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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
65.° año |
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Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Parlamento Europeo |
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2022/C 452/01 |
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Comisión Europea |
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2022/C 452/02 |
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2022/C 452/03 |
Dictamen en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 4 de julio de 2022 relativo a un proyecto de Decisión en el asunto AT.40305 - Uso compartido de red – República Checa — Ponente: Italia ( 1 ) |
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2022/C 452/04 |
Informe final de la consejera auditora — Asunto AT.40305 – Uso compartido de red – República Checa ( 1 ) |
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2022/C 452/05 |
Resumen de la Decisión de la Comisión de 11 de julio de 2022 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (ASUNTO AT. 40305 – USO COMPARTIDO DE RED – REPÚBLICA CHECA) [notificada con el número C (2022) 4742 final] ( 1 ) |
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2022/C 452/06 |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2022/C 452/07 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2022/C 452/08 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2022/C 452/09 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.10913 – SADCO / HACP / JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2022/C 452/10 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.10963 – BMWK / SEFE) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2022/C 452/11 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.10760 — AIRBUS / SAFRAN / TAC / AUBERT & DUVAL) ( 1 ) |
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2022/C 452/12 |
Notificación previa de una concentración (Asunto944 – MITSUBISHI / HERE) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2022/C 452/13 |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Parlamento Europeo
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/1 |
DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 17 de octubre de 2022
por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo
(2022/C 452/01)
LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 223, apartado 2,
Visto el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1), y en particular sus artículos 2, apartado 1, y 20, apartados 1, 3 y 4,
Visto el artículo 25, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento Europeo,
Visto el artículo 28, apartado 2, de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 20, apartado 3, del Estatuto de los diputados prevé el reembolso de determinados gastos en que incurran los diputados en el ejercicio de su mandato mediante una cantidad a tanto alzado. El considerando 17 del Estatuto de los diputados precisa que dicho reembolso debe efectuarse de conformidad con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia sobre el asunto Lord Bruce (2). |
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(2) |
Por lo tanto, el Parlamento puede efectuar dicho reembolso mediante una cantidad a tanto alzado cuando ello reduzca los costes y las cargas administrativas inherentes a un sistema que, de otro modo, requeriría la comprobación de cada gasto individual, en interés de una buena administración. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento interno, la Mesa resuelve los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados. |
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(4) |
El artículo 25 de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (3) (en lo sucesivo, «Medidas de aplicación») especifica que los diputados tienen derecho a una dieta para gastos generales consistente en un importe a tanto alzado. El artículo 28, apartado 2, de las Medidas de aplicación confiere a la Mesa el mandato de aprobar una lista no exhaustiva de los gastos que podrán cubrirse con cargo a las dietas para gastos generales. |
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(5) |
La Mesa aprobó la última versión de la lista de gastos que se pueden sufragar con cargo a la dieta para gastos generales mediante su Decisión de 2 de julio de 2018. La Mesa ha de evaluar dicha Decisión sobre la base de la experiencia adquirida durante la novena legislatura y mantenerla hasta finales de 2022. |
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(6) |
Tras el anuncio de la presidenta del 4 de abril de 2022, se creó el Grupo de Trabajo ad hoc de la Mesa sobre las Dietas para Gastos Generales (en lo sucesivo, «Grupo de Trabajo ad hoc de la Mesa»), al que se le encargó llevar a cabo la evaluación de la Decisión de la Mesa de 2 de julio de 2018 y presentar sus resultados a la Mesa a más tardar en noviembre de 2022, en su caso, junto con recomendaciones y propuestas. |
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(7) |
El 6 de octubre de 2022, el Grupo de Trabajo ad hoc de la Mesa presentó una recomendación a la Mesa con vistas a introducir un capítulo específico en el título 1 de las Medidas de aplicación, concretamente el capítulo 7, dedicado a las dietas para gastos generales, así como una serie de medidas de acompañamiento para aumentar la transparencia en relación con dichas dietas. |
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(8) |
El Grupo de Trabajo ad hoc de la Mesa también propuso que la Mesa evalúe y, en caso necesario, revise las normas relativas a las dietas para gastos generales con arreglo al capítulo 7 de las Medidas de aplicación, tras tomar nota del resumen de los importes no utilizados devueltos voluntariamente, elaborado al final de cada legislatura por la Dirección General de Finanzas del Parlamento. Dicha evaluación y, en su caso, la revisión deben llevarse a cabo a más tardar a finales del año siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo, con vistas a la entrada en vigor de nuevas normas durante la siguiente legislatura. |
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(9) |
Además, habida cuenta de la adición del capítulo 7, y con el fin de mantener la estructura lógica de las Medidas de aplicación, procede reordenar y, por lo tanto, renumerar algunos de sus artículos actuales. |
APRUEBA LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Medidas de aplicación se modifican como sigue:
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1) |
En el título I, capítulo 4, el título de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente: «Sección 3: Disposiciones generales»; |
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2) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Asistencia a los diputados durante los viajes oficiales 1. El diputado que, durante un viaje oficial tal como prevé el artículo 10, apartado 1, letra a) y apartados 2 y 2 bis, caiga gravemente enfermo o sea víctima de un accidente o de circunstancias imprevistas que impidan que el viaje transcurra con normalidad, tendrá derecho a recibir asistencia del Parlamento. Dicha asistencia incluirá la organización de la repatriación y la cobertura de los gastos conexos. El diputado o, llegado el caso, su representante, podrá solicitar su repatriación a uno de los lugares de trabajo del Parlamento o a su lugar de residencia. 2. En caso de fallecimiento del diputado durante un viaje oficial, podrán sufragarse asimismo los gastos de transporte del difunto hasta su lugar de residencia. 3. El Parlamento cumplirá con sus obligaciones de asistencia mediante una póliza de seguro. Los diputados ejercerán los derechos mencionados en los apartados 1 y 2 en las condiciones previstas en la póliza de seguro. 4. La póliza de seguro cubrirá, entre otras cosas, los costes de la prestación de asistencia en los casos siguientes:
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3) |
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Asistencia a los diputados con discapacidad Los Cuestores, a propuesta del secretario general y previo dictamen del médico del Parlamento, podrán autorizar al Parlamento a sufragar determinados gastos necesarios para proporcionar asistencia a un diputado que padezca una discapacidad grave. El grado de discapacidad y la adecuación de la asistencia propuesta para permitir al diputado el ejercicio de sus funciones serán objeto de una confirmación periódica por parte del médico del Parlamento. La autorización de los Cuestores precisará las modalidades de asistencia y la duración de dicha autorización.»; |
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4) |
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Ausencias Las dietas de estancia previstas en el artículo 24 se reducirán en un 50 % por cada día en que los diputados hayan estado ausentes durante más de la mitad de las votaciones nominales que se celebran los martes, miércoles y jueves de los períodos parciales de sesiones en Estrasburgo, así como el segundo día de los períodos parciales de sesiones en Bruselas.»; |
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5) |
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Sanciones pecuniarias 1. Los diputados que, de conformidad con el artículo 152 del Reglamento interno del Parlamento, sean objeto de una medida de expulsión del salón de sesiones, perderán el derecho a las dietas de estancia previstas en el artículo 24 durante el período de exclusión. 2. Los diputados perderán el derecho a las dietas de estancia en los casos previstos en el artículo 153 del Reglamento interno del Parlamento.»; |
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6) |
Después del artículo 28, el título «Sección 4: Disposiciones generales» se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 5 Asistencia de colaboradores personales»; |
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7) |
El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria 1. Los diputados tendrán derecho a recibir la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos. El Parlamento asumirá los gastos reales ocasionados y derivados entera y exclusivamente de la contratación de uno o varios asistentes o de la utilización de una prestación de servicios, de conformidad con las presentes Medidas de aplicación y en las condiciones establecidas por la Mesa. 2. Solo se cubrirán los gastos correspondientes a la asistencia necesaria y directamente vinculada al ejercicio del mandato parlamentario de los diputados. Estos gastos no podrán en ningún caso cubrir gastos vinculados al ámbito privado de los diputados. 3. Los gastos estarán cubiertos durante todo el mandato de los diputados. Únicamente se cubrirán los gastos efectuados como máximo treinta días antes de la presentación de la solicitud de cobertura con arreglo al presente capítulo. 4. El importe mensual máximo de los gastos cubiertos para todos los colaboradores a que se refiere el artículo 30 se fija en 26 734 euros con efectos a partir del 1 de enero de 2022. 5. Cuando el mandato del diputado no empiece el primer día del mes o no se termine el último día del mes, la cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria para dicho mes se calculará a prorrata. 6. El saldo no utilizado del importe mensual previsto en el apartado 4 acumulado al final del ejercicio presupuestario se transferirá al ejercicio siguiente con un límite máximo equivalente al importe mensual mencionado en dicho apartado.»; |
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8) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Principios generales 1. Los diputados recurrirán:
2. Varios diputados podrán, mediante acuerdo escrito, formar una agrupación de diputados a fin de contratar o utilizar conjuntamente los servicios de un mismo asistente o de varios asistentes como los que se mencionan en el apartado 1, o de uno o varios becarios. En este caso, los diputados interesados designarán entre ellos a uno o varios representantes habilitados para firmar el contrato o presentar una solicitud de contratación por cuenta de esa agrupación de diputados. Los diputados facilitarán al departamento competente una declaración escrita en la que se fije la parte que asume cada uno de ellos y que se deducirá del importe previsto en el artículo 29, apartado 4. 3. Los artículos 31 a 38 no se aplicarán a los asistentes parlamentarios acreditados. 4. También se podrán cubrir los gastos resultantes de los acuerdos de períodos de prácticas, concluidos en las condiciones establecidas por la Mesa. 5. Los diputados podrán recurrir a prestadores de servicios que sean personas físicas o jurídicas para beneficiarse de servicios puntuales y claramente identificados, directamente vinculados al ejercicio de su mandato parlamentario, en las condiciones establecidas en el presente capítulo. 6. Los servicios prestados no podrán incluir la puesta a disposición de personal, excepto en el caso de los servicios temporales facilitados de forma profesional y regular por prestadores de servicios autorizados para ello conforme a la legislación nacional. 7. La Mesa aprobará una lista de los gastos que podrán cubrirse a efectos de asistencia parlamentaria (*1). 8. Los nombres de los asistentes y de los becarios, así como los nombres o las razones sociales de los prestadores de servicios y de los agentes pagadores se publicarán, durante el periodo de vigencia de su contrato, en el sitio web del Parlamento Europeo, junto con el nombre del diputado o de los diputados a los que asistan. Dichos asistentes, becarios, prestadores de servicios y agentes pagadores podrán, por razones de protección de su seguridad debidamente justificadas, solicitar por escrito que no se publique su nombre o razón social en el sitio web del Parlamento Europeo. El secretario general decidirá si se da un curso favorable a dicha solicitud. 9. El número de contratos en vigor en un momento dado entre un diputado y los asistentes acreditados no podrá ser superior a tres, independientemente de la duración del trabajo prevista en dichos contratos. Por excepción expresa dispensada por el presidente previa verificación por el servicio competente de que el diputado dispone de espacio de oficinas suficiente conforme a las normas de uso de los edificios del Parlamento, contando también a los posibles becarios, este número será de cuatro. 10. El 25 % como mínimo del importe previsto en el artículo 29, apartado 4, se reservará para el pago de los gastos derivados del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. Por consiguiente, todos los gastos en concepto de asistencia parlamentaria que no sean los gastos derivados del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea no podrán sobrepasar en total el 75 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4. Por otra parte, los gastos relacionados con la prestación de servicios a que se refiere el artículo 30 no podrán sobrepasar el 25 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4. Esos límites se calcularán sobre una base acumulada por ejercicio de los derechos mensuales previstos en el artículo 29, apartado 4, incrementándose con la posible transferencia al ejercicio siguiente del saldo no utilizado, tal como se contempla en el apartado 6 de ese mismo artículo, a prorrata. 11. El Parlamento cubrirá los gastos mensuales de los asistentes locales hasta el límite máximo de la remuneración bruta o los honorarios sin IVA que fije la Mesa, de conformidad con el apartado 12. La Mesa podrá adaptar anualmente los límites máximos. Los límites máximos aplicables se publicarán en el sitio web del Parlamento. 12. Los límites máximos corresponderán al triple del importe de referencia. El importe de referencia equivaldrá a la doceava parte del importe publicado por Eurostat como remuneración bruta anual media de los empleados a tiempo completo en el Estado miembro en que haya sido elegido el diputado. Sin embargo, los límites máximos obtenidos mediante ese cálculo no podrán ser inferiores al sueldo base de los asistentes acreditados de grado 6, ni superiores al sueldo base de los asistentes acreditados de grado 19. Las posibles primas se cubrirán tan solo hasta los límites máximos anteriormente mencionados, calculados cada año. Los límites máximos se reducirán proporcionalmente cuando el asistente local trabaje a tiempo parcial o no trabaje un mes completo.»; (*1) Véase la lista de gastos que se pueden sufragar para fines de asistencia parlamentaria que la Mesa aprobó el 5 de julio de 2010 y el 26 de octubre de 2015." |
