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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/1595

5.3.2024

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad»

[COM(2023) 512 final — 2023/0311 (COD)]

(C/2024/1595)

Ponente general:

Ioannis VARDAKASTANIS

Consulta

Consejo, 28.9.2023

Parlamento Europeo, 19.10.2023

Base jurídica

Artículos 91 y 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía

Aprobado en el pleno

14.12.2023

Pleno n.o

583

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

203/0/1

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El Comité Económico y Social Europeo (CESE) acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de instaurar una Tarjeta Europea de Discapacidad y una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como primer paso hacia la libre circulación de las personas con discapacidad en la UE, en consonancia con la recomendación que hizo el CESE en su Dictamen de 27 de abril de 2023 sobre la Tarjeta Europea de Discapacidad (1).

1.2.

El CESE también acoge favorablemente la propuesta específica de la Comisión de ampliar la Directiva a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro (2), lo cual es necesario para garantizar que las personas que necesitan la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento puedan obtenerlas.

1.3.

El CESE recomienda ampliar el alcance de la propuesta para que la Tarjeta Europea de Discapacidad permita obtener con carácter temporal prestaciones vinculadas a políticas sociales públicas y a sistemas nacionales de seguridad social cuando una persona con discapacidad se traslade a un Estado miembro para estudiar o trabajar, al menos durante el proceso de reevaluación y certificación de su discapacidad. Esto es necesario porque cuando una persona se traslada de un Estado miembro a otro pierde el derecho a cualquier prestación por discapacidad solo por cruzar la frontera. Entre tanto, reevaluar su discapacidad en el Estado miembro de acogida puede llevar más de un año lo cual abre un período transitorio durante el cual la persona queda sin reconocimiento ni apoyo alguno (artículo 2, apartado 2).

1.4.

Por otra parte, el CESE pide que la normativa establezca claramente que la Tarjeta Europea de Discapacidad debe ser gratuita y voluntaria. La Tarjeta no debe expedirse automáticamente salvo que la persona la haya solicitado o que la Tarjeta Europea de Discapacidad esté integrada, por ejemplo, en la tarjeta nacional de discapacidad expedida a raíz de la evaluación de su discapacidad en la esfera nacional. También debe ser gratuita para evitar que un hipotético coste suponga un obstáculo adicional para solicitarla.

1.5.

Además, nunca debe exigirse la presentación de la Tarjeta Europea de Discapacidad para demostrar la existencia de una discapacidad a efectos de los servicios que se brindan en virtud de otra normativa de la UE, como el derecho a la asistencia en los aeropuertos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo. Exigir la presentación de una tarjeta para ejercer estos derechos podría ser estigmatizador y, además, privar también a las personas que no son titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad de la asistencia que necesitan en los aeropuertos.

1.6.

El CESE recomienda que la Tarjeta Europea de Estacionamiento vaya acompañada de una base de datos aparte, disponible en todas las lenguas de la UE, que proporcione información sobre las normas vigentes, condiciones y espacios de estacionamiento, de alcance local, regional o nacional. Los Estados miembros también deberán apoyar y animar a las autoridades nacionales para que incluyan en la base de datos la información pertinente para los usuarios y actualicen posteriormente (artículo 7).

1.7.

Además, la Tarjeta Europea de Estacionamiento debe indicar en Braille la expresión «Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad» utilizando las dimensiones del código Marburg, al igual que la Tarjeta Europea de Discapacidad. Esto facilitará la distinción y el reconocimiento de las tarjetas por parte de los usuarios invidentes o con discapacidad visual (anexo II).

1.8.

El CESE propone que la normativa sobre la Tarjeta Europea de Discapacidad prevea el desarrollo de un sitio web plenamente accesible en toda la UE, disponible en todas las lenguas de la UE —incluida la lengua de signos y una versión de fácil lectura— y que ofrezca información práctica relativa a cada Estado miembro. Deberá incluir información sobre las condiciones y normas, las prácticas y los procedimientos para expedir, renovar o retirar una Tarjeta Europea de Discapacidad y una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, así como información sobre los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 9.

1.9.

El CESE pide que la propuesta prevea también que la UE coordine campañas de sensibilización a escala nacional y de la Unión en todas las lenguas de la UE destinadas al público en general, a los potenciales usuarios de la tarjeta y a los proveedores de servicios (artículo 9).

1.10.

El CESE recomienda que la Comisión vele por que se ponga a disposición de los Estados miembros una financiación adecuada para costear los procedimientos administrativos, la expedición física de la tarjeta, el suministro de información, la campaña de sensibilización y otros costes conexos, con el fin de facilitar la transposición de la Directiva y su puesta en práctica. La Comisión deberá tenerlo en cuenta al elaborar el próximo marco financiero plurianual (MFP) (artículo 9).

1.11.

El CESE subraya la importancia de complementar la puesta en marcha de la Tarjeta Europea de Discapacidad con medidas, tanto a escala europea como nacional, destinadas a mejorar la accesibilidad general de los entornos construidos, el transporte, los servicios y las mercancías de conformidad con las Directivas (UE) 2019/882 (4) y (EU) 2016/2102 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos sobre la accesibilidad del transporte (6) y las normas de accesibilidad conexas.

1.12.

Por último, el CESE subraya la importancia de que las instituciones de la UE mantengan una estrecha colaboración con las personas con discapacidad, así como con las organizaciones que las representan a escala de la UE, nacional regional y local, en el desarrollo, la implantación y la posterior evaluación de la Tarjeta Europea de Discapacidad. Dichas organizaciones deben participar de manera significativa, concretamente proporcionarles los recursos y la información necesarios en formatos accesibles para hacerles realmente partícipes (artículo 11 y artículo 12).

