European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2023/68

9.10.2023

Recurso interpuesto el 22 de agosto de 2023 — Keserű Művek / Comisión

(Asunto T-519/23)

(C/2023/68)

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Demandante: Keserű Művek Fegyvergyár Kft. (Budapest, Hungría) (representante: Grád A., abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Con carácter principal, la parte demandante solicita al Tribunal General que:

En virtud del artículo 340 TFUE, declare que la Unión causó a la demandante daños por el hecho de que la Comisión Europea, con su actividad normativa ilícita en la adopción de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión Europea, de 16 de enero de 2019, que establece especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización con arreglo a la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, (1) vulneró la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 10 TFUE y en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y obligue a la demandada a abonar a la demandante, dentro de los quince días siguientes a aquel en el que la sentencia adquiera firmeza, el importe de 1 590 088 euros en concepto de reparación de daños.

Condene a la demandada a cargar con las costas del procedimiento.

Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal General no considere fundadas las pretensiones formuladas con carácter principal, la demandante solicita al Tribunal General que:

En virtud del artículo 340 TFUE, declare que la Unión causó daños a la demandante con su actividad normativa lícita resultante de la adopción de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 y obligue a la demandada a abonar a la demandante, dentro de los quince días siguientes a aquel en el que la sentencia adquiera firmeza, el importe de 1 590 088 euros en concepto de indemnización de daños (compensación).

Condene a la demandada a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 340 TFUE y 10 TFUE y del artículo 21 de la Carta:

Las armas de alarma comercializadas y fabricadas por la demandante sobre la base de su modelo de utilidad —que pueden disparar pelotas de goma y se accionan por gas comprimido— se encuentran comprendidas, en la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69, en la misma categoría que todas las armas de alarma y de señalización que pueden disparar carga sólida, pese a ser precisamente su característica específica, según el modelo de utilidad, que no pueden disparar carga acerada, y que, debido a la forma del moldeado, tampoco pueden transformarse en armas de fuego utilizando herramientas corrientes, como se menciona en la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69, ni ninguna otra herramienta. En consecuencia, al contar con un modelo de utilidad exclusivo, la demandante constituye un grupo único.

La Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 no regula las armas de alarma fabricadas según tal modelo de utilidad característico creando normas específicas, pese a que ello sería deseable, a la luz del artículo 10 TFUE y del artículo 21 de la Carta, dada la especificidad del modelo de utilidad, vulnerando así la prohibición de discriminación. Debido a la limitación económica que implica la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 a partir del 1 de enero de 2023, el volumen de negocios alcanzado por la demandante por la comercialización y fabricación, conforme al modelo de utilidad, de las armas de alarma que pueden disparar pelotas de goma ha descendido significativamente, habiendo desaparecido en la práctica.

En virtud del artículo 340 TFUE, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. La demandante ha sufrido daños como consecuencia de la adopción de una medida ilícita.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 340 TFUE:

En virtud del artículo 340 TFUE, la obligación de indemnización no se limita a la reparación de los daños causados por el acto ilícito. La responsabilidad de la Unión de reparar o de compensar sobre la base del artículo 340 TFUE también concurre por lo que respecta a los daños causados por los actos lícitos o por la actividad normativa lícita, de manera que la Unión está obligada a compensar los daños sufridos por la víctima. En el caso de los daños alegados por la demandante en el presente recurso, concurren todos los requisitos que han de examinarse conforme a la jurisprudencia relativa a la compensación de los daños causados por actos normativos lícitos. (2)


(1)   DO 2019, L 15, p. 22.

(2)  Sentencia de 6 de diciembre de 1984, Biovilac/CEE, 59/83, EU:C:1984:380.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/68/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)