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9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 30 bis Consecuencias financieras derivadas de la constatación de acoso a un asistente parlamentario acreditado Si, tras un procedimiento interno contradictorio en materia de acoso, el presidente del Parlamento determina que un diputado es culpable de haber acosado psicológica o sexualmente a un asistente parlamentario acreditado, todas las obligaciones pecuniarias del diputado derivadas del contrato de dicho asistente acreditado, y en particular su remuneración, serán deducidas por el Parlamento del pago de los gastos de asistencia parlamentaria de ese diputado, no obstante lo dispuesto en el artículo 29, y el diputado no tendrá derecho a prestación alguna por parte de dicho asistente.»; |
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10) |
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 Agente pagador 1. Todo contrato de trabajo y de prestación de servicios, así como todo acuerdo relativo a períodos de prácticas de becarios radicados en el Estado miembro de elección, que sean celebrados por un diputado o una agrupación de diputados serán gestionados obligatoriamente por un agente pagador establecido en un Estado miembro. 2. Los servicios de dicho agente pagador serán prestados por una persona física o jurídica habilitada en un Estado miembro para el ejercicio de una actividad profesional de tratamiento de los aspectos fiscales y de seguridad social de los contratos de trabajo o de los contratos de prestación de servicios en aplicación de la legislación nacional. 3. El diputado celebrará un contrato individual con un agente pagador de su elección que cumpla los requisitos contemplados en el apartado 2. Los gastos ocasionados por el recurso a los servicios de un agente pagador con arreglo al apartado 1 estarán cubiertos por el importe previsto en el artículo 29, apartado 4, y no estarán sujetos a los límites para los gastos de prestación de servicios del artículo 30, apartado 10. Los honorarios sin IVA del agente pagador no podrán ser superiores al 10 % del coste salarial de los asistentes locales, de los honorarios de los prestadores de servicios y de las asignaciones de los becarios cuyo pago asuma, ni tampoco al 4 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4. Se verificará el límite máximo de los honorarios sobre una base acumulada por año civil a prorrata de la duración del contrato del agente pagador. 4. El contrato celebrado entre el diputado y el agente pagador se basará en un contrato tipo aprobado por la Mesa. El contrato tipo definirá las modalidades de pago para los contratos a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el presente capítulo, así como la remuneración y la responsabilidad del agente pagador.»; |
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11) |
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Modalidades de la gestión de los contratos con los colaboradores 1. El agente pagador asegurará la correcta aplicación del Derecho nacional y comunitario, en particular por lo que se refiere a las obligaciones sociales y fiscales de los contratos que gestione. 2. Les honorarios del agente pagador se pagarán contra presentación de las facturas o notas de honorario correspondientes. 3. Los diputados presentarán al agente pagador todos los documentos y la información que necesite para asegurar la legalidad y la gestión regular de los contratos que se le hayan confiado y, en particular, los documentos y la información contemplados en el artículo 33, apartado 2, el artículo 34, apartado 1, letra a), el artículo 36, el artículo 37, apartado 1, letra a), y el artículo 38. 4. El Parlamento abonará al agente pagador los pagos debidos por la ejecución de los contratos confiados a este agente pagador, incluidos los acuerdos de períodos de prácticas, contra presentación de los justificantes necesarios. 5. A petición del diputado, el Parlamento pagará directamente, con carácter excepcional y por cuenta de este, el salario neto a aquellos asistentes con los que el diputado haya celebrado un contrato de trabajo. El agente pagador comunicará sin demora al servicio competente el importe de las cargas de seguridad social y fiscales, y elaborará las nóminas. 6. Cuando las circunstancias lo requieran, el Parlamento podrá, en el marco de un contrato de trabajo y a petición de un diputado, abonar anticipos con cargo a los pagos contemplados en los apartados 4 y 5. Estos anticipos también podrán emplearse para cubrir los gastos en que incurran los asistentes locales en desplazamientos cortos. En tal caso, se pagarán a tanto alzado hasta un importe máximo de 100 euros por asistente y mes. Si dichos gastos exceden de este máximo, el agente pagador deberá presentar trimestralmente los justificantes de los mismos. En casos excepcionales, los justificantes podrán ser sustituidos por una declaración. La regularización de dichos anticipos seguirá siendo responsabilidad plena del agente pagador y se efectuará de conformidad con las presentes Medidas de aplicación y la legislación nacional aplicable.»; |
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12) |
Después del artículo 32, se suprime el título «Capítulo 5 asistencia de colaboradores personales».; |
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13) |
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Solicitud de cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria 1. El diputado o su agente pagador presentarán al servicio competente una solicitud de cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), y apartados 2, 4 y 5, en la que consten los beneficiarios y las cantidades que habrán de abonarse, que será refrendada por todos los diputados interesados y, salvo en el caso del artículo 32, apartado 5 bis, letra b), por el agente pagador. La solicitud irá acompañada de los justificantes mencionados en el artículo 34 para los contratos de trabajo y en el artículo 37 para los contratos de prestación de servicios. 2. El diputado comunicará sin demora al agente pagador y al servicio competente cualquier modificación en las relaciones contractuales y las instrucciones relativas a los pagos, avisándole de las modificaciones introducidas en el contrato. El agente pagador transmitirá sin demora dicha información, así como los correspondientes justificantes, al servicio competente.»; |
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14) |
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Documentos que deberán presentarse en lo relativo al contrato de trabajo Las solicitudes de cobertura de un contrato de trabajo contendrán imperativamente:
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15) |
Se suprime el artículo 34 bis; |
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16) |
El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 35 Regularización contable 1. El agente pagador remitirá al servicio competente, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al ejercicio del Parlamento de que se trate, concretamente a efectos de regularización de los anticipos abonados, las declaraciones de los gastos efectuados en concepto de sueldos, retenciones fiscales y cotizaciones a la seguridad social de empleadores y empleados, y de todo gasto reembolsable en que haya incurrido para cada uno de los asistentes locales contratados. Con este motivo, presentará asimismo un documento que demuestre la afiliación de los asistentes locales en cuestión a un régimen de seguridad social y que mencione al diputado en calidad de empleador y un certificado de seguro de accidentes laborales, cuando así lo disponga la legislación nacional aplicable. Certificará que se han cumplido todas las obligaciones derivadas de la legislación nacional aplicable. En caso de resolución del contrato entre el tercero pagador y el diputado y al término del mandato del diputado, se cumplirá con estas obligaciones en un plazo máximo de tres meses. Las declaraciones a que se refiere el párrafo primero se elaborarán de conformidad con las especificaciones definidas por el Parlamento. 2. Previa verificación de las declaraciones mencionadas en el apartado 1, el servicio competente remitirá una notificación al agente pagador, con copia al diputado, constatando la regularidad o irregularidad de los pagos efectuados e indicando, en su caso, los documentos que aún no se han remitido. Si la notificación constata la irregularidad de los pagos, los documentos necesarios para establecer su regularidad se entregarán al servicio competente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación. En su defecto, el Parlamento aplicará los artículos 67 y 68.»; |
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17) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 35 bis Obligaciones en lo relativo al contrato de trabajo 1. Durante el período fijado por la legislación nacional y como mínimo durante un año después de finalizado el mandato parlamentario en cuestión, el agente pagador llevará un libro de registro de nóminas en el que se recojan los importes abonados en concepto de salarios, las retenciones fiscales y las cotizaciones sociales tanto de los trabajadores como de las empresas. Si el contrato con el agente pagador llega a su término antes del final del mandato del diputado, deberá transmitirse sin demora una copia certificada del libro de registro de nóminas al nuevo agente pagador que haya seleccionado el diputado, como se indica en el artículo 31, apartado 3. 2. El asistente se abstendrá de todo comportamiento que pueda representar un conflicto con los intereses del diputado al que asiste y con el Parlamento. Informará sin demora al diputado de su voluntad de ejercer una actividad ajena al servicio, incluso con carácter gratuito, y de su voluntad de presentarse como candidato en unas elecciones. Residirá a una distancia del lugar de ejecución del trabajo que no obstaculice el ejercicio de sus funciones. 3. El diputado informará sin demora al servicio competente de cualquier modificación de la relación laboral que repercuta en los gastos de asistencia parlamentaria así como de la voluntad de sus asistentes de ejercer actividades ajenas al servicio o de presentarse como candidatos en unas elecciones. El diputado deberá garantizar que las actividades ajenas al servicio o las candidaturas a elecciones no interfieran con el ejercicio de las funciones del asistente o sean incompatibles con los intereses financieros de la Unión. El servicio competente podrá solicitar que se acrediten las medidas tomadas a tal fin con el asistente de que se trate. 4. Los asistentes locales que tengan la intención de presentarse como candidatos a elecciones deberán actuar con arreglo a las disposiciones nacionales en materia de campañas electorales. Al menos durante la duración de la campaña oficial, el asistente deberá estar en situación de vacación anual o de permiso sin retribución. Si el asistente resulta elegido, cesará la cobertura de sus gastos, salvo que el diputado acredite que el mandato es compatible con las funciones de asistente parlamentario. 5. En el contrato celebrado entre el diputado y el asistente deberán figurar expresamente las obligaciones consignadas en los apartados 2 y 4.»; |
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18) |
El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 Gastos de extinción del contrato de trabajo 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, podrán cubrirse los gastos extraordinarios en que se haya incurrido como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo firmados por los diputados con sus asistentes locales, debido al final de su mandato, cuando estos gastos sean impuestos por la legislación laboral nacional aplicable, incluidos los convenios colectivos. 2. No se aplicará el apartado 1 si:
3. El agente pagador presentará al servicio competente una solicitud de cobertura de los gastos contemplados en el apartado 1, refrendada por el diputado, en la que indicará la base jurídica correspondiente, en un plazo de tres meses a partir del final del mandato del diputado en cuestión. 4. Cuando los diputados estén legalmente obligados, en virtud del derecho laboral nacional aplicable, a pagar un importe más de tres veces superior al que se contempla en el artículo 29, apartado 4, por los gastos a que se refiere el apartado 1, estos gastos podrán ser cubiertos a título excepcional previa presentación de los justificantes correspondientes, que deberán estar certificados obligatoriamente por las autoridades nacionales competentes. La solicitud de cobertura se presentará conforme al procedimiento previsto en el apartado 3. 5. Con objeto de cubrir los gastos en que se haya incurrido como consecuencia de la extinción de un contrato de trabajo que no puedan cubrirse con arreglo a los apartados 1 a 4, los diputados podrán encargar a sus agentes pagadores que reserven fondos con cargo al importe recogido en el artículo 29, apartado 4, y prorrogarlos a los próximos ejercicios financieros si se cumplen las condiciones que figuran a continuación:
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19) |
El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Documentos que se han de presentar en relación con un contrato de prestación de servicios 1. A excepción de las prestaciones aisladas cuyo coste no supere los 500 euros, IVA incluido, la solicitud para la cobertura de gastos deberá presentarse con anterioridad a la celebración de un contrato de prestación de servicios y deberá incluir:
2. Las prestaciones de servicios se cubrirán contra presentación por el diputado al servicio competente de una factura o nota de honorarios detallada de la prestación efectivamente realizada, así como de una copia del contrato celebrado con su prestador de servicios. La factura o nota de honorarios irá acompañada por una confirmación por el diputado de que el servicio se ha prestado efectivamente. El diputado deberá presentar también, si así lo solicita el servicio competente, los justificantes principales. Cuando los servicios estén exentos parcial o totalmente del pago del IVA, el departamento competente podrá solicitar al agente pagador que confirme la base jurídica de dicha exoneración.»; |
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20) |
El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 38 Gastos extraordinarios En caso de ausencia, por maternidad o por enfermedad grave, superior a tres meses, de un asistente local con contrato de trabajo, la parte de los gastos ocasionados por su sustitución a partir del tercer mes de ausencia no cubierta por las prestaciones abonadas en favor del empleado en virtud del régimen nacional de seguridad social aplicable, podrá cubrirse por encima del importe contemplado en el artículo 29, apartado 4. El tercero pagador presentará al servicio competente una solicitud de cobertura de dichos gastos, refrendada por el diputado.»; |
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21) |
El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 39 Gastos no reembolsables Los importes abonados en aplicación del presente capítulo no podrán servir directamente ni indirectamente para:
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22) |
Se suprime el artículo 39 bis; |
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23) |
Después del artículo 39 se inserta el título siguiente: «Capítulo 6 Dotación de bienes materiales »; |
