ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
66.° año |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2023/C 54/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2023/C 54/02 |
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2023/C 54/03 |
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2023/C 54/04 |
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2023/C 54/05 |
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2023/C 54/06 |
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2023/C 54/07 |
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2023/C 54/08 |
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2023/C 54/09 |
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2023/C 54/10 |
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2023/C 54/11 |
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2023/C 54/12 |
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2023/C 54/13 |
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2023/C 54/14 |
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2023/C 54/15 |
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2023/C 54/16 |
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2023/C 54/17 |
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2023/C 54/18 |
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2023/C 54/19 |
Asunto C-769/22: Recurso interpuesto el 19 de diciembre de 2022 — Comisión Europea / Hungría |
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2023/C 54/20 |
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Tribunal General |
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2023/C 54/21 |
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2023/C 54/22 |
Asunto T-775/22: Recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2022 — TJ y otros/Consejo |
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2023/C 54/23 |
Asunto T-795/22: Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2022 — TV y TW/Consejo |
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2023/C 54/24 |
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2023/C 54/25 |
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2023/C 54/26 |
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2023/C 54/27 |
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2023/C 54/28 |
Asunto T-1/23: Recurso interpuesto el 4 de enero de 2023 — Enmacc/Comisión |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/1 |
Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
(2023/C 54/01)
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V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — AQ, BO, CP (C-40/20), AZ, BY, CX, DW, EV, FU, GJ (C-173/20) / Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR, Università degli studi di Perugia
(Asuntos acumulados C-40/20 y C-173/20) (1)
(Procedimiento prejudicial - Política social - Trabajo de duración determinada - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo Marco - Principio de no discriminación - Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada - Relación de trabajo de duración determinada de Derecho público - Investigadores universitarios)
(2023/C 54/02)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: AQ, BO, CP (C-40/20), AZ, BY, CX, DW, EV, FU, GJ (C-173/20)
Demandadas: Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR, Università degli studi di Perugia
Con intervención de: Federazione Lavoratori della Conoscenza Cgil, Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), Cipur — Coordinamento Intersedi Professori Universitari di Ruolo, Anief — Associazione Professionale e Sindacale (C-40/20), HS, IR, JQ, KP, LO, MN, NM, OZ, PK, QJ, RI, SH, TG, UF, WE, XC, YD (C-173/20)
Fallo
1) |
La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades celebrar con los investigadores contratos de duración determinada de tres años, prorrogables por dos años como máximo, sin supeditar su celebración ni su prórroga a razones objetivas vinculadas a exigencias temporales o excepcionales, y ello con el fin de atender las exigencias ordinarias y permanentes de la universidad de que se trate. |
2) |
La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que fija en doce años la duración total de los contratos de trabajo que un mismo investigador puede celebrar, incluso con universidades e instituciones diferentes y aun cuando sea de manera no consecutiva. |
3) |
La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad, en determinadas condiciones, de estabilizar el empleo de los investigadores de los organismos públicos de investigación que hayan celebrado un contrato de duración determinada, pero niega esta posibilidad a los investigadores universitarios que hayan celebrado un contrato de duración determinada. |
4) |
La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, como excepción, por una parte, a la regla general aplicable a todos los trabajadores públicos y privados según la cual, a partir del año 2018, la duración máxima de una relación laboral de duración determinada se fija en 24 meses, incluidas las prórrogas y las renovaciones, y, por otra parte, a la regla aplicable a los empleados de la Administración pública según la cual el recurso a este tipo de relación se supedita a la existencia de exigencias temporales y excepcionales, permite que las universidades celebren con los investigadores contratos de duración determinada trienales, prorrogables por dos años como máximo, sin supeditar ni su celebración ni su prórroga a la existencia de exigencias temporales o excepcionales de la universidad de que se trate, y que permite, además, que al término del período de cinco años, esta celebre con la misma persona o con otras personas un nuevo contrato de duración determinada del mismo tipo con el fin de satisfacer las mismas necesidades de investigación y docencia que las vinculadas al contrato anterior. |
5) |
La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida tienen la posibilidad, cuando hayan obtenido la habilitación científica nacional, de someterse a un procedimiento de evaluación específico con vistas a su inscripción en la lista de profesores asociados, mientras que esta posibilidad no se reconoce a los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración determinada, que también hayan obtenido la habilitación científica nacional, en el supuesto de que estos últimos ejerzan las mismas actividades profesionales y presten los mismos servicios de docencia a los estudiantes que los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de diciembre de 2022 — Comisión Europea / Reino de España
(Asunto C-125/20) (1)
(Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Directiva 2008/50/CE - Calidad del aire ambiente - Artículo 13, apartado 1 - Anexo XI - Superación sistemática y continuada en determinadas zonas y aglomeraciones de España de los valores límite fijados para el dióxido de nitrógeno (NO2) - Artículo 23, apartado 1 - Anexo XV - Período de superación «lo más breve posible» - Medidas adecuadas)
(2023/C 54/03)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: inicialmente A. C. Becker, M. Jáuregui Gómez y M. Noll-Ehlers, posteriormente M. Jáuregui Gómez y M. Noll-Ehlers, y finalmente M. Noll-Ehlers y E. Sanfrutos Cano, agentes)