2.   Observaciones generales

2.1.

En primer lugar, cabe señalar que la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad no permitirán superar todos los escollos a la libre circulación de dichas personas. Principalmente, la Tarjeta Europea de Discapacidad garantizará el reconocimiento mutuo de la discapacidad de su titular en relación con todos los servicios, instalaciones y actividades durante las estancias de corta duración en otros Estados miembros de la UE. No contempla un obstáculo significativo a la libre circulación de las personas con discapacidad, a saber la falta la protección social que dificulta el traslado permanente a otro Estado miembro. Por lo tanto, la propuesta de la Comisión es un primer paso en el sentido adecuado, pero no logra plenamente el objetivo de eliminar los obstáculos a la libre circulación de las personas con discapacidad.

2.2.

No obstante, el CESE acoge favorablemente la propuesta de la Comisión y el hecho de que se base en el principio de reconocimiento mutuo de la condición de discapacidad entre los Estados miembros para facilitar la libre circulación de las personas con discapacidad en la UE. El principio garantiza que las personas con discapacidad que visiten un Estado miembro tengan acceso a las mismas ventajas que los titulares de tarjetas nacionales.

2.3.

El principio también garantizará que las personas con discapacidades invisibles puedan viajar y circular más libremente por la UE sin tener que comunicar detalles sobre sus discapacidades ni justificar su solicitud de condiciones especiales o trato preferencial.

2.4.

También es alentador señalar que la propuesta adopta la forma de una Directiva, que es un acto legislativo vinculante, lo cual asegura su transposición al Derecho nacional.

2.5.

La propuesta garantiza un amplio alcance incluyendo cualquier servicio disponible para los titulares de una tarjeta nacional de discapacidad en lugar de una enumeración limitada de servicios, como fue el caso del proyecto piloto de la Comisión. En las negociaciones interinstitucionales subsiguientes, este ámbito de aplicación debería ampliarse o, al menos, mantenerse (véase el punto 1.3).

2.6.

Asimismo, el CESE acoge con satisfacción que la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento sigan siendo distintas, aunque se aborden en la misma propuesta.

2.7.

Además, la Tarjeta Europea de Discapacidad debe respetar la privacidad de su titular y no debe mostrar información detallada sobre el tipo o «grado» de discapacidad. Debe estar plenamente en consonancia con el Reglamento General de Protección de Datos (7) (RGPD) y proteger la información personal del usuario, dado que el uso de este documento para acceder a los servicios y las prestaciones evita que se la pueda obligar a la persona a explicitar o comunicar datos personales, en particular la evaluación de su discapacidad y la información personal relativa a su salud.

2.8.

La Tarjeta Europea de Discapacidad también puede complementar las tarjetas nacionales de discapacidad, o sustituirlas por completo, según lo deseen los Estados miembros.

2.9.

La Tarjeta Europea de Discapacidad reforzará la colaboración entre las diferentes autoridades nacionales y agencias gubernamentales para sensibilizar sobre las cuestiones relacionadas con la discapacidad. Además, facilitará la prestación de servicios a las personas con discapacidad procedentes de Estados miembros que no dispongan de una tarjeta nacional de discapacidad, al proporcionar un documento que también puedan utilizar a escala nacional como prueba de discapacidad.

3.   Observaciones específicas

3.1.

El CESE es consciente de que la propuesta de la Comisión sobre la Tarjeta Europea de Discapacidad en su forma actual podría suscitar casos de «discriminación en sentido inverso» dada la ausencia de armonización de la evaluación de la discapacidad y de los criterios de expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad. Por ejemplo, podría suceder que dos personas con la misma discapacidad procedentes de dos Estados miembros diferentes reciban un trato distinto cuando visiten un tercer Estado miembro. Una podría obtener la Tarjeta Europea de Discapacidad y la otra no, según los criterios nacionales de evaluación y expedición. Sin embargo, no se trata de un problema derivado de la propuesta, sino del principio de reconocimiento mutuo de la condición de discapacidad, que tiene sus límites.

3.2.

Actualmente, esta limitación no significa que los modelos de evaluación de la discapacidad de los Estados miembros tengan que ser los mismos, pero obligará a los Estados miembros a mejorar los sistemas actuales sobre la base principalmente de un enfoque médico, para estar más en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). La propuesta también ha sensibilizado sobre las posibles ventajas de un enfoque a escala de la UE de los procedimientos de evaluación de la discapacidad para facilitar el reconocimiento de la necesidad de una mayor libertad de circulación.

3.3.

Lo mismo sucede con la portabilidad de las prestaciones de seguridad social. Aunque la Comisión Europea las excluye explícitamente en su propuesta, el CESE recomienda cierta flexibilidad en supuestos específicos de desplazamiento para trabajar o estudiar. A largo plazo, esta cuestión deberá abordarse de manera más concreta, ya que la falta de portabilidad de las prestaciones por discapacidad sigue siendo uno de los principales obstáculos a la libre circulación, que no se solventará mediante la Tarjeta de Discapacidad ni con la Tarjeta de Estacionamiento. Este aspecto debe contemplarse cuando se revise el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o en una propuesta legislativa aparte.

Bruselas, 14 de diciembre de 2023.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Oliver RÖPKE


(1)   DO C 228 de 29.6.2023, p. 71.

(2)  COM(2023) 698 final.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(5)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(6)   DO L 204 de 26.7.2006, p. 1; DO L 46 de 17.2.2004, p. 1; DO L 334 de 17.12.2010, p. 1; DO L 163 de 25.6.2009, p. 1; DO L 172 de 17.5.2021, p. 1; DO L 356 de 12.12.2014, p. 110; DO L 55 de 28.2.2011, p. 1.

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1595/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)