ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
66.° año |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2023/C 145/01 |
Retirada de notificación de una concentración (Asunto M.10860 — ADVENT / GFK) ( 1 ) |
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2023/C 145/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.11008 — CDC GROUP / EDF / ENGIE / IN GROUPE / ARCHIPELS) ( 1 ) |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Comisión Europea |
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2023/C 145/14 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2023/C 145/15 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.11058 — ALTOR / MARLIN / MELTWATER) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2023/C 145/16 |
Notificación previa de una concentración [Asunto M.10876 — BSA (LACTALIS) / AMBROSI] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/1 |
Retirada de notificación de una concentración
(Asunto M.10860 — ADVENT / GFK)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 145/01)
El 20 de marzo de 2023, la Comisión recibió la notificación (1) de un proyecto de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2) («Reglamento de concentraciones»).
El 20 de abril de 2023, la parte notificante informó a la Comisión de que retiraba su notificación.
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.11008 — CDC GROUP / EDF / ENGIE / IN GROUPE / ARCHIPELS)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 145/02)
El 17 de abril de 2023, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en francés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32023M11008. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/3 |
Conclusiones del Consejo sobre el Informe Especial n.o 1/2023 del Tribunal de Cuentas Europeo: «Herramientas para facilitar los desplazamientos dentro de la UE durante la pandemia de COVID-19. Iniciativas pertinentes, algunas satisfactorias y otras poco utilizadas»
(2023/C 145/03)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
1.
TOMA NOTA del Informe Especial n.o 1/2023 del Tribunal de Cuentas Europeo (en lo sucesivo, «el Tribunal»), que complementa el Informe Especial n.o 13/2022 del Tribunal titulado «La libre circulación en la UE durante la pandemia de COVID-19. Supervisión limitada de los controles en las fronteras interiores y acciones descoordinadas de los Estados miembros», y la respuesta de la Comisión a las conclusiones del Tribunal.
2.
DESTACA el carácter sin precedentes de la pandemia y la necesidad de desarrollar herramientas eficaces y, en particular, soluciones informáticas, para facilitar los desplazamientos dentro de la UE.
3.
TOMA NOTA de las conclusiones del Informe, en particular, de las siguientes:
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A pesar de su limitada competencia en materia de política de salud pública, la Comisión actuó con celeridad para proponer soluciones tecnológicas adecuadas capaces de facilitar los desplazamientos dentro de la UE durante la pandemia de COVID-19. |
— |
La Comisión movilizó rápidamente 71 millones de euros para el desarrollo de herramientas para facilitar los desplazamientos dentro de la UE. |
— |
La Comisión entregó oportunamente el servicio de pasarela para el rastreo de contactos y el certificado COVID digital de la UE. El desarrollo técnico del certificado COVID digital de la UE se completó antes de que los Estados miembros hubieran finalizado la ejecución de sus planes de vacunación. |
— |
La Comisión propuso una solución a escala de la UE para el formulario de localización de pasajeros después de que varios Estados miembros ya hubieran desarrollado sus propias herramientas. |
4.
ACOGE CON SATISFACCIÓN la rápida adopción de los Reglamentos sobre el certificado COVID digital de la UE y el rápido despliegue de la infraestructura tecnológica. El certificado COVID digital de la UE ha resultado efectivo para facilitar los desplazamientos durante la pandemia de COVID-19, ya que ha mejorado el intercambio de información y la coordinación en relación con las restricciones de viaje entre los Estados miembros.
5.
TOMA NOTA de las recomendaciones del Tribunal e INVITA a la Comisión, en particular, a:
— |
Identificar las herramientas de la UE creadas durante la pandemia de COVID-19 que han resultado más útiles para los ciudadanos y los Estados miembros, y explorar posibles maneras de utilizar las infraestructuras tecnológicas, en particular en el caso del certificado COVID digital de la UE, para otros fines adecuados, teniendo en cuenta al mismo tiempo la competencia de los Estados miembros para la expedición de documentos de identidad y de viaje, y de conformidad con la base jurídica adecuada. |
— |
Hacer más fácil el acceso de los ciudadanos de la Unión a las herramientas de la UE empleadas para facilitar el rastreo transfronterizo de contactos en situaciones de crisis de salud pública, mediante sinergias o simplificaciones, de conformidad con el principio de proporcionalidad y respetando las competencias nacionales. |
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En estrecha coordinación con los Estados miembros, analizar la necesidad de herramientas adicionales para abordar posibles crisis futuras, en particular teniendo en cuenta los requisitos de protección de datos, en los foros adecuados. Cualquier nueva propuesta legislativa debe basarse, siempre que sea posible, en una evaluación de impacto previa o, al menos, en consultas preliminares. |
Comisión Europea
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/5 |
Tipo de cambio del euro (1)
26 de abril de 2023
(2023/C 145/04)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1039 |
JPY |
yen japonés |
147,67 |
DKK |
corona danesa |
7,4534 |
GBP |
libra esterlina |
0,88560 |
SEK |
corona sueca |
11,3855 |
