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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
66.° año |
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Sumario |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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RESOLUCIONES |
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Parlamento Europeo |
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Jueves 30 de marzo de 2023 |
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2023/C 341/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Parlamento Europeo |
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Jueves 30 de marzo de 2023 |
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2023/C 341/02 |
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III Actos preparatorios |
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Parlamento Europeo |
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Jueves 30 de marzo de 2023 |
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2023/C 341/03 |
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2023/C 341/04 |
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2023/C 341/05 |
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2023/C 341/06 |
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2023/C 341/07 |
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2023/C 341/08 |
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ES |
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27.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341/1 |
PARLAMENTO EUROPEO
PERÍODO DE SESIONES 2023-2024
Sesiones del 29 al 30 de marzo de 2023
TEXTOS APROBADOS
I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
RESOLUCIONES
Parlamento Europeo
Jueves 30 de marzo de 2023
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27.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341/2 |
P9_TA(2023)0094
Informe sobre el Estado de Derecho en 2022: la situación del Estado de Derecho en la Unión Europea
Resolución del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre el Informe sobre el Estado de Derecho en 2022: la situación del Estado de Derecho en la Unión Europea (2022/2898(RSP))
(2023/C 341/01)
El Parlamento Europeo,
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Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE) y, en particular, su artículo 2, su artículo 3, apartado 1, su artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 4, apartado 3, y sus artículos 5, 6, 7, 11, 19 y 49, |
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Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos relativos al respeto, la promoción y la protección de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en la Unión, incluidos sus artículos 70, 258, 259, 260, 263, 265 y 267, |
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Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, |
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Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, |
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Vista la Comunicación de la Comisión de 13 de julio de 2022 «Informe sobre el Estado de Derecho en 2022: situación del Estado de Derecho en la Unión Europea» (COM(2022)0500), |
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Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (1) (Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho), |
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Visto el Reglamento (UE) 2021/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece el programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 390/2014 del Consejo (2), |
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Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos, |
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Vistos los instrumentos de las Naciones Unidas para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y las recomendaciones e informes del examen periódico universal de las Naciones Unidas, así como la jurisprudencia de los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, |
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Vistos los informes y las recomendaciones de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos, el alto comisionado para las Minorías Nacionales, el representante para la Libertad de los Medios de Comunicación y otros organismos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), |
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Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité Europeo de Derechos Sociales y los convenios, recomendaciones, resoluciones, dictámenes e informes de la Asamblea Parlamentaria, el Comité de Ministros, el comisario para los Derechos Humanos, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, el Comité Director sobre lucha contra la discriminación, diversidad e inclusión, la Comisión de Venecia y otros organismos del Consejo de Europa, |
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Visto el Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión Europea, de 23 de mayo de 2007, y las Conclusiones del Consejo, de 8 de julio de 2020, sobre las prioridades de la UE en materia de cooperación con el Consejo de Europa en 2020-2022, |
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Vista la propuesta motivada de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, de Decisión del Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia, presentada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE (COM(2017)0835), |
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Vistos los informes de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) de 19 de julio de 2022, titulado «Europe’s civil society: still under pressure» (La sociedad civil europea: aún bajo presión), de 8 de junio de 2022, titulado «Informe sobre los derechos fundamentales 2022», de 19 de agosto de 2022, titulado «Protecting civic space in the EU» (Protección del espacio cívico en la Unión Europea) y de 3 de noviembre de 2022, titulado «Antisemitism — Overview of antisemitic incidents recorded in the European Union 2011-2021» (Antisemitismo: resumen de los incidentes antisemitas registrados en la Unión Europea 2011-2021), y sus demás informes, datos y herramientas, en particular el Sistema de Información Europeo de Derechos Fundamentales (EFRIS), |
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Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2016, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el establecimiento de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (3), |
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Vista su Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre la decisión de la Comisión de activar el artículo 7, apartado 1, del TUE en relación con la situación en Polonia (4), |
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Vista su Resolución de 19 de abril de 2018 sobre la necesidad de establecer un instrumento de defensa de los valores europeos para apoyar a las organizaciones de la sociedad civil que promueven valores fundamentales en el seno de la Unión Europea a nivel local y nacional (5), |
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Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2018, sobre una propuesta en la que solicita al Consejo que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE, constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión (6), |
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Vista su Resolución, de 14 de noviembre de 2018, sobre la necesidad de un mecanismo global para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, (7) |
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Vista su Resolución, de 7 de octubre de 2020, sobre el establecimiento de un mecanismo de la UE para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (8), |
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Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2020, sobre el impacto de las medidas relacionadas con la COVID-19 en la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (9), |
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Vista su Resolución, de 10 de junio de 2021, sobre la situación del Estado de Derecho en la Unión Europea y la aplicación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 relativo a la condicionalidad (10), |
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Vista su Resolución, de 24 de junio de 2021, sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2020 (11), |
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Vista su Resolución, de 8 de julio de 2021, sobre la elaboración de directrices para la aplicación del régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (12), |
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Vista su Resolución, de 11 de noviembre de 2021, sobre el refuerzo de la democracia y de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión: recurso indebido a acciones en el marco del Derecho civil y penal para silenciar a los periodistas, las ONG y la sociedad civil (13), |
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Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2021, sobre la evaluación de las medidas preventivas para evitar la corrupción, las irregularidades en el gasto y el uso indebido de los fondos de la UE y de los fondos nacionales en el caso de los fondos de emergencia y los ámbitos de gasto relacionados con las crisis (14), |
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Vista su Resolución, de 8 de marzo de 2022, sobre la reducción del espacio de acción de la sociedad civil en Europa (15), |
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Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2022, sobre el Estado de Derecho y las consecuencias de las resoluciones del TJUE (16), |
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Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2022, sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2021 (17), |
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Vista su Resolución, de 9 de junio de 2022, sobre el Estado de Derecho y la posible aprobación del plan nacional de recuperación polaco (MRR) (18), |
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Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2022, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la constatación, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, de la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión (19), |
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Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2022, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2020 y 2021 (20), |
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Vista su Resolución de 20 de octubre de 2022 sobre el Estado de Derecho en Malta: cinco años tras el asesinato de Daphne Caruana Galizia (21), |
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Vista su resolución de 20 de octubre de 2022 sobre el aumento de los delitos de odio contra las personas LGBTIQ+ en Europa en vista del reciente asesinato homófobo en Eslovaquia (22), |
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Vista su Resolución de 10 de noviembre de 2022 sobre justicia racial, no discriminación y antirracismo en la Unión (23), |
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Vista su Resolución, de 24 de noviembre de 2022, sobre la evaluación del cumplimiento por parte de Hungría de las condiciones relativas al Estado de Derecho establecidas en el Reglamento sobre condicionalidad y situación actual del plan de recuperación y resiliencia húngaro (24), |
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Visto el informe de la Conferencia sobre el Futuro de Europa sobre el resultado final, |
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Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno, |
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Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, |
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A. |
Considerando que la Unión se fundamenta en los valores comunes consagrados en el artículo 2 del TUE, esto es, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, que son valores comunes a los Estados miembros y que deben asumir los países candidatos si desean adherirse a la Unión como parte de los criterios de Copenhague, que no pueden ignorarse o reinterpretarse después de la adhesión; que la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales son valores que se refuerzan mutuamente y cuya erosión puede suponer una amenaza sistémica para la Unión y los derechos y las libertades de sus ciudadanos; que el respeto del Estado de Derecho es vinculante en toda la Unión y en sus distintos Estados miembros en todos los niveles de gobierno, también en las entidades subnacionales; |
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B. |
Considerando que la Conferencia sobre el Futuro de Europa expresó claramente el deseo de que la Unión defienda sistemáticamente el Estado de Derecho en todos los Estados miembros, proteja los derechos fundamentales de los ciudadanos, y mantenga la credibilidad de la Unión al promover sus valores dentro y fuera de sus fronteras; |
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C. |
Considerando que el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE obliga a la Unión y a los Estados miembros a prestarse asistencia mutua en el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los Tratados, y a los Estados miembros a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión; |
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D. |
Considerando que la adición de recomendaciones específicas por país concretas y jurídicamente vinculantes ayudaría a los Estados miembros a prevenir, detectar y abordar los retos y el retroceso del Estado de Derecho; |
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E. |
Considerando que los Estados miembros han adoptado medidas urgentes para hacer frente a la pandemia de COVID-19; que estas, para ser lícitas, deben respetar los principios de necesidad y proporcionalidad al restringir los derechos y las libertades fundamentales; que algunos gobiernos han utilizado las medidas extraordinarias como excusa para debilitar los controles y equilibrios democráticos; |
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F. |
Considerando que es necesario reforzar y racionalizar los mecanismos existentes y desarrollar un único mecanismo global de la Unión para proteger eficazmente la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales y garantizar el respeto de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE en toda la Unión, así como su promoción entre los países candidatos, aunque con diferentes regímenes de supervisión, de modo que se impida a los Estados miembros desarrollar una legislación nacional contraria a la protección del artículo 2 del TUE; que la Comisión y el Consejo han seguido pasando por alto la necesidad de un acuerdo interinstitucional sobre un mecanismo de la Unión en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales; |
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G. |
Considerando que, desde mayo de 2022, el Parlamento trata también en sus resoluciones la situación del Estado de Derecho en Hungría, Malta y Polonia; que el Grupo de Seguimiento de la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento ha abordado determinados asuntos en Bulgaria, Grecia, Eslovaquia, Eslovenia y España; |
Evaluación global del informe
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1. |
Acoge con satisfacción el tercer informe anual de la Comisión sobre el Estado de Derecho, como parte del conjunto de herramientas de la Comisión en materia de Estado de Derecho; considera que el informe representa un paso hacia la adopción de un mecanismo coherente para defender los valores de la Unión consagrados en el artículo 2 del TUE, y que el reto clave ahora es hacer un uso eficaz y coherente del conjunto de herramientas existente para proteger y hacer cumplir dichos valores; |
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2. |
Observa mejoras en comparación con informes anuales anteriores, como la incorporación de recomendaciones específicas por país; celebra asimismo la atención especial prestada a los medios de comunicación de servicio público y a las medidas para garantizar la transparencia de la titularidad de los medios, incluida la clasificación del Media Pluralism Monitor (instrumento de seguimiento del pluralismo en los medios de comunicación), la evaluación de la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por parte de los Estados miembros, la atención prestada a la financiación de los partidos políticos, la prioridad otorgada a los organismos de promoción de la igualdad, las instituciones nacionales de derechos humanos y los defensores del pueblo, el seguimiento de los nombramientos de alto nivel en el sistema judicial y la mayor atención prestada a la profesión jurídica, incluidos jueces, notarios y abogados; |
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3. |
