ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 133I

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

66.° año
17 de abril de 2023


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2023/C 133 I/01

Comunicación de la Comisión — Modificación de la Comunicación de la Comisión — Directrices suplementarias relativas a las restricciones verticales incluidas en los acuerdos de venta y reparación de vehículos de motor y de distribución de recambios para vehículos de motor

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ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CI 133/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Modificación de la Comunicación de la Comisión — Directrices suplementarias relativas a las restricciones verticales incluidas en los acuerdos de venta y reparación de vehículos de motor y de distribución de recambios para vehículos de motor

(2023/C 133 I/01)

1.   

La Comunicación de la Comisión «Directrices suplementarias relativas a las restricciones verticales incluidas en los acuerdos de venta y reparación de vehículos de motor y de distribución de recambios para vehículos de motor» (1) queda modificada como sigue.

2.   

En el apartado 2, «Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas» se sustituye por «Reglamento (UE) 2022/720, de 10 de mayo de 2022, de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas». El contenido de las notas 3 y 4 se sustituye por «DO L 134 de 11.5.2022, p. 4.» y «DO C 248 de 30.6.2022, p.1», respectivamente.

3.   

El apartado 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17)

Los acuerdos no se podrán acoger al Reglamento de Exención por Categorías en el Sector de los Vehículos de Motor si contienen restricciones especialmente graves. Estas restricciones se enumeran en el artículo 4 del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales y en el artículo 5 del Reglamento de Exención por Categorías en el Sector de los Vehículos de Motor. Dado que las restricciones especialmente graves afectan considerablemente a la competencia y se presume que, generalmente, le causan un perjuicio neto, la evaluación de la Comisión se guiará por las siguientes consideraciones con respecto a los acuerdos verticales en el sector de los vehículos de motor que contengan restricciones especialmente graves: a) cuando en un acuerdo se incluya una restricción especialmente grave, en el sentido del artículo 4 del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales y del artículo 5 del Reglamento de Exención por Categorías en el Sector de los Vehículos de Motor, es probable que dicho acuerdo entre en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado; y b) cuando en un acuerdo se incluya una restricción especialmente grave, en el sentido del artículo 4 del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales y del artículo 5 del Reglamento de Exención por Categorías en el Sector de los Vehículos de Motor, es poco probable que dicho acuerdo cumpla las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. No obstante, una empresa puede demostrar que, en el caso concreto, dicho acuerdo cumple las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado Para ello, la empresa debe justificar que probablemente se produzcan eficiencias y que estas eficiencias probablemente se deban a la inclusión de la restricción especialmente grave en el acuerdo, así como demostrar que se cumplen todas las demás condiciones acumulativas del artículo 101, aparatado 3, del Tratado.».

4.   

El apartado 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19)

Se entiende por “piezas o equipos originales” las piezas o equipos fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo de motor ha establecido para producir las piezas y equipos para el montaje del vehículo de motor de que se trate [véase el párrafo segundo del artículo 55, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (2)).».

5.   

La primera frase del apartado 21 se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 4, letra f), del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales describe como restricción especialmente grave la acordada entre un proveedor de componentes y un comprador que los incorpora a otros productos que limite la capacidad del proveedor de vender esos componentes a usuarios finales, a talleres de reparación independientes, mayoristas o proveedores de otros servicios a los que el comprador no haya encomendado la reparación o mantenimiento de sus productos.».

6.   

Las dos últimas frases del apartado 26 se sustituyen por el texto siguiente:

«Las obligaciones de no competencia que sean renovables tácitamente después de un período de cinco años están cubiertas por los reglamentos de exención por categorías, siempre y cuando el comprador pueda renegociar o rescindir de forma efectiva el acuerdo vertical que incluye la obligación con un período de preaviso razonable y a un coste razonable, permitiendo así que el comprador cambie efectivamente de proveedor tras la expiración del período de cinco años.».

7.   

