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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2023/1062

15.12.2023

P9_TA(2023)0134

Aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de mayo de 2023, sobre la aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual revisada (2022/2038(INI))

(C/2023/1062)

El Parlamento Europeo,

vistas las competencias de los Estados miembros en el desarrollo de políticas culturales ambiciosas en el ámbito audiovisual, de conformidad con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 6 y 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (1),

Vista la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado (2),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de julio de 2020, titulada «Directrices relativas a la aplicación práctica del criterio de funcionalidad esencial de la definición de “servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma” en virtud de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual»  (3),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de julio de 2020, titulada «Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de “baja audiencia” y “bajo volumen de negocios” »  (4),

Vista la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias relativas a los medios de comunicación,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 4 de abril de 2022, sobre «crear una estrategia europea para el ecosistema de las industrias culturales y creativas»  (5),

Visto el documento «Memorandum of Understanding between the National Regulatory Authority Members of the European Regulators Group for Audiovisual Media Services», de 3 de diciembre de 2020 (Memorando de entendimiento entre las autoridades nacionales independientes de regulación de los medios de comunicación del Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual),

Visto el Código de Buenas Prácticas en materia de Desinformación reforzado de 2022,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de diciembre de 2020, sobre los medios de comunicación europeos en la Década Digital: un plan de acción para apoyar la recuperación y la transformación» (COM(2020)0784),

Visto el estudio del Departamento Temático de Políticas Estructurales y de Cohesión de su Dirección General de Políticas Interiores, de noviembre de 2022, titulado «Implementation of the revised Audiovisual Media Services Directive — Background Analysis of the main aspects of the 2018 AVMSD revision» (Aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual revisada: Análisis de referencia de los principales aspectos de la revisión de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual de 2018),

Vistos el artículo 54 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,

Visto el dictamen de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A9-0139/2023),

A.

Considerando que la Directiva de servicios de comunicación audiovisual debe desempeñar un papel clave en la estructuración del ecosistema audiovisual europeo, guiada por los principios de protección de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de opiniones y de promoción de la distribución y la producción de servicios de comunicación audiovisual europeos en la Unión Europea;

B.

Considerando que la última revisión de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, adoptada el 28 de noviembre de 2018, proporcionó un marco para reforzar el principio del país de origen y mejorar la protección de los consumidores, en particular de los menores y las personas con discapacidad, en el mundo digital;

C.

Considerando que el principio del país de origen que está consagrado en el Derecho de la Unión, en particular en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva ha demostrado ser un pilar importante para la circulación libre y sin obstáculos de la información y para la distribución transfronteriza de los servicios de comunicación audiovisual proporcionando seguridad jurídica, que constituye una base importante para la protección de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y permite inversiones en producciones innovadoras y creativas y mejoras en la descubribilidad de las obras audiovisuales europeas;

D.

Considerando que la función de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual revisada es apoyar y beneficiar la creación cultural y la diversidad cultural europeas en un sector audiovisual cambiante, en consonancia con otras normas, como la disposición sobre derechos de autor de la Directiva (UE) 2019/790 (6), que pide una remuneración justa para los titulares de derechos;

E.

Considerando que los Estados miembros por sí solos no pueden lograr de manera suficiente la creación de un espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual que ofrezca también un elevado nivel de protección de los objetivos de interés general y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión;

F.

Considerando que la nueva legislación horizontal a nivel de la Unión hizo necesario aclarar de manera consistente y coherente su vínculo con este marco jurídico específico para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual;

G.

Considerando que el potencial de conflicto y, por tanto, la necesidad de coherencia han aumentado de forma significativa en los últimos tiempos debido a la legislación aprobada o propuesta a nivel de la Unión en la «Década Digital», en concreto la Ley de Servicios Digitales (7), que aborda los agentes de la cadena de valor y distribución de los contenidos audiovisuales y tiene vínculos directos con la Directiva de servicios de comunicación audiovisual; que hay vínculos más evidentes en las propuestas para una Ley de Libertad de los Medios de Comunicación y la propuesta de Reglamento sobre la publicidad política, que abordan cuestiones directamente pertinentes para el sector de los medios audiovisuales;

H.

Considerando que la información sobre la propiedad de los prestadores de servicios de comunicación y los prestadores de plataformas de distribución de vídeos debe estar a disposición del público de manera fácil, exhaustiva y pública, ya que esto reviste una importancia clave para limitar una mayor concentración de los medios de comunicación;

I.

