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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2024/4018 |
17.7.2024 |
P9_TA(2023)0253
Nuevo Reglamento sobre productos de construcción
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 11 de julio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 305/2011 (COM(2022)0144 – C9-0129/2022 – 2022/0094(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2024/4018)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
||
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
(No afecta a la versión española). |
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
|
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|||
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 ter (nuevo)
|
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|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 33 bis (nuevo)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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||
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 35 bis (nuevo)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 35 ter (nuevo)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
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||
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 45
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 47
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 51
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 52
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 54
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 55
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 58
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 59
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 60
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 61 bis (nuevo)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
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||
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 65
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 68
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 71
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Considerando 72
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Considerando 74
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Considerando 75
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Considerando 76
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Considerando 78
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Considerando 79
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Considerando 81
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Considerando 84
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Considerando 87
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Considerando 88
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Considerando 90
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Considerando 91
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Considerando 92
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Considerando 93
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Considerando 98
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Considerando 100
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – parte introductoria
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El presente Reglamento establece reglas armonizadas para la comercialización y la instalación directa de productos de construcción, con independencia de que se realicen en el marco de un servicio o no, fijando: |
El presente Reglamento establece reglas armonizadas para la introducción en el mercado y la comercialización de productos de construcción, con independencia de que se realicen en el marco de un servicio o no, fijando: |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – letra b
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 2
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El presente Reglamento también establece obligaciones para los operadores económicos que operan con productos de construcción o sus componentes, o con productos que pudieran considerarse productos de construcción sin que su fabricante los haya destinado a serlo . |
El presente Reglamento también establece obligaciones para los operadores económicos que operan con productos de construcción o sus componentes, así como con productos de uso dual, incluida la desinstalación y reutilización de esos productos . |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
El presente Reglamento contribuye al funcionamiento eficiente del mercado interior garantizando la libre circulación de productos de construcción seguros y sostenibles en la Unión y a los objetivos de una transición ecológica y digital mediante la prevención y la reducción del impacto de los productos de construcción en el medio ambiente y en la salud y la seguridad de las personas. |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1– letra b
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
||
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
||
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 – letra f
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
||
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 – letra g
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
||
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 2
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a las casas a las que se refiere la letra g) mediante notificación a la Comisión. |
suprimido |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra b
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra d ter (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra b
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra c
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
||
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra d
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
||
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra e
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
||
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra e bis (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra e ter (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 4
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
4. El presente Reglamento también se aplicará a los servicios de impresión 3D de productos de construcción y de artículos regulados por el presente Reglamento. Los servicios de impresión 3D incluyen el alquiler de máquinas de impresión 3D que podrían utilizarse para productos de construcción y artículos regulados por el presente Reglamento. |
suprimido |
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|
El presente Reglamento se aplicará también a los servicios relacionados con: |
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||
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Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 5
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los productos de construcción y los artículos regulados por él que se introduzcan en el mercado o se instalen directamente en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las normativas que establezcan tales exenciones. Asimismo, velarán por que los productos de construcción o los artículos exentos no lleven el marcado CE de acuerdo con el artículo 16. Los productos de construcción o los artículos introducidos en el mercado o instalados directamente sobre la base de tal exención no se considerarán introducidos en el mercado ni instalados directamente en la Unión en el sentido del presente Reglamento. |
5. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los productos de construcción regulados por él que se introduzcan en el mercado en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las normativas que establezcan tales exenciones. Asimismo, velarán por que los productos de construcción exentos no lleven el marcado CE de acuerdo con el artículo 16. Los productos de construcción introducidos en el mercado sobre la base de tal exención no se considerarán introducidos en el mercado en la Unión en el sentido del presente Reglamento. |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 8
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
|
|
|||||
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 10
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 15
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 16
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 17
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 22
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 24 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 25
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 26
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 27
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 31
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 32
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 38
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 39
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 42
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 44
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 45 bis (nuevo)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 46
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 48
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 51
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
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Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 57
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 69
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
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Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 70
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 71 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 71 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 71 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los requisitos básicos de las obras de construcción que figuran en el anexo I, parte A, punto 1 , constituirán la base para la preparación de las peticiones de normalización y de las especificaciones técnicas armonizadas. |
1. Los requisitos básicos de las obras de construcción que figuran en el anexo I, parte A, constituirán la base para la determinación de las características esenciales de los productos de construcción. La Comisión determinará las características esenciales de los productos de construcción teniendo en cuenta las necesidades de reglamentación de los Estados miembros y los objetivos de la Unión en materia de seguridad, medio ambiente, circularidad y clima. Las características esenciales determinadas, junto con las características medioambientales esenciales enumeradas en el anexo I, parte B , constituirán la base para la preparación de las peticiones de normalización y de las especificaciones técnicas armonizadas. |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las características esenciales especificadas de conformidad con el apartado 1 o enumeradas en el anexo I, parte A, punto 2 , así como los métodos para su evaluación, se establecerán en normas que se harán obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento . Las características esenciales de los productos se determinarán en función de los requisitos básicos de las obras de construcción, teniendo en cuenta las necesidades de reglamentación de los Estados miembros . |
Las características esenciales determinadas de conformidad con el apartado 1 o las características medioambientales esenciales enumeradas en el anexo I, parte B , así como los métodos para su evaluación, se establecerán en normas que , a efectos de la aplicación del presente Reglamento , se harán obligatorias mediante los actos delegados a que se hace referencia en el artículo 6 bis, apartado 9 . |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión podrá emitir peticiones de normalización de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 en las que se fijen los principios básicos y los fundamentos para el establecimiento de estas características esenciales y sus métodos de evaluación. |
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión emitirá peticiones de normalización de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 en las que se fijen los principios básicos y los fundamentos para el establecimiento de estas características esenciales y sus métodos de evaluación. En estas peticiones de normalización se podrá pedir que se determinen los niveles liminares y las clases de prestaciones en relación con estas características esenciales, así como cuáles de las características esenciales podrán o deberán ser declaradas por los fabricantes. En ese caso, la Comisión determinará en la petición de normalización los requisitos que han de cumplirse para el establecimiento de los niveles liminares, las clases de prestaciones y las características obligatorias. |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las peticiones de normalización relativas a la determinación de los niveles liminares y las clases de prestaciones irán acompañadas de una evaluación de impacto, de conformidad con el apartado 13 del Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación. |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión emitirá peticiones de normalización para establecer requisitos específicos en relación con las características esenciales de los productos de construcción usados. Estas peticiones de normalización se emitirán de conformidad con el plan de trabajo establecido con arreglo al artículo 93 bis. |
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En las correspondientes peticiones de normalización también se podrá pedir que la organización europea de normalización determine en las normas a las que se refiere el párrafo primero los niveles liminares voluntarios u obligatorios y las clases de prestaciones en relación con las características esenciales, así como cuáles de las características esenciales podrán o deberán ser declaradas por los fabricantes. En ese caso, la Comisión fijará en la petición de normalización los principios básicos y los fundamentos para el establecimiento de los niveles liminares, las clases y las características obligatorias. |
suprimido |
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Antes de publicar en el Diario Oficial la referencia de las normas de acuerdo con el artículo 34, la Comisión verificará que en ellas se respetan los principios básicos y los fundamentos, así como el Derecho de la Unión. |
suprimido |
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y con el fin de cubrir las necesidades de reglamentación de los Estados miembros y de perseguir los objetivos del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87 , estableciendo, para familias y categorías de productos concretas, características esenciales voluntarias u obligatorias y sus métodos de evaluación en cualquiera de los casos siguientes: |
3. Si bien se dará prioridad a la elaboración de normas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo, para familias y categorías de productos concretas, características esenciales voluntarias u obligatorias y sus métodos de evaluación , cuando no se haya presentado ninguna norma armonizada que cubra las características esenciales pertinentes en respuesta a una petición realizada de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo y no se prevea que dicha norma se presente en un plazo razonable y, además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: |
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – letra –a (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
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Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
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Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – letra d bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
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Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – letra f
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 – letra g
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
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Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Con el fin de cubrir las necesidades de reglamentación de los Estados miembros y de perseguir los objetivos medioambientales, de seguridad y de armonización del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, determinando, para familias y categorías de productos concretas, lo siguiente : |
4. Si bien se dará prioridad a la elaboración de normas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento con el fin de cubrir las necesidades de reglamentación urgentes de los Estados miembros y de perseguir los objetivos medioambientales, de seguridad y de armonización del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . En ese caso, la Comisión podrá determinar lo siguiente para familias y categorías de productos específicas : |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. Antes de preparar un acto delegado, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4. |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
4 ter. Al preparar un acto delegado, la Comisión consultará a las organizaciones europeas de normalización pertinentes y a las organizaciones de partes interesadas europeas que reciban financiación de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1025/2012. |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 quater. Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y se haga obligatoria mediante un acto delegado a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 9, la Comisión derogará los actos delegados a que se refieren los apartados 3 o 4 del presente artículo, o aquellas partes de estos que cubran los mismos requisitos. |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo I, parte A, mediante actos delegados conforme al artículo 87, a fin de adaptarlo al progreso técnico y de cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales. |
5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que modifiquen el anexo I, parte A, a fin de cumplir las prioridades de normalización establecidas con arreglo al artículo 93 bis, apartado 2, de adaptarlo para reflejar el progreso técnico y de cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales. |
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 4 bis |
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Requisitos de información sobre el producto |
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Todos los productos de construcción regulados por el presente Reglamento, antes de su introducción en el mercado, deberán cumplir los requisitos de información sobre el producto establecidos en el anexo I, parte C3. |
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|
Los requisitos de información sobre el producto establecidos en el anexo I, parte C3, podrán especificarse para la familia o categoría de productos correspondiente mediante actos delegados adoptados por la Comisión conforme al artículo 87 o mediante normas derivadas de una petición de normalización presentada por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 2. |
|
|
Los requisitos de información sobre el producto establecidos en el anexo I, parte C3, se facilitarán para todos los productos de construcción en el envase del producto o se adjuntarán de conformidad con el artículo 21, apartado 5. En el caso de los productos de construcción incluidos en especificaciones técnicas armonizadas, los requisitos de información estarán disponibles a través del pasaporte digital del producto. |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Todos los productos regulados por el presente Reglamento deberán cumplir, antes de su introducción en el mercado o instalación directa, los requisitos de producto genéricos y directamente aplicables del anexo I, parte D, así como los requisitos de producto establecidos en el anexo I, partes B y C, según lo especificado para la familia o la categoría correspondientes de productos conforme al apartado 2. Los requisitos de producto establecidos en el anexo I, partes B y C, solo serán aplicables cuando se hayan especificado conforme al apartado 2. |
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento especificando para las respectivas familias o categorías de productos los requisitos de producto establecidos en el anexo I, partes C1 y C2 . |
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Antes de su introducción en el mercado, los productos de construcción regulados por el presente Reglamento deberán cumplir los requisitos de producto especificados en dichos actos delegados. |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. A fin de especificar los requisitos de producto del anexo I, partes B, C y D , se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento , mediante actos delegados conforme al artículo 87 , especificando dichos requisitos de producto para categorías y familias de productos concretas , y estableciendo los métodos de evaluación correspondientes. Una vez que la Comisión haya especificado estos requisitos de producto mediante actos delegados, podrá emitir peticiones de normalización con vistas a la elaboración de normas armonizadas voluntarias que proporcionen la presunción de conformidad con dichos requisitos de producto obligatorios, según se especifique en esos actos delegados . |
2. Al especificar los requisitos de producto del anexo I, partes C 1 y C2 , de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá definir , para categorías y familias de productos concretas , cuáles de dichos requisitos de producto se aplicarán a cada categoría y familia de productos, y establecer los métodos de evaluación correspondientes. Una vez que la Comisión haya especificado estos requisitos de producto mediante actos delegados, emitirá peticiones de normalización con vistas a la elaboración de normas armonizadas que proporcionen la presunción de conformidad con dichos requisitos de producto obligatorios . En caso de que no exista una norma armonizada , la Comisión establecerá directrices claras para los fabricantes sobre cómo demostrar la conformidad con los requisitos de producto . |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo I, partes B, C y D, mediante actos delegados conforme al artículo 87 , a fin de adaptarlo al progreso técnico y , en particular, de cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales. |
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que modifiquen el anexo I, partes B, C y D, a fin de cumplir las prioridades de normalización establecidas con arreglo al artículo 93 bis , apartado 2, de adaptarlo al progreso técnico y de cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales. |
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Sistemas de evaluación y verificación y sus modalidades específicas por productos |
Sistemas de evaluación y verificación |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. A fin de aplicar un enfoque a medida y de minimizar la carga potencial para los fabricantes, al tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, determinando para cada familia o categoría de productos el sistema de evaluación y verificación aplicable entre los establecidos en el anexo V. También podrá determinar sistemas de evaluación y verificación diferentes para la misma familia o categoría de productos cuando se haga una diferenciación por características esenciales o requisitos de producto. |
1. A fin de aplicar un enfoque a medida y de minimizar la carga potencial para los fabricantes, al tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, determinando para cada familia o categoría de productos qué sistemas de evaluación y verificación aplicables de entre los establecidos en el anexo V deben usarse . También podrá determinar sistemas de evaluación y verificación diferentes para la misma familia o categoría de productos cuando se haga una diferenciación por características esenciales o requisitos de producto. |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los sistemas de evaluación y verificación se determinarán junto con las especificaciones técnicas armonizadas en función del uso previsto y sobre la base de criterios claros, comprensibles y transparentes. Se tendrán en cuenta los posibles daños derivados de las deficiencias del producto, el cambio en las prestaciones en caso de ligera desviación de las condiciones de producción, la posibilidad de que se produzcan errores en el proceso de fabricación y en qué medida resulta fácil reconocer los errores de fabricación. |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2
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|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Para facilitar y armonizar la aplicación de los requisitos o las obligaciones que contiene el anexo V, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando estos requisitos y obligaciones para una familia o una categoría de productos determinadas. |
2. Para facilitar y armonizar la aplicación de los requisitos o las obligaciones que contiene el anexo V, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando estos requisitos y obligaciones de evaluación y verificación para una familia o una categoría de productos determinadas. |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. A fin de contrarrestar los incumplimientos sistemáticos de organismos notificados o fabricantes, o con vistas a la adaptación al progreso técnico, se otorgan a la Comisión los poderes para que modifique el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, introduciendo fases adicionales de evaluación o verificación en los sistemas del anexo V. |
suprimido |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 bis |
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Normas sobre productos de construcción |
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1. Las normas sobre productos de construcción serán establecidas por las organizaciones europeas de normalización sobre la base de una petición de normalización emitida por la Comisión. |
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|
