ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 440

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

65.° año
21 de noviembre de 2022


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2022/C 440/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10640 — SAFRAN / MBDA / COMPAGNIE INDUSTRIELLE DES LASERS CILAS) ( 1 )

1

2022/C 440/02

Comunicación de la Comisión — Directrices sobre el formato y el contenido de las solicitudes de declaración de medicamentos huérfanos y sobre la transferencia de declaraciones de un promotor a otro

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2022/C 440/03

Anuncio a la atención de una persona sujeta a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/119/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo relativos a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

13

 

Comisión Europea

2022/C 440/04

Tipo de cambio del euro — 18 de noviembre de 2022

14

2022/C 440/05

Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 2022, sobre los días festivos de 2024 para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea destinados en Bruselas y en Luxemburgo

15

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2022/C 440/06

Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento en lo relativo a la conversión de la Red de Información Contable Agrícola en una Red de Datos de Sostenibilidad Agrícola

17

2022/C 440/07

Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la firma, aplicación provisional y celebración del Protocolo de ejecución del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

20


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2022/C 440/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10580 – SE AG / SEC / SEPG) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

22

2022/C 440/09

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10853 — ISG / EEP / BSG) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

24

2022/C 440/10

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10930 – POST / BGL / BCEE / BIL / BDL / i-HUB) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

26

2022/C 440/11

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10955 – KIRK / LFI / ATP / FERROSAN MEDICAL DEVICES) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

28


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.10640 — SAFRAN / MBDA / COMPAGNIE INDUSTRIELLE DES LASERS CILAS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 440/01)

El 14 de octubre de 2022, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en francés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32022M10640. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/2


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices sobre el formato y el contenido de las solicitudes de declaración de medicamentos huérfanos y sobre la transferencia de declaraciones de un promotor a otro

(2022/C 440/02)

INTRODUCCIÓN

Las presentes directrices ofrecen asesoramiento complementario sobre la información que los promotores deben proporcionar al solicitar la declaración de un medicamento como medicamento huérfano. Abarcan tanto el formato como el contenido de la solicitud y deben seguirse a menos que se justifique debidamente cualquier desviación.

Las directrices deben leerse junto con la información y las directrices existentes sobre el formato de las solicitudes, disponibles en el sitio web de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) (1). Las directrices en línea de la EMA explican en detalle los pasos que deben seguirse antes de presentar una solicitud en línea a través de la plataforma «IRIS» de la EMA (2).

Cada solicitud de declaración de medicamento huérfano debe presentarse a la EMA y contener la información especificada en las presentes directrices.

La sección G de las directrices ofrece asesoramiento sobre la transferencia de la declaración de un medicamento huérfano a otro promotor y sobre el cambio de nombre o dirección de un promotor.

La sección H ofrece asesoramiento sobre la modificación de una declaración existente de medicamento huérfano.

BASE JURÍDICA

El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 141/2000 (3) sobre medicamentos huérfanos establece que la Comisión, en concertación con los Estados miembros, la EMA y las partes interesadas, elaborará directrices detalladas sobre:

la forma en que deben presentarse las solicitudes de declaración de medicamentos huérfanos, así como sobre el contenido de las mismas (artículo 5, apartado 3), y

la forma en que deben presentarse las solicitudes de transferencia a otro promotor, así como sobre el contenido de las mismas (artículo 5, apartado 11).

El artículo 4 del mismo Reglamento establece que una de las tareas del Comité de medicamentos huérfanos (COMP) es asistir a la Comisión en la elaboración de unas directrices detalladas. El Reglamento (CE) n.o 847/2000 de la Comisión, de 27 de abril de 2000 (4), establece cómo deben aplicarse los criterios de declaración de medicamentos huérfanos y remite a las directrices adicionales elaboradas de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 141/2000. La Comunicación de la Comisión (2016/C 424/03) de 18 de noviembre de 2016 (5) expone las interpretaciones de la Comisión sobre determinadas cuestiones relativas a la aplicación de las disposiciones relativas a la declaración y a la exclusividad comercial.

DEFINICIONES

Son aplicables las definiciones establecidas en la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 141/2000 y el Reglamento (CE) n.o 847/2000 de la Comisión.