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24) |
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Acceso a los servicios internos y dotación de bienes materiales 1. La Mesa aprobará las normas relativas al acceso de los diputados a los servicios internos del Parlamento y a la dotación de bienes materiales para los diputados, en particular:
2. La Mesa también podrá aprobar disposiciones que prevean facilidades para los antiguos presidentes del Parlamento durante su mandato parlamentario, así como para los antiguos diputados, por lo que respecta al acceso de estos últimos a las infraestructuras del Parlamento.»; |
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25) |
Se suprimen los artículos 41, 42 y 43; |
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26) |
Se suprimen el título «Capítulo 6 Dotación de bienes materiales» y el artículo 44; |
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27) |
Se inserta el capítulo siguiente: «Capítulo 7 Dietas para gastos generales Artículo 41 Derecho a las dietas 1. Los diputados tendrán derecho a una dieta para gastos generales para sufragar los gastos derivados de sus actividades parlamentarias. 2. De conformidad con el considerando 17 y el artículo 20, apartado 3, del Estatuto, las dietas para gastos generales se abonan a tanto alzado. 3. Los diputados tendrán derecho a la dieta a partir del mes en que se reciba su solicitud de pago. 4. Los diputados podrán optar por recibir la totalidad o parte del importe de la dieta. Artículo 42 Período abarcado 1. Las dietas para gastos generales se abonarán durante todo el mandato del diputado. 2. El importe mensual de las dietas para gastos generales será de 4 778 euros. 3. Para los diputados cuyo mandato comience el decimosexto día del mes o después de esa fecha solo se abonará la mitad de las dietas para gastos generales previstas para ese mes. 4. Asimismo, se abonará la mitad de las dietas para gastos generales durante el período de tres meses consecutivo al mes durante el cual el diputado cese en su mandato, siempre que haya ejercido su actividad durante un período de seis meses como mínimo y no haya sido reelegido. Artículo 43 Pagos y ausencias 1. Todos los importes con cargo a las dietas para gastos generales se abonarán directamente al diputado. 2. Los diputados cuya ausencia se hubiere registrado durante la mitad o más de los días de las sesiones plenarias a lo largo de un año parlamentario (del 1 de septiembre al 31 de agosto) deberán reembolsar al Parlamento el 50 % de las dietas para gastos generales correspondientes a ese año. 3. Los períodos de ausencia mencionados en el apartado 2 podrán ser excusados por el presidente si están causados por motivos de salud, circunstancias familiares graves o misiones realizadas por los diputados en nombre del Parlamento. Los justificantes se enviarán a los Cuestores en un plazo máximo de dos meses a partir del comienzo de la ausencia. 4. Se dispensará a la diputada que estuviere embarazada de asistir a las reuniones oficiales del Parlamento durante un período de tres meses antes de la fecha del parto. La diputada presentará un certificado médico en el que conste la fecha prevista para el parto. Tras el parto, se dispensará a la diputada de asistir a las reuniones oficiales del Parlamento durante un período de seis meses. La diputada presentará una copia de la partida de nacimiento del niño. Artículo 44 Gastos cubiertos 1. Las dietas para gastos generales se destinan a cubrir, entre otros, los gastos de gestión y mantenimiento de oficina, el material de oficina y la documentación, los gastos de equipo ofimático, las actividades de representación o los gastos administrativos. 2. Si los diputados consideran que se han agotado los importes previstos en concepto de otras dietas en virtud de las presentes Medidas de aplicación o de otras normas del Parlamento, también podrán utilizar las dietas para gastos generales para pagar directamente las actividades cubiertas por dichas dietas. Artículo 44 bis Principios aplicables a la utilización de las dietas para gastos generales 1. Con el fin de facilitar la gestión y el seguimiento de sus gastos por parte de los diputados, el Parlamento abonará los fondos destinados a las dietas para gastos generales a una cuenta dedicada a dichas dietas y a la que, por lo tanto, no transfiere ningún otro fondo. Dicha cuenta gozará de las garantías habituales inherentes al mandato. 2. Los diputados serán los únicos responsables de la utilización de los importes abonados en virtud del presente capítulo. 3. Los diputados podrán documentar libremente la utilización de estos importes, de forma detallada o por tipo de gastos conforme a la enumeración del apartado 4, por sí mismos o con la asistencia de un auditor externo, y publicar total o parcialmente esta información en su página en línea del sitio web del Parlamento, de conformidad con el artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento interno del Parlamento. 4. Se establecen los siguientes tipos de gastos en el sentido del apartado 3:
5. La Mesa adoptará las medidas adicionales que considere necesarias para facilitar la aplicación de las decisiones de los diputados en relación con el apartado 3.»; |
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28) |
En el artículo 64, apartado 3, párrafo primero, los términos «en el artículo 36, apartado 5» se sustituyen por los términos «en el artículo 32, apartado 5»; |
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29) |
En el artículo 65, apartado 2, párrafo primero, los términos «en el artículo 36, apartados 4 y 5» se sustituyen por los términos «en el artículo 32, apartados 4 y 5»; |
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30) |
En el artículo 67, párrafo primero, los términos «artículo 35» se sustituyen por los términos «artículo 31»; |
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31) |
En el artículo 69, apartado 1, los términos «y en el artículo 26, apartado 2» se sustituyen por los términos «y en el artículo 42, apartado 2»; |
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32) |
En el artículo 69, apartado 2, los términos «artículo 33, apartado 4» se sustituyen por los términos «artículo 29, apartado 4»; |
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33) |
En el artículo 78, apartado 1, los términos «artículos 34 y 35» se sustituyen por los términos «artículos 30 y 31». |
Artículo 2
La Mesa del Parlamento Europeo evaluará y, en caso necesario, revisará las normas relativas a las dietas para gastos generales con arreglo al capítulo 7 de las Medidas de aplicación, tras tomar nota del resumen de los importes no utilizados devueltos voluntariamente, elaborado al final de cada legislatura por la Dirección General de Finanzas del Parlamento. Dicha evaluación y, en su caso, la revisión, se llevarán a cabo a más tardar a finales del año siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo, con vistas a la entrada en vigor de nuevas normas durante la siguiente legislatura.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).
(2) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1981 en el asunto 208/80, Lord Bruce of Donington Eric contra Gordon Aspden, ECLI:EU:C:1981:194.
(3) Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO C 159 de 13.7.2009, p. 1).
Comisión Europea
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/15 |
Tipo de cambio del euro (1)
28 de noviembre de 2022
(2022/C 452/02)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,0463 |
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JPY |
yen japonés |
144,90 |
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DKK |
corona danesa |
7,4367 |
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GBP |
libra esterlina |
0,86606 |
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SEK |
corona sueca |
10,8973 |
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CHF |
franco suizo |
0,9872 |
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ISK |
corona islandesa |
146,70 |
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NOK |
corona noruega |
10,3640 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
24,348 |
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HUF |
forinto húngaro |
408,87 |
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PLN |
esloti polaco |
4,6938 |
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RON |
leu rumano |
4,9246 |
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TRY |
lira turca |
19,4844 |
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AUD |
dólar australiano |
1,5632 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4062 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
8,1782 |
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NZD |
dólar neozelandés |
1,6827 |
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SGD |
dólar de Singapur |
1,4375 |
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KRW |
won de Corea del Sur |
1 396,56 |
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ZAR |
rand sudafricano |
17,9376 |
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CNY |
yuan renminbi |
7,5326 |
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HRK |
kuna croata |
7,5488 |
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IDR |
rupia indonesia |
16 440,45 |
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MYR |
ringit malayo |
4,6874 |
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PHP |
peso filipino |
59,210 |
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RUB |
rublo ruso |
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THB |
bat tailandés |
37,285 |
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BRL |
real brasileño |
5,6354 |
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MXN |
peso mexicano |
20,2200 |
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INR |
rupia india |
85,4370 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/16 |
Dictamen en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 4 de julio de 2022 relativo a un proyecto de Decisión en el asunto AT.40305 - Uso compartido de red – República Checa
Ponente: Italia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2022/C 452/03)
1)
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) comparte las inquietudes de la Comisión manifestadas en su proyecto de Decisión en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE.
2)
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en que el procedimiento puede concluirse mediante una decisión con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, tal como se describe en el proyecto de Decisión.
3)
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en que los compromisos ofrecidos son adecuados, necesarios y proporcionados y deben ser jurídicamente vinculantes, tal como se establece en el proyecto de Decisión. Once Estados miembros votaron a favor. Un Estado miembro se abstuvo.
4)
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en que, habida cuenta de los compromisos ofrecidos, ya no hay motivos para que intervenga la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. Once Estados miembros votaron a favor. Un Estado miembro se abstuvo.
5)
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/17 |
Informe final de la consejera auditora (1)
Asunto AT.40305 – Uso compartido de red – República Checa
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2022/C 452/04)
1.
El presente informe se refiere a un proyecto de decisión de compromisos con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (2) (en lo sucesivo, el «proyecto de Decisión») cuyos destinatarios son O2 Czech Republic a.s. («O2»), CETIN a.s. («CETIN») y su sociedad matriz PPF Group NV («PPF»), así como T-Mobile Czech Republic a.s. (en lo sucesivo, «TMCZ») y su sociedad matriz Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «DT») (3).
2.
El 25 de octubre de 2016, a raíz de la recepción de una denuncia con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión incoó un procedimiento en el presente asunto contra las partes del uso compartido.
3.
El 7 de agosto de 2019, la Comisión también incoó un procedimiento contra DT y PPF.
4.
La Comisión adoptó un pliego de cargos, cuyas destinatarias eran las partes del uso compartido el 7 de agosto de 2019, a las que les fue comunicado el 9 de agosto de 2019. En el pliego de cargos se exponían las reservas preliminares de la Comisión relativas a una posible infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE a través de una cooperación materializada en determinados acuerdos de uso compartido de red (4) («acuerdos de uso compartido») para las redes de telecomunicaciones móviles en el territorio de Chequia (con excepción de las zonas de Praga y Brno), celebrados entre las partes del uso compartido (5).
5.
El 14 de febrero de 2020, la Comisión adoptó un pliego de cargos cuyos destinatarios eran DT y PPF, que les fue notificado el 18 de febrero de 2020.
6.
Las Partes tuvieron acceso al expediente. Tras las respuestas por escrito a los (respectivos) pliegos de cargos de las Partes, se celebró una audiencia durante tres días, del 15 al 17 de septiembre de 2020, en la que participaron todas las partes (6).
7.
El 27 de agosto de 2021, tras analizar las pruebas que figuran en el expediente y los argumentos y pruebas presentados por las Partes en sus respuestas y en la audiencia, la Comisión adoptó un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, que exponía las inquietudes en materia de competencia revisadas de la Comisión. Este análisis preliminar se notificó a las Partes el 30 de agosto de 2021.
8.
El 15, 16 y el 17 de septiembre de 2021, las Partes hicieron una propuesta de compromisos (los «compromisos propuestos») para responder a las inquietudes manifestadas en el análisis preliminar de la Comisión.
9.
El 1 de octubre de 2021, la Comisión publicó un anuncio, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, en el que invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre los compromisos propuestos.
10.
El 15 de diciembre de 2021, la Comisión informó a las Partes de las observaciones recibidas.
11.
El 29 de marzo y el 7 de abril de 2022, las Partes presentaron una propuesta modificada de compromisos. El 3 y el 8 de junio de 2022, las Partes presentaron una serie definitiva de compromisos («los compromisos definitivos»).
12.
El proyecto de Decisión otorga un carácter vinculante a los compromisos definitivos para las Partes y concluye que ya no hay motivos para que la Comisión intervenga en este asunto por lo que se refiere a las inquietudes manifestadas en el análisis preliminar.
13.
No he recibido solicitud o queja alguna con respecto al procedimiento de compromiso con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE. Considero que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.
Bruselas, el 5 de julio de 2022.
Dorothe DALHEIMER
(1) Con arreglo a los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) (la «Decisión 2011/695/UE»).
(2) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) («Reglamento n.o 1/2003»).
(3) O2, CETIN y TMCZ se denominarán conjuntamente en lo sucesivo las «partes del uso compartido». Junto con sus sociedades matrices (PPF y DT), se denominarán conjuntamente las «Partes».
(4) Los acuerdos pertinentes son los acuerdos de uso compartido firmados el 29 de octubre de 2013 en relación con las tecnologías 2G y 3G; y el 2 de mayo de 2014, en relación con la tecnología LTE/4G.
(5) La antecesora de O2, Telefónica Czech Republic, fue de hecho la signataria. A partir del 1 de junio de 2015, CETIN (el sucesor legal de O2 en lo que respecta a la infraestructura y a la correspondiente división mayorista) sucedió a O2 como parte de los acuerdos de uso compartido.
(6) Debido a la actual pandemia de coronavirus, varios representantes estuvieron presentes en el lugar de la audiencia en Bruselas, mientras que otros asistieron a distancia mediante videoconferencia o retransmisión en directo por internet.