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan un conjunto de normas claras y estables para todo el proceso de normalización, que precise las funciones, las responsabilidades, las competencias y los plazos generales de procedimiento de todas las partes interesadas participantes, así como los modelos que deben utilizarse. |
|
|
Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el [1 año después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
|
|
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88, apartado 1. |
|
|
3. A petición de una organización europea de normalización, la Comisión podrá prestar apoyo administrativo para la constitución de una división de asuntos jurídicos interna dentro de la organización de que se trate, encargada de la revisión jurídica de las normas y de velar por su coherencia y exactitud legal. |
|
|
4. Las normas sobre productos de construcción establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 4, apartado 2, serán de aplicación obligatoria a efectos del presente Reglamento a los doce meses de la publicación de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 9 del presente artículo. Podrán aplicarse voluntariamente a petición del fabricante a partir de la fecha de dicha publicación. Esas normas proporcionarán los métodos y los criterios para evaluar las prestaciones de los productos en relación con sus características esenciales. Asimismo, cuando proceda y sin menoscabo de la exactitud, fiabilidad o estabilidad de los resultados, proporcionarán métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones de los productos en relación con sus características esenciales, clases, niveles liminares o requisitos de producto. |
|
|
5. Las normas sobre productos de construcción elaboradas con arreglo al artículo 5, apartado 2, segunda frase, o al artículo 22, apartado 4, tercera frase, serán voluntarias. Se presumirá que los productos que sean conformes con normas voluntarias adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea lo serán también con los requisitos establecidos en el anexo I, partes C1 y C2, según lo especificado para la familia o la categoría de productos correspondientes por especificaciones técnicas armonizadas adoptadas de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, segunda frase, en la medida en que esos requisitos estén incluidos en esas normas voluntarias y que esta inclusión se haya enunciado con precisión en la norma armonizada correspondiente. Se presumirá que los fabricantes que cumplan las normas voluntarias adoptadas de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen las obligaciones del artículo 22, apartado 2, en la medida en que dichas obligaciones estén incluidas en esas normas y que esta inclusión se haya enunciado con precisión en la norma correspondiente. |
|
|
6. La Comisión evaluará la conformidad de las normas sobre productos de construcción establecidas por las organizaciones europeas de normalización con las peticiones de normalización pertinentes, con el presente Reglamento y con otros actos de la Unión. |
|
|
La Comisión llevará a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se le haya transmitido la norma. Para que la Comisión pueda cumplir esta obligación en dicho plazo, las organizaciones europeas de normalización informarán regularmente a la Comisión sobre el progreso y el contenido del documento de normalización de conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. |
|
|
7. La Comisión, cuando resulte posible, participará en las investigaciones informales y formales de las organizaciones europeas de normalización que elaboren los documentos europeos de normalización solicitados, en particular, en las relativas a la conformidad de tales documentos con el presente Reglamento y con otros actos de la Unión. |
|
|
8. Cuando la Comisión considere que una norma, o parte de ella, no es satisfactoria y, por consiguiente, decida no recurrir a ella en un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 9 del presente artículo, expondrá por escrito los motivos, detallando las correcciones necesarias, a la organización europea de normalización en un plazo de seis meses a partir de la transmisión del proyecto de norma. En tal caso, la Comisión podrá encargar a la organización europea de normalización que corrija la norma o, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra f), se otorgarán a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento mediante actos delegados modificando las normas correspondientes o la parte de que se trate. |
|
|
9. Cuando la Comisión considere que una norma emitida a raíz de una petición realizada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, cumple plenamente los requisitos de dicha petición de normalización, adoptará un acto delegado conforme al artículo 87 para completar el presente Reglamento recurriendo a dicha norma. |
|
|
10. La Comisión, en un plazo de noventa días a partir de una evaluación positiva, publicará, o publicará con restricciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas sobre productos de construcción voluntarias y conformes aceptadas que se hayan puesto a disposición a un precio asequible. |
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Se presumirá que la zona armonizada es exhaustiva y abarca todos los posibles requisitos aplicables a productos distintos de los regulados por otros actos del Derecho de la Unión . |
1. Se presumirá que la zona armonizada es exhaustiva y abarca todos los requisitos legales, presentes y futuros, aplicables a productos de construcción . |
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El presente apartado se aplicará también a las licitaciones públicas o a las adjudicaciones directas de contratos cuando se ejecuten bajo el control directo o indirecto de entidades públicas o se ejecuten con referencia a disposiciones públicas sobre licitaciones públicas o adjudicación directa de contratos. El presente apartado se aplicará también a las subvenciones u otros incentivos positivos, con excepción de los incentivos fiscales. No obstante, las especificaciones técnicas armonizadas podrán permitir o recomendar a los Estados miembros que vinculen las decisiones sobre la adjudicación de licitaciones públicas, de contratos o de subvenciones u otros incentivos positivos a subclases o clases adicionales distintas de las establecidas de conformidad con el artículo 4, apartado 4, cuando sigan estando relacionadas con el comportamiento ambiental evaluado de acuerdo con esas especificaciones técnicas armonizadas. |
suprimido |
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las características esenciales que requieran para cada familia o categoría de productos, los requisitos de producto respectivos y los métodos de evaluación que apliquen. Harán referencia a estas características esenciales, requisitos y métodos de evaluación de manera proactiva en todos los foros y en todas las ocasiones pertinentes para la elaboración de especificaciones técnicas armonizadas. Los foros que elaboren especificaciones técnicas armonizadas tomarán nota de estas características esenciales, requisitos y métodos de evaluación. Las características esenciales se incluirán en las especificaciones técnicas armonizadas en la medida de lo posible. |
3. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las características esenciales que requieran para cada familia o categoría de productos, los requisitos de producto respectivos y los métodos de evaluación que apliquen. Con el fin de facilitar esta comunicación, los Estados miembros registrarán en la pasarela digital única todas las medidas normativas y administrativas nacionales que influyan directa o indirectamente en la utilidad de los productos de construcción en su territorio. |
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Cuando un Estado miembro considere necesario, por razones imperiosas de salud, seguridad o protección del medio ambiente, incluido el clima, establecer requisitos mediante reglamento o adoptar medidas administrativas no obstante lo dispuesto en el apartado 2, deberá notificárselo a la Comisión justificando la necesidad de las obligaciones procedimentales establecidas y explicando cuál es la necesidad de reglamentación que pretende cubrir, y deberá aportar pruebas tanto de la existencia de la necesidad de reglamentación como de la falta de cobertura por la zona armonizada y por otros actos del Derecho de la Unión. A tal fin, los Estados miembros utilizarán el procedimiento de notificación con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535, cuando proceda. |
4. Cuando un Estado miembro considere necesario, en particular en situaciones de emergencia, por razones imperiosas de salud, seguridad o protección de las personas o del medio ambiente, incluido el clima, establecer requisitos mediante reglamento o adoptar medidas administrativas no obstante lo dispuesto en el apartado 2, deberá notificárselo a la Comisión justificando la necesidad de las obligaciones procedimentales establecidas y explicando cuál es la necesidad de reglamentación que pretende cubrir, y deberá aportar pruebas tanto de la existencia de la necesidad de reglamentación como de la falta de cobertura por la zona armonizada y por otros actos del Derecho de la Unión. A tal fin, los Estados miembros utilizarán el procedimiento de notificación con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535, cuando proceda. |
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión autorizará, mediante actos de ejecución, la medida nacional notificada con arreglo al apartado 4 cuando: |
La Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento autorizando la medida nacional notificada con arreglo al apartado 4 del presente artículo cuando: |
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2. |
suprimido |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la salud y la seguridad humanas o con la protección del medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento al que se refiere el artículo 88, apartado 3. |
suprimido |
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. Los Estados miembros registrarán en la pasarela digital única toda la normativa nacional y las medidas administrativas que influyan directa o indirectamente en la utilidad de los productos en su territorio. |
suprimido |
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 7 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. El presente Reglamento no impide a los Estados miembros introducir sistemas obligatorios de depósito y reembolso, obligar a los fabricantes a readmitir productos usados o no usados directamente o a través de sus importadores y distribuidores y establecer obligaciones relativas a la recogida y el tratamiento de los productos convertidos en residuos, siempre que se cumpla todo lo siguiente: |
7. El presente Reglamento no impide a los Estados miembros introducir sistemas obligatorios de depósito y reembolso, obligar a los fabricantes a readmitir productos que no estén hechos a medida usados o no usados directamente o a través de sus importadores y distribuidores y establecer obligaciones relativas a la recogida y el tratamiento de los productos convertidos en residuos, siempre que se cumpla todo lo siguiente: |
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8. Los Estados miembros podrán prohibir la destrucción de los productos readmitidos de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra j), y el artículo 26, o supeditar la destrucción de estos productos a su previa puesta en disposición en una plataforma nacional de intermediación para el uso no comercial de productos. |
8. Los Estados miembros podrán prohibir la destrucción de los productos excedentarios y no vendidos y de los productos readmitidos de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra j), y el artículo 26, o supeditar la destrucción de estos productos a su previa puesta en disposición en una plataforma nacional de intermediación para el uso no comercial de productos. |
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Para evitar la doble evaluación de los productos, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, determinando las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones del presente Reglamento , cuando, de lo contrario, el mismo aspecto de la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente se evaluaría paralelamente con arreglo al presente Reglamento y a otros actos del Derecho de la Unión . |
Para evitar la doble evaluación de los mismos aspectos de los productos relacionados con la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente , se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, determinando las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones del presente Reglamento. |
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En caso de que surjan conflictos entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2019/1020, el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, el Reglamento (CE) n.o 765/2008, la Directiva 2001/95/CE, la Directiva (UE) 2019/1937 y [XXX] (Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles), prevalecerá el presente Reglamento. |
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Cuando un producto esté regulado por una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con el artículo 4, apartados 2 o 3 , el fabricante se someterá al sistema de evaluación y verificación aplicable del anexo V y elaborará una declaración de prestaciones antes de la introducción del producto en el mercado. El fabricante de un producto que no esté regulado por ninguna especificación técnica armonizada podrá emitir una declaración de prestaciones de acuerdo con el documento de evaluación europeo y la evaluación técnica europea pertinentes. |
1. Cuando un producto de construcción esté regulado por una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con el artículo 4, apartados 2 , 3 o 4 , el fabricante se someterá al sistema de evaluación y verificación aplicable del anexo V y elaborará una declaración de prestaciones antes de la introducción del producto en el mercado. El fabricante de un producto que no esté regulado por ninguna especificación técnica armonizada podrá emitir una declaración de prestaciones de acuerdo con el documento de evaluación europeo y la evaluación técnica europea pertinentes. |
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Al elaborar la declaración de prestaciones, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual , incluso cuando no haya actuado con negligencia . A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones elaborada por el fabricante es exacta y fiable. |
3. Al elaborar la declaración de prestaciones, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones elaborada por el fabricante es exacta y fiable. |
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
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Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Un Estado miembro podrá eximir de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, a piezas de obras de construcción que no sean productos preparados para la reutilización o refabricados, siempre que la pieza en cuestión no circule fuera de su territorio. |
suprimido |
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La declaración de prestaciones se elaborará utilizando el modelo del anexo II, sin la sección relativa a la conformidad . La declaración de prestaciones abarcará, como mínimo, las prestaciones con respecto a las características esenciales obligatorias enumeradas en el anexo I, parte A, punto 2, a las características esenciales obligatorias en virtud de especificaciones técnicas armonizadas o de actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, y a la evaluación de la sostenibilidad medioambiental a la que se refiere el artículo 22, apartado 1. |
2. La declaración de prestaciones se elaborará utilizando el modelo del anexo II, sin el punto 12 ni el punto 13, letra c), de dicho anexo . |
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. La información a la que se refiere el artículo 31 o, en su caso, el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (45) se facilitará junto con la declaración de prestaciones. |
4. Las fichas de datos de seguridad a las que se refiere el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (45) se facilitarán junto con la declaración de prestaciones cuando el producto de construcción se suministre a un usuario industrial o profesional . |
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La información a la que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se facilitará a los consumidores junto con la declaración de prestaciones. |
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Cuando no se disponga de una declaración de prestaciones para un producto usado emitida por el fabricante inicial u otro operador económico con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento (UE) n.o 305/2011, un operador económico podrá emitir una nueva declaración de prestaciones sin someterse a un procedimiento completo conforme al presente Reglamento si limita el uso previsto a «decoración» . Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto usado». |
2. Cuando no se disponga de una declaración de prestaciones para un producto usado emitida por el fabricante inicial u otro operador económico con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento (UE) n.o 305/2011, un operador económico podrá emitir una nueva declaración de prestaciones sin someterse a un procedimiento completo conforme al presente Reglamento si limita el uso previsto a fines decorativos . Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto usado con fines decorativos ». |
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros establecerán requisitos para los desinstaladores y sobre la certificación que debe proporcionarse de acuerdo con la última frase , en particular sobre la definición de las tensiones que hacen que el producto sea inadecuado. |
Los Estados miembros establecerán requisitos para los desinstaladores y sobre la certificación que debe proporcionarse de acuerdo con el presente apartado , en particular sobre la definición de las tensiones que hacen que el producto sea inadecuado. |
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los productos refabricados si el proceso transformador tras su desinstalación, aunque vaya más allá de la reparación, la limpieza, el mantenimiento periódico o la preparación para la reutilización, según se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE, no pone en peligro el cumplimiento del presente Reglamento o las prestaciones del producto en relación con las características pertinentes porque, por su diseño, el proceso transformador no puede influir negativamente en las prestaciones y la conformidad, o porque la pieza de repuesto usada ha sido evaluada como conforme y con prestaciones equivalentes . Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto refabricado». |
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los productos refabricados si el proceso transformador no pone en peligro las prestaciones del producto en relación con las características pertinentes. Cuando el operador económico haga uso de esta excepción, la declaración de prestaciones deberá llevar la indicación «declaración de prestaciones de un producto refabricado». |
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los puntos 1 a 4 serán aplicables a los productos siguientes: |
Los puntos 1 a 4 también serán aplicables a los productos siguientes: |
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El artículo 21, apartado 2, no se aplicará a los productos incluidos en las excepciones de los apartados 1 a 5. No obstante, los operadores económicos deberán proporcionar la información que figura en el anexo I, parte D. |
El artículo 21, apartado 2, no se aplicará a los productos incluidos en las excepciones de los apartados 1 a 5. No obstante, los operadores económicos deberán proporcionar la información que figura en el anexo I, parte C3 . |
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9. El presente artículo no se aplicará a los productos usados, refabricados o excedentarios que nunca se hayan introducido en el mercado de la Unión o nunca se hayan instalado en la Unión . |
9. El presente artículo no se aplicará a los productos usados, refabricados o excedentarios que nunca se hayan introducido en el mercado de la Unión. |
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Con la declaración de conformidad, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos de producto y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual , incluso cuando no haya actuado con negligencia. En caso de incumplimiento o en ausencia de una declaración de conformidad, el producto no podrá comercializarse . A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de conformidad elaborada por el fabricante es exacta y fiable. |
3. Con la declaración de conformidad, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos de producto y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de conformidad elaborada por el fabricante es exacta y fiable. |
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La declaración de conformidad expresará la conformidad de un producto con los requisitos de producto mencionados en el artículo 5 , apartados 1 y 2 . |
1. La declaración de conformidad expresará la conformidad de un producto con los requisitos de producto mencionados en el artículo 5 y los requisitos de información sobre el producto mencionados en el artículo 4 bis . |
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. El artículo 11, apartados 2 a 4, y el artículo 12 serán de aplicación con respecto a la declaración de conformidad. |
3. El artículo 12 será de aplicación con respecto a la declaración de conformidad. |
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. El fabricante deberá cumplir las obligaciones del presente artículo a partir de la primera revisión de la declaración de prestaciones que realice tras la fecha de aplicación de la especificación técnica armonizada , con respecto a la correspondiente familia o categoría de productos, pero no más tarde de tres meses después de esa fecha . |
4. El fabricante deberá cumplir las obligaciones del presente artículo transcurridos dieciocho meses tras la fecha de aplicación de la correspondiente especificación técnica armonizada. |
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando la declaración se facilite por medios electrónicos, el fabricante la emitirá en un formato electrónico de lectura común , pero inmodificable. Como alternativa, el fabricante podrá utilizar un enlace permanente, a condición de que este y el documento al que dé acceso sean inmodificables. El Reglamento Delegado (UE) n.o 157/2014 de la Comisión (46) será de aplicación en el marco del presente Reglamento. |
El fabricante emitirá la declaración facilitada por medios electrónicos en un formato electrónico legible por máquina , pero inmodificable. |
|
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La Comisión emitirá peticiones de normalización destinadas a la elaboración de formatos normalizados para las declaraciones legibles por máquina para cada especificación técnica armonizada. |
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|
La Comisión velará por que estos formatos normalizados se desarrollen con arreglo a un concepto uniforme. Como parte del formato electrónico de lectura común, el fabricante podrá utilizar un enlace permanente o un soporte de datos , a condición de que estos y el documento al que den acceso sean inmodificables. El Reglamento Delegado (UE) n.o 157/2014 de la Comisión (46) será de aplicación en el marco del presente Reglamento. |
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Las declaraciones podrán contener enlaces permanentes a declaraciones de producto medioambientales inmodificables u otros documentos inmodificables que contengan la información solicitada, si dichos documentos siguen el orden y la estructura de las declaraciones o si se facilita, junto con el enlace permanente, una tabla de correspondencias que relacione el orden de las declaraciones con el orden de dichos documentos. |
suprimido |
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Se colocará el marcado CE en los productos respecto de los cuales el fabricante haya elaborado una declaración de prestaciones o de conformidad con arreglo a los artículos 9 y 11 a 14. El marcado CE se colocará en las piezas clave. El marcado CE no podrá colocarse en piezas que no sean piezas clave. |
2. Se colocará el marcado CE en los productos respecto de los cuales el fabricante haya elaborado una declaración de prestaciones o , cuando proceda, una declaración de prestaciones y de conformidad con arreglo a los artículos 9 y 11 a 14. El marcado CE se colocará en las piezas clave. |
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 5 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros no introducirán en su normativa nacional referencias a marcados que certifiquen la conformidad con los requisitos o con las prestaciones declaradas en relación con las características esenciales incluidas en la zona armonizada , o retirarán toda referencia de ese tipo. |
Los Estados miembros no introducirán en su normativa nacional referencias a marcados que certifiquen la conformidad con los requisitos o con las características esenciales, o retirarán toda referencia de ese tipo , a menos que se establezca una base para dicha referencia de conformidad con el artículo 7, apartado 5 . |
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 6 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Ningún Estado miembro prohibirá ni impedirá, en su territorio o bajo su responsabilidad, la comercialización o uso de productos que lleven el marcado CE cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en ese Estado miembro. |
Ningún Estado miembro prohibirá ni impedirá, en su territorio o bajo su responsabilidad, la comercialización o uso de productos que lleven el marcado CE cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en ese Estado miembro. Dicho Estado miembro solo tendrá en cuenta los requisitos incluidos en la zona armonizada. |
