo con el artículo 11, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1020.

2.   Cuando la Comisión considere que una reclamación o una denuncia son pertinentes y están fundamentadas sobre la base de criterios claramente definidos , las asignará sin demora indebida a una autoridad de vigilancia del mercado para que realice un seguimiento con la persona física o jurídica correspondiente, de acuerdo con el artículo 11, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1020.

Enmienda 343

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los criterios y el plazo mencionados en el apartado 2 del presente artículo. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 88, apartado 1.

Enmienda 344

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     Por lo que respecta a los productos de construcción que puedan presentar un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores, cualquier persona física o jurídica interesada tendrá la posibilidad de informar a la Comisión a través de una sección específica del portal Safety Gate. La Comisión tendrá debidamente en cuenta la información recibida y, cuando proceda, previa verificación de su exactitud, transmitirá dicha información a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate sin demora indebida, a fin de garantizar que dichas reclamaciones sean objeto de un seguimiento adecuado.

Enmienda 345

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros designarán, entre sus autoridades competentes, la «autoridad competente nacional», que será el punto focal para los contactos con otros Estados miembros.

2.   Los Estados miembros designarán, entre sus autoridades competentes, la «autoridad competente nacional», que será el punto de contacto único para la comunicación con otros Estados miembros.

Enmienda 346

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Las autoridades competentes designadas gozarán de los poderes enumerados en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020. A efectos del presente Reglamento, esos poderes se ampliarán a todos los operadores económicos incluidos en el presente Reglamento.

Enmienda 347

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     A efectos de la vigilancia del mercado, la investigación y la garantía del cumplimiento, las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a otras autoridades u organismos públicos la información pertinente que obre en su poder.

Enmienda 348

Propuesta de Reglamento

Artículo 70 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Procedimiento para tratar los incumplimientos

Procedimiento para tratar el incumplimiento

Enmienda 349

Propuesta de Reglamento

Artículo 70 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos suficientes para creer que determinados productos incluidos en una norma sobre productos de construcción o para los que se ha emitido una evaluación técnica europea, o su fabricante, no son conformes, llevará a cabo una evaluación en relación con los productos y el fabricante de que se trate atendiendo a los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los operadores económicos en cuestión cooperarán en todo lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos suficientes para creer que determinados productos incluidos en una especificación técnica armonizada o para los que se ha emitido una evaluación técnica europea, o su fabricante, no son conformes, llevará a cabo una evaluación en relación con los productos y el fabricante de que se trate atendiendo a los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los operadores económicos en cuestión cooperarán en todo lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda 350

Propuesta de Reglamento

Artículo 70 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si, en el curso de esa evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado constata que los productos o su fabricante no cumplen los requisitos y las obligaciones que establece el presente Reglamento, pedirá sin demora a los operadores económicos en cuestión que adopten las medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para que los productos o ellos mismos cumplan los citados requisitos y obligaciones o para retirar los productos del mercado o recuperarlos, todo ello en un plazo razonable y en proporción a la naturaleza y el grado del incumplimiento. Las medidas correctoras que deberán adoptar los operadores económicos podrán incluir las enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Si, en el curso de esa evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado constata que los productos o su fabricante no cumplen los requisitos y las obligaciones que establece el presente Reglamento, pedirá sin demora a los operadores económicos en cuestión que adopten las medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para que los productos o su fabricante cumplan los citados requisitos y obligaciones o para retirar los productos del mercado o recuperarlos, todo ello en un plazo razonable y en proporción a la naturaleza y el grado del incumplimiento. Las medidas correctoras que deberán adoptar los operadores económicos podrán incluir las enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Enmienda 351

Propuesta de Reglamento

Artículo 70 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Si, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto afectado, la medida se considerará justificada.

7.   Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto afectado, la medida se considerará justificada.

Enmienda 352

Propuesta de Reglamento

Artículo 71 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 70, apartado 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los operadores económicos correspondientes, y evaluará la medida nacional. Basándose en los resultados de esta evaluación, la Comisión decidirá por medio de un acto de ejecución si la medida está justificada o no.

Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 70, apartado 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los operadores económicos correspondientes, y evaluará la medida nacional. Basándose en los resultados de esta evaluación, la Comisión adoptará actos de ejecución, en un plazo de cuatro meses tras la notificación recibida con arreglo al artículo 70, apartado 4, que establezcan su decisión acerca de si la medida está justificada o no.

Enmienda 353

Propuesta de Reglamento

Artículo 71 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el producto no conforme sea retirado de sus mercados, e informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional se considera injustificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

2.   Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán , sin demora, las medidas necesarias para asegurarse de que el producto no conforme sea retirado de sus mercados, e informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional se considera injustificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

Enmienda 354

Propuesta de Reglamento

Artículo 71 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Si se considera que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto de construcción se atribuye a deficiencias en un documento de evaluación europeo, tal como se indica en el artículo 70, apartado 5, letra c), la Comisión informará a la organización de los OET de las deficiencias y, si fuera necesario, solicitará la revisión del documento de evaluación europeo correspondiente.

Enmienda 355

Propuesta de Reglamento

Artículo 73

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 73

suprimido

Controles mínimos y recursos humanos mínimos

 

1.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo el número mínimo de controles que deben realizar las autoridades de vigilancia del mercado de cada Estado miembro sobre productos específicos incluidos en especificaciones técnicas armonizadas o en relación con requisitos específicos contenidos en tales medidas, a fin de que los controles se realicen a una escala adecuada para salvaguardar una garantía de cumplimiento eficaz del presente Reglamento. Los actos delegados podrán, cuando proceda, especificar la naturaleza de los controles requeridos y los métodos que deben utilizarse.

 

2.     Asimismo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo los recursos humanos mínimos que deben desplegar los Estados miembros a efectos de la vigilancia del mercado con respecto a los productos regulados por el presente Reglamento.

 

Enmienda 356

Propuesta de Reglamento

Artículo 74 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

elaborará directrices para aplicar y hacer cumplir los requisitos y las obligaciones establecidos en los actos delegados a los que se refieren el artículo 4, apartados 3 y 4, y el artículo 5, apartados 2 y 3, y en los actos delegados a los que se refiere el artículo 22, apartado 4, en especial las prácticas y metodologías comunes para una vigilancia del mercado eficaz.

d)

elaborará directrices para aplicar y hacer cumplir los requisitos y las obligaciones establecidos en especificaciones técnicas armonizadas adoptadas con arreglo al presente Reglamento , en especial las prácticas y metodologías comunes para una vigilancia del mercado eficaz , tales como el número y tipo de controles que han de realizar las autoridades de vigilancia del mercado;

Enmienda 357

Propuesta de Reglamento

Artículo 74 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

elaborará directrices para los operadores económicos sobre la aplicación armonizada del presente Reglamento.

Enmienda 358

Propuesta de Reglamento

Artículo 75 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a recuperar de los operadores económicos en posesión de un producto no conforme o del fabricante los costes de la inspección documental y de los ensayos físicos del producto.

Cuando se haya determinado que un producto es no conforme, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a recuperar de los operadores económicos que hayan introducido el producto en el mercado o lo hayan comercializado los costes de la inspección documental y de los ensayos físicos del producto , con una justificación de dichos costes .

Enmienda 359

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8.   Los Estados miembros y la Comisión podrán utilizar la inteligencia artificial para detectar prácticas divergentes en la toma de decisiones.

8.   Los Estados miembros y la Comisión podrán utilizar sistemas de inteligencia artificial para detectar prácticas divergentes en la toma de decisiones.

Enmienda 360

Propuesta de Reglamento

Artículo 78

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 78

suprimido

Base de datos o sistema de la UE sobre productos de construcción

 

1.     Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante un acto delegado conforme al artículo 87 en el que se establezcan una base de datos o un sistema de la Unión sobre productos de construcción que se basen, en la medida de lo posible, en el pasaporte digital de productos establecido por el Reglamento (UE)... [Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles].

 

2.     Los operadores económicos podrán acceder a toda la información almacenada en esa base de datos o ese sistema que les afecte específicamente. Podrán solicitar que se corrija la información que sea incorrecta.

 

3.     Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá dar acceso a la base de datos o al sistema a determinadas autoridades de terceros países que apliquen voluntariamente el presente Reglamento o que tengan sistemas reguladores para los productos de construcción similares al presente Reglamento, a condición de que esos países:

 

a)

garanticen la confidencialidad;

 

b)

sean socios de un mecanismo para las transferencias lícitas de datos personales conforme con el Reglamento (UE) 2016/679  (48) ;

 

c)

se comprometan a participar activamente notificando hechos que puedan hacer necesaria la actuación de las autoridades de vigilancia del mercado, y

 

d)

se comprometan a actuar contra los operadores económicos que infrinjan el presente Reglamento desde su territorio.

 

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 88, apartado 1.

 

 

Enmienda 361

Propuesta de Reglamento

Artículo 79 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros apoyarán a los operadores económicos a través de puntos de contacto de productos de construcción. Los Estados miembros designarán y mantendrán al menos un punto de contacto de productos de construcción en su territorio y velarán por que sus puntos de contacto de productos de construcción dispongan de competencias y recursos suficientes para el correcto desempeño de sus tareas y, en cualquier caso, de al menos una equivalencia a tiempo completo por Estado miembro y una equivalencia a tiempo completo adicional por cada diez millones de habitantes . Velarán por que los puntos de contacto de productos de construcción presten sus servicios de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1724 (49) y por que se coordinen con los puntos de contacto para el reconocimiento mutuo establecidos por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515 (49).

1.   Los Estados miembros apoyarán a los operadores económicos a través de puntos de contacto de productos de construcción. Los Estados miembros designarán y mantendrán al menos un punto de contacto de productos de construcción en su territorio y velarán por que sus puntos de contacto de productos de construcción dispongan de competencias y recursos suficientes para el correcto desempeño de sus tareas. Velarán por que los puntos de contacto de productos de construcción presten sus servicios de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1724 (49) y por que se coordinen con los puntos de contacto para el reconocimiento mutuo establecidos por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/51550. (49)

Enmienda 362

Propuesta de Reglamento

Artículo 79 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los puntos de contacto de productos de construcción responderán en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de cualquier petición con arreglo al apartado 3.