Insta a la Comisión a que aumente su participación en los debates públicos en el plano local, regional y nacional y a que invierta más en la concienciación sobre los valores de la Unión y los instrumentos aplicables, incluido el informe anual, especialmente en los países en que existen serias preocupaciones; apoya los esfuerzos de la Comisión por mejorar la metodología para la presentación de informes y considera que la ampliación del ámbito de aplicación del informe debe ir acompañada de un aumento de los recursos; considera que la Comisión debe consagrar más tiempo a sus visitas a los distintos países, incluidas las visitas sobre el terreno; |
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4. |
Lamenta las tendencias preocupantes con respecto a la libertad de prensa, el pluralismo de los medios de comunicación y la seguridad de los periodistas en varios Estados miembros, y pide a la Comisión que supervise de cerca la situación de los medios de comunicación en futuras ediciones del informe, incluida la titularidad de dichos medios y la financiación de los medios de comunicación de servicio público, así como que formule recomendaciones y haga un seguimiento de su cumplimiento a través de medidas políticas y jurídicas adecuadas; condena las injerencias políticas perturbadoras en las decisiones editoriales, las demandas abusivas y la vigilancia ilegal de periodistas, especialmente mediante el uso de programas espía, y afirma que los periodistas seguirán estando en peligro mientras las instituciones no puedan o no quieran perseguir la corrupción que estos sacan a la luz; |
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5. |
Destaca el papel especial que desempeñan los consejos nacionales del poder judicial en la protección de la independencia de los tribunales y los jueces frente a las injerencias políticas; lamenta la politización continua de estos organismos en algunos países, así como el efecto devastador que esto tiene en la independencia y la integridad de sus sistemas judiciales; |
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6. |
Reconoce la importancia de la Fiscalía Europea en la salvaguardia del Estado de Derecho y la lucha contra la corrupción en la Unión, y anima a la Comisión a que supervise de cerca el nivel de cooperación de los Estados miembros con la Fiscalía Europea en informes posteriores; pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que se adhieran a la Fiscalía Europea; |
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7. |
Lamenta que la Comisión no haya abordado plenamente las recomendaciones formuladas por el Parlamento en sus resoluciones anteriores (25) y le pide que tome medidas para hacerlo; |
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8. |
Considera con preocupación la falta de coherencia entre el informe horizontal y las recomendaciones, en particular por el hecho de que las inquietudes específicas de cada país formuladas en el informe horizontal no se corresponden plenamente con las recomendaciones específicas por país; pide que se establezca un vínculo inequívoco entre las inquietudes expresadas y las recomendaciones formuladas; |
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9. |
Pone de relieve que los ataques intencionados contra los derechos de los grupos minoritarios en algunos Estados miembros han generado y consolidado un impulso en esa dirección en otros lugares, como demuestra el retroceso en los derechos de las mujeres, incluido el deterioro de la situación en relación con la salud y los derechos sexuales y reproductivos, y de las personas LGBTIQ+, los migrantes y otros grupos minoritarios; solicita que se incluya un resumen de la ejecución del Plan de Acción de la UE Antirracismo en los capítulos por países del informe, así como un análisis de cómo afecta la involución en el ámbito del Estado de Derecho a los diferentes grupos minoritarios; |
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10. |
Condena las instrucciones dadas por el Gobierno italiano al Ayuntamiento de Milán para que deje de registrar a los hijos de progenitores del mismo sexo; considera que esta decisión conducirá inevitablemente a la discriminación no solo de las parejas del mismo sexo, sino también y en primer lugar de sus hijos; considera que esta acción constituye una violación directa de los derechos del niño, enumerados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989; expresa su preocupación por el hecho de que dicha decisión se inscriba en un ataque más amplio contra la comunidad LGBTQI + en Italia; pide al Gobierno italiano que revoque inmediatamente su decisión; |
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11. |
Pide a la Comisión que utilice los elementos pertinentes de la metodología aplicada en los informes anuales sobre el Estado de Derecho en su evaluación de todos los países candidatos y candidatos potenciales a la adhesión a la Unión; |
Recomendaciones específicas por país
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12. |
Acoge con satisfacción la adición de recomendaciones específicas por país, como medida de seguimiento de los reiterados llamamientos del Parlamento y la sociedad civil a tal efecto; recuerda que los informes anuales sirven de base para un debate fundamentado sobre la situación del Estado de Derecho en los Estados miembros y las instituciones de la Unión; reconoce que estas recomendaciones específicas por país ayudan a abordar cuestiones concretas con vistas a lograr mejoras efectivas en los Estados miembros; lamenta, sin embargo, que las recomendaciones no sean vinculantes; pide a la Comisión que siga desarrollando el ciclo anual del Estado de Derecho mediante la evaluación de la ejecución de las recomendaciones específicas por país en el próximo informe anual, con criterios de referencia concretos y un calendario claro para tal ejecución, indicando claramente los progresos y los retrocesos; |
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13. |
Lamenta que muchas de las recomendaciones sean demasiado vagas y carezcan de la especificidad necesaria para garantizar una ejecución eficaz; reitera la necesidad de establecer un calendario para la ejecución de las recomendaciones, así como de detallar las posibles consecuencias en caso de incumplimiento; |
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14. |
Insta a la Comisión a iniciar los procedimientos pertinentes sin vacilaciones ni demoras, sobre todo cuando los gobiernos no muestren voluntad de cumplir las recomendaciones específicas por país; |
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15. |
Elogia los esfuerzos de la Comisión por mejorar la colaboración con las partes interesadas nacionales; reconoce a la sociedad civil como agente esencial del Estado de Derecho y el importante papel que debe desempeñar en el seguimiento del informe anual y de su ejecución; pide a la Comisión que procure la participación sostenida y significativa de la sociedad civil en la preparación y el seguimiento del informe a escala nacional, en cooperación con la FRA, también mediante la concesión de tiempo suficiente para contribuir al proceso y el establecimiento de extensos contactos con las organizaciones de la sociedad civil en las visitas a los países; pide a la Comisión que garantice un enfoque más inclusivo, transparente y fácil de usar para el ciclo, a fin de garantizar una participación significativa de las partes interesadas y la rendición de cuentas a lo largo de todo el proceso; pide una presentación más sistemática de las contribuciones de la sociedad civil y de las organizaciones profesionales, en particular las realizadas desde la judicatura, a fin de complementar la información facilitada por los Gobiernos de los Estados miembros; |
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16. |
Reconoce el papel crucial que desempeñan la sociedad civil y un espacio cívico saludable en la defensa y protección del Estado de Derecho, y reitera su llamamiento para que se dedique un capítulo específico a la situación de la sociedad civil en los Estados miembros; hace hincapié en los vínculos existentes entre el espacio cívico y las cuestiones relativas al Estado de Derecho; pide a la Comisión que siga invirtiendo, mediante financiación específica, en el desarrollo de capacidades para que las organizaciones de la sociedad civil supervisen e informen sobre la situación del Estado de Derecho en los Estados miembros, y que garantice una protección adecuada a la participación de la sociedad civil en el proceso; expresa su preocupación por el hecho de que la distribución sesgada de la financiación en algunos países afecte a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la promoción de los derechos de los grupos vulnerables o a las que trabajan, en términos más generales, por causas que los gobiernos no apoyan; anima a que se lleve a cabo una evaluación exhaustiva de estas cuestiones en todos los países cubiertos por el informe y subraya la necesidad de que se formulen recomendaciones por país que aborden estas cuestiones; insta a la Comisión a que considere la posibilidad de aplicar una gestión directa de los fondos de la Unión, también para garantizar que los beneficiarios finales, incluidas las organizaciones de la sociedad civil que trabajan con grupos vulnerables, reciban financiación de la Unión destinada a ellos; pide a la Comisión que supervise el impacto del Programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores en la sociedad civil de los Estados miembros; pide al Consejo y a la Comisión que proporcionen una financiación adecuada a un periodismo de calidad e independiente en los ámbitos europeo, nacional, regional y local; |
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17. |
Subraya la necesidad de recomendaciones específicas por país respecto a las respuestas nacionales a la pandemia de la COVID-19 y su repercusión en la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en la Unión; pide a la Comisión que siga supervisando estos procesos nacionales, e informando de ellos, también en lo que atañe a las buenas prácticas; |
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18. |
Lamenta la ausencia de recomendaciones específicas para cada país relacionadas con el uso ilícito por parte de los Estados miembros de tecnologías de vigilancia mediante programas espía, como Pegasus o Predator, a pesar de las revelaciones concretas sobre su uso contra periodistas, políticos, funcionarios de policía, diplomáticos, abogados, empresarios, y agentes de la sociedad civil y de otros ámbitos, y de las pruebas crecientes de tal uso; considera con enorme preocupación los riesgos que entraña para la sociedad civil, la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales el uso incontrolado de programas espía por parte de los gobiernos nacionales; lamenta asimismo la falta de cooperación de las autoridades de algunos Estados miembros con la Comisión de Investigación Encargada de Examinar el Uso del Programa Espía de Vigilancia Pegasus y Otros Programas Equivalentes; |
Peticiones destacadas del Parlamento respecto al informe anual sobre el Estado de Derecho
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19. |
Reitera su llamamiento a la Comisión para que amplíe el alcance de sus informes a todos los valores consagrados en el artículo 2 del TUE; reitera la existencia de una relación intrínseca que vincula el Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales; insta a la Comisión y al Consejo a que entablen inmediatamente negociaciones con el Parlamento respecto a un acuerdo interinstitucional sobre un mecanismo de la Unión en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales, que debería abarcar toda la gama de valores contemplados en el artículo 2 del TUE; lamenta que la Comisión no incluya en su evaluación las violaciones de los derechos humanos de los migrantes que se producen en las fronteras exteriores de la Unión; |
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20. |
Pide que se incluyan en el informe anual algunos elementos importantes que faltan en los criterios de verificación del Estado de Derecho de la Comisión de Venecia de 2016, como la prevención del abuso de poder, la igualdad ante la ley y la no discriminación; |
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21. |
Acoge con satisfacción la medida adoptada por la Comisión al incluir en su informe la aplicación de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por parte de los Estados miembros como indicador de la calidad y el respeto del Estado de Derecho; pide a la Comisión que amplíe este análisis para incluir el proceso adecuado de aplicación de las sentencias a nivel nacional; |
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22. |
Considera que la cooperación con el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales reviste especial importancia para promover la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en el seno de la Unión; pide a la Comisión que analice las comunicaciones individuales de los órganos creados en virtud de los tratados de las Naciones Unidas; |
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23. |
Reitera su petición a la Comisión para que incluya un nuevo capítulo independiente sobre las instituciones de la Unión que evalúe la situación en relación con la separación de poderes, el marco de lucha contra la corrupción, la rendición de cuentas y los controles y equilibrios; |
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24. |
Lamenta profundamente la incapacidad del Consejo para lograr avances significativos en los procedimientos que están en curso al amparo del artículo 7, apartado 1, del TUE; insta al Consejo a que aborde todos los nuevos acontecimientos que afecten al Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales; reitera su llamamiento al Consejo para que formule recomendaciones en el marco de este procedimiento, subrayando que cualquier nuevo retraso de esta actuación constituiría una violación del principio del Estado de Derecho por parte del propio Consejo; insiste en que se respete el papel y las competencias del Parlamento; |
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25. |
Condena enérgicamente a las autoridades de los Estados miembros que se niegan a participar en el diálogo anual de la Comisión sobre el Estado de Derecho; |
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26. |
Lamenta que el informe no reconozca claramente el proceso deliberado de retroceso en el Estado de Derecho emprendido en varios Estados miembros; pide a la Comisión que deje claro que, cuando se conculcan los valores del artículo 2 del TUE de forma sistemática, deliberada, grave y permanente a lo largo de un período de tiempo, los Estados miembros pueden dejar de cumplir todos los criterios que definen una democracia; recuerda que el Parlamento ya ha declarado que Hungría se ha convertido en un régimen híbrido de autocracia electoral, según los índices pertinentes; reitera las recomendaciones dirigidas a la Comisión para que distinga entre infracciones sistémicas e individuales a fin de evitar el riesgo de trivializar las violaciones más graves del Estado de Derecho y acompañe las recomendaciones específicas por país con plazos de ejecución, objetivos y medidas concretas que deban adoptarse; |
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27. |
Recuerda su posición sobre la creación de un grupo de expertos independientes para asesorar a las tres instituciones, en estrecha cooperación con la FRA; reitera su llamamiento a la Comisión para que invite a la FRA a prestar asesoramiento metodológico y a realizar estudios comparativos con el fin de aportar información pormenorizada en los ámbitos fundamentales del informe anual, habida cuenta de los vínculos intrínsecos entre los derechos fundamentales y el Estado de Derecho; pide a su Mesa que, en vista de la reticencia de la Comisión y del Consejo, organice un procedimiento de contratación pública para crear dicho grupo bajo los auspicios del Parlamento, de conformidad con los compromisos contraídos en resoluciones anteriores (26), a fin de asesorar al Parlamento sobre el cumplimiento de los valores del artículo 2 del TUE en los distintos Estados miembros e ilustrar cómo podría funcionar en la práctica dicho grupo; |
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28. |
Reitera que el ciclo anual del Estado de Derecho debe servir de base para la activación de otros instrumentos de respuesta a amenazas o vulneraciones del Estado de Derecho a escala nacional, como el artículo 7 del TUE, o el Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho, el marco del Estado de Derecho, los procedimientos de infracción, incluidos los procedimientos acelerados, las demandas de medidas provisionales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y las acciones relativas a la no ejecución de las sentencias del TJUE, o los instrumentos en virtud de la legislación financiera de la Unión; reitera su llamamiento a la Comisión para que cree un vínculo directo entre los informes anuales sobre el Estado de Derecho, entre otras fuentes, y el mecanismo de condicionalidad del Estado de Derecho; |
o
o o
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29. |
Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, a las Naciones Unidas y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros. |
(1) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1.