CHF |
franco suizo |
0,9824 |
ISK |
corona islandesa |
149,70 |
NOK |
corona noruega |
11,7220 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
23,477 |
HUF |
forinto húngaro |
375,83 |
PLN |
esloti polaco |
4,5928 |
RON |
leu rumano |
4,9391 |
TRY |
lira turca |
21,4424 |
AUD |
dólar australiano |
1,6725 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5035 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6655 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,8032 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,4745 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 476,66 |
ZAR |
rand sudafricano |
20,3080 |
CNY |
yuan renminbi |
7,6424 |
IDR |
rupia indonesia |
16 389,57 |
MYR |
ringit malayo |
4,9201 |
PHP |
peso filipino |
61,454 |
RUB |
rublo ruso |
|
THB |
bat tailandés |
37,731 |
BRL |
real brasileño |
5,5739 |
MXN |
peso mexicano |
19,9388 |
INR |
rupia india |
90,2465 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/6 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2023
por la que se dan instrucciones al administrador central para que introduzca correcciones en el cuadro nacional de Alemania en el Diario de Transacciones de la Unión Europea
(2023/C 145/05)
LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y n.o 1193/2011 de la Comisión (1), y en particular su artículo 52, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de abril de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/278/UE (2), por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE (3). De conformidad con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (4), la Decisión 2011/278/UE sigue siendo aplicable a las asignaciones correspondientes al período anterior al 1 de enero de 2021. Todas las asignaciones notificadas contempladas en la presente Decisión se refieren a la asignación gratuita de derechos de emisión correspondiente al período comprendido entre 2013 y 2020. |
(2) |
El 5 de septiembre de 2013, la Comisión adoptó la Decisión 2013/448/UE (5), relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2013-2020 con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. |
(3) |
Mediante la Decisión 2014/9/UE (6), la Comisión modificó las Decisiones 2010/2/UE (7) y 2011/278/UE, en lo que se refiere a la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono («lista de fuga de carbono»). |
(4) |
Mediante las Decisiones C(2013) 9281 (8), C(2014) 123 (9), C(2014) 674 (10) y C(2014) 1167 (11), la Comisión dio instrucciones al administrador central para introducir en el Diario de Transacciones de la Unión Europea los cuadros nacionales de asignación y los cuadros nacionales de asignación revisados de Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia. |
(5) |
Mediante carta de 24 de enero de 2023, Alemania notificó correcciones introducidas en su cuadro nacional de asignación de la fase 3 del RCDE de la UE. Los niveles históricos de actividad de la subinstalación de combustible y de la subinstalación con emisiones de proceso tuvieron que corregirse con respecto a la instalación DE-202760 a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 2021 en el asunto C-271/20 (12). |
(6) |
Los cambios notificados en el cuadro nacional de asignación de Alemania se ajustan a la Decisión 2011/278/UE. Por consiguiente, deben darse instrucciones al administrador central para que introduzca esos cambios en el Diario de Transacciones de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
El administrador central introducirá en el Diario de Transacciones de la Unión Europea los cambios en el cuadro nacional de asignación de Alemania que figuran en el anexo I.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2023.
Por la Comisión
Frans TIMMERMANS
Vicepresidente ejecutivo
(1) DO L 122 de 3.5.2013 p. 1.
(2) Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 130 de 17.5.2011, p. 1.
(3) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
(5) Decisión 2013/448/UE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 240 de 7.9.2013, p. 27).
(6) Decisión 2014/9/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifican las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE, en relación con los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (DO L 9 de 14.1.2014, p. 9).
(7) Decisión 2010/2/UE de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (DO L 1 de 5.1.2010, p. 10).
(8) Decisión C(2013) 9281 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se dan instrucciones al administrador central del Diario de Transacciones de la Unión Europea para introducir en el Diario de Transacciones de la Unión Europea los cuadros nacionales de asignación de Austria, Grecia, Irlanda, Letonia, Países Bajos, Portugal, Suecia y Reino Unido.
(9) Decisión C(2014) 123 de la Comisión, de 17 de enero de 2014, por la que se dan instrucciones al administrador central del Diario de Transacciones de la Unión Europea para introducir en el Diario de Transacciones de la Unión Europea los cuadros nacionales de asignación de la República Checa, Dinamarca, Francia, Lituania, Hungría y Eslovaquia.
(10) Decisión C(2014) 674 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por la que se dan instrucciones al administrador central del Diario de Transacciones de la Unión Europea para introducir en el Diario de Transacciones de la Unión Europea los cuadros nacionales de asignación de Bélgica, Alemania, Estonia, Luxemburgo, Eslovenia y Finlandia.
(11) Decisión C(2014) 1167 de la Comisión, de 26 de febrero de 2014, por la que se dan instrucciones al administrador central del Diario de Transacciones de la Unión Europea para introducir en el Diario de Transacciones de la Unión Europea los cuadros nacionales de asignación de Bulgaria, España, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Polonia, Rumanía y Reino Unido.