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 6 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Ningún Estado miembro prohibirá ni impedirá, en su territorio o bajo su responsabilidad, la comercialización o el uso de productos que lleven el marcado CE cuando estos sean conformes con los requisitos de producto establecidos en el presente Reglamento o por medio de él, a menos que en la especificación técnica armonizada correspondiente se especifique que los requisitos correspondientes constituyen únicamente requisitos mínimos. |
Ningún Estado miembro prohibirá ni impedirá, en su territorio o bajo su responsabilidad, la comercialización o el uso de productos que lleven el marcado CE cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos en ese Estado miembro o los productos sean conformes con los requisitos de producto establecidos en el presente Reglamento o por medio de él, a menos que en la especificación técnica armonizada correspondiente se especifique que los requisitos correspondientes constituyen únicamente requisitos mínimos. |
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d
|
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|||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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||||
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 – letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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suprimida |
||
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 – letra g
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|
|||
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
suprimida |
||
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 2
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los elementos enumerados en las letras d) a f) podrán sustituirse por un enlace permanente a la declaración combinada de prestaciones y de conformidad (marcado CE electrónico). |
Los elementos enumerados en las letras d) a f) podrán sustituirse por un enlace permanente o un soporte de datos a la declaración combinada de prestaciones y de conformidad (marcado CE electrónico). |
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. El marcado CE se colocará antes de que el producto de construcción se introduzca en el mercado o se instale directamente en una obra de construcción . Podrá ir seguido de un pictograma u otra marca que indique un riesgo o uso especiales. |
3. El marcado CE se colocará antes de que el producto de construcción se introduzca en el mercado. Podrá ir seguido de un pictograma u otra marca que indique un riesgo o uso especiales. |
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1
|
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Solo podrán colocarse en un producto otros marcados distintos del marcado CE, incluso privados, si no abarcan o hacen referencia a especificaciones técnicas armonizadas, requisitos de producto , características esenciales o métodos de evaluación incluidos en la zona armonizada . |
Solo podrán colocarse en un producto otros marcados distintos del marcado CE, incluso privados, si no se refieren únicamente a la conformidad del producto con las prestaciones declaradas o con los requisitos de producto establecidos en el presente Reglamento y si estos requisitos no son obligatorios para la comercialización o la utilización de un producto. Estas restricciones no se aplicarán a la etiqueta ecológica de la UE ni a otras etiquetas ecológicas de tipo I oficialmente reconocidas (ISO 14024) . |
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En un producto no podrá colocarse ningún marcado distinto del establecido por la legislación de la Unión a una distancia inferior al doble de la longitud del marcado CE , medida desde cualquier punto del marcado CE y del otro marcado establecido por el Derecho de la Unión . |
En un producto podrá colocarse un marcado distinto del establecido por la legislación de la Unión , siempre que dicho marcado no perjudique a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado CE. |
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los operadores económicos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento constante del presente Reglamento , en especial por lo que se refiere a los productos . Cuando una autoridad de vigilancia del mercado haya declarado que existe un incumplimiento del operador económico o de un producto y haya pedido que se adopten medidas correctoras de acuerdo con el artículo 70, apartado 1, el operador económico deberá presentar informes de situación a esa autoridad hasta que esta decida que puede ponerse fin a las medidas correctoras. |
1. Los operadores económicos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento constante del presente Reglamento. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado haya declarado que existe un incumplimiento del operador económico o de un producto y haya pedido que se adopten medidas correctoras de acuerdo con el artículo 70, apartado 1, el operador económico deberá presentar informes de situación a esa autoridad hasta que esta decida que puede ponerse fin a las medidas correctoras. |
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Cuando sean autoridades de diferentes Estados miembros las que hagan declaraciones divergentes de incumplimiento de un operador económico o de un producto y pidan que se adopten medidas correctoras, el operador económico deberá adoptar medidas diferenciadas, en función de dónde se vayan a comercializar o a instalar directamente los productos. Cuando esto no sea posible, o cuando una medida más severa impuesta por un Estado miembro abarque la medida menos severa impuesta por otro, se adoptará la medida más severa. Cuando estas reglas no conduzcan a un resultado claro, los Estados miembros afectados y la Comisión, y, si así lo solicitan, otros Estados miembros tratarán de encontrar una solución común y, si es necesario, se adoptará un acto de ejecución de conformidad con el artículo 33. |
suprimido |
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A petición de una autoridad, el operador económico le comunicará todo operador económico u otro agente: |
A petición de la autoridad competente , el operador económico le comunicará todo operador económico u otro agente: |
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
||
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – parte introductoria
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cuando identifique a los operadores a los que se refiere el párrafo primero, el operador económico informará a la autoridad de todos los datos conexos, entre ellos : |
Cuando identifique a los operadores a los que se refiere el párrafo primero, el operador económico informará a la autoridad sobre lo siguiente : |
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso i
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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suprimido |
||
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso ii
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso iii
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|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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suprimido |
||
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso v
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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suprimido |
||
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso vi
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Los operadores económicos deberán poder presentar a las autoridades toda la documentación y la información a las que se refiere el presente capítulo durante un período de diez años a partir de la fecha en que hayan estado en posesión del producto en cuestión o hayan operado con él por última vez , a menos que estén permanentemente disponibles a través de la base de datos o del sistema de registro de productos establecidos de acuerdo con el artículo 78 . Deberán presentar la documentación y la información en un plazo de diez días a partir de la recepción de la petición de la autoridad correspondiente. |
4. Los operadores económicos deberán poder presentar a las autoridades toda la documentación , en particular la declaración de prestaciones y la declaración de conformidad, a través del pasaporte digital de productos de construcción, y la información a que se refiere el presente capítulo durante un período de diez años a partir de la fecha en que hayan estado en posesión del producto en cuestión o hayan operado con él por última vez. Deberán presentar la documentación y la información en un plazo de diez días a partir de la recepción de la petición de la autoridad correspondiente. |
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los operadores económicos deberán suministrar todos los datos solicitados a la base de datos o al sistema establecidos de conformidad con el artículo 78 en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya declarado la disponibilidad de dicha base o sistema en una publicación del Diario Oficial, y deberán abonar las tasas de registro correspondientes. Deberán verificar al menos dos veces al año la exactitud de los datos suministrados. |
suprimido |
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. Los operadores económicos podrán informar a las autoridades de cualquier posible infracción del presente Reglamento de la que vengan en conocimiento. Cuando un operador económico considere que un producto no conforme presenta un riesgo para la seguridad humana o el medio ambiente, deberá informar inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que haya comercializado el producto, dando detalles de la no conformidad y de las medidas correctoras adoptadas. |
6. Los operadores económicos informarán a las autoridades de cualquier posible infracción del presente Reglamento de la que vengan en conocimiento. Cuando un operador económico considere que un producto no conforme presenta un riesgo para la seguridad humana o el medio ambiente, deberá informar inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que haya comercializado el producto, dando detalles de la no conformidad y de las medidas correctoras adoptadas. |
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 20 |
suprimido |
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Derechos procedimentales de los operadores económicos |
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1. Toda medida, decisión u orden definitiva o provisional adoptada por las autoridades con arreglo al presente Reglamento contra un operador económico y las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre deberá enunciar los motivos exactos en los que se basa. |
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2. Toda medida, decisión u orden de ese tipo deberá comunicarse sin demora al operador económico pertinente y a las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre, a quienes se informará al mismo tiempo de las vías de recurso que les ofrece el Derecho del Estado miembro de que se trate y de los plazos para la interposición de esos recursos. |
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3. Antes de adoptar una medida, decisión u orden según el apartado 1, se ofrecerá al operador económico afectado la oportunidad de ser oído en un plazo adecuado no inferior a diez días hábiles, a menos que la medida, la decisión o la orden sean urgentes habida cuenta de los requisitos de salud o seguridad u otros motivos relacionados con los intereses públicos protegidos por el presente Reglamento. |
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4. Si la medida, la decisión o la orden se adoptan sin dar al operador económico la oportunidad de ser oído, se le dará después esa oportunidad tan pronto como sea posible, y la medida, la decisión o la orden podrán ser revisadas sin demora por la autoridad de vigilancia del mercado. |
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5. Los Estados miembros velarán por que las medidas reguladas por el presente artículo puedan ser recurridas, con o sin procedimiento de recurso administrativo previo, ante un órgano jurisdiccional competente. Dicho órgano jurisdiccional también será competente para decidir sobre el efecto suspensivo del recurso o de las medidas provisionales que deba imponer a la vista tanto del interés público como del interés del operador económico. |
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Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. El fabricante deberá determinar el tipo de producto, respetando los límites establecidos por la definición del artículo 3, punto 31. El tipo de producto se procesará de acuerdo con el sistema de evaluación y verificación aplicable del anexo V. El fabricante elaborará una declaración de prestaciones y una declaración de conformidad de acuerdo con el artículo 9 y los artículos 11 a 15 y colocará el marcado CE de acuerdo con los artículos 16 y 17. |
1. El fabricante deberá determinar el tipo de producto, respetando los límites establecidos por la definición del artículo 3, punto 31. El fabricante elaborará una declaración de prestaciones y una declaración de conformidad de acuerdo con el artículo 9 y los artículos 11 a 15 y colocará el marcado CE de acuerdo con los artículos 16 y 17. |
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El fabricante se abstendrá de hacer cualquier alegación sobre las características de un producto que no se base: |
2. El fabricante se abstendrá de hacer cualquier alegación sobre las características esenciales de un producto que no se base en el método de evaluación contenido en la especificación técnica armonizada aplicable. |
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Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Como base para las declaraciones mencionadas en el apartado 1, el fabricante elaborará una documentación técnica en la que se describa el uso previsto, incluidas las condiciones precisas de uso y todos los elementos necesarios para demostrar las prestaciones y la conformidad. |
Como base para las declaraciones mencionadas en el apartado 1, el fabricante elaborará una documentación técnica en la que se describa el uso previsto, incluidas las condiciones de uso y todos los elementos necesarios para demostrar las prestaciones y la conformidad. |
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Esa documentación técnica contendrá el cálculo obligatorio o facultativo de la sostenibilidad medioambiental, incluida la sostenibilidad climática , evaluada de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas conforme al presente Reglamento o con los actos de la Comisión adoptados con arreglo a él . |
Esa documentación técnica contendrá el cálculo obligatorio o facultativo de las características esenciales relativas al ciclo de vida , evaluadas de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas conforme al presente Reglamento. |
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 5 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El fabricante se asegurará de que su producto lleve un número de tipo específico de fabricante y un número de lote o serie. Si esto no fuera posible, la información requerida se facilitará en el envase, en una etiqueta puesta en el producto o, como último recurso, en un documento que lo acompañe. |
El fabricante se asegurará de que sus productos lleven un número de tipo específico de fabricante , un número de lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación . Si esto no fuera posible, la información requerida se facilitará en el envase, en una etiqueta puesta en el producto o, como último recurso, en un documento que lo acompañe. |
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 5 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Del mismo modo que se indica en el párrafo primero, el fabricante etiquetará un producto como de «uso exclusivamente profesional» si no está destinado a los consumidores u otros usuarios no profesionales . Los productos no etiquetados como de «uso exclusivamente profesional» se considerarán también destinados a usuarios no profesionales y consumidores en el sentido del presente Reglamento y del Reglamento (UE)... [Reglamento sobre seguridad general de los productos]. |
Del mismo modo que se indica en el párrafo primero, el fabricante etiquetará un producto como de «uso exclusivamente profesional» si se necesitan conocimientos especializados para utilizarlo y expondrá la etiqueta a los clientes antes de que se celebre un contrato de compraventa, también en caso de venta a distancia . Los productos no etiquetados como de «uso exclusivamente profesional» se considerarán también destinados a usuarios no profesionales y consumidores en el sentido del presente Reglamento y del Reglamento (UE)... [Reglamento sobre seguridad general de los productos]. |
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 5 – párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El fabricante, antes de quedar vinculado por un contrato de compraventa, incluida la venta a distancia, expondrá de manera visible a los clientes la información que deberá etiquetarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas. |
suprimido |
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 6 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando comercialice un producto en un Estado miembro determinado, el fabricante deberá asegurarse de que vaya acompañado de la información establecida en las especificaciones técnicas armonizadas y en el anexo I, parte D , en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate o, si no la determina, en una lengua que los usuarios puedan comprender fácilmente. |
Cuando comercialice un producto, el fabricante que no esté exento en virtud del artículo 10 del presente Reglamento deberá asegurarse de que vaya acompañado de la información establecida en las especificaciones técnicas armonizadas y en el anexo I, parte C3 , en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate o, si no la determina, en una lengua que los usuarios puedan comprender fácilmente. |
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 6 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución , el formato y el modo de transmisión de la información que debe facilitar el fabricante de acuerdo con el párrafo primero. |
La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar el formato electrónico y el modo de transmisión de la información que debe facilitar el fabricante de acuerdo con el párrafo primero. |
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. El fabricante cargará los datos de la declaración de prestaciones y de la declaración de conformidad , la información a la que se refiere el apartado 6 y la documentación técnica en la base de datos o el sistema sobre productos de la UE establecidos con arreglo al artículo 78 . |
7. El fabricante cargará los datos de la declaración de prestaciones y de la declaración de conformidad y la información a la que se refiere el apartado 6 en el pasaporte digital de productos de construcción y en el registro de pasaportes de productos de construcción establecido con arreglo al capítulo IX bis . |
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9. Cuando el producto presente o pueda probablemente presentar un riesgo, el fabricante informará de ello, en un plazo de dos días hábiles, al representante autorizado , a los importadores, a los distribuidores, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea que participen en la distribución, así como a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en los que él mismo o, según su conocimiento, otros operadores económicos hayan comercializado el producto. A tal efecto, el fabricante proporcionará todos los detalles útiles y especificará, en particular, el tipo de incumplimiento, la frecuencia de los accidentes o incidentes y las medidas correctoras adoptadas o recomendadas. En caso de riesgos causados por productos que ya hayan llegado al usuario final o al consumidor final, el fabricante deberá también alertar a los medios de comunicación e informarlos de las medidas adecuadas para eliminar o, si esto no es posible, reducir los riesgos. En caso de «riesgo grave» en el sentido del artículo 3, punto 71, el fabricante retirará y recuperará el producto a sus expensas. |
9. Cuando el producto presente un riesgo, el fabricante informará de ello, sin demora indebida y a más tardar en un plazo de tres días hábiles, a todos los representantes autorizados , a los importadores, a los distribuidores, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea que participen en la distribución, así como a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en los que él mismo o, según su conocimiento, otros operadores económicos hayan comercializado el producto. A tal efecto, el fabricante proporcionará todos los detalles útiles y especificará, en particular, el tipo de incumplimiento, la frecuencia de los accidentes o incidentes y las medidas correctoras adoptadas o recomendadas. En caso de riesgos causados por productos que ya hayan llegado a un usuario final o consumidor final que no pueda identificarse o contactarse directamente , el fabricante difundirá, a través de los medios de comunicación y otros canales apropiados, con el mayor alcance posible, información sobre las medidas adecuadas para eliminar o, si esto no es posible, reducir los riesgos. En caso de «riesgo grave» en el sentido del artículo 3, punto 71, el fabricante retirará y recuperará el producto a sus expensas. |
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra f
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra g
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra i
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra j
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 – letra j bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. A fin de especificar las obligaciones expuestas en el apartado 2, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando estas obligaciones para categorías y familias de productos concretas. Alternativamente, la Comisión podrá emitir peticiones de normalización destinadas a la elaboración de normas armonizadas que proporcionen la presunción de conformidad con las obligaciones del apartado 2 para una familia o una categoría de productos concretas. Las obligaciones contenidas en el apartado 2 no se aplicarán antes de que el acto delegado o la norma armonizada correspondientes sean aplicables. |
4. A fin de especificar las obligaciones expuestas en el apartado 2 del presente artículo , la Comisión completará, a más tardar ... [un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87, especificando estas obligaciones para categorías y familias de productos concretas. Alternativamente, la Comisión podrá emitir peticiones de normalización destinadas a la elaboración de normas armonizadas que proporcionen la presunción de conformidad con las obligaciones del apartado 2 del presente artículo para una familia o una categoría de productos concretas. Las obligaciones contenidas en el apartado 2 , letras a), d), e), g), h), j) y j bis), del presente artículo, no se aplicarán antes de que el acto delegado o la norma armonizada correspondientes sean aplicables. |
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. A fin de garantizar la transparencia para los usuarios y de promover productos sostenibles, se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, al objeto de establecer requisitos de etiquetado específicos sobre la sostenibilidad medioambiental , incluido el «etiquetado de semáforo» en relación con las obligaciones medioambientales expuestas en el apartado 1, los requisitos medioambientales inherentes a los productos expuestos en el anexo I, parte C, punto 2, y las clases de comportamiento ambiental establecidas de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, letra a). |
5. A fin de garantizar la transparencia para los usuarios y de promover productos sostenibles, la Comisión completará el presente Reglamento, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, al objeto de establecer requisitos de etiquetado específicos sobre la sostenibilidad medioambiental para los productos comercializados para consumidores finales en relación con las obligaciones medioambientales expuestas en el apartado 1, los requisitos medioambientales inherentes a los productos expuestos en el anexo I, parte C, punto 2, y las clases de comportamiento ambiental establecidas de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, letra a). |
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. El fabricante colocará la etiqueta de semáforo de la manera indicada en los actos delegados adoptados de acuerdo con el apartado 5. |
6. El fabricante colocará la etiqueta de la manera indicada en los actos delegados adoptados de acuerdo con el apartado 5 , también de una manera visible en el punto de venta, incluso en el caso de las ventas por internet, y en el sitio web del fabricante . |
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. Cuando proceda para promover la disponibilidad en el mercado de productos con el mejor comportamiento en materia de sostenibilidad, la Comisión fomentará el uso de la etiqueta ecológica de la UE a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo para el etiquetado de los productos con mejor comportamiento. |
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. El fabricante podrá designar, por mandato escrito, como único representante autorizado a cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión. El fabricante que no esté establecido en la Unión deberá designar un único representante autorizado. |
1. El fabricante establecido en la Unión podrá designar, por mandato escrito, como único representante autorizado a cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión. El fabricante que no esté establecido en la Unión deberá designar un único representante autorizado. |
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los representantes autorizados deberán actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Serán responsables por negligencia grave o infracción consciente del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. |