Demandada: Reino de España (representantes: inicialmente S. Jiménez García y M. J. Ruiz Sánchez, posteriormente M. J. Ruiz Sánchez, agentes)
Fallo
1) |
El Reino de España:
|
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
El Reino de España cargará con sus propias costas y con nueve décimas partes de las costas de la Comisión Europea. |
4) |
La Comisión Europea cargará con una décima parte de sus propias costas. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus — Estonia) — AS Veejaam, OÜ Espo / AS Elering
(Asunto C-470/20) (1)
(Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Apoyo a las energías renovables - Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 - Efecto incentivador de una ayuda solicitada después del inicio de los trabajos en el proyecto de que se trate - Artículo 108 TFUE, apartado 3 - Obligación de notificación - Consecuencias del incumplimiento de la obligación de notificación)
(2023/C 54/04)
Lengua de procedimiento: estonio
Órgano jurisdiccional remitente
Riigikohus
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: AS Veejaam, OÜ Espo
Demandada: AS Elering
Fallo
1) |
Los apartados 49 y 50 de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un régimen de ayudas a las energías renovables que permite al solicitante de la ayuda obtener el pago de la misma incluso si la solicitud fue presentada tras el inicio de los trabajos de realización del proyecto de que se trate. |
2) |
Las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 deben interpretarse en el sentido de que una ayuda de Estado puede tener efecto incentivador cuando la inversión realizada por un operador económico para adecuarse a una modificación de los requisitos para obtener una autorización medioambiental —autorización que es necesaria para la actividad de dicho operador— no habría tenido probablemente lugar sin el pago de la ayuda de que se trate. |
3) |
El artículo 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un régimen de ayudas existente, cuya compatibilidad con el mercado interior ha sido declarada mediante decisión de la Comisión Europea, debe calificarse de «nueva ayuda», en el sentido del artículo 1, letra c), de ese Reglamento, cuando tal régimen se aplica más allá de la fecha que el Estado miembro de que se trate hubiese indicado a la Comisión como fecha final de aplicación de dicho régimen en el procedimiento de evaluación de la ayuda al que pone fin la citada decisión. |
4) |
El artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se estime la solicitud de un operador económico que tiene por objeto el pago de una ayuda de Estado, ejecutada incumpliendo la obligación de notificación establecida en esa disposición, por una parte, para el período anterior a la decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de tal ayuda con el mercado interior y, por otra parte, si el citado operador solicitó la ayuda en un momento en que esta era ilegal por no haber sido notificada a la mencionada institución, a pesar de que la inversión a la que está vinculada la ayuda se realizó en una fecha en la que dicho régimen era legal pues su compatibilidad con el mercado interior había sido declarada mediante decisión de la Comisión, siempre que, en ambas situaciones, el beneficiario de la ayuda pague los intereses sobre las cuantías que hubiera podido recibir por el período durante el cual la ayuda se considera ilegal. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Satversmes tiesa — Letonia) — EUROAPTIEKA SIA
(Asunto C-530/20) (1)
(Procedimiento prejudicial - Medicamentos para uso humano - Directiva 2001/83/CE - Artículo 86, apartado 1 - Concepto de «publicidad de medicamentos» - Artículo 87, apartado 3 - Utilización racional de los medicamentos - Artículo 90 - Elementos publicitarios prohibidos - Publicidad de medicamentos no sujetos a receta médica ni reembolsables - Publicidad por el precio - Publicidad de ofertas promocionales - Publicidad de ventas combinadas - Prohibición)
(2023/C 54/05)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Satversmes tiesa
Partes en el procedimiento principal
Demandante: EUROAPTIEKA SIA
Con intervención de: Ministru kabinets
Fallo
1) |
El artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que la distribución de información que incita a la compra de medicamentos, justificando la necesidad de tal compra por su precio, anunciando una liquidación especial o indicando que dichos medicamentos se venden como un paquete junto con otros medicamentos, incluso a un precio reducido, o con otros productos, está comprendida en el concepto de «publicidad de medicamentos» a efectos de dicha disposición incluso si esa información no se refiere a un medicamento determinado sino a medicamentos indeterminados. |
2) |
Los artículos 87, apartado 3, y 90 de la Directiva 2001/83, en su versión modificada por la Directiva 2004/27, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición nacional que prohíbe la inclusión, en la publicidad, destinada al público, de medicamentos no sujetos a receta médica ni reembolsables, de información que incita a la compra de medicamentos, justificando la necesidad de tal compra por su precio, anunciando una liquidación especial o indicando que dichos medicamentos se venden como un paquete junto con otros medicamentos, incluso a un precio reducido, o con otros productos. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative d’appel de Versailles — Francia) — JP / Ministre de la Transition écologique, Premier ministre
(Asunto C-61/21) (1)
(Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Directivas 80/779/CEE, 85/203/CEE, 96/62/CE, 1999/30/CE y 2008/50/CE - Calidad del aire - Valores límite fijados para las micropartículas (PM10) y para el dióxido de nitrógeno (NO2) - Superación - Planes de calidad del aire - Daños supuestamente sufridos por un particular a causa del deterioro del aire por la superación de estos valores límite - Responsabilidad del Estado miembro de que se trate - Requisitos para que se genere dicha responsabilidad - Requisito de que la norma del Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferir derechos a los particulares perjudicados - No concurrencia)
(2023/C 54/06)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour administrative d’appel de Versailles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: JP
Demandadas: Ministre de la Transition écologique, Premier ministre
Fallo
Los artículos 3 y 7 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión; los artículos 3 y 7 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno; los artículos 7 y 8 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente; los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, y los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa,
deben interpretarse en el sentido de que:
no tienen por objeto conferir a los particulares derechos individuales que les faculten para reclamar una indemnización a un Estado miembro en virtud del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables.
