ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 160

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

66.° año
5 de mayo de 2023


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2023/C 160/01

Comunicación de la Comisión sobre la tramitación simplificada de determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas

1

2023/C 160/02

Comunicación de la Comisión — Comunicación con arreglo al artículo 3, apartado 2, al artículo 13, apartado 3, y a los artículos 20 y 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión

11


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2023/C 160/03

Tipo de cambio del euro — 4 de mayo de 2023

14

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2023/C 160/04

Comunicación del Gobierno de la República de Polonia relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

15

2023/C 160/05

Anuncio del Gobierno de la República de Polonia relativo a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

28

2023/C 160/06

Comunicación del Gobierno de la República de Polonia relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

40

2023/C 160/07

Comunicación del Gobierno de la República de Polonia relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

52


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2023/C 160/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.11111 – UBS / CREDIT SUISSE) ( 1 )

63

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2023/C 160/09

Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

65

2023/C 160/10

Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

89

2023/C 160/11

Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

97


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

sobre la tramitación simplificada de determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas

(2023/C 160/01)

I.   INTRODUCCIÓN

1.

La experiencia de la Comisión en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1) ha puesto de manifiesto que, por lo general, no es probable que determinadas categorías de concentraciones planteen problemas de competencia. El objetivo de la presente Comunicación es establecer las condiciones en las que la Comisión revisará de manera racionalizada determinadas concentraciones, así como ofrecer orientaciones sobre el procedimiento simplificado establecido en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/914 de la Comisión, de 20 de mayo de 2023, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo, «el Reglamento de aplicación») (2). La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de 2013 (3), y será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

2.

La Comisión examinará con arreglo al procedimiento simplificado las concentraciones que cumplan las condiciones establecidas en el punto 5 de la presente Comunicación, siempre que no se aplique ninguna de las salvaguardias o exclusiones recogidas en la sección II.C de la presente Comunicación (4). Para esas concentraciones, la Comisión adopta una decisión abreviada de compatibilidad de una concentración con el mercado interior en un plazo de veinticinco días hábiles a partir de la fecha de notificación, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones (5). Además, en determinadas circunstancias, la Comisión podrá hacer uso de la cláusula de flexibilidad establecida en los puntos 8 y 9 de la presente Comunicación para examinar, con arreglo al procedimiento simplificado, determinadas concentraciones que no cumplan las condiciones previstas en el punto 5 de esta Comunicación, siempre que no se aplique ninguna de las salvaguardias o exclusiones recogidas en la sección II.C (6). No obstante, la Comisión puede iniciar una investigación, adoptar una decisión completa o hacer ambas cosas con arreglo al Reglamento de concentraciones para cualquier concentración propuesta, incluso aunque la propuesta se encuadre dentro de las categorías de la presente Comunicación, en particular si es de aplicación alguna de las salvaguardias o exclusiones expuestas en la sección II.C de la presente Comunicación.

3.

Determinadas concentraciones examinadas con arreglo al procedimiento normal pueden dar lugar a solapamientos horizontales (7) o relaciones verticales (8) que se ajustan a las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), de la presente Comunicación. Siempre que no sean de aplicación las salvaguardias o exclusiones expuestas en la sección II.C de la presente Comunicación, estos solapamientos horizontales o relaciones verticales se evaluarán de manera racionalizada (es decir, de la misma manera que una decisión abreviada) en la decisión definitiva de la Comisión en el procedimiento normal. Además, en determinadas circunstancias, la Comisión podrá hacer uso de la cláusula de flexibilidad establecida en el punto 8 de la presente Comunicación para evaluar, de manera racionalizada con arreglo al procedimiento normal, determinados solapamientos horizontales o relaciones verticales, siempre que no sean de aplicación las salvaguardias o exclusiones expuestas en la sección II.C de la presente Comunicación.

4.

Siguiendo el procedimiento establecido en las secciones II a IV, la Comisión espera conseguir que el control de la UE de las concentraciones sea más certero y eficaz.

II.   CATEGORÍAS DE CONCENTRACIONES TRAMITABLES POR PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

A.   Concentraciones tramitables por procedimiento simplificado

5.

En principio, la Comisión aplicará el procedimiento simplificado (9) a cualquiera de las siguientes categorías de concentraciones (10):

a)

Dos o más empresas adquieren el control conjunto de una empresa en participación, siempre que esta no tenga ningún volumen de negocios actual o previsto en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) (11), y las empresas en cuestión no hayan previsto transferir ningún activo dentro del EEE a la empresa en participación en el momento de la notificación (12);

b)

Dos o más empresas adquieren el control conjunto de una empresa en participación, siempre que las actividades que esta ejerza en el EEE sean mínimas. Esto se refiere a las concentraciones que cumplen todas las condiciones siguientes:

i)

el volumen de negocios anual actual de la empresa en participación y el volumen de negocios de las actividades aportadas (13), así como el volumen de negocios anual previsto, es inferior a 100 millones EUR en el EEE (14);

ii)

el valor total de las transferencias de activos a la empresa en participación en el EEE previstas (15) en el momento de la notificación es inferior a 100 millones EUR (16).

c)

Dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa, siempre que ninguna de las partes en la concentración realice actividades empresariales en el mismo mercado de producto y en el mismo mercado geográfico (17), o en un mercado de productos de referencia anterior o posterior a un mercado de productos en el que opere cualquier otra parte en la concentración (18);

d)

Dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa y se cumplen todas las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), incisos i) y ii), en todas las definiciones de mercado plausibles (19):

i)

la cuota de mercado combinada de todas las partes en la concentración que realicen actividades empresariales en el mismo mercado de productos y en el mismo mercado geográfico (20) (solapamiento horizontal) cumple al menos una de las condiciones siguientes (21):

aa)

es inferior al 20 %;

bb)

es inferior al 50 % y el incremento (delta) del índice Herfindahl-Hirschman (IHH) resultante de la concentración en este mercado es inferior a 150 (22);

ii)

las cuotas de mercado individuales y combinadas de todas las partes de la concentración que realicen actividades comerciales en un mercado de producto anterior o posterior a un mercado de producto en el que participa cualquier otra parte en la concentración (relación vertical) (23) cumplen al menos una de las condiciones siguientes (24):

aa)

son inferiores a 30 % en los mercados anterior y posterior,

bb)

son inferiores al 30 % en el mercado anterior y las partes de la concentración activas en el mercado posterior ostentan una cuota de compra (25) inferior al 30 % de los insumos en una fase anterior;

cc)

estos son inferiores al 50 % tanto en el mercado anterior como en el posterior, el incremento (delta) del IHH resultante de la concentración es inferior a 150 en los mercados anterior y posterior, y la empresa más pequeña en términos de cuota de mercado es la misma en los mercados anterior y posterior (26).

e)

una parte en la concentración va a adquirir el control exclusivo de una empresa de la que ya tiene el control conjunto.

6.

No obstante, una concentración puede cumplir los criterios de más de una de las categorías descritas en la presente Comunicación. Por consiguiente, las partes notificantes pueden presentar una notificación de una concentración basada en más de una categoría (27).

7.

Para aplicar el punto 5, letras c) y d), en el caso de una adquisición del control conjunto, cuando la empresa en participación no opera en el mismo mercado de producto que las empresas que adquieren el control conjunto, las relaciones que existen únicamente entre las empresas que adquieren el control conjunto no se consideran solapamientos horizontales ni relaciones verticales en el sentido de la presente Comunicación (28). No obstante, cuando la empresa en participación y las empresas que adquieren el control conjunto operen en el mismo mercado de producto y geográfico, las cuotas de mercado combinadas deben tener en cuenta las actividades de todas las empresas que operan en ese mercado. Cuando la concentración no dé lugar a ningún incremento y los solapamientos horizontales y las relaciones verticales sean preexistentes, dichos solapamientos y relaciones preexistentes no se tendrán en cuenta a efectos de la aplicación del punto 5, letras c) y d).

B.   Cláusula de flexibilidad para pasar del procedimiento normal al procedimiento simplificado

8.

A petición de las partes notificantes, la Comisión podrá examinar con arreglo al procedimiento simplificado determinadas concentraciones que no se encuadren dentro de ninguna de las categorías recogidas en el punto 5 de la presente Comunicación. Ello puede hacerse si dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el punto 8, letras a) y b), en todas las definiciones de mercado plausibles (29):

a)

la cuota de mercado combinada de todas las partes de la concentración que participan en un solapamiento horizontal se mantiene por debajo del 25 %;

b)

las cuotas de mercado individuales y combinadas de todas las partes de la concentración que mantienen una relación vertical cumplen al menos una de las condiciones siguientes (30):

i)

son inferiores al 35 % en los mercados anterior y posterior;

ii)

son inferiores al 50 % en un mercado, mientras que las cuotas de mercado individuales y combinadas de todas las partes de la concentración en todos los demás mercados relacionados verticalmente son inferiores al 10 %.

9.

A petición de las partes notificantes, la Comisión podrá examinar con arreglo al procedimiento simplificado determinadas concentraciones que no se encuadren dentro de ninguna de las categorías recogidas en el punto 5 de la presente Comunicación. Ello puede hacerse si dos o más empresas adquieren el control conjunto de una empresa en participación, siempre que (31):

a)

el volumen de negocios anual actual de la empresa en participación y el volumen de negocios de las actividades aportadas (32) sea inferior a 150 millones de euros en el EEE (33); así como

b)

el valor total de las transferencias de activos a la empresa en participación en el EEE previstas (34) en el momento de la notificación sea inferior a 150 millones EUR (35).

10.

Las categorías mencionadas en los puntos 8 y 9 se aplican alternativamente, no acumulativamente. Para evitar dudas, el punto 8 puede combinarse con el punto 5, letra d). Por consiguiente, las partes notificantes podrán solicitar la aplicación de la cláusula de flexibilidad en determinados mercados siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el punto 8 y se beneficien del procedimiento simplificado si todos los mercados restantes cumplen las condiciones establecidas en el punto 5, letra d).

C.   Salvaguardias y exclusiones

11.

En esta sección se presenta una lista no exhaustiva de ejemplos de algunos tipos de concentraciones que pueden ser excluidos del procedimiento simplificado.

12.

La presencia de una o varias de las circunstancias expuestas en la presente sección puede ser motivo para que la Comisión informe a las partes notificantes de que la tramitación simplificada no es adecuada para las concentraciones contempladas en el punto 5. Cuando se den una o varias de las circunstancias descritas en la presente sección, normalmente no se aplicará la cláusula de flexibilidad de los puntos 8 y 9. En tales casos, la Comisión puede juzgar preferible iniciar el procedimiento normal.

C.1.   Empresas en participación con actividades mínimas en el EEE (punto 5, letra b), y punto 9)

13.

En el caso de las concentraciones contempladas en el punto 5, letra b), o en el punto 9, el procedimiento normal puede considerarse apropiado cuando existan relaciones horizontales o verticales entre las partes de la concentración sobre cuya base no pueda descartarse que la concentración suscite serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, o si se da alguna de las circunstancias especiales establecidas en la sección II.C (36). Además, la Comisión puede considerar apropiado llevar a cabo una evaluación completa con arreglo al procedimiento normal de concentraciones de determinadas empresas en participación si su volumen de negocios es inferior al umbral especificado en el punto 5, letra b), inciso i), o en el punto 9 en el momento de la notificación, pero puede esperarse que el volumen de negocios sobrepase significativamente ese umbral en el EEE en los tres años siguientes.

C.2.   Dificultad para definir los mercados de referencia

14.

Cuando proceda a evaluar si una concentración que se ajusta a lo dispuesto en los puntos 5, 8 o 9 ha de ser examinada, no obstante, con arreglo al procedimiento normal, la Comisión se asegurará de que todas las circunstancias pertinentes hayan sido acreditadas con suficiente claridad. Como las definiciones de mercado pueden ser un elemento clave de esta evaluación, las partes notificantes deberán facilitar información sobre todas las definiciones de mercado alternativas plausibles, generalmente durante la fase previa a la notificación (37). Las partes notificantes son responsables de: i) describir todos los mercados de productos y geográficos de referencia alternativos en los que la concentración notificada podría tener incidencia; y ii) facilitar todos los datos e información relativos a la definición de dichos mercados (38). La Comisión tiene la competencia para adoptar la decisión definitiva sobre la definición del mercado, tras un análisis de los hechos del asunto. La Comisión no aplicará el procedimiento simplificado cuando sea difícil definir los mercados de referencia o determinar las cuotas de mercado de las partes de la concentración. Del mismo modo, si la concentración implica nuevos aspectos jurídicos de interés general, la Comisión podrá abstenerse de adoptar una decisión abreviada y volver al procedimiento normal.

C.3.   Participaciones que no otorgan control

15.

Una de las partes de la concentración puede tener participaciones significativas que no otorgan control en empresas que operan en el mercado o mercados en los que opera otra parte de la concentración. Por ejemplo, un adquirente puede tener una participación minoritaria que no otorga control en una empresa que opera en el mismo mercado o mercados que la empresa objetivo o en un mercado anterior o posterior al mercado o mercados en los que opera la empresa objetivo. Si dichas empresas tienen una cuota de mercado muy significativa, en determinadas circunstancias, puede ser inapropiado examinar la concentración con arreglo al procedimiento simplificado, incluso aunque las cuotas de mercado combinadas de las partes de la concentración sean inferiores a los umbrales establecidos en el punto 5. Lo mismo podría suceder si uno o varios de los competidores de una de las partes de la concentración tuvieran participaciones significativas que no otorgan control en cualquiera de las partes de la concentración.

C.4.   Otros activos de valor competitivo

16.

Algunos tipos de concentraciones pueden aumentar el poder de mercado de las partes de la concentración, incluso si las partes no operan en el mismo mercado. Esto puede ocurrir como resultado de la combinación de recursos tecnológicos, financieros o de otra índole, o activos de valor competitivo, como materias primas, derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, patentes, conocimientos técnicos, diseños y modelos y marcas), infraestructuras, una base de usuarios significativa o inventarios de datos valiosos desde el punto de vista comercial. Examinar estas concentraciones con arreglo al procedimiento simplificado puede ser inapropiado.

C.5.   Mercados adyacentes estrechamente relacionados

17.

En las concentraciones en las que al menos dos de las partes de la concentración estén presentes en mercados adyacentes estrechamente relacionados (39) también puede resultar inapropiado aplicar el procedimiento simplificado de examen. En particular, esto puede ocurrir cuando una o varias de las partes de la concentración posean una cuota de mercado individual o combinada igual o superior al 30 % en cualquier mercado de producto en que las partes de la concentración no tengan un solapamiento horizontal o una relación vertical, pero que sea un mercado adyacente de otro en el que opere otra parte de la concentración (40). La determinación de los mercados adyacentes debe llevarse a cabo de conformidad con el punto 14 de la presente Comunicación.

C.6.   Circunstancias establecidas en las Directrices de la Comisión sobre la evaluación de las concentraciones horizontales y no horizontales y otras circunstancias especiales

18.

Es menos probable que la Comisión aplique el procedimiento simplificado si se da alguna de las circunstancias especiales establecidas en las Directrices de la Comisión sobre la evaluación de las concentraciones horizontales (41) y no horizontales o en la presente sección. Se incluyen aquellas circunstancias en las que:

a)

el mercado ya está concentrado (en particular cuando, además de las partes de la concentración, menos de tres competidores tienen una presencia significativa en el mercado) (42);

b)

los umbrales de cuota de mercado establecidos en los puntos 5 u 8 de la presente Comunicación se superan en términos de capacidad o producción en mercados en los que estos parámetros podrían ser importantes (43);

c)

una de las partes en la concentración es un operador reciente (44);

d)

se producen solapamientos en mercados en los que los productos están muy diferenciados (45);

e)

la concentración propuesta eliminaría una importante fuerza competitiva real o potencial (46);

f)

la concentración propuesta combinaría dos innovadores importantes (47);

g)

la concentración propuesta implica a una empresa que dispone de productos nuevos con buenas perspectivas de futuro (48);

h)

la concentración eliminaría la competencia potencial (49);

i)

hay indicios de que la concentración propuesta permitiría a las partes de la concentración impedir la expansión de sus competidores, obstaculizar el acceso de sus rivales a los suministros o mercados o aumentar las barreras a la entrada (50);

j)

la entidad fusionada obtendría, mediante la integración, acceso a información delicada desde el punto de vista comercial relativa a las actividades anteriores o posteriores de sus rivales (51);

k)

las partes de la concentración operan en mercados que pertenecen a diferentes niveles de una cadena de valor sin tener una relación vertical y las cuotas de mercado individuales o combinadas son del 30 % o más en al menos uno de estos mercados.

19.

La Comisión podrá acometer una evaluación completa con arreglo al procedimiento normal cuando la concentración entrañe una cuestión coordinación con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de concentraciones (52).

C.7.   Transformación del control conjunto en control exclusivo

20.

La experiencia de la Comisión hasta la fecha demuestra que, cuando se pasa de una situación de control conjunto a una de control exclusivo, es posible que excepcionalmente resulte necesaria una investigación más detenida, una decisión completa, o ambas. Pueden plantearse problemas de competencia cuando una empresa en participación objeto de control conjunto se integra en el grupo o red del accionista que conserva el control de la misma, al desaparecer las limitaciones anteriormente derivadas de los incentivos potencialmente divergentes de los otros accionistas de control y la adopción por parte de la empresa en participación de una estrategia de mercado menos competitiva. Por ejemplo, en una situación en la que la empresa A y la empresa B controlan conjuntamente una empresa en participación C, una concentración en la que A adquiere el control exclusivo de C puede plantear problemas de competencia si: i) C es un competidor directo de A; ii) C y A tienen una cuota de mercado combinada sustancial; y iii) la operación elimina la independencia de que aún gozaba C (53). En los casos en que tales situaciones requieran un análisis más detenido, la Comisión puede juzgar preferible iniciar el procedimiento normal (54).

21.

La Comisión también puede optar por iniciar el procedimiento normal cuando ni ella ni las autoridades competentes de los Estados miembros hayan examinado la operación previa de adquisición del control conjunto de la empresa en participación.

C.8.   Reservas fundadas de competencia formuladas por los Estados miembros o por terceros

22.

La Comisión iniciará el procedimiento normal cuando un Estado miembro o un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio formule reservas fundadas de competencia sobre la concentración notificada en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la copia de la notificación o cuando un tercero formule reservas fundadas de competencia dentro del plazo establecido para presentar tales observaciones.

C.9.   Solicitudes de remisión

23.

El procedimiento simplificado no será de aplicación cuando un Estado miembro solicite la remisión de una concentración notificada en virtud del artículo 9 del Reglamento de concentraciones, ni cuando la Comisión acepte una solicitud de remisión de una concentración de uno o varios Estados miembros en virtud del artículo 22 del mismo Reglamento.

C.10.   Remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes

24.

Sin perjuicio de las salvaguardias y exclusiones que se establecen en la sección II.C de la presente Comunicación, la Comisión podrá aplicar el procedimiento simplificado a las concentraciones cuando:

a)

habiendo recibido un escrito motivado en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, decida no remitir un asunto a un Estado miembro,

b)

a raíz de un escrito motivado en virtud del apartado 5 del artículo 4 del mismo Reglamento, el asunto le sea remitido.

III.   DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

A.   Concentraciones que pueden notificarse directamente sin contactos previos a la notificación

25.

Con arreglo al Reglamento de concentraciones, las partes notificantes tienen derecho a notificar una concentración en cualquier momento, siempre que la notificación esté completa. La posibilidad de entablar contactos previos a la notificación es un servicio ofrecido por la Comisión a las partes notificantes de forma voluntaria para preparar el procedimiento formal de examen de la concentración. Los contactos previos a la notificación pueden ser sumamente valiosos tanto para las partes notificantes como para la Comisión a la hora de determinar la cantidad exacta de información requerida en una notificación. En la mayoría de los casos, los contactos previos a la notificación redundan en una reducción significativa de la información requerida.

26.

Atendiendo a la experiencia de la Comisión en la aplicación del procedimiento simplificado, determinadas categorías de concentraciones que pueden ser examinadas con arreglo al procedimiento simplificado entre las enumeradas en el punto 5 de la presente Comunicación pueden examinarse en un plazo inferior a los veinticinco días hábiles contemplados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de concentraciones. Esto se debe a que estas concentraciones suelen requerir menos investigación. Por ejemplo, las concentraciones contempladas en el punto 5, letras a) o c), podrán examinarse con arreglo a un procedimiento «supersimplificado», tal como se describe en el presente apartado. Según este procedimiento supersimplificado, dichas concentraciones deben notificarse cumplimentando las secciones pertinentes del formulario CO abreviado (55) (en particular, la sección 7, que indica el tipo de tramitación simplificada). Se invita a las partes notificantes a notificar la concentración directamente sin ningún contacto previo a la notificación.

B.   Contactos previos a la notificación en concentraciones que den lugar a solapamientos horizontales o relaciones no horizontales

27.

Se anima encarecidamente a las partes notificantes a que entablen contactos previos a la notificación en los casos que den lugar a solapamientos horizontales o relaciones no horizontales entre las actividades de las partes de la concentración (incluidos los productos en desarrollo). Esto incluye los casos contemplados en los puntos 5, 8 o 9 de la presente Comunicación, siempre que las actividades de las partes de la concentración se solapen horizontalmente, estén relacionadas verticalmente o pertenezcan a mercados adyacentes estrechamente relacionados. Por ejemplo, se recomienda encarecidamente entablar contactos previos a la notificación en el caso de una concentración contemplada en el punto 5, letra b), que dé lugar a solapamientos horizontales o a relaciones no horizontales entre las actividades de las partes. Estos contactos previos a la notificación serían especialmente importantes si no se cumplen los criterios recogidos en el punto 5, letra d), en uno o varios mercados.

28.

En los casos que den lugar a solapamientos horizontales o relaciones no horizontales entre las actividades de las partes en la concentración, los contactos previos a la notificación deben iniciarse al menos dos semanas antes de la fecha prevista de notificación.

C.   Solicitud de asignación del equipo encargado del asunto

29.

Antes de presentar formalmente una notificación con arreglo al procedimiento simplificado, las partes notificantes deben presentar una solicitud de asignación del equipo encargado del asunto. La solicitud debe indicar el tipo de concentración, el punto de la presente Comunicación al que corresponda la concentración y la fecha prevista de notificación. En los casos señalados en el punto 27 en los que las partes notificantes notifiquen la concentración directamente con escasos contactos previos a la notificación o ninguno, la solicitud de asignación del equipo encargado del asunto deberá presentarse al menos una semana antes de la fecha prevista de notificación.

D.   Decisión abreviada

30.

Si constata que la concentración cumple los requisitos exigidos para ser tramitada por el procedimiento simplificado (véanse los puntos 5, 8 y 9), generalmente la Comisión adoptará una decisión abreviada. También lo hará cuando se trate de asuntos que no planteen problemas de competencia, aunque hayan sido objeto de una notificación a través del formulario CO (56). La concentración será declarada compatible con el mercado interior en el plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 6, del Reglamento de concentraciones. La Comisión procurará adoptar una decisión abreviada lo antes posible una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles que tienen los Estados miembros para solicitar la remisión de una concentración en virtud del artículo 9 del Reglamento de concentraciones. Sin embargo, en el período anterior al plazo de veinticinco días laborables, la Comisión podrá optar por volver a un procedimiento normal y, por tanto, abrir una investigación y/o adoptar una decisión completa, si lo considera apropiado. En tales casos, la Comisión también podrá considerar que la notificación está incompleta materialmente de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de aplicación si no ha recibido un formulario CO.

E.   Publicación de la decisión abreviada

31.

Al igual que cuando adopta decisiones de compatibilidad completas, la Comisión publicará una comunicación dando cuenta de la decisión abreviada en el Diario Oficial de la Unión Europea. La versión pública de la decisión abreviada estará disponible en el sitio web de la Dirección General de Competencia. La decisión abreviada contendrá: i) la información sobre la concentración notificada publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en el momento de la notificación (nombres de las partes en la concentración, su país de origen, naturaleza de la concentración y actividades económicas de que se trate); y ii) una declaración de que la concentración es compatible con el mercado interior por pertenecer a una o varias de las categorías descritas en la presente Comunicación, identificándose explícitamente la categoría o categorías aplicables.

F.   Mercados encuadrados en el punto 5, letra d), o en el punto 8 en las decisiones emitidas con arreglo al procedimiento normal

32.

Determinadas concentraciones examinadas con arreglo al procedimiento normal pueden dar lugar a solapamientos horizontales o relaciones verticales que se ajustan a las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), de la presente Comunicación. Determinadas concentraciones examinadas con arreglo al procedimiento normal también pueden dar lugar a solapamientos horizontales o relaciones verticales que se ajustan a las condiciones establecidas en el punto 8 de la presente Comunicación. La decisión definitiva en estos casos no contendrá una evaluación detallada de tales solapamientos horizontales o relaciones verticales. En este sentido, la decisión definitiva incluirá una declaración de que determinados solapamientos horizontales o relaciones verticales entran en una o varias de las categorías descritas en la presente Comunicación, precisando de qué categoría o categorías se trata.

33.

La Comisión podrá decidir incluir una evaluación detallada de los solapamientos horizontales o de las relaciones verticales indicados en el punto 32 si son de aplicación cualquiera de las salvaguardias y exclusiones establecidas en la sección II.C de la presente Comunicación.

IV.   RESTRICCIONES ACCESORIAS

34.

El procedimiento simplificado no resulta apropiado para las concentraciones en que las empresas de que se trate soliciten explícitamente una evaluación de restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin.

(1)  Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1) disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A32004R0139

(2)  DO L 119, 5.5.2023, p. 22.

(3)  Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO С 366 de 14.12.2013, p. 5), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A52013XC1214%2802%29.

(4)  Véase la sección II.C de la presente Comunicación.

(5)  Los requisitos de notificación se establecen en los anexos I y II del Reglamento de aplicación.

(6)  Véase la sección II.C de la presente Comunicación.

(7)  Una concentración da lugar a solapamientos horizontales cuando las partes de la concentración ejercen actividades comerciales en el mismo mercado o mercados de producto y geográficos de referencia, incluida la producción de productos en desarrollo. Los solapamientos horizontales que implican productos en desarrollo incluyen solapamientos entre productos en desarrollo y solapamientos entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo. Los productos en desarrollo son aquellos que cuentan con la probabilidad de introducirse en el mercado a corto o medio plazo. Los «productos en desarrollo» también abarcan los servicios.

(8)  Una concentración da lugar a relaciones verticales cuando una o varias de las partes de la concentración ejercen actividades comerciales en un mercado de producto anterior o posterior a un mercado de producto en el que opera cualquier otra parte de la concentración, incluida la producción de productos en desarrollo. Las relaciones verticales que implican productos en desarrollo incluyen relaciones entre productos en desarrollo y relaciones entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo.

(9)  Siempre que no sean de aplicación las salvaguardias o exclusiones establecidas en la sección II.C de la presente Comunicación.

(10)  Cualquier concentración que cumpla todas las condiciones de cualquiera de las categorías mencionadas en el punto 5, letras a), b), c), d) o e), será, en principio, susceptible de tramitarse por el procedimiento simplificado. No obstante, esto no significa que una operación pueda acogerse automáticamente al procedimiento simplificado si entra en una de esas categorías. Por ejemplo, es posible que una operación se encuadre en el punto 5, letra b), pero, al mismo tiempo, dé lugar a solapamientos horizontales superiores a los umbrales establecidos en el punto 5, letra d). En esta situación, la Comisión podrá optar por iniciar el procedimiento de concentraciones normal, especialmente si concurre alguna de las circunstancias de la sección II.C.

(11)  La expresión «volumen de negocios actual» se refiere al volumen de negocios generado por la empresa en participación en el momento de la notificación. El volumen de negocios de la empresa en participación puede calcularse sobre la base de las cuentas auditadas más recientes de las empresas matrices o de la propia empresa en participación, en función de la disponibilidad de cuentas separadas sobre los recursos combinados en la misma. La expresión «volumen de negocios previsto» se refiere al volumen de negocios que se espera generar en los tres años siguientes a la notificación.

(12)  Debe tenerse en cuenta cualquier activo transferido realmente o que se haya previsto transferir en el momento de la notificación a la empresa en participación, independientemente de la fecha en que dicho activo vaya a transferirse efectivamente a la empresa en participación.

(13)  Esto abarca todo un abanico de situaciones. En particular:

cuando se trate de la adquisición conjunta de una empresa, se tomará en consideración el volumen de negocios de esta última (la empresa en participación),

cuando se trate de la creación de una empresa en participación a la que las empresas matrices aportan sus actividades, se tomará en consideración el volumen de negocios de las actividades aportadas,

cuando se trate de la entrada en una empresa en participación de un tercero con derecho a ejercer el control de la misma, se tomará en consideración el volumen de negocios de la empresa en participación y el volumen de negocios de las actividades aportadas por la nueva empresa matriz.

(14)  Véase la nota a pie de página 11 para obtener orientaciones sobre el cálculo del volumen de negocios de las empresas en participación y sobre los términos volumen de negocios «actual» y «previsto».

(15)  Véase la nota a pie de página 12.

(16)  El valor total de los activos de la empresa en participación puede determinarse de conformidad con el último balance aprobado de cada una de las empresas matrices. Por «activos» se entiende: i) todos los activos materiales e inmateriales que vayan a ser transferidos a la empresa en participación (son activos materiales, por ejemplo, las instalaciones de fabricación, los puntos de venta al por mayor o al por menor y las existencias; son activos inmateriales, por ejemplo, la propiedad intelectual, el fondo de comercio, productos en desarrollo y programas de I+D); y ii) cualquier importe de financiación, incluido el acceso a «efectivo», crédito o cualquier obligación de la empresa en participación que cualquiera de sus matrices haya aceptado conceder o avalar.

(17)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A31997Y1209%2801%29 Toda referencia en la presente Comunicación a las actividades de empresas en mercados debe entenderse hecha a actividades en mercados dentro del EEE o mercados que incluyen el EEE, pero pueden ser más amplios que el EEE.

(18)  Véanse las Directrices de la Comisión para la evaluación de las concentraciones no horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 265 de 18.10.2008, p. 6, nota a pie de página n.o 4), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52008XC1018%2803%29 («Directrices para la evaluación de las concentraciones no horizontales»). A efectos de la presente Comunicación, una relación vertical presupone generalmente que el insumo se utiliza directamente en la producción propia de la entidad posterior (es decir, está integrado en el producto o es estrictamente necesario para la producción del producto posterior) o que el insumo es revendido por la empresa posterior (por ejemplo, distribuidores). Esto excluye los vínculos remotos o los vínculos con servicios prestados a diversos sectores, como el suministro de electricidad o los servicios de recogida de residuos.

(19)  Los umbrales para solapamientos horizontales y relaciones verticales se aplican a cualquier definición alternativa de mercado de producto y geográfico plausible que pueda tener que considerarse. Es importante que las definiciones de mercado recogidas en la notificación sean suficientemente precisas para justificar la apreciación de que estos umbrales no se alcanzan, y que se mencionen todas las definiciones de mercado alternativas plausibles que puedan tener que considerarse (incluidos los mercados geográficos menos extensos que los nacionales).

(20)  Véase la nota a pie de página 17.

(21)  Para evitar dudas, si algunos de los mercados plausibles afectados por una operación cumplen las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), inciso i), letra aa), y otros cumplen las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), inciso i), letra bb), se considerará que la operación cumple las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), inciso i).

(22)  El IHH se calcula sumando los cuadrados de las cuotas de mercado de cada una de las empresas presentes en el mercado. Véase el punto 16 de las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A52004XC0205%2802%29 («Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales»). Sin embargo, para calcular el delta del índice IHH resultante de la concentración, es suficiente sustraer del cuadrado de la suma de las cuotas de mercado de las partes en la concentración (en otras palabras, el cuadrado de la cuota de mercado después de la concentración de la entidad fusionada) la suma de los cuadrados de las cuotas de mercado individuales de las partes (puesto que las cuotas de mercado de todos los demás competidores en el mercado no varían y, por lo tanto, no afectan al resultado de la ecuación).

(23)  Véanse las notas 17 y 18 a pie de página.

(24)  Para evitar dudas, si algunos de los mercados plausibles afectados por una operación cumplen las condiciones del punto 5, letra d), inciso ii), letra aa), y otros, las del punto 5, letra d), inciso ii), letras bb) y/o cc), se considerará que la operación cumple las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), inciso ii).

(25)  La cuota de compra de una empresa se calcula dividiendo i) el volumen o valor de las compras de productos de la empresa en el mercado anterior entre ii) el tamaño total del mercado anterior (en términos de volumen o valor).

(26)  Esta categoría tiene por objeto captar pequeños incrementos de una integración vertical preexistente. Por ejemplo, la empresa A, que opera en un mercado anterior y en uno posterior (con una cuota del 45 % en cada uno de ellos), adquiere la empresa B, que opera en los mismos mercados anteriores y posteriores (con una cuota del 0,5 % en cada uno de ellos). Esta categoría no recoge las situaciones en que el grueso de la integración vertical es resultado de la operación, incluso aunque las cuotas de mercado combinadas sean inferiores al 50 % y el delta del IHH sea inferior a 150. Por ejemplo, esta categoría no recoge la situación siguiente: la empresa A, que opera en el mercado anterior, con una cuota de mercado del 45 %, y en el mercado posterior, con una cuota de mercado del 0,5 %, adquiere la empresa B, que opera en el mercado anterior, con una cuota de mercado del 0,5 %, y en el mercado posterior, con una cuota de mercado del 45 %.

(27)  Cuando una concentración se encuadre en más de una categoría simplificada, las partes notificantes deberán indicarlo explícitamente en el formulario de notificación.

(28)  No obstante, estos solapamientos o relaciones pueden dar lugar a la coordinación a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de concentraciones y podrán tratarse de conformidad con el punto 19 de la presente Comunicación.

(29)  Véase la nota a pie de página 17.

(30)  Para evitar dudas, si algunos de los mercados plausibles afectados por una operación cumplen las condiciones del punto 8, letra b), inciso i), y otros, las del punto 8, letra b), inciso ii), se considerará que la operación cumple las condiciones establecidas en el punto 8, letra b).

(31)  Cualquier concentración que cumpla todas las condiciones de cualquiera de las categorías establecidas en los puntos 8 o 9 será, en principio, susceptible de acogerse a la cláusula de flexibilidad. No obstante, esto no significa que una operación pueda acogerse automáticamente al procedimiento simplificado si entra en una de estas categorías. Por ejemplo, es posible que una operación se encuadre en el punto 9 también dé lugar a solapamientos horizontales superiores a los umbrales establecidos en el punto 5, letra d), o en el punto 8. En tal caso, la Comisión podrá no aceptar que se examine el caso con arreglo al procedimiento simplificado.

(32)  Véase la nota a pie de página 13.

(33)  Véase la nota a pie de página 11 para obtener orientaciones sobre el cálculo del volumen de negocios de las empresas en participación y sobre el término volumen de negocios «actual».

(34)  Véase la nota a pie de página 12.

(35)  Véase la nota a pie de página 16.

(36)  En los casos contemplados en el punto 5, letra b), o en el punto 9, cuando las actividades de las partes de la concentración den lugar a solapamientos horizontales o relaciones verticales, las partes notificantes deberán facilitar toda la información y los datos relativos a la definición de esos mercados.

(37)  Véase el punto 28.

(38)  Como en todas las demás notificaciones, la Comisión puede revocar la decisión abreviada si está basada en información incorrecta de la que sea responsable una de las empresas afectadas, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento de concentraciones.

(39)  Los mercados de producto se pueden considerar mercados adyacentes estrechamente relacionados cuando los productos son complementarios entre sí o cuando pertenecen a una gama de productos que suele comprar el mismo grupo de clientes para el mismo uso final.

(40)  Véase el punto 25 y la sección V de las Directrices sobre las concentraciones no horizontales.

(41)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales.

(42)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 17, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, punto 36. La presencia en el mercado puede considerarse significativa cuando un competidor tiene una cuota de mercado igual o superior al 5 %.