2. Los representantes autorizados deberán actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Serán responsables de la infracción del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. |
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Cuando un representante autorizado considere que se da uno de los incumplimientos mencionados en el apartado 4, pedirá al fabricante que lo subsane. El fabricante deberá entonces interrumpir la introducción en el mercado y pedir a los demás operadores económicos que participen en la distribución que cesen sus actividades comerciales, hasta que el representante autorizado considere subsanadas las infracciones. Cuando los incumplimientos no se subsanen en el plazo de un mes y exista la posibilidad de que los productos sigan comercializándose, el representante autorizado podrá resolver su contrato con el fabricante e informar de ello a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en cuyo mercado se hayan introducido los productos y a la autoridad competente nacional de su propio domicilio social. Esta última coordinará las acciones conjuntas de todas las autoridades competentes, a menos que las autoridades competentes nacionales acuerden que sea otra autoridad competente nacional la que se encargue de la coordinación. |
5. Cuando un representante autorizado detecte uno de los incumplimientos mencionados en el apartado 4, pedirá al fabricante que lo subsane. El fabricante deberá entonces interrumpir la introducción en el mercado y pedir a los demás operadores económicos que participen en la distribución que cesen sus actividades comerciales, hasta que el incumplimiento se subsane . |
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El importador deberá verificar que el fabricante ha determinado de manera precisa y correcta el uso previsto del producto y asegurarse de que este vaya acompañado de una indicación clara de la información establecida en las especificaciones técnicas armonizadas y en el anexo I, parte D , en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate y que los usuarios puedan comprender fácilmente. El importador expondrá de manera visible a los clientes, antes de que queden vinculados por un contrato de compraventa, incluida la venta a distancia, la información que deberá etiquetarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas. |
2. El importador deberá asegurarse de que el producto vaya acompañado de una indicación clara de la información establecida en las especificaciones técnicas armonizadas y en el anexo I, parte C3 , en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate y que los usuarios puedan comprender fácilmente. El importador expondrá de manera visible a los clientes, antes de que queden vinculados por un contrato de compraventa, incluida la venta a distancia, la información que deberá etiquetarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas. |
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Tras haber recopilado toda la información disponible sobre el producto procedente del fabricante y del desinstalador, el importador examinará con especial detalle los productos usados y refabricados, en concreto en lo tocante a daños o indicios de pérdida de prestaciones , incumplimientos y cambios en las propiedades mecánicas o químicas, y evaluará todos los riesgos; cuando sea necesario para garantizar la seguridad o la protección del medio ambiente, el importador reducirá el uso previsto o se abstendrá de la venta. Esta obligación se aplicará también a los productos usados y refabricados para los que no sea obligatoria la declaración de prestaciones. |
4. El importador, tras haber recopilado toda la información disponible sobre el producto procedente del fabricante y del desinstalador, examinará los productos usados y refabricados, en concreto en lo tocante a daños o indicios de pérdida de prestaciones o incumplimientos , al tiempo que evaluará todos los riesgos. |
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Si el importador considera o tiene motivos para creer que el producto no es conforme con la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, no lo introducirá en el mercado hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones que lo acompañe y cumpla los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. Por otro lado, cuando el producto presente un riesgo , el importador informará de ello al fabricante y a la autoridad competente nacional geográficamente responsable . |
5. Si el importador considera o tiene motivos para creer que el producto no es conforme con la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, no lo introducirá en el mercado hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones que lo acompañe y cumpla los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. En caso de que el producto ya se haya introducido en el mercado , el importador adoptará las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo o recuperarlo . |
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Cuando comercialice un producto, el distribuidor deberá cumplir las obligaciones que incumben a los importadores de acuerdo con el artículo 24, apartados 1 a 5, entendiéndose las referencias a la «introducción en el mercado» como «comercialización ulterior». |
2. Cuando comercialicen un producto, los distribuidores deberán verificar a nivel documental que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21, apartados 1, 5 y 6 y, cuando proceda, en el artículo 22, apartado 2, letras f) e i), y cumplir las obligaciones que incumben a los importadores de acuerdo con el artículo 24, apartados 3 a 5, entendiéndose las referencias a la «introducción en el mercado» como «comercialización ulterior». |
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. El distribuidor se asegurará de que no se vendan a los consumidores u otros usuarios no profesionales productos que lleven la etiqueta de «uso exclusivamente profesional». Estos productos deberán presentarse en sus locales, en línea y en el material publicitario impreso como productos destinados a un uso exclusivamente profesional. |
suprimido |
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra a
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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suprimida |
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Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra f
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
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|||
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra f ter (nueva)
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 252
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra f quater (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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||
Enmienda 253
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El apartado 1 se aplicará también a: |
suprimido |
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Enmienda 254
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. El apartado 1 no se aplicará cuando el operador económico únicamente: |
suprimido |
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Enmienda 255
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. El operador económico que realice las actividades enumeradas en el apartado 3 informará de ello al fabricante o a su representante autorizado, con independencia de que sean propietarios de los productos o de que presten servicios. Deberá llevar a cabo el reenvasado de tal manera que este no pueda afectar al estado original del producto y que la información que debe facilitarse de conformidad con el presente Reglamento siga proporcionándose correctamente. El operador económico deberá actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Será responsable de la infracción del presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 256
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – título
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|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos, los intermediarios, los mercados en línea , los vendedores en línea , las tiendas en línea y los motores de búsqueda en línea |
Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos, los intermediarios, los mercados en línea y los vendedores en línea |
Enmienda 257
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Cuando contribuyan a la comercialización o instalación directa de un producto, el prestador de servicios logísticos o el intermediario deberán actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Serán responsables de la infracción del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. |
1. Cuando contribuyan a la comercialización de un producto, el prestador de servicios logísticos o el intermediario deberán actuar con la diligencia debida en relación con las obligaciones del presente Reglamento. Serán responsables de la infracción del presente artículo y del artículo 19 de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. |
Enmienda 258
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 – letra b
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 259
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 – letra d
|
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 260
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 261
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. Los apartados 1 y 2, el apartado 3, letras b) a i), y los apartados 4 y 5 se aplicarán también a los fabricantes, importadores, distribuidores u otros operadores económicos que ofrezcan productos en línea sin la participación de un mercado en línea («tiendas en línea») . |
6. Los apartados 1 y 2, el apartado 3, letras b) a i), y los apartados 4 y 5 se aplicarán también a los fabricantes, importadores, distribuidores u otros operadores económicos que ofrezcan productos en línea sin la participación de un mercado en línea. |
Enmienda 262
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 7
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. El apartado 3, letras d) a h), también se aplicará a los motores de búsqueda en línea. |
suprimido |
Enmienda 263
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8. El prestador de servicios logísticos deberá asegurarse de que las condiciones durante el almacenamiento, el envasado, el direccionamiento o la expedición no comprometan el cumplimiento de los productos con los requisitos del presente Reglamento. |
8. El prestador de servicios logísticos deberá asegurarse de que las condiciones durante el almacenamiento, el envasado, el direccionamiento o la expedición no comprometan el cumplimiento de los productos con los requisitos del presente Reglamento. El fabricante o el importador de productos de construcción facilitará a los prestadores de servicios logísticos la información detallada necesaria para garantizar la seguridad del almacenamiento, el envasado, el direccionamiento o la expedición, así como el funcionamiento ulterior del producto. |
Enmienda 264
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Obligaciones de los prestadores de servicios de impresión 3D y de los proveedores de moldes, de conjuntos de datos de impresión 3D y de materiales de impresión 3D |
Obligaciones en relación con la impresión 3D de productos de construcción |
Enmienda 265
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. El prestador de servicios de impresión 3D deberá: |
1. Toda persona física o jurídica que realice impresiones 3D productos de construcción deberá: |
Enmienda 266
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 267
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 268
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 269
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 270
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los proveedores de moldes y de conjuntos de datos 3D destinados a producir artículos regulados por el presente Reglamento producirán diez de estos artículos y los pondrán a disposición del organismo notificado, del organismo de evaluación técnica y de las autoridades si se les solicita. Los proveedores de moldes y de conjuntos de datos 3D destinados a producir artículos regulados por el presente Reglamento evaluarán y documentarán el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento con respecto a los artículos producidos. |
suprimido |
Enmienda 271
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Los proveedores de materiales destinados a la impresión 3D de artículos regulados por el presente Reglamento a pie de obra o en las proximidades producirán diez de estos artículos para cada uso previsto y los pondrán a disposición del organismo notificado, del organismo de evaluación técnica y de las autoridades si se les solicita. Los proveedores de materiales destinados a la impresión 3D de artículos regulados por el presente Reglamento a pie de obra o en las proximidades evaluarán y documentarán el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento con respecto a los artículos producidos. |
suprimido |
Enmienda 272
Propuesta de Reglamento
Artículo 30
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 30 |
suprimido |
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Obligaciones de los proveedores y de los prestadores de servicios que participan en la fabricación de productos |
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1. El proveedor o el prestador de servicios que participen en la fabricación de productos deberán: |
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2. Cuando un proveedor o un prestador de servicios hayan sido informados de acuerdo con el artículo 21, apartado 8, última frase, deberán transmitir dicha información a sus otros clientes que, en los últimos cinco años, hayan recibido componentes o servicios idénticos con respecto a la cuestión de que se trate. En caso de riesgo grave, según se define en el artículo 3, punto 71, o de un riesgo con arreglo al artículo 21, apartado 9, última frase, el proveedor o el prestador de servicios deberán informar también a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros en los que se hayan comercializado o instalado directamente productos con ese componente o servicio de fabricación; cuando no puedan determinar cuáles son estos Estados miembros, deberán informar a todas las autoridades competentes nacionales. |
|
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Enmienda 273
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – título
|
|
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Productos de uso dual y pseudoproductos |
Productos de uso dual |
Enmienda 274
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El fabricante de productos de uso dual deberá cumplir las obligaciones del presente Reglamento con respecto a todos los artículos del tipo respectivo , a menos que estén marcados específicamente como «no destinados a la construcción». |
1. El fabricante de productos de uso dual y los demás operadores económicos que operen con ellos deberán cumplir las obligaciones del presente Reglamento, a menos que los productos estén marcados como «no destinados a la construcción». |
Enmienda 275
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los demás operadores económicos que operen con productos de uso dual deberán cumplir las obligaciones que les incumban conforme al presente Reglamento. En sus contratos comerciales, establecerán la obligación de sus clientes de hacer lo mismo y de no vender ni utilizar para la construcción artículos marcados como «no destinados a la construcción». |
suprimido |
Enmienda 276
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3 – parte introductoria
|
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. En el caso de los artículos aptos para la construcción para los que el fabricante nunca haya previsto tal uso y que, por lo tanto, no lleven el marcado CE («pseudoproductos») , los demás operadores económicos: |
3. En el caso de los productos de uso dual marcados como «no destinados a la construcción» , los demás operadores económicos: |
Enmienda 277
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 1 – letra b
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 278
Propuesta de Reglamento
Artículo 33
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|
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 33 |
suprimido |
|
Actos de ejecución relativos a las obligaciones y los derechos de los operadores económicos |
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|
Cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento, y solo en la medida necesaria para evitar prácticas divergentes que generen desigualdad de condiciones para los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se detalle la manera de cumplir las obligaciones y de ejercer los derechos de los operadores económicos contenidos en el presente capítulo. |
|
|
Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2. |
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Enmienda 279
Propuesta de Reglamento
Capítulo IV – título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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NORMAS SOBRE PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN Y DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN EUROPEOS |
DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN EUROPEOS |
Enmienda 280
Propuesta de Reglamento
Artículo 34
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
[...] |
suprimido |
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Enmienda 281
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El artículo 4, apartados 1 y 4, el artículo 6, el artículo 9 y los artículos 11 a 17 se aplicarán a los documentos de evaluación europeos. Cuando el marcado CE se expida sobre la base de un documento de evaluación europeo y una evaluación técnica europea, en la declaración de prestaciones y la declaración de conformidad se hará referencia al documento de evaluación europeo. |
suprimido |
Enmienda 282
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En respuesta a una petición de evaluación técnica europea por parte de un fabricante o de un grupo de fabricantes, o a iniciativa de la Comisión, la organización de organismos de evaluación técnica («OET»), de acuerdo con la Comisión, podrá elaborar y adoptar un documento de evaluación europeo para cualquier producto que no esté incluido en: |
En respuesta a una petición de evaluación técnica europea por parte de un fabricante o de un grupo de fabricantes, o a iniciativa de la Comisión, la organización de organismos de evaluación técnica («OET»), de acuerdo con la Comisión, podrá elaborar y adoptar un documento de evaluación europeo para cualquier tipo o categoría de producto que no esté incluido en: |
Enmienda 283
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 284
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. La Comisión encargará a la EOTA y al CEN la coordinación para garantizar que los documentos de evaluación europeos no se solapen con normas armonizadas o partes de estas. |
Enmienda 285
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 3
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La organización de los OET y la Comisión podrán agrupar o rechazar las peticiones de elaboración de un documento de evaluación europeo. El procedimiento para adoptar el documento de evaluación europeo deberá respetar el artículo 36 y cumplir el artículo 37 y el anexo III. |
3. La organización de los OET y la Comisión podrán agrupar o rechazar las peticiones de elaboración de un documento de evaluación europeo. El procedimiento para adoptar un documento de evaluación europeo deberá cumplir el artículo 36 y el procedimiento establecido en el anexo III bis . |
Enmienda 286
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 3 bis (nuevo)
|
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|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. El artículo 4, apartados 1 y 4, el artículo 6, el artículo 9 y los artículos 11 a 17 se aplicarán a los documentos de evaluación europeos. Cuando el marcado CE se expida sobre la base de un documento de evaluación europeo y una evaluación técnica europea, en la declaración de prestaciones y la declaración de conformidad se hará referencia al documento de evaluación europeo. |
Enmienda 287
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 4
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo III, mediante un acto delegado adoptado conforme al artículo 87, a fin de establecer normas de procedimiento suplementarias para la elaboración y adopción de un documento de evaluación europeo, cuando esto sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de documentos de evaluación europeos. |
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo III bis , mediante un acto delegado adoptado conforme al artículo 87, a fin de establecer normas de procedimiento suplementarias para la elaboración y adopción de un documento de evaluación europeo, cuando esto sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de documentos de evaluación europeos. |
Enmienda 288
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 289
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 290
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El equilibrio de los principios establecidos en las letras a) y b) deberá permitir, como mínimo, divulgar el nombre del producto en la fase de homologación y comunicar el programa de trabajo, tal como se expone en el anexo III, punto 3 , y el contenido detallado del proyecto de documento de evaluación europeo que figura en el anexo III, punto 7 . |
El equilibrio de los principios establecidos en las letras a) y b) , del presente apartado deberá permitir, como mínimo, divulgar el nombre del producto en la fase de homologación y comunicar el programa de trabajo, tal como se expone en el anexo III bis , punto 5 , y el contenido detallado del proyecto de documento de evaluación europeo que figura en el anexo III bis , punto 5 . |
Enmienda 291
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1 – letra c
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 292
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Solo los documentos de evaluación europeos mencionados en dicha lista y publicados en al menos una de las lenguas de la Unión por la Comisión o por la organización de los OET autorizarán la emisión de evaluaciones técnicas europeas de acuerdo con el artículo 42 y surtirán efectos jurídicos conforme al artículo 42, apartado 5, también en relación con el fabricante que pidió la elaboración del documento de evaluación europeo. Los efectos jurídicos de los documentos de evaluación europeos expirarán diez años después de su primera citación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se hayan renovado en el último año antes de su expiración y que la Comisión decida mantener la inclusión en la lista. |
2. Solo los documentos de evaluación europeos mencionados en dicha lista y publicados por la Comisión o por la organización de los OET autorizarán la emisión de evaluaciones técnicas europeas de acuerdo con el artículo 42 y surtirán efectos jurídicos conforme al artículo 42, apartado 5, también en relación con el fabricante que pidió la elaboración del documento de evaluación europeo. Los efectos jurídicos de los documentos de evaluación europeos expirarán diez años después de su primera citación en el Diario Oficial de la Unión Europea , o de inmediato cuando el documento técnico europeo se haya retirado , a menos que se hayan renovado en el último año antes de su expiración y que la Comisión decida mantener la inclusión en la lista. |
Enmienda 293
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2 bis (nuevo)
|
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|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
2 bis. Para garantizar una elevada calidad de los documentos de evaluación europeos y satisfacer las necesidades de confidencialidad del solicitante de la correspondiente evaluación técnica europea, antes de que se cite la referencia a un nuevo documento de evaluación europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea, se emitirá un proyecto de la primera evaluación técnica europea basada en el citado documento de evaluación europeo. Si es necesario, el proyecto final del documento de evaluación europeo se modificará sobre la base de la experiencia adquirida con la emisión de la primera evaluación técnica europea. La Comisión Europea, junto con la organización de los OET, comunicará la fecha de citación de la referencia del documento de evaluación europeo. |
Enmienda 294
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 1 – letra a
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 295
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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||||
Enmienda 296
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 2
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los principios para el control de la producción en fábrica que han de aplicarse se expondrán en el documento de evaluación europeo, teniendo en cuenta las condiciones del proceso de fabricación del producto de que se trate. |
2. Los principios para el control de la producción en fábrica que han de aplicarse se expondrán en el documento de evaluación europeo, teniendo en cuenta las condiciones del proceso de fabricación del tipo o categoría del producto de que se trate. |
Enmienda 297
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 3
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Cuando las prestaciones en relación con algunas de las características esenciales del producto puedan evaluarse adecuadamente con métodos y criterios establecidos en especificaciones técnicas armonizadas o en documentos de evaluación europeos, esos métodos y criterios existentes se incorporarán como partes del documento de evaluación europeo , a menos que existan buenas razones para apartarse de esta regla . |
3. Cuando las prestaciones en relación con algunas de las características esenciales del tipo o categoría del producto puedan evaluarse adecuadamente con métodos y criterios establecidos en especificaciones técnicas armonizadas o en documentos de evaluación europeos, esos métodos y criterios existentes se incorporarán como partes del documento de evaluación europeo. |
