Diario Oficial |
ES Serie C |
C/2023/1233 |
21.12.2023 |
P9_TA(2023)0210
Indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el de 1 de junio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y a los regímenes de calidad de los productos agrícolas de la Unión Europea, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/787 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (COM(2022)0134 — C9-0130/2022 — 2022/0089(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2023/1233)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 31 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 46
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 47
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 48
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 53 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 56
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 60 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento establece las normas sobre: |
El presente Reglamento establece las normas sobre los siguientes regímenes de calidad : |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra –a (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra f
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra g — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra g — inciso i
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — letra g — inciso ii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En el presente título se establece un régimen unitario y exclusivo de indicaciones geográficas, que protege los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características, atributos o reputación vinculados a su lugar de producción, garantizando así lo siguiente : |
1. En el presente título se establece un régimen unitario y exclusivo de indicaciones geográficas, que protege los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características, atributos o reputación vinculados a su lugar de producción, con lo que : |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra –a (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra –a bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra e
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra e bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — párrafo 1 — letra e ter (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los productos designados mediante indicaciones geográficas se clasificarán con arreglo a la nomenclatura combinada en los niveles de dos, cuatro o seis cifras. Cuando una indicación geográfica se refiera a productos de más de una categoría, se especificará cada entrada. La clasificación de productos solo se utilizará a efectos de registro, estadística y conservación de registros. Dicha clasificación no se utilizará para determinar productos comparables a efectos de la protección contra los usos comerciales directos e indirectos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a). |
1. Los productos designados mediante indicaciones geográficas se clasificarán con arreglo a la nomenclatura combinada en los niveles de dos, cuatro, seis u ocho cifras. La Comisión podrá incorporar los códigos adicionales establecidos con arreglo a los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) n.o 2658/1987 a la nomenclatura combinada, previa petición al respecto de un Estado miembro. Cuando una indicación geográfica se refiera a productos de más de una categoría, se especificará cada entrada. La clasificación de productos solo se utilizará a efectos de registro, estadística y conservación de registros. Dicha clasificación no se utilizará para determinar productos comparables a efectos de la protección contra los usos comerciales directos e indirectos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a) , del presente Reglamento . |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1 — letra f
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas solo podrán ser presentadas por una agrupación de productores de un producto («agrupación de productores solicitante») cuyo nombre se proponga registrar. Los organismos públicos regionales o locales podrán ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente. |
1. Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas solo podrán ser presentadas por una agrupación de productores de un producto («agrupación de productores solicitante») cuyo nombre se proponga registrar. Otras partes interesadas, incluidas las organizaciones especializadas, las organizaciones no gubernamentales o los organismos públicos podrán proporcionar asesoramiento técnico y ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente. |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Una autoridad designada por un Estado miembro podrá considerarse una agrupación de productores solicitante a efectos del presente título, con respecto a las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, si los productores interesados no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicación geográfica o características organizativas. En tal caso, la solicitud a que se refiere el artículo 9, apartado 2, mencionará dichos motivos. |
2. Una autoridad designada por un Estado miembro o por un tercer país podrá considerarse una agrupación de productores solicitante a efectos del presente título, con respecto a las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, si los productores interesados no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicación geográfica o características organizativas. En tal caso, la solicitud a que se refiere el artículo 9, apartado 2, mencionará dichos motivos. |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 3 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 3 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 3 — párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En el caso de los vinos, el solicitante único será el productor del vino. |
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. El presente Reglamento no discriminará ni creará obstáculos para los solicitantes, en particular para los productores de la Unión y de terceros países considerados microempresas, pequeñas y medianas empresas en el sentido del anexo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. |
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 2 — letra c bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Como parte del examen a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro llevará a cabo un procedimiento nacional de oposición. El procedimiento nacional de oposición garantizará la publicación de la solicitud de registro y establecerá un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha de publicación para que cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro de origen del producto de que se trate pueda presentar una oposición a la solicitud de registro en dicho Estado miembro. |
4. Como parte del examen a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro llevará a cabo un procedimiento nacional de oposición. El procedimiento nacional de oposición garantizará la publicación del pliego de condiciones contemplado en el artículo 11 y establecerá un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha de publicación para que cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro de origen del producto de que se trate pueda presentar una oposición a la solicitud de registro en dicho Estado miembro. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. El Estado miembro velará por que su decisión, sea favorable o no, se haga pública y que cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo disponga de la oportunidad de interponer recurso. El Estado miembro garantizará también la publicación del pliego de condiciones en el que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos. |
7. El Estado miembro velará por que su decisión, sea favorable o no, se haga pública y que la persona solicitante disponga de la oportunidad de interponer recurso. El Estado miembro garantizará también la publicación del pliego de condiciones en el que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos. |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. En caso de solicitudes de registro transfronterizas, los correspondientes procedimientos nacionales, incluida la fase de oposición, se llevarán a cabo en todos los Estados miembros interesados. |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado –1 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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–1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «compromiso de sostenibilidad» un compromiso que contribuya a uno o varios objetivos sociales, medioambientales o económicos, como los siguientes: |
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Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Una agrupación de productores podrá acordar compromisos de sostenibilidad que deberán cumplirse en la producción del producto designado por una indicación geográfica. Dichos compromisos tendrán por objeto aplicar una norma de sostenibilidad más rigurosa que la exigida por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional y rebasar las buenas prácticas en aspectos significativos en cuanto a compromisos sociales, medioambientales o económicos. Dichos compromisos serán específicos, tendrán en cuenta las prácticas sostenibles ya empleadas en los productos designados por indicaciones geográficas y podrán hacer referencia a regímenes de sostenibilidad existentes. |
1. Una agrupación de productores podrá acordar compromisos de sostenibilidad que deberán cumplirse en la producción del producto designado por una indicación geográfica. Dichos compromisos tendrán por objeto aplicar una norma de sostenibilidad que vaya más allá de lo exigido por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional en cuanto a compromisos sociales, medioambientales, económicos o de salud y bienestar de los animales . Dichos compromisos serán específicos, tendrán en cuenta las prácticas sostenibles ya empleadas en los productos designados por indicaciones geográficas, podrán complementar las estrategias agroecológicas más amplias de los productores para combatir el cambio climático y hacer referencia a regímenes de sostenibilidad existentes. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los compromisos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se incluirán en el pliego de condiciones. |
2. Los compromisos de sostenibilidad acordados con arreglo al apartado 1 o bien se incluirán en el pliego de condiciones o bien se desarrollarán en iniciativas separadas . |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 en los que se definan normas de sostenibilidad en diferentes sectores y se establezcan criterios para el reconocimiento de las normas de sostenibilidad existentes a las que puedan adherirse los productores de productos designados mediante indicaciones geográficas. |
suprimido |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan una presentación armonizada de los compromisos de sostenibilidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2. |
suprimido |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 12 bis |
|
Informe de sostenibilidad |
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1. Las agrupaciones de productores podrán preparar un informe de sostenibilidad, sobre la base de las actividades de auditoría interna, que contenga una descripción de las prácticas de sostenibilidad existentes que aplican en la producción del producto, una descripción de los efectos del método de obtención del producto en la sostenibilidad, en lo que atañe a los compromisos sociales, ambientales, económicos o en materia de salud y bienestar de los animales, así como la información necesaria para comprender cómo afecta la sostenibilidad al desarrollo, el desempeño y la posición del producto. |
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El informe de sostenibilidad podrá actualizarse para tener en cuenta, en particular, los avances en comparación con los resultados de anteriores actividades de auditoría interna. |
|
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un formato armonizado y la presentación en línea del informe previsto en el apartado 1 del presente artículo, contribuyendo así al objetivo de compartir y reproducir prácticas sostenibles, también mediante servicios de asesoramiento y el desarrollo de una red para el intercambio de dichas prácticas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2. |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante disposiciones que aclaren los requisitos o que enumeren elementos adicionales que deban incluirse en la documentación de acompañamiento. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante disposiciones que aclaren los requisitos que deban incluirse en la documentación de acompañamiento. |
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 1 — letra –a (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 en los que se definan los procedimientos y las condiciones aplicables a la preparación y presentación de solicitudes de inscripción en el registro de la Unión. |
suprimido |
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las solicitudes de inscripción de una indicación geográfica en el registro de la Unión se presentarán a la Comisión por vía electrónica, a través de un sistema digital. El sistema digital tendrá capacidad para permitir la presentación de solicitudes a las autoridades nacionales de un Estado miembro y para ser utilizado por el Estado miembro en su procedimiento nacional. |
1. Las solicitudes de inscripción de una indicación geográfica en el registro de la Unión se presentarán a la Comisión por vía electrónica, a través de un sistema digital. El sistema digital tendrá capacidad para permitir la presentación de solicitudes a las autoridades competentes de un Estado miembro y podrá ser utilizado por el Estado miembro en su procedimiento nacional. |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión someterá a examen toda solicitud de registro que reciba de conformidad con el artículo 16, apartado 1. Dicho examen consistirá en comprobar que no existen errores manifiestos, que la información facilitada de conformidad con el artículo 15 es completa y que el documento único mencionado en el artículo 13 es preciso y de carácter técnico . Tendrá en cuenta el resultado del procedimiento nacional llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate y se centrará, en particular, en el documento único a que se refiere el artículo 13. |