3.   Los puntos de contacto de productos de construcción responderán o proporcionarán información de forma gratuita en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de cualquier petición con arreglo al apartado 3.

Enmienda 363

Propuesta de Reglamento

Artículo 79 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     Los puntos de contacto de productos de construcción no cobrarán tasa alguna por facilitar la información con arreglo al apartado 3.

suprimido

Enmienda 364

Propuesta de Reglamento

Capítulo IX bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Capítulo IX bis

 

Pasaporte digital de productos de construcción y registro de pasaportes de productos

 

Artículo 81 bis

 

Establecimiento del pasaporte digital de productos de construcción

 

1.     La Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo un pasaporte digital de productos de construcción con arreglo a las condiciones previstas en el presente capítulo.

 

El pasaporte digital de productos de construcción será compatible e interoperable con el pasaporte digital de productos establecido por el Reglamento (UE) [Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles], sin comprometer la interoperabilidad con el Modelo de Información para la edificación, teniendo en cuenta las características y requisitos específicos relacionados con los productos de construcción.

 

2.     El pasaporte digital de productos de construcción consistirá en:

 

a)

la declaración de prestaciones o la declaración combinada de prestaciones y de conformidad;

 

b)

la información sobre el producto establecida en el anexo I, parte D; y

 

c)

la documentación técnica a que se refieren el artículo 64, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, el artículo 66, apartado 1, y el anexo II, punto 11, letra b).

 

3.     El pasaporte digital de productos de construcción será accesible por medios electrónicos a través del soporte de datos.

 

4.     Para acceder al pasaporte digital de productos de construcción podrán utilizarse los siguientes soportes de datos o medios similares:

 

a)

código QR;

 

b)

código de barras;

 

c)

chip RFID;

 

d)

enlace permanente.

 

5.     El pasaporte digital de productos de construcción será accesible de forma gratuita para todos los operadores económicos, clientes, usuarios y autoridades a través del soporte de datos. Podrán ofrecerse distintos niveles de acceso teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual y la información comercial sensible o de garantizar la seguridad de las obras de construcción.

 

6.     El acceso a los pasaportes digitales de productos de construcción se facilitará en el sitio web del fabricante, en su base de datos o en una plataforma en línea elegida por el fabricante de los productos respectivos durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado del último de los productos. Transcurrido este período, el fabricante seguirá facilitando el acceso a la información o esta se transferirá al registro centralizado de la Comisión establecido de conformidad con el artículo 81 quinquies.

 

7.     El fabricante verificará al menos cada dos años la exactitud de la información que figura en el pasaporte digital de productos de construcción.

 

8.     Una vez que un producto de construcción se introduce en el mercado, la información que figura en el pasaporte digital asociado al producto solo podrá modificarse para corregir errores de transcripción. Cualquier modificación estará disponible utilizando el mismo soporte de datos e incluirá información detallada sobre la nueva versión y los motivos de la actualización.

 

Artículo 81 ter

 

Requisitos generales aplicables al pasaporte digital de productos de construcción

 

1.     El pasaporte digital de productos de construcción deberá reunir las siguientes condiciones:

 

a)

estará vinculado a un código de identificación único del tipo de producto a través de uno o varios soportes de datos;

 

b)

el soporte de datos se colocará de manera visible, legible e indeleble en el producto o en una etiqueta puesta en él; cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el envase o en los documentos de acompañamiento;

 

c)

el soporte de datos cumplirá la norma («ISO/IEC») 15459: 2015;

 

d)

toda la información contenida en el pasaporte digital de productos de construcción se basará en normas abiertas, se elaborará en un formato interoperable y será legible por máquina, estructurada y accesible mediante búsqueda, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 81 quater; la documentación técnica a que se refiere el artículo 81 bis, apartado 2, letra c), quedará exenta de esta obligación cuando esté justificado por razones técnicas;

 

e)

la información contenida en el pasaporte digital de productos de construcción se referirá al producto correspondiente al código de identificación único del tipo de producto.

 

Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 con el fin de modificar el párrafo primero, letra c), del presente artículo a la luz de los avances técnicos y científicos mediante la sustitución de la norma referida en dicha letra o la incorporación de otras normas europeas o internacionales a las que deban ajustarse los soportes de datos y los identificadores únicos a los efectos de reunir las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2.     El operador económico que introduzca el producto en el mercado suministrará a los demás operadores económicos una copia digital del soporte de datos para que puedan ponerlo a disposición de los clientes cuando estos no puedan acceder físicamente al producto. El operador económico que introduzca el producto en el mercado suministrará dicha copia digital de forma gratuita y en un plazo de cinco días hábiles desde la petición del otro operador económico.

 

Artículo 81 quater

 

Diseño técnico y funcionamiento del pasaporte digital de productos de construcción

 

El diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte digital de productos de construcción cumplirán los siguientes requisitos esenciales:

 

a)

los pasaportes digitales de productos de construcción serán totalmente interoperables con otros pasaportes digitales de productos de construcción en relación con los aspectos técnicos, semánticos y organizativos de la comunicación de extremo a extremo y la transferencia de datos;

 

b)

los datos incluidos en el pasaporte digital de productos de construcción serán almacenados por los fabricantes responsables de su creación o por operadores autorizados a actuar en su nombre;

 

c)

si los datos incluidos en el pasaporte digital de productos de construcción son almacenados o tratados de otro modo por operadores autorizados a actuar en su nombre, a dichos operadores no se les permitirá vender, reutilizar o tratar dichos datos, total o parcialmente, más allá de lo necesario para la prestación de los servicios de almacenamiento o tratamiento pertinentes;

 

d)

el pasaporte digital de productos de construcción permanecerá disponible durante un período de al menos diez años a partir de la última introducción en el mercado del producto de construcción correspondiente, incluso después de procedimientos de insolvencia o liquidación o de un cese de actividad en la Unión del operador económico que creó el pasaporte del producto; transcurrido este período, el fabricante podrá seguir facilitando el acceso a la información o esta se transferirá al registro centralizado de la Comisión;

 

e)

se garantizarán la autenticación, la fiabilidad y la integridad de los datos;

 

f)

los pasaportes digitales de productos de construcción se diseñarán y funcionarán de manera que se garantice un elevado nivel de seguridad y privacidad y se evite el fraude.

 

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que modifiquen los requisitos esenciales previstos en el presente artículo a la luz del progreso técnico y científico.

 

Artículo 81 quinquies

 

Registro de pasaportes de productos de construcción

 

1.     La Comisión creará y mantendrá un registro en el que se almacenará la información incluida en los pasaportes de productos de construcción mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87.

 

El registro a que se refiere el párrafo primero incluirá, como mínimo:

 

a)

una lista de los soportes de datos y los identificadores únicos del producto a que se refiere el artículo 81 ter, apartado 1, letra a);

 

b)

la información a que se refiere el artículo 81 bis, apartado 2, transferida por el fabricante.

 

La Comisión velará por que la información almacenada en el registro contemplado en el párrafo primero sea tratada de un modo seguro y conforme con el Derecho de la Unión, en particular con las normas aplicables en materia de protección de datos personales.

 

2.     La Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento especificando la información que, además de incluirse en el pasaporte del producto, se almacenará en el registro mencionado en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

 

a)

la necesidad de que se permita la verificación de la autenticidad del pasaporte del producto;

 

b)

la pertinencia de la información para mejorar la eficiencia y la eficacia de los controles de vigilancia del mercado y los controles aduaneros en relación con los productos de construcción;

 

c)

la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos.

 

3.     En relación con su responsabilidad de crear y gestionar el registro a que se hace referencia en el apartado 1 y del tratamiento de todo dato de carácter personal que pueda derivarse de dicha actividad, la Comisión será considerada responsable del tratamiento con arreglo a la definición del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

 

4.     El operador económico que introduzca el producto en el mercado cargará, en el registro a que se hace referencia en el apartado 1, la información mencionada en el apartado 2.

Enmienda 365

Propuesta de Reglamento

Artículo 82 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

cuestiones científicas, técnicas y de reglamentación destinadas a mejorar la seguridad de los productos o la protección del medio ambiente;

e)

cuestiones científicas, técnicas y de reglamentación destinadas a mejorar la seguridad de los productos o la protección del medio ambiente y de los consumidores ;

Enmienda 366

Propuesta de Reglamento

Artículo 82 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión informará regularmente a los Estados miembros sobre las actividades de cooperación que lleve a cabo con terceros países u organizaciones internacionales en virtud del párrafo primero.

Enmienda 367

Propuesta de Reglamento

Artículo 82 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión podrá facilitar a terceros países u organizaciones internacionales información seleccionada extraída de la base de datos o el sistema sobre productos a los que se refiere el artículo 78, el sistema al que se refiere el artículo 77 y la información intercambiada entre las autoridades de acuerdo con el presente Reglamento, y recibir información pertinente sobre los productos y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas por esos terceros países u organizaciones internacionales. La Comisión compartirá esa información con las autoridades nacionales, cuando proceda.

2.   La Comisión , previa consulta a los Estados miembros, podrá facilitar a terceros países u organizaciones internacionales información seleccionada extraída del pasaporte digital de productos de construcción y el sistema al que se refiere el artículo 77 y la información intercambiada entre las autoridades de acuerdo con el presente Reglamento, y recibir información pertinente sobre los productos y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas por esos terceros países u organizaciones internacionales. La Comisión compartirá esa información con las autoridades nacionales, cuando proceda.