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/19 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 11 de julio de 2022
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (ASUNTO AT. 40305 – USO COMPARTIDO DE RED – REPÚBLICA CHECA)
[notificada con el número C (2022) 4742 final]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2022/C 452/05)
El 11 de julio de 2022, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
|
1) |
La finalidad de la presente Decisión es hacer vinculantes en la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo los compromisos propuestos por T-Mobile Czech Republic a.s. («T-Mobile») y su sociedad matriz, Deutsche Telekom AG («Deutsche Telekom»), CETIN a.s. («CETIN»), O2 Czech Republic a.s. («O2») y su sociedad matriz, PPF Group N.V. («Grupo PPF») (conjuntamente «las Partes»). |
|
2) |
Los compromisos responden efectivamente a las inquietudes manifestadas por la Comisión en su análisis preliminar en cuanto a que los acuerdos horizontales de uso compartido de red (acuerdos de uso compartido) celebrados entre T-Mobile y CETIN (inicialmente O2, posteriormente sucedida legalmente por CETIN) (2), así como el Acuerdo de servicios de red móvil celebrado entre O2 y CETIN, podrían haber reducido la capacidad y el incentivo de las partes del uso compartido para invertir de forma unilateral en infraestructura de red, lo que a su vez afectaría negativamente a la capacidad y los incentivos de T-Mobile y O2 para competir en los mercados minorista y mayorista de servicios de telecomunicaciones móviles en la República Checa. Estas inquietudes ponían en duda la compatibilidad de los acuerdos de uso compartido con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. |
|
3) |
El 4 de julio de 2022, el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable. |
2. INQUIETUDES MANIFESTADAS EN EL ANÁLISIS PRELIMINAR
|
4) |
Según el análisis preliminar, las repercusiones de los acuerdos de uso compartido y del Acuerdo de servicios de red móvil podrían llevar a una restricción de la competencia, contraria al artículo 101, apartado 1 del TFUE, por razón de sus efectos. La Comisión, de manera preliminar, consideró que los acuerdos de uso compartido (junto con el Acuerdo de servicios de red móvil), considerados dentro de su contexto específico en el mercado, reducen la capacidad e incentivos de las partes del uso compartido de invertir de forma unilateral en capacidad de determinadas maneras específicas, lo que a su vez reduce su flexibilidad en competitividad, innovación y diferenciación de los productos y de las tecnologías y, por consiguiente, podrían afectar negativamente a la capacidad e incentivos de T-Mobile y O2 para competir en los mercados minorista y mayorista de servicios de telecomunicaciones móviles de Chequia, y como resultado, ocasionar menor surtido, menor calidad de servicios y retrasos en la innovación. |
|
5) |
En el análisis preliminar, la Comisión consideró que los acuerdos de uso compartido i) han impedido el despliegue por parte de T-Mobile de la banda de 2 100 MHz en el este del país y creado restricciones en la flexibilidad individual de las partes del uso compartido para el despliegue de la banda de 1 800 Mhz («inquietud por la retención»), y ii) tienen un efecto disuasorio sobre las partes del acuerdo a la hora de realizar la implantación unilateral de redes de cualquier tipo, debido a los desincentivos económicos y al intercambio de información. |
|
6) |
Por lo que se refiere a i), en el análisis preliminar, la Comisión observó que, debido a determinadas limitaciones de la infraestructura en la zona explotada por CETIN (este del país) (3), T-Mobile no pudo desplegar la LTE2100 en esa zona, en detrimento de los abonados en esta parte del país. Además, las ampliaciones de capacidad en la banda de espectro de 1 800 MHz podrían llevarse a cabo sin grandes instalaciones y/o modificaciones solo en ubicaciones específicas, basándose en la planificación de la red común de las partes del uso compartido. |
|
7) |
Por lo que se refiere a ii), la Comisión, de manera preliminar, concluyó que los incentivos del operador virtual para invertir podrían reducirse porque el operador con red propia cobra al operador virtual las mejoras en la red a un precio superior a los costes subyacentes. Además, la Comisión consideró de forma preliminar que el alcance del intercambio de información va más allá de lo que resulta estrictamente necesario para el funcionamiento de los acuerdos de uso compartido e incluye información estratégica que reduce el incentivo de las partes del uso compartido a competir entre sí. El intercambio de información no es probable que esté compensado por la separación estructural entre O2 y CETIN, ya que esta última empresa (en virtud de las disposiciones del Acuerdo de servicios de red móvil que le exigen compartir cierta información con O2) no funciona de manera suficientemente eficaz como «caja negra», es decir, no impide el traspaso de información entre T-Mobile y O2. |
3. COMPROMISOS PROPUESTOS
|
8) |
Las partes ofrecieron los compromisos iniciales con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 para responder a las inquietudes de la Comisión desde la óptica de la competencia, de la siguiente manera:
|
|
9) |
Los compromisos con respecto a los acuerdos de uso compartido han de mantenerse en vigor hasta el 28 de octubre de 2033. Los compromisos relativos al Acuerdo de servicios de red móvil se mantienen en vigor durante i) el período de validez del Acuerdo de servicios de red móvil o ii) el período de validez de los acuerdos de uso compartido, siendo válido el de menor duración. |
|
10) |
Tras la prueba de mercado, las Partes presentaron en los compromisos revisados un compromiso adicional de no ampliar el ámbito geográfico de los acuerdos de uso compartido actuales a Praga y Brno. Este compromiso permanecería en vigor hasta el [fecha en un plazo de 7-10 años] («el compromiso de Praga y Brno»). |
|
11) |
Por último, los días 3 y 8 de junio de 2022, las Partes presentaron los compromisos definitivos, que son los mismos que los compromisos revisados, con una aclaración. |
4. CONCLUSIÓN
|
12) |
Los compromisos definitivos son suficientes para responder a las inquietudes preliminares manifestadas por la Comisión en su análisis preliminar, sin ser desproporcionados. |
|
13) |
Por lo que se refiere al compromiso de modernización de la red, la Comisión considera que, en primer lugar, este compromiso disiparía las inquietudes en relación con el efecto de retención en relación con la LTE2100, ya que las partes del uso compartido tendrían la capacidad de desplegar la banda LTE de 2 100 MHz en todo el territorio de Chequia. |
|
14) |
En segundo lugar, el compromiso de modernización de la red disiparía las inquietudes con respecto a las ampliaciones de capacidad en la banda del espectro de 1 800 MHz, ya que las partes del uso compartido podrían añadir esta banda sin grandes instalaciones y/o modificaciones en todos los emplazamientos cubiertos por el compromiso de modernización de la red. |
|
15) |
En tercer lugar, el compromiso de modernización de la red mejoraría la capacidad e incentivos de las partes del uso compartido de invertir de forma unilateral, ya que las nuevas preinstalaciones de hardware proporcionarían mayor nivel de flexibilidad para desplegar capacidad de manera más eficiente e independiente utilizando las frecuencias de banda media. |
|
16) |
En cuanto al compromiso financiero, la Comisión considera que eliminaría los desincentivos financieros para que las partes del uso compartido invirtieran de forma unilateral en sus redes, garantizando que todo despliegue ejecutado por el operador con red propia para el operador virtual se realice a precios fijados en función de los costes. |
|
17) |
En cuanto al compromiso de intercambio de información, la Comisión considera que reduciría la coordinación y la transparencia en el mercado al limitar el tipo de información intercambiada y el número de personas que participan en dicho intercambio. |
|
18) |
Por último, la Comisión considera que el compromiso de Praga y Brno reduciría cualquier inquietud relativa a una posible ampliación geográfica de los actuales acuerdos de uso compartido en el futuro, teniendo también en cuenta que uno de los factores que se han contemplado en el análisis preliminar es el alcance geográfico del uso compartido de la red, dejando fuera de la cooperación las zonas con más densidad del país, es decir, Praga y Brno. |
|
19) |
La aplicación de los compromisos estará sujeta a un examen pericial independiente por parte de un administrador encargado de la supervisión, bajo supervisión de la Comisión, durante toda la vigencia de los compromisos. |
(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).
(2) Desde el 1 de junio de 2015, CETIN posee y gestiona tanto la infraestructura fija como móvil que formalmente es propiedad de O2, mientras que O2 sigue activa en el mercado como operador de red móvil de Chequia. T-Mobile, O2 y CETIN se denominarán conjuntamente «partes del uso compartido».
(3) El desarrollo y la gestión del acceso radio se comparte teniendo en cuenta el principio de territorialidad de la estructura operador con red propia/operador virtual, por lo que T-Mobile y CETIN se encargan cada uno de la red en una parte del país. Así, por ejemplo, T-Mobile despliega, opera y mantiene una infraestructura de red móvil consolidada en la parte occidental del país (esto es, es allí el operador con red propia), y garantiza el servicio a los abonados de ambos operadores en esa zona.
(4) La fecha de inicio es la fecha en la que la Comisión notifica a las partes del uso compartido la adopción de la Decisión final de aceptación de estos compromisos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 y de cierre del asunto AT.40305.
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/22 |
Comunicación relativa a las pruebas de origen válidas para los productos originarios de Costa de Marfil que se importen en la Unión Europea a partir del 2 de diciembre de 2022 en virtud del Acuerdo de Asociación Económica interino entre la UE y Costa de Marfil
(2022/C 452/06)
La presente comunicación se emite para información de las autoridades aduaneras, los importadores y los operadores económicos que participan en las importaciones en la Unión Europea de productos originarios de Costa de Marfil en virtud del Acuerdo de Asociación Económica interino (en lo sucesivo, «AAE interino»).
De conformidad con el artículo 17, apartado 3, y el artículo 21, apartado 1, letras b) y c), del Protocolo 1 del AAE interino y sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 17, apartado 4, y el artículo 26 de dicho Protocolo, a partir del 2 de diciembre de 2022 los productos originarios de Costa de Marfil solo se beneficiarán, en el momento de su importación en la Unión Europea, del trato arancelario preferencial del AAE interino previa presentación de una declaración de origen extendida por:
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i) |
los exportadores registrados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de Costa de Marfil, o |
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ii) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR. |
Supervisor Europeo de Protección de Datos
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/23 |
Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020
(2022/C 452/07)
[El texto completo del presente Dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD: https://edps.europa.eu]
El 15 de septiembre de 2022, la Comisión Europea publicó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 (1) (en lo sucesivo, «la propuesta»).
El SEPD acoge con satisfacción la propuesta y apoya plenamente su objetivo general de mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme relativo a los requisitos esenciales de ciberseguridad para la comercialización de productos con elementos digitales en la Unión.
El SEPD recuerda que en el artículo 5, apartado 1, letra f), del RGPD se establece la seguridad como uno de los principios fundamentales relativos al tratamiento de datos personales. El artículo 32 del RGPD define con más detalle esta obligación, aplicable tanto a los responsables como a los encargados del tratamiento, de garantizar un nivel de seguridad adecuado. Por consiguiente, el SEPD acoge con satisfacción que los principios de seguridad y de minimización de los datos ya estén integrados en los requisitos esenciales de ciberseguridad enumerados en el anexo I de la propuesta. Además, el SEPD recomienda encarecidamente incluir la protección de datos desde el diseño y por defecto en los requisitos esenciales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales.
El considerando 17 establece disposiciones de gobernanza muy importantes que no se reflejan en la parte operativa de la propuesta. Por consiguiente, el SEPD recomienda especificar en la parte operativa de la propuesta todos los aspectos relacionados con la creación de sinergias tanto en materia de normalización como de certificación en los aspectos relativos a la ciberseguridad, así como las sinergias entre la propuesta y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos en el ámbito de la vigilancia del mercado y la ejecución de las normas. Además, el SEPD considera necesario aclarar que la propuesta no pretende afectar a la aplicación de la legislación vigente de la UE que regula el tratamiento de datos personales, incluidas las funciones y competencias de las autoridades de control independientes competentes para supervisar el cumplimiento de dichos instrumentos.
El SEPD acoge con satisfacción el hecho de que esta disposición reconozca que el tratamiento de datos personales es una función crítica y sensible y, como tal, podría requerir los productos críticos correspondientes con elementos digitales para obtener un certificado europeo de ciberseguridad en el marco de un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad. Al mismo tiempo, el SEPD recomienda aclarar en un considerando de la propuesta que la obtención de una certificación europea de ciberseguridad en virtud de la propuesta no garantiza el cumplimiento del RGPD.
Por último, el SEPD acoge con satisfacción las sanciones propuestas, que son similares a las del RGPD, en caso de infracción del artículo 32 del RGPD sobre la seguridad del tratamiento, con una multa máxima del 2,5 % del volumen de negocios total anual. En consecuencia, la propuesta podría servir como una forma de protección adicional para las personas que residen en los Estados miembros de la UE, junto con las disposiciones del RGPD.
1. INTRODUCCIÓN
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1. |
El 15 de septiembre de 2022, la Comisión Europea publicó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 (en lo sucesivo, «la propuesta»). |
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2. |
El objetivo de la propuesta es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme relativo a los requisitos esenciales de ciberseguridad para la comercialización de productos con elementos digitales en la Unión (2). En particular, la propuesta tiene por objeto fijar condiciones límite que permitan el desarrollo de productos con elementos digitales seguros, garantizando que los productos consistentes en equipos y programas informáticos se introduzcan en el mercado con menos vulnerabilidades y que los fabricantes se tomen en serio la seguridad a lo largo de todo el ciclo de vida de un producto. También aspira a crear condiciones que permitan a los usuarios tener en cuenta la ciberseguridad a la hora de elegir y utilizar productos con elementos digitales (3). |
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3. |
A tal fin, la propuesta establece (4):
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4. |
El marco de la UE incluye varios actos legislativos horizontales que se aplican a determinados aspectos relativos a la ciberseguridad desde diferentes ángulos (productos, servicios, gestión de crisis y delitos). En 2013 entró en vigor la Directiva relativa a los ataques contra los sistemas de información (5), que armoniza la tipificación penal de una serie de delitos contra los sistemas de información y las sanciones penales aplicables. En agosto de 2016 entró en vigor la Directiva (UE) 2016/1148 (6) sobre la seguridad de las redes y sistemas de información (Directiva SRI), el primer acto legislativo a escala de la UE en materia de ciberseguridad. Su revisión, que dio origen a la Directiva SRI 2, aumenta el nivel común de ambición de la UE relativo a la ciberseguridad de los servicios de tecnologías de la información y de las comunicaciones. En 2019 entró en vigor el Reglamento sobre la Ciberseguridad de la Unión (7), que tiene por objeto mejorar la seguridad de los productos, servicios y procesos de tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) mediante la introducción de un marco europeo voluntario de certificación de la ciberseguridad. |
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5. |
El presente Dictamen del SEPD se emite en respuesta a una consulta de la Comisión Europea, de 15 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, del RPDUE. EL SEPD también acoge con satisfacción la referencia a esta consulta en el considerando 71 de la propuesta. A este respecto, el SEPD también toma nota con satisfacción de que, de conformidad con el considerando 60 del RPDUE, se le haya consultado informalmente. |
3. CONCLUSIONES
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31. |
En vista de lo anterior, el SEPD formula las recomendaciones siguientes:
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Bruselas, 9 de noviembre de 2022
Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI
(1) COM/2022/454 final.