(12) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de noviembre de 2021 en el asunto C271/20, Aurubis AG / República Federal de Alemania, ECLI:EU:C:2021:959
ANEXO I
Cambios en el cuadro nacional de asignación para el período 2013-2020 con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE (MNA)
Estado miembro: Alemania
Las asignaciones modificadas en el cuadro nacional de asignación en relación con las instalaciones indicadas son las siguientes:
Código de identificación de la instalación (nuevos entrantes y cierres) |
Código de identificación de la instalación (registro de la Unión) |
Nombre del titular |
Nombre de la instalación |
Cantidad que debe asignarse |
Cantidad que debe ser asignada modificada por los datos de nuevos entrantes y cierres, por instalación |
|||||||
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
|||||
DE000000000202760 |
202760 |
Aurubis AG |
Anlage zur Herstellung von Nichteisen-Rohmetallen (Kupferproduktion) |
378 054 |
371 487 |
364 844 |
358 131 |
351 345 |
344 494 |
337 558 |
330 597 |
2 836 510 |
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/9 |
Nota relativa a la prueba de origen válida para las importaciones en la Unión Europea de productos originarios de Seychelles en el marco del Acuerdo interino de Asociación Económica UE-África Oriental y Meridional, a partir del 1 de julio de 2023
(2023/C 145/06)
La presente nota se publica con el fin de informar a las autoridades aduaneras, los importadores y los operadores económicos que participan en la importación en la Unión Europea de productos originarios de Seychelles en el marco del Acuerdo interino de Asociación Económica UE-África Oriental y Meridional («el AAE interino UE-AOM»).
A raíz de una notificación efectuada por Seychelles al Comité de Cooperación Aduanera del AAE interino UE-AOM, por la que se activa el artículo 18, apartado 3, del Protocolo 1 del AAE interino (1)UE-AOM, y sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 18, apartado 2, y el artículo 29 del Protocolo 1, a partir del 1 de julio de 2023 los productos originarios de Seychelles importados en la UE solo se beneficiarán del trato arancelario preferencial del AAE interino UE-AOM previa presentación de una declaración en factura extendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo 1, por:
i) |
un exportador de Seychelles registrado en el Sistema de Registro de Exportadores de la Unión Europea, o |
ii) |
cualquier exportador de Seychelles, para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR. |
A partir de esa fecha, las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18 dejarán de aplicarse.
(1) Modificado por la Decisión 1/2020 del Comité AAE UE-AOM, de 14 de enero de 2020.
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/10 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 25 de noviembre de 2022 relativo a un proyecto de decisión en el asunto AT.40547 – MONÓMERO DE ESTIRENO
Ponente: Kristiina Arnus
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 145/07)
1.
El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la Comisión en que la conducta anticompetitiva a la que se refiere el proyecto de Decisión constituye un acuerdo o una práctica concertada entre empresas a tenor del artículo 101 del Tratado (1).
2.
El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la Comisión en que el objeto del acuerdo y/o práctica concertada era restringir la competencia a tenor del artículo 101, apartado 1, del Tratado.
3.
El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la Comisión en que las empresas contempladas en el proyecto de Decisión han participado en una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado.
4.
El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la Comisión en que el acuerdo y/o la práctica concertada pudo afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE y las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE.
5.
El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de la infracción.
6.
El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión.
7.
El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la Comisión sobre la aplicación de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003.
8.
El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006 y la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción de 2008.
9.
El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas.
10.
El Comité Consultivo (trece Estados miembros) recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.
11.
El Comité consultivo pide a la Comisión que tenga en cuenta todos los demás puntos planteados durante el debate.
(1) En el presente asunto, las referencias al artículo 101 del Tratado deben entenderse también como referencias al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, el «Acuerdo EEE»).
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/11 |
Informe final del consejero auditor (1)
Asunto AT.40547 – Monómero de estireno
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 145/08)
El proyecto de Decisión, dirigido a a) INEOS Limited, INEOS Europe AG, INOVYN Enterprises Limited e INEOS Styrolution UK Limited (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «INEOS»), b) Synthomer Deutschland GmbH, Synthomer (UK) Limited (2) y Synthomer plc (3) (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Synthomer»), c) Trinseo PLC (4) y Trinseo Europe GmbH (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Trinseo»), d) Synbra Holding B.V. y BEWI RAW B.V (5). (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Synbra»), e) O.N. Sunde AS y SUNPOR Kunststoff Gesellschaft m.b.H. (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Sunpor») y f) Synthos S.A., Synthos Styrenics Services B.V. y Black Forest SICAV-SIF (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Synthos») (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «las partes»), se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («EEE») en todo el territorio del EEE.
La infracción se describe como un acuerdo o práctica concertada mediante el cual los participantes mantuvieron intercambios bilaterales y multilaterales de información comercial sensible y relacionada con los precios y coordinaron su conducta en relación con un elemento de precio relacionado con la compra de monómero de estireno, a saber, el precio del contrato mensual de estireno o «PCME». La infracción tuvo lugar desde el 1 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2018.
El 17 de julio de 2020, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (6) contra las partes (7).
Tras las conversaciones mantenidas con vistas a una transacción (8) y las solicitudes de transacción (9) con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, la Comisión adoptó un pliego de cargos (en lo sucesivo, el «pliego de cargos») y lo notificó a las partes el 30 de septiembre de 2022.