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Airbnb Ireland UC, Airbnb Payments UK Ltd / Agenzia delle Entrate
(Asunto C-83/21) (1)
(Procedimiento prejudicial - Mercado interior - Artículo 114 TFUE, apartado 2 - Exclusión de las disposiciones fiscales - Directiva 2000/31/CE - Servicios de la sociedad de la información - Comercio electrónico - Portal telemático de intermediación inmobiliaria - Artículo 1, apartado 5, letra a) - Exclusión de la «materia de fiscalidad» - Directiva 2006/123/CE - Servicios en el mercado interior - Artículo 2, apartado 3 - Exclusión de la «fiscalidad» - Directiva (UE) 2015/1535 - Artículo 1, apartado 1, letras e) y f) - Concepto de «regla relativa a los servicios» y de «reglamento técnico» - Obligación de los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria de recoger y transmitir a las autoridades tributarias datos de los contratos de arrendamiento y de practicar una retención en la fuente del impuesto sobre los pagos efectuados - Obligación de los prestadores de servicios de designar un representante fiscal cuando no dispongan de establecimiento permanente en Italia - Artículo 56 TFUE - Carácter restrictivo - Objetivo legítimo - Carácter desproporcionado de la obligación de designar un representante fiscal - Artículo 267 TFUE, párrafo tercero - Prerrogativas de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno)
(2023/C 54/07)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Airbnb Ireland UC, Airbnb Payments UK Ltd
Recurrida: Agenzia delle Entrate
con intervención de: Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Economia e delle Finanze, Federazione delle Associazioni Italiane Alberghi e Turismo (Federalberghi), Renting Services Group Srls, Coordinamento delle Associazioni e dei Comitati di tutela dell’ambiente e dei diritti degli utenti e dei consumatori (Codacons)
Fallo
1) |
El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
|
2) |
El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que cuando una de las partes en el litigio principal plantea una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, la determinación y la formulación de las cuestiones prejudiciales que deban someterse al Tribunal de Justicia corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional y tales partes no pueden imponer ni modificar su contenido. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas — Lituania) — Regionų apygardos administracinio teismo Kauno rūmai
(Asunto C-88/21) (1)
(Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) - Decisión 2007/533/JAI - Descripción de un objeto buscado - Artículo 38 - Objetivos de la descripción - Incautación o utilización como prueba en un procedimiento penal - Artículo 39 - Ejecución de la acción basada en una descripción - Medidas adoptadas con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros - Normativa nacional que establece la obligación de prohibir la matriculación de vehículos objeto de una descripción en el SIS II)
(2023/C 54/08)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Regionų apygardos administracinio teismo Kauno rūmai
con intervención de: Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerija
Fallo
El artículo 39 de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), en relación con el artículo 38, apartado 1, de esta,
debe interpretarse en el sentido de que
— |
no establece una obligación general de prohibir la matriculación de un vehículo de motor que sea objeto de una descripción en curso en el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II); |
— |
no impone al Estado miembro de ejecución la obligación de establecer normas generales que prohíban acciones relativas al objeto encontrado distintas de aquellas que permitan alcanzar los objetivos de dicho artículo 38, apartado 1; |
— |
no se opone a que dicho Estado miembro establezca excepciones a una prohibición general de matricular tal vehículo. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2022 — Oriol Junqueras i Vies / Parlamento Europeo
(Asunto C-115/21 P) (1)
(Recurso de casación - Derecho institucional - Miembros del Parlamento Europeo - Pérdida del requisito de elegibilidad a raíz de una condena penal - Anuncio de la vacante del escaño de un diputado europeo - Solicitud de adoptar con carácter urgente una iniciativa para confirmar la inmunidad de un diputado europeo - Recurso de anulación - Inadmisibilidad)
(2023/C 54/09)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Oriol Junqueras i Vies (representantes: M. Marsal i Ferret y A. Van den Eynde Adroer, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo (representantes: Görlitz y J.-C. Puffer, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
D. Oriol Junqueras i Vies cargará, además de con sus propias costas, con las costas del Parlamento Europeo. |
3) |
El Reino de España cargará con sus propias costas. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg, Tribunal de l’entreprise francophone de Bruxelles — Bélgica, Luxemburgo) — Christian Louboutin / Amazon Europe Core Sàrl (C-148/21), Amazon EU Sàrl (C-148/21), Amazon Services Europe Sàrl (C-148/21), Amazon.com Inc. (C-184/21), Amazon Services LLC (C-184/21)
(Asuntos acumulados C-148/21 y C-184/21) (1)
(Procedimiento prejudicial - Marca de la Unión Europea - Reglamento (UE) 2017/1001 - Artículo 9, apartado 2, letra a) - Derechos conferidos por la marca de la Unión - Concepto de «uso» - Operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra un mercado electrónico - Anuncios publicados en ese mercado por terceros vendedores que utilizan en esos anuncios un signo idéntico a una marca ajena para productos idénticos a aquellos para los que esta está registrada - Percepción de ese signo como parte integrante de la comunicación comercial de dicho operador - Modo de presentación de los anuncios que no permite distinguir claramente las ofertas de dicho operador de las de esos terceros vendedores)