(2) Considerando 1 de la propuesta.
(3) Considerando 2 de la propuesta.
(4) Artículo 1 de la propuesta.
(5) Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8).
(6) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).
(8) Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).
(9) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de equipos radioeléctricos y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/26 |
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China
(2022/C 452/08)
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»), la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada el 29 de agosto de 2022 por Toyota Material Handling Europe and PR Industrial S.r.l. («los solicitantes») en nombre de la industria de la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo de los productores de la Unión a dicha solicitud. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso de las partes interesadas al expediente.
2. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de la presente reconsideración consiste en transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico («el producto objeto de reconsideración»), clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011 y 8431200019). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2206 de la Comisión (3), ampliado a las importaciones procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, mediante el Reglamento (CE) n.o 499/2009 del Consejo (4), y ampliado a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1346 de la Comisión (5).
4. Motivos para la reconsideración
El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
4.1. Alegación de probabilidad de continuación del dumping
4.1.1. Alegación de probabilidad de continuación del dumping practicado por China
Los solicitantes alegaron que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y los costes internos de China.
Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, los solicitantes se basaron en la información contenida en el informe sobre el país que presentaron los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017, en el que se describían las circunstancias específicas del mercado en China (6). En particular, los solicitantes hicieron referencia a distorsiones en relación con la presencia del Estado en general, y más específicamente las que afectan al sector del acero (principal materia prima de las transpaletas manuales), a capítulos del Derecho concursal y la legislación en materia de propiedad y a distorsiones con respecto a los terrenos, la energía, el capital, las materias primas y la mano de obra. Además, los solicitantes se basaron en información disponible públicamente, en particular las conclusiones de la Comisión en la investigación antisubvenciones en relación con los productos planos de acero laminados en caliente (7) procedentes de China, así como en el documento de trabajo n.o 1536 del Departamento de Economía de la OCDE titulado State-owned Firms behind China’s Corporate Debt [Empresas de propiedad estatal responsables de la deuda empresarial de China], de febrero de 2019, el decimocuarto plan quinquenal del Gobierno de China y numerosos artículos de prensa.
Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de continuación del dumping practicado por China se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado cuando se vende para su exportación a la Unión.
Sobre la base de esta comparación, los márgenes de dumping calculados son significativos para China.
A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos del país afectado es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.
El informe sobre el país está disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (8).
4.2. Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio
Los solicitantes alegan que es probable que reaparezca el perjuicio causado por las importaciones procedentes de China. A este respecto, los solicitantes han aportado pruebas suficientes de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de China, debido a la existencia de capacidad no utilizada en este país. Esto se debe también al atractivo del mercado de la Unión Europea en cuanto al tamaño.
Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se ha debido principalmente a la existencia de medidas y que, si se deja que estas expiren, la reanudación de las importaciones en cantidades sustanciales a precios objeto de dumping procedentes de China probablemente daría lugar a una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes de la probabilidad de dumping y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario de China y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
La Comisión también señala a la atención de las partes la publicación de una Comunicación (9) sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones, que puede aplicarse al presente procedimiento.
5.1. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).
5.2. Observaciones sobre la solicitud y el inicio de la investigación
Todas las partes interesadas que deseen presentar alguna observación sobre la solicitud (incluidas las cuestiones relativas a la reaparición del perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la solicitud) deberán hacerlo en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10).
Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.
5.3. Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping
En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones que se hicieron a la Unión en el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, estudia si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en el país afectado haría probable la continuación o reanudación de las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping si expiraran las medidas.
Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores (11) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación o investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes.
5.3.1. Investigación de los productores del país afectado
Habida cuenta de que la presente reconsideración por expiración puede afectar a un gran número de productores de China, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión información sobre sus empresas en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Esa información deberá facilitarse a través de TRON.tdi en la siguiente dirección: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/R783_SAMPLING_FORM_FOR_EXPORTING_PRODUCER. La información de acceso a Tron puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.9.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la República Popular China y podrá ponerse en contacto con cualquier asociación de productores conocida de dicho país.
Si es necesaria una muestra, los productores se seleccionarán en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos de China, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores, en su caso a través de las autoridades de ese país, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.
Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en los treinta días siguientes a la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.
La Comisión añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que conste la selección de la muestra. Cualquier observación acerca de la selección de la muestra deberá recibirse en los tres días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio está disponible una copia del cuestionario dirigido a los productores del país afectado: https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2635
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella.
5.3.2. Procedimiento adicional con respecto a China, país sujeto a distorsiones significativas
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
En particular, la Comisión invita a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la solicitud, proponer uno o más países representativos adecuados y facilitar la identidad de productores del producto objeto de reconsideración en dichos países. Esta información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.
Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, poco después del inicio, la Comisión, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas, informará a las partes en la investigación de las fuentes pertinentes que tenga intención de utilizar a los fines de determinar el valor normal en China con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento. A este respecto, se cubrirán todas las fuentes y, cuando proceda, se seleccionará un tercer país representativo apropiado. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días a partir de la fecha en la que esa nota se añada al expediente para formular observaciones.
De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, en este caso Brasil es un posible tercer país representativo con respecto a China. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo apropiado, la Comisión examinará si existen países con un nivel de desarrollo económico similar al de China en los que haya producción y ventas del producto objeto de reconsideración y en los que puedan obtenerse con facilidad los datos pertinentes. Cuando haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.
Con respecto a las fuentes pertinentes, la Comisión invita a todos los productores de China a que faciliten información sobre los materiales (en bruto y transformados) y la energía empleados en la fabricación del producto objeto de reconsideración en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Esa información deberá facilitarse a través de TRON.tdi en la siguiente dirección: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/R783_INFO_ON_INPUTS_FOR_EXPORTING_PRODUCER_FORM. La información de acceso a Tron puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.9.
Por otra parte, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe presentarse en el plazo de sesenta y cinco días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes de acceso público.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión pondrá también un cuestionario a disposición del Gobierno de China.
5.3.3. Investigación de los importadores no vinculados (12) (13)
Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y a todas las asociaciones de importadores conocidas qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.
La Comisión añadirá también una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que conste la selección de la muestra. Cualquier observación acerca de la selección de la muestra deberá recibirse en los tres días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la selección de la muestra.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio está disponible una copia del cuestionario dirigido a los importadores no vinculados: https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2635
5.4. Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio y para la investigación de los productores de la Unión
A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, la Comisión invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente para inspección por las partes interesadas contiene información detallada al respecto.
Se invita a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Además, otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación o las investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, que consideren que hay razones por las que deberían ser incluidos en la muestra, deberán ponerse en contacto con la Comisión en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Salvo disposición en contrario, todas las observaciones relativas a la muestra provisional deberán recibirse en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
La Comisión notificará a todos los productores o asociaciones de productores de la Unión conocidos qué empresas han sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.
Salvo disposición en contrario, los productores de la Unión incluidos en la muestra deberán presentar un cuestionario cumplimentado en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la decisión de incluirlos en la muestra.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2635) hay disponible una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.
5.5. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento de los intereses de la Unión.
Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores, a que faciliten a la Comisión información sobre el interés de la Unión.
Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión deberá facilitarse en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio está disponible una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto objeto de reconsideración: https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2635. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas que corroboren su validez.
5.6. Partes interesadas
Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las asociaciones que representen a los consumidores, deberán demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información de conformidad con los procedimientos descritos en los puntos 5.3.1, 5.3.3 y 5.4 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Otras partes solo podrán participar en la investigación como partes interesadas desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.
El acceso al expediente para inspección por las partes interesadas se realiza a través de TRON.tdi en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder a él, deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página (14).
5.7. Otra información presentada por escrito
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
5.8. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud y se incluirá un resumen de lo que la parte interesada desea debatir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones expuestas previamente por escrito por las partes interesadas.
En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.
5.9. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión con motivo de las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, las partes interesadas deberán solicitar un permiso específico al titular de dichos derechos que permita, de forma explícita, a la Comisión: a) utilizar la información y los datos para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) facilitar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de una forma que les permita ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, en la que se incluyen la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (15). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de la presente investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.
Las partes interesadas que faciliten información confidencial («Sensitive») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://circabc.europa.eu/ui/group/2e3865ad-3886-4131-92bb-a71754fffec6/library/c8672a13-8b83-4129-b94c-bfd1bf27eaac/details. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, salvo que estas soliciten expresamente que la Comisión les envíe todos los documentos por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada a través de TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección G |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
TRON.tdi: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi
Correo electrónico: TRADE-R783-HPT-DUMPING@ec.europa.eu; TRADE-R783-HPT-INJURY@ec.europa.eu
6. Calendario de la investigación
La investigación se concluirá normalmente en un plazo de doce meses, y en todo caso en un plazo máximo de quince meses, a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.
7. Presentación de información
Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en el punto 5 del presente anuncio.
Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará ninguna información que aporten las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final o, en su caso, pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final complementaria.
8. Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes
A fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deberán tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por las otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.
Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deberán presentarse en los cinco días siguientes a la fecha límite para formular observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si hubiera una divulgación final complementaria, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en relación con esta divulgación complementaria deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación complementaria.
El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.
9. Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio
Solo deberán solicitarse prórrogas de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederán si están debidamente justificadas. En cualquier caso, las prórrogas del plazo para responder a los cuestionarios se limitarán normalmente a tres días, y, por regla general, no excederán de siete. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.
10. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.
11. Consejero auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.
El Consejero Auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Las audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.
Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio:
https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_en
12. Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base
Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.
Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar dicha reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.
13. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).
En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión:
https://circabc.europa.eu/ui/group/2e3865ad-3886-4131-92bb-a71754fffec6/library/cef4ace2-299e-4e29-a17e-d450f34a23a5/details
(1) DO C 104 de 4.3.2022, p. 10.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(3) REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2206 DE LA COMISIÓN, de 29 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 314 de 30.11.2017, p. 12).
(4) REGLAMENTO (CE) N.o 499/2009 DEL CONSEJO, de 11 de junio de 2009, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no (DO L 151 de 16.6.2009, p. 1).
(5) REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1346 DE LA COMISIÓN, de 8 de agosto de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China (DO L 214 de 9.8.2016, p. 1).
(6) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf
(7) REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/969 DE LA COMISIÓN, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).
(8) Los documentos mencionados en el informe sobre el país también pueden obtenerse previa solicitud debidamente motivada.
(9) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020XC0316%2802%29
(10) Salvo disposición en contrario, todas las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(11) Se entiende por «productor» toda empresa del país afectado que fabrique el producto objeto de reconsideración, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas internas o en la exportación de dicho producto.
(12) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores del país o los países afectados. Los importadores que estén vinculados con productores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los casos siguientes: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considerará que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(13) Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(14) En caso de problemas técnicos, contáctese con el servicio de asistencia de la Dirección General de Comercio (Trade Service Desk) por correo electrónico (trade-service-desk@ec.europa.eu) o por teléfono +32 22979797.
(15) Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(16) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/36 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.10913 – SADCO / HACP / JV)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2022/C 452/09)
1.
El 17 de noviembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:
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Saudi Aramco Development Co Ltd («SADCO», Arabia Saudí), bajo el control de Saudi Arabian Oil Company («Saudi Aramco», Arabia Saudí). |
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— |
Honeywell Automation and Control Products Ltd («HACP», Estados Unidos), bajo el control de Honeywell International Inc. («Honeywell», Estados Unidos). |
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— |
La empresa en participación (Arabia Saudí). |
SADCO y HACP adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de una empresa en participación de nueva creación.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones en la empresa en participación.
2.
Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:|
— |
SADCO: filial de Saudi Aramco, que es una sociedad anónima dedicada principalmente a la prospección, exploración, perforación y extracción de hidrocarburos y a su transformación, fabricación, refinado y comercialización. |
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— |
HACP: filial de Honeywell, que es un conglomerado multinacional que tiene actividades en cuatro sectores: industria aeroespacial; tecnología de la construcción; materiales y tecnologías de rendimiento; y soluciones de seguridad y productividad. |
3.
Las actividades de la empresa en participación de nueva creación serán las siguientes: desarrollo, mercadotecnia, comercialización y explotación de un sistema integrado de gestión de operaciones de fabricación denominado «Plant.Digital», que funcionará principalmente en la región del Consejo de Cooperación del Golfo y en Irak.
4.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
5.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10913 – SADCO / HACP / JV
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Competencia |
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Registro de Concentraciones |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/38 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.10963 – BMWK / SEFE)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2022/C 452/10)
1.
El 21 de noviembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:
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— |
La República Federal de Alemania, representada por el Ministerio Federal de Economía y Acción por el Clima («BMWK», Alemania). |
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— |
SEFE Securing Energy for Europe GmbH («SEFE», Alemania). |
BMWK adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de SEFE.
La concentración se realiza mediante medidas de capital traducidas en adquisición de acciones.
2.
Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:|
— |
En la actualidad, BMWK no tiene ninguna actividad comercial en los mercados de la energía. Como parte de su respuesta a la actual crisis energética, BMWK está promoviendo cinco instalaciones de regasificación de GNL en Alemania, la primera de las cuales entrará en funcionamiento en diciembre de 2022. |
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— |
SEFE (anteriormente conocida como «Gazprom Germania GmbH») es un proveedor de gas natural, presente principalmente en el mercado alemán. Los principales ámbitos de actividad de la empresa incluyen el suministro y el comercio mayorista de gas natural y GNL, y la explotación de instalaciones subterráneas de almacenamiento de gas. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10963 – BMWK / SEFE
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Competencia |
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Registro de Concentraciones |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/40 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.10760 — AIRBUS / SAFRAN / TAC / AUBERT & DUVAL)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2022/C 452/11)
1.