El apartado 31 se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 1, apartado 1, letra f) del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales define una cláusula de no competencia como «cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador fabricar, adquirir, vender o revender bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, o cualquier obligación, directa o indirecta, que exija al comprador adquirir al proveedor o a otra empresa designada por este más del 80 % del total de sus compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia, calculadas sobre la base del valor o, cuando sea la práctica corriente en el sector, del volumen de sus compras en el año precedente.».

8.   

En el apartado 34, el contenido de la nota a pie de página 19 se sustituye por «Véanse las Directrices generales sobre restricciones verticales, apartado 310».

9.   

En el apartado 38, «la sección VI.2.1 de las Directrices generales sobre restricciones verticales» se sustituye por «la sección 8.2.1 de las Directrices generales sobre restricciones verticales».

10.   

En el apartado 40, «la sección VI.2.1 de las Directrices generales sobre restricciones verticales» se sustituye por «la sección 8.2.1 de las Directrices generales sobre restricciones verticales».

11.   

La primera frase del apartado 44 se sustituye por el texto siguiente:

«44)

Mientras que los criterios cualitativos limitan indirectamente el número de distribuidores o talleres de reparación, al imponer condiciones que no todos ellos pueden cumplir, los criterios cuantitativos limitan el número de distribuidores o talleres de reparación directamente, por ejemplo, fijando su número.».

12.   

El apartado 46 se sustituye por el texto siguiente:

«46)

Los acuerdos de distribución selectiva se evaluarán con arreglo a los principios generales establecidos en la sección 4.6.2 de las Directrices generales sobre restricciones verticales. Los Reglamentos de Exención por Categorías eximen a los acuerdos de distribución selectiva, independientemente de la naturaleza del producto o de la naturaleza de los criterios selectivos aplicados, ya sean cuantitativos o cualitativos, siempre que las cuotas de mercado de las partes no excedan del 30 %. Sin embargo, dicha exención se condiciona a que el acuerdo no contenga ninguna de las restricciones especialmente graves contempladas en el artículo 4 del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales y en el artículo 5 del Reglamento de Exención por Categorías en el Sector de los Vehículos de Motor, así como ninguna de las restricciones excluidas descritas en el artículo 5 del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales que no puedan separarse del resto del acuerdo. En el caso de que la restricción excluida pueda separarse, el resto del acuerdo vertical sigue beneficiándose de la exención por categorías.».

13.   

El apartado 47 se sustituye por el texto siguiente:

«47)

Hay tres restricciones especialmente graves contempladas en el Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales que se refieren específicamente a la distribución selectiva. Su artículo 4, letra c), inciso i) considera especialmente grave la restricción del territorio en el que los miembros de un sistema de distribución selectiva pueden vender activa o pasivamente los bienes o servicios contractuales, o la restricción de los clientes a los que pueden venderlos. Existen excepciones a esta restricción especialmente grave, como la restricción de las ventas activas por miembros de un sistema de distribución selectiva y sus clientes a otro territorio o a un grupo de clientes reservado al proveedor o asignado por este a un máximo de cinco distribuidores exclusivos [artículo 4, letra c), inciso i), punto 1), del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales]; la restricción de las ventas activas y pasivas por los miembros de un sistema de distribución selectiva y sus clientes a distribuidores no autorizados situados en el territorio en el que se aplica dicho sistema [artículo 4, letra c), inciso i), punto 2), del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales]; la restricción del lugar de establecimiento de los miembros del sistema de distribución selectiva [artículo 4, letra c), inciso i), punto 3), del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales]; y la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros del sistema de distribución selectiva que operen al nivel de comercio mayorista [artículo 4, letra c), inciso i), punto 4), del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales]; y la restricción de la capacidad de vender activa o pasivamente componentes suministrados con el fin de su incorporación a un producto, a clientes que tengan intención de usarlos para fabricar el mismo tipo de productos que el proveedor [artículo 4, letra c), inciso i), punto 5), del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales]. El artículo 4, letra c), inciso ii), del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales considera especialmente grave la restricción de los suministros cruzados entre distribuidores dentro de un sistema de distribución selectiva que operen al mismo nivel o a distintos niveles de actividad comercial. El artículo 4, letra c), inciso iii) del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales considera especialmente grave la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva que operen al nivel de comercio minorista, sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4, letra c), inciso i), punto 1) y en el artículo 4, letra c), inciso i), punto 3, del Reglamento de Exención General por Categorías para Acuerdos Verticales. Estas tres restricciones especialmente graves revisten especial importancia para la distribución de vehículos de motor.».