En sus respectivas respuestas al pliego de cargos, las partes confirmaron, en virtud del artículo 10 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, que dicho pliego reflejaba el contenido de sus solicitudes de transacción y que, por consiguiente, mantenían su compromiso de seguir adelante con el procedimiento de transacción.
De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista y llego a la conclusión de que así es.
En el transcurso del procedimiento de transacción, uno de mis predecesores examinó una solicitud presentada por Sunpor al consejero auditor de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE y el apartado 18 de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción (10) en relación con el uso de videoconferencias para las conversaciones con vistas a la transacción durante la pandemia de COVID-19. El consejero auditor llegó a la conclusión de que tal uso en el presente asunto no implicaba ninguna vulneración del derecho de la sociedad Sunpor a ser oída, del derecho de defensa, del derecho a la representación legal o del principio de igualdad de trato (11). Para llegar a esta conclusión, el consejero auditor tuvo en cuenta, en particular, que ni el derecho a ser oído, ni el principio de respeto del derecho de defensa, ni el Reglamento (CE) n.o 773/2004, ni la Comunicación de transacción exigían que se celebraran reuniones físicamente, que la Dirección General de Competencia ofreció a todas las partes las mismas opciones y que era necesario evitar retrasos indebidos en el curso del procedimiento administrativo.
En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes no han dirigido al consejero auditor más peticiones ni quejas, considero que en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de todas las partes en el procedimiento.
Bruselas, el 28 de noviembre de 2022.
Eric GIPPINI FOURNIER
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).
(2) Anteriormente, Synthomer Limited.
(3) Anteriormente, Yule Catto, Co. plc.
(4) Trinseo PLC es la sociedad sucesora jurídica y económica de Trinseo S.A., empresa matriz última de Trinseo Europe GmbH durante el período de la infracción. El 8 de octubre de 2021, Trinseo S.A. se fusionó con Trinseo PLC.
(5) Anteriormente, BEWiSynbra RAW B.V. y, antes, Synbra Technology B.V.
(6) Reglamento (CE) n.° 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
(7) Por lo que se refiere a Trinseo, la Comisión incoó el 17 de julio de 2020 el procedimiento con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 contra Trinseo S.A. Mediante Decisión adoptada el 26 de septiembre de 2022, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 contra Trinseo PLC, como sucesora jurídica y económica de Trinseo S.A. (véase la nota a pie de página 4).
(8) Las reuniones con vistas a una transacción tuvieron lugar entre el 21 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2022.
(9) Las partes de la transacción presentaron sus solicitudes formales de transacción entre el […]. En particular, el [...], Trinseo PLC reconoció el resultado de las reuniones para tratar de la transacción celebradas con Trinseo S.A. y presentó su solicitud formal de transacción.
(10) De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE, las partes de procedimientos en asuntos de cártel que entablen conversaciones con vistas a una transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 pueden apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales. Véase también el apartado 18 de la Comunicación 2008/C 167/01 de la Comunicación 2008/C 167/01 de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cártel (DO C 167 de 2.7.2008, p. 1).
(11) Carta del Sr. Wouter Wils a la sociedad Sunpor de 15 de octubre de 2020.
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/13 |
RESUMEN DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2022
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE
(Asunto AT.40547 – MONÓMERO DE ESTIRENO)
[notificada con el número C(2022) 8507 final]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 145/09)
El 29 de noviembre de 2022, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
1) |
El 29 de noviembre de 2022, la Comisión aprobó una Decisión relativa a una infracción única y continuada conforme al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Tratado») y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, el «Acuerdo EEE»). |
2) |
La infracción consistió en intercambios bilaterales y multilaterales de información comercial sensible y relacionada con los precios y en la coordinación de un elemento de precio relacionado con las compras de monómero de estireno. Geográficamente, abarcó todo el territorio del EEE (2). La infracción se prolongó desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2018. |
3) |
El producto afectado por la Decisión es el monómero de estireno (en lo sucesivo, «estireno») adquirido en el mercado comercial. No comprende el estireno producido con fines cautivos, es decir, producido y utilizado por los fabricantes para su propio consumo. |
4) |
El estireno es un producto químico intermedio que no tiene por sí mismo uso final. Se trata de un insumo fundamental para muchos otros productos químicos que, a su vez, sirven para aplicaciones muy diversas. |
5) |
El estireno se vende tanto sobre la base de contratos a largo plazo como en el mercado al contado (es decir, para su entrega inmediata). Para contrarrestar la volatilidad de los precios del estireno, los contratos de suministro de estireno a largo plazo (3) en el EEE pueden referirse al precio mensual del contrato de estireno o «PMCE» (4). El PMCE no es un precio neto del estireno, sino que forma parte de la fórmula de fijación de precios en tales contratos. |