Enmienda 368

Propuesta de Reglamento

Artículo 82 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.     Cuando los acuerdos con terceros países permitan el apoyo mutuo en materia de garantía de cumplimiento, los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, podrán hacer uso de las facultades establecidas en el capítulo VIII también para emprender acciones contra operadores económicos que actúen de forma ilícita en terceros países o con respecto a estos, siempre que los terceros países respeten los valores fundamentales enumerados en el artículo 2 del TUE, incluido el Estado de Derecho. Los Estados miembros podrán solicitar a los terceros países, a través de la Comisión, que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas de acuerdo con el capítulo VIII. No se producirá ninguna cooperación con arreglo al presente apartado cuando no exista reciprocidad de facto o cuando la Comisión plantee otras preocupaciones, concretamente por lo que respecta a las condiciones jurídicas expuestas en el presente artículo o a la confidencialidad de los datos.

suprimido

Enmienda 369

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para una categoría de productos regulada por un acto delegado que establezca clases de prestaciones de acuerdo con el artículo 4, apartado 4 , letra a), o un «etiquetado de semáforo» de acuerdo con el artículo 22, apartado 5, esos incentivos se dirigirán a las dos clases o códigos de color con más productos, o a clases superiores o códigos de color mejores.

Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para una categoría de productos incluida en clases de prestaciones establecidas de acuerdo con el artículo 4, apartado 4 o una etiqueta de acuerdo con el artículo 22, apartado 5, esos incentivos se dirigirán a las dos clases superiores.

Enmienda 370

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando en un acto delegado se definan clases de prestaciones en relación con más de un parámetro de sostenibilidad, deberá indicarse en él en relación con qué parámetro debe ponerse en ejecución el presente artículo.

Cuando se definan clases de prestaciones en relación con más de un parámetro de sostenibilidad, deberá indicarse en él en relación con qué parámetro debe ponerse en ejecución el presente artículo.

Enmienda 371

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     Cuando no se adopte ningún acto delegado con arreglo al artículo 4, apartado 4, la Comisión podrá especificar en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 3, a qué niveles de prestaciones relacionados con los parámetros de producto afectarán los incentivos de los Estados miembros.

suprimido

Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:

 

a)

la asequibilidad relativa de los productos en función de su nivel de prestaciones;

 

b)

la necesidad de garantizar una demanda suficiente de productos medioambientalmente más sostenibles.

 

Enmienda 372

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Los Estados miembros también podrán ofrecer incentivos para la promoción de productos de construcción respetuosos con el medio ambiente y sostenibles que no estén incluidos en especificaciones técnicas armonizadas en consonancia con las normas sobre ayudas estatales.

Enmienda 373

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87 , estableciendo requisitos de sostenibilidad aplicables a los contratos públicos, incluida la ejecución, el seguimiento y la notificación de esos requisitos por parte de los Estados miembros.

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo requisitos de sostenibilidad que deberán aplicar los Estados miembros a los contratos públicos que se liciten específicamente como contratos públicos ecológicos , incluida la ejecución, el seguimiento y la notificación de esos requisitos por parte de los Estados miembros. La Comisión adoptará el primer acto delegado a más tardar el 31 de diciembre de 2026. Los Estados miembros y la Comisión prestarán asistencia técnica y financiera a los poderes adjudicadores nacionales con vistas a mejorar y reciclar las capacidades del personal encargado de la contratación pública ecológica.

Enmienda 374

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los requisitos adoptados con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, o entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, podrán adoptar la forma de especificaciones técnicas obligatorias, criterios de selección, criterios de adjudicación , cláusulas de ejecución del contrato u objetivos, según proceda .

2.   Los requisitos de sostenibilidad establecidos con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos ecológicos adjudicados por poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, o entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, podrán adoptar la forma de niveles de prestaciones o especificaciones técnicas obligatorias, o, según proceda, criterios de selección, criterios de adjudicación o cláusulas de ejecución del contrato , teniendo en cuenta las necesidades y limitaciones específicas de las autoridades locales de menor tamaño y de las pymes .

Enmienda 375

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Al establecer los requisitos con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:

3.   Al establecer los requisitos de sostenibilidad con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos ecológicos , la Comisión , de conformidad con los apartados 13 y 28 del Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación, consultará a los expertos designados por cada Estado miembro y a las partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación de impacto y tendrá en cuenta al menos los criterios siguientes:

Enmienda 376

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 3 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

los beneficios medioambientales que conlleva la adopción de productos en las dos clases superiores de prestaciones;

Enmienda 377

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la viabilidad económica de que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras compren productos medioambientalmente más sostenibles, sin que ello conlleve costes desproporcionados.

c)

la viabilidad económica de que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras compren productos medioambientalmente más sostenibles, sin que ello conlleve costes desproporcionados y teniendo en cuenta la disponibilidad de estos productos en el mercado;

Enmienda 378

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 3 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

las necesidades de reglamentación de los Estados miembros y las diferentes condiciones climáticas;

Enmienda 379

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 3 – letra c ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter)

los efectos sobre las pymes y sus necesidades.

Enmienda 380

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Los requisitos de sostenibilidad establecidos de conformidad con el apartado 1 para la contratación pública ecológica no impedirán que los Estados miembros establezcan requisitos más ambiciosos.

Enmienda 381

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 3 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán utilizar la etiqueta ecológica de la UE y otros sistemas nacionales o regionales de etiquetado ecológico EN ISO 14024 tipo I reconocidos oficialmente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 66/2010 como criterios de adjudicación, especificaciones técnicas o condiciones de ejecución del contrato, en consonancia con el artículo 43 de la Directiva 2014/24/UE.

Enmienda 382

Propuesta de Reglamento

Artículo 88 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Productos de Construcción. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 (procedimiento consultivo).

1.   La Comisión contará con la orientación del Comité de Productos de Construcción. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 (procedimiento consultivo).

Enmienda 383

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Toda la documentación exigida por el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, apartado 3, los artículos 64 a 66 y el anexo V podrá facilitarse en papel o en un formato electrónico de uso común y de una manera que permita descargas a través de enlaces inmodificables (enlaces permanentes).

Toda la documentación exigida por el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, apartado 3, los artículos 64 a 66 y el anexo V podrá facilitarse en papel o en un formato electrónico de uso común y de una manera que permita descargas a través de enlaces inmodificables (enlaces permanentes u otros soportes de datos ).

Enmienda 384

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Podrán satisfacerse por medios electrónicos todas las obligaciones de información establecidas en el artículo 7, apartados 3 , 4 y 6 , el artículo 19, apartados 1, 3, 5 y 6 , el artículo 20, apartados 2 y 3 , el artículo 21, apartados 6 a 9, el artículo 22, apartado 2, letras f) e i), el artículo 23, apartado 5, el artículo 24, apartado 6, el artículo 25, apartado 2, el artículo  26 , apartado  4 , el artículo  27 , apartado 2 , los artículos  28 a 39, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 3, 4, 6 y 7, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47; el artículo 49, apartado 5, el artículo 50, apartado 11, el artículo 53, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, el artículo 59, apartado 2, el artículo 61, el artículo 70, apartados 1, 2, 4 y 6, el artículo 71, apartado 2, el artículo 72, apartados 1, 3 y 5, el artículo 76, el artículo 77, el artículo  78, apartado 3, el artículo  79, apartados 2 y 3, el artículo 80, apartado 2, el artículo 82, apartados 1 a 3, 6 y 7, y el artículo 91. No obstante, la información que debe facilitarse de conformidad con el anexo I, parte D, y las especificaciones técnicas armonizadas que la especifiquen deberán proporcionarse en papel en el caso de los productos que no lleven la etiqueta «no destinado a los consumidores» o «uso exclusivamente profesional». Además, los consumidores podrán pedir que se les facilite en papel cualquier otra información.

Podrán satisfacerse por medios electrónicos todas las obligaciones de información establecidas en el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 19, apartados 1, 3, 5 y 6, el artículo 21, apartados 6 a 9, el artículo 22, apartado 2, letras f) e i), el artículo 23, apartado 5, el artículo 24, apartado 6, el artículo 25, apartado 2, el artículo  27 , apartado  2 , el artículo  28 , el artículo 29, el artículo 31, el artículo 32 , los artículos  34 a 39, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 3, 4, 6 y 7, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47; el artículo 49, apartado 5, el artículo 50, apartado 11, el artículo 53, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, el artículo 59, apartado 2, el artículo 61, el artículo 70, apartados 1, 2, 4 y 6, el artículo 71, apartado 2, el artículo 72, apartados 1, 3 y 5, el artículo 76, el artículo 77, el artículo 79, apartados 2 y 3, el artículo 80, apartado 2, el artículo 82, apartados 1 a 3, 6 y 7, y el artículo 91.

 

La información que debe facilitarse de conformidad con el anexo I, parte C3, así como cualquier otra información , se facilitará gratuitamente en papel en el plazo de un mes, si así lo solicita el consumidor en el momento de la compra .

Enmienda 385

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

la retención de datos o documentación técnica que pudieran dar lugar a la recuperación del producto de construcción o de sus componentes o a la denegación o retirada de la declaración de conformidad;

Enmienda 386

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

hacer declaraciones falsas durante los procedimientos de evaluación y verificación realizados con vistas a la elaboración de las declaraciones de prestaciones y de conformidad;

Enmienda 387

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 2 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

la falsificación de los resultados de los ensayos para la conformidad o para la vigilancia del mercado;

Enmienda 388

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

la información que debe facilitarse de acuerdo con el anexo I, parte  D , y las especificaciones técnicas armonizadas falta, está incompleta o es incorrecta;

g)

la información que debe facilitarse de acuerdo con el anexo I, parte  C3 , y las especificaciones técnicas armonizadas falta, está incompleta o es incorrecta;

Enmienda 389

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 2 – letra m

 

Texto de la Comisión

Enmienda

m)

los servicios de impresión 3D se prestan sin cumplir el artículo 28.

suprimida

Enmienda 390

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 –apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento, mediante un acto delegado adoptado conforme al artículo 87, con el fin de establecer sanciones mínimas proporcionadas, dirigidas a todos los operadores económicos, los OET y los organismos notificados que participen directa o indirectamente en el incumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento.

suprimido

Enmienda 391

Propuesta de Reglamento

Artículo 91 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No antes de transcurridos ocho años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación de este y de su contribución al funcionamiento del mercado interior y a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos, las obras de construcción y el entorno construido. La Comisión presentará un informe sobre los principales resultados al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

No antes de transcurridos cinco años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación de este y de su contribución al funcionamiento del mercado interior y a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos, las obras de construcción y el entorno construido . Dicha evaluación examinará, entre otras cosas, la correspondencia del Reglamento sobre los productos de construcción revisado con el Reglamento (UE)... [Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles]. La Comisión presentará un informe sobre los principales resultados al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

Enmienda 392

Propuesta de Reglamento

Artículo 92 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 305/2011 con efectos a partir del 1 de enero de 2045 .

