ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 341

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

66.° año
27 de septiembre de 2023


Sumario

Página

 

 

PARLAMENTO EUROPEO
PERÍODO DE SESIONES 2023-2024
Sesiones del 29 al 30 de marzo de 2023
TEXTOS APROBADOS

1


 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Jueves 30 de marzo de 2023

2023/C 341/01

Resolución del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre el Informe sobre el Estado de Derecho en 2022: la situación del Estado de Derecho en la Unión Europea (2022/2898(RSP))

2


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Jueves 30 de marzo de 2023

2023/C 341/02

Decisión del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Anna Júlia Donáth (2022/2208(IMM))

10


 

III   Actos preparatorios

 

Parlamento Europeo

 

Jueves 30 de marzo de 2023

2023/C 341/03

P9_TA(2023)0088
Plataforma de colaboración de los Equipos Conjuntos de Investigación
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los Equipos Conjuntos de Investigación y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (COM(2021)0756 — C9-0448/2021 — 2021/0391(COD))
P9_TC1-COD(2021)0391
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726

12

2023/C 341/04

P9_TA(2023)0089
Año Europeo de las Competencias 2023
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Año Europeo de las Competencias 2023 (COM(2022)0526 — C9-0344/2022 — 2022/0326(COD))
P9_TC1-COD(2022)0326
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de las Competencias

13

2023/C 341/05

P9_TA(2023)0090
Reglamento relativo a la seguridad general de los productos
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2021)0346 — C9-0245/2021 — 2021/0170(COD))
P9_TC1-COD(2021)0170
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo

14

2023/C 341/06

P9_TA(2023)0091
Refuerzo de la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su efectivo cumplimiento (COM(2021)0093 — C9-0089/2021 — 2021/0050(COD))
P9_TC1-COD(2021)0050
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento

15

2023/C 341/07

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (COM(2022)0150 — C9-0142/2022 — 2022/0099(COD))

17

2023/C 341/08

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 (COM(2022)0151 — C9-0143/2022 — 2022/0100(COD))

80


ES

 


27.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/1


PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2023-2024

Sesiones del 29 al 30 de marzo de 2023

TEXTOS APROBADOS

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Jueves 30 de marzo de 2023

27.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/2


P9_TA(2023)0094

Informe sobre el Estado de Derecho en 2022: la situación del Estado de Derecho en la Unión Europea

Resolución del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre el Informe sobre el Estado de Derecho en 2022: la situación del Estado de Derecho en la Unión Europea (2022/2898(RSP))

(2023/C 341/01)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE) y, en particular, su artículo 2, su artículo 3, apartado 1, su artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 4, apartado 3, y sus artículos 5, 6, 7, 11, 19 y 49,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos relativos al respeto, la promoción y la protección de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en la Unión, incluidos sus artículos 70, 258, 259, 260, 263, 265 y 267,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Vista la Comunicación de la Comisión de 13 de julio de 2022 «Informe sobre el Estado de Derecho en 2022: situación del Estado de Derecho en la Unión Europea» (COM(2022)0500),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (1) (Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho),

Visto el Reglamento (UE) 2021/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece el programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 390/2014 del Consejo (2),

Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Vistos los instrumentos de las Naciones Unidas para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y las recomendaciones e informes del examen periódico universal de las Naciones Unidas, así como la jurisprudencia de los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,

Vistos los informes y las recomendaciones de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos, el alto comisionado para las Minorías Nacionales, el representante para la Libertad de los Medios de Comunicación y otros organismos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE),

Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité Europeo de Derechos Sociales y los convenios, recomendaciones, resoluciones, dictámenes e informes de la Asamblea Parlamentaria, el Comité de Ministros, el comisario para los Derechos Humanos, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, el Comité Director sobre lucha contra la discriminación, diversidad e inclusión, la Comisión de Venecia y otros organismos del Consejo de Europa,

Visto el Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión Europea, de 23 de mayo de 2007, y las Conclusiones del Consejo, de 8 de julio de 2020, sobre las prioridades de la UE en materia de cooperación con el Consejo de Europa en 2020-2022,

Vista la propuesta motivada de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, de Decisión del Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia, presentada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE (COM(2017)0835),

Vistos los informes de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) de 19 de julio de 2022, titulado «Europe’s civil society: still under pressure» (La sociedad civil europea: aún bajo presión), de 8 de junio de 2022, titulado «Informe sobre los derechos fundamentales 2022», de 19 de agosto de 2022, titulado «Protecting civic space in the EU» (Protección del espacio cívico en la Unión Europea) y de 3 de noviembre de 2022, titulado «Antisemitism — Overview of antisemitic incidents recorded in the European Union 2011-2021» (Antisemitismo: resumen de los incidentes antisemitas registrados en la Unión Europea 2011-2021), y sus demás informes, datos y herramientas, en particular el Sistema de Información Europeo de Derechos Fundamentales (EFRIS),

Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2016, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el establecimiento de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (3),

Vista su Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre la decisión de la Comisión de activar el artículo 7, apartado 1, del TUE en relación con la situación en Polonia (4),

Vista su Resolución de 19 de abril de 2018 sobre la necesidad de establecer un instrumento de defensa de los valores europeos para apoyar a las organizaciones de la sociedad civil que promueven valores fundamentales en el seno de la Unión Europea a nivel local y nacional (5),

Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2018, sobre una propuesta en la que solicita al Consejo que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE, constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión (6),

Vista su Resolución, de 14 de noviembre de 2018, sobre la necesidad de un mecanismo global para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, (7)

Vista su Resolución, de 7 de octubre de 2020, sobre el establecimiento de un mecanismo de la UE para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (8),

Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2020, sobre el impacto de las medidas relacionadas con la COVID-19 en la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (9),

Vista su Resolución, de 10 de junio de 2021, sobre la situación del Estado de Derecho en la Unión Europea y la aplicación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 relativo a la condicionalidad (10),

Vista su Resolución, de 24 de junio de 2021, sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2020 (11),

Vista su Resolución, de 8 de julio de 2021, sobre la elaboración de directrices para la aplicación del régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (12),

Vista su Resolución, de 11 de noviembre de 2021, sobre el refuerzo de la democracia y de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión: recurso indebido a acciones en el marco del Derecho civil y penal para silenciar a los periodistas, las ONG y la sociedad civil (13),

Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2021, sobre la evaluación de las medidas preventivas para evitar la corrupción, las irregularidades en el gasto y el uso indebido de los fondos de la UE y de los fondos nacionales en el caso de los fondos de emergencia y los ámbitos de gasto relacionados con las crisis (14),

Vista su Resolución, de 8 de marzo de 2022, sobre la reducción del espacio de acción de la sociedad civil en Europa (15),

Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2022, sobre el Estado de Derecho y las consecuencias de las resoluciones del TJUE (16),

Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2022, sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2021 (17),

Vista su Resolución, de 9 de junio de 2022, sobre el Estado de Derecho y la posible aprobación del plan nacional de recuperación polaco (MRR) (18),

Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2022, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la constatación, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, de la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión (19),

Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2022, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2020 y 2021 (20),

Vista su Resolución de 20 de octubre de 2022 sobre el Estado de Derecho en Malta: cinco años tras el asesinato de Daphne Caruana Galizia (21),

Vista su resolución de 20 de octubre de 2022 sobre el aumento de los delitos de odio contra las personas LGBTIQ+ en Europa en vista del reciente asesinato homófobo en Eslovaquia (22),

Vista su Resolución de 10 de noviembre de 2022 sobre justicia racial, no discriminación y antirracismo en la Unión (23),

Vista su Resolución, de 24 de noviembre de 2022, sobre la evaluación del cumplimiento por parte de Hungría de las condiciones relativas al Estado de Derecho establecidas en el Reglamento sobre condicionalidad y situación actual del plan de recuperación y resiliencia húngaro (24),

Visto el informe de la Conferencia sobre el Futuro de Europa sobre el resultado final,

Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

A.

Considerando que la Unión se fundamenta en los valores comunes consagrados en el artículo 2 del TUE, esto es, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, que son valores comunes a los Estados miembros y que deben asumir los países candidatos si desean adherirse a la Unión como parte de los criterios de Copenhague, que no pueden ignorarse o reinterpretarse después de la adhesión; que la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales son valores que se refuerzan mutuamente y cuya erosión puede suponer una amenaza sistémica para la Unión y los derechos y las libertades de sus ciudadanos; que el respeto del Estado de Derecho es vinculante en toda la Unión y en sus distintos Estados miembros en todos los niveles de gobierno, también en las entidades subnacionales;

B.

Considerando que la Conferencia sobre el Futuro de Europa expresó claramente el deseo de que la Unión defienda sistemáticamente el Estado de Derecho en todos los Estados miembros, proteja los derechos fundamentales de los ciudadanos, y mantenga la credibilidad de la Unión al promover sus valores dentro y fuera de sus fronteras;

C.

Considerando que el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE obliga a la Unión y a los Estados miembros a prestarse asistencia mutua en el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los Tratados, y a los Estados miembros a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión;

D.

Considerando que la adición de recomendaciones específicas por país concretas y jurídicamente vinculantes ayudaría a los Estados miembros a prevenir, detectar y abordar los retos y el retroceso del Estado de Derecho;

E.

Considerando que los Estados miembros han adoptado medidas urgentes para hacer frente a la pandemia de COVID-19; que estas, para ser lícitas, deben respetar los principios de necesidad y proporcionalidad al restringir los derechos y las libertades fundamentales; que algunos gobiernos han utilizado las medidas extraordinarias como excusa para debilitar los controles y equilibrios democráticos;

F.

Considerando que es necesario reforzar y racionalizar los mecanismos existentes y desarrollar un único mecanismo global de la Unión para proteger eficazmente la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales y garantizar el respeto de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE en toda la Unión, así como su promoción entre los países candidatos, aunque con diferentes regímenes de supervisión, de modo que se impida a los Estados miembros desarrollar una legislación nacional contraria a la protección del artículo 2 del TUE; que la Comisión y el Consejo han seguido pasando por alto la necesidad de un acuerdo interinstitucional sobre un mecanismo de la Unión en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales;

G.

Considerando que, desde mayo de 2022, el Parlamento trata también en sus resoluciones la situación del Estado de Derecho en Hungría, Malta y Polonia; que el Grupo de Seguimiento de la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento ha abordado determinados asuntos en Bulgaria, Grecia, Eslovaquia, Eslovenia y España;

Evaluación global del informe

1.

Acoge con satisfacción el tercer informe anual de la Comisión sobre el Estado de Derecho, como parte del conjunto de herramientas de la Comisión en materia de Estado de Derecho; considera que el informe representa un paso hacia la adopción de un mecanismo coherente para defender los valores de la Unión consagrados en el artículo 2 del TUE, y que el reto clave ahora es hacer un uso eficaz y coherente del conjunto de herramientas existente para proteger y hacer cumplir dichos valores;

2.

Observa mejoras en comparación con informes anuales anteriores, como la incorporación de recomendaciones específicas por país; celebra asimismo la atención especial prestada a los medios de comunicación de servicio público y a las medidas para garantizar la transparencia de la titularidad de los medios, incluida la clasificación del Media Pluralism Monitor (instrumento de seguimiento del pluralismo en los medios de comunicación), la evaluación de la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por parte de los Estados miembros, la atención prestada a la financiación de los partidos políticos, la prioridad otorgada a los organismos de promoción de la igualdad, las instituciones nacionales de derechos humanos y los defensores del pueblo, el seguimiento de los nombramientos de alto nivel en el sistema judicial y la mayor atención prestada a la profesión jurídica, incluidos jueces, notarios y abogados;

3.

Insta a la Comisión a que aumente su participación en los debates públicos en el plano local, regional y nacional y a que invierta más en la concienciación sobre los valores de la Unión y los instrumentos aplicables, incluido el informe anual, especialmente en los países en que existen serias preocupaciones; apoya los esfuerzos de la Comisión por mejorar la metodología para la presentación de informes y considera que la ampliación del ámbito de aplicación del informe debe ir acompañada de un aumento de los recursos; considera que la Comisión debe consagrar más tiempo a sus visitas a los distintos países, incluidas las visitas sobre el terreno;

4.

Lamenta las tendencias preocupantes con respecto a la libertad de prensa, el pluralismo de los medios de comunicación y la seguridad de los periodistas en varios Estados miembros, y pide a la Comisión que supervise de cerca la situación de los medios de comunicación en futuras ediciones del informe, incluida la titularidad de dichos medios y la financiación de los medios de comunicación de servicio público, así como que formule recomendaciones y haga un seguimiento de su cumplimiento a través de medidas políticas y jurídicas adecuadas; condena las injerencias políticas perturbadoras en las decisiones editoriales, las demandas abusivas y la vigilancia ilegal de periodistas, especialmente mediante el uso de programas espía, y afirma que los periodistas seguirán estando en peligro mientras las instituciones no puedan o no quieran perseguir la corrupción que estos sacan a la luz;

5.

Destaca el papel especial que desempeñan los consejos nacionales del poder judicial en la protección de la independencia de los tribunales y los jueces frente a las injerencias políticas; lamenta la politización continua de estos organismos en algunos países, así como el efecto devastador que esto tiene en la independencia y la integridad de sus sistemas judiciales;

6.

Reconoce la importancia de la Fiscalía Europea en la salvaguardia del Estado de Derecho y la lucha contra la corrupción en la Unión, y anima a la Comisión a que supervise de cerca el nivel de cooperación de los Estados miembros con la Fiscalía Europea en informes posteriores; pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que se adhieran a la Fiscalía Europea;

7.

Lamenta que la Comisión no haya abordado plenamente las recomendaciones formuladas por el Parlamento en sus resoluciones anteriores (25) y le pide que tome medidas para hacerlo;

8.

Considera con preocupación la falta de coherencia entre el informe horizontal y las recomendaciones, en particular por el hecho de que las inquietudes específicas de cada país formuladas en el informe horizontal no se corresponden plenamente con las recomendaciones específicas por país; pide que se establezca un vínculo inequívoco entre las inquietudes expresadas y las recomendaciones formuladas;

9.

Pone de relieve que los ataques intencionados contra los derechos de los grupos minoritarios en algunos Estados miembros han generado y consolidado un impulso en esa dirección en otros lugares, como demuestra el retroceso en los derechos de las mujeres, incluido el deterioro de la situación en relación con la salud y los derechos sexuales y reproductivos, y de las personas LGBTIQ+, los migrantes y otros grupos minoritarios; solicita que se incluya un resumen de la ejecución del Plan de Acción de la UE Antirracismo en los capítulos por países del informe, así como un análisis de cómo afecta la involución en el ámbito del Estado de Derecho a los diferentes grupos minoritarios;

10.

Condena las instrucciones dadas por el Gobierno italiano al Ayuntamiento de Milán para que deje de registrar a los hijos de progenitores del mismo sexo; considera que esta decisión conducirá inevitablemente a la discriminación no solo de las parejas del mismo sexo, sino también y en primer lugar de sus hijos; considera que esta acción constituye una violación directa de los derechos del niño, enumerados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989; expresa su preocupación por el hecho de que dicha decisión se inscriba en un ataque más amplio contra la comunidad LGBTQI + en Italia; pide al Gobierno italiano que revoque inmediatamente su decisión;

11.

Pide a la Comisión que utilice los elementos pertinentes de la metodología aplicada en los informes anuales sobre el Estado de Derecho en su evaluación de todos los países candidatos y candidatos potenciales a la adhesión a la Unión;

Recomendaciones específicas por país

12.

Acoge con satisfacción la adición de recomendaciones específicas por país, como medida de seguimiento de los reiterados llamamientos del Parlamento y la sociedad civil a tal efecto; recuerda que los informes anuales sirven de base para un debate fundamentado sobre la situación del Estado de Derecho en los Estados miembros y las instituciones de la Unión; reconoce que estas recomendaciones específicas por país ayudan a abordar cuestiones concretas con vistas a lograr mejoras efectivas en los Estados miembros; lamenta, sin embargo, que las recomendaciones no sean vinculantes; pide a la Comisión que siga desarrollando el ciclo anual del Estado de Derecho mediante la evaluación de la ejecución de las recomendaciones específicas por país en el próximo informe anual, con criterios de referencia concretos y un calendario claro para tal ejecución, indicando claramente los progresos y los retrocesos;

13.

Lamenta que muchas de las recomendaciones sean demasiado vagas y carezcan de la especificidad necesaria para garantizar una ejecución eficaz; reitera la necesidad de establecer un calendario para la ejecución de las recomendaciones, así como de detallar las posibles consecuencias en caso de incumplimiento;

14.

Insta a la Comisión a iniciar los procedimientos pertinentes sin vacilaciones ni demoras, sobre todo cuando los gobiernos no muestren voluntad de cumplir las recomendaciones específicas por país;

15.

Elogia los esfuerzos de la Comisión por mejorar la colaboración con las partes interesadas nacionales; reconoce a la sociedad civil como agente esencial del Estado de Derecho y el importante papel que debe desempeñar en el seguimiento del informe anual y de su ejecución; pide a la Comisión que procure la participación sostenida y significativa de la sociedad civil en la preparación y el seguimiento del informe a escala nacional, en cooperación con la FRA, también mediante la concesión de tiempo suficiente para contribuir al proceso y el establecimiento de extensos contactos con las organizaciones de la sociedad civil en las visitas a los países; pide a la Comisión que garantice un enfoque más inclusivo, transparente y fácil de usar para el ciclo, a fin de garantizar una participación significativa de las partes interesadas y la rendición de cuentas a lo largo de todo el proceso; pide una presentación más sistemática de las contribuciones de la sociedad civil y de las organizaciones profesionales, en particular las realizadas desde la judicatura, a fin de complementar la información facilitada por los Gobiernos de los Estados miembros;

16.

Reconoce el papel crucial que desempeñan la sociedad civil y un espacio cívico saludable en la defensa y protección del Estado de Derecho, y reitera su llamamiento para que se dedique un capítulo específico a la situación de la sociedad civil en los Estados miembros; hace hincapié en los vínculos existentes entre el espacio cívico y las cuestiones relativas al Estado de Derecho; pide a la Comisión que siga invirtiendo, mediante financiación específica, en el desarrollo de capacidades para que las organizaciones de la sociedad civil supervisen e informen sobre la situación del Estado de Derecho en los Estados miembros, y que garantice una protección adecuada a la participación de la sociedad civil en el proceso; expresa su preocupación por el hecho de que la distribución sesgada de la financiación en algunos países afecte a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la promoción de los derechos de los grupos vulnerables o a las que trabajan, en términos más generales, por causas que los gobiernos no apoyan; anima a que se lleve a cabo una evaluación exhaustiva de estas cuestiones en todos los países cubiertos por el informe y subraya la necesidad de que se formulen recomendaciones por país que aborden estas cuestiones; insta a la Comisión a que considere la posibilidad de aplicar una gestión directa de los fondos de la Unión, también para garantizar que los beneficiarios finales, incluidas las organizaciones de la sociedad civil que trabajan con grupos vulnerables, reciban financiación de la Unión destinada a ellos; pide a la Comisión que supervise el impacto del Programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores en la sociedad civil de los Estados miembros; pide al Consejo y a la Comisión que proporcionen una financiación adecuada a un periodismo de calidad e independiente en los ámbitos europeo, nacional, regional y local;

17.