(2) DO L 156 de 5.5.2021, p. 1.
(3) DO C 215 de 19.6.2018, p. 162.
(4) DO C 129 de 5.4.2019, p. 13.
(5) DO C 390 de 18.11.2019, p. 117.
(6) DO C 433 de 23.12.2019, p. 66.
(7) DO C 363 de 28.10.2020, p. 45.
(8) DO C 395 de 29.9.2021, p. 2.
(9) DO C 415 de 13.10.2021, p. 36.
(10) DO C 67 de 8.2.2022, p. 86.
(11) DO C 81 de 18.2.2022, p. 27.
(12) DO C 99 de 1.3.2022, p. 146.
(13) DO C 205 de 20.5.2022, p. 2.
(14) DO C 251 de 30.6.2022, p. 48.
(15) DO C 347 de 9.9.2022, p. 2.
(16) DO C 347 de 9.9.2022, p. 168.
(17) DO C 479 de 16.12.2022, p. 18.
(18) DO C 493 de 27.12.2022, p. 108.
(19) Textos Aprobados, P9_TA(2022)0324.
(20) Textos Aprobados, P9_TA(2022)0325.
(21) Textos Aprobados, P9_TA(2022)0371.
(22) Textos Aprobados, P9_TA(2022)0372.
(23) Textos Aprobados, P9_TA(2022)0389.
(24) Textos Aprobados, P9_TA(2022)0422.
(25) Resoluciones del 24 de junio de 2021 sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2020, y del 19 de mayo de 2022 sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2021.
(26) Resoluciones del 24 de junio de 2021 sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2020, y del 19 de mayo de 2022 sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2021.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Parlamento Europeo
Jueves 30 de marzo de 2023
|
27.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341/10 |
P9_TA(2023)0087
Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Anna Júlia Donáth
Decisión del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Anna Júlia Donáth (2022/2208(IMM))
(2023/C 341/02)
El Parlamento Europeo,
|
— |
Visto el suplicatorio, de 21 de octubre de 2022, del Tribunal de Distrito de Kecskemét (Hungría) de suspensión de la inmunidad de Anna Júlia Donáth en relación con el proceso penal incoado contra ella en virtud de una querella particular pendiente ante el Tribunal del Distrito de Kecskemét y comunicado al Pleno el 24 de noviembre de 2022, |
|
— |
Visto que Anna Júlia Donáth ha renunciado a su derecho a ser oída, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno, |
|
— |
Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976, |
|
— |
Vistos el artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental de Hungría, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, de la Ley LVII de 2004 sobre el estatuto jurídico de los diputados húngaros al Parlamento Europeo, y el artículo 74 de la Ley XXXVI de 2012 de la Asamblea Nacional húngara, |
|
— |
Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019 (1), |
|
— |
Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno, |
|
— |
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0071/2023), |
|
A. |
Considerando que, el 21 de octubre de 2022, el Tribunal del Distrito de Kecskemét (Hungría) presentó un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Anna Júlia Donáth, diputada al Parlamento Europeo elegida en Hungría, en el contexto del proceso penal por difamación incoado contra ella en virtud de una querella particular; que el suplicatorio incluye un suplicatorio anterior de suspensión de la inmunidad de Anna Júlia Donáth por el mismo Tribunal de Distrito, de 28 de junio de 2022, que, sin embargo, no parece haber sido recibido por el Parlamento Europeo; |
|
B. |
Considerando que, el 20 de enero de 2022, se publicó en el periódico en línea del partido y en su página de Facebook una declaración del Comité Ejecutivo del Partido Momentum Mozgalom Párt (Partido del Movimiento Momentum) en la que se hacía referencia a la suspensión de la condición de miembro del partido de la parte actora y en la que se alegaba que esta se produjo tras una serie de violaciones éticas cometidas por la parte actora; que, entre el 21 de noviembre de 2021 y el 29 de mayo de 2022, Anna Júlia Donáth fue presidenta del Comité Ejecutivo del Partido del Movimiento Momentum; |
|
C. |
Considerando que, el 31 de enero de 2022, la parte actora promovió una querella ante el Tribunal del Distrito de Kecskemét contra Anna Júlia Donáth, en su calidad de presidenta del Comité Ejecutivo del Partido del Movimiento Momentum, por un delito de difamación pública, de conformidad con el artículo 226, apartado 2, letra b), de la Ley C de 2012 sobre el Código Penal de Hungría; que, con arreglo al artículo 231, apartado 2, del Código Penal húngaro, este delito solo puede perseguirse a instancia de parte; |
|
D. |
Considerando que la inmunidad parlamentaria tiene como finalidad proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas; |
|
E. |
Considerando que el supuesto delito no constituye una opinión o un voto emitido por Anna Júlia Donáth en el ejercicio de sus funciones como diputada al Parlamento Europeo en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea; que el presunto delito se refiere más bien a actividades de carácter nacional, llevadas a cabo en su calidad de presidenta de su partido nacional; |
|
F. |
Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los miembros del Parlamento Europeo gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país y, en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial; que no podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros; |
|
G. |
Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental húngara, los diputados gozan de inmunidad; que, según el artículo 10, apartado 2, de la Ley LVII de 2004, sobre el Estatuto Jurídico de los Diputados Húngaros al Parlamento Europeo, los diputados al Parlamento Europeo gozan de la misma inmunidad que los diputados a la Asamblea Nacional húngara, y que, según el artículo 12, apartado 1, de la misma ley, corresponde al Parlamento Europeo la decisión de suspender la inmunidad de un diputado al Parlamento Europeo; que, de conformidad con el artículo 74, apartado 1, de la Ley XXXVI de 2012 sobre la Asamblea Nacional de Hungría, solo se puede incoar un procedimiento penal contra un diputado con el consentimiento previo de la Asamblea Nacional; |
|
H. |
Considerando que, en el presente asunto, el Parlamento no ha encontrado indicios de fumus persecutionis, es decir, elementos de hecho que apunten a que el procedimiento judicial responda a la intención de dañar la actividad política de la diputada en su condición de tal y, por tanto, del Parlamento Europeo; |
|
I. |
Considerando que corresponde exclusivamente al Parlamento decidir si suspende o no la inmunidad en un caso concreto; que el Parlamento puede tener razonablemente en cuenta la posición del diputado a la hora de decidir si suspende o no su inmunidad (2); que Anna Júlia Donáth ha declarado que no tiene objeciones a la suspensión de su inmunidad parlamentaria; |
|
J. |
Considerando, por un lado, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otro, que el diputado, en el contexto de un procedimiento de suspensión de la inmunidad, no puede considerarse un «acusado» (3); |
|
1. |
Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Anna Júlia Donáth; |
|
2. |
Encarga a su presidenta que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente de Hungría y a Anna Júlia Donáth. |
(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C 502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.
(2) Sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440, apartado 28.
(3) Sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2019, Briois/Parlamento, T-214/18, ECLI:EU:T:2019:266.
III Actos preparatorios
Parlamento Europeo
Jueves 30 de marzo de 2023
|
27.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341/12 |
P9_TA(2023)0088
Plataforma de colaboración de los Equipos Conjuntos de Investigación
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los Equipos Conjuntos de Investigación y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (COM(2021)0756 — C9-0448/2021 — 2021/0391(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2023/C 341/03)
El Parlamento Europeo,
|
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0756), |
|
— |
Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0448/2021), |
|
— |
Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
|
— |
Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de diciembre de 2022, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
|
— |
Visto el artículo 59 de su Reglamento interno, |
|
— |
Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0245/2022), |
|
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
|
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente; |
|
3. |
Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
P9_TC1-COD(2021)0391
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2023/969.)
|
27.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341/13 |
P9_TA(2023)0089
Año Europeo de las Competencias 2023
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Año Europeo de las Competencias 2023 (COM(2022)0526 — C9-0344/2022 — 2022/0326(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2023/C 341/04)
El Parlamento Europeo,
|
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0526), |
|
— |
Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 149 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0344/2022), |
|
— |
Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
|
— |
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de diciembre de 2022 (1), |
|
— |
Previa consulta al Comité de las Regiones, |
|
— |
Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de marzo de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
|
— |
Visto el artículo 59 de su Reglamento interno, |
|
— |
Vista la carta de la Comisión de Cultura y Educación, |
|
— |
Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0028/2023), |
|
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
|
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente; |
|
3. |
Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
P9_TC1-COD(2022)0326
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de las Competencias
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2023/936.)
|
27.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341/14 |
P9_TA(2023)0090
Reglamento relativo a la seguridad general de los productos
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2021)0346 — C9-0245/2021 — 2021/0170(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2023/C 341/05)
El Parlamento Europeo,
|
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0346), |
|
— |
Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0245/2021), |
|
— |
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de octubre de 2021 (1), |
|
— |
Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
|
— |
Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de diciembre de 2022, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
|
— |
Vistos los artículos 59 de su Reglamento interno, |
|
— |
Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos, |
|
— |
Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0191/2022), |
|
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
|
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente; |
|
3. |
Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
P9_TC1-COD(2021)0170
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2023/988.)
