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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/2485

23.4.2024

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010 y (UE) 2021/523 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión

[COM(2023) 593 final — 2023/0363 (COD)]

y sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información

[COM(2023) 660 final — 2023/0379 (COD)]

(C/2024/2485)

Ponente:

Krzysztof BALON

Consultas

Parlamento Europeo, 20.11.2023 y 11.12.2023

Consejo de la Unión Europea, 30.11.2023 y 7.12.2023

Base jurídica

Artículo 114, artículo 173, artículo 175, párrafo 3, y artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

unión económica y monetaria y Cohesión Económica y Social

Aprobado en sección

2.2.2024

Aprobado en el pleno

14.2.2024

Pleno n.o

585

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

206/1/3

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El Comité Económico y Social Europeo (CESE) considera que las dos propuestas de modificación de los Reglamentos vigentes en lo que respecta a los requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión y a la mejora de los índices de referencia (1), publicadas por la Comisión el 17 de octubre de 2023, ya abordan muchos de los retos y problemas asociados a dichos ámbitos en lo que concierne a las empresas, los consumidores, las pequeñas y medianas empresas, las entidades de la economía social y los proveedores de servicios de interés general. Asimismo, con estas propuestas la Comisión contribuye a cumplir los objetivos descritos en su Comunicación «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030» (2).

1.2.

En cuanto a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010 y (UE) 2021/523 (3), el CESE:

1.2.1.

Acoge con satisfacción la iniciativa de racionalizar y simplificar los requisitos de información con fines de supervisión. Destaca que la introducción de una base jurídica reforzada para el intercambio de datos entre las autoridades que supervisan el sector financiero es positiva y cumple los requisitos derivados de los principios generales y las normas del Derecho de la Unión.

1.2.2.

Señala que, para que sea viable evitar la duplicación de solicitudes de información que puede producirse cuando varias autoridades están facultadas para exigir determinados datos a las entidades financieras u otros participantes en el mercado, será necesario normalizar el ámbito y el formato de los datos que conciernen a dicho intercambio de información entre las autoridades que supervisan el sector financiero.

1.2.3.

Hace hincapié en que la racionalización y simplificación de los requisitos de información debe conducir a una reducción de los costes administrativos, en especial los de tratamiento y comunicación de datos.

1.2.4.

Subraya que, para lograr la simplificación, debe ser obligatoria una revisión periódica de los requisitos de información.

1.2.5.

Considera que, cuando las normas relativas a los datos y su ámbito sean idénticos o similares, la presentación de datos a una autoridad competente (o plataforma compartida) debe tratarse como una presentación a todas las demás autoridades competentes (concepto de ventanilla única).

1.2.6.

Acoge con satisfacción la ampliación del período obligatorio de presentación de información de seis meses a un año.

1.3.

En cuanto a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 (4), el CESE:

1.3.1.

Acoge con satisfacción un enfoque más equilibrado y proporcionado para salvaguardar la estabilidad financiera y la integridad de los mercados europeos y reducir los costes y los requisitos exigidos por ley, en concreto mediante la reducción del número de requisitos para los índices de referencia no significativos. Además, el Comité acoge con satisfacción que se aclaren las funciones de la Comisión, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y las autoridades nacionales en el proceso aplicable a los índices de referencia significativos y a los índices de referencia cruciales.

1.3.2.

Subraya el papel de la AEVM como órgano consultivo de las autoridades nacionales en el proceso de designación de índices de referencia como significativos, en la garantía de la transparencia mediante la recopilación de las decisiones de designación de las autoridades nacionales competentes y en la designación de índices de referencia significativos de fuera de la UE.

2.   Contexto general

2.1.

El 17 de octubre de 2023, la Comisión publicó dos propuestas de Reglamentos por los que se modificaban Reglamentos anteriores en lo que respecta a la mejora de los índices de referencia y a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión. Con estas propuestas, la Comisión contribuye al cumplimiento de los objetivos descritos en su Comunicación «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030» (5), en particular mediante un sistema regulador que garantice la consecución de los objetivos de la Comunicación a un coste mínimo.

2.2.

La propuesta de Reglamento por el que se modifican algunos Reglamentos en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión (6) tiene por objeto contribuir a racionalizar y simplificar los requisitos de información en dos ámbitos: en el ámbito del mercado interior y, más concretamente, en el sector de los servicios financieros, la propuesta facilitará el intercambio de información entre las autoridades que supervisan dicho sector y la consolidación de la información que actualmente se presenta en respuesta a diversos requisitos; en los ámbitos políticos en favor de la competitividad, el crecimiento, el empleo, la innovación, la resiliencia social, la cohesión y las inversiones estratégicas, la propuesta tiene por objeto racionalizar y simplificar los requisitos de información sobre la ejecución del programa InvestEU.