Subraya la necesidad de recomendaciones específicas por país respecto a las respuestas nacionales a la pandemia de la COVID-19 y su repercusión en la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en la Unión; pide a la Comisión que siga supervisando estos procesos nacionales, e informando de ellos, también en lo que atañe a las buenas prácticas;

18.

Lamenta la ausencia de recomendaciones específicas para cada país relacionadas con el uso ilícito por parte de los Estados miembros de tecnologías de vigilancia mediante programas espía, como Pegasus o Predator, a pesar de las revelaciones concretas sobre su uso contra periodistas, políticos, funcionarios de policía, diplomáticos, abogados, empresarios, y agentes de la sociedad civil y de otros ámbitos, y de las pruebas crecientes de tal uso; considera con enorme preocupación los riesgos que entraña para la sociedad civil, la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales el uso incontrolado de programas espía por parte de los gobiernos nacionales; lamenta asimismo la falta de cooperación de las autoridades de algunos Estados miembros con la Comisión de Investigación Encargada de Examinar el Uso del Programa Espía de Vigilancia Pegasus y Otros Programas Equivalentes;

Peticiones destacadas del Parlamento respecto al informe anual sobre el Estado de Derecho

19.

Reitera su llamamiento a la Comisión para que amplíe el alcance de sus informes a todos los valores consagrados en el artículo 2 del TUE; reitera la existencia de una relación intrínseca que vincula el Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales; insta a la Comisión y al Consejo a que entablen inmediatamente negociaciones con el Parlamento respecto a un acuerdo interinstitucional sobre un mecanismo de la Unión en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales, que debería abarcar toda la gama de valores contemplados en el artículo 2 del TUE; lamenta que la Comisión no incluya en su evaluación las violaciones de los derechos humanos de los migrantes que se producen en las fronteras exteriores de la Unión;

20.

Pide que se incluyan en el informe anual algunos elementos importantes que faltan en los criterios de verificación del Estado de Derecho de la Comisión de Venecia de 2016, como la prevención del abuso de poder, la igualdad ante la ley y la no discriminación;

21.

Acoge con satisfacción la medida adoptada por la Comisión al incluir en su informe la aplicación de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por parte de los Estados miembros como indicador de la calidad y el respeto del Estado de Derecho; pide a la Comisión que amplíe este análisis para incluir el proceso adecuado de aplicación de las sentencias a nivel nacional;

22.

Considera que la cooperación con el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales reviste especial importancia para promover la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en el seno de la Unión; pide a la Comisión que analice las comunicaciones individuales de los órganos creados en virtud de los tratados de las Naciones Unidas;

23.

Reitera su petición a la Comisión para que incluya un nuevo capítulo independiente sobre las instituciones de la Unión que evalúe la situación en relación con la separación de poderes, el marco de lucha contra la corrupción, la rendición de cuentas y los controles y equilibrios;

24.

Lamenta profundamente la incapacidad del Consejo para lograr avances significativos en los procedimientos que están en curso al amparo del artículo 7, apartado 1, del TUE; insta al Consejo a que aborde todos los nuevos acontecimientos que afecten al Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales; reitera su llamamiento al Consejo para que formule recomendaciones en el marco de este procedimiento, subrayando que cualquier nuevo retraso de esta actuación constituiría una violación del principio del Estado de Derecho por parte del propio Consejo; insiste en que se respete el papel y las competencias del Parlamento;

25.

Condena enérgicamente a las autoridades de los Estados miembros que se niegan a participar en el diálogo anual de la Comisión sobre el Estado de Derecho;

26.

Lamenta que el informe no reconozca claramente el proceso deliberado de retroceso en el Estado de Derecho emprendido en varios Estados miembros; pide a la Comisión que deje claro que, cuando se conculcan los valores del artículo 2 del TUE de forma sistemática, deliberada, grave y permanente a lo largo de un período de tiempo, los Estados miembros pueden dejar de cumplir todos los criterios que definen una democracia; recuerda que el Parlamento ya ha declarado que Hungría se ha convertido en un régimen híbrido de autocracia electoral, según los índices pertinentes; reitera las recomendaciones dirigidas a la Comisión para que distinga entre infracciones sistémicas e individuales a fin de evitar el riesgo de trivializar las violaciones más graves del Estado de Derecho y acompañe las recomendaciones específicas por país con plazos de ejecución, objetivos y medidas concretas que deban adoptarse;

27.

Recuerda su posición sobre la creación de un grupo de expertos independientes para asesorar a las tres instituciones, en estrecha cooperación con la FRA; reitera su llamamiento a la Comisión para que invite a la FRA a prestar asesoramiento metodológico y a realizar estudios comparativos con el fin de aportar información pormenorizada en los ámbitos fundamentales del informe anual, habida cuenta de los vínculos intrínsecos entre los derechos fundamentales y el Estado de Derecho; pide a su Mesa que, en vista de la reticencia de la Comisión y del Consejo, organice un procedimiento de contratación pública para crear dicho grupo bajo los auspicios del Parlamento, de conformidad con los compromisos contraídos en resoluciones anteriores (26), a fin de asesorar al Parlamento sobre el cumplimiento de los valores del artículo 2 del TUE en los distintos Estados miembros e ilustrar cómo podría funcionar en la práctica dicho grupo;

28.

Reitera que el ciclo anual del Estado de Derecho debe servir de base para la activación de otros instrumentos de respuesta a amenazas o vulneraciones del Estado de Derecho a escala nacional, como el artículo 7 del TUE, o el Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho, el marco del Estado de Derecho, los procedimientos de infracción, incluidos los procedimientos acelerados, las demandas de medidas provisionales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y las acciones relativas a la no ejecución de las sentencias del TJUE, o los instrumentos en virtud de la legislación financiera de la Unión; reitera su llamamiento a la Comisión para que cree un vínculo directo entre los informes anuales sobre el Estado de Derecho, entre otras fuentes, y el mecanismo de condicionalidad del Estado de Derecho;

o

o o

29.

Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, a las Naciones Unidas y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)   DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1.

(2)   DO L 156 de 5.5.2021, p. 1.

(3)   DO C 215 de 19.6.2018, p. 162.

(4)   DO C 129 de 5.4.2019, p. 13.

(5)   DO C 390 de 18.11.2019, p. 117.

(6)   DO C 433 de 23.12.2019, p. 66.

(7)   DO C 363 de 28.10.2020, p. 45.

(8)   DO C 395 de 29.9.2021, p. 2.

(9)   DO C 415 de 13.10.2021, p. 36.

(10)   DO C 67 de 8.2.2022, p. 86.

(11)   DO C 81 de 18.2.2022, p. 27.

(12)   DO C 99 de 1.3.2022, p. 146.

(13)   DO C 205 de 20.5.2022, p. 2.

(14)   DO C 251 de 30.6.2022, p. 48.

(15)   DO C 347 de 9.9.2022, p. 2.

(16)   DO C 347 de 9.9.2022, p. 168.

(17)   DO C 479 de 16.12.2022, p. 18.

(18)   DO C 493 de 27.12.2022, p. 108.

(19)  Textos Aprobados, P9_TA(2022)0324.

(20)  Textos Aprobados, P9_TA(2022)0325.

(21)  Textos Aprobados, P9_TA(2022)0371.

(22)  Textos Aprobados, P9_TA(2022)0372.

(23)  Textos Aprobados, P9_TA(2022)0389.

(24)  Textos Aprobados, P9_TA(2022)0422.

(25)  Resoluciones del 24 de junio de 2021 sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2020, y del 19 de mayo de 2022 sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2021.

(26)  Resoluciones del 24 de junio de 2021 sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2020, y del 19 de mayo de 2022 sobre el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2021.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Jueves 30 de marzo de 2023

27.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/10


P9_TA(2023)0087

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Anna Júlia Donáth

Decisión del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Anna Júlia Donáth (2022/2208(IMM))

(2023/C 341/02)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio, de 21 de octubre de 2022, del Tribunal de Distrito de Kecskemét (Hungría) de suspensión de la inmunidad de Anna Júlia Donáth en relación con el proceso penal incoado contra ella en virtud de una querella particular pendiente ante el Tribunal del Distrito de Kecskemét y comunicado al Pleno el 24 de noviembre de 2022,

Visto que Anna Júlia Donáth ha renunciado a su derecho a ser oída, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistos el artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental de Hungría, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, de la Ley LVII de 2004 sobre el estatuto jurídico de los diputados húngaros al Parlamento Europeo, y el artículo 74 de la Ley XXXVI de 2012 de la Asamblea Nacional húngara,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019  (1),

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0071/2023),

A.

Considerando que, el 21 de octubre de 2022, el Tribunal del Distrito de Kecskemét (Hungría) presentó un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Anna Júlia Donáth, diputada al Parlamento Europeo elegida en Hungría, en el contexto del proceso penal por difamación incoado contra ella en virtud de una querella particular; que el suplicatorio incluye un suplicatorio anterior de suspensión de la inmunidad de Anna Júlia Donáth por el mismo Tribunal de Distrito, de 28 de junio de 2022, que, sin embargo, no parece haber sido recibido por el Parlamento Europeo;

B.

Considerando que, el 20 de enero de 2022, se publicó en el periódico en línea del partido y en su página de Facebook una declaración del Comité Ejecutivo del Partido Momentum Mozgalom Párt (Partido del Movimiento Momentum) en la que se hacía referencia a la suspensión de la condición de miembro del partido de la parte actora y en la que se alegaba que esta se produjo tras una serie de violaciones éticas cometidas por la parte actora; que, entre el 21 de noviembre de 2021 y el 29 de mayo de 2022, Anna Júlia Donáth fue presidenta del Comité Ejecutivo del Partido del Movimiento Momentum;

C.

Considerando que, el 31 de enero de 2022, la parte actora promovió una querella ante el Tribunal del Distrito de Kecskemét contra Anna Júlia Donáth, en su calidad de presidenta del Comité Ejecutivo del Partido del Movimiento Momentum, por un delito de difamación pública, de conformidad con el artículo 226, apartado 2, letra b), de la Ley C de 2012 sobre el Código Penal de Hungría; que, con arreglo al artículo 231, apartado 2, del Código Penal húngaro, este delito solo puede perseguirse a instancia de parte;

D.

Considerando que la inmunidad parlamentaria tiene como finalidad proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;

E.

Considerando que el supuesto delito no constituye una opinión o un voto emitido por Anna Júlia Donáth en el ejercicio de sus funciones como diputada al Parlamento Europeo en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea; que el presunto delito se refiere más bien a actividades de carácter nacional, llevadas a cabo en su calidad de presidenta de su partido nacional;

F.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los miembros del Parlamento Europeo gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país y, en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial; que no podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros;

G.

Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental húngara, los diputados gozan de inmunidad; que, según el artículo 10, apartado 2, de la Ley LVII de 2004, sobre el Estatuto Jurídico de los Diputados Húngaros al Parlamento Europeo, los diputados al Parlamento Europeo gozan de la misma inmunidad que los diputados a la Asamblea Nacional húngara, y que, según el artículo 12, apartado 1, de la misma ley, corresponde al Parlamento Europeo la decisión de suspender la inmunidad de un diputado al Parlamento Europeo; que, de conformidad con el artículo 74, apartado 1, de la Ley XXXVI de 2012 sobre la Asamblea Nacional de Hungría, solo se puede incoar un procedimiento penal contra un diputado con el consentimiento previo de la Asamblea Nacional;

H.

Considerando que, en el presente asunto, el Parlamento no ha encontrado indicios de fumus persecutionis, es decir, elementos de hecho que apunten a que el procedimiento judicial responda a la intención de dañar la actividad política de la diputada en su condición de tal y, por tanto, del Parlamento Europeo;

I.

Considerando que corresponde exclusivamente al Parlamento decidir si suspende o no la inmunidad en un caso concreto; que el Parlamento puede tener razonablemente en cuenta la posición del diputado a la hora de decidir si suspende o no su inmunidad (2); que Anna Júlia Donáth ha declarado que no tiene objeciones a la suspensión de su inmunidad parlamentaria;

J.

Considerando, por un lado, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otro, que el diputado, en el contexto de un procedimiento de suspensión de la inmunidad, no puede considerarse un «acusado» (3);

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Anna Júlia Donáth;

2.

Encarga a su presidenta que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente de Hungría y a Anna Júlia Donáth.

(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C 502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.

(2)  Sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440, apartado 28.

(3)  Sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2019, Briois/Parlamento, T-214/18, ECLI:EU:T:2019:266.


III Actos preparatorios

Parlamento Europeo

Jueves 30 de marzo de 2023

27.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/12


P9_TA(2023)0088

Plataforma de colaboración de los Equipos Conjuntos de Investigación

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los Equipos Conjuntos de Investigación y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (COM(2021)0756 — C9-0448/2021 — 2021/0391(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2023/C 341/03)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0756),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0448/2021),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de diciembre de 2022, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0245/2022),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

P9_TC1-COD(2021)0391

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2023/969.)


27.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/13


P9_TA(2023)0089

Año Europeo de las Competencias 2023

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Año Europeo de las Competencias 2023 (COM(2022)0526 — C9-0344/2022 — 2022/0326(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2023/C 341/04)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0526),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 149 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0344/2022),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de diciembre de 2022  (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de marzo de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vista la carta de la Comisión de Cultura y Educación,

Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0028/2023),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)   DO C 100 de 16.3.2023, p. 123.


P9_TC1-COD(2022)0326

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de las Competencias

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2023/936.)


27.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/14


P9_TA(2023)0090

Reglamento relativo a la seguridad general de los productos

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2021)0346 — C9-0245/2021 — 2021/0170(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2023/C 341/05)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0346),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0245/2021),

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de octubre de 2021  (1),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de diciembre de 2022, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 59 de su Reglamento interno,

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0191/2022),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)   DO C 105 de 4.3.2022, p. 99.


P9_TC1-COD(2021)0170

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2023/988.)


27.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/15


P9_TA(2023)0091

Refuerzo de la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 30 de marzo de 2023, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su efectivo cumplimiento (COM(2021)0093 — C9-0089/2021 — 2021/0050(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2023/C 341/06)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0093),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 157, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0089/2021),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 9 de junio de 2021  (1),

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de diciembre de 2022, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género, celebradas de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género (A9-0056/2022),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución.

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.

Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)   DO C 341 de 24.8.2021, p. 84.


P9_TC1-COD(2021)0050

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 30 de marzo de 2023 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2023/970.)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración de la Comisión

La Comisión toma nota del acuerdo alcanzado entre los colegisladores sobre el período de transposición de tres años para la entrada en vigor de las nuevas normas sobre transparencia retributiva. La Comisión desea señalar que esta desviación del período estándar de transposición de dos años no debe servir de precedente. Su único objetivo es garantizar que, llegado el momento de la transposición, los empleadores dispongan de estructuras retributivas no discriminatorias para garantizar la plena aplicación de las nuevas normas.


27.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/17


P9_TA(2023)0092

Reglamento sobre los gases fluorados

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (COM(2022)0150 — C9-0142/2022 — 2022/0099(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2023/C 341/07)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

El Pacto Verde Europeo puso en marcha una nueva estrategia de crecimiento para la UE cuyo objetivo es transformar la UE en una sociedad justa y próspera con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Reafirma la ambición de la Comisión de elevar sus objetivos climáticos y convertir a Europa en el primer continente climáticamente neutro de aquí a 2050, y tiene por objeto proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. Además, la Unión está comprometida con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

(1)

El Pacto Verde Europeo puso en marcha una nueva estrategia de crecimiento para la UE cuyo objetivo es transformar la UE en una sociedad justa y próspera con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Reafirma la ambición de la Comisión de convertir a Europa en el primer continente climáticamente neutro y sin contaminación de aquí a 2050 y tiene por objeto proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. Además, la Unión está comprometida con el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) («Legislación europea sobre el clima»), el 8.o Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

El Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) se adoptó para revertir el aumento de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. Como concluyó una evaluación elaborada por la Comisión, el Reglamento (UE) n.o 517/2014 ha dado lugar a una disminución interanual de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. El suministro de hidrofluorocarburos (en lo sucesivo, «HFC») ha disminuido un 37 % en toneladas métricas y un 47 % en términos de toneladas equivalentes de CO2 desde 2015 hasta 2019. También se ha producido un cambio claro hacia el uso de alternativas con un menor potencial de calentamiento atmosférico (en lo sucesivo, «PCA»), incluidas alternativas naturales (por ejemplo, CO2, amoníaco, hidrocarburos, agua) en muchos tipos de aparatos que tradicionalmente utilizaban gases fluorados de efecto invernadero.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) se adoptó para revertir el aumento de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. Como concluyó una evaluación elaborada por la Comisión, el Reglamento (UE) n.o 517/2014 ha dado lugar a una disminución interanual de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. El suministro de hidrofluorocarburos (en lo sucesivo, «HFC») ha disminuido un 37 % en toneladas métricas y un 47 % en términos de toneladas equivalentes de CO2 desde 2015 hasta 2019. También se ha producido un cambio claro hacia el uso de alternativas con un menor potencial de calentamiento atmosférico (en lo sucesivo, «PCA»), incluidas alternativas naturales (por ejemplo, aire, CO2, amoníaco, hidrocarburos, agua) en muchos tipos de aparatos que tradicionalmente utilizaban gases fluorados de efecto invernadero.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)

El Plan RePowerEU prevé la instalación de 20 millones de nuevas bombas de calor en la Unión de aquí a 2026, y de casi 60 millones para 2030. La supresión gradual de los HFC a más tardar en 2050 debe estar en consonancia con las ambiciones de la Unión en materia de eficiencia energética formuladas, entre otros instrumentos, en el Pacto Verde Europeo, la Directiva relativa a la eficiencia energética (2012/27/EU), la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios (2010/31/EU) y el Plan RePowerEU, y complementarlas, incluida la adopción de aplicaciones de recuperación de calor residual con bajo impacto climático, como las bombas de calor, así como las inversiones en electrificación, las ampliaciones de la red eléctrica y una mayor utilización de las baterías en el sector de la energía y el transporte.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter)

Es de suma importancia que la Comisión tenga en cuenta la eliminación progresiva de los HFC en sus próximas propuestas legislativas, como en la revisión del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) en relación con la eliminación progresiva de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS).

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

Para garantizar la coherencia con los requisitos de comunicación de información en virtud del Protocolo, los potenciales de calentamiento atmosférico de los HFC deben calcularse en términos del potencial de calentamiento atmosférico a 100 años de un kilogramo de gas en relación con un kilogramo de CO2, sobre la base del cuarto informe de evaluación adoptado por el GIECC. En el caso de otras sustancias, debe utilizarse el informe de evaluación más reciente del GIECC. Cuando esté disponible, debe facilitarse el potencial de calentamiento atmosférico a veinte años para informar mejor sobre los efectos climáticos de las sustancias cubiertas por el presente Reglamento.

(7)

Para garantizar la coherencia con los requisitos de comunicación de información en virtud del Protocolo, los potenciales de calentamiento atmosférico de los HFC deben calcularse en términos del potencial de calentamiento atmosférico a 100 años de un kilogramo de gas en relación con un kilogramo de CO2, sobre la base del cuarto informe de evaluación adoptado por el GIECC. En el caso de otras sustancias, debe utilizarse el informe de evaluación más reciente del GIECC. Cuando esté disponible, debe facilitarse el potencial de calentamiento atmosférico a veinte años para informar mejor sobre los efectos climáticos de las sustancias cubiertas por el presente Reglamento. La Comisión debe abogar por una actualización a nivel internacional de los valores de PCA de los gases fluorados de efecto invernadero en consonancia con el sexto informe de evaluación adoptado por el GIECC a escala internacional.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

La liberación intencionada de sustancias fluoradas, cuando sea ilícita, constituye una infracción grave del presente Reglamento y debe prohibirse expresamente; los operadores y fabricantes de aparatos deben estar obligados a evitar las fugas de dichas sustancias en la medida de lo posible, también mediante el control de fugas de los aparatos más pertinentes.