(43)  Véase la Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 2019, asunto M.8674, BASF/Solvay’s Polyamide Business, considerando 475.

(44)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 37.

(45)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 28.

(46)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 37, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, puntos 7 y 26, letra c).

(47)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 38, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, punto 26, letra a).

(48)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 38, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, punto 26, letra a).

(49)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 58.

(50)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 36, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, puntos 29, 49 y 75.

(51)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, punto 78.

(52)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, puntos 39 y siguientes, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, punto 26.

(53)  Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, asunto M.5141, KLM/Martinair, considerandos 14 a 22.

(54)  Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2002, asunto M.2908, Deutsche Post/DHL (II).

(55)  Véase el anexo II del Reglamento de aplicación.

(56)  Véase el anexo I del Reglamento de aplicación.


5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/11


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Comunicación con arreglo al artículo 3, apartado 2, al artículo 13, apartado 3, y a los artículos 20 y 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión

(2023/C 160/02)

En virtud del artículo 3, apartado 2, del artículo 13, apartado 3, y de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Ejecución (UE) [ 2023/914 de la Comisión, de 20 de abril de 2023], por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo, «el Reglamento de Ejecución») (1), las notificaciones, los escritos motivados, las observaciones sobre los cargos de la Comisión, los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas y el formulario RM han de presentarse a la Comisión en el formato especificado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Por el presente documento, la Comisión especifica, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, y los artículos 20 y 22 del Reglamento de Ejecución, el formato en que deben presentarse las notificaciones, los escritos motivados, las observaciones sobre los cargos de la Comisión, los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas y el formulario RM (en lo sucesivo, los «documentos»).

1.   Método de transmisión de documentos a la Comisión

1.

Las transmisiones de documentos de un tamaño inferior a 10 gigabytes deben enviarse por vía electrónica a través de EU Send Web (en lo sucesivo, «EU Send»), la plataforma de intercambio en línea de la Comisión para la transmisión segura de documentos (2). EU Send requiere de registro previo y establece limitaciones de tamaño a los documentos transmitidos a través del sistema que están sujetos a cambios. Si una transmisión tiene un tamaño inferior a 10 gigabytes, pero supera las limitaciones de tamaño de EU Send, debe mandarse en varias partes.

2.

Las transmisiones enviadas a través de EU Send deben ir acompañadas de un formulario de transmisión facilitado por la plataforma. El formulario de transmisión deberá cumplimentarse correctamente.

3.

Las transmisiones de un tamaño superior a 10 gigabytes pueden entregarse en mano o enviarse por correo certificado a la DG Competencia de la Comisión utilizando discos duros, en un formato compatible con Microsoft Windows, o datos no comprimidos dentro de un dispositivo externo USB 2.0 o 3.0.

4.

Los documentos enviados por correo certificado o entregados en mano deben dirigirse a la DG Competencia en la dirección publicada en su sitio web (3). Podrían producirse retrasos en caso de enviar los documentos a otros departamentos de la Comisión.

2.   Firma electrónica de los documentos

5.

Esta sección establece las especificaciones técnicas relativas a la firma de los documentos presentados por vía electrónica (cuando se requiere una firma). Esto se aplica a los documentos enviados a través de EU Send y a los transmitidos a la Comisión en dispositivos de almacenamiento externo.

6.

Para que los documentos presentados por vía electrónica se consideren válidos, deben firmarse utilizando al menos una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 (el «Reglamento eIDAS») (4). Se reconoce explícitamente que solo las firmas electrónicas cualificadas tienen un efecto jurídico equivalente al de las firmas manuscritas en todos los Estados miembros. Por lo tanto, no se aceptan otros tipos de firmas electrónicas, como las firmas escaneadas o las firmas electrónicas avanzadas establecidas en el Reglamento eIDAS, que no cumplen los requisitos de las firmas electrónicas cualificadas.

7.

El formato de la firma electrónica cualificada debe ajustarse a uno de los formatos a los que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión (5) o a las especificaciones más recientes publicadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones.

8.

Los servicios de confianza cualificados pueden obtenerse de prestadores cualificados de servicios de confianza según lo indicado en el Reglamento eIDAS. Los prestadores cualificados de servicios de confianza son proveedores de servicios comerciales y miembros cualificados del sistema de confianza de la UE. Los prestadores cualificados de servicios de confianza figuran en el navegador de la lista de confianza (6).

9.

El remitente es responsable de adquirir y custodiar cualquier equipo digital o de hardware que se utilice para la aplicación de una firma electrónica cualificada, como los certificados electrónicos cualificados y los dispositivos de firma electrónica cualificada.

10.

La Comisión validará los documentos firmados mediante firma electrónica cualificada. Para tener una mayor certeza de que la DG Competencia valide satisfactoriamente una firma electrónica cualificada, es posible comprobar su validez recurriendo a un prestador cualificado de servicios de confianza que brinde servicios de validación cualificados remunerados (7). La aplicación web de servicios de firma digital de la Comisión también podrá utilizarse con fines de demostración (8). Para evitar cualquier duda, esta plataforma no debe utilizarse para presentar ningún documento relacionado con el asunto ni información confidencial o específica de asuntos concretos.

11.

Los documentos firmados no deben encriptarse ni contener ningún certificado, aparte de los certificados relacionados con la firma electrónica cualificada.

12.

Los metadatos de la firma electrónica cualificada deben coincidir con los datos de contacto del firmante. Cuando se utilicen una o varias firmas electrónicas cualificadas para firmar un documento, facilite, a título informativo, los datos de contacto del firmante con la indicación «[firma electrónica]» al final del documento. La inclusión de una representación visual de la firma electrónica es opcional y no aporta ningún valor jurídico adicional.

13.

La modificación de un documento firmado invalidará las firmas electrónicas existentes. Por lo tanto, el documento no debe modificarse tras introducir una o más firmas electrónicas cualificadas.

14.

Los documentos firmados electrónicamente mediante firma electrónica cualificada no deben estar bloqueados ni protegidos por contraseña. Esto permitirá que el software específico de la Comisión acceda al documento y verifique la validez de la firma electrónica cualificada.

3.   Especificaciones técnicas de los documentos presentados por vía electrónica

15.

En esta sección se establecen las especificaciones técnicas para los documentos presentados por vía electrónica, tanto los transmitidos a través de EU Send como los entregados en dispositivos de almacenamiento externos.

16.

Todos los documentos presentados en formato electrónico deben ser analizados antes de su presentación para detectar la presencia de virus. La Comisión suprimirá los archivos infectados y eliminará cualquier medio de almacenamiento externo infectado. La eliminación o supresión de archivos puede conllevar que la documentación presentada se considere inválida o incompleta.

17.

Los documentos presentados a través de EU Sign no deben estar cifrados. En el caso de los documentos entregados en dispositivos de almacenamiento externos, se recomienda encarecidamente el cifrado. El cifrado debe aplicarse únicamente en el dispositivo de almacenamiento. Los documentos individuales almacenados en el dispositivo no deben protegerse con contraseña. Las contraseñas de descifrado deben enviarse por separado.

18.

Todos los documentos deberán presentarse en formato de documento portable (PDF) o en una hoja de cálculo (XLSX) (sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 21 de más abajo). Los documentos en formato PDF deben permitir la realización de búsquedas, ya sea como PDF creados digitalmente o mediante escaneado para el reconocimiento óptico de caracteres (OCR). Los documentos en formato XLSX deben presentarse con todos los datos subyacentes sin expurgar y con todas las fórmulas y algoritmos subyacentes intactos.

19.

Los archivos de los documentos deben nombrarse de modo que permitan identificar fácilmente la sección del formulario CO, del formulario CO abreviado, del formulario EM o del formulario RM. El nombre de archivo de cada documento debe incluir también el número del procedimiento para el que se presenta. Los nombres de archivo de los documentos no deben incluir caracteres especiales o no latinos y la ruta completa debe limitarse a 250 caracteres.

20.

Todas las páginas de los documentos en formato PDF deben marcarse con la identificación corporativa y los números consecutivos de control de documentos (por ejemplo, ABC-00000001).

4.   Especificaciones adicionales para los documentos internos presentados como parte de la sección 5.4 del formulario CO

21.

Los documentos deben presentarse en formato nativo (es decir, no deben convertirse en PDF para su presentación a la Comisión como parte del formulario CO).

22.

Los correos electrónicos y otros archivos deben presentarse como archivos separados (no deben estar en formato «.pst», «.zip» o «.nsf»). Los archivos .nsf deben convertirse a cualquier formato de Correo electrónico: «único» (como.msg o.eml).

23.

Los documentos deben transmitirse íntegros y sin expurgar. Todos los metadatos subyacentes deben estar intactos. No debe utilizarse ningún programa informático de desduplicación o de agrupación de correos electrónicos en hilos.

5.   Métodos alternativos de firma y presentación de documentos a la DG Competencia

24.

Si EU Send no estuviera disponible por razones técnicas o de mantenimiento ajenas al control de la Comisión, debe ponerse inmediatamente en contacto con el equipo de apoyo informático de EU Send (COMP-EU-SEND@ec.europa.eu). No utilice esta dirección de correo electrónico para presentar documentos o tratar información confidencial.

25.

Cuando la transmisión a través de EU Send no sea técnicamente posible y la Comisión permita excepcionalmente el uso de otros medios de transmisión, los documentos de tamaño inferior a 10 gigabytes podrán entregarse en mano o enviarse por correo certificado a la DG Competencia. Se deben utilizar dispositivos de almacenamiento externos, como USB, CD o DVD, o unidades de disco duro formateadas en datos no comprimidos compatibles con Microsoft Windows en un dispositivo externo USB 2.0 o 3.0. Estos documentos deben firmarse digitalmente mediante una firma digital cualificada.

26.

Cuando no sea posible firmar documentos con una firma electrónica cualificada y la Comisión permita excepcionalmente la utilización de otros medios para firmar, podrá entregarse en mano o enviarse por correo certificado a la DG Competencia un ejemplar en papel firmado a mano del expediente completo. En este caso, la documentación deberá ir acompañada de dos copias digitales de la documentación completa en dispositivos de almacenamiento externos (como USB, CD o DVD, discos duros externos, en un formato compatible con Microsoft Windows, o datos no comprimidos dentro de un dispositivo externo USB 2.0 o 3.0) a título informativo. La presentación deberá ir acompañada también de una declaración firmada a mano en la que se certifique que la copia firmada en papel y las copias digitales son idénticas.

6.   Fecha de aplicabilidad

27.

Las instrucciones de la presente comunicación serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución.

(1)  DO L 119 de 5.5.2023, p. 22.

(2)  Para obtener instrucciones sobre cómo utilizar EU Send (también denominado «eTrustEx»), véase el siguiente enlace: https://ec.europa.eu/competition-policy/mergers/practical-information_en.

(3)  https://ec.europa.eu/competition-policy/mergers/practical-information_en

(4)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, que se puede consultar en el siguiente enlace: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.L_.2014.257.01.0073,01

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, DO L 235 de 9.9.2015, p. 37).

(6)  El siguiente enlace recoge la relación de prestadores cualificados de servicios de confianza por Estado miembro: https://esignature.ec.europa.eu/efda/tl-browser/#/screen/home. Solo los prestadores cualificados de servicios de confianza con la mención «QCert for ESig» pueden proporcionar un certificado cualificado de firma electrónica, necesario para la firma electrónica cualificada.

(7)  El siguiente enlace recoge la relación de prestadores cualificados de servicios de confianza por Estado miembro: https://esignature.ec.europa.eu/efda/tl-browser/#/screen/home. Los prestadores cualificados de servicios de confianza indicados como «QVal for QESig» pueden proporcionar un servicio de validación cualificado para la firma electrónica cualificada.

(8)  La aplicación web de servicios de firma digital de la Comisión está disponible en el siguiente enlace: https://ec.europa.eu/cefdigital/DSS/webapp-demo/validation


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/14


Tipo de cambio del euro (1)

4 de mayo de 2023

(2023/C 160/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1074

JPY

yen japonés

148,92

DKK

corona danesa

7,4503

GBP

libra esterlina

0,88015

SEK

corona sueca

11,3410

CHF

franco suizo

0,9802

ISK

corona islandesa

150,10

NOK

corona noruega

11,8282

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

23,460

HUF

forinto húngaro

373,94

PLN

esloti polaco

4,5905

RON

leu rumano

4,9295

TRY

lira turca

21,5825

AUD

dólar australiano

1,6585

CAD

dólar canadiense

1,5072

HKD

dólar de Hong Kong

8,6909

NZD

dólar neozelandés

1,7668

SGD

dólar de Singapur

1,4695

KRW

won de Corea del Sur

1 465,69

ZAR

rand sudafricano

20,1357

CNY

yuan renminbi

7,6538

IDR

rupia indonesia

16 263,59

MYR

ringit malayo

4,9313

PHP

peso filipino

61,286

RUB

rublo ruso

 

THB

bat tailandés

37,430

BRL

real brasileño

5,5194

MXN

peso mexicano

19,8208

INR

rupia india

90,5495


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/15


COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE POLONIA

relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

(2023/C 160/04)

Convocatoria de licitación pública para la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Gryfice»

ARTÍCULO I: BASE JURÍDICA

1.

Artículo 49 nonies, apartado 2, de la Ley de actividades geológicas y mineras [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su versión modificada].

2.

Reglamento del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2015 sobre las licitaciones para la adjudicación de concesiones para la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos, y de concesiones para la extracción de hidrocarburos (Boletín de leyes 2015, rúbrica 1171).

3.

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3; Edición especial en polaco: capítulo 6, volumen 2, p. 262).

ARTÍCULO II: ENTIDAD ADJUDICADORA

Nombre: Ministerio de Medio ambiente y Clima

Dirección postal: ul. Wawelska 52/54, 00-922 Varsovia, Polonia

Tel. +48 223692449,

Fax +48 223692460

Sitio web: www.gov.pl/web/klimat

ARTÍCULO III: OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

1)   Tipo de actividades para las que se adjudica la concesión:

Concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y para la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Gryfice», parte de los bloques de la concesión n.os 62, 82 y 83.

2)   Zona donde van a llevarse a cabo las actividades:

Los límites de la zona incluida en el presente procedimiento de licitación están determinados por las líneas de unión de los puntos que tienen las coordenadas siguientes en el sistema de coordenadas PL-1992:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

691 055,17

219 674,19

2

692 737,14

221 619,12

3

693 771,09

224 785,26

4

695 846,05

233 241,52

5

697 800,71

239 098,78

6

689 034,77

237 808,88

7

688 700,54

245 043,47

8

687 684,41

264 181,99

9

684 723,09

259 134,45

10

673 948,18

266 614,09

11

675 598,09

237 055,20

12

673 865,95

223 383,30

13

673 409,40

219 824,29

14

677 185,11

213 499,78

15

687 174,95

217 946,87

16

685 637,43

221 987,20

17

688 367,49

223 047,42

18

689 636,16

219 042,50

con excepción del polígono definido en los puntos 19 a 23 siguientes:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

19

679 335,20

223 870,95

20

679 746,86

224 268,31

21

679 040,45

224 478,55

22

678 251,69

224 485,63

23

678 251,81

224 056,04

La superficie de la proyección vertical de la zona incluida en el presente procedimiento de licitación es de 747,96 km2. El límite inferior de la zona se encuentra a una profundidad de 5 000 m por debajo del nivel del suelo.

La finalidad de los trabajos que van a llevarse a cabo en las formaciones del Carbonífero y del Pérmico es la documentación y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona anteriormente descrita.

3)   Plazo para la presentación de ofertas:

las ofertas deben presentarse en la sede del Ministerio de Clima y Medio Ambiente a más tardar a las 12:00 horas (CET/CEST) del último día del período de 180 días que empieza el día siguiente al de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4)   Especificaciones detalladas en la licitación, incluidos los criterios de evaluación de las ofertas y una especificación de su ponderación respectiva, que garanticen el cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo 49k de la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011:

Pueden presentar ofertas las entidades respecto a las cuales se haya emitido una decisión que confirme el resultado positivo de un procedimiento de cualificación, como establece el artículo 49a, apartado 16, punto 1, de la Ley de actividades geológicas y mineras, de forma independiente o en calidad de operador si varias entidades solicitan conjuntamente la concesión.

El comité de licitación evaluará las propuestas recibidas sobre la base de los siguientes criterios:

30 %:

alcance y calendario de los trabajos geológicos propuestos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras;

20 %:

contenido y calendario de la recogida obligatoria de muestras obtenidas durante las operaciones geológicas, incluso mediante sondeos con testigos;

20 %:

capacidades financieras que ofrezcan una garantía adecuada de que van a llevarse a cabo las actividades relativas a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y a la extracción de hidrocarburos y, en particular, las fuentes y métodos de financiación de las actividades previstas, incluida la parte de fondos propios y de financiación externa;

20 %:

tecnología propuesta para la realización de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, o las operaciones mineras, utilizando elementos innovadores desarrollados para este proyecto;

5 %:

capacidades técnicas para la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos y, en particular, la disponibilidad de un potencial técnico, organizativo, logístico y de recursos humanos adecuado (incluido el 2 % para el margen de colaboración, en relación con el desarrollo y la aplicación de soluciones innovadoras para la prospección, exploración y extracción de hidrocarburos, con organismos científicos que lleven a cabo investigaciones sobre la geología de Polonia, y de instrumentos, tecnologías y métodos analíticos para la prospección de yacimientos de hidrocarburos que tengan en cuenta las condiciones geológicas específicas de Polonia y que puedan aplicarse en esas condiciones);

5 %:

experiencia en la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos o en la extracción de hidrocarburos, garantizando la seguridad de las operaciones, la protección de la vida y la salud de los animales y los seres humanos y la protección del medio ambiente.

Si, tras la evaluación de las solicitudes sobre la base de los criterios especificados anteriormente, dos o más de ellas obtienen la misma puntuación, el importe del canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero durante la fase de prospección y exploración se utilizará como criterio adicional para la elección final de una de las ofertas.

5)   Contenido mínimo de la información geológica:

Al presentar una oferta no existe obligación de demostrar el derecho a utilizar la información geológica.

Al entrar en la fase de extracción, las empresas tienen la obligación de proporcionar pruebas de la existencia del derecho a utilizar la información geológica en la medida que resulte necesaria para llevar a cabo sus actividades.

6)   Fecha de inicio de las actividades:

las actividades cubiertas por la concesión empezarán en el plazo de catorce días a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

7)   Condiciones para la concesión:

En virtud del artículo 49 quinvicies, apartado 2 bis, de la Ley de actividades geológicas y mineras, el adjudicatario que lleve a cabo actividades consistentes en la prospección, exploración o extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en zonas marítimas de la República de Polonia está obligado a constituir una garantía de licitación para las reclamaciones que puedan surgir como consecuencia de dichas actividades. La garantía de licitación se constituirá después de la fecha en que se dicte la resolución de aprobación del plan de explotación de la instalación minera a que se refiere el artículo 108, apartado 11, de la Ley de actividades geológicas y mineras y antes de la fecha en que comience la explotación de la instalación minera.

El importe de la garantía de licitación para las actividades realizadas sobre la base del plan de explotación de la instalación minera es de 80 000 000 PLN (en palabras: ochenta millones de eslotis).

Si la oficina de minas del distrito competente aprueba otros planes de explotación de instalaciones mineras, incluidas nuevas operaciones geológicas (perforación de pozos), el importe de la garantía de licitación aumentará progresivamente en 40 000 000 PLN (en palabras: cuarenta millones de eslotis) por cada pozo perforado.

Se aceptarán las siguientes formas de garantía de licitación:

1)

garantía de licitación en forma monetaria;

2)

avales bancarios o avales de cooperativas de ahorro y crédito; la obligación de la institución debe ser siempre una obligación monetaria;

3)

garantías bancarias;

4)

garantías de seguros;

5)

garantías emitidas por cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 6 ter, apartado 5, punto 2, de la Ley de 9 de noviembre de 2000 por la que se crea la Agencia Polaca para el Desarrollo Empresarial (Boletín de leyes 2020, punto 299);

6)

letras de cambio garantizadas por un banco o una cooperativa de ahorro y crédito;

7)

gravámenes sobre valores emitidos por el Tesoro;

8)

seguro de responsabilidad civil frente a terceros.

8)   Contenido mínimo y calendario de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras:

Estudios geofísicos de 50 km (longitud de la línea de excitación) con pruebas sísmicas 2D o de 25 km2 (zona de extracción) con pruebas sísmicas 3D.

Perforación de un barreno de una profundidad máxima de 5 000 m (profundidad vertical verdadera) con extracción obligatoria de testigos de los intervalos de prospección.

9)   Período durante el que se adjudica la concesión:

El período de concesión es de treinta años, dividido en:

1)

una fase de prospección y exploración de cinco años, que empieza a partir de la fecha de adjudicación de la concesión;

2)

una fase de extracción de veinticinco años, que empieza a partir de la fecha de obtención de una decisión de inversión.

10)   Condiciones específicas para la realización de las actividades y para garantizar la seguridad y la salud públicas, la protección del medio ambiente y la gestión racional de los yacimientos:

Los estudios geofísicos empezarán en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

Las operaciones geológicas (perforación de barrenos) empezarán en el plazo de cuarenta y dos meses a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

Debido a que la zona de licitación se encuentra en parte dentro de los límites de las aguas marítimas interiores y de la franja costera de las aguas marítimas (zonas técnicas y de protección), las condiciones detalladas para llevar a cabo la actividad se establecen de conformidad con la Orden del Director de la Oficina Marítima de Szczecin, de 21 de octubre de 2022 (ref.: GPG-I.6211.78.22.DW(8):

1.

prohibición de realizar operaciones en masas de agua utilizadas para la navegación y para garantizar la seguridad de la navegación; los límites de estas aguas se determinan sobre la base de lo siguiente:

1)

el apartado 3, punto 1, y el apartado 4, punto 1, de la Orden n.o 5 del Director de la Oficina Marítima de Szczecin, de 8 de agosto de 2017, por la que se establece la infraestructura de acceso a los puertos marítimos de Dziwnów, Kamień Pomorski, Lubin, Mrzeżyno, Nowe Warpno, Police, Stepnica, Trzebież, Wapnica y Wolin, y a los embarcaderos y muelles de Międzyzdroje, Niechorze y Rewal (Boletín Oficial de la Provincia de Zachodniopomorskie 2017, punto 3487, en su versión modificada);

2)

el apartado 164, punto 1, de la Orden n.o 3 del Director de la Oficina Marítima de Szczecin, de 26 de julio de 2013, por la que se establecen las normas portuarias (Boletín Oficial de la Provincia de Zachodniopomorskie 2013, punto 2932, en su versión modificada).

en la zona constituida por las aguas marítimas interiores;

2.

prohibición de erigir instalaciones permanentes que tengan el carácter de islas artificiales, estructuras o instalaciones para la extracción de hidrocarburos en el sentido del artículo 23 de la Ley de 21 de marzo de 1991 sobre las zonas marítimas de la República de Polonia y la administración marítima (Boletín de leyes de 2022, punto 457, en su versión modificada) en la zona cubierta por las aguas marítimas interiores;

3.

obligación de tender cables y tuberías a una profundidad mínima de 3 m por debajo del lecho de una masa de agua cuando las tuberías vayan a utilizarse para la prospección, exploración y extracción de yacimientos de hidrocarburos de las aguas marítimas interiores.

En la ejecución del programa de trabajo de la concesión no deben infringirse los derechos de los propietarios de los terrenos ni incumplirse otros requisitos de la legislación, en particular de la Ley de actividades geológicas y mineras, ni los relativos a la ordenación del espacio, la protección del medio ambiente, los suelos agrícolas y los bosques, la naturaleza, las aguas y los residuos.

La categoría C es la categoría de exploración mínima para los yacimientos de petróleo y de gas natural.

11)   Modelo de acuerdo por el que se establecen los derechos de usufructo minero:

el modelo de acuerdo se adjunta como anexo.

12)   Información relativa al importe del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero:

El importe mínimo del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero para la zona de «Gryfice» durante el período de base de cinco años asciende a 183 235,24 PLN (en palabras: ciento ochenta y tres mil doscientos treinta y cinco eslotis con veinticuatro groszy) al año.

Las condiciones de pago detalladas pueden consultarse en el anexo a que se hace referencia en el punto 10.

13)   Información relativa a los requisitos que deben cumplir las ofertas y los documentos que deben facilitar los licitadores:

1.

En las ofertas debe indicarse lo siguiente:

1)

nombre (nombre comercial) y sede social del licitador;

2)

objeto de la oferta, junto con una descripción que especifique la zona para la que se adjudica la concesión y se establecen los derechos de usufructo minero;

3)

período durante el que se adjudica la concesión, duración de la fase de prospección y exploración y fecha de inicio de las actividades;

4)

finalidad, contenido y naturaleza de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, o las operaciones mineras, e información sobre los trabajos que van a realizarse para alcanzar el objetivo propuesto y sobre las tecnologías que van a utilizarse;

5)

calendario, desglosado en años, de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, y contenido de tales trabajos;

6)

contenido y calendario de la recogida obligatoria de muestras durante las operaciones geológicas, incluso mediante testigos de sondeos, como se indica en el artículo 82, apartado 2, punto 2, de la Ley de actividades geológicas y mineras;

7)

derechos del licitador en cuanto al terreno (superficie) donde van a realizarse las actividades previstas, o el derecho de establecimiento que está solicitando esa entidad;

8)

lista de las zonas incluidas en regímenes de protección de la naturaleza; este requisito no se aplica a los proyectos que requieren una decisión sobre las condiciones ambientales;

9)

cómo van a contrarrestarse los efectos ambientales adversos de las actividades previstas;

10)

contenido de la información geológica a disposición del licitador;

11)

experiencia en la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos o en la extracción de hidrocarburos, garantizando la seguridad de las operaciones, la protección de la vida y la salud de los seres humanos y de los animales y la protección del medio ambiente;

12)

capacidades técnicas para, respectivamente, la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos y, en particular, la disponibilidad de un potencial técnico, organizativo, logístico y de recursos humanos adecuado;

13)

capacidades financieras que ofrezcan una garantía adecuada de que van a llevarse a cabo las actividades relativas, respectivamente, a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y a la extracción de hidrocarburos y, en particular, las fuentes y métodos de financiación de las actividades previstas, incluida la parte de fondos propios y de financiación externa;

14)

tecnología propuesta para realizar los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras;

15)

importe propuesto del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero, que no debe ser inferior al importe especificado en el anuncio de convocatoria del procedimiento de licitación;

16)

si la oferta la presentan conjuntamente varias entidades, debe especificarse, además, lo siguiente:

a)

nombre (nombre comercial) y sede social de cada una de las entidades que presentan la oferta;

b)

operador;

c)

porcentajes respectivos de participación en los costes de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, propuestos en el acuerdo de cooperación;

17)

la forma de garantía de licitación establecida en el punto 7.

2.

Las ofertas presentadas en el marco de un procedimiento de licitación deben cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el anuncio de convocatoria de ese procedimiento.

3.

Junto con las ofertas, deben presentarse los documentos siguientes:

1)

prueba de que se reúnen las circunstancias descritas en la oferta, en particular extractos de los registros pertinentes;

2)

prueba de la constitución de un depósito;

3)

copia de la decisión que confirma el resultado positivo de un procedimiento de cualificación, conforme a lo establecido en el artículo 49a, apartado 17, de la Ley de actividades geológicas y mineras;

4)

anexos gráficos elaborados de acuerdo con los requisitos aplicables a los mapas de zonas mineras, en los que se indiquen los límites administrativos del país;

5)

compromiso escrito de que se van a poner recursos técnicos a disposición de la entidad que participa en el proceso de licitación si en la ejecución de la concesión van a utilizarse recursos técnicos de otras entidades;

6)

dos ejemplares del archivo del proyecto de operaciones geológicas.

4.

Los licitadores podrán, por iniciativa propia, incluir en sus ofertas información adicional o adjuntar documentos suplementarios.

5.

Los documentos presentados por los licitadores deben ser originales o copias compulsadas de los originales, como se establece en el Código de Procedimiento Administrativo. Este requisito no se aplica a los ejemplares de los documentos que deben adjuntarse a las ofertas y que han sido elaborados por la autoridad adjudicadora.

6.

Los documentos redactados en una lengua extranjera deben acompañarse de una traducción al polaco realizada por un traductor jurado.

7.

Las ofertas deben presentarse en un sobre o paquete precintados en los que se indique el nombre (nombre comercial) del licitador y el objeto del procedimiento de licitación.

8.

Las ofertas presentadas después de la fecha límite de presentación de ofertas serán devueltas sin abrir a los licitadores.

14)   Información sobre la forma de constitución de un depósito, el importe de ese depósito y la fecha de pago:

Los licitadores deben constituir un depósito de 1 000 PLN (en palabras: mil eslotis con cero groszy) antes de la fecha límite para la presentación de ofertas.

ARTÍCULO IV: INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

IV.1)   Comité de evaluación de las ofertas

La autoridad adjudicadora designará un Comité de evaluación de las ofertas, responsable del desarrollo del procedimiento de licitación y de la selección de la oferta más ventajosa. La composición y el reglamento interno del Comité se rigen por el procedimiento de comité establecido en el Reglamento del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2015 sobre las licitaciones para la adjudicación de concesiones para la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos, y de concesiones para la extracción de hidrocarburos (Boletín de leyes 2015, rúbrica 1171). El Comité de evaluación de las ofertas presentará a la autoridad adjudicadora un informe sobre el procedimiento de licitación para su aprobación. El informe, junto con las ofertas y los documentos relacionados con el procedimiento de licitación, estará a disposición de las demás entidades que presenten ofertas.

IV.2)   Aclaraciones adicionales

En el plazo de catorce días a partir de la fecha de publicación del anuncio, las entidades interesadas pueden solicitar a la autoridad adjudicadora aclaraciones sobre las especificaciones detalladas de la licitación. En el plazo de catorce días a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad adjudicadora publicará las aclaraciones en el Boletín de Información Pública (Biuletyn Informacji Publicznej), en la página del servicio administrativo que dependa de dicha autoridad.

IV.3)   Información adicional

El Instituto Geológico polaco ha recopilado información completa sobre la zona objeto del procedimiento de licitación en el paquete de datos geológicos destinado al procedimiento de licitación para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y para la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de licitación «Gryfice» («Pakiet danych geologicznych do postępowania przetargowego na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż. Obszar przetargowy “Gryfice”»), disponible en el sitio web del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la siguiente dirección: https://bip.mos.gov.pl/koncesje-geologiczne/przetargi-na-koncesje-na-poszukiwanie-rozpoznawanie-i-wydobywanie-weglowodorow/piata-runda-przetargow-2021/

y del

Departament Geologii i Koncesji Geologicznych (Departamento de Geología y Concesiones Geológicas)

Ministerstwo Klimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente]

ul. Wawelska 52/54

00-922 Varsovia

POLONIA

Tel. +48 223692449

Fax +48 223692460


ACUERDO

por el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Gryfice», en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»

celebrado en Varsovia el día … entre:

el Tesoro, representado por el Ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de los cuales… actúa en virtud del poder n.o …, en lo sucesivo denominado «el Tesoro»,

y

… (nombre de la entidad), con domicilio social en … (dirección completa) registrado con fecha … y con el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado «el titular de los derechos de usufructo minero»,

y que en lo sucesivo recibirán cada uno por separado la denominación de «Parte» o conjuntamente «las Partes»,

y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1

1.

El Tesoro, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Świerzno, Karnice, Rewal y Brojce y los municipios urbanos de Wolin, Kamień Pomorski, Dziwnów, Golczewo, Płoty, Trzebiatów y Gryfice en la provincia de Pomerania Occidental, cuyos límites están definidos por las líneas de unión de los puntos 1 a 18 que tienen las coordenadas siguientes en el sistema de coordenadas PL-1992:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

691 055,17

219 674,19

2

692 737,14

221 619,12

3

693 771,09

224 785,26

4

695 846,05

233 241,52

5

697 800,71

239 098,78

6

689 034,77

237 808,88

7

688 700,54

245 043,47

8

687 684,41

264 181,99

9

684 723,09

259 134,45

10

673 948,18

266 614,09

11

675 598,09

237 055,20

12

673 865,95

223 383,30

13

673 409,40

219 824,29

14

677 185,11

213 499,78

15

687 174,95

217 946,87

16

685 637,43

221 987,20

17

688 367,49

223 047,42

18

689 636,16

219 042,50

con excepción del polígono definido en los puntos 19 a 23 siguientes:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

19

679 335,20

223 870,95

20

679 746,86

224 268,31

21

679 040,45

224 478,55

22

678 251,69

224 485,63

23

678 251,81

224 056,04

establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 5 000 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Gryfice» en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.

2.

En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.

3.

En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:

1)

en las formaciones del Carbonífero y del Pérmico, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;

2)

en el resto de la zona, podrá llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones del Carbonífero y del Pérmico.

4.

La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 747,96 km2.

5.

Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su versión modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.

Artículo 2

El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.

Artículo 3

1.

El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.

2.

Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.

3.

Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.

Artículo 4

El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, una declaración de quiebra o la incoación de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.

Artículo 5

El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.

Artículo 6

El Tesoro se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.

Artículo 7

1.

El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro el siguiente canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):

a)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

b)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

c)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

d)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

e)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.

2.

Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.

3.

El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de la Estadísticas Polonia en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.

4.

Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.

5.

Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.

6.

Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que se hayan perdido dichos derechos. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartados 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.

7.

El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia con el Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: ‘Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze «Gryfice» (Establecimiento de derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural en la zona de «Gryfice»).

La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro.

8.

El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará en el importe del impuesto debido.

9.

El Tesoro notificará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero los eventuales cambios del número de cuenta contemplado en el apartado 7.

10.

El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de los mismos.

11.

En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los derechos de usufructo minero.

Artículo 8

1.

Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, las Partes firmarán una adenda del Acuerdo en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.

2.

Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo o gas natural, no se ha celebrado la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.

Artículo 9

El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos de usufructo minero establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro.

Artículo 10

1.

Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna obligación establecida en el Acuerdo, el Tesoro podrá, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna obligación contemplada en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.

2.

Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.

3.

Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de acabar el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro requerirá al titular de los derechos de usufructo minero el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.

4.

Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.

5.

El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.

6.

Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.

7.

Las Partes acuerdan que, si el Tesoro pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.

8.

El Tesoro se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro exceda de las penalizaciones contractuales.

Artículo 11

1.

Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:

1)

Tesorería:

Ministerstwo Kimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente], ul. Wawelska 52/54, 00-922 Varsovia;

2)

Titular de los derechos de usufructo minero:

(dirección).

2.

Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección de contacto proporcionada más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.

3.

Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.

4.

Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.

Artículo 12

1.

Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por «fuerza mayor» se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.

2.

En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.

Artículo 13

El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.

Artículo 14

Si se pone fin al Acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.

Artículo 15

La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro.

Artículo 16

El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.

Artículo 17

El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.

Artículo 18

Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.

Artículo 19

El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro).

El Tesoro

El Titular de los derechos de usufructo minero


5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/28


Anuncio del Gobierno de la República de Polonia relativo a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

(2023/C 160/05)

Convocatoria de licitación pública para la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Kartuzy»

SECCIÓN I:   FUNDAMENTO JURÍDICO

1.

Artículo 49h, apartado 2, de la Ley de actividades geológicas y mineras (Prawo geologiczne i górnicze), [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su forma modificada].

2.

Reglamento del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2015 sobre las licitaciones para la adjudicación de concesiones con vistas a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos, y de concesiones para la extracción de hidrocarburos (Rady Ministrów w sprawie przetargu na udzielenie koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złoża węglowodorów oraz wydobywanie węglowodorów ze złoża, a także koncesji na wydobywanie węglowodorów ze złoża) (Boletín de leyes 2015, rúbrica 1171).

3.