14.   

En el apartado 51, los términos «artículo 4, letra c)» se sustituyen por los términos «artículo 4, letra c), inciso iii)».

15.   

El apartado 53 se sustituye por el texto siguiente:

«53)

Según se explica en el apartado 146 de las Directrices generales sobre restricciones verticales, los posibles riesgos para la competencia resultantes de la distribución selectiva son una reducción de la competencia intramarca y, especialmente en caso de efecto acumulativo, la exclusión del mercado de determinado tipo o tipos de distribuidores, así como la relajación de la competencia y la mayor facilidad para que exista colusión entre proveedores o compradores, debido a la limitación del número de compradores.».

16.   

La última frase del apartado 54 se sustituye por el texto siguiente:

«La distribución selectiva puramente cualitativa puede quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, siempre que se cumplan las tres condiciones establecidas en el punto 43 de las presentes Directrices.».

17.   

La última frase del apartado 60 se sustituye por el texto siguiente:

«A tal fin, se debe prestar especial atención a tres tipos de conductas específicas que pueden restringir dicha competencia, a saber: impedir el acceso de los operadores independientes a insumos esenciales, aplicar de forma incorrecta las garantías legales y/o ampliadas para excluir a los talleres de reparación independientes, o supeditar el acceso a las redes de talleres de reparación autorizados a criterios no cualitativos.».

18.   

El título que precede al apartado 62 se sustituye por el texto siguiente:

«Acceso de los operadores independientes a los insumos esenciales»

19.   

El apartado 62 se sustituye por el texto siguiente:

«62)

La distribución selectiva puramente cualitativa puede quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, siempre que se reúnan las tres condiciones establecidas en el punto 43 de las presentes Directrices. Dicho esto, los acuerdos de distribución selectiva cualitativa celebrados con talleres de reparación y/o distribuidores de recambios autorizados pueden entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, si, en el contexto de esos acuerdos, una de las partes actúa de forma que excluya del mercado a los operadores independientes, por ejemplo, al no facilitarles insumos tales como información técnica, herramientas, formación y datos generados por los vehículos, que son esenciales para la reparación y el mantenimiento. A este respecto, el concepto de operadores independientes incluye a los talleres de reparación, los fabricantes y distribuidores de recambios independientes, los fabricantes y distribuidores de material o herramientas de reparación, los editores de información técnica y editores de datos generados por los vehículos, las asociaciones de automovilistas, las sociedades de asistencia en carretera, los operadores que ofrecen servicios de inspección y ensayo y los operadores que imparten formación a los talleres de reparación.».

20.   

Después del apartado 62, se añade el apartado 62 bis siguiente:

«62 bis)

A la hora de considerar si la ocultación de un determinado elemento, como los pertenecientes a las categorías de insumos establecidas en el apartado 62 de las presentes Directrices, puede llevar a que los acuerdos entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, deben tenerse en cuenta una serie de factores, a saber:

a)

si la ocultación del elemento en cuestión tendrá un impacto apreciable en la capacidad de los operadores independientes para llevar a cabo sus tareas y ejercer una presión competitiva en el mercado (es decir, si el elemento es esencial para la reparación y el mantenimiento);

b)

si el elemento en cuestión se pone a disposición de los miembros de la red de talleres de reparación autorizados pertinente; si se pone a disposición de la red autorizada en cualquier forma, también debería ponerse a disposición de los operadores independientes de forma no discriminatoria;

c)

si el elemento en cuestión se utilizará en último término (3) para la reparación y el mantenimiento de vehículos de motor o para otro fin (4), como la fabricación de recambios o herramientas.».

21.   