6) |
El precio del estireno en los contratos de suministro a largo plazo (cuando esos contratos utilizan el PMCE) suele ser el PMCE (menos un descuento negociado individualmente (5)), que se utiliza de forma independiente o se combina con otros elementos (por ejemplo, precio medio al contado o coste de la materia prima) en proporción variable. |
7) |
Para establecer un PCME para un mes determinado, deben alcanzarse dos acuerdos bilaterales separados pero idénticos (también llamados «transacciones») entre dos pares diferentes de proveedores y compradores (es decir, la norma «2 + 2»), tal como se describe en el considerando 8. |
8) |
Al principio de cada mes, los compradores negociaron con vendedores con los que tenían un acuerdo de suministro a largo plazo; negociaron por pares, independientemente y por separado de otros pares. Tras haber acordado el par de comprador-vendedor un importe del PCME adecuado (en lo sucesivo, «transacción»), el resultado de ese acuerdo bilateral de PCME se comunicó a ICIS (Independent Commodity Intelligence Services), que es un organismo notificador, como opinión acerca de ese par concreto de comprador y vendedor en relación con el importe del PCME adecuado para ese mes. Tras haber alcanzado un acuerdo bilateral exactamente sobre el mismo importe del PCME y haberse notificado a ICIS, este publicó esa cifra, la cual se convirtió en el PCME válido para todo el mes siguiente. Esa cifra se utilizó para fijar los precios del estireno entregado en el marco de contratos de suministro a largo plazo cuya fórmula de fijación de precios se basaba en el PCME. |
9) |
Los destinatarios de la presente Decisión son las siguientes entidades jurídicas que forman parte de las entidades siguientes (las «partes»):
|
2. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO
2.1. PROCEDIMIENTO
10) |
El asunto se incoó a raíz de una solicitud de dispensa presentada por INEOS en septiembre de 2017, con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación sobre clemencia de 2006 (7) en relación con contactos colusorios con otros compradores de estireno en el EEE. En junio de 2018, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de Synthomer, Sunpor y Synthos. Paralelamente, se envió una solicitud de información a Trinseo. A la luz de las conclusiones de la investigación, se envió a Synbra en octubre de 2018 una solicitud de información y la Comisión recibió suficientes datos como para considerar a Synbra parte en la conducta en cuestión. Posteriormente, todos los participantes, excepto Synbra, solicitaron la dispensa del pago de las multas o, con carácter subsidiario, una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre clemencia de 2006. |
11) |
El 17 de julio de 2020, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (8) contra las partes con vistas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción (9). Las reuniones y los contactos correspondientes entre la Comisión y cada una de las partes tuvieron lugar entre septiembre de 2020 y junio de 2022. Posteriormente, todas las partes presentaron su solicitud formal de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 |
12) |
El 29 de septiembre de 2022, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra las partes. Todas las partes respondieron al pliego de cargos confirmando que correspondía al contenido de sus propuestas de transacción y que, por consiguiente, seguían dispuestas a proseguir con el procedimiento de transacción. |
13) |
El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y de Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 25 de noviembre de 2022. |
14) |
El 28 de noviembre de 2022, el consejero auditor presentó su informe definitivo sobre el presente asunto. |
2.2. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN
15) |
La Decisión establece una infracción única y continuada, consistente en el intercambio de información comercial sensible y relacionada con los precios y en la coordinación para la fijación de un elemento de precio, a saber, el PCME, en relación con las compras de estireno en el EEE. El objetivo de la infracción era influir en las negociaciones sobre el PCME en beneficio de los compradores a fin de comprar estireno a un precio más bajo, y alcanzar rápidamente una armonización entre los compradores con respecto al importe deseado del PCME. En lugar de definir de manera autónoma su estrategia comercial sobre el PCME, se considera que las partes evaluaron conjuntamente las tendencias del mercado y coordinaron su comportamiento a través de contactos bilaterales y multilaterales antes y durante la fase de fijación del PCME. |
16) |
La infracción se produjo principalmente a través de conversaciones telefónicas, correos electrónicos e intercambios de mensajes, y también por medio de reuniones presenciales. |
2.2.1. Duración
17) |
La duración de la participación de cada parte en las infracciones fue la siguiente:
|
2.3. DESTINATARIOS
2.3.1. INEOS
18) |
La responsabilidad de la infracción se imputa solidariamente a INEOS Europe AG (por su participación directa desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 1 de marzo de 2013 y del 1 de enero de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2017), INOVYN Enterprises Limited (por su participación directa desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016), INEOS Styrolution UK Limited (por su participación directa desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 1 de octubre de 2013) e INEOS Limited (desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 28 de septiembre de 2017 como sociedad matriz última indirecta de INEOS Europe AG, INOVYN Enterprises Limited e INEOS Styrolution UK Limited). |