Considerando que, si se refuerzan y destacan positivamente los servicios de comunicación audiovisual producidos profesionalmente dentro de la Unión, se puede contribuir de forma importante a la lucha global contra la desinformación y las noticias falsas; que esto contribuye a la realización efectiva del derecho a la información y al fomento de un discurso público basado en la diversidad de opiniones;

J.

Considerando que un gran número de plataformas en línea no proporcionan acceso a datos de audiencia para obras distribuidas por prestadores de servicios de comunicación; que, no obstante, estos datos son indispensables para ajustar las políticas y apoyar la creación de contenidos;

K.

Considerando que unas autoridades reguladoras de los medios de comunicación regionales y nacionales independientes e imparciales son una condición previa para la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, con el fin de proteger a los medios de comunicación frente a la interferencia política y comercial indebida, dado que salvaguardan unos servicios de comunicación independientes, responsables y que operan con transparencia;

L.

Considerando que, en el marco de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual revisada, el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA) reúne a representantes de organismos reguladores nacionales independientes en el ámbito de los servicios audiovisuales para asesorar a la Comisión sobre la aplicación coherente de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y para intercambiar las mejores prácticas;

M.

Considerando que, en más de la mitad de los Estados miembros de la Unión, los procedimientos de nombramiento de los directores de las autoridades reguladoras de los medios de comunicación corren el riesgo de no ser lo suficientemente eficaces para limitar el riesgo de influencia política o económica (8);

N.

Considerando que un gran número de empresas activas en los medios audiovisuales de la Unión son también pequeñas y medianas empresas, que requieren salvaguardias especiales para ofrecer una amplia gama de servicios a un público europeo;

O.

Considerando que la alfabetización mediática de los niños y los jóvenes, así como de los adultos, es una competencia básica indispensable debido a la omnipresencia de la oferta mediática digital y a la proliferación de fuentes de información en internet, y que, además de la comprensión funcional, debe incluir la capacidad de autorreflexión crítica en el comportamiento de uso de los medios;

P.

Considerando que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga jurídicamente a la Unión y a todos sus Estados miembros a garantizar el derecho a la accesibilidad (artículo 9), la libertad de expresión y de opinión y el acceso a la información (artículo 21) y la participación en la vida cultural (artículo 30);

Q.

Considerando que el retraso significativo en la transposición de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual por parte de los Estados miembros socava su eficacia;

1.

Critica la falta de voluntad de algunos Estados miembros para transponer la Directiva a tiempo, así como la vacilación general de la Comisión a la hora de incoar procedimientos de infracción y su retraso en la publicación de las directrices; pide a estos Estados miembros que apliquen esta Directiva sin más demora;

2.

Expresa su preocupación por el hecho de que en la actualidad no sea posible llevar a cabo una evaluación completa debido al retraso en la transposición;

3.

Recuerda la obligación de la Comisión establecida en el artículo 33, párrafo segundo, de la Directiva de presentar un informe sobre su aplicación a más tardar el 19 de diciembre de 2022, y llama la atención sobre la obligación de los Estados miembros en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva de informar a la Comisión sobre los avances en materia de accesibilidad a más tardar en la misma fecha; recuerda, además, la obligación de la Comisión de informar acerca de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros antes del 19 de diciembre de 2021 y de un estudio independiente, teniendo en cuenta la evolución del mercado y de la tecnología y el objetivo de la diversidad cultural; lamenta que no se haya difundido ampliamente el informe sobre la aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual para el período 2014-2019; observa que el presente informe proporciona información importante a efectos de la evaluación comparativa de la aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual revisada;

4.

Reconoce la definición de «obras europeas» como una interpretación abierta y amplia del concepto de «obras audiovisuales europeas», tal como se establece en el Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza del Consejo de Europa, de 5 de mayo de 1989; recuerda que la definición de obras europeas en la Directiva de servicios de comunicación audiovisual se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan una definición más detallada de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia; afirma que la definición de obras europeas debe servir, entre otras cosas, para promover las obras producidas en la Unión en beneficio del ecosistema creativo europeo; recuerda, a este respecto, que con arreglo al Plan de acción para los medios de comunicación y audiovisuales, la Comisión ha planeado publicar un panorama de los medios de comunicación para estudiar las principales tendencias mediáticas y analizar su impacto en los mercados y los modelos empresariales de los medios de comunicación; lamenta que este informe no se publicara a su debido tiempo; pide a la Comisión que evalúe la definición de obras europeas exclusivamente sobre la base de los resultados científicos obtenidos en cooperación con el ERGA y el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual y teniendo debidamente en cuenta los datos sobre las perspectivas de los medios de comunicación europeos directamente relacionados con la aplicación actual del término «obras europeas»;

5.

