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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2023/1092 |
23.11.2023 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 5 de septiembre de 2023
relativa a una decisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925
(Asuntos DMA.100020 – Meta – Online social networking services; DMA.100024 – Meta – Number-independent interpersonal communications services; DMA.100035 – META – Online advertising services; DMA.100044 – Meta – Online intermediation services - Marketplace)
[notificada con el número C(2023)6105 final]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(C/2023/1092)
El 5 de septiembre de 2023, la Comisión adoptó una decisión de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) . Con arreglo a lo previsto en el artículo 44 de dicho Reglamento, la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
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1) |
El objeto de la Decisión de designación (la «Decisión») es designar a Meta como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925 (en lo sucesivo, el «Reglamento de Mercados Digitales») y enumerar los servicios básicos de plataforma prestados por Meta que son, individualmente, una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, tal como se menciona en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Mercados Digitales. |
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2) |
Por otra parte, Meta presentó una refutación de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Mercados Digitales, junto con su notificación, relativa a: i) su servicio de comunicación interpersonal independiente de la numeración, Messenger, y ii) sus servicios de intermediación en línea, Marketplace. En la decisión, la Comisión rechaza los argumentos de la refutación, en ambos casos, por no estar suficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales, por las razones que se resumen en la valoración de la Comisión que figura a continuación. |
2. PROCEDIMIENTO
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3) |
El 3 de julio de 2023, Meta notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Mercados Digitales, que cumplía los umbrales establecidos en el apartado 2 del mismo artículo, en relación con los siguientes servicios básicos de plataforma: i) su servicio único de red social en línea financiado con publicidad en línea que, según sostiene Meta, comprende Facebook, Instagram, Meta Ads, Messenger, Marketplace, Facebook Dating y Facebook Gaming Play; y ii) su servicio de comunicación interpersonal independiente de la numeración, WhatsApp. |
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4) |
El 6 de julio de 2023, la Comisión solicitó información a Meta con arreglo al artículo 21, apartado 3, del Reglamento de Mercados Digitales. La información solicitada era necesaria para que la Comisión evaluara si Marketplace y Messenger son servicios básicos de plataforma diferentes, que cumplen individualmente los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales. Meta presentó su respuesta el 11 de julio de 2023. |
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5) |
El 10 de julio de 2023, la Comisión remitió a Meta un requerimiento de información fechado el 7 de julio, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales, en relación con Messenger. Meta presentó sus respuestas el 12 de julio de 2023 y el 16 de julio de 2023. |
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6) |
El 26 de julio de 2023, la Comisión envió a Meta una carta en respuesta a la notificación de Meta (en lo sucesivo, la «Carta»). En esta Carta, la Comisión tomó la decisión preliminar de designar a Meta como guardián de acceso, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de Mercados Digitales, en relación con: i) su servicio de red social en línea, Facebook; ii) su servicio de red social en línea, Instagram; iii) su servicio de publicidad en línea, Meta Ads; iv) su servicio de comunicación interpersonal independiente de la numeración, WhatsApp; v) su servicio de comunicación interpersonal independiente de la numeración, Messenger y vi) sus servicios de intermediación en línea, Marketplace. |
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7) |
El 3 de agosto de 2023, Meta contestó a la Carta refutando la consideración preliminar de la Comisión y manteniendo su posición, y el 13 de agosto de 2023 presentó una carta complementaria. |
3. MARCO JURÍDICO
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8) |
El Reglamento de Mercados Digitales establece un conjunto de criterios objetivos estrictamente definidos para calificar a una gran plataforma en línea como guardián de acceso. La designación debe hacerse en relación con uno o más servicios básicos de plataforma prestados por la empresa que constituyan una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Mercados Digitales. Para determinar si un servicio prestado por una empresa es un servicio básico de plataforma que cumple el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Mercados Digitales, es necesario, con carácter preliminar, calificar y delimitar el servicio correspondiente. La finalidad para la que los usuarios finales, los usuarios profesionales o ambos utilizan los servicios básicos de plataforma es un criterio pertinente para su calificación y delimitación. |
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9) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Mercados Digitales, la Comisión debe designar a una empresa como guardián de acceso si cumple tres requisitos acumulativos, a saber: a) tiene una gran influencia en el mercado interior; b) presta un servicio básico de plataforma que es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales; y c) tiene una posición afianzada y duradera por lo que respecta a sus operaciones, o es previsible que alcance dicha posición en un futuro próximo. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales establece la presunción de que se cumplen estos requisitos cuando se alcanzan determinados umbrales cuantitativos, concretamente, respecto del volumen de negocios o la capitalización bursátil de la empresa, así como respecto del número de usuarios finales y usuarios profesionales de un servicio básico de plataforma concreto en cada uno de los tres últimos ejercicios. |