(8)

La liberación intencionada de sustancias fluoradas, cuando sea ilícita, constituye una infracción grave del presente Reglamento y debe prohibirse expresamente; los operadores y fabricantes de aparatos deben estar obligados a evitar las fugas de dichas sustancias en la medida de lo posible, también mediante el control de fugas de los aparatos más pertinentes y la instalación progresiva de sistemas de detección de fugas, también en las bombas de calor residenciales, que eviten la emisión de refrigerantes nocivos a la atmósfera, ayudando así a los usuarios a minimizar su impacto medioambiental, y que amplíen además la durabilidad y la eficiencia energética de los dispositivos .

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

Dado que el proceso de producción de algunos compuestos fluorados puede dar lugar a emisiones significativas de otros gases fluorados de efecto invernadero producidos como subproductos, dichas emisiones de subproductos deben destruirse o recuperarse para su uso posterior como condición para la comercialización de gases fluorados de efecto invernadero. Debe exigirse a los productores e importadores que documenten las medidas adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano durante el proceso de producción.

(9)

Dado que el proceso de producción de algunos compuestos fluorados puede dar lugar a emisiones significativas de otros gases fluorados de efecto invernadero producidos como subproductos, dichas emisiones de subproductos deben destruirse o recuperarse para su uso posterior como condición para la comercialización de gases fluorados de efecto invernadero de conformidad con el Protocolo . Debe exigirse a los productores e importadores que documenten las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano durante el proceso de producción y las pruebas de destrucción y de recuperación de dichas emisiones de subproductos en consonancia con las mejores técnicas disponibles .

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

Para evitar las emisiones de sustancias fluoradas, es necesario establecer disposiciones sobre la recuperación de sustancias procedentes de productos y aparatos, así como sobre la prevención de fugas de dichas sustancias. Las espumas que contengan gases fluorados de efecto invernadero deben tratarse de conformidad con la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30). Las obligaciones de recuperación también deben ampliarse a los propietarios de edificios y contratistas cuando eliminen determinadas espumas de los edificios para maximizar la reducción de las emisiones.

(10)

Para evitar las emisiones de sustancias fluoradas, es necesario establecer disposiciones sobre la recuperación de sustancias procedentes de productos y aparatos, así como sobre la prevención de fugas de dichas sustancias. Las espumas que contengan gases fluorados de efecto invernadero deben tratarse de conformidad con la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30). Las obligaciones de recuperación también deben ampliarse a los propietarios de edificios y contratistas cuando eliminen determinadas espumas de los edificios para maximizar la reducción de las emisiones. Los sistemas de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en los Estados miembros deben reforzarse considerablemente con el fin de facilitar mejor la recuperación, el reciclado y la regeneración de refrigerantes, incluidos los que procedan de bombas de calor residenciales.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)

A pesar del elevado PCA y el creciente uso del fluoruro de sulfurilo, las emisiones de este gas fluorado de efecto invernadero no se han regulado ni son objeto de seguimiento, ni tampoco se abordan en requisitos de comunicación de información con arreglo al Acuerdo de París. A partir de 2025, los operadores deberán velar por que, si resulta técnicamente viable y no supone un coste desproporcionado, el fluoruro de sulfurilo se recupere después de la fumigación.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 ter)

Los Estados miembros deben asegurarse de que se establezcan sistemas de responsabilidad de los productores para el tratamiento de los gases fluorados de efecto invernadero al final de su vida útil. La Comisión debe formular requisitos mínimos respecto a tales sistemas, en particular, en lo que ataña a las instalaciones de recogida, regeneración, reciclado y eliminación, la provisión de equipos a los técnicos certificados, la elaboración de informes y las actividades de sensibilización.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Para fomentar el uso de tecnologías sin impacto o con menor impacto en el clima que puedan implicar el uso de sustancias tóxicas, inflamables o muy presurizadas, la formación de las personas físicas que lleven a cabo actividades en las que intervengan gases fluorados de efecto invernadero debe abarcar tecnologías que sustituyan o reduzcan el uso de gases fluorados de efecto invernadero , incluida la información sobre aspectos de eficiencia energética y las reglamentaciones y normas técnicas aplicables. Los programas de certificación y formación establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 517/2014, que pueden integrarse en los sistemas nacionales de formación profesional, deben revisarse o adaptarse para que los técnicos puedan manejar tecnologías alternativas de forma segura.

(11)

Para fomentar el uso de tecnologías sin impacto o con menor impacto en el clima que puedan implicar el uso de sustancias tóxicas, inflamables o muy presurizadas, los Estados miembros deben velar por que sean formadas y acreditadas un gran número de personas físicas que lleven a cabo actividades en las que intervengan gases fluorados de efecto invernadero y tecnologías que sustituyan o reduzcan el uso de gases fluorados de efecto invernadero . Las formaciones deberán incluir información sobre aspectos de eficiencia energética y las reglamentaciones y normas técnicas aplicables. Los programas de certificación y formación establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 517/2014, que pueden integrarse en los sistemas nacionales de formación profesional, deben revisarse o adaptarse para que los técnicos puedan manejar tecnologías alternativas de forma segura.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

En mayo de 2022 la Comisión Europea presentó el Plan RePowerEU como respuesta a las dificultades y las perturbaciones del mercado mundial de la energía causadas por la invasión rusa de Ucrania, con el objetivo de poner fin a la dependencia de la Unión de los combustibles fósiles rusos y hacer frente a la crisis climática. El plan incluye el objetivo de desplegar 10 millones de bombas de calor hidroeléctricas de aquí a 2027 y de duplicar la tasa de despliegue de bombas de calor de aquí a 2030. Si bien la industria de bombas de calor ha empezado a invertir en alternativas a los HFC, podría resultar difícil sustituir rápidamente la producción de bombas de calor a base de HFC por alternativas naturales y suministrar al mercado la cantidad de bombas de calor a las que aspira el Plan RePowerEU. Por consiguiente, la Comisión debe seguir de cerca la evolución del mercado y proporcionar una cantidad adicional de cuotas de HFC a la industria de bombas de calor, en caso de que la reducción gradual de la cuota de HFC establecida en el anexo VII cree perturbaciones en el mercado de bombas de calor de la Unión en tal medida que comprometa la consecución de los objetivos de despliegue de bombas de calor contemplados en RePowerEU.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 ter)

El cambio hacia el uso de alternativas al hidrofluorocarburo conllevará un ahorro de costes para las empresas al evitar tener que adquirir cuotas de HFC, y estimulará la innovación y el empleo verdes. No obstante, los Estados miembros deben garantizar una transición justa y equitativa, que no deje a nadie atrás, para el personal empleado por las empresas que no tengan éxito en la transición a dichas alternativas.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

Las prohibiciones existentes sobre usos específicos del hexafluoruro de azufre, la sustancia más dañina para el clima conocida, deben mantenerse y complementarse con restricciones adicionales al uso en el sector crítico de la distribución de energía.

(12)

Las prohibiciones existentes sobre usos específicos del hexafluoruro de azufre, la sustancia más dañina para el clima conocida, deben mantenerse y complementarse con restricciones adicionales al uso en el sector crítico de la distribución de energía. El presente Reglamento no exige la sustitución de las aparamentas que ya estén instaladas en la red eléctrica en las fechas indicadas en el anexo IV. Los gestores de redes solo deben estar obligados a instalar nueva aparamenta que cumpla los requisitos establecidos en dicho anexo cuando, a partir de las fechas indicadas en dicho anexo, decidan sustituir la aparamenta ya instalada o instalar aparamenta adicional en la red eléctrica.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)

La aceleración en el mercado de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor y la renovación de la tecnología de refrigeración refuerzan la necesidad de los Estados miembros de redoblar sus esfuerzos para garantizar que la formación y los programas de certificación son suficientes para lograr los objetivos climáticos de la Unión.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Cuando se disponga de alternativas adecuadas al uso de determinados gases fluorados de efecto invernadero, debe prohibirse la comercialización de nuevos aparatos de refrigeración, aire acondicionado y protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases. Cuando no haya alternativas técnicas viables o no pueda recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o cuando el recurso a dichas alternativas pueda acarrear costes desproporcionados, la Comisión debe estar facultada para autorizar que se levante una prohibición, a fin de permitir la comercialización de tales productos y aparatos durante un período limitado .

(13)

Cuando se disponga de alternativas adecuadas al uso de determinados gases fluorados de efecto invernadero, debe prohibirse la comercialización de nuevos aparatos de refrigeración, aire acondicionado y protección contra incendios , de espumas y de aerosoles técnicos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases. Cuando no haya alternativas técnicas viables o no pueda recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o cuando el recurso a dichas alternativas pueda acarrear costes desproporcionados, la Comisión debe estar facultada para autorizar una exención que permita la comercialización de tales productos y aparatos durante un período de cuatro años como máximo . Dicha exención debe poder renovarse si, tras evaluar una nueva solicitud de exención motivada, la Comisión, mediante el procedimiento de comité, llega a la conclusión de que sigue sin disponerse de alternativas.

Enmienda 159

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

La prohibición de introducir en el mercado piezas de aparatos prohibidos en virtud del presente Reglamento no debe aplicarse a las piezas necesarias para la reparación y el mantenimiento de los aparatos existentes que ya hayan sido instalados con el fin de garantizar que dichos aparatos sigan siendo reparables y mantenidos durante toda su vida útil, evitando así la necesidad de sustituir injustificadamente los equipos e infraestructuras energéticos existentes, lo que podría tener un efecto negativo en los esfuerzos de descarbonización. Las actividades de reparación o mantenimiento en las que se utilicen dichas piezas de recambio no deben dar lugar a un aumento de la capacidad del aparato ni a un aumento de la cantidad de gases fluorados contenida en el aparato o de los gases fluorados utilizados.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter)

La Comisión debe solicitar a las organizaciones europeas de normalización que elaboren y actualicen las normas armonizadas pertinentes para garantizar la ejecución sin contratiempos de las restricciones a la comercialización establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar por que las normas y los códigos de construcción se actualicen para reflejar los límites de carga admisibles de refrigerantes inflamables, incluidos IEC 60335-2-89 e IEC 60335-2-40, e informar de sus esfuerzos a tal efecto y de cualquier excepción a su actualización.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quater)

A la hora de examinar si existen alternativas al uso de gases fluorados de efecto invernadero específicos, la Comisión no solo debe tener en cuenta si existe una alternativa técnica, sino que también debe examinar dicha alternativa de la forma más amplia posible. Por tanto, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, si la alternativa es económicamente viable y si se puede realizar un amplio despliegue de la misma por razones prácticas. La Comisión debe tener en cuenta especialmente la situación de la pequeñas y medianas empresas (pymes) al evaluar si una alternativa puede aplicarse de forma realista. Asimismo, la Comisión debe prever excepciones aplicables a las pymes.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quinquies)

La producción de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos utiliza una proporción no desdeñable de todos los HFC consumidos en la Unión. Sin embargo, la industria está desarrollando inhaladores dosificadores que utilizan gases fluorados de efecto invernadero con un PCA más bajo, así como alternativas naturales. El presente Reglamento incluye el sector de los inhaladores dosificadores en el sistema de cuotas de HFC, creando así un incentivo para que la industria siga su camino hacia alternativas más limpias. Para permitir una transición fluida hacia alternativas limpias, los anexos VII y VIII del presente Reglamento introducen un mecanismo de cuotas reservadas para el sector de los inhaladores dosificadores para los dos primeros períodos de asignación de cuotas. El sector de los inhaladores dosificadores debe poder recibir una cantidad de cuotas correspondiente a la totalidad de su consumo actual durante el primer período de asignación tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y una cantidad de cuotas correspondiente al 70 % de su consumo actual durante el segundo período de asignación.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 sexies)

Los inhaladores dosificadores son productos médicos sujetos a evaluaciones rigurosas, incluidos estudios clínicos, para garantizar la seguridad de los pacientes. La Comisión, los Estados miembros y sus autoridades competentes, así como la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), deben cooperar estrechamente para garantizar un proceso de aprobación fluido de los inhaladores dosificadores que utilicen gases fluorados con bajo PCA y alternativas a los gases fluorados, garantizando así la transición a soluciones limpias sin afectar a la accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad de los medicamentos esenciales.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 septies)

Algunos equipos de refrigeración utilizados junto con las baterías necesarias para la transición energética de la Unión podrían contener gases fluorados. Sin embargo, este sector no se analizó en la evaluación de impacto que acompaña al presente Reglamento. En su informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que debe presentarse a más tardar el 1 de enero de 2027, la Comisión deberá evaluar el impacto del presente Reglamento en el mercado de las pilas y baterías de la Unión.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 octies)

En su Comunicación, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas — Hacia un entorno sin sustancias tóxicas», la Comisión señaló que las PFAS requieren especial atención, dado el gran número de casos de contaminación de los suelos y el agua (incluida el agua potable) observados en la Unión y a escala mundial, el número de personas afectadas por un extenso espectro de enfermedades y los costes societales y económicos que ello genera, y fijó el objetivo de eliminar progresivamente las PFAS en la UE, salvo si se demuestra que es esencial para la sociedad. Con el fin de garantizar la coherencia con la política de la Unión y un elevado nivel de protección de la salud y el medio ambiente, y dada la disponibilidad de alternativas no tóxicas, el presente Reglamento no debe promover la sustitución de los HFC por gases fluorados de efecto invernadero que también son PFAS, cuya producción genera PFAS o que se descomponen de otro modo en PFAS. Si las prohibiciones del anexo IV permiten la comercialización y la exportación de productos y aparatos que contengan PFAS, es importante que los Estados miembros colaboren con la industria para orientar las inversiones hacia alternativas. Esto también evitará los activos congelados, en caso de que la revisión del Reglamento REACH introduzca prohibiciones de PFAS. Inmediatamente después de la adopción del Reglamento REACH revisado, la Comisión debe evaluar la coherencia entre este último y el presente Reglamento.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

Deben prohibirse los recipientes no rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono , teniendo en cuenta que una cantidad de refrigerante permanece inevitablemente en estos recipientes cuando se vacían, y posteriormente se libera a la atmósfera. A este respecto, el presente Reglamento debería prohibir su importación, comercialización, posterior suministro o puesta a disposición en el mercado, así como su utilización (excepto para usos de laboratorio y análisis) y exportación.

(15)

Deben prohibirse los recipientes no rellenables de gases fluorados de efecto invernadero , teniendo en cuenta que una cantidad de refrigerante permanece inevitablemente en estos recipientes cuando se vacían, y posteriormente se libera a la atmósfera. A este respecto, el presente Reglamento debería prohibir su importación, comercialización, posterior suministro o puesta a disposición en el mercado, así como su utilización (excepto para usos de laboratorio y análisis) y exportación. A fin de evitar que los recipientes rellenables no se rellenen y, en su lugar, se desechen, debe exigirse a las empresas que elaboren una declaración de conformidad que incluya pruebas sobre las disposiciones relativas a su devolución a efectos de rellenado al comercializar recipientes rellenables.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis)

Habida cuenta de la posibilidad de que determinados terceros países, y en particular los que se encuentran en vías de desarrollo, no atiendan obligaciones de recuperación rigurosas relativas a los gases fluorados de efecto invernadero, ni dispongan de la infraestructura apropiada para gestionar tales gases al final de su vida útil, las exportaciones a terceros países de productos y aparatos que contengan dichos gases podría dar lugar a la liberación de los mismos a la atmósfera. En el marco de los esfuerzos globales de la Unión por mitigar el cambio climático, las prohibiciones de productos y aparatos establecidas en el anexo IV deben, por tanto, aplicarse tanto a su comercialización en el mercado de la Unión como a su exportación desde la Unión a terceros países.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

Para aplicar el Protocolo, incluida la reducción gradual de las cantidades de HFC, la Comisión debe seguir asignando cuotas a productores e importadores individuales para la comercialización de HFC, garantizando que no se supere el límite cuantitativo global permitido y el Protocolo. A fin de proteger la integridad de la reducción gradual de las cantidades de HFC comercializadas, deben computarse, a efectos del sistema de cuotas de la Unión, los HFC contenidos en aparatos.

(17)

Para aplicar el Protocolo, incluida la reducción gradual de las cantidades de HFC, la Comisión debe seguir asignando cuotas a productores e importadores individuales para la comercialización de HFC, garantizando que no se supere el límite cuantitativo global permitido y el Protocolo. La Comisión debe poder autorizar, con carácter excepcional, una exención por un período de hasta cuatro años para la exclusión de los hidrocarburos del régimen de cuotas para su uso en aplicaciones específicas o en categorías específicas de productos o aparatos. Dicha exención debe poder renovarse si, tras evaluar una nueva solicitud de exención motivada, la Comisión, mediante el procedimiento de comité, llega a la conclusión de que sigue sin disponerse de alternativas.  A fin de proteger la integridad de la reducción gradual de las cantidades de HFC comercializadas, deben computarse, a efectos del sistema de cuotas de la Unión, los HFC contenidos en aparatos.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

Teniendo en cuenta el valor de mercado de la cuota asignada, procede solicitar un precio para su asignación. Esto evita una mayor fragmentación del mercado en detrimento de las empresas que necesitan suministro de HFC y que ya dependen del comercio de HFC en el mercado en declive. Se presume que las empresas que deciden no reclamar ni pagar ninguna cuota a la que tendrían derecho en el año o años anteriores al cálculo de los valores de referencia han decidido abandonar el mercado y, por tanto, no obtienen un nuevo valor de referencia. Los ingresos deben utilizarse para cubrir los costes administrativos.

(20)

Teniendo en cuenta el valor de mercado de la cuota asignada, procede solicitar un precio para su asignación. Esto evita una mayor fragmentación del mercado en detrimento de las empresas que necesitan suministro de HFC y que ya dependen del comercio de HFC en el mercado en declive. Se presume que las empresas que deciden no reclamar ni pagar ninguna cuota a la que tendrían derecho en el año o años anteriores al cálculo de los valores de referencia han decidido abandonar el mercado y, por tanto, no obtienen un nuevo valor de referencia.  El precio de la cuota debe aumentar con el tiempo, al objeto de proporcionar un flujo de ingresos estable. Los ingresos deben utilizarse para cubrir los costes administrativos , apoyar el desarrollo de capacidades, la aplicación y el cumplimiento, así como acelerar el despliegue de alternativas a los gases fluorados de efecto invernadero .

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)

Para garantizar que la información sobre cantidades sustanciales de sustancias es exacta y que las cantidades de HFC contenidas en aparatos precargados se contabilizan con arreglo al sistema de cuotas de la Unión, debe exigirse una verificación por terceros.

(25)

Para garantizar que la información sobre cantidades sustanciales de sustancias es exacta y que las cantidades de HFC contenidas en aparatos precargados se contabilizan con arreglo al sistema de cuotas de la Unión, debe exigirse una verificación por terceros independientes .