|
27.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341/15 |
P9_TA(2023)0091
Refuerzo de la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su efectivo cumplimiento (COM(2021)0093 — C9-0089/2021 — 2021/0050(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2023/C 341/06)
El Parlamento Europeo,
|
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0093), |
|
— |
Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 157, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0089/2021), |
|
— |
Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
|
— |
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 9 de junio de 2021 (1), |
|
— |
Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de diciembre de 2022, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
|
— |
Visto el artículo 59 de su Reglamento interno, |
|
— |
Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género, celebradas de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno, |
|
— |
Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género (A9-0056/2022), |
|
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
|
2. |
Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución. |
|
3. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente; |
|
4. |
Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
P9_TC1-COD(2021)0050
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2023/970.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión
La Comisión toma nota del acuerdo alcanzado entre los colegisladores sobre el período de transposición de tres años para la entrada en vigor de las nuevas normas sobre transparencia retributiva. La Comisión desea señalar que esta desviación del período estándar de transposición de dos años no debe servir de precedente. Su único objetivo es garantizar que, llegado el momento de la transposición, los empleadores dispongan de estructuras retributivas no discriminatorias para garantizar la plena aplicación de las nuevas normas.
|
27.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341/17 |
P9_TA(2023)0092
Reglamento sobre los gases fluorados
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (COM(2022)0150 — C9-0142/2022 — 2022/0099(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2023/C 341/07)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 sexies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 septies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 octies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 34 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 37 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. El presente Reglamento se aplica a los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II y II , solos o en mezcla. |
1. El presente Reglamento se aplica a los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II y III , solos o en mezcla. |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos , y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases. |
2. El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa total o parcialmente de dichos gases. |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(No afecta a la versión española); |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 27
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A efectos de facilitar pruebas al respecto, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa sobre la instalación de producción y las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano. Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión. |
A efectos de facilitar pruebas al respecto, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa con: |
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Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión. |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión podrá determinar , mediante actos de ejecución, los detalles concretos sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2. |
La Comisión determinará , mediante actos de ejecución, los detalles concretos sobre la declaración de conformidad y los elementos detallados de esta, así como la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2. |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, los operadores deberán garantizar que el fluoruro de sulfurilo se capture y recupere tras la fumigación. Velarán asimismo por que la recuperación la lleven a cabo personas físicas debidamente cualificadas, de manera que los gases se reciclen, se regeneren o se destruyan. |
|
|
A efectos de la aportación de pruebas de la destrucción, los operadores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa con información sobre la instalación, la prueba de disponibilidad y funcionamiento de la mejor tecnología de recuperación disponible en dicha instalación, y la prueba de las medidas adoptadas para recuperar las emisiones de fluoruro de sulfurilo. La eficacia del sistema se verificará científicamente de forma independiente. |
|
|
Cuando la recuperación no sea técnica o económicamente viable, los operadores utilizarán opciones de tratamiento alternativas, a menos que dichas opciones no estén disponibles. En tal caso, el operador elaborará documentación que demuestre la imposibilidad de recuperar el fluoruro de sulfurilo y la ausencia de opciones de tratamiento alternativas. |
|
|
El operador conservará la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante cinco años, y se las facilitará, previa petición, a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los operadores de aparatos que contengan 5 toneladas equivalentes de CO2 o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 1 kilogramo o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas, velarán por que dichos aparatos se sometan a controles de fugas, |
Los fabricantes y operadores de aparatos que contengan 5 toneladas equivalentes de CO2 o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 1 kilogramo o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas, velarán por que dichos aparatos se sometan a controles de fugas , también durante su fabricación . |
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los aparatos sellados herméticamente que contengan menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 2 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no se someterán a controles de fugas, siempre que estén etiquetados como herméticamente cerrados y sus partes conectadas tengan un índice de fugas, determinado mediante ensayo, de menos de 3 gramos al año bajo una presión de al menos una cuarta parte de la presión máxima admisible. |
Los aparatos de edificios residenciales sellados herméticamente que contengan menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 2 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no se someterán a controles de fugas, siempre que estén etiquetados como herméticamente cerrados y sus partes conectadas tengan un índice de fugas, determinado mediante ensayo, de menos de 3 gramos al año bajo una presión de al menos una cuarta parte de la presión máxima admisible. |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 3 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartado 2 — párrafo 1 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 2 — párrafo 1 — letra e bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 y hayan sido instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas. |
2. Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 y hayan sido instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas. A efectos del artículo 5, apartado 2, letra g), el sistema de detección de fugas dispondrá de una sensibilidad superior a la del dispositivo de control de la presión o la densidad. |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 1 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones y remolques frigoríficos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases la realicen personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que todos estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos. |
Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones, remolques , furgones y buques frigoríficos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases la realicen personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que todos estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos. |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 1 — párrafo 2 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, o la destrucción de los productos y aparatos que contengan dichos gases sin recuperación previa de los mismos, se considerará técnica y económicamente viable, especificando, si procede, las tecnologías que deberán aplicarse. |
8. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, o la destrucción de los productos y aparatos que contengan dichos gases sin recuperación previa de los mismos, se considerará técnica y económicamente viable, especificando, si procede, las tecnologías que deberán aplicarse. |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9. Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II , sección 1 . |
9. Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II. |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Sistemas de responsabilidad de los productores |
Sistemas de responsabilidad ampliada de los productores |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión, los Estados miembros fomentarán el desarrollo de regímenes de responsabilidad de los productores a efectos de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II y de su reciclado, regeneración o destrucción . |
Sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión, los Estados miembros exigirán que a más tardar el 31 de diciembre de 2027 se hayan establecido regímenes de responsabilidad de los productores a efectos de la recuperación , el reciclado, la regeneración o la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II , teniendo en cuenta los regímenes de responsabilidad de los productores ya aplicables . |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamente mediante la formulación de requisitos mínimos aplicables a los regímenes de responsabilidad de los productores a que se refiere el apartado 1, en particular, en lo que atañe a las instalaciones de recogida, regeneración, reciclado y eliminación, la provisión de equipos a los técnicos certificados, la elaboración de informes y las actividades de sensibilización. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 1 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Los Estados miembros velarán por que los productores e importadores de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II sufraguen los costes en que se incurra con arreglo a las disposiciones sobre responsabilidad ampliada de los productores en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y, por que, en la medida en que no se encuentren ya incluidos, cubran al menos los costes que siguen: |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 1 ter — letra a (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 1 ter — letra b (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones emprendidas. |
suprimido |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 1 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros, sobre la base de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 5, establecerán o adaptarán programas de certificación, incluidos procesos de evaluación, y velarán por que exista formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos a disposición de las personas físicas que lleven a cabo las siguientes tareas relacionadas con los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero: |
1. Los Estados miembros, sobre la base de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 5, establecerán o adaptarán programas de certificación, incluidos procesos de evaluación, y velarán por que exista formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos a disposición de las personas físicas que lleven a cabo las siguientes tareas relacionadas con los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero: |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los Estados miembros velarán por que existan programas de formación para las personas físicas que recuperen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, procedentes de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), de conformidad con el apartado 5. |
2. Los Estados miembros velarán por que existan programas de formación para las personas físicas que recuperen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, procedentes de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), de conformidad con el apartado 5. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 3 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán los elementos siguientes: |
3. Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo los elementos siguientes: |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 3 — letra e bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. Los Estados miembros establecerán o adaptarán regímenes de certificación y programas de formación con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 6 en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando proceda. |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Los certificados y las acreditaciones de formación ya válidos que se hayan expedido según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos. |
7. Las acreditaciones de formación ya válidos que se hayan expedido según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos. La validez de los certificados existentes podrá someterse a requisitos adicionales para reflejar la ampliación de los regímenes de certificación a otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero. |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 8 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A más tardar el 1 de enero de [OP, insértese la fecha = un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los programas de certificación y formación. |
A más tardar el 1 de enero de [OP, insértese la fecha = un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los programas de certificación y formación y el número de personas certificadas e instruidas respecto a los gases fluorados de efecto invernadero y las alternativas pertinentes en cada sector . Cuando la certificación y la formación relativas a las alternativas pertinentes se sitúen por debajo de un umbral mínimo, los Estados miembros acompañarán la notificación de un plan, elaborado en concertación con las partes interesadas pertinentes, incluidos los interlocutores sociales, en el que se formulen las acciones encaminadas a promover la certificación y la formación sobre las alternativas pertinentes a partir del siguiente año natural. |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9. La Comisión podrá determinar , mediante actos de ejecución, el formato de la notificación a que se refiere el apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. |
9. La Comisión determinará , mediante actos de ejecución, el umbral mínimo para las acciones encaminadas a promover la certificación y la formación sobre las alternativas pertinentes y el formato de la notificación a que se refiere el apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
10. Toda empresa que asigne una tarea de las contempladas en el apartado 1 a otra empresa adoptará medidas razonables para cerciorarse de que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. |
10. Las empresas podrán asignar una tarea de las contempladas en el apartado 1 a otra empresa únicamente tras haber comprobado que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la comercialización de partes de aparatos necesarias para la reparación y el mantenimiento de aparatos existentes, siempre que la reparación o el mantenimiento no den lugar a un aumento de la capacidad del aparato o de la cantidad de gases fluorados contenidos en los aparatos o de los gases fluorados utilizados. |
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 1 — párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Dos años después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición de otra parte en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos legalmente en el mercado antes de la fecha mencionada en el párrafo primero solo se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo legalmente en el mercado antes de dicha fecha. |
Seis meses después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición de otra parte en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos legalmente en el mercado antes de la fecha mencionada en el párrafo primero solo se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo legalmente en el mercado antes de dicha fecha. |
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 3 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Además de la prohibición de comercialización establecida en el anexo IV, punto 1, se prohibirá la importación, la comercialización, el suministro posterior o la puesta a disposición de otras personas en la Unión, a título oneroso o gratuito, de recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1 , vacíos o llenos total o parcialmente. Estos recipientes solo podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. Esta prohibición no se aplica a los recipientes para usos de laboratorio o análisis. |
3. Además de la prohibición de comercialización establecida en el anexo IV, punto 1, se prohibirá la importación, la comercialización, el suministro posterior o la puesta a disposición de otras personas en la Unión, a título oneroso o gratuito, de recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero, vacíos o llenos total o parcialmente. Estos recipientes solo podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. Esta prohibición no se aplica a los recipientes para usos de laboratorio o análisis. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
3 bis. Las empresas que introduzcan en el mercado recipientes recargables para los gases fluorados de efecto invernadero presentarán una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de recarga. Dichas disposiciones contendrán obligaciones vinculantes para que el proveedor de los recipientes al usuario final cumpla las disposiciones. |
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|
Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años tras la introducción en el mercado de los recipientes recargables, y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión. Los proveedores de los recipientes a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de dichas disposiciones durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión. |
|
|
Esta, mediante actos de ejecución, podrá completar el presente Reglamento mediante la determinación de los pormenores de la declaración de conformidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2. |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que: |
Sin perjuicio de la excepción para los recambios a que se refiere el párrafo 1 bis, previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que: |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 6 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. Las empresas solo estarán autorizadas a comercializar y vender gases fluorados de efecto invernadero a granel cuando: |
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Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 11 bis Restricción a la exportación de determinados productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero La exportación de productos y aparatos, y de sus partes, enumerados en el anexo IV, a excepción del equipo militar, estará prohibida a partir de la fecha especificada en dicho anexo, diferenciando, cuando proceda, según el tipo o el potencial de calentamiento atmosférico de los gases que contengan. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, llevarán etiquetas que lo indiquen y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo. |
2. Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, llevarán etiquetas que lo indiquen , especificando el período de validez de la exención, y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo. |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 3 — párrafo 1 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 3 — párrafo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Cuando proceda, los productos y aparatos readaptados que contengan gases fluorados de efecto invernadero se reetiquetarán con la información actualizada a que se refiere el presente apartado. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 5 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
5 bis. Cuando proceda, los recipientes rellenados de gases fluorados de efecto invernadero se reetiquetarán con la información actualizada a que se refiere el apartado 3, párrafo primero. |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
10. Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II y comercializados para mordentado de material semiconductor o para limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de fabricación de semiconductores se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin. |
suprimido |
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 13 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En el caso de los hidrofluorocarburos, la etiqueta a que se refieren los apartados 7 a 11 incluirá la indicación «exento de cuota en virtud del Reglamento (UE)…/… [OP: Añádase la referencia al presente Reglamento]». |
En el caso de los hidrofluorocarburos, la etiqueta a que se refieren los apartados 7 a 9 y 11 incluirá la indicación «exento de cuota en virtud del Reglamento (UE) …/… [OP: Añádase la referencia al presente Reglamento]». |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 13 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero y los apartados 7 a 11, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1. |
En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero y los apartados 7 a 9 y 11, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1. |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A partir del 1 de enero de 2024, queda prohibido el uso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 , para la revisión o el mantenimiento de aparatos de refrigeración . |
A partir del 1 de enero de 2024, quedan prohibidos los usos siguientes: la revisión o el mantenimiento de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor, aparatos móviles y fijos de refrigeración y enfriadores mediante gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 . |
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A partir del 1 de enero de 2030, quedan prohibidos los usos siguientes: la revisión o el mantenimiento de los aparatos fijos de refrigeración, con exclusión de los enfriadores, mediante gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 150 . |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El presente apartado no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar productos a temperaturas por debajo de – 50 °C. |
El presente apartado no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar medicamentos a temperaturas por debajo de – 50 °C ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar centrales nucleares . |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra a bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. El uso de desflurano como anestésico por inhalación queda prohibido a partir del 1 de enero de 2026 , excepto cuando dicho uso sea estrictamente necesario y no pueda utilizarse ningún otro anestésico por motivos médicos. El usuario facilitará, previa solicitud, pruebas de la justificación médica a la autoridad competente del Estado miembro y a la Comisión. |
4. El uso de desflurano como anestésico por inhalación queda prohibido a partir del 1 de enero de 2026 y solo se autorizará cuando dicho uso sea estrictamente necesario y no pueda utilizarse ningún otro anestésico por motivos médicos o cuando se garantice que se utiliza en combinación con un sistema de captura . El centro de salud conservará las pruebas de la justificación médica y las facilitará, previa solicitud, a la autoridad competente del Estado miembro y a la Comisión. |
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. A partir del 1 de enero de 2030, se prohíbe el uso de fluoruro de sulfurilo para la fumigación posterior a la cosecha y el tratamiento de la madera y los productos de la madera contra la infestación por plagas, salvo que tal uso sea estrictamente necesario para obtener un certificado fitosanitario y no pueda utilizarse ningún otro tratamiento. |
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 2 — letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 3 — párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión supervisará permanentemente el mercado de suministro de semiconductores de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 2 del presente artículo y excluir del sistema de cuotas establecido en el apartado 1 del presente artículo los materiales semiconductores o las cámaras de deposición en fase de vapor en el sector de los semiconductores, cuando determine que, como consecuencia de la inclusión del sector de los semiconductores en el sistema de cuotas de hidrofluorocarburos, se producen escasez o perturbaciones del suministro en el mercado de la Unión de materiales semiconductores o de cámaras de deposición en fase de vapor. |
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que: |
Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro o una agencia de la Unión y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que: |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 4 — párrafo 1 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 5 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La asignación de cuotas está sujeta al pago de la cantidad adeudada, que equivale a tres euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne. Se notificará a los importadores y productores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuota calculada para el año civil siguiente y el plazo para completar el pago. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. |
La asignación de cuotas está sujeta al pago de la cantidad adeudada, que equivale a cinco euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne en el período 2024-2026, y se incrementará posteriormente cada tres años para garantizar unos ingresos constantes, a la luz de la reducción progresiva de las cuotas establecida en el anexo VII . Se notificará a los importadores y productores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuota calculada para el año civil siguiente y el plazo para completar el pago. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 5 en lo que respecta a las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y al mecanismo de asignación de las cuotas restantes, cuando sea necesario para evitar perturbaciones importantes del mercado de hidrofluorocarburos, o cuando el mecanismo no cumpla su finalidad y tenga efectos no deseables o no pretendidos. |
6. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 5 en lo que respecta a las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y al mecanismo de asignación de las cuotas restantes, cuando sea necesario para evitar perturbaciones importantes del mercado de hidrofluorocarburos, o cuando el mecanismo no cumpla su finalidad y tenga efectos no deseables o no pretendidos , también para la salud pública y los usuarios de inhaladores dosificadores . |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. A partir de … [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y posteriormente cada año, la Comisión evaluará, en consulta con las partes interesadas pertinentes, los efectos de la reducción gradual de la cuota de HFC en el mercado de bombas de calor de la Unión, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 para modificar el anexo VII y permitir que una cantidad limitada de cuotas adicionales para la comercialización de HFC en el mercado de la Unión se utilice en bombas de calor hasta el año 2029, cuando la evaluación a que se refiere el párrafo primero concluya que la reducción gradual de la cuota de HFC establecida en el anexo VII crea perturbaciones en el mercado de bombas de calor de la Unión que pondrían en peligro la consecución de los objetivos de despliegue de las bombas de calor previstos en RePowerEU. |
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En el informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión justificará su decisión de adoptar o no los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo. |
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Cuando la Comisión adopte los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo, las cuotas adicionales se distribuirán a los productores e importadores, a partir de sus solicitudes, presentadas al portal de gases fluorados, acompañadas de pruebas, en forma de contratos de venta, de que las cuotas se utilizarán para bombas de calor. |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. Los ingresos generados por el importe de asignación de cuotas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Estos ingresos se asignarán al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (Administración Pública Europea), para cubrir los costes del personal externo que trabaje en la gestión de la asignación de cuotas, los servicios informáticos y los sistemas de concesión de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar el cumplimiento del Protocolo. Los ingresos restantes después de la cobertura de estos costes se consignarán en el presupuesto general de la Unión. |
7. Los ingresos generados por el importe de asignación de cuotas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Estos ingresos se asignarán al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (Administración Pública Europea): |
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Los ingresos restantes después de la cobertura de estos costes se consignarán en el presupuesto general de la Unión. |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Las cuotas solo se asignarán a los productores o importadores que dispongan de un establecimiento en la Unión, o que hayan encargado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (43). |
1. Las cuotas solo se asignarán a los productores o importadores que dispongan de un establecimiento en la Unión, o que hayan encargado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento y de los requisitos del título II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (43). |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no se comercializarán salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuotas a que hace referencia este capítulo. |
1. Los aparatos de refrigeración, aire acondicionado , los inhaladores dosificadores y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no se comercializarán salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuotas a que hace referencia este capítulo. |
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Al comercializar los aparatos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado, y emitirán una declaración de conformidad a este respecto. |
Al comercializar los aparatos o productos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos o productos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado y emitirán una declaración de conformidad a este respecto. |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y el apartado 1. |
Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos o productos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y el apartado 1. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los fabricantes e importadores de aparatos conservarán esta documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización de dichos aparatos y la pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión. |
Los fabricantes e importadores de aparatos o productos conservarán esta documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización de dichos aparatos o productos y la pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión. |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 3 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos mencionados en el apartado 1 no se hayan comercializado antes de la carga del aparato, los importadores de dichos aparatos se asegurarán de que, a más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, un auditor independiente registrado en el portal de gases fluorados confirme, para el año civil anterior, la exactitud de la documentación, la declaración de conformidad y la veracidad de su información con arreglo al artículo 26. |
Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos o productos mencionados en el apartado 1 no se hayan comercializado antes de la carga del aparato, los importadores de dichos aparatos o productos se asegurarán de que, a más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, un auditor independiente registrado en el portal de gases fluorados confirme, para el año civil anterior, la exactitud de la documentación, la declaración de conformidad y la veracidad de su información con arreglo al artículo 26. |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Los importadores de aparatos a los que se refiere el apartado 1 que no tengan ningún establecimiento en la Unión encargarán a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma toda la responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
5. Los importadores de aparatos o productos a los que se refiere el apartado 1 que no tengan ningún establecimiento en la Unión encargarán a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma toda la responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. El presente artículo no será aplicable a las empresas que hayan comercializado menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidas en los aparatos a que se refiere el apartado 1. |
6. El presente artículo no será aplicable a las empresas que hayan comercializado menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidas en los aparatos o productos a que se refiere el apartado 1. |
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de la importación o exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, excepto en los casos de depósito temporal y para las siguientes actividades: |
Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de la importación o exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, excepto para las siguientes actividades: |
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 4 — párrafo 1 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 7 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán la confidencialidad de los datos incluidos en el portal de gases fluorados. |
La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes incluidos en el portal de gases fluorados estén disponibles públicamente: |
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Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases , excepto en los casos de depósito temporal, estarán sujetos a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 20, apartado 4. |
La importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases estarán sujetos a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 20, apartado 4. |
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo y en el artículo 20, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas simplificadas para el registro en el portal de gases fluorados en caso de depósito temporal, tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34. |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras, en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de relleno. |
6. Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras, en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de relleno. |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 12 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán los recipientes no rellenables prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichos recipientes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (45). |
Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán los recipientes no rellenables prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y los destruirán . Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichos recipientes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (45). |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 12 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En el caso de otras sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, podrán adoptarse medidas alternativas para impedir la importación, el suministro o la exportación ilícitos, en particular en los casos de hidrofluorocarburos comercializados a granel o cargados en productos y aparatos incumpliendo los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento. |