2.3.

La propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información (7) tiene por objeto, a su vez, racionalizar la autorización y la inscripción registral y aliviar la carga para las empresas de la UE, en particular las pequeñas y medianas empresas (es decir, los administradores de índices de referencia y los usuarios de índices de referencia más pequeños).

3.   Observaciones generales

3.1.

El CESE considera que las propuestas ya abordan muchos de los retos y problemas asociados a los ámbitos en cuestión que conciernen a las empresas, los consumidores, las pequeñas y medianas empresas, las entidades de la economía social y los proveedores de servicios de interés general. Asimismo, se respetan los derechos fundamentales de la protección de datos, el derecho a la intimidad y el derecho a la propiedad (en relación con los derechos de propiedad de determinados datos que son confidenciales desde el punto de vista comercial o están protegidos por derechos de propiedad intelectual), además de los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la libertad de empresa (artículo 16). Por lo tanto, el Comité se muestra conforme con la finalidad y la mayor parte del contenido de las propuestas de la Comisión, si bien presenta las siguientes observaciones y propuestas de enmienda.

3.2.

En cuanto a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010 y (UE) 2021/523 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión:

3.2.1.

El CESE celebra la iniciativa de racionalizar y simplificar los requisitos de información con fines de supervisión y otras obligaciones de presentación de información a los supervisores, con el objetivo último de reducir las cargas administrativas sin menoscabo de los objetivos estratégicos correspondientes. La finalidad de las modificaciones es clara y está justificada.

3.2.2.

El Comité observa que dichas modificaciones se ajustan al principio de legalidad derivado del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, que exige, entre otras cosas, que los poderes públicos actúen dentro de los límites y sobre la base del Derecho. Por lo tanto, la introducción de una base jurídica reforzada para el intercambio de datos entre las autoridades que supervisan el sector financiero es necesaria y positiva y cumple los requisitos derivados de los principios generales y las normas del Derecho de la Unión.

3.2.3.

El CESE observa que la propuesta se refiere a tres tipos diferentes de comunicación de datos: i) la presentación periódica de información con fines de supervisión, incluida la información sobre estabilidad financiera; ii) la comunicación de datos ad hoc a las autoridades de supervisión y otras autoridades competentes, y iii) la mejora de la información y de los datos derivados de las anteriores actuaciones. La propuesta se refiere a datos cuantitativos y cualitativos respecto de los tres tipos de comunicación de datos mencionados y de sus tres destinatarios: i) las autoridades de supervisión; ii) entidades financieras, investigadoras y otras entidades con fines de investigación e innovación, y iii) la Comisión Europea.

3.2.4.

El CESE señala que, en la práctica, las modificaciones proporcionan una base jurídica reforzada para el intercambio de información y el fomento del intercambio voluntario de datos. Las autoridades no se ven privadas del derecho de solicitar información a las entidades declarantes (cuando sea necesario). Si bien solicitar información a otra autoridad es voluntario (solicitud voluntaria), se espera que, cuando dicha solicitud provenga de otra autoridad, la obligación de facilitar y compartir la información esté implícita (intercambio obligatorio).

3.2.4.1.

Sin embargo, también cabe señalar que las modificaciones propuestas se centran mucho más en facilitar el intercambio de información entre las autoridades que supervisan el sector financiero que en reducir el número de requisitos relativos a la recopilación de datos de las partes interesadas en los mercados financieros. En este sentido, aunque la propuesta no supone una reducción expresa del número de requisitos de información, el CESE considera y prevé la probabilidad de que un mayor intercambio y reutilización de datos dé lugar a tal efecto.

3.2.5.

El CESE valora muy positivamente que se evite la duplicación de solicitudes de información cuando varias autoridades estén facultadas para exigir determinados datos a las entidades financieras u otros participantes en el mercado. Para que esto sea viable, será necesario normalizar el ámbito y el formato de los datos que conciernen a dicho intercambio de información entre las autoridades que supervisan el sector financiero.

3.2.5.1.

El CESE es consciente de que la regulación y la aplicación operativa de las normas para evitar la duplicación de la información, simplificar los requisitos de información y reducir las cargas es una tarea compleja y exhaustiva que requiere un enfoque gradual. El CESE acoge con satisfacción esta fase de avance como parte de una iniciativa más amplia, con posibles fases adicionales de normalización de los datos y aplicación de tecnologías modernas.

3.2.6.

La racionalización y simplificación de los requisitos de información debe conducir a una reducción de los costes administrativos, en especial los de tratamiento y comunicación de datos. Sin embargo, establecer un sistema que proporcione oportunamente datos precisos y coherentes a las autoridades de supervisión nacionales y de la UE puede generar algunos costes de aplicación o normalización adicionales, en concreto por la utilización de formatos comunes de información o de plataformas específicas que puedan crearse para tales fines.