(2023/C 54/10)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal d'arrondissement de Luxembourg, Tribunal de l’entreprise francophone de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Christian Louboutin
Demandadas: Amazon Europe Core Sàrl (C-148/21), Amazon EU Sàrl (C-148/21), Amazon Services Europe Sàrl (C-148/21), Amazon.com Inc. (C-184/21), Amazon Services LLC (C-184/21)
Fallo
El artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
puede considerarse que el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra, además de sus propias ofertas de venta, un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca de la Unión ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, cuando terceros vendedores ofrecen para su venta en dicho mercado, sin el consentimiento del titular de la marca, tales productos provistos de ese signo, si un usuario normalmente informado y razonablemente atento de ese sitio establece un vínculo entre los servicios de ese operador y el signo en cuestión, lo que ocurre, en particular, cuando, habida cuenta de todos los elementos que caracterizan la situación, ese usuario podría tener la impresión de que es ese operador quien comercializa, él mismo, en su propio nombre y por cuenta propia, los productos provistos de ese signo. Es pertinente a este respecto que dicho operador utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, mostrando al mismo tiempo los anuncios de los productos que vende en su nombre y por cuenta propia y los de los productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado, que incluya su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios y que ofrezca a los terceros vendedores, en el marco de la comercialización de los productos provistos del signo en cuestión, servicios complementarios consistentes, en particular, en el almacenamiento y el envío de dichos productos.
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München — Alemania) — Procedimiento relativo a la extradición de S.M.
(Asunto C-237/21) (1)
(Procedimiento prejudicial - Ciudadanía de la Unión Europea - Artículos 18 TFUE y 21 TFUE - Solicitud remitida por un Estado tercero a un Estado miembro para que extradite a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha ejercido su derecho de libre circulación en el primero de esos Estados miembros - Solicitud presentada con fines de ejecución de una pena privativa de libertad - Prohibición de extraditar que se aplica exclusivamente a los propios nacionales - Restricción a la libre circulación - Justificación basada en la prevención de la impunidad - Proporcionalidad)
(2023/C 54/11)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht München
Partes en el procedimiento principal
Persona reclamada: S.M.
con intervención de: Generalstaatsanwaltschaft München
Fallo
Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que
— |
obligan a un Estado miembro al que un Estado tercero presenta una solicitud de extradición a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de un nacional de otro Estado miembro que reside de manera permanente en el primer Estado miembro, cuyo Derecho nacional prohíbe únicamente la extradición de sus propios nacionales fuera de la Unión Europea y contempla la posibilidad de que dicha pena se ejecute en su territorio siempre que el Estado tercero preste su consentimiento, a buscar activamente ese consentimiento del Estado tercero autor de la solicitud de extradición utilizando todos los mecanismos de cooperación y de asistencia en materia penal de que disponga en sus relaciones con ese Estado tercero; |
— |
si no se obtiene dicho consentimiento, no se oponen a que, en tales circunstancias, el primer Estado miembro proceda a la extradición de ese ciudadano de la Unión, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de un Convenio internacional, siempre que la extradición no menoscabe los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht — Alemania) — CM / TimePartner Personalmanagement GmbH
(Asunto C-311/21) (1)
(Procedimiento prejudicial - Empleo y política social - Trabajo a través de empresas de trabajo temporal - Directiva 2008/104/CE - Artículo 5 - Principio de igualdad de trato - Necesidad de garantizar, en caso de excepción a este principio, la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal - Convenio colectivo que establece una remuneración inferior a la del personal contratado directamente por la empresa usuaria - Tutela judicial efectiva - Control jurisdiccional)
(2023/C 54/12)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesarbeitsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: CM
Demandada: TimePartner Personalmanagement GmbH
Fallo
1) |
El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que: esta disposición no exige, mediante su referencia al concepto de «protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal», tener en cuenta un nivel de protección propio para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que exceda del establecido, para los trabajadores en general, por el Derecho nacional y por el Derecho de la Unión en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo. No obstante, cuando los interlocutores sociales autoricen, mediante un convenio colectivo, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en perjuicio de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, dicho convenio colectivo, para garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de que se trate, deberá conceder a estos últimos ventajas en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato que sufran. |
2) |
El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que: el cumplimiento de la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal debe apreciarse de manera concreta, comparando, para un determinado puesto, las condiciones esenciales de trabajo y de empleo aplicables a los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria con las aplicables a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, para de ese modo poder determinar si las ventajas compensatorias concedidas en relación con dichas condiciones esenciales permiten contrarrestar los efectos de la diferencia de trato sufrida. |