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3; Edición especial en polaco: capítulo 6, volumen 2, p. 262)

SECCIÓN II:   ENTIDAD ADJUDICADORA

Nombre: Ministerstwo Klimatu i Środowiska (Ministerio de Medio ambiente y Clima)

Dirección postal: ul. Wawelska 52/54, 00-922 Warszawa, Polonia

Tel. +48 223692449; Fax: +48 223692460;

Sitio web: www.gov.pl/web/klimat

SECCIÓN III:   OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

1)   Tipo de actividades para las que se adjudica la concesión

Concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y para la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Kartuzy», parte del bloque de la concesión n.o 49.

2)   Zona donde van a llevarse a cabo las actividades

Los límites de la zona incluida en el presente procedimiento de licitación están determinados por las líneas de unión de los puntos que tienen las coordenadas siguientes en el sistema de coordenadas PL-1992:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

709 648,50

467 438,93

2

709 994,91

434 842,34

3

737 770,93

435 133,01

4

737 259,22

467 502,29

5

720 361,13

467 514,79

La superficie de la proyección vertical de la zona incluida en el presente procedimiento de licitación es de 900,35 km2. El límite inferior de la zona se encuentra a una profundidad de 5 000 m por debajo del nivel del suelo.

La finalidad de los trabajos que van a llevarse a cabo en las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico es la documentación y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona anteriormente descrita.

3)   Plazo, no inferior a noventa días a partir de la fecha de publicación del anuncio, y lugar para la presentación de las ofertas

Las ofertas deben presentarse en la sede del Ministerio del Clima a más tardar a las 12.00 horas (CET/CEST) del último día del período de ciento ochenta días que empieza el día siguiente al de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4)   Especificaciones detalladas en la licitación, incluidos los criterios de evaluación de las ofertas y una especificación de su ponderación respectiva, que garanticen el cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo 49k de la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011

Pueden presentar ofertas las entidades respecto a las cuales se haya emitido una decisión que confirme el resultado positivo de un procedimiento de cualificación, como establece el artículo 49a, apartado 16, punto 1, de la Ley de actividades geológicas y mineras, de forma independiente o en calidad de operador si varias entidades solicitan conjuntamente la concesión.

Las ofertas recibidas serán evaluadas por el comité de evaluación de las ofertas sobre la base de los criterios siguientes:

30 %:

contenido y calendario de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras propuestas;

20 %:

contenido y calendario de la recogida obligatoria de muestras obtenidas durante las operaciones geológicas, también mediante testigos de sondeos.

20 %:

capacidades financieras que ofrezcan una garantía adecuada de que van a llevarse a cabo las actividades relativas a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y a la extracción de hidrocarburos y, en particular, las fuentes y métodos de financiación de las actividades previstas, incluidas las partes de fondos propios y de financiación externa.

20 %:

tecnología propuesta para la realización de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, o las operaciones mineras, que utiliza elementos innovadores desarrollados para este proyecto.

5 %:

capacidades técnicas para, la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos, respectivamente, y, en particular, la disponibilidad de un potencial técnico, organizativo, logístico y de recursos humanos adecuado (incluido el 2 % para el margen de colaboración, en relación con el desarrollo y la aplicación de soluciones innovadoras para la prospección, exploración y extracción de hidrocarburos, con organismos científicos que lleven a cabo investigaciones sobre la geología de Polonia, y de instrumentos, tecnologías y métodos analíticos para la prospección de yacimientos de hidrocarburos que tengan en cuenta las condiciones geológicas específicas de Polonia y que puedan aplicarse en esas condiciones).

5 %:

experiencia en la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos o en la extracción de hidrocarburos, garantizando la seguridad de las operaciones, la protección de la vida y la salud de los animales y los seres humanos y la protección del medio ambiente.

Si, tras la evaluación de las ofertas sobre la base de los criterios especificados más arriba, dos o más de ellas obtienen la misma puntuación, el importe del canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero durante la fase de prospección y exploración se utilizará como criterio adicional para elegir una de las ofertas.

5)   Contenido mínimo de la información geológica

Al presentar una oferta no es necesario demostrar el derecho a utilizar la información geológica.

Al entrar en la fase de extracción, las empresas tienen la obligación de proporcionar pruebas de la existencia del derecho a utilizar la información geológica en la medida que resulte necesaria para llevar a cabo sus actividades.

6)   Fecha de inicio de las actividades

Las actividades cubiertas por la concesión empezarán en el plazo de catorce días a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

7)   Contenido mínimo de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, o las operaciones mineras

Realización de estudios geofísicos de 100 km (longitud de la línea de excitación) con pruebas sismológicas 2D, o de 50 km2 (area de extracción) con pruebas sismológicas 3D.

(profundidad vertical verdadera) con extracción obligatoria de testigos de los intervalos de prospección.

8)   Período durante el que se adjudica la concesión

El período de concesión es de treinta años, dividido en:

1)

una fase de prospección y exploración de cinco años, que empieza a partir de la fecha de adjudicación de la concesión,

2)

una fase de extracción de veinticinco años, que empieza a partir de la fecha de obtención de una decisión de inversión.

9)   Condiciones específicas para la realización de las actividades y para garantizar la seguridad y la salud públicas, la protección del medio ambiente y la gestión racional de los yacimientos

Los estudios geofísicos empezarán en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

Las operaciones geológicas (perforación de barrenos) empezarán en el plazo de cuarenta y dos meses a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

En la ejecución del programa de trabajo de la concesión no deben infringirse los derechos de los propietarios de los terrenos ni incumplirse otros requisitos de la legislación, en particular de la Ley de actividades geológicas y mineras, ni los relativos a la ordenación del espacio, la protección del medio ambiente, los suelos agrícolas y los bosques, la naturaleza, las aguas y los residuos.

La categoría C es la categoría de exploración mínima para los yacimientos de petróleo y de gas natural.

10)   Modelo de acuerdo por el que se establecen los derechos de usufructo minero

El modelo de acuerdo se adjunta como anexo.

11)   Información relativa al importe del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero

El importe mínimo del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero en la zona de «Gryfice» durante el período de base de cinco años asciende a 220 567,74 PLN (doscientos veinte mil quinientos sesenta y siete eslotis con setenta y cuatro grosz) al año.

Las condiciones de pago detalladas pueden consultarse en el anexo a que se hace referencia en el punto 10.

12)   Información relativa a los requisitos que deben cumplir las ofertas y los documentos que deben facilitar los licitadores

1.

En las ofertas debe indicarse lo siguiente:

1)

nombre (nombre comercial) y sede social del licitador;

2)

objeto de la oferta, junto con una descripción que especifique la zona en la que debe adjudicarse la concesión y los derechos de usufructo minero que van a establecerse;

3)

período durante el que debe adjudicarse la concesión, duración de la fase de prospección y exploración y fecha de inicio de las actividades;

4)

finalidad, contenido y naturaleza de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, o las operaciones mineras, e información sobre los trabajos que van a realizarse para alcanzar el objetivo propuesto y sobre las tecnologías que van a utilizarse;

5)

calendario, desglosado en años, de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, y contenido de tales trabajos;

6)

contenido y calendario de la recogida obligatoria de muestras obtenidas durante las operaciones geológicas, también mediante testigos de sondeos, como se indica en el artículo 82, apartado 2, punto 2, de la Ley de actividades geológicas y mineras;

7)

derechos del licitador en cuanto al terreno (superficie) donde van a realizarse las actividades previstas, o el derecho de establecimiento que está solicitando esa entidad;

8)

lista de las zonas incluidas en regímenes de protección de la naturaleza; este requisito no se aplica a los proyectos que requieren un permiso medioambiental;

9)

la forma en que van a contrarrestarse los impactos ambientales adversos de las actividades previstas;

10)

contenido de la información geológica a disposición del licitador;

11)

experiencia adquirida en la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos o en la extracción de hidrocarburos, incluido en lo relativo a garantizar la seguridad de las operaciones, la protección de la vida y la salud de los animales y los seres humanos y la protección del medio ambiente;

12)

capacidades técnicas para, respectivamente, la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos y, en particular, disponibilidad de un potencial técnico, organizativo, logístico y de recursos humanos adecuado;

13)

capacidades financieras que ofrezcan una garantía adecuada de que van a llevarse a cabo las actividades relativas, respectivamente, a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y a la extracción de hidrocarburos y, en particular, las fuentes y métodos de financiación de las actividades previstas, incluidas las partes de fondos propios y de financiación externa.

14)

tecnología propuesta para realizar los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, o las operaciones mineras;

15)

importe propuesto del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero, que no debe ser inferior al importe especificado en el anuncio de convocatoria del procedimiento de licitación;

16)

si la oferta la presentan conjuntamente varias entidades, debe especificarse, además, lo siguiente:

a)

nombre (nombre comercial) y sede social de cada una de las entidades que presentan la oferta,

b)

operador,

c)

porcentajes respectivos de participación en los costes de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, propuestos en el acuerdo de cooperación.

2.

Las ofertas presentadas en el marco de un procedimiento de licitación deben cumplir los requisitos y las condiciones que se establecen en el anuncio de convocatoria de ese procedimiento.

3.

Junto con las ofertas, deben presentarse los documentos siguientes:

1)

prueba de que se reúnen las circunstancias descritas en la oferta, en particular extractos de los registros pertinentes;

2)

prueba de la constitución de un depósito;

3)

copia de la decisión que confirma el resultado positivo de un procedimiento de cualificación, conforme a lo establecido en el artículo 49a, apartado 17, de la Ley de actividades geológicas y mineras;

4)

gráficos elaborados de acuerdo con los requisitos aplicables a los mapas de zonas mineras, en los que se indiquen los límites administrativos del país;

5)

compromiso escrito de que se van a poner recursos técnicos a disposición de la entidad que participa en el proceso de licitación si en la ejecución de la concesión van a utilizarse recursos técnicos de otras entidades;

6)

dos ejemplares del proyecto de operaciones geológicas.

4.

Los licitadores podrán, por iniciativa propia, incluir en sus ofertas información adicional o adjuntar documentos suplementarios.

5.

Los documentos presentados por los licitadores deben ser originales o copias compulsadas de los originales, como se establece en el Código de Procedimiento Administrativo (Kodeksu postępowania administracyjnego). Este requisito no se aplica a los ejemplares de los documentos que deben adjuntarse a las ofertas y que han sido elaborados por la autoridad adjudicadora.

6.

Los documentos redactados en una lengua extranjera deben acompañarse de una traducción al polaco realizada por un traductor jurado.

7.

Las ofertas deben presentarse en un sobre o paquete precintados en los que se indique el nombre (nombre comercial) del licitador y el objeto del procedimiento de licitación.

8.

Las ofertas presentadas después de la fecha límite de presentación de ofertas serán devueltas sin abrir a los licitadores.

13)   Información sobre la forma de constitución de un depósito, el importe de ese depósito y la fecha de pago

Los licitadores deben constituir un depósito de 1 000 PLN (mil eslotis con cero grosz) antes de la fecha límite para la presentación de ofertas.

SECCIÓN IV.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

IV.1.   Comité de evaluación de las ofertas

La autoridad adjudicadora designará un Comité de evaluación de las ofertas, responsable del desarrollo del procedimiento de licitación y de la selección de la oferta más ventajosa. La composición y el reglamento interno del Comité se rigen por el procedimiento establecido en el Reglamento del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2015 sobre los procedimientos de licitación para la adjudicación de concesiones con vistas a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos, y de concesiones para la extracción de hidrocarburos (Boletín de leyes 2015, rúbrica 1171). El Comité de evaluación de las ofertas presentará a la autoridad adjudicadora, para su aprobación, un informe sobre el procedimiento de licitación. El informe, junto con las ofertas y los documentos relacionados con el procedimiento de licitación, estará a disposición de las demás entidades que presenten ofertas.

IV.2.   Explicaciones adicionales

En el plazo de catorce días a partir de la fecha de publicación del anuncio, las entidades interesadas pueden solicitar a la autoridad adjudicadora explicaciones sobre las especificaciones detalladas de la licitación. En el plazo de catorce días a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad adjudicadora publicará las explicaciones en el Boletín de Información Pública (Biuletyn Informacji Publicznej), en la página del servicio administrativo que dependa de dicha autoridad.

IV.3.   Información adicional

Toda la información sobre la zona incluida en la licitación ha sido recopilada por el Instituto Geológico polaco en el Paquete de datos geológicos para el procedimiento de licitación para la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y gas natural y la extracción de hidrocarburos y gas natural en la zona objeto de licitación de «Kartuzy» (Pakiet danych geologicznych do postępowania przetargowego na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż. Obszar przetargowy «Kartuzy»), que puede consultarse en el sitio web del Ministerio de Medio ambiente y Clima https://bip.mos.gov.pl/koncesje-geologiczne/przetargi-na-koncesje-na-poszukiwanie-rozpoznawanie-i-wydobywanie-weglowodorow/piata-runda-przetargow-2021/

y en la siguiente dirección:

Departamencie Geologii i Koncesji Geologicznych (Departamento de Geología y Concesiones Geológicas)

Ministerstwo Klimatu i Środowiska (Ministerio de Medio ambiente y Clima)

ul.Wawelska 52/54

00-922 Varsovia

POLONIA

Tel. +48 223692449;

Fax +48 223692460


ACUERDO por el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Kartuzy», en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»

celebrado en Varsovia el día … entre:

el Tesoro, representado por el Ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de los cuales … actúa en virtud del poder n.o …, en lo sucesivo denominado «el Tesoro»,

y

… (nombre de la entidad) con domicilio social en … (dirección completa), registrado con fecha … y con el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado «el titular de los derechos de usufructo minero»,

y que en lo sucesivo recibirán cada uno por separado la denominación de «Parte» o conjuntamente «las Partes», y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1

1.

El Tesoro, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Kolbudy, Przywidz, Stężyca, Chmielno, Sierakowice, Somonino, Przodkowo, Linia, Szemud, Wejherowo, Łęczyce y Luzino, los municipios urbano-rurales de Żukowo y Kartuzy y las ciudades de Gdynia y Gdańsk en la provincia de Pomorskie, cuyos límites se definen por las líneas que unen los puntos 1 a 5 y tienen las siguientes coordenadas en el sistema de coordenadas PL-1992:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

709 648,50

467 438,93

2

709 994,91

434 842,34

3

737 770,93

435 133,01

4

737 259,22

467 502,29

5

720 361,13

467 514,79

establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 5 000 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Kartuzy» en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.

2.

En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.

3.

En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:

1)

en las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;

2)

en el resto de la zona, podrá llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico.

4.

La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 900,35 km2.

5.

Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su versión modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.

Artículo 2

El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.

Artículo 3

1.

El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.

2.

Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.

3.

Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.

Artículo 4

El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, la declaración de quiebra o la incoación de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.

Artículo 5

El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.

Artículo 6

El Tesoro se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.

Artículo 7

1.

El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro el siguiente canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):

a)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

b)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

c)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

d)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

e)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

–   a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.

2.

Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.

3.

El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de la Estadísticas Polonia en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.

4.

Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.

5.

Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.

6.

Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que se hayan perdido dichos derechos. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartados 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.

7.

El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia con el Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze «Kartuzy» (Establecimiento de derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural en la zona de «Kartuzy»).

La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro.

8.

El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará en el importe del impuesto debido.

9.

El Tesoro notificará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero los eventuales cambios del número de cuenta contemplado en el apartado 7.

10.

El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de los mismos.

11.

En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los derechos de usufructo minero.

Artículo 8

1.

Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, las Partes firmarán una adenda del Acuerdo en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.

2.

Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, no se ha suscrito la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.

Artículo 9

El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos de usufructo minero establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro.

Artículo 10

1.

Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna obligación establecida en el Acuerdo, el Tesoro podrá, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna obligación contemplada en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.

2.

Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.

3.

Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de acabar el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro requerirá al titular de los derechos de usufructo minero el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.

4.

Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro de las circunstancias a que hace referencia el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.

5.

El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.

6.

Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.

7.

Las Partes acuerdan que, si el Tesoro pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.

8.

El Tesoro se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro exceda de las penalizaciones contractuales.

Artículo 11

1.

Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:

1)

Tesoro:

Ministerstwo Kimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente], ul. Wawelska 52/54, 00-922 Varsovia;

2)

Titular de los derechos de usufructo minero:

(dirección).

2.

Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección de contacto proporcionada más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.

3.

Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.

4.

Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.

Artículo 12

1.

Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por «fuerza mayor» se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.

2.

En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.

Artículo 13

El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.

Artículo 14

Si se pone fin al Acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.

Artículo 15

La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro.

Artículo 16

El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.

Artículo 17

El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.

Artículo 18

Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.

Artículo 19

El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro).

El Tesoro

El Titular de los Derechos de Usufructo Minero


5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/40


Comunicación del Gobierno de la República de Polonia relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

(2023/C 160/06)

Convocatoria de licitación pública para la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Gorzów Wielkopolski S»

SECCIÓN I:   BASE JURÍDICA

1.

Artículo 49h, apartado 2, de la Ley de actividades geológicas y mineras [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, artículo 1072, en su versión modificada].

2.

Reglamento del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2015 sobre las licitaciones para la adjudicación de concesiones para la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos, y de concesiones para la extracción de hidrocarburos (Boletín de leyes 2015, rúbrica 1171).

3.

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3. Edición especial en polaco: capítulo 6, volumen 2, p. 262).

SECCIÓN II:   ENTIDAD ADJUDICADORA

Nombre: Ministerio de Clima y Medio Ambiente

Dirección postal: ul. Wawelska 52/54 , 00-922 Varsovia, Polonia

Tel. +48 223692449

Fax +48 223692460

Sitio web: www.gov.pl/web/klimat

SECCIÓN III:   OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

1)   Tipo de actividades para las que se adjudica la concesión

Concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y para la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Gorzów Wielkopolski S», parte del bloque de la concesión n.o 183.

2)   Zona donde van a llevarse a cabo las actividades

Los límites de la zona incluida en el presente procedimiento de licitación están determinados por las líneas de unión de los puntos que tienen las coordenadas siguientes en el sistema de coordenadas PL-1992:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

549 450,19

244 711,63

2

546 785,65

241 113,57

3

540 242,75

241 894,16

4

540 873,53

247 572,85

5

546 430,59

247 861,28

6

547 712,18

259 199,82

7

540 414,53

256 580,45

8

531 745,15

262 931,15

9

531 753,26

263 057,74

10

521 496,05

262 559,19

11

521 556,67

262 436,44

12

521 365,66

247 695,31

13

528 872,38

239 725,61

14

528 621,24

236 900,92

15

527 049,18

228 863,08

16

540 948,98

229 635,49

17

547 125,25

229 978,70

18

550 209,91

230 150,11

con excepción del polígono definido en los puntos 19 a 26 siguientes:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

19

537 338,87

235 938,86

20

537 381,70

235 451,89

21

537 161,68

235 262,61

22

536 191,17

234 978,91

23

535 945,30

236 140,79

24

536 032,11

236 456,84

25

536 631,59

236 671,44

26

537 053,67

236 400,94

La superficie de la proyección vertical de la zona incluida en el presente procedimiento de licitación es de 691,38 km2. El límite inferior de la zona se encuentra a una profundidad de 4 000 m por debajo del nivel del suelo.

La finalidad de los trabajos que van a llevarse a cabo en las formaciones del Pérmico es la documentación y la extracción de petróleo y de gas natural en yacimientos de la zona anteriormente descrita.

3)   Plazo, no inferior a noventa días a partir de la fecha de publicación del anuncio, y lugar para la presentación de las ofertas

Las ofertas deben presentarse en la sede del Ministerio de Clima y Medio Ambiente a más tardar a las 12.00 horas (CET/CEST) del último día del período de 180 días que empieza el día siguiente al de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4)   Especificaciones detalladas en la licitación, incluidos los criterios de evaluación de las ofertas y una especificación de su ponderación respectiva, que garanticen el cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo 49k de la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011

Pueden presentar ofertas las entidades respecto a las cuales se haya emitido una decisión que confirme el resultado positivo de un procedimiento de cualificación, como establece el artículo 49a, apartado 16, punto 1, de la Ley de actividades geológicas y mineras, de forma independiente o en calidad de operador si varias entidades solicitan conjuntamente la concesión.

El comité de licitación evaluará las propuestas recibidas sobre la base de los siguientes criterios:

30 %:

alcance y calendario de los trabajos geológicos propuestos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras;

20 %:

contenido y calendario de la recogida obligatoria de muestras obtenidas durante las operaciones geológicas, incluso mediante testigos de sondeos;

20 %:

capacidades financieras que ofrezcan una garantía adecuada de que van a llevarse a cabo las actividades relativas, respectivamente, a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y a la extracción de hidrocarburos y, en particular, las fuentes y métodos de financiación de las actividades previstas, incluida la parte de fondos propios y de financiación externa;

20 %:

tecnología propuesta para la realización de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras, utilizando elementos innovadores desarrollados para este proyecto;

5 %:

capacidades técnicas para, respectivamente, la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos y, en particular, la disponibilidad de un potencial técnico, organizativo, logístico y de recursos humanos adecuado (incluido el 2 % para el margen de colaboración, en relación con el desarrollo y la aplicación de soluciones innovadoras para la prospección, exploración y extracción de hidrocarburos, con organismos científicos que lleven a cabo investigaciones sobre la geología de Polonia, y de instrumentos, tecnologías y métodos analíticos para la prospección de yacimientos de hidrocarburos que tengan en cuenta las condiciones geológicas específicas de Polonia y que puedan aplicarse en esas condiciones);

5 %:

experiencia en la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos o en la extracción de hidrocarburos, garantizando la seguridad de las operaciones, la protección de la vida y la salud de los animales y los seres humanos y la protección del medio ambiente.

Si, tras la evaluación de las solicitudes sobre la base de los criterios especificados anteriormente, dos o más de ellas obtienen la misma puntuación, el importe del canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero durante la fase de prospección y exploración se utilizará como criterio adicional para la elección final de una de las ofertas.

5)   Contenido mínimo de la información geológica

Al presentar una oferta no existe obligación de demostrar el derecho a utilizar la información geológica.

Al entrar en la fase de extracción, las empresas tienen la obligación de proporcionar pruebas de la existencia del derecho a utilizar la información geológica en la medida que resulte necesaria para llevar a cabo sus actividades.

6)   Fecha de inicio de las actividades

Las actividades cubiertas por la concesión empezarán en el plazo de catorce días a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

7)   Contenido mínimo y calendario de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras

Estudios geofísicos de 80 km (longitud de la línea de excitación) con pruebas sísmicas 2D o de 50 km2 (zona de extracción) con pruebas sísmicas 3D.

Perforación de un barreno de una profundidad máxima de 4 000 m (profundidad vertical verdadera) con extracción obligatoria de testigos de los intervalos de prospección.

8)   Período durante el que se adjudica la concesión

El período de concesión es de treinta años, dividido en:

1)

una fase de prospección y exploración de cinco años, que empieza a partir de la fecha de adjudicación de la concesión;

2)

una fase de extracción de veinticinco años, que empieza a partir de la fecha de obtención de una decisión de inversión.

9)   Condiciones específicas para la realización de las actividades y para garantizar la seguridad y la salud públicas, la protección del medio ambiente y la gestión racional de los yacimientos

Los estudios geofísicos empezarán en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

Las operaciones geológicas (perforación de barrenos) empezarán en el plazo de cuarenta y dos meses a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

En la ejecución del programa de trabajo de la concesión no deben infringirse los derechos de los propietarios de los terrenos ni incumplirse otros requisitos de la legislación, en particular de la Ley de actividades geológicas y mineras, ni los relativos a la ordenación del espacio, la protección del medio ambiente, los suelos agrícolas y los bosques, la naturaleza, las aguas y los residuos.

La categoría C es la categoría de exploración mínima para los yacimientos de petróleo y de gas natural.

10)   Modelo de acuerdo por el que se establecen los derechos de usufructo minero

El modelo de acuerdo se adjunta como anexo.

11)   Información relativa al importe del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero

El importe mínimo del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero para la zona de «Gorzów Wielkopolski S» durante el período de base de cinco años asciende a 169 374,27 PLN (ciento sesenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro eslotis con veintisiete groszy) al año.

Las condiciones de pago detalladas pueden consultarse en el anexo a que se hace referencia en el punto 10.

12)   Información relativa a los requisitos que deben cumplir las ofertas y los documentos que deben facilitar los licitadores

1.

En las ofertas debe indicarse lo siguiente:

1)

Nombre (nombre comercial) y sede social del licitador.

2)

Objeto de la oferta, junto con una descripción que especifique la zona para la que se adjudica la concesión y se establecen los derechos de usufructo minero.

3)

Período durante el que se adjudica la concesión, duración de la fase de prospección y exploración y fecha de inicio de las actividades.

4)

Finalidad, contenido y naturaleza de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, o las operaciones mineras, e información sobre los trabajos que van a realizarse para alcanzar el objetivo propuesto y sobre las tecnologías que van a utilizarse.

5)

Calendario, desglosado en años, de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, y contenido de tales trabajos.

6)

Contenido y calendario de la recogida obligatoria de muestras durante las operaciones geológicas, incluso mediante testigos de sondeos, como se indica en el artículo 82, apartado 2, punto 2, de la Ley de actividades geológicas y mineras.

7)

Derechos del licitador en cuanto al terreno (superficie) donde van a realizarse las actividades previstas, o el derecho de establecimiento que está solicitando esa entidad.

8)

Lista de las zonas incluidas en regímenes de protección de la naturaleza; este requisito no se aplica a los proyectos que requieren una decisión sobre las condiciones ambientales.

9)

Cómo van a contrarrestarse los impactos ambientales adversos de las actividades previstas.

10)

Contenido de la información geológica a disposición del licitador.

11)

Experiencia adquirida en la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos o en la extracción de hidrocarburos, garantizando la seguridad de las operaciones, la protección de la vida y la salud de los animales y los seres humanos y la protección del medio ambiente.

12)

Capacidades técnicas para, respectivamente, la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos y, en particular, la disponibilidad de un potencial técnico, organizativo, logístico y de recursos humanos adecuado.

13)

Capacidades financieras que ofrezcan una garantía adecuada de que van a llevarse a cabo las actividades relativas, respectivamente, a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y a la extracción de hidrocarburos y, en particular, las fuentes y métodos de financiación de las actividades previstas, incluyendo la parte de fondos propios y de financiación externa.

14)

Tecnología propuesta para realizar los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras.

15)

Importe propuesto del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero, que no debe ser inferior al importe especificado en el anuncio de convocatoria del procedimiento de licitación.

17)

Si la oferta la presentan conjuntamente varias entidades, debe especificarse, además, lo siguiente:

a)

nombre (nombre comercial) y sede social de cada una de las entidades que presentan la oferta;

b)

operador;

c)

porcentajes respectivos de participación en los costes de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, propuestos en el acuerdo de cooperación.

2.

Las ofertas presentadas en el marco de un procedimiento de licitación deben cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el anuncio de convocatoria de ese procedimiento.

3.

Junto con las ofertas, deben presentarse los documentos siguientes:

1)

Prueba de que se reúnen las circunstancias descritas en la oferta, en particular extractos de los registros pertinentes.

2)

Prueba de la constitución de un depósito.

3)

Copia de la decisión que confirma el resultado positivo de un procedimiento de cualificación, conforme a lo establecido en el artículo 49a, apartado 17, de la Ley de actividades geológicas y mineras.

4)

Anexos gráficos elaborados de acuerdo con los requisitos aplicables a los mapas de zonas mineras, en los que se indiquen los límites administrativos del país.

5)

Compromiso escrito de que se van a poner recursos técnicos a disposición de la entidad que participa en el proceso de licitación si en la ejecución de la concesión van a utilizarse recursos técnicos de otras entidades.

6)

Dos ejemplares del proyecto de operaciones geológicas.

4.

Los licitadores podrán, por iniciativa propia, incluir en sus ofertas información adicional o adjuntar documentos suplementarios.

5.

Los documentos presentados por los licitadores deben ser originales o copias compulsadas de los originales, como se establece en el Código de Procedimiento Administrativo. Este requisito no se aplica a los ejemplares de los documentos que deben adjuntarse a las ofertas y que han sido elaborados por la autoridad adjudicadora.

6.

Los documentos redactados en una lengua extranjera deben acompañarse de una traducción al polaco realizada por un traductor jurado.

7.

Las ofertas deben presentarse en un sobre o paquete precintados en los que se indique el nombre (nombre comercial) del licitador y el objeto del procedimiento de licitación.

8.

Las ofertas presentadas después de la fecha límite de presentación de ofertas serán devueltas sin abrir a los licitadores.

13)   Información sobre la forma de constitución de un depósito, el importe de ese depósito y la fecha de pago

Los licitadores deben constituir un depósito de 1 000 PLN (mil eslotis con cero groszy) antes de la fecha límite para la presentación de ofertas.

SECCIÓN IV:   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

IV.1)   Comité de evaluación de las ofertas

La autoridad adjudicadora designará un Comité de evaluación de las ofertas, responsable del desarrollo del procedimiento de licitación y de la selección de la oferta más ventajosa. La composición y el reglamento interno del Comité se rigen por el procedimiento de comité establecido en el Reglamento del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2015 sobre las licitaciones para la adjudicación de concesiones para la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos, y de concesiones para la extracción de hidrocarburos (Boletín de leyes 2015, rúbrica 1171). El Comité de evaluación de las ofertas presentará a la autoridad adjudicadora un informe sobre el procedimiento de licitación para su aprobación. El informe, junto con las ofertas y los documentos relacionados con el procedimiento de licitación, estará a disposición de las demás entidades que presenten ofertas.

IV.2)   Aclaraciones adicionales

En el plazo de catorce días a partir de la fecha de publicación del anuncio, las entidades interesadas pueden solicitar a la autoridad adjudicadora aclaraciones sobre las especificaciones detalladas de la licitación. En el plazo de catorce días a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad adjudicadora publicará las aclaraciones en el Boletín de Información Pública (Biuletyn Informacji Publicznej), en la página del servicio administrativo que dependa de dicha autoridad.

IV.3)   Información adicional

El Instituto Geológico polaco ha recopilado información completa sobre la zona objeto del procedimiento de licitación en el paquete de datos geológicos destinado al procedimiento de licitación para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y para la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de licitación «Gorzów Wielkopolski S» (Pakiet danych geologicznych do postępowania przetargowego na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż. Obszar przetargowy«Gorzów Wielkopolski S»), disponible en el sitio web del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la siguiente dirección: https://bip.mos.gov.pl/koncesje-geologiczne/przetargi-na- koncesje-na-poszukiwanie-rozpoznawanie-i-wydobywanie-weglowodorow/piata-runda-przetargow- 2021/

y de:

Departament Geologii i Koncesji Geologicznych (Departamento de Geología y Concesiones Geológicas)

Ministerstwo Klimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente]

ul. Wawelska 52/54

54 00-922 Varsovia

POLONIA

Tel. +48 223692449

Fax +48 223692460


ACUERDO

por el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Gorzów Wielkopolski S», en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»

celebrado en Varsovia el día …entre:

el Tesoro público, representado por el ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de quien… actúa por el poder n.o …, en lo sucesivo denominado «el Tesoro público»,

así como

… (nombre de la empresa) con domicilio social en … (dirección completa), registrado … bajo el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado «el titular de los derechos de usufructo minero»,

en lo sucesivo denominados cada uno por separado «una Parte» o conjuntamente «las Partes»,

y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1

1.

El Tesoro público, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Lubiszyn, Bogdaniec, Deszczno, Santok, Krzeszyce i Bledzew, los municipios urbano-rurales de Witnica, Lubniewice i Skwierzyna así como la ciudad de Gorzów Wielkopolski en la provincia de Lubuskie, cuyos límites se definen por las líneas que unen los puntos 1 a 18 y tienen las siguientes coordenadas en el sistema de coordenadas PL-1992:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

549 450,19

244 711,63

2

546 785,65

241 113,57

3

540 242,75

241 894,16

4

540 873,53

247 572,85

5

546 430,59

247 861,28

6

547 712,18

259 199,82

7

540 414,53

256 580,45

8

531 745,15

262 931,15

9

531 753,26

263 057,74

10

521 496,05

262 559,19

11

521 556,67

262 436,44

12

521 365,66

247 695,31

13

528 872,38

239 725,61

14

528 621,24

236 900,92

15

527 049,18

228 863,08

16

540 948,98

229 635,49

17

547 125,25

229 978,70

18

550 209,91

230 150,11

Con la excepción del polígono definido por las líneas que unen los puntos 19 a 26

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

19

537 338,87

235 938,86

20

537 381,70

235 451,89

21

537 161,68

235 262,61

22

536 191,17

234 978,91

23

535 945,30

236 140,79

24

536 032,11

236 456,84

25

536 631,59

236 671,44

26

537 053,67

236 400,94

establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 4 000 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Gorzów Wielkopolski S» en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.

2.

En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.

3.

En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:

1)

en las formaciones pérmicas, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;

2)

en el resto de la zona, podrá llevar a cabo trabajos y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones pérmicas.

4.

La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 188,75 km2.

5.

Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras (Prawo geologiczne i górnicze) de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su forma modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.

Artículo 2

El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.

Artículo 3

1.

El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.

2.

Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.

3.

Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.

Artículo 4

El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro público cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, la declaración de quiebra o el inicio de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro público podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.

Artículo 5

El Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y el titular de los derechos de usufructo minero no estará exento de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.

Artículo 6

El Tesoro público se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.

Artículo 7

1.

El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro público el siguiente canon en pago de tales derechos en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):

a)

|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

b)

|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

c)

|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

d)

|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

e)

|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.

2.

Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.

3.

El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de la Oficina Estadística Central en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.

4.

Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.

5.

Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.

6.

Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que los haya perdido. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartado 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.

7.

El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Medio Ambiente y Clima en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia, Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: «Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze “Gorzów Wielkopolski S ”» (Establecimiento de los derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Gorzów Wielkopolski S»).

La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro público.

8.

El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará con el importe del impuesto debido.

9.

El Tesoro público informará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero de los cambios en el número de cuenta contemplado en el apartado 7.

10.

El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro público independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de estos.

11.

En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro público copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los mencionados derechos.

Artículo 8

1.

Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y gas natural, las Partes firmarán, en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, una adenda del Acuerdo en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.

2.

Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, no se ha celebrado la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.

Artículo 9

El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro público.

Artículo 10

1.

Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna de las obligaciones establecidas en el Acuerdo, el Tesoro público podrá, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.

2.

Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro público una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.

3.

Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de vencer el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro público requerirá al que el titular de los derechos de usufructo minero abone el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.

4.

Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro público de las circunstancias a que hace referencia el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro público podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.

5.

El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.

6.

Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.

7.

Las Partes acuerdan que, si el Tesoro público pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.

8.

El Tesoro público se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro público exceda de dichas penalizaciones.

Artículo 11

1.

Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:

1)

Tesoro público:

 

Ministerstwo Klimatu i Środowiska, ul. Wawelska 52/54, 00-922 Warszawa,

2)

Titular de los derechos de usufructo minero:

…………………………………………… (dirección).

2.

Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección indicada en los datos de contacto proporcionados más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.

3.

Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.

4.

Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.

Artículo 12

1.

Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por «fuerza mayor» se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.

2.

En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.

Artículo 13

El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.

Artículo 14

Si se pone fin al acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro público basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.

Artículo 15

La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro público.

Artículo 16

El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular por las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.

Artículo 17

El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.

Artículo 18

Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.

Artículo 19

El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro público).

Tesoro público

Titular de los derechos de usufructo minero


5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/52


Comunicación del Gobierno de la República de Polonia relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

(2023/C 160/07)

Convocatoria de licitación pública para la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Siedlce W»

SECCIÓN I:   BASE JURÍDICA

1.

Artículo 49h, apartado 2, de la Ley de actividades geológicas y mineras [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, artículo 1072, en su versión modificada].

2.

Reglamento del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2015 sobre las licitaciones para la adjudicación de concesiones para la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos, y de concesiones para la extracción de hidrocarburos (Boletín de leyes 2015, rúbrica 1171).

3.

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3. Edición especial en polaco: capítulo 6, volumen 2, p. 262).