El apartado 62 ter siguiente, se añade después del nuevo apartado 62 bis:

«62 ter)

Al considerar ocultar por razones de seguridad un determinado elemento que sea esencial para la reparación y el mantenimiento, como los pertenecientes a las categorías de insumos establecidas en el apartado 62 de las presentes Directrices, las partes deben sopesar si la ocultación del elemento en cuestión sería un medio proporcionado para resolver los problemas de seguridad de que se trate. Por consiguiente, deben examinar en particular si bastaría con medidas menos restrictivas.».

22.   

Antes del apartado 63 se inserta el título siguiente:

«Información técnica».

23.   

Al comienzo del apartado 63 se añade el texto siguiente:

«63)

La información técnica puede ser un insumo esencial para las actividades de reparación y mantenimiento. Para determinar si cierto elemento de información técnica constituye un insumo esencial para las actividades de reparación y mantenimiento, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en el apartado 62 bis de las presentes Directrices. Debe distinguirse la información técnica de la información de otro tipo, por ejemplo la información comercial (5), cuya ocultación puede ser legítima.».

24.   

El apartado 65 se sustituye por el texto siguiente:

«65)

El Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 715/2007 y (CE) n.° 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE establece, entre otras cosas, un sistema para difundir la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos de motor. Por otra parte, el Reglamento Delegado (UE) 2021/1244 de la Comisión, de 20 de mayo de 2021, por el que se modifica el anexo X del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al acceso normalizado a la información del sistema de diagnóstico a bordo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, así como a los requisitos y procedimientos de acceso a la información sobre seguridad del vehículo (6) establece el procedimiento de aprobación y autorización de operadores independientes para que puedan acceder a las características de seguridad del vehículo. La Comisión tendrá en cuenta estos Reglamentos a la hora de evaluar casos de presunta retención de información técnica relativa a las reparaciones y al mantenimiento.».

25.   

El apartado 66 se sustituye por el texto siguiente:

«66)

Como consecuencia del progreso tecnológico, el concepto de información técnica es variable. Actualmente se pueden citar como ejemplos de información técnica los programas informáticos, los códigos de errores y otros parámetros, así como las actualizaciones recomendadas por el proveedor, necesarias para trabajar en unidades de control electrónico, sistemas avanzados de asistencia al conductor y sistemas de gestión de baterías para los vehículos eléctricos a fin de introducir o restablecer los parámetros, los números de identificación o cualquier otro método de identificación de vehículos de motor, los catálogos de piezas, los procedimientos de reparación y mantenimiento, las soluciones fruto de la experiencia práctica para resolver problemas específicos de un modelo o lote determinado y los avisos de llamada a revisión y otros avisos de reparaciones que pueden llevarse a cabo de forma gratuita en la red de talleres de reparación autorizados. Constituye igualmente información técnica el código de la pieza de recambio, así como cualquier otra información necesaria para identificar el recambio correcto de la marca del fabricante apto para un vehículo determinado (es decir, el recambio que el fabricante de automóviles suministraría, por lo general, a los miembros de sus redes autorizadas de reparación para reparar el vehículo en cuestión) (7), así como los códigos de activación necesarios para instalar determinadas piezas de recambio. «Los requisitos pertinentes y listas de elementos que figuran en el Reglamento (UE) 2018/858 también deben utilizarse como guía de lo que la Comisión considera información técnica a efectos de la aplicación del artículo 101 del Tratado.»

26.   

La última frase del apartado 67 se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 101 del Tratado, sin embargo, no obliga a un proveedor a facilitar información técnica en un formato normalizado o utilizando un sistema técnico definido, como la norma EN ISO 18541 – 2014 o cualquier formato o sistema técnico contemplado en el Reglamento (CE) n.o 295/2009 de la Comisión, de 18 marzo 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (8).»,

27.   