1. La Comisión someterá a examen toda solicitud de registro que reciba de conformidad con el artículo 16, apartado 1. La Comisión comprobará que no existen errores manifiestos, que la información facilitada de conformidad con el artículo 15 es completa y que el documento único mencionado en el artículo 13 es preciso. La Comisión tendrá en cuenta el resultado del procedimiento nacional llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate. |
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El examen no debe prolongarse más de seis meses . En caso de que el examen rebase dicho plazo o de que sea probable que vaya a rebasarlo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora . |
2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3, el período de examen no se prolongará más de cinco meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro . |
|
El período de examen no incluirá el período que se inicia en la fecha en que la Comisión envía sus observaciones o una solicitud de documentos revisados al Estado miembro y finaliza en la fecha en que el Estado miembro da una respuesta a la Comisión con respecto a esas observaciones o esa solicitud. |
|
En casos debidamente justificados, ese plazo podrá prorrogarse en tres meses como máximo. En caso de que el examen se prorrogue o de que sea probable que vaya a prorrogarse, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora y de la fecha en la que está previsto que finalice el período de examen. |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La comisión podrá solicitar información complementaria al solicitante. |
3. En el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de registro, la Comisión podrá solicitar información complementaria a la autoridad competente o al solicitante. |
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando, sobre la base del examen efectuado con arreglo al apartado 1, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 2019/787, según corresponda, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones. |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas por las que se encomiende a la EUIPO las tareas establecidas en el presente artículo. |
suprimido |
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda afectar al registro de una indicación geográfica. |
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda afectar al registro de una indicación geográfica. |
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 2 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 6, en la cual: |
2. La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 6, en la cual: |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 2 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión informará al solicitante de los motivos de la demora. |
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión. |
3. La exención prevista en el apartado 2 surtirá efecto hasta que la autoridad competente del Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión. |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Si la solicitud ha sido invalidada por una resolución firme adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, el Estado miembro considerará la aplicación de medidas adecuadas como la retirada o la modificación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, según sea necesario. |
4. Si la solicitud ha sido invalidada por una resolución firme adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, la autoridad competente del Estado miembro considerará la aplicación de medidas adecuadas como la retirada o la modificación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, según sea necesario. |
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único y de la referencia al pliego de condiciones de acuerdo con el artículo 17, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y esté establecida o sea residente en un tercer país, podrán formular a la Comisión una oposición o presentar una notificación de observaciones . |
1. En el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único y de la referencia al pliego de condiciones de acuerdo con el artículo 17, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y esté establecida o sea residente en un tercer país, podrán formular a la Comisión una oposición. |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud de registro podrán declarar su oposición en el Estado miembro en que estén establecidas o sean residentes en un plazo que permita la interposición de una oposición o de una notificación de observaciones de conformidad con el apartado 1. |
2. Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud de registro podrán declarar su oposición en el Estado miembro en que estén establecidas o sean residentes en un plazo que permita la interposición de una oposición de conformidad con el apartado 1. |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea invitará a la autoridad o persona que haya interpuesto la oposición y a la autoridad o a la agrupación de productores solicitante que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses. En cualquier momento durante ese período, y a instancia de la autoridad o de la agrupación de productores solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo. |
4. La Comisión examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la oposición, invitará por escrito a la autoridad o persona que haya interpuesto la oposición y a la autoridad o a la agrupación de productores solicitante que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses. En cualquier momento durante ese período, y a instancia de la autoridad o de la agrupación de productores solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo. |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. En el plazo de un mes desde el final de las consultas a que se refiere el apartado 4, la agrupación de productores solicitante establecida en el tercer país o las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se presentó la solicitud de registro a escala de la Unión notificarán a la Comisión el resultado de las consultas, incluida toda la información intercambiada, si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes, así como información sobre los consiguientes cambios en la solicitud de registro. La autoridad o persona que haya formulado una oposición a la Comisión también podrá notificarle su posición al término de las consultas. |
6. En el plazo de un mes desde el final de las consultas a que se refiere el apartado 4, la agrupación de productores solicitante establecida en el tercer país o las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país desde el que se presentó la solicitud de registro a escala de la Unión notificarán a la Comisión el resultado de las consultas, incluida toda la información intercambiada, si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes, así como información sobre los consiguientes cambios en la solicitud de registro. La autoridad o persona que haya formulado una oposición a la Comisión también podrá notificarle su posición al término de las consultas. |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. En caso de que, una vez finalizadas las consultas mencionadas en el apartado 4, se hayan modificado los datos publicados de conformidad con el artículo 17, apartado 4, la Comisión repetirá su examen de la solicitud de registro modificada. Cuando la solicitud de registro se haya modificado de forma sustancial y la Comisión considere que la solicitud modificada cumple las condiciones de registro, volverá a publicarla de conformidad con dicho apartado. |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Una vez concluido el procedimiento de oposición, la Comisión finalizará la evaluación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, teniendo en cuenta cualquier petición de períodos transitorios, el resultado del procedimiento de oposición , cualquier notificación de observaciones recibida y cualquier otra cuestión que surja tras su examen, que pueda implicar un cambio del documento único. |
9. Una vez concluido el procedimiento de oposición, la Comisión finalizará la evaluación de la solicitud de inscripción en el registro de la Unión, teniendo en cuenta cualquier petición de períodos transitorios, el resultado del procedimiento de oposición y cualquier otra cuestión que surja tras su examen, que pueda implicar un cambio del documento único. |
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante procedimientos detallados y plazos para el procedimiento de oposición, para la presentación oficial de observaciones por parte de las autoridades nacionales y las personas con un interés legítimo, lo que no pondrá en marcha el procedimiento de oposición , y mediante normas por las cuales se encomiende a la EUIPO las tareas establecidas en el presente artículo . |
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante procedimientos detallados y plazos para el procedimiento de oposición, para la presentación oficial de observaciones por parte de las autoridades nacionales y las personas con un interés legítimo, lo que no pondrá en marcha el procedimiento de oposición. |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 20 bis |
|
Procedimiento de notificación de observaciones |
|
1. Para corregir inexactitudes en un procedimiento en curso para el registro de una indicación geográfica, una autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o una persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y esté establecida o resida en un tercer país o en otro Estado miembro, podrá presentar una notificación de observaciones a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del documento único y la referencia al pliego de condiciones en el registro de la Unión. |
|
2. La notificación de observaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se basará en los motivos de oposición contemplados en el artículo 19. La autoridad competente o la persona que presente una notificación de observaciones no será considerada parte en el procedimiento. |
|
3. La Comisión dará a conocer la notificación de observaciones al solicitante y la tendrá en cuenta cuando adopte una decisión sobre la solicitud de registro, a menos que carezca de claridad o sea manifiestamente incorrecta. |
|
4. A fin de facilitar la gestión del procedimiento de notificación de observaciones, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre la presentación de dicha notificación de observaciones y especifiquen su formato y presentación en línea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 3 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años o que autoricen el uso continuado hasta un máximo de quince años , siempre que se demuestre, además, que: |
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años, siempre que se demuestre, además, que: |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. En caso de utilizarse la denominación a que se refieren los apartados 1 y 3, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado. |
5. En caso de utilizarse la denominación a que se refieren los apartados 1 y 3, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado , y, si procede, en la descripción del producto cuando este se comercialice en un sitio de venta en línea . |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. A fin de superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de un producto amparado por una indicación geográfica en la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones correspondiente, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efecto desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 9, apartado 4. |
6. A fin de superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de un producto amparado por una indicación geográfica en la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones correspondiente, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efecto desde la fecha en que la solicitud se haya registrado en la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 9, apartado 4. |
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando, atendiendo a la información de que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 17, la Comisión considere que no se cumple alguno de los requisitos mencionados en él, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud de registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2. |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando no reciba ninguna oposición admisible, la Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 2, por los que se registre la indicación geográfica. La Comisión podrá tener en cuenta las notificaciones de observaciones recibidas de conformidad con el artículo 19, apartado 1. |
2. Cuando no reciba ninguna oposición admisible, la Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 2, por los que se registre la indicación geográfica. |
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 3 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En caso de que reciba una oposición admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 19, apartado 4, y teniendo en cuenta sus resultados: |
3. En caso de que reciba una oposición admisible y motivada , la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 19, apartado 4, y teniendo en cuenta sus resultados: |
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los Reglamentos sobre el registro y las decisiones de denegación se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. |
5. Los Reglamentos sobre el registro y las decisiones de denegación se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea y en el registro de indicaciones geográficas de la Unión . |
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 2, por los que se establezca y mantenga actualizado un registro electrónico accesible al público de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento (el «registro de indicaciones geográficas de la Unión»). El registro constará de tres partes correspondientes a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, respectivamente. |
1. La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 2, por los que se establezca y mantenga actualizado un registro electrónico de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento (el «registro de indicaciones geográficas de la Unión») , que será fácilmente accesible al público y en un formato legible por máquina tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (1 bis). El registro constará de tres partes correspondientes a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, respectivamente. |