SECCIÓN II:   ENTIDAD ADJUDICADORA

Nombre: Ministerio de Clima y Medio Ambiente

Dirección postal:ul. Wawelska 52/54 00-922 Varsovia, Polonia

Tel. +48 223692449

Fax +48 223692460

Sitio web: www.gov.pl/web/klimat

SECCIÓN III:   OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

1)   Tipo de actividades para las que se adjudica la concesión

Concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y para la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Siedlce W», parte de los bloques de la concesión n.o s216, 217, 236 y 237.

2)   Zona donde van a llevarse a cabo las actividades

Los límites de la zona incluida en el presente procedimiento de licitación están determinados por las líneas de unión de los puntos que tienen las coordenadas siguientes en el sistema de coordenadas PL-1992:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

508 667,07

687 397,04

2

508 667,07

722 038,06

3

474 026,06

722 038,06

4

474 026,06

687 397,04

La superficie de la proyección vertical de la zona incluida en el presente procedimiento de licitación es de 1 200,00 km2. El límite inferior de la zona se encuentra a una profundidad de 3 500 m por debajo del nivel del suelo.

La finalidad de los trabajos que van a llevarse a cabo en las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico es la documentación y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona anteriormente descrita.

3)   Plazo, no inferior a noventa días a partir de la fecha de publicación del anuncio, y lugar para la presentación de las ofertas

Las ofertas deben presentarse en la sede del Ministerio de Clima y Medio Ambiente a más tardar a las 12.00 horas (CET/CEST) del último día del período de 180 días que empieza el día siguiente al de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4)   Especificaciones detalladas en la licitación, incluidos los criterios de evaluación de las ofertas y una especificación de su ponderación respectiva, que garanticen el cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo 49k de la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011

Pueden presentar ofertas las entidades respecto a las cuales se haya emitido una decisión que confirme el resultado positivo de un procedimiento de cualificación, como establece el artículo 49a, apartado 16, punto 1, de la Ley de actividades geológicas y mineras, de forma independiente o en calidad de operador si varias entidades solicitan conjuntamente la concesión.

El comité de licitación evaluará las propuestas recibidas sobre la base de los siguientes criterios:

30 %:

alcance y calendario de los trabajos geológicos propuestos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras;

20 %:

contenido y calendario de la recogida obligatoria de muestras obtenidas durante las operaciones geológicas, incluso mediante testigos de sondeos;

20 %:

capacidades financieras que ofrezcan una garantía adecuada de que van a llevarse a cabo las actividades relativas, respectivamente, a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y a la extracción de hidrocarburos y, en particular, las fuentes y métodos de financiación de las actividades previstas, incluida la parte de fondos propios y de financiación externa.

20 %:

tecnología propuesta para la realización de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras, utilizando elementos innovadores desarrollados para este proyecto;

5 %:

capacidades técnicas para, respectivamente, la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos y, en particular, la disponibilidad de un potencial técnico, organizativo, logístico y de recursos humanos adecuado (incluido el 2 % para el margen de colaboración, en relación con el desarrollo y la aplicación de soluciones innovadoras para la prospección, exploración y extracción de hidrocarburos, con organismos científicos que lleven a cabo investigaciones sobre la geología de Polonia, y de instrumentos, tecnologías y métodos analíticos para la prospección de yacimientos de hidrocarburos que tengan en cuenta las condiciones geológicas específicas de Polonia y que puedan aplicarse en esas condiciones);

5 %:

experiencia en la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos o en la extracción de hidrocarburos, garantizando la seguridad de las operaciones, la protección de la vida y la salud de los animales y los seres humanos y la protección del medio ambiente.

Si, tras la evaluación de las solicitudes sobre la base de los criterios especificados anteriormente, dos o más de ellas obtienen la misma puntuación, el importe del canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero durante la fase de prospección y exploración se utilizará como criterio adicional para la elección final de una de las ofertas.

5)   Contenido mínimo de la información geológica

Al presentar una oferta no existe obligación de demostrar el derecho a utilizar la información geológica.

Al entrar en la fase de extracción, las empresas tienen la obligación de proporcionar pruebas de la existencia del derecho a utilizar la información geológica en la medida que resulte necesaria para llevar a cabo sus actividades.

6)   Fecha de inicio de las actividades

Las actividades cubiertas por la concesión empezarán en el plazo de catorce días a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

7)   Contenido mínimo y calendario de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras

Estudios geofísicos de 150 km (longitud de la línea de excitación) con pruebas sísmicas 2D o de 50 km2 (zona de extracción) con pruebas sísmicas 3D.

Perforación de un barreno de una profundidad máxima de 3 500 m (profundidad vertical verdadera) con extracción obligatoria de testigos de los intervalos de prospección.

8)   Período durante el que se adjudica la concesión

El período de concesión es de treinta años, dividido en:

1)

una fase de prospección y exploración de cinco años, que empieza a partir de la fecha de adjudicación de la concesión;

2)

una fase de extracción de veinticinco años, que empieza a partir de la fecha de obtención de una decisión de inversión.

9)   Condiciones específicas para la realización de las actividades y para garantizar la seguridad y la salud públicas, la protección del medio ambiente y la gestión racional de los yacimientos

Los estudios geofísicos empezarán en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

Las operaciones geológicas (perforación de barrenos) empezarán en el plazo de cuarenta y dos meses a partir de la fecha de adopción definitiva de la decisión de adjudicación de la concesión.

En la ejecución del programa de trabajo de la concesión no deben infringirse los derechos de los propietarios de los terrenos ni incumplirse otros requisitos de la legislación, en particular de la Ley de actividades geológicas y mineras, ni los relativos a la ordenación del espacio, la protección del medio ambiente, los suelos agrícolas y los bosques, la naturaleza, las aguas y los residuos.

La categoría C es la categoría de exploración mínima para los yacimientos de petróleo y de gas natural.

10)   Modelo de acuerdo por el que se establecen los derechos de usufructo minero

El modelo de acuerdo se adjunta como anexo.

11)   Información relativa al importe del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero

El importe mínimo del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero para la zona de «Gryfice» [sic] durante el período de base de cinco años asciende a 293 976,00 PLN (doscientos noventa y tres mil, novecientos setenta y seis eslotis con cero groszy) al año.

Las condiciones de pago detalladas pueden consultarse en el anexo a que se hace referencia en el punto 10.

12)   Información relativa a los requisitos que deben cumplir las ofertas y los documentos que deben facilitar los licitadores

1.

En las ofertas debe indicarse lo siguiente:

1)

Nombre (nombre comercial) y sede social del licitador.

2)

Objeto de la oferta, junto con una descripción que especifique la zona para la que se adjudica la concesión y se establecen los derechos de usufructo minero.

3)

Período durante el que se adjudica la concesión, duración de la fase de prospección y exploración y fecha de inicio de las actividades.

4)

Finalidad, contenido y naturaleza de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, o las operaciones mineras, e información sobre los trabajos que van a realizarse para alcanzar el objetivo propuesto y sobre las tecnologías que van a utilizarse.

5)

Calendario, desglosado en años, de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, y contenido de tales trabajos.

6)

Contenido y calendario de la recogida obligatoria de muestras durante las operaciones geológicas, incluso mediante testigos de sondeos, como se indica en el artículo 82, apartado 2, punto 2, de la Ley de actividades geológicas y mineras.

7)

Derechos del licitador en cuanto al terreno (superficie) donde van a realizarse las actividades previstas, o el derecho de establecimiento que está solicitando esa entidad.

8)

Lista de las zonas incluidas en regímenes de protección de la naturaleza; este requisito no se aplica a los proyectos que requieren una decisión sobre las condiciones ambientales.

9)

Cómo van a contrarrestarse los impactos ambientales adversos de las actividades previstas.

10)

Contenido de la información geológica a disposición del licitador.

11)

Experiencia adquirida en la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos o en la extracción de hidrocarburos, garantizando la seguridad de las operaciones, la protección de la vida y la salud de los animales y los seres humanos y la protección del medio ambiente.

12)

Capacidades técnicas para, respectivamente, la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos y, en particular, la disponibilidad de un potencial técnico, organizativo, logístico y de recursos humanos adecuado.

13)

Capacidades financieras que ofrezcan una garantía adecuada de que van a llevarse a cabo las actividades relativas, respectivamente, a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y a la extracción de hidrocarburos y, en particular, las fuentes y métodos de financiación de las actividades previstas, incluyendo la parte de fondos propios y de financiación externa.

14)

Tecnología propuesta para realizar los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras.

15)

Importe propuesto del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero, que no debe ser inferior al importe especificado en el anuncio de convocatoria del procedimiento de licitación.

17)

Si la oferta la presentan conjuntamente varias entidades, debe especificarse, además, lo siguiente:

a)

nombre (nombre comercial) y sede social de cada una de las entidades que presentan la oferta;

b)

operador;

c)

porcentajes respectivos de participación en los costes de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, propuestos en el acuerdo de cooperación.

2.

Las ofertas presentadas en el marco de un procedimiento de licitación deben cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el anuncio de convocatoria de ese procedimiento.

3.

Junto con las ofertas, deben presentarse los documentos siguientes:

1)

Prueba de que se reúnen las circunstancias descritas en la oferta, en particular extractos de los registros pertinentes.

2)

Prueba de la constitución de un depósito.

3)

Copia de la decisión que confirma el resultado positivo de un procedimiento de cualificación, conforme a lo establecido en el artículo 49a, apartado 17, de la Ley de actividades geológicas y mineras.

4)

Anexos gráficos elaborados de acuerdo con los requisitos aplicables a los mapas de zonas mineras, en los que se indiquen los límites administrativos del país.

5)

Compromiso escrito de que se van a poner recursos técnicos a disposición de la entidad que participa en el proceso de licitación si en la ejecución de la concesión van a utilizarse recursos técnicos de otras entidades.

6)

Dos ejemplares del proyecto de operaciones geológicas.

4.

Los licitadores podrán, por iniciativa propia, incluir en sus ofertas información adicional o adjuntar documentos suplementarios.

5.

Los documentos presentados por los licitadores deben ser originales o copias compulsadas de los originales, como se establece en el Código de Procedimiento Administrativo. Este requisito no se aplica a los ejemplares de los documentos que deben adjuntarse a las ofertas y que han sido elaborados por la autoridad adjudicadora.

6.

Los documentos redactados en una lengua extranjera deben acompañarse de una traducción al polaco realizada por un traductor jurado.

7.

Las ofertas deben presentarse en un sobre o paquete precintados en los que se indique el nombre (nombre comercial) del licitador y el objeto del procedimiento de licitación.

8.

Las ofertas presentadas después de la fecha límite de presentación de ofertas serán devueltas sin abrir a los licitadores.

13)   Información sobre la forma de constitución de un depósito, el importe de ese depósito y la fecha de pago

Los licitadores deben constituir un depósito de 1 000 PLN (mil eslotis con cero groszy) antes de la fecha límite para la presentación de ofertas.

SECCIÓN IV:   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

IV.1)   Comité de evaluación de las ofertas

La autoridad adjudicadora designará un Comité de evaluación de las ofertas, responsable del desarrollo del procedimiento de licitación y de la selección de la oferta más ventajosa. La composición y el reglamento interno del Comité se rigen por el procedimiento de comité establecido en el Reglamento del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2015 sobre las licitaciones para la adjudicación de concesiones para la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos, y de concesiones para la extracción de hidrocarburos (Boletín de leyes 2015, rúbrica 1171). El Comité de evaluación de las ofertas presentará a la autoridad adjudicadora un informe sobre el procedimiento de licitación para su aprobación. El informe, junto con las ofertas y los documentos relacionados con el procedimiento de licitación, estará a disposición de las demás entidades que presenten ofertas.

IV.2)   Aclaraciones adicionales

En el plazo de catorce días a partir de la fecha de publicación del anuncio, las entidades interesadas pueden solicitar a la autoridad adjudicadora aclaraciones sobre las especificaciones detalladas de la licitación. En el plazo de catorce días a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad adjudicadora publicará las aclaraciones en el Boletín de Información Pública (Biuletyn Informacji Publicznej), en la página del servicio administrativo que dependa de dicha autoridad.

IV.3)   Información adicional

El Instituto Geológico polaco ha recopilado información completa sobre la zona objeto del procedimiento de licitación en el paquete de datos geológicos destinado al procedimiento de licitación para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y para la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de licitación «Siedlce W» (Pakiet danych geologicznych do postępowania przetargowego na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż. Obszar przetargowy«Siedlce W»), disponible en el sitio web del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la siguiente dirección: https://bip.mos.gov.pl/koncesje-geologiczne/przetargi-na-koncesje-na-poszukiwanie-rozpoznawanie-i-wydobywanie-weglowodorow/piata-runda-przetargow-2021/

y de:

Departament Geologii i Koncesji Geologicznych (Departamento de Geología y Concesiones Geológicas)

Ministerstwo Klimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente] ul. Wawelska 52/54

54 00-922 Varsovia

POLONIA

Tel. +48 223692449

Fax +48 223692460


ACUERDO por el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Siedlce W», en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»

celebrado en Varsovia el día … entre:

el Tesoro, representado por el Ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de los cuales … actúa en virtud del poder n.o …, en lo sucesivo denominado «el Tesoro»,

y

… (nombre de la entidad) con domicilio social en … (dirección completa), registrado con fecha … y con el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado «el titular de los derechos de usufructo minero»,

y que en lo sucesivo recibirán cada uno por separado la denominación de «Parte» o conjuntamente «las Partes», y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1

1.

El Tesoro, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Korytnica, Wierzbno, Liw, Grębków, Sokołów Podlaski, Bielany, Dobre, Jakubów, Cegłów, Kotuń, Mokobody, Siedlce, Skórzec, Suchożebry, Wiśniew y Wodynie, los municipios urbano-rurales de Kałuszyn y Mrozy, y las ciudades de Sokołów Podlaski, Węgrów y Siedlce, en la provincia de Mazowieckie, cuyos límites se definen por las líneas que unen los puntos 1 a 4 y que tienen las siguientes coordenadas en el sistema de coordenadas PL-1992:

Punto n.o

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

508 667,07

687 397,04

2

508 667,07

722 038,06

3

474 026,06

722 038,06

4

474 026,06

687 397,04

establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 3 500 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Siedlce W» en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.

2.

En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.

3.

En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:

1)

en las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;

2)

en el resto de la zona, podrá llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico.

4.

La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 1 200,00 km2.

5.

Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su forma modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.

Artículo 2

El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.

Artículo 3

1.

El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.

2.

Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.

3.

Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.

Artículo 4

El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, la declaración de quiebra o la incoación de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.

Artículo 5

El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.

Artículo 6

El Tesoro se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.

Artículo 7

1.

El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro el siguiente canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):

a)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

b)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

c)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

d)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

e)

PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;

—   a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.

2.

Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.

3.

El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de Estadísticas Polonia en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.

4.

Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.

5.

Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.

6.

Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que se hayan perdido dichos derechos. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartados 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.

7.

El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia con el Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze «Siedlce W»’ (Establecimiento de derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural en la zona de «Siedlce W»).

La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro.

8.

El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará en el importe del impuesto debido.

9.

El Tesoro notificará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero los eventuales cambios del número de cuenta contemplado en el apartado 7.

10.

El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de los mismos.

11.

En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los derechos de usufructo minero.

Artículo 8

1.

Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, las Partes firmarán una adenda del Acuerdo en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.

2.

Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, no se ha suscrito la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.

Artículo 9

El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos de usufructo minero establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro.

Artículo 10

1.

Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna obligación establecida en el Acuerdo, el Tesoro podrá, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna obligación contemplada en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.

2.

Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.

3.

Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de acabar el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro requerirá al titular de los derechos de usufructo minero el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.

4.

Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro de las circunstancias a que hace referencia el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.

5.

El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.

6.

Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.

7.

Las Partes acuerdan que, si el Tesoro pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.

8.

El Tesoro se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro exceda de las penalizaciones contractuales.

Artículo 11

1.

Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:

1)

Tesoro:

Ministerstwo Kimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente], ul. Wawelska 52/54, 00-922 Varsovia;

2)

Titular de los derechos de usufructo minero:

(dirección).

2.

Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección de contacto proporcionada más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.

3.

Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.

4.

Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.

Artículo 12

1.

Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por «fuerza mayor» se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.

2.

En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.

Artículo 13

El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.

Artículo 14

Si se pone fin al Acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.

Artículo 15

La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro.

Artículo 16

El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.

Artículo 17

El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.

Artículo 18

Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.

Artículo 19

El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro).

El Tesoro

El Titular de los Derechos de Usufructo Minero


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/63


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.11111 – UBS / CREDIT SUISSE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2023/C 160/08)

1.   

El 26 de abril de 2023, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

UBS Group AG («UBS», Suiza).

Credit Suisse Group AG («Credit Suisse», Suiza).

UBS y Credit Suisse se fusionan a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones.

La concentración se realiza mediante un acuerdo de fusión por el que UBS absorbe Credit Suisse. UBS es la entidad superviviente.

2.   

Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:

UBS es un banco de inversión y una sociedad de servicios financieros multinacional fundada y con sede en Suiza, con actividades a escala mundial. Las actividades de UBS comprenden la gestión de patrimonio, la gestión de activos, los servicios bancarios de inversión y la banca minorista y corporativa.

Credit Suisse es banco de inversión y una sociedad de servicios financieros multinacional fundada y con sede en Suiza, con actividades a escala mundial. Las actividades de Credit Suisse comprenden la gestión de patrimonio, la gestión de activos, los servicios bancarios de inversión y la banca minorista y corporativa.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.11111 – UBS / CREDIT SUISSE

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/65


Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2023/C 160/09)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en un plazo de tres meses a partir de su publicación.

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«LOS PEDROCHES»

N.° UE: PDO-ES-0506-AM02 – 29.7.2021

DOP (X) IGP ( )

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Consejo Regulador de la denominación de origen protegida «Los Pedroches».

C/ Pozoblanco, n.o 3 - 14440 - Villanueva de Córdoba (Córdoba), España

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El Consejo Regulador de la denominación de origen protegida «Los Pedroches» es una entidad sin ánimo de lucro reconocida por la Autoridad Competente en el Estado miembro como órgano de gestión de la denominación de origen protegida «Los Pedroches» por medio de Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (2) de 30 de enero de 1998, y que se encuentra regulado por su vigente Reglamento aprobado por Orden de la Consejería de 12 de febrero de 2018, que representa a los operadores que participan en la obtención del producto amparado por la DOP y se rige por los principios democráticos y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en ella, con especial atención a los minoritarios, existiendo paridad en la representación de los diferentes intereses. Por ello, el Consejo Regulador tiene capacidad legal para instar la presente solicitud de modificación de conformidad con la legislación nacional, concretamente, el artículo 13.2.a) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

2.   Estado miembro o tercer país

España

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Nombre del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Otros [Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones y requisitos legislativos]

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

El 12 de enero de 2014 entró en vigor en España el «Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico» (en adelante, la Norma de Calidad o la Norma de Calidad del Ibérico) que deroga y sustituye al anterior Real Decreto 1469/2007 de 2 de noviembre con título homónimo. Esta Norma de Calidad establece una normalización del sector, con unos requisitos de obligado cumplimiento para los productos del cerdo ibérico que decidan usar las menciones que se regulan en ella, como es el caso de los jamones y paletas amparados por la DOP «Los Pedroches».

Así pues, se solicita una serie de modificaciones del pliego de condiciones de la DOP, que afectan a sus apartados «Descripción del producto», «Zona geográfica»«Prueba del origen», «Método de obtención», «Vínculo» y «Etiquetado» con el único objetivo de adecuarlo a los actuales requisitos de la Norma de Calidad del Ibérico en cuanto a las condiciones de manejo de los cerdos, su factor racial y las denominaciones de venta de los productos, y con el ánimo de hacer de este un documento exhaustivo para los operadores. Además, todas las referencias al Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, se sustituyen por referencias al Real Decreto 4/2014, de 10 de enero.

No obstante estas modificaciones, se mantienen las condiciones más restrictivas, respecto de lo regulado en la Norma de Calidad, que el pliego de condiciones original de la DOP prevé en relación con el manejo de los cerdos (principalmente su alimentación y ejercicio) y el porcentaje mínimo de pureza ibérica, las cuales otorgan a la materia prima las características fundamentales y necesarias para la elaboración de un producto único y diferenciado como son los jamones y paletas DOP «Los Pedroches».

Otras modificaciones, no derivadas de la adaptación a la Norma de Calidad del Ibérico, se instan a iniciativa del Consejo Regulador, relacionadas principalmente con el procedimiento de elaboración, y cuya justificación se desarrolla a lo largo del presente documento.

5.1.   Descripción del producto

1.

El pliego de condiciones original contemplaba la posibilidad de emplear cerdos que tuviesen un mínimo de 75 % de raza ibérica (según la clasificación legal establecida por el Real Decreto 1469/2007 de 2 de noviembre, hoy derogado) para la elaboración de jamones y paletas amparados por la DOP. A pesar de que la vigente Norma de Calidad del Ibérico (aprobada por Real Decreto 4/2014, de 10 de enero) sigue permitiendo el empleo de animales con un 75 % de raza ibérica para la elaboración de jamones y paletas con la mención comercial «ibérico», en el pliego de condiciones se limitan los cerdos aptos para suministrar piezas con destino a la certificación bajo la DOP a aquellos con un 100 % de pureza genética de la raza ibérica; suprimiéndose, por tanto, la posibilidad de emplear cerdos provenientes de cruces con otras razas no autóctonas.

Así pues, la siguiente descripción del pliego de condiciones original (apartado «B.2. Razas aptas»):

«Únicamente podrán suministrar piezas con destino a la elaboración de jamones y paletas protegidos por la denominación de origen protegida “Los Pedroches”, los cerdos que pertenezcan a la raza porcina ibérica, admitiéndose los cruzamientos que tengan un mínimo de un 75 % de esta raza y un máximo de un 25 % de las razas Duroc y Duroc Jersey, y de conformidad con el Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, o norma que la sustituya (…)»

se sustituye por la siguiente descripción en el nuevo pliego de condiciones:

«Únicamente podrán suministrar piezas con destino a la elaboración de jamones y paletas para la denominación de origen protegida “Los Pedroches”, los cerdos de raza 100 % ibérica de conformidad con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, (…)».

Mientras que en el documento único se suprime el siguiente párrafo del apartado «4.2. Descripción» -formato antiguo o ficha resumen-:

«El tipo de ganado apto para suministrar piezas para la elaboración de jamones y paletas protegidos por la Denominación de Origen es el cerdo de raza ibérica, en todas sus estirpes, admitiéndose aquellos animales que tengan un mínimo de 75 % de esta raza y un máximo de un 25 % de las razas Duroc y Duroc Jersey siempre y cuando provengan de madres ibéricas puras tal y como especifica el R.D. 1469/2007 de 2 de noviembre.»

Justificación:

Este cambio, que se justifica en la posibilidad de establecer en el pliego de condiciones exigencias mayores a las previstas por la legislación general, tiene por objeto limitar la producción amparada por la DOP a los productos de la máxima calidad comercial dentro de su sector. El cerdo de la raza porcina ibérica (autóctona de la Península Ibérica) es un animal rústico, adaptado perfectamente al clima y a la vida en la dehesa, y que produce una carne con gran infiltración de grasa y con intenso aroma y sabor. Los consumidores, que reconocen esa singularidad de los jamones y paletas «ibéricos», cada vez son más conscientes de las distintas clasificaciones comerciales existentes en función de la pureza genética y de la alimentación de los cerdos, mostrando preferencia por los productos procedentes del cerdo 100 % ibérico. Por otro lado, esta modificación contribuirá a la conservación de la pureza de la raza ibérica.

2.

En relación con los cerdos aptos para suministrar piezas con destino a la elaboración de jamones y paletas amparadas por la DOP, se sustituye la siguiente exigencia que figura en el pliego de condiciones original (apartado «B.2. Razas aptas»):

«que hayan desarrollado todas las fases de su vida en la zona geográfica delimitada y definida en el presente documento, desde su nacimiento hasta su engorde final».

por la siguiente exigencia:

«que hayan desarrollado todas sus fases de producción en la zona geográfica delimitada y definida en el presente documento».

Consecuentemente, el siguiente párrafo del pliego de condiciones (apartado «D.1. Procedencia, marcado y control de los animales»):

«Toda la vida del animal, desde su nacimiento hasta el engorde final, se haya realizado y se vaya a finalizar en explotaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador de la denominación de origen protegida “Los Pedroches” y por tanto en el ámbito de producción de esta denominación de origen protegida.».

se sustituye por:

«Todas las fases de producción del animal se hayan realizado y se vayan a finalizar en explotaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador de la denominación de origen protegida “Los Pedroches” y por tanto en el ámbito de producción de esta denominación de origen protegida.».

Finalmente, esta modificación afecta también a los siguientes apartados de la ficha resumen: «4.2. Descripción» (que exigía que los animales «hayan desarrollado todas las fases de su vida en la zona geográfica delimitada y definida en el presente documento, desde su nacimiento hasta su engorde final»), «4.3. Zona geográfica» (según el cual en la zona definida «se llevarán a cabo tanto el nacimiento, cría y engorde de los cerdos») y «4.4. Prueba del origen» (que exigía que «Todas las fases de vida de los cerdos, desde su nacimiento y cría hasta su engorde final se desarrollarán en el territorio definido»). En sustitución de ello, en el apartado «3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida» del nuevo documento único se especifica que dichas fases son las siguientes:

«Todas las fases de la producción tienen lugar en la zona geográfica definida, a saber:

La cría y engorde de los cerdos de los que se obtienen los perniles utilizados para la obtención del producto amparado.

El sacrificio del animal y despiece de sus carnes.

Todas las fases del proceso de elaboración, que incluyen: la salazón, lavado, asentamiento, secado-maduración y envejecimiento en bodega.»

Justificación:

Con la redacción original del pliego de condiciones se exigía, no solo que todas las fases de producción de los jamones y paletas tuviesen lugar en la zona geográfica definida, sino también que el nacimiento de los animales que dan lugar a la materia prima del producto (las canales, concretamente las extremidades anteriores y posteriores) tuviese lugar en dicha zona geográfica; etapa que no estaba contemplada en la redacción inicial de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de fecha 30 de enero de 1998 por la que se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen «Los Pedroches» y de su Consejo Regulador, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 21 de febrero de 1998, en cuyo artículo 5 se estableció:

«La zona de producción en que se críen y engorden los cerdos cuyas extremidades vayan a destinarse posteriormente a la elaboración de jamones y paletas amparados por la Denominación de Origen “Los Pedroches”, será constituida por las dehesas arboladas a base de encinas, alcornoques y quejigos[...]»

Con la modificación solicitada se atiende a las fases de producción del producto (en lugar de a las fases de vida del animal), limitando el desarrollo de la totalidad de estas fases a la zona geográfica definida y suprimiendo la restricción impuesta al lugar de nacimiento de los animales, la cual carecía de justificación técnica.

Concretamente, y como queda explicado en el apartado «Zona geográfica» del pliego de condiciones o en el apartado «Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida» del documento único, son las fases de cría y engorde final del cerdo, así como todas las fases de elaboración del producto, las que han de tener lugar en la zona geográfica.

En el presente caso, el nacimiento de los lechones es una fase de la vida del animal (tal y como se refleja en el pliego de condiciones original), pero no una fase de producción de los jamones y paletas de la DOP. Abunda también en esta consideración el hecho de que estas crías de cerdo pueden tener destinos distintos al de su sacrifico para la elaboración de los productos de la DOP (por ejemplo, su consumo como lechón frito), así como el hecho de que el requisito de carácter genético (100 % raza ibérica, en el caso de la DOP) que han de cumplir no depende del lugar de nacimiento.

Por otro lado, tal y como se explica en el propio apartado relativo al vínculo, en lo que respecta al animal, es el manejo ganadero, especialmente su engorde en montanera tras el destete (destacando la incidencia que los pastos de la dehesa tienen en su alimentación), lo que resulta relevante y caracterizador a efectos de la obtención del producto final. El lugar de nacimiento de los animales, sin embargo, no tiene relevancia en la obtención del producto, ni mucho menos afecta a la calidad de este.

Además, mediante estudio técnico («Informe sobre la irrelevancia del lugar de nacimiento y del sistema de cría sobre la calidad final de los cerdos de la DOP “Los Pedroches”», del autor Dr. Vicente Rodríguez Estévez, DVM, Ph. D., Departamento de Producción Animal de la Universidad de Córdoba), sustentado por literatura ya existente, se ha podido concluir, inter alia, que la exigencia de nacimiento del animal en la zona geográfica definida «carece de fundamento técnico desde el punto de vista de las características de calidad del producto final, al no tener influencia sobre las mismas, ya que estas dependen fundamentalmente del alimento ingerido por el animal durante los dos o tres últimos meses de vida; es decir los pastos y bellotas sobre los que sí tiene influencia el medio físico de la comarca de Los Pedroches y zonas aledañas».

Por otro lado, la eliminación de la exigencia de que el nacimiento tenga lugar exclusivamente en los límites de la zona geográfica se justifica por la necesidad de preservar el valor biológico y medioambiental de la dehesa. La cría del cerdo ibérico en su primera fase de vida fuera de las explotaciones tradicionales de dehesa presenta la ventaja de evitar el impacto medioambiental negativo que los reproductores, tradicionalmente confinados en pequeños recintos de la dehesa, producen sobre este paraje, sin reportar ninguna ventaja ni suponer la producción de un animal de mejor calidad o mayor diferenciación. Hay que tener en cuenta, además, que la producción de lechones se ha visto sometida a un proceso de intensificación y profesionalización, con la consecuente sobrecarga ganadera que genera, entre otros efectos perjudiciales para la dehesa, la existencia excesiva de purines o excrementos amenazando a su suelo y arbolado.

Finalmente, la eliminación de la antedicha exigencia contribuirá a reducir el problema de consanguinidad de los animales empleados para la obtención del producto amparado, que es derivado de la producción de lechones a pequeña escala que se da en las explotaciones tradicionales con un censo de reproductores reducido, y que puede influir negativamente sobre la eficiencia del proceso productivo e incluso sobre la calidad del producto final. Entre sus efectos principales se encuentran, la disminución de la tasa de natalidad y del crecimiento, así como la aparición de malformaciones, se produce una menor ovulación de las madres y una mayor mortalidad prenatal, aumentando por ello el riesgo de extinción de la especie.

3.

La actual Norma de Calidad del Ibérico elimina la calificación de jamones y paletas de «recebo», por lo que se modifica el pliego de condiciones y documento único en consecuencia.

Así pues, se elimina la siguiente clasificación dentro de las piezas amparadas por el pliego de condiciones (apartado «B.3. Clases de piezas»):

«-

Jamones y paletas ibéricos de “recebo”, procedentes de cerdos que tras tener una fase de montanera en sistema de pastoreo en las dehesas de nuestro territorio a base de bellotas y hierba exclusivamente, y haber alcanzado una reposición mínima en esta fase de 29 kg, fuera necesario, en este mismo sistema de pastoreo, complementar su alimentación con una ración diaria de piensos controlados y autorizados por el Consejo Regulador a base de cereales y leguminosas, y que cuenten con valores de análisis de ácidos grasos en grasa subcutánea mediante cromatografía de gases en los parámetros de “recebo”. Estos parámetros serán decididos por el Consejo Regulador de la denominación de origen protegida “Los Pedroches” para cada campaña. Con el fin de disponer de una cantidad de bellota suficiente, la densidad de cerdos que opten a la categoría de “recebo” de la denominación de origen protegida “Los Pedroches” en ningún caso superará dos cerdos ibéricos/hectárea, si bien esta densidad se podrá ver reducida tras el aforo de bellota realizado por los técnicos del órgano de control de este Consejo Regulador. Estas piezas se identificarán con precinto de color rojo y etiqueta “recebo” de la denominación de origen protegida “Los Pedroches”.».

Mientras que en el documento único se suprime el siguiente párrafo (apartado «4.2. Descripción» -formato antiguo-):

«-

Jamones y paletas ibéricos de “recebo”, procedentes de cerdos que tras tener una fase de montanera en sistema de pastoreo en las dehesas de nuestro territorio a base de bellotas y hierba exclusivamente, y haber alcanzado una reposición mínima en esta fase de 8,75 kg, fuera necesario, en este mismo sistema de pastoreo, complementar su alimentación con una ración diaria de piensos controlados y autorizados por el Consejo Regulador a base de cereales y leguminosas, y que cuenten con valores de análisis de ácidos grasos en grasa subcutánea mediante cromatografía de gases en los parámetros de “recebo”. Con el fin de disponer de una cantidad de bellota suficiente la densidad de cerdos que opten a la categoría de “recebo” de la Denominación de Origen “Los Pedroches” en ningún caso superará dos cerdos ibéricos/hectárea.».

4.

Se ajusta la definición de las categorías «de bellota» y «cebo de campo» como «bellota 100 % ibérico» y «cebo de campo 100 % ibérico».

Así pues, los siguientes párrafos del pliego de condiciones (apartado «B.3. Clases de piezas»):

«Los jamones y paletas se clasificarán de la siguiente manera, en función de la alimentación, de conformidad con el Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre:

Jamones y paletas ibéricos de “bellota”, procedentes de cerdos engordados y acabados en montanera, en sistema de pastoreo en las dehesas de nuestro territorio a base de bellota y hierba exclusivamente y valores de análisis de ácidos grasos en grasa subcutánea mediante cromatografía de gases en los parámetros de bellota. Estos parámetros serán decididos por el Consejo Regulador de la denominación de origen protegida “Los Pedroches” para cada campaña. ... Estas piezas se identificarán con precinto de color negro y etiqueta “bellota” de la denominación de origen protegida “Los Pedroches”. ...

Jamones y paletas ibéricos de “cebo de campo”, procedentes de cerdos acabados en régimen de pastoreo en las dehesas de nuestro territorio fundamentalmente a base de sustancias naturales de la dehesa, hierba, pasto o restos de rastrojos dependiendo de la época del año y complementados, cuando fuera necesario, con una ración diaria de piensos (…) Estas piezas se identificarán con precinto de color amarillo y etiqueta “cebo de campo” de la denominación de origen protegida “Los Pedroches”.»,

se sustituyen por:

«Los jamones y paletas se clasificarán de la siguiente manera, en función de la raza y de la alimentación, de conformidad con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero:

Jamones y paletas de “bellota 100 % ibérico”, procedentes de cerdos con un 100 % de pureza genética de la raza ibérica de conformidad con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, engordados y acabados en montanera, en sistema de pastoreo en las dehesas de nuestro territorio a base de bellota y hierba exclusivamente. [...] Estas piezas se identificarán con precinto de color negro y etiqueta “bellota 100 % ibérico” de la denominación de origen protegida “Los Pedroches”.

Jamones y paletas de “cebo de campo 100 % ibérico”: procedentes de cerdos con un 100 % de pureza genética de la raza ibérica de conformidad con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, y engordados en régimen de pastoreo en las dehesas de nuestro territorio fundamentalmente a base de sustancias naturales de la dehesa, hierba, pasto o restos de rastrojos dependiendo de la época del año y complementados, cuando fuera necesario, con una ración diaria de piensos (…) Estas piezas se identificarán con precinto de color verde y etiqueta “cebo de campo 100 % ibérico” de la denominación de origen protegida “Los Pedroches”.»

Mientras que en el documento único, los siguientes párrafos (apartado «4.2. Descripción» -formato antiguo-):

«Las distintas clases de piezas serán las provenientes de los distintos tipos de cerdos, clasificados según el tipo de alimentación que hayan tenido en su última fase de engorde, según establece el Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, habrá tres clases:

Jamones y paletas de “bellota”: Procedentes de cerdos engordados en su fase final en sistema de pastoreo o montanera en la dehesa a base de bellotas y hierba exclusivamente, que cuenten con valores de análisis de ácidos grasos en grasa subcutánea mediante cromatografía de gases en los parámetros de “bellota”. Con el fin de disponer de una cantidad de bellota suficiente la densidad de cerdos que opten a la categoría de “bellota” de la Denominación de Origen “Los Pedroches” en ningún caso superará un cerdo ibérico/hectárea.