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis)

Las autoridades aduaneras deben supervisar si los productos cubiertos por el presente Reglamento que se declaran en tránsito han abandonado efectivamente el territorio aduanero de la Unión. A tal efecto, deberán conservar los registros relativos a la empresa que lleve a cabo el tránsito.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)

Los Estados miembros deben velar por que las autoridades aduaneras que lleven a cabo controles en virtud del presente Reglamento dispongan de los recursos y conocimientos adecuados, por ejemplo ofreciéndoles formación, y estén suficientemente equipadas para hacer frente a los casos de comercio ilegal de los gases, productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento. Los Estados miembros deben designar aquellas aduanas que cumplan dichas condiciones y que, por lo tanto, estén encargadas de llevar a cabo controles aduaneros de las importaciones, las exportaciones y los casos de tránsito.

(29)

Los Estados miembros deben velar por que las autoridades aduaneras que lleven a cabo controles en virtud del presente Reglamento dispongan de los recursos y conocimientos adecuados, por ejemplo ofreciéndoles formación, y estén suficientemente equipadas para hacer frente a los casos de comercio ilegal de los gases, productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)

La importación y exportación de HFC, así como de productos y aparatos que contengan HFC o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases desde y hacia un Estado que no sea Parte en el Protocolo debe prohibirse a partir de 2028. Así pues, se ha avanzado en la prohibición paralela prevista en el Protocolo a partir de 2033, a fin de garantizar que las medidas mundiales de reducción de HFC de la Enmienda de Kigali aporten el beneficio previsto para el clima lo antes posible.

(32)

La importación y exportación de HFC, así como de productos y aparatos que contengan HFC o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases desde y hacia un Estado que no sea Parte en el Protocolo debe prohibirse a partir de 2028. El protocolo prevé dicha prohibición a partir de 2033, el objeto de su aplicación más temprana en virtud del presente Reglamento es garantizar que las medidas mundiales de reducción de HFC de la Enmienda de Kigali aporten el beneficio previsto para el clima lo antes posible.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Considerando 34 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 bis)

Sin perjuicio de las competencias y la soberanía de los Estados miembros, las penalizaciones deben ser lo más coherentes posible. Por lo tanto, la Comisión debe analizar las diferencias de penalizaciones entre los Estados miembros cada cuatro años y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)

Los denunciantes de irregularidades pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que pueda ayudar a estas a detectar las infracciones del presente Reglamento y permitirles imponer sanciones. Se debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner en alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles del Reglamento, y para protegerlos frente a las represalias. A tal fin, debe establecerse en el presente Reglamento que la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) sea aplicable a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

(37)

Los denunciantes de irregularidades pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que pueda ayudar a estas a detectar las infracciones del presente Reglamento y permitirles imponer sanciones. Se debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner en alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles del Reglamento, y para protegerlos eficazmente frente a las represalias. A tal fin, debe establecerse en el presente Reglamento que la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) sea aplicable a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Considerando 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(37 bis)

La Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Mejorar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente en la UE y sus Estados miembros» destacó la necesidad de incluir disposiciones sobre el acceso a la justicia en las propuestas legislativas para legislación nueva o revisada sobre cuestiones medioambientales. El presente Reglamento incluye disposiciones sobre el acceso a la justicia para garantizar que este se produzca en condiciones equitativas en los Estados miembros, en consonancia con el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»).

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)

A la hora de aplicar el presente Reglamento, la Comisión debe crear un denominado Foro de Consulta para garantizar una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de la sociedad civil, incluidas las organizaciones medioambientales, los representantes de los fabricantes, los operadores y las personas certificadas.

(39)

La Comisión debe crear un denominado Foro de Consulta para facilitar la aplicación del presente Reglamento. El Foro de Consulta deberá garantizar una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los representantes de organizaciones medioambientales , de asociaciones de pacientes y organizaciones de profesionales sanitarios , los representantes de los fabricantes, los operadores y las personas certificadas. El Foro de Consulta deberá cooperar con las agencias pertinentes de la Unión, y especialmente con la AEM.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las pruebas que deben aportarse sobre la destrucción o recuperación de la subproducción de trifluorometano durante la fabricación de otras sustancias fluoradas; los requisitos para los controles de fugas; el formato de los registros, su creación y su mantenimiento; los requisitos mínimos para los programas de certificación y las certificaciones de formación; el formato de la notificación de los programas de certificación y formación; las exenciones para productos y aparatos sujetos a una prohibición de comercialización; el formato de las etiquetas; la determinación de los derechos de producción de los productores de HFC; las exenciones del requisito de cuota de HFC para su uso en aplicaciones específicas o categorías específicas de productos o aparatos; la determinación de los valores de referencia para los productores e importadores para la comercialización de HFC; las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado; las disposiciones detalladas para la declaración de conformidad de los aparatos precargados y su verificación, así como para la acreditación de los verificadores; el buen funcionamiento del registro; la autorización del comercio con entidades no cubiertas por el Protocolo; los detalles de la verificación de la información y de la acreditación de los verificadores, así como el formato para la presentación de la información. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (37).

(40)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las pruebas que deben aportarse sobre la destrucción o recuperación de la subproducción de trifluorometano durante la fabricación de otras sustancias fluoradas; los requisitos para los controles de fugas; el formato de los registros, su creación y su mantenimiento; los requisitos mínimos para los programas de certificación y las certificaciones de formación; el formato de la notificación de los programas de certificación y formación; las exenciones para productos y aparatos sujetos a una prohibición de comercialización; el formato de las etiquetas; la determinación de los derechos de producción de los productores de HFC; la determinación de los detalles de la declaración de conformidad de los recipientes recargables de gases fluorados de efecto invernadero, incluidas las pruebas que confirmen que existen disposiciones para la devolución del recipiente para su recarga; las exenciones del requisito de cuota de HFC para su uso en aplicaciones específicas o categorías específicas de productos o aparatos; la determinación de los valores de referencia para los productores e importadores para la comercialización de HFC; las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado; las disposiciones detalladas para la declaración de conformidad de los aparatos precargados y su verificación, así como para la acreditación de los verificadores; el buen funcionamiento del registro; la autorización del comercio con entidades no cubiertas por el Protocolo; los detalles de la verificación de la información y de la acreditación de los verificadores, así como el formato para la presentación de la información. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (37).

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)

A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») por lo que respecta al establecimiento de una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de gases o su destrucción son técnica y económicamente viables y la especificación de las tecnologías que deben aplicarse; los requisitos de etiquetado; la exclusión de los HFC de los requisitos de cuota de conformidad con las decisiones de las Partes en el Protocolo; en relación con las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y el mecanismo de asignación de las cuotas restantes; las medidas adicionales para la vigilancia de las sustancias y de los productos y aparatos en depósito temporal y regímenes aduaneros; las normas aplicables al despacho a libre práctica de los productos y aparatos importados y exportados a cualquier entidad no cubierta por el Protocolo; la actualización del potencial de calentamiento atmosférico de las sustancias enumeradas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (38). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(41)

A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») por lo que respecta al establecimiento de una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de gases o su destrucción son técnica y económicamente viables y la especificación de las tecnologías que deben aplicarse; El establecimiento de requisitos mínimos para los regímenes de responsabilidad del productor para la recuperación, el reciclado, la regeneración o la destrucción de determinados gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los relativos a la recogida, la regeneración, el reciclado, las instalaciones de eliminación, el suministro de equipos a técnicos certificados, la presentación de informes y la sensibilización; los requisitos de etiquetado; la exclusión de los HFC de los requisitos de cuota de conformidad con las decisiones de las Partes en el Protocolo; la exclusión del sistema de cuotas de la comercialización de hidrofluorocarburos para materiales semiconductores o cámaras de deposición en fase de vapor en el sector de los semiconductores cuando, en determinados casos, haya escasez o perturbaciones en el suministro al mercado de la Unión de materiales semiconductores o de cámaras de deposición en fase de vapor; el incremento, en determinados casos, de las cuotas de comercialización en la Unión de hidrofluorocarburos para su utilización en bombas de calor hasta el año 2029; las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y el mecanismo de asignación de las cuotas restantes; las medidas adicionales para la vigilancia de las sustancias y de los productos y aparatos en depósito temporal y regímenes aduaneros; las normas aplicables al despacho a libre práctica de los productos y aparatos importados y exportados a cualquier entidad no cubierta por el Protocolo; la adopción de un marco general común para el diseño de sistemas electrónicos centralizados para el registro de la información recogida de conformidad con el presente Reglamento; y la actualización del potenciales de calentamiento atmosférico de las sustancias enumeradas y el refuerzo de las prohibiciones de comercialización de dichas sustancias. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, especialmente consultas con el Foro de Consulta en virtud del artículo 33 del presente Reglamento, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (38). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El presente Reglamento se aplica a los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II y II , solos o en mezcla.

1.   El presente Reglamento se aplica a los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II y III , solos o en mezcla.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos , y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases.

2.   El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa total o parcialmente de dichos gases.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5)

«operador»: la empresa que ejerce un poder real sobre el funcionamiento técnico de los productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento o  el propietario , cuando un Estado miembro lo haya designado como responsable de las obligaciones del operador en determinados casos;

5)

«operador»: la empresa que ejerce un poder real sobre el funcionamiento técnico de los productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento o  la entidad , cuando un Estado miembro la haya designado como responsable de las obligaciones del operador en determinados casos;

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6)

«comercialización»: el suministro o puesta a disposición de otra persona en la Unión, por primera vez, a título oneroso o gratuito, del despacho a libre práctica en la Unión, y el uso de sustancias producidas o la utilización de productos o aparatos fabricados para su propio uso;

(No afecta a la versión española);

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 27

Texto de la Comisión

Enmienda

27)

«materia prima»: todo gas fluorado de efecto invernadero enumerado en los anexos I y II que experimente una transformación química en un proceso que cambie completamente su composición original y cuyas emisiones sean insignificantes ;

(27)

«materia prima»: todo gas fluorado de efecto invernadero enumerado en los anexos I y II que experimente una transformación química en un proceso que cambie completamente su composición original;

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 5 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de facilitar pruebas al respecto, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa sobre la instalación de producción y las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano. Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión.

A efectos de facilitar pruebas al respecto, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa con:

 

a)

información sobre la instalación de producción;

 

b)

la prueba de la disponibilidad y el funcionamiento de la mejor tecnología de reducción disponible en la instalación de producción;

 

c)

la prueba de las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano, en consonancia con las mejores técnicas disponibles;

 

d)

la prueba de la destrucción o la recuperación de cualquier cantidad de trifluorometano emitido, en consonancia con las mejores técnicas disponibles y de conformidad con los requisitos formulados en el artículo 8, apartado 7.

 

Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 5 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá determinar , mediante actos de ejecución, los detalles concretos sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2.

La Comisión determinará , mediante actos de ejecución, los detalles concretos sobre la declaración de conformidad y los elementos detallados de esta, así como la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, los operadores deberán garantizar que el fluoruro de sulfurilo se capture y recupere tras la fumigación. Velarán asimismo por que la recuperación la lleven a cabo personas físicas debidamente cualificadas, de manera que los gases se reciclen, se regeneren o se destruyan.

 

A efectos de la aportación de pruebas de la destrucción, los operadores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa con información sobre la instalación, la prueba de disponibilidad y funcionamiento de la mejor tecnología de recuperación disponible en dicha instalación, y la prueba de las medidas adoptadas para recuperar las emisiones de fluoruro de sulfurilo. La eficacia del sistema se verificará científicamente de forma independiente.

 

Cuando la recuperación no sea técnica o económicamente viable, los operadores utilizarán opciones de tratamiento alternativas, a menos que dichas opciones no estén disponibles. En tal caso, el operador elaborará documentación que demuestre la imposibilidad de recuperar el fluoruro de sulfurilo y la ausencia de opciones de tratamiento alternativas.

 

El operador conservará la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante cinco años, y se las facilitará, previa petición, a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión.

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los operadores de aparatos que contengan 5 toneladas equivalentes de CO2 o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 1 kilogramo o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas, velarán por que dichos aparatos se sometan a controles de fugas,

Los fabricantes y operadores de aparatos que contengan 5 toneladas equivalentes de CO2 o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 1 kilogramo o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas, velarán por que dichos aparatos se sometan a controles de fugas , también durante su fabricación .

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los aparatos sellados herméticamente que contengan menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 2 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no se someterán a controles de fugas, siempre que estén etiquetados como herméticamente cerrados y sus partes conectadas tengan un índice de fugas, determinado mediante ensayo, de menos de 3 gramos al año bajo una presión de al menos una cuarta parte de la presión máxima admisible.

Los aparatos de edificios residenciales sellados herméticamente que contengan menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 2 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no se someterán a controles de fugas, siempre que estén etiquetados como herméticamente cerrados y sus partes conectadas tengan un índice de fugas, determinado mediante ensayo, de menos de 3 gramos al año bajo una presión de al menos una cuarta parte de la presión máxima admisible.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 3 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

que contenga menos de 6 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I.

suprimido

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 2 — párrafo 1 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos;

e)

unidades de refrigeración de camiones, remolques , furgones y buques frigoríficos;

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 2 — párrafo 1 — letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

aparatos de aire acondicionado en metros, trenes, buques, aeronaves y vehículos de transporte por carretera, con la excepción de los sujetos al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (*1) ;

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 y hayan sido instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas.

2.   Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 y hayan sido instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas.  A efectos del artículo 5, apartado 2, letra g), el sistema de detección de fugas dispondrá de una sensibilidad superior a la del dispositivo de control de la presión o la densidad.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

las cantidades de gases que se hayan añadido durante la instalación, el mantenimiento o la revisión o que se deban a fugas;

b)

las cantidades de gases que se hayan añadido durante la instalación, el mantenimiento o la revisión o que se deban a fugas , incluido el momento exacto de dicha adición ;

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

si las cantidades de gases han sido recicladas regeneradas , incluyendo el nombre y la dirección en la Unión del centro de reciclado o regeneración y, en su caso, el número de certificado;

c)

si los gases recuperados han sido reciclados regenerados, y en qué cantidades , incluyendo el nombre y la dirección en la Unión del centro de reciclado o regeneración y, en su caso, el número de certificado;

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones y remolques frigoríficos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases la realicen personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que todos estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos.

Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones, remolques , furgones y buques frigoríficos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases la realicen personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que todos estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos.

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 1 — párrafo 2 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos;

b)

circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de camiones, remolques , furgones y buques frigoríficos;

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, o la destrucción de los productos y aparatos que contengan dichos gases sin recuperación previa de los mismos, se considerará técnica y económicamente viable, especificando, si procede, las tecnologías que deberán aplicarse.

8.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, o la destrucción de los productos y aparatos que contengan dichos gases sin recuperación previa de los mismos, se considerará técnica y económicamente viable, especificando, si procede, las tecnologías que deberán aplicarse.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.   Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II , sección 1 .

9.   Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Sistemas de responsabilidad de los productores

Sistemas de responsabilidad ampliada de los productores

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión, los Estados miembros fomentarán el desarrollo de regímenes de responsabilidad de los productores a efectos de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II y de su reciclado, regeneración o destrucción .

Sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión, los Estados miembros exigirán que a más tardar el 31 de diciembre de 2027 se hayan establecido regímenes de responsabilidad de los productores a efectos de la recuperación , el reciclado, la regeneración o la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II , teniendo en cuenta los regímenes de responsabilidad de los productores ya aplicables .

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamente mediante la formulación de requisitos mínimos aplicables a los regímenes de responsabilidad de los productores a que se refiere el apartado 1, en particular, en lo que atañe a las instalaciones de recogida, regeneración, reciclado y eliminación, la provisión de equipos a los técnicos certificados, la elaboración de informes y las actividades de sensibilización.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que los productores e importadores de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II sufraguen los costes en que se incurra con arreglo a las disposiciones sobre responsabilidad ampliada de los productores en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (*2) y, por que, en la medida en que no se encuentren ya incluidos, cubran al menos los costes que siguen:

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — párrafo 1 ter — letra a (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a)

los costes de recogida, incluida la provisión de puntos de recogida accesibles y de servicios de almacenamiento y transporte;

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — párrafo 1 ter — letra b (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b)

los costes de las unidades de reciclado para personas físicas certificadas de conformidad con el artículo 10 a efectos del reciclado in situ.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones emprendidas.

suprimido

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros, sobre la base de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 5, establecerán o adaptarán programas de certificación, incluidos procesos de evaluación, y velarán por que exista formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos a disposición de las personas físicas que lleven a cabo las siguientes tareas relacionadas con los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero:

1.   Los Estados miembros, sobre la base de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 5, establecerán o adaptarán programas de certificación, incluidos procesos de evaluación, y velarán por que exista formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos a disposición de las personas físicas que lleven a cabo las siguientes tareas relacionadas con los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero:

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros velarán por que existan programas de formación para las personas físicas que recuperen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, procedentes de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), de conformidad con el apartado 5.

2.   Los Estados miembros velarán por que existan programas de formación para las personas físicas que recuperen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, procedentes de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), de conformidad con el apartado 5.

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 3 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán los elementos siguientes:

3.   Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo los elementos siguientes:

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 3 — letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

certificación de alternativas naturales, incluyendo sus características y ventajas en comparación con el uso de gases fluorados de efecto invernadero y su manejo seguro durante su instalación, revisión, mantenimiento, reparación y desmantelamiento.

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     Los Estados miembros establecerán o adaptarán regímenes de certificación y programas de formación con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 6 en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando proceda.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.    Los certificados y las acreditaciones de formación ya válidos que se hayan expedido según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos.

7.   Las acreditaciones de formación ya válidos que se hayan expedido según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos.  La validez de los certificados existentes podrá someterse a requisitos adicionales para reflejar la ampliación de los regímenes de certificación a otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 8 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 1 de enero de [OP, insértese la fecha = un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los programas de certificación y formación.

A más tardar el 1 de enero de [OP, insértese la fecha = un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los programas de certificación y formación y el número de personas certificadas e instruidas respecto a los gases fluorados de efecto invernadero y las alternativas pertinentes en cada sector . Cuando la certificación y la formación relativas a las alternativas pertinentes se sitúen por debajo de un umbral mínimo, los Estados miembros acompañarán la notificación de un plan, elaborado en concertación con las partes interesadas pertinentes, incluidos los interlocutores sociales, en el que se formulen las acciones encaminadas a promover la certificación y la formación sobre las alternativas pertinentes a partir del siguiente año natural.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.   La Comisión podrá determinar , mediante actos de ejecución, el formato de la notificación a que se refiere el apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

9.   La Comisión determinará , mediante actos de ejecución, el umbral mínimo para las acciones encaminadas a promover la certificación y la formación sobre las alternativas pertinentes y el formato de la notificación a que se refiere el apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10.    Toda empresa que asigne una tarea de las contempladas en el apartado 1 a otra empresa adoptará medidas razonables para cerciorarse de que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

10.    Las empresas podrán asignar una tarea de las contempladas en el apartado 1 a otra empresa únicamente tras haber comprobado que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Enmienda 160

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la comercialización de partes de aparatos necesarias para la reparación y el mantenimiento de aparatos existentes, siempre que la reparación o el mantenimiento no den lugar a un aumento de la capacidad del aparato o de la cantidad de gases fluorados contenidos en los aparatos o de los gases fluorados utilizados.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 1 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Dos años después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición de otra parte en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos legalmente en el mercado antes de la fecha mencionada en el párrafo primero solo se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo legalmente en el mercado antes de dicha fecha.