2.3.2. Sunpor
19) |
La responsabilidad de la infracción se imputa solidariamente a SUNPOR Kunststoff Gesellschaft m.b.H. (por su participación directa desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018) y O.N. Sunde AS (desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018 como sociedad matriz última indirecta de SUNPOR Kunststoff Gesellschaft m.b.H.). |
2.3.3. Synbra
20) |
La responsabilidad de la infracción se imputa solidariamente a BEWI RAW B.V. (anteriormente, BEWiSynbra RAW B.V. y, antes de ello, Synbra Technology B.V.) (por su participación directa desde el 29 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014) y Synbra Holding B.V. [desde el 29 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 como sociedad matriz indirecta de BEWiSynbra RAW B.V. (anteriormente, BEWiSynbra RAW B.V. y, antes de ello, Synbra Technology B.V.)]. |
2.3.4. Synthomer
21) |
La responsabilidad de la infracción se imputa solidariamente a Synthomer (UK) Limited (por su participación directa desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2018), Synthomer Deutschland GmbH (por su participación directa desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2018) y Synthomer plc [desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2018 como sociedad matriz indirecta de Synthomer (UK) Limited y Synthomer Deutschland]. |
2.3.5. Trinseo
22) |
La responsabilidad de la infracción se imputa solidariamente a Trinseo Europe GmbH (por su participación directa desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2018) y Trinseo PLC (desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2018, como sucesora jurídica y económica de Trinseo S.A., que en el momento de la infracción era la sociedad matriz indirecta de Trinseo Europe GmbH). |
2.3.6. Synthos
23) |
La responsabilidad de la infracción se imputa solidariamente a Synthos Styrenics Services B.V. (por su participación directa desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018), Synthos S.A. (como sociedad matriz directa de Synthos Styrenics Services B.V. desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018) y Black Forest SICAV-SIF (desde el 19 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018, como sociedad matriz indirecta de Synthos Styrenics Services B.V. y Synthos S.A.). |
2.4. MEDIDAS CORRECTIVAS
24) |
La Decisión aplica las líneas directrices de 2006 sobre multas (11). |
2.4.1. Importe de base de la multa
25) |
Al considerar que el presente asunto se refiere a un cártel de compra, se tuvo en cuenta el valor pertinente de aquellas, y no el valor de las ventas (12). |
26) |
La infracción se refiere únicamente a las compras realizadas por las partes en virtud de contratos en el EEE en los que el PCME forma parte de la fórmula de fijación de precios. Además, apartándose del punto 13 de las Directrices sobre multas de 2006 y debido a la fluctuación significativa de las compras de estireno sujetas al PCME a lo largo del tiempo, la Comisión determinó el valor de las compras como la media anual de las compras realizadas durante meses naturales completos durante el período de infracción correspondiente. |
27) |
Considerando la naturaleza de la infracción y su ámbito geográfico, el porcentaje para el importe variable de las multas y el importe adicional («derecho de entrada») se fija en el 16 % del valor de las compras para la infracción. |
28) |
El importe variable se multiplica por el número de años o fracciones de año, respectivamente, de participación individual de las partes en la infracción para tener plenamente en cuenta la duración efectiva de la participación individual de cada parte en las infracciones. El factor multiplicador de la duración se calcula en días naturales. |
2.4.2. Ajustes del importe de base
2.4.2.1.
29) |
No concurren circunstancias agravantes a tener en cuenta. |
30) |
Se aprecian circunstancias atenuantes para Synbra, Synthomer y Trinseo en reconocimiento de su participación más limitada en el cártel y, en el caso de Synbra, el conocimiento limitado de la totalidad de la infracción. Por lo tanto, la Comisión concedió las siguientes reducciones individuales de las multas: 20 % en el caso de Synbra, 10 % en el caso de Synthome y 5 % en el caso de Trinseo. |
2.4.2.2.
31) |
Se aplica a INEOS un factor disuasorio de 1,2 debido a su elevado volumen de negocios mundial. |
2.4.2.3.
32) |
Con carácter disuasorio, se aplica un incremento específico de las multas (13). Este aumento refleja el hecho de que los cartelistas buscaban precios más bajos y no mantener unos precios más altos. En efecto, en un cártel de compra, cuanto mayor sea el éxito de los miembros del cártel en la reducción del precio de compra, menor sería el valor de las compras sobre las que se calcularía la multa. |
33) |
Dado que, en el presente asunto, se trata de un cártel de compra, es poco probable que el valor de las compras en sí sea un indicador adecuado para reflejar la importancia económica de la presente infracción. |
34) |
Por lo tanto, la Comisión aplicó un incremento del 10 % de las multas a todas las partes con arreglo al punto 37 de las Directrices sobre multas de 2006. |
2.4.3. Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios
35) |
Ninguna de las multas calculadas supera el 10 % del volumen de negocios mundial de la parte respectiva en 2021. |
2.4.4. Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006
36) |
INEOS fue la primera empresa que presentó información y pruebas sobre la infracción que cumplían las condiciones del punto 8, letra a), de la Comunicación sobre clemencia de 2006. Así pues, se concede a INEOS la dispensa del pago de las multas impuestas por la infracción. |