[...]

Jamones y paletas de “cebo de campo”: Procedentes de cerdos engordados en régimen de pastoreo en las dehesas de nuestro territorio, fundamentalmente a base de sustancias naturales de la dehesa, hierba, pasto o restos de rastrojos dependiendo de la época del año, y complementados cuando fuera necesario con una ración diaria de piensos controlados y autorizados por el Consejo Regulador a base de cereales y leguminosas. Con el fin de disponer de una cantidad suficiente de recursos naturales de la dehesa, la densidad de cerdos que opten a la categoría de “cebo de campo” de la Denominación de Origen “Los Pedroches” en ningún caso superará doce cerdos ibéricos/hectárea.»

se sustituyen por (apartado «3.2. Descripción del producto» - formato actual -):

«Las distintas clases de piezas se clasifican según el tipo de raza y alimentación que han tenido los cerdos en su última fase de engorde del siguiente modo:

Jamones y paletas de “bellota 100 % ibérico”: Procedentes de cerdos 100 % ibéricos engordados en su fase final en sistema de pastoreo o montanera en la dehesa a base de bellotas y hierba exclusivamente.

Jamones y paletas de “cebo de campo 100 % ibérico”: Procedentes de cerdos 100 % ibéricos engordados en régimen de pastoreo en las dehesas de nuestro territorio, fundamentalmente a base de sustancias naturales de la dehesa, y complementados cuando fuera necesario con una ración diaria de piensos.».

Justificación:

La Norma de Calidad del Ibérico introduce, además del factor de alimentación, el factor racial en la clasificación de los productos, con la obligatoriedad de identificar el porcentaje de raza ibérica de los cerdos utilizados para la elaboración de los productos. Puesto que el pliego de condiciones de la DOP se limita a productos 100 % ibéricos, resulta necesario redefinir las categorías «de bellota» y «cebo de campo» como «bellota 100 % ibérico» y «cebo de campo 100 % ibérico».

5.

Se añade la posibilidad de reducir la densidad máxima de cerdos por hectárea según los parámetros establecidos en la Norma de Calidad para la categoría «de bellota».

Así pues, el siguiente párrafo del pliego de condiciones (apartado «B.3. Clases de piezas»):

«Con el fin de disponer de una cantidad de bellota suficiente la densidad de cerdos que opten a la categoría “de bellota” de la denominación de origen protegida “Los Pedroches” en ningún caso superará un cerdo ibérico/hectárea, si bien esta densidad se podrá ver reducida tras el aforo de bellota realizado por los técnicos del órgano de control de este Consejo Regulador.»

se sustituye por:

«Con el fin de disponer de una cantidad de bellota suficiente, la densidad de cerdos que opten a esta categoría de la denominación de origen protegida “Los Pedroches” en ningún caso superará un cerdo ibérico/hectárea, si bien esta densidad se podrá ver reducida según lo recogido en el anexo del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, referente a carga ganadera máxima admisible determinada por la superficie arbolada cubierta en el recinto SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) -véase apartado E.1 del presente documento- o por los aforos de bellota que cada año realicen los técnicos del órgano de control de este Consejo Regulador.».

Esta modificación también afecta al apartado «4.2 Descripción» del antiguo documento único que igualmente precisaba que «la densidad de cerdos que opten a la categoría de “bellota” de la Denominación de Origen “Los Pedroches” en ningún caso superará un cerdo ibérico/hectárea».

Justificación:

En relación con las exigencias previstas para la categoría «de bellota», el pliego de condiciones original establecía la posibilidad de reducir, en función del aforo de bellota realizado por los técnicos del órgano de control, la densidad máxima prevista de un cerdo por hectárea. Este control de la densidad responde a la necesidad de asegurar que la alimentación de los animales se realice a base del aprovechamiento de la bellota y mejorando su contribución al ecosistema de dehesa.

Para adaptar el pliego de condiciones a lo previsto en la Norma de Calidad del Ibérico, se añade la posibilidad de reducir esa densidad máxima de cerdos por hectárea según los parámetros recogidos en el anexo «Carga ganadera máxima admisible determinada por la superficie arbolada cubierta del recinto SIGPAC» (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) de la propia Norma de Calidad. El SIGPAC es una aplicación del Gobierno de España (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) que permite identificar geográficamente las parcelas (en este caso, ubicadas en la zona definida en el pliego de condiciones de la DOP) que son aprovechadas por el ganado, así como su superficie aérea cubierta por los árboles pertenecientes al género Quercus sp. que producen la bellota.

6.

Se introduce el peso mínimo que marca la Norma de Calidad para los jamones y paletas 100 % ibéricos, tanto en el pliego de condiciones (apartado «B.4. Características físicas y organolépticas») como en el documento único (apartado «3.2. Descripción del producto» -formato actual-):

«Peso no inferior a 5,75 kg en los jamones y 3,7 kg en las paletas.»

Justificación:

La Norma de Calidad del Ibérico pasa a regular el peso mínimo de los jamones y paletas que se deseen comercializar con la designación «Ibérico». Por ello se introduce la descripción (que corresponde con el peso mínimo que marca la Norma de Calidad para los jamones y paletas 100 % ibéricos) entre las características físicas del producto.

7.

Se incluye la posibilidad de mantener la pezuña en los jamones y paletas cuando se comercialicen enteros. Por ello, resulta necesario modificar el siguiente párrafo del pliego de condiciones (apartado «B.4. Características físicas y organolépticas») y del documento único (apartado «3.2. Descripción del producto» -formato actual-):

«Forma exterior: alargada, estilizada, perfilada mediante el llamado corte serrano en “V”. Conservará la pezuña para facilitar su identificación.»

mediante la siguiente aclaración:

«Forma exterior: alargada, estilizada, perfilada mediante el llamado corte serrano en “V”. Y cuando se comercialicen enteras conservarán la pezuña para facilitar su identificación.»

Justificación:

El pliego de condiciones original, como parte de las características físicas del producto, exigía la conservación de la pezuña para facilitar su identificación.

Conservar la pezuña en los jamones y paletas de raza ibérica efectivamente es un signo de diferenciación propio, pero que solo tiene sentido respetar cuando las piezas se comercializan enteras, formato en el que mayoritariamente se ponían en el mercado tradicionalmente. Sin embargo, el pliego de condiciones original también contemplaba la posibilidad de comercialización en formatos de deshuesado, porcionado o loncheado (formatos que también se mantienen en el nuevo pliego de condiciones), para los cuales no es posible mantener la pezuña en su forma exterior.

5.2.   Zona geográfica

1.

La siguiente frase del pliego de condiciones (apartado «C. Zona geográfica»):

«Todas las fases de vida de los cerdos, desde su nacimiento y cría hasta su engorde final se desarrollarán en este territorio y bajo el control del Consejo Regulador, asimismo se desarrollarán todas las fases de elaboración de los jamones y paletas ibéricas, tanto el sacrificio y despiece de los cerdos ibéricos, como el posterior curado y maduración de los mismos.»

se sustituye por:

«Todas las fases de producción de los cerdos - cría y engorde final - se desarrollarán en este territorio y bajo el control del órgano de control, asimismo se desarrollarán todas las fases de elaboración de los jamones y paletas ibéricas, tanto el sacrificio y despiece de los cerdos ibéricos, como el posterior curado y maduración de los mismos.».

Mientras que en el documento único (apartado «4.3. Zona geográfica»), se sustituye la siguiente frase:

«La zona en la que se llevarán a cabo tanto el nacimiento, cría y engorde de los cerdos cuyas extremidades vayan a ser destinadas a la elaboración de jamones y paletas amparados por la Denominación de Origen “Los Pedroches”, así como todo el proceso de la citada elaboración, sacrificio y despiece de los cerdos ibéricos y salado, curado, secado y maduración de las piezas, será la constituida por (…)».

por la siguiente:

«La zona en la que se llevarán a cabo la cría y engorde de los cerdos cuyas extremidades vayan a ser destinadas a la elaboración de jamones y paletas amparados por la denominación de origen protegida “Los Pedroches”, así como todo el proceso de la citada elaboración, sacrificio y despiece de los cerdos ibéricos y salado, curado, secado y maduración de las piezas, será la constituida por (…)».

Justificación:

Se justifica esta modificación por las razones ya expuestas en la modificación n.o 2 de la «Descripción del producto».

Por otro lado, el pliego de condiciones original, erróneamente, indicaba que las distintas fases se desarrollan «bajo el control del Consejo Regulador», cuando lo cierto es que esa tarea de control la realiza el órgano de control. En la nueva redacción propuesta se ha corregido ese error.

5.3.   Prueba del origen

1.

Como consecuencia de la eliminación de la categoría de jamones y paletas de recebo de acuerdo con la Norma de Calidad del Ibérico (véase de nuevo modificación n.o 3 de la «Descripción del producto»), se sustituye el siguiente párrafo del pliego de condiciones (apartado «D.2. Identificación, marcado y control de las piezas»):

«e)

Estos jamones y paletas se identificarán con un precinto numerado correlativamente para cada una de las campañas y para cada una de las tres categorías de alimentación definidas anteriormente en este pliego de condiciones.»

por este otro:

«e)

Estos jamones y paletas se identificarán con un precinto numerado correlativamente para cada una de las campañas y para cada una de las dos categorías de alimentación definidas anteriormente en este pliego de condiciones.»

Igualmente, se sustituye el siguiente párrafo del pliego de condiciones (apartado «D.6. Origen de la alimentación de los cerdos»):

«Atendiendo a esta fase final de engorde se distinguen tres categorías, y en cada una de ellas, la diferenciación en la calidad de los productos viene determinada por las sustancias naturales que en cada época del año los cerdos consumen libremente en la dehesa.»

por este otro (apartado «D.5. Origen de la alimentación de los cerdos»):

«Atendiendo a esta fase final de engorde se distinguen las siguientes categorías, y en cada una de ellas, la diferenciación en la calidad de los productos viene determinada por las sustancias naturales que en cada época del año los cerdos consumen libremente en la dehesa.»

Y, en ese mismo apartado, se elimina el siguiente párrafo del pliego de condiciones:

«“Recebo”: En su fase final de engorde se da una etapa a base de bellota y hierba exclusivamente en la que los cerdos tienen una reposición mínima de 29 kg y otra etapa posterior en la que los cerdos siguen en régimen de pastoreo en dehesas de las explotaciones inscritas en esta denominación de origen protegida consumiendo hierba y otras sustancias naturales y suplementándose, cuando fuese necesario, con piensos autorizados y controlados por este Consejo Regulador. El porcentaje de alimentación que pertenece a la zona geográfica definida y delimitada en el presente documento será como mínimo del 85 %.»

2.

Se elimina el control del análisis de los ácidos grasos mediante la técnica de cromatografía de gases.

Se suprime el siguiente párrafo del pliego de condiciones (apartado «D.3. Controles analíticos»):

«D.3.

Controles analíticos.

Además de los necesarios controles de campo, se realizarán análisis de los ácidos grasos mediante la técnica de cromatografía de gases, de la grasa obtenida de la rabadilla de los cerdos ibéricos en el momento del sacrificio según lo recogido en la Orden PRE/3844/2004, de 18 de noviembre, por la que se establecen los métodos oficiales de toma de muestras en canales de cerdos ibéricos y el método de análisis para la determinación de la composición de ácidos grasos de los lípidos totales del tejido adiposo subcutáneo de cerdos ibéricos, a fin de verificar que los parámetros analíticos se encuentran dentro de los establecidos para cada tipo de alimentación.»

En consecuencia, cambia la numeración de los subapartados siguientes («D.3», «D.4», etc.).

Justificación:

Las características de la grasa de cerdo ibérico dependen del tipo de alimentación recibida en su última fase de engorde. El análisis que se ha utilizado en los últimos tiempos para diferenciar las calidades de alimentación de los mismos ha sido el análisis de los perfiles de ácidos grasos de la grasa por técnicas de cromatografía de gases.

Los resultados de recientes estudios en este sector han mostrado que la determinación del perfil de ácidos grasos usando cromatografía de gases no es un método científico fiable para clasificar a los animales según los diferentes tipos de alimentación a los que pueden ser sometidos los cerdos ibéricos, constatándose que este método de la analítica del perfil de ácidos grasos da lugar a gran número de animales falsos positivos (cerdos clasificados como de bellota habiendo sido cebados con piensos) y animales falsos negativos (cerdos no clasificados como de bellota después de haber sido engordados en montanera), confirmándose la gran variabilidad de factores externos a la alimentación en su fase final de engorde que influyen en el perfil lipídico final de los cerdos, como la composición de los piensos en su fase de recría previa al engorde final o la distinta cantidad y calidad de la bellota en las diferentes añadas de montanera.

Además, en los últimos años las empresas de alimentación animal han desarrollado piensos para cerdo ibérico cuya composición enriquecida en ácidos grasos monoinsaturados, principalmente ácido oleico (hasta un 70 por ciento del total de ácidos grasos), que acaban dando un perfil de ácidos grasos en cerdos engordados exclusivamente con pienso similar al que proporciona la alimentación en montanera, pero sin haber tenido este tipo de alimentación tradicional, y siendo los productos finales obtenidos de una calidad y tipología claramente diferentes.

Todo esto llevó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de España a eliminar estos análisis en la Norma de Calidad del Ibérico.

3.

El siguiente párrafo del pliego de condiciones original (apartado «D.5. Identificación, marcado y control de la elaboración en porciones»):

«Las industrias inscritas solicitarán al Consejo Regulador, el deshuesar, porcionar o lonchear jamones o paletas que hayan obtenido la certificación de la denominación de origen protegida “Los Pedroches”, con 24 horas de antelación».

se modifica del siguiente modo (apartado «D.4. Identificación, marcado y control de la elaboración en porciones»):

«Los operadores inscritos solicitarán al Consejo Regulador, previamente al inicio de la operación, el deshuesar, porcionar o lonchear jamones o paletas que hayan obtenido la certificación de la denominación de origen protegida “Los Pedroches”.».

Justificación:

Este cambio solo se debe a cuestiones de organización de los operadores y el Consejo Regulador («operadores» en la nueva redacción es sinónimo de «industrias»). Es suficiente con que los operadores comuniquen y soliciten al Consejo Regulador estas operaciones (deshuesado, porcionado y/o loncheado) con carácter previo a su realización, sin ser necesario mantener la exigencia de que tales solicitudes se realicen con una antelación de 24 horas, pues se pueden atender las mismas incluso si se realizan con una antelación menor.

4.

En el apartado relativo a la alimentación de los cerdos que darán lugar a productos con la designación «cebo de campo» (apartado «D.5. Origen de la alimentación de los cerdos» del nuevo pliego de condiciones; apartado D.6 homónimo del antiguo pliego de condiciones), y manteniendo la exigencia de que «El porcentaje de alimentación que pertenece a la zona geográfica delimitada y definida en el presente documento será como mínimo del 65 %», se sustituye el siguiente párrafo del pliego de condiciones:

«En cualquier caso, la elaboración de los piensos que ingieren los cerdos amparados por esta denominación de origen protegida se produce en su totalidad en la zona geográfica definida en el presente documento.»

por este otro:

«La elaboración de los piensos que ingieren los cerdos amparados por esta denominación de origen protegida se produce fundamentalmente en la zona geográfica definida en el presente documento. Los piensos están constituidos por una mezcla de cereales principalmente (trigo, cebada y maíz) y, en menor proporción, de leguminosas (guisante y soja). Buena parte de los componentes son de producción tradicional en la zona geográfica, sin embargo algún componente minoritario, como la soja, no lo es. Esto provoca que no sea técnicamente posible que los piensos procedan íntegramente de la zona geográfica delimitada; por ello se permite que se añadan piensos procedentes de fuera de la zona.

En todo caso, el sistema de pastoreo tradicional al que obliga el propio sistema de cría y engorde, así como el hecho de que tan solo algún componente minoritario de los piensos no se produzca en el territorio, garantiza que el porcentaje de materia seca total ingerida procedente de la zona geográfica, en el caso del cerdo de “cebo de campo” (aquel cuya alimentación se suplementa con piensos), sea ampliamente superior al mínimo exigido por la reglamentación de aplicación [artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013].».

Asimismo, se introduce en el documento único el siguiente contenido para el apartado «3.3. Piensos y materias primas»:

«Materias primas

Son las extremidades de los animales procedentes de:

Cerdo de “bellota”: Alimentación final a base exclusivamente de bellotas y hierba en las dehesas de la zona geográfica delimitada. Por tanto, el 100 % de esta alimentación pertenece a la zona geográfica delimitada en el presente documento.

Cerdo de “cebo de campo”: En su fase final de engorde los cerdos están en régimen de pastoreo en dehesas de la zona geográfica delimitada consumiendo fundamentalmente sustancias naturales tales como restos de bellota, hierba o rastrojos de cereal dependiendo de la época del año y suplementándose cuando fuese necesario con piensos. El porcentaje de alimentación que pertenece a la zona geográfica delimitada en el presente documento será como mínimo del 65 %.

Piensos

Los piensos utilizados para suplementar la alimentación de los cerdos de “cebo de campo” están constituidos por una mezcla de cereales principalmente (trigo, cebada y maíz) y, en menor proporción, de leguminosas (guisante y soja). Buena parte de los componentes son de producción tradicional en la zona geográfica, sin embargo algún componente minoritario, como la soja, no lo es. Esto provoca que no sea técnicamente posible que los piensos procedan íntegramente de la zona geográfica delimitada; por ello se permite que se añadan piensos procedentes de fuera de la zona.

En todo caso, el sistema de pastoreo tradicional al que obliga el propio sistema de cría y engorde, así como el hecho de que tan solo algún componente minoritario de los piensos no se produzca en el territorio, garantiza que el porcentaje de materia seca total ingerida procedente de la zona geográfica, en el caso del cerdo de “cebo de campo” (aquel cuya alimentación se suplementa con piensos), sea ampliamente superior al mínimo exigido por la reglamentación de aplicación [artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013].».

Justificación:

Como se explica en el propio texto introducido, no resulta técnicamente posible que el 100 % de los piensos utilizados procedan de la zona geográfica definida debido a que alguno de sus componentes minoritarios, como la soja, no se produce en el lugar. En todo caso, se cumplen las circunstancias justificativas previstas en el párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013: i) ni la calidad del producto ni su carácter específico debido al medio geográfico se ven afectados, pues estos se deben a la parte de la alimentación basada en los recursos pastables de la dehesa, y ii) la cantidad de pienso procedente de fuera de la zona geográfica delimitada en ningún caso rebasa el 50 % de la materia seca sobre una base anual.

5.

Se elimina del texto la redundancia relativa al porcentaje de alimentación en la zona geográfica delimitada. En el mismo apartado (apartado «D.6. Origen de la alimentación de los cerdos» del antiguo pliego de condiciones) el párrafo:

«Hasta llegar a esta fase final de engorde, los cerdos ibéricos son alimentados en régimen de pastoreo en las dehesas de las explotaciones inscritas en esta denominación de origen protegida con sustancias naturales de la dehesa tales como hierba, pastos o rastrojos de cereal dependiendo de la época del año y suplementándose con raciones muy escasas de piensos autorizados y controlados por este Consejo Regulador. El objetivo de esta fase es crear un cerdo con una edad elevada y un peso muy bajo, animales con una masa ósea elevada y muy poco engrasados para que posteriormente engorden en la fase final que es la que determina la calidad de las piezas. El porcentaje de alimentación a lo largo de toda esta fase, originaria de la zona geográfica delimitada y definida en el presente documento será como mínimo del 65 %.»

Se sustituye por el siguiente párrafo (apartado «D.5. Origen de la alimentación de los cerdos» del nuevo pliego de condiciones):

«Hasta llegar a esta fase final de engorde, los cerdos ibéricos son alimentados en régimen de pastoreo en las dehesas de las explotaciones inscritas en esta denominación de origen protegida con sustancias naturales de la dehesa tales como hierba, pastos o rastrojos de cereal dependiendo de la época del año y suplementándose con raciones muy escasas de piensos autorizados y controlados por este Consejo Regulador. El objetivo de esta fase es crear un cerdo con una edad elevada y un peso muy bajo, animales con una masa ósea elevada y muy poco engrasados para que posteriormente engorden en la fase final que es la que determina la calidad de las piezas.».

Esta modificación también afecta al apartado «3.3. Piensos y materias primas» del documento único que indica que, en el caso del cerdo de «cebo de campo», «El porcentaje de alimentación que pertenece a la zona geográfica delimitada en el presente documento será como mínimo del 65 %.».

Justificación:

Se suprime la última frase: «El porcentaje de alimentación a lo largo de toda esta fase, originaria de la zona geográfica delimitada y definida en el presente documento será como mínimo del 65 %.» El motivo es que la misma es redundante, pues ya figura dicha exigencia en el párrafo inmediatamente anterior relativo a la categoría de «cebo de campo». Este mínimo del porcentaje de alimentación originario de la zona geográfica tan solo es aplicable a dicha categoría, pues en la categoría de «bellota» el 100 % de la alimentación a lo largo de esta fase ha de provenir necesariamente de la zona geográfica definida.

6.

En el documento único se suprime en bloque el apartado «Prueba del origen» como consecuencia de la adaptación al nuevo formato previsto en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio.

5.4.   Método de obtención.

1.

En el apartado «E.1. Prácticas de explotación y tipos de cerdo» del pliego de condiciones, en el subepígrafe «a) Cerdo de “bellota”», se modifican los siguientes párrafos:

«Peso de entrada en montanera: entre 92 kg y 115 kg (8 y 10 arrobas).

[...]

Fecha límite de sacrificio: 31 de marzo y excepcionalmente 15 de abril.

[...]

Densidad máxima 1 cerdo ibérico/hectárea dehesa»,

de la siguiente manera:

«Peso del lote a la entrada en montanera: entre 92 kg y 115 kg (8 y 10 arrobas).

[...]

La entrada de los cerdos en montanera se producirá entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre, estableciéndose como fecha de sacrificio entre el 15 de diciembre y el 31 de marzo.

[...]

La carga ganadera máxima admisible se realizará según lo recogido en el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, siempre y cuando no supere la densidad máxima de un cerdo ibérico/hectárea de dehesa, quedando, en consecuencia, de la siguiente manera:

Superficie arbolada cubierta de los recintos SIGPAC que integran la explotación

(Porcentaje)

Carga ganadera máxima admisible en la explotación

(Animales/ha)

Hasta 10

0,25

Hasta 15

0,42

Hasta 20

0,58

Hasta 25

0,75

Hasta 30

0,92

Hasta 35

1

Superior a 35

1 ».

Y, además, se añade el siguiente párrafo:

«Los recintos y parcelas utilizados para este tipo de alimentación vendrán definidos por lo recogido en el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero (es decir, deberán estar identificados en la capa montanera incluida en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas –SIGPAC-), siempre y cuando se encuentren dentro del territorio definido en el presente pliego de condiciones.»

Justificación:

Estos cambios vienen exclusivamente motivados por la adaptación del pliego de condiciones de la DOP a la nueva Norma de Calidad del Ibérico, la cual prevé, para los animales que dan origen a productos con designación «de bellota», unas exigencias respecto a la carga ganadera máxima admisible y también regula las fechas de entrada en montanera y de sacrificio.

2.

Como consecuencia de la eliminación de la categoría de jamones y paletas de recebo en la Norma de Calidad del Ibérico, se suprime el siguiente párrafo del pliego de condiciones (apartado «E.1. Prácticas de explotación y tipos de cerdo»):

«Cerdo de “recebo”: Es aquel que reúne las siguientes características:

Edad mínima al sacrificio: 14 meses.

Peso de entrada en montanera: entre 92 kg y 115 kg (8 y 10 arrobas).

Después de reponer un mínimo de 29 kg (2,5 arrobas) a base de bellotas y hierba exclusivamente, la finalización de su engorde se hará exclusivamente mediante pastos, sustancias naturales y piensos autorizados y controlados por el Consejo Regulador, a base de cereales y leguminosas.

La fecha máxima de sacrificio será el 15 de mayo.

Densidad máxima dos cerdos ibéricos/hectárea de dehesa.»

Y también se suprime la palabra «recebo» del siguiente párrafo:

«(…) piensos autorizados elaborados en la zona geográfica delimitada y definida en el presente documento para su utilización en las categorías de “recebo” y “cebo de campo” (…)»,

quedando ahora de la siguiente manera:

«(…) piensos autorizados elaborados en la zona geográfica delimitada y definida en el presente documento para su utilización en la categoría de “cebo de campo” (…)».

3.

Adaptación de la redacción a la legislación en vigor relativa al registro de establecimientos del sector de la alimentación animal.

Se modifica el siguiente párrafo del pliego de condiciones (apartado «E.1. Prácticas de explotación y tipos de cerdo»):

«El Consejo Regulador tiene definido un listado positivo de piensos autorizados elaborados en la zona geográfica delimitada y definida en el presente documento para su utilización en la categoría de “recebo” y “cebo de campo” basándose en la composición de los mismos que deberá ser a base de cereales y leguminosas, y verificando la composición de los mismos según el Real Decreto 1191/1998 sobre registro de establecimientos del sector de la alimentación animal.»

quedando de la siguiente manera:

«El Consejo Regulador comprobará que los piensos autorizados han sido elaborados en la zona geográfica delimitada y definida en el presente documento para su utilización en la categoría de “cebo de campo” basándose en la composición de los mismos que deberá ser a base de cereales y leguminosas, verificando el cumplimiento de las prescripciones del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal.»

Justificación:

Como consecuencia de la derogación del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal se adapta la redacción a la nueva legislación.

4.

Se elimina la siguiente frase del pliego de condiciones (apartado E.2. «Relativo al sacrificio y despiece»):

«Los cerdos deberán llegar al matadero como mínimo doce horas antes de su sacrificio, con el fin de eliminar la fatiga del transporte y asegurar un nivel mínimo de las reservas de glucógeno muscular.»

Justificación:

Se debe esta eliminación al hecho de que la estancia de los animales en el matadero por un período superior a veinticuatro horas (el pliego de condiciones original establece un plazo mínimo de doce horas) va en contra de las directrices europeas de bienestar animal. Resulta más conveniente, por lo tanto, exigir la recepción y estancia en matadero meramente en observancia de lo previsto en la reglamentación técnico-sanitaria de aplicación.

5.

El párrafo del pliego de condiciones original (apartado «E.2. Relativo al sacrificio y despiece»):

«Serán desechadas las extremidades provenientes de canales con peso inferior a 110 kg.»

se sustituye por:

«Serán desechadas las extremidades provenientes de canales con peso inferior a 108 kg.»

Justificación:

Este cambio viene motivado por la adaptación del pliego de condiciones de la DOP a la nueva Norma de Calidad del Ibérico, que establece el peso mínimo de las canales en función del tipo racial del cerdo. Para el tipo racial 100 % ibérico la Norma de Calidad prevé un peso mínimo de la canal de 108 kg. Esto conlleva una reducción de tan solo dos kilos respecto del peso mínimo que preveía el original pliego de condiciones de la DOP (110 kg), lo cual tiene una influencia mínima en el peso final de las piezas curadas y nula influencia en la calidad del producto final; de manera que, simplemente la facilidad en la gestión de las canales que supone la correlación exacta con la Norma de Calidad, justifica el presente cambio.

6.

En relación con la etapa de asentamiento de las piezas, se modifica el siguiente párrafo del pliego de condiciones (E.3. «Relativo al proceso de transformación industrial»):

«El tiempo de permanencia de las piezas en estas cámaras depende del peso de las mismas, oscilando entre 30 y 90 días.»

se modifica de la siguiente manera:

«El tiempo de permanencia de las piezas en estas cámaras depende del peso de las mismas, oscilando entre 30 y 90 días. No obstante, esta fase se puede prolongar más, solapándose con la de secado-maduración, hasta conseguir las condiciones naturales ambientales de temperatura y humedad relativa que garanticen la elaboración tradicional y correcta del producto.».

Justificación:

La nueva redacción propuesta se adapta mejor a los usos y costumbres tradicionales de elaboración en el territorio de la DOP, como consecuencia de su clima particular. Las temperaturas históricas en esta zona son más extremas que las del resto de zonas españolas de elaboración de jamones y paletas, lo que condiciona la temperatura en los secaderos naturales, mayor en los meses estivales y menor en la época invernal. Como consecuencia de las altas temperaturas en los meses de verano, puede ser necesario un período de adaptación entre el movimiento de las piezas de la cámara de post-salado al secadero natural, en cuyo interior las temperaturas pueden llegar hasta los 30 oC. Esto permitirá evitar desviaciones bruscas en las condiciones de temperatura y humedad relativa a las que se ven sometidas los jamones y paletas al pasar de una fase a la otra, que podrían llevar a curaciones no homogéneas de las piezas.

7.

En relación con el proceso de secado-maduración de las piezas, se sustituye el siguiente párrafo del pliego de condiciones (E.3. «Relativo al proceso de transformación industrial»):

«El tiempo de duración de este proceso se estima en unos seis meses».

por:

«El tiempo de duración de este proceso se estima entre seis meses y un año».

Justificación:

La nueva redacción propuesta se adapta mejor a los usos y costumbres tradicionales de la elaboración de jamones y paletas en el territorio de la DOP, sin que se vea afectada la calidad o el carácter específico de los productos. Aporta mayor claridad el establecer un intervalo («entre seis meses y un año») que realizar una estimación del plazo del tiempo habitual de duración («unos seis meses»).

8.

Adaptación de los períodos mínimos de curación regulados en la nueva Norma de Calidad del Ibérico en el siguiente párrafo del pliego de condiciones relativo a la etapa de envejecimiento en bodega (E.3. «Relativo al proceso de transformación industrial»):

«Las piezas envejecerán en bodega hasta completar un tiempo mínimo de dieciocho meses para los jamones y doce para las paletas, desde el principio del proceso de elaboración».

por el siguiente párrafo:

«Las piezas envejecerán en bodega hasta completar un tiempo mínimo de dos años para los jamones y un año para las paletas, desde el principio del proceso de elaboración».

Igualmente, el siguiente párrafo del apartado «4.2. Descripción» del antiguo documento único:

«La curación mínima de las piezas será de doce meses para las paletas y dieciocho meses para los jamones.»

se sustituye por (apartado «3.2. Descripción del producto»):

«La curación mínima de las piezas será de un año para las paletas y dos años para los jamones.»

Justificación:

Como consecuencia de los períodos mínimos de curación regulados en la nueva Norma de Calidad del Ibérico, resulta necesario aumentar el tiempo de envejecimiento para los jamones, no suponiendo en ningún caso una disminución de las exigencias de calidad.

9.

Se modifica el siguiente párrafo del pliego de condiciones relativo al proceso de manipulación del producto elaborado (apartado E.3. «Relativo al proceso de transformación industrial») y en el documento único (apartado «3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado»):

«Se podrá autorizar a las bodegas inscritas la comercialización en porciones, de los jamones y paletas “Los Pedroches” deshuesados, en “centros”, “lonchas” o “porciones”, y siempre que garantice la procedencia del producto no se restringirá a la zona de producción y elaboración.»

del siguiente modo:

«Los jamones y paletas amparados por la D.O.P. “Los Pedroches” para su comercialización, pueden presentarse deshuesados, en centros, en lonchas o porciones, siempre y cuando se encuentren envasados y permitan conocer su procedencia. Esta operación podrá realizarse por operadores que hayan aceptado y cumplan con el protocolo de actuación establecido por el Consejo Regulador para garantizar la trazabilidad, el origen, la identificación y la calidad final del producto, e inscribiéndose a tal efecto en los registros del Consejo Regulador.».

Justificación:

Con el objeto de ofrecer mayores garantías en el mantenimiento de la trazabilidad del producto.

10.

En el documento único se suprime en bloque el apartado «Método de obtención» como consecuencia de la adaptación al nuevo formato previsto en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio.

5.5.   Vínculo

1.

Se reformula el contenido del vínculo.

La siguiente explicación del apartado «F. Vínculo con el medio geográfico» del pliego de condiciones (y la equivalente del apartado «4.6. Vínculo» de la ficha resumen):

«En la zona conocida geográficamente como “Los Pedroches” y en general en toda la zona norte de la provincia de Córdoba, se encuentran unas 300 000 hectáreas de dehesa de encinar, lo cual supone un 10 % del total nacional que asciende a unos tres millones de hectáreas. En este sistema agro-silvo-pastoral se ha venido desarrollando, desde antiguo, una importante actividad ganadera en régimen extensivo, y dentro de ella destaca, de un modo especial, la crianza y explotación del cerdo ibérico aprovechando el potencial alimenticio del fruto del encinar, animal sin el que este ecosistema parece estar abocado a desaparecer.

Este bosque productivo, que en su día ocupaba gran parte del Mediterráneo, ha quedado reducido a determinadas zonas españolas como la que nos ocupa debido a su cuestionable rentabilidad económica. Estas tierras de dehesa fueron compradas a la corona en el siglo XVI y en gran parte fueron explotadas mediante subastas de distintos aprovechamientos entre los que destacaba la montanera. Posteriormente, en el siglo XIX las tierras fueron desamortizadas, pero se mantuvo una vigilancia sobre su cultivo, circunstancia esta que, junto con otras reglamentaciones posteriores que regularon las talas y los cuidados del encinar, han permitido que este ecosistema llegue a nuestros días tal y como lo conocemos.

La densidad actual de árboles del género Quercus en la dehesa de “Los Pedroches” oscila entre los cuarenta y cincuenta por hectárea. La siembra de cereales en la dehesa es una práctica que se está abandonando en la zona oriental de la comarca, aunque todavía se mantiene en la occidental. El alza se realiza por lo general cada ocho años. La cosecha media de bellota alcanza, en nuestro territorio, cifras de alrededor de 1 000 kg/ha.

En cuanto al cerdo ibérico, este es sin duda el animal más adaptado al aprovechamiento de la montanera, por sus hábitos de vida, que son los idóneos para el aprovechamiento natural de la misma. Este animal terminado en este sistema de alimentación es el único capaz de proporcionar a la industria una materia prima para la elaboración de productos cárnicos que los hace muy apreciados por el consumidor final.

Este sistema de la crianza un mínimo de quince meses, de los que los cuatro o cinco últimos se aprovechan en la montanera. Etapa que comienza a finales de octubre o a primeros de noviembre dependiendo de cada año y que puede durar hasta primeros de marzo y en la que los animales terminan su engorde aprovechando de un modo totalmente natural y en régimen extensivo el fruto de la encina, el alcornoque y el quejigo, la bellota, y los pastos naturales que en esta zona nos podemos encontrar en esta época del año. Destacar que la única zona de dehesa en la que el quejigo llega a fructificar es la que nos ocupa, especie que madura la bellota unos veinte días antes que el resto de especies del género Quercus adelantando de este modo la entrada en montanera de los cerdos ibéricos. Es esta una circunstancia de extraordinaria importancia a los efectos de determinar las características de los productos amparados por esta denominación de origen protegida. Efectivamente, debe resaltarse que los cerdos de la zona de “Los Pedroches” son los únicos que se alimentan de un modo significativo con la bellota del referido árbol, con lo que ello implica a los efectos del vínculo entre el producto y el área de la denominación de origen protegida.

En cuanto a las estirpes de cerdo ibérico más comunes dentro de la comarca de la que estamos hablando, son el lampiño, la negra entrepelada, la retinta y el torviscal, destacando también el actual esfuerzo por la recuperación de la estirpe “negro de Los Pedroches”, variedad autóctona de nuestra comarca, casi desaparecida y que ahora se está intentando recuperar.

De las series históricas de producción animal realizadas por la consejería de agricultura y pesca de la Junta de Andalucía, se deduce que, en nuestra zona de producción, se engordan a base de bellota, anualmente, unas 50 000 cabezas, oscilando esta cifra según la carga de este fruto que cada año se produzca en la dehesa.

Esta forma de manejo ganadero, en el que destaca la ya citada y tradicional práctica del pastoreo extensivo en montanera, como fase final del engorde proporciona, en primer lugar, una grasa cuyo punto difusión es tanto más bajo cuanto mayor sea la cantidad de bellota consumida por el cerdo, además de dotar a las piezas de un aroma y jugosidad muy apreciados y en segundo lugar el ejercicio físico realizado por el animal le confiere una textura muscular más densa y mejor infiltrada por las grasas.