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. La EUIPO mantendrá y actualizará el registro de la Unión con respecto a los registros, modificaciones y anulaciones de indicaciones geográficas. |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. La Comisión registrará dichas indicaciones geográficas mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento de examen del artículo 53, apartado 2. En cuanto al vino y a los productos agrícolas, a menos que en dichos acuerdos se identifiquen específicamente como denominaciones de origen protegidas, los nombres de dichos productos se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión como indicaciones geográficas protegidas. |
3. Las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. La Comisión registrará dichas indicaciones geográficas mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento de examen del artículo 53, apartado 2 , y hará públicos los criterios utilizados para decidir sobre las indicaciones geográficas protegidas en virtud del acuerdo internacional pertinente . En cuanto al vino y a los productos agrícolas, a menos que en dichos acuerdos se identifiquen específicamente como denominaciones de origen protegidas, los nombres de dichos productos se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión como indicaciones geográficas protegidas. |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 3, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos. |
5. La EUIPO publicará y , en caso de producirse modificaciones, actualizará la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 3, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos. |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Comisión conservará la documentación relacionada con el registro de las indicaciones geográficas en formato digital o impreso durante el período de validez de la indicación geográfica . En caso de anulación, dicho período abarcará los diez años posteriores a su anulación . |
6. La Comisión conservará la documentación relacionada con el registro de las indicaciones geográficas en formato digital o impreso. En caso de anulación o rechazo , la Comisión conservará la documentación durante los diez años posteriores. |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. Una vez que la EUIPO haya introducido una nueva indicación geográfica o la modificación de una indicación geográfica anterior en el registro de indicaciones geográficas de la Unión, la Comisión, en su calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»), presentará ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual una solicitud de registro internacional de la indicación geográfica así inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y que se refiera a un producto originario de la Unión de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra. Las tasas que deban abonarse en virtud del artículo 7 del Acta de Ginebra, tal como se especifica en el Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra, correrán a cargo del Estado miembro del que proceda dicha indicación geográfica. |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas por las que se encomiende a la EUIPO la gestión del registro de indicaciones geográficas de la Unión. |
suprimido |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cualquier persona podrá descargar un extracto oficial del registro de indicaciones geográficas de la Unión que demuestre el registro de la indicación geográfica y facilite la información pertinente, incluida la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica u otra fecha de prioridad. Este extracto oficial podrá utilizarse como certificado auténtico en procedimientos judiciales ante tribunales de justicia, tribunales de arbitraje u órganos similares. |
1. Cualquier persona podrá descargar fácil y gratuitamente un extracto oficial del registro de indicaciones geográficas de la Unión que demuestre el registro o la denegación de registro de la indicación geográfica y facilite otro tipo de información pertinente, incluida la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica u otra fecha de prioridad. El extracto oficial se preparará en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (1 bis) . Dicho extracto oficial podrá utilizarse como certificado auténtico en procedimientos judiciales ante tribunales de justicia, tribunales de arbitraje u órganos similares. |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando una agrupación de productores haya sido reconocida por las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 33, dicha agrupación se identificará como el titular de los derechos de la indicación geográfica en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y en el extracto oficial mencionado en el apartado 1. |
2. Cuando una agrupación de productores haya sido reconocida por las autoridades nacionales , o por la autoridad de un tercer país, de conformidad con el artículo 33, dicha agrupación se identificará como la representante de los productores de un producto designado con una indicación geográfica en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y en el extracto oficial mencionado en el apartado 1 del presente artículo . |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan el formato y la presentación en línea de los extractos del registro de indicaciones geográficas de la Unión y que prevean la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2. |
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan la presentación en línea de los extractos del registro de indicaciones geográficas de la Unión , así como el formato legible por máquina que se deberá utilizar, y que prevean la exclusión o anonimización de los datos personales protegidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2. |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Toda agrupación de productores que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada. |
1. Toda agrupación de productores reconocida podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada. |
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Cuando no exista una agrupación de productores reconocida, una agrupación de productores que tenga un interés legítimo o un productor individual que sea el único productor de una indicación geográfica podrán solicitar que se apruebe una modificación en el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada. |
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 3 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Se considerará modificación de la Unión toda modificación que implique un cambio del documento único y: |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 3 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 3 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Una modificación normal se considerará una modificación temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o sea una modificación temporal necesaria debida a catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes. |
5. Una modificación temporal se considerará una modificación normal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o sea una modificación temporal necesaria debida a las consecuencias de catástrofes naturales, condiciones meteorológicas adversas , sucesos geopolíticos u otras condiciones excepcionales reconocidas oficialmente por las autoridades competentes. |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Las modificaciones de la Unión deberán ser aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 8 a 22. |
6. Las modificaciones de la Unión deberán ser evaluadas y aprobadas por la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada . |
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado, el procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 8 a 22. |
|
Cuando las modificaciones afecten al pliego de condiciones de una indicación geográfica inscrita en el Registro Internacional, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 23, apartado 6 bis. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Las solicitudes de modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en el tercer país. |
7. Las solicitudes de modificaciones de la Unión presentadas por terceros países , por agrupaciones de productores o, en circunstancias excepcionales y casos debidamente justificados, también por un productor individual establecidos en terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en el tercer país. |
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. Si una solicitud de modificación de la Unión al pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada incluye también modificaciones normales o temporales, la Comisión examinará únicamente la modificación de la Unión. Se considerará que no se han presentado modificaciones normales o temporales. El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones. |
8. Si una solicitud de modificación de la Unión al pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada incluye también modificaciones normales o temporales, la Comisión examinará únicamente la modificación de la Unión. Se considerará que no se han presentado modificaciones normales o temporales. El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas. |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Las modificaciones normales serán aprobadas por los Estados miembros o los terceros países en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. La Comisión hará públicas dichas modificaciones. |
9. Las modificaciones normales serán evaluadas y aprobadas por los Estados miembros o los terceros países en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. La Comisión hará públicas dichas modificaciones mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el registro de indicaciones geográficas de la Unión . |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante disposiciones por las que se encomiende a la EUIPO la publicación de las modificaciones normales a que se refiere el apartado 9. |
suprimido |
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución por los que se anule el registro a petición de los productores del producto comercializado bajo el nombre registrado. |
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se anule el registro a petición de la agrupación de productores que represente a una mayoría de los productores del producto comercializado bajo el nombre registrado. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Se prohíbe el uso y la protección del nombre registrado como otro derecho de propiedad intelectual, en particular como marca, durante un período de diez años a partir de la anulación del registro de una indicación geográfica, a menos que dicho derecho de propiedad intelectual haya existido, o que dicha marca se haya registrado, antes del registro de la indicación geográfica. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas por las que se encomienden a la EUIPO las tareas contempladas en apartado 5. |
suprimido |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 1 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A efectos del apartado 1, letra b), la evocación de una indicación geográfica se producirá, en particular, cuando un término, signo u otro componente del etiquetado o envasado presente en la mente de un consumidor razonablemente prudente un vínculo directo y claro con el producto amparado por la indicación geográfica registrada, que explote, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre registrado. |
suprimido |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 4 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 4 — letra a bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Cuando la indicación geográfica contenga uno o varios términos no genéricos, el uso de uno, de algunos de ellos o de todos ellos en el mismo orden o en un orden diferente del registrado, constituirá uno de los tipos de conducta contemplados en el apartado 1, letras a) y b). |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La agrupación de productores reconocida o cualquier operador facultado para utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países e incumplan lo dispuesto en el apartado 1. |
5. La agrupación de productores o cualquier operador facultado para utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países e incumplan lo dispuesto en el apartado 1. |
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b). |
7. Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá , como norma general, una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b). |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate. A tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro. Dichas autoridades deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones. |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El artículo 27 se entenderá sin perjuicio de la utilización de una indicación geográfica por parte de operadores de conformidad con el artículo 36, para indicar que un producto transformado contiene, como ingrediente, un producto denominado por dicha indicación geográfica , siempre que dicho uso se haga de acuerdo a prácticas comerciales leales y no debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación de la indicación geográfica. |
1. El nombre de una indicación geográfica utilizada por parte de operadores de conformidad con el artículo 36 como ingrediente de un producto transformado podrá constar en la lista de ingredientes , siempre que dicho uso sea conforme al artículo 27, se haga de acuerdo a prácticas comerciales leales y no debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación de la indicación geográfica , y cumpla las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) 2019/787 con respecto a las bebidas espirituosas . |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La indicación geográfica que designe un ingrediente de un producto no se utilizará en la denominación alimentaria del producto transformado relacionado, salvo en caso de acuerdo con una agrupación de productores que represente a dos tercios de los productores. |