3) |
El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que: la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal no exige que el trabajador cedido por la empresa de trabajo temporal de que se trate esté vinculado a la misma por un contrato de trabajo por tiempo indefinido. |
4) |
El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que: el legislador nacional no está obligado a establecer las condiciones y los criterios encaminados a garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a efectos de dicha disposición, cuando el Estado miembro de que se trate conceda a los interlocutores sociales la posibilidad de mantener o celebrar convenios colectivos que autoricen diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de dichos trabajadores. |
5) |
El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que: los convenios colectivos que autorizan, en virtud de esta disposición, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo con el fin de comprobar si los interlocutores sociales cumplen su obligación de garantizar la protección global de estos trabajadores. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de diciembre de 2022 — Maxime Picard / Comisión Europea
(Asunto C-366/21 P) (1)
(Recurso de casación - Función pública - Agentes contractuales - Pensión - Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea - Reforma del año 2014 - Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 - Anexo XIII del Estatuto - Artículos 21, párrafo segundo, y 22, apartado 1, párrafo segundo - Disposiciones transitorias relativas a la tasa anual de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación - Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea - Anexo - Artículo 1, apartado 1 - Aplicación de esas disposiciones transitorias por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013 - Firma de un nuevo contrato de agente contractual - Acto lesivo - Tutela judicial efectiva)
(2023/C 54/13)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Maxime Picard (representante: S. Orlandi, avocat)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: G. Gattinara y B. Mongin, agentes)
Fallo
1) |
Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de marzo de 2021, Picard/Comisión (T-769/16, EU:T:2021:153), en su versión rectificada por el auto de 16 de abril de 2021, Picard/Comisión (T-769/16, EU:T:2021:200). |
2) |
Anular la respuesta del gestor del sector «Pensiones» de la Oficina de Gestión y Liquidación de Derechos Individuales (PMO) de la Comisión Europea de 4 de enero de 2016 y la decisión de 25 de julio de 2016 del director de la Dirección E de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comisión por la que desestimó la reclamación del Sr. Maxime Picard de 4 de abril de 2016 contra dicha respuesta. |
3) |
Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las del Sr. Picard en el presente procedimiento de casación y en primera instancia. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 15 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — LM, NO / HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung AG
(Asunto C-577/21) (1)
(Procedimiento prejudicial - Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles - Directiva 2009/103/CE - Artículo 3, párrafo cuarto - Concepto de «daños corporales» - Cobertura por el seguro obligatorio - Accidente de tráfico - Fallecimiento de un pasajero - Derecho a indemnización de los hijos menores de edad - Perjuicio inmaterial - Sufrimiento de un hijo como consecuencia del fallecimiento de su progenitor a raíz de dicho accidente - Indemnización únicamente en caso de daño patológico)
(2023/C 54/14)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Sofiyski gradski sad
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: LM, NO
Demandada: HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung AG
Fallo
El artículo 3, párrafo 4, de la Directiva 2009/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita la indemnización, por parte del asegurador de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico al requisito de que dicho perjuicio haya ocasionado un daño patológico a tales miembros de la familia cercana.
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 15 de diciembre de 2022 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation — Francia) — Instrubel NV / Montana Management Inc., BNP Paribas Securities Services (C-753/21), y Montana Management Inc. / Heerema Zwijndrecht BV, BNP Paribas Securities Services (C-754/21)
(Asuntos acumulados C-753/21 y C-754/21) (1)
(Procedimiento prejudicial - Política exterior y de seguridad común - Reglamento (CE) n.o 1210/2003 - Restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak - Artículo 4 - Bloqueo de capitales y recursos económicos pertenecientes a personas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín - Artículo 6 - Transferencia al mecanismo establecido para sustituir al Fondo de Desarrollo para Irak - Propiedad de los capitales y recursos económicos bloqueados)
(2023/C 54/15)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Instrubel NV (C-753/21), Montana Management Inc. (C-754/21)
Demandadas: Montana Management Inc., BNP Paribas Securities Services (C-753/21), Heerema Zwijndrecht BV, BNP Paribas Securities Services (C-754/21)
Fallo
Los artículos 4, apartados 2 a 4, y 6 del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/1996 del Consejo, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 85/2013 del Consejo, de 31 de enero de 2013,
deben interpretarse en el sentido de que
los capitales y recursos económicos bloqueados siguen siendo propiedad, hasta la decisión de transferirlos al mecanismo establecido para sustituir al Fondo de Desarrollo para Irak, de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Huseín, a los que afecta el bloqueo.