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 305/2011 con efectos a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], a excepción de los artículos 2 a 9, 11, 27 y 28, que quedan derogados con efectos a partir del [diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] .

Enmienda 393

Propuesta de Reglamento

Artículo 92 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los artículos mencionados en el párrafo primero solo serán aplicables a los documentos de evaluación europeos y las normas armonizadas que se citen con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 y no se hayan retirado con posterioridad.

Enmienda 394

Propuesta de Reglamento

Artículo 93 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las normas siguientes seguirán siendo válidas con arreglo al presente Reglamento, como normas a tenor del artículo 4, apartado 2, párrafo primero:

3.    Todas las normas que estén en vigor el [fecha de aplicación del presente Reglamento] seguirán siendo válidas hasta que sean retiradas por la Comisión o derogadas de otro modo.

Enmienda 395

Propuesta de Reglamento

Artículo 93 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

suprimida

Enmienda 396

Propuesta de Reglamento

Artículo 93 – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

suprimida

Enmienda 397

Propuesta de Reglamento

Artículo 93 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

[se insertarán durante las negociaciones de los legisladores].

suprimida

Enmienda 398

Propuesta de Reglamento

Artículo 93 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los documentos de evaluación europeos expedidos antes del [un año después de la entrada en vigor] seguirán siendo válidos hasta el [tres años después de la entrada en vigor], a menos que hayan expirado por otros motivos. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de estos podrán seguir comercializándose durante otros cinco años.

4.   Los documentos de evaluación europeos expedidos antes del [fecha de la entrada en vigor] seguirán siendo válidos hasta el [cinco años después de la entrada en vigor], a menos que hayan expirado por otros motivos. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de estos podrán seguir comercializándose durante otros cinco años.

Enmienda 399

Propuesta de Reglamento

Artículo 93 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los certificados o las actas de ensayo de los organismos notificados y las evaluaciones técnicas europeas expedidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 seguirán siendo válidos durante cinco años después de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas armonizadas aplicables a la familia o la categoría correspondientes de productos adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 2, a menos que estos documentos hayan expirado por otros motivos. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de estos documentos podrán seguir comercializándose durante otros cinco años.

5.   Los certificados de los organismos notificados y las evaluaciones técnicas europeas expedidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 seguirán siendo válidos durante cinco años después de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas armonizadas aplicables a la familia o la categoría correspondientes de productos adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 2, a menos que estos documentos hayan expirado por otros motivos. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de estos documentos podrán seguir comercializándose durante otros cinco años.

Enmienda 400

Propuesta de Reglamento

Artículo 93 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 93 bis

 

Plan de trabajo sobre las prioridades de normalización y transición

 

1.     A más tardar [6 meses después de la entrada en vigor], la Comisión establecerá un plan de trabajo que abarque el siguiente período de tres años.

 

La Comisión contará con el apoyo de un grupo de expertos compuesto por expertos designados por los Estados miembros y representantes de las organizaciones europeas de normalización y de las organizaciones europeas de partes interesadas que reciban financiación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 (en lo sucesivo, «Grupo de Expertos sobre el Acervo del Reglamento sobre Productos de Construcción»).

 

El plan de trabajo a que se refiere el párrafo primero estará a disposición del público. La Comisión renovará y actualizará el plan de trabajo para los tres años siguientes un año antes de su expiración, siempre que el presente Reglamento siga siendo de aplicación.

 

En caso de que la Comisión considere que no puede alcanzar los objetivos establecidos en el plan de trabajo, lo modificará en consecuencia sin demora indebida.

 

2.     El plan de trabajo contendrá una lista de las categorías o familias de productos que se consideran prioritarias para la elaboración de especificaciones técnicas armonizadas y la emisión de peticiones de normalización de conformidad con el artículo 4, apartado 2, el artículo 4 bis y el artículo 5 del presente Reglamento. Esta lista se actualizará anualmente previa consulta al Grupo de Expertos sobre el Acervo del Reglamento sobre Productos de Construcción.

 

3.     Al establecer las prioridades con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión prestará especial atención a la sustitución de las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 305/2011, las necesidades de reglamentación de los Estados miembros, los problemas de seguridad vinculados a las obras de construcción y los objetivos de la Unión en materia de clima y economía circular. La Comisión usará una metodología transparente y equilibrada, que se publicará junto con el plan de trabajo.

 

4.     Tras el establecimiento del plan de trabajo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las características esenciales que requieren para la familia o categoría de productos de construcción de que se trate, incluidos los métodos de evaluación que apliquen y los niveles liminares o clases de prestaciones que consideren necesarios, así como otros requisitos de producto.

 

Cuando los Estados miembros comuniquen sus necesidades de reglamentación a la Comisión con arreglo al párrafo primero, la Comisión las integrará en la petición de normalización en un plazo de doce meses. La Comisión facilitará una exposición de motivos cuando se niegue a integrar esas necesidades de reglamentación.

 

5.     La Comisión informará una vez al año a los Estados miembros y al Parlamento Europeo sobre los progresos realizados en la aplicación del plan de trabajo, también sobre las peticiones de normalización emitidas y, cuando proceda, sobre los retrasos en la aplicación y los motivos de dichos retrasos. Dicho informe incluirá información sobre el número de normas propuestas por los organismos europeos de normalización, el tiempo medio necesario para la evaluación de las normas por parte de la Comisión y la ratio entre las normas aceptadas y rechazadas por la Comisión.

Enmienda 401

Propuesta de Reglamento

Anexo I – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Requisitos

Requisitos aplicables a las obras y productos de construcción

Enmienda 402

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Requisitos básicos aplicables a las obras de construcción y características esenciales que deben incluirse

Requisitos básicos aplicables a las obras de construcción

Enmienda 403

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Requisitos básicos aplicables a las obras de construcción

suprimido

Enmienda 404

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que soporten y transmitan al suelo todas las cargas pertinentes y cualquier combinación de ellas de forma segura y sin causar desviaciones o deformaciones de ninguna de sus partes, ni movimientos del suelo que afecten a su durabilidad, resistencia estructural, aptitud para el servicio y solidez.

Las obras de construcción y sus partes pertinentes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que soporten y transmitan al suelo todas las cargas pertinentes y cualquier combinación de ellas de forma segura y sin causar desviaciones o deformaciones de ninguna de sus partes, ni movimientos del suelo que afecten a su durabilidad, resistencia estructural, aptitud para el servicio y solidez.

Enmienda 405

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que se evite adecuadamente el riesgo de incendio. En caso de incendio, se detectará el fuego y se activará sin demora una alarma o una alerta. El fuego y el humo se confinarán y se controlarán, y se protegerá de ellos a los ocupantes de las obras de construcción. Se adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la salida y la evacuación seguras de todos los ocupantes de las obras de construcción.

Las obras de construcción y sus partes pertinentes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que se evite adecuadamente el riesgo de incendio. En caso de incendio, se detectará el fuego y se activará sin demora una alarma o una alerta. El fuego y el humo se confinarán y se controlarán, y se protegerá de ellos a los ocupantes de las obras de construcción. Se adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la salida y la evacuación seguras de todos los ocupantes de las obras de construcción.

Enmienda 406

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.3 – párrafo 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, no supongan una amenaza para la salud y la seguridad de los trabajadores, los ocupantes o los vecinos como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, no afecten negativamente a la higiene o la salud y la seguridad de los trabajadores, los ocupantes o los vecinos como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

Enmienda 407

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.3 – párrafo 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

las emisiones al aire interior de sustancias peligrosas, compuestos orgánicos volátiles o partículas peligrosas;

a)

las emisiones al aire interior de sustancias peligrosas, compuestos orgánicos volátiles , olores o partículas peligrosas;

Enmienda 408

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.3 – párrafo 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

la liberación de microplásticos;

Enmienda 409

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.3 – párrafo 2 – letra e ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter)

en la medida de lo posible, la liberación de sustancias preocupantes en el aire o el agua interiores;

Enmienda 410

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.7 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Emisiones peligrosas de las obras de construcción al medio exterior

Emisiones de las obras de construcción al medio exterior

Enmienda 411

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.7 – párrafo 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

la liberación de sustancias peligrosas o de radiación en las aguas subterráneas, las aguas marinas, las aguas superficiales o el suelo;

a)

la liberación de sustancias peligrosas , de microplásticos o de radiación en el aire, las aguas subterráneas, las aguas marinas, las aguas superficiales o el suelo;

Enmienda 412

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.7 – párrafo 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

la liberación de emisiones netas de gases de efecto invernadero a la atmósfera.

d)

la liberación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera.

