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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2023/1233

21.12.2023

P9_TA(2023)0210

Indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el de 1 de junio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y a los regímenes de calidad de los productos agrícolas de la Unión Europea, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/787 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (COM(2022)0134 — C9-0130/2022 — 2022/0089(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(C/2023/1233)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

El Pacto Verde Europeo (22) incluyó el diseño de un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente («de la granja a la mesa») entre las políticas para transformar la economía de la Unión para un futuro sostenible.

(1)

El Pacto Verde Europeo (22) incluyó el diseño de un sistema alimentario justo, sostenible, más saludable y más respetuoso con el medio ambiente accesible para todos («de la granja a la mesa») entre las políticas para transformar la economía de la Unión para un futuro sostenible.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)

Las indicaciones geográficas pueden desempeñar un importante papel en materia de sostenibilidad, también en la economía circular, lo que podría incrementar su valor patrimonial y reforzar así su importancia en el marco de las políticas nacionales y regionales tendentes a cumplir los objetivos del Pacto Verde Europeo.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

La Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente», en la que se pedía una transición hacia sistemas alimentarios sostenibles, también pide que se refuerce el marco legislativo sobre las indicaciones geográficas y , cuando proceda, se incluyan criterios específicos de sostenibilidad. En dicha Comunicación, la Comisión se comprometió a reforzar la posición de los productores de productos con indicaciones geográficas, sus cooperativas y organizaciones de productores en la cadena de suministro alimentario, entre otros agentes.

(2)

La Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente», en la que se pedía una transición hacia sistemas alimentarios sostenibles, también pide que se refuerce el marco legislativo sobre las indicaciones geográficas y se incluyan criterios específicos de sostenibilidad. En dicha Comunicación, la Comisión se comprometió a reforzar la posición de los productores de productos con indicaciones geográficas, sus cooperativas y organizaciones de productores en la cadena de suministro alimentario, entre otros agentes. Se debe prestar especial atención a los productores a pequeña escala, en especial aquellos que mejor preservan las habilidades y los conocimientos técnicos tradicionales.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

La calidad y diversidad de la producción de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas de la Unión constituye uno de sus importantes puntos fuertes, lo que ofrece una ventaja competitiva para sus productores y contribuye de manera importante al patrimonio cultural y gastronómico vivo de la Unión. Ello se debe a las habilidades, conocimientos y determinación de los agricultores y productores de la Unión, quienes han mantenido vivas las tradiciones a la vez que han tenido en cuenta la evolución de los nuevos métodos y materiales de producción.

(4)

La calidad , accesibilidad y diversidad de la producción de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas de la Unión constituye uno de sus importantes puntos fuertes, lo que ofrece una ventaja competitiva para sus productores y contribuye de manera importante al patrimonio cultural y gastronómico vivo de la Unión. Ello se debe a las habilidades, conocimientos y determinación de los agricultores y productores de la Unión, quienes han mantenido vivas las tradiciones y la identidad cultural a la vez que han tenido en cuenta la evolución de los nuevos métodos y materiales de producción , que han hecho de los productos tradicionales de la Unión un símbolo de calidad .

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)

Los ciudadanos y consumidores de la Unión demandan cada vez más productos de calidad y productos tradicionales . El mantenimiento de la diversidad que ofrece la producción agrícola de la Unión es algo que les interesa y les preocupa. Esto genera una demanda de vino, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características específicas que puedan identificarse, en especial aquellas vinculadas a su origen geográfico.

(5)

Los ciudadanos y consumidores de la Unión demandan cada vez más productos de calidad , tradicionales y accesibles, que presenten cualidades específicas que puedan atribuirse tanto a su origen como a su modo de producción . El mantenimiento de la diversidad y la seguridad del suministro que ofrece la producción agrícola de la Unión es algo que les interesa y les preocupa. Esto genera una demanda de vino, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características específicas que puedan identificarse, en especial aquellas vinculadas a su origen geográfico , así como la garantía de las condiciones de producción que han conformado la reputación e identidad de dichos productos .

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)

Los productos de alta calidad representan uno de los mayores activos de la Unión, tanto para nuestra economía como para nuestra identidad cultural. Estos productos son la representación más potente de la marca «made in the EU» (fabricado en la UE), reconocible en todo el mundo, que genera crecimiento y preserva nuestro patrimonio. Los vinos, las bebidas espirituosas y los productos agrícolas son activos europeos que es necesario reforzar y proteger aún más.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 ter)

Los ciudadanos y los consumidores tienen derecho a esperar que toda indicación geográfica y régimen de calidad estén respaldados por un sólido sistema de verificación y control, con independencia de si el producto es originario de la Unión o de un tercer país.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

Una prioridad que solo puede alcanzarse con efectividad a escala de la Unión es la de garantizar que en todo su territorio se reconozcan y se protejan de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella. Las indicaciones geográficas que protegen los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características, atributos o reputación vinculados a su lugar de producción son competencia exclusiva de la Unión. Por lo tanto, es necesario establecer un régimen unitario y exclusivo de indicaciones geográficas. Las indicaciones geográficas son un derecho colectivo de todos los productores elegibles de una zona designada que desean adherirse a un pliego de condiciones. Los productores que actúan colectivamente tienen más facultades que los productores individuales y asumen responsabilidades colectivas para gestionar sus indicaciones geográficas, incluida la respuesta a las demandas sociales de productos obtenidos mediante una producción sostenible. La explotación de indicaciones geográficas recompensa equitativamente a los productores por sus esfuerzos para producir una variada gama de productos de calidad. Al mismo tiempo, puede beneficiar a la economía rural, especialmente en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, como las zonas de montaña y las regiones más remotas, cuyo sector agrario representa una parte significativa de su economía y cuyos costes de producción son elevados. En este sentido, los regímenes de calidad pueden contribuir y servir de complemento tanto a la política de desarrollo rural como a las políticas de apoyo al mercado y de sostenimiento de la renta que se aplican en el marco de la PAC. Pueden, en particular, contribuir al progreso del sector agrario y, en especial, de las zonas desfavorecidas. La existencia de un marco que proteja las indicaciones geográficas en el ámbito de la Unión disponiendo su inscripción en un registro facilita el desarrollo del sector agrario, dado que la mayor uniformidad del enfoque resultante de dicho marco asegura una competencia leal entre los productores de los productos que llevan tales indicaciones y refuerza la credibilidad de estos a los ojos del consumidor. El régimen de indicaciones geográficas tiene por objeto hacer posible que los consumidores tomen decisiones de compra con más conocimiento de causa y, mediante el etiquetado y la publicidad, ayudarles a identificar correctamente sus productos en el mercado. Las indicaciones geográficas, que son un tipo de derecho de propiedad intelectual e industrial, ayudan a los operadores y a las empresas a valorizar sus activos inmateriales. Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales y sostener el mercado interior, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado y productos del mercado designados como indicaciones geográficas en todo el territorio de la Unión y en el comercio electrónico, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles. En vista de la experiencia adquirida con la ejecución de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), es necesario abordar determinadas cuestiones jurídicas, aclarar y simplificar algunas normas y racionalizar los procedimientos.

(9)

Una prioridad que solo puede alcanzarse con efectividad a escala de la Unión es la de garantizar que en todo su territorio se reconozcan y se protejan de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella. Las indicaciones geográficas que protegen los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características, atributos o reputación vinculados a su lugar de producción son competencia exclusiva de la Unión. Por lo tanto, es necesario establecer un régimen coherente y exclusivo de indicaciones geográficas. Las indicaciones geográficas son un derecho colectivo de todos los productores elegibles de una zona designada que desean adherirse a un pliego de condiciones. Los productores que actúan colectivamente tienen más facultades que los productores individuales y asumen responsabilidades colectivas para gestionar sus indicaciones geográficas, incluida la respuesta a las demandas sociales de productos obtenidos mediante una producción sostenible. Del mismo modo, la organización colectiva de los productores de una indicación geográfica permite garantizar mejor una distribución equitativa del valor añadido entre los agentes de la cadena de suministro para proporcionar unos ingresos justos a los productores, que cubran sus costes y les permitan seguir invirtiendo en la calidad y la sostenibilidad de sus productos. La explotación de indicaciones geográficas recompensa equitativamente a los productores por sus esfuerzos para producir una variada gama de productos de calidad. Al mismo tiempo, puede beneficiar a la economía rural, especialmente en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, como las zonas de montaña y las regiones más remotas, incluidas las regiones ultraperiféricas, cuyo sector agrario representa una parte significativa de su economía y cuyos costes de producción son elevados. En este sentido, los regímenes de calidad pueden contribuir y servir de complemento tanto a la política de desarrollo rural como a las políticas de apoyo al mercado y de sostenimiento de la renta que se aplican en el marco de la PAC. Pueden, en particular, contribuir al progreso del sector agrario y, en especial, de las zonas desfavorecidas. En su Comunicación de 30 de junio de 2021, titulada «Una Visión a largo plazo para las zonas rurales de la UE: hacia unas zonas rurales más fuertes, conectadas, resilientes y prósperas antes de 2040», la Comisión reconocía el papel clave de las indicaciones geográficas entre las iniciativas emblemáticas que promueven las zonas rurales, habida cuenta de su contribución a la prosperidad, la diversificación económica y el desarrollo de las zonas rurales y la fuerte asociación entre un producto y su origen territorial. La existencia de un marco que proteja las indicaciones geográficas en el ámbito de la Unión disponiendo su inscripción en un registro facilita el desarrollo del sector agrario, dado que la mayor uniformidad del enfoque resultante de dicho marco asegura una competencia leal entre los productores de los productos que llevan tales indicaciones y refuerza la credibilidad de estos a los ojos del consumidor. El régimen de indicaciones geográficas tiene por objeto hacer posible que los consumidores tomen decisiones de compra con más conocimiento de causa y, mediante el etiquetado y la publicidad, ayudarles a identificar correctamente sus productos en el mercado. Las indicaciones geográficas, que son un tipo de derecho de propiedad intelectual e industrial, ayudan a los operadores y a las empresas a valorizar sus activos inmateriales. Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales y sostener el mercado interior, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado y productos del mercado designados como indicaciones geográficas en todo el territorio de la Unión y en el comercio electrónico, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles. En vista de la experiencia adquirida con la ejecución de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), es necesario abordar determinadas cuestiones jurídicas, aclarar y simplificar algunas normas y racionalizar los procedimientos.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

Un régimen de indicaciones geográficas unitario y exclusivo debe contribuir significativamente a aumentar la concienciación, el reconocimiento y la comprensión por parte de los consumidores, tanto en la Unión como en terceros países, de los símbolos, indicaciones y abreviaturas que demuestran la participación en los regímenes de calidad europeos y su valor añadido, complementando así el Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) .

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

La Unión lleva algún tiempo intentando simplificar el marco regulador de la política agrícola común. Este planteamiento debe trasladarse también a las normas que regulan las indicaciones geográficas, sin poner en cuestión las características específicas de esos productos.  A fin de simplificar los prolongados procedimientos de registro y modificación, deben establecerse normas de procedimiento armonizadas para las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas en un único instrumento jurídico, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones específicas del producto establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el caso del vino, en el Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas y en el presente Reglamento en el caso de los productos agrícolas. Los procedimientos de registro, modificación del pliego de condiciones y anulación de inscripciones registrales de indicaciones geográficas originarias de la Unión, incluidos los procedimientos de oposición, deben ser llevados a cabo por los Estados miembros y la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión deben ser responsables de las distintas fases de cada procedimiento. Los Estados miembros son responsables de la primera fase del procedimiento, que consiste en recibir la solicitud de la agrupación de productores, evaluarla —lo que incluye llevar a cabo el correspondiente procedimiento nacional de oposición— y —una vez obtenidos los resultados de la evaluación— presentar la solicitud a la Comisión. La Comisión debe ser responsable del examen de la solicitud en la segunda fase del procedimiento, lo que incluye llevar a cabo el correspondiente procedimiento mundial de oposición y adoptar una decisión sobre si se concede o no la protección a la indicación geográfica. Las indicaciones geográficas solo deben registrarse en el ámbito de la Unión. Sin embargo, con efectos a partir de la fecha de solicitud a la Comisión de la inscripción en el registro de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder una protección transitoria de ámbito nacional que no afecte al mercado interior ni al comercio internacional. Las indicaciones geográficas de terceros países que cumplan los criterios correspondientes y que se encuentren protegidas en su país de origen también deben tener acceso a la protección que otorga el presente Reglamento una vez registradas. La Comisión debe llevar a cabo los procedimientos pertinentes para las indicaciones geográficas originarias de terceros países.

(11)

La Unión lleva algún tiempo intentando simplificar el marco regulador de la política agrícola común. Los procedimientos para modificar el pliego de condiciones de productos designados por una indicación geográfica ya se han simplificado y se han hecho más eficientes por lo que respecta al vino y los productos agroalimentarios como parte de la revisión de la política agrícola común.  A fin de simplificar aún más los prolongados procedimientos de registro y modificación, deben establecerse normas de procedimiento armonizadas para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y productos agrícolas en un único instrumento jurídico, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones específicas del producto establecidas en el Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas y en el presente Reglamento en el caso de los productos agrícolas. El presente Reglamento debe ir acompañado de un conjunto de herramientas para dotar a los pequeños productores y a las pequeñas agrupaciones de productores del apoyo adecuado, como la organización, por parte de las autoridades nacionales y de la Comisión, de cursos de formación a medida sobre los cambios que se introducirán. Los procedimientos de registro, modificación del pliego de condiciones y anulación de inscripciones registrales de indicaciones geográficas originarias de la Unión, incluidos los procedimientos de oposición, deben ser llevados a cabo por los Estados miembros y la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión deben ser responsables de las distintas fases de cada procedimiento. Los Estados miembros son responsables de la primera fase del procedimiento, que consiste en recibir la solicitud de la agrupación de productores, evaluarla —lo que incluye llevar a cabo el correspondiente procedimiento nacional de oposición— y —una vez obtenidos los resultados de la evaluación— presentar la solicitud a la Comisión. La Comisión debe ser responsable del examen de la solicitud en la segunda fase del procedimiento, lo que incluye llevar a cabo el correspondiente procedimiento mundial de oposición y adoptar una decisión sobre si se concede o no la protección a la indicación geográfica. Las indicaciones geográficas solo deben registrarse en el ámbito de la Unión. Sin embargo, con efectos a partir de la fecha de solicitud a la Comisión de la inscripción en el registro de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder una protección transitoria de ámbito nacional que no afecte al mercado interior ni al comercio internacional. Las indicaciones geográficas de terceros países que cumplan los criterios correspondientes y que se encuentren protegidas en su país de origen también deben tener acceso a la protección que otorga el presente Reglamento una vez registradas. La Comisión debe llevar a cabo los procedimientos pertinentes para las indicaciones geográficas originarias de terceros países.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

La política de calidad de la Unión es una política pública asociada a la producción de bienes públicos que puede contribuir a hacer posible la transición hacia un sistema alimentario sostenible, justo y equitativo. Las indicaciones geográficas son herramientas capaces de contribuir a: el desarrollo rural sostenible; la diversificación de la economía rural; la prevención de la deslocalización y la despoblación al crear y preservar empleo en las zonas rurales europeas y apoyar a los productores a pequeña escala locales y tradicionales; la preservación de la diversidad cultural y socioeconómica; la protección del paisaje rural; la gestión sostenible y la reproducción de los recursos naturales; la conservación de la biodiversidad; el bienestar animal; y la seguridad alimentaria y de los alimentos, así como la trazabilidad.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

Para contribuir a la transición hacia un sistema alimentario sostenible y responder a las demandas sociales de métodos de producción sostenibles, respetuosos con el medio ambiente y el clima, que garanticen el bienestar de los animales, que sean eficientes en el uso de los recursos y social y éticamente responsables, debe animarse a los productores de indicaciones geográficas a cumplir normas de sostenibilidad más estrictas que las obligatorias y que vayan más allá de las buenas prácticas . Estos requisitos específicos podrían establecerse en el pliego de condiciones.

(12)

Para contribuir a la transición hacia un sistema alimentario sostenible y responder a las demandas sociales de métodos de producción sostenibles, respetuosos con el medio ambiente y el clima, que garanticen el bienestar de los animales, que sean eficientes en el uso de los recursos y social y éticamente responsables, debe animarse a los productores de indicaciones geográficas a cumplir normas de sostenibilidad más estrictas que las obligatorias , englobando objetivos ambientales, sociales y económicos . Estos requisitos específicos deben establecerse en el pliego de condiciones o en una iniciativa separada . A fin de permitir asumir compromisos de sostenibilidad, los productores deben recibir ayuda financiera mediante una financiación preestablecida, específica y de fácil acceso, y deben estar debidamente informados acerca de las oportunidades que se derivan de la asunción de compromisos de sostenibilidad, en particular a través de sesiones informativas y sistemas de asesoramiento sobre la manera en que los productores adquieran fácilmente los conocimientos necesarios sobre las propiedades de sus propios productos que aportan valor añadido y que a continuación se transmitirán a los consumidores. Los compromisos de sostenibilidad incluidos en el pliego de condiciones deben referirse a los tres tipos principales de sostenibilidad: económica, social y medioambiental.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)

Los compromisos de sostenibilidad deben contribuir a uno o varios objetivos medioambientales, sociales o económicos. Entre los objetivos medioambientales deben figurar la mitigación del cambio climático, la conservación y el uso sostenible de los suelos, los paisajes y los recursos naturales, la preservación de la biodiversidad y la conservación de semillas raras, razas locales y variedades vegetales, la promoción de las cadenas de suministro cortas o la gestión y el fomento de la salud y el bienestar de los animales. Los objetivos sociales deben incluir la mejora de las condiciones de trabajo y empleo, así como la negociación colectiva, la protección social y las normas de seguridad, que atraigan y apoyen tanto a los productores jóvenes como a los nuevos productores de productos designados por una indicación geográfica a fin de facilitar el relevo generacional y favorecer la solidaridad y la transmisión de conocimientos entre generaciones o fomentar dietas más sanas. Los objetivos económicos deben incluir la garantía de una renta estable y justa y una posición fuerte en la cadena de valor para los productores de productos designados por una indicación geográfica, la mejora del valor económico de los productos designados por una indicación geográfica y la redistribución del valor añadido a lo largo de la cadena de valor, contribuyendo a la diversificación de la economía rural, o preservando las zonas rurales y el desarrollo local, incluido el empleo agrícola.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 ter)

Entre los criterios de contratación pública deben incluirse las indicaciones geográficas y otros regímenes de calidad siempre que contribuyan a la producción sostenible de alimentos.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Para garantizar la coherencia en la toma de decisiones en relación con las solicitudes de protección y los recursos judiciales contra ellas, que se presenten en el procedimiento nacional, la Comisión debe ser informada de manera puntual y periódica cuando se inicien procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales u otros organismos en relación con una solicitud de registro remitida por el Estado miembro a la Comisión y de sus resultados finales. Por la misma razón, cuando un Estado miembro considere que una decisión nacional en la que se base la solicitud de protección pueda ser invalidada como consecuencia de un procedimiento judicial nacional, deberá informar a la Comisión de dicha evaluación. Si el Estado miembro solicita la suspensión del examen de una solicitud en el ámbito de la Unión, la Comisión deberá quedar exenta de la obligación de respetar el plazo en ella establecido para el examen. Con el fin de proteger al solicitante de acciones judiciales abusivas y de preservar su derecho de obtener la protección de un nombre en un periodo de tiempo razonable, la exención debe limitarse a los casos en los que la solicitud de registro haya sido invalidada en el ámbito nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o en los que el Estado miembro considere que el recurso de impugnación de la solicitud se basa en motivos válidos.