2. La indicación geográfica que designe un ingrediente de un producto no se utilizará en la denominación alimentaria , el etiquetado (excepto en la lista de ingredientes), el envasado o la publicidad del producto transformado relacionado, salvo en caso de que exista un acuerdo por escrito que incluya disposiciones de control celebrado con una agrupación de productores reconocida o, en caso de que no exista tal agrupación, con una agrupación de productores que represente a la mayoría de los productores , que podrá establecer condiciones mínimas para el uso leal del nombre . |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas adicionales sobre el uso de las indicaciones geográficas para identificar los ingredientes de los productos transformados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. |
suprimido |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3) La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas adicionales para determinar el carácter genérico de los términos a que se refiere apartado 1 del presente artículo. |
suprimido |
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos en cuestión. |
2. No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo que evoque otro producto o induzca al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos en cuestión. |
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 31
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 31 |
suprimido |
Marcas |
|
Un nombre no podrá registrarse como indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca, el registro del nombre propuesto como indicación geográfica pudiera inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto. |
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Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se creará una agrupación de productores a iniciativa de las partes interesadas, por ejemplo, los agricultores, los proveedores de explotaciones agrícolas, los transformadores intermedios y los transformadores finales , tal y como establezcan las autoridades nacionales y en función de la naturaleza del producto de que se trate. Los Estados miembros verificarán que la agrupación de productores opera de manera transparente y democrática y que todos los productores del producto designado por la indicación geográfica tienen derecho a ser miembros de la agrupación. Los Estados miembros podrán disponer que los funcionarios públicos, y otras partes interesadas como las asociaciones de consumidores, los minoristas y los proveedores, participen en las actividades de la agrupación de productores. |
1. Se creará una agrupación de productores a iniciativa de las partes interesadas, por ejemplo, los agricultores, los proveedores de explotaciones agrícolas, los productores y las asociaciones de productores, y los transformadores, tal y como establezcan las autoridades nacionales pertinentes en virtud de sus legislaciones nacionales y en función de la naturaleza del producto de que se trate. También podrá constituirse una agrupación de productos a iniciativa de un Estado miembro. |
|
Los Estados miembros verificarán que la agrupación de productores opera de manera transparente y democrática mediante, en particular, normas internas que permitan a sus miembros controlarlos democráticamente y que todos los productores del producto designado por la indicación geográfica tienen derecho a ser miembros de la agrupación. |
|
Los Estados miembros podrán establecer normas para garantizar que solo una agrupación de productores , que represente a la mayoría de los productores, pueda operar para cada indicación geográfica y que la pertenencia a la agrupación de productores y la contribución a los costes asociados al ejercicio de las competencias de la agrupación de productores y al cumplimiento de sus responsabilidades sean obligatorias para todos los productores . |
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades nacionales podrán definir, de conformidad con la legislación nacional, las tareas, competencias y responsabilidades otorgadas a una agrupación de productores. |
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las agrupaciones de productores podrán ejercer, en particular, las siguientes competencias y responsabilidades: |
2. Cuando no exista una agrupación de productores reconocida, las agrupaciones de productores podrán ejercer, en particular, las siguientes competencias y responsabilidades: |
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra d — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra d — inciso –i (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra d — inciso ii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra d — inciso iii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra e
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra e bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra e ter (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 — letra e quater (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán limitar alguna o todas las competencias y responsabilidades mencionadas en dicho apartado exclusivamente a las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 33. |
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A petición de las agrupaciones de productores que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 , los Estados miembros designarán, de conformidad con su legislación nacional, una agrupación de productores como agrupación de productores reconocida para cada indicación geográfica originaria de su territorio que esté registrada o haya sido objeto de una solicitud de registro o para nombres de productos que puedan ser objeto de una solicitud de registro. |
1. A petición de una agrupación de productores que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 , los Estados miembros o, con arreglo a un acuerdo internacional en el que la Unión sea parte contratante, terceros países designarán, de conformidad con su legislación nacional, una agrupación de productores como agrupación de productores reconocida para una indicación geográfica específica o para dos o más indicaciones geográficas originarias de su territorio que estén registradas o hayan sido objeto de una solicitud de registro o para nombres de productos que puedan ser objeto de una solicitud de registro. |
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Una agrupación de productores reconocida será la única agrupación que actuará en nombre de todos los productores con respecto a las competencias a que se refieren el presente artículo, los artículos 25 a 28. |
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Una agrupación de productores podrá ser designada como agrupación de productores reconocida si existe un acuerdo previo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto amparado por la indicación geográfica, que representen al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere el pliego de condiciones. Con carácter excepcional, se considerarán agrupaciones de productores reconocidas las autoridades a que se refiere el artículo 8, apartado 2, y los productores únicos a que se refiere el artículo 8, apartado 3. |
2. Una agrupación de productores podrá ser designada como agrupación de productores reconocida si existe un acuerdo previo celebrado entre al menos el 50 % más uno de los productores del producto amparado por la indicación geográfica, que representen un volumen o valor mínimo de la producción comercializable de dicho producto , que deberá ser determinada por los Estados miembros pertinentes, en la zona geográfica a que se refiere el pliego de condiciones. Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades a que se refiere el artículo 8, apartado 2, y los productores únicos a que se refiere el artículo 8, apartado 3 , las competencias y responsabilidades a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el artículo 32, apartado 2 . |
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Los Estados miembros o, de conformidad con un acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante, terceros países podrán decidir, con arreglo a criterios objetivos, que a las agrupaciones de productores que se encuentren reconocidas a escala nacional antes de… [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] se las considere agrupaciones de productores reconocidas. |
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 3 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Además de las competencias y responsabilidades recogidas en el artículo 32, apartado 2, una agrupación de productores reconocida podrá ejercer las siguientes competencias y responsabilidades: |
3. Además de las competencias y responsabilidades recogidas en el artículo 32, apartado 2, una agrupación de productores reconocida podrá ejercer erga omnes las siguientes competencias y responsabilidades: |
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 3 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 3 — letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 3 — letra c bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 3 — letra c ter (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las competencias y responsabilidades a que se refiere el apartado 2 estarán supeditadas a un acuerdo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto designado por una indicación geográfica, que representen al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere en el pliego de condiciones. |
4. Los Estados miembros podrán establecer normas para garantizar que la contribución para sufragar los costes asociados al ejercicio de competencias y responsabilidades por la agrupación de productores reconocida sea obligatoria para todos los productores del producto designado por esa indicación geográfica, que opera en la zona geográfica a que se refiere en el pliego de condiciones. La contribución será proporcional al volumen o al valor de la producción comercializable del producto que lleve esa indicación geográfica. |
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 . Si las autoridades nacionales competentes comprueban que no se han cumplido tales condiciones, los Estados miembros anularán la decisión sobre el reconocimiento de la agrupación de productores. |
5. Los Estados miembros o, de conformidad con un acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante, terceros países realizarán controles y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento y el funcionamiento de la agrupación de productores . Si las autoridades nacionales competentes comprueban que no se han cumplido tales condiciones, los Estados miembros anularán la decisión sobre el reconocimiento de la agrupación de productores. |
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Los Estados miembros o, de conformidad con un acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante, terceros países informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión de otorgar, denegar o anular el reconocimiento de una agrupación de productores adoptada durante el año natural precedente. La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de puntos de agrupaciones de productores reconocidas. |
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 33 bis |
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Asociaciones de agrupaciones de productores |
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1. Las asociaciones de agrupaciones de productores podrán establecerse a iniciativa de las agrupaciones de productores interesadas. |
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2. Una asociación de agrupaciones de productores podrá ejercer, en particular, las funciones siguientes: |
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Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 33 ter |
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Asistencia en relación con acuerdos internacionales |
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1. La EUIPO apoyará a las agrupaciones de productores en relación con los acuerdos internacionales de los que la Unión sea parte contratante, en particular: |
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2. Los gastos de asistencia en relación con los acuerdos internacionales podrán correr a cargo de la EUIPO. Los Estados miembros también podrán contribuir a dichos costes. |
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión podrán , a petición de una persona física o jurídica que tenga un interés o derechos legítimos, revocar o transferir un nombre de dominio registrado bajo dicho dominio de nivel superior geográfico a la agrupación de productores reconocida de los productos con la indicación geográfica de que se trate, tras un procedimiento alternativo de resolución de litigios o un procedimiento judicial adecuados, si dicho nombre de dominio ha sido registrado por su titular sin derechos o interés legítimo en la indicación geográfica o si ha sido registrado o se utiliza de mala fe y su uso contraviene lo dispuesto en el artículo 27. |
1. Los registros de nombres de dominio de nivel superior y de otro tipo que operen en la Unión, de oficio o a petición de una persona física o jurídica que sea la titular de los derechos de la indicación geográfica o tenga un interés o derechos legítimos en una indicación geográfica , revocarán o transferirán un nombre de dominio registrado bajo dicho dominio a la agrupación de productores reconocida de los productos con la indicación geográfica de que se trate , o a la autoridad competente del Estado miembro en que se origine la indicación geográfica en cuestión , tras un procedimiento alternativo de resolución de litigios o un procedimiento judicial adecuados, si dicho nombre de dominio ha sido registrado por su titular sin derechos o interés legítimo en la indicación geográfica o si ha sido registrado o se utiliza de mala fe y su uso contraviene lo dispuesto en el artículo 27. |
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión velarán por que cualquier procedimiento alternativo de resolución de litigios establecido para resolver litigios relativos a los nombres de dominio a que se refiere el apartado 1, reconozca las indicaciones geográficas como derechos que puedan impedir que un nombre de dominio se registre o se utilice de mala fe. |
2. Los registros de nombres de dominio de nivel superior que operen en la Unión velarán por que cualquier procedimiento alternativo de resolución de litigios establecido para resolver litigios relativos a los nombres de dominio a que se refiere el apartado 1, reconozca las indicaciones geográficas como derechos que puedan impedir que un nombre de dominio se registre o se utilice de mala fe. |