Insta a la Comisión a que adopte rápidamente las medidas necesarias para abordar las carencias y evitar cualquier abuso de derecho en la aplicación del artículo 2, apartado 4, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual;

6.

Estima que cualquier excepción al principio del país de origen y la introducción de cualquier nueva barrera o restricción a la libre prestación de servicios según se establece en virtud de los artículos 56 a 62 del TFUE deben evaluarse en función de las salvaguardas de la proporcionalidad, la flexibilidad, la previsibilidad y la no discriminación;

7.

Insta a la Comisión a que revise los procedimientos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual para ver si pueden aplicarse de forma más rápida y eficaz, respetando los derechos de todas las partes interesadas y con la intención de reforzar el principio del país de origen;

8.

Observa que los diferentes niveles de fuerza normativa que existen para los servicios de comunicación audiovisual en distintos entornos siguen provocando una desigualdad de condiciones en la igualdad de condiciones a la espera de la difusión a través de televisión, en un servicio de plataforma de distribución de vídeos u otros servicios de plataformas en línea; es consciente, al mismo tiempo, de que una de las razones es que la legislación está vinculada a si el prestador tiene o no la responsabilidad editorial del servicio; anima a que se redoblen los esfuerzos para buscar un elevado nivel de protección de los consumidores, de los contenidos nocivos o de la protección de los menores en todos los tipos de medios de comunicación o canales de difusión en el marco de las posibilidades que ofrece la Directiva de servicios de comunicación audiovisual;

9.

Destaca que el ámbito de aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual se ha ampliado para imponer determinadas obligaciones a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos en virtud del artículo 28 ter, como la obligación de adoptar medidas adecuadas para proteger a los menores de los contenidos nocivos y a todos los usuarios de los contenidos que inciten a la violencia o al odio; destaca la necesidad de garantizar la correcta aplicación de estas disposiciones;

10.

Recuerda que, de conformidad con la Comunicación de la Comisión de 2020 titulada «Directrices relativas a la aplicación práctica del criterio de funcionalidad esencial de la definición de “servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma” en virtud de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual», los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma ofrecen contenidos audiovisuales a los que cada vez accede más el público en general, y esto también es aplicable a los servicios de redes sociales, que se han convertido en un importante medio para intercambiar información; recuerda asimismo que, de conformidad con estas directrices, determinados servicios de redes sociales podrían entrar en el ámbito de aplicación de las nuevas normas sobre plataformas de intercambio de vídeos si cumplen determinados criterios;

11.

Recuerda las disposiciones clave de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual sobre la protección de los menores, en particular la prohibición del tratamiento de datos de menores para comunicaciones comerciales; estima que deben reforzarse las medidas de cooperación transfronteriza, en particular para la protección de los menores, mejorando la capacidad de las autoridades reguladoras nacionales de los medios de comunicación y otras autoridades competentes para hacer frente eficazmente a las infracciones detectadas, garantizando así una acción rápida y eficaz, fomentando al mismo tiempo la coordinación entre las partes interesadas públicas y privadas en materia de acciones preventivas; señala una vez más las posibilidades que ofrece el artículo 4 bis de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y reitera que los códigos de conducta pueden desempeñar un papel importante a este respecto, teniendo en cuenta la rápida evolución de las técnicas de comercialización;

12.

Insta a los Estados miembros a que, a la hora de aplicar la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, garanticen que los usuarios finales puedan saber de forma clara y sencilla si la protección de los menores frente a los contenidos nocivos, la protección del público en general frente a determinados contenidos ilícitos y las restricciones publicitarias relacionadas con los contenidos de la Directiva se aplican en el medio utilizado actualmente, especialmente en línea;

13.