El 17 de noviembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:
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— |
Airbus SAS («Airbus», Francia), bajo el control en última instancia de Airbus SE (Países Bajos). |
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Safran S.A. («Safran», Francia). |
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Tikehau Ace Capital S.A.S. («TAC», Francia). |
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Aubert & Duval S.A. («Aubert & Duval», Francia). |
Airbus, Safran y TAC adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de Aubert & Duval.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:|
— |
Airbus tiene actividades a escala mundial en los servicios relacionados con la aeronáutica, el espacio y la defensa. Sus actividades se reparten entre tres divisiones: i) Airbus (Commercial Aircraft); ii) Airbus Helicopters; y iii) Airbus Defence and Space. |
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Safran se centra en tres sectores principales: i) propulsión aeroespacial; ii) equipos de aeronaves, defensa y sistemas aeroespaciales; y iii) interiores de aeronaves. Safran cubre todo el ciclo de vida de los motores, sistemas y equipos para aeronaves civiles y militares de alas fijas y giratorias. |
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TAC es una empresa de gestión de activos centrada en dos sectores: industrias estratégicas (aeroespacial, de defensa y marítima) y tecnologías de confianza (análisis de riesgos cibernéticos y de programas informáticos, y ciberseguridad). |
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— |
Aubert & Duval es un proveedor de productos metalúrgicos avanzados en forma de piezas, productos largos y polvos metálicos para diversos usos industriales, por ejemplo, en los sectores de la aviación, el espacio, la energía nuclear, la defensa y la energía. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10760 — AIRBUS / SAFRAN / TAC / AUBERT & DUVAL
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Competencia |
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Registro de Concentraciones |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/42 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto944 – MITSUBISHI / HERE)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2022/C 452/12)
1.
El 15 de noviembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:
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— |
Mitsubishi Corporation («MC» Japón). |
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HERE International B.V. («HERE», Países Bajos). |
MC adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de HERE.
La concentración se realiza mediante un contrato o cualquier otro medio.
2.
Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:|
— |
MC es una sociedad comercial integrada a escala mundial que desarrolla y explota negocios en diversos sectores. Se divide en diez divisiones empresariales: gas natural; materiales industriales; petróleo y soluciones químicas; recursos minerales; infraestructura industrial; automoción y movilidad; industria alimentaria; industria de consumo; soluciones eléctricas; y grupo de urbanística. |
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— |
HERE es una empresa de información cartográfica y localización que proporciona datos cartográficos digitales y soluciones de navegación y localización a clientes diversos de todo el mundo. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10944 – MITSUBISHI / HERE
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Competencia |
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Registro de Concentraciones |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/44 |
Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2022/C 452/13)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en un plazo de tres meses a partir de su publicación.
SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012
«Ricotta di Bufala Campana»
N.o UE: PDO-IT-0559-AM01 — 23.12.2021
DOP (X) IGP ( )
1. Agrupación solicitante e interés legítimo
Consorzio Tutela Ricotta di Bufala Campana DOP [Asociación de Protección de la «Ricotta di Bufala Campana» DOP] con domicilio social en Regie Cavallerizze — Reggia di Caserta, Via R. Gasparri 1, Caserta, y correo electrónico consorzio.ricotta@legalmail.it
El Consorzio Tutela Ricotta di Bufala Campana DOP [Asociación de Protección de la «Ricotta di Bufala Campana» DOP] está constituido por productores de «Ricotta di Bufala Campana» y ostenta un interés legítimo en presentar una solicitud de modificación con arreglo al artículo 13, apartado primero, del Decreto del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales n.o 12511 de 14 de octubre de 2013.
2. Estado miembro o tercer país
Italia
3. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación
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Nombre del producto |
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Descripción del producto |
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Zona geográfica |
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Prueba del origen |
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Método de obtención |
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Vínculo |
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Etiquetado |
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Otros: detalles del organismo de control. Envasado. |
4. Tipo de modificación
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Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor. |
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Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor. |
5. Modificaciones
Descripción del producto
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Esta modificación relativa al contenido de grasa del producto afecta al artículo 2 del pliego de condiciones y al punto 3.2 del documento único. Versión actual: «grasa en una base seca: un mínimo del 45 %» «contenido de grasa: no inferior al 12 % en una base húmeda» Nueva versión: «contenido mínimo de grasa en una base seca 20 %» «contenido de grasa: no inferior al 4 % en una base húmeda» El objetivo de esta modificación propuesta es permitir la comercialización de la «Ricotta di Bufala Campana» DOP con un contenido mínimo de grasa del 20 %. La demanda de ricotta en el mercado también de sus versiones con bajo contenido de grasa, es elevada. Los umbrales relativos al contenido de grasa anteriores se basaban en el uso de suero con un contenido de grasa especialmente elevado. Esto se debe a que las tecnologías y herramientas utilizadas para romper la cuajada hacían que se perdiera gran parte de la grasa del suero (ya no es el caso) o que se tuviera que añadir leche o nata al suero. El valor del contenido mínimo de grasa de la ricotta es inferior, ya que el suero que se transforma tiene un contenido más bajo de grasa y ya no se añade leche o nata. Para obtener un suero de estas características se procura romper la cuajada en una fase anterior del proceso o se ajusta el contenido de grasa sin añadir leche ni nata al preparado. La ricotta con un menor contenido de grasa atrae a un abanico cada vez más amplio de consumidores que desean equilibrar la alimentación y el placer gastronómico sin que ello afecte al sabor por el que siempre se ha conocido al producto. Esto es posible porque el producto tiene el mismo sabor fresco y delicadamente suave y el aroma característico de la ricotta elaborada exclusivamente a base de suero. El que transmite el sabor y el olor del producto es el suero, y la adición de leche y nata hace que estas propiedades sean más perceptibles. La adición de leche o nata hace que estas características sean más fácilmente perceptibles en el producto. |
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Esta modificación relativa al contenido de humedad del producto afecta al artículo 2 del pliego de condiciones y al punto 3.2 del documento único. Versión actual: «humedad: inferior o igual al 75 %» Nueva versión: «humedad: inferior o igual al 80 %» La reducción significativa del umbral mínimo de grasa provoca un aumento fisiológico del valor máximo de humedad admisible. |
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Esta modificación relativa al contenido de ácido láctico del producto afecta al artículo 2 del pliego de condiciones y al punto 3.2 del documento único. Versión actual: «ácido láctico: inferior o igual al 0,3 %». Nueva versión: «ácido láctico: inferior o igual al 0,4 %». La solicitud de aumentar ligeramente el umbral máximo de ácido láctico del 0,3 % al 0,4 % es consecuencia de la solicitud de permitir el uso del «primer suero» con una acidez de 5 °SH/50 ml en lugar de 3,5 °SH/50 ml. Las razones se explican en el siguiente punto sobre la modificación del artículo 5 del pliego de condiciones y el punto 3.3 del documento único. |
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Esta modificación relativa al contenido de sodio afecta al artículo 2 del pliego de condiciones y a los puntos 3.2 y 3.3 del documento único. Versión actual: «contenido de sodio: inferior o igual al 0,3 %». Nueva versión: «contenido de sodio: inferior o igual al 0,4 %». Se propone elevar el contenido máximo de sodio al 0,4 % con el fin de garantizar que el producto obtenido tenga las características adecuadas en términos de sabor, en particular a la vista de la reducción del contenido de grasa. |
Método de obtención
Materias primas
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Esta modificación relativa a una posible hidrólisis de la lactosa en la materia prima afecta al artículo 5 del pliego de condiciones y a los puntos 3.2 y 3.3 del documento único. Versión actual: «Ese primer suero, o suero dulce, debe obtenerse mediante un mecanismo de escurrido de la cuajada rota destinada a la producción de “Mozzarella di Bufala Campana”». Se añaden las frases siguientes: «Ese primer suero, o suero dulce, debe obtenerse mediante un mecanismo de escurrido de la cuajada rota destinada a la producción de “Mozzarella di Bufala Campana”. Puede que la leche utilizada para la elaboración de la “Mozzarella di Bufala Campana” haya sufrido hidrólisis de lactosa o que la lactosa contenida en el primer suero procedente de leche con lactosa no hidrolizada sea hidrolizada». Esta modificación se propone con el fin de separar el proceso de producción de la DOP «Ricotta di Bufala Campana» del de la DOP «Mozzarella di Bufala Campana» sin lactosa, que es el único producto para el que el suero ya está exento de lactosa tras su hidrólisis en la leche. Sin embargo, los mercados de estos dos productos no están necesariamente vinculados de forma estrecha, ya que la DOP «Mozzarella di Bufala Campana» es un queso que ya tiene un bajo contenido de lactosa de forma natural, que también puede ser adecuado para los consumidores que solo presenten una intolerancia leve. No obstante, el contenido mucho más elevado de lactosa en la ricotta hace que deba hidrolizarse para que sea adecuada para los consumidores con intolerancia a la lactosa. La posibilidad de utilizar enzimas adecuadas (lactasa) para hidrolizar el suero obtenido a partir de toda la leche utilizada en el proceso de elaboración de la DOP «Mozzarella di Bufala Campana» permitiría, por tanto, gestionar la cantidad de la DOP «Ricotta di Bufala Campana» sin lactosa producida de acuerdo con la demanda del mercado sin que ello esté vinculado a la disponibilidad limitada del suero obtenido exclusivamente de la producción de la DOP «Mozzarella di Bufala Campana» sin lactosa. |
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Esta modificación relativa a la acidez valorable máxima de la materia prima afecta al artículo 5 del pliego de condiciones y al punto 3.3 del documento único. La modificación implica también una modificación en la redacción del punto 5 del documento único (vínculo). Versión actual: «La acidez valorable máxima del suero utilizado para la producción de la “Ricotta di Bufala Campana” DOP es de 3,5 °SH/50 ml». Nueva versión: «La acidez valorable máxima del suero utilizado para la producción de la “Ricotta di Bufala Campana” DOP es de 5,0 °SH/50ml». Se propone esta modificación de la acidez valorable máxima de 3,5 °SH/50 ml a 5 °SH/50 ml porque se ha observado que la acidez del primer suero cuando se rompe la cuajada suele ser superior a 3,5 °SH/50 ml en verano, ya que la mayor temperatura ambiente aumenta la actividad acidificante de la microbiota compleja en el suero natural. Debido a su dulzor intrínsecamente suave, el ligero aumento de la acidez del suero utilizado para producir la ricotta no provoca cambios en las propiedades sensoriales de la DOP «Ricotta di Bufala Campana» que serían percibidos por un consumidor habitual. Si se mantuviera el valor de acidez anterior del suero se descartaría la utilización de un volumen significativo del suero producido en verano, por lo que se correría el riesgo de que hubiera menor disponibilidad de la DOP «Ricotta di Bufala Campana» en esa época del año. Esta norma tiene un mayor impacto en las pequeñas explotaciones que están peor equipadas con sistemas de acondicionamiento ambiental. |
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Esta modificación relativa a la adición de sal afecta al artículo 5 del pliego de condiciones y a los puntos 3.2 y 3.3 del documento único. Versión actual: «La adición directa de sal al suero no solo confiere más sabor al producto, sino que también influye en los procesos de desnaturalización y coagulación de proteínas y, por tanto, en la consistencia del producto». Se añade la siguiente frase: «También podrá añadirse sal directamente a la ricotta que ya haya sido extraída y escurrida antes del segundo tratamiento de suavizado o estabilización térmica, siempre que el contenido máximo global de NaCl cumpla lo dispuesto en el artículo 2 del presente pliego de condiciones». Esta propuesta permitiría garantizar que el producto acabado contenga la cantidad adecuada de sal como resultado de una simple operación de mezcla. Por otra parte, si solo puede añadirse sal a la materia prima, el contenido en sal de la ricotta resultante dependerá de fenómenos más complejos (por ejemplo, contenido de humedad del producto, interacciones entre la NaCl y las proteínas) que no son tan fáciles de gestionar como para garantizar siempre el mismo resultado. |
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Esta modificación relativa a la temperatura de calentamiento afecta al artículo 5 del pliego de condiciones. Sin embargo, esta modificación no afecta al documento único. Versión actual: «La fase de calentamiento se completa cuando se alcanza una temperatura no superior a 92 °C». Nueva versión: «La fase de calentamiento se completa cuando se alcanza una temperatura no superior a 96 °C». La propuesta de aumentar la temperatura máxima de esta fase del proceso de 92 °C a 96 °C busca optimizar las características de la DOP «Ricotta di Bufala Campana», en particular teniendo en cuenta su uso como ingrediente de otros productos alimenticios, ya sea en la cocción o en la industria de transformación de alimentos. Por un lado, este aumento de la temperatura permite una agregación de proteínas mayor y más eficaz y una mejor recuperación de las proteínas. Por otro lado, dado que el suero se separa más eficazmente, se reducen los niveles de humedad y mejora la capacidad de la ricotta de mantener su propia humedad residual. Esto reduce la probabilidad de que se filtre a otros ingredientes, cuando se utiliza, por ejemplo, como ingrediente de pasta fresca con relleno o en confitería. |