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán a los servicios básicos de plataforma prestados u ofrecidos por registros a usuarios profesionales establecidos en la Unión o usuarios finales establecidos o situados en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento o residencia de los registros y de la ley aplicable a la prestación o la oferta de los servicios, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2022/1925 [Reglamento de Mercados Digitales]. |
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente mediante disposiciones por las que se encomiende a la EUIPO la creación y gestión de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio que proporcione información al solicitante, cuando presente una solicitud de indicación geográfica, sobre la disponibilidad de la indicación geográfica como nombre de dominio y, con carácter facultativo, sobre la inscripción de un nombre de dominio idéntico a su indicación geográfica. Dicho acto delegado también incluirá la obligación de que los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión faciliten a la EUIPO la información y los datos pertinentes. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente mediante disposiciones sobre la creación y la gestión por parte de la EUIPO de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio que proporcione información al solicitante o al Estado miembro en que se origine la indicación geográfica , cuando presente una solicitud de indicación geográfica, sobre la disponibilidad de la indicación geográfica como nombre de dominio y, con carácter facultativo, sobre la inscripción de un nombre de dominio idéntico a su indicación geográfica. |
|
La EUIPO estará facultada con arreglo a los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, a establecer y gestionar un sistema de alerta que controle el registro de nombres de dominio en la Unión que puedan entrar en conflicto con los nombres inscritos en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. Dichos actos delegados también incluirán la obligación de que los registros de nombres de dominio y el EURid que operen en la Unión faciliten a la EUIPO la información y los datos pertinentes , y que, a tal fin, colaboren con la EUIPO . |
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Marcas en conflicto |
Relación entre marcas e indicaciones geográficas |
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 27 se denegará si la solicitud de inscripción de la marca se presenta después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de inscripción de la indicación geográfica. |
1. Una solicitud de registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 27 se denegará si la solicitud de inscripción de la marca se presenta después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de inscripción de la indicación geográfica. |
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Una solicitud de registro de una indicación geográfica se denegará cuando, habida cuenta de la existencia de una marca notoriamente conocida o dada la reputación de esa marca, el nombre propuesto como indicación geográfica pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto. |
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Una marca cuyo uso infrinja el artículo 27 y que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe en el territorio de la Unión (si la legislación de que se trate contempla esa posibilidad), antes de la fecha en la que se presentó ante la Comisión la solicitud de inscripción de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una indicación geográfica, siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de declaración de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 o del Reglamento (UE) 2017/1001. En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica, si está registrada, así como el uso de las marcas pertinentes. |
3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, una marca cuyo uso infrinja el artículo 27 y que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe en el territorio de la Unión (si la legislación de que se trate contempla esa posibilidad), antes de la fecha en la que se presentó ante la Comisión la solicitud de inscripción de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una indicación geográfica, siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de declaración de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 o del Reglamento (UE) 2017/1001. En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica, si está registrada, así como el uso de las marcas pertinentes. |
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las indicaciones geográficas registradas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice un producto que se ajuste al pliego de condiciones o al documento único correspondiente o a un documento equivalente a este último . |
Las indicaciones geográficas registradas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice un producto que se ajuste al pliego de condiciones o al documento único correspondiente. |
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||||||||||||
2. En el caso de productos originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica protegida, el símbolo de la Unión asociado a la misma figurará en el etiquetado y en el material publicitario. La indicación geográfica aparecerá en el mismo campo de visión que el símbolo de la Unión. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13 , apartado 1 , del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de las menciones obligatorias se aplicarán a las indicaciones geográficas. |
2. En el caso de productos originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica protegida, el símbolo de la Unión asociado a la misma figurará en el etiquetado y en el material publicitario. La indicación geográfica y una indicación del nombre del productor aparecerán en el mismo campo de visión que el símbolo de la Unión. |
||||||||||||||
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El país de origen de un ingrediente primario, en el sentido del artículo 2 , apartado 2, letra q) , del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 , que no sea el mismo que el país de origen de la indicación geográfica, deberá marcarse: |
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Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso del vino y las bebidas espirituosas originarios de la Unión que se comercializan bajo una indicación geográfica, los símbolos de la Unión podrán omitirse en el etiquetado y en el material publicitario del producto en cuestión. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las bebidas espirituosas originarios de la Unión que se comercializan bajo una indicación geográfica, los símbolos de la Unión podrán omitirse en el etiquetado y en el material publicitario del producto en cuestión. |
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 5 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando el vino, los productos agrícolas o las bebidas espirituosas estén designados por una indicación geográfica, las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» deberán figurar en el etiquetado del vino, las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y la indicación «indicación geográfica» podrá aparecer en el etiquetado de las bebidas espirituosas, respectivamente. |
Cuando los productos agrícolas o las bebidas espirituosas estén designados por una indicación geográfica, las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y la indicación «indicación geográfica» podrá aparecer en el etiquetado de las bebidas espirituosas, respectivamente. |
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 5 — párrafo 2 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las abreviaturas «DOP» o «IGP», correspondientes a las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», podrán aparecer en el etiquetado del vino y de los productos agrícolas designados por una indicación geográfica. |
Las abreviaturas «DOP» o «IGP», correspondientes a las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», podrán aparecer en el etiquetado de los productos agrícolas designados por una indicación geográfica. |
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Las indicaciones, las abreviaturas y símbolos de la Unión podrán utilizarse en el etiquetado y en el material publicitario de los productos transformados cuando la indicación geográfica se refiera a un ingrediente de los mismos. En ese caso, la indicación, la abreviatura o el símbolo de la Unión se colocarán junto al nombre del ingrediente que se identificará claramente como ingrediente. El símbolo de la Unión no se colocará junto al nombre del alimento en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 o de manera que sugiera al consumidor que el producto transformado, y no el ingrediente, es el objeto de registro. |
6. El símbolo de la Unión no se colocará junto al nombre del alimento en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 o de manera que sugiera al consumidor que el producto transformado, y no el ingrediente, es el objeto de registro. |
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Tras la presentación de una solicitud de inscripción en el registro de la Unión de una indicación geográfica, los productores podrán indicar en el etiquetado y en la presentación del producto que se ha presentado una solicitud de registro de conformidad con el Derecho de la Unión. |
suprimido |
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. En caso de que se desestime una solicitud, todos los productos etiquetados de acuerdo con el apartado 6 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias. |
suprimido |
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 — apartado 10 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 — apartado 2 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A efectos del presente capítulo, los controles incluirán : |
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por « controles»: |
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 — apartado 2 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando realice los controles y las actividades de observancia previstas en el presente título, las autoridades competentes responsables y los organismos de certificación de productos cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625. No obstante, el capítulo 1, del título VI del Reglamento (UE) 2017/625 no se aplicará a los controles de las indicaciones geográficas. |
3. Cuando realice los controles y las actividades de observancia previstas en el presente título, las autoridades competentes responsables y los organismos de certificación de productos en los Estados miembros y en terceros países cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 , o requisitos legales equivalentes en terceros países . |
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de productores de productos designados por una indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que sea originaria de su territorio. |
1. Los Estados miembros elaborarán y harán pública la lista de productores de productos designados por una indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que sea originaria de su territorio. Los Estados miembros mantendrán actualizada esa información. |
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Corresponde a los productores realizar los controles internos que garanticen el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos designados por indicaciones geográficas antes de la comercialización del producto. |
2. Corresponde a los productores garantizar la conformidad con el pliego de condiciones de los productos designados por indicaciones geográficas antes de la comercialización del producto. |
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 — apartado 3 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Además de los controles internos mencionados en el apartado 2, antes de la comercialización de un producto designado por una indicación geográfica y originario de la Unión, se llevará a cabo una verificación por terceros del cumplimiento del pliego de condiciones, que será efectuada por: |
3. Además de los controles internos y de cualquier otra medida para garantizar la conformidad mencionada en el apartado 2, antes de la comercialización de un producto designado por una indicación geográfica y originario de la Unión, se llevará a cabo una verificación por terceros del cumplimiento del pliego de condiciones, que será efectuada por: |
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros también podrán contribuir a dichos costes. |
7. Los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros contribuirán a dichos costes. |
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La acreditación a que se refiere el apartado 1 será realizada por un organismo de acreditación reconocido según el Reglamento (CE) n.o 765/2008, que sea miembro de Cooperación Europea para la Acreditación o por un organismo de acreditación no perteneciente a la Unión que sea miembro del Foro Internacional de Acreditación. |
2. La acreditación a que se refiere el apartado 1 será realizada por un organismo de acreditación nacional reconocido según el Reglamento (CE) n.o 765/2008, que sea firmante del acuerdo multilateral de reconocimiento aplicable de Cooperación Europea para la Acreditación para las actividades de certificación pertinentes o por un organismo de acreditación no perteneciente a la Unión que sea firmante del acuerdo multilateral de reconocimiento aplicable del Foro Internacional de Acreditación para las actividades de certificación pertinentes . |
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La autoridad encargada de la observancia llevará a cabo controles de los productos designados por indicaciones geográficas para garantizar su conformidad con el pliego de condiciones o el documento único, o con un equivalente de este último . |
2. La autoridad encargada de la observancia llevará a cabo periódicamente controles de los productos designados por indicaciones geográficas, también sobre la base de un análisis de riesgos y de las notificaciones, para garantizar su trazabilidad y conformidad con el pliego de condiciones o el documento único, o , para las indicaciones geográficas que atañen a productos que se originan fuera de la Unión, con un equivalente del documento único . |
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de los nombres de los productos o servicios producidos, gestionados o comercializados en su territorio y que contravengan la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 27 y 28. |