(13)

Para garantizar la coherencia y la eficiencia en la toma de decisiones en relación con las solicitudes de protección y los recursos judiciales contra ellas, que se presenten en el procedimiento nacional, la Comisión debe ser informada de manera inmediata y periódica cuando se inicien procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales u otros organismos competentes en relación con una solicitud de registro remitida por el Estado miembro a la Comisión y de sus resultados finales. Por la misma razón, cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que una decisión nacional en la que se base la solicitud de protección pueda ser invalidada como consecuencia de un procedimiento judicial nacional, deberá informar a la Comisión de dicha evaluación , aportando la debida justificación . Si el Estado miembro solicita la suspensión del examen de una solicitud en el ámbito de la Unión, la Comisión deberá quedar exenta de la obligación de respetar el plazo en ella establecido para el examen. Con el fin de proteger al solicitante de acciones judiciales abusivas y de preservar su derecho de obtener la protección de un nombre en un periodo de tiempo razonable, la exención debe limitarse a los casos en los que la solicitud de registro haya sido invalidada en el ámbito nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no necesariamente firme, o en los que el Estado miembro tenga motivos para creer que el recurso de impugnación de la solicitud se basa en motivos válidos.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)

En lo que se refiere al proceso de modificación de un pliego de condiciones, una modificación temporal debe considerarse una modificación normal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o sea una modificación temporal necesaria debida a catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas por las autoridades competentes, o a catástrofes de origen humano, como una guerra.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

En aras de la transparencia y la uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario establecer y mantener un registro electrónico de la Unión de indicaciones geográficas registradas como denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. El registro debe proporcionar información a los consumidores y a las personas que ejerzan actividades comerciales. El registro debe ser una base de datos electrónica almacenada en un sistema informático y ser accesible al público.

(15)

En aras de la transparencia y la uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario establecer y mantener un registro electrónico único de la Unión de indicaciones geográficas registradas como denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. El registro actualizado periódicamente debe proporcionar información uniforme a los consumidores y a las personas que ejerzan actividades comerciales de conformidad con la normativa de la Unión en materia de protección de los conocimientos técnicos y los secretos comerciales, sobre todos los tipos de indicaciones geográficas incluidas en el registro en virtud de su inscripción en el Estado miembro, mediante la solicitud de un tercer país, como resultado de la celebración de un acuerdo comercial internacional o tras la inscripción internacional derivada del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa, relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas . El registro debe ser una base de datos electrónica almacenada en un sistema informático y ser accesible al público. Dicho registro debe posibilitar un acceso fácil a los pliegos de condiciones de cada indicación geográfica y régimen de calidad, independientemente de que procedan de la Unión o de terceros países, incluidos los reconocidos mediante acuerdos comerciales o a través del mecanismo previsto en el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

En aras de la transparencia y la uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario establecer y mantener un registro electrónico de la Unión de indicaciones geográficas registradas como denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. El registro debe proporcionar información a los consumidores y a las personas que ejerzan actividades comerciales. El registro debe ser una base de datos electrónica almacenada en un sistema informático y ser accesible al público.

(15)

En aras de la transparencia y la uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario establecer y mantener un registro electrónico de la Unión de indicaciones geográficas registradas como denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. El registro debe proporcionar información a los consumidores y a las personas que ejerzan actividades comerciales. El registro debe ser una base de datos electrónica almacenada en un sistema informático seguro y ser accesible al público. Debe actualizarlo y mantenerlo la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Dicho registro debe posibilitar un acceso fácil a los pliegos de condiciones de cada indicación geográfica y régimen de calidad, independientemente de que procedan de la Unión o de terceros países, incluidos los reconocidos mediante acuerdos comerciales o a través del mecanismo previsto en el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

La Unión negocia con sus socios comerciales acuerdos internacionales , entre los que se cuentan los relativos a la protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Para facilitar que el público disponga de información sobre los nombres protegidos por dichos acuerdos internacionales y, en especial, para garantizar la protección de estos y el control de su uso, los nombres podrán inscribirse en el registro de la Unión de indicaciones geográficas. A menos que en esos acuerdos internacionales se identifiquen específicamente como denominaciones de origen, los nombres deben inscribirse en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

(16)

Dado su reconocido papel en la creación de valor económico y de puestos de trabajo , el mantenimiento de las tradiciones y los conocimientos locales y la protección de los recursos naturales, todas las indicaciones geográficas de la Unión deben protegerse en virtud de acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales y otros acuerdos internacionales mediante el reconocimiento como tal del sistema de la Unión . A este respecto, la Unión debe dedicar importantes esfuerzos comerciales y diplomáticos para garantizar la protección de prácticas tradicionales que aúnan el patrimonio histórico, cultural y gastronómico y garantizan al mismo tiempo una producción sostenible. Asimismo, los acuerdos comerciales internacionales con disposiciones especiales relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas revisten especial importancia, ya que proporcionan acceso al mercado y oportunidades de crecimiento económico y empleo para los titulares de los derechos, tanto de la Unión como de terceros países, al tiempo que protegen frente a las prácticas desleales y salvaguardan la salud y la seguridad de los consumidores. Para facilitar que el público disponga de información sobre los nombres protegidos por dichos acuerdos internacionales y, en especial, para garantizar la protección de estos y el control de su uso, los nombres podrán inscribirse en el registro de la Unión de indicaciones geográficas. A menos que en esos acuerdos internacionales se identifiquen específicamente como denominaciones de origen, los nombres deben inscribirse en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis)

Con el fin de liberar todo el potencial de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en el comercio internacional, el presente Reglamento debe complementarse con una mayor cooperación y compromiso con terceros países mediante la política comercial, con miras a mejorar los marcos legislativos para la protección y aplicación de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en los mercados de terceros países, tomando en la debida consideración el nivel de desarrollo de los terceros países.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

De cara al funcionamiento óptimo del mercado interior, es importante que los productores y otros operadores interesados, las autoridades y los consumidores puedan acceder rápida y fácilmente a la información pertinente relativa a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada. Esta información debe incluir, en su caso, la información sobre la identidad de la agrupación de productores reconocida a nivel nacional.

(17)

De cara al funcionamiento óptimo del mercado interior, es importante que los productores y otros operadores interesados, las autoridades y los consumidores puedan acceder rápida y fácilmente a la información pertinente relativa a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada en todas las lenguas oficiales de la Unión . Esta información debe incluir, en su caso, la información sobre la identidad de la agrupación de productores reconocida a nivel nacional.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)

En la negociación de los acuerdos comerciales, o de acuerdos bilaterales específicos sobre indicaciones geográficas, las partes siempre deben tener presentes sus especificidades y el complejo entramado de productores que entran en el ámbito de los productos protegidos. A este respecto, debe prestarse especial atención a que los microproductores y los pequeños y medianos productores eviten cargas desproporcionadas y costes adicionales, ya que son actores clave y conservadores del sistema. Por lo tanto, al objeto de garantizar la libre competencia y promover el comercio internacional, el presente Reglamento no debe dar lugar a discriminación ni constituir un obstáculo para los solicitantes potenciales, en particular para los productores de la Unión y de terceros países considerados microempresas, pequeñas o medianas empresas.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)

Las agrupaciones de productores desempeñan una función esencial en el procedimiento de solicitud de registro de indicaciones geográficas , así como en la modificación de los pliegos de condiciones y en las solicitudes de anulación. Deben disponer de los medios para identificar y comercializar mejor las características específicas de sus productos. Por lo tanto, debe aclararse el papel de la agrupación de productores.

(23)

Las agrupaciones de productores , incluidas las definidas por el Derecho nacional de los Estados miembros, desempeñan una función esencial en la gestión de sus indicaciones geográficas, incluido el procedimiento de solicitud de registro, así como en la modificación de los pliegos de condiciones y en las solicitudes de anulación. Deben disponer de los medios para identificar y comercializar mejor las características específicas de sus productos , así como de recursos adecuados para ejercer sus competencias y responsabilidades . Por lo tanto, debe aclararse el papel de la agrupación de productores. Los Estados miembros deben ser capaces de garantizar que la contribución para sufragar los costes asociados al ejercicio de competencias y responsabilidades por la agrupación de productores reconocida sea obligatoria para todos los productores de productos designados por la indicación geográfica de que se trate. Otras partes interesadas, incluidos organismos especializados, organizaciones no gubernamentales, como las asociaciones de consumidores, o los organismos públicos, podrían proporcionar asesoramiento técnico y ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis)

El reconocimiento y la protección de los derechos adquiridos en el sector de los nombres de dominio a escala internacional es esencial para prevenir la usurpación de la reputación de indicaciones geográficas debido al gran desarrollo del comercio en internet. Los acuerdos comerciales de la Unión con terceros países constituyen en la actualidad el marco más apropiado para reforzar la protección a escala internacional. La Comisión debe prestar especial atención a la necesidad de incluir la protección de los derechos de las indicaciones geográficas a nivel de los nombres de dominio en los acuerdos bilaterales comerciales y otras negociaciones en materia de comercio internacional, y reforzar su labor de mediación con los organismos encargados de asignar los nombres de dominio, y muy en especial con la Corporación para la Asignación de Nombres y Números en Internet (ICANN), con el objetivo de incluir los derechos vigentes de las indicaciones geográficas en la política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)

Debe aclararse la relación entre marcas e indicaciones geográficas en relación con los criterios para la denegación de solicitudes de marca, la invalidación de marcas y la coexistencia entre marcas e indicaciones geográficas.

(26)

Debe aclararse y hacerse más transparente la relación entre marcas e indicaciones geográficas en relación con los criterios para la denegación de solicitudes de marca, la invalidación de marcas y la coexistencia entre marcas e indicaciones geográficas.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)

Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar una indicación geográfica registrada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del correspondiente pliego de condiciones o documento único o equivalente a este último, es decir un resumen completo del pliego de condiciones. El régimen establecido por los Estados miembros también deberá garantizar que los productores que cumplan las normas tengan derecho a estar amparados por la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

(27)

Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar una indicación geográfica registrada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del correspondiente pliego de condiciones o documento único o equivalente a este último, es decir un resumen completo del pliego de condiciones. El régimen establecido por los Estados miembros también deberá garantizar que los productores que cumplan las normas tengan derecho a estar amparados por la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones. Los productores de terceros países deben someterse a procedimientos de verificación comparables a los de la Unión establecidos por sus respectivas autoridades de supervisión.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)

El etiquetado de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas debe cumplir las normas generales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) y, en particular, las disposiciones destinadas a evitar que el etiquetado pueda confundir o inducir a error a los consumidores.

(29)

El etiquetado de bebidas espirituosas y productos agrícolas debe cumplir las normas generales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) y, en particular, las disposiciones destinadas a evitar que el etiquetado pueda confundir o inducir a error a los consumidores.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)

El uso de símbolos o indicaciones de la Unión en el envasado de productos designados por una indicación geográfica debe hacerse obligatorio con el fin de lograr que los consumidores conozcan mejor esta categoría de productos y las garantías que llevan aparejadas y, por otra, hacer posible la identificación de estos productos en el mercado y, de este modo, facilitar los controles. No obstante, habida cuenta de la naturaleza específica de los productos regulados por el presente Reglamento, deben mantenerse disposiciones especiales en materia de etiquetado para el vino y las bebidas espirituosas. En el caso de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de terceros países, el uso de tales símbolos o indicaciones debe tener carácter voluntario.

(30)

El uso de símbolos o indicaciones de la Unión en el envasado y en las páginas de presentación de los sitios web de venta al por menor de productos designados por una indicación geográfica debe hacerse obligatorio con el fin de lograr que los consumidores conozcan mejor esta categoría de productos y las garantías que llevan aparejadas y, por otra, hacer posible la identificación de estos productos en el mercado y, de este modo, facilitar los controles. No obstante, habida cuenta de la naturaleza específica de los productos regulados por el presente Reglamento, deben mantenerse disposiciones especiales en materia de etiquetado para las bebidas espirituosas. En el caso de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de terceros países, el uso de tales símbolos o indicaciones debe tener carácter voluntario.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)

El valor añadido de las indicaciones geográficas radica en la confianza de los consumidores. El régimen de indicaciones geográficas se basa en gran medida en el autocontrol, la diligencia debida y la responsabilidad individual de los productores, mientras que corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar o detener el uso de nombres de productos que incumplan las normas que regulan las indicaciones geográficas. El papel de la Comisión es intervenir en caso de inaplicación sistémica del Derecho de la Unión. Las indicaciones geográficas deben estar sujetas al sistema de controles oficiales, en consonancia con los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), que debe incluir un sistema de controles en todas las fases de la producción, la transformación y la distribución. Cada operador debe estar sujeto a un sistema de control que verifique la conformidad con el pliego de condiciones. Teniendo en cuenta que el vino está sujeto a controles específicos definidos en la legislación sectorial, el presente Reglamento únicamente debe establecer controles para las bebidas espirituosas y los productos agrícolas.

(31)

El valor añadido de las indicaciones geográficas radica en la confianza de los consumidores. El régimen de indicaciones geográficas se basa en gran medida en el autocontrol, la diligencia debida y la responsabilidad individual de los productores, mientras que corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar o detener el uso de nombres de productos que incumplan las normas que regulan las indicaciones geográficas. El papel de la Comisión es intervenir en caso de inaplicación sistémica del Derecho de la Unión. Las indicaciones geográficas deben estar sujetas al sistema de controles oficiales, en consonancia con los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), que debe incluir un sistema de controles en todas las fases de la producción, la transformación y la distribución. Cada operador debe estar sujeto a un sistema de control que verifique la conformidad con el pliego de condiciones.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis)

Las marcas registradas de indicaciones geográficas tienen un valor como activo que puede determinarse mediante un análisis claro y objetivo a cargo de un tercero independiente. Dicho valor puede incluirse en el balance anual tanto de la agrupación de productores como de los productores individuales.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)

Con el fin de garantizar su imparcialidad y su efectividad, las autoridades competentes designadas para verificar la conformidad con el pliego de condiciones deben cumplir una serie de criterios operativos. Deben adoptarse disposiciones que permitan que algunas competencias para llevar a cabo tareas específicas de control se deleguen en organismos de certificación de productos, a fin de facilitar la tarea de las autoridades de control y conseguir que el sistema sea más eficaz.

(32)

Con el fin de garantizar su imparcialidad y su efectividad, las autoridades competentes designadas para verificar la conformidad con el pliego de condiciones deben cumplir una serie de criterios operativos. Al designar a las autoridades responsables de adoptar las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización ilícita de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, los Estados miembros deben velar por que dichas autoridades ofrezcan garantías adecuadas de transparencia, objetividad e imparcialidad, y por que dispongan del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones. Deben adoptarse disposiciones que permitan que algunas competencias para llevar a cabo tareas específicas de control se deleguen en organismos de certificación de productos, a fin de facilitar la tarea de las autoridades de control y conseguir que el sistema sea más eficaz.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)

Es importante vigilar el cumplimiento de las indicaciones geográficas en el mercado para evitar prácticas fraudulentas y engañosas, garantizando así que los productores sean recompensados adecuadamente por el valor añadido de sus productos con indicación geográfica y que se impida que los usuarios ilegales de dichas indicaciones geográficas vendan sus productos. Los controles deben basarse en una evaluación de riesgos o en las notificaciones de los operadores, y deben adoptarse las medidas administrativas y judiciales adecuadas para evitar o detener el uso de nombres en productos o servicios que incumplan las indicaciones geográficas protegidas.

(35)

Es importante vigilar el cumplimiento de las indicaciones geográficas en el mercado para evitar prácticas fraudulentas y engañosas y luchar eficazmente contra la falsificación , garantizando así que los productores sean recompensados adecuadamente por el valor añadido de sus productos con indicación geográfica y que se impida que los usuarios ilegales de dichas indicaciones geográficas vendan sus productos. Los controles deben basarse en una evaluación de riesgos o en las notificaciones de los operadores, y deben adoptarse las medidas administrativas y judiciales adecuadas , eficaces y proporcionadas para evitar o detener el uso de nombres en productos o servicios que no respeten o incumplan las indicaciones geográficas protegidas.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)

Teniendo en cuenta que un producto con indicación geográfica que se produzca en un Estado miembro puede venderse en otro Estado miembro, debe garantizarse la asistencia administrativa entre los Estados miembros para permitir controles eficaces y deben establecerse sus aspectos prácticos.

