European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/1823

11.3.2024

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — GC y otros / Croce Rossa Italiana, Ministero della Difesa, Ministero della Salute, Ministero dell’Economia e delle Finanze, Presidenza del Consiglio dei ministri

(Asunto C-389/22, Croce Rossa Italiana y otros) (1)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 267 TFUE - Alcance de la obligación de remisión prejudicial de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia - Excepciones a dicha obligación - Criterios - Situaciones en las que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable - Requisito de que el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia albergue la convicción de que la misma evidencia se impondría también a los demás órganos jurisdiccionales de última instancia de los Estados miembros y al Tribunal de Justicia - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Cláusulas 2 y 3 - Concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» - Miembros del cuerpo militar de la Cruz Roja italiana - Cláusula 5 - Medidas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada - Transformación del régimen de «trabajadores con contrato de duración determinada» en régimen de «trabajadores con contrato por tiempo indefinido» - Cláusula 4 - Principio de no discriminación)

(C/2024/1823)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: GC y otros

Recurridas: Croce Rossa Italiana, Ministero della Difesa, Ministero della Salute, Ministero dell’Economia e delle Finanze, Presidenza del Consiglio dei ministri

Fallo

1)

El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede decidir no someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión y resolverla bajo su responsabilidad si la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable. La existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia dentro de la Unión. Dicho órgano jurisdiccional no está obligado a demostrar de modo fehaciente que los demás órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia de los Estados miembros y el Tribunal de Justicia llevarán a cabo la misma interpretación, pero sí debe haber llegado a la convicción, tras una apreciación que tenga en cuenta estos elementos, de que la misma evidencia se impondría también a esos otros órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia.

2)

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,

debe interpretarse en el sentido de que:

es aplicable a una relación como la establecida entre el personal del cuerpo militar de la Croce Rossa Italiana (Cruz Roja italiana) llamado a realizar un servicio temporal y esta última, siempre que dicha relación pueda calificarse como «contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos», en el sentido del Acuerdo marco.

en el supuesto de que dicha disposición sea aplicable a tal relación, se opone a una normativa nacional que permite la prorroga y la renovación durante varios años e ininterrumpidamente de las órdenes de llamamiento de tal personal, en la medida en que esa normativa no incluya ninguna de las medidas destinadas a evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, contempladas en dicha cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), ni medidas legales equivalentes.

3)

El principio de no discriminación, tal como ha sido aplicado y concretado por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que, a raíz de la reorganización de una entidad como la Cruz Roja italiana, permite que personas como los miembros del personal del cuerpo militar de dicha entidad llamados a realizar un servicio continuo sigan ejerciendo su actividad al servicio de dicha entidad, pero no contempla tal posibilidad para personas como los miembros del personal de ese mismo cuerpo militar llamados a realizar un servicio temporal cuya actividad al servicio de dicha entidad haya finalizado en la fecha prevista a tal efecto.


(1)   DO C 35 de 30.1.2023.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1823/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)