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de los nombres en los productos o servicios producidos , también de nombres de dominio, gestionados o comercializados , físicamente o por internet, en su territorio y que contravengan la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 27 y 28. |
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Los Estados miembros no adoptarán normas nacionales, incluidas las de índole técnica, sobre la utilización de nombres de productos o servicios que se produzcan, presten o comercialicen en su territorio, que no se atengan a los artículos 27 y 28 del presente Reglamento y a los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, o que no cumplan el principio de armonización en el régimen de legislación alimentaria de la Unión. |
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La autoridad designada de acuerdo con el apartado 1 coordinará la observancia de las indicaciones geográficas entre los correspondientes departamentos, agencias y organismos, entre ellos, la policía, las agencias de lucha contra la falsificación, las aduanas, las oficinas de propiedad intelectual, las autoridades responsables de la legislación alimentaria y los inspectores de comercios minoristas. |
4. La autoridad designada de acuerdo con el apartado 1 cooperará con las agrupaciones de productores en cuestión y coordinará la observancia de las indicaciones geográficas entre los correspondientes departamentos, agencias y organismos, entre ellos, la policía, las agencias de lucha contra la falsificación, las aduanas, las oficinas de propiedad intelectual, las autoridades responsables de la legislación alimentaria y los inspectores de comercios minoristas. |
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La venta de mercancías a las que tengan acceso personas establecidas en la Unión, que contravenga el artículo 27 se considerará contenido ilícito en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) 2022/ xxx del Parlamento Europeo y del Consejo (46). |
1. La venta de mercancías a las que tengan acceso personas establecidas en la Unión, que contravenga los artículos 27 y 28 del presente Reglamento se considerará contenido ilícito en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) 2022/ 2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (46). |
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Según el artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/ xxx , cualquier persona física o entidad podrá notificar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos la presencia de contenido que infrinja el artículo 27 del presente Reglamento. |
3. Según el artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/ 2065 , cualquier persona física o entidad podrá notificar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos la presencia de contenido que infrinja los artículos 27 y 28 del presente Reglamento. |
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que detallen la naturaleza y el tipo de información que intercambiarán y los métodos de intercambio de información con el fin de realizar los controles y la observancia contemplados en el presente capitulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2. |
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que detallen la naturaleza y el tipo de información que intercambiarán y los métodos de intercambio de información con el fin de realizar los controles y la observancia contemplados en el presente capitulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2. |
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. En el caso de una posible violación de la protección conferida a una indicación geográfica, los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la transmisión de información sobre dicha posible violación por parte de las autoridades policiales, fiscales y judiciales a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 39, apartado 3. |
4. En el caso de una posible violación de la protección conferida a una indicación geográfica, los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la transmisión de información sobre dicha posible violación por parte de las autoridades policiales , las autoridades encargadas de la vigilancia del mercado, las autoridades fiscales, las autoridades públicas en materia de nombres de dominio y las autoridades judiciales a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 39, apartado 3. |
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 — título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Certificados de autorización para la producción |
Certificados de cumplimiento de los pliegos de condiciones |
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Un productor cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 39, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento, tendrá derecho a obtener un certificado oficial u otra prueba de certificación que acredite que es apto para producir el producto designado por la indicación geográfica de que se trate en relación con las fases de producción que dicho productor realice. |
1. Un productor cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 39, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento, tendrá derecho a obtener un certificado oficial u otra prueba de cumplimiento, también por medios electrónicos, que acredite que es apto para producir el producto designado por la indicación geográfica de que se trate , como la inclusión en la lista de productores prevista en el artículo 39, apartado 1, en relación con las fases de producción que dicho productor realice. |
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La prueba de certificación a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las autoridades policiales, las autoridades aduaneras u otras autoridades de la Unión encargadas de verificar el uso de indicaciones geográficas en productos declarados para despacho a libre práctica o introducidos en el mercado de la Unión. El productor podrá poner la prueba de certificación a disposición del público o de cualquier persona que la solicite durante una transacción comercial. |
2. La prueba del cumplimiento a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las autoridades encargadas del cumplimiento, las autoridades aduaneras u otras autoridades de la Unión encargadas de verificar el uso de indicaciones geográficas en productos declarados para despacho a libre práctica o introducidos en el mercado de la Unión. El productor podrá poner la prueba del cumplimiento certificación a disposición del público o de cualquier persona que la solicite durante una transacción comercial. |
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 46
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 46 |
suprimido |
Examen de las indicaciones geográficas de terceros países |
|
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que completen el presente Reglamento mediante normas para encomendar a la EUIPO el examen de las indicaciones geográficas de terceros países distintas de las indicaciones geográficas en virtud del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, propuestas para protección con arreglo a negociaciones o acuerdos internacionales. |
|
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 — apartado 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando la Comisión ejerza cualquiera de las facultades previstas en el presente Reglamento para encomendar tareas a la EUIPO, también estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 por los que se complete el presente Reglamento mediante criterios para supervisar la eficacia en la ejecución de dichas tareas. Dichos criterios podrán incluir: |
1. Cuando la Comisión ejerza cualquiera de las facultades previstas en el presente Reglamento para encomendar tareas a la EUIPO, también estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 por los que se complete el presente Reglamento mediante criterios para supervisar la eficacia de la prestación de asistencia en la ejecución de dichas tareas. Dichos elementos incluirán, al menos, los siguientes : |
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 — apartado 1 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 — apartado 1 — letra e bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A más tardar 5 años después de la primera delegación de tareas a la EUIPO, la Comisión elaborará un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados y la experiencia del ejercicio de estas tareas por la EUIPO. |
2. A más tardar dos años después de la primera delegación de tareas a la EUIPO, la Comisión elaborará un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados y la experiencia del ejercicio de estas tareas por la EUIPO. |
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 — apartado 3 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los siguientes productos agrícolas quedan excluidos de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida: |
3. Sin perjuicio de las normas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, los productos agrícolas que sean contrarios al orden público y que no puedan comercializarse en el mercado interior quedarán excluidos de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida. |
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 — apartado 3 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 — apartado 3 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. A efectos del apartado 2, letra b), la expresión «otra característica» puede incluir las prácticas tradicionales de producción, las cualidades tradicionales de los productos y las prácticas agrícolas que protegen el valor medioambiental, incluida la biodiversidad, los hábitats, y las zonas medioambientales reconocidas a escala nacional y el paisaje. |
5. A efectos del apartado 1, letra b) y del apartado 2, letra b), las expresiones «características» y «otra característica» pueden incluir las prácticas agrícolas que protegen el valor medioambiental, incluida la biodiversidad, los hábitats, y las zonas medioambientales reconocidas a escala nacional y el paisaje. |
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84, relativos a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen. |
suprimido |
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 84, relativos a restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas. Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o los factores naturales. |
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 84, relativos a restricciones y excepciones que completen el presente Reglamento con disposiciones relativas al sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas. Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o las limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola en determinadas zonas . |
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En la medida en que la procedencia total de la zona geográfica definida no sea técnicamente posible, podrán añadirse piensos procedentes de fuera de dicha zona, siempre que la calidad del producto o la característica debida fundamentalmente al medio geográfico no se vean afectadas. Los piensos procedentes de fuera de la zona geográfica delimitada no superarán, en ningún caso, el 50 % de la materia seca sobre una base anual. |
2. En la medida en que la procedencia total de la zona geográfica definida no sea posible, podrán añadirse piensos procedentes de fuera de dicha zona, siempre que la calidad del producto o la característica debida fundamentalmente al medio geográfico no se vean afectadas. Los piensos procedentes de fuera de la zona geográfica delimitada no superarán, en ningún caso, el 50 % de la materia seca sobre una base anual. |
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder excepciones a los porcentajes a que se refieren los apartados 1 y 2 debido a circunstancias excepcionales, como condiciones geopolíticas, económicas, geográficas y climáticas adversas, durante un período de tiempo limitado hasta que pueda restablecerse la posibilidad de abastecerse en la zona geográfica definida. |
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 — apartado 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. Cuando un Estado miembro conceda tal excepción de conformidad con el apartado 2 bis, se asegurará de que se envíe oficialmente a la Comisión y se ponga a disposición del público un expediente en el que se expongan los motivos de dicha excepción, sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de datos. |
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las restricciones relacionadas con el origen de las materias primas previstas en el pliego de condiciones de un producto cuya denominación esté registrada como indicación geográfica protegida deberán justificarse en relación con el vínculo al que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, letra f). |
3. Las disposiciones específicas adicionales relacionadas con el origen de las materias primas previstas en el pliego de condiciones de un producto cuya denominación esté registrada como indicación geográfica protegida deberán justificarse en relación con el vínculo al que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, letra f). |
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 para completar el presente Reglamento con disposiciones relativas a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen. |
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 — apartado 1 — letra e
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El pliego de condiciones también puede incluir iniciativas de sostenibilidad. |
2. El pliego de condiciones también puede incluir iniciativas de sostenibilidad relativas a los aspectos medioambientales, económicos o sociales de la sostenibilidad, e iniciativas relacionadas con el bienestar animal en todas las etapas de la vida . |
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria para evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 84 por los que complete el presente Reglamento con disposiciones que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria para evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas. |
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Artículo 52 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Título III — título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Regímenes de calidad |
Otros regímenes de calidad |