(37)

Teniendo en cuenta que un producto con indicación geográfica que se produzca en un Estado miembro puede venderse en otro Estado miembro, debe garantizarse la asistencia administrativa entre los Estados miembros y con los terceros países para permitir controles eficaces y deben establecerse sus aspectos prácticos.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)

Los procedimientos de registro, modificación y anulación de las indicaciones geográficas, en particular el examen y el procedimiento de oposición, deben llevarse a cabo de la manera más eficiente. Esto puede lograrse recurriendo a la asistencia prestada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea ( EUIPO ) para el examen de las solicitudes. Si bien se ha contemplado una externalización parcial la EUIPO, la Comisión seguiría siendo la responsable de los procesos de registro, modificación y anulación, debido a que existe una estrecha relación con la política agrícola común y a que se necesitan conocimientos especializados para garantizar que se evalúan adecuadamente las especificidades de los vinos, de las bebidas espirituosas y de los productos agrícolas.

(39)

Los procedimientos de registro, modificación y anulación de las indicaciones geográficas, en particular el examen y el procedimiento de oposición, deben llevarse a cabo de la manera más eficiente. Según el Informe Especial redactado por el Tribunal de Cuentas Europeo, desde la firma del memorando de entendimiento entre la Comisión y la EUIPO en 2018, no se han producido mejoras en la duración de los procedimientos relativos, en particular, a los análisis de los productos de solicitud de registro y de modificaciones los pliegos de condiciones de las indicaciones geográficas. La Comisión debe seguir siendo la responsable de los procesos de registro, modificación y anulación, debido a que existe una estrecha relación con la política agrícola común y a que se necesitan conocimientos especializados para garantizar que se evalúan adecuadamente las especificidades de los vinos, de las bebidas espirituosas y de los productos agrícolas.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)

El objetivo concreto del régimen de las especialidades tradicionales garantizadas es ayudar a los productores de productos tradicionales a comunicar a los consumidores las cualidades que añadan valor a su producto. Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles.

(44)

El objetivo concreto del régimen de las especialidades tradicionales garantizadas es ayudar a los productores de productos tradicionales a comunicar a los consumidores las cualidades que añadan valor a su producto. Con el fin de evitar que se originen desequilibrios en el mercado interior o condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)

Para asegurar que las especialidades tradicionales garantizadas cumplan su pliego de condiciones y sean coherentes, deben ser los propios productores organizados en agrupaciones quienes definan el producto en un pliego de condiciones. Además, la posibilidad de registrar un nombre como especialidad tradicional garantizada debe quedar abierta a los productores de terceros países.

(46)

Para asegurar que las especialidades tradicionales garantizadas cumplan su pliego de condiciones y sean coherentes, deben ser los propios productores organizados en agrupaciones quienes definan el producto en un pliego de condiciones. Además, la posibilidad de registrar un nombre como especialidad tradicional garantizada debe quedar abierta a los productores de terceros países con un sistema de control o su equivalente .

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)

En aras de la transparencia, las especialidades tradicionales garantizadas deben inscribirse en el registro.

(47)

En aras de la transparencia, las especialidades tradicionales garantizadas deben inscribirse en el registro único establecido en el presente Reglamento .

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)

Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles. En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en la Unión, el símbolo de la Unión debe incluirse en el etiquetado y debe poder asociarse a la indicación «especialidad tradicional garantizada». Debe regularse el uso de los nombres, el símbolo de la Unión y la indicación para garantizar un enfoque uniforme en todo el mercado interior.

(48)

Con el fin de evitar que se originen desequilibrios en el mercado interior o condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta al sistema de controles. En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en la Unión, el símbolo de la Unión debe incluirse en el etiquetado y debe poder asociarse a la indicación «especialidad tradicional garantizada». Debe regularse en consecuencia el uso de los nombres, el símbolo de la Unión y la indicación para garantizar un enfoque uniforme en todo el mercado interior.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)

A fin de no inducir a error a los consumidores, las especialidades tradicionales garantizadas deberán protegerse contra todo uso indebido o imitación, también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor . Con el mismo objetivo, deben establecerse normas aplicables a los usos específicos de las especialidades tradicionales garantizadas, en particular en lo que se refiere al uso de términos genéricos en la Unión, etiquetado que contenga o comprenda la denominación de una variedad vegetal o raza animal y marcas.

(50)

A fin de no inducir a error a los consumidores y proporcionarles información precisa , las especialidades tradicionales garantizadas deberán protegerse contra todo uso indebido, imitación o falsificación , también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores y que pueda distorsionar la información que se les facilita . Con el mismo objetivo, deben establecerse normas aplicables a los usos específicos de las especialidades tradicionales garantizadas, en particular en lo que se refiere al uso de términos genéricos en la Unión, etiquetado que contenga o comprenda la denominación de una variedad vegetal o raza animal y marcas.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Considerando 53 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(53а)

Debido a la creciente demanda por parte de los productores de diversos productos, incluidos los producidos por agricultores individuales, que no pertenecen a ninguna otra categoría, pero que llevan el sello de un régimen de calidad, y teniendo en cuenta la menor competitividad de los agricultores que, no obstante, desean vender sus productos directamente a los consumidores finales, debe introducirse un nuevo término de calidad facultativo —«producto del agricultor»— con el objetivo de proporcionar a los consumidores información sobre una característica específica del producto. Los Estados miembros deben determinar los criterios que debe cumplir un producto para poder utilizar el término de calidad facultativo «producto del agricultor».

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

Texto de la Comisión

Enmienda

(56)

A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, destinados a  definir normas de sostenibilidad y adoptar criterios para el reconocimiento de las normas de sostenibilidad ya existentes; aclarar o añadir elementos que deban facilitarse como parte de la información de acompañamiento; encomendar a la EUIPO las tareas relacionadas con el examen de la oposición y el procedimiento de oposición, el funcionamiento del registro, la publicación de modificaciones normales del pliego de condiciones, la consulta en el contexto del procedimiento de anulación, el establecimiento y la gestión de un sistema de alerta que informe a los solicitantes sobre la disponibilidad de su indicación geográfica como nombre de dominio, el examen de las indicaciones geográficas de terceros países distintas de las indicaciones geográficas conforme al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (34) , propuestas para la protección en virtud de negociaciones internacionales o acuerdos internacionales ; establecer criterios adecuados para supervisar el desempeño de la EUIPO en la ejecución de las tareas que se le confían ; adoptar normas adicionales sobre el uso de indicaciones geográficas para identificar los ingredientes de los productos transformados; adoptar normas complementarias que permitan determinar el carácter genérico de los términos ; establecer restricciones y excepciones respecto de la procedencia de los piensos en el caso de las denominaciones de origen; establecer restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de las materias primas; adoptar normas que determinen el uso de la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal; adoptar normas que pongan límites a la información contenida en el pliego de condiciones de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas; desarrollar los criterios de admisibilidad aplicables a las especialidades tradicionales garantizadas; adoptar normas adicionales que dispongan procedimientos adecuados de certificación y acreditación aplicables a los organismos de certificación de productos; adoptar normas adicionales para desarrollar la protección de las especialidades tradicionales garantizadas; adoptar, al respecto de las especialidades tradicionales garantizadas, normas adicionales para determinar el carácter genérico de los términos, las condiciones de uso de las denominaciones de variedades vegetales y razas animales, y la relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial; definir normas adicionales para las solicitudes conjuntas relativas a más de un territorio nacional y complementar las normas del proceso de solicitud de especialidades tradicionales garantizadas; complementar las normas del procedimiento de oposición relativo a las especialidades tradicionales garantizadas a fin de establecer procedimientos y plazos detallados; completar las normas relativas al proceso de solicitud de modificación de especialidades tradicionales garantizadas; completar las normas relativas al proceso de anulación de especialidades tradicionales garantizadas; adoptar normas pormenorizadas relativas a los criterios aplicables a los términos de calidad facultativos; reservar un término de calidad facultativo adicional y establecer sus condiciones de uso; adoptar excepciones a la utilización del término «producto de montaña» y establecer los métodos de producción y otros criterios relativos a la aplicación de dicho término de calidad facultativo, en particular estableciendo las condiciones en las que se permita que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas de montaña. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (35). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(56)

A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, destinados a encomendar a la EUIPO las tareas relacionadas con el desarrollo de un sistema de alerta de la Unión para combatir las falsificaciones en línea de las indicaciones geográficas, informar a los solicitantes sobre la disponibilidad de su indicación geográfica como nombre de dominio ; supervisar el registro de nombres de dominio en la Unión que podrían entrar en conflicto con los nombres incluidos en el registro de indicaciones geográficas de la Unión ; establecer criterios adecuados para supervisar el desempeño de la EUIPO en la ejecución de las tareas que se le confían; establecer restricciones y excepciones respecto de la procedencia de los piensos en el caso de las denominaciones de origen; establecer restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de las materias primas; adoptar normas que determinen el uso de la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal; adoptar normas que pongan límites a la información contenida en el pliego de condiciones de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas; desarrollar los criterios de admisibilidad aplicables a las especialidades tradicionales garantizadas; adoptar normas adicionales que dispongan procedimientos adecuados de certificación y acreditación aplicables a los organismos de certificación de productos; adoptar normas adicionales para desarrollar la protección de las especialidades tradicionales garantizadas; adoptar, al respecto de las especialidades tradicionales garantizadas, normas adicionales para determinar el carácter genérico de los términos, las condiciones de uso de las denominaciones de variedades vegetales y razas animales, y la relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial; definir normas adicionales para las solicitudes conjuntas relativas a más de un territorio nacional y complementar las normas del proceso de solicitud de especialidades tradicionales garantizadas; complementar las normas del procedimiento de oposición relativo a las especialidades tradicionales garantizadas a fin de establecer procedimientos y plazos detallados; completar las normas relativas al proceso de solicitud de modificación de especialidades tradicionales garantizadas; completar las normas relativas al proceso de anulación de especialidades tradicionales garantizadas; adoptar normas pormenorizadas relativas a los criterios aplicables a los términos de calidad facultativos; reservar un término de calidad facultativo adicional y establecer sus condiciones de uso; adoptar excepciones a la utilización del término «producto de montaña» y establecer los métodos de producción y otros criterios relativos a la aplicación de dicho término de calidad facultativo, en particular estableciendo las condiciones en las que se permita que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas de montaña. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (35). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

 

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Considerando 60 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(60 bis)

En el caso de los productos respecto a los cuales se haya iniciado, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, un procedimiento de protección de la Unión, como «denominación de origen protegida», «indicación geográfica protegida» o «especialidad tradicional garantizada» de conformidad con las normas y los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, los solicitantes de protección deben tener derecho a continuar y completar el procedimiento iniciado.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece las normas sobre:

El presente Reglamento establece las normas sobre los siguientes regímenes de calidad :

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas ;

a)

denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) de vinos, productos agrícolas y alimentos, e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas;

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos correspondientes a productos agrícolas.

b)

especialidades tradicionales garantizadas (ETG), y

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

términos de calidad facultativos correspondientes a productos agrícolas.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra –a (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a)

«regímenes de calidad»: los regímenes establecidos en los títulos II, III y IV;

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

«agrupación de productores»: cualquier asociación, con independencia de su forma jurídica, que esté integrada principalmente por productores o transformadores del mismo producto;

a)

«agrupación de productores»: cualquier asociación, con independencia de su forma jurídica, que esté integrada por productores de materias primas, transformadores u operadores que participan en la producción del mismo producto;

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

«tradicional» y «tradición»: en relación con un producto originario de una zona geográfica , un uso histórico demostrado por parte de los productores en una comunidad durante un periodo de tiempo que permita la transmisión entre generaciones; este periodo debe ser de al menos treinta años y el mencionado uso puede incluir las modificaciones que sean necesarias por cambios en las prácticas de seguridad e higiene;

b)

«tradicional» y «tradición»: en relación con un producto, un uso histórico del nombre demostrado por parte de los productores en una comunidad durante un periodo de tiempo que permita la transmisión entre generaciones; dicho periodo debe ser de al menos treinta años y tal uso puede incluir las modificaciones que sean necesarias por cambios en las prácticas de seguridad , higiene y otras prácticas pertinentes, por ejemplo, las relacionadas con la sostenibilidad y la salud y el bienestar de los animales ;

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

«fase de producción»: cualquier fase de producción, transformación, preparación o envejecimiento, hasta el punto en que el producto se encuentre en una forma que vaya a comercializarse en el mercado interior;

d)

«fase de producción»: cualquier fase de abastecimiento, producción, transformación, preparación o envejecimiento, realizada hasta el punto en que el producto cumpla todos los requisitos necesarios para comercializarse en el mercado interior;

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

«organismos de certificación de productos»: organismos en el sentido del título II, capítulo III, del Reglamento (UE) 2017/625 que certifican que los productos designados mediante indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas son conformes con el pliego de condiciones;

f)

«organismos de certificación de productos»: organismos delegados en el sentido del título II, capítulo III, del Reglamento (UE) 2017/625 que certifican que los productos designados mediante indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas son conformes con el pliego de condiciones;

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra g — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

«término genérico»:

g)

«término genérico»: el nombre de productos que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se hayan convertido en el nombre común de ese producto en la Unión;

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra g — inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

nombre de un producto que, pese a referirse al lugar, región o país donde dicho producto se produjera o comercializara originalmente, se haya convertido en el nombre común de ese producto en la Unión; y

suprimido

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra g — inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

un término común descriptivo de tipos de productos, atributos del producto u otros términos que no se refieran a un producto específico;

suprimido

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En el presente título se establece un régimen unitario y exclusivo de indicaciones geográficas, que protege los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características, atributos o reputación vinculados a su lugar de producción, garantizando así lo siguiente :

1.   En el presente título se establece un régimen unitario y exclusivo de indicaciones geográficas, que protege los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características, atributos o reputación vinculados a su lugar de producción, con lo que :

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 — letra –a (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a)

ayuda a los productores a obtener una remuneración justa por la calidad de sus productos;

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 — letra –a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a bis)

contribuye a la consecución de los objetivos de la política de desarrollo rural mediante el apoyo a las actividades agrícolas y de transformación y a los sistemas agrícolas asociados a productos de alta calidad;

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

que los productores que actúen colectivamente posean las competencias y responsabilidades necesarias para gestionar su indicación geográfica, en particular para responder a las demandas sociales de productos obtenidos por medio de una producción sostenible en sus tres dimensiones de valor económico, medioambiental y social, y para operar en el mercado;

a)

garantiza que los productores que actúen colectivamente posean las competencias y responsabilidades necesarias para gestionar su indicación geográfica, en particular para crear valor y responder a las demandas sociales de productos obtenidos por medio de una producción sostenible en sus tres dimensiones de valor económico, medioambiental y social, salud y bienestar de los animales, y para operar en el mercado interior de la Unión y en los mercados internacionales ;

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

una competencia leal para los productores de la cadena de comercialización;

b)

garantiza una competencia leal para los agricultores y productores de productos agrícolas y de alimentos a fin de generar valor añadido en la cadena de comercialización;

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

contribuye al objetivo de repartir ese valor añadido en toda la cadena de suministro, con el fin de garantizar la capacidad de los productores para invertir en la calidad, la reputación y la sostenibilidad de sus productos;

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

que los consumidores reciban información fiable y una garantía de autenticidad de dichos productos y puedan identificarlos fácilmente en el mercado, incluido el comercio electrónico;

c)

garantiza que los consumidores reciban información fiable y una garantía de autenticidad de la trazabilidad de la calidad, la reputación u otras características asociadas al lugar de producción de dichos productos y puedan identificarlos fácilmente en el mercado, incluidos el sistema de nombres de dominio y el comercio electrónico;

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

un procedimiento eficiente de registro de las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual e industrial; y

d)

garantiza el procedimiento , simple, eficiente y fácil de usar, de registro de las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la protección uniforme, adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual e industrial en el mercado interior, incluidos los mercados digitales de la Unión ; y

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

eficacia en la observancia del cumplimiento y la comercialización en toda la Unión y en el comercio electrónico, garantizando la integridad del mercado interior.

e)

garantiza la eficacia en los controles, la observancia del cumplimiento , el uso y la comercialización en toda la Unión , en el sistema de nombres de dominio y en el comercio electrónico, garantizando la integridad del mercado interior;

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 — letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

preserva los conocimientos técnicos y promueve y apoya los productos locales y regionales;

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — párrafo 1 — letra e ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter)

garantiza la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual de los productores de dichos productos en mercados de terceros países, de conformidad con los acuerdos internacionales, normas, mejores prácticas y acuerdos con terceros países.

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los productos designados mediante indicaciones geográficas se clasificarán con arreglo a la nomenclatura combinada en los niveles de dos, cuatro o seis cifras. Cuando una indicación geográfica se refiera a productos de más de una categoría, se especificará cada entrada. La clasificación de productos solo se utilizará a efectos de registro, estadística y conservación de registros. Dicha clasificación no se utilizará para determinar productos comparables a efectos de la protección contra los usos comerciales directos e indirectos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a).

1.   Los productos designados mediante indicaciones geográficas se clasificarán con arreglo a la nomenclatura combinada en los niveles de dos, cuatro, seis u ocho cifras. La Comisión podrá incorporar los códigos adicionales establecidos con arreglo a los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) n.o 2658/1987 a la nomenclatura combinada, previa petición al respecto de un Estado miembro. Cuando una indicación geográfica se refiera a productos de más de una categoría, se especificará cada entrada. La clasificación de productos solo se utilizará a efectos de registro, estadística y conservación de registros. Dicha clasificación no se utilizará para determinar productos comparables a efectos de la protección contra los usos comerciales directos e indirectos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a) , del presente Reglamento .

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 1 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

«agrupación de productores reconocida»: una asociación formal dotada de personalidad jurídica y reconocida por las autoridades nacionales competentes como la única agrupación que actúa en nombre de todos los productores;

f)

«agrupación de productores reconocida»: una asociación formal de productores reconocida por las autoridades nacionales competentes como la única agrupación que representa y actúa en nombre de todos los productores , y que cumple los requisitos del artículo 33, apartados 1 y 2 ;

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas solo podrán ser presentadas por una agrupación de productores de un producto («agrupación de productores solicitante») cuyo nombre se proponga registrar. Los organismos públicos regionales o locales podrán ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.