Enmienda 413

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.8 – párrafo 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el uso de materias primas y secundarias de un alto grado de sostenibilidad medioambiental y, por tanto, con una huella ambiental reducida;

a)

la maximización del uso eficiente de los recursos por lo que respecta a los subproductos y materias secundarias hipocarbónicas, de origen biológico y obtenidas de manera sostenible o locales, así como de materias primas de un alto grado de sostenibilidad medioambiental y, por tanto, con una huella ambiental reducida;

Enmienda 414

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.8 – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

la minimización de la cantidad total de materias primas utilizadas;

b)

la minimización de la cantidad total de materias primas utilizadas y la maximización del uso de materias secundarias cuando proceda ;

Enmienda 415

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.8 – párrafo 2 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

la minimización de la cantidad total de residuos generados;

Enmienda 416

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.8 – párrafo 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

el desmontaje fácil, el uso de materias de origen, uso y reciclado sostenibles.

Enmienda 417

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Características esenciales que deben incluirse

PARTE B: Características medioambientales esenciales de los productos de construcción

Enmienda 418

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las especificaciones técnicas armonizadas incluirán , en la medida de lo posible, las siguientes características esenciales relacionadas con la evaluación del ciclo de vida:

Las especificaciones técnicas armonizadas incluirán las siguientes características esenciales relacionadas con la evaluación del ciclo de vida:

Enmienda 419

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

efectos sobre el cambio climático (obligatorio);

a)

potencial de calentamiento global total (obligatorio);

Enmienda 420

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

potencial de calentamiento global, combustibles fósiles (obligatorio);

Enmienda 421

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra a ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter)

potencial de calentamiento global biogénico (obligatorio);

Enmienda 422

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra a quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a quater)

potencial de calentamiento global, uso del suelo y cambio de uso del suelo (obligatorio);

Enmienda 423

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

agotamiento de la capa de ozono;

b)

potencial de agotamiento de la capa de ozono estratosférico (obligatorio) ;

Enmienda 424

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

potencial de acidificación ;

c)

potencial de acidificación , excedencia acumulada (obligatorio) ;

Enmienda 425

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

eutrofización del agua dulce;

d)

potencial de eutrofización , fracción de nutrientes que llega al compartimento final de agua dulce (obligatorio) ;

Enmienda 426

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

eutrofización del agua marina;

e)

potencial de eutrofización , fracción de nutrientes que llega al compartimento final de agua marina (obligatorio) ;

Enmienda 427

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

eutrofización terrestre ;

f)

potencial de eutrofización , excedencia acumulada (obligatorio) ;

Enmienda 428

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

ozono fotoquímico ;

g)

potencial de formación de ozono troposférico (obligatorio) ;

Enmienda 429

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

agotamiento abiótico (minerales y metales);

h)

potencial de agotamiento abiótico de recursos no fósiles;

Enmienda 430

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

agotamiento abiótico (combustibles fósiles);

i)

potencial de agotamiento abiótico de recursos fósiles (obligatorio );

Enmienda 431

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j)

uso del agua;

j)

potencial de privación de agua (usuario), consumo de agua ponderado en función de la privación (obligatorio) ;

Enmienda 432

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las especificaciones técnicas armonizadas indicarán que, en el caso de la característica esencial relativa a los efectos sobre el cambio climático que figura en la letra a), es obligatorio que el fabricante declare las prestaciones del producto según se establece en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1.

Las especificaciones técnicas armonizadas indicarán que, en el caso de las características esenciales que figuran en el párrafo primero, letras a) a j ), es obligatorio que el fabricante declare las prestaciones del producto según se establece en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1. A más tardar el... [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], el fabricante estará obligado a declarar las características esenciales que figuran en las letras k) a p).

Enmienda 433

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte B – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

PARTE C: Requisitos de producto

PARTE B : Requisitos que garantizan el funcionamiento y el comportamiento adecuados de los productos

PARTE C1 : Requisitos que garantizan el funcionamiento y el comportamiento adecuados de los productos

Enmienda 434

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

PARTE C : Requisitos inherentes a los productos

PARTE C 2: Requisitos inherentes a los productos

Enmienda 435

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 1 – punto 1.2 – párrafo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

cuando no sea posible evitar los riesgos, estos se reducirán, mitigarán y abordarán mediante advertencias en el producto, en su envase y en las instrucciones de uso.

c)

cuando no sea posible evitar los riesgos, estos se reducirán, mitigarán y abordarán mediante advertencias en el producto, en su envase y en las instrucciones de uso , cuando dichas advertencias no sean ya de por sí obligatorias en virtud de otros actos jurídicos de la Unión aplicables;

Enmienda 436

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El medio ambiente se ve afectado por la extracción y fabricación de los materiales, la fabricación del producto, su mantenimiento, su potencial para permanecer el mayor tiempo posible en una economía circular y su fase de fin de vida útil.

El medio ambiente se ve afectado por la extracción y fabricación de los materiales, la fabricación del producto, el transporte de materiales y productos, el mantenimiento del producto , su potencial para permanecer el mayor tiempo posible en una economía circular y su fase de fin de vida útil.

Enmienda 437

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.1.

Los productos deberán diseñarse, fabricarse y envasarse de tal manera que se aborden los siguientes aspectos medioambientales inherentes a los productos de conformidad con el estado actual de la técnica :

2.1.

Los productos deberán diseñarse, fabricarse y envasarse de tal manera que se aborden los siguientes aspectos medioambientales inherentes a los productos , cuando sea posible sin que afecte a la seguridad :

Enmienda 438

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

maximización de la durabilidad en términos de vida útil media prevista, vida útil mínima prevista en las peores condiciones que se sigan considerando realistas, y en términos de requisitos mínimos de vida útil;

a)

maximización de la durabilidad y la fiabilidad del producto o de sus componentes, expresada por medio de la vida útil garantizada del producto, la indicación de la vida útil técnica de la información de uso real del producto, la resistencia a los mecanismos de tensión o de envejecimiento, con el fin de prolongar la vida útil de los edificios y su fase de uso, y en términos de vida útil media prevista, vida útil mínima prevista en las peores condiciones que se sigan considerando realistas, y en términos de requisitos mínimos de vida útil . Las emisiones resultantes de las ampliaciones del ciclo de vida deben evaluarse y compararse con las emisiones resultantes de la demolición y la reconstrucción mediante auditorías previas a la demolición ;

Enmienda 439

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

maximización del contenido reciclado cuando sea posible sin que afecte a la seguridad o compensación del impacto medioambiental negativo ;

c)

maximización del contenido reutilizado, reciclado y renovable, y de subproductos ;

Enmienda 440

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

elección de sustancias seguras e inocuas para el medio ambiente;

d)

elección de sustancias seguras , sostenibles desde el diseño e inocuas para el medio ambiente;

Enmienda 441

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

eficiencia en el uso de los recursos;

f)

eficiencia en el uso de los materiales y los recursos , incluida la maximización del uso de materiales renovables ;

Enmienda 442

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

modularidad;

Enmienda 443

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

reparabilidad durante la vida útil prevista;

i)

facilidad de reparabilidad durante la vida útil prevista;

Enmienda 444

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j)

posibilidad de mantenimiento y de renovación durante la vida útil prevista;

j)

facilidad de mantenimiento y de renovación durante la vida útil prevista;

Enmienda 445

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l bis)

abastecimiento sostenible, demostrado por declaraciones de diligencia debida y certificaciones de abastecimiento sostenible, cuando proceda;

Enmienda 446

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l ter)

minimización de la ratio entre producto y envase;

Enmienda 447

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l quater)

liberación de olores o sustancias con efectos adversos para la salud humana en el aire interior;

Enmienda 448

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l quinquies)

liberación de microplásticos;

Enmienda 449

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l sexies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l sexies)

cantidad de residuos generados, especialmente los peligrosos y los que no tienen un tratamiento de reciclado determinado;

Enmienda 450

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l septies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l septies)

ausencia de residuos que, de otro modo, podrían reutilizarse o reciclarse, hasta la eliminación final, incluida la incineración con recuperación de energía, o emplearse como relleno.

Enmienda 451

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las especificaciones técnicas armonizadas especificarán, según proceda, estos requisitos medioambientales inherentes a los productos, que pueden referirse a la fase de instalación del producto en las obras de construcción, pero que, en esencia, son independientes de ella.

Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 2, especificarán, según proceda, estos requisitos medioambientales inherentes a los productos para familias o categorías de productos , que pueden referirse a la fase de instalación del producto en las obras de construcción, pero que, en esencia, son independientes de ella.

Enmienda 452

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.2 – párrafo 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Al especificar los requisitos medioambientales inherentes a los productos, las especificaciones técnicas armonizadas incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

Al especificar los requisitos medioambientales inherentes a los productos, los actos delegados incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

Enmienda 453

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.2 – párrafo 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

si es posible, definirán el estado actual de la técnica para abordar los aspectos medioambientales en relación con la categoría de productos correspondiente, incluido el contenido reciclado mínimo;

a)

definirán los aspectos medioambientales en relación con la categoría de productos correspondiente , que incluirán, al menos, las emisiones de gases de efecto invernadero de todo el ciclo de vida, la eficiencia en el uso de los recursos, incluido el contenido reciclado mínimo , y la reutilización ;

Enmienda 454

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.2 – párrafo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

cuando no sea posible evitarlos, estos se reducirán, mitigarán y abordarán mediante advertencias en el producto, en su envase y en las instrucciones de uso.

c)

cuando no sea posible evitarlos, los riesgos y efectos negativos derivados de cualquier tipo de comportamiento del producto se reducirán, mitigarán y abordarán mediante advertencias en el producto, en su envase y en las instrucciones de uso.

Enmienda 455

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Al especificar los requisitos medioambientales inherentes a los productos , las especificaciones técnicas armonizadas podrán diferenciarlos en función de clases de prestaciones .

Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, determinarán, cuando proceda, las clases de prestaciones y niveles liminares obligatorios para determinadas familias y categorías de productos en relación con los requisitos medioambientales inherentes a los productos a que se refiere el apartado 2 .

Enmienda 456

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte D – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

PARTE D : Requisitos de información sobre el producto

PARTE C3 : Requisitos de información sobre el producto

Enmienda 457

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte D – punto 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.