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 — apartado 2 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A efectos del presente capítulo, se entenderá por productos agrícolas, los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como otros productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo II del presente Reglamento. |
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «productos agrícolas», los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como otros productos agrícolas no enumerados en dicho anexo pero transformados utilizando productos que sí se enumeran en él, que figuran en el anexo II del presente Reglamento. |
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La protección del nombre registrado se extenderá también a toda traducción de dicho nombre a una lengua extranjera, si la agrupación de productores así lo especifica en el pliego de condiciones. A petición de los productores que deseen utilizar una traducción, esta será definida por el Estado miembro en el que estén establecidos y notificada al Estado miembro que solicitó el registro y a la Comisión. La Comisión publicará la traducción en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. |
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5) La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con más información sobre los criterios de elegibilidad establecidos en el presente artículo. |
5) La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con información que aclare los criterios de elegibilidad establecidos en el presente artículo. |
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Artículo 56 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Artículo 57 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las solicitudes de registro de una especialidad tradicional garantizada solo podrán ser presentadas por agrupaciones de productores de los productos con el nombre que deba protegerse. Varias agrupaciones de diferentes Estados miembros o terceros países pueden presentar una solicitud conjunta de registro. |
1. Las solicitudes de registro de una especialidad tradicional garantizada solo podrán ser presentadas por agrupaciones de productores de los productos con el nombre que deba protegerse. Varias agrupaciones de diferentes Estados miembros o terceros países pueden presentar una solicitud conjunta de registro. Otras partes interesadas, incluidos los organismos públicos regionales o locales, podrán ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente. |
Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Artículo 60 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El examen no debe prolongarse más de seis meses. En caso de que el examen rebase dicho plazo o de que sea probable que vaya a rebasarlo , la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora. |
2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3, el período de examen no se prolongará más de cinco meses a partir de la presentación de la solicitud de registro . |
|
El período de examen no incluirá el período que se inicia en la fecha en que la Comisión envía sus observaciones o una solicitud de documentos revisados al Estado miembro y finaliza en la fecha en que el Estado miembro da una respuesta a la Comisión con respecto a esas observaciones o esa solicitud. |
|
En casos debidamente justificados, ese plazo podrá prorrogarse en tres meses como máximo. En caso de que el examen se prorrogue o de que sea probable que vaya a prorrogarse , la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora y de la fecha en la que está previsto que finalice el período de examen . |
Enmienda 252
Propuesta de Reglamento
Artículo 60 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La comisión podrá solicitar información complementaria al solicitante. |
3. En el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de registro, la Comisión podrá solicitar información complementaria a la autoridad competente o al solicitante. |
Enmienda 253
Propuesta de Reglamento
Artículo 61 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda afectar al registro de una especialidad tradicional garantizada. En ese caso, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que suspenda el procedimiento de examen durante un período de doce meses renovable. |
1. Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda afectar al registro de una especialidad tradicional garantizada. En ese caso, los Estados miembros podrán presentar una solicitud motivada a la Comisión para que suspenda el procedimiento de examen durante un período de doce meses renovable. |
Enmienda 254
Propuesta de Reglamento
Artículo 61 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión en caso de que la solicitud a la Comisión haya sido invalidada a escala nacional mediante una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme. En ese caso, la Comisión estará exenta de la obligación de respetar el plazo para realizar el examen a que se refiere el artículo 60, apartado 2 y de informar al solicitante de los motivos del retraso . |
2. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión en caso de que la solicitud a la Comisión haya sido invalidada a escala nacional mediante una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme. En ese caso, la Comisión estará exenta de la obligación de respetar el plazo para realizar el examen a que se refiere el artículo 60, apartado 2. |
Enmienda 255
Propuesta de Reglamento
Artículo 62 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3) En la oposición se alegará que la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente capítulo y se expondrán los motivos. Será nula toda oposición que no contenga tal alegación. |
3) En la oposición se alegará que la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente capítulo y se expondrán motivos pertinentes y adecuados . Será nula toda oposición que no contenga tal alegación. |
Enmienda 256
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 257
Propuesta de Reglamento
Artículo 68 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 258
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4) La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que establezcan normas adicionales para detallar la protección de las especialidades tradicionales garantizadas. |
4) La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que establezcan normas para detallar la protección de las especialidades tradicionales garantizadas. |
Enmienda 259
Propuesta de Reglamento
Artículo 72 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los Estados miembros elaborarán una lista de productores de especialidades tradicionales garantizadas inscritos en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. Los Estados miembros podrán publicar la lista, por ejemplo, en Internet. |
Enmienda 260
Propuesta de Reglamento
Artículo 72 — apartado 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Los productores de especialidades tradicionales garantizadas que estén inscritos en el registro de indicaciones geográficas de la Unión estarán obligados a registrarse ante las autoridades competentes o los organismos de certificación de productos de conformidad con el artículo 73, apartado 2, a efectos de comprobar los productos antes de que se pongan a la venta por primera vez. |
Enmienda 261
Propuesta de Reglamento
Artículo 73 — apartado 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con normas adicionales que establezcan procedimientos de certificación y acreditación aplicables a los organismos de certificación de productos mencionados en los apartados 2 y 5. |
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 84 que completen el presente Reglamento con normas adicionales que establezcan procedimientos de certificación y acreditación aplicables a los organismos de certificación de productos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 . |
Enmienda 262
Propuesta de Reglamento
Artículo 75 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión podrá establecer un sistema digital para la inclusión de los términos y regímenes a que se refiere el apartado 1, con vistas a fomentar el conocimiento de los productos y regímenes en toda la Unión. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los datos técnicos necesarios para la notificación de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2. |
2. A más tardar el… [un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión establecerá un sistema digital para la inclusión de los términos y regímenes a que se refiere el apartado 1, y prestará asistencia al respecto, con vistas a fomentar el conocimiento de los productos y regímenes en toda la Unión. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los datos técnicos necesarios para la notificación de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 80, apartado 2. |
Enmienda 263
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 1
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 93 — apartado 1 — letra b — inciso ii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 265
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 93 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. En el artículo 93, se añade el apartado siguiente: |
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«1 bis. A efectos del apartado 1, letra b), la expresión “otra característica” puede incluir las prácticas tradicionales de producción, las cualidades tradicionales de los productos y las prácticas agrícolas que protegen el valor medioambiental, incluida la biodiversidad, los hábitats, y las zonas medioambientales reconocidas a escala nacional y el paisaje.»; |
Enmienda 268
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 2
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 94 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El pliego de condiciones podrá contener compromisos de sostenibilidad con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre las IG]]* . |
2. El pliego de condiciones del producto podrá contener compromisos de sostenibilidad en el sentido del artículo 94 bis . |
Enmienda 269
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 2 bis (nuevo)
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 94 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 94 bis |
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Compromisos de sostenibilidad |
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1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «compromiso de sostenibilidad» un compromiso que contribuya a uno o varios objetivos sociales, medioambientales o económicos, como los siguientes: |
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2. Una agrupación de productores podrá acordar compromisos de sostenibilidad que deberán cumplirse en la producción del producto designado por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida. Dichos compromisos tendrán por objeto aplicar una norma de sostenibilidad más rigurosa que la exigida por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional y rebasar las buenas prácticas en aspectos significativos en cuanto a compromisos sociales, medioambientales o económicos. Dichos compromisos serán específicos, tendrán en cuenta las prácticas sostenibles ya empleadas en los productos designados por denominaciones de origen o indicaciones geográficas y podrán complementar las estrategias agroecológicas más amplia de los agricultores para combatir el cambio climático y hacer referencia a regímenes de sostenibilidad existentes. |
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3. Los compromisos de sostenibilidad acordados con arreglo al apartado 2 se incluirán en el pliego de condiciones o se desarrollarán en iniciativas separadas. |
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4. Los compromisos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de los requisitos de cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y competencia. |
Enmienda 270
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 2 bis (nuevo)
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 94 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 94 ter |
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Informe de sostenibilidad |
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1. Las agrupaciones de productores podrán preparar un informe de sostenibilidad, sobre la base de las actividades de auditoría interna, que contenga una descripción de las prácticas de sostenibilidad existentes que aplican en la producción del producto, una descripción de los efectos del método de obtención del producto en la sostenibilidad, en lo que atañe a los compromisos sociales, medioambientales o, económicos, así como la información necesaria para comprender cómo afecta la sostenibilidad al desarrollo, el desempeño y la posición del producto. |
|
El informe de sostenibilidad podrá actualizarse para tener en cuenta, en particular, los avances en comparación con los resultados de anteriores actividades de auditoría interna. |
|
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un formato armonizado y la presentación en línea del informe previsto en el apartado 1 del presente artículo, contribuyendo así al objetivo de compartir y reproducir prácticas sostenibles, en particular mediante servicios de asesoramiento y el desarrollo de una red para el intercambio de dichas prácticas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.»; |
Enmienda 271
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 95
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 272
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 bis (nuevo)
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 100
Texto en vigor |
Enmienda |
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«Artículo 100 |
«Artículo 100 |
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Homónimos |
Homónimos |
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1. Cuando se proceda a registrar una denominación para la que se haya presentado una solicitud que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. |
1. Una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que se haya solicitado después de que una indicación geográfica protegida total o parcialmente homónima se haya solicitado o protegido en la Unión, no se registrará a menos que, en la práctica, exista una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación de las dos indicaciones homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo de los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad o el origen geográfico de los productos. |