1.   Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas solo podrán ser presentadas por una agrupación de productores de un producto («agrupación de productores solicitante») cuyo nombre se proponga registrar. Otras partes interesadas, incluidas las organizaciones especializadas, las organizaciones no gubernamentales o los organismos públicos podrán proporcionar asesoramiento técnico y ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Una autoridad designada por un Estado miembro podrá considerarse una agrupación de productores solicitante a efectos del presente título, con respecto a las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, si los productores interesados no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicación geográfica o características organizativas. En tal caso, la solicitud a que se refiere el artículo 9, apartado 2, mencionará dichos motivos.

2.   Una autoridad designada por un Estado miembro o por un tercer país podrá considerarse una agrupación de productores solicitante a efectos del presente título, con respecto a las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, si los productores interesados no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicación geográfica o características organizativas. En tal caso, la solicitud a que se refiere el artículo 9, apartado 2, mencionará dichos motivos.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 3 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud de registro de una indicación geográfica y

a)

que la persona de que se trate sea el único productor del producto en cuestión en el momento de la solicitud de registro de una indicación geográfica y

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 3 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

que la zona geográfica de que se trate esté definida por singularidades naturales que no hagan referencia a lindes de propiedad y posea características que la distingan notablemente de las zonas vecinas o que las características del producto sean diferentes de las de los productos de las zonas vecinas.

b)

que la zona geográfica esté definida por un entorno natural y posea características que la distingan notablemente de las zonas vecinas o que las características del producto sean diferentes de las de los productos de las zonas vecinas o que, en el caso de las bebidas espirituosas, la bebida espirituosa en cuestión presente una calidad especial, una reputación u otra característica que pueda atribuirse claramente a su origen geográfico .

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 3 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el caso de los vinos, el solicitante único será el productor del vino.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     El presente Reglamento no discriminará ni creará obstáculos para los solicitantes, en particular para los productores de la Unión y de terceros países considerados microempresas, pequeñas y medianas empresas en el sentido del anexo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 2 — letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

un estudio de la sostenibilidad económica de la cadena de suministro de que se trate.

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Como parte del examen a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro llevará a cabo un procedimiento nacional de oposición. El procedimiento nacional de oposición garantizará la publicación de la solicitud de registro y establecerá un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha de publicación para que cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro de origen del producto de que se trate pueda presentar una oposición a la solicitud de registro en dicho Estado miembro.

4.   Como parte del examen a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro llevará a cabo un procedimiento nacional de oposición. El procedimiento nacional de oposición garantizará la publicación del pliego de condiciones contemplado en el artículo 11 y establecerá un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha de publicación para que cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro de origen del producto de que se trate pueda presentar una oposición a la solicitud de registro en dicho Estado miembro.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   El Estado miembro velará por que su decisión, sea favorable o no, se haga pública y que cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo disponga de la oportunidad de interponer recurso. El Estado miembro garantizará también la publicación del pliego de condiciones en el que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

7.   El Estado miembro velará por que su decisión, sea favorable o no, se haga pública y que la persona solicitante disponga de la oportunidad de interponer recurso. El Estado miembro garantizará también la publicación del pliego de condiciones en el que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis.     En caso de solicitudes de registro transfronterizas, los correspondientes procedimientos nacionales, incluida la fase de oposición, se llevarán a cabo en todos los Estados miembros interesados.

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado –1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1.     A efectos del presente artículo, se entenderá por «compromiso de sostenibilidad» un compromiso que contribuya a uno o varios objetivos sociales, medioambientales o económicos, como los siguientes:

 

a)

la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, incluida la eficiencia energética y la reducción del consumo de agua;

 

b)

la preservación y el uso sostenible del suelo, los paisajes y los recursos naturales;

 

c)

la mejora de la fertilidad del suelo;

 

d)

la preservación de la biodiversidad y las variedades vegetales;

 

e)

la transición a una economía circular;

 

f)

la reducción del uso de pesticidas;

 

g)

la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI);

 

h)

la reducción del uso de antimicrobianos;

 

i)

la mejora de la salud y el bienestar de los animales;

 

j)

la garantía de unos ingresos viables y la mejora de la resiliencia de los productores de productos que tienen una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida;

 

k)

la mejora de la calidad y el valor económico de los productos que tienen una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y la redistribución del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro;

 

l)

la contribución a la diversificación de las actividades que fomentan la economía rural;

 

m)

el fomento de la producción agrícola local y la preservación del tejido rural y el desarrollo local, incluido el empleo agrícola;

 

n)

la atracción de los jóvenes productores de productos que tienen una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida y de los nuevos productores de productos que tienen una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y su apoyo, y la facilitación de la transmisión intergeneracional de conocimientos y cultura;

 

o)

la mejora de las condiciones de trabajo y seguridad en las actividades agrícolas y de transformación;

 

p)

la contribución de la valorización de las zonas rurales y del patrimonio cultural y gastronómico para promover la educación sobre temas relacionados con el sistema de calidad, la seguridad alimentaria y unas dietas equilibradas y diversificadas;

 

q)

la mejora de la coordinación entre productores mediante la mejora de la eficiencia de los instrumentos de gobernanza.

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Una agrupación de productores podrá acordar compromisos de sostenibilidad que deberán cumplirse en la producción del producto designado por una indicación geográfica. Dichos compromisos tendrán por objeto aplicar una norma de sostenibilidad más rigurosa que la exigida por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional y rebasar las buenas prácticas en aspectos significativos en cuanto a compromisos sociales, medioambientales o económicos. Dichos compromisos serán específicos, tendrán en cuenta las prácticas sostenibles ya empleadas en los productos designados por indicaciones geográficas y podrán hacer referencia a regímenes de sostenibilidad existentes.

1.   Una agrupación de productores podrá acordar compromisos de sostenibilidad que deberán cumplirse en la producción del producto designado por una indicación geográfica. Dichos compromisos tendrán por objeto aplicar una norma de sostenibilidad que vaya más allá de lo exigido por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional en cuanto a compromisos sociales, medioambientales, económicos o de salud y bienestar de los animales . Dichos compromisos serán específicos, tendrán en cuenta las prácticas sostenibles ya empleadas en los productos designados por indicaciones geográficas, podrán complementar las estrategias agroecológicas más amplias de los productores para combatir el cambio climático y hacer referencia a regímenes de sostenibilidad existentes.

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los compromisos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se incluirán en el pliego de condiciones.

2.   Los compromisos de sostenibilidad acordados con arreglo al apartado 1 o bien se incluirán en el pliego de condiciones o bien se desarrollarán en iniciativas separadas .

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 en los que se definan normas de sostenibilidad en diferentes sectores y se establezcan criterios para el reconocimiento de las normas de sostenibilidad existentes a las que puedan adherirse los productores de productos designados mediante indicaciones geográficas.

suprimido

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.     La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan una presentación armonizada de los compromisos de sostenibilidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

suprimido

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 12 bis

 

Informe de sostenibilidad

 

1.     Las agrupaciones de productores podrán preparar un informe de sostenibilidad, sobre la base de las actividades de auditoría interna, que contenga una descripción de las prácticas de sostenibilidad existentes que aplican en la producción del producto, una descripción de los efectos del método de obtención del producto en la sostenibilidad, en lo que atañe a los compromisos sociales, ambientales, económicos o en materia de salud y bienestar de los animales, así como la información necesaria para comprender cómo afecta la sostenibilidad al desarrollo, el desempeño y la posición del producto.

 

El informe de sostenibilidad podrá actualizarse para tener en cuenta, en particular, los avances en comparación con los resultados de anteriores actividades de auditoría interna.

 

2.     La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un formato armonizado y la presentación en línea del informe previsto en el apartado 1 del presente artículo, contribuyendo así al objetivo de compartir y reproducir prácticas sostenibles, también mediante servicios de asesoramiento y el desarrollo de una red para el intercambio de dichas prácticas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante disposiciones que aclaren los requisitos o que enumeren elementos adicionales que deban incluirse en la documentación de acompañamiento.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante disposiciones que aclaren los requisitos que deban incluirse en la documentación de acompañamiento.

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 1 — letra –a (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a)

el pliego de condiciones al que se hace referencia en el artículo 11;

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 en los que se definan los procedimientos y las condiciones aplicables a la preparación y presentación de solicitudes de inscripción en el registro de la Unión.

suprimido

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las solicitudes de inscripción de una indicación geográfica en el registro de la Unión se presentarán a la Comisión por vía electrónica, a través de un sistema digital. El sistema digital tendrá capacidad para permitir la presentación de solicitudes a las autoridades nacionales de un Estado miembro y para ser utilizado por el Estado miembro en su procedimiento nacional.

1.   Las solicitudes de inscripción de una indicación geográfica en el registro de la Unión se presentarán a la Comisión por vía electrónica, a través de un sistema digital. El sistema digital tendrá capacidad para permitir la presentación de solicitudes a las autoridades competentes de un Estado miembro y podrá ser utilizado por el Estado miembro en su procedimiento nacional.

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

(No afecta a la versión española).

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión someterá a examen toda solicitud de registro que reciba de conformidad con el artículo 16, apartado 1. Dicho examen consistirá en comprobar que no existen errores manifiestos, que la información facilitada de conformidad con el artículo 15 es completa y que el documento único mencionado en el artículo 13 es preciso y de carácter técnico . Tendrá en cuenta el resultado del procedimiento nacional llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate y se centrará, en particular, en el documento único a que se refiere el artículo 13.

1.   La Comisión someterá a examen toda solicitud de registro que reciba de conformidad con el artículo 16, apartado 1. La Comisión comprobará que no existen errores manifiestos, que la información facilitada de conformidad con el artículo 15 es completa y que el documento único mencionado en el artículo 13 es preciso. La Comisión tendrá en cuenta el resultado del procedimiento nacional llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate.

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    El examen no debe prolongarse más de seis meses . En caso de que el examen rebase dicho plazo o de que sea probable que vaya rebasarlo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora .

2.    En virtud de lo dispuesto en el apartado 3, el período de examen no se prolongará más de cinco meses a  partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro .

 

El período de examen no incluirá el período que se inicia en la fecha en que la Comisión envía sus observaciones o una solicitud de documentos revisados al Estado miembro y finaliza en la fecha en que el Estado miembro da una respuesta a la Comisión con respecto a esas observaciones o esa solicitud.

 

En casos debidamente justificados, ese plazo podrá prorrogarse en tres meses como máximo. En caso de que el examen se prorrogue o de que sea probable que vaya a prorrogarse, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora y de la fecha en la que está previsto que finalice el período de examen.

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La comisión podrá solicitar información complementaria al solicitante.

3.    En el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de registro, la Comisión podrá solicitar información complementaria a la autoridad competente o al solicitante.

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Cuando, sobre la base del examen efectuado con arreglo al apartado 1, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 2019/787, según corresponda, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones.

(No afecta a la versión española).

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas por las que se encomiende a la EUIPO las tareas establecidas en el presente artículo.

suprimido

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda afectar al registro de una indicación geográfica.

1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda afectar al registro de una indicación geográfica.

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 6, en la cual:

2.   La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 6, en la cual:

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 2 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

se pida a la Comisión que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considere que dicho proceso se basa en motivos válidos.

b)

se pida a la Comisión que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considere que dicho proceso se basa en motivos válidos.

 

La Comisión informará al solicitante de los motivos de la demora.

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.

3.   La exención prevista en el apartado 2 surtirá efecto hasta que la autoridad competente del Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Si la solicitud ha sido invalidada por una resolución firme adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, el Estado miembro considerará la aplicación de medidas adecuadas como la retirada o la modificación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, según sea necesario.

4.   Si la solicitud ha sido invalidada por una resolución firme adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, la autoridad competente del Estado miembro considerará la aplicación de medidas adecuadas como la retirada o la modificación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, según sea necesario.

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único y de la referencia al pliego de condiciones de acuerdo con el artículo 17, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y esté establecida o sea residente en un tercer país, podrán formular a la Comisión una oposición o presentar una notificación de observaciones .

1.   En el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único y de la referencia al pliego de condiciones de acuerdo con el artículo 17, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y esté establecida o sea residente en un tercer país, podrán formular a la Comisión una oposición.

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud de registro podrán declarar su oposición en el Estado miembro en que estén establecidas o sean residentes en un plazo que permita la interposición de una oposición o de una notificación de observaciones de conformidad con el apartado 1.

2.   Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud de registro podrán declarar su oposición en el Estado miembro en que estén establecidas o sean residentes en un plazo que permita la interposición de una oposición de conformidad con el apartado 1.

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La Comisión examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea invitará a la autoridad o persona que haya interpuesto la oposición y a la autoridad o a la agrupación de productores solicitante que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses. En cualquier momento durante ese período, y a instancia de la autoridad o de la agrupación de productores solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.

4.   La Comisión examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la oposición, invitará por escrito a la autoridad o persona que haya interpuesto la oposición y a la autoridad o a la agrupación de productores solicitante que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses. En cualquier momento durante ese período, y a instancia de la autoridad o de la agrupación de productores solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   En el plazo de un mes desde el final de las consultas a que se refiere el apartado 4, la agrupación de productores solicitante establecida en el tercer país o las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se presentó la solicitud de registro a escala de la Unión notificarán a la Comisión el resultado de las consultas, incluida toda la información intercambiada, si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes, así como información sobre los consiguientes cambios en la solicitud de registro. La autoridad o persona que haya formulado una oposición a la Comisión también podrá notificarle su posición al término de las consultas.

6.   En el plazo de un mes desde el final de las consultas a que se refiere el apartado 4, la agrupación de productores solicitante establecida en el tercer país o las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país desde el que se presentó la solicitud de registro a escala de la Unión notificarán a la Comisión el resultado de las consultas, incluida toda la información intercambiada, si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes, así como información sobre los consiguientes cambios en la solicitud de registro. La autoridad o persona que haya formulado una oposición a la Comisión también podrá notificarle su posición al término de las consultas.

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   En caso de que, una vez finalizadas las consultas mencionadas en el apartado 4, se hayan modificado los datos publicados de conformidad con el artículo 17, apartado 4, la Comisión repetirá su examen de la solicitud de registro modificada. Cuando la solicitud de registro se haya modificado de forma sustancial y la Comisión considere que la solicitud modificada cumple las condiciones de registro, volverá a publicarla de conformidad con dicho apartado.

(No afecta a la versión española).

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.   Una vez concluido el procedimiento de oposición, la Comisión finalizará la evaluación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, teniendo en cuenta cualquier petición de períodos transitorios, el resultado del procedimiento de oposición , cualquier notificación de observaciones recibida y cualquier otra cuestión que surja tras su examen, que pueda implicar un cambio del documento único.

9.   Una vez concluido el procedimiento de oposición, la Comisión finalizará la evaluación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, teniendo en cuenta cualquier petición de períodos transitorios, el resultado del procedimiento de oposición y cualquier otra cuestión que surja tras su examen, que pueda implicar un cambio del documento único.

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante procedimientos detallados y plazos para el procedimiento de oposición, para la presentación oficial de observaciones por parte de las autoridades nacionales y las personas con un interés legítimo, lo que no pondrá en marcha el procedimiento de oposición , y mediante normas por las cuales se encomiende a la EUIPO las tareas establecidas en el presente artículo .

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante procedimientos detallados y plazos para el procedimiento de oposición, para la presentación oficial de observaciones por parte de las autoridades nacionales y las personas con un interés legítimo, lo que no pondrá en marcha el procedimiento de oposición.

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 bis

 

Procedimiento de notificación de observaciones

 

1.     Para corregir inexactitudes en un procedimiento en curso para el registro de una indicación geográfica, una autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o una persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y esté establecida o resida en un tercer país o en otro Estado miembro, podrá presentar una notificación de observaciones a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del documento único y la referencia al pliego de condiciones en el registro de la Unión.

 

2.     La notificación de observaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se basará en los motivos de oposición contemplados en el artículo 19. La autoridad competente o la persona que presente una notificación de observaciones no será considerada parte en el procedimiento.

 

3.     La Comisión dará a conocer la notificación de observaciones al solicitante y la tendrá en cuenta cuando adopte una decisión sobre la solicitud de registro, a menos que carezca de claridad o sea manifiestamente incorrecta.

 

4.     A fin de facilitar la gestión del procedimiento de notificación de observaciones, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre la presentación de dicha notificación de observaciones y especifiquen su formato y presentación en línea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 3 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años o que autoricen el uso continuado hasta un máximo de quince años , siempre que se demuestre, además, que:

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años, siempre que se demuestre, además, que:

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   En caso de utilizarse la denominación a que se refieren los apartados 1 y 3, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

5.   En caso de utilizarse la denominación a que se refieren los apartados 1 y 3, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado , y, si procede, en la descripción del producto cuando este se comercialice en un sitio de venta en línea .

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   A fin de superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de un producto amparado por una indicación geográfica en la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones correspondiente, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efecto desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 9, apartado 4.

6.   A fin de superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de un producto amparado por una indicación geográfica en la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones correspondiente, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efecto desde la fecha en que la solicitud se haya registrado en la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 9, apartado 4.

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando, atendiendo a la información de que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 17, la Comisión considere que no se cumple alguno de los requisitos mencionados en él, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud de registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

(No afecta a la versión española).

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando no reciba ninguna oposición admisible, la Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 2, por los que se registre la indicación geográfica. La Comisión podrá tener en cuenta las notificaciones de observaciones recibidas de conformidad con el artículo 19, apartado 1.

2.   Cuando no reciba ninguna oposición admisible, la Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 2, por los que se registre la indicación geográfica.

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 3 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   En caso de que reciba una oposición admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 19, apartado 4, y teniendo en cuenta sus resultados:

3.   En caso de que reciba una oposición admisible y motivada , la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 19, apartado 4, y teniendo en cuenta sus resultados:

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los Reglamentos sobre el registro y las decisiones de denegación se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   Los Reglamentos sobre el registro y las decisiones de denegación se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea y en el registro de indicaciones geográficas de la Unión .