13.2.2023 |
ES |
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C 54/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 15 de diciembre de 2022 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — Caxamar — Comércio e Indústria de Bacalhau SA / Autoridade Tributária e Aduaneira
(Asunto C-23/22) (1)
(Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Reglamento (UE) n.o 651/2014 - Exención de determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior - Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional - Ámbito de aplicación - Exclusiones - Sector de la pesca y de la acuicultura - Sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas - Concepto de «productos agrícolas» - Reglamento (UE) n.o 1379/2013 - Organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura - Anexo I - Actividad de transformación de productos de la pesca y de la acuicultura - Bacalao salado, congelado y desalado)
(2023/C 54/16)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Caxamar — Comércio e Indústria de Bacalhau SA
Demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira
Fallo
Los artículos 1 y 2, puntos 10 y 11, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE], y las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, en relación con los artículos 2 y 5, letras a) y d), y con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo,
deben interpretarse en el sentido de que
una actividad de transformación de productos de la pesca y de la acuicultura, como la producción de bacalao salado, de bacalao congelado y de bacalao desalado, no constituye una actividad de transformación de productos agrícolas, excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 651/2014 en virtud del artículo 1, apartado 3, letra c), de este Reglamento, sino una actividad incluida en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, excluida del ámbito de aplicación de dicho Reglamento en virtud del artículo 1, apartado 3, letra a), de este.
13.2.2023 |
ES |
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C 54/15 |
Recurso de casación interpuesto el 19 de agosto de 2022 por Vtesse Harlow Ltd contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 14 de junio de 2022 en el asunto T-64/22, Vtesse Harlow / Comisión
(Asunto C-559/22 P)
(2023/C 54/17)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Vtesse Harlow Ltd (representante: H. Mercer KC)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Mediante auto de 19 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resolvió desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y condenar a Vtesse Harlow Ltd a cargar con sus propias costas.
13.2.2023 |
ES |
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C 54/15 |
Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2022 — Comisión Europea / República de Letonia
(Asunto C-762/22)
(2023/C 54/18)
Lengua de procedimiento: letón
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Tricot e I. Rubene)
Demandada: República de Letonia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Letonia, al no haber adoptado, a más tardar el 6 de febrero de 2018, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar pleno cumplimiento a la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom, (1) o en todo caso al no habérselas comunicado a la Comisión, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 106 de dicha Directiva. |
— |
Que se condene en costas a la República de Letonia. |
Motivos y principales alegaciones
De conformidad con el artículo 106 de la Directiva 2013/59, los Estados miembros debían adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esa Directiva a más tardar el 6 de febrero de 2018. Los Estados miembros debían asimismo comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adoptaran en el ámbito regulado por dicha Directiva.
Dado que la República de Letonia no ha adoptado aún a su legislación todas las medidas de transposición necesarias para dar cumplimiento a la dicha Directiva, o en todo caso no se las ha comunicado a la Comisión, la Comisión decidió el 29 de septiembre de 2022 interponer el presente recurso ante el Tribunal de Justicia para que se declare, en virtud del artículo 258 TFUE, párrafo segundo, que la República de Letonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 106 de dicha Directiva.
13.2.2023 |
ES |
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C 54/16 |
Recurso interpuesto el 19 de diciembre de 2022 — Comisión Europea / Hungría
(Asunto C-769/22)
(2023/C 54/19)
Lengua de procedimiento: húngaro
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci, K. Talabér-Ritz, L. Malferrari, J. Tomkin, agentes)
Demandada: Hungría
Pretensiones de la parte demandante
Que se declare que, con la adopción de la a pedofil bűnelkövetőkkel szembeni szigorúbb fellépésről, valamint a gyermekek védelme érdekében egyes törvények módosításáról szóló 2021. évi LXXIX. törvény (Ley LXXIX de 2021, por la que se adoptan medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos y se modifican determinadas leyes para proteger a los menores), Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión del siguiente modo:
(1) |
|
(2) |
Al adoptar las normas citadas en el apartado 1, Hungría ha infringido el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. |
(3) |
Al imponer al organismo con acceso directo a los datos registrados la obligación de poner a disposición del legitimado para ello los datos registrados de las personas que hayan cometido contra menores delitos contra la libertad y la moral sexuales, Hungría ha infringido el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos, así como el artículo 8, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(4) |
Que se condene en costas a Hungría. |
Motivos y principales alegaciones
El 15 de junio de 2021, el Parlamento húngaro adoptó la a pedofil bűnelkövetőkkel szembeni szigorúbb fellépésről, valamint a gyermekek védelme érdekében egyes törvények módosításáról szóló 2021. évi LXXIX. törvény (Ley LXXIX de 2021, por la que se adoptan medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos y se modifican determinadas leyes para proteger a los menores), que entró en vigor el 8 de julio de 2021. La Ley contiene modificaciones a una serie de diferentes normas jurídicas que abarcan, entre otros, los servicios de medios de comunicación, la publicidad, el comercio electrónico y la educación. Las modificaciones imponen una serie de prohibiciones y restricciones en relación con la popularización o la representacion de la desviación de la identidad propia correspondiente al sexo de nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
El 15 de julio de 2021, la Comisión inició un procedimiento de infracción contra Hungría relativo a la Ley LXXIX de 2021.