Enmienda 298
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 1 – párrafo 1
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La evaluación técnica europea será emitida por un OET a petición de un fabricante sobre la base de un documento de evaluación europeo establecido de acuerdo con los procedimientos expuestos en el artículo 37 y el anexo III, cuya referencia haya sido citada en el Diario Oficial de la Unión Europea conforme al artículo 38. |
Una evaluación técnica europea será emitida por un OET a petición de un fabricante sobre la base de un documento de evaluación europeo cuya referencia haya sido citada en el Diario Oficial de la Unión Europea conforme al artículo 38. |
Enmienda 299
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 1 bis (nuevo)
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 bis. Cuando se solicite una evaluación técnica europea, se aplicará el procedimiento establecido en el anexo III bis. |
Enmienda 300
Propuesta de Reglamento
Artículo 43
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 43 |
suprimido |
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Autoridades designantes |
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1. Los Estados miembros que deseen designar organismos de evaluación técnica deberán designar una autoridad única encargada de esos organismos (en lo sucesivo, la «autoridad designante»). Las autoridades designantes deberán satisfacer los requisitos aplicables a las autoridades notificantes del artículo 48, apartado 1, y del artículo 49. La autoridad designante no podrá ser designada de conformidad con el artículo 44, apartado 1. |
|
|
2. Salvo que se especifique otra cosa en el presente capítulo, las disposiciones aplicables a las autoridades notificantes y a los procedimientos de notificación se aplican también a las autoridades designantes y a los procedimientos de designación. Sin embargo, los Estados miembros no podrán utilizar la acreditación. |
|
Enmienda 301
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 1
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros podrán designar organismos de evaluación técnica (OET) en sus territorios para una o varias de las áreas de productos enumeradas en el anexo IV, cuadro 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar dicho cuadro, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87, para adaptarlo al progreso técnico . |
Los Estados miembros podrán designar organismos de evaluación técnica (OET) en sus territorios para una o varias de las áreas de productos enumeradas en el anexo IV, cuadro 1. Cuando un Estado miembro decida designar un OET, deberá designar una autoridad única encargada de esos organismos (en lo sucesivo, la «autoridad designada») . |
Enmienda 302
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 3 – párrafo 1
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|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La autoridad designante, designada de conformidad con el artículo 43, supervisará las actividades y competencias de los OET designados en su Estado miembro y, si es necesario, de sus filiales y subcontratistas, y los evaluará en relación con los requisitos correspondientes establecidos en el presente capítulo. La autoridad designante dará instrucciones a los OET siempre que se produzca una infracción del Derecho o de la práctica común acordada entre los Estados miembros y la Comisión. En caso de infracción reiterada del Derecho, podrá revocar la designación del OET. |
La autoridad designada supervisará las actividades y competencias de los OET designados en su Estado miembro y, si es necesario, de sus filiales y subcontratistas, y los evaluará en relación con los requisitos correspondientes establecidos en el presente capítulo. La autoridad designada dará instrucciones a los OET siempre que se produzca una infracción del Derecho o de la práctica común acordada entre los Estados miembros y la Comisión. En caso de infracción reiterada del Derecho, podrá revocar la designación del OET. |
Enmienda 303
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 5
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. La Comisión podrá investigar el cumplimiento por parte de los OET de los requisitos del presente capítulo, así como el cumplimiento por parte de las autoridades designantes responsables de sus obligaciones de supervisión. |
5. La Comisión podrá investigar el cumplimiento por parte de los OET de los requisitos del presente capítulo, así como el cumplimiento por parte de las autoridades designadas responsables de sus obligaciones de supervisión. |
Enmienda 304
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 6
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. A petición de la autoridad designante pertinente, los OET facilitarán toda la información y los documentos pertinentes necesarios para que la autoridad, la Comisión y los Estados miembros puedan verificar el cumplimiento. |
6. A petición de la autoridad designada pertinente, los OET facilitarán toda la información y los documentos pertinentes necesarios para que la autoridad, la Comisión y los Estados miembros puedan verificar el cumplimiento. |
Enmienda 305
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 2 – párrafo 1 – letra i
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 306
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 6
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|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. La Comisión podrá supeditar la financiación de la organización de los OET, ya sea mediante subvenciones, ya mediante licitaciones públicas, al cumplimiento de determinados requisitos organizativos y de rendimiento, en particular en lo que se refiere a una distribución geográfica equitativa de los OET. |
6. La Comisión podrá supeditar la financiación de la organización de los OET, ya sea mediante subvenciones, ya mediante licitaciones públicas, al cumplimiento de requisitos organizativos y de rendimiento, en particular en lo que se refiere a una distribución geográfica equitativa de los OET. |
Enmienda 307
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 6 – párrafo 1
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las autoridades notificantes dispondrán de personal competente y financiación suficientes para desempeñar adecuadamente sus funciones. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el número mínimo de equivalencias a tiempo completo que se considere suficiente para la supervisión adecuada de los organismos notificados, cuando proceda en relación con tareas específicas de evaluación de la conformidad. Cuando la supervisión la lleve a cabo un organismo nacional de acreditación o uno de los organismos a los que se refiere el artículo 48, apartado 3, este número mínimo se aplicará al organismo en cuestión. |
Las autoridades notificantes dispondrán de personal competente y financiación suficientes para desempeñar adecuadamente sus funciones. |
Enmienda 308
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 6 – párrafo 2
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2. |
suprimido |
Enmienda 309
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 3 – párrafo 1
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del producto que evalúe. |
El organismo de evaluación de la conformidad será un tercero independiente de todo vínculo empresarial con la organización o el producto de construcción que evalúe. |
Enmienda 310
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 3 – párrafo 2
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Será independiente de todo vínculo empresarial con las organizaciones que tengan un interés en los productos que evalúe, los fabricantes, sus socios comerciales o sus inversores accionistas, así como con otros organismos notificados y sus asociaciones empresariales, empresas matrices o filiales. Esto no impide que el organismo notificado realice actividades de evaluación y verificación para fabricantes competidores. |
suprimido |
Enmienda 311
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 3 – párrafo 3
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Se puede considerar que es un organismo independiente el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que representen a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúe, a condición de que se demuestren su independencia y la ausencia de conflictos de intereses. |
Se puede considerar que es un organismo independiente el organismo de evaluación de la conformidad perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que representen a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúe, a condición de que se demuestren su independencia y la ausencia de conflictos de intereses. |
Enmienda 312
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 4 – párrafo 1
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El organismo notificado , sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los productos que evalúe, ni el representante de ninguno de ellos. Lo anterior no será óbice para el uso de productos evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo notificado o para el uso de productos con fines personales. |
El organismo de evaluación de la conformidad , sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los productos que evalúe, ni el representante de ninguno de ellos. Lo anterior no será óbice para el uso de productos evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para el uso de productos con fines personales. |
Enmienda 313
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 4 – párrafo 2
|
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El organismo notificado , sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No participarán en ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de apreciación y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados, ni prestarán servicios de consultoría. |
El organismo de evaluación de la conformidad , sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No participarán en ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de apreciación y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados, ni prestarán servicios de consultoría. |
Enmienda 314
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 4 – párrafo 3
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los organismos notificados se asegurarán de que las actividades de sus empresas matrices o asociadas, sus filiales o sus subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación. |
Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus empresas matrices o asociadas, sus filiales o sus subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación. |
Enmienda 315
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Los organismos notificados y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole económica, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, proveniente en particular de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados. |
5. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole económica, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, proveniente en particular de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados. |
Enmienda 316
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 6 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los organismos notificados deberán tener capacidad para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación que les sean asignadas de conformidad con el anexo V y para las que hayan sido notificados, independientemente de que las tareas las desempeñe el propio organismo notificado o sean desempeñadas en su nombre y bajo su responsabilidad. |
Los organismos de evaluación de la conformidad deberán tener capacidad para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación que les sean asignadas de conformidad con el anexo V y para las que hayan sido notificados, independientemente de que las tareas las desempeñe el propio organismo de evaluación de la conformidad o sean desempeñadas en su nombre y bajo su responsabilidad. |
Enmienda 317
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 6 – párrafo 2 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 318
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 6 – párrafo 2 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 319
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 6 – párrafo 2 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
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Enmienda 320
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 6 – párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los organismos notificados deberán disponer de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que tengan intención de ser notificados y tener acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten. |
Los organismos de evaluación de la conformidad deberán disponer de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que tengan intención de ser notificados y tener acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten. |
Enmienda 321
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9. Los organismos notificados suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las evaluaciones o verificaciones realizadas. |
9. Los organismos de evaluación de la conformidad suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las evaluaciones o verificaciones realizadas. |
Enmienda 322
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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10. El personal de los organismos notificados estará sujeto al secreto profesional en lo que respecta a toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo al anexo V, salvo en relación con las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad. |
10. El personal de los organismos de evaluación de la conformidad estará sujeto al secreto profesional en lo que respecta a toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo al anexo V, salvo en relación con las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad. |
Enmienda 323
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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11. Los organismos notificados velarán por que su personal de evaluación esté informado de las actividades de normalización pertinentes , participarán en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, asegurándose de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo . |
11. Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, asegurándose de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades. |
Enmienda 324
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Presunción de conformidad |
Presunción de conformidad de los organismos notificados |
Enmienda 325
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde estén establecidos. Los organismos notificados pertinentes establecerán procedimientos para el seguimiento continuo de la competencia, las actividades y el rendimiento de sus subcontratistas o filiales, teniendo en cuenta la matriz de cualificación a la que se refiere el artículo 50, apartado 6, letra b). |
2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde estén establecidos. |
Enmienda 326
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades que vayan a realizarse, de los procedimientos de evaluación o verificación para los que el organismo se considere competente , de la matriz de cualificación a la que se refiere el artículo 50, apartado 6, letra b), y de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por el organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008, que dé fe de que el organismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 50. El certificado de acreditación se referirá únicamente al organismo de evaluación de la conformidad concreto que solicite la notificación y no tendrá en cuenta las capacidades o el personal de las empresas matrices o asociadas. Además de en las normas armonizadas pertinentes, se basará en los requisitos específicos y las tareas de evaluación. |
2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades que vayan a realizarse, de los procedimientos de evaluación o verificación para los que el organismo se considere competente y de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por el organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008, que dé fe de que el organismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 50. El certificado de acreditación se referirá únicamente al organismo de evaluación de la conformidad concreto que solicite la notificación y no tendrá en cuenta las capacidades o el personal de las empresas matrices o asociadas. Además de en las normas armonizadas pertinentes, se basará en los requisitos específicos y las tareas de evaluación. |
Enmienda 327
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Si una autoridad notificante determina que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 50 o no está cumpliendo sus obligaciones, o es informada de ello, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. |
1. Si una autoridad notificante determina que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 50 o no está cumpliendo sus obligaciones, o es informada de ello, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. |
Enmienda 328
Propuesta de Reglamento
Artículo 59 – apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, incluida, si es necesario, la retirada de la notificación. |
Enmienda 329
Propuesta de Reglamento
Artículo 60 – apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. Los organismos notificados garantizarán la rotación entre el personal que lleve a cabo diferentes tareas de evaluación. |
suprimido |
Enmienda 330
Propuesta de Reglamento
Artículo 62
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 62 |
suprimido |
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Actos de ejecución relativos a las obligaciones y los derechos de los organismos notificados |
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Cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento, y solo en la medida necesaria para evitar prácticas divergentes que generen un trato desigual y una desigualdad de condiciones para los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se detalle la manera de cumplir las obligaciones de los organismos notificados contenidas en los artículos 60 y 61. |
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Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 88, apartado 2. |
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Enmienda 331
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión se asegurará de que se instauren y gestionen convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al artículo 47 en forma de un grupo de organismos notificados. La coordinación y la cooperación en el grupo al que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto garantizar la aplicación armonizada del presente Reglamento. |
La Comisión se asegurará de que se instauren y gestionen convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al artículo 47 en forma de un grupo de organismos notificados. Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que ellos hayan notificado participan en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes designados. La coordinación y la cooperación en el grupo al que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto garantizar la aplicación armonizada del presente Reglamento. |
Enmienda 332
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los organismos notificados participarán en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes designados. |
suprimido |
Enmienda 333
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los organismos notificados aplicarán , a modo de directrices generales, las decisiones y los documentos administrativos que emanen de dicho grupo. |
Los organismos notificados tendrán en cuenta , a modo de directrices generales, las decisiones y los documentos administrativos que emanen de dicho grupo. |
Enmienda 334
Propuesta de Reglamento
Artículo 64 – apartado 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los fabricantes podrán sustituir los ensayos de tipo por una documentación técnica adecuada que demuestre lo siguiente: |
1. Los fabricantes podrán sustituir los ensayos de tipo o los cálculos de tipo por una documentación técnica adecuada que demuestre lo siguiente: |
Enmienda 335
Propuesta de Reglamento
Artículo 64 – apartado 1 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 336
Propuesta de Reglamento
Artículo 64 – apartado 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 337
Propuesta de Reglamento
Artículo 64 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 338
Propuesta de Reglamento
Artículo 66
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 66 |
suprimido |
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Productos a medida no en serie |
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1. En relación con los productos incluidos en una especificación técnica armonizada que hayan sido fabricados por unidad o hechos a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico, y que sean instalados en una obra de construcción única determinada por fabricantes que también sean responsables de su incorporación segura en las obras de construcción, el fabricante en cuestión podrá sustituir la parte de la evaluación de las prestaciones del sistema aplicable, según el anexo V, por una documentación técnica específica que demuestre que el producto es conforme con los requisitos aplicables y que proporcione datos equivalentes a los exigidos por el presente Reglamento y por las especificaciones técnicas armonizadas aplicables. La equivalencia se da cuando se proporcionan todos los datos necesarios o se cumplen todos los requisitos aplicables a la obra de construcción en cuestión y a su futuro desmantelamiento, incluida la reutilización, la refabricación y el reciclado de los productos en ella instalados, sobre la base de los métodos del estado actual de la técnica. |
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2. Además de las tareas indicadas en el anexo V, el organismo notificado o el OET evaluarán y certificarán el correcto cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1. |
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Enmienda 339
Propuesta de Reglamento
Artículo 67 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Un organismo notificado (en lo sucesivo «organismo notificado reconocedor») podrá abstenerse de evaluar y verificar un determinado artículo que haya de ser evaluado o verificado de acuerdo con el presente Reglamento y reconocer la evaluación y la verificación realizadas por otro organismo notificado para el mismo operador económico, cuando: |
Un organismo notificado (en lo sucesivo «organismo notificado reconocedor») podrá abstenerse de evaluar y verificar un determinado artículo que haya de ser evaluado o verificado de acuerdo con el presente Reglamento y reconocer la evaluación y la verificación realizadas por otro organismo notificado para el mismo operador económico, cuando se den las condiciones siguientes : |
Enmienda 340
Propuesta de Reglamento
Artículo 67 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
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Enmienda 341
Propuesta de Reglamento
Artículo 68 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión establecerá un sistema que permita a cualquier persona física o jurídica compartir reclamaciones o denuncias sobre posibles incumplimientos del presente Reglamento. |
1. Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores económicos en virtud del presente Reglamento y de las actividades de las autoridades de vigilancia del mercado en virtud del Reglamento (CE) n.o 2019/1020, la Comisión establecerá , además, un sistema que permita a cualquier persona física o jurídica compartir reclamaciones o denuncias sobre posibles incumplimientos del presente Reglamento. |
Enmienda 342
Propuesta de Reglamento
Artículo 68 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Cuando la Comisión considere que una reclamación o una denuncia son pertinentes y están fundamentadas, las asignará a una autoridad de vigilancia del mercado para que realice un seguimiento con la persona física o jurídica correspondiente, de acuerdo con el artículo 11, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1020. |
2. Cuando la Comisión considere que una reclamación o una denuncia son pertinentes y están fundamentadas sobre la base de criterios claramente definidos , las asignará sin demora indebida a una autoridad de vigilancia del mercado para que realice un seguimiento con la persona física o jurídica correspondiente, de acuerdo con el artículo 11, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1020. |
Enmienda 343
Propuesta de Reglamento
Artículo 68 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los criterios y el plazo mencionados en el apartado 2 del presente artículo. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 88, apartado 1. |
Enmienda 344
Propuesta de Reglamento
Artículo 68 – apartado 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter. Por lo que respecta a los productos de construcción que puedan presentar un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores, cualquier persona física o jurídica interesada tendrá la posibilidad de informar a la Comisión a través de una sección específica del portal Safety Gate. La Comisión tendrá debidamente en cuenta la información recibida y, cuando proceda, previa verificación de su exactitud, transmitirá dicha información a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate sin demora indebida, a fin de garantizar que dichas reclamaciones sean objeto de un seguimiento adecuado. |
Enmienda 345
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los Estados miembros designarán, entre sus autoridades competentes, la «autoridad competente nacional», que será el punto focal para los contactos con otros Estados miembros. |