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 2, por los que se establezca y mantenga actualizado un registro electrónico accesible al público de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento (el «registro de indicaciones geográficas de la Unión»). El registro constará de tres partes correspondientes a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, respectivamente.

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 2, por los que se establezca y mantenga actualizado un registro electrónico de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento (el «registro de indicaciones geográficas de la Unión») , que será fácilmente accesible al público y en un formato legible por máquina tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis). El registro constará de tres partes correspondientes a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, respectivamente.

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     La EUIPO mantendrá y actualizará el registro de la Unión con respecto a los registros, modificaciones y anulaciones de indicaciones geográficas.

Enmienda 116

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. La Comisión registrará dichas indicaciones geográficas mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento de examen del artículo 53, apartado 2. En cuanto al vino y a los productos agrícolas, a menos que en dichos acuerdos se identifiquen específicamente como denominaciones de origen protegidas, los nombres de dichos productos se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión como indicaciones geográficas protegidas.

3.   Las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. La Comisión registrará dichas indicaciones geográficas mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento de examen del artículo 53, apartado 2 , y hará públicos los criterios utilizados para decidir sobre las indicaciones geográficas protegidas en virtud del acuerdo internacional pertinente . En cuanto al vino y a los productos agrícolas, a menos que en dichos acuerdos se identifiquen específicamente como denominaciones de origen protegidas, los nombres de dichos productos se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión como indicaciones geográficas protegidas.

Enmienda 117

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 3, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.

5.   La EUIPO publicará y , en caso de producirse modificaciones, actualizará la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 3, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.

Enmienda 118

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   La Comisión conservará la documentación relacionada con el registro de las indicaciones geográficas en formato digital o impreso durante el período de validez de la indicación geográfica . En caso de anulación, dicho período abarcará los diez años posteriores a su anulación .

6.   La Comisión conservará la documentación relacionada con el registro de las indicaciones geográficas en formato digital o impreso. En caso de anulación o rechazo , la Comisión conservará la documentación durante los diez años posteriores.

Enmienda 119

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     Una vez que la EUIPO haya introducido una nueva indicación geográfica o la modificación de una indicación geográfica anterior en el registro de indicaciones geográficas de la Unión, la Comisión, en su calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»), presentará ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual una solicitud de registro internacional de la indicación geográfica así inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y que se refiera a un producto originario de la Unión de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra. Las tasas que deban abonarse en virtud del artículo 7 del Acta de Ginebra, tal como se especifica en el Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra, correrán a cargo del Estado miembro del que proceda dicha indicación geográfica.

Enmienda 120

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas por las que se encomiende a la EUIPO la gestión del registro de indicaciones geográficas de la Unión.

suprimido

Enmienda 121

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cualquier persona podrá descargar un extracto oficial del registro de indicaciones geográficas de la Unión que demuestre el registro de la indicación geográfica y facilite la información pertinente, incluida la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica u otra fecha de prioridad. Este extracto oficial podrá utilizarse como certificado auténtico en procedimientos judiciales ante tribunales de justicia, tribunales de arbitraje u órganos similares.

1.   Cualquier persona podrá descargar fácil y gratuitamente un extracto oficial del registro de indicaciones geográficas de la Unión que demuestre el registro o la denegación de registro de la indicación geográfica y facilite otro tipo de información pertinente, incluida la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica u otra fecha de prioridad. El extracto oficial se preparará en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) . Dicho extracto oficial podrá utilizarse como certificado auténtico en procedimientos judiciales ante tribunales de justicia, tribunales de arbitraje u órganos similares.

Enmienda 122

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando una agrupación de productores haya sido reconocida por las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 33, dicha agrupación se identificará como el titular de los derechos de la indicación geográfica en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y en el extracto oficial mencionado en el apartado 1.

2.   Cuando una agrupación de productores haya sido reconocida por las autoridades nacionales , o por la autoridad de un tercer país, de conformidad con el artículo 33, dicha agrupación se identificará como la representante de los productores de un producto designado con una indicación geográfica en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y en el extracto oficial mencionado en el apartado 1 del presente artículo .

Enmienda 123

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan el formato y la presentación en línea de los extractos del registro de indicaciones geográficas de la Unión y que prevean la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan la presentación en línea de los extractos del registro de indicaciones geográficas de la Unión , así como el formato legible por máquina que se deberá utilizar, y que prevean la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

Enmienda 124

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Toda agrupación de productores que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada.

1.   Toda agrupación de productores reconocida podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada.

Enmienda 125

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Cuando no exista una agrupación de productores reconocida, una agrupación de productores que tenga un interés legítimo o un productor individual que sea el único productor de una indicación geográfica podrán solicitar que se apruebe una modificación en el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada.

Enmienda 126

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 3 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Se considerará modificación de la Unión toda modificación que implique un cambio del documento único y:

(No afecta a la versión española).

Enmienda 127

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 3 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

que incluya un cambio en el nombre o en el uso del nombre, o en el caso del vino y las bebidas espirituosas, en la categoría de producto o productos designados por la indicación geográfica y, en el caso de las bebidas espirituosas, en la denominación legal ; o

a)

que incluya un cambio en el nombre; o

Enmienda 128

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 3 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

cuando exista el riesgo de anular el vínculo con la zona geográfica a que se refiere el documento único; o

b)

cuando el examen efectuado por el Estado miembro pertinente con arreglo al apartado 2, letra b), concluya que la enmienda podría anular el vínculo con la zona geográfica a que se refiere el documento único; o

Enmienda 129

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Una modificación normal se considerará una modificación temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o sea una modificación temporal necesaria debida a  catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

5.   Una modificación temporal se considerará una modificación normal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o sea una modificación temporal necesaria debida a  las consecuencias de catástrofes naturales, condiciones meteorológicas adversas , sucesos geopolíticos u otras condiciones excepcionales reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

Enmienda 130

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Las modificaciones de la Unión deberán ser aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 8 a 22.

6.   Las modificaciones de la Unión deberán ser evaluadas y aprobadas por la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada .

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado, el procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 8 a 22.

 

Cuando las modificaciones afecten al pliego de condiciones de una indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 23, apartado 6 bis.

Enmienda 131

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Las solicitudes de modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.

7.   Las solicitudes de modificaciones de la Unión presentadas por terceros países , por agrupaciones de productores o, en circunstancias excepcionales y casos debidamente justificados, también por un productor individual establecidos en terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.

Enmienda 132

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.   Si una solicitud de modificación de la Unión al pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada incluye también modificaciones normales o temporales, la Comisión examinará únicamente la modificación de la Unión. Se considerará que no se han presentado modificaciones normales o temporales. El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.

8.   Si una solicitud de modificación de la Unión al pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada incluye también modificaciones normales o temporales, la Comisión examinará únicamente la modificación de la Unión. Se considerará que no se han presentado modificaciones normales o temporales. El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas.

Enmienda 133

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.   Las modificaciones normales serán aprobadas por los Estados miembros o los terceros países en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. La Comisión hará públicas dichas modificaciones.

9.   Las modificaciones normales serán evaluadas y aprobadas por los Estados miembros o los terceros países en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. La Comisión hará públicas dichas modificaciones mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el registro de indicaciones geográficas de la Unión .

Enmienda 134

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante disposiciones por las que se encomiende a la EUIPO la publicación de las modificaciones normales a que se refiere el apartado 9.

suprimido

Enmienda 135

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

cuando un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos.

b)

cuando un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica en los últimos siete años consecutivos.

Enmienda 136

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución por los que se anule el registro a petición de los productores del producto comercializado bajo el nombre registrado.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se anule el registro a petición de la agrupación de productores que represente a una mayoría de los productores del producto comercializado bajo el nombre registrado.

Enmienda 137

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Se prohíbe el uso y la protección del nombre registrado como otro derecho de propiedad intelectual, en particular como marca, durante un período de diez años a partir de la anulación del registro de una indicación geográfica, a menos que dicho derecho de propiedad intelectual haya existido, o que dicha marca se haya registrado, antes del registro de la indicación geográfica.

Enmienda 138

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas por las que se encomienden a la EUIPO las tareas contempladas en apartado 5.

suprimido

Enmienda 139

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

todo uso comercial directo o indirecto de la indicación geográfica en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre protegido;

a)

todo uso comercial directo o indirecto de la indicación geográfica en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre protegido , también cuando esos productos se utilicen como ingredientes ;

Enmienda 140

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares;

b)

todo uso indebido, falsificación, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce , se transcribe, se translitera o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares , inclusive en caso de que dichos productos se utilicen como ingredientes ;

Enmienda 141

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales del producto que se emplee en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en documentos o información facilitada en sitios web relativos al producto en cuestión, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales del producto que se emplee en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en documentos o información facilitada en sitios web o en nombres de dominio relativos al producto en cuestión, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

Enmienda 142

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     A efectos del apartado 1, letra b), la evocación de una indicación geográfica se producirá, en particular, cuando un término, signo u otro componente del etiquetado o envasado presente en la mente de un consumidor razonablemente prudente un vínculo directo y claro con el producto amparado por la indicación geográfica registrada, que explote, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre registrado.

suprimido

Enmienda 143

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 4 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en dicho territorio; y

a)

las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en dicho territorio;

Enmienda 144

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 4 — letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

las mercancías producidas en la Unión y destinadas a la exportación y la comercialización en terceros países, y

Enmienda 145

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Cuando la indicación geográfica contenga uno o varios términos no genéricos, el uso de uno, de algunos de ellos o de todos ellos en el mismo orden o en un orden diferente del registrado, constituirá uno de los tipos de conducta contemplados en el apartado 1, letras a) y b).

Enmienda 146

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La agrupación de productores reconocida o cualquier operador facultado para utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países e incumplan lo dispuesto en el apartado 1.

5.   La agrupación de productores o cualquier operador facultado para utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países e incumplan lo dispuesto en el apartado 1.

Enmienda 147

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).

7.   Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá , como norma general, una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).

Enmienda 148

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis.     Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate. A tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro. Dichas autoridades deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

Enmienda 149

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El artículo 27 se entenderá sin perjuicio de la utilización de una indicación geográfica por parte de operadores de conformidad con el artículo 36, para indicar que un producto transformado contiene, como ingrediente, un producto denominado por dicha indicación geográfica , siempre que dicho uso se haga de acuerdo a prácticas comerciales leales y no debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación de la indicación geográfica.

1.   El nombre de una indicación geográfica utilizada por parte de operadores de conformidad con el artículo 36 como ingrediente de un producto transformado podrá constar en la lista de ingredientes , siempre que dicho uso sea conforme al artículo 27, se haga de acuerdo a prácticas comerciales leales y no debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación de la indicación geográfica , y cumpla las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) 2019/787 con respecto a las bebidas espirituosas .

Enmienda 150

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La indicación geográfica que designe un ingrediente de un producto no se utilizará en la denominación alimentaria del producto transformado relacionado, salvo en caso de acuerdo con una agrupación de productores que represente a  dos tercios de los productores.

2.   La indicación geográfica que designe un ingrediente de un producto no se utilizará en la denominación alimentaria , el etiquetado (excepto en la lista de ingredientes), el envasado o la publicidad del producto transformado relacionado, salvo en caso de que exista un acuerdo por escrito que incluya disposiciones de control celebrado con una agrupación de productores reconocida o, en caso de que no exista tal agrupación, con una agrupación de productores que represente a  la mayoría de los productores , que podrá establecer condiciones mínimas para el uso leal del nombre .

Enmienda 151

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas adicionales sobre el uso de las indicaciones geográficas para identificar los ingredientes de los productos transformados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

suprimido

Enmienda 152

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas adicionales para determinar el carácter genérico de los términos a que se refiere apartado 1 del presente artículo.

suprimido

Enmienda 153

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos en cuestión.

2.   No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo que evoque otro producto o induzca al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos en cuestión.

Enmienda 154

Propuesta de Reglamento

Artículo 31

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 31

suprimido

Marcas

 

Un nombre no podrá registrarse como indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca, el registro del nombre propuesto como indicación geográfica pudiera inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

 

Enmienda 155

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Se creará una agrupación de productores a iniciativa de las partes interesadas, por ejemplo, los agricultores, los proveedores de explotaciones agrícolas, los transformadores intermedios y los transformadores finales , tal y como establezcan las autoridades nacionales y en función de la naturaleza del producto de que se trate. Los Estados miembros verificarán que la agrupación de productores opera de manera transparente y democrática y que todos los productores del producto designado por la indicación geográfica tienen derecho a ser miembros de la agrupación. Los Estados miembros podrán disponer que los funcionarios públicos, y otras partes interesadas como las asociaciones de consumidores, los minoristas y los proveedores, participen en las actividades de la agrupación de productores.

1.   Se creará una agrupación de productores a iniciativa de las partes interesadas, por ejemplo, los agricultores, los proveedores de explotaciones agrícolas, los productores y las asociaciones de productores, y los transformadores, tal y como establezcan las autoridades nacionales pertinentes en virtud de sus legislaciones nacionales y en función de la naturaleza del producto de que se trate. También podrá constituirse una agrupación de productos a iniciativa de un Estado miembro.

 

Los Estados miembros verificarán que la agrupación de productores opera de manera transparente y democrática mediante, en particular, normas internas que permitan a sus miembros controlarlos democráticamente y que todos los productores del producto designado por la indicación geográfica tienen derecho a ser miembros de la agrupación.

 

Los Estados miembros podrán establecer normas para garantizar que solo una agrupación de productores , que represente a la mayoría de los productores, pueda operar para cada indicación geográfica y que la pertenencia a la agrupación de productores y la contribución a los costes asociados al ejercicio de las competencias de la agrupación de productores y al cumplimiento de sus responsabilidades sean obligatorias para todos los productores .

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades nacionales podrán definir, de conformidad con la legislación nacional, las tareas, competencias y responsabilidades otorgadas a una agrupación de productores.

Enmienda 156

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    Las agrupaciones de productores podrán ejercer, en particular, las siguientes competencias y responsabilidades:

2.    Cuando no exista una agrupación de productores reconocida, las agrupaciones de productores podrán ejercer, en particular, las siguientes competencias y responsabilidades:

Enmienda 157

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

elaborar el pliego de condiciones y gestionar los controles internos que garanticen la conformidad de las fases de producción del producto designado por la indicación geográfica con dicho pliego de condiciones;

a)

elaborar el pliego de condiciones y gestionar las actividades relativas a la verificación y la garantía de la conformidad de las fases de producción del producto designado por la indicación geográfica con dicho pliego de condiciones;

Enmienda 158

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

adoptar medidas legales que garanticen la protección adecuada de la indicación geográfica protegida y de los derechos de propiedad intelectual e industrial directamente relacionados con ella;

b)

adoptar medidas legales , incluidos los recursos ante tribunales civiles y penales, que garanticen la protección adecuada en línea y fuera de ella de la indicación geográfica protegida y de los derechos de propiedad intelectual e industrial directamente relacionados con ella , como lo sitios web, los nombres de dominio y el comercio electrónico, y reclamar daños y perjuicios ;

Enmienda 159

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

acordar compromisos de sostenibilidad, estén o no incluidos en el pliego de condiciones o como iniciativa separada, incluidas las disposiciones para verificar el cumplimiento de dichos compromisos y garantizarles una publicidad adecuada, en particular en un sistema de información facilitado por la Comisión;

c)

acordar compromisos de sostenibilidad , incluidos compromisos que complementen las estrategias agroecológicas de los productores para combatir el cambio climático y que contribuyan a ellas, estén en el pliego de condiciones o en otro lugar, garantizando una publicidad adecuada, en particular en un sistema de información facilitado por la Comisión;

Enmienda 160

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra d — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

adoptar medidas para mejorar el funcionamiento de la indicación geográfica, entre ellas:

d)

adoptar medidas para mejorar el funcionamiento de la indicación geográfica en términos de sostenibilidad económica, social y medioambiental , entre ellas:

Enmienda 161

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra d — inciso –i (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–i)

el establecimiento de condiciones mínimas para la utilización del nombre de una indicación geográfica;

Enmienda 162

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra d — inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

la difusión de actividades de información y promoción destinadas a informar a los consumidores de las cualidades del producto designado por una indicación geográfica,

ii)

la difusión de actividades de información y promoción destinadas a informar a los consumidores de las cualidades del producto designado por una indicación geográfica , incluido el desarrollo de servicios turísticos relacionados con el turismo rural sostenible y responsable en la zona geográfica mencionada en el pliego de condiciones ;

Enmienda 163

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra d — inciso iii

Texto de la Comisión

Enmienda

iii)

la realización de análisis del rendimiento económico, la sostenibilidad de la producción, el perfil nutricional y el perfil organoléptico del producto designado por la indicación geográfica,

iii)

la realización de análisis del rendimiento económico , social o medioambiental de la producción, el perfil nutricional y el perfil organoléptico del producto designado por la indicación geográfica,

Enmienda 164

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

luchar contra la falsificación y los presuntos usos fraudulentos en el mercado interior de una indicación geográfica que designe productos no conformes con el pliego de condiciones, controlando el uso de la indicación geográfica en el mercado interior y en mercados de terceros países en los que las indicaciones geográficas estén protegidas, también en internet, y, en caso necesario, informar a las autoridades encargadas del cumplimiento mediante los sistemas confidenciales disponibles.

e)

luchar contra la falsificación y los presuntos usos fraudulentos en el mercado interior , también en el mercado digital de la Unión, de una indicación geográfica que designe productos no conformes con el pliego de condiciones, controlando el uso de la indicación geográfica en el mercado interior y en mercados de terceros países en los que las indicaciones geográficas estén protegidas, también en internet, y, en caso necesario, informar a las autoridades encargadas del cumplimiento mediante los sistemas confidenciales disponibles;

Enmienda 165

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

adoptar medidas dirigidas a aumentar el valor de los productos y, cuando sea necesario, adoptar medidas para prevenir o contrarrestar las medidas o las prácticas comerciales que sean o puedan ser perjudiciales para la imagen y el valor de esos productos, como las prácticas comerciales de devaluación y la reducción de los precios;

Enmienda 166

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra e ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter)

adoptar medidas para difundir buenas prácticas y promover la sensibilización de productores y consumidores respecto a los compromisos de sostenibilidad dispuestos en el artículo 12;

Enmienda 167

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 — letra e quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e quater)

establecer las condiciones mínimas para el uso leal del nombre de una indicación geográfica como ingrediente de un producto transformado a que se refiere el artículo 28, apartado 2, y determinar las normas para solicitar una contribución financiera al transformador para dicho uso.

