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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2023/1101 |
4.12.2023 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de octubre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Lisboa — Portugal) — EDP — Energias de Portugal SA, EDP Comercial — Comercialização de Energia SA, MC retail SGPS SA, anteriormente Sonae MC SGPS SA, Modelo Continente Hipermercados SA / Autoridade da Concorrência
(Asunto C-331/21, (1) EDP — Energias de Portugal y otros)
(Procedimiento prejudicial - Artículo 101 TFUE - Prácticas colusorias - Prohibición de las prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Distinción entre acuerdo vertical y acuerdo horizontal - Competencia potencial - Restricción de la competencia por el objeto o por el efecto - Acuerdo entre un proveedor de electricidad y un minorista de productos de gran consumo que explota hipermercados y supermercados - Cláusula de no competencia - Reglamento (CE) n.o 330/2010 - Contrato de agencia - Liberalización del mercado de suministro de electricidad)
(C/2023/1101)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal da Relação de Lisboa
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: EDP — Energias de Portugal SA, EDP Comercial — Comercialização de Energia SA, MC retail SGPS SA, anteriormente Sonae MC SGPS SA, Modelo Continente Hipermercados SA
Demandada: Autoridade da Concorrência
con intervención de: Ministério Público
Fallo
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1) |
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una empresa que gestiona una red de minoristas de productos de gran consumo debe considerarse que es competidora potencial, en el mercado de la electricidad, de un proveedor de electricidad con el que aquella ha celebrado un acuerdo de asociación que incluye una cláusula de no competencia, aun a pesar de que la referida empresa no lleve a cabo ninguna actividad en ese mercado de producto en el momento de celebrarse tal acuerdo, siempre y cuando se demuestre, sobre la base de un conjunto de elementos fácticos concordantes que tengan en cuenta la estructura del mercado y el contexto económico y jurídico que regula su funcionamiento, que existen posibilidades reales y concretas de que la referida empresa ingrese en ese mercado y compita con el citado proveedor. |
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2) |
El artículo 101 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendido en las categorías de los «acuerdos verticales» y de los «acuerdos de agencia» un acuerdo de asociación comercial celebrado entre dos empresas que operan en mercados de productos diferentes, mercados que no se ubican, el uno respecto del otro, en fases anteriores o posteriores de la cadena de producción, cuando dicho acuerdo consiste en fomentar el desarrollo de las ventas de los productos de esas dos empresas mediante un mecanismo de promoción y de descuentos cruzados y en el que cada una de esas empresas asume una parte de los costes vinculados a la implementación de esa asociación. |
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3) |
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de no competencia incluida en un acuerdo de asociación comercial celebrado entre dos empresas que operan en mercados de productos diferentes y cuyo objeto es fomentar el desarrollo de las ventas de los productos de esas dos empresas mediante un mecanismo de promoción y de descuentos cruzados no puede considerarse como una restricción accesoria al citado acuerdo de asociación, salvo si la restricción generada por esa cláusula es necesaria objetivamente para implementar el citado acuerdo de asociación y es proporcionada a sus objetivos. |
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4) |
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye un acuerdo cuyo objeto es impedir, restringir o falsear el juego de la competencia una cláusula de no competencia que consiste, en particular, en el contexto de un acuerdo de asociación comercial, en prohibir a una de las partes de ese acuerdo entrar en el mercado nacional del suministro de electricidad en el que la otra parte del citado acuerdo es un actor principal, lo que ocurre coincidiendo con las últimas fases de la liberalización de ese mercado, aun a pesar de que los consumidores obtienen determinadas ventajas del referido acuerdo y de que esa cláusula de no competencia está limitada en el tiempo, en la medida en que de un análisis del contenido de dicha cláusula y de su contexto económico y jurídico se desprenda que esa cláusula pone de manifiesto un grado de nocividad para la competencia suficiente para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1101/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)