Estima que las disposiciones legales horizontales aplicables a los servicios de comunicación audiovisual, como la Ley de Servicios Digitales, o las normas horizontales de corregulación y autorregulación, como el Código de Buenas Prácticas en materia de Desinformación reforzado de 2022, deben interpretarse todas de tal manera que sean coherentes con los objetivos de la Directiva; subraya la necesidad de minimizar las disparidades normativas que existen entre las ofertas audiovisuales de diferentes prestadores, reforzando la coherencia jurídica entre la legislación sectorial y la legislación horizontal; considera que esto proporcionaría seguridad jurídica a diversas leyes europeas mediante una interpretación clara que permitiría prevalecer la legislación sectorial y que seguiría siendo coherente con los objetivos y valores de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, como la supervisión independiente y la protección del contenido editorial, el respeto de la dignidad humana, la protección de los menores, la seguridad y la seguridad públicas y un discurso democrático pluralista y eficaz, lo que conduciría a la aplicación de normas estrictas;

14.

Destaca la utilidad de la base de datos MAVISE (9), gestionada por el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, que proporciona información sobre los servicios de comunicación audiovisual, las plataformas de intercambio de vídeos y sus competencias en Europa, e insta a que se realicen nuevos esfuerzos para ampliar su alcance y facilitar su uso a todos los usuarios interesados; pide que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual se formule como una obligación de los Estados miembros en cualquier futura revisión de la Directiva;

15.

Insta a la Comisión a que, con arreglo a los informes de los Estados miembros y en colaboración con el ERGA, así como en diálogo con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, trabaje en la fijación de objetivos cualitativos y cuantitativos comunes para promover de forma continua el desarrollo de servicios accesibles en sintonía con los requisitos de accesibilidad establecidos en la Ley Europea de Accesibilidad (10) para los productos y servicios y mejorar la accesibilidad general de los servicios; considera que estos ambiciosos objetivos, con plazos de aplicación claros basados en la situación real de accesibilidad en cada Estado miembro y teniendo en cuenta los últimos avances técnicos, deben contener un porcentaje de contenidos audiovisuales accesibles relacionados con tipos específicos de servicios de acceso; subraya que al evaluar la aplicación por los Estados miembros de sus obligaciones en virtud de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, toda información sobre mejoras en los servicios accesibles debe ser publicada, y la Comisión debe verificar que su interpretación de «medidas proporcionadas» no deja sin sentido el artículo 7;

16.

Hace hincapié en la importancia de facilitar la accesibilidad (doblaje, subtítulos, audiodescripción u otros) en todas las lenguas del territorio en que se presta el servicio de comunicación audiovisual; recuerda que es fundamental designar, lo antes posible y en todos los Estados miembros, un punto de contacto en línea, de fácil acceso y público;

17.

Pide que se redoblen los esfuerzos para difundir las obras europeas que representan toda la diversidad lingüística europea, teniendo en cuenta tanto las lenguas oficiales como las lenguas regionales y minoritarias; considera, por tanto, indispensable recopilar datos sobre la difusión lingüística de los servicios de comunicación audiovisual, incluida la información sobre la diversidad lingüística del doblaje, el subtitulado o las descripciones de audio disponibles junto a ellos, a fin de poder actuar de manera más específica;

18.

Señala el potencial del uso de la inteligencia artificial para aumentar la accesibilidad de las ofertas audiovisuales e insta a la Comisión y a los Estados miembros a que lo promuevan de manera estratégica y orientada;

19.

Pide a la Comisión que solicite normas europeas para los servicios de acceso, incluidos iconos, que respeten las prácticas existentes, pero que los países en que no existen orientaciones de calidad puedan utilizar;

20.

Recomienda que el futuro centro AccesibleEU cree un foro para todas las partes interesadas afectadas por la Ley Europea de Accesibilidad y la Directiva de servicios de comunicación audiovisual en el que puedan intercambiar prácticas y encontrar ámbitos de cooperación para mejorar la accesibilidad de los medios de comunicación en la Unión;

21.

Pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio para medir y evaluar comparativamente la accesibilidad de los medios de comunicación entre los Estados miembros;

22.

Observa que los colegisladores han introducido nuevos elementos importantes en la Directiva de servicios de comunicación audiovisual revisada, en particular una disposición que reconoce la capacidad de los Estados miembros para adoptar medidas que promuevan la prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés general (artículo 7 bis) y una disposición que proteja la integridad de los servicios de comunicación audiovisual (artículo 7 ter); subraya la necesidad de garantizar la aplicación adecuada de estas disposiciones, teniendo en cuenta el papel clave que desempeñan los fabricantes de dispositivos y los prestadores de interfaces de usuario en permitir que los ciudadanos accedan a los servicios de comunicación audiovisual, los descubren y los encuentran en línea;

23.