Adicionalmente, a efectos de las presentes directrices, se entenderá por:

a)

Afección: cualquier desviación de la estructura o la función normal del cuerpo, que se manifiesta por un conjunto característico de signos y síntomas (en su caso más típico, una enfermedad diferenciada reconocida o un síndrome).

b)

Afección declarada huérfana: una afección, tal como se define anteriormente, que cumpla los criterios definidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 141/2000. También debe especificarse si el medicamento objeto de la solicitud de declaración tiene como objetivo el diagnóstico, la prevención o el tratamiento de la afección.

c)

Indicación terapéutica: la indicación o indicaciones propuestas para la futura autorización de comercialización, sobre la base de las expectativas del promotor en el momento de la solicitud de declaración de medicamento huérfano. Toda indicación terapéutica futura debe entrar en el ámbito de la «afección declarada huérfana» de la declaración. La indicación terapéutica concedida mediante la autorización de comercialización o la indicación ampliada concedida posteriormente dependerá del resultado de una evaluación de los datos de calidad, seguridad y eficacia presentados con la solicitud de autorización de comercialización. Puede ser diferente de la indicación propuesta en el momento de la solicitud de declaración de medicamento huérfano.

¿CUÁNDO DEBEN REALIZARSE LAS SOLICITUDES?

Un promotor puede solicitar que se declare huérfano un medicamento en cualquier fase del desarrollo del medicamento antes de que se presente la solicitud de autorización de comercialización. Sin embargo, si el mismo promotor ya ha presentado una solicitud de autorización de comercialización para el mismo medicamento en cualquier Estado miembro de la UE (6) o de forma centralizada a través de la EMA, entonces el medicamento ya no podrá obtener la declaración con respecto a una afección declarada huérfana que incluya la indicación terapéutica propuesta en la solicitud de autorización de comercialización, incluso cuando esta última todavía no se haya concedido.

Se recomienda encarecidamente a los promotores que soliciten una reunión previa a la presentación con la EMA, sin coste alguno, antes de presentar la solicitud de declaración de medicamento huérfano, especialmente si se trata de su primera solicitud de este tipo.

Con el fin de sincronizar la evaluación de las solicitudes de declaración de medicamento huérfano con las reuniones del COMP, se han fijado plazos para la presentación de solicitudes que se publican en el sitio web de la EMA.

Un promotor podrá solicitar la declaración de medicamento huérfano de un medicamento ya aprobado, siempre que la solicitud se refiera a una afección declarada huérfana distinta de la mencionada en la indicación terapéutica aprobada. Si el medicamento ya dispone de una autorización de comercialización para medicamento no huérfano, el titular debe solicitar una autorización de comercialización separada (con una denominación de fantasía diferente), que cubrirá únicamente la afección declarada huérfana.

Varios promotores pueden solicitar la declaración para el mismo medicamento, destinado a diagnosticar, prevenir o tratar la misma afección o una afección diferente. Cada promotor debe cumplimentar una solicitud por separado.

LENGUA

La solicitud debe redactarse íntegramente en inglés. En el caso de las referencias bibliográficas en otros idiomas, deberá incluirse un resumen en inglés cuando sea posible.

En el momento de presentar la solicitud, deberá facilitarse también la siguiente información en todas las lenguas oficiales de la UE, en islandés y en noruego:

la denominación del principio activo [denominación común internacional (DCI), si se conoce, o denominación común];

la afección declarada huérfana propuesta.

INFORMACIÓN QUE SE DEBERÁ PROPORCIONAR

La solicitud debe ir firmada electrónicamente por el promotor, que debe indicar que la documentación facilitada es completa y exacta. El documento científico que acompaña a la solicitud (partes A-E) debe ser, por lo general, relativamente corto y conciso (máximo treinta páginas).

Si se solicita la declaración para más de una afección declarada huérfana para un mismo medicamento, deben presentarse solicitudes separadas para cada una de ellas. A estos efectos, cada «diagnóstico», «tratamiento» y «prevención» diferente de la misma afección se consideran afecciones declaradas huérfanas independientes y deben presentarse solicitudes de declaración separadas para cada una de ellas.

Cada solicitud de declaración debe incluir referencias bibliográficas completas, de conformidad con las disposiciones legales y el asesoramiento en materia de procedimientos publicado en el sitio web de la EMA.

Los posibles promotores deben consultar el asesoramiento en materia de procedimientos disponible en el sitio web público de la EMA y ponerse en contacto con la EMA para cualquier aclaración o pregunta pendiente.

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LA SOLICITUD

1.    Denominación del principio o de los principios activos

Antes de presentar la solicitud, cada principio activo debe registrarse como término controlado en el servicio adecuado de gestión de datos de sustancias de la EMA, utilizando su denominación común internacional (DCI) recomendada y facilitando su forma de sal o de hidrato, en su caso. Si no existe una DCI recomendada, debe utilizarse la denominación de la Farmacopea Europea o, si la sustancia no figura en esta, la denominación común usual. En ausencia de una denominación común, debe indicarse la denominación científica exacta. Las sustancias que carezcan de denominación científica exacta se describirán declarando su origen y modo de obtención, junto con cualquier otro detalle relevante. Si el principio activo es de origen biológico, se deberán especificar las células o el sistema de expresión utilizados.