2. Los Estados miembros designarán, entre sus autoridades competentes, la «autoridad competente nacional», que será el punto de contacto único para la comunicación con otros Estados miembros. |
Enmienda 346
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 – apartado 2 bis (nuevo)
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Las autoridades competentes designadas gozarán de los poderes enumerados en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020. A efectos del presente Reglamento, esos poderes se ampliarán a todos los operadores económicos incluidos en el presente Reglamento. |
Enmienda 347
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 – apartado 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
2 ter. A efectos de la vigilancia del mercado, la investigación y la garantía del cumplimiento, las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a otras autoridades u organismos públicos la información pertinente que obre en su poder. |
Enmienda 348
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 – título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Procedimiento para tratar los incumplimientos |
Procedimiento para tratar el incumplimiento |
Enmienda 349
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos suficientes para creer que determinados productos incluidos en una norma sobre productos de construcción o para los que se ha emitido una evaluación técnica europea, o su fabricante, no son conformes, llevará a cabo una evaluación en relación con los productos y el fabricante de que se trate atendiendo a los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los operadores económicos en cuestión cooperarán en todo lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado. |
Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos suficientes para creer que determinados productos incluidos en una especificación técnica armonizada o para los que se ha emitido una evaluación técnica europea, o su fabricante, no son conformes, llevará a cabo una evaluación en relación con los productos y el fabricante de que se trate atendiendo a los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los operadores económicos en cuestión cooperarán en todo lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 350
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 – apartado 1 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Si, en el curso de esa evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado constata que los productos o su fabricante no cumplen los requisitos y las obligaciones que establece el presente Reglamento, pedirá sin demora a los operadores económicos en cuestión que adopten las medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para que los productos o ellos mismos cumplan los citados requisitos y obligaciones o para retirar los productos del mercado o recuperarlos, todo ello en un plazo razonable y en proporción a la naturaleza y el grado del incumplimiento. Las medidas correctoras que deberán adoptar los operadores económicos podrán incluir las enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020. |
Si, en el curso de esa evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado constata que los productos o su fabricante no cumplen los requisitos y las obligaciones que establece el presente Reglamento, pedirá sin demora a los operadores económicos en cuestión que adopten las medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para que los productos o su fabricante cumplan los citados requisitos y obligaciones o para retirar los productos del mercado o recuperarlos, todo ello en un plazo razonable y en proporción a la naturaleza y el grado del incumplimiento. Las medidas correctoras que deberán adoptar los operadores económicos podrán incluir las enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020. |
Enmienda 351
Propuesta de Reglamento
Artículo 70 – apartado 7
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|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. Si, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto afectado, la medida se considerará justificada. |
7. Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto afectado, la medida se considerará justificada. |
Enmienda 352
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 70, apartado 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los operadores económicos correspondientes, y evaluará la medida nacional. Basándose en los resultados de esta evaluación, la Comisión decidirá por medio de un acto de ejecución si la medida está justificada o no. |
Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 70, apartado 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los operadores económicos correspondientes, y evaluará la medida nacional. Basándose en los resultados de esta evaluación, la Comisión adoptará actos de ejecución, en un plazo de cuatro meses tras la notificación recibida con arreglo al artículo 70, apartado 4, que establezcan su decisión acerca de si la medida está justificada o no. |
Enmienda 353
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el producto no conforme sea retirado de sus mercados, e informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional se considera injustificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida. |
2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán , sin demora, las medidas necesarias para asegurarse de que el producto no conforme sea retirado de sus mercados, e informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional se considera injustificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida. |
Enmienda 354
Propuesta de Reglamento
Artículo 71 – apartado 3 bis (nuevo)
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. Si se considera que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto de construcción se atribuye a deficiencias en un documento de evaluación europeo, tal como se indica en el artículo 70, apartado 5, letra c), la Comisión informará a la organización de los OET de las deficiencias y, si fuera necesario, solicitará la revisión del documento de evaluación europeo correspondiente. |
Enmienda 355
Propuesta de Reglamento
Artículo 73
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 73 |
suprimido |
|
Controles mínimos y recursos humanos mínimos |
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1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo el número mínimo de controles que deben realizar las autoridades de vigilancia del mercado de cada Estado miembro sobre productos específicos incluidos en especificaciones técnicas armonizadas o en relación con requisitos específicos contenidos en tales medidas, a fin de que los controles se realicen a una escala adecuada para salvaguardar una garantía de cumplimiento eficaz del presente Reglamento. Los actos delegados podrán, cuando proceda, especificar la naturaleza de los controles requeridos y los métodos que deben utilizarse. |
|
|
2. Asimismo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo los recursos humanos mínimos que deben desplegar los Estados miembros a efectos de la vigilancia del mercado con respecto a los productos regulados por el presente Reglamento. |
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Enmienda 356
Propuesta de Reglamento
Artículo 74 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 357
Propuesta de Reglamento
Artículo 74 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 358
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 – párrafo 1
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a recuperar de los operadores económicos en posesión de un producto no conforme o del fabricante los costes de la inspección documental y de los ensayos físicos del producto. |
Cuando se haya determinado que un producto es no conforme, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a recuperar de los operadores económicos que hayan introducido el producto en el mercado o lo hayan comercializado los costes de la inspección documental y de los ensayos físicos del producto , con una justificación de dichos costes . |
Enmienda 359
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8. Los Estados miembros y la Comisión podrán utilizar la inteligencia artificial para detectar prácticas divergentes en la toma de decisiones. |
8. Los Estados miembros y la Comisión podrán utilizar sistemas de inteligencia artificial para detectar prácticas divergentes en la toma de decisiones. |
Enmienda 360
Propuesta de Reglamento
Artículo 78
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|||
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Artículo 78 |
suprimido |
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Base de datos o sistema de la UE sobre productos de construcción |
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1. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante un acto delegado conforme al artículo 87 en el que se establezcan una base de datos o un sistema de la Unión sobre productos de construcción que se basen, en la medida de lo posible, en el pasaporte digital de productos establecido por el Reglamento (UE)... [Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles]. |
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2. Los operadores económicos podrán acceder a toda la información almacenada en esa base de datos o ese sistema que les afecte específicamente. Podrán solicitar que se corrija la información que sea incorrecta. |
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3. Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá dar acceso a la base de datos o al sistema a determinadas autoridades de terceros países que apliquen voluntariamente el presente Reglamento o que tengan sistemas reguladores para los productos de construcción similares al presente Reglamento, a condición de que esos países: |
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Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 88, apartado 1. |
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Enmienda 361
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros apoyarán a los operadores económicos a través de puntos de contacto de productos de construcción. Los Estados miembros designarán y mantendrán al menos un punto de contacto de productos de construcción en su territorio y velarán por que sus puntos de contacto de productos de construcción dispongan de competencias y recursos suficientes para el correcto desempeño de sus tareas y, en cualquier caso, de al menos una equivalencia a tiempo completo por Estado miembro y una equivalencia a tiempo completo adicional por cada diez millones de habitantes . Velarán por que los puntos de contacto de productos de construcción presten sus servicios de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1724 (49) y por que se coordinen con los puntos de contacto para el reconocimiento mutuo establecidos por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515 (49). |
1. Los Estados miembros apoyarán a los operadores económicos a través de puntos de contacto de productos de construcción. Los Estados miembros designarán y mantendrán al menos un punto de contacto de productos de construcción en su territorio y velarán por que sus puntos de contacto de productos de construcción dispongan de competencias y recursos suficientes para el correcto desempeño de sus tareas. Velarán por que los puntos de contacto de productos de construcción presten sus servicios de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1724 (49) y por que se coordinen con los puntos de contacto para el reconocimiento mutuo establecidos por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/51550. (49) |
Enmienda 362
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los puntos de contacto de productos de construcción responderán en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de cualquier petición con arreglo al apartado 3. |
3. Los puntos de contacto de productos de construcción responderán o proporcionarán información de forma gratuita en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de cualquier petición con arreglo al apartado 3. |
Enmienda 363
Propuesta de Reglamento
Artículo 79 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Los puntos de contacto de productos de construcción no cobrarán tasa alguna por facilitar la información con arreglo al apartado 3. |
suprimido |
Enmienda 364
Propuesta de Reglamento
Capítulo IX bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Capítulo IX bis |
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Pasaporte digital de productos de construcción y registro de pasaportes de productos |
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Artículo 81 bis |
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Establecimiento del pasaporte digital de productos de construcción |
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1. La Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo un pasaporte digital de productos de construcción con arreglo a las condiciones previstas en el presente capítulo. |
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El pasaporte digital de productos de construcción será compatible e interoperable con el pasaporte digital de productos establecido por el Reglamento (UE) [Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles], sin comprometer la interoperabilidad con el Modelo de Información para la edificación, teniendo en cuenta las características y requisitos específicos relacionados con los productos de construcción. |
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2. El pasaporte digital de productos de construcción consistirá en: |
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3. El pasaporte digital de productos de construcción será accesible por medios electrónicos a través del soporte de datos. |
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4. Para acceder al pasaporte digital de productos de construcción podrán utilizarse los siguientes soportes de datos o medios similares: |
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5. El pasaporte digital de productos de construcción será accesible de forma gratuita para todos los operadores económicos, clientes, usuarios y autoridades a través del soporte de datos. Podrán ofrecerse distintos niveles de acceso teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual y la información comercial sensible o de garantizar la seguridad de las obras de construcción. |
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6. El acceso a los pasaportes digitales de productos de construcción se facilitará en el sitio web del fabricante, en su base de datos o en una plataforma en línea elegida por el fabricante de los productos respectivos durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado del último de los productos. Transcurrido este período, el fabricante seguirá facilitando el acceso a la información o esta se transferirá al registro centralizado de la Comisión establecido de conformidad con el artículo 81 quinquies. |
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7. El fabricante verificará al menos cada dos años la exactitud de la información que figura en el pasaporte digital de productos de construcción. |
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8. Una vez que un producto de construcción se introduce en el mercado, la información que figura en el pasaporte digital asociado al producto solo podrá modificarse para corregir errores de transcripción. Cualquier modificación estará disponible utilizando el mismo soporte de datos e incluirá información detallada sobre la nueva versión y los motivos de la actualización. |
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Artículo 81 ter |
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Requisitos generales aplicables al pasaporte digital de productos de construcción |
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1. El pasaporte digital de productos de construcción deberá reunir las siguientes condiciones: |
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Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 con el fin de modificar el párrafo primero, letra c), del presente artículo a la luz de los avances técnicos y científicos mediante la sustitución de la norma referida en dicha letra o la incorporación de otras normas europeas o internacionales a las que deban ajustarse los soportes de datos y los identificadores únicos a los efectos de reunir las condiciones establecidas en el presente artículo. |
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2. El operador económico que introduzca el producto en el mercado suministrará a los demás operadores económicos una copia digital del soporte de datos para que puedan ponerlo a disposición de los clientes cuando estos no puedan acceder físicamente al producto. El operador económico que introduzca el producto en el mercado suministrará dicha copia digital de forma gratuita y en un plazo de cinco días hábiles desde la petición del otro operador económico. |
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Artículo 81 quater |
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Diseño técnico y funcionamiento del pasaporte digital de productos de construcción |
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El diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte digital de productos de construcción cumplirán los siguientes requisitos esenciales: |
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Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que modifiquen los requisitos esenciales previstos en el presente artículo a la luz del progreso técnico y científico. |
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Artículo 81 quinquies |
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Registro de pasaportes de productos de construcción |
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1. La Comisión creará y mantendrá un registro en el que se almacenará la información incluida en los pasaportes de productos de construcción mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 87. |
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El registro a que se refiere el párrafo primero incluirá, como mínimo: |
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La Comisión velará por que la información almacenada en el registro contemplado en el párrafo primero sea tratada de un modo seguro y conforme con el Derecho de la Unión, en particular con las normas aplicables en materia de protección de datos personales. |
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2. La Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento especificando la información que, además de incluirse en el pasaporte del producto, se almacenará en el registro mencionado en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: |
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3. En relación con su responsabilidad de crear y gestionar el registro a que se hace referencia en el apartado 1 y del tratamiento de todo dato de carácter personal que pueda derivarse de dicha actividad, la Comisión será considerada responsable del tratamiento con arreglo a la definición del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725. |
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4. El operador económico que introduzca el producto en el mercado cargará, en el registro a que se hace referencia en el apartado 1, la información mencionada en el apartado 2. |
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Enmienda 365
Propuesta de Reglamento
Artículo 82 – apartado 1 – letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 366
Propuesta de Reglamento
Artículo 82 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión informará regularmente a los Estados miembros sobre las actividades de cooperación que lleve a cabo con terceros países u organizaciones internacionales en virtud del párrafo primero. |
Enmienda 367
Propuesta de Reglamento
Artículo 82 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión podrá facilitar a terceros países u organizaciones internacionales información seleccionada extraída de la base de datos o el sistema sobre productos a los que se refiere el artículo 78, el sistema al que se refiere el artículo 77 y la información intercambiada entre las autoridades de acuerdo con el presente Reglamento, y recibir información pertinente sobre los productos y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas por esos terceros países u organizaciones internacionales. La Comisión compartirá esa información con las autoridades nacionales, cuando proceda. |
2. La Comisión , previa consulta a los Estados miembros, podrá facilitar a terceros países u organizaciones internacionales información seleccionada extraída del pasaporte digital de productos de construcción y el sistema al que se refiere el artículo 77 y la información intercambiada entre las autoridades de acuerdo con el presente Reglamento, y recibir información pertinente sobre los productos y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas por esos terceros países u organizaciones internacionales. La Comisión compartirá esa información con las autoridades nacionales, cuando proceda. |
Enmienda 368
Propuesta de Reglamento
Artículo 82 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Cuando los acuerdos con terceros países permitan el apoyo mutuo en materia de garantía de cumplimiento, los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, podrán hacer uso de las facultades establecidas en el capítulo VIII también para emprender acciones contra operadores económicos que actúen de forma ilícita en terceros países o con respecto a estos, siempre que los terceros países respeten los valores fundamentales enumerados en el artículo 2 del TUE, incluido el Estado de Derecho. Los Estados miembros podrán solicitar a los terceros países, a través de la Comisión, que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas de acuerdo con el capítulo VIII. No se producirá ninguna cooperación con arreglo al presente apartado cuando no exista reciprocidad de facto o cuando la Comisión plantee otras preocupaciones, concretamente por lo que respecta a las condiciones jurídicas expuestas en el presente artículo o a la confidencialidad de los datos. |
suprimido |
Enmienda 369
Propuesta de Reglamento
Artículo 83 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para una categoría de productos regulada por un acto delegado que establezca clases de prestaciones de acuerdo con el artículo 4, apartado 4 , letra a), o un «etiquetado de semáforo» de acuerdo con el artículo 22, apartado 5, esos incentivos se dirigirán a las dos clases o códigos de color con más productos, o a clases superiores o códigos de color mejores. |
Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para una categoría de productos incluida en clases de prestaciones establecidas de acuerdo con el artículo 4, apartado 4 o una etiqueta de acuerdo con el artículo 22, apartado 5, esos incentivos se dirigirán a las dos clases superiores. |
Enmienda 370
Propuesta de Reglamento
Artículo 83 – apartado 1 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando en un acto delegado se definan clases de prestaciones en relación con más de un parámetro de sostenibilidad, deberá indicarse en él en relación con qué parámetro debe ponerse en ejecución el presente artículo. |
Cuando se definan clases de prestaciones en relación con más de un parámetro de sostenibilidad, deberá indicarse en él en relación con qué parámetro debe ponerse en ejecución el presente artículo. |
Enmienda 371
Propuesta de Reglamento
Artículo 83 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Cuando no se adopte ningún acto delegado con arreglo al artículo 4, apartado 4, la Comisión podrá especificar en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 3, a qué niveles de prestaciones relacionados con los parámetros de producto afectarán los incentivos de los Estados miembros. |
suprimido |
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Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes: |
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Enmienda 372
Propuesta de Reglamento
Artículo 83 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los Estados miembros también podrán ofrecer incentivos para la promoción de productos de construcción respetuosos con el medio ambiente y sostenibles que no estén incluidos en especificaciones técnicas armonizadas en consonancia con las normas sobre ayudas estatales. |
Enmienda 373
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Se otorgan a la Comisión los poderes para que complete el presente Reglamento, mediante actos delegados conforme al artículo 87 , estableciendo requisitos de sostenibilidad aplicables a los contratos públicos, incluida la ejecución, el seguimiento y la notificación de esos requisitos por parte de los Estados miembros. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo requisitos de sostenibilidad que deberán aplicar los Estados miembros a los contratos públicos que se liciten específicamente como contratos públicos ecológicos , incluida la ejecución, el seguimiento y la notificación de esos requisitos por parte de los Estados miembros. La Comisión adoptará el primer acto delegado a más tardar el 31 de diciembre de 2026. Los Estados miembros y la Comisión prestarán asistencia técnica y financiera a los poderes adjudicadores nacionales con vistas a mejorar y reciclar las capacidades del personal encargado de la contratación pública ecológica. |
Enmienda 374
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los requisitos adoptados con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, o entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, podrán adoptar la forma de especificaciones técnicas obligatorias, criterios de selección, criterios de adjudicación , cláusulas de ejecución del contrato u objetivos, según proceda . |
2. Los requisitos de sostenibilidad establecidos con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos ecológicos adjudicados por poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, o entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, podrán adoptar la forma de niveles de prestaciones o especificaciones técnicas obligatorias, o, según proceda, criterios de selección, criterios de adjudicación o cláusulas de ejecución del contrato , teniendo en cuenta las necesidades y limitaciones específicas de las autoridades locales de menor tamaño y de las pymes . |