Seis meses después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición de otra parte en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos legalmente en el mercado antes de la fecha mencionada en el párrafo primero solo se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo legalmente en el mercado antes de dicha fecha.

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 3 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Además de la prohibición de comercialización establecida en el anexo IV, punto 1, se prohibirá la importación, la comercialización, el suministro posterior o la puesta a disposición de otras personas en la Unión, a título oneroso o gratuito, de recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1 , vacíos o llenos total o parcialmente. Estos recipientes solo podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. Esta prohibición no se aplica a los recipientes para usos de laboratorio o análisis.

3.   Además de la prohibición de comercialización establecida en el anexo IV, punto 1, se prohibirá la importación, la comercialización, el suministro posterior o la puesta a disposición de otras personas en la Unión, a título oneroso o gratuito, de recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero, vacíos o llenos total o parcialmente. Estos recipientes solo podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. Esta prohibición no se aplica a los recipientes para usos de laboratorio o análisis.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Las empresas que introduzcan en el mercado recipientes recargables para los gases fluorados de efecto invernadero presentarán una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de recarga. Dichas disposiciones contendrán obligaciones vinculantes para que el proveedor de los recipientes al usuario final cumpla las disposiciones.

 

Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años tras la introducción en el mercado de los recipientes recargables, y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión. Los proveedores de los recipientes a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de dichas disposiciones durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión.

 

Esta, mediante actos de ejecución, podrá completar el presente Reglamento mediante la determinación de los pormenores de la declaración de conformidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que:

Sin perjuicio de la excepción para los recambios a que se refiere el párrafo 1 bis, previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que:

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     Las empresas solo estarán autorizadas a comercializar y vender gases fluorados de efecto invernadero a granel cuando:

 

a)

estén en posesión de un certificado o una acreditación de formación exigidos en virtud del artículo 10, o bien empleen a personas que posean dicho certificado o acreditación de formación, y

 

b)

estén establecidas en la Unión nombrarán o hayan designado un único representante establecido en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento.

 

Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 bis

Restricción a la exportación de determinados productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero

La exportación de productos y aparatos, y de sus partes, enumerados en el anexo IV, a excepción del equipo militar, estará prohibida a partir de la fecha especificada en dicho anexo, diferenciando, cuando proceda, según el tipo o el potencial de calentamiento atmosférico de los gases que contengan.

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, llevarán etiquetas que lo indiquen y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo.

2.   Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, llevarán etiquetas que lo indiquen , especificando el período de validez de la exención, y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo.

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 3 — párrafo 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

a partir del 1 de enero de 2017, la cantidad expresada en peso y en equivalente de CO2 de los gases fluorados de efecto invernadero presentes en el producto o aparato, o la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero para los que está diseñado el aparato, y el potencial de calentamiento atmosférico de dichos gases.

c)

a partir del 1 de enero de 2017, la cantidad expresada en peso y en equivalente de CO2 de los gases fluorados de efecto invernadero presentes en el producto o aparato, o la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero para los que está diseñado el aparato, y el potencial de calentamiento atmosférico de dichos gases , tanto en un plazo de 100 años como de 20 años .

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 3 — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando proceda, los productos y aparatos readaptados que contengan gases fluorados de efecto invernadero se reetiquetarán con la información actualizada a que se refiere el presente apartado.

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.     Cuando proceda, los recipientes rellenados de gases fluorados de efecto invernadero se reetiquetarán con la información actualizada a que se refiere el apartado 3, párrafo primero.

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10.     Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II y comercializados para mordentado de material semiconductor o para limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de fabricación de semiconductores se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.

suprimido

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 13 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de los hidrofluorocarburos, la etiqueta a que se refieren los apartados 7 a 11 incluirá la indicación «exento de cuota en virtud del Reglamento (UE)…/… [OP: Añádase la referencia al presente Reglamento]».

En el caso de los hidrofluorocarburos, la etiqueta a que se refieren los apartados 7 a  9 y 11 incluirá la indicación «exento de cuota en virtud del Reglamento (UE) …/… [OP: Añádase la referencia al presente Reglamento]».

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 13 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero y los apartados 7 a 11, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1.

En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero y los apartados 7 a  9 y 11, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1.

Enmienda 152

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A partir del 1 de enero de 2024, queda prohibido el uso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 , para la revisión o el mantenimiento de aparatos de refrigeración .

A partir del 1 de enero de 2024, quedan prohibidos los usos siguientes: la revisión o el mantenimiento de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor, aparatos móviles y fijos de refrigeración y enfriadores mediante gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 .

 

A partir del 1 de enero de 2030, quedan prohibidos los usos siguientes: la revisión o el mantenimiento de los aparatos fijos de refrigeración, con exclusión de los enfriadores, mediante gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 150 .

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente apartado no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar productos a temperaturas por debajo de – 50 °C.

El presente apartado no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar medicamentos a temperaturas por debajo de – 50 °C ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar centrales nucleares .

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a  2 500 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que dichos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6;

a)

los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a  150 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración fijos existentes , con la excepción de enfriadores , siempre que dichos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6;

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de aire acondicionado y bomba de calor, aparatos móviles de refrigeración y enfriadores, siempre que dichos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6;

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a  2 500 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que dichos gases se hayan recuperado de tales aparatos. Estos gases reciclados solo podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión.

b)

los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a  150 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración fijos existentes , con la exclusión de los enfriadores , siempre que dichos gases se hayan recuperado de tales aparatos. Estos gases reciclados solo podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión;

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de aire acondicionado y bomba de calor existentes, aparatos móviles de refrigeración y enfriadores, siempre que dichos gases se hayan recuperado de tales aparatos; estos gases reciclados solo podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión.

Enmienda 156

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   El uso de desflurano como anestésico por inhalación queda prohibido a partir del 1 de enero de 2026 , excepto cuando dicho uso sea estrictamente necesario y no pueda utilizarse ningún otro anestésico por motivos médicos. El usuario facilitará, previa solicitud, pruebas de la justificación médica a la autoridad competente del Estado miembro y a la Comisión.

4.   El uso de desflurano como anestésico por inhalación queda prohibido a partir del 1 de enero de 2026 y solo se autorizará cuando dicho uso sea estrictamente necesario y no pueda utilizarse ningún otro anestésico por motivos médicos o cuando se garantice que se utiliza en combinación con un sistema de captura . El centro de salud conservará las pruebas de la justificación médica y las facilitará, previa solicitud, a la autoridad competente del Estado miembro y a la Comisión.

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     A partir del 1 de enero de 2030, se prohíbe el uso de fluoruro de sulfurilo para la fumigación posterior a la cosecha y el tratamiento de la madera y los productos de la madera contra la infestación por plagas, salvo que tal uso sea estrictamente necesario para obtener un certificado fitosanitario y no pueda utilizarse ningún otro tratamiento.

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 2 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

directamente suministrados por un productor o un importador a una empresa que los use para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores.

suprimida

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 3 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión supervisará permanentemente el mercado de suministro de semiconductores de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 2 del presente artículo y excluir del sistema de cuotas establecido en el apartado 1 del presente artículo los materiales semiconductores o las cámaras de deposición en fase de vapor en el sector de los semiconductores, cuando determine que, como consecuencia de la inclusión del sector de los semiconductores en el sistema de cuotas de hidrofluorocarburos, se producen escasez o perturbaciones del suministro en el mercado de la Unión de materiales semiconductores o de cámaras de deposición en fase de vapor.

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que:

Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro o una agencia de la Unión y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que:

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 4 — párrafo 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular no se dispone de alternativas o no puede recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad; y

a)

para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular no se dispone de alternativas o no puede recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad o riesgos para la salud pública ; y

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 5 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La asignación de cuotas está sujeta al pago de la cantidad adeudada, que equivale a  tres euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne. Se notificará a los importadores y productores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuota calculada para el año civil siguiente y el plazo para completar el pago. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

La asignación de cuotas está sujeta al pago de la cantidad adeudada, que equivale a  cinco euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne en el período 2024-2026, y se incrementará posteriormente cada tres años para garantizar unos ingresos constantes, a la luz de la reducción progresiva de las cuotas establecida en el anexo VII . Se notificará a los importadores y productores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuota calculada para el año civil siguiente y el plazo para completar el pago. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 5 en lo que respecta a las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y al mecanismo de asignación de las cuotas restantes, cuando sea necesario para evitar perturbaciones importantes del mercado de hidrofluorocarburos, o cuando el mecanismo no cumpla su finalidad y tenga efectos no deseables o no pretendidos.

6.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 5 en lo que respecta a las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y al mecanismo de asignación de las cuotas restantes, cuando sea necesario para evitar perturbaciones importantes del mercado de hidrofluorocarburos, o cuando el mecanismo no cumpla su finalidad y tenga efectos no deseables o no pretendidos , también para la salud pública y los usuarios de inhaladores dosificadores .

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     A partir de … [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y posteriormente cada año, la Comisión evaluará, en consulta con las partes interesadas pertinentes, los efectos de la reducción gradual de la cuota de HFC en el mercado de bombas de calor de la Unión, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 para modificar el anexo VII y permitir que una cantidad limitada de cuotas adicionales para la comercialización de HFC en el mercado de la Unión se utilice en bombas de calor hasta el año 2029, cuando la evaluación a que se refiere el párrafo primero concluya que la reducción gradual de la cuota de HFC establecida en el anexo VII crea perturbaciones en el mercado de bombas de calor de la Unión que pondrían en peligro la consecución de los objetivos de despliegue de las bombas de calor previstos en RePowerEU.

 

En el informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión justificará su decisión de adoptar o no los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo.

 

Cuando la Comisión adopte los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo, las cuotas adicionales se distribuirán a los productores e importadores, a partir de sus solicitudes, presentadas al portal de gases fluorados, acompañadas de pruebas, en forma de contratos de venta, de que las cuotas se utilizarán para bombas de calor.

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Los ingresos generados por el importe de asignación de cuotas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Estos ingresos se asignarán al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (Administración Pública Europea), para cubrir los costes del personal externo que trabaje en la gestión de la asignación de cuotas, los servicios informáticos y los sistemas de concesión de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar el cumplimiento del Protocolo. Los ingresos restantes después de la cobertura de estos costes se consignarán en el presupuesto general de la Unión.

7.   Los ingresos generados por el importe de asignación de cuotas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Estos ingresos se asignarán al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (Administración Pública Europea):

 

a)

para cubrir los costes del personal externo que trabaje en la gestión de la asignación de cuotas, los servicios informáticos y los sistemas de concesión de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento;

 

b)

para cubrir los costes de garantizar el cumplimiento del Protocolo;

 

c)

para apoyar el desarrollo de capacidades a escala nacional y la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los Estados miembros, también en relación con la lucha contra la venta en línea de gases fluorados ilegales y la destrucción de gases fluorados ilegales incautados; y

 

d)

para acelerar el despliegue de alternativas a los gases fluorados, en particular en los sectores en los que se incurre en costes de mitigación elevados, y en el sector de las bombas de calor, incluidos el aumento de la producción de los aparatos necesarios, la facilitación del acceso a la financiación, la reducción de los precios para los consumidores, la formación y la certificación de personas físicas con arreglo al artículo 10 y el reciclaje profesional de los instaladores de calderas de gas.

 

Los ingresos restantes después de la cobertura de estos costes se consignarán en el presupuesto general de la Unión.

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las cuotas solo se asignarán a los productores o importadores que dispongan de un establecimiento en la Unión, o que hayan encargado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

1.   Las cuotas solo se asignarán a los productores o importadores que dispongan de un establecimiento en la Unión, o que hayan encargado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento y de los requisitos del título II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no se comercializarán salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuotas a que hace referencia este capítulo.

1.   Los aparatos de refrigeración, aire acondicionado , los inhaladores dosificadores y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no se comercializarán salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuotas a que hace referencia este capítulo.

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Al comercializar los aparatos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado, y emitirán una declaración de conformidad a este respecto.

Al comercializar los aparatos o productos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos o productos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado y emitirán una declaración de conformidad a este respecto.

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y el apartado 1.

Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos o productos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y el apartado 1.

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Los fabricantes e importadores de aparatos conservarán esta documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización de dichos aparatos y la pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión.

Los fabricantes e importadores de aparatos o productos conservarán esta documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización de dichos aparatos o productos y la pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión.

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 3 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos mencionados en el apartado 1 no se hayan comercializado antes de la carga del aparato, los importadores de dichos aparatos se asegurarán de que, a más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, un auditor independiente registrado en el portal de gases fluorados confirme, para el año civil anterior, la exactitud de la documentación, la declaración de conformidad y la veracidad de su información con arreglo al artículo 26.

Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos o productos mencionados en el apartado 1 no se hayan comercializado antes de la carga del aparato, los importadores de dichos aparatos o productos se asegurarán de que, a más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, un auditor independiente registrado en el portal de gases fluorados confirme, para el año civil anterior, la exactitud de la documentación, la declaración de conformidad y la veracidad de su información con arreglo al artículo 26.

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los importadores de aparatos a los que se refiere el apartado 1 que no tengan ningún establecimiento en la Unión encargarán a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma toda la responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

5.   Los importadores de aparatos o productos a los que se refiere el apartado 1 que no tengan ningún establecimiento en la Unión encargarán a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma toda la responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   El presente artículo no será aplicable a las empresas que hayan comercializado menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidas en los aparatos a que se refiere el apartado 1.

6.   El presente artículo no será aplicable a las empresas que hayan comercializado menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidas en los aparatos o productos a que se refiere el apartado 1.

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de la importación o exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, excepto en los casos de depósito temporal y para las siguientes actividades:

Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de la importación o exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, excepto para las siguientes actividades:

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 4 — párrafo 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

suministrar o recibir hidrofluorocarburos para los fines enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras a) a  e );

c)

suministrar o recibir hidrofluorocarburos para los fines enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras a) a  d );

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 7 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán la confidencialidad de los datos incluidos en el portal de gases fluorados.

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes incluidos en el portal de gases fluorados estén disponibles públicamente:

 

a)

la asignación y las transferencias de cuotas actualizadas periódicamente;

 

b)

una lista de importadores y productores registrados;

 

c)

datos sobre las importaciones, incluidos los puntos de entrada y el tipo de HFC;

 

d)

datos sobre el depósito temporal;

 

e)

los datos sobre destrucción química en el nivel de las instalaciones .

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases , excepto en los casos de depósito temporal, estarán sujetos a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 20, apartado 4.

La importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases estarán sujetos a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 20, apartado 4.

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo y en el artículo 20, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas simplificadas para el registro en el portal de gases fluorados en caso de depósito temporal, tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34.

Enmienda 116

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras, en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de relleno.

6.   Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras, en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de relleno.

Enmienda 117

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 12 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán los recipientes no rellenables prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichos recipientes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (45).

Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán los recipientes no rellenables prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y los destruirán . Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichos recipientes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (45).

Enmienda 118

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 12 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de otras sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, podrán adoptarse medidas alternativas para impedir la importación, el suministro o la exportación ilícitos, en particular en los casos de hidrofluorocarburos comercializados a granel o cargados en productos y aparatos incumpliendo los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento.

En el caso de otras sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, las autoridades aduaneras incautarán y confiscarán los gases fluorados de efecto invernadero cuya importación o exportación vulnere las disposiciones del presente Reglamento y en consonancia con la [Directiva sobre delitos contra el medio ambiente 2021/0422(COD)], para impedir la importación, el suministro o la exportación ilícitos, en particular en los casos de hidrofluorocarburos comercializados a granel o cargados en productos y aparatos incumpliendo los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento.

Enmienda 119

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 — apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.     A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión publicará un informe en el que evalúe los riesgos potenciales de comercio ilegal y defina medidas adicionales para reducir los riesgos asociados a los movimientos de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases cuando se coloquen en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero, incluidos el depósito aduanero o el régimen de zona franca, o en tránsito por el territorio aduanero de la Unión, incluidas las metodologías de rastreo de los gases comercializados, como los códigos de respuesta rápida (QR).

Enmienda 120

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. El presente apartado será igualmente aplicable a todas las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1.

A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. El presente apartado será igualmente aplicable a todas las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1.

Enmienda 121

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya destruido hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

2.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya destruido gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

Enmienda 122

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya usado una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I como materia prima durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo IX en relación con cada una de esas sustancias para ese año civil.

3.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya usado gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I como materia prima durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo IX en relación con cada una de esas sustancias para ese año civil.

Enmienda 123

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya comercializado una cantidad igual o superior a 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos, o una cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

4.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya comercializado gases fluorados de efecto invernadero, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

Enmienda 124

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya recuperado cantidades superiores a 1 tonelada métrica o 100 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

6.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya recuperado gases fluorados de efecto invernadero comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

Enmienda 125

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada importador de aparatos que haya comercializado aparatos precargados a que se refiere el artículo 19 que contengan al menos 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos, cuando dichos hidrofluorocarburos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un informe de verificación emitido de conformidad con el artículo 19, apartado 3.

7.   A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada importador de aparatos que haya comercializado aparatos precargados a que se refiere el artículo 19 que contengan hidrofluorocarburos, cuando dichos hidrofluorocarburos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un informe de verificación emitido de conformidad con el artículo 19, apartado 3.

Enmienda 126

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 8 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que, en virtud del apartado 1, comunique la comercialización de una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos durante el año civil anterior, garantizará además que un auditor independiente confirme, con un nivel de garantía razonable, la veracidad de su información. El auditor estará registrado en el portal de gases fluorados y estará:

A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que, en virtud del apartado 1, comunique la comercialización de hidrofluorocarburos durante el año civil anterior garantizará además que un auditor independiente confirme, con un nivel de garantía razonable, la veracidad de su información. El auditor estará registrado en el portal de gases fluorados y estará:

Enmienda 127

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión adoptará un acto delegado sobre un marco común general que los Estados miembros utilizarán para diseñar sistemas electrónicos centralizados.

Enmienda 128

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles periódicos para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

Enmienda 129

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 — apartado 3 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, así como la verificación de la documentación y el equipo pertinentes.

Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, la verificación de la documentación y el equipo pertinentes , así como controles de plataformas en línea que vendan a granel gases fluorados o productos y aparatos que contengan dichos gases .

Enmienda 130

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro podrá efectuar controles de cualquier empresa sospechosa de estar implicada en el traslado ilegal de gases y de productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que opere en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles.

5.   A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro efectuará controles de cualquier empresa sospechosa de estar implicada en el traslado ilegal de gases y de productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que opere en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles.

Enmienda 131

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 — apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis.     Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión un resumen anual de los datos recabados de los registros, a más tardar, el 1 de abril de cada año. La Comisión publicará un resumen anual y la evaluación de los datos recibidos de los Estados miembros.

Enmienda 132

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 — apartado 5 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En casos de producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales de gases fluorados de efecto invernadero o de productos y aparatos que contengan esos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos cinco veces el valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos ocho veces el valor de los gases o productos y aparatos de que se trate.

En casos de producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales de gases fluorados de efecto invernadero o de productos y aparatos que contengan esos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, los Estados miembros fijarán multas administrativas mínimas de al menos cuatro veces el valor de mercado de los gases o los productos y aparatos en cuestión y multas administrativas máximas de al menos seis veces el valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros fijarán multas administrativas mínimas de al menos siete veces el valor de mercado de los gases o los productos y aparatos en cuestión y multas administrativas máximas de al menos diez veces el valor de los gases o productos y aparatos de que se trate.