El producto irá acompañado de los datos siguientes:

1.

El producto irá acompañado de los datos siguientes , cuando proceda :

Enmienda 458

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte D – punto 1 – punto 1.3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.3.

Reglas de transporte, instalación, mantenimiento, desmontaje y demolición:

1.3.

Reglas de transporte, instalación, mantenimiento, desmontaje , desinstalación, y demolición , cuando proceda :

Enmienda 459

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte D – punto 1 – punto 1.3 – letra a – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

Seguridad durante el transporte, la instalación, el mantenimiento, el desmontaje y la demolición:

a)

Seguridad durante el transporte, la instalación, la desinstalación, el mantenimiento, el desmontaje y la demolición:

Enmienda 460

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte D – punto 1 – punto 1.3 – letra c – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

el tipo y la frecuencia de las inspecciones y el mantenimiento requeridos por razones de seguridad y, cuando proceda, las piezas sujetas a desgaste y los criterios de sustitución;

ii)

el tipo y la frecuencia de las inspecciones y el mantenimiento requeridos por razones de seguridad y durabilidad y , cuando proceda, las piezas sujetas a desgaste y los criterios de sustitución;

Enmienda 461

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte D – punto 1 – punto 1.6 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando se disponga de ella, información sobre el comportamiento del producto medido en términos de sus requisitos medioambientales inherentes a los productos.

Enmienda 462

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

los registros de productos del fabricante en las bases de datos de la UE y el lugar exacto en el que puede encontrarse el producto dentro de esas bases de datos, y al sitio web de presentación del producto del propio fabricante;

a)

los registros de productos del fabricante en las bases de datos de la UE y al sitio web de presentación del producto del propio fabricante;

Enmienda 463

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 3 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

datos de contacto de medios sociales;

h)

datos de contacto de medios sociales , cuando estén disponibles ;

Enmienda 464

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 4 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

datos de contacto de medios sociales;

h)

datos de contacto de medios sociales , cuando estén disponibles ;

Enmienda 465

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 5 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

datos de contacto de medios sociales.

h)

datos de contacto de medios sociales , cuando estén disponibles .

Enmienda 466

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 6 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

datos de contacto de medios sociales.

h)

datos de contacto de medios sociales , cuando estén disponibles .

Enmienda 467

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 11 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

La lista de características esenciales, determinadas en la especificación técnica armonizada o el documento de evaluación europeo para la categoría de productos correspondiente para la que se declaran las prestaciones.

a)

La lista de características esenciales, determinadas en la especificación técnica armonizada o el documento de evaluación europeo para la categoría de productos correspondiente para la que se declaran las prestaciones. Cuando no se declara ninguna prestación para una característica esencial, su nombre puede seguir figurando y el lugar en el que podría darse la prestación permanece vacío.

Enmienda 468

Propuesta de Reglamento

Anexo III – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Procedimiento de adopción de un documento de evaluación europeo

Procedimiento relativo a una evaluación técnica europea

Enmienda 469

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

En ausencia de una petición de evaluación técnica europea, cuando la Comisión inicie la elaboración de un documento de evaluación europeo, entregará a la organización de los OET un expediente técnico en el que se describan el producto, su uso y los detalles del control de la producción en fábrica que se vaya a aplicar. Previa consulta a la organización de los OET , la Comisión seleccionará el OET que actuará como OET responsable .

c)

En ausencia de una petición de evaluación técnica europea, cuando la Comisión inicie la elaboración de un documento de evaluación europeo, entregará a la organización de los OET un expediente técnico en el que se describan el producto, su uso y los detalles del control de la producción en fábrica que se vaya a aplicar. El OET responsable de la elaboración del documento de evaluación europeo será designado por la organización de los OET.

Enmienda 470

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

En ausencia de una petición de evaluación técnica europea, la organización de los OET podrá iniciar la elaboración de un documento de evaluación europeo. En este caso, entregará al grupo de trabajo responsable de la elaboración de un documento de evaluación europeo un expediente técnico en el que se describan el producto, su uso y los detalles del control de la producción en fábrica que se vaya a aplicar. El OET responsable de presidir el grupo de trabajo para la elaboración del documento de evaluación europeo será designado por la organización de los OET.

Enmienda 471

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.

Programa de trabajo

suprimido

Tras la celebración del contrato con el fabricante o el Grupo, la organización de los OET comunicará a la Comisión el programa de trabajo para elaborar el documento de evaluación europeo y el calendario para su ejecución e indicará el programa de evaluación. Esta comunicación tendrá lugar en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la petición de evaluación técnica europea.

 

 

 

Enmienda 472

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.

Proyecto de documento de evaluación europeo

suprimido

La organización de los OET ultimará un proyecto de documento de evaluación europeo por medio del grupo de trabajo, coordinado por el OET responsable, y comunicará dicho proyecto a las partes interesadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya puesto en conocimiento de la Comisión el programa de trabajo en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), o de la fecha en que la Comisión haya comunicado al OET responsable sus observaciones sobre el programa de trabajo en el caso previsto en el punto 1, letra c).

 

 

 

Enmienda 473

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.

Participación de la Comisión

suprimido

Un representante de la Comisión podrá participar, en calidad de observador, en todos los pasos de la ejecución del programa de trabajo. La Comisión podrá solicitar en cualquier fase a la organización de los OET que abandone o modifique la elaboración de un determinado documento de evaluación europeo, por ejemplo su fusión o su división.

 

 

 

Enmienda 474

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.

Consulta con los Estados miembros

suprimido

En el caso previsto en el punto 1, letra c), la Comisión informará a los Estados miembros de la elaboración del documento de evaluación europeo una vez finalizado el programa de trabajo correspondiente. Cuando se solicite, los Estados miembros podrán participar, si procede, en su ejecución.

 

 

 

Enmienda 475

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.

Prórroga y retraso

suprimido

El grupo de trabajo informará a la organización de los OET y a la Comisión de cualquier retraso en los plazos establecidos en los puntos 1 a 4 del presente anexo.

 

Si puede justificarse una prórroga de los plazos para elaborar el documento de evaluación europeo, en particular debido a la ausencia de decisión de la Comisión sobre el sistema de evaluación y verificación del producto o debido a la necesidad de elaborar un nuevo método de ensayo, la Comisión fijará una prórroga del plazo.

 

 

 

Enmienda 476

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8.

Modificaciones y adopción del documento de evaluación europeo

suprimido

8.1.

En los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), el OET responsable comunicará el proyecto de documento de evaluación europeo al fabricante o al Grupo, respectivamente, que dispondrán de quince días hábiles para reaccionar al respecto. A continuación, la organización de los OET deberá:

 

a)

informar al fabricante o al Grupo de cómo se han tenido en cuenta sus observaciones, si procede;

 

b)

adoptar el proyecto de documento de evaluación europeo;

 

c)

enviar una copia a la Comisión.

 

8.2.

En el caso previsto en el punto 1, letra c), el OET responsable deberá:

 

a)

adoptar el proyecto de documento de evaluación europeo;

 

b)

enviar una copia a la Comisión.

 

Si, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre el proyecto de documento de evaluación europeo a la organización de los OET, esta, tras haber tenido la ocasión de formular observaciones, lo modificará en consecuencia y enviará una copia del documento de evaluación europeo adoptado al fabricante o al Grupo en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), respectivamente, y a la Comisión en todos los casos.

 

 

 

Enmienda 477

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.

Documento de evaluación europeo definitivo y publicación

suprimido

La organización de los OET adoptará el documento de evaluación europeo definitivo y enviará una copia a la Comisión, junto con una traducción de su título a todas las lenguas oficiales de la Unión, para la publicación de su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea. La organización de los OET publicará el documento de evaluación europeo.

 

 

 

Enmienda 478

Propuesta de Reglamento

Anexo III bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Anexo III bis

 

Procedimiento de adopción de un documento de evaluación europeo

 

1.

Programa de trabajo

 

En los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), del anexo III, tras el acuerdo con el fabricante y el Grupo respectivamente, la organización de los OET comunicará a la Comisión el programa de trabajo para elaborar el documento de evaluación europeo y el calendario para su ejecución e indicará el programa de evaluación. Esta comunicación tendrá lugar en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la petición de evaluación técnica europea por un OET, lo que iniciará el procedimiento establecido en el anexo III, punto 1, letras a) y b).

 

En el caso previsto en el punto 1, letra c), del anexo III, la organización de los OET presentará a la Comisión el programa de trabajo para la elaboración del documento de evaluación europeo con el mismo contenido y en el mismo plazo indicados en el párrafo anterior. A continuación, la Comisión comunicará a la organización de los OET en un plazo de treinta días hábiles sus observaciones sobre el programa de trabajo. El OET responsable o la organización de los OET, respectivamente, tras haber tenido la oportunidad de formular observaciones, modificará el programa de trabajo en consecuencia.

 

En el caso previsto en el punto 1, letra d), del anexo III, la organización de los OET comunicará a la Comisión el programa de trabajo para elaborar el documento de evaluación europeo y el calendario para su ejecución e indicará el programa de evaluación.

 

2.

Proyecto de documento de evaluación europeo

 

La organización de los OET ultimará un proyecto de documento de evaluación europeo por medio del grupo de trabajo, coordinado por el OET responsable, y comunicará dicho proyecto a las partes interesadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya puesto en conocimiento de la Comisión el programa de trabajo en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), del anexo III o de la fecha en que la Comisión haya comunicado al OET responsable sus observaciones sobre el programa de trabajo en el caso previsto en el punto 1, letra c), del anexo III.

 

3.

Participación de la Comisión

 

Un representante de la Comisión podrá participar, en calidad de observador, en todos los pasos de la ejecución del programa de trabajo. La Comisión podrá solicitar en cualquier fase a la organización de los OET que modifique la elaboración de un determinado documento de evaluación europeo, por ejemplo su fusión o su división.