Enmienda 168

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán limitar alguna o todas las competencias y responsabilidades mencionadas en dicho apartado exclusivamente a las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 33.

Enmienda 169

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   A petición de las agrupaciones de productores que cumplan las condiciones establecidas en el apartado  3 , los Estados miembros designarán, de conformidad con su legislación nacional, una agrupación de productores como agrupación de productores reconocida para cada indicación geográfica originaria de su territorio que esté registrada haya sido objeto de una solicitud de registro o para nombres de productos que puedan ser objeto de una solicitud de registro.

1.   A petición de una agrupación de productores que cumpla las condiciones establecidas en el apartado  2 , los Estados miembros o, con arreglo a un acuerdo internacional en el que la Unión sea parte contratante, terceros países designarán, de conformidad con su legislación nacional, una agrupación de productores como agrupación de productores reconocida para una indicación geográfica específica o para dos o más indicaciones geográficas originarias de su territorio que estén registradas hayan sido objeto de una solicitud de registro o para nombres de productos que puedan ser objeto de una solicitud de registro.

Enmienda 170

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Una agrupación de productores reconocida será la única agrupación que actuará en nombre de todos los productores con respecto a las competencias a que se refieren el presente artículo, los artículos 25 a 28.

Enmienda 171

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Una agrupación de productores podrá ser designada como agrupación de productores reconocida si existe un acuerdo previo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto amparado por la indicación geográfica, que representen al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere el pliego de condiciones. Con carácter excepcional, se considerarán agrupaciones de productores reconocidas las autoridades a que se refiere el artículo 8, apartado 2, y los productores únicos a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

2.   Una agrupación de productores podrá ser designada como agrupación de productores reconocida si existe un acuerdo previo celebrado entre al menos el 50 % más uno de los productores del producto amparado por la indicación geográfica, que representen un volumen o valor mínimo de la producción comercializable de dicho producto , que deberá ser determinada por los Estados miembros pertinentes, en la zona geográfica a que se refiere el pliego de condiciones. Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades a que se refiere el artículo 8, apartado 2, y los productores únicos a que se refiere el artículo 8, apartado 3 , las competencias y responsabilidades a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el artículo 32, apartado 2 .

Enmienda 172

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Los Estados miembros o, de conformidad con un acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante, terceros países podrán decidir, con arreglo a criterios objetivos, que a las agrupaciones de productores que se encuentren reconocidas a escala nacional antes de… [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] se las considere agrupaciones de productores reconocidas.

Enmienda 173

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 3 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Además de las competencias y responsabilidades recogidas en el artículo 32, apartado 2, una agrupación de productores reconocida podrá ejercer las siguientes competencias y responsabilidades:

3.   Además de las competencias y responsabilidades recogidas en el artículo 32, apartado 2, una agrupación de productores reconocida podrá ejercer erga omnes las siguientes competencias y responsabilidades:

Enmienda 174

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 3 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

adoptar medidas de ejecución, como la presentación de solicitudes de intervención ante las autoridades aduaneras, prevenir o contrarrestar cualquier medida que sea o pueda ser perjudicial para la imagen de sus productos;

b)

adoptar medidas de ejecución, como la presentación de solicitudes de intervención ante las autoridades aduaneras, prevenir o contrarrestar cualquier medida o práctica comercial que sea o pueda ser perjudicial para la imagen y el valor de sus productos , como las prácticas comerciales de devaluación y la reducción de los precios ;

Enmienda 175

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 3 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

llevar a cabo actividades de supervisión y prevenir el fraude;

Enmienda 176

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 3 — letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

acordar con los operadores de fases posteriores cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, también en relación con los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellos cualquier evolución de los precios de mercado de los productos de que se trate u otras materias primas pertinentes;

Enmienda 177

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 3 — letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter)

coordinarse con la Comisión en el contexto de las negociaciones que se entablen sobre acuerdos internacionales relativos a la protección de indicaciones geográficas;

Enmienda 178

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.    Las competencias y responsabilidades a que se refiere el apartado 2 estarán supeditadas a un acuerdo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto designado por una indicación geográfica, que representen al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere en el pliego de condiciones.

4.    Los Estados miembros podrán establecer normas para garantizar que la contribución para sufragar los costes asociados al ejercicio de competencias y responsabilidades por la agrupación de productores reconocida sea obligatoria para todos los productores del producto designado por esa indicación geográfica, que opera en la zona geográfica a que se refiere en el pliego de condiciones. La contribución será proporcional al volumen o al valor de la producción comercializable del producto que lleve esa indicación geográfica.

Enmienda 179

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 . Si las autoridades nacionales competentes comprueban que no se han cumplido tales condiciones, los Estados miembros anularán la decisión sobre el reconocimiento de la agrupación de productores.

5.   Los Estados miembros o, de conformidad con un acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante, terceros países realizarán controles y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento y el funcionamiento de la agrupación de productores . Si las autoridades nacionales competentes comprueban que no se han cumplido tales condiciones, los Estados miembros anularán la decisión sobre el reconocimiento de la agrupación de productores.

Enmienda 180

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.     Los Estados miembros o, de conformidad con un acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante, terceros países informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión de otorgar, denegar o anular el reconocimiento de una agrupación de productores adoptada durante el año natural precedente. La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de puntos de agrupaciones de productores reconocidas.

Enmienda 181

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 33 bis

 

Asociaciones de agrupaciones de productores

 

1.     Las asociaciones de agrupaciones de productores podrán establecerse a iniciativa de las agrupaciones de productores interesadas.

 

2.     Una asociación de agrupaciones de productores podrá ejercer, en particular, las funciones siguientes:

 

a)

participar en órganos consultivos;

 

b)

intercambiar información con autoridades públicas sobre asuntos relacionados con las políticas que atañan a las indicaciones geográficas;

 

c)

formular recomendaciones para mejorar el desarrollo de las políticas relativas a las indicaciones geográficas, en particular, con respecto a la sostenibilidad, la lucha contra el fraude y la falsificación, la generación de valor entre los operadores, las normas de competencia y el desarrollo rural;

 

d)

promover y difundir buenas prácticas entre los productores respecto a las políticas que atañan a las indicaciones geográficas;

 

e)

participar en actividades de promoción tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1144/2014.

Enmienda 182

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 33 ter

 

Asistencia en relación con acuerdos internacionales

 

1.     La EUIPO apoyará a las agrupaciones de productores en relación con los acuerdos internacionales de los que la Unión sea parte contratante, en particular:

 

a)

facilitando información para ayudarles a proteger sus derechos y cumplir los diferentes marcos reguladores en los mercados extranjeros; y

 

b)

ofreciendo asesoramiento jurídico en el contexto de las negociaciones que se entablen sobre acuerdos internacionales relativos a la protección de indicaciones geográficas.

 

2.     Los gastos de asistencia en relación con los acuerdos internacionales podrán correr a cargo de la EUIPO. Los Estados miembros también podrán contribuir a dichos costes.

Enmienda 183

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión podrán , a petición de una persona física o jurídica que tenga un interés o derechos legítimos, revocar o transferir un nombre de dominio registrado bajo dicho dominio de nivel superior geográfico a la agrupación de productores reconocida de los productos con la indicación geográfica de que se trate, tras un procedimiento alternativo de resolución de litigios o un procedimiento judicial adecuados, si dicho nombre de dominio ha sido registrado por su titular sin derechos o interés legítimo en la indicación geográfica o si ha sido registrado o se utiliza de mala fe y su uso contraviene lo dispuesto en el artículo 27.

1.   Los registros de nombres de dominio de nivel superior y de otro tipo que operen en la Unión, de oficio o a petición de una persona física o jurídica que sea la titular de los derechos de la indicación geográfica o tenga un interés o derechos legítimos en una indicación geográfica , revocarán o transferirán un nombre de dominio registrado bajo dicho dominio a la agrupación de productores reconocida de los productos con la indicación geográfica de que se trate , o a la autoridad competente del Estado miembro en que se origine la indicación geográfica en cuestión , tras un procedimiento alternativo de resolución de litigios o un procedimiento judicial adecuados, si dicho nombre de dominio ha sido registrado por su titular sin derechos o interés legítimo en la indicación geográfica o si ha sido registrado o se utiliza de mala fe y su uso contraviene lo dispuesto en el artículo 27.

Enmienda 184

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión velarán por que cualquier procedimiento alternativo de resolución de litigios establecido para resolver litigios relativos a los nombres de dominio a que se refiere el apartado 1, reconozca las indicaciones geográficas como derechos que puedan impedir que un nombre de dominio se registre o se utilice de mala fe.

2.   Los registros de nombres de dominio de nivel superior que operen en la Unión velarán por que cualquier procedimiento alternativo de resolución de litigios establecido para resolver litigios relativos a los nombres de dominio a que se refiere el apartado 1, reconozca las indicaciones geográficas como derechos que puedan impedir que un nombre de dominio se registre o se utilice de mala fe.

Enmienda 185

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán a los servicios básicos de plataforma prestados u ofrecidos por registros a usuarios profesionales establecidos en la Unión o usuarios finales establecidos o situados en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento o residencia de los registros y de la ley aplicable a la prestación o la oferta de los servicios, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2022/1925 [Reglamento de Mercados Digitales].

Enmienda 186

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente mediante disposiciones por las que se encomiende a la EUIPO la creación y gestión de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio que proporcione información al solicitante, cuando presente una solicitud de indicación geográfica, sobre la disponibilidad de la indicación geográfica como nombre de dominio y, con carácter facultativo, sobre la inscripción de un nombre de dominio idéntico a su indicación geográfica. Dicho acto delegado también incluirá la obligación de que los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión faciliten a la EUIPO la información y los datos pertinentes.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente mediante disposiciones sobre la creación y la gestión por parte de la EUIPO de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio que proporcione información al solicitante o al Estado miembro en que se origine la indicación geográfica , cuando presente una solicitud de indicación geográfica, sobre la disponibilidad de la indicación geográfica como nombre de dominio y, con carácter facultativo, sobre la inscripción de un nombre de dominio idéntico a su indicación geográfica.

 

La EUIPO estará facultada con arreglo a los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, a establecer y gestionar un sistema de alerta que controle el registro de nombres de dominio en la Unión que puedan entrar en conflicto con los nombres inscritos en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. Dichos actos delegados también incluirán la obligación de que los registros de nombres de dominio y el EURid que operen en la Unión faciliten a la EUIPO la información y los datos pertinentes , y que, a tal fin, colaboren con la EUIPO .

Enmienda 187

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Marcas en conflicto

Relación entre marcas e indicaciones geográficas

Enmienda 188

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    El registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 27 se denegará si la solicitud de inscripción de la marca se presenta después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de inscripción de la indicación geográfica.

1.    Una solicitud de registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 27 se denegará si la solicitud de inscripción de la marca se presenta después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de inscripción de la indicación geográfica.

Enmienda 189

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Una solicitud de registro de una indicación geográfica se denegará cuando, habida cuenta de la existencia de una marca notoriamente conocida o dada la reputación de esa marca, el nombre propuesto como indicación geográfica pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

Enmienda 190

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     Una marca cuyo uso infrinja el artículo 27 y que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe en el territorio de la Unión (si la legislación de que se trate contempla esa posibilidad), antes de la fecha en la que se presentó ante la Comisión la solicitud de inscripción de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una indicación geográfica, siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de declaración de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 o del Reglamento (UE) 2017/1001. En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica, si está registrada, así como el uso de las marcas pertinentes.

3 .    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, una marca cuyo uso infrinja el artículo 27 y que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe en el territorio de la Unión (si la legislación de que se trate contempla esa posibilidad), antes de la fecha en la que se presentó ante la Comisión la solicitud de inscripción de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una indicación geográfica, siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de declaración de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 o del Reglamento (UE) 2017/1001. En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica, si está registrada, así como el uso de las marcas pertinentes.

Enmienda 191

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las indicaciones geográficas registradas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice un producto que se ajuste al pliego de condiciones o al documento único correspondiente o a un documento equivalente a este último .

Las indicaciones geográficas registradas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice un producto que se ajuste al pliego de condiciones o al documento único correspondiente.

Enmienda 192

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

un símbolo que identifique las denominaciones de origen protegidas del vino y los productos agrícolas; y

a)

un símbolo que identifique las denominaciones de origen protegidas de los productos agrícolas; y

Enmienda 193

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

un símbolo que identifique las indicaciones geográficas protegidas del vino y de los productos agrícolas y las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

b)

un símbolo que identifique las indicaciones geográficas protegidas de los productos agrícolas y las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

Enmienda 194

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En el caso de productos originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica protegida, el símbolo de la Unión asociado a la misma figurará en el etiquetado y en el material publicitario. La indicación geográfica aparecerá en el mismo campo de visión que el símbolo de la Unión. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo  13 , apartado  1 , del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de las menciones obligatorias se aplicarán a las indicaciones geográficas.

2.   En el caso de productos originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica protegida, el símbolo de la Unión asociado a la misma figurará en el etiquetado y en el material publicitario. La indicación geográfica y una indicación del nombre del productor aparecerán en el mismo campo de visión que el símbolo de la Unión.

 

El país de origen de un ingrediente primario, en el sentido del artículo  2 , apartado  2, letra q) , del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 , que no sea el mismo que el país de origen de la indicación geográfica, deberá marcarse:

 

a)

mediante referencia a una de las zonas geográficas siguientes:

 

 

i)

«UE», «fuera de la UE» o «UE y fuera de la UE»;

ii)

región o cualquier otra zona geográfica situada en de dos o más Estados miembros o en terceros países, si se define como tal con arreglo al Derecho internacional público;

iii)

zona de pesca de la FAO, o zona marítima o masa de agua dulce, si están definidas como tales con arreglo al Derecho internacional público o son fácilmente comprensibles para los consumidores medios normalmente informados; o

iv)

Estado(s) miembro(s) o tercer(os) país(es);

v)

región u otra zona geográfica situada en un Estado miembro o un tercer país, que sea fácilmente comprensible para los consumidores medios normalmente informados;

vi)

país de origen o lugar de procedencia de conformidad con disposiciones específicas de la Unión aplicables al ingrediente primario, o

 

b)

mediante lo siguiente:

 

 

i)

la frase «[nombre del ingrediente primario] no procede de [el país de origen de la indicación geográfica]», o

ii)

cualquier formulación similar a la que figura en el inciso i) que pueda tener el mismo significado para el consumidor.

Enmienda 195

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso del vino y las bebidas espirituosas originarios de la Unión que se comercializan bajo una indicación geográfica, los símbolos de la Unión podrán omitirse en el etiquetado y en el material publicitario del producto en cuestión.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las bebidas espirituosas originarios de la Unión que se comercializan bajo una indicación geográfica, los símbolos de la Unión podrán omitirse en el etiquetado y en el material publicitario del producto en cuestión.

Enmienda 196

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 5 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el vino, los productos agrícolas o las bebidas espirituosas estén designados por una indicación geográfica, las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» deberán figurar en el etiquetado del vino, las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y la indicación «indicación geográfica» podrá aparecer en el etiquetado de las bebidas espirituosas, respectivamente.

Cuando los productos agrícolas o las bebidas espirituosas estén designados por una indicación geográfica, las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y la indicación «indicación geográfica» podrá aparecer en el etiquetado de las bebidas espirituosas, respectivamente.

Enmienda 197

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 5 — párrafo 2 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

Las abreviaturas «DOP» o «IGP», correspondientes a las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», podrán aparecer en el etiquetado del vino y de los productos agrícolas designados por una indicación geográfica.

Las abreviaturas «DOP» o «IGP», correspondientes a las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», podrán aparecer en el etiquetado de los productos agrícolas designados por una indicación geográfica.

Enmienda 198

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.    Las indicaciones, las abreviaturas y símbolos de la Unión podrán utilizarse en el etiquetado y en el material publicitario de los productos transformados cuando la indicación geográfica se refiera a un ingrediente de los mismos. En ese caso, la indicación, la abreviatura o el símbolo de la Unión se colocarán junto al nombre del ingrediente que se identificará claramente como ingrediente. El símbolo de la Unión no se colocará junto al nombre del alimento en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 o de manera que sugiera al consumidor que el producto transformado, y no el ingrediente, es el objeto de registro.

6.   El símbolo de la Unión no se colocará junto al nombre del alimento en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 o de manera que sugiera al consumidor que el producto transformado, y no el ingrediente, es el objeto de registro.

Enmienda 199

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.     Tras la presentación de una solicitud de inscripción en el registro de la Unión de una indicación geográfica, los productores podrán indicar en el etiquetado y en la presentación del producto que se ha presentado una solicitud de registro de conformidad con el Derecho de la Unión.

suprimido

Enmienda 200

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.     En caso de que se desestime una solicitud, todos los productos etiquetados de acuerdo con el apartado 6 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

suprimido

Enmienda 201

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 10 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen.

b)

referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen , siempre que dichas referencias no reproduzcan, ni siquiera parcialmente, nombres, ni elementos textuales, gráficos o simbólicos de otras indicaciones geográficas protegidas en virtud del artículo 27 .

Enmienda 202

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   A efectos del presente capítulo, los controles incluirán :

2.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por « controles»:

Enmienda 203

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 — apartado 2 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado.

b)

el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado , también en el comercio electrónico .

Enmienda 204

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Cuando realice los controles y las actividades de observancia previstas en el presente título, las autoridades competentes responsables y los organismos de certificación de productos cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625. No obstante, el capítulo 1, del título VI del Reglamento (UE) 2017/625 no se aplicará a los controles de las indicaciones geográficas.

3.   Cuando realice los controles y las actividades de observancia previstas en el presente título, las autoridades competentes responsables y los organismos de certificación de productos en los Estados miembros y en terceros países cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 , o requisitos legales equivalentes en terceros países .