Asimismo, estima que las medidas del artículo 7 bis podrían ser reforzadas y anima a los Estados miembros a que hagan un mayor uso y aprovechamiento de las oportunidades que pueden derivarse de destacar adecuadamente los servicios de comunicación audiovisual de interés general; propone asimismo que el ERGA ayude a elaborar directrices para un enfoque europeo armonizado al respecto, basado en un análisis de las mejores prácticas; cree que podría avanzarse hacia una obligación de prominencia para los servicios de comunicación audiovisual de interés general, bajo la condición de que el ámbito y la comprensión del contenido de interés general se armonicen y no contravengan los valores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta los sistemas existentes en la materia y su desarrollo ulterior;

24.

Señala, a este respecto, que los servicios o contenidos de interés general no se limitan deliberadamente a los medios de comunicación públicos, sino que incluyen también los servicios o contenidos proporcionados por los prestadores de servicios de comunicación comerciales destinados a satisfacer las necesidades sociales, democráticas y culturales, puesto que pueden representar una mayor diversidad de opiniones dentro del espectro político;

25.

Anima a los Estados miembros a que adopten normas exhaustivas y eficaces, de conformidad con el artículo 7 ter, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual para proteger la integridad de la señal también en todas las plataformas en línea e interfaces de usuario pertinentes utilizadas para acceder a los servicios de comunicación audiovisual;

26.

Subraya la importancia de que los mandos a distancia dispongan de botones numéricos para garantizar la visibilidad y la descubribilidad de los servicios de comunicación audiovisual de interés general; observa que algunos fabricantes han retirado estos botones de sus mandos a distancia, poniendo en riesgo los sistemas tradicionales de numeración de canales;

27.

Considera que redunda en beneficio de los objetivos de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual que los Estados miembros tomen medidas para garantizar la preminencia de los contenidos y servicios de comunicación audiovisual de interés general por lo que respecta a las interfaces de usuario y los servicios de plataforma pertinentes que ofrecen sus servicios a los usuarios en el territorio del Estado miembro pero que no están establecidos en él; recuerda que es importante que estas medidas se basen en criterios transparentes y objetivos; subraya que los Estados miembros son libres de incluir otros medios de comunicación, como la radio, el audio en línea o la prensa, a la hora de transponer la Directiva de servicios de comunicación audiovisual a la legislación nacional;

28.

Considera que es necesario abordar el uso de la inteligencia artificial en relación con los servicios de comunicación audiovisual con el fin de salvaguardar y promover la libertad de expresión, incluida la libertad de opinión y de recibir y comunicar información e ideas;

29.

Considera adecuado mantener en su nivel actual los objetivos mínimos de las cuotas europeas mientras no se demuestre lo contrario; hace hincapié en la importancia de las disposiciones relativas a la promoción y distribución de obras europeas, así como de las herramientas de descubribilidad facilitadas por el ERGA a los Estados miembros y su impacto directo en la creación audiovisual local y en los ecosistemas empresariales; pide a la Comisión y al ERGA que promuevan el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros sobre el despliegue de estas herramientas de descubribilidad con el fin de presentar, a largo plazo, propuestas de medidas específicas que deberán aplicar todos los Estados miembros; recuerda a los Estados miembros que pueden ir más allá de los requisitos de cuota de la UE a escala nacional;

30.

Destaca que la introducción de requisitos de cuota de la Unión tenía por objeto promover el ecosistema creativo europeo aumentando la exposición del público de la Unión a obras europeas y ofreciendo más oportunidades a las creaciones europeas para llegar a los espectadores de toda la Unión; considera necesario garantizar un seguimiento periódico de la aplicación de los requisitos de cuota de la UE, incluidos los tipos de obras audiovisuales cubiertas y los cálculos de volumen para la cuota de servicios a la carta;

31.

Destaca que la última revisión de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual introdujo un mecanismo de excepción para el principio del país de origen, en particular en virtud de su artículo 13, apartado 2, destinado a establecer un mejor equilibrio de las normas aplicables a los distintos agentes que prestan el mismo servicio, garantizando al mismo tiempo la diversidad cultural y la competencia leal entre todos los agentes que se dirigen a un mercado nacional y manteniendo un ecosistema creativo europeo estable y diverso en estos países; toma nota del uso del mecanismo por parte de 14 Estados miembros, por ejemplo, para contribuir a los fondos nacionales y a las inversiones directas;

32.