 

4.

Consulta con los Estados miembros

 

En el caso previsto en el punto 1, letra c), del anexo III, la Comisión informará a los Estados miembros de la elaboración del documento de evaluación europeo una vez finalizado el programa de trabajo correspondiente. Cuando se solicite, los Estados miembros podrán participar, si procede, en su ejecución.

 

Las observaciones de los Estados miembros serán comunicadas a la Comisión y tramitadas por esta. La organización de los OET será informada por la Comisión de cualquier cambio en el programa de trabajo, requerido y acordado por la Comisión, dentro del plazo concedido a la Comisión para formular observaciones sobre el programa de trabajo antes de iniciar la elaboración del documento de evaluación europeo.

 

5.

Prórroga y retraso

 

El grupo de trabajo informará a la organización de los OET y a la Comisión de cualquier retraso en los plazos establecidos en el punto 2 del anexo III o en los puntos 1 y 2 del presente anexo.

 

Si puede justificarse una prórroga de los plazos para elaborar el documento de evaluación europeo, en particular debido a la ausencia de decisión de la Comisión sobre el sistema de evaluación y verificación del producto o debido a la necesidad de elaborar un nuevo método de ensayo, la Comisión fijará una prórroga del plazo.

 

6.

Modificaciones y adopción del documento de evaluación europeo

 

6.1

En los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), del anexo III, el OET responsable comunicará el proyecto de documento de evaluación europeo al fabricante o al Grupo, respectivamente, que dispondrán de quince días hábiles para reaccionar al respecto. A continuación, la organización de los OET deberá:

 

a)

informar al fabricante o al Grupo de cómo se han tenido en cuenta sus observaciones, si procede;

 

b)

adoptar el proyecto de documento de evaluación europeo; y

 

c)

enviar una copia a la Comisión.

 

6.2

En los casos previstos en el punto 1, letras c) y d), del anexo III, el OET responsable deberá:

 

a)

adoptar el proyecto de documento de evaluación europeo; y

 

b)

enviar una copia a la Comisión.

 

Si, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre el proyecto de documento de evaluación europeo a la organización de los OET, esta, tras haber tenido la ocasión de formular observaciones, lo modificará en consecuencia y enviará una copia del documento de evaluación europeo adoptado al fabricante o al Grupo en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), respectivamente, y a la Comisión en todos los casos.

 

Si no se recibe ninguna observación de la Comisión en el plazo de dos meses, el documento de evaluación europeo se considerará aceptado por la Comisión.

 

7.

Documento de evaluación europeo definitivo y publicación

 

La organización de los OET adoptará el documento de evaluación europeo definitivo y enviará una copia a la Comisión, junto con una traducción de su título a todas las lenguas oficiales de la Unión, para la publicación de su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha publicación tendrá lugar en un plazo de noventa días. La organización de los OET publicará el documento de evaluación europeo.

 

Para publicar la referencia de una modificación de un documento de evaluación europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea que sustituya a la versión antes citada del documento de evaluación europeo, la organización de los OET propondrá un período de coexistencia a la Comisión. Las notificaciones de organismos notificados basadas en el documento de evaluación europeo sustituido en el Diario Oficial de la Unión Europea no expirarán y seguirán siendo válidas con arreglo a las condiciones de los artículos 58 y 59.

Enmienda 479

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – cuadro 1

 

Texto de la Comisión

Cuadro 1 – Áreas de productos


CÓDIGO DE ÁREA

ÁREA DE PRODUCTOS

1

PRODUCTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN NORMAL, LIGERO, Y HORMIGÓN CELULAR CURADO EN AUTOCLAVE

2

PUERTAS, VENTANAS, PERSIANAS Y CIERRES Y SUS HERRAJES

3

LÁMINAS, INCLUYENDO LÁMINAS APLICADAS EN FORMA LÍQUIDA Y KITS (PARA CONTROL DE LA HUMEDAD O DEL VAPOR DE AGUA)

4

PRODUCTOS AISLANTES TÉRMICOS

SISTEMAS Y KITS COMPUESTOS PARA AISLAMIENTO

5

APOYOS ESTRUCTURALES

PERNOS PARA JUNTAS ESTRUCTURALES

6

CHIMENEAS, CONDUCTOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS

7

PRODUCTOS DE YESO

8

GEOTEXTILES, GEOMEMBRANAS Y PRODUCTOS AFINES

9

MUROS CORTINA / REVESTIMIENTO EXTERIOR DE FACHADAS / ACRISTALAMIENTO SELLANTE ESTRUCTURAL

10

EQUIPOS FIJOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS (ALARMA Y DETECCIÓN DE INCENDIOS, INSTALACIONES FIJAS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PRODUCTOS DE CONTROL DE FUEGO Y HUMO Y DE SUPRESIÓN DE EXPLOSIONES)

11

PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE MADERA ESTRUCTURAL Y PRODUCTOS AUXILIARES

12

PANELES Y ELEMENTOS A BASE DE MADERA

13

CEMENTOS, CALES Y OTROS CONGLOMERANTES HIDRÁULICOS

14

ACEROS PARA HORMIGÓN ARMADO Y PRETENSADO (Y COMPONENTES AUXILIARES)

KITS DE POSTENSADO

15

ALBAÑILERÍA Y COMPONENTES AUXILIARES

PIEZAS DE ALBAÑILERÍA, MORTEROS, PRODUCTOS AFINES

16

PRODUCTOS PARA INSTALACIONES DE EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

17

PAVIMENTOS

18

PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN METÁLICOS Y COMPONENTES AUXILIARES

19

ACABADOS PARA PAREDES INTERIORES Y EXTERIORES Y PARA TECHOS. KITS DE TABIQUERÍA INTERIOR

20

RECUBRIMIENTOS DE CUBIERTAS, LUCERNARIOS, CLARABOYAS Y PRODUCTOS AUXILIARES

KITS DE CUBIERTAS

21

PRODUCTOS PARA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS

22

ÁRIDOS

23

ADHESIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN

24

PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL HORMIGÓN, EL MORTERO Y LAS LECHADAS

25

APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL

26

TUBERÍAS, CISTERNAS Y COMPONENTES AUXILIARES SIN CONTACTO CON EL AGUA DESTINADA A CONSUMO HUMANO

27

VIDRIO PLANO, VIDRIO CONFORMADO Y BLOQUES DE VIDRIO

28

CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN

29

SELLANTES PARA JUNTAS

30

ANCLAJES

31

KITS, UNIDADES Y ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN PREFABRICADOS

32

PRODUCTOS CORTAFUEGO, DE SELLADO Y DE PROTECCIÓN CONTRA EL FUEGO

PRODUCTOS RETARDANTES DEL FUEGO

33

PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN NO INCLUIDOS EN LAS ÁREAS DE PRODUCTOS ANTERIORES


Enmienda

Cuadro 1 – Áreas de productos


CÓDIGO DE ÁREA

ÁREA DE PRODUCTOS

1

PRODUCTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN NORMAL, LIGERO, Y HORMIGÓN CELULAR CURADO EN AUTOCLAVE

2

PUERTAS, VENTANAS, PERSIANAS Y CIERRES Y SUS HERRAJES

3

LÁMINAS, INCLUYENDO LÁMINAS APLICADAS EN FORMA LÍQUIDA Y KITS (PARA CONTROL DE LA HUMEDAD O DEL VAPOR DE AGUA)

4

PRODUCTOS AISLANTES TÉRMICOS

SISTEMAS Y KITS COMPUESTOS PARA AISLAMIENTO

5

APOYOS ESTRUCTURALES

PERNOS PARA JUNTAS ESTRUCTURALES

6

CHIMENEAS, CONDUCTOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS

7

PRODUCTOS DE YESO

8

GEOTEXTILES, GEOMEMBRANAS Y PRODUCTOS AFINES

9

MUROS CORTINA / REVESTIMIENTO EXTERIOR DE FACHADAS / ACRISTALAMIENTO SELLANTE ESTRUCTURAL

10

EQUIPOS FIJOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS (ALARMA Y DETECCIÓN DE INCENDIOS, INSTALACIONES FIJAS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PRODUCTOS DE CONTROL DE FUEGO Y HUMO Y DE SUPRESIÓN DE EXPLOSIONES)

11

PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE MADERA ESTRUCTURAL Y PRODUCTOS AUXILIARES

12

PANELES Y ELEMENTOS A BASE DE MADERA

13

CEMENTOS, CALES Y OTROS CONGLOMERANTES HIDRÁULICOS

14

ACEROS PARA HORMIGÓN ARMADO Y PRETENSADO (Y COMPONENTES AUXILIARES)

KITS DE POSTENSADO

15

ALBAÑILERÍA Y COMPONENTES AUXILIARES

PIEZAS DE ALBAÑILERÍA, MORTEROS, PRODUCTOS AFINES

16

PRODUCTOS PARA INSTALACIONES DE EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

17

PAVIMENTOS

18

PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN METÁLICOS Y COMPONENTES AUXILIARES

19

ACABADOS PARA PAREDES INTERIORES Y EXTERIORES Y PARA TECHOS. KITS DE TABIQUERÍA INTERIOR

20

RECUBRIMIENTOS DE CUBIERTAS, LUCERNARIOS, CLARABOYAS Y PRODUCTOS AUXILIARES

KITS DE CUBIERTAS

21

PRODUCTOS PARA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS

22

ÁRIDOS

23

ADHESIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN

24

PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL HORMIGÓN, EL MORTERO Y LAS LECHADAS

25

APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL

26

TUBERÍAS, CISTERNAS Y COMPONENTES AUXILIARES SIN CONTACTO CON EL AGUA DESTINADA A CONSUMO HUMANO

27

VIDRIO PLANO, VIDRIO CONFORMADO Y BLOQUES DE VIDRIO

28

CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN

29

SELLANTES PARA JUNTAS

30

ANCLAJES

31

KITS, UNIDADES Y ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN PREFABRICADOS

32

PRODUCTOS CORTAFUEGO, DE SELLADO Y DE PROTECCIÓN CONTRA EL FUEGO

PRODUCTOS RETARDANTES DEL FUEGO

32 bis

ESCALERAS DE MANO CON ANCLAJE

33

PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN NO INCLUIDOS EN LAS ÁREAS DE PRODUCTOS ANTERIORES

Enmienda 480

Propuesta de Reglamento

Anexo V – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El fabricante determinará correctamente el tipo de producto con arreglo al artículo 3, punto 31, y la categoría de productos correspondiente sobre la base de la especificación técnica armonizada aplicable. Cuando participe en la evaluación y verificación, el organismo notificado verificará estas determinaciones , incluida la verificación de que no se declaran artículos idénticos como si fueran de tipo diferente .