La extraordinaria calidad sensorial de los jamones y paletas protegidos por la denominación de origen protegida se asocia, por tanto, con la explotación en un sistema productivo tan diferenciado y exclusivo en el mundo como es el ya citado sistema de pastoreo, aprovechando los recursos naturales de la dehesa en su fase final de engorde, fundamentalmente la bellota y la hierba, siendo este el factor fundamental que dota al producto de una composición grasa imposible de imitar con otros sistemas de producción.

En las dehesas del norte de la provincia de Córdoba se encuentra el mayor porcentaje de encinas con respecto a otras especies del género Quercus de toda la península ibérica con lo que ello implica respecto de la tipología de las bellotas que van a consumir los cerdos de la zona geográfica de esta denominación de origen protegida.

Igualmente, debe ser destacada la importancia que los pastos de la dehesa adquieren en la alimentación de los cerdos criados en sistemas extensivos en la dehesa, como elemento caracterizador y diferenciador del producto final protegido por esta denominación de origen, y por tanto de la vinculación del mismo con la zona geográfica. Esta vegetación presente en las dehesas de “Los Pedroches” presenta peculiaridades en la cantidad y tipología de la misma a lo largo de las diferentes etapas del año, siendo diferente a la del resto de las dehesas. Nuevamente, esto acredita la importancia que la bellota y el pasto de una determinada zona tiene como elemento diferenciador del producto y como determinante de sus características organolépticas finales.

De hecho, el propio mercado viene reconociendo las excelencias de los jamones y paletas de “Los Pedroches” toda vez que una gran parte de los animales seleccionados, criados y engordados en la zona para poder obtener de ellos alimentos con una gran calidad alimentaria, han sido tradicionalmente exportados a otras zonas de nuestro país en las que eran sacrificados, obteniendo el gran valor añadido que supone la elaboración y la comercialización de las mismas.

Sin embargo, esta situación, que suponía un freno para la economía de la comarca, está variando y en la década de los ochenta se empezaron a implantar en la comarca, cada vez con más fuerza, industrias que están transformando las canales de los cerdos ibéricos que en nuestra tierra se producen, prestando una especial atención a la elaboración y comercialización, fundamentalmente de las partes nobles del cerdo.

El futuro éxito de estas industrias está en el hecho de que han comprendido perfectamente que la bondad culinaria de los productos nobles del cerdo ibérico está en completar la intrínseca calidad de la materia prima mediante artesanales técnicas de elaboración, por eso su mayor logro ha sido el conseguir adaptar estas técnicas de elaboración implantadas y desarrolladas en nuestra comarca a lo largo de los años a los modernos procesos industriales, de tal manera que han logrado respetar, en su esencia fundamental, cada uno de los pasos que comprende la elaboración del jamón, cuidando desde el necesario descanso de los animales hasta la presentación última de cara al consumidor. Además, todas estas técnicas desarrolladas han introducido mejoras como el hecho de poder controlar las posibles incidencias climáticas, eliminando los efectos nocivos que algunos años pudieran presentarse además de controlar y poder tipificar un producto a lo largo de las distintas campañas.

Esta elaboración está basada en el mimo y el control individual de cada una de sus piezas, una altura media de unos 700 metros sobre el nivel del mar y un clima frío y seco continental que predomina en la zona en la época de producción.

Todo este proceso nos lleva a obtener un producto final de aspecto veteado al corte y un aroma y una jugosidad que no tienen comparación alguna con cualquier otra conserva cárnica en el mundo. No solo el mercado reconoce estos extremos, sino que también científicamente se acredita la especial calidad de los jamones y paletas de “Los Pedroches” por razón de su preciso origen.»,

se sustituyen por el siguiente contenido en el apartado «F. Vínculo con el medio geográfico» del pliego de condiciones:

«El vínculo con la zona geográfica se basa en factores naturales, en las características específicas del producto, así como en el método de producción específico empleado en la zona geográfica definida. Concretamente, el particular ecosistema de la zona geográfica influye en el sistema de crianza de los animales y permite el aprovechamiento de una serie de recursos naturales para su alimentación que condicionan las características organolépticas del producto final. Por otro lado, el procedimiento de elaboración, principalmente las fases de secado y maduración que se desarrollan en ambiente natural aprovechando las condiciones climáticas de la zona, condicionan igualmente el desarrollo del aroma y sabor del producto.

En cuanto a las condiciones naturales, en la zona conocida geográficamente como “Los Pedroches” y, en general, en toda la zona norte de la provincia de Córdoba, se encuentran unas 300 000 hectáreas de dehesa de encinar, lo cual supone un 10 % del total nacional que asciende a unos tres millones de hectáreas. Este particular sistema agro-silvo-pastoral ha permitido el desarrollo, desde antiguo, de una importante actividad ganadera en régimen extensivo y dentro de ella destaca, de un modo especial, la crianza y explotación del cerdo ibérico aprovechando el potencial alimenticio del fruto del encinar, animal sin el que este ecosistema parece estar abocado a desaparecer.

Así, estas condiciones naturales propias de la zona influyen, en primer lugar, en el sistema de crianza de los animales, permitiendo que estos terminen su engorde aprovechando de un modo totalmente natural, y en régimen extensivo, el fruto de la encina, el alcornoque y el quejigo, la bellota, y los pastos naturales que ofrece la dehesa. Hay que tener en cuenta que el cerdo ibérico, por sus hábitos de vida, es el animal mejor adaptado al aprovechamiento natural de la montanera.

En cuanto a las estirpes de cerdo ibérico más comunes dentro de esta comarca nos encontramos el lampiño, la negra entrepelada, la retinta y la torbiscal, destacando también el actual esfuerzo por la recuperación de la estirpe “negro de Los Pedroches”, variedad autóctona de la zona.

Además, “Los Pedroches” es la única zona de dehesa en la que el quejigo llega a fructificar, especie que madura la bellota unos veinte días antes que el resto de especies del género Quercus, lo que permite adelantar la entrada en montanera de los cerdos ibéricos. Etapa que comienza a finales de octubre o a primeros de noviembre, dependiendo de cada año, y que puede durar hasta primeros de marzo, y en la que, como se ha explicado, los animales terminan su engorde aprovechando los recursos naturales de la zona y, en este caso particular, alimentándose de un modo significativo con la bellota del referido árbol.

De manera que la alimentación de los animales que proporcionan la materia prima con la que se elaboran los jamones y paletas amparados por la DOP viene marcada por la tipología de las bellotas que consumen, teniendo en cuenta que en las dehesas del norte de la provincia de Córdoba se encuentra el mayor porcentaje de encinas de toda la península ibérica con respecto a otras especies del género Quercus. Asimismo, la alimentación de los animales viene marcada por los pastos, hierba, restos de rastrojos y otras sustancias naturales de la dehesa.

Finalmente, esta forma de manejo ganadero con pastoreo extensivo, en el que destaca la montanera, proporciona a los jamones y paletas amparados por esta DOP una serie de hidrocarburos ramificados procedentes de la bellota y hierba consumidos por el cerdo, así como una grasa con un punto de fusión más bajo del que presentan otras grasas animales; lo que demuestra la incidencia de los factores naturales presentes en la zona sobre la calidad y características específicas del producto obtenido.

Estas circunstancias, unidas a un proceso de elaboración posterior que depende en gran medida de las condiciones climáticas naturales del territorio, especialmente en las fases de secadero y bodega natural, dan lugar a los compuestos responsables tanto del sabor como del aroma característicos de los jamones y paletas “Los Pedroches”, tal y como se explica a continuación.

La zona geográfica delimitada (en el norte de la provincia de Córdoba y formada por municipios del Valle de Los Pedroches, del Valle del Guadiato y de la Sierra de Córdoba, todos con cuota superior a 300 metros, y con una media de unos 700 metros sobre el nivel del mar) presenta una climatología propia, distinta a la del resto de la provincia de Córdoba y al del territorio andaluz. La zona se encuentra situada en plena Sierra Morena, limitando al sur con un conjunto de sierras pertenecientes al conjunto de Sierra Morena; al oeste y noroeste, con el río Zújar; al norte con el río Guadalmez; y al este con el río Yeguas. Todos ellos, apoyados en conjuntos de cadenas montañosas de escasa altitud que contrastan con la amplia llanura que constituye toda la comarca. El aislamiento de toda esta zona debido a Sierra Morena y a las cordilleras béticas es lo que propicia ese clima distinto.

Se trata de un clima de tipo mediterráneo subhúmedo, aunque marcado por rasgos de continentalidad, con inviernos largos y fríos con fuertes heladas e irregularmente lluviosos, y veranos calurosos y secos. El carácter continental se manifiesta, principalmente, en el régimen de lluvias y en la oscilación térmica diaria y anual, siendo esta última bastante amplia y con marcadas diferencias entre el verano y el invierno. Son predominantes los días despejados o con escasa nubosidad, superando el número medio de horas al sol las 2 500 al año.

Las temperaturas presentan una gran oscilación de unas estaciones a otras, e incluso a lo largo del día. No obstante, la temperatura es homogénea en todo el territorio, con unas medias de 26 oC a 27 oC en verano y 7 oC a 8 oC en invierno. Es durante el período estival, y en concreto en los meses de julio y agosto, cuando se alcanzan los valores de temperatura más altos, sobrepasando en ocasiones los 35 oC, durante el día, mientras que durante la noche se desciende a los 18 oC - 20 oC. En el invierno las temperaturas son netamente inferiores, oscilando la media de máximas entre los 10 oC - 15 oC y la media de mínimas entre -2 oC y 2 oC.

Las condiciones climáticas descritas permiten que el secado del jamón se lleve a cabo en secaderos naturales. Las piezas se cuelgan y se someten a esas condiciones climáticas del ambiente, consiguiendo los valores de temperatura y humedad requeridos para dicho proceso mediante la mera apertura y cierre de los ventanales. En esta fase se consigue la estabilización del color y un grado de secado del jamón que asegure su estabilidad final, además de favorecer las reacciones formadoras de compuestos responsables de su sabor (aminoácidos libres) y su aroma (proteólisis y procesos de degradación lipídica). Para ello, el jamón se somete progresivamente a temperaturas más elevadas y humedades relativas más bajas; hay que tener en cuenta que esta fase suele coincidir con la estación veraniega, lo que supone incrementos paulatinos de temperaturas desde los 15-18 oC hasta los 28-30 oC y una humedad relativa de 60-80 %. Ese ascenso térmico potencia la difusión salina y la deshidratación, produciendo un equilibramiento salino y de disponibilidad de agua entre las zonas externas e internas, liberándose productos de la proteólisis, que son depresores de la actividad de agua (aw).

Finalmente, los jamones y paletas se trasladan a la bodega donde concluye la última fase de curación, madurando lentamente. En esta última fase continúa el proceso químico iniciado en la fase anterior, prosiguiendo las reacciones generadoras de compuestos responsables de su sabor y aroma característicos. Debido a la menor temperatura, humedad relativa y aw, se producen fenómenos de condensación de los productos generados tras la intensa hidrólisis de lípidos y proteínas, compuestos de bajo peso molecular con gran potencial sápido y aromático: péptidos, aminoácidos y aminas procedentes de la hidrólisis de las proteínas, ácidos grasos libres, aldehídos, cetonas, alcoholes, ésteres e hidrocarburos provenientes de fenómenos de hidrólisis y de oxidación de los lípidos. Como se explicaba anteriormente, también se han encontrado una serie de hidrocarburos ramificados procedentes de los productos vegetales, bellota e hierba, que forman parte de la alimentación de los cerdos.

Por último, los descritos factores presentes en el proceso de elaboración (principalmente, temperatura, actividad de agua y concentración de sal) condicionan la población microbiana que se encuentra en la superficie de los jamones y paletas curados, constituida fundamentalmente por levaduras, mohos y micrococáceas, por ser los más adaptados a las condiciones ecológicas alcanzadas, los cuales marcan las características organolépticas del producto final a través de los productos volátiles que producen. A tal respecto, existen bases científicas que demuestran la participación de los microorganismos en los procesos proteolíticos y lipolíticos que tienen lugar a lo largo de la maduración del jamón de cerdo ibérico (Núñez y col., 1998, Rodríguez y col., 1998) y su contribución al desarrollo de su aroma y sabor (Martín y col., 2004, 2006; Andrade, 2009).»,

e idéntico contenido en el apartado «5. Vínculo con la zona geográfica» del documento único, a excepción del párrafo noveno que tiene una redacción más resumida:

«La zona geográfica delimitada (formada por municipios del Valle de Los Pedroches, del Valle del Guadiato y de la Sierra de Córdoba, todos con cuota superior a 300 metros, y con una media de unos 700 metros sobre el nivel del mar) presenta una climatología propia, distinta a la del resto de la provincia de Córdoba y al del territorio andaluz, que es consecuencia de su aislamiento debido a la Sierra Morena y a las cordilleras béticas.».

Justificación:

Esta modificación tiene por objeto poner de relieve la incidencia que el territorio y las condiciones de producción presentes en la zona tienen en la fase de elaboración en ambiente natural, y que vienen a marcar las características específicas del producto final; como complemento a la relevancia de las dehesas y el sistema de producción en régimen extensivo en el que se lleva a cabo el engorde final de los cerdos que ya se destacaba en el pliego de condiciones original. Dichos aspectos relativos a la fase de curación, que tienen una indudable incidencia sobre las características del producto final (como se ha puesto de relieve en un estudio e informe técnico sobre la «Influencia de la zona de elaboración en la curación del jamón ibérico D.O.P. “Los Pedroches”», realizado por el Departamento de I+D+i del Centro Tecnológico CICAP), habían sido indebidamente omitidos en el apartado del vínculo del pliego de condiciones original.

Asimismo, la modificación sirve para determinar claramente el nexo causal entre el producto y los factores presentes en la zona geográfica, evitando referencias genéricas o demasiado vagas.

5.6.   Etiquetado

1.

Se incluye la mención a la raza y a la alimentación de los cerdos en el etiquetado de los productos. El siguiente párrafo del pliego de condiciones (apartado «H. Etiquetado»):

«figurará la mención denominación de origen protegida “Los Pedroches” y la clase a la que pertenezca la pieza en cuestión, jamón o paleta acompañado de la categoría de alimentación.»

y el siguiente párrafo del documento único (apartado «4.8. Etiquetado»):

«figurará la mención denominación de origen “Los Pedroches” y la categoría a la que pertenece la pieza en cuestión.»

se sustituyen por (apartado «H. Etiquetado» del nuevo pliego de condiciones y apartado «3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado» del nuevo documento único):

«figurará la mención denominación de origen protegida “Los Pedroches” y la clase a la que pertenezca la pieza en cuestión, jamón o paleta, acompañado de la categoría de raza y alimentación.».

Justificación:

La Norma de Calidad impone la obligación de indicar el porcentaje racial de ibérico del cerdo en el etiquetado de los productos, como consecuencia se incluye la mención a la raza.

2.

Tanto en el pliego de condiciones como en el documento único, se añade la reproducción del logotipo oficial de la DOP que identifica colectivamente a los jamones y paletas amparados:

En la etiqueta figurará también el logotipo oficial de la DOP (reproducido a continuación):

Image 1C1602023ES1510120230505ES0004.0001221276Acuerdopor el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Gryfice, en lo sucesivo denominado el Acuerdocelebrado en Varsovia el día … entre:el Tesoro, representado por el Ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de los cuales… actúa en virtud del poder n.o …, en lo sucesivo denominado el Tesoro,y… (nombre de la entidad), con domicilio social en … (dirección completa) registrado con fecha … y con el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado el titular de los derechos de usufructo minero,y que en lo sucesivo recibirán cada uno por separado la denominación de Parte o conjuntamente las Partes,y cuyo texto es el siguiente:Artículo 11.El Tesoro, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Świerzno, Karnice, Rewal y Brojce y los municipios urbanos de Wolin, Kamień Pomorski, Dziwnów, Golczewo, Płoty, Trzebiatów y Gryfice en la provincia de Pomerania Occidental, cuyos límites están definidos por las líneas de unión de los puntos 1 a 18 que tienen las coordenadas siguientes en el sistema de coordenadas PL-1992:Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]1691055,17219674,192692737,14221619,123693771,09224785,264695846,05233241,525697800,71239098,786689034,77237808,887688700,54245043,478687684,41264181,999684723,09259134,4510673948,18266614,0911675598,09237055,2012673865,95223383,3013673409,40219824,2914677185,11213499,7815687174,95217946,8716685637,43221987,2017688367,49223047,4218689636,16219042,50con excepción del polígono definido en los puntos 19 a 23 siguientes:Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]19679335,20223870,9520679746,86224268,3121679040,45224478,5522678251,69224485,6323678251,81224056,04establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 5000 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Gryfice en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.2.En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.3.En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:1)en las formaciones del Carbonífero y del Pérmico, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;2)en el resto de la zona, podrá llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones del Carbonífero y del Pérmico.4.La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 747,96 km2.5.Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su versión modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.Artículo 2El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.Artículo 31.El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.2.Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.3.Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.Artículo 4El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, una declaración de quiebra o la incoación de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.Artículo 5El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.Artículo 6El Tesoro se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.Artículo 71.El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro el siguiente canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):a)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;b)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;c)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;d)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;e)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.2.Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.3.El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de la Estadísticas Polonia en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.4.Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.5.Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.6.Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que se hayan perdido dichos derechos. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartados 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.7.El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia con el Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: ‘Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze Gryfice (Establecimiento de derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural en la zona de Gryfice).La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro.8.El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará en el importe del impuesto debido.9.El Tesoro notificará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero los eventuales cambios del número de cuenta contemplado en el apartado 7.10.El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de los mismos.11.En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los derechos de usufructo minero.Artículo 81.Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, las Partes firmarán una adenda del Acuerdo en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.2.Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo o gas natural, no se ha celebrado la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.Artículo 9El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos de usufructo minero establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro.Artículo 101.Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna obligación establecida en el Acuerdo, el Tesoro podrá, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna obligación contemplada en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.2.Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.3.Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de acabar el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro requerirá al titular de los derechos de usufructo minero el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.4.Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.5.El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.6.Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.7.Las Partes acuerdan que, si el Tesoro pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.8.El Tesoro se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro exceda de las penalizaciones contractuales.Artículo 111.Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:1)Tesorería:Ministerstwo Kimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente], ul. Wawelska 52/54, 00-922 Varsovia;2)Titular de los derechos de usufructo minero:(dirección).2.Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección de contacto proporcionada más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.3.Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.4.Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.Artículo 121.Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por fuerza mayor se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.2.En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.Artículo 13El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.Artículo 14Si se pone fin al Acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.Artículo 15La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro.Artículo 16El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.Artículo 17El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.Artículo 18Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.Artículo 19El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro).El TesoroEl Titular de los derechos de usufructo mineroC1602023ES2810120230505ES0005.0001341396Acuerdo por el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Kartuzy, en lo sucesivo denominado el Acuerdocelebrado en Varsovia el día … entre:el Tesoro, representado por el Ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de los cuales … actúa en virtud del poder n.o …, en lo sucesivo denominado el Tesoro,y… (nombre de la entidad) con domicilio social en … (dirección completa), registrado con fecha … y con el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado el titular de los derechos de usufructo minero,y que en lo sucesivo recibirán cada uno por separado la denominación de Parte o conjuntamente las Partes, y cuyo texto es el siguiente:Artículo 11.El Tesoro, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Kolbudy, Przywidz, Stężyca, Chmielno, Sierakowice, Somonino, Przodkowo, Linia, Szemud, Wejherowo, Łęczyce y Luzino, los municipios urbano-rurales de Żukowo y Kartuzy y las ciudades de Gdynia y Gdańsk en la provincia de Pomorskie, cuyos límites se definen por las líneas que unen los puntos 1 a 5 y tienen las siguientes coordenadas en el sistema de coordenadas PL-1992:Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]1709648,50467438,932709994,91434842,343737770,93435133,014737259,22467502,295720361,13467514,79establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 5000 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Kartuzy en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.2.En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.3.En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:1)en las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;2)en el resto de la zona, podrá llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico.4.La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 900,35 km2.5.Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su versión modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.Artículo 2El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.Artículo 31.El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.2.Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.3.Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.Artículo 4El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, la declaración de quiebra o la incoación de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.Artículo 5El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.Artículo 6El Tesoro se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.Artículo 71.El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro el siguiente canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):a)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;b)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;c)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;d)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;e)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;–a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.2.Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.3.El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de la Estadísticas Polonia en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.4.Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.5.Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.6.Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que se hayan perdido dichos derechos. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartados 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.7.El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia con el Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze Kartuzy (Establecimiento de derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural en la zona de Kartuzy).La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro.8.El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará en el importe del impuesto debido.9.El Tesoro notificará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero los eventuales cambios del número de cuenta contemplado en el apartado 7.10.El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de los mismos.11.En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los derechos de usufructo minero.Artículo 81.Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, las Partes firmarán una adenda del Acuerdo en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.2.Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, no se ha suscrito la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.Artículo 9El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos de usufructo minero establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro.Artículo 101.Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna obligación establecida en el Acuerdo, el Tesoro podrá, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna obligación contemplada en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.2.Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.3.Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de acabar el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro requerirá al titular de los derechos de usufructo minero el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.4.Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro de las circunstancias a que hace referencia el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.5.El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.6.Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.7.Las Partes acuerdan que, si el Tesoro pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.8.El Tesoro se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro exceda de las penalizaciones contractuales.Artículo 111.Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:1)Tesoro:Ministerstwo Kimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente], ul. Wawelska 52/54, 00-922 Varsovia;2)Titular de los derechos de usufructo minero:(dirección).2.Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección de contacto proporcionada más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.3.Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.4.Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.Artículo 121.Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por fuerza mayor se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.2.En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.Artículo 13El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.Artículo 14Si se pone fin al Acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.Artículo 15La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro.Artículo 16El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.Artículo 17El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.Artículo 18Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.Artículo 19El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro).El TesoroEl Titular de los Derechos de Usufructo MineroC1602023ES4010120230505ES0006.0001461516Acuerdopor el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Gorzów Wielkopolski S, en lo sucesivo denominado el Acuerdocelebrado en Varsovia el día …entre:el Tesoro público, representado por el ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de quien… actúa por el poder n.o …, en lo sucesivo denominado el Tesoro público,así como… (nombre de la empresa) con domicilio social en … (dirección completa), registrado … bajo el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado el titular de los derechos de usufructo minero,en lo sucesivo denominados cada uno por separado una Parte o conjuntamente las Partes,y cuyo texto es el siguiente:Artículo 11.El Tesoro público, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Lubiszyn, Bogdaniec, Deszczno, Santok, Krzeszyce i Bledzew, los municipios urbano-rurales de Witnica, Lubniewice i Skwierzyna así como la ciudad de Gorzów Wielkopolski en la provincia de Lubuskie, cuyos límites se definen por las líneas que unen los puntos 1 a 18 y tienen las siguientes coordenadas en el sistema de coordenadas PL-1992:Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]1549450,19244711,632546785,65241113,573540242,75241894,164540873,53247572,855546430,59247861,286547712,18259199,827540414,53256580,458531745,15262931,159531753,26263057,7410521496,05262559,1911521556,67262436,4412521365,66247695,3113528872,38239725,6114528621,24236900,9215527049,18228863,0816540948,98229635,4917547125,25229978,7018550209,91230150,11Con la excepción del polígono definido por las líneas que unen los puntos 19 a 26Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]19537338,87235938,8620537381,70235451,8921537161,68235262,6122536191,17234978,9123535945,30236140,7924536032,11236456,8425536631,59236671,4426537053,67236400,94establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 4000 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Gorzów Wielkopolski S en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.2.En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.3.En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:1)en las formaciones pérmicas, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;2)en el resto de la zona, podrá llevar a cabo trabajos y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones pérmicas.4.La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 188,75 km2.5.Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras (Prawo geologiczne i górnicze) de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su forma modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.Artículo 2El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.Artículo 31.El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.2.Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.3.Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.Artículo 4El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro público cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, la declaración de quiebra o el inicio de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro público podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.Artículo 5El Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y el titular de los derechos de usufructo minero no estará exento de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.Artículo 6El Tesoro público se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.Artículo 71.El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro público el siguiente canon en pago de tales derechos en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):a)|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;b)|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;c)|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;d)|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;e)|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.2.Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.3.El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de la Oficina Estadística Central en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.4.Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.5.Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.6.Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que los haya perdido. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartado 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.7.El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Medio Ambiente y Clima en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia, Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze Gorzów Wielkopolski S (Establecimiento de los derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Gorzów Wielkopolski S).La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro público.8.El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará con el importe del impuesto debido.9.El Tesoro público informará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero de los cambios en el número de cuenta contemplado en el apartado 7.10.El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro público independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de estos.11.En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro público copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los mencionados derechos.Artículo 81.Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y gas natural, las Partes firmarán, en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, una adenda del Acuerdo en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.2.Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, no se ha celebrado la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.Artículo 9El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro público.Artículo 101.Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna de las obligaciones establecidas en el Acuerdo, el Tesoro público podrá, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.2.Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro público una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.3.Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de vencer el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro público requerirá al que el titular de los derechos de usufructo minero abone el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.4.Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro público de las circunstancias a que hace referencia el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro público podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.5.El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.6.Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.7.Las Partes acuerdan que, si el Tesoro público pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.8.El Tesoro público se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro público exceda de dichas penalizaciones.Artículo 111.Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:1)Tesoro público:Ministerstwo Klimatu i Środowiska, ul. Wawelska 52/54, 00-922 Warszawa,2)Titular de los derechos de usufructo minero:…………………………………………… (dirección).2.Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección indicada en los datos de contacto proporcionados más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.3.Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.4.Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.Artículo 121.Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por fuerza mayor se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.2.En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.Artículo 13El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.Artículo 14Si se pone fin al acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro público basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.Artículo 15La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro público.Artículo 16El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular por las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.Artículo 17El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.Artículo 18Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.Artículo 19El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro público).Tesoro públicoTitular de los derechos de usufructo mineroC1602023ES5210120230505ES0007.0001571626Acuerdo por el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Siedlce W, en lo sucesivo denominado el Acuerdocelebrado en Varsovia el día … entre:el Tesoro, representado por el Ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de los cuales … actúa en virtud del poder n.o …, en lo sucesivo denominado el Tesoro,y… (nombre de la entidad) con domicilio social en … (dirección completa), registrado con fecha … y con el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado el titular de los derechos de usufructo minero,y que en lo sucesivo recibirán cada uno por separado la denominación de Parte o conjuntamente las Partes, y cuyo texto es el siguiente:Artículo 11.El Tesoro, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Korytnica, Wierzbno, Liw, Grębków, Sokołów Podlaski, Bielany, Dobre, Jakubów, Cegłów, Kotuń, Mokobody, Siedlce, Skórzec, Suchożebry, Wiśniew y Wodynie, los municipios urbano-rurales de Kałuszyn y Mrozy, y las ciudades de Sokołów Podlaski, Węgrów y Siedlce, en la provincia de Mazowieckie, cuyos límites se definen por las líneas que unen los puntos 1 a 4 y que tienen las siguientes coordenadas en el sistema de coordenadas PL-1992:Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]1508667,07687397,042508667,07722038,063474026,06722038,064474026,06687397,04establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 3500 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Siedlce W en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.2.En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.3.En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:1)en las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;2)en el resto de la zona, podrá llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico.4.La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 1200,00 km2.5.Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su forma modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.Artículo 2El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.Artículo 31.El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.2.Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.3.Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.Artículo 4El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, la declaración de quiebra o la incoación de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.Artículo 5El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.Artículo 6El Tesoro se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.Artículo 71.El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro el siguiente canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):a)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;b)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;c)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;d)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;e)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;—a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.2.Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.3.El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de Estadísticas Polonia en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.4.Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.5.Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.6.Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que se hayan perdido dichos derechos. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartados 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.7.El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia con el Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze Siedlce W’ (Establecimiento de derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural en la zona de Siedlce W).La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro.8.El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará en el importe del impuesto debido.9.El Tesoro notificará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero los eventuales cambios del número de cuenta contemplado en el apartado 7.10.El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de los mismos.11.En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los derechos de usufructo minero.Artículo 81.Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, las Partes firmarán una adenda del Acuerdo en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.2.Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, no se ha suscrito la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.Artículo 9El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos de usufructo minero establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro.Artículo 101.Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna obligación establecida en el Acuerdo, el Tesoro podrá, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna obligación contemplada en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.2.Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.3.Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de acabar el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro requerirá al titular de los derechos de usufructo minero el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.4.Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro de las circunstancias a que hace referencia el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.5.El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.6.Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.7.Las Partes acuerdan que, si el Tesoro pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.8.El Tesoro se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro exceda de las penalizaciones contractuales.Artículo 111.Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:1)Tesoro:Ministerstwo Kimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente], ul. Wawelska 52/54, 00-922 Varsovia;2)Titular de los derechos de usufructo minero:(dirección).2.Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección de contacto proporcionada más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.3.Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.4.Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.Artículo 121.Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por fuerza mayor se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.2.En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.Artículo 13El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.Artículo 14Si se pone fin al Acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.Artículo 15La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro.Artículo 16El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.Artículo 17El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.Artículo 18Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.Artículo 19El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro).El TesoroEl Titular de los Derechos de Usufructo Minero

5.7.   Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones

1.

Se actualizan los datos en los siguientes párrafos del pliego de condiciones (G. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones):

«La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto es llevada a cabo conforme al Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006.

La autoridad competente designada responsable de los controles, es la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, Tabladilla, s/n, 41071, Sevilla, España, Tel. +34 955 032 278; Fax +34 955 032 112. Correo electrónico: dgipa.cap@juntadeandalucia.es.

La información relativa a las entidades encargadas de verificar el cumplimiento de las condiciones indicadas en el pliego se encuentra en la siguiente dirección:

http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal/areas-tematicas/industrias-agroalimentarias/calidad-y-promocion-agroalimentaria/denominaciones-de-calidad/jamones-y-paletas.html.»

se sustituyen por:

«La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto es llevada a cabo conforme al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

La autoridad competente designada responsable de los controles, es la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, C/ Tabladilla, s/n, 41071, Sevilla, Tel. +34 955 032 278; Fax +34 955 032 112. Correo electrónico: dgiica.cagpds@juntadeandalucia.es.

La información relativa a las entidades encargadas de verificar el cumplimiento de las condiciones indicadas en el pliego se encuentra en la siguiente dirección:

https://www.juntadeandalucia.es/organismos/agriculturaganaderiapescaydesarrollosostenible/areas/industrias-agroalimentarias/calidad/paginas/denominaciones-calidad-jamones-paletas.html».

Justificación:

Se modifica la redacción por cambios en la denominación de la autoridad competente, en la legislación de la Unión Europea aplicable y del enlace respecto a la información relativa a las entidades encargadas de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones.

2.

En el documento único se suprime el apartado «Estructura de control» como consecuencia de la adaptación al nuevo formato previsto en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio.

5.8.   Requisitos legislativos.

Se suprime el apartado I. Requisitos legislativos del pliego de condiciones por no estar contemplado en los apartados que se deben incluir en el pliego de condiciones de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

DOCUMENTO ÚNICO

«LOS PEDROCHES»

N.° UE: PDO-ES-0506-AM02 - 29.7.2021

DOP (X) IGP ( )

1.   Nombre(s)

«Los Pedroches»

2.   Estado miembro o tercer país

España

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

Las características de los jamones y paletas D.O.P. «Los Pedroches», al final del proceso de elaboración, serán:

Forma exterior: alargada, estilizada, perfilada mediante el llamado corte serrano en «V». Y cuando se comercialicen enteras conservarán la pezuña para facilitar su identificación.

Peso no inferior a 5,75 kg en los jamones y 3,7 kg en las paletas.

Color característico del rosa al rojo púrpura y aspecto al corte con grasa infiltrada en la masa muscular.

Carne de sabor poco salado o dulce. Carne de sabor seco. Aroma agradable e intenso que recuerda a tostados o frutos secos como es característico de este tipo de producto.

Textura poco fibrosa.

Grasa brillante, de coloración blanco-rosácea o amarillenta, aromática y de sabor grato, la consistencia varía según el porcentaje de alimentación con bellota.

Las distintas clases de piezas se clasifican según el tipo de raza y alimentación que han tenido los cerdos en su última fase de engorde del siguiente modo:

Jamones y paletas de «bellota 100 % ibérico»: Procedentes de cerdos 100 % ibéricos engordados en su fase final en sistema de pastoreo o montanera en la dehesa a base de bellotas y hierba exclusivamente.

Jamones y paletas de «cebo de campo 100 % ibérico»: Procedentes de cerdos 100 % ibéricos engordados en régimen de pastoreo en las dehesas de nuestro territorio, fundamentalmente a base de sustancias naturales de la dehesa, y complementados cuando fuera necesario con una ración diaria de piensos.

La curación mínima de las piezas será de un año para las paletas y dos años para los jamones.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

Materias primas

Son las extremidades de los animales procedentes de:

Cerdo de «bellota»: Alimentación final a base exclusivamente de bellotas y hierba en las dehesas de la zona geográfica delimitada. Por tanto, el 100 % de esta alimentación pertenece a la zona geográfica delimitada en el presente documento.

Cerdo de «cebo de campo»: En su fase final de engorde los cerdos están en régimen de pastoreo en dehesas de la zona geográfica delimitada consumiendo fundamentalmente sustancias naturales tales como restos de bellota, hierba o rastrojos de cereal dependiendo de la época del año y suplementándose cuando fuese necesario con piensos. El porcentaje de alimentación que pertenece a la zona geográfica delimitada en el presente documento será como mínimo del 65 %.

Piensos

Los piensos utilizados para suplementar la alimentación de los cerdos de «cebo de campo» están constituidos por una mezcla de cereales principalmente (trigo, cebada y maíz) y, en menor proporción, de leguminosas (guisante y soja). Buena parte de los componentes son de producción tradicional en la zona geográfica, sin embargo algún componente minoritario, como la soja, no lo es. Esto provoca que no sea técnicamente posible que los piensos procedan íntegramente de la zona geográfica delimitada; por ello se permite que se añadan piensos procedentes de fuera de la zona.

Como se explica en el apartado 5 del presente documento, son los recursos pastables de la dehesa los que determinan la calidad de la materia con la que se elaboran los jamones y paletas amparadas por la DOP, y del producto en sí. Por ello, la utilización de piensos procedentes de fuera de la zona no afecta a la calidad del producto debida al medio geográfico.

En todo caso, el sistema de pastoreo tradicional al que obliga el propio sistema de cría y engorde, así como el hecho de que tan solo algún componente minoritario de los piensos no se produzca en el territorio, garantiza que el porcentaje de materia seca total ingerida procedente de la zona geográfica, en el caso del cerdo de «cebo de campo» (aquel cuya alimentación se suplementa con piensos), sea ampliamente superior al mínimo exigido por la reglamentación de aplicación [artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013].

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases de la producción tienen lugar en la zona geográfica definida, a saber:

La cría y engorde de los cerdos de los que se obtienen los perniles utilizados para la obtención del producto amparado.

El sacrificio del animal y despiece de sus carnes.

Todas las fases del proceso de elaboración, que incluyen: la salazón, lavado, asentamiento, secado-maduración y envejecimiento en bodega.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

Los jamones y paletas amparados por la D.O.P. «Los Pedroches» para su comercialización, pueden presentarse deshuesados, en centros, en lonchas o porciones, siempre y cuando se encuentren envasados y permitan conocer su procedencia. Esta operación podrá realizarse por operadores que hayan aceptado y cumplan con el protocolo de actuación establecido por el Consejo Regulador para garantizar la trazabilidad, el origen, la identificación y la calidad final del producto, e inscribiéndose a tal efecto en los registros del Consejo Regulador.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

El Consejo Regulador colocará, de forma totalmente visible y de modo que no permita una segunda utilización, en cada pieza una contraetiqueta en la que figurará la mención denominación de origen protegida «Los Pedroches» y la clase a la que pertenezca la pieza en cuestión, jamón o paleta, acompañado de la categoría de raza y alimentación.