Al no considerar satisfactoria la respuesta presentada por Hungría, la Comisión pasó a la siguiente fase del procedimiento de infracción y, el 2 de diciembre de 2021, envió a Hungría un dictamen motivado.
Dado que tampoco consideró satisfactoria la respuesta al dictamen motivado, la Comisión decidió remitir el asunto al Tribunal de Justicia para que declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3, apartado 1, 6 bis, apartado 1, y 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13/UE, de servicios de comunicación audiovisual, del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico, de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, del artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos, del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de los artículos 1, 7, 8, apartado 2, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.
(1) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO 2000, L 178, p. 1).
(3) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO 2010, L 95, p. 1).
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/17 |
Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2022 — Comisión Europea / República Eslovaca
(Asunto C-773/22)
(2023/C 54/20)
Lengua de procedimiento: eslovaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Armati, R. Lindenthal y M. Mataija, agentes)
Demandada: República Eslovaca
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la Directiva 2005/36/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, al abstenerse de transponer correctamente en su ordenamiento jurídico los artículos 2, apartado 3, 6, párrafo primero, letra b), 7 apartado 4, 14, apartados 1 y 4, 35 apartado 3, 41, apartado 1, letra c), 42, apartado 2, letras a), c), f) y j) y 50, apartado 1, en relación con el anexo VII, punto 1, letra d) y con el artículo 55 bis, apartado 2, de, la citada Directiva. |
— |
Que se condene en costas a la República Eslovaca. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de transposición de la Directiva 2005/36/CE expiró el 20 de octubre de 2007 y el plazo de transposición de la Directiva 2013/55/UE, (2) por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, expiró el 18 de enero de 2016. La República Eslovaca no ha transpuesto correctamente o, más precisamente, no ha transpuesto los artículos 2, apartado 3, 6, párrafo primero, letra b), 7, apartado 4, 14, apartados 1 y 4, 35, apartado 3, 41, apartado 1, letra c), 42, apartado 2, y 50, apartado 1, en relación con el anexo VII, punto 1, letra d), y con el artículo 55 bis, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE.
(2) Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (DO 2013, L 354, p. 132).
Tribunal General
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/19 |
Auto del Tribunal General de 6 de diciembre de 2022 — G.J. Riedel/EUIPO — BrewDog (Punk)
(Asunto T-720/21) (1)
(«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento»)
(2023/C 54/21)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: G. J. Riedel GmbH (Kufstein, Austria) (representante: D. Terheggen, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: I. Harrington y D. Gája, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: BrewDog plc (Ellon, Reino Unido)
Objeto
Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 12 de julio de 2021 (asunto R 291/2020-1).
Fallo
1. |
Sobreseer el recurso. |
2. |
Condenar a G.J. Riedel GmbH a cargar con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/19 |
Recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2022 — TJ y otros/Consejo
(Asunto T-775/22)
(2023/C 54/22)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: TJ y los otros 7 demandantes (representante: J. Janssen, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Estime los motivos de anulación formulados en el presente recurso. |
— |
Anule el capítulo III del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía (1) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). |
— |
Con carácter subsidiario, anule el artículo 15 del Reglamento impugnado en la medida en que permite la recaudación con carácter retroactivo de la contribución solidaria durante el año 2022. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que el Reglamento impugnado fue adoptado incorrectamente sobre la base del artículo 122 TFUE, apartado 1, y debería haberse adoptado por el Consejo, por unanimidad y tras consultar al Parlamento Europeo y mediante un procedimiento legislativo especial, puesto que dicho Reglamento contiene medidas fiscales. |
2. |
Segundo motivo, basado en que el Reglamento impugnado constituye una violación del derecho a la propiedad tal como se consagra en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como de los principios de la Unión de legalidad y de seguridad jurídica, en la medida en que el citado Reglamento permite una aplicación retroactiva. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/20 |
Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2022 — TV y TW/Consejo
(Asunto T-795/22)
(2023/C 54/23)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: TV y TW (representante: J. Janssen, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Estime los motivos de anulación formulados en el presente recurso. |
— |
Anule el artículo 15 del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía (1) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que permite la recaudación con carácter retroactivo de la contribución solidaria durante el año 2022. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivo y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan un único motivo basado en que el Reglamento impugnado constituye una vulneración del derecho a la propiedad tal como se consagra en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como de los principios de la Unión de legalidad y de seguridad jurídica, en la medida en que el Reglamento impugnado permite una aplicación retroactiva.