Hace hincapié en la falta de datos comparativos y señala que algunos agentes del mercado han declarado que la disposición será fundamental para los objetivos de promoción y diversificación del sector audiovisual europeo y estimulará la diversidad cultural, mientras que, al mismo tiempo, otros agentes del mercado han declarado que estas excepciones tendrán efectos indeseables para el mercado único o podrían generar costes adicionales;

33.

Destaca que esta evaluación debe abarcar de forma exhaustiva la promoción de obras europeas en un panorama mediático europeo heterogéneo que incluya a prestadores pequeños y grandes, así como a prestadores regionales, europeos y no europeos, en una sección dedicada a la evolución cultural, técnica y comercial actual, y debe presentar propuestas de medidas específicas para resolver los problemas detectados;

34.

Observa que, si bien el cálculo de las cuotas para los organismos de radiodifusión televisiva en el artículo 16 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual excluye las noticias, los acontecimientos deportivos, los juegos, la publicidad, los servicios de teletexto y la televenta, no existe una exclusión para los servicios audiovisuales a la carta; pide a la Comisión que evalúe los tipos de programas ofrecidos por los servicios audiovisuales a la carta que se contabilizan en la proporción de obras europeas presentes en los catálogos y puestos a disposición de forma destacada, con el fin de garantizar que el objetivo de la cuota alcance objetivos similares a los del artículo 16;

35.

Anima, además, a que se realice un estudio exhaustivo para evaluar la posibilidad, el valor añadido y el impacto en el ecosistema creativo europeo de unos requisitos mínimos comunes a escala de la Unión para los sistemas de incentivos a la inversión, como forma de complementar las disposiciones sobre obligaciones financieras de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta las mejores prácticas en la Unión y en todo el mundo e incluyendo un enfoque centrado en la integración de los efectos sociales o culturales que son deseables en términos de política de medios de comunicación, como el desarrollo del talento, las obligaciones sociales, la inclusión, la diversidad, la igualdad de género y la ecologización;

36.

Considera que la equiparación de una temporada de una serie con un título, tal y como se establece en las directrices del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual para el cálculo de la cuota de obras europeas en los catálogos a petición, debe evaluarse a su debido tiempo teniendo en cuenta sus consecuencias sobre las obras cinematográficas y las series de TV, así como el objetivo de proporcionar a las audiencias europeas una oferta cultural variada; considera, además, que deben evaluarse los términos «bajo volumen de negocios» y «prestadores de baja audiencia» para comprobar si son suficientemente claros y permiten armonizar suficientemente su aplicación;

37.

Entiende que, en lo que respecta a la retransmisión de acontecimientos de gran importancia y a la capacidad del público en general para verlos, algunos Estados miembros, en su aplicación del artículo 14 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, han adoptado normas desproporcionadas sobre el volumen de acontecimientos cubiertos, las negociaciones con licitadores cualificados, los criterios de cualificación y su adecuación general al panorama competitivo actual, por ejemplo en relación con la disponibilidad en línea de los acontecimientos; pide a la Comisión que supervise de cerca la aplicación de las normas para garantizar que los acontecimientos de gran importancia sigan siendo accesibles al mayor número posible de personas en las emisiones de televisión en abierto;

38.

Señala que la recopilación de datos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual disponibles en las plataformas en línea confiere a estas plataformas una ventaja competitiva;

39.

Acoge con satisfacción el hecho de que los guardianes de acceso en virtud de la Ley de Mercados Digitales (11) tengan que compartir algunos de los datos que generan y que se prohíba a los guardianes de acceso favorecer sus propios contenidos frente a los de terceros; considera que esto puede no ser suficiente para garantizar una competencia leal y un panorama diverso de los medios audiovisuales; pide a Comisión que valore soluciones adecuadas para evitar estos desequilibrios de mercado y que garantice que los prestadores de servicios audiovisuales puedan acceder a todos los datos relacionados con el uso de sus servicios;

40.

Hace hincapié, además, en que los datos necesarios deben ser accesibles, como mínimo, a las autoridades u organismos reguladores nacionales respectivos, de modo que puedan determinar si se ha logrado la prominencia adecuada de los servicios de comunicación audiovisual de interés general o la prominencia de las obras europeas en los catálogos de servicios de comunicación audiovisual a petición;

41.