En la etiqueta figurará también el logotipo oficial de la DOP (reproducido a continuación):

Image 2C1602023ES1510120230505ES0004.0001221276Acuerdopor el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Gryfice, en lo sucesivo denominado el Acuerdocelebrado en Varsovia el día … entre:el Tesoro, representado por el Ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de los cuales… actúa en virtud del poder n.o …, en lo sucesivo denominado el Tesoro,y… (nombre de la entidad), con domicilio social en … (dirección completa) registrado con fecha … y con el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado el titular de los derechos de usufructo minero,y que en lo sucesivo recibirán cada uno por separado la denominación de Parte o conjuntamente las Partes,y cuyo texto es el siguiente:Artículo 11.El Tesoro, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Świerzno, Karnice, Rewal y Brojce y los municipios urbanos de Wolin, Kamień Pomorski, Dziwnów, Golczewo, Płoty, Trzebiatów y Gryfice en la provincia de Pomerania Occidental, cuyos límites están definidos por las líneas de unión de los puntos 1 a 18 que tienen las coordenadas siguientes en el sistema de coordenadas PL-1992:Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]1691055,17219674,192692737,14221619,123693771,09224785,264695846,05233241,525697800,71239098,786689034,77237808,887688700,54245043,478687684,41264181,999684723,09259134,4510673948,18266614,0911675598,09237055,2012673865,95223383,3013673409,40219824,2914677185,11213499,7815687174,95217946,8716685637,43221987,2017688367,49223047,4218689636,16219042,50con excepción del polígono definido en los puntos 19 a 23 siguientes:Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]19679335,20223870,9520679746,86224268,3121679040,45224478,5522678251,69224485,6323678251,81224056,04establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 5000 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Gryfice en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.2.En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.3.En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:1)en las formaciones del Carbonífero y del Pérmico, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;2)en el resto de la zona, podrá llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones del Carbonífero y del Pérmico.4.La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 747,96 km2.5.Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su versión modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.Artículo 2El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.Artículo 31.El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.2.Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.3.Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.Artículo 4El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, una declaración de quiebra o la incoación de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.Artículo 5El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.Artículo 6El Tesoro se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.Artículo 71.El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro el siguiente canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):a)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;b)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;c)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;d)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;e)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.2.Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.3.El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de la Estadísticas Polonia en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.4.Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.5.Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.6.Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que se hayan perdido dichos derechos. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartados 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.7.El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia con el Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: ‘Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze Gryfice (Establecimiento de derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural en la zona de Gryfice).La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro.8.El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará en el importe del impuesto debido.9.El Tesoro notificará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero los eventuales cambios del número de cuenta contemplado en el apartado 7.10.El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de los mismos.11.En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los derechos de usufructo minero.Artículo 81.Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, las Partes firmarán una adenda del Acuerdo en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.2.Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo o gas natural, no se ha celebrado la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.Artículo 9El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos de usufructo minero establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro.Artículo 101.Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna obligación establecida en el Acuerdo, el Tesoro podrá, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna obligación contemplada en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.2.Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.3.Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de acabar el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro requerirá al titular de los derechos de usufructo minero el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.4.Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.5.El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.6.Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.7.Las Partes acuerdan que, si el Tesoro pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.8.El Tesoro se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro exceda de las penalizaciones contractuales.Artículo 111.Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:1)Tesorería:Ministerstwo Kimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente], ul. Wawelska 52/54, 00-922 Varsovia;2)Titular de los derechos de usufructo minero:(dirección).2.Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección de contacto proporcionada más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.3.Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.4.Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.Artículo 121.Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por fuerza mayor se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.2.En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.Artículo 13El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.Artículo 14Si se pone fin al Acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.Artículo 15La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro.Artículo 16El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.Artículo 17El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.Artículo 18Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.Artículo 19El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro).El TesoroEl Titular de los derechos de usufructo mineroC1602023ES2810120230505ES0005.0001341396Acuerdo por el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Kartuzy, en lo sucesivo denominado el Acuerdocelebrado en Varsovia el día … entre:el Tesoro, representado por el Ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de los cuales … actúa en virtud del poder n.o …, en lo sucesivo denominado el Tesoro,y… (nombre de la entidad) con domicilio social en … (dirección completa), registrado con fecha … y con el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado el titular de los derechos de usufructo minero,y que en lo sucesivo recibirán cada uno por separado la denominación de Parte o conjuntamente las Partes, y cuyo texto es el siguiente:Artículo 11.El Tesoro, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Kolbudy, Przywidz, Stężyca, Chmielno, Sierakowice, Somonino, Przodkowo, Linia, Szemud, Wejherowo, Łęczyce y Luzino, los municipios urbano-rurales de Żukowo y Kartuzy y las ciudades de Gdynia y Gdańsk en la provincia de Pomorskie, cuyos límites se definen por las líneas que unen los puntos 1 a 5 y tienen las siguientes coordenadas en el sistema de coordenadas PL-1992:Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]1709648,50467438,932709994,91434842,343737770,93435133,014737259,22467502,295720361,13467514,79establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 5000 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Kartuzy en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.2.En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.3.En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:1)en las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;2)en el resto de la zona, podrá llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico.4.La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 900,35 km2.5.Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su versión modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.Artículo 2El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.Artículo 31.El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.2.Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.3.Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.Artículo 4El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, la declaración de quiebra o la incoación de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.Artículo 5El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.Artículo 6El Tesoro se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.Artículo 71.El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro el siguiente canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):a)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;b)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;c)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;d)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;e)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;–a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.2.Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.3.El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de la Estadísticas Polonia en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.4.Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.5.Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.6.Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que se hayan perdido dichos derechos. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartados 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.7.El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia con el Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze Kartuzy (Establecimiento de derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural en la zona de Kartuzy).La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro.8.El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará en el importe del impuesto debido.9.El Tesoro notificará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero los eventuales cambios del número de cuenta contemplado en el apartado 7.10.El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de los mismos.11.En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los derechos de usufructo minero.Artículo 81.Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, las Partes firmarán una adenda del Acuerdo en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.2.Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, no se ha suscrito la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.Artículo 9El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos de usufructo minero establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro.Artículo 101.Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna obligación establecida en el Acuerdo, el Tesoro podrá, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna obligación contemplada en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.2.Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.3.Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de acabar el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro requerirá al titular de los derechos de usufructo minero el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.4.Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro de las circunstancias a que hace referencia el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.5.El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.6.Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.7.Las Partes acuerdan que, si el Tesoro pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.8.El Tesoro se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro exceda de las penalizaciones contractuales.Artículo 111.Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:1)Tesoro:Ministerstwo Kimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente], ul. Wawelska 52/54, 00-922 Varsovia;2)Titular de los derechos de usufructo minero:(dirección).2.Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección de contacto proporcionada más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.3.Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.4.Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.Artículo 121.Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por fuerza mayor se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.2.En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.Artículo 13El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.Artículo 14Si se pone fin al Acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.Artículo 15La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro.Artículo 16El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.Artículo 17El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.Artículo 18Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.Artículo 19El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro).El TesoroEl Titular de los Derechos de Usufructo MineroC1602023ES4010120230505ES0006.0001461516Acuerdopor el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Gorzów Wielkopolski S, en lo sucesivo denominado el Acuerdocelebrado en Varsovia el día …entre:el Tesoro público, representado por el ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de quien… actúa por el poder n.o …, en lo sucesivo denominado el Tesoro público,así como… (nombre de la empresa) con domicilio social en … (dirección completa), registrado … bajo el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado el titular de los derechos de usufructo minero,en lo sucesivo denominados cada uno por separado una Parte o conjuntamente las Partes,y cuyo texto es el siguiente:Artículo 11.El Tesoro público, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Lubiszyn, Bogdaniec, Deszczno, Santok, Krzeszyce i Bledzew, los municipios urbano-rurales de Witnica, Lubniewice i Skwierzyna así como la ciudad de Gorzów Wielkopolski en la provincia de Lubuskie, cuyos límites se definen por las líneas que unen los puntos 1 a 18 y tienen las siguientes coordenadas en el sistema de coordenadas PL-1992:Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]1549450,19244711,632546785,65241113,573540242,75241894,164540873,53247572,855546430,59247861,286547712,18259199,827540414,53256580,458531745,15262931,159531753,26263057,7410521496,05262559,1911521556,67262436,4412521365,66247695,3113528872,38239725,6114528621,24236900,9215527049,18228863,0816540948,98229635,4917547125,25229978,7018550209,91230150,11Con la excepción del polígono definido por las líneas que unen los puntos 19 a 26Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]19537338,87235938,8620537381,70235451,8921537161,68235262,6122536191,17234978,9123535945,30236140,7924536032,11236456,8425536631,59236671,4426537053,67236400,94establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 4000 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Gorzów Wielkopolski S en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.2.En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.3.En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:1)en las formaciones pérmicas, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;2)en el resto de la zona, podrá llevar a cabo trabajos y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones pérmicas.4.La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 188,75 km2.5.Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras (Prawo geologiczne i górnicze) de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su forma modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.Artículo 2El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.Artículo 31.El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.2.Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.3.Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.Artículo 4El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro público cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, la declaración de quiebra o el inicio de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro público podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.Artículo 5El Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y el titular de los derechos de usufructo minero no estará exento de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.Artículo 6El Tesoro público se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.Artículo 71.El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro público el siguiente canon en pago de tales derechos en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):a)|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;b)|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;c)|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;d)|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;e)|… PLN (importe) (en letras: … eslotis) por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.2.Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.3.El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de la Oficina Estadística Central en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.4.Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.5.Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.6.Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que los haya perdido. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartado 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.7.El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Medio Ambiente y Clima en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia, Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze Gorzów Wielkopolski S (Establecimiento de los derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Gorzów Wielkopolski S).La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro público.8.El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará con el importe del impuesto debido.9.El Tesoro público informará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero de los cambios en el número de cuenta contemplado en el apartado 7.10.El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro público independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de estos.11.En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro público copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los mencionados derechos.Artículo 81.Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y gas natural, las Partes firmarán, en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, una adenda del Acuerdo en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.2.Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, no se ha celebrado la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.Artículo 9El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro público.Artículo 101.Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna de las obligaciones establecidas en el Acuerdo, el Tesoro público podrá, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.2.Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro público una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.3.Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de vencer el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro público requerirá al que el titular de los derechos de usufructo minero abone el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.4.Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro público de las circunstancias a que hace referencia el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro público podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.5.El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.6.Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.7.Las Partes acuerdan que, si el Tesoro público pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.8.El Tesoro público se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro público exceda de dichas penalizaciones.Artículo 111.Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:1)Tesoro público:Ministerstwo Klimatu i Środowiska, ul. Wawelska 52/54, 00-922 Warszawa,2)Titular de los derechos de usufructo minero:…………………………………………… (dirección).2.Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección indicada en los datos de contacto proporcionados más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.3.Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.4.Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.Artículo 121.Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por fuerza mayor se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.2.En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.Artículo 13El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.Artículo 14Si se pone fin al acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro público basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.Artículo 15La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro público.Artículo 16El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular por las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.Artículo 17El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.Artículo 18Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.Artículo 19El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro público).Tesoro públicoTitular de los derechos de usufructo mineroC1602023ES5210120230505ES0007.0001571626Acuerdo por el que se establecen los derechos de usufructo minero para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Siedlce W, en lo sucesivo denominado el Acuerdocelebrado en Varsovia el día … entre:el Tesoro, representado por el Ministro de Clima y Medio Ambiente, en nombre y por cuenta de los cuales … actúa en virtud del poder n.o …, en lo sucesivo denominado el Tesoro,y… (nombre de la entidad) con domicilio social en … (dirección completa), registrado con fecha … y con el n.o KRS (Registro Judicial Nacional) …, capital social …, representado por …, en lo sucesivo denominado el titular de los derechos de usufructo minero,y que en lo sucesivo recibirán cada uno por separado la denominación de Parte o conjuntamente las Partes, y cuyo texto es el siguiente:Artículo 11.El Tesoro, como propietario exclusivo de los substratos de la corteza terrestre que cubre la zona situada en los municipios de Korytnica, Wierzbno, Liw, Grębków, Sokołów Podlaski, Bielany, Dobre, Jakubów, Cegłów, Kotuń, Mokobody, Siedlce, Skórzec, Suchożebry, Wiśniew y Wodynie, los municipios urbano-rurales de Kałuszyn y Mrozy, y las ciudades de Sokołów Podlaski, Węgrów y Siedlce, en la provincia de Mazowieckie, cuyos límites se definen por las líneas que unen los puntos 1 a 4 y que tienen las siguientes coordenadas en el sistema de coordenadas PL-1992:Punto n.oX [PL-1992]Y [PL-1992]1508667,07687397,042508667,07722038,063474026,06722038,064474026,06687397,04establece por el presente derechos de usufructo minero para el titular de los derechos de usufructo minero en la zona arriba definida, delimitada en la parte superior por el límite inferior de las tierras de superficie y en la parte inferior por una profundidad de 3500 m, siempre que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de Siedlce W en el plazo de un año desde la fecha de celebración del Acuerdo.2.En caso de no cumplirse la condición de obtención de la concesión contemplada en el apartado 1, expirarán las obligaciones derivadas del Acuerdo.3.En la zona de la masa rocosa especificada en el apartado 1, el titular de los derechos de usufructo minero:1)en las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico, podrá llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural;2)en el resto de la zona, podrá llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias para poder acceder a las formaciones del Cámbrico, del Ordovícico y del Silúrico.4.La superficie de la proyección vertical de la zona arriba descrita es de 1200,00 km2.5.Los derechos de usufructo minero facultarán al titular de los derechos de usufructo minero para utilizar la zona especificada en el apartado 1 con carácter exclusivo para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural, así como para llevar a cabo todas las operaciones y actividades necesarias a tal fin dentro de esa zona de conformidad con la legislación en vigor, en particular la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2022, rúbrica 1072, en su forma modificada], y las decisiones adoptadas en virtud de dicha legislación.Artículo 2El titular de los derechos de usufructo minero declara que no plantea ninguna objeción a la situación jurídica y fáctica del objeto de tales derechos.Artículo 31.El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de obtención de la concesión.2.Los derechos de usufructo minero se establecerán por un período de treinta años, que incluirá cinco años para la fase de prospección y exploración y veinticinco años para la fase de extracción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10.3.Los derechos de usufructo minero expirarán si la concesión expira, se retira o deja de ser válida, independientemente de la causa.Artículo 4El titular de los derechos de usufructo minero se compromete a notificar por escrito al Tesoro cualquier modificación que implique un cambio de nombre, de sede social, de dirección, de forma organizativa o de números de registro e identificación, o la transferencia de la concesión a otra entidad por ministerio de la ley, la presentación de una solicitud de declaración de quiebra, la declaración de quiebra o la incoación de un procedimiento de reestructuración. El Tesoro podrá requerir la presentación de las explicaciones necesarias en tales casos. La notificación tendrá lugar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se produzcan las circunstancias arriba referidas.Artículo 5El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos de terceros, en particular los propietarios de los terrenos, y no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de cumplir los requisitos legales, en concreto los relativos a la prospección y exploración de minerales y a la protección y utilización de recursos medioambientales.Artículo 6El Tesoro se reserva el derecho de establecer derechos de usufructo minero en la zona contemplada en el artículo 1, apartado 1, para la realización de actividades distintas de las contempladas en el Acuerdo, de una forma que no vulnere los derechos del titular de los derechos de usufructo minero.Artículo 71.El titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro el siguiente canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de la fase de prospección y exploración del usufructo minero (contado como doce meses consecutivos):a)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el primer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;b)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el segundo año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;c)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el tercer año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;d)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el cuarto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;e)PLN … (importe) (en letras: … eslotis), por el quinto año de usufructo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en el plazo de treinta días desde el inicio de ese año de usufructo minero;—a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.2.Si la fecha para el pago del canon adeudado por un año de usufructo minero dado se sitúa entre el 1 de enero y el 1 de marzo, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon el 1 de marzo a más tardar. No obstante, si el canon está sujeto a indización de conformidad con los apartados 3 a 5, el titular de los derechos de usufructo minero lo abonará no antes de la fecha de publicación del índice contemplado en el apartado 3, después de tener en cuenta dicho índice.3.El canon contemplado en el apartado 1 se indizará con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos para el período comprendido entre la celebración del Acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de Estadísticas Polonia en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski). Si este índice es inferior o igual a cero en un año determinado, no se aplicará ninguna indización respecto a ese año.4.Si la fecha de pago del canon se encuentra en el año civil de celebración del Acuerdo, el canon no estará sujeto a indización.5.Si el Acuerdo se ha celebrado y ha entrado en vigor el año anterior al año de pago del canon, este no estará sujeto a indización si el titular de los derechos de usufructo minero realiza el pago antes de que finalice el año civil en el que se haya celebrado y haya entrado en vigor el Acuerdo.6.Si el titular de los derechos de usufructo minero pierde los derechos establecidos en virtud del Acuerdo antes de que expire el plazo especificado en el artículo 3, apartado 2, deberá abonar el canon por el año completo de usufructo en el que se hayan perdido dichos derechos. No obstante, si los derechos de usufructo minero se pierden como resultado de la retirada de la concesión o por las razones especificadas en el artículo 10, apartados 1, 3 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por todo el período de usufructo de la fase de prospección y exploración contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el apartado 3 y sin perjuicio de la penalización contractual indicada en el artículo 10, apartado 2. El canon se abonará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de pérdida de los derechos de usufructo minero. La pérdida de tales derechos no eximirá al titular de los derechos de usufructo minero de las obligaciones medioambientales relativas al objeto de los derechos, en particular las referentes a la protección de los yacimientos.7.El titular de los derechos de usufructo minero abonará el canon por los derechos de usufructo minero en la cuenta bancaria del Ministerio de Clima y Medio Ambiente en la filial de Varsovia del Banco Nacional de Polonia con el Tel. 07 1010 1010 0006 3522 3100 0000, con la siguiente comunicación en la orden de transferencia: Ustanowienie użytkowania górniczego w związku z udzieleniem koncesji na poszukiwanie i rozpoznawanie złóż ropy naftowej i gazu ziemnego oraz wydobywanie ropy naftowej i gazu ziemnego ze złóż w obszarze Siedlce W’ (Establecimiento de derechos de usufructo minero en relación con la adjudicación de una concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural en la zona de Siedlce W).La fecha de pago será la fecha de abono en la cuenta del Tesoro.8.El canon especificado en el apartado 1 no estará sujeto al impuesto sobre bienes y servicios (IVA). Si se modifica la legislación de tal forma que las actividades objeto del Acuerdo queden sujetas a imposición, o si cambia la interpretación de la legislación de forma que dichas actividades queden sujetas al IVA, el importe del canon se incrementará en el importe del impuesto debido.9.El Tesoro notificará por escrito al titular de los derechos de usufructo minero los eventuales cambios del número de cuenta contemplado en el apartado 7.10.El canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero deberá pagarse al Tesoro independientemente de los ingresos que del uso de tales derechos obtenga el titular de los mismos.11.En el plazo de siete días desde la fecha de pago, el titular de los derechos de usufructo minero enviará al Tesoro copias de la prueba de pago del canon contemplado en el apartado 1 por el establecimiento de los derechos de usufructo minero.Artículo 81.Una vez que el titular de los derechos de usufructo minero obtenga una decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, las Partes firmarán una adenda del Acuerdo en el plazo de treinta días desde la fecha de dicha decisión, en la que se establecerán las condiciones de aplicación del Acuerdo durante la fase de extracción y el importe del canon en pago de los derechos de usufructo minero en la zona especificada en el artículo 1, apartado 1, por cada año de usufructo minero durante la fase de extracción.2.Si, en el plazo de treinta días desde la fecha de la decisión de inversión en la que se especifiquen las condiciones para la extracción de petróleo y de gas natural, no se ha suscrito la adenda contemplada en el apartado 1, expirarán los derechos de usufructo minero.Artículo 9El titular de los derechos de usufructo minero podrá ejercer los derechos de usufructo minero establecidos en el artículo 1, apartado 1, únicamente tras obtener el consentimiento por escrito del Tesoro.Artículo 101.Si el titular de los derechos de usufructo minero incumple alguna obligación establecida en el Acuerdo, el Tesoro podrá, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4, poner fin al Acuerdo con efecto inmediato, sin que el titular de los derechos de usufructo minero tenga derecho a presentar reclamaciones de propiedad. No obstante, no se pondrá fin al Acuerdo si el titular de los derechos de usufructo minero ha incumplido alguna obligación contemplada en el Acuerdo por causa de fuerza mayor.2.Si se pone fin al Acuerdo por los motivos especificados en los apartados 1 o 4, el titular de los derechos de usufructo minero abonará al Tesoro una penalización contractual del 25 % del canon por toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, tal como se especifica en el artículo 3, apartados 1 y 2, aplicando la indización establecida en el artículo 7, apartado 3.3.Si el titular de los derechos de usufructo minero retrasa el pago del canon en más de siete días después de acabar el plazo especificado en el artículo 7, apartados 1 o 2, el Tesoro requerirá al titular de los derechos de usufructo minero el pago del canon pendiente en los siete días siguientes al recibo del requerimiento, a falta de lo cual se pondrá fin al Acuerdo con efecto inmediato.4.Si el titular de los derechos de usufructo minero no informa al Tesoro de las circunstancias a que hace referencia el artículo 4 en el plazo de treinta días desde que se produzcan, el Tesoro podrá imponer al titular de los derechos de usufructo minero una penalización contractual del 5 % del canon correspondiente a toda la fase de prospección y exploración del usufructo minero, por cada caso de incumplimiento de la obligación de informar, o poner fin al Acuerdo, en todo o en parte, aplicándose un preaviso de treinta días, que será efectivo al final del mes natural.5.El titular de los derechos de usufructo minero quedará obligado por el Acuerdo hasta la fecha de expiración, retirada o cese de validez de la concesión y no podrá poner fin al Acuerdo.6.Se pondrá fin al Acuerdo por escrito, sin lo cual la finalización carecerá de validez.7.Las Partes acuerdan que, si el Tesoro pone fin al Acuerdo, el canon abonado por los derechos de usufructo minero, contemplado en el artículo 7, apartado 1, no será reembolsado.8.El Tesoro se reserva el derecho de reclamar una compensación superior al importe de las penalizaciones contractuales en términos generales cuando el importe del perjuicio sufrido por el Tesoro exceda de las penalizaciones contractuales.Artículo 111.Las Partes han proporcionado los siguientes datos de contacto para cualquier correspondencia:1)Tesoro:Ministerstwo Kimatu i Środowiska [Ministerio de Clima y Medio Ambiente], ul. Wawelska 52/54, 00-922 Varsovia;2)Titular de los derechos de usufructo minero:(dirección).2.Las Partes quedan obligadas a informarse inmediata y mutuamente por escrito de cualquier cambio que se produzca en los datos de contacto indicados en el apartado 1. Estos cambios no exigirán la incorporación de una adenda al Acuerdo. Se considerará que la correspondencia enviada a la dirección de contacto proporcionada más recientemente ha sido entregada efectivamente a la otra Parte.3.Cada una de las Partes enviará su correspondencia a la otra Parte en persona, por mensajería o por carta certificada, utilizando los datos de contacto proporcionados más recientemente por la Parte.4.Las cartas certificadas enviadas a la dirección que una Parte ha proporcionado más recientemente y devueltas al remitente por la oficina de correos o empresa de mensajería debido a que el destinatario no las ha retirado a tiempo se considerarán entregadas efectivamente una vez que haya transcurrido el plazo de catorce días desde el primer intento de entrega.Artículo 121.Las Partes no serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo por causa de fuerza mayor si puede demostrarse que el incumplimiento de las obligaciones se ha visto influido por un perjuicio debido a una causa de fuerza mayor. Por fuerza mayor se entiende un acontecimiento exterior que las Partes no podían haber previsto o evitado y que impide la aplicación del Acuerdo en todo o en parte, de forma permanente o durante un tiempo determinado, sin que una Parte hubiera podido neutralizarlo actuando con la debida diligencia, y que no se debe a errores ni negligencia de la Parte afectada por él.2.En caso de fuerza mayor, las Partes harán sin demora cuanto esté en su mano para acordar la línea de actuación.Artículo 13El titular de los derechos de usufructo minero podrá solicitar prorrogar el Acuerdo, en todo o en parte, y deberá hacerlo por escrito, sin lo cual la solicitud carecerá de validez.Artículo 14Si se pone fin al Acuerdo, el titular de los derechos de usufructo minero no podrá presentar reclamaciones contra el Tesoro basándose en un aumento del valor del objeto de los derechos de usufructo minero.Artículo 15La jurisdicción competente para resolver los litigios derivados del Acuerdo será el tribunal ordinario con jurisdicción sobre la sede del Tesoro.Artículo 16El presente Acuerdo se regirá por la legislación polaca, en particular las disposiciones de la Ley de actividades geológicas y mineras y del Código Civil.Artículo 17El titular de los derechos de usufructo minero correrá con los costes de celebración del Acuerdo.Artículo 18Las modificaciones del Acuerdo se realizarán por escrito, sin lo cual carecerán de validez.Artículo 19El Acuerdo se redacta en tres ejemplares idénticos (uno para el titular de los derechos de usufructo minero y dos para el Tesoro).El TesoroEl Titular de los Derechos de Usufructo Minero

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona en la que se llevarán a cabo la cría y engorde de los cerdos cuyas extremidades vayan a ser destinadas a la elaboración de jamones y paletas amparados por la denominación de origen protegida «Los Pedroches», así como todo el proceso de la citada elaboración, sacrificio y despiece de los cerdos ibéricos y salado, curado, secado y maduración de las piezas, será la constituida por los siguientes términos municipales de la provincia de Córdoba:

Alcaracejos, Añora, Belalcázar, Bélmez, Los Blázquez, Cardeña, Conquista, Dos Torres, Espiel, Fuente La Lancha, Fuente Obejuna, La Granjuela, El Guijo, Hinojosa del Duque, Pedroche, Peñarroya-Pueblonuevo, Pozoblanco, Santa Eufemia, Torrecampo, Valsequillo, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Duque, Villanueva del Rey, Villaralto y El Viso, y las zonas con cota superior a los 300 metros de altitud de los términos de Adamuz, Hornachuelos, Montoro, Obejo, Posadas, Villaharta y Villaviciosa.

5.   Vínculo con la zona geográfica

El vínculo con la zona geográfica se basa en factores naturales, en las características específicas del producto, así como en el método de producción específico empleado en la zona geográfica definida. Concretamente, el particular ecosistema de la zona geográfica influye en el sistema de crianza de los animales y permite el aprovechamiento de una serie de recursos naturales para su alimentación que condicionan las características organolépticas del producto final. Por otro lado, el procedimiento de elaboración, principalmente las fases de secado y maduración que se desarrollan en ambiente natural aprovechando las condiciones climáticas de la zona, condicionan igualmente el desarrollo del aroma y sabor del producto.

En cuanto a las condiciones naturales, en la zona conocida geográficamente como «Los Pedroches» y, en general, en toda la zona norte de la provincia de Córdoba, se encuentran unas 300 000 hectáreas de dehesa de encinar, lo cual supone un 10 % del total nacional que asciende a unos tres millones de hectáreas. Este particular sistema agro-silvo-pastoral ha permitido el desarrollo, desde antiguo, de una importante actividad ganadera en régimen extensivo y dentro de ella destaca, de un modo especial, la crianza y explotación del cerdo ibérico aprovechando el potencial alimenticio del fruto del encinar, animal sin el que este ecosistema parece estar abocado a desaparecer.

Así, estas condiciones naturales propias de la zona influyen, en primer lugar, en el sistema de crianza de los animales, permitiendo que estos terminen su engorde aprovechando de un modo totalmente natural, y en régimen extensivo, el fruto de la encina, el alcornoque y el quejigo, la bellota, y los pastos naturales que ofrece la dehesa. Hay que tener en cuenta que el cerdo ibérico, por sus hábitos de vida, es el animal mejor adaptado al aprovechamiento natural de la montanera.

En cuanto a las estirpes de cerdo ibérico más comunes dentro de esta comarca nos encontramos el lampiño, la negra entrepelada, la retinta y la torbiscal, destacando también el actual esfuerzo por la recuperación de la estirpe «negro de Los Pedroches», variedad autóctona de la zona.

Además, «Los Pedroches» es la única zona de dehesa en la que el quejigo llega a fructificar, especie que madura la bellota unos veinte días antes que el resto de especies del género Quercus, lo que permite adelantar la entrada en montanera de los cerdos ibéricos. Etapa que comienza a finales de octubre o a primeros de noviembre, dependiendo de cada año, y que puede durar hasta primeros de marzo, y en la que, como se ha explicado, los animales terminan su engorde aprovechando los recursos naturales de la zona y, en este caso particular, alimentándose de un modo significativo con la bellota del referido árbol.

De manera que la alimentación de los animales que proporcionan la materia prima con la que se elaboran los jamones y paletas amparados por la DOP viene marcada por la tipología de las bellotas que consumen, teniendo en cuenta que en las dehesas del norte de la provincia de Córdoba se encuentra el mayor porcentaje de encinas de toda la península ibérica con respecto a otras especies del género Quercus. Asimismo, la alimentación de los animales viene marcada por los pastos, hierba, restos de rastrojos y otras sustancias naturales de la dehesa.

Finalmente, esta forma de manejo ganadero con pastoreo extensivo, en el que destaca la montanera, proporciona a los jamones y paletas amparados por esta DOP una serie de hidrocarburos ramificados procedentes de la bellota y hierba consumidos por el cerdo, así como una grasa con un punto de fusión más bajo del que presentan otras grasas animales; lo que demuestra la incidencia de los factores naturales presentes en la zona sobre la calidad y características específicas del producto obtenido.

Estas circunstancias, unidas a un proceso de elaboración posterior que depende en gran medida de las condiciones climáticas naturales del territorio, especialmente en las fases de secadero y bodega natural, dan lugar a los compuestos responsables tanto del sabor como del aroma característicos de los jamones y paletas «Los Pedroches», tal y como se explica a continuación.

La zona geográfica delimitada (formada por municipios del Valle de Los Pedroches, del Valle del Guadiato y de la Sierra de Córdoba, todos con cuota superior a 300 metros, y con una media de unos 700 metros sobre el nivel del mar) presenta una climatología propia, distinta a la del resto de la provincia de Córdoba y al del territorio andaluz, que es consecuencia de su aislamiento debido a la Sierra Morena y a las cordilleras béticas.

Se trata de un clima de tipo mediterráneo subhúmedo, aunque marcado por rasgos de continentalidad, con inviernos largos y fríos con fuertes heladas e irregularmente lluviosos, y veranos calurosos y secos. El carácter continental se manifiesta, principalmente, en el régimen de lluvias y en la oscilación térmica diaria y anual, siendo esta última bastante amplia y con marcadas diferencias entre el verano y el invierno. Son predominantes los días despejados o con escasa nubosidad, superando el número medio de horas al sol las 2 500 al año.

Las temperaturas presentan una gran oscilación de unas estaciones a otras, e incluso a lo largo del día. No obstante, la temperatura es homogénea en todo el territorio, con unas medias de 26 oC a 27 oC en verano y 7 oC a 8 oC en invierno. Es durante el período estival, y en concreto en los meses de julio y agosto, cuando se alcanzan los valores de temperatura más altos, sobrepasando en ocasiones los 35 oC, durante el día, mientras que durante la noche se desciende a los 18 oC - 20 oC. En el invierno las temperaturas son netamente inferiores, oscilando la media de máximas entre los 10 oC - 15 oC y la media de mínimas entre -2 oC y 2 oC.

Las condiciones climáticas descritas permiten que el secado del jamón se lleve a cabo en secaderos naturales. Las piezas se cuelgan y se someten a esas condiciones climáticas del ambiente, consiguiendo los valores de temperatura y humedad requeridos para dicho proceso mediante la mera apertura y cierre de los ventanales. En esta fase se consigue la estabilización del color y un grado de secado del jamón que asegure su estabilidad final, además de favorecer las reacciones formadoras de compuestos responsables de su sabor (aminoácidos libres) y su aroma (proteólisis y procesos de degradación lipídica). Para ello, el jamón se somete progresivamente a temperaturas más elevadas y humedades relativas más bajas; hay que tener en cuenta que esta fase suele coincidir con la estación veraniega, lo que supone incrementos paulatinos de temperaturas desde los 15-18 oC hasta los 28-30 oC y una humedad relativa de 60-80 %. Ese ascenso térmico potencia la difusión salina y la deshidratación, produciendo un equilibramiento salino y de disponibilidad de agua entre las zonas externas e internas, liberándose productos de la proteólisis, que son depresores de la actividad de agua (aw).

Finalmente, los jamones y paletas se trasladan a la bodega donde concluye la última fase de curación, madurando lentamente. En esta última fase continúa el proceso químico iniciado en la fase anterior, prosiguiendo las reacciones generadoras de compuestos responsables de su sabor y aroma característicos. Debido a la menor temperatura, humedad relativa y aw, se producen fenómenos de condensación de los productos generados tras la intensa hidrólisis de lípidos y proteínas, compuestos de bajo peso molecular con gran potencial sápido y aromático: péptidos, aminoácidos y aminas procedentes de la hidrólisis de las proteínas, ácidos grasos libres, aldehídos, cetonas, alcoholes, ésteres e hidrocarburos provenientes de fenómenos de hidrólisis y de oxidación de los lípidos. Como se explicaba anteriormente, también se han encontrado una serie de hidrocarburos ramificados procedentes de los productos vegetales, bellota e hierba, que forman parte de la alimentación de los cerdos.

Por último, los descritos factores presentes en el proceso de elaboración (principalmente, temperatura, actividad de agua y concentración de sal) condicionan la población microbiana que se encuentra en la superficie de los jamones y paletas curados, constituida fundamentalmente por levaduras, mohos y micrococáceas, por ser los más adaptados a las condiciones ecológicas alcanzadas, los cuales marcan las características organolépticas del producto final a través de los productos volátiles que producen. A tal respecto, existen bases científicas que demuestran la participación de los microorganismos en los procesos proteolíticos y lipolíticos que tienen lugar a lo largo de la maduración del jamón de cerdo ibérico (Núñez y col., 1998, Rodríguez y col., 1998) y su contribución al desarrollo de su aroma y sabor (Martín y col., 2004, 2006; Andrade, 2009).

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

https://juntadeandalucia.es/sites/default/files/inline-files/2022/08/Pliego_modificado_Los_Pedroches.pdf


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Autoridad nacional competente a la que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.


5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/89


Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

(2023/C 160/10)

La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1).

COMUNICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL

’Cariñena'

PDO-ES-A0043-AM03

Fecha de comunicación: 6.2.2023

DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA

1.   Inclusión de dos términos municipales dentro de la zona geográfica delimitada por la DOP

Descripción:

Se amplía la zona geográfica con la incorporación de los términos municipales, Fuendetodos y Vistabella de Huerva, colindantes a la zona geográfica que delimita la DOP «Cariñena».

La presente modificación afecta al apartado 4) Demarcación de la zona geográfica, del pliego de condiciones y al apartado 6) Zona geográfica delimitada, del documento único.

Esta modificación, según el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, según sus causas y motivos, no se consideran modificaciones de la Unión, debido a que no afectan al cambio del nombre de la denominación de origen protegida; cambio, supresión o la adición de una categoría de producto vitivinícola; invalidación del vínculo o nuevas restricciones de comercialización del producto. Por todo ello se considera modificación normal.

Justificación:

Los estudios de terroir realizados, basados principalmente en el análisis de las características edafológicas y climatológicas de ambos municipios, han permitido caracterizar el potencial agronómico del territorio que se incorpora a la DOP, concluyendo que no existen diferencias significativas con la zona geográfica actual.