Enmienda 133

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las competencias para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado [a partir de la fecha de aplicación del Reglamento].

2.   Las competencias para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 8 , el artículo9 , apartado 1 bis , el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3 , párrafo primero , el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, el artículo 27, párrafo tercero y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis, y 1 ter, se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado [a partir de la fecha de aplicación del Reglamento].

Enmienda 134

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La delegación de competencias a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.   La delegación de competencias a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo  9, apartado 1 bis, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3 , párrafo primero , el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2 , el artículo 27, párrafo tercero , y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis y 1 ter, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda 135

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 8, el artículo  9, apartado 1 bis, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2 , el artículo 27, párrafo tercero , y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis y 1 ter, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda 136

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión creará un Foro de Consulta para proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados en relación con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro de Consulta.

La Comisión creará un Foro de Consulta para proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados en relación con la aplicación del presente Reglamento. El Foro de Consulta contará con una participación equilibrada de:

 

i)

representantes de los Estados miembros,

 

ii)

representantes de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas organizaciones medioambientales, asociaciones de pacientes y organizaciones de profesionales de la sanidad, representantes de fabricantes y operadores.

 

El Foro de Consulta cooperará estrechamente con las agencias pertinentes de la Unión. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro de Consulta.

Enmienda 137

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión llevará a cabo un seguimiento continuo de la evolución tecnológica y de los mercados en relación con el uso de gases fluorados de efecto invernadero y sus alternativas naturales en la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 por los que se modifique el presente Reglamento y se refuercen las prohibiciones de comercialización de gases fluorados de efecto invernadero con un PCA elevado en los productos o aparatos de que se trate, cuando encuentre pruebas de la aparición o aceleración del uso de gases fluorados de efecto invernadero con bajo PCA o de alternativas naturales en los productos y aparatos comercializados en la Unión.

Enmienda 138

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, con el fin de modificar los anexos I, II y III trasladando los gases fluorados de efecto invernadero del anexo III a los anexos I o II, o mediante la introducción de dichos gases en los anexos I o II, siempre que disponga de pruebas de la comercialización de los gases fluorados de efecto invernadero consignados en el anexo III o de los gases fluorados de efecto invernadero no consignados en los anexos I, II o III respectivamente.

Enmienda 139

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — párrafo 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A más tardar tres meses después de la adopción del Reglamento REACH revisado, la Comisión evaluará si el presente Reglamento es coherente con dicho Reglamento. Cuando proceda, la Comisión acompañará su evaluación con una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento, si llega a la conclusión de que el presente Reglamento no es coherente con las posibles nuevas restricciones del uso de PFAS definidas en dicho Reglamento.

Enmienda 140

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 1 de enero de 2033 , la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

A más tardar el 1 de enero de 2027 , la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , también en relación con su impacto en el sector sanitario, en particular la disponibilidad de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos, así como sobre el impacto en el mercado de los equipos de refrigeración utilizados en combinación con baterías .

Enmienda 141

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 podrá, por iniciativa propia, aportar asesoramiento científico o emitir informes sobre la coherencia del presente Reglamento con los objetivos del Reglamento (CE) n.o 401/2009 y con los compromisos internacionales de la Unión en el marco del Acuerdo de París.

Enmienda 142

Propuesta de Reglamento

Anexo I — sección 3

Texto de la Comisión

Sección 3: Otros compuestos perfluorados

 

hexafluoruro de azufre

SF6

25 200

18 300

Enmienda

Sección 3: Otros compuestos (per)fluorados y cetonas fluoradas

 

hexafluoruro de azufre

SF6

25 200

18 300

 

Heptafluoroisobutironitrilo (2,3,3,3-tetrafluoro-2- (trifluorometil) -propanenitrilo)

Iso-C3F7CN

2 750

4 580

 

1,1,1,3,4,4,4-Heptafluoro-3- (trifluorometil) butan-2-ona

CF3C(O)CF(CF3)2

0,29  (2)

(*)

Enmienda 143

Propuesta de Reglamento

Anexo III — sección 1 — fila 37

Texto de la Comisión

1,1,1,3,4,4,4-Heptafluoro-3- (trifluorometil) butan-2-ona

CF3C(O)CF(CF3)2

0,29  (3)

(*)

Enmienda

suprimida

Enmienda 144

Propuesta de Reglamento

Anexo III — sección 2 — fila 4

Texto de la Comisión

Heptafluoroisobutironitrilo (2,3,3,3-tetrafluoro-2- (trifluorometil) -propanenitrilo)

Iso-C3F7CN

2 750

4 580

Enmienda

suprimida

Enmiendas 145, 153cp1, 157cp1, 153cp2, 153cp3 y 153cp4

Propuesta de Reglamento

Anexo IV — cuadro

Texto de la Comisión

Productos y aparatos

Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo VI, como se contempla en el artículo 3, punto 1

Fecha de la prohibición

1)

Recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, vacíos, llenos parcial o completamente, usados para revisar, mantener o llenar aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, sistemas de protección contra incendios o aparamenta, o para usarlos como disolventes

4 de julio de 2007

2)

Sistemas no confinados de evaporación directa que contienen HFC y PFC como refrigerantes

4 de julio de 2007

3)

Aparatos de protección contra incendios

que contienen PFC

4 de julio de 2007

que contienen HFC-23

1 de enero de 2016

que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o dependen de ellos, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

1 de enero de 2024

4)

Ventanas para uso doméstico que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2007

5)

Otras ventanas que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2008

6)

Calzado que contiene gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2006

7)

Neumáticos que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2007

8)

Espumas monocomponente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales, que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I con un PCA igual o superior a 150

4 de julio de 2008

9)

Generadores de aerosoles comercializados y destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como se indica en el punto 40 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y bocinas que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

4 de julio de 2009

10)

Frigoríficos y congeladores domésticos que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2015

11)

Frigoríficos y congeladores para uso comercial (aparatos sellados herméticamente)

que contienen HFC con un PCA igual o superior a 2 500

1 de enero de 2020

que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2022

que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2024

12)

Cualquier aparato de refrigeración sellado herméticamente que contenga gases fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2025

13)

Aparatos fijos de refrigeración que contengan HFC, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 2 500 , excepto los aparatos diseñados para aplicaciones destinadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a – 50 °C

1 de enero de 2020

14)

Aparatos fijos de refrigeración que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos , con un PCA igual o superior a 2 500 , excepto los aparatos diseñados para aplicaciones destinadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a – 50 °C

1 de enero de 2024

15)

Sistemas de refrigeración multicompresor compactos, para uso comercial, con una capacidad nominal igual o superior a 40 kW, que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto en los circuitos refrigerantes primarios de los sistemas en cascada, en que pueden emplearse gases fluorados de efecto invernadero con un PCA inferior a 1 500

1 de enero de 2022

16)

Aparatos enchufables de aire acondicionado para espacios cerrados (aparatos sellados herméticamente) que el usuario final puede cambiar de una habitación a otra, que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2020

17)

Aparatos enchufables de aire acondicionado y bomba de calor para espacios cerrados, sellados herméticamente, que contienen gases fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2025

18)

Equipos fijos de aire acondicionado partidos y bomba de calor partidos:

a)

Sistemas partidos simples , incluidos los sistemas fijos de doble tubo, que contengan menos de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellos

1 de enero de 2025

b)

Sistemas partidos con una capacidad nominal de hasta 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos , excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

c)

Sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, con un PCA igual o superior a 750, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

1 de enero de 2027

19)

Espumas que contengan HFC con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se exija el cumplimiento de normas nacionales de seguridad

Poliestireno extruido (XPS)

1 de enero de 2020

Otras espumas

1 de enero de 2023

20)

Aerosoles técnicos que contengan HFC con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se exija el cumplimiento de las normas nacionales de seguridad o cuando se utilicen para aplicaciones médicas

1 de enero de 2018

21)

Productos de cuidado personal (por ejemplo, mousse, cremas, espumas) que contienen gases fluorados de efecto invernadero

1 de enero de 2024

22)

Equipos utilizados para enfriar la piel que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se utilicen para aplicaciones médicas

1 de enero de 2024

23)

Instalación y sustitución de la siguiente aparamenta eléctrica:

a)

aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de hasta 24 kV, con medio aislante o de ruptura que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA igual o superior a 2 000 , a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada basada en motivos técnicos dentro de los rangos de PCA más bajos mencionados anteriormente

1 de enero de 2026

b)

aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de más de 24 kV y hasta 52 kV, con medio aislante o de ruptura que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA superior a 2 000 , a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada basada en motivos técnicos dentro de los rangos de PCA más bajos mencionados anteriormente

1 de enero de 2030

c)

aparamenta eléctrica de alta tensión de 52 y hasta 145 kV y hasta 50 kA de corriente de cortocircuito con medio aislante o de ruptura que utilicen o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA superior a 2 000 , a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada por motivos técnicos dentro de los rangos de PCA más bajos mencionados anteriormente

1 de enero de 2028

d)

aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 145 kV o de más de 50 kA de corriente de cortocircuito con medio aislante o de ruptura que utilicen o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA superior a 2 000 a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada por motivos técnicos

1 de enero de 2031

Enmienda

Productos y aparatos

Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo VI, como se contempla en el artículo 3, punto 1

Fecha de la prohibición

1)

Recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, vacíos, llenos parcial o completamente, usados para revisar, mantener o llenar aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, sistemas de protección contra incendios o aparamenta, o para usarlos como disolventes

4 de julio de 2007

2)

Sistemas no confinados de evaporación directa que contienen HFC y PFC como refrigerantes

4 de julio de 2007

3)

Aparatos de protección contra incendios

que contienen PFC

4 de julio de 2007

que contienen HFC-23

1 de enero de 2016

que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o dependen de ellos, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

1 de enero de 2024

4)

Ventanas para uso doméstico que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2007

5)

Otras ventanas que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2008

6)

Calzado que contiene gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2006

7)

Neumáticos que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2007

8)

Espumas monocomponente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales, que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I con un PCA igual o superior a 150

4 de julio de 2008

9)

Generadores de aerosoles comercializados y destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como se indica en el punto 40 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y bocinas que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

4 de julio de 2009

10)

Frigoríficos y congeladores domésticos que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2015

10 bis)

Frigoríficos y congeladores domésticos que contienen gases fluorados de efecto invernadero

1 de enero de 2025

11)

Frigoríficos y congeladores fijos para uso comercial (aparatos sellados herméticamente)

que contienen HFC con un PCA igual o superior a 2 500

1 de enero de 2020

que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2022

que contienen gases fluorados de efecto invernadero

1 de enero de 2024

12)

Cualquier aparato fijo de refrigeración sellado herméticamente que contenga gases fluorados de efecto invernadero

1 de enero de 2025

13)

Aparatos fijos de refrigeración que contengan HFC, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 2 500 , excepto los aparatos diseñados para aplicaciones destinadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a – 50 °C

1 de enero de 2020

14)

Aparatos fijos de refrigeración que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, excepto los aparatos diseñados para aplicaciones destinadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a – 50 °C

1 de enero de 2025

14 bis)

Aparatos fijos de refrigeración que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos

1 de enero de 2027

15)

Sistemas de refrigeración multicompresor compactos, para uso comercial, con una capacidad nominal igual o superior a 40 kW, que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto en los circuitos refrigerantes primarios de los sistemas en cascada, en que pueden emplearse gases fluorados de efecto invernadero con un PCA inferior a 1 500

1 de enero de 2022

15 bis)

La refrigeración del transporte

en furgonetas y buques que contenga gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos

1 de enero de 2027

en camiones, remolques y contenedores frigoríficos que contenga gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos

1 de enero de 2029

16)

Aparatos enchufables de aire acondicionado para espacios cerrados (aparatos sellados herméticamente) que el usuario final puede cambiar de una habitación a otra, que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2020

17)

Aparatos enchufables monobloque de aire acondicionado y bomba de calor para espacios cerrados, sellados herméticamente, que contienen gases fluorados de efecto invernadero

1 de enero de 2026

18)

Equipos fijos de aire acondicionado partidos y bomba de calor partidos:

a)

Sistemas partidos simples , incluidos los sistemas fijos de doble tubo, que contengan menos de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellos

1 de enero de 2028

b)

Sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos

c)

Sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 12 kW y de hasta 200 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, con un PCA igual o superior a 750, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

c bis)

Sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 200 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos

1 de enero de 2028

19)

Espumas que contengan HFC con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se exija el cumplimiento de normas nacionales de seguridad

Poliestireno extruido (XPS)

1 de enero de 2020

Otras espumas

1 de enero de 2023

19 bis)

Espumas que contengan gases fluorados de efecto invernadero, excepto cuando se exija el cumplimiento de normas nacionales de seguridad

1 de enero de 2030

20)

Aerosoles técnicos que contengan HFC con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se exija el cumplimiento de las normas nacionales de seguridad o cuando se utilicen para aplicaciones médicas

1 de enero de 2018

20 bis)

Aerosoles técnicos que contengan gases fluorados de efecto invernadero, excepto cuando se exija el cumplimiento de normas nacionales de seguridad o cuando se utilicen para aplicaciones médicas

1 de enero de 2030

21)

Productos de cuidado personal (por ejemplo, mousse, cremas, espumas) que contienen gases fluorados de efecto invernadero

1 de enero de 2024

22)

Equipos utilizados para enfriar la piel que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se utilicen para aplicaciones médicas

1 de enero de 2024

23)

Instalación y sustitución de la siguiente aparamenta eléctrica:

a)

aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de hasta 24 kV, con medio aislante o de ruptura que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases fluorados de efecto invernadero

1 de enero de 2026

b)

aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de más de 24 kV y hasta 52 kV, con medio aislante o de ruptura que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases fluorados de efecto invernadero

1 de enero de 2028

c)

aparamenta eléctrica de alta tensión de 52 y hasta 145 kV y hasta 50 kA de corriente de cortocircuito con medio aislante o de ruptura que utilicen o cuyo funcionamiento dependa de gases fluorados de efecto invernadero , a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada , en cuyo caso podrán utilizarse gases con un PCA de hasta 1 000

1 de enero de 2028

d)

aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 145 kV o de más de 50 kA de corriente de cortocircuito con medio aislante o de ruptura que utilicen o cuyo funcionamiento dependa de gases fluorados de efecto invernadero , a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada , en cuyo caso podrán utilizarse gases con un PCA de hasta 1 000

1 de enero de 2031

23 bis)

Aparatos móviles de aire acondicionado en buques de pasajeros y de carga, autobuses, tranvías y trenes que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos

1 de enero de 2029

23 ter)

Enfriadores de muy pequeño tamaño, de desplazamiento y centrífugos que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos

1 de enero de 2027

Enmienda 146

Propuesta de Reglamento

Anexo IV — punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.

Las pruebas a que se refiere el punto 23 incluirán documentación que demuestre que, tras una licitación abierta, no se disponía de ninguna alternativa adecuada por razones técnicas, dadas las características específicas demostradas de la aplicación, que pudiera cumplir las condiciones establecidas en el punto 23. El operador conservará la documentación durante al menos cinco años y la pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro y de la Comisión, previa solicitud.

2.

La exención a que se refiere el punto 23 , letras c) y d), podrá ser autorizada por la autoridad competente de un Estado miembro tras la solicitud motivada al respecto presentada por un operador. La solicitud del operador incluirá documentación que demuestre que, tras una licitación abierta cuyo plazo de presentación de ofertas sea posterior a las fechas mencionadas en el punto 23 , no se dispone de ninguna alternativa adecuada por razones técnicas, dadas las características específicas demostradas de la aplicación, que pudiera cumplir las condiciones establecidas en el punto 23 , letras c) y d) o, hasta dos años después de las fechas mencionadas en el punto 23, letras c) y d), solo se presentó una oferta para esta aparamenta con medio aislante o de ruptura que no utilizara gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento no dependiera de ellos. La autoridad competente pondrá la documentación a disposición de la Comisión, previa solicitud.

Enmienda 147

Propuesta de Reglamento

Anexo V — párrafo 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

para el período que se inicia el 1 de enero de 2036, el 15 % de la media anual de su producción en 2011-2013.

d)

para el período comprendido entre el 1 de enero de 2036 y el 31 de diciembre de 2049 , el 15 % de la media anual de su producción en 2011-2013;

Enmienda 148

Propuesta de Reglamento

Anexo V — párrafo 1 — letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

para el período que se inicia el 1 de enero de 2050, el 0 % de la media anual de su producción en 2011-2013.

Enmienda 149

Propuesta de Reglamento

Anexo VI — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Método de cálculo del PCA total de una mezcla contemplada en el artículo 3, apartado 1

Método de cálculo del PCA total de una mezcla contemplada en el artículo 3, apartado 2

Enmienda 150

Propuesta de Reglamento

Anexo VII

Texto de la Comisión

Años

Cantidad máxima

en toneladas equivalentes de CO2

2024 — 2026

41 701 077

2027 — 2029

17 688 360

2030 — 2032

9 132 097

2033 — 2035

8 445 713

2036 — 2038

6 782 265

2039 — 2041

6 136 732

2042 — 2044

5 491 199

2045 — 2047

4 845 666

a partir de 2048

4 200 133

Enmienda

Años

Cantidad máxima

en toneladas equivalentes de CO2

2024 — 2026

41 701 077

2027 — 2029

20 888 360

2030 — 2032

9 132 097

2033 — 2035

8 445 713

2036 — 2038

6 782 265

2039 — 2041

4 138 941

2042 — 2044

3 247 259

2045 — 2047

1 623 629

2048 - 2049

811 814

a partir de 2050

0

Enmienda 151

Propuesta de Reglamento

Anexo VIII — punto 1 — párrafo 2 — guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

además, cuando proceda, una cuota correspondiente al valor de referencia mencionado en el anexo VII, punto 4, inciso ii), multiplicada por la cantidad máxima para el año para el que se asigne la cuota dividida por la cantidad máxima para el año 2024.

además, cuando proceda, una cuota correspondiente al valor de referencia mencionado en el anexo VII, punto 4, inciso ii) . A partir de 2027 , una cuota correspondiente al valor obtenido al multiplicar el valor de referencia por un factor de 0,7 . A partir de 2030, una cuota correspondiente al valor de referencia multiplicado por la cantidad máxima para el año para el que se asigne la cuota dividida por la cantidad máxima para el año 2024.


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0048/2023).

(1 bis)   Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación Europea sobre el Clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

(26)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

(30)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(30)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(36)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(36)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(37)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(37)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(38)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(38)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(*1)   Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).

(*2)   Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(42)  Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).

(42)  Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).

(43)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(43)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(45)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(45)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(2)  Ren et al. (2019). Atmospheric Fate and Impact of Perfluorinated Butanone and Pentanone. Environ. Sci. Technol. 2019, 53, 15, 8862–8871

(3)  Ren et al. (2019). Atmospheric Fate and Impact of Perfluorinated Butanone and Pentanone. Environ. Sci. Technol. 2019, 53, 15, 8862–8871


27.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/80


P9_TA(2023)0093

Sustancias que agotan la capa de ozono

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 (COM(2022)0151 — C9-0143/2022 — 2022/0100(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2023/C 341/08)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) garantiza, entre otras cosas, que la Unión cumple lo dispuesto en el Protocolo. En su evaluación del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 (19), la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas de control establecidas en virtud de dicho Reglamento siguen siendo, en general, adecuadas para su finalidad.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) garantiza, entre otras cosas, que la Unión cumple lo dispuesto en el Protocolo. En su evaluación del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 (19), la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas de control establecidas en virtud de dicho Reglamento siguen siendo, en general, adecuadas para su finalidad , son eficientes y han contribuido de forma significativa a la recuperación del ozono estratosférico y a la reducción del calentamiento climático .

