European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/2568

22.4.2024

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de febrero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — M. D. / UAB Tez Tour

(Asunto C-299/22,  (1) Tez Tour)

(Procedimiento prejudicial - Viajes combinados y servicios de viaje vinculados - Directiva (UE) 2015/2302 - Artículo 12, apartado 2 - Derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización - Circunstancias inevitables y extraordinarias - Propagación de la COVID-19 - Inexistencia de recomendación oficial dirigida a desaconsejar los viajes - Toma en consideración de las circunstancias personales que atañen a la situación individual del viajero afectado - Efectos significativos en la ejecución del viaje combinado o en el transporte de pasajeros al lugar de destino - Circunstancias existentes o previsibles en la fecha de celebración del contrato de viaje combinado en cuestión - Posibilidad de tomar en consideración los efectos que se producen en el lugar de salida o de regreso y en otros lugares)

(C/2024/2568)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: M. D.

Recurrida: UAB Tez Tour

con intervención de: Fridmis AB

Fallo

1)

El artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, a la luz del artículo 3, punto 12, de esta,

debe interpretarse en el sentido de que

la constatación de la concurrencia, en el lugar de destino de un viaje o en las inmediaciones, de «circunstancias inevitables y extraordinarias», a efectos de dichas disposiciones, no puede supeditarse al requisito de que las autoridades competentes hayan publicado una recomendación oficial para desaconsejar a los viajeros que acudan a la zona afectada o una resolución oficial que califique dicha zona como «zona de riesgo».

2)

El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias […] que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino» del viaje en cuestión comprende no solo aquellas circunstancias que hagan imposible la ejecución de ese viaje combinado, sino también aquellas que, sin impedir tal ejecución, impliquen que la ejecución de dicho viaje combinado no pueda tener lugar sin exponer a los viajeros afectados a riesgos para su salud y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, los factores personales atinentes a la situación individual de esos viajeros. La apreciación de los efectos significativos debe llevarse a cabo tomando, en la fecha de terminación del contrato de viaje combinado en cuestión, la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

3)

El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302

debe interpretarse en el sentido de que

una situación que, en la fecha de celebración de un contrato de viaje combinado, ya era conocida por el viajero afectado o previsible para él no puede ser alegada por dicho viajero como «circunstancias inevitables y extraordinarias» a efectos de dicha disposición, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad, habida cuenta del carácter cambiante de esta situación, de que dicha situación haya experimentado, tras la celebración del contrato, cambios sustanciales que originen una situación nueva capaz de encajar como tal en la definición del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de dicha disposición.

4)

El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302

debe interpretarse en el sentido de que,

para determinar si las circunstancias inevitables y extraordinarias concurrentes en el lugar de destino o en las inmediaciones «afect[an] de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», también pueden tenerse en cuenta los efectos que se produzcan en el lugar de salida y en los distintos lugares vinculados al inicio y al regreso del viaje en cuestión, cuando esos efectos impacten en la ejecución de ese viaje combinado.


(1)   DO C 311 de 16.8.2022.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2568/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)