Las zonas vitícolas estudiadas de Fuendetodos presentan características significativamente similares a una de las unidades de terroir que componen la DOP «Cariñena», en particular, son perfiles de suelos de mesetas calizas. Asimismo, se comprueba que los índices climáticos son coincidentes con la zona climática D de la DOP.

En cuanto al término municipal de Vistabella, se ha determinado la existencia de dos zonas diferenciadas coincidentes con las descritas en la DOP, concretamente, son suelos de laderas con pizarras y cuarcitas, y suelos de semiladeras y vertientes. El estudio también concluye que los datos climáticos en este municipio son similares a los que determinan la zona climática D de la DOP.

2.   Inclusión de una variedad blanca (secundaria)

Descripción:

Se incluye en el listado de variedades secundarias contenido en el pliego de condiciones de la DOP, la Cariñena blanca.

La modificación afecta al apartado 6) Variedad o Variedades de uva de las que procede el vino, del pliego de condiciones. No afecta al documento único por su carácter de variedad secundaria.

Esta modificación, según el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, según sus causas y motivos, no se consideran modificaciones de la Unión, debido a que no afectan al cambio del nombre de la denominación de origen protegida; cambio, supresión o la adición de una categoría de producto vitivinícola; invalidación del vínculo o nuevas restricciones de comercialización del producto. Por todo ello se considera modificación normal.

Justificación:

Por Orden AGM/1312/2022, de 13 de septiembre, se incorpora a la lista de variedades de uva de vinificación autorizadas en Aragón la denominación de Cariñena blanca, como sinonimia de Carignan blanc.

Se trata de una variedad adaptada a las condiciones específicas de la denominación, tanto en el aspecto productivo como enológico, de marcado carácter aromático, que mantiene el perfil sensorial característico de los vinos blancos de la DOP «Cariñena».

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Denominación del producto

Cariñena

2.   Tipo de indicación geográfica

DOP - Denominación de Origen Protegida

3.   Categorías de productos vitivinícolas

1.

Vino

3.

Vino de licor

5.

Vino espumoso de calidad

8.

Vino de aguja

16.

Vino de uvas sobremaduradas

4.   Descripción del (de los) vino(s)

1.   Vinos Blancos, Rosados

BREVE DESCRIPCIÓN TEXTUAL

Fase visual: limpio.

Vino blanco: color pajizo verdoso, amarillo pálido, amarillo paja o amarillo.

Vino rosado: color piel de cebolla, rosa salmón, rosa, rosa fresa o rosa violeta.

Fase olfativa: frutal, aroma a madera si el vino ha tenido contacto con la misma, sin defectos.

Fase gustativa: acidez media, dulzor bajo, sin defectos.

*

Sulfuroso máximo 240 mgr/l si azúcares ≥ 5 gr/l

**

En el caso de los límites no especificados, se seguirán los estabecidos por la legislación europea vigente.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

9

Acidez total mínima

4,5 en gramos por litro expresado en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

13,3

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

180

2.   Tintos

BREVE DESCRIPCIÓN TEXTUAL

Fase visual: limpio de color rojo violáceo, rojo morado, rojo granate o rojo cereza.

Fase olfativa: frutal, frutos rojos, aroma a madera si el vino ha tenido contacto con la misma, sin defectos.

Fase gustativa: acidez media, dulzor bajo, sensación de astringencia media, sin defectos.

*

Sulfuroso máximo 180 mgr/l si azúcares ≥ 5 gr/l

**

En el caso de los límites no especificados, se seguirán los estabecidos por la legislación europea vigente.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

9

Acidez total mínima

4,5 en gramos por litro expresado en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

13,3

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

140

3.   Vino de licor

BREVE DESCRIPCIÓN TEXTUAL

Fase visual: limpio.

Vino blanco: color amarillo, amarillo ámbar o amarillo dorado.

Vino tinto: color rojo violeta, rojo morado, rojo granate o rojo cereza.

Fase olfativa: fruta madura, aroma a madera si el vino ha tenido contacto con la misma, sin defectos.

Fase gustativa: sensación del alcohol (calidez) y dulzor, sin defectos.

*

Sulfuroso máximo 200 mg/l si azúcares ≥ 5 g/l.

**

En el caso de los límites no especificados, se seguirán los estabecidos por la legislación europea vigente.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

15

Acidez total mínima

3,5 en gramos por litro expresado en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

15

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

150

4.   Vino espumoso de calidad

BREVE DESCRIPCIÓN TEXTUAL

Fase visual: limpio, burbujas de anhídrido carbónico.

Vino blanco: color pajizo verdoso, amarillo pálido, amarillo paja o amarillo.

Vino rosado: color piel de cebolla, rosa salmón, rosa, rosa fresa o rosa violeta.

Vino tinto: color rojo violáceo, rojo morado, rojo granate, o rojo cereza o rojo rubí.

Fase olfativa: frutal, sin defectos.

Fase gustativa: sensación del carbónico en boca (picor refrescante), sabor ácido ligero (frescor), sin defectos.

*

En el caso de los límites no especificados, se seguirán los estabecidos por la legislación europea vigente.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

10

Acidez total mínima

4,5 en gramos por litro expresado en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

10,83

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

160

5.   Vino de aguja

BREVE DESCRIPCIÓN TEXTUAL

Fase visual: limpio, burbujas de anhídrido carbónico.

Vino blanco: color pajizo verdoso, amarillo pálido, amarillo paja o amarillo.

Vino rosado: color piel de cebolla, rosa salmón, rosa, rosa fresa o rosa violeta.

Vino tinto: color rojo violáceo, rojo morado, rojo granate, o rojo cereza o rojo rubí.

Fase olfativa: frutal, sin defectos.

Fase gustativa: sensación del carbónico en boca (picor refrescante), sabor ácido ligero (frescor), sin defectos.

*

vino blanco y rosado: sulfuroso máximo 180 mg/l; si azúcares ≥ 5 g/l, entonces 240 mg/l.

*

vino tinto: sulfuroso máximo 140 mg/l; si azúcares ≥ 5 g/l, entonces 180 mg/l.

**

En el caso de los límites no especificados, se seguirán los estabecidos por la legislación europea vigente.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

7

Acidez total mínima

4,5 en gramos por litro expresado en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

13,3

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

6.   Vinos de uvas sobremaduradas (Vendimia tardía)

BREVE DESCRIPCIÓN TEXTUAL

Fase visual: limpio

Vino blanco: color pajizo verdoso, amarillo pálido, amarillo paja o amarillo.

Vino rosado: color piel de cebolla, rosa salmón, rosa, rosa fresa o rosa violeta.

Vino tinto: color rojo violáceo, rojo morado, rojo granate, o rojo cereza o rojo rubí.

Fase olfativa: fruta madura, aroma a madera si el vino ha tenido contacto con la misma, sin defectos.

Fase gustativa: sensación de alcohol (calidez), dulzor en función de su contenido en azúcares, sin defectos.

*

vino blanco y rosado: sulfuroso máximo 180 mg/l; si azúcares ≥ 5 g/l, entonces 240 mg/l.

*

vino tinto: sulfuroso máximo 140 mg/l; si azúcares ≥ 5 g/l, entonces 180 mg/l.

**

En el caso de los límites no especificados, se seguirán los estabecidos por la legislación europea vigente.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

13

Acidez total mínima

4,5 en gramos por litro expresado en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

15

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

7.   Vinos de uvas sobremaduradas (Naturalmente dulce)

BREVE DESCRIPCIÓN TEXTUAL

Fase visual: limpio

Vino blanco: color pajizo verdoso, amarillo pálido, amarillo paja o amarillo.

Vino rosado: color piel de cebolla, rosa salmón, rosa, rosa fresa o rosa violeta.

Vino tinto: color rojo violáceo, rojo morado, rojo granate, o rojo cereza o rojo rubí.

Fase olfativa: fruta madura, aroma a madera si el vino ha tenido contacto con la misma, sin defectos.

Fase gustativa: dulzor medio-alto. Sin defectos.

*

vino blanco y rosado: sulfuroso máximo 180 mg/l; si azúcares ≥ 5 g/l, entonces 240 mg/l.

*

vino tinto: sulfuroso máximo 140 mg/l; si azúcares ≥ 5 g/l, entonces 180 mg/l.

**

En el caso de los límites no especificados, se seguirán los estabecidos por la legislación europea vigente.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

13

Acidez total mínima

4,5 en gramos por litro expresado en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

15

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

5.   Prácticas vitivinícolas

a.   Prácticas enológicas esenciales

Práctica enológica específica

La vendimia se realiza dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva sana, con el grado de madurez necesario, que tengan un contenido igual o superior a 9 % vol de alcohol probable.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento (suma de los sangrados y prensados) no sea superior a 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva.

Práctica de cultivo

La densidad de la plantación será de 1 500 cepas por hectárea, como mínimo, distribuidas uniformemente en toda la superficie de plantación.

b.   Rendimientos máximos

1.

Variedades tintas

62,9 hectolitros por hectárea

2.

Variedades tintas

8 500 kilogramos de uvas por hectárea

3.

Variedades blancas

66,6 hectolitros por hectárea

4.

Variedades blancas

9 000 kilogramos de uvas por hectárea

6.   Zona geográfica delimitada

Términos municipales: Aguarón, Aladrén, Alfamén, Almonacid de la Sierra, Alpartir, Cariñena, Cosuenda, Encinacorba, Fuendetodos, Longares, Mezalocha, Muel, Paniza, Tosos, Villanueva de Huerva y Vistabella de Huerva.

7.   Variedad(es) de uva de vinificación

 

CABERNET SAUVIGNON

 

CHARDONNAY

 

GARNACHA BLANCA

 

GARNACHA TINTA

 

MACABEO - VIURA

 

MAZUELA - CARIÑENA

 

MERLOT

 

SYRAH

 

TEMPRANILLO

8.   Descripción del (de los) vínculo(s)

El origen de los viñedos aragoneses se sitúa en la región llamada Celtibera, donde se encontraba la villa romana de Carae (hoy Cariñena) de cuyos habitantes se sabe que bebían vino mezclado con miel, allá por el siglo III antes de Cristo. Ya en 1696 se limitaron plantaciones en función de la calidad, coincidiendo con municipios actuales que recoge esta DOP.

Las características de los diferentes suelos de la zona geográfica, sumadas a condiciones de bajas precipitaciones, temperaturas extremas y presencia de cierzo, conforman un ecosistema selectivo, que con el paso de los siglos ha mantenido el cultivo del viñedo, obteniendo un producto final específico y singularizado adaptado al medio.

Las variedades presentes están adaptadas y toleran las condiciones edafoclimáticas existentes, comportando una serie de vinos específicos desde el punto de vista físico-químico y sensorial, conformando las señas de identidad de los vinos producidos con las variedades autorizadas.

VINO

La evolución de los diferentes suelos existentes en la zona geográfica, según las particularidades del territorio, así como la climatología y las diferentes variedades, dan lugar a unos vinos con intensos aromas, limpios y frescos, equilibrados, con una buena estructura y amplia persistencia.

VINO DE LICOR

La elaboración de los vinos de licor ha estado presente en la historia de esta zona geográfica, facilitada por las condiciones climáticas, con elevadas temperaturas diurnas y escasez de lluvias, lo que permite obtener cosechas muy ricas en azúcares, especialmente con las cosechas tardías.

VINO ESPUMOSO DE CALIDAD

Este proceso enológico, aplicando el método tradicional, se practica en las bodegas de la zona desde principios del siglo XX. Las temperaturas extremas y la riqueza del suelo en calizas, permitecultivar las variedades que trasmiten a los vinos amplitud y equilibrio. La escasa pluviometría y las horas de sol, condicionan un grado alcohólico natural que permite la elaboración de los vinos espumosos de calidad con las graduaciones definidas.

VINO DE AGUJA

El grado alcohólico natural, la ligera acidez e intensidad de aromas frutales que se obtienen en los vinos de aguja, son debidas a las horas de exposición solar que producen un grado de insolación óptimo, acompañado de los acusados contrastes térmicos derivados de la continentalidad climática de la zona, así como del reducido riesgo de precipitaciones durante el periodo de maduración de la uva.

VINO DE UVAS SOBREMADURADAS

La práctica de retrasar las cosechas en la zona geográfica que comprende la Denominación de origen protegida «Cariñena» para obtener uvas con mayor contenido en azúcares, aporta a estas elaboraciones su característico aroma a fruta madura, así como un predominio del sabor dulce o de la sensación cálida, por su contenido en alcohol, un equilibrio que es consecuencia de la permanencia de la uva al sol, en su largo periodo de maduración.

9.   Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)

Marco jurídico:

En la legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

Las etiquetas comerciales, propias de cada bodega inscrita, deben ser comunicadas al Consejo Regulador, en lo que se refiere a los requisitos que se relacionan en este pliego para su anotación en el Registro de etiquetas.

Figurará obligatoriamente una de las dos menciones que se indican a continuación:

Denominación de Origen «Cariñena» (término tradicional al que se refiere el Reglamento (CE) No 1308/2013) o Denominación de Origen Protegida «Cariñena». El producto destinado al consumo irá provisto de marchamos de garantía, numerados y expedidos por el Consejo Regulador, que serán colocados en la bodega inscrita de modo que no sea posible una nueva utilización de los mismos.

Marco jurídico:

En la legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Envasado en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

El transporte y embotellado fuera de la zona de elaboración, constituyen un riesgo para la calidad del vino. El embotellado en origen, permite preservar las características y la calidad del producto.

El embotellado constituye una operación importante, respetando exigencias rigurosas. Esto, hacen necesario el envasado en la zona delimitada por el Pliego de condiciones, preservando todas las características físico-químicas y organolépticas.

Enlace al pliego de condiciones

https://www.aragon.es/documents/20127/60698006/Pliego_de_condiciones_DOP_Cari%C3%B1ena_vc_2022.pdf/4c84782b-a115-c455-0319-42216ec432da?t=1666097211187


(1)  DO L 9 de 11.1.2019, p. 2.


5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/97


Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2023/C 160/11)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la presente publicación.

PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA

«Twaróg wędzony»

N.° UE: TSG-PL-2779 – 29.6.2021

Estado Miembro o Tercer País: Polonia

1.   Nombre del producto

«Twaróg wędzony»

2.   Tipo de producto [según la clasificación del Anexo XI]

Clase 1.3. Quesos

3.   Justificación del registro

3.1.   Indicar si el producto

es el resultado de un método de producción, transformación o composición que se corresponde con la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento;

está producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

El «twaróg wędzony» (queso de cuajo ahumado) es un tipo especial de queso blanco sin afinar cuyo método de producción tradicional se remonta a hace unos 40 años. El método de preparación, aspecto, color y sabor confieren al «twaróg wędzony» su carácter tradicional.

El método de producción se basa en procesos tradicionales:

ahumado en caliente del queso con humo procedente de la combustión de madera de árboles de hoja caduca seleccionados;

salado en seco del queso o inmersión del queso en salmuera.

El ahumado desempeña un papel fundamental en el proceso de producción de este queso, ya que este método no se utiliza habitualmente para los quesos ácidos (de cuajo) producidos en Polonia debido a su contenido relativamente bajo de materia seca, que dificulta el ahumado. Sin embargo, gracias al ahumado y al salado (el salado del queso de cuajo no es una práctica habitual en Polonia), este producto adquiere su sabor y aroma característicos.

3.2.   Indicar si el nombre

se ha utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico;

identifica el carácter tradicional o específico del producto.

La denominación «twaróg wędzony» refleja la especificidad del producto resultante del proceso de ahumado.

4.   Descripción

4.1.   Descripción del producto a que se refiere el punto 1, incluidas sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieren su carácter específico [artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014), en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión»]

El «twaróg wędzony» (queso de cuajo ahumado) es un tipo especial de queso blanco no afinado que se presenta en forma de un pequeño bloque cilíndrico de 250-300 g o de un bloque paralelepipédico de 200-300 g con el color típico de los productos ahumados naturalmente con madera de árboles de hoja caduca (de amarillo crema a marrón claro). Se elabora con leche de vaca. En el caso del «twaróg wędzony» con especias, se pueden apreciar partículas aromáticas en la superficie y en el corte transversal del queso (puede tratarse de sal de ajo, ajo, pimienta, pimentón, hinojo, neguilla o comino). La fecha límite de consumo es de treinta (30) días a partir de la fecha de producción.

El «twaróg wędzony» presenta las siguientes características organolépticas y fisicoquímicas:

Características

Requisitos

Sabor y olor

Ligeramente ácido, entre ligeramente salado y salado, con un sabor y olor a ahumado.

En el caso de los productos con aditivos (especias), sabor y olor específicos de las especias utilizadas.

Textura y consistencia

Pasta homogénea, aunque también se autorizan las pastas ligeramente desmenuzables y ligeramente duras; también se autoriza la presencia de fisuras entre los granos.

Color

Pasta de queso de color blanco a crema, con una coloración de la superficie del queso que va desde el amarillo crema al marrón claro, no homogénea

Acidez activa (pH)

No menos de 4,2

Contenido en sal (en %)

En el caso de los productos autoprensados: no más de 3,0

En el caso de los productos prensados: no más de 2,0

Contenido de agua (en %)

No superior al 70 %

Contenido de grasa (en %)

En el caso de los productos autoprensados: 17,0 ± 3,0

En el caso de los productos prensados: 9,0 ± 1,5

Además de conferir al producto su sabor y olor ahumados, el proceso de ahumado prolonga la fecha límite de consumo, lo que distingue a este queso de otros quesos ácidos (de cuajo). Esto se debe tanto al aumento de la temperatura durante el ahumado como al salado y a las propiedades del humo.

4.2.   Descripción del método de producción del producto al que se refiere el punto 1, que deben seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como el método de elaboración empleado [artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión]

FASE I:

Obtención de la materia prima

La materia prima para la producción de «twaróg wędzony» es la leche cruda de vaca.

Almacenamiento de la leche cruda

La leche puede almacenarse durante un máximo de 24 horas antes de su producción a una temperatura inferior a 8 °C.

FASE II

Calentamiento de la leche, desgasificación, centrifugado y normalización de la materia grasa.

La leche cruda se calienta en un intercambiador térmico a una temperatura de unos 65 °C, donde se somete a un proceso de desgasificación y, a continuación, se separa la grasa en la centrífuga desengrasante. Tras el centrifugado, el contenido de materia grasa de la leche se normaliza a un mínimo del 3,5 %, en el caso de la producción de «twaróg wędzony» autoprensado, o a un mínimo del 1,6 %, en el caso de la producción de «twaróg wędzony» prensado.

Pasteurización de la leche

La leche se pasteuriza a una temperatura de entre 74 y 80 °C, durante 45 segundos.

Enfriamiento

Tras la pasteurización, la leche se enfría a una temperatura de unos 20 a 30 °C, correspondiente a la temperatura utilizada para la inoculación de la leche, en el caso de quesos de cuajo (véase la fase III). A continuación, la leche se introduce en la cuba de cuajar.

FASE III

Inoculación

Este proceso consiste en la adición a la leche de cultivos de bacterias lácticas mesófilas en forma de fermentos directos. En función de la especificidad de los cultivos bacterianos utilizados y de la estación del año, la inoculación se realiza a una temperatura de 20-30 °C, con temperaturas más bajas en verano y más altas en invierno. Una vez añadidos los fermentos, la leche de la cuba se remueve durante unos 15 a 30 minutos.

Coagulación

La coagulación de la leche se produce en un plazo de 12 a 18 horas, en función de la temperatura aplicada y del tipo de cultivos bacterianos añadidos. El proceso de fermentación finaliza una vez alcanzado un pH inferior a 4,65. Antes de llevar a cabo el tratamiento de la cuajada, el quesero evaluará su compacidad y la romperá manualmente. A continuación, la cuajada, que es lisa cuando se rompe, está lista para el corte, que supone la siguiente fase de la producción.

Tratamiento de la cuajada

La cuajada se corta con cuidado y se deja reposar durante unos minutos. Tras el corte, el lactosuero se desprende de la superficie de la cuajada. A continuación, la cuajada se remueve, a una intensidad que aumenta a medida que esta va perdiendo el suero, y el proceso de calentamiento comienza a un ritmo aproximado de 1 a 2 °C/10 min. Por norma general, la masa de la cuajada se calienta a unos 8 a 10 °C por encima de la temperatura a la que se añaden los fermentos (inoculación) mientras se va removiendo regularmente. El final del proceso de calentamiento lo decide el quesero en función de la evaluación organoléptica del grado de secado del grano de cuajada. A continuación, la cuajada se deja reposar unos minutos sin removerla, para separar el lactosuero del grano de cuajada (los granos suben, el suero se acumula en la parte inferior de la cuba). La duración total del tratamiento de la cuajada oscila entre una hora y media y dos horas.

Desuerado

Al final del proceso de calentamiento, se elimina el suero en una proporción correspondiente al 60 % de la leche utilizada para la producción.

Desuerado previo y vertido de la cuajada

La cuajada se introduce en una prensa (en el caso de la producción de «twaróg wędzony» prensado) o en un equipo de homogeneización (en el caso de la producción de «twaróg wędzony» autoprensado), donde primero se separa el suero de los granos de cuajada.

En el caso de las cuajadas que contienen aditivos, en esta fase se añaden los aditivos vegetales o especias correspondientes. Se autorizan los siguientes aditivos, con las cantidades máximas por 100 kg de producto acabado que se indican entre paréntesis:

sal de ajo (0,25 kg);

ajo seco en polvo (0,3 kg);

pimienta natural molida o triturada (0,3 kg);

pimienta a las hierbas (0,5 kg);

semillas de hinojo (0,5 kg);

semillas de comino (0,5 kg);

pimentón dulce o picante en polvo (en diversas proporciones, 0,8 kg en total);

semillas de neguilla (0,25 kg).

Las semillas de comino o de hinojo deben escaldarse en agua hirviendo antes de añadirse.

Se autoriza la mezcla de los aditivos mencionados, en cuyo caso se han de añadir las cantidades máximas de aditivos por 100 kg de producto acabado. El peso total de los aditivos no puede superar la cantidad de 1 kg por 100 kg de producto acabado.

En esta fase puede añadirse a la cuajada hasta 1 kg de sal por cada 100 kg de producto acabado. Si se añade sal de ajo, la cantidad de sal añadida en esta fase de la producción no debe superar los 0,75 kg por 100 kg de producto acabado.

Autoprensado en moldes o prensado en prensas

En el caso de la producción de «twaróg wędzony» autoprensado en moldes: el grano homogeneizado se vierte en moldes, que se apilan (se colocan unos encima de otros). Tras un periodo previo de desuerado de hasta 30 minutos, se da la vuelta a la cuajada preformada en los moldes y se somete a un nuevo proceso de desuerado en una cámara frigorífica.

En el caso de la producción de «twaróg wędzony» prensado, la cuajada se introduce manualmente en estameñas colocadas una encima de otra bajo las prensas. Las porciones preparadas de esta forma se prensan con una fuerza de unos 10 N por kilogramo de queso, que va aumentando gradualmente hasta los 30 N/kg. El tiempo de prensado oscila entre los 30 y 60 minutos, dependiendo del grado de secado alcanzado por el grano durante el proceso de calentamiento. Tras el prensado, el queso se retira de las estameñas y se corta en rectángulos.

En esta fase, los quesos adquieren su forma definitiva:

en el caso de la cuajada autoprensada, un cilindro de unos 10 cm de diámetro y un peso unitario de 250-300 g;

en el caso del «twaróg wędzony» prensado, un paralelepípedo rectangular con unas dimensiones de base de unos 12 × 8 cm y un peso unitario de unos 250 g.

Tras el autoprensado o el prensado, el contenido de agua del queso cuajado debe ser inferior al 70 %.

A continuación, el queso se almacena en frío. El tiempo de enfriamiento viene determinado por el tiempo necesario para que el queso alcance una temperatura inferior a 15 °C, pero no debe superar las 24 horas.

FASE IV

Salado

El queso autoprensado se sala en salmuera. Por eso el «twaróg wędzony» se puede calificar de «salino». El queso se sumerge en una cuba de salmuera donde se mantiene el tiempo necesario para alcanzar un contenido en sal del 1,5 % aproximadamente y que suele oscilar entre los doce y varias decenas de minutos. La duración del proceso de salado depende de la concentración de la salmuera; cuanto mayor sea la concentración, menor será el tiempo de salado. La concentración inicial de la salmuera debe ser del 21 % aproximadamente.

El salado del queso prensado consiste en espolvorear sal uniformemente por las dos caras y frotar la superficie. A continuación, el queso debe enfriarse y secarse mediante un flujo de aire a una temperatura de 2-8 °C. Durante el enfriamiento y el secado, se debe ir dando la vuelta al queso.

FASE V

Ahumado

El queso se coloca en carros de ahumado con bandejas perforadas (las perforaciones permiten que el humo llegue también a la superficie del queso que está en contacto con la bandeja). A continuación, los carros con el queso se colocan en cámaras de ahumado en las que se va introduciendo el humo. Para el ahumado se utiliza humo procedente de la combustión de madera de haya y aliso y pueden utilizarse generadores de humo natural y virutas de madera de ambos tipos. El ahumado se realiza a una temperatura de entre 40 y 65 °C y se lleva a cabo hasta obtener el color típico del producto acabado.

Enfriamiento

El queso ahumado de los carros se transporta desde las cámaras de ahumado a cámaras frigoríficas separadas, donde se enfría a una temperatura inferior a 15 °C, generalmente durante unas 12 a 24 horas.

FASE VI

Envasado

Una vez enfriado, el queso de cuajo ahumado se envasa en una atmósfera protectora (mezcla de nitrógeno y dióxido de carbono) o con ayuda de envases a baja presión.

Actividades prohibidas en el proceso de producción:

la utilización de preparados de humo para el ahumado;

el ahumado en frío del queso.

4.3.   Descripción de los elementos esenciales que determinan el carácter tradicional del producto [artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión]

Entre los elementos esenciales que determinan el carácter tradicional del producto figurarán los que sean fundamentales y hayan permanecido inalterados; de ellos se darán referencias precisas y bien documentadas.

El queso de cuajo (twaróg) (2) es un producto lácteo que se elabora en Polonia desde hace varios cientos de años a partir de la acidificación de la leche y su posterior calentamiento, desuerado y prensado. El queso de cuajo es un producto típico de los países de Europa Central y Oriental. El término polaco «twaróg» no tiene equivalente en las lenguas de los países de Europa Occidental y los quesos de cuajo típicos de Polonia no son conocidos en dichos países.

Como se observa en el libro de Jan Licznerski titulado Serowarstwo (La elaboración del queso), publicado por primera vez en 1922, «el pueblo polaco producía, desde tiempos inmemoriales, “gomółki” a partir de queso de cuajo y los secaba para su almacenamiento». Los «gomółki» son una especie de bolas aplanadas o tortas de queso de cuajo que se secaban para su conservación (3).

El desarrollo de los procesos de elaboración del queso en Polonia se produjo, principalmente, durante los siglos XVIII y XIX, debido a la migración de los colonos «olender» (como se conocía a los recién llegados procedentes de Holanda, Prusia y Alemania), que difundieron la ganadería bovina de llanura y, con ella, diferentes prácticas de transformación de la leche y técnicas de elaboración de queso. La economía de los olender se fundamentaba, principalmente, en la ganadería de vacas lecheras y en la producción de leche, sobre todo de cara a la elaboración de queso.

Así pues, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que el queso de cuajo fue el primer producto elaborado a partir de la leche. Este tipo de queso acidificado, el más sencillo de elaborar, ha permanecido prácticamente inalterado hasta la fecha.

El aspecto más relevante a la hora de comprender las particularidades de la elaboración del queso durante los siglos XVIII y XIX es que el término «twaróg» se refería tanto al producto resultante de la coagulación ácida (mediante bacterias lácticas autóctonas o como resultado de la incorporación de ácido) como a la cuajada obtenida con el cuajo de los estómagos de terneros. Esta última se denominaba «cuajada de leche dulce» (4).

En la literatura histórica, los términos queso de cuajo y queso de cuajada se utilizan indistintamente. Lo único que permite obtener información precisa acerca del producto en cuestión son las descripciones detalladas del proceso de obtención y de las técnicas empleadas para su elaboración. En el libro Z badań nad pożywieniem ludu Łowickiego (1880-1939) [De la investigación sobre la alimentación de los habitantes de Łódź (1880-1939)], que se conserva en el Museo Arqueológico y Etnográfico de Łódź, Jan Piotr Dekowski describe la tecnología de producción del «twaróg» moderno, calificándolo de «queso» elaborado a partir de leche cuajada de la que se ha escurrido el suero. El autor añade que el «twaróg» resultante se salaba y, en ocasiones, se condimentaba con especias.

Los intentos de encontrar métodos para prolongar el periodo de conservación del queso de cuajo mediante su secado, salado, ahumado y almacenamiento en las condiciones adecuadas son típicos de la época. También se observan diferentes formas de desarrollo culinario de la cuajada, normalmente mediante la adición de sal, especias y verduras.

Las primeras referencias al ahumado del queso de cuajo (entonces denominado «queso común») se encuentran en una publicación de Antoni Waga de 1837 (5). El autor escribe que el queso común puede adquirir un sabor agradable gracias al ahumado, que además permite preservarlo del moho y la podredumbre. También advierte contra el uso de temperaturas excesivas que podrían provocar la aparición de burbujas o fundir el producto. Esta observación sigue siendo válida, ya que la elección de una temperatura y de un tiempo adecuados a la hora de ahumar la cuajada requiere una serie de conocimientos y experiencia técnicos. En aquella época, se utilizaban ramas de enebro. Sin embargo, a medida que fue avanzando la tecnología, esta madera se sustituyó por madera de árboles de hoja caduca (haya y aliso). La razón de este cambio reside en los avances técnicos, ya que se observó que el ahumado con madera de coníferas confería al queso un sabor amargo, un color oscuro y un depósito de sustancias viscosas perjudiciales para la salud.

En su manual de 1971, Technologia mleczarstwa. Część II (Tecnología de los productos lácteos. Parte II), Tadeusz Obrusiewicz habla del «twaróg wędzony» elaborado para prolongar el periodo de conservación y dotar al queso de nuevas y agradables características organolépticas.

La producción industrial de queso de cuajo deriva de las técnicas originales utilizadas en los hogares y los pequeños talleres agrícolas.

El carácter tradicional de la técnica de producción del queso de cuajo viene determinado por los siguientes elementos (6):

naturaleza de la materia prima: leche desnatada, con un contenido de grasa láctea normalizado;

grado de tratamiento térmico de la leche: pasteurización, generalmente de corta duración, a una temperatura aproximada de 74 °C durante unos doce segundos, o entre 80 y 85 °C durante un periodo de entre unos segundos a una docena de segundos;

método de precipitación de proteínas (principalmente caseína): acidificación indirecta mediante acidificando la leche (hasta un pH de, aproximadamente, 4,6) con bacterias de fermentación láctica;

método de transformación de la cuajada o de la masa granulosa coagulada: tamaño, grado de secado e intervalo de cambio del pH del grano;

grado de tratamiento final de la cuajada: desuerado y prensado.

La técnica de elaboración de la cuajada para el «twaróg wędzony» sigue siendo fiel a la tradición gracias a las técnicas específicas que se describen a continuación, por ejemplo en el Manual n.o 342 de 1976 sobre la producción de cuajada sin afinar, publicado por la Unión Central de Cooperativas Lecheras de Polonia:

utilización de leche con un contenido de grasa normalizado como materia prima;

pasteurización de corta duración;

coagulación con ácido láctico producido por bacterias de fermentación láctica durante unas 12 a 18 horas;

corte de la cuajada, mezcla y calentamiento/secado del grano;

prensado o autoprensado del queso.

La técnica utilizada para elaborar el producto conocido como «twaróg wędzony» en condiciones industriales se introdujo a principios de los años ochenta del siglo XX. Por su parte, la técnica de elaboración del producto se describió en el Manual Técnico n.o 256/83, publicado por la Unión Provincial de Cooperativas Lecheras de Poznań, y los requisitos de calidad se establecieron en la norma de fabricación Zn-83/CZSMl/A-85, publicada en 1983 por la WZSMl de Poznań. Dadas las particularidades de la economía planificada a escala central, esta norma era aplicable a los talleres que producían «“twaróg wędzony” en todo el país». Hasta la fecha, la producción de «twaróg wędzony» cumple todos los protocolos técnicos establecidos en el citado manual para las acciones que confieren al producto sus características específicas en materia de salado y ahumado.

Otras fuentes que hacen referencia al «twaróg wędzony» se fundamentan en la norma de producción y en el manual técnico.

En el artículo titulado «Twarogi kwasowe - przetwórstwo» (Quesos frescos ácidos - producción), publicado en la prensa especializada (Przegląd Mleczarski, 2008), el experto Krzysztof Bohdziewicz observa que la tendencia natural en la producción de queso de cuajo era prolongar su periodo de conservación mientras que, en la actualidad, reside en mejorar sus cualidades nutritivas y su atractivo en el mercado. El «twaróg wędzony» se considera, en el sentido de la norma de producción de 1983, uno de esos productos. El artículo también hace referencia al proceso de salado del producto y a la posible incorporación de especias.

Por lo que se refiere a los procedimientos descritos en el manual y en la norma de 1983, a lo largo de los años se han autorizado dos tipos de salado antes del ahumado: el salado del queso en seco (en el caso de los quesos prensados) y el salado por inmersión en salmuera (en el caso de los quesos autoprensados). Ambas técnicas hacen referencia a métodos tradicionales de producción de queso (7). La introducción del método de salado por inmersión del queso en salmuera ha permitido mejorar las normas de calidad del producto sin modificar sus características finales.

El ahumado, además del salado y el secado, se considera uno de los métodos más antiguos de conservación de productos alimenticios. Ahora que la refrigeración, la congelación, la liofilización, la esterilización y los métodos de conservación se utilizan ampliamente con el fin de preservar los alimentos, el proceso de ahumado ha perdido, en gran medida, su función de conservación de alimentos, en beneficio del refuerzo de su función de ennoblecimiento tradicional de los productos.

El «twaróg wędzony» se somete a un proceso de ahumado a partir de la combustión de madera de árboles de hoja caduca. En la producción comercial de «twaróg wędzony», el humo se produce en una chimenea conectada mediante conductos de humo a una cámara de ahumado adecuada, donde los quesos de cuajo se colocan sobre rejillas especiales. Con el tiempo, se comenzaron a utilizar nuevos equipos de ahumado: se introdujo el uso de generadores de humo natural y astillas de ahumado procedentes de madera de haya y aliso. Gracias a esto último, el proceso resulta más seguro y permite una mayor normalización del sistema de ahumado, preservando al mismo tiempo las características y propiedades específicas del producto y el método tradicional de ahumado en caliente. Así es como se produce actualmente.

De este modo, se conserva el carácter original y las características específicas del producto, ya que el proceso de salado de la cuajada y de ahumado «en caliente» con madera de árboles de hoja caduca se consideran fundamentales a efectos de alcanzar la calidad única de este producto, tan apreciada por los consumidores.


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  El término polaco «twaróg» hace referencia a una masa de caseína coagulada con ácido o cuajo y convenientemente secada, normalmente hasta el 65-75 % de su contenido en agua.

(3)  J. Licznerski, Serowarstwo, Varsovia, 1922.

(4)  Antoni Waga, en la obra práctica Teorya gospodarowania wewnętrznego, czyli zbiór wiadomości potrzebnych gospodyniom, dla użytku Instytutów Żeńskich (Teoría de la administración doméstica: conjunto de conocimientos necesarios para las amas de casa, para su uso en instituciones femeninas), publicada en 1837, señalaba lo siguiente:

(5)  Ya mencionado.

(6)  E. Pijanowski, J. Gaweł, Zarys chemii i technologii mleczarskiej, tom III (Compendio de química y tecnología lácteas, volumen III), PWRiR, Varsovia, 3a edición, modificada en 1986, p. 222-223.

(7)  E. Pijanowski, J. Gaweł, Zarys chemii i technologii mleczarskiej, tom III (Compendio de química y tecnología lácteas, volumen III), PWRiR, Varsovia, 3a edición, modificada en 1986, p. 117-123.