En el caso de otras sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, las autoridades aduaneras incautarán y confiscarán los gases fluorados de efecto invernadero cuya importación o exportación vulnere las disposiciones del presente Reglamento y en consonancia con la [Directiva sobre delitos contra el medio ambiente 2021/0422(COD)], para impedir la importación, el suministro o la exportación ilícitos, en particular en los casos de hidrofluorocarburos comercializados a granel o cargados en productos y aparatos incumpliendo los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento. |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado -1 (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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-1. A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión publicará un informe en el que evalúe los riesgos potenciales de comercio ilegal y defina medidas adicionales para reducir los riesgos asociados a los movimientos de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases cuando se coloquen en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero, incluidos el depósito aduanero o el régimen de zona franca, o en tránsito por el territorio aduanero de la Unión, incluidas las metodologías de rastreo de los gases comercializados, como los códigos de respuesta rápida (QR). |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 1 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. El presente apartado será igualmente aplicable a todas las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1. |
A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. El presente apartado será igualmente aplicable a todas las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1. |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya destruido hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
2. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya destruido gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya usado una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I como materia prima durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo IX en relación con cada una de esas sustancias para ese año civil. |
3. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya usado gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I como materia prima durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo IX en relación con cada una de esas sustancias para ese año civil. |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya comercializado una cantidad igual o superior a 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos, o una cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
4. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya comercializado gases fluorados de efecto invernadero, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya recuperado cantidades superiores a 1 tonelada métrica o 100 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
6. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya recuperado gases fluorados de efecto invernadero comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada importador de aparatos que haya comercializado aparatos precargados a que se refiere el artículo 19 que contengan al menos 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos, cuando dichos hidrofluorocarburos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un informe de verificación emitido de conformidad con el artículo 19, apartado 3. |
7. A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada importador de aparatos que haya comercializado aparatos precargados a que se refiere el artículo 19 que contengan hidrofluorocarburos, cuando dichos hidrofluorocarburos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un informe de verificación emitido de conformidad con el artículo 19, apartado 3. |
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 8 — párrafo 1 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que, en virtud del apartado 1, comunique la comercialización de una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos durante el año civil anterior, garantizará además que un auditor independiente confirme, con un nivel de garantía razonable, la veracidad de su información. El auditor estará registrado en el portal de gases fluorados y estará: |
A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que, en virtud del apartado 1, comunique la comercialización de hidrofluorocarburos durante el año civil anterior garantizará además que un auditor independiente confirme, con un nivel de garantía razonable, la veracidad de su información. El auditor estará registrado en el portal de gases fluorados y estará: |
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — párrafo 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión adoptará un acto delegado sobre un marco común general que los Estados miembros utilizarán para diseñar sistemas electrónicos centralizados. |
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. |
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles periódicos para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. |
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 3 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, así como la verificación de la documentación y el equipo pertinentes. |
Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, la verificación de la documentación y el equipo pertinentes , así como controles de plataformas en línea que vendan a granel gases fluorados o productos y aparatos que contengan dichos gases . |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro podrá efectuar controles de cualquier empresa sospechosa de estar implicada en el traslado ilegal de gases y de productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que opere en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles. |
5. A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro efectuará controles de cualquier empresa sospechosa de estar implicada en el traslado ilegal de gases y de productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que opere en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
7 bis. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión un resumen anual de los datos recabados de los registros, a más tardar, el 1 de abril de cada año. La Comisión publicará un resumen anual y la evaluación de los datos recibidos de los Estados miembros. |
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 5 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En casos de producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales de gases fluorados de efecto invernadero o de productos y aparatos que contengan esos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos cinco veces el valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos ocho veces el valor de los gases o productos y aparatos de que se trate. |
En casos de producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales de gases fluorados de efecto invernadero o de productos y aparatos que contengan esos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, los Estados miembros fijarán multas administrativas mínimas de al menos cuatro veces el valor de mercado de los gases o los productos y aparatos en cuestión y multas administrativas máximas de al menos seis veces el valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros fijarán multas administrativas mínimas de al menos siete veces el valor de mercado de los gases o los productos y aparatos en cuestión y multas administrativas máximas de al menos diez veces el valor de los gases o productos y aparatos de que se trate. |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Las competencias para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado [a partir de la fecha de aplicación del Reglamento]. |
2. Las competencias para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 8 , el artículo9 , apartado 1 bis , el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3 , párrafo primero , el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, el artículo 27, párrafo tercero y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis, y 1 ter, se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado [a partir de la fecha de aplicación del Reglamento]. |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La delegación de competencias a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de competencias a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 9, apartado 1 bis, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3 , párrafo primero , el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2 , el artículo 27, párrafo tercero , y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis y 1 ter, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 8, el artículo 9, apartado 1 bis, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2 , el artículo 27, párrafo tercero , y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis y 1 ter, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
La Comisión creará un Foro de Consulta para proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados en relación con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro de Consulta. |
La Comisión creará un Foro de Consulta para proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados en relación con la aplicación del presente Reglamento. El Foro de Consulta contará con una participación equilibrada de: |
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|
El Foro de Consulta cooperará estrechamente con las agencias pertinentes de la Unión. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro de Consulta. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
La Comisión llevará a cabo un seguimiento continuo de la evolución tecnológica y de los mercados en relación con el uso de gases fluorados de efecto invernadero y sus alternativas naturales en la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 por los que se modifique el presente Reglamento y se refuercen las prohibiciones de comercialización de gases fluorados de efecto invernadero con un PCA elevado en los productos o aparatos de que se trate, cuando encuentre pruebas de la aparición o aceleración del uso de gases fluorados de efecto invernadero con bajo PCA o de alternativas naturales en los productos y aparatos comercializados en la Unión. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — párrafo 1 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, con el fin de modificar los anexos I, II y III trasladando los gases fluorados de efecto invernadero del anexo III a los anexos I o II, o mediante la introducción de dichos gases en los anexos I o II, siempre que disponga de pruebas de la comercialización de los gases fluorados de efecto invernadero consignados en el anexo III o de los gases fluorados de efecto invernadero no consignados en los anexos I, II o III respectivamente. |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — párrafo 1 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
A más tardar tres meses después de la adopción del Reglamento REACH revisado, la Comisión evaluará si el presente Reglamento es coherente con dicho Reglamento. Cuando proceda, la Comisión acompañará su evaluación con una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento, si llega a la conclusión de que el presente Reglamento no es coherente con las posibles nuevas restricciones del uso de PFAS definidas en dicho Reglamento. |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A más tardar el 1 de enero de 2033 , la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. |
A más tardar el 1 de enero de 2027 , la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , también en relación con su impacto en el sector sanitario, en particular la disponibilidad de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos, así como sobre el impacto en el mercado de los equipos de refrigeración utilizados en combinación con baterías . |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — párrafo 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 podrá, por iniciativa propia, aportar asesoramiento científico o emitir informes sobre la coherencia del presente Reglamento con los objetivos del Reglamento (CE) n.o 401/2009 y con los compromisos internacionales de la Unión en el marco del Acuerdo de París. |
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Anexo I — sección 3
Texto de la Comisión
|
Sección 3: Otros compuestos perfluorados |
||||
|
|
hexafluoruro de azufre |
SF6 |
25 200 |
18 300 |
Enmienda
|
Sección 3: Otros compuestos (per)fluorados y cetonas fluoradas |
||||
|
|
hexafluoruro de azufre |
SF6 |
25 200 |
18 300 |
|
|
Heptafluoroisobutironitrilo (2,3,3,3-tetrafluoro-2- (trifluorometil) -propanenitrilo) |
Iso-C3F7CN |
2 750 |
4 580 |
|
|
1,1,1,3,4,4,4-Heptafluoro-3- (trifluorometil) butan-2-ona |
CF3C(O)CF(CF3)2 |
0,29 (2) |
(*) |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Anexo III — sección 1 — fila 37
Texto de la Comisión
|
1,1,1,3,4,4,4-Heptafluoro-3- (trifluorometil) butan-2-ona |
CF3C(O)CF(CF3)2 |
0,29 (3) |
(*) |
Enmienda
suprimida
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Anexo III — sección 2 — fila 4
Texto de la Comisión
|
Heptafluoroisobutironitrilo (2,3,3,3-tetrafluoro-2- (trifluorometil) -propanenitrilo) |
Iso-C3F7CN |
2 750 |
4 580 |
Enmienda
suprimida
Enmiendas 145, 153cp1, 157cp1, 153cp2, 153cp3 y 153cp4
Propuesta de Reglamento
Anexo IV — cuadro
Texto de la Comisión
|
Productos y aparatos Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo VI, como se contempla en el artículo 3, punto 1 |
Fecha de la prohibición |
|||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||
|
que contienen PFC |
4 de julio de 2007 |
||||
|
que contienen HFC-23 |
1 de enero de 2016 |
|||||
|
que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o dependen de ellos, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad |
1 de enero de 2024 |
|||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||
|
4 de julio de 2008 |
|||||
|
4 de julio de 2006 |
|||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||
|
4 de julio de 2008 |
|||||
|
4 de julio de 2009 |
|||||
|
1 de enero de 2015 |
|||||
|
|
1 de enero de 2020 |
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|
1 de enero de 2022 |
|||||
|
1 de enero de 2024 |
|||||
|
1 de enero de 2025 |
|||||
|
1 de enero de 2020 |
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|
1 de enero de 2024 |
|||||
|
1 de enero de 2022 |
|||||
|
1 de enero de 2020 |
|||||
|
1 de enero de 2025 |
|||||
|
1 de enero de 2025 |
|||||
|
1 de enero de 2027 |
|||||
|
|
1 de enero de 2020 |
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|
1 de enero de 2023 |
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|
1 de enero de 2018 |
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|
1 de enero de 2024 |
|||||
|
1 de enero de 2024 |
|||||
|
|
1 de enero de 2026 |
||||
|
1 de enero de 2030 |
|||||
|
1 de enero de 2028 |
|||||
|
1 de enero de 2031 |
|||||
Enmienda
|
Productos y aparatos Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo VI, como se contempla en el artículo 3, punto 1 |
Fecha de la prohibición |
|||||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||||
|
que contienen PFC |
4 de julio de 2007 |
||||||
|
que contienen HFC-23 |
1 de enero de 2016 |
|||||||
|
que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o dependen de ellos, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad |
1 de enero de 2024 |
|||||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||||
|
4 de julio de 2008 |
|||||||
|
4 de julio de 2006 |
|||||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||||
|
4 de julio de 2008 |
|||||||
|
4 de julio de 2009 |
|||||||
|
1 de enero de 2015 |
|||||||
|
1 de enero de 2025 |
|||||||
|
|
1 de enero de 2020 |
||||||
|
1 de enero de 2022 |
|||||||
|
1 de enero de 2024 |
|||||||
|
1 de enero de 2025 |
|||||||
|
1 de enero de 2020 |
|||||||
|
1 de enero de 2025 |
|||||||
|
1 de enero de 2027 |
|||||||
|
1 de enero de 2022 |
|||||||
|
en furgonetas y buques que contenga gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos |
1 de enero de 2027 |
||||||
|
en camiones, remolques y contenedores frigoríficos que contenga gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos |
1 de enero de 2029 |
|||||||
|
1 de enero de 2020 |
|||||||
|
1 de enero de 2026 |
|||||||
|
1 de enero de 2028 |
|||||||
|
1 de enero de 2028 |
|||||||
|
|
1 de enero de 2020 |
||||||
|
1 de enero de 2023 |
|||||||
|
1 de enero de 2030 |
|||||||
|
1 de enero de 2018 |
|||||||
|
1 de enero de 2030 |
|||||||
|
1 de enero de 2024 |
|||||||
|
1 de enero de 2024 |
|||||||
|
|
1 de enero de 2026 |
||||||
|
1 de enero de 2028 |
|||||||
|
1 de enero de 2028 |
|||||||
|
1 de enero de 2031 |
|||||||
|
1 de enero de 2029 |
|||||||
|
1 de enero de 2027 |
|||||||
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Anexo IV — punto 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Anexo V — párrafo 1 — letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Anexo V — párrafo 1 — letra d bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Método de cálculo del PCA total de una mezcla contemplada en el artículo 3, apartado 1 |
Método de cálculo del PCA total de una mezcla contemplada en el artículo 3, apartado 2 |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Anexo VII
Texto de la Comisión
|
Años |
Cantidad máxima en toneladas equivalentes de CO2 |
|
2024 — 2026 |
41 701 077 |
|
2027 — 2029 |
17 688 360 |
|
2030 — 2032 |
9 132 097 |
|
2033 — 2035 |
8 445 713 |
|
2036 — 2038 |
6 782 265 |
|
2039 — 2041 |
6 136 732 |
|
2042 — 2044 |
5 491 199 |
|
2045 — 2047 |
4 845 666 |
|
a partir de 2048 |
4 200 133 |
Enmienda
|
Años |
Cantidad máxima en toneladas equivalentes de CO2 |
|
2024 — 2026 |
41 701 077 |
|
2027 — 2029 |
20 888 360 |
|
2030 — 2032 |
9 132 097 |
|
2033 — 2035 |
8 445 713 |
|
2036 — 2038 |
6 782 265 |
|
2039 — 2041 |
4 138 941 |
|
2042 — 2044 |
3 247 259 |
|
2045 — 2047 |
1 623 629 |
|
2048 - 2049 |
811 814 |
|
a partir de 2050 |
0 |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII — punto 1 — párrafo 2 — guion 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0048/2023).