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10) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Mercados Digitales, una empresa que alcance todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, podrá presentar, junto con su notificación, argumentos para demostrar que, pese a haber alcanzado todos esos umbrales, excepcionalmente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Mercados Digitales, dadas las circunstancias en las que opera el servicio básico de plataforma de que se trate. El artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de Mercados Digitales establece que, si los argumentos presentados no están suficientemente fundamentados porque no ponen en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión podrá rechazarlos. Por el contrario, si la Comisión considera que las pruebas presentadas son suficientes para demostrar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Mercados Digitales, podrá aceptar la refutación con o sin abrir una investigación de mercado con arreglo al artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. |
4. VALORACIÓN DE LA COMISIÓN
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11) |
Tras la notificación remitida por Meta, la Comisión determinó que los siguientes servicios notificados constituyen un servicio básico de plataforma con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Mercados Digitales, y constituyen individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento:
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12) |
Respecto de los servicios de redes sociales de Meta, Facebook e Instagram, en contra de lo que sostiene Meta, la Comisión considera que Facebook constituye un servicio básico de plataforma de red social en línea diferente del servicio de red social en línea Instagram porque estos servicios: i) se ofrecen como servicios totalmente diferenciados; ii) no se ofrecen a los usuarios de forma integrada y, en cualquier caso, iii) sus usuarios finales y usuarios profesionales los utilizan con fines distintos, ya que estos usuarios tienden a compartir e interactuar con tipos de contenidos, funcionalidades y bases de usuarios diferentes en las dos plataformas. |
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13) |
Asimismo, en contra de lo que sostiene Meta, la Comisión considera que Facebook Dating y Facebook Gaming Play, integradas en la plataforma Facebook, constituyen servicios diferentes del servicio de red social Facebook, con independencia de si estos servicios constituyen o no servicios básicos de plataforma. La Comisión considera que cada uno de estos servicios sirve a propósitos distintos del que persigue el servicio de red social en línea Facebook, y que Meta los ofrece como servicios claramente identificables y diferenciados del servicio de red social en línea Facebook. |
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14) |
En relación con el servicio de publicidad en línea de Meta, Meta Ads, la Comisión no está de acuerdo con la notificación de Meta. En opinión de Meta, el servicio de red social en línea financiado con publicidad lo componen las características y funcionalidades que conforman la apariencia de Facebook e Instagram, que se financian con los ingresos generados a través de Meta Ads. |
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15) |
La Comisión considera que los servicios de publicidad en línea y los servicios de redes sociales en línea de Meta ofrecen características y funcionalidades muy distintas y sirven a propósitos muy diferentes desde el punto de vista tanto de los usuarios finales como de los usuarios profesionales. Además, el anexo del Reglamento de Mercados Digitales aclara que los servicios básicos de plataforma ofrecidos de forma integrada deben considerarse diferentes si no pertenecen a la misma categoría. Por tanto, la Comisión concluye que Meta Ads constituye un servicio básico de plataforma de publicidad en línea diferente en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra j), del Reglamento de Mercados Digitales, y que Meta Ads cumple los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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16) |
La Comisión está de acuerdo con la delimitación del servicio de comunicación interpersonal independiente de la numeración de Meta, WhatsApp. Sobre la base de la información facilitada por Meta, la Comisión considera que, teniendo en cuenta las diversas formas que Meta ofrece a las empresas para comunicarse a través de WhatsApp, el umbral relativo a los usuarios profesionales también se alcanza respecto de este servicio. |
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17) |
Por lo que se refiere al servicio de comunicación interpersonal independiente de la numeración de Meta, Messenger, la Comisión considera, en contra de los argumentos presentados por Meta, que Messenger es un servicio distinto y autónomo de su servicio de redes sociales en línea, Facebook. La Comisión considera que Messenger se ajusta a la definición de servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración prevista en el artículo 2, apartado 7, del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, a la que se refiere la definición de servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración establecida en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de Mercados Digitales. |
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18) |
Además, la Decisión considera que el criterio jurídico propuesto por Meta para valorar si Messenger es un servicio básico de plataforma independiente o la función de chat de su servicio de redes sociales en línea, Facebook, es jurídicamente erróneo. |
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19) |
Asimismo, la Comisión considera que Messenger cumple los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales. Más concretamente, en lo que respecta a los usuarios profesionales, basándose en la información facilitada por Meta, y a pesar de las deficiencias de su metodología, la Comisión señala que, con la cifra facilitada por Meta correspondiente únicamente al mes de septiembre de 2020, los usuarios profesionales ya se sitúan por encima del umbral de 10 000. Por tanto, extrapolando esta cifra para 2020, 2021 y 2022, la Comisión considera que se alcanza el umbral. |
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20) |