Tras el apartado 67, se insertan el título y el apartado 67 bis siguientes:

«Datos generados por los vehículos

67 bis)

En la medida en que los datos generados por los vehículos sean esenciales para la reparación y el mantenimiento, las consideraciones expuestas en los apartado 62 a 67 de las presentes Directrices también se aplican a su disponibilidad para los operadores independientes. Para determinar si cierto elemento de datos generados por los vehículos constituye un insumo esencial para las actividades de reparación y mantenimiento, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en el apartado 62 bis de las presentes Directrices. A este respecto, deben utilizarse como guía las normas existentes y los requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) 2018/858 (33) (9).».

28.   

Antes del apartado 68 se inserta el título siguiente:

«Herramientas y formación»

29.   

El apartado 68 se sustituye por el texto siguiente:

«68)

En la medida en que las herramientas y/o la formación sean esenciales para la reparación y el mantenimiento, las consideraciones expuestas en los apartado 62 a 67 de las presentes Directrices también se aplican a su disponibilidad para los operadores independientes. Para determinar si cierta herramienta y/o elemento de formación constituye un insumo esencial para las actividades de reparación y mantenimiento, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en el apartado 62 bis de las presentes Directrices. En este contexto, “herramientas” incluye las herramientas electrónicas de diagnóstico y otras herramientas de reparación, con los correspondientes programas informáticos, sus actualizaciones periódicas y los servicios posventa de dichas herramientas.».

30.   

Tras el apartado 68, se insertan el título y el apartado 68 bis siguientes:

«Otras consideraciones

68 bis)

Ocultar un determinado elemento, como los insumos esenciales pertenecientes a las categorías de establecidas en los apartados 62 a 68 de las presentes Directrices, incluidos los datos generados por los vehículos, que los fabricantes de vehículos no ponen a disposición de los miembros de la red de talleres de reparación autorizados pertinente, puede equivaler a un abuso en el sentido del artículo 102 del Tratado cuando un proveedor dominante oculta un elemento así a los operadores independientes (10).».

(1)  DO C 138 de 28.5.2010, p. 16.

(2)  DO L 151 de 14.6.2018, p. 1.

(3)  Por ejemplo, la información facilitada a editoriales para que estas, a su vez, la distribuyan entre los talleres de reparación de vehículos de motor.

(4)  La información destinada a la colocación de un recambio o a la utilización de una herramienta en un vehículo de motor debe considerarse que se destina a la reparación y mantenimiento, mientras que la información correspondiente al diseño, al proceso de producción o a los materiales utilizados para la fabricación de un recambio deben considerarse no incluidos en esta categoría y podrán por tanto omitirse.

(5)  A efectos de las presentes Directrices, se entiende por información comercial la que se utiliza para gestionar negocios de reparación y mantenimiento, pero que no es necesaria para la reparación o el mantenimiento de vehículos de motor. Podrían citarse, a título de ejemplo, los programas informáticos de facturación o la información sobre las tarifas por hora que se aplican en la red autorizada.

(6)  DO L 272 de 30.7.2021, p. 16.

(7)  El operador independiente no debería tener que comprar el recambio en cuestión para poder obtener esta información.

(8)  DO L 95 de 9.4.2009, p. 7.

(9)  Esto incluye la disponibilidad para los operadores independientes de dichos datos para llevar a cabo actividades de reparación y mantenimiento apoyadas por redes inalámbricas de área extensa. Véase el artículo 61, apartado 11, del Reglamento (UE) 2018/858.

(10)  Para el criterio fijado por los órganos jurisdiccionales de la Unión con arreglo al artículo 102 del TFUE para que la denegación de suministro sea calificada de abusiva, véanse inter alia el asunto C-7/97 Oscar Bronner GmbH & Co. KG v Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag GmbH & Co. KG, Mediaprint Zeitungsvertriebsgesellschaft mbH & Co. KG y Mediaprint Anzeigengesellschaft mbH & Co. KG ECLI:EU:C:1998:569; asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Radio Telefis Eireann (RTE) e Independent Television Publications Ltd (ITP) / Comisión ECLI:EU:C:1995:98; asunto T-201/04, Microsoft Corp. / Comisión, ECLI:EU:T:2007:289; y el asunto C-165/19 P, Slovak Telekom, a.s. / Comisión ECLI:EU:C:2021:239.