El fabricante determinará correctamente el tipo de producto con arreglo al artículo 3, punto 31, y la categoría de productos correspondiente sobre la base de la especificación técnica armonizada aplicable. Cuando participe en la evaluación y verificación, el organismo notificado verificará estas determinaciones.

Enmienda 481

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 1 – letra b – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

El organismo notificado emitirá el certificado de prestaciones y de conformidad sobre la base de:

b)

El organismo notificado emitirá el certificado de constancia de las prestaciones y de conformidad sobre la base de:

Enmienda 482

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 1 – letra b – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

una evaluación de las prestaciones del producto sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo de los artículos que deban considerarse representativos del tipo), cálculos de tipo o valores tabulados y, en todos estos casos, el examen de la documentación del producto;

ii)

una evaluación de las prestaciones del producto sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo de los artículos que deban considerarse representativos del tipo), cálculos de tipo o valores tabulados o documentación descriptiva del producto y, en todos estos casos, el examen de la documentación del producto;

Enmienda 483

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

El organismo notificado llevará a cabo una vigilancia, valoración y evaluación continuas del control de la producción en la fábrica. En este caso, realizará un control de cincuenta puntos aleatorios con arreglo a la letra a), incisos ii) a iv), y retirará el certificado en caso de que detecte más de dos incumplimientos o un incumplimiento especialmente grave entre esos cincuenta puntos y las demás verificaciones que deben realizarse de conformidad con la presente letra.

c)

El organismo notificado llevará a cabo una vigilancia, valoración y evaluación continuas del control de la producción en la fábrica.

Enmienda 484

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 2 – letra b – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

El organismo notificado emitirá el certificado de prestaciones y de conformidad sobre la base de:

b)

El organismo notificado emitirá el certificado de constancia de las prestaciones y de conformidad sobre la base de:

Enmienda 485

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

El organismo notificado llevará a cabo una vigilancia, valoración y evaluación continuas del control de la producción en la fábrica. En este caso, realizará un control de cuarenta puntos aleatorios con arreglo a la letra a), incisos ii) a iv), y retirará el informe o el certificado en caso de que detecte más de dos incumplimientos o un incumplimiento especialmente grave entre esos cuarenta puntos y las demás verificaciones que deben realizarse de conformidad con la presente letra.

c)

El organismo notificado llevará a cabo una vigilancia, valoración y evaluación continuas del control de la producción en la fábrica.

Enmienda 486

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

El organismo notificado llevará a cabo una vigilancia, valoración y evaluación continuas del control de la producción en la fábrica. En este caso, realizará un control de treinta puntos aleatorios con arreglo a la letra a), incisos iii) a v), y retirará el certificado en caso de que detecte más de dos incumplimientos o un incumplimiento especialmente grave entre esos treinta puntos y las demás verificaciones que deben realizarse de conformidad con la presente letra.

c)

El organismo notificado llevará a cabo una vigilancia, valoración y evaluación continuas del control de la producción en la fábrica.

Enmienda 487

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 5 – letra a – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

una evaluación de las prestaciones del producto sobre la base de ensayos (incluido el muestreo de los artículos que deban considerarse representativos del tipo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

suprimido

Enmienda 488

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 5 – letra b – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

la confirmación de que se han determinado correctamente el tipo de producto y la categoría de productos y la confirmación de que se han evaluado correctamente las prestaciones del producto sobre la base de ensayos de tipo (basados en muestreos efectuados por el fabricante), cálculos o de tipo valores tabulados y, en todos estos casos, el examen de la documentación del producto;

i)

una evaluación de las prestaciones sobre la base de ensayos llevados a cabo por un laboratorio de ensayos notificado (basados en muestreos efectuados por el fabricante), cálculos , valores tabulados o documentación descriptiva del producto de construcción ;

Enmienda 489

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 5 – letra b – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

la realización un control de veinte puntos aleatorios con arreglo a la letra a), incisos iii) y iv), y denegará la emisión del certificado en caso de que detecte más de dos incumplimientos o un incumplimiento especialmente grave entre esos veinte puntos y las demás verificaciones que deben realizarse de conformidad con la presente letra.

ii)

la confirmación de que se han determinado correctamente el tipo de producto y la categoría de productos.

Enmienda 490

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 7 – letra a – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

La inspección de la planta de producción abarcará toda la parte técnica de la planta, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes elementos , que garantizarán un proceso de fabricación ordenado y continuo:

a)

En el caso de los sistemas 1+, 1 y 2+, la inspección de la planta de producción abarcará toda la parte técnica de la planta, teniendo en cuenta como mínimo el siguiente elemento , que garantizará un proceso de fabricación ordenado y continuo:

Enmienda 491

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 7 – letra a – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

la competencia adecuada del personal ;

i)

el control de la producción en fábrica especificando las medidas y las frecuencias previstas para garantizar la constancia de las prestaciones, incluidos los parámetros fundamentales para las prestaciones ;

Enmienda 492

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 7 – letra a – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

la idoneidad del equipo técnico;

suprimido

Enmienda 493

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 7 – letra a – inciso iii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii)

la idoneidad de las instalaciones y de otras condiciones que influyen en la fabricación;

suprimido

Enmienda 494

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 7 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

El control de la producción en fábrica abarcará el proceso desde la recepción de las materias primas y los componentes hasta la expedición del producto una vez iniciada la producción (enfoque «de puerta a puerta»). Evaluará si este proceso está diseñado y optimizado con vistas al objetivo de que los productos sean conformes con el tipo de producto y, por tanto, alcancen las prestaciones declaradas en la declaración de prestaciones y cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento o con arreglo a él.

b)

El control de la producción en fábrica abarcará el proceso desde la recepción de las materias primas y los componentes hasta la expedición del producto una vez iniciada la producción (enfoque «de puerta a puerta») e incluirá como mínimo los parámetros fundamentales para las prestaciones . En el caso de los sistemas 1+, 1 y 2+, el organismo notificado evaluará si este proceso está diseñado y optimizado con vistas al objetivo de que los productos sean conformes con el tipo de producto y, por tanto, alcancen las prestaciones declaradas en la declaración de prestaciones y cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento o con arreglo a él.

Enmienda 495

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 7 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

El 50 % de las verificaciones de artículos se centrarán en aquellos que tengan más probabilidades de contener deficiencias, y el otro 50 %, en artículos seleccionados aleatoriamente.

d)

En el caso del sistema 3+, la verificación consistirá en la verificación de todos los cálculos y datos de entrada. En ese contexto, el organismo notificado verificará si se respetan las reglas aplicables en materia de modelización y de cálculo establecidas en la especificación técnica armonizada aplicable o en la metodología facilitada por la Comisión y si el modelo de cálculo y los datos de entrada reflejan el proceso de producción. En caso de que se utilice una herramienta informática verificada o una facilitada por la Comisión, la verificación se centrará en el uso correcto de dicha herramienta. Cuando se utilicen datos secundarios, el organismo notificado comprobará si se utilizan los conjuntos de datos correctos, prescritos por las reglas de cálculo específicas por producto aplicables que figuran en la especificación técnica armonizada aplicable o en la metodología facilitada por la Comisión. Cuando se utilicen datos específicos de la empresa, deberá verificarse la fiabilidad de dichos datos. A tal fin, el organismo notificado podrá realizar una auditoría de la planta de producción a la que se refieran esos datos y examinará toda la documentación para verificar la fiabilidad de los datos.

Enmienda 496

Propuesta de Reglamento

Anexo V – punto 7 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

En caso de que se hayan superado los porcentajes de fallo antes mencionados o de que se haya detectado un error grave o la intención de engañar , el organismo notificado denegará la emisión de un certificado durante al menos un año o retirará el certificado, y solo permitirá emitir uno nuevo al cabo de un año .

f)

Cuando, en el caso de los sistemas 1+, 1, 2+ o 3+, existan pruebas de que el fabricante no ha desempeñado su tarea correctamente o de que las prestaciones del producto no se ajustan a las prestaciones declaradas , el organismo notificado denegará la emisión de un certificado durante al menos un año o retirará el certificado, y solo permitirá emitir uno nuevo cuando se hayan resuelto las deficiencias .


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0207/2023).

(40)   Propuesta de Recomendación del Consejo para garantizar una transición equitativa hacia la neutralidad climática [COM(2021) 801 final, 2021/0421 (NLE)].

(41)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(41)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(42)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(42)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(44)   Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(45)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(45)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(46)  Reglamento Delegado (UE) n.o 157/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2013, relativo a las condiciones para publicar en una página web una declaración de prestaciones sobre productos de construcción; (DO L 52 de 21.2.2014, p. 1).

(46)  Reglamento Delegado (UE) n.o 157/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2013, relativo a las condiciones para publicar en una página web una declaración de prestaciones sobre productos de construcción; (DO L 52 de 21.2.2014, p. 1).

(47)   Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 [COM(2020) 593 final].

(48)   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(49)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(49)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(50)  Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 DO L 91 de 29.3.2019, p. 1.

(50)  Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 DO L 91 de 29.3.2019, p. 1.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4018/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)