Enmienda 375
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 3 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Al establecer los requisitos con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes: |
3. Al establecer los requisitos de sostenibilidad con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos ecológicos , la Comisión , de conformidad con los apartados 13 y 28 del Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación, consultará a los expertos designados por cada Estado miembro y a las partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación de impacto y tendrá en cuenta al menos los criterios siguientes: |
Enmienda 376
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 3 – letra a bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 377
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 3 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 378
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 3 – letra c bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 379
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 3 – letra c ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 380
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Los requisitos de sostenibilidad establecidos de conformidad con el apartado 1 para la contratación pública ecológica no impedirán que los Estados miembros establezcan requisitos más ambiciosos. |
Enmienda 381
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 3 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán utilizar la etiqueta ecológica de la UE y otros sistemas nacionales o regionales de etiquetado ecológico EN ISO 14024 tipo I reconocidos oficialmente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 66/2010 como criterios de adjudicación, especificaciones técnicas o condiciones de ejecución del contrato, en consonancia con el artículo 43 de la Directiva 2014/24/UE. |
Enmienda 382
Propuesta de Reglamento
Artículo 88 – apartado 1
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión estará asistida por el Comité de Productos de Construcción. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 (procedimiento consultivo). |
1. La Comisión contará con la orientación del Comité de Productos de Construcción. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 (procedimiento consultivo). |
Enmienda 383
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 2 – párrafo 1
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Toda la documentación exigida por el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, apartado 3, los artículos 64 a 66 y el anexo V podrá facilitarse en papel o en un formato electrónico de uso común y de una manera que permita descargas a través de enlaces inmodificables (enlaces permanentes). |
Toda la documentación exigida por el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, apartado 3, los artículos 64 a 66 y el anexo V podrá facilitarse en papel o en un formato electrónico de uso común y de una manera que permita descargas a través de enlaces inmodificables (enlaces permanentes u otros soportes de datos ). |
Enmienda 384
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 2 – párrafo 2
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Podrán satisfacerse por medios electrónicos todas las obligaciones de información establecidas en el artículo 7, apartados 3 , 4 y 6 , el artículo 19, apartados 1, 3, 5 y 6 , el artículo 20, apartados 2 y 3 , el artículo 21, apartados 6 a 9, el artículo 22, apartado 2, letras f) e i), el artículo 23, apartado 5, el artículo 24, apartado 6, el artículo 25, apartado 2, el artículo 26 , apartado 4 , el artículo 27 , apartado 2 , los artículos 28 a 39, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 3, 4, 6 y 7, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47; el artículo 49, apartado 5, el artículo 50, apartado 11, el artículo 53, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, el artículo 59, apartado 2, el artículo 61, el artículo 70, apartados 1, 2, 4 y 6, el artículo 71, apartado 2, el artículo 72, apartados 1, 3 y 5, el artículo 76, el artículo 77, el artículo 78, apartado 3, el artículo 79, apartados 2 y 3, el artículo 80, apartado 2, el artículo 82, apartados 1 a 3, 6 y 7, y el artículo 91. No obstante, la información que debe facilitarse de conformidad con el anexo I, parte D, y las especificaciones técnicas armonizadas que la especifiquen deberán proporcionarse en papel en el caso de los productos que no lleven la etiqueta «no destinado a los consumidores» o «uso exclusivamente profesional». Además, los consumidores podrán pedir que se les facilite en papel cualquier otra información. |
Podrán satisfacerse por medios electrónicos todas las obligaciones de información establecidas en el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 19, apartados 1, 3, 5 y 6, el artículo 21, apartados 6 a 9, el artículo 22, apartado 2, letras f) e i), el artículo 23, apartado 5, el artículo 24, apartado 6, el artículo 25, apartado 2, el artículo 27 , apartado 2 , el artículo 28 , el artículo 29, el artículo 31, el artículo 32 , los artículos 34 a 39, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 3, 4, 6 y 7, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47; el artículo 49, apartado 5, el artículo 50, apartado 11, el artículo 53, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, el artículo 59, apartado 2, el artículo 61, el artículo 70, apartados 1, 2, 4 y 6, el artículo 71, apartado 2, el artículo 72, apartados 1, 3 y 5, el artículo 76, el artículo 77, el artículo 79, apartados 2 y 3, el artículo 80, apartado 2, el artículo 82, apartados 1 a 3, 6 y 7, y el artículo 91. |
|
|
La información que debe facilitarse de conformidad con el anexo I, parte C3, así como cualquier otra información , se facilitará gratuitamente en papel en el plazo de un mes, si así lo solicita el consumidor en el momento de la compra . |
Enmienda 385
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
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|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 386
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 – apartado 2 – letra e bis (nueva)
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
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||
Enmienda 387
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 – apartado 2 – letra f bis (nueva)
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|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
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Enmienda 388
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 – apartado 2 – letra g
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 389
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 – apartado 2 – letra m
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
||
Enmienda 390
Propuesta de Reglamento
Artículo 90 –apartado 4
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento, mediante un acto delegado adoptado conforme al artículo 87, con el fin de establecer sanciones mínimas proporcionadas, dirigidas a todos los operadores económicos, los OET y los organismos notificados que participen directa o indirectamente en el incumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 391
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – párrafo 1
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|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
No antes de transcurridos ocho años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación de este y de su contribución al funcionamiento del mercado interior y a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos, las obras de construcción y el entorno construido. La Comisión presentará un informe sobre los principales resultados al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe. |
No antes de transcurridos cinco años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación de este y de su contribución al funcionamiento del mercado interior y a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos, las obras de construcción y el entorno construido . Dicha evaluación examinará, entre otras cosas, la correspondencia del Reglamento sobre los productos de construcción revisado con el Reglamento (UE)... [Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles]. La Comisión presentará un informe sobre los principales resultados al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe. |
Enmienda 392
Propuesta de Reglamento
Artículo 92 – párrafo 1
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 305/2011 con efectos a partir del 1 de enero de 2045 . |
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 305/2011 con efectos a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], a excepción de los artículos 2 a 9, 11, 27 y 28, que quedan derogados con efectos a partir del [diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] . |
Enmienda 393
Propuesta de Reglamento
Artículo 92 – párrafo 1 bis (nuevo)
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Los artículos mencionados en el párrafo primero solo serán aplicables a los documentos de evaluación europeos y las normas armonizadas que se citen con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 y no se hayan retirado con posterioridad. |
Enmienda 394
Propuesta de Reglamento
Artículo 93 – apartado 3 – parte introductoria
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Las normas siguientes seguirán siendo válidas con arreglo al presente Reglamento, como normas a tenor del artículo 4, apartado 2, párrafo primero: |
3. Todas las normas que estén en vigor el [fecha de aplicación del presente Reglamento] seguirán siendo válidas hasta que sean retiradas por la Comisión o derogadas de otro modo. |
Enmienda 395
Propuesta de Reglamento
Artículo 93 – apartado 3 – letra a
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a) |
suprimida |
Enmienda 396
Propuesta de Reglamento
Artículo 93 – apartado 3 – letra b
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) |
suprimida |
Enmienda 397
Propuesta de Reglamento
Artículo 93 – apartado 3 – letra c
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
||
Enmienda 398
Propuesta de Reglamento
Artículo 93 – apartado 4
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Los documentos de evaluación europeos expedidos antes del [un año después de la entrada en vigor] seguirán siendo válidos hasta el [tres años después de la entrada en vigor], a menos que hayan expirado por otros motivos. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de estos podrán seguir comercializándose durante otros cinco años. |
4. Los documentos de evaluación europeos expedidos antes del [fecha de la entrada en vigor] seguirán siendo válidos hasta el [cinco años después de la entrada en vigor], a menos que hayan expirado por otros motivos. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de estos podrán seguir comercializándose durante otros cinco años. |
Enmienda 399
Propuesta de Reglamento
Artículo 93 – apartado 5
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|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Los certificados o las actas de ensayo de los organismos notificados y las evaluaciones técnicas europeas expedidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 seguirán siendo válidos durante cinco años después de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas armonizadas aplicables a la familia o la categoría correspondientes de productos adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 2, a menos que estos documentos hayan expirado por otros motivos. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de estos documentos podrán seguir comercializándose durante otros cinco años. |
5. Los certificados de los organismos notificados y las evaluaciones técnicas europeas expedidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 seguirán siendo válidos durante cinco años después de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas armonizadas aplicables a la familia o la categoría correspondientes de productos adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 2, a menos que estos documentos hayan expirado por otros motivos. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de estos documentos podrán seguir comercializándose durante otros cinco años. |
Enmienda 400
Propuesta de Reglamento
Artículo 93 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 93 bis |
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|
Plan de trabajo sobre las prioridades de normalización y transición |
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1. A más tardar [6 meses después de la entrada en vigor], la Comisión establecerá un plan de trabajo que abarque el siguiente período de tres años. |
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|
La Comisión contará con el apoyo de un grupo de expertos compuesto por expertos designados por los Estados miembros y representantes de las organizaciones europeas de normalización y de las organizaciones europeas de partes interesadas que reciban financiación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 (en lo sucesivo, «Grupo de Expertos sobre el Acervo del Reglamento sobre Productos de Construcción»). |
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|
El plan de trabajo a que se refiere el párrafo primero estará a disposición del público. La Comisión renovará y actualizará el plan de trabajo para los tres años siguientes un año antes de su expiración, siempre que el presente Reglamento siga siendo de aplicación. |
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En caso de que la Comisión considere que no puede alcanzar los objetivos establecidos en el plan de trabajo, lo modificará en consecuencia sin demora indebida. |
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2. El plan de trabajo contendrá una lista de las categorías o familias de productos que se consideran prioritarias para la elaboración de especificaciones técnicas armonizadas y la emisión de peticiones de normalización de conformidad con el artículo 4, apartado 2, el artículo 4 bis y el artículo 5 del presente Reglamento. Esta lista se actualizará anualmente previa consulta al Grupo de Expertos sobre el Acervo del Reglamento sobre Productos de Construcción. |
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3. Al establecer las prioridades con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión prestará especial atención a la sustitución de las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 305/2011, las necesidades de reglamentación de los Estados miembros, los problemas de seguridad vinculados a las obras de construcción y los objetivos de la Unión en materia de clima y economía circular. La Comisión usará una metodología transparente y equilibrada, que se publicará junto con el plan de trabajo. |
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|
4. Tras el establecimiento del plan de trabajo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las características esenciales que requieren para la familia o categoría de productos de construcción de que se trate, incluidos los métodos de evaluación que apliquen y los niveles liminares o clases de prestaciones que consideren necesarios, así como otros requisitos de producto. |
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Cuando los Estados miembros comuniquen sus necesidades de reglamentación a la Comisión con arreglo al párrafo primero, la Comisión las integrará en la petición de normalización en un plazo de doce meses. La Comisión facilitará una exposición de motivos cuando se niegue a integrar esas necesidades de reglamentación. |
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|
5. La Comisión informará una vez al año a los Estados miembros y al Parlamento Europeo sobre los progresos realizados en la aplicación del plan de trabajo, también sobre las peticiones de normalización emitidas y, cuando proceda, sobre los retrasos en la aplicación y los motivos de dichos retrasos. Dicho informe incluirá información sobre el número de normas propuestas por los organismos europeos de normalización, el tiempo medio necesario para la evaluación de las normas por parte de la Comisión y la ratio entre las normas aceptadas y rechazadas por la Comisión. |
Enmienda 401
Propuesta de Reglamento
Anexo I – título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Requisitos |
Requisitos aplicables a las obras y productos de construcción |
Enmienda 402
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Requisitos básicos aplicables a las obras de construcción y características esenciales que deben incluirse |
Requisitos básicos aplicables a las obras de construcción |
Enmienda 403
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – párrafo 1
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Requisitos básicos aplicables a las obras de construcción |
suprimido |
Enmienda 404
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.1 – párrafo 2
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que soporten y transmitan al suelo todas las cargas pertinentes y cualquier combinación de ellas de forma segura y sin causar desviaciones o deformaciones de ninguna de sus partes, ni movimientos del suelo que afecten a su durabilidad, resistencia estructural, aptitud para el servicio y solidez. |
Las obras de construcción y sus partes pertinentes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que soporten y transmitan al suelo todas las cargas pertinentes y cualquier combinación de ellas de forma segura y sin causar desviaciones o deformaciones de ninguna de sus partes, ni movimientos del suelo que afecten a su durabilidad, resistencia estructural, aptitud para el servicio y solidez. |
Enmienda 405
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.2 – párrafo 2
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que se evite adecuadamente el riesgo de incendio. En caso de incendio, se detectará el fuego y se activará sin demora una alarma o una alerta. El fuego y el humo se confinarán y se controlarán, y se protegerá de ellos a los ocupantes de las obras de construcción. Se adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la salida y la evacuación seguras de todos los ocupantes de las obras de construcción. |
Las obras de construcción y sus partes pertinentes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que se evite adecuadamente el riesgo de incendio. En caso de incendio, se detectará el fuego y se activará sin demora una alarma o una alerta. El fuego y el humo se confinarán y se controlarán, y se protegerá de ellos a los ocupantes de las obras de construcción. Se adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la salida y la evacuación seguras de todos los ocupantes de las obras de construcción. |
Enmienda 406
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.3 – párrafo 2 – parte introductoria
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, no supongan una amenaza para la salud y la seguridad de los trabajadores, los ocupantes o los vecinos como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: |
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, no afecten negativamente a la higiene o la salud y la seguridad de los trabajadores, los ocupantes o los vecinos como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: |
Enmienda 407
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.3 – párrafo 2 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 408
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.3 – párrafo 2 – letra e bis (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 409
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.3 – párrafo 2 – letra e ter (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 410
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.7 – párrafo 1
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Emisiones peligrosas de las obras de construcción al medio exterior |
Emisiones de las obras de construcción al medio exterior |
Enmienda 411
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.7 – párrafo 2 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 412
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.7 – párrafo 2 – letra d
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 413
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.8 – párrafo 2 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 414
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.8 – párrafo 2 – letra b
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 415
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.8 – párrafo 2 – letra c bis (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 416
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 1 – punto 1.8 – párrafo 2 – letra e bis (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 417
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – título
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Características esenciales que deben incluirse |
PARTE B: Características medioambientales esenciales de los productos de construcción |
Enmienda 418
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – parte introductoria
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las especificaciones técnicas armonizadas incluirán , en la medida de lo posible, las siguientes características esenciales relacionadas con la evaluación del ciclo de vida: |
Las especificaciones técnicas armonizadas incluirán las siguientes características esenciales relacionadas con la evaluación del ciclo de vida: |
Enmienda 419
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 420
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra a bis (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 421
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra a ter (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 422
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra a quater (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 423
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra b
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 424
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra c
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 425
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra d
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 426
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra e
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 427
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra f
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 428
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra g
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 429
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra h
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 430
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra i
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 431
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 2 – letra j
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 432
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte A – punto 2 – párrafo 3
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las especificaciones técnicas armonizadas indicarán que, en el caso de la característica esencial relativa a los efectos sobre el cambio climático que figura en la letra a), es obligatorio que el fabricante declare las prestaciones del producto según se establece en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1. |
Las especificaciones técnicas armonizadas indicarán que, en el caso de las características esenciales que figuran en el párrafo primero, letras a) a j ), es obligatorio que el fabricante declare las prestaciones del producto según se establece en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1. A más tardar el... [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], el fabricante estará obligado a declarar las características esenciales que figuran en las letras k) a p). |
Enmienda 433
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte B – título
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
PARTE C: Requisitos de producto |
|
PARTE B : Requisitos que garantizan el funcionamiento y el comportamiento adecuados de los productos |
PARTE C1 : Requisitos que garantizan el funcionamiento y el comportamiento adecuados de los productos |
Enmienda 434
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – título
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
PARTE C : Requisitos inherentes a los productos |
PARTE C 2: Requisitos inherentes a los productos |
Enmienda 435
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 1 – punto 1.2 – párrafo 2 – letra c
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 436
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – párrafo 2
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El medio ambiente se ve afectado por la extracción y fabricación de los materiales, la fabricación del producto, su mantenimiento, su potencial para permanecer el mayor tiempo posible en una economía circular y su fase de fin de vida útil. |
El medio ambiente se ve afectado por la extracción y fabricación de los materiales, la fabricación del producto, el transporte de materiales y productos, el mantenimiento del producto , su potencial para permanecer el mayor tiempo posible en una economía circular y su fase de fin de vida útil. |
Enmienda 437
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – parte introductoria
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 438
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 439
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra c
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 440
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra d
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 441
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra f
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 442
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra f bis (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 443