3.2.6.1.

El CESE entiende que, en esta fase de cooperación entre autoridades, no se pretende un único sistema de información —que debe mantenerse separado del intercambio de datos— y se requerirá una evaluación de impacto adecuada de la viabilidad y los costes. Cabe señalar que, para establecer una práctica de intercambio de datos, o simplemente reorganizarla, es posible que se concedan o se requieran fondos adicionales, en particular al inicio de la cooperación. Sin embargo, ello no obsta a la consideración general del CESE de que la propuesta debería contribuir a un ahorro a largo plazo.

3.2.7.

El Comité señala que, para lograr un efecto de simplificación permanente en la práctica, debe subrayarse la relevancia de crear una cultura común de supervisión, a fin de revisar periódicamente los requisitos de información, eliminar los que sean redundantes o hayan quedado obsoletos —debido, por ejemplo, a un mayor intercambio de información— y promover la cooperación.

3.2.8.

En pro de la transparencia y la confianza entre las partes interesadas del mercado y de la rentabilidad, cuando se considere la utilización de formularios automatizados o plataformas de intercambio y cuando las normas relativas a los datos y su ámbito sean idénticos o similares, la presentación de datos a una autoridad competente (o plataforma compartida) debe tratarse como una presentación a todas las demás autoridades competentes (concepto de ventanilla única). El CESE es consciente de que, en esta fase, los avances se centran en mejorar el intercambio de datos y la reutilización de los datos recopilados, como elementos constitutivos de una estrategia más amplia. El Comité alienta a considerar esta iniciativa en fases posteriores para lograr un mayor potencial de cooperación y facilitar el cumplimiento de las entidades supervisadas.

3.2.9.

Además de lo expuesto, el CESE observa que las modificaciones no obligan a las autoridades a intercambiar los datos y que dicho intercambio de datos sigue estando supeditado a una solicitud voluntaria. Ello supone que facilitar datos depende del afán de cooperación entre autoridades y sigue siendo una cuestión circunstancial en lugar de un deber.

3.2.10.

El Comité también reconoce que minimizar los costes de información podría poner en peligro la calidad, la seguridad en la transmisión y la integridad de los datos. Debería también tenerse en cuenta que las entidades financieras y otras entidades que operan en los mercados financieros están obligadas a presentar una amplia gama de información para permitir a las autoridades nacionales y de la UE que supervisan el sistema financiero controlar los riesgos y garantizar la estabilidad financiera. El CESE destaca que las modificaciones hacen posible que la información se reciba de otra autoridad, aliviando así la carga que pesa sobre las entidades financieras y ahorrando tiempo y dinero.

3.3.

En cuanto a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información:

3.3.1.

El CESE acoge con satisfacción un enfoque más equilibrado y proporcionado para salvaguardar la estabilidad financiera y la integridad de los mercados europeos y reducir los costes y los requisitos reglamentarios, en concreto mediante la reducción del número de requisitos para los índices de referencia no significativos.

3.3.2.

El Comité observa que las modificaciones propuestas aumentan el nivel de seguridad jurídica requerido para que operen los administradores de los índices de referencia. El CESE acoge con satisfacción que participen autoridades de todos los niveles en el proceso regulador aplicable a los índices de referencia y que se aclaren las funciones de la Comisión, la AEVM y las autoridades nacionales en el proceso aplicable a los índices de referencia significativos y a los índices de referencia cruciales.

3.3.3.

El CESE considera que las modificaciones propuestas darán lugar a que los usuarios de la UE sigan accediendo a un mayor número de índices de referencia, lo que tendrá un impacto positivo en la competencia dentro del mercado financiero europeo.

3.3.4.

El CESE observa que dichas modificaciones abarcan dos procedimientos independientes en relación con los índices de referencia significativos. El primero se refiere al umbral legal del valor acumulado de los activos, de 50 000 millones EUR, que se aplica por ley a todas las partes interesadas, incluso si el umbral puede únicamente calcularse sobre la base del uso de un índice de referencia dentro de la UE. El segundo está relacionado con la evaluación local, basada en el margen de apreciación nacional para considerar significativos determinados índices, incluso si este índice se utiliza principalmente en un Estado miembro o si el uso de un índice de referencia es inferior al umbral cuantitativo que lo convertiría en un índice de referencia significativo.

3.3.5.

El CESE señala que los dos procedimientos descritos anteriormente pueden garantizar un grado adecuado de armonización y dejan cierto margen de apreciación y flexibilidad a los Estados miembros. El CESE considera que la designación por parte de la autoridad competente sobre la base de las condiciones cualitativas establecidas en el artículo 24, apartado 1, letra b), debe tratarse como una excepción a la norma relativa a un valor de los activos de 50 000 millones EUR y, si su uso por cualquier Estado miembro es necesario, debe justificarse oportunamente.