||
No podrá registrarse un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos. |
No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo que evoque otro producto o induzca al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos en cuestión. |
||
Una denominación homónima registrada solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor. |
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1 bis. A efectos del presente artículo, se entenderá por “denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida homónimas”: |
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2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación para la que se haya presentado una solicitud sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo del derecho de los Estados miembros. |
2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación para la que se haya presentado una solicitud sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo del derecho de los Estados miembros. |
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2 bis. La Comisión podrá anular las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas registradas en incumplimiento del apartado 1. |
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3. Cuando el nombre de una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos agrícolas. |
3. Cuando el nombre de una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos agrícolas. |
||
|
3 bis. A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 del presente Reglamento por los que se prevean excepciones a esta regla. |
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4. La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos cubiertos por el artículo 93 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
4. La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos cubiertos por el artículo 93 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.» |
Enmienda 273
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 ter (nuevo)
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 102
Texto en vigor |
Enmienda |
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«Artículo 102 |
«Artículo 102 |
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Relación con las marcas registradas |
Relación con las marcas registradas |
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1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 103 , apartado 2, y que se refiera a un producto que entre en una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, será denegado si la solicitud de registro de la marca se presentó con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica. |
1. Una solicitud de registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 103 será denegada si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida . |
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Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero. |
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1 bis. Se rechazará todo registro efectuado en nombre de una persona distinta de la agrupación de productores de una marca que incorpore, imite o evoque un nombre protegido por una indicación geográfica. |
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1 ter. Las marcas registradas contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 serán anuladas por la EUIPO y, cuando proceda, por las autoridades nacionales competentes. |
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, del presente Reglamento , toda marca cuya utilización infrinja lo dispuesto en el artículo 103 , apartado 2, del presente Reglamento, que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso en los casos en que la legislación aplicable permita esta última posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una denominación de origen o indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
2. Sin prejuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo , toda marca cuya utilización infrinja lo dispuesto en el artículo 103 que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso de buena fe en el territorio de la Unión (si la legislación de que se trate contempla esa posibilidad) antes de la fecha en la que se presentó a la Comisión la solicitud de inscripción en el registro de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida , podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida , siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de declaración de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/1001. En estos casos, se permitirá el uso de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, así como de las marcas pertinentes . |
||
En estos casos, se permitirá el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegida así como el uso de las marcas correspondientes . |
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2 bis. En el caso de las denominaciones de origen protegidas o de las indicaciones geográficas protegidas registradas en la Unión sin la presentación de una solicitud de inscripción en el registro de la Unión, se considerará que la fecha del primer día de protección es la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida a efectos de los apartados 1 y 4. |
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|
2 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, las marcas de garantía o de certificación a que se refiere el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2436 y las marcas colectivas a que se refiere el artículo 29, apartado 3 de dicha Directiva podrán utilizarse en las etiquetas, junto con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.» |
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Enmienda 274
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 ter (nuevo)
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo103
Texto en vigor |
Enmienda |
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«Artículo 103 |
«Artículo 103 |
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Protección |
Protección |
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1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente. |
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2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de: |
2. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas inscritas en el registro de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas de la Unión estarán protegidas de: |
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2 bis. El apartado 1 se aplicará también a un nombre de dominio que consista en la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida registrada, o la contenga. |
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3. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 101, apartado 1. |
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4. La protección a que se refiere el apartado 2 se aplicará también en relación con : |
4. La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también a : |
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Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de productores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envasado, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida . |
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4 bis. Cuando la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida contenga uno o varios términos no genéricos, el uso de uno, de algunos de ellos o de todos ellos en el mismo orden o en un orden diferente del registrado, constituirá una de las conductas contempladas en el apartado 1, letras a) y b). |
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4 ter. La agrupación de productores reconocida o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envasado, provengan de terceros países e incumplan al apartado 1. |
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4 quater. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento no podrán hacerse genéricas en la Unión. |
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4 quinquies. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b). |
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4 sexies. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate. |
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A tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro. |
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Dichas autoridades deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.»; |
Enmienda 275
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 quater (nuevo)
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículos 104 a 107
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 276
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 quinquies (nuevo)
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 113 — apartado –1 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«–1. Se incluirá un término tradicional en el pliego de condiciones del producto comercializado bajo una denominación de origen o una indicación geográfica.»; |
Enmienda 277
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 sexies (nuevo)
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 113 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 113 bis |
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Relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas |
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1. El registro de un término tradicional cuyo uso contravenga el artículo 27 del Reglamento … /… (el nuevo Reglamento sobre IG) se denegará si la solicitud de registro del nombre tradicional se presenta después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica correspondiente. |
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|
2. Los términos tradicionales registrados contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 serán anulados por la Comisión y, cuando proceda, por las autoridades nacionales competentes.»; |
Enmienda 278
Propuesta de Reglamento
Artículo 81 — párrafo 1 — punto 3 septies (nuevo)
Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Artículo 120 — apartado 1 — letra g bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 279
Propuesta de Reglamento
Artículo 83 — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)
Reglamento (UE) 2019/787
Artículo 13 — apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«4 bis. «En el caso de las bebidas espirituosas comercializadas bajo un nombre compuesto contemplado en el artículo 11, una etiqueta contemplada en el artículo 12, como una mezcla de las contempladas en el apartado 3 del presente artículo o como una combinación de las contempladas en el apartado 3, letra a), del presente artículo, no se exigirá, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, la indicación de la cantidad de ingredientes mencionados en términos compuestos, como alusión o alusiones, en mezclas o combinaciones.»; |
Enmienda 280
Propuesta de Reglamento
Artículo 83 — párrafo 1 — punto 4 bis (nuevo)
Reglamento (UE) 2019/787
Anexo I — punto 9 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 281
Propuesta de Reglamento
Artículo 83 — párrafo 1 — punto 4 ter (nuevo)
Reglamento (UE) 2019/787
Anexo I — punto 13 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 ter) En el anexo I, se inserta el punto siguiente: |
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Enmienda 282
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartado 4, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 6, el artículo 17, apartado 5, el artículo 19, apartado 10, el artículo 23, apartado 7, el artículo 25, apartado 10, el artículo 26, apartado 6, el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 3, el artículo 34, apartado 3, el artículo 46, apartado 1, el artículo 46, el artículo 47, apartado 1, el artículo 48, apartado 6, el artículo 48, apartado 7, el artículo 49, apartado 4, el artículo 51, apartado 3, el artículo 55, apartado 5, el artículo 56, apartado 2, el artículo 73, apartado 10, el artículo 69, apartado 4, el artículo 70, apartado 2, el artículo 58, apartado 3, el artículo 62, apartado 10, el artículo 67, apartado 3, el artículo 68, apartado 6, el artículo 76, apartado 4, el artículo 77, apartado 1, el artículo 78, apartado 3 y el artículo 78, apartado 4, se otorgarán a la Comisión durante un período de siete años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 14, apartado 2, el artículo 19, apartado 10, el artículo 23, apartado 7, el artículo 34, apartado 6, el artículo 47, apartado 1, el artículo 48, apartado 7 , el artículo 49, apartado 4, el artículo 50, apartado 3 ter, el artículo 51, apartado 3, el artículo 55, apartado 5, el artículo 56, apartado 2, el artículo 73, apartado 10, el artículo 69, apartado 4, el artículo 70, apartado 2, el artículo 58, apartado 3, el artículo 62, apartado 10, el artículo 67, apartado 3, el artículo 68, apartado 6, el artículo 76, apartado 4, el artículo 77, apartado 1, el artículo 78, apartado 3 y el artículo 78, apartado 4, se otorgarán a la Comisión durante un período de tres años a partir de … [ la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0173/2023).
(22) https://ec.europa.eu/info/publications/communication-european-green-deal_en
(22) https://ec.europa.eu/info/publications/communication-european-green-deal_en
(27) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(27) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(1 bis) Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).
(29) DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.
(29) DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.
(30) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(30) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(34) https://www.wipo.int/publications/es/details.jsp?id=3983.
(35) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(35) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(1 bis) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(1 bis) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(46) Reglamento (UE) […] del Parlamento Europeo y del Consejo de […] sobre un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (DO L XXX de dd.mm.aaaa , p. X ).
(46) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022 , p. 1 ).
(9) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(10) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
(11) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1233/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)