(1 bis) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación Europea sobre el Clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(26) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
(26) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
(30) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(30) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(36) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(36) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(37) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(37) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(38) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(38) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(*1) Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
(*2) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(42) Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
(42) Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
(43) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(43) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(45) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(45) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(2) Ren et al. (2019). Atmospheric Fate and Impact of Perfluorinated Butanone and Pentanone. Environ. Sci. Technol. 2019, 53, 15, 8862–8871
(3) Ren et al. (2019). Atmospheric Fate and Impact of Perfluorinated Butanone and Pentanone. Environ. Sci. Technol. 2019, 53, 15, 8862–8871
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27.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341/80 |
P9_TA(2023)0093
Sustancias que agotan la capa de ozono
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 (COM(2022)0151 — C9-0143/2022 — 2022/0100(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2023/C 341/08)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 33 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El presente Reglamento establece normas sobre la producción, importación, exportación, introducción en el mercado, suministro ulterior, uso, recuperación, reciclado, regeneración y destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono, sobre la comunicación de información acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, introducción en el mercado, suministro ulterior y uso de los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono cuyo funcionamiento depende de estas sustancias. |
El presente Reglamento establece normas sobre la producción, importación, exportación, introducción en el mercado, almacenamiento y suministro ulterior, uso, recuperación, reciclado, regeneración y destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono, sobre la comunicación de información acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, introducción en el mercado, suministro ulterior y utilización de los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono cuyo funcionamiento depende de estas sustancias. |
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias. |
2. El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa parcial o totalmente de dichas sustancias. |
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 10 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(No afecta a la versión española). |
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, para su uso como materia prima. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, solo donde esté permitido su uso como materia prima. |
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar el… [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo una lista de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I para las que está permitido su uso como materia prima, los respectivos usos como materia prima para cada una de esas sustancias y su nivel de emisión. |
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — párrafo 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar el 1 de enero de 2025, y posteriormente cada 2,5 años, la Comisión evaluará la disponibilidad actual y futura de alternativas a las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I cuyo uso como materia prima esté permitido en la Unión, teniendo en cuenta las recomendaciones científicas, las repercusiones en términos de potencial de agotamiento de la capa de ozono y la disponibilidad de datos más precisos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las materias primas, los avances tecnológicos que den lugar a la disponibilidad de alternativas técnicamente viables, y el consumo de energía, la eficiencia, la viabilidad económica y el coste de dichas alternativas. La Comisión presentará los resultados de dichas evaluaciones al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — párrafo 1 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Si en su evaluación la Comisión llega a la conclusión de que se dispone de una alternativa viable a una sustancia que agota la capa de ozono para un uso particular como materia prima, la Comisión adoptará, en un plazo de tres meses, actos delegados de conformidad con el artículo 29 que completen el presente Reglamento a fin de establecer un nivel máximo de emisión y un calendario para la eliminación progresiva de los límites cuantitativos del uso de la sustancia que agota la capa de ozono en la lista a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. |
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — párrafo 1 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las sustancias que agotan la capa de ozono producidas, introducidas en el mercado y posteriormente suministradas o puestas a disposición de otra persona en la Unión, ya sea previo pago o a título gratuito, para su uso como materia prima, solo podrán utilizarse con ese fin. Los recipientes que contengan sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a dichos usos se etiquetarán con una indicación clara de que la sustancia solo puede usarse para los fines previstos. Cuando dichas sustancias estén sujetas a los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, dicha indicación se incluirá en las etiquetas a que se refiere dicho Reglamento. |
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo V cuando no se disponga de alternativas o tecnologías viables desde el punto de vista técnico y económico para los usos enumerados en dicho anexo en los plazos establecidos en el anexo V , cuando no sean aceptables debido a sus efectos en el medio ambiente o la salud o cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión en materia de usos críticos de los halones establecidos, en particular, en virtud del Protocolo, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL). |
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo V cuando se disponga de alternativas o tecnologías viables desde el punto de vista técnico y económico para los usos enumerados en dicho anexo antes del vencimiento de uno o más de los plazos especificados en dicho anexo, cuando no se disponga de estas para los usos enumerados en dicho anexo en los plazos establecidos en dicho anexo, cuando no sean aceptables debido a sus efectos en el medio ambiente o la salud o cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión en materia de usos críticos de los halones establecidos, en particular, en virtud del Protocolo, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL). |
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución y previa solicitud motivada de la autoridad competente de un Estado miembro, conceder excepciones temporales acotadas en el tiempo a las fechas límite especificadas en el anexo V para un caso concreto cuando se demuestre en la solicitud que no existe ninguna alternativa viable desde el punto de vista técnico y económico para esa solicitud concreta. La Comisión podrá incluir en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y exigir la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de la excepción, incluidas pruebas sobre las cantidades recuperadas para su reciclado o regeneración, los resultados de los controles de escapes y las cantidades de halones no utilizados en las existencias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución y previa solicitud motivada de la autoridad competente de un Estado miembro, conceder excepciones temporales acotadas en el tiempo a las fechas límite especificadas en el anexo V para un caso concreto cuando se demuestre en la solicitud que no existe ninguna alternativa viable desde el punto de vista técnico y económico para esa solicitud concreta. La Comisión incluirá en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y exigirá la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de la excepción, incluidas pruebas sobre las cantidades recuperadas para su reciclado o regeneración, los resultados de los controles de escapes y las cantidades de halones no utilizados en las existencias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro, autorizar temporalmente mediante actos de ejecución la producción, introducción en el mercado y utilización de bromuro de metilo, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y al Reglamento (UE) n.o 528/2012, respectivamente. Las cantidades no utilizadas de bromuro de metilo serán destruidas. |
1. En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro y previa notificación a la Secretaría del Ozono, de conformidad con la Decisión IX/7 de las Partes en el Protocolo , autorizar temporalmente mediante actos de ejecución la producción, introducción en el mercado y utilización de bromuro de metilo, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y al Reglamento (UE) n.o 528/2012, respectivamente. Las cantidades no utilizadas de bromuro de metilo serán destruidas. |
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 especificarán las medidas que deben adoptarse para reducir las emisiones de bromuro de metilo durante su uso y se aplicarán durante un período no superior a 120 días y una cantidad no superior a 20 toneladas métricas de bromuro de metilo. La Comisión podrá incluir en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y podrá exigir la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de bromuro de metilo, incluidas pruebas sobre la destrucción de las sustancias tras el fin de la excepción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 especificarán las medidas que deben adoptarse para reducir las emisiones de bromuro de metilo durante su uso y se aplicarán durante un período no superior a 120 días y una cantidad no superior a 20 toneladas métricas de bromuro de metilo. La Comisión incluirá en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y exigirá la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de bromuro de metilo, incluidas pruebas sobre la destrucción de las sustancias tras el fin de la excepción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 2 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La licencia a que se refiere el párrafo primero no se exigirá en caso de depósito temporal. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado y en el artículo 16, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas simplificadas para la concesión de licencias en caso de depósito temporal , tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 2 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuando se demuestre que, teniendo en cuenta el valor económico y la vida útil restante prevista del bien específico, la prohibición de exportación impondría una carga desproporcionada al exportador, y dicha exportación se ajusta a la legislación nacional del país de destino. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuando se demuestre que, teniendo en cuenta el valor económico y la vida útil restante prevista del bien específico, la prohibición de exportación impondría una carga desproporcionada al exportador, dicha exportación se ajusta a la legislación nacional del país de destino y dichos productos y aparatos, una vez finalizado su ciclo de vida y sobre la base de la legislación nacional, serán manipulados por el país de destino en cuestión de manera que no se liberen sustancias que agotan la capa de ozono en el entorno exterior . Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 3 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La licencia a que se refiere el párrafo primero no se exigirá en caso de reexportación posterior al depósito temporal. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado y en el artículo 16, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas simplificadas para la concesión de licencias en caso de depósito temporal , tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 1 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los recipientes no recargables prohibidos a que se refiere el párrafo primero serán decomisados, incautados, retirados o recuperados del mercado por las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado para su eliminación . Queda prohibida la reexportación de recipientes no recargables prohibidos. |
Los recipientes no recargables prohibidos a que se refiere el párrafo primero serán decomisados, incautados, retirados o recuperados del mercado y destruidos por las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado. Queda prohibida la reexportación de recipientes no recargables prohibidos. |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Las empresas que introduzcan en el mercado recipientes recargables para sustancias que agotan la capa de ozono presentarán una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de recarga. Dichas disposiciones contendrán obligaciones vinculantes de cumplimiento por parte del proveedor de dichos recipientes para los usuarios finales. |
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|
Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años tras la introducción en el mercado de los recipientes recargables, y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros. Los proveedores de dichos recipientes a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de dichas disposiciones durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
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|
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá completar el presente Reglamento mediante la determinación de los pormenores de la declaración de conformidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 2 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A efectos de la presentación de pruebas, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa sobre la instalación de producción y las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano. Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión. |
A efectos de la aportación de las pruebas a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 bis , los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad , verificada por un auditor acreditado, y adjuntarán documentación justificativa que incluya lo siguiente: |
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Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión. |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 2 — párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión podrá determinar , mediante actos de ejecución, las reglas concretas sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
La Comisión determinará , mediante actos de ejecución, las reglas concretas sobre la declaración de conformidad y los elementos concretos de esta, así como la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. |
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 3 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las sustancias que agotan la capa de ozono producidas o introducidas en el mercado como materias primas, como agentes de transformación o para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 solo podrán utilizarse para esos fines. |
Las sustancias que agotan la capa de ozono producidas o introducidas en el mercado y los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento depende de dichas sustancias producidas o introducidas en el mercado y posteriormente suministradas o puestas a disposición a que se refieren los artículos 6, 7 , 8, 9 y 10 solo podrán utilizarse para esos fines. Las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento depende de dichas sustancias introducidos en el mercado para su destrucción a que se refiere artículo 12 solo podrán usarse o utilizarse con ese fin. |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 3 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los recipientes que contengan las sustancias destinadas a los usos contemplados en los artículos 6, 7 y 8 deberán etiquetarse con una indicación clara de que la sustancia solo puede utilizarse para los fines previstos. Cuando dichas sustancias estén sujetas a los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, dicha indicación se incluirá en las etiquetas a que se refiere dicho Reglamento. |