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Esta modificación relativa a la fase de separación de la ricotta afecta al artículo 5 del pliego de condiciones. Sin embargo, esta modificación no afecta al documento único. Versión actual: «La ricotta se separa bien manualmente, utilizando una espumadera para colocar directamente la cuajada húmeda en el típico colador de plástico de uso alimentario o en telas para quesos, o por medios mecánicos, utilizando equipos de extracción». Nueva versión: «La ricotta se separa manualmente, utilizando una espumadera para colocar directamente la cuajada húmeda en el típico colador de plástico de uso alimentario o en estopillas, o bien por medios mecánicos, utilizando equipos de extracción que también permiten una rápida separación del suero, seguida inmediatamente de un envasado en caliente.». El objetivo de la modificación propuesta es especificar que, cuando se realiza una extracción mecánica, va acompañada de un escurrido más rápido del suero, lo que permite el envasado de la ricotta en caliente. La aceleración de esta fase del proceso de producción reduce el tiempo en el que la ricotta que se está escurriendo está en contacto con el ambiente, protegiéndola así de la posibilidad de que se produzca una contaminación ambiental posterior. Por lo tanto, la presente propuesta no implica ningún cambio en el proceso y su único objetivo es proporcionar información más precisa sobre el método de obtención. |
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Esta modificación relativa a la fase de separación de la ricotta afecta al artículo 5 del pliego de condiciones. Sin embargo, esta modificación no afecta al documento único. Versión actual: «De este modo, la ricotta colocada en los coladores o en las estopillas se sigue escurriendo hasta que se haya separado todo el suero, momento en el que alcanza su consistencia definitiva». Nueva versión: «No obstante, de este modo, la ricotta colocada en los coladores o en las estopillas se sigue escurriendo hasta que se haya separado todo el suero, momento en el que alcanza su consistencia definitiva». Esta modificación consiste en añadirla locución «no obstante». Esta modificación solo implica la adición de una locución para facilitar la comprensión de la frase, ya que la compara con el sistema alternativo de extracción mecánica y envasado en caliente. |
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Esta modificación relativa a las técnicas de enfriamiento de la ricotta afecta al artículo 5 del pliego de condiciones. Sin embargo, esta modificación no afecta al documento único. Versión actual: «Si la ricotta no se envasa inmediatamente, el enfriamiento continúa hasta que se alcanza la temperatura de + 4 °C en un almacén frigorífico; no obstante, si la ricotta está envasada, el enfriamiento continúa hasta que se alcanza la temperatura de + 4 °C en un almacén frigorífico o en un baño de agua o hielo». Nueva versión: «Si la ricotta no se envasa inmediatamente, el enfriamiento continúa hasta que se alcanza la temperatura de + 4 °C en un almacén frigorífico; no obstante, si la ricotta está envasada, el enfriamiento continúa hasta que se alcanza la temperatura de + 4 °C en un almacén frigorífico, en un baño de agua o hielo o utilizando otros sistemas de refrigeración funcionales para acelerar el proceso de refrigeración». Se propone esta modificación para permitir el uso de otras técnicas de refrigeración (por ejemplo, el paso de los envases por túneles refrigerados con aire frío a través de circulación forzada, incluso a temperaturas inferiores a cero, vapor de nitrógeno o dióxido de carbono, etc.) que permitan reducir la temperatura más rápidamente, sin provocar que el producto se congele ni modificar sus características estructurales (por ejemplo, sin que la textura se vuelva arenosa). |
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Esta modificación relativa a cuándo puede utilizarse la mención «fresca» afecta al artículo 5 del pliego de condiciones y al punto 3.2 del documento único. Versión actual: «El plazo máximo de conservación de la variedad “fresca” de la “Ricotta di Bufala Campana” no podrá ser superior a 7 días a partir de la fecha de producción». Nueva versión: «El plazo máximo de conservación de la “Ricotta di Bufala Campana” elaborada mediante un tratamiento térmico único para coagular las proteínas de las materias primas y que pueda optar a la adición de la mención “fresca” no podrá ser superior a 7 días a partir de la fecha de producción». La modificación propuesta pretende aclarar que la posibilidad de utilizar la mención complementaria «fresca» está vinculada al plazo máximo de conservación y condicionada a que el producto se someta a un solo tratamiento térmico. La definición contenida en la versión anterior del pliego de condiciones podría haber implicado que cualquier ricotta obtenida mediante un solo tratamiento térmico se consideraría de la variedad «fresca» y tendría un plazo máximo de conservación de 7 días. Sin embargo, cuando la ricotta se separa mediante sistemas de extracción con escurrido y envasado rápidos en caliente a una temperatura superior a 60 °C, el plazo de conservación puede ampliarse. En este caso, el productor debe elegir entre utilizar la mención «fresca» y limitar el plazo de conservación a 7 días u optar por un plazo de conservación más largo, que siempre debe ser inferior al plazo máximo de conservación establecido para la DOP «Ricotta di Bufala Campana», salvo disposición en contrario. |
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Esta modificación relativa al plazo de conservación afecta al artículo 5 del pliego de condiciones y al punto 3.2 del documento único. Versión actual: «Con el fin de conseguir una ricotta con un plazo de conservación más largo (máximo de 21 días a partir de la fecha de producción), la ricotta, una vez escurrido totalmente el suero, debe someterse a un tratamiento térmico previo a la fase de envasado. A continuación, la ricotta se alisa u homogeneiza para darle un aspecto más cremoso. El producto así obtenido se define como “Ricotta di Bufala Campana”“fresca omogeneizzata”. La ricotta puede envasarse mientras permanece caliente (también se permite el envasado a máquina) en recipientes de plástico que se sellan inmediatamente por calor. A continuación, la ricotta envasada se enfría rápidamente hasta alcanzar la temperatura de +4 °C en un almacén frigorífico o en un baño de agua o hielo». Nueva versión: «Con el fin de conseguir una ricotta con un plazo de conservación más largo (máximo de 30 días a partir de la fecha de producción), la ricotta, una vez escurrido totalmente el suero, también podrá ser sometida a un tratamiento térmico previo a la fase de envasado. En ocasiones, esto puede ir precedido de un procedimiento de alisado u homogeneización para darle un aspecto más cremoso. El producto así obtenido se define como “Ricotta di Bufala Campana”. En este caso, la ricotta puede envasarse mientras permanece caliente (también se permite el envasado a máquina) en recipientes de plástico que se sellan inmediatamente por calor. A continuación, la ricotta envasada se enfriará rápidamente hasta que se alcance la temperatura de + 4 °C en un almacén frigorífico, en un baño de agua o hielo o utilizando otros sistemas de refrigeración funcionales para acelerar el proceso de refrigeración».
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Etiquetado
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Esta modificación relativa a las indicaciones del etiquetado afecta al artículo 8 del pliego de condiciones y al punto 3.6 del documento único. Versión actual: «La DOP “Ricotta di Bufala Campana” debe empaquetarse en papel y envasarse en envases de plástico termosellado para alimentos o en otros recipientes alimentarios. En caso de que el producto se destine a formar parte de otros productos transformados como ingrediente, podrá presentarse en envases de hasta 40 kg. En la etiqueta del envase figurarán obligatoriamente, en caracteres de imprenta claros y legibles, además del logo de la denominación, del símbolo gráfico de la UE y las informaciones que correspondan a los requisitos legales,
Nueva versión: La DOP «Ricotta di Bufala Campana» debe envasarse previamente en origen en el establecimiento de producción. Pueden utilizarse papel, recipientes de plástico u otros materiales de uso alimentario. Dependiendo de los materiales, el envase puede cerrarse por torsión o con un precinto térmico o al vacío. En caso de que el producto se destine a formar parte de otros productos transformados como ingrediente, podrá presentarse en envases de hasta 40 kg. En la etiqueta del envase figurarán obligatoriamente, en caracteres de imprenta claros y legibles, además del logo de la denominación, del símbolo gráfico de la UE y las informaciones que correspondan a los requisitos legales, la mención «DOP Ricotta di Bufala Campana» [DOP], así como las siguientes indicaciones adicionales:
La presente propuesta se realiza a la luz de las modificaciones introducidas en el artículo 5. El requisito de preenvasado en origen en el establecimiento de producción se ha añadido al pliego de condiciones con el fin de garantizar la calidad, la seguridad y la conformidad del producto. La propuesta de que puedan utilizarse materiales distintos del plástico tiene por objeto mejorar la sostenibilidad del proceso. Al especificar que el producto puede cerrarse con un precinto al vacío se pretende proporcionar a los consumidores información más transparente sobre las opciones de envasado del producto. |
Otros
Controles
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Esta modificación relativa a los controles afecta al artículo 7 del pliego de condiciones. Sin embargo, esta modificación no afecta al documento único. Versión actual: «La conformidad del producto con el pliego de condiciones la supervisa un organismo de control, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo. Los datos de dicho organismo de control son los siguientes: CSQA Certificazioni Srl – Via San Gaetano, 74 - 36016 Thiene (VI) – Tel. +39 044531301,1 Fax +39 0445313070 Correo electrónico csqa@csqa.it» |
Nueva versión:
«La conformidad del producto con el pliego de condiciones la supervisa un organismo de control, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo. Los datos de dicho organismo de control son los siguientes: DQA Cerificazioni srl – Via Bosio 4, Rome; Tel.: 06 46974641; Correo electrónico: info@dqacertificazioni.it».
Se han actualizado los datos del organismo de control para que conste el nuevo organismo de control.
Envasado
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Esta modificación relativa al envasado afecta al artículo 8 del pliego de condiciones y al punto 3.5 del documento único. Versión actual: «La DOP “Ricotta di Bufala Campana” debe empaquetarse en papel, envasarse en envases de plástico termosellado para alimentos o en otros recipientes alimentarios. En caso de que el producto se destine a formar parte de otros productos transformados como ingrediente, podrá presentarse en envases de hasta 40 kg». Nueva versión: «La DOP “Ricotta di Bufala Campana” debe ser preenvasada. Pueden utilizarse papel, recipientes de plástico u otros materiales de uso alimentario. Dependiendo de los materiales, el envase puede cerrarse por torsión o con un precinto térmico o al vacío. En caso de que el producto se destine a formar parte de otros productos transformados como ingrediente, podrá presentarse en envases de hasta 40 kg». La modificación propuesta tiene por objeto permitir a los productores de la DOP «Ricotta di Bufala Campana» adaptar la fase de envasado a la evolución de la tecnología de envasado y a la utilización de materiales con mejores características técnicas y más sostenibles. Al permitir que el producto se envase con un precinto al vacío se contribuye también a prolongar su plazo de conservación. Por último, el preenvasado solo se permite en las instalaciones de producción por razones de seguridad alimentaria y para permitir un seguimiento preciso por parte del organismo de control de la DOP. |
DOCUMENTO ÚNICO
«Ricotta di Bufala Campana»
N.o UE: PDO-IT-0559-AM01 — 23.12.2021
DOP (X) IGP ( )
1. Nombre(s) [de la DOP o IGP]
«Ricotta di Bufala Campana»
2. Estado miembro o tercer país
Italia
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto [enumerado en el anexo XI]
Clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
La DOP «Ricotta di Bufala Campana» es un queso fresco, y por tanto no curado, que se obtiene por coagulación térmica de las proteínas del suero de la leche de búfala, materia prima procedente de la mozzarella de búfala. La DOP «Ricotta di Bufala Campana» se distingue por un elevado contenido de agua (inferior al 80 %) y de grasa en base húmeda no inferior al 4 %. El elevado contenido de agua y el contenido de grasa que sigue siendo significativo (mínimo del 20 % en base seca) son responsables de las propiedades específicas de suavidad y cremosidad del producto. La DOP «Ricotta di Bufala Campana» también se caracteriza por el sabor dulce y aromático típico de la leche de búfala utilizada para producir la mozzarella y sus derivados frescos, como el suero «dulce» y la nata fresca del suero, a causa de su insignificante acidez por fermentación (inferior o igual al 0,4 % de ácido láctico) y a su escaso contenido de sodio (inferior o igual al 0,4 %). La DOP «Ricotta di Bufala Campana» se despacha al consumo como un producto de color blanco porcelana, sin corteza, en forma de tronco piramidal o de tronco cónico con un peso máximo de 2 000 g y con una consistencia blanda y granulosa, pero no arenosa. Tiene un sabor característico, fresco y delicadamente suave y el olor evoca el aroma de leche y nata. Estas propiedades son más fácilmente perceptibles en el producto más graso. La DOP «Ricotta di Bufala Campana» también se comercializa en la categoría «fresca», con un plazo máximo de conservación de 7 días. La DOP «Ricotta di Bufala Campana», una vez escurrido el suero, puede ser sometida a un tratamiento térmico o incluso a un proceso de alisado u homogeneización para hacerla más cremosa y prolongar su plazo de conservación (30 días como máximo a partir de la fecha de producción).
También está disponible en el mercado una versión sin lactosa de la DOP «Ricotta di Bufala Campana» (cuyos ingredientes se someten a una hidrólisis previa de la lactosa).
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
El régimen alimenticio de las búfalas lecheras consiste en forrajes frescos o conservados adecuadamente, de los cuales más de la mitad debe proceder de la zona descrita en el artículo 4, lo que permite mantener intacto el vínculo que ha de unir al producto con la zona. Entre los principales forrajes de los prados y pastos de estas zonas han de recordarse los siguientes: esparceta (Onobrychis viciaefolia); zulla (Hedysarum coronarium L.); trébol persa (Trifolium resupinatum); trébol escamoso (Trifolium squarrosum L.); trébol alejandrino (Trifolium alexandrinum); vecia (Vicia sativa); cebadilla (Bromus catharticus); serradella. Se permite, además, el uso de concentrados simples o compuestos y la adición de suplementos minerales y vitamínicos.