Cuando el principio activo sea de origen vegetal, su declaración debe estar en consonancia con la nota orientativa sobre la calidad de los medicamentos a base de plantas.

2.    Afección declarada huérfana propuesta

El promotor debe presentar información detallada sobre la afección declarada huérfana propuesta para la que se solicita la declaración, y especificar si el medicamento es para el diagnóstico, la prevención o el tratamiento de la afección. Cabe señalar que la afección declarada huérfana propuesta puede ser más amplia que la indicación terapéutica propuesta (véanse las definiciones anteriores).

Si, para un mismo medicamento, se solicita más de una afección declarada huérfana, deberán presentarse solicitudes separadas para cada una de ellas.

3.    Denominación de fantasía, dosis, forma farmacéutica y vía de administración

En la medida de lo posible, deben facilitarse detalles sobre la denominación de fantasía propuesta, la dosis (composición cuantitativa del principio activo), la forma farmacéutica y la vía de administración del medicamento huérfano. Esto puede no ser posible en el caso de los medicamentos que se encuentran en las primeras fases de desarrollo.

4.    Promotor / persona de contacto

El nombre o la razón social y la dirección registrada del promotor deben indicarse como término controlado en el servicio de gestión de datos de organización de la EMA antes de la solicitud. Los solicitantes pertenecientes al mismo grupo de empresas se consideran un único promotor.

El promotor debe estar establecido en la UE y proporcionar documentación que indique su dirección permanente en la Unión.

Una organización de investigación por contrato puede ser el promotor de un medicamento huérfano, siempre que esté establecida en la UE, tal como exige el Reglamento (CE) n.o 141/2000.

El promotor debe indicar una persona autorizada para comunicarse con la EMA en su nombre durante el procedimiento de declaración. El promotor debe facilitar los datos de contacto (número de teléfono en la UE y dirección de correo electrónico) para cualquier consulta que puedan plantear pacientes, profesionales sanitarios u otras partes interesadas después de la declaración. Para estas interacciones posteriores a la declaración, es aconsejable facilitar una dirección de correo electrónico corporativa no personalizada o general, en lugar de una que esté asociada a una persona concreta.

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LA PARTE CIENTÍFICA DE LA SOLICITUD

Cada solicitud deberá ir acompañada de una lista de abreviaturas. Debe incluirse una revisión de la bibliografía científica pertinente, respaldada y con remisiones a referencias publicadas. Debe proporcionarse la información siguiente:

A.   Descripción de la afección

1.    Detalles de la afección declarada huérfana

Debe proporcionarse una descripción clara de la enfermedad o afección que el medicamento está destinado a diagnosticar, prevenir o tratar. Esta descripción debe basarse en referencias publicadas. Debe facilitarse información detallada sobre las causas y los síntomas.

La afección declarada huérfana puede abarcar una población más amplia que la definida por la indicación terapéutica propuesta. Esta población más amplia debe ser la base para estimar la prevalencia.

Durante el proceso de declaración, el COMP podrá modificar la afección declarada huérfana solicitada. Además, una afección declarada huérfana se entiende sin perjuicio de la indicación o indicaciones terapéuticas finales que deben acordarse en los términos de la autorización de comercialización.

2.    Plausibilidad médica

Esta sección, que debe cumplimentarse en todas las solicitudes, debe proporcionar una justificación detallada del uso del medicamento en la afección declarada huérfana propuesta. Debe incluir una descripción del medicamento y un análisis de su mecanismo de acción, en la medida en que se conozca. Para apoyar la justificación del desarrollo del medicamento en la afección propuesta, se requieren, por lo general, datos clínicos preliminares o no clínicos. Es importante incluir, en la medida de lo posible, un análisis de los resultados de los estudios no clínicos relativos al medicamento específico en modelos de la afección específica citados en la solicitud o un análisis de los datos clínicos preliminares de los pacientes que padecen la afección. La solicitud debe incluir, cuando se disponga de ellos, informes de los estudios del promotor que respalden el uso del medicamento en la afección solicitada. El objetivo, la metodología, los resultados de todos los estudios pertinentes, etc., deben presentarse en el momento de la solicitud.