Los recipientes que contengan las sustancias destinadas a los usos contemplados en los artículos 6, 7 , 8, 9, 10, 11 y 12 deberán etiquetarse con una indicación clara de que la sustancia solo puede utilizarse para los fines previstos. En la etiqueta figurará la designación industrial aceptada de la sustancia que agota la capa de ozono de que se trate o, si no se dispone de tal designación, la denominación química, el potencial de agotamiento de la capa de ozono de la sustancia de que se trate y, en su caso, su potencial de calentamiento global expresado en una escala temporal de cien años y, si está disponible, en una de veinte años. Cuando dichas sustancias hayan sido regeneradas o recicladas, la etiqueta incluirá esa información, la información sobre el número de lote y el nombre y la dirección de la instalación de regeneración o reciclado. Cuando dichas sustancias estén sujetas a los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, dicha indicación se incluirá en las etiquetas a que se refiere dicho Reglamento. Cuando proceda, los recipientes recargados volverán a etiquetarse con información actualizada. |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión establecerá y garantizará el funcionamiento del sistema electrónico de concesión de licencias para las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y para los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas (en lo sucesivo, «el sistema de licencias»). |
1. La Comisión establecerá y garantizará el funcionamiento del sistema electrónico de concesión de licencias para las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos I y II y para los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas (en lo sucesivo, «el sistema de licencias»). |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Toda empresa titular de una licencia notificará a la Comisión, durante su período de validez, cualquier cambio que pueda producirse durante el período de validez de la licencia en relación con la información presentada de conformidad con el anexo VII. |
5. Toda empresa titular de una licencia notificará a la Comisión, sin demora indebida, durante su período de validez, cualquier cambio que pueda producirse durante el período de validez de la licencia en relación con la información presentada de conformidad con el anexo VII. |
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 3 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. En el caso de las importaciones de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, el importador, o, cuando no esté disponible, el declarante indicado en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal y, en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana, facilitará a las autoridades aduaneras en la declaración los datos siguientes, cuando proceda: |
3. En el caso de las importaciones de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa parcial o totalmente de ellas, el importador, o, cuando no esté disponible, el declarante indicado en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal y, en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana, facilitará a las autoridades aduaneras en la declaración los datos siguientes, cuando proceda: |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 11 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las autoridades aduaneras confiscarán o incautarán las sustancias y productos y los aparatos prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichas sustancias y productos y aparatos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (33). |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 12 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las autoridades aduaneras de los Estados miembros designarán o autorizarán aduanas u otros lugares y especificarán el itinerario hacia dichas aduanas y lugares, de conformidad con los artículos 135 y 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, para la presentación en aduana de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas a su entrada o salida del territorio aduanero de la Unión. Dichas aduanas o lugares estarán suficientemente equipados para llevar a cabo los controles físicos pertinentes basados en el análisis de riesgos y tendrán conocimiento de las cuestiones relacionadas con la prevención de actividades ilegales con arreglo al presente Reglamento. |
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros designarán o autorizarán aduanas u otros lugares y especificarán el itinerario hacia dichas aduanas y lugares, de conformidad con los artículos 135 y 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, para la presentación en aduana de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas a su entrada o salida del territorio aduanero de la Unión. Dichas aduanas o lugares estarán suficientemente equipados con los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo los controles físicos pertinentes basados en el análisis de riesgos y tendrán conocimiento de las cuestiones relacionadas con la prevención de actividades ilegales con arreglo al presente Reglamento. |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I contenidas en aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento y revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración. |
1. Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos I y II contenidas en aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento y revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración. |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. Las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 a 5 se recuperarán para su destrucción, reciclado o regeneración, si es factible desde el punto de vista técnico y económico, o se destruirán sin recuperación previa. |
6. Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos I y II contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 a 5 se recuperarán para su destrucción, reciclado o regeneración, si es factible desde el punto de vista técnico y económico, o se destruirán sin recuperación previa. |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9. Los Estados miembros promoverán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. |
9. Los Estados miembros promoverán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. Los Estados miembros velarán por que se pongan a disposición de las personas físicas que desempeñen dichas tareas unos programas de formación adecuados. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Las empresas tomarán todas las precauciones necesarias para prevenir y reducir al mínimo toda liberación involuntaria de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I durante la producción, incluidas las producidas inadvertidamente durante la fabricación de otros productos químicos, el proceso de fabricación de aparatos, la utilización, el almacenamiento y el traslado de un recipiente o sistema a otro o el transporte. |
2. Las empresas tomarán todas las precauciones necesarias para prevenir y reducir al mínimo toda liberación involuntaria de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos I y II durante la producción, incluidas las producidas inadvertidamente durante la fabricación de otros productos químicos, el proceso de fabricación de aparatos, la utilización, el almacenamiento y el traslado de un recipiente o sistema a otro o el transporte. |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Las empresas que manejen aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I velarán por que se repare sin demora todo escape detectado, sin perjuicio de la prohibición de utilizar las sustancias que agotan la capa de ozono. |
3. Las empresas que manejen aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos I y II velarán por que se repare sin demora todo escape detectado, sin perjuicio de la prohibición de utilizar las sustancias que agotan la capa de ozono. |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Las empresas que exploten aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, o sistemas de protección contra incendios, incluidos sus circuitos, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono velarán por que los aparatos o sistemas fijos cuya carga de fluido sea: |
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Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en el apartado 3. |
5. Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en el apartado 3. Los Estados miembros velarán por que se pongan a disposición de las personas físicas que realicen dichas actividades unos programas de formación adecuados. |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifiquen los anexos I y II en lo que respecta al potencial de calentamiento atmosférico y al potencial de agotamiento de la capa de ozono de las sustancias enumeradas, cuando sea necesario a la luz de los nuevos informes de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático o de nuevos informes del CEC, establecidos en virtud del Protocolo. |
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifiquen los anexos I y II para actualizar el potencial de calentamiento atmosférico y al potencial de agotamiento de la capa de ozono de las sustancias enumeradas, cuando sea necesario a la luz de los nuevos informes de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático o de nuevos informes del CEC, establecidos en virtud del Protocolo , y para añadir el potencial de calentamiento atmosférico de dichas sustancias en una escala temporal de veinte años . |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 1 — párrafo 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cada año, a más tardar el 31 de marzo … [insértese el año de aplicación del presente Reglamento], y posteriormente cada año, cada empresa que haya introducido en el mercado sustancias que agotan la capa de ozono presentará a la Comisión un informe que demuestre el cumplimiento del artículo 15, apartado 2. |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que les sean comunicados de conformidad con el presente artículo. |
2. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que les sean comunicados de conformidad con el presente artículo y las condiciones para la concesión del acceso a los datos . |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. |
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles periódicos para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 4 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 5 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En caso de producción, importación, exportación, introducción en el mercado o utilización ilícitas de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos cinco veces el valor de mercado de las sustancias o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos ocho veces el valor de mercado de las sustancias o productos y aparatos de que se trate. |
En caso de producción, importación, exportación, introducción en el mercado o utilización ilícitas de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, los Estados miembros establecerán multas administrativas mínimas de al menos cuatro veces el valor de mercado de las sustancias que agotan la capa de ozono o productos y aparatos de que se trate y multas administrativas máximas de al menos seis veces el valor de mercado de las sustancias o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros establecerán multas administrativas mínimas de al menos siete veces el valor de las sustancias que agotan la capa de ozono o productos y aparatos de que se trate y multas administrativas máximas de al menos diez veces el valor de mercado de las sustancias o productos y aparatos de que se trate. |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 27 bis Los Estados miembros velarán por que, cuando se impongan multas administrativas de conformidad con el artículo 27, apartado 5, las multas administrativas puedan imponerse mediante procedimientos administrativos o mediante la incoación de procedimientos para la imposición de multas, o ambas cosas. |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La facultad de adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 16, apartado 13, el artículo 18, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 8, el artículo 22, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 4, se conferirán a la Comisión por un período indeterminado [desde la fecha de aplicación del Reglamento]. |
2. La facultad de adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 1 , el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 16, apartado 13, el artículo 18, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 8, el artículo 22, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 4, se conferirán a la Comisión por un período indeterminado [desde la fecha de aplicación del Reglamento]. |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar el 1 de enero de 2033 , la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. |
A más tardar el 1 de enero de 2030 , la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la eficacia del presente Reglamento. La Comisión evaluará, en particular, la disponibilidad de alternativas a las sustancias que agotan la capa de ozono para las que se concede una excepción en virtud de los artículos 6, 7, 8 y 9. La Comisión también evaluará el impacto del presente Reglamento en la lucha contra el comercio ilegal de sustancias que agotan la capa de ozono. Tras la presentación del informe y de las evaluaciones solicitadas, la Comisión podrá, si procede, presentar una propuesta legislativa. |
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El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico y emitir informes en lo que se refiere al presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular en lo que respecta a la coherencia del presente Reglamento, con los objetivos del Reglamento (CE) n.o 401/2009 y los compromisos internacionales de la Unión en virtud del Acuerdo de París. |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — punto 2 — letra f
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — punto 3 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — punto 4 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — punto 5 — párrafo 1 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — punto 5 — párrafo 1 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — punto 5 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Toda empresa que destruya las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y que no esté incluida en el punto 2, letra e), del presente anexo comunicará también datos sobre toda compra o venta a otras empresas en la Unión. |
Toda empresa que destruya las sustancias que agotan la capa de ozono y que no esté incluida en el punto 2, letra e), del presente anexo comunicará también datos sobre toda compra o venta a otras empresas en la Unión. |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — punto 6 — párrafo 1 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — punto 6 — párrafo 1 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — punto 6 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cada empresa que utilice como materias primas o agentes de transformación sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I también comunicará datos sobre las compras y ventas realizadas a otras empresas en la Unión. |
Cada empresa que utilice como materias primas o agentes de transformación sustancias que agotan la capa de ozono también comunicará datos sobre las compras y ventas realizadas a otras empresas en la Unión. |
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0050/2023).
(18) Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 16.9.2009, p. 1).
(19) Evaluation of Regulation (EC) No 1005/2009 of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 on substances that deplete the ozone layer [«Evaluación del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono», disponible únicamente en inglés], SWD(2019)0407 final de 26 de noviembre de 2019.
(18) Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 16.9.2009, p. 1).
(19) Evaluation of Regulation (EC) No 1005/2009 of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 on substances that deplete the ozone layer [«Evaluación del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono», disponible únicamente en inglés], SWD(2019)0407 final de 26 de noviembre de 2019.
(1 bis) «Ozone Depleting Substances 2022» (Sustancias que agotan la capa de ozono 2022), Agencia Europea de Medio Ambiente.
(1 ter) Stephen O. Andersen et al.: «Narrowing feedstock exemptions under the Montreal Protocol has multiple environmental benefits» (La reducción de las exenciones a las materias primas previstas en el Protocolo de Montreal presenta múltiples beneficios medioambientales), 2021: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC8665836/; y Susan Salomon et al.: «Unfinished business after five decades of ozone-layer science and policy» (Tareas pendientes tras cinco decenios de investigación científica y políticas sobre la capa de ozono), 2020.
(1 bis) Hossaini et al.: «The increasing threat to stratospheric ozone from dichloromethane» (La creciente amenaza del diclorometano para el ozono estratosférico), 2017: https://doi.org/10.1038/s41467-019-13899-4
(1 ter) «Ozone Depleting Substances 2022» (Sustancias que agotan la capa de ozono 2022), Agencia Europea de Medio Ambiente.
(24) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(24) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(27) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
(27) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
(1 bis) Véase, por ejemplo: «Drawing Down N2O To Protect Climate and the Ozone Layer» (Reducir el N2O para proteger el clima y la capa de ozono), PNUMA, 2013.
(33) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).