Por último, la Comisión considera que los argumentos presentados por Meta en relación con Messenger no están suficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales. En particular, la Comisión considera que la cifra anual de usuarios profesionales activos de Messenger supera significativamente el umbral de 10 000, y que Meta no presentó pruebas convincentes de que, a pesar de exceder el umbral, el servicio básico de plataforma en cuestión no es una puerta de acceso para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales. Además, la Comisión no está de acuerdo con Meta en que Messenger no es una puerta de acceso importante, ya que los datos facilitados por Meta referidos tanto a usuarios profesionales como a usuarios finales prueban claramente la considerable escala del servicio Messenger respecto de ambos tipos de usuarios, y su importancia como puerta de acceso entre ambos. |
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21) |
Respecto del servicio de intermediación en línea de Meta, Marketplace, la Comisión considera que, en contra de las alegaciones presentadas por Meta, Marketplace, pese a estar integrada en Facebook, es un servicio diferente del servicio de redes sociales en línea, Facebook. En efecto, Facebook permite a sus usuarios finales conectarse y comunicarse entre sí, compartir contenidos y encontrar otros usuarios y contenidos, mientras que Marketplace permite a los usuarios, incluidos los usuarios profesionales, anunciar bienes o servicios a otros usuarios, con el fin de facilitar el inicio de transacciones directas entre dichos usuarios. |
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22) |
Además, en contra de lo que sostiene Meta, la Comisión considera que Marketplace se ajusta a la definición de servicios de intermediación en línea a que se refiere el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Mercados Digitales. Marketplace no es exclusivamente una plataforma entre consumidores finales, sino que entre sus usuarios hay también profesionales, conclusión que no se ve afectada por el hecho de que Marketplace permita asimismo las transacciones entre consumidores finales. Durante el período comprendido entre 2020 y 2022, los usuarios profesionales podían, legítimamente, anunciar sus productos o servicios en Marketplace a través de la Página de Empresas de Facebook. Además, durante ese mismo período 2020-2022, los usuarios profesionales también podían actuar a título comercial o profesional anunciando productos y servicios a los usuarios finales en Marketplace a través de su perfil personal de Facebook. Aunque, desde el 30 de enero de 2023, los usuarios profesionales ya no están autorizados a anunciar artículos para su venta a través de la Página de Empresas de Facebook, sí pueden seguir haciéndolo a través de su perfil personal, como también lo anuncia la propia Meta. |
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23) |
Además, en contra de lo que sostiene Meta, la Comisión considera que los usuarios profesionales de Marketplace pueden determinarse sobre la base de la mejor aproximación disponible, a tenor de los datos facilitados por Meta, tal como se establece en la parte A, apartado 1, del anexo del Reglamento de Mercados Digitales. Sobre esta base, procede considerar como usuarios profesionales de Marketplace a todos los usuarios, establecidos o situados en la Unión, que hayan realizado 28 anuncios o más en al menos un mes del ejercicio, con un 80 % o más de los anuncios en la misma categoría. Previa solicitud de la Comisión, Meta indicó que, atendiendo a estos criterios, el umbral para los usuarios profesionales se superó por un amplio margen de más de diez veces en los ejercicios 2020, 2021 y 2022. |
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24) |
Por último, se considera que los argumentos presentados por Meta en relación con Marketplace no están suficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales. En primer lugar, en contra de lo que sostiene Meta, y como se explica detalladamente en los apartados anteriores, Marketplace tiene usuarios profesionales en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Mercados Digitales, y es una puerta de acceso entre estos usuarios profesionales y los usuarios finales. En segundo lugar, con probablemente más de 100 000 usuarios profesionales y más de 100 millones de usuarios finales, Marketplace constituye también una puerta de acceso importante. En tercer lugar, Marketplace es también, individualmente, una puerta de acceso importante. La afirmación contraria de Meta, basada en la dependencia de Marketplace de Facebook, se fundamenta en una aplicación incorrecta de las normas de delimitación del anexo, parte D, apartado 2, letra c) del Reglamento de Mercados Digitales. En cuarto lugar, en contra de lo que sostiene Meta, el criterio correcto para valorar la refutación con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Mercados digitales es «que ponga[n] en entredicho de forma manifiesta las presunciones» establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales. |
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25) |
Las conclusiones de la Decisión se basan en la información de que disponía la Comisión en el momento de adoptarla. En caso de que se produzca algún cambio sustancial en cualquiera de los hechos en los que se basa la Decisión, o si la Decisión está basada en información incompleta, incorrecta o engañosa, la Comisión podrá reconsiderarla o modificarla de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Mercados Digitales. |
5. CONCLUSIÓN
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26) |
Por las razones expuestas anteriormente, la Decisión designa a Meta como guardián de acceso en relación con: i) el servicio de red social en línea de Meta, Facebook; ii) el servicio de red social en línea de Meta, Instagram; iii) el servicio de publicidad en línea de Meta, Meta Ads; iv) el servicio de comunicación interpersonal independiente de la numeración de Meta, WhatsApp; v) el servicio de comunicación interpersonal independiente de la numeración de Meta, Messenger; y vi) los servicios de intermediación en línea de Meta, Marketplace. |
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27) |
La Decisión rechaza los argumentos de la refutación planteada por Meta en relación con: i) el servicio de comunicación interpersonal independiente de la numeración, Messenger; y ii) los servicios de intermediación en línea, Marketplace. |
(1) Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales), DO L 265 de 12.10.2022, p. 1
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1092/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)