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra i
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 444
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra j
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 445
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l bis (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 446
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l ter (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 447
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l quater (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 448
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l quinquies (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 449
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l sexies (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 450
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.1 – letra l septies (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 451
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.2 – párrafo 1
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las especificaciones técnicas armonizadas especificarán, según proceda, estos requisitos medioambientales inherentes a los productos, que pueden referirse a la fase de instalación del producto en las obras de construcción, pero que, en esencia, son independientes de ella. |
Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 2, especificarán, según proceda, estos requisitos medioambientales inherentes a los productos para familias o categorías de productos , que pueden referirse a la fase de instalación del producto en las obras de construcción, pero que, en esencia, son independientes de ella. |
Enmienda 452
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.2 – párrafo 2 – parte introductoria
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Al especificar los requisitos medioambientales inherentes a los productos, las especificaciones técnicas armonizadas incluirán, como mínimo, los siguientes elementos: |
Al especificar los requisitos medioambientales inherentes a los productos, los actos delegados incluirán, como mínimo, los siguientes elementos: |
Enmienda 453
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.2 – párrafo 2 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 454
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.2 – párrafo 2 – letra c
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 455
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte C – punto 2 – punto 2.2 – párrafo 3
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Al especificar los requisitos medioambientales inherentes a los productos , las especificaciones técnicas armonizadas podrán diferenciarlos en función de clases de prestaciones . |
Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, determinarán, cuando proceda, las clases de prestaciones y niveles liminares obligatorios para determinadas familias y categorías de productos en relación con los requisitos medioambientales inherentes a los productos a que se refiere el apartado 2 . |
Enmienda 456
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte D – título
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
PARTE D : Requisitos de información sobre el producto |
PARTE C3 : Requisitos de información sobre el producto |
Enmienda 457
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte D – punto 1 – parte introductoria
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 458
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte D – punto 1 – punto 1.3 – parte introductoria
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 459
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte D – punto 1 – punto 1.3 – letra a – parte introductoria
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 460
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte D – punto 1 – punto 1.3 – letra c – inciso ii
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 461
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte D – punto 1 – punto 1.6 – párrafo 1 bis (nuevo)
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Cuando se disponga de ella, información sobre el comportamiento del producto medido en términos de sus requisitos medioambientales inherentes a los productos. |
Enmienda 462
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 2 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 463
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra h
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 464
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 4 – letra h
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 465
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 5 – letra h
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 466
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 6 – letra h
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 467
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 11 – letra a
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 468
Propuesta de Reglamento
Anexo III – título
|
|
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Procedimiento de adopción de un documento de evaluación europeo |
Procedimiento relativo a una evaluación técnica europea |
Enmienda 469
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 1 – letra c
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 470
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 1 – letra c bis (nueva)
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
Enmienda 471
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 3
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
|
Tras la celebración del contrato con el fabricante o el Grupo, la organización de los OET comunicará a la Comisión el programa de trabajo para elaborar el documento de evaluación europeo y el calendario para su ejecución e indicará el programa de evaluación. Esta comunicación tendrá lugar en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la petición de evaluación técnica europea. |
|
||
|
|
|
||
Enmienda 472
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 4
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
|
La organización de los OET ultimará un proyecto de documento de evaluación europeo por medio del grupo de trabajo, coordinado por el OET responsable, y comunicará dicho proyecto a las partes interesadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya puesto en conocimiento de la Comisión el programa de trabajo en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), o de la fecha en que la Comisión haya comunicado al OET responsable sus observaciones sobre el programa de trabajo en el caso previsto en el punto 1, letra c). |
|
||
|
|
|
||
Enmienda 473
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 5
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
|
Un representante de la Comisión podrá participar, en calidad de observador, en todos los pasos de la ejecución del programa de trabajo. La Comisión podrá solicitar en cualquier fase a la organización de los OET que abandone o modifique la elaboración de un determinado documento de evaluación europeo, por ejemplo su fusión o su división. |
|
||
|
|
|
||
Enmienda 474
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 6
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
|
En el caso previsto en el punto 1, letra c), la Comisión informará a los Estados miembros de la elaboración del documento de evaluación europeo una vez finalizado el programa de trabajo correspondiente. Cuando se solicite, los Estados miembros podrán participar, si procede, en su ejecución. |
|
||
|
|
|
||
Enmienda 475
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 7
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
|
El grupo de trabajo informará a la organización de los OET y a la Comisión de cualquier retraso en los plazos establecidos en los puntos 1 a 4 del presente anexo. |
|
||
|
Si puede justificarse una prórroga de los plazos para elaborar el documento de evaluación europeo, en particular debido a la ausencia de decisión de la Comisión sobre el sistema de evaluación y verificación del producto o debido a la necesidad de elaborar un nuevo método de ensayo, la Comisión fijará una prórroga del plazo. |
|
||
|
|
|
||
Enmienda 476
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 8
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
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|
||
|
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|
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||
|
Si, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre el proyecto de documento de evaluación europeo a la organización de los OET, esta, tras haber tenido la ocasión de formular observaciones, lo modificará en consecuencia y enviará una copia del documento de evaluación europeo adoptado al fabricante o al Grupo en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), respectivamente, y a la Comisión en todos los casos. |
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Enmienda 477
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
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La organización de los OET adoptará el documento de evaluación europeo definitivo y enviará una copia a la Comisión, junto con una traducción de su título a todas las lenguas oficiales de la Unión, para la publicación de su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea. La organización de los OET publicará el documento de evaluación europeo. |
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Enmienda 478
Propuesta de Reglamento
Anexo III bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Anexo III bis |
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Procedimiento de adopción de un documento de evaluación europeo |
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En los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), del anexo III, tras el acuerdo con el fabricante y el Grupo respectivamente, la organización de los OET comunicará a la Comisión el programa de trabajo para elaborar el documento de evaluación europeo y el calendario para su ejecución e indicará el programa de evaluación. Esta comunicación tendrá lugar en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la petición de evaluación técnica europea por un OET, lo que iniciará el procedimiento establecido en el anexo III, punto 1, letras a) y b). |
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|
En el caso previsto en el punto 1, letra c), del anexo III, la organización de los OET presentará a la Comisión el programa de trabajo para la elaboración del documento de evaluación europeo con el mismo contenido y en el mismo plazo indicados en el párrafo anterior. A continuación, la Comisión comunicará a la organización de los OET en un plazo de treinta días hábiles sus observaciones sobre el programa de trabajo. El OET responsable o la organización de los OET, respectivamente, tras haber tenido la oportunidad de formular observaciones, modificará el programa de trabajo en consecuencia. |
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En el caso previsto en el punto 1, letra d), del anexo III, la organización de los OET comunicará a la Comisión el programa de trabajo para elaborar el documento de evaluación europeo y el calendario para su ejecución e indicará el programa de evaluación. |
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La organización de los OET ultimará un proyecto de documento de evaluación europeo por medio del grupo de trabajo, coordinado por el OET responsable, y comunicará dicho proyecto a las partes interesadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya puesto en conocimiento de la Comisión el programa de trabajo en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), del anexo III o de la fecha en que la Comisión haya comunicado al OET responsable sus observaciones sobre el programa de trabajo en el caso previsto en el punto 1, letra c), del anexo III. |
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|
Un representante de la Comisión podrá participar, en calidad de observador, en todos los pasos de la ejecución del programa de trabajo. La Comisión podrá solicitar en cualquier fase a la organización de los OET que modifique la elaboración de un determinado documento de evaluación europeo, por ejemplo su fusión o su división. |
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En el caso previsto en el punto 1, letra c), del anexo III, la Comisión informará a los Estados miembros de la elaboración del documento de evaluación europeo una vez finalizado el programa de trabajo correspondiente. Cuando se solicite, los Estados miembros podrán participar, si procede, en su ejecución. |
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|
Las observaciones de los Estados miembros serán comunicadas a la Comisión y tramitadas por esta. La organización de los OET será informada por la Comisión de cualquier cambio en el programa de trabajo, requerido y acordado por la Comisión, dentro del plazo concedido a la Comisión para formular observaciones sobre el programa de trabajo antes de iniciar la elaboración del documento de evaluación europeo. |
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El grupo de trabajo informará a la organización de los OET y a la Comisión de cualquier retraso en los plazos establecidos en el punto 2 del anexo III o en los puntos 1 y 2 del presente anexo. |
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Si puede justificarse una prórroga de los plazos para elaborar el documento de evaluación europeo, en particular debido a la ausencia de decisión de la Comisión sobre el sistema de evaluación y verificación del producto o debido a la necesidad de elaborar un nuevo método de ensayo, la Comisión fijará una prórroga del plazo. |
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Si, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre el proyecto de documento de evaluación europeo a la organización de los OET, esta, tras haber tenido la ocasión de formular observaciones, lo modificará en consecuencia y enviará una copia del documento de evaluación europeo adoptado al fabricante o al Grupo en los casos previstos en el punto 1, letras a) y b), respectivamente, y a la Comisión en todos los casos. |
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Si no se recibe ninguna observación de la Comisión en el plazo de dos meses, el documento de evaluación europeo se considerará aceptado por la Comisión. |
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La organización de los OET adoptará el documento de evaluación europeo definitivo y enviará una copia a la Comisión, junto con una traducción de su título a todas las lenguas oficiales de la Unión, para la publicación de su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha publicación tendrá lugar en un plazo de noventa días. La organización de los OET publicará el documento de evaluación europeo. |
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|
Para publicar la referencia de una modificación de un documento de evaluación europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea que sustituya a la versión antes citada del documento de evaluación europeo, la organización de los OET propondrá un período de coexistencia a la Comisión. Las notificaciones de organismos notificados basadas en el documento de evaluación europeo sustituido en el Diario Oficial de la Unión Europea no expirarán y seguirán siendo válidas con arreglo a las condiciones de los artículos 58 y 59. |
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Enmienda 479
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – cuadro 1
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Texto de la Comisión |
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Cuadro 1 – Áreas de productos |
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CÓDIGO DE ÁREA |
ÁREA DE PRODUCTOS |
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1 |
PRODUCTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN NORMAL, LIGERO, Y HORMIGÓN CELULAR CURADO EN AUTOCLAVE |
|
2 |
PUERTAS, VENTANAS, PERSIANAS Y CIERRES Y SUS HERRAJES |
|
3 |
LÁMINAS, INCLUYENDO LÁMINAS APLICADAS EN FORMA LÍQUIDA Y KITS (PARA CONTROL DE LA HUMEDAD O DEL VAPOR DE AGUA) |
|
4 |
PRODUCTOS AISLANTES TÉRMICOS SISTEMAS Y KITS COMPUESTOS PARA AISLAMIENTO |
|
5 |
APOYOS ESTRUCTURALES PERNOS PARA JUNTAS ESTRUCTURALES |
|
6 |
CHIMENEAS, CONDUCTOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS |
|
7 |
PRODUCTOS DE YESO |
|
8 |
GEOTEXTILES, GEOMEMBRANAS Y PRODUCTOS AFINES |
|
9 |
MUROS CORTINA / REVESTIMIENTO EXTERIOR DE FACHADAS / ACRISTALAMIENTO SELLANTE ESTRUCTURAL |
|
10 |
EQUIPOS FIJOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS (ALARMA Y DETECCIÓN DE INCENDIOS, INSTALACIONES FIJAS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PRODUCTOS DE CONTROL DE FUEGO Y HUMO Y DE SUPRESIÓN DE EXPLOSIONES) |
|
11 |
PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE MADERA ESTRUCTURAL Y PRODUCTOS AUXILIARES |
|
12 |
PANELES Y ELEMENTOS A BASE DE MADERA |
|
13 |
CEMENTOS, CALES Y OTROS CONGLOMERANTES HIDRÁULICOS |
|
14 |
ACEROS PARA HORMIGÓN ARMADO Y PRETENSADO (Y COMPONENTES AUXILIARES) KITS DE POSTENSADO |
|
15 |
ALBAÑILERÍA Y COMPONENTES AUXILIARES PIEZAS DE ALBAÑILERÍA, MORTEROS, PRODUCTOS AFINES |
|
16 |
PRODUCTOS PARA INSTALACIONES DE EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES |
|
17 |
PAVIMENTOS |
|
18 |
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN METÁLICOS Y COMPONENTES AUXILIARES |
|
19 |
ACABADOS PARA PAREDES INTERIORES Y EXTERIORES Y PARA TECHOS. KITS DE TABIQUERÍA INTERIOR |
|
20 |
RECUBRIMIENTOS DE CUBIERTAS, LUCERNARIOS, CLARABOYAS Y PRODUCTOS AUXILIARES KITS DE CUBIERTAS |
|
21 |
PRODUCTOS PARA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS |
|
22 |
ÁRIDOS |
|
23 |
ADHESIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN |
|
24 |
PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL HORMIGÓN, EL MORTERO Y LAS LECHADAS |
|
25 |
APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL |
|
26 |
TUBERÍAS, CISTERNAS Y COMPONENTES AUXILIARES SIN CONTACTO CON EL AGUA DESTINADA A CONSUMO HUMANO |
|
27 |
VIDRIO PLANO, VIDRIO CONFORMADO Y BLOQUES DE VIDRIO |
|
28 |
CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN |
|
29 |
SELLANTES PARA JUNTAS |
|
30 |
ANCLAJES |
|
31 |
KITS, UNIDADES Y ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN PREFABRICADOS |
|
32 |
PRODUCTOS CORTAFUEGO, DE SELLADO Y DE PROTECCIÓN CONTRA EL FUEGO PRODUCTOS RETARDANTES DEL FUEGO |
|
33 |
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN NO INCLUIDOS EN LAS ÁREAS DE PRODUCTOS ANTERIORES |
|
Enmienda |
|
Cuadro 1 – Áreas de productos |
|
CÓDIGO DE ÁREA |
ÁREA DE PRODUCTOS |
|
1 |
PRODUCTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN NORMAL, LIGERO, Y HORMIGÓN CELULAR CURADO EN AUTOCLAVE |
|
2 |
PUERTAS, VENTANAS, PERSIANAS Y CIERRES Y SUS HERRAJES |
|
3 |
LÁMINAS, INCLUYENDO LÁMINAS APLICADAS EN FORMA LÍQUIDA Y KITS (PARA CONTROL DE LA HUMEDAD O DEL VAPOR DE AGUA) |
|
4 |
PRODUCTOS AISLANTES TÉRMICOS SISTEMAS Y KITS COMPUESTOS PARA AISLAMIENTO |
|
5 |
APOYOS ESTRUCTURALES PERNOS PARA JUNTAS ESTRUCTURALES |
|
6 |
CHIMENEAS, CONDUCTOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS |
|
7 |
PRODUCTOS DE YESO |
|
8 |
GEOTEXTILES, GEOMEMBRANAS Y PRODUCTOS AFINES |
|
9 |
MUROS CORTINA / REVESTIMIENTO EXTERIOR DE FACHADAS / ACRISTALAMIENTO SELLANTE ESTRUCTURAL |
|
10 |
EQUIPOS FIJOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS (ALARMA Y DETECCIÓN DE INCENDIOS, INSTALACIONES FIJAS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PRODUCTOS DE CONTROL DE FUEGO Y HUMO Y DE SUPRESIÓN DE EXPLOSIONES) |
|
11 |
PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE MADERA ESTRUCTURAL Y PRODUCTOS AUXILIARES |
|
12 |
PANELES Y ELEMENTOS A BASE DE MADERA |
|
13 |
CEMENTOS, CALES Y OTROS CONGLOMERANTES HIDRÁULICOS |
|
14 |
ACEROS PARA HORMIGÓN ARMADO Y PRETENSADO (Y COMPONENTES AUXILIARES) KITS DE POSTENSADO |
|
15 |
ALBAÑILERÍA Y COMPONENTES AUXILIARES PIEZAS DE ALBAÑILERÍA, MORTEROS, PRODUCTOS AFINES |
|
16 |
PRODUCTOS PARA INSTALACIONES DE EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES |
|
17 |
PAVIMENTOS |
|
18 |
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN METÁLICOS Y COMPONENTES AUXILIARES |
|
19 |
ACABADOS PARA PAREDES INTERIORES Y EXTERIORES Y PARA TECHOS. KITS DE TABIQUERÍA INTERIOR |
|
20 |
RECUBRIMIENTOS DE CUBIERTAS, LUCERNARIOS, CLARABOYAS Y PRODUCTOS AUXILIARES KITS DE CUBIERTAS |
|
21 |
PRODUCTOS PARA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS |
|
22 |
ÁRIDOS |
|
23 |
ADHESIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN |
|
24 |
PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL HORMIGÓN, EL MORTERO Y LAS LECHADAS |
|
25 |
APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL |
|
26 |
TUBERÍAS, CISTERNAS Y COMPONENTES AUXILIARES SIN CONTACTO CON EL AGUA DESTINADA A CONSUMO HUMANO |
|
27 |
VIDRIO PLANO, VIDRIO CONFORMADO Y BLOQUES DE VIDRIO |
|
28 |
CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN |
|
29 |
SELLANTES PARA JUNTAS |
|
30 |
ANCLAJES |
|
31 |
KITS, UNIDADES Y ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN PREFABRICADOS |
|
32 |
PRODUCTOS CORTAFUEGO, DE SELLADO Y DE PROTECCIÓN CONTRA EL FUEGO PRODUCTOS RETARDANTES DEL FUEGO |
|
32 bis |
ESCALERAS DE MANO CON ANCLAJE |
|
33 |
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN NO INCLUIDOS EN LAS ÁREAS DE PRODUCTOS ANTERIORES |
Enmienda 480
Propuesta de Reglamento
Anexo V – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El fabricante determinará correctamente el tipo de producto con arreglo al artículo 3, punto 31, y la categoría de productos correspondiente sobre la base de la especificación técnica armonizada aplicable. Cuando participe en la evaluación y verificación, el organismo notificado verificará estas determinaciones , incluida la verificación de que no se declaran artículos idénticos como si fueran de tipo diferente . |
El fabricante determinará correctamente el tipo de producto con arreglo al artículo 3, punto 31, y la categoría de productos correspondiente sobre la base de la especificación técnica armonizada aplicable. Cuando participe en la evaluación y verificación, el organismo notificado verificará estas determinaciones. |
Enmienda 481
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 1 – letra b – parte introductoria
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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Enmienda 482
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 1 – letra b – inciso ii
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 483
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 1 – letra c
|
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|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 484
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 2 – letra b – parte introductoria
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 485
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 2 – letra c
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 486
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 3 – letra c
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 487
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 5 – letra a – inciso i
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 488
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 5 – letra b – inciso i
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 489
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 5 – letra b – inciso ii
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 490
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 7 – letra a – parte introductoria
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 491
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 7 – letra a – inciso i
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 492
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 7 – letra a – inciso ii
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 493
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 7 – letra a – inciso iii
|
|
|||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
||
Enmienda 494
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 7 – letra b
|
|
|||||
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 495
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 7 – letra d
|
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 496
Propuesta de Reglamento
Anexo V – punto 7 – letra f
|
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0207/2023).
(40) Propuesta de Recomendación del Consejo para garantizar una transición equitativa hacia la neutralidad climática [COM(2021) 801 final, 2021/0421 (NLE)].
(41) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(41) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(42) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(42) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(44) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(45) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(45) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(46) Reglamento Delegado (UE) n.o 157/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2013, relativo a las condiciones para publicar en una página web una declaración de prestaciones sobre productos de construcción; (DO L 52 de 21.2.2014, p. 1).
(46) Reglamento Delegado (UE) n.o 157/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2013, relativo a las condiciones para publicar en una página web una declaración de prestaciones sobre productos de construcción; (DO L 52 de 21.2.2014, p. 1).
(47) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 [COM(2020) 593 final].
(48) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(49) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
(49) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
(50) Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 DO L 91 de 29.3.2019, p. 1.
(50) Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 DO L 91 de 29.3.2019, p. 1.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4018/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)