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/21 |
Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2022 — Drinks Prod/EUIPO — Coolike-Regnery (VIVIASEPT)
(Asunto T-796/22)
(2023/C 54/24)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Drinks Prod Srl (Păntășești, Rumanía) (representantes: I. Speciac y V. Stănese, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Coolike-Regnery GmbH (Bensheim, Alemania)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión VIVIASEPT — Solicitud de registro n.o 18329344
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 29 de septiembre de 2022 en el asunto R 488/2022-5
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Obligue a la EUIPO a proseguir el procedimiento de registro de la marca de la Unión n.o 18329344 («VIVIASEPT») para todos los productos y servicios solicitados de las clases 3 y 5. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/21 |
Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2022 — Palírna U Zeleného stromu/EUIPO — Bacardi (B42V)
(Asunto T-800/22)
(2023/C 54/25)
Lengua en la que se ha redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Palírna U Zeleného stromu a.s. (Ústí nad Labem, República Checa) (representante: J. Kindl, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Bacardi & Co. Ltd (Meyrin, Suiza)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General
Marca controvertida: Solicitud de marca de la Unión B42V — Solicitud de registro n.o 17987536
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de octubre de 2022 en el asunto R 1240/2021-2
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
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Modifique la resolución impugnada, de modo que
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— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivos invocados
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La Sala de Recurso (y la División de Oposición) aplicaron erróneamente el artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por cuanto apreciaron la existencia de un uso efectivo de la marca anterior n.o 999 938, cuando los elementos de prueba presentados por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso no permitían deducir que la marca anterior hubiera sido objeto de un uso efectivo. |
— |
La Sala de Recurso (y la División de Oposición) aplicaron erróneamente el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, por cuanto apreciaron la existencia de similitud entre las marcas en cuestión, mientras que la marca impugnada y los derechos anteriores son diferentes con arreglo al artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5 del Reglamento 2017/1001. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/22 |
Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2022 — 3M/EUIPO (Representación de dos bandas amarillas luminosas con una banda gris plata en medio)
(Asunto T-801/22)
(2023/C 54/26)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: 3M Company (St. Paul, Minnesota, Estados Unidos) (representantes: T. de Haan, y S. Vandezande, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión (Representación de dos bandas amarillas luminosas con una banda gris plata en medio) — Solicitud de registro n.o 16438962
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de octubre de 2022 en el asunto R 1151/2018-1
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO, incluidas las incurridas por la parte recurrente ante la Primera Sala de Recurso de la EUIPO. |
Motivo invocado
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Infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/23 |
Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2022 — ExxonMobil Producing Netherlands y Mobil Erdgas-Erdöl/Consejo
(Asunto T-802/22)
(2023/C 54/27)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: ExxonMobil Producing Netherlands BV (Breda, Países Bajos), Mobil Erdgas-Erdöl GmbH (Hamburgo, Alemania) (representantes: O. Brouwer, W. Knibbeler y A. Pliego Selie, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea.
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Anule los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía, (1) en la medida en que estos preceptos imponen una contribución solidaria a EMPN y a MEEG, empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería. |
— |
Condene al Consejo de la Unión Europea a cargar con las costas de las demandantes, incluidas las costas relacionadas con cualquiera de las partes coadyuvantes. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan siete motivos.
1. |
Primer motivo, basado en falta de competencia en la medida en que los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento 2022/1854 infringen el principio de atribución consagrado en los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea. |
2. |
Segundo motivo, basado en falta de competencia en la medida en que el artículo 122, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea proporciona una base legal inválida. |
3. |
Tercer motivo, basado en la vulneración de los Tratados en la medida en que los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento 2022/1854 infringen el principio general de igualdad de trato, consagrado también en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
4. |
Cuarto motivo, basado en la vulneración de los Tratados en la medida en que los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento 2022/1854 infringen el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
5. |
Quinto motivo, basado en la vulneración de los Tratados en la medida en que los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento 2022/1854 infringen el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
6. |
Sexto motivo, basado en la infracción de la norma jurídica relativa a la aplicación de los Tratados en la medida en que los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento 2022/1854 infringen el principio general de proporcionalidad consagrado en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. |
7. |
Séptimo motivo, basado en la infracción de la norma jurídica relativa a la aplicación de los Tratados en la medida en que los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento 2022/1854 infringen el principio general de seguridad jurídica y de presunción de no retroactividad. |
13.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 54/24 |
Recurso interpuesto el 4 de enero de 2023 — Enmacc/Comisión
(Asunto T-1/23)
(2023/C 54/28)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Enmacc (Múnich, Alemania) (representantes: A. von Bonin, A. Pliego Selie y T. van Helfteren, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución impugnada de la Comisión, de 12 de diciembre de 2022, de iniciar la licitación a través de un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, de no invitar a la demandante a participar en el procedimiento de licitación ENER/2022/NP/0041, y de rechazar expresamente la solicitud de la demandante de ser invitada a ese procedimiento de licitación. |
— |
Con carácter subsidiario, en la medida en que la resolución impugnada no materialice la decisión de la Comisión de iniciar un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación y de no invitar a la demandante a participar en el procedimiento de licitación ENER/2022/NP/0041, anule esta resolución. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en el hecho de que la resolución impugnada ha infringido el artículo 164, apartado 5, letra f), y el anexo 1, punto 11.1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom). (1) |
2. |
Segundo motivo, basado en el hecho de que la resolución impugnada vulnera los principios de transparencia y de igualdad de trato. |
3. |
Tercer motivo, basado en un defecto de motivación de la resolución impugnada, infringiendo de este modo el artículo 41, apartado 2, tercer guion, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 296 TFUE, apartado 2. |