3.3.6.

Reducir las obligaciones derivadas del Reglamento sobre los índices de referencia, en particular eliminando los requisitos descritos en los títulos II, III, IV y VI en relación con los índices de referencia no significativos, dará lugar a un ahorro de tiempo y costes. En este contexto, el Comité recomienda encarecidamente que se compruebe si es posible adoptar una iniciativa destinada a minimizar los requisitos de información o ahorrar costes en lo relativo a los índices de referencia cruciales o los índices de referencia significativos.

3.3.7.

El CESE acoge con satisfacción el papel de la AEVM como órgano consultivo de las autoridades nacionales en el proceso de designación de índices de referencia como significativos, en la garantía de la transparencia mediante la recopilación de las decisiones de designación de las autoridades nacionales competentes y en la designación de índices de referencia significativos de fuera de la UE.

4.   Observaciones específicas

4.1.   Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8)

4.1.1.

En cuanto a las modificaciones propuestas en el artículo 8, apartado 3, el CESE señala que, al objeto de simplificar el intercambio de datos y cumplir los requisitos relativos a la exhaustividad, la calidad y la protección de los datos, debe garantizarse que los mecanismos introducidos para el intercambio de datos no entren en conflicto con las obligaciones de secreto profesional (por ejemplo, añadiendo una referencia cruzada a las secciones pertinentes del Reglamento).

4.1.2.

En lo que concierne a las modificaciones propuestas al artículo 15, apartado 11, el CESE señala que, para promover el intercambio automatizado de información, las autoridades mencionadas en el apartado 8 deberán (no solo «podrán») celebrar memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. A fin de agilizar el intercambio de información y promover la eliminación de obstáculos, es menester implantar el deber de preparar los memorandos para la normalización. El CESE tiene en cuenta que la intención de la propuesta es evitar cargas innecesarias y no imponer una obligación, puesto que es posible que ya existan determinadas disposiciones o no se requieran otras adicionales, en particular en lo que concierne a la solicitud voluntaria de información.

4.1.3.

En cuanto a los cambios propuestos en el artículo 15, apartado 13 (9), el CESE destaca que no es necesario exigir una «solicitud justificada y caso por caso», en particular por lo que respecta a la Comisión. Teniendo en cuenta las funciones, los objetivos y las competencias de la Comisión y la finalidad de las modificaciones —dotar a la Comisión de información precisa y exhaustiva para desarrollar sus políticas, evaluar la legislación vigente y valorar el impacto de posibles iniciativas legislativas y no legislativas, además de proporcionar una base empírica para la formulación y evaluación de las políticas de la Unión—, no debe exigirse ninguna justificación específica.

4.1.3.1.

El CESE considera que, al mantener estos requisitos, la Comisión evitará la impresión de que los datos se transmiten de forma indiscriminada y demostrará que la propuesta no incide en una modificación de las competencias de las distintas instituciones y autoridades. El Comité destaca que la recopilación de datos en casos particulares y por razones concretas y justificadas mejorará la base legítima para el intercambio y demostrará que la divulgación no es contraria al sistema jurídico.

4.2.   Modificaciones de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 (10) , (UE) n.o 1094/2010 (11) y (UE) n.o 1095/2010 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo

4.2.1.

En los cambios propuestos al artículo 29, apartado 1, letra d), la necesidad de minimizar los costes no debe separarse de los demás objetivos de recopilación e intercambio de datos y debe complementarse con un objetivo relacionado y añadirse «manteniendo al mismo tiempo la usabilidad y la calidad de los datos».

4.3.   Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (13)

4.3.1.

El CESE acoge con satisfacción la ampliación del período obligatorio de presentación de informes de seis meses a un año. Esta modificación refleja las necesidades y razones prácticas para presentar la información y, al mismo tiempo, reduce los esfuerzos necesarios para preparar los contenidos y la frecuencia de transmisión de datos. El CESE acoge con satisfacción el plazo más riguroso para presentar los informes anuales sobre la base de los acuerdos de garantía firmados con las entidades gestoras asociadas.

Bruselas, 14 de febrero de 2024.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Oliver RÖPKE


(1)  COM(2023) 593 final y COM(2023) 660 final.

(2)  COM(2023) 168 final.

(3)  COM(2023) 593 final.

(4)  COM(2023) 660 final.

(5)  COM(2023) 168 final.

(6)  COM(2023) 593 final.

(7)  COM(2023) 660 final.

(8)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(9)   «Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la JERS, previa solicitud justificada y caso por caso, compartirá con la Comisión o con una de las autoridades contempladas en el apartado 8 la información que otras autoridades le hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. La JERS transmitirá dicha información de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales».

(10)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(13)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de marzo de 2021 por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2485/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)