Enmienda 205

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de productores de productos designados por una indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que sea originaria de su territorio.

1.   Los Estados miembros elaborarán y harán pública la lista de productores de productos designados por una indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que sea originaria de su territorio. Los Estados miembros mantendrán actualizada esa información.

Enmienda 206

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Corresponde a los productores realizar los controles internos que garanticen el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos designados por indicaciones geográficas antes de la comercialización del producto.

2.   Corresponde a los productores garantizar la conformidad con el pliego de condiciones de los productos designados por indicaciones geográficas antes de la comercialización del producto.

Enmienda 207

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 — apartado 3 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Además de los controles internos mencionados en el apartado 2, antes de la comercialización de un producto designado por una indicación geográfica y originario de la Unión, se llevará a cabo una verificación por terceros del cumplimiento del pliego de condiciones, que será efectuada por:

3.   Además de los controles internos y de cualquier otra medida para garantizar la conformidad mencionada en el apartado 2, antes de la comercialización de un producto designado por una indicación geográfica y originario de la Unión, se llevará a cabo una verificación por terceros del cumplimiento del pliego de condiciones, que será efectuada por:

Enmienda 208

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros también podrán contribuir a dichos costes.

7.   Los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros contribuirán a dichos costes.

Enmienda 209

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

la norma europea ISO/IEC 17065: 2012 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», incluida la norma europea ISO/IEC 17020: 2012 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección»; o

a)

la norma europea ISO/IEC 17065: 2012 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o la norma europea ISO/IEC 17020: 2012 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección»; o

Enmienda 210

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

otras normas adecuadas reconocidas internacionalmente, incluidas las revisiones o versiones modificadas de las normas europeas a que se refiere la letra a).

suprimida

Enmienda 211

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La acreditación a que se refiere el apartado 1 será realizada por un organismo de acreditación reconocido según el Reglamento (CE) n.o 765/2008, que sea miembro de Cooperación Europea para la Acreditación o por un organismo de acreditación no perteneciente a la Unión que sea miembro del Foro Internacional de Acreditación.

2.   La acreditación a que se refiere el apartado 1 será realizada por un organismo de acreditación nacional reconocido según el Reglamento (CE) n.o 765/2008, que sea firmante del acuerdo multilateral de reconocimiento aplicable de Cooperación Europea para la Acreditación para las actividades de certificación pertinentes o por un organismo de acreditación no perteneciente a la Unión que sea firmante del acuerdo multilateral de reconocimiento aplicable del Foro Internacional de Acreditación para las actividades de certificación pertinentes .

Enmienda 212

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La autoridad encargada de la observancia llevará a cabo controles de los productos designados por indicaciones geográficas para garantizar su conformidad con el pliego de condiciones o el documento único, o con un equivalente de este último .

2.   La autoridad encargada de la observancia llevará a cabo periódicamente controles de los productos designados por indicaciones geográficas, también sobre la base de un análisis de riesgos y de las notificaciones, para garantizar su trazabilidad y conformidad con el pliego de condiciones o el documento único, o , para las indicaciones geográficas que atañen a productos que se originan fuera de la Unión, con un equivalente del documento único .

Enmienda 213

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de los nombres de los productos o servicios producidos, gestionados o comercializados en su territorio y que contravengan la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 27 y 28.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de los nombres en los productos o servicios producidos , también de nombres de dominio, gestionados o comercializados , físicamente o por internet, en su territorio y que contravengan la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 27 y 28.

Enmienda 214

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Los Estados miembros no adoptarán normas nacionales, incluidas las de índole técnica, sobre la utilización de nombres de productos o servicios que se produzcan, presten o comercialicen en su territorio, que no se atengan a los artículos 27 y 28 del presente Reglamento y a los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, o que no cumplan el principio de armonización en el régimen de legislación alimentaria de la Unión.

Enmienda 215

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La autoridad designada de acuerdo con el apartado 1 coordinará la observancia de las indicaciones geográficas entre los correspondientes departamentos, agencias y organismos, entre ellos, la policía, las agencias de lucha contra la falsificación, las aduanas, las oficinas de propiedad intelectual, las autoridades responsables de la legislación alimentaria y los inspectores de comercios minoristas.

4.   La autoridad designada de acuerdo con el apartado 1 cooperará con las agrupaciones de productores en cuestión y coordinará la observancia de las indicaciones geográficas entre los correspondientes departamentos, agencias y organismos, entre ellos, la policía, las agencias de lucha contra la falsificación, las aduanas, las oficinas de propiedad intelectual, las autoridades responsables de la legislación alimentaria y los inspectores de comercios minoristas.

Enmienda 216

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La venta de mercancías a las que tengan acceso personas establecidas en la Unión, que contravenga el artículo  27 se considerará contenido ilícito en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) 2022/ xxx del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

1.   La venta de mercancías a las que tengan acceso personas establecidas en la Unión, que contravenga los artículos  27 y 28 del presente Reglamento se considerará contenido ilícito en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) 2022/ 2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

Enmienda 217

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Según el artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/ xxx , cualquier persona física o entidad podrá notificar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos la presencia de contenido que infrinja el artículo  27 del presente Reglamento.

3.   Según el artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/ 2065 , cualquier persona física o entidad podrá notificar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos la presencia de contenido que infrinja los artículos  27 y 28 del presente Reglamento.

Enmienda 218

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que detallen la naturaleza y el tipo de información que intercambiarán y los métodos de intercambio de información con el fin de realizar los controles y la observancia contemplados en el presente capitulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución que detallen la naturaleza y el tipo de información que intercambiarán y los métodos de intercambio de información con el fin de realizar los controles y la observancia contemplados en el presente capitulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

Enmienda 219

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   En el caso de una posible violación de la protección conferida a una indicación geográfica, los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la transmisión de información sobre dicha posible violación por parte de las autoridades policiales, fiscales y judiciales a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

4.   En el caso de una posible violación de la protección conferida a una indicación geográfica, los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la transmisión de información sobre dicha posible violación por parte de las autoridades policiales , las autoridades encargadas de la vigilancia del mercado, las autoridades fiscales, las autoridades públicas en materia de nombres de dominio y las autoridades judiciales a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

Enmienda 220

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Certificados de autorización para la producción

Certificados de cumplimiento de los pliegos de condiciones

Enmienda 221

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Un productor cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 39, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento, tendrá derecho a obtener un certificado oficial u otra prueba de certificación que acredite que es apto para producir el producto designado por la indicación geográfica de que se trate en relación con las fases de producción que dicho productor realice.

1.   Un productor cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 39, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento, tendrá derecho a obtener un certificado oficial u otra prueba de cumplimiento, también por medios electrónicos, que acredite que es apto para producir el producto designado por la indicación geográfica de que se trate , como la inclusión en la lista de productores prevista en el artículo 39, apartado 1, en relación con las fases de producción que dicho productor realice.

Enmienda 222

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La prueba de certificación a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las autoridades policiales, las autoridades aduaneras u otras autoridades de la Unión encargadas de verificar el uso de indicaciones geográficas en productos declarados para despacho a libre práctica o introducidos en el mercado de la Unión. El productor podrá poner la prueba de certificación a disposición del público o de cualquier persona que la solicite durante una transacción comercial.

2.   La prueba del cumplimiento a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las autoridades encargadas del cumplimiento, las autoridades aduaneras u otras autoridades de la Unión encargadas de verificar el uso de indicaciones geográficas en productos declarados para despacho a libre práctica o introducidos en el mercado de la Unión. El productor podrá poner la prueba del cumplimiento certificación a disposición del público o de cualquier persona que la solicite durante una transacción comercial.

Enmienda 223

Propuesta de Reglamento

Artículo 46

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 46

suprimido

Examen de las indicaciones geográficas de terceros países

 

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas para encomendar a la EUIPO el examen de las indicaciones geográficas de terceros países distintas de las indicaciones geográficas en virtud del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, propuestas para protección con arreglo a negociaciones o acuerdos internacionales.

 

Enmienda 224

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando la Comisión ejerza cualquiera de las facultades previstas en el presente Reglamento para encomendar tareas a la EUIPO, también estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 por los que se complete el presente Reglamento mediante criterios para supervisar la eficacia en la ejecución de dichas tareas. Dichos criterios podrán incluir:

1.   Cuando la Comisión ejerza cualquiera de las facultades previstas en el presente Reglamento para encomendar tareas a la EUIPO, también estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 por los que se complete el presente Reglamento mediante criterios para supervisar la eficacia de la prestación de asistencia en la ejecución de dichas tareas. Dichos elementos incluirán, al menos, los siguientes :

Enmienda 225

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el grado de integración de los factores agrícolas en el proceso de examen;

suprimida

Enmienda 226

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

la calidad de las evaluaciones ;

b)

la calidad de la asistencia técnica ;

Enmienda 227

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la coherencia de las evaluaciones de las indicaciones geográficas desde distintas fuentes;

suprimida

Enmienda 228

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 — apartado 1 — letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

el acceso a la información sobre el registro de indicaciones geográficas de la Unión.

Enmienda 229

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   A más tardar 5 años después de la primera delegación de tareas a la EUIPO, la Comisión elaborará un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados y la experiencia del ejercicio de estas tareas por la EUIPO.

2.   A más tardar dos años después de la primera delegación de tareas a la EUIPO, la Comisión elaborará un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados y la experiencia del ejercicio de estas tareas por la EUIPO.

Enmienda 230

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 — apartado 3 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.    Los siguientes productos agrícolas quedan excluidos de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida:

3.    Sin perjuicio de las normas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, los productos agrícolas que sean contrarios al orden público y que no puedan comercializarse en el mercado interior quedarán excluidos de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.

Enmienda 231

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 — apartado 3 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

los productos que por su naturaleza no pueden comercializarse en el mercado interior y solo pueden consumirse en su lugar de fabricación o en lugares cercanos como restaurantes;

suprimida

Enmienda 232

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 — apartado 3 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

los productos que, sin perjuicio de las normas contempladas en el artículo 5, apartado 2, sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres y no puedan comercializarse en el mercado interior.

suprimida

Enmienda 233

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   A efectos del apartado 2, letra b), la expresión «otra característica» puede incluir las prácticas tradicionales de producción, las cualidades tradicionales de los productos y las prácticas agrícolas que protegen el valor medioambiental, incluida la biodiversidad, los hábitats, y las zonas medioambientales reconocidas a escala nacional y el paisaje.

5.   A efectos del apartado  1, letra b) y del apartado  2, letra b), las expresiones «características» y «otra característica» pueden incluir las prácticas agrícolas que protegen el valor medioambiental, incluida la biodiversidad, los hábitats, y las zonas medioambientales reconocidas a escala nacional y el paisaje.

Enmienda 234

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84, relativos a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen.

suprimido

Enmienda 235

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 84, relativos a restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas. Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o  los factores naturales.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 84, relativos a restricciones y excepciones que completen el presente Reglamento con disposiciones relativas al sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas. Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o  las limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola en determinadas zonas .

Enmienda 236

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En la medida en que la procedencia total de la zona geográfica definida no sea técnicamente posible, podrán añadirse piensos procedentes de fuera de dicha zona, siempre que la calidad del producto o la característica debida fundamentalmente al medio geográfico no se vean afectadas. Los piensos procedentes de fuera de la zona geográfica delimitada no superarán, en ningún caso, el 50 % de la materia seca sobre una base anual.

2.   En la medida en que la procedencia total de la zona geográfica definida no sea posible, podrán añadirse piensos procedentes de fuera de dicha zona, siempre que la calidad del producto o la característica debida fundamentalmente al medio geográfico no se vean afectadas. Los piensos procedentes de fuera de la zona geográfica delimitada no superarán, en ningún caso, el 50 % de la materia seca sobre una base anual.

Enmienda 237

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder excepciones a los porcentajes a que se refieren los apartados 1 y 2 debido a circunstancias excepcionales, como condiciones geopolíticas, económicas, geográficas y climáticas adversas, durante un período de tiempo limitado hasta que pueda restablecerse la posibilidad de abastecerse en la zona geográfica definida.

Enmienda 238

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 — apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     Cuando un Estado miembro conceda tal excepción de conformidad con el apartado 2 bis, se asegurará de que se envíe oficialmente a la Comisión y se ponga a disposición del público un expediente en el que se expongan los motivos de dicha excepción, sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de datos.

Enmienda 239

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las restricciones relacionadas con el origen de las materias primas previstas en el pliego de condiciones de un producto cuya denominación esté registrada como indicación geográfica protegida deberán justificarse en relación con el vínculo al que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, letra f).

3.   Las disposiciones específicas adicionales relacionadas con el origen de las materias primas previstas en el pliego de condiciones de un producto cuya denominación esté registrada como indicación geográfica protegida deberán justificarse en relación con el vínculo al que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, letra f).

Enmienda 240

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 para completar el presente Reglamento con disposiciones relativas a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen.

Enmienda 241

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 — apartado 1 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

una descripción del método de obtención del producto y, en su caso, de los métodos tradicionales y las prácticas concretas utilizadas, así como información relativa al envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;

e)

una descripción del método de producción […] del producto y, en su caso, de los métodos locales auténticos e invariables y las prácticas concretas utilizadas, así como información relativa al envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;

Enmienda 242

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El pliego de condiciones también puede incluir iniciativas de sostenibilidad.

2.   El pliego de condiciones también puede incluir iniciativas de sostenibilidad relativas a los aspectos medioambientales, económicos o sociales de la sostenibilidad, e iniciativas relacionadas con el bienestar animal en todas las etapas de la vida .

Enmienda 243

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria para evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 por los que complete el presente Reglamento con disposiciones que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria para evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.

Enmienda 244

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre del producto, una descripción del mismo en la que se incluyan, en su caso, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición precisa de la zona geográfica;

a)

los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre del producto, una descripción del mismo en la que se incluyan, en su caso, las normas específicas aplicables a su envasado, etiquetado y presentación comercial, en particular en los sitios de venta en línea, junto con una definición precisa de la zona geográfica;

Enmienda 245

Propuesta de Reglamento

Título III — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Regímenes de calidad

Otros regímenes de calidad

Enmienda 246

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos del presente capítulo, se entenderá por productos agrícolas, los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como otros productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo II del presente Reglamento.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «productos agrícolas», los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como otros productos agrícolas no enumerados en dicho anexo pero transformados utilizando productos que sí se enumeran en él, que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Enmienda 247

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     La protección del nombre registrado se extenderá también a toda traducción de dicho nombre a una lengua extranjera, si la agrupación de productores así lo especifica en el pliego de condiciones. A petición de los productores que deseen utilizar una traducción, esta será definida por el Estado miembro en el que estén establecidos y notificada al Estado miembro que solicitó el registro y a la Comisión. La Comisión publicará la traducción en el registro de indicaciones geográficas de la Unión.

Enmienda 248

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5)   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con más información sobre los criterios de elegibilidad establecidos en el presente artículo.

5)   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con información que aclare los criterios de elegibilidad establecidos en el presente artículo.

Enmienda 249

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el nombre del producto que se proponga para el registro, en las versiones lingüísticas pertinentes;

a)

el nombre del producto que se proponga para el registro, en las versiones lingüísticas pertinentes , o la indicación de que dicho nombre también debe protegerse en su traducción a una lengua extranjera ;

Enmienda 250

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las solicitudes de registro de una especialidad tradicional garantizada solo podrán ser presentadas por agrupaciones de productores de los productos con el nombre que deba protegerse. Varias agrupaciones de diferentes Estados miembros o terceros países pueden presentar una solicitud conjunta de registro.

1.   Las solicitudes de registro de una especialidad tradicional garantizada solo podrán ser presentadas por agrupaciones de productores de los productos con el nombre que deba protegerse. Varias agrupaciones de diferentes Estados miembros o terceros países pueden presentar una solicitud conjunta de registro. Otras partes interesadas, incluidos los organismos públicos regionales o locales, podrán ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.

Enmienda 251

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    El examen no debe prolongarse más de seis meses. En caso de que el examen rebase dicho plazo o de que sea probable que vaya a  rebasarlo , la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.

2.    En virtud de lo dispuesto en el apartado 3, el período de examen no se prolongará más de cinco meses a partir de la presentación de la solicitud de registro .

 

El período de examen no incluirá el período que se inicia en la fecha en que la Comisión envía sus observaciones o una solicitud de documentos revisados al Estado miembro y finaliza en la fecha en que el Estado miembro da una respuesta a la Comisión con respecto a esas observaciones o esa solicitud.

 

En casos debidamente justificados, ese plazo podrá prorrogarse en tres meses como máximo. En caso de que el examen se prorrogue o de que sea probable que vaya a  prorrogarse , la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora y de la fecha en la que está previsto que finalice el período de examen .

Enmienda 252

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La comisión podrá solicitar información complementaria al solicitante.

3.    En el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de registro, la Comisión podrá solicitar información complementaria a la autoridad competente o al solicitante.

Enmienda 253

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda afectar al registro de una especialidad tradicional garantizada. En ese caso, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que suspenda el procedimiento de examen durante un período de doce meses renovable.

1.   Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda afectar al registro de una especialidad tradicional garantizada. En ese caso, los Estados miembros podrán presentar una solicitud motivada a la Comisión para que suspenda el procedimiento de examen durante un período de doce meses renovable.

Enmienda 254

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión en caso de que la solicitud a la Comisión haya sido invalidada a escala nacional mediante una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme. En ese caso, la Comisión estará exenta de la obligación de respetar el plazo para realizar el examen a que se refiere el artículo 60, apartado 2 y de informar al solicitante de los motivos del retraso .

2.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión en caso de que la solicitud a la Comisión haya sido invalidada a escala nacional mediante una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme. En ese caso, la Comisión estará exenta de la obligación de respetar el plazo para realizar el examen a que se refiere el artículo 60, apartado 2.

Enmienda 255

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)   En la oposición se alegará que la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente capítulo y se expondrán los motivos. Será nula toda oposición que no contenga tal alegación.

3)   En la oposición se alegará que la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente capítulo y se expondrán motivos pertinentes y adecuados . Será nula toda oposición que no contenga tal alegación.