La materia prima para la producción de la DOP «Ricotta di Bufala Campana» es el primer suero (o suero dulce) procedente de la elaboración de la leche de búfala obtenida mediante el ordeño manual o mecánico de búfalas de raza mediterránea italiana criadas en la zona de producción que consta en el punto 4. Ese primer suero, o suero dulce, debe obtenerse mediante un mecanismo de escurrido de la cuajada rota destinada a la producción de mozzarella de búfala. La acidez valorable máxima del suero utilizado para la producción de la «Ricotta di Bufala Campana» DOP es de 5 °SH/50 ml, razón por la que el suero ácido resultante de la finalización de la maduración de la cuajada no puede utilizarse para la producción de la «Ricotta di Bufala Campana» DOP. Sí está admitido añadir leche cruda de búfala, termizada o pasteurizada, originaria de la zona descrita en el punto 4, en una cantidad máxima del 6 % del primer suero o suero dulce usado. Puede añadirse igualmente nata fresca de suero de leche de búfala producida en esa misma zona en una cantidad máxima del 5 % del primer suero. Este procedimiento no obligatorio permite aumentar la consistencia de la «ricotta» y favorecer también la formación o la extracción. Los ingredientes utilizados para producir la «Ricotta di Bufala Campana» sin lactosa se someten a una hidrólisis previa de la lactosa.
La adición de una cantidad máxima de sal (NaCl) (1 kg por cada 100 kg de primer suero o suero dulce o de una mezcla de suero con leche o nata fresca) está permitida. También puede añadirse sal (NaCl) directamente a la ricotta extraída y escurrida, siempre que el contenido máximo final de sodio no supere los 0,4 g por 100 g de producto.
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Todas las operaciones de producción de leche, suero y nata fresca de suero, además de la elaboración de ricotta, han de tener lugar en su totalidad en la zona indicada en el punto 4.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
La DOP «Ricotta di Bufala Campana», por tratarse de un producto no fermentado, quizás más que otros quesos frescos carentes de corteza y, por tanto, comestibles al 100 %, está especialmente expuesta a la contaminación posterior y al deterioro por aumento de la carga microbiana ambiental que podría entrar en contacto con la superficie del producto durante las fases finales del escurrido de la ricotta. La DOP «Ricotta di Bufala Campana», por ser un producto fresco, se caracteriza además por no someterse a maduración por lo que han de evitarse todos los fenómenos de crecimiento microbiano a lo largo de su vida comercial. Para evitar el riesgo de deterioro es necesario realizar la operación de envasado en el establecimiento de producción homologado. La DOP «Ricotta di Bufala Campana» debe empaquetarse en papel, en envases de plástico cerrados para alimentos o en otros recipientes alimentarios con un precinto térmico o al vacío. En caso de que el producto se destine a formar parte de otros productos transformados como ingrediente, podrá presentarse en envases de hasta 40 kg.
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
En la etiqueta del envase figurarán obligatoriamente, en caracteres de imprenta claros y legibles, además del logo de la denominación, el símbolo gráfico de la UE y las informaciones que correspondan a los requisitos legales, y en función del tipo de envase, en su caso, la mención «fresca» en caracteres de imprenta claros y legibles, inmediatamente debajo de la denominación DOP «Ricotta di Bufala Campana», en un tamaño del 50 % respecto a los utilizados para la denominación «Ricotta di Bufala Campana».
Está prohibido añadir cualquier descriptor no previsto expresamente, incluidos los adjetivos «fine» [fino], «scelto» [selecto], «extra» [extra], «selezionato» [seleccionado], «superiore» [superior], «genuino» [genuino] o cualquier otro que tenga carácter laudativo. No obstante, está permitido el uso de indicaciones que hagan referencia a marcas privadas, siempre que no tengan significado encomiástico o puedan llamar a engaño al consumidor. También están permitidas otras referencias verídicas o documentables que estén autorizadas por la normativa vigente. La indicación DOP «Ricotta di Bufala Campana» debe indicarse en lengua italiana.
El logo de la denominación ha sido emitido por el organismo de control encargado por el Ministerio de política agrícola, alimentaria y forestal. Dicho logo reproduce una cinta tricolor que rodea el contorno de la cabeza de una búfala. Lo anterior está rodeado por las palabras «RICOTTA DI BUFALA CAMPANA» en mayúsculas.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción de la DOP «Ricotta di Bufala Campana» comprende parte del territorio administrativo de las regiones de Campania, Lacio, Apulia y Molise que se señala seguidamente. En la Campania, se concentra principalmente la zona que rodea los ríos Garigliano y Volturno y que se encuentra entre la llanura del río Sele y la zona del Cilento, es decir, a lo largo de la costa y en los valles. En el Lacio, se concentra entre el valle del río Amaseno y la cercana llanura de Pontina. En Apulia, en la franja en planicie y ondulada de la provincia de Foggia a los pies del promontorio del Gargano. En Molise, el único municipio afectado es Venafro, que ha pasado a formar parte de la gestión administrativa de Molise hace poco tiempo. Siempre había formado parte de la conocida zona de la «Terra di Lavoro», que abarca toda la provincia actual de Caserta. En siglos pasados, fue una aclamada zona de caza para el Reino de Nápoles durante el reinado de los Borbones.
5. Vínculo con la zona geográfica
Las particularidades orográficas y edafoclimáticas de los territorios someramente descritos en el punto 4 son los principales elementos que han propiciado el desarrollo de la cría de la búfala en estas zonas. La búfala, por sus rasgos morfológicos, es especialmente apta para superar los inconvenientes de este medio y criarse en las zonas caracterizadas por el macroclima típico de la cuenca mediterránea. Las peculiaridades edafoclimáticas de las llanuras, formadas por terrenos de origen aluvial u originariamente pantanoso o cenagoso, y las de las zonas más onduladas, en las que abundan los suelos de origen volcánico, junto al macroclima típico de esta zona mediterránea, han seleccionado la flora espontánea o cultivada de los prados y los forrajes polifitos utilizados en la alimentación de las búfalas. Este territorio ha constituido durante siglos una unidad territorial, política y administrativa homogénea, representada por el Reino de Nápoles desde 1282 hasta 1860. Uno de los rasgos característicos que comparten estos territorios es que se utilizan desde hace siglos para criar búfala destinada a la producción de leche para la elaboración de queso y ricotta. Incluso tras la recuperación para el cultivo de las zonas pantanosas y los cambios políticos y administrativos que se han producido, la zona geográfica ha conservado muchas características comunes: entre ellas figuran el mantenimiento y el desarrollo de un importante sector productivo formado por centenares de ganaderos de búfalas y elaboradores de queso. Conforme a la base de datos Banca Dati Nazionale Anagrafe Zootecnica di Teramo (2008), en la zona delimitada se encuentra más del 92 % de las búfalas de raza mediterránea que se crían en Italia.
La «Ricotta di Bufala Campana» se distingue de los demás productos que pertenecen a la misma categoría comercial, y también y sobre todo, de otras variedades de ricotta, por sus particularidades estructurales de cremosidad y blandura, por el color blanco porcelana, y por las acentuadas propiedades sensoriales como el aroma a leche y el dulzor. Este producto es único porque la composición del suero de leche de búfala (grasas y proteínas) es cualitativa y cuantitativamente distinta de la de los sueros de leche de vaca y de oveja que se emplean para la obtención de otros tipos de ricotta. También tiene propiedades aromáticas distintas debido al suero injerto natural utilizado en la producción de la mozzarella de búfala y sus propiedades, incluso aromáticas, se transfieren proporcionalmente al suero dulce que se usará para la producción de la «Ricotta di Bufala Campana» DOP. El suero puede contener ingredientes aromáticos presentes de forma natural en la leche, así como ingredientes no presentes en la leche pero producidos por microflora autóctona a medida que se produce el cultivo iniciador. El elevado contenido de grasa en una base seca y las propiedades de los triglicéridos de la leche de búfala (en los cuales los ácidos grasos se esterifican en posiciones diferentes a las de la grasa de la leche de vaca) contribuyen a determinar cualidades físicas y organolépticas tan específicas, como la cremosidad y la blandura, a la vez que canalizan todos los componentes aromáticos. La ausencia de β caroteno en la leche de búfala es una de las razones de su típico color blanco porcelana y del de los quesos con ella elaborados, entre ellos la Ricotta, a diferencia de otros productos lácteos de leche de vaca. La DOP «Ricotta di Bufala Campana» es diferente de la ricotta elaborada con leche de oveja. Esto se debe a que muchos quesos de leche de oveja se elaboran con cuajo en pasta, cuyo elevado contenido en lipasa puede influir en las propiedades sensoriales de la grasa. La falta de lipólisis es, pues, el distintivo de la DOP «Ricotta di Bufala Campana» que permite resaltar su dulzor y fragancia lechosa. La prohibición de usar suero durante el proceso de acidificación y la inclusión en el proceso productivo de obligaciones concretas sobre el plazo máximo de conservación son dos instrumentos conexos para la obtención y el mantenimiento de estas características particulares y únicas en materia de productos del tipo ricotta. Para garantizar su característico sabor suave y aroma a leche carente de acidez, puede utilizarse solo el «primer suero» (o «suero dulce») separado inmediatamente después de la rotura del coágulo y, por ello, dotado de un valor máximo de acidez valorable de 5 °SH/50 ml. El «suero ácido» derivado del escurrido del suero del cuajo durante la última fase de la maduración de este último, no puede utilizarse para la producción de la «Ricotta di Bufala Campana» DOP ya que el elevado contenido de ácido láctico pondría en entredicho el carácter específico de la ricotta u obligaría a realizar operaciones de neutralización con álcalis que alterarían su sabor, estructura y consistencia. La «Ricotta di Bufala Campana» DOP se distingue también de la ricotta de leche de búfala en general porque las características de composición del suero están íntimamente ligadas a las de la leche y a la manera de transformarla en queso.
La especificidad de la «Ricotta di Bufala Campana», tal como se describe, viene determinada intrínsecamente por la calidad de las materias primas: suero, nata fresca de suero y leche de búfala, que, cuando se producen en la zona de producción mencionada en el punto 4, pueden conferir características superiores a las de otras zonas. Las características orográficas, geopedológicas y macroclimáticas de la zona delimitada son los principales factores que contribuyen a conferir a los cultivos forrajeros en los prados —y, por tanto, la leche y el suero utilizados para la DOP «Ricotta di Bufala Campana»— las propiedades organolépticas y gustativas que lo hacen tan único y reconocible. La relación causal entre la zona geográfica, la materia prima y el producto es aún más compleja que en el caso de los quesos, ya que la ricotta es un producto cuya materia prima principal, el suero, es un subproducto del proceso de transformación de la leche en queso. El vínculo con la procedencia geográfica depende, pues, de la capacidad de los productores de obtener un suero que mantenga, a pesar de las diferencias inevitables, las características originales de la leche. La elección de utilizar únicamente suero dulce, es decir, suero sin fermentar, producido cuando se rompe la cuajada de leche fresca de búfala, es la única manera de garantizar que las características de la leche, intrínsecamente vinculadas a la zona de producción, se transfieran a la ricotta. El alto contenido de grasa de la leche de búfala hace que el suero tenga un mayor contenido de grasa que el de la leche de vaca, lo que permite conservar las cualidades aromáticas de la leche que están específicamente encapsuladas en las moléculas de grasa. Por lo tanto, el factor humano es esencial para garantizar este fuerte vínculo y el carácter distintivo del producto obtenido.
La necesidad de utilizar únicamente leche fresca y suero verdaderamente fresco, es decir, separado nada más terminar la rotura de la cuajada, ya se puso de manifiesto en las prácticas ancestrales utilizadas para la elaboración de la Ricotta di Bufala en la zona perteneciente al antiguo Reino de Nápoles y, posteriormente, en las actuales subdivisiones geográficas y administrativas. En 1859 Achille Bruni, Profesor de la Regia Università di Napoli, en su monografía «Del latte e dei suoi derivati» (De la leche y de sus derivados), en la Nuova Enciclopedia Agraria, describía así cómo se producía en aquel entonces la Ricotta di Bufala: «Ordeñada la leche y vertida en la tina, se le pone el cuajo de cabrito; una vez prieto este, se corta en trozos grandes con espátula de palo. Después, con un cacillo de madera, se quita el suero, se pone a hervir y de él se saca la ricotta».
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
El texto completo del pliego de condiciones puede consultarse en el siguiente sitio web: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335
o bien
accediendo directamente a la página de inicio del sitio del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales (www.politicheagricole.it), haciendo clic después en «Qualitá» (en la parte superior derecha de la pantalla), a continuación en «Prodotti DOP IGP STG» (lateral izquierdo de la pantalla) y por último en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE».
Corrección de errores
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29.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 452/55 |
Corrección de errores de la Nota informativa de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares
( Diario Oficial de la Unión Europea C 210 de 25 de mayo de 2022 )
(2022/C 452/14)
En la página 30, en la sección «Fecha de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público», según se corrigió por medio de la corrección de errores publicada el 3 de agosto de 2022 (2022/C 296/06):
donde dice:
«16 de diciembre de 2022»
debe decir:
«1 de diciembre de 2022»