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)

Existen pruebas evidentes de una disminución de la carga atmosférica de sustancias que agotan la capa de ozono y se han observado señales tempranas de recuperación del ozono estratosférico. Sin embargo, no se prevé que la recuperación de la capa de ozono hasta el nivel de concentraciones existente antes de 1980 tenga lugar antes de mediados del siglo XXI. Por lo tanto, el aumento de la radiación UV continúa representando una amenaza significativa para la salud y el medio ambiente. Para evitar el riesgo de nuevos retrasos en la recuperación de la capa de ozono, sigue siendo imprescindible que se garantice el pleno cumplimiento de las obligaciones existentes y que se adopten las medidas necesarias para abordar los retos futuros de manera rápida y eficaz.

(5)

Existen pruebas evidentes de una disminución de la carga atmosférica de sustancias que agotan la capa de ozono y se han observado señales tempranas de recuperación del ozono estratosférico. Sin embargo, según la Agencia Europea de Medio Ambiente, el agujero de la capa de ozono de 2021 fue uno de los más grandes y profundos de los últimos años, y su tamaño fue mayor que la media de los últimos cinco y diez años. La recuperación de la capa de ozono sigue siendo muy débil, y no se prevé que tenga lugar una recuperación hasta el nivel de concentraciones existente antes de 1980 antes de mediados del siglo XXI. Por lo tanto, el aumento de la radiación UV continúa representando una amenaza significativa para la salud y el medio ambiente. Para evitar el riesgo de nuevos retrasos en la recuperación de la capa de ozono, sigue siendo imprescindible que se garantice el pleno cumplimiento de las obligaciones existentes , que se lleven a cabo nuevas iniciativas y que se adopten las medidas necesarias para abordar los retos futuros de manera rápida y eficaz.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

Con el fin de aumentar la sensibilización sobre el potencial de calentamiento global de las sustancias que agotan la capa de ozono, además de su potencial de agotamiento, debe incluirse en el presente Reglamento su respectivo potencial de calentamiento global.

(7)

Con el fin de aumentar la sensibilización sobre el potencial de calentamiento global de las sustancias que agotan la capa de ozono, además de su potencial de agotamiento, debe incluirse y abordarse en el presente Reglamento , así como en las etiquetas de los recipientes de las sustancias que agotan la capa de ozono, su respectivo potencial de calentamiento global. Cuando se disponga de ella, dicha información debe incluir el potencial de calentamiento global expresado tanto en una escala temporal de cien años como de veinte años, a fin de aumentar la sensibilización sobre el elevado potencial de calentamiento global a corto plazo de algunas sustancias que agotan la capa de ozono.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)

Los Estados miembros deben establecer planes de acción vinculantes basados en directrices establecidas por la Comisión para reducir el riesgo de formación de pirocumulonimbos por incendios forestales y sus efectos negativos en la estratosfera y la capa de ozono.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

En 2021, la producción de sustancias controladas que agotan la capa de ozono en la Unión fue superior a la registrada en los diez años anteriores, con un aumento del 27 % en 2021 en comparación con 2020. El 90 % de dicho aumento se debe a su uso como materia prima, que aumentó un 11 % con respecto a 2020  (1 bis) . Si bien la excepción para las sustancias que agotan la capa de ozono usadas como materia prima en la producción química de determinados bienes, incluidos los productos farmacéuticos, se ha justificado a la luz de su bajo potencial combinado de agotamiento de la capa de ozono (>1tODP) y de la falta de opciones alternativas viables, es posible que se estén subestimando las emisiones procedentes de los usos como materia prima  (1 ter) . Por consiguiente, la Comisión debe establecer una lista de sustancias que agotan la capa de ozono cuyo uso como materia prima esté permitido y evaluar periódicamente la disponibilidad de sus alternativas. Con el fin de eliminar progresivamente estos usos cuando existan alternativas, deben delegarse en la Comisión las facultades necesarias para adoptar actos delegados con el fin de proponer límites inferiores con el tiempo.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

El Comité de Opciones Técnicas sobre Halones creado en virtud del Protocolo indicó que las reservas de halones no vírgenes para usos críticos podrían no ser suficientes para satisfacer las necesidades a nivel mundial a partir de 2030. Para evitar que sea necesaria una nueva producción de halones para satisfacer las necesidades futuras, es importante adoptar medidas destinadas a incrementar la disponibilidad de existencias de halones recuperados de equipos.

(12)

El Comité de Opciones Técnicas sobre Halones creado en virtud del Protocolo indicó que las reservas de halones no vírgenes para usos críticos podrían no ser suficientes para satisfacer las necesidades a nivel mundial a partir de 2030. Para evitar que sea necesaria una nueva producción de halones para satisfacer las necesidades futuras, es importante adoptar medidas destinadas a incrementar la disponibilidad y a proporcionar un seguimiento adecuado de las existencias de halones recuperados de equipos.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

Hay una preocupación creciente por el impacto de las emisiones globales de algunas de las nuevas sustancias incluidas en el anexo II, como, por ejemplo, el rápido aumento de la concentración de diclorometano en la atmósfera, que podría retrasar significativamente, en más de una década, la recuperación del agujero de la capa de ozono  (1 bis) . En 2021, la producción de nuevas sustancias que agotan la capa de ozono no cubiertas por el Protocolo, en toneladas métricas, fue aproximadamente cuatro veces superior a la producción de sustancias controladas  (1 ter) . Por lo tanto, es esencial un mayor control y seguimiento. Los requisitos aplicados a las sustancias enumeradas en el anexo I en relación con escapes y registro en el sistema de licencias deben ampliarse a las sustancias enumeradas en el anexo II. Dicho enfoque no solo reduce los posibles efectos adversos para el medio ambiente y la salud, sino que también guarda armonía con el enfoque adoptado en virtud del Reglamento (UE) 2023/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

Deben prohibirse los recipientes no recargables para sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo en cuenta que una cantidad de sustancia permanece inevitablemente en estos recipientes cuando se vacían, que posteriormente se libera a la atmósfera. A este respecto, es necesario prohibir su importación, introducción en el mercado, posterior suministro o puesta a disposición en el mercado, así como su utilización (excepto para usos de laboratorio y análisis) y exportación.

(16)

Deben prohibirse los recipientes no recargables para sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo en cuenta que una cantidad de sustancia permanece inevitablemente en estos recipientes cuando se vacían, que posteriormente se libera a la atmósfera. A este respecto, es necesario prohibir su importación, introducción en el mercado, posterior suministro o puesta a disposición en el mercado, así como su utilización (excepto para usos de laboratorio y análisis) y exportación. A fin de garantizar que los recipientes recargables se recarguen en lugar de desecharse, las empresas deben estar obligadas, al introducir en el mercado dichos recipientes, a presentar pruebas sobre las disposiciones para la devolución del recipiente a efectos de recarga.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) regula el etiquetado de las sustancias clasificadas como sustancias que agotan la capa de ozono y el etiquetado de las mezclas que contengan dichas sustancias. Dado que se permite el despacho a libre práctica en el mercado de la Unión de sustancias que agotan la capa de ozono producidas para materias primas, agentes de transformación y usos de laboratorio y análisis, dichas sustancias deben distinguirse de las sustancias producidas para otros usos.

(17)

El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) regula el etiquetado de las sustancias clasificadas como sustancias que agotan la capa de ozono y el etiquetado de las mezclas que contengan dichas sustancias. Dado que se permite el despacho a libre práctica en el mercado de la Unión de halones y bromuro de metilo y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias, así como de otras sustancias que agotan la capa de ozono producidas para materias primas, agentes de transformación y usos de laboratorio y análisis y para destrucción dentro de la Unión , dichas sustancias deben distinguirse de las sustancias producidas para otros usos.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

Podrá autorizarse con carácter excepcional la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos en los casos en que pueda resultar más beneficioso permitir que estos productos y aparatos terminen su ciclo de vida natural en un tercer país que su desmantelamiento y eliminación en la Unión.

(18)

Podrá autorizarse con carácter excepcional la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos en los casos en que pueda resultar más beneficioso permitir que estos productos y aparatos terminen su ciclo de vida natural en un tercer país que su desmantelamiento y eliminación en la Unión , siempre que se disponga de las instalaciones adecuadas exigidas y el personal especializado para llevar a cabo estas operaciones, a fin de evitar una mayor contaminación ambiental .

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

Dado que el proceso de producción de algunas sustancias que agotan la capa de ozono puede dar lugar a emisiones de trifluorometano producido como subproducto de gases fluorados de efecto invernadero, dichas emisiones de subproductos deben destruirse o recuperarse para su uso posterior como condición para la introducción en el mercado de la sustancia que agota la capa de ozono. También debe exigirse a los productores e importadores que documenten las medidas adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano durante el proceso de producción.

(19)

Dado que el proceso de producción de algunas sustancias que agotan la capa de ozono puede dar lugar a emisiones de trifluorometano producido como subproducto de gases fluorados de efecto invernadero, dichas emisiones de subproductos deben ser objeto de un seguimiento riguroso, destruirse o recuperarse para su uso posterior como condición para la introducción en el mercado de la sustancia que agota la capa de ozono. También debe exigirse a los productores e importadores que documenten las medidas adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano durante el proceso de producción y proporcionen pruebas de destrucción y de recuperación conforme a las mejores técnicas disponibles . Asimismo, se les debe exigir que informen sobre el cumplimiento del presente Reglamento.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)

Para garantizar que las sustancias y los productos y aparatos contemplados en el presente Reglamento que hayan sido importados ilegalmente en el mercado de la Unión no vuelvan a entrar en el mercado, las autoridades competentes deben decomisar o incautar dichos productos para su eliminación . En cualquier caso, debe prohibirse la reexportación de productos no conformes con el presente Reglamento.

(23)

Para garantizar que las sustancias y los productos y aparatos contemplados en el presente Reglamento que hayan sido importados ilegalmente en el mercado de la Unión no vuelvan a entrar en el mercado, las autoridades competentes deben decomisar o incautar dichos productos y destruirlos . En cualquier caso, debe prohibirse la reexportación de productos no conformes con el presente Reglamento.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis)

El requisito de recuperar de material de construcción las espumas que contengan sustancias que agotan la capa de ozono podría estimular la innovación, la investigación y el desarrollo en materia de tecnologías de demolición, regeneración y reciclado, y podría tener efectos positivos en el empleo debido a la intensidad de mano de obra del proceso de desmantelamiento y a la necesidad de una mayor capacidad de tratamiento para estos tipos de residuos. Sin embargo, dicho requisito podría añadir la necesidad de formar a personal especializado en las empresas pertinentes, que a menudo son pequeñas y medianas empresas. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer requisitos mínimos de cualificación para el personal implicado, así como aumentar la disponibilidad de programas de formación para la mejora de las capacidades de los trabajadores y el uso de técnicas sostenibles.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 ter)

El cambio hacia el uso de alternativas a las sustancias que agotan la capa de ozono estimulará la innovación y el empleo ecológicos. No obstante, los Estados miembros deben garantizar una transición justa y equitativa, que no deje a nadie atrás, para el personal empleado por las empresas que no tengan éxito en la transición a dichas alternativas.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)

El Protocolo exige la presentación de informes sobre el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias que agotan la capa de ozono deben informar anualmente sobre el comercio de este tipo de sustancias. También debe notificarse el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono aún no cubiertas por el Protocolo (enumeradas en el anexo II), a fin de poder evaluar la necesidad de ampliar todas o algunas de las medidas de control aplicables a las sustancias enumeradas en el anexo I para que abarquen también dichas sustancias.

(32)

El Protocolo exige la presentación de informes sobre el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias que agotan la capa de ozono deben informar anualmente sobre el comercio de este tipo de sustancias. También debe notificarse el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono aún no cubiertas por el Protocolo (enumeradas en el anexo II), a fin de evaluar una futura ampliación de las medidas de control para la recuperación, la destrucción, el reciclado o la regeneración aplicables a las sustancias enumeradas en el anexo I para que abarquen también dichas sustancias.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis)

Los denunciantes pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes información nueva que las ayude a detectar infracciones del presente Reglamento y les permita imponer sanciones. Debe garantizarse que se cuente con mecanismos adecuados para que los denunciantes puedan alertar a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles del presente Reglamento, y para protegerlos de posibles represalias.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)

Las infracciones graves del presente Reglamento también deben perseguirse con arreglo al Derecho penal, de conformidad con la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

(36)

Las infracciones graves del presente Reglamento también deben perseguirse con arreglo al Derecho penal, de conformidad con la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27). Teniendo en cuenta que, si bien son de naturaleza diferente, las infracciones administrativas y penales no son mutuamente excluyentes, y por tanto las sanciones administrativas serían impuestas por la autoridad competente en el marco de procedimientos administrativos y las sanciones penales por el órgano jurisdiccional penal de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/99/CE.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 40 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(40 bis)

Se ha demostrado que el óxido nitroso (N2O), que se libera principalmente en el aire por el exceso de fertilizantes nitrogenados en el suelo, es una sustancia que agota la capa de ozono. Desde la reducción de los productos clorofluoroquímicos y otros halocarburos que agotan la capa de ozono, el N2O ha sido reconocido como una de las sustancias que más agotan la capa de ozono y entraña el riesgo de socavar los beneficios del Protocolo  (1 bis) . En su Comunicación, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente», la Comisión se comprometió a actuar para reducir las pérdidas de nutrientes en un 50 % como mínimo, lo que a su vez debería dar lugar a una reducción de al menos un 20 % del uso de fertilizantes de aquí a 2030.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece normas sobre la producción, importación, exportación, introducción en el mercado, suministro ulterior, uso, recuperación, reciclado, regeneración y destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono, sobre la comunicación de información acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, introducción en el mercado, suministro ulterior y uso de los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono cuyo funcionamiento depende de estas sustancias.

El presente Reglamento establece normas sobre la producción, importación, exportación, introducción en el mercado, almacenamiento y suministro ulterior, uso, recuperación, reciclado, regeneración y destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono, sobre la comunicación de información acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, introducción en el mercado, suministro ulterior y utilización de los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono cuyo funcionamiento depende de estas sustancias.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias.

2.   El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa parcial o totalmente de dichas sustancias.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)

«materias primas»: toda sustancia que agota la capa de ozono que sufre una transformación química en un proceso en el que su composición original sufre una transformación completa , y cuyas emisiones son insignificantes ;

1)

«materias primas»: toda sustancia que agota la capa de ozono que sufre una transformación química en un proceso en el que su composición original sufre una transformación completa;

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5)

«introducción en el mercado»: el suministro o puesta a disposición de otra persona en la Unión, por primera vez, previo pago o a título gratuito, el despacho a libre práctica en la Unión y el uso de sustancias producidas o la utilización de productos o aparatos fabricados para el propio uso ;

5)

«introducción en el mercado»: el suministro o puesta a disposición de otra persona en la Unión, por primera vez, previo pago o a título gratuito, el despacho a libre práctica en la Unión y el uso de sustancias producidas o la utilización de productos o aparatos fabricados para la propia utilización ;

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis)

«productor»: cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias que agotan la capa de ozono dentro de la Unión;

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis)

«recipiente»: recipiente tal como se define en el artículo [X] del Reglamento xxxx/xxxx [Reglamento sobre gases fluorados de efecto invernadero];

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11)

«productos y aparatos»: todos los productos y aparatos, incluidas sus partes, excepto los recipientes utilizados para el transporte o el almacenamiento de sustancias que agotan la capa de ozono;

(No afecta a la versión española).

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, para su uso como materia prima.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, solo donde esté permitido su uso como materia prima.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A más tardar el… [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo una lista de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I para las que está permitido su uso como materia prima, los respectivos usos como materia prima para cada una de esas sustancias y su nivel de emisión.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A más tardar el 1 de enero de 2025, y posteriormente cada 2,5 años, la Comisión evaluará la disponibilidad actual y futura de alternativas a las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I cuyo uso como materia prima esté permitido en la Unión, teniendo en cuenta las recomendaciones científicas, las repercusiones en términos de potencial de agotamiento de la capa de ozono y la disponibilidad de datos más precisos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las materias primas, los avances tecnológicos que den lugar a la disponibilidad de alternativas técnicamente viables, y el consumo de energía, la eficiencia, la viabilidad económica y el coste de dichas alternativas. La Comisión presentará los resultados de dichas evaluaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — párrafo 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Si en su evaluación la Comisión llega a la conclusión de que se dispone de una alternativa viable a una sustancia que agota la capa de ozono para un uso particular como materia prima, la Comisión adoptará, en un plazo de tres meses, actos delegados de conformidad con el artículo 29 que completen el presente Reglamento a fin de establecer un nivel máximo de emisión y un calendario para la eliminación progresiva de los límites cuantitativos del uso de la sustancia que agota la capa de ozono en la lista a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — párrafo 1 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las sustancias que agotan la capa de ozono producidas, introducidas en el mercado y posteriormente suministradas o puestas a disposición de otra persona en la Unión, ya sea previo pago o a título gratuito, para su uso como materia prima, solo podrán utilizarse con ese fin. Los recipientes que contengan sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a dichos usos se etiquetarán con una indicación clara de que la sustancia solo puede usarse para los fines previstos. Cuando dichas sustancias estén sujetas a los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, dicha indicación se incluirá en las etiquetas a que se refiere dicho Reglamento.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo V cuando no se disponga de alternativas o tecnologías viables desde el punto de vista técnico y económico para los usos enumerados en dicho anexo en los plazos establecidos en el anexo  V , cuando no sean aceptables debido a sus efectos en el medio ambiente o la salud o cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión en materia de usos críticos de los halones establecidos, en particular, en virtud del Protocolo, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL).

3.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo V cuando se disponga de alternativas o tecnologías viables desde el punto de vista técnico y económico para los usos enumerados en dicho anexo antes del vencimiento de uno o más de los plazos especificados en dicho anexo, cuando no se disponga de estas para los usos enumerados en dicho anexo en los plazos establecidos en dicho anexo, cuando no sean aceptables debido a sus efectos en el medio ambiente o la salud o cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión en materia de usos críticos de los halones establecidos, en particular, en virtud del Protocolo, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL).

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución y previa solicitud motivada de la autoridad competente de un Estado miembro, conceder excepciones temporales acotadas en el tiempo a las fechas límite especificadas en el anexo V para un caso concreto cuando se demuestre en la solicitud que no existe ninguna alternativa viable desde el punto de vista técnico y económico para esa solicitud concreta. La Comisión podrá incluir en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y exigir la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de la excepción, incluidas pruebas sobre las cantidades recuperadas para su reciclado o regeneración, los resultados de los controles de escapes y las cantidades de halones no utilizados en las existencias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución y previa solicitud motivada de la autoridad competente de un Estado miembro, conceder excepciones temporales acotadas en el tiempo a las fechas límite especificadas en el anexo V para un caso concreto cuando se demuestre en la solicitud que no existe ninguna alternativa viable desde el punto de vista técnico y económico para esa solicitud concreta. La Comisión incluirá en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y exigirá la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de la excepción, incluidas pruebas sobre las cantidades recuperadas para su reciclado o regeneración, los resultados de los controles de escapes y las cantidades de halones no utilizados en las existencias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro, autorizar temporalmente mediante actos de ejecución la producción, introducción en el mercado y utilización de bromuro de metilo, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y al Reglamento (UE) n.o 528/2012, respectivamente. Las cantidades no utilizadas de bromuro de metilo serán destruidas.