37) |
Synthos fue la primera empresa en cumplir los requisitos de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre clemencia de 2006. Synthos solicitó clemencia en una fase muy temprana del procedimiento y su cooperación fue muy útil para confirmar y completar las pruebas de que disponía la Comisión en el momento de su presentación. Synthos confirmó su propia participación en la colusión y aportó nuevas pruebas sobre los intercambios colusorios con otras partes en el cártel. Las declaraciones de Synthos también confirmaron la duración del comportamiento en su conjunto. Sin embargo, la solicitud de Synthos también presentaba algunas deficiencias en cuanto a su valor añadido para la investigación de la Comisión. Por lo tanto, a Synthos se le concede una reducción del 40 % de la multa impuesta por la infracción. |
38) |
Sunpor fue la segunda empresa en cumplir los requisitos de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre clemencia de 2006. Sunpor solicitó clemencia en una fase temprana del procedimiento. Sunpor confirmó que estaba al corriente de una colusión más amplia entre compradores importantes de estireno, lo que ayudó a la Comisión a extraer conclusiones sobre la existencia de la infracción única y continuada. Sunpor también aportó pruebas nuevas y complementarias de la infracción. Por lo tanto, a Sunpor se le concede una reducción del 30 % de la multa impuesta por la infracción. |
39) |
Trinseo fue la tercera empresa en cumplir los requisitos de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre clemencia de 2006. Trinseo aportó nuevas pruebas valiosas que la Comisión no conocía con anterioridad. Esto fue útil para determinar el carácter continuado de la infracción investigada y la participación respectiva de cada parte en la infracción. La información facilitada por Trinseo también ayudó a la Comisión a determinar la duración de la infracción y la participación de cada parte en ella. Por lo tanto, a Trinseo se le concede una reducción del 20 % de la multa impuesta por la infracción. |
40) |
Synthomer fue la cuarta empresa en cumplir los requisitos de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre clemencia de 2006. Synthomer aportó a la Comisión algunos elementos de prueba de carácter corroborativo, lo que reforzó aún más la capacidad de la Comisión para demostrar la duración ininterrumpida de la infracción. Sin embargo, las pruebas aportadas tenían un carácter más bien corroborativo y, en su mayor parte, ya obraban en poder de la Comisión. Por lo tanto, a Synthomer se le concede una reducción del 10 % de la multa impuesta por la infracción. |
2.4.5. Aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción
41) |
En aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción, el importe de las multas aplicables a cada parte se redujo en un 10 %. La reducción se sumó a la concedida en virtud de la Comunicación sobre clemencia. |
3. CONCLUSIÓN
42) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las siguientes multas por la infracción:
|
(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).
(2) A efectos de la presente Decisión, se entenderá que el EEE abarca los 27 Estados miembros de la Unión Europea y el Reino Unido, así como Islandia, Liechtenstein y Noruega. Por consiguiente, cualquier referencia al EEE en la presente Decisión también abarca al Reino Unido.
(3) Por lo general, los contratos «a largo plazo» se celebran por un año o más.
(4) Las compras de estireno que no hacen referencia al PMCE, sino a otros sistemas de fijación de precios, como el aplicado por [...], no forman parte del presente asunto.
(5) El descuento se negocia individualmente entre el vendedor y el comprador. No forma parte de la conducta objeto del presente asunto.
(6) Trinseo PLC es la sociedad sucesora jurídica y económica de Trinseo S.A., sociedad matriz última de Trinseo Europe GmbH durante el período de la infracción. El 8 de octubre de 2021, Trinseo S.A. se fusionó con Trinseo PLC y cesó de existir jurídicamente.
(7) DO C 298 de 8.12.2006, p. 17.
(8) (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
(9) Mediante Decisión adoptada el 26 de septiembre de 2022, la Comisión incoó un procedimiento contra Trinseo PLC, como sucesora jurídica y económica de Trinseo S.A.
(10) Fecha de presentación de la solicitud de dispensa.
(11) DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.
(12) Este planteamiento se confirmó en el asunto T-222/17, Recylex S.A. Fonderie et Manufacture de Métaux S.A. y Harz-Metall GmbH/Comisión, EU:T:2019:356, apartado 124.
(13) Este planteamiento se confirmó en el asunto T-222/17, Recylex S.A. Fonderie et Manufacture de Métaux S.A. y Harz-Metall GmbH/Comisión, EU:T:2019:356, apartado 124 y en el asunto T-240/17, Campine NV y Campine Recycling NV/Comisión, EU:T:2019:778, apartados 342-349.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/19 |
Anuncio del Gobierno de Malta relativo a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos
(2023/C 145/10)
De acuerdo con el anuncio del Gobierno de Malta relativo a la citada Directiva, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de noviembre de 2022 (2022/C 428/04), el Ministerio de Hacienda y Empleo notifica asimismo que las áreas 2 y 7 se encuentran al amparo de una autorización y no están disponibles para la concesión de licencias hasta nuevo aviso.
Puede obtenerse información sobre el anuncio a través del director general del Departamento de la Plataforma Continental en el Ministerio de Hacienda y Empleo, Bloque E, Antonio Maurizio Valperga Street, Floriana, FRN 1700, Malta, en dgcs.csmalta@gov.mt y en continentalshelf.gov.mt.
INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/20 |
Nota informativa del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad
Derogación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 145/11)
Estado miembro |
Noruega |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Rutas afectadas |
Norte de Noruega:
Sur de Noruega:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público |
1 de agosto de 2019, 1 de abril de 2020, 1 de octubre de 2021 y 1 de abril de 2022 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Fecha de derogación |
1 de agosto de 2024 para Værøy-Bodø y viceversa 1 de abril de 2024 para las rutas restantes |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público |
Quedan derogadas en las rutas en cuestión las obligaciones de servicio público anunciadas el 8 de febrero de 2018 en el Diario Oficial de la Unión Europea C 46 y en el Suplemento EEE n.o 8. Quedan derogadas en las rutas en cuestión las obligaciones de servicio público anunciadas el 7 de febrero de 2019 en el Diario Oficial de la Unión Europea C 49 y en el Suplemento EEE n.o 9. Quedan derogadas en las rutas en cuestión (Ørsta-Volda–Oslo y viceversa y Florø–Oslo y viceversa) las obligaciones de servicio público anunciadas el 15 de abril de 2021 en el Diario Oficial de la Unión Europea C 132 y en el Suplemento EEE n.o 27. Quedan derogadas en las rutas en cuestión las obligaciones de servicio público anunciadas el 30 de septiembre de 2021 en el Diario Oficial de la Unión Europea C 396 y en el Suplemento EEE n.o 63. Ministerio de Transportes noruego Find document - regjeringen.no |
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/22 |
Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad
Convocatoria de licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 145/12)
Estado miembro |
Noruega |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Rutas afectadas |
Norte de Noruega:
Sur de Noruega:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Período de validez del contrato |
1 de abril de 2024-31 de octubre de 2027 (Sur de Noruega), 1 de abril de 2024-31 de octubre de 2028 (Norte de Noruega), 1 de agosto de 2024-31 de octubre de 2028 (Værøy-Bodø y viceversa) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Plazo de presentación de ofertas |
27 de junio de 2023 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dirección en la que puede obtenerse el texto de la convocatoria y cualquier otra información o documentación relativa a la licitación y las obligaciones de servicio público modificadas |
Ministerio de Transportes noruego Find document - regjeringen.no |
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/23 |
Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad
Establecimiento de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 145/13)
Estado miembro |
Noruega |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Rutas afectadas |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Fecha de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público |
1 de abril de 2024 y 1 de agosto de 2024 (Værøy-Bodø y viceversa) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con las obligaciones de servicio público modificadas |
Ministerio de Transportes noruego Find document - regjeringen.no |
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Comisión Europea
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/24 |
NOTIFICACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 29, APARTADO 2, DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS
Publicación de una vacante para el puesto de director/a de GROW.B «Planificación, Finanzas y Soluciones Digitales» (grado AD 14), en la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes (DG GROW)
(COM/2023/10429)
(2023/C 145/14)
La Comisión Europea ha publicado un anuncio de vacante (referencia COM/2023/10429) para el cargo de director/a de GROW.B «Planificación, Finanzas y Soluciones Digitales», en la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes (DG GROW) (Grado AD 14).
Para consultar el texto del anuncio de vacante en veinticuatro lenguas y presentar su candidatura, visite esta página web específica del sitio web de la Comisión Europea: https://europa.eu/!Nh4y9M
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/25 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.11058 — ALTOR / MARLIN / MELTWATER)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 145/15)
1.
El 19 de abril de 2023, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:
— |
Altor Fund Manager AB («Altor», Suecia). |
— |
Marlin Management Company LLC («Marlin», Estados Unidos). |
— |
Meltwater N.V. («Meltwater», Países Bajos). |
Altor y Marlin adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Meltwater.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:
— |
Altor: sociedad de capital inversión que invierte en empresas medianas, predominantemente nórdicas, con el objetivo de crear valor a través de iniciativas de crecimiento y mejoras operativas. |
— |
Marlin: sociedad de servicios de inversión a escala mundial centrada en proporcionar a las empresas matrices, accionistas y otras partes interesadas soluciones adaptadas a sus necesidades empresariales y de liquidez. |
— |
Meltwater: proveedor mundial de inteligencia de medios de comunicación y análisis social en noticias en línea, redes sociales, prensa escrita, radiodifusión y podcasts. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.11058 — ALTOR / MARLIN / MELTWATER
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Dirección postal:
Comisión Europea |
Dirección General de Competencia |
Registro de Concentraciones |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
27.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/27 |
Notificación previa de una concentración
[Asunto M.10876 — BSA (LACTALIS) / AMBROSI]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2023/C 145/16)
1.
El 19 de abril de 2023, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:
— |
BSA S.A.S. («BSA», Francia), perteneciente al grupo Lactalis. |
— |
Ambrosi S.p.A. Industria Casearia («Ambrosi», Italia). |
BSA adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Ambrosi.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:
— |
BSA es la sociedad matriz del grupo Lactalis, que tienen actividades a escala mundial en la producción y el suministro de productos lácteos, y en particular leche de consumo, mantequilla, quesos, productos lácteos frescos, nata y productos lácteos industriales (leche en polvo, lactosuero, etc.). |
— |
Ambrosi es una sociedad italiana con actividades en el sector de la transformación, producción y comercialización de quesos italianos, incluidos los protegidos por una etiqueta de denominación de origen, en cadenas de venta minorista, mayoristas y otros operadores alimentarios a escala mundial. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10876 — BSA (LACTALIS) / AMBROSI
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Dirección postal:
Comisión Europea |
Dirección General de Competencia |
Registro de Concentraciones |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).