Pide que se aprovechen al máximo los potenciales de la corregulación y la autorregulación, y que se evalúen periódicamente sus respectivos efectos en los prestadores de servicios de comunicación audiovisual para proporcionar la mejor calidad y el mejor impacto posibles;

42.

Pide a la Comisión a que examine con más detalle las opciones de servicios de comunicación audiovisual creados por influentes en línea, la cual está aumentando rápidamente, centrándose en la protección de los menores y de los consumidores, y a que aplique plenamente la separación clara y reconocible de la publicidad y los contenidos propios también en este ámbito; reconoce que la falta de identificación de las comunicaciones comerciales como tales está resultando ser cada vez más un problema de competencia en línea con efectos negativos para la protección de los menores y de los consumidores;

43.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que garanticen que la identidad del prestador de servicios de comunicación audiovisual sea lo más completa posible, también en línea, mediante un logotipo u otros tipos de marca que sean claramente reconocibles para el usuario;

44.

Insta a los Estados miembros a que cumplan eficazmente su obligación, en virtud del artículo 30, apartado 4, de la Directiva, de financiar y dotar de personal a las autoridades u organismos reguladores nacionales, habida cuenta de la creciente complejidad de sus tareas, y a que promuevan su cooperación transfronteriza; insiste en la necesidad de salvaguardar la independencia exigida por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual; destaca la importancia de dotar al ERGA de medios y herramientas eficaces para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, así como de sanciones en caso de incumplimiento; pide que se otorgue una mayor independencia al ERGA, entre otras cosas, estableciendo una secretaría propia independiente de la Comisión;

45.

Insiste en que, con independencia de la futura legislación, la Comisión garantice una aplicación coherente y exhaustiva de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y sus objetivos en los Estados miembros, prestando especial atención a su artículo 30, que, en cualquier caso, requiere un seguimiento continuo y cuidadoso y reacciones oportunas ante cualquier acontecimiento indeseable; pide a la Comisión que actúe con rapidez si existen indicios de que cualquier autoridad u organismo regulador nacional puede ejercer sus competencias de manera incompatible con los objetivos y valores de la Unión, en particular en caso de presuntas violaciones de los derechos y libertades consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

46.

Insta a la Comisión a que emita oportunamente las orientaciones requeridas en virtud del artículo 33 bis, apartado 3, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual sobre el ámbito del informe de ejecución del desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática de cada Estado miembro, de modo que no se retrase más la presentación del informe; reitera que los destinatarios de servicios de comunicación dentro de la Unión tienen derecho a recibir y comunicar información en virtud del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y recuerda que no todas las personas pueden disfrutar de dicho derecho, así como de la capacidad de acceder a servicios de comunicación libres y plurales en la Unión, a menos que se acompañe de una educación en alfabetización mediática suficiente, en particular según se aborda en la Directiva de servicios de comunicación audiovisual revisada; hace hincapié en que la alfabetización mediática no debe limitarse al aprendizaje de herramientas y tecnologías, sino que también debe tener el fin de aportar a los ciudadanos el pensamiento crítico necesario para discernir y analizar realidades complejas y reconocer la diferencia entre opiniones y hechos;

47.

Observa que los retos al derecho a recibir y comunicar información y a la capacidad de acceder a servicios de comunicación libres y plurales a menudo se ven agravados como consecuencia del predominio de determinadas plataformas en línea; recomienda, por lo tanto, que se considere crear una tasa para estas plataformas de la que poder extraer fondos para el establecimiento y el refuerzo de iniciativas de alfabetización mediática en todos los Estados miembros;

48.

Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1)   DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(2)   DO L 303 de 28.11.2018, p. 69.

(3)   DO C 223 de 7.7.2020, p. 3.

(4)   DO C 223 de 7.7.2020, p. 10.

(5)   DO C 160 de 13.4.2022, p. 13.

(6)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(7)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Ley de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(8)  Datos facilitados por el Centro para la Libertad y el Pluralismo en los Medios de Comunicación, diciembre de 2022.

(9)  Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, «MAVISE — Database on audiovisual services and their jurisdiction in Europe» (MAVISE: Base de datos sobre los servicios audiovisuales y su competencia en Europa), consultado el 3 de abril de 2023.

(10)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(11)  Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1062/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)