1.   En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro y previa notificación a la Secretaría del Ozono, de conformidad con la Decisión IX/7 de las Partes en el Protocolo , autorizar temporalmente mediante actos de ejecución la producción, introducción en el mercado y utilización de bromuro de metilo, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y al Reglamento (UE) n.o 528/2012, respectivamente. Las cantidades no utilizadas de bromuro de metilo serán destruidas.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 especificarán las medidas que deben adoptarse para reducir las emisiones de bromuro de metilo durante su uso y se aplicarán durante un período no superior a 120 días y una cantidad no superior a 20 toneladas métricas de bromuro de metilo. La Comisión podrá incluir en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y podrá exigir la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de bromuro de metilo, incluidas pruebas sobre la destrucción de las sustancias tras el fin de la excepción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 especificarán las medidas que deben adoptarse para reducir las emisiones de bromuro de metilo durante su uso y se aplicarán durante un período no superior a 120 días y una cantidad no superior a 20 toneladas métricas de bromuro de metilo. La Comisión incluirá en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y exigirá la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de bromuro de metilo, incluidas pruebas sobre la destrucción de las sustancias tras el fin de la excepción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La licencia a que se refiere el párrafo primero no se exigirá en caso de depósito temporal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado y en el artículo 16, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas simplificadas para la concesión de licencias en caso de depósito temporal , tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuando se demuestre que, teniendo en cuenta el valor económico y la vida útil restante prevista del bien específico, la prohibición de exportación impondría una carga desproporcionada al exportador, y dicha exportación se ajusta a la legislación nacional del país de destino. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuando se demuestre que, teniendo en cuenta el valor económico y la vida útil restante prevista del bien específico, la prohibición de exportación impondría una carga desproporcionada al exportador, dicha exportación se ajusta a la legislación nacional del país de destino y dichos productos y aparatos, una vez finalizado su ciclo de vida y sobre la base de la legislación nacional, serán manipulados por el país de destino en cuestión de manera que no se liberen sustancias que agotan la capa de ozono en el entorno exterior . Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 3 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La licencia a que se refiere el párrafo primero no se exigirá en caso de reexportación posterior al depósito temporal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado y en el artículo 16, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas simplificadas para la concesión de licencias en caso de depósito temporal , tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los recipientes no recargables prohibidos a que se refiere el párrafo primero serán decomisados, incautados, retirados o recuperados del mercado por las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado para su eliminación . Queda prohibida la reexportación de recipientes no recargables prohibidos.

Los recipientes no recargables prohibidos a que se refiere el párrafo primero serán decomisados, incautados, retirados o recuperados del mercado y destruidos por las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado. Queda prohibida la reexportación de recipientes no recargables prohibidos.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Las empresas que introduzcan en el mercado recipientes recargables para sustancias que agotan la capa de ozono presentarán una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de recarga. Dichas disposiciones contendrán obligaciones vinculantes de cumplimiento por parte del proveedor de dichos recipientes para los usuarios finales.

 

Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años tras la introducción en el mercado de los recipientes recargables, y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros. Los proveedores de dichos recipientes a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de dichas disposiciones durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros.

 

La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá completar el presente Reglamento mediante la determinación de los pormenores de la declaración de conformidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la presentación de pruebas, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa sobre la instalación de producción y las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano. Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión.

A efectos de la aportación de las pruebas a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 bis , los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad , verificada por un auditor acreditado, y adjuntarán documentación justificativa que incluya lo siguiente:

 

a)

información sobre la instalación de producción;

 

b)

la prueba de la disponibilidad y el funcionamiento de la mejor tecnología de reducción disponible en la instalación de producción;

 

c)

la prueba de las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano , en consonancia con las mejores técnicas disponibles;

 

d)

la prueba de la destrucción o la recuperación de cualquier cantidad de trifluorometano emitido, en consonancia con las mejores técnicas disponibles y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 7.

 

Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión.

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 2 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá determinar , mediante actos de ejecución, las reglas concretas sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

La Comisión determinará , mediante actos de ejecución, las reglas concretas sobre la declaración de conformidad y los elementos concretos de esta, así como la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 3 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las sustancias que agotan la capa de ozono producidas o introducidas en el mercado como materias primas, como agentes de transformación o para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 solo podrán utilizarse para esos fines.

Las sustancias que agotan la capa de ozono producidas o introducidas en el mercado y los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento depende de dichas sustancias producidas o introducidas en el mercado y posteriormente suministradas o puestas a disposición a que se refieren los artículos 6, 7 , 8, 9 y 10 solo podrán utilizarse para esos fines. Las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento depende de dichas sustancias introducidos en el mercado para su destrucción a que se refiere artículo 12 solo podrán usarse o utilizarse con ese fin.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 3 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los recipientes que contengan las sustancias destinadas a los usos contemplados en los artículos 6, 7 y 8 deberán etiquetarse con una indicación clara de que la sustancia solo puede utilizarse para los fines previstos. Cuando dichas sustancias estén sujetas a los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, dicha indicación se incluirá en las etiquetas a que se refiere dicho Reglamento.

Los recipientes que contengan las sustancias destinadas a los usos contemplados en los artículos 6, 7 , 8, 9, 10, 11 y 12 deberán etiquetarse con una indicación clara de que la sustancia solo puede utilizarse para los fines previstos. En la etiqueta figurará la designación industrial aceptada de la sustancia que agota la capa de ozono de que se trate o, si no se dispone de tal designación, la denominación química, el potencial de agotamiento de la capa de ozono de la sustancia de que se trate y, en su caso, su potencial de calentamiento global expresado en una escala temporal de cien años y, si está disponible, en una de veinte años. Cuando dichas sustancias hayan sido regeneradas o recicladas, la etiqueta incluirá esa información, la información sobre el número de lote y el nombre y la dirección de la instalación de regeneración o reciclado. Cuando dichas sustancias estén sujetas a los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, dicha indicación se incluirá en las etiquetas a que se refiere dicho Reglamento. Cuando proceda, los recipientes recargados volverán a etiquetarse con información actualizada.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión establecerá y garantizará el funcionamiento del sistema electrónico de concesión de licencias para las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo  I y para los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas (en lo sucesivo, «el sistema de licencias»).

1.   La Comisión establecerá y garantizará el funcionamiento del sistema electrónico de concesión de licencias para las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos  I  y II y para los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas (en lo sucesivo, «el sistema de licencias»).

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Toda empresa titular de una licencia notificará a la Comisión, durante su período de validez, cualquier cambio que pueda producirse durante el período de validez de la licencia en relación con la información presentada de conformidad con el anexo VII.

5.   Toda empresa titular de una licencia notificará a la Comisión, sin demora indebida, durante su período de validez, cualquier cambio que pueda producirse durante el período de validez de la licencia en relación con la información presentada de conformidad con el anexo VII.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 3 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   En el caso de las importaciones de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, el importador, o, cuando no esté disponible, el declarante indicado en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal y, en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana, facilitará a las autoridades aduaneras en la declaración los datos siguientes, cuando proceda:

3.   En el caso de las importaciones de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa parcial o totalmente de ellas, el importador, o, cuando no esté disponible, el declarante indicado en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal y, en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana, facilitará a las autoridades aduaneras en la declaración los datos siguientes, cuando proceda:

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 11 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades aduaneras confiscarán o incautarán las sustancias y productos y los aparatos prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichas sustancias y productos y aparatos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (33).

(No afecta a la versión española).

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 12 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros designarán o autorizarán aduanas u otros lugares y especificarán el itinerario hacia dichas aduanas y lugares, de conformidad con los artículos 135 y 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, para la presentación en aduana de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas a su entrada o salida del territorio aduanero de la Unión. Dichas aduanas o lugares estarán suficientemente equipados para llevar a cabo los controles físicos pertinentes basados en el análisis de riesgos y tendrán conocimiento de las cuestiones relacionadas con la prevención de actividades ilegales con arreglo al presente Reglamento.

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros designarán o autorizarán aduanas u otros lugares y especificarán el itinerario hacia dichas aduanas y lugares, de conformidad con los artículos 135 y 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, para la presentación en aduana de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas a su entrada o salida del territorio aduanero de la Unión. Dichas aduanas o lugares estarán suficientemente equipados con los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo los controles físicos pertinentes basados en el análisis de riesgos y tendrán conocimiento de las cuestiones relacionadas con la prevención de actividades ilegales con arreglo al presente Reglamento.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I contenidas en aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento y revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración.

1.   Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos  I  y II contenidas en aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento y revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración.

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 a 5 se recuperarán para su destrucción, reciclado o regeneración, si es factible desde el punto de vista técnico y económico, o se destruirán sin recuperación previa.

6.   Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos I y II contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 a 5 se recuperarán para su destrucción, reciclado o regeneración, si es factible desde el punto de vista técnico y económico, o se destruirán sin recuperación previa.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.   Los Estados miembros promoverán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado.

9.   Los Estados miembros promoverán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. Los Estados miembros velarán por que se pongan a disposición de las personas físicas que desempeñen dichas tareas unos programas de formación adecuados.

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las empresas tomarán todas las precauciones necesarias para prevenir y reducir al mínimo toda liberación involuntaria de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo  I durante la producción, incluidas las producidas inadvertidamente durante la fabricación de otros productos químicos, el proceso de fabricación de aparatos, la utilización, el almacenamiento y el traslado de un recipiente o sistema a otro o el transporte.

2.   Las empresas tomarán todas las precauciones necesarias para prevenir y reducir al mínimo toda liberación involuntaria de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos  I  y II durante la producción, incluidas las producidas inadvertidamente durante la fabricación de otros productos químicos, el proceso de fabricación de aparatos, la utilización, el almacenamiento y el traslado de un recipiente o sistema a otro o el transporte.

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las empresas que manejen aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo  I velarán por que se repare sin demora todo escape detectado, sin perjuicio de la prohibición de utilizar las sustancias que agotan la capa de ozono.

3.   Las empresas que manejen aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos  I  y II velarán por que se repare sin demora todo escape detectado, sin perjuicio de la prohibición de utilizar las sustancias que agotan la capa de ozono.

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Las empresas que exploten aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, o sistemas de protección contra incendios, incluidos sus circuitos, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono velarán por que los aparatos o sistemas fijos cuya carga de fluido sea:

 

a)

igual o superior a 3 kg de sustancias que agotan la capa de ozono se controlen al menos una vez cada doce meses para comprobar que no presentan escapes; ello no se aplicará a los aparatos con sistemas sellados herméticamente etiquetados como tales y que contengan menos de 6 kg de sustancias controladas;

 

b)

igual o superior a 30 kg de sustancias que agotan la capa de ozono se controlen al menos una vez cada seis meses para comprobar que no presentan escapes;

 

c)

igual o superior a 300 kg de sustancias que agotan la capa de ozono se controlen al menos una vez cada tres meses para comprobar que no presentan escapes; y por subsanar lo antes posible las fugas detectadas, y en cualquier caso en un plazo de 14 días. Los aparatos o sistemas serán objeto de un control de escapes en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sido eficaz.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en el apartado 3.

5.   Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en el apartado 3. Los Estados miembros velarán por que se pongan a disposición de las personas físicas que realicen dichas actividades unos programas de formación adecuados.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifiquen los anexos I y II en lo que respecta al potencial de calentamiento atmosférico y al potencial de agotamiento de la capa de ozono de las sustancias enumeradas, cuando sea necesario a la luz de los nuevos informes de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático o de nuevos informes del CEC, establecidos en virtud del Protocolo.

3.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifiquen los anexos I y II para actualizar el potencial de calentamiento atmosférico y al potencial de agotamiento de la capa de ozono de las sustancias enumeradas, cuando sea necesario a la luz de los nuevos informes de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático o de nuevos informes del CEC, establecidos en virtud del Protocolo , y para añadir el potencial de calentamiento atmosférico de dichas sustancias en una escala temporal de veinte años .

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 — apartado 1 — párrafo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cada año, a más tardar el 31 de marzo … [insértese el año de aplicación del presente Reglamento], y posteriormente cada año, cada empresa que haya introducido en el mercado sustancias que agotan la capa de ozono presentará a la Comisión un informe que demuestre el cumplimiento del artículo 15, apartado 2.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que les sean comunicados de conformidad con el presente artículo.

2.   La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que les sean comunicados de conformidad con el presente artículo y las condiciones para la concesión del acceso a los datos .

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles periódicos para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 4 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

suspensión o revocación de la autorización para llevar a cabo actividades en la medida en que estas entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

c)

suspensión o revocación temporal de la autorización para llevar a cabo actividades en la medida en que estas entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 5 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de producción, importación, exportación, introducción en el mercado o utilización ilícitas de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos cinco veces el valor de mercado de las sustancias o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos ocho veces el valor de mercado de las sustancias o productos y aparatos de que se trate.

En caso de producción, importación, exportación, introducción en el mercado o utilización ilícitas de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, los Estados miembros establecerán multas administrativas mínimas de al menos cuatro veces el valor de mercado de las sustancias que agotan la capa de ozono o productos y aparatos de que se trate y multas administrativas máximas de al menos seis veces el valor de mercado de las sustancias o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros establecerán multas administrativas mínimas de al menos siete veces el valor de las sustancias que agotan la capa de ozono o productos y aparatos de que se trate y multas administrativas máximas de al menos diez veces el valor de mercado de las sustancias o productos y aparatos de que se trate.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 bis

Los Estados miembros velarán por que, cuando se impongan multas administrativas de conformidad con el artículo 27, apartado 5, las multas administrativas puedan imponerse mediante procedimientos administrativos o mediante la incoación de procedimientos para la imposición de multas, o ambas cosas.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La facultad de adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 16, apartado 13, el artículo 18, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 8, el artículo 22, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 4, se conferirán a la Comisión por un período indeterminado [desde la fecha de aplicación del Reglamento].

2.   La facultad de adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 1 , el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 16, apartado 13, el artículo 18, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 8, el artículo 22, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 4, se conferirán a la Comisión por un período indeterminado [desde la fecha de aplicación del Reglamento].

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 1 de enero de 2033 , la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

A más tardar el 1 de enero de 2030 , la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la eficacia del presente Reglamento. La Comisión evaluará, en particular, la disponibilidad de alternativas a las sustancias que agotan la capa de ozono para las que se concede una excepción en virtud de los artículos 6, 7, 8 y 9. La Comisión también evaluará el impacto del presente Reglamento en la lucha contra el comercio ilegal de sustancias que agotan la capa de ozono. Tras la presentación del informe y de las evaluaciones solicitadas, la Comisión podrá, si procede, presentar una propuesta legislativa.

 

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico y emitir informes en lo que se refiere al presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular en lo que respecta a la coherencia del presente Reglamento, con los objetivos del Reglamento (CE) n.o 401/2009 y los compromisos internacionales de la Unión en virtud del Acuerdo de París.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Anexo VI — punto 2 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

las existencias;

f)

las eventuales existencias al principio y al final del período a que se refiere la notificación ;

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Anexo VI — punto 3 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

las existencias;

d)

las eventuales existencias al principio y al final del período a que se refiere la notificación ;

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Anexo VI — punto 4 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

las existencias;

b)

las eventuales existencias al principio y al final del período a que se refiere la notificación ;

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Anexo VI — punto 5 — párrafo 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

las cantidades destruidas, incluidas las cantidades contenidas en productos o aparatos;

a)

las cantidades destruidas, incluidas las cantidades contenidas en productos o aparatos y las cantidades destruidas como subproductos ;

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Anexo VI — punto 5 — párrafo 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

las existencias que estén a la espera de ser destruidas, incluidas las cantidades contenidas en productos o aparatos;

b)

las existencias , presentes al inicio y al final del período a que se refiere la notificación, que estén a la espera de ser destruidas, incluidas las cantidades contenidas en productos o aparatos;

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Anexo VI — punto 5 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Toda empresa que destruya las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y que no esté incluida en el punto 2, letra e), del presente anexo comunicará también datos sobre toda compra o venta a otras empresas en la Unión.

Toda empresa que destruya las sustancias que agotan la capa de ozono y que no esté incluida en el punto 2, letra e), del presente anexo comunicará también datos sobre toda compra o venta a otras empresas en la Unión.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Anexo VI — punto 6 — párrafo 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

las existencias;

b)

las eventuales existencias al principio y al final del período a que se refiere la notificación ;

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Anexo VI — punto 6 — párrafo 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

los procesos y las emisiones, incluidas las relacionadas con el transporte y el almacenamiento, incluida la transferencia de un recipiente a otro.

c)

los tipos de usos como materia prima, los procesos y las emisiones, incluidas las relacionadas con el transporte y el almacenamiento, incluida la transferencia de un recipiente a otro.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Anexo VI — punto 6 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada empresa que utilice como materias primas o agentes de transformación sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I también comunicará datos sobre las compras y ventas realizadas a otras empresas en la Unión.

Cada empresa que utilice como materias primas o agentes de transformación sustancias que agotan la capa de ozono también comunicará datos sobre las compras y ventas realizadas a otras empresas en la Unión.


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0050/2023).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 16.9.2009, p. 1).

(19)  Evaluation of Regulation (EC) No 1005/2009 of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 on substances that deplete the ozone layer [«Evaluación del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono», disponible únicamente en inglés], SWD(2019)0407 final de 26 de noviembre de 2019.

(18)  Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 16.9.2009, p. 1).

(19)  Evaluation of Regulation (EC) No 1005/2009 of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 on substances that deplete the ozone layer [«Evaluación del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono», disponible únicamente en inglés], SWD(2019)0407 final de 26 de noviembre de 2019.

(1 bis)   «Ozone Depleting Substances 2022» (Sustancias que agotan la capa de ozono 2022), Agencia Europea de Medio Ambiente.

(1 ter)   Stephen O. Andersen et al.: «Narrowing feedstock exemptions under the Montreal Protocol has multiple environmental benefits» (La reducción de las exenciones a las materias primas previstas en el Protocolo de Montreal presenta múltiples beneficios medioambientales), 2021: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC8665836/; y Susan Salomon et al.: «Unfinished business after five decades of ozone-layer science and policy» (Tareas pendientes tras cinco decenios de investigación científica y políticas sobre la capa de ozono), 2020.

(1 bis)   Hossaini et al.: «The increasing threat to stratospheric ozone from dichloromethane» (La creciente amenaza del diclorometano para el ozono estratosférico), 2017: https://doi.org/10.1038/s41467-019-13899-4

(1 ter)   «Ozone Depleting Substances 2022» (Sustancias que agotan la capa de ozono 2022), Agencia Europea de Medio Ambiente.

(24)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(27)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(27)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(1 bis)   Véase, por ejemplo: «Drawing Down N2O To Protect Climate and the Ozone Layer» (Reducir el N2O para proteger el clima y la capa de ozono), PNUMA, 2013.

(33)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).