Enmienda 256

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

ofrece motivos debidamente justificados de la incompatibilidad del registro propuesto con las disposiciones del presente capítulo; o

a)

ofrece motivos debidamente justificados y pertinentes de la incompatibilidad del registro propuesto con las disposiciones del presente capítulo; o

Enmienda 257

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones;

a)

cuando no se haya cumplido lo dispuesto en el pliego de condiciones;

Enmienda 258

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que establezcan normas adicionales para detallar la protección de las especialidades tradicionales garantizadas.

4)   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que establezcan normas para detallar la protección de las especialidades tradicionales garantizadas.

Enmienda 259

Propuesta de Reglamento

Artículo 72 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Los Estados miembros elaborarán una lista de productores de especialidades tradicionales garantizadas inscritos en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. Los Estados miembros podrán publicar la lista, por ejemplo, en Internet.

Enmienda 260

Propuesta de Reglamento

Artículo 72 — apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     Los productores de especialidades tradicionales garantizadas que estén inscritos en el registro de indicaciones geográficas de la Unión estarán obligados a registrarse ante las autoridades competentes o los organismos de certificación de productos de conformidad con el artículo 73, apartado 2, a efectos de comprobar los productos antes de que se pongan a la venta por primera vez.

Enmienda 261

Propuesta de Reglamento

Artículo 73 — apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con normas adicionales que establezcan procedimientos de certificación y acreditación aplicables a los organismos de certificación de productos mencionados en los apartados 2 y 5.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con normas adicionales que establezcan procedimientos de certificación y acreditación aplicables a los organismos de certificación de productos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 .

Enmienda 262

Propuesta de Reglamento

Artículo 75 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    La Comisión podrá establecer un sistema digital para la inclusión de los términos y regímenes a que se refiere el apartado 1, con vistas a fomentar el conocimiento de los productos y regímenes en toda la Unión. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los datos técnicos necesarios para la notificación de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.

2.    A más tardar el… [un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión establecerá un sistema digital para la inclusión de los términos y regímenes a que se refiere el apartado 1, y prestará asistencia al respecto, con vistas a fomentar el conocimiento de los productos y regímenes en toda la Unión. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los datos técnicos necesarios para la notificación de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2.

Enmienda 263

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 1

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 93 — apartado 1 — letra b — inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

como originario de una localidad, una región o un país determinados,

ii)

que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados,

Enmienda 265

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 93 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     En el artículo 93, se añade el apartado siguiente:

 

«1 bis.     A efectos del apartado 1, letra b), la expresión “otra característica” puede incluir las prácticas tradicionales de producción, las cualidades tradicionales de los productos y las prácticas agrícolas que protegen el valor medioambiental, incluida la biodiversidad, los hábitats, y las zonas medioambientales reconocidas a escala nacional y el paisaje.»;

Enmienda 268

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 2

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 94 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El pliego de condiciones podrá contener compromisos de sostenibilidad con arreglo al artículo  12 del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre las IG]]* .

2.   El pliego de condiciones del producto podrá contener compromisos de sostenibilidad en el sentido del artículo  94 bis .

Enmienda 269

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 94 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis)

Se insertan los artículos siguientes:

 

«Artículo 94 bis

 

Compromisos de sostenibilidad

 

1.     A efectos del presente artículo, se entenderá por «compromiso de sostenibilidad» un compromiso que contribuya a uno o varios objetivos sociales, medioambientales o económicos, como los siguientes:

 

a)

la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, incluida la eficiencia energética y la reducción del consumo de agua;

 

b)

la preservación y el uso sostenible del suelo, los paisajes y los recursos naturales;

 

c)

la mejora de la fertilidad del suelo;

 

d)

la preservación de la biodiversidad y las variedades vegetales;

 

e)

la transición a una economía circular;

 

f)

la reducción del uso de pesticidas;

 

g)

la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI);

 

h)

la garantía de unos ingresos viables y la mejora de la resiliencia de los productores de productos que tienen una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida;

 

i)

la mejora de la calidad y el valor económico de los productos que tienen una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y la redistribución del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro;

 

j)

la contribución a la diversificación de las actividades promoviendo la economía rural;

 

k)

el fomento de la producción agrícola local y la preservación del tejido rural y el desarrollo local, incluido el empleo agrícola;

 

l)

la atracción de los jóvenes productores de productos que tienen una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida y de los nuevos productores de productos que tienen una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y su apoyo, y la facilitación de la transmisión intergeneracional de conocimientos y cultura;

 

m)

la mejora de las condiciones de trabajo y seguridad en las actividades agrícolas y de transformación;

 

n)

la contribución de la valorización de las zonas rurales y del patrimonio cultural y gastronómico para promover la educación sobre temas relacionados con el sistema de calidad, la seguridad alimentaria y unas dietas equilibradas y diversificadas;

 

o)

la mejora de la coordinación entre productores mediante la mejora de la eficiencia de los instrumentos de gobernanza.

 

2.     Una agrupación de productores podrá acordar compromisos de sostenibilidad que deberán cumplirse en la producción del producto designado por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida. Dichos compromisos tendrán por objeto aplicar una norma de sostenibilidad más rigurosa que la exigida por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional y rebasar las buenas prácticas en aspectos significativos en cuanto a compromisos sociales, medioambientales o económicos. Dichos compromisos serán específicos, tendrán en cuenta las prácticas sostenibles ya empleadas en los productos designados por denominaciones de origen o indicaciones geográficas y podrán complementar las estrategias agroecológicas más amplia de los agricultores para combatir el cambio climático y hacer referencia a regímenes de sostenibilidad existentes.

 

3.     Los compromisos de sostenibilidad acordados con arreglo al apartado 2 se incluirán en el pliego de condiciones o se desarrollarán en iniciativas separadas.

 

4.     Los compromisos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de los requisitos de cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y competencia.

Enmienda 270

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 94 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 94 ter

 

Informe de sostenibilidad

 

1.     Las agrupaciones de productores podrán preparar un informe de sostenibilidad, sobre la base de las actividades de auditoría interna, que contenga una descripción de las prácticas de sostenibilidad existentes que aplican en la producción del producto, una descripción de los efectos del método de obtención del producto en la sostenibilidad, en lo que atañe a los compromisos sociales, medioambientales o, económicos, así como la información necesaria para comprender cómo afecta la sostenibilidad al desarrollo, el desempeño y la posición del producto.

 

El informe de sostenibilidad podrá actualizarse para tener en cuenta, en particular, los avances en comparación con los resultados de anteriores actividades de auditoría interna.

 

2.     La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un formato armonizado y la presentación en línea del informe previsto en el apartado 1 del presente artículo, contribuyendo así al objetivo de compartir y reproducir prácticas sostenibles, en particular mediante servicios de asesoramiento y el desarrollo de una red para el intercambio de dichas prácticas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.»;

Enmienda 271

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 95

Texto de la Comisión

Enmienda

3)

Se suprimen los artículos 95 a 99 , los artículos 101 a 106 y el artículo 107.

3)

Se suprimen los artículos 56 a 99;

Enmienda 272

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 100

Texto en vigor

Enmienda

 

3 bis)

El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 100

«Artículo 100

Homónimos

Homónimos

1.    Cuando se proceda a registrar una denominación para la que se haya presentado una solicitud que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

1.    Una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que se haya solicitado después de que una indicación geográfica protegida total o parcialmente homónima se haya solicitado o protegido en la Unión, no se registrará a menos que, en la práctica, exista una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación de las dos indicaciones homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo de los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad o el origen geográfico de los productos.

No podrá registrarse un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.

No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo que evoque otro producto o induzca al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos en cuestión.

Una denominación homónima registrada solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

 

 

1 bis.     A efectos del presente artículo, se entenderá por “denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida homónimas”:

 

a)

las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión;

 

b)

las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas que se hayan solicitado siempre que posteriormente se inscriban en el registro de indicaciones geográficas de la Unión;

 

c)

las denominaciones de origen y las indicaciones protegidas en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, y

 

d)

las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen y términos equivalentes protegidos en virtud de un acuerdo internacional entre la Unión y uno o varios terceros países.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación para la que se haya presentado una solicitud sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo del derecho de los Estados miembros.

2.   El apartado 1 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación para la que se haya presentado una solicitud sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo del derecho de los Estados miembros.

 

2 bis.     La Comisión podrá anular las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas registradas en incumplimiento del apartado 1.

3.   Cuando el nombre de una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos agrícolas.

3.   Cuando el nombre de una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos agrícolas.

 

3 bis.     A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 del presente Reglamento por los que se prevean excepciones a esta regla.

4.   La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos cubiertos por el artículo 93 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

4.   La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos cubiertos por el artículo 93 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.»

Enmienda 273

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 102

Texto en vigor

Enmienda

 

3 ter)

Los artículos 102 y 103 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 102

«Artículo 102

Relación con las marcas registradas

Relación con las marcas registradas

1.    Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 103 , apartado 2, y que se refiera a un producto que entre en una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, será denegado si la solicitud de registro de la marca se presentó con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica.

1.     Una solicitud de registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 103 será denegada si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida .

Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.

 

 

1 bis.     Se rechazará todo registro efectuado en nombre de una persona distinta de la agrupación de productores de una marca que incorpore, imite o evoque un nombre protegido por una indicación geográfica.

 

1 ter.     Las marcas registradas contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 serán anuladas por la EUIPO y, cuando proceda, por las autoridades nacionales competentes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, del presente Reglamento , toda marca cuya utilización infrinja lo dispuesto en el artículo 103 , apartado 2, del presente Reglamento, que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso en los casos en que la legislación aplicable permita esta última posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una denominación de origen o indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

2.   Sin prejuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo , toda marca cuya utilización infrinja lo dispuesto en el artículo 103 que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso de buena fe en el territorio de la Unión (si la legislación de que se trate contempla esa posibilidad) antes de la fecha en la que se presentó a la Comisión la solicitud de inscripción en el registro de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida , podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida , siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de declaración de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/1001. En estos casos, se permitirá el uso de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, así como de las marcas pertinentes .

En estos casos, se permitirá el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegida así como el uso de las marcas correspondientes .

 

 

2 bis.     En el caso de las denominaciones de origen protegidas o de las indicaciones geográficas protegidas registradas en la Unión sin la presentación de una solicitud de inscripción en el registro de la Unión, se considerará que la fecha del primer día de protección es la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida a efectos de los apartados 1 y 4.

 

2 ter.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, las marcas de garantía o de certificación a que se refiere el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2436 y las marcas colectivas a que se refiere el artículo 29, apartado 3 de dicha Directiva podrán utilizarse en las etiquetas, junto con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.»

 

Enmienda 274

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo103

Texto en vigor

Enmienda

«Artículo 103

«Artículo 103

Protección

Protección

1.     Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

 

2.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

2.   Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas inscritas en el registro de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas de la Unión estarán protegidas de:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de dicho nombre protegido , incluido el uso para productos utilizados como ingredientes:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre protegido , también cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

 

i)

por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

 

 

ii)

en la medida en que ese uso aproveche, merme o erosione la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

 

b)

todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares, también cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b)

todo uso indebido, falsificación, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares, también cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales del producto que se emplee en el envase o en el embalaje, en el material publicitario, en documentos o en la información facilitada en sitios web o en nombres de dominio relativos al producto en cuestión, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

 

2 bis.     El apartado 1 se aplicará también a un nombre de dominio que consista en la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida registrada, o la contenga.

3.     Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 101, apartado 1.

 

4.   La protección a que se refiere el apartado  2 se aplicará también en relación con :

4.   La protección a que se refiere el apartado  1 se aplicará también a :

a)

las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión ; y

a)

las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio;

 

a bis)

las mercancías producidas en la Unión y destinadas a la exportación y la comercialización en terceros países; y

b)

las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.

b)

las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.

Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de productores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envasado, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida .

 

 

4 bis.     Cuando la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida contenga uno o varios términos no genéricos, el uso de uno, de algunos de ellos o de todos ellos en el mismo orden o en un orden diferente del registrado, constituirá una de las conductas contempladas en el apartado 1, letras a) y b).

 

4 ter.     La agrupación de productores reconocida o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envasado, provengan de terceros países e incumplan al apartado 1.

 

4 quater.     Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento no podrán hacerse genéricas en la Unión.

 

4 quinquies.     Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).

 

4 sexies.     Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate.

 

A tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro.

 

Dichas autoridades deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.»;

Enmienda 275

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículos 104 a 107

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater)

Se suprimen los artículos 104 a 106, y el artículo 107;

Enmienda 276

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 113 — apartado –1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quinquies)

en el artículo 113 se inserta el apartado siguiente:

 

«–1.     Se incluirá un término tradicional en el pliego de condiciones del producto comercializado bajo una denominación de origen o una indicación geográfica.»;

Enmienda 277

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 113 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 sexies)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 113 bis

 

Relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas

 

1.     El registro de un término tradicional cuyo uso contravenga el artículo 27 del Reglamento … /… (el nuevo Reglamento sobre IG) se denegará si la solicitud de registro del nombre tradicional se presenta después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica correspondiente.

 

2.     Los términos tradicionales registrados contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 serán anulados por la Comisión y, cuando proceda, por las autoridades nacionales competentes.»;

Enmienda 278

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 septies (nuevo)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 120 — apartado 1 — letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 septies)

En el artículo 120, apartado 1, se añade la letra siguiente:

 

«g bis)

las abreviaturas “DOP” o “IGP”, correspondientes a las indicaciones “denominación de origen protegida” o “indicación geográfica protegida”.»;

Enmienda 279

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2019/787

Artículo 13 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)

En el artículo 13, se inserta el apartado siguiente:

 

«4 bis.     «En el caso de las bebidas espirituosas comercializadas bajo un nombre compuesto contemplado en el artículo 11, una etiqueta contemplada en el artículo 12, como una mezcla de las contempladas en el apartado 3 del presente artículo o como una combinación de las contempladas en el apartado 3, letra a), del presente artículo, no se exigirá, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, la indicación de la cantidad de ingredientes mencionados en términos compuestos, como alusión o alusiones, en mezclas o combinaciones.»;

Enmienda 280

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 — párrafo 1 — punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2019/787

Anexo I — punto 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis)

En el anexo I, se inserta el punto siguiente:

 

«9 bis.

Aguardiente de patata

 

a)

El aguardiente de patata es una bebida espirituosa obtenida exclusivamente de la fermentación alcohólica y la destilación de tubérculos de patata a menos del 94,8  % vol., de modo que el destilado tenga el aroma y el sabor de las materias primas.

 

b)

El contenido máximo de metanol del aguardiente de patata será de 1 000  g/hl de alcohol a 100 % vol.

 

c)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de patata será de 38 %.

 

d)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

 

e)

El aguardiente de patata no contendrá aromatizantes.

 

f)

El aguardiente de patata podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

 

g)

El aguardiente de patata se podrá edulcorar a fin de lograr su sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 10 g de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.»;

Enmienda 281

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 — párrafo 1 — punto 4 ter (nuevo)

Reglamento (UE) 2019/787

Anexo I — punto 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter)     En el anexo I, se inserta el punto siguiente:

 

«13 bis.

Aguardiente de pan

 

a)

El aguardiente de pan es una bebida espirituosa obtenida exclusivamente de la fermentación alcohólica y la destilación de pan fresco a menos del 86 % vol., de modo que el destilado tenga el aroma y el sabor de las materias primas.

 

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de pan será de 38 %.

 

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

 

d)

El aguardiente de pan no contendrá aromatizantes.

 

e)

El aguardiente de pan podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

 

f)

El aguardiente de pan se podrá edulcorar a fin de lograr su sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.»;

Enmienda 282

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartado 4,  el artículo 14, apartado 2,  el artículo 15, apartado 6, el artículo 17, apartado 5,  el artículo 19, apartado 10, el artículo 23, apartado 7, el artículo 25, apartado 10, el artículo 26, apartado 6, el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 3, el artículo 34, apartado 3, el artículo 46, apartado 1, el artículo 46, el artículo 47, apartado 1, el artículo 48, apartado 6, el artículo 48, apartado 7, el artículo 49, apartado 4, el artículo 51, apartado 3, el artículo 55, apartado 5, el artículo 56, apartado 2, el artículo 73, apartado 10, el artículo 69, apartado 4, el artículo 70, apartado 2, el artículo 58, apartado 3, el artículo 62, apartado 10, el artículo 67, apartado 3, el artículo 68, apartado 6, el artículo 76, apartado 4, el artículo 77, apartado 1, el artículo 78, apartado 3 y el artículo 78, apartado 4, se otorgarán a la Comisión durante un período de siete años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 14, apartado 2, el artículo 19, apartado 10, el artículo 23, apartado 7, el artículo 34, apartado 6, el artículo 47, apartado 1, el artículo 48, apartado  7 , el artículo 49, apartado 4, el artículo 50, apartado 3 ter, el artículo 51, apartado 3, el artículo 55, apartado 5, el artículo 56, apartado 2, el artículo 73, apartado 10, el artículo 69, apartado 4, el artículo 70, apartado 2, el artículo 58, apartado 3, el artículo 62, apartado 10, el artículo 67, apartado 3, el artículo 68, apartado 6, el artículo 76, apartado 4, el artículo 77, apartado 1, el artículo 78, apartado 3 y el artículo 78, apartado 4, se otorgarán a la Comisión durante un período de tres años a partir de … [ la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0173/2023).

(22)  https://ec.europa.eu/info/publications/communication-european-green-deal_en

(22)  https://ec.europa.eu/info/publications/communication-european-green-deal_en

(27)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(1 bis)   Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

(29)   DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(29)   DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(30)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(30)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(34)  https://www.wipo.int/publications/es/details.jsp?id=3983.

(35)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(35)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(1 bis)   Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(1 bis)   Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(46)  Reglamento (UE) […] del Parlamento Europeo y del Consejo de […] sobre un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (DO L XXX de dd.mm.aaaa , p. X ).

(46)  Reglamento (UE)  2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de  19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L  277 de  27.10.2022 , p.  1 ).

(9)   Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(10)   Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).

(11)   Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1233/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)