Cuando la afección declarada huérfana propuesta se refiera a un subconjunto de una afección concreta, se deberá justificar en esta sección por qué es plausible desde el punto de vista médico restringir el uso del medicamento al subconjunto. También deben describirse los métodos o criterios utilizados para delimitar este subconjunto de población.

Se deben tener en cuenta los siguientes puntos a la hora de definir la afección. Estos puntos abordan, en particular, lo que constituye una afección válida, lo que se considerarían subconjuntos inválidos dentro de una misma afección y cómo estos elementos están relacionados con tratamientos existentes, el beneficio significativo de los nuevos tratamientos y la indicación terapéutica propuesta.

Requisitos generales

Generalmente, las entidades médicas diferenciadas que estén reconocidas se considerarán afecciones válidas. Estas entidades suelen definirse respecto de sus características específicas, por ejemplo, fisiopatología, histopatología, subtipo genético o características genómicas y clínicas. Por sí sola, la mera existencia de un subconjunto de pacientes a los que se espera que beneficie el medicamento (tal como se define en la indicación terapéutica propuesta) no será, por lo general, un criterio de definición aceptable para una afección diferenciada.

Las características que definen una afección diferenciada deben determinar un grupo de pacientes en los que el desarrollo de un medicamento sea plausible, sobre la base de la patogénesis de la afección y de las pruebas y supuestos farmacodinámicos. Por lo general, los diferentes niveles de gravedad o fases de una enfermedad no se considerarán afecciones diferenciadas. Es la afección más amplia la que debe tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento de los criterios de declaración.

Consideraciones especiales

a)

Teniendo en cuenta los requisitos generales anteriores, se deberían presentar argumentos convincentes para demostrar la plausibilidad médica de cualquier subconjunto propuesto y la justificación para excluir a poblaciones más numerosas. Un subconjunto de una afección que, cuando se considera en su conjunto, exhibe una prevalencia superior a cinco casos por cada diez mil personas, podría considerarse de forma excepcional como una afección válida, si los pacientes de ese subconjunto presentan una o varias características evaluables diferenciadas y únicas con una relación plausible con la enfermedad, y si tales características son esenciales para que el medicamento actúe. En particular, el subtipo o perfil genético o las características fisiopatológicas asociadas a este subconjunto deben estar estrechamente relacionados con la acción de diagnóstico, prevención o tratamiento del medicamento, de manera que la ausencia de estas características anule la eficacia del medicamento en el resto de la población que padece la afección.

b)

Los pacientes pueden sufrir más de una afección. En general, la coexistencia de dos (o más) afecciones simultáneas no se considerará una afección válida. Sin embargo, podría aceptarse si ello originara una característica nueva y evaluable esencial para el efecto farmacológico y el resultado médico.

c)

En casos excepcionales, podría considerarse que un método de tratamiento concreto define una afección diferenciada. Esto podría aplicarse a los medicamentos necesarios en procedimientos médicos, independientemente de la afección subyacente concreta.

3.    Justificación de que la afección ponga en peligro la vida o conlleve una incapacidad grave

a)

En el caso de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 141/2000, debe facilitarse una declaración en la que se explique que la afección puede poner en peligro la vida o conllevar una incapacidad crónica, y debe estar respaldada por referencias científicas o médicas.

b)

En el caso de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 141/2000, debe presentarse una declaración que demuestre que la afección puede poner en peligro la vida o conllevar grave incapacidad o ser una afección grave y crónica, y debe estar respaldada por referencias científicas o médicas.

B.   Prevalencia de la afección (7)

Cuando se solicite la declaración con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 141/2000, debe facilitarse información sobre la prevalencia de la afección o la enfermedad en la UE de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 847/2000 de la Comisión. En la solicitud debe indicarse la prevalencia de la afección (número de personas que la padecen en un momento específico en una población determinada en la UE (8) en el momento de la solicitud de declaración), y debe calcularse para la afección recogida en la solicitud de declaración. Debe describirse claramente la metodología empleada para el cálculo.

Antes de completar esta sección de la solicitud, se aconseja a los promotores que consulten el documento de orientación del COMP Points to consider on the estimation and reporting on the prevalence of a condition for the purpose of orphan designation (9) [«Aspectos que se deben considerar sobre la estimación y la notificación de la prevalencia de una afección a efectos de la declaración de medicamento huérfano», documento disponible únicamente en inglés].

1.    Prevalencia de la enfermedad o afección declarada huérfana en la UE

1.1.   Información de referencia

La información debe incluir una revisión exhaustiva de documentos auténticos (incluidas las fuentes como artículos, bases de datos y registros epidemiológicos y médicos revisados por pares) que demuestren que la enfermedad o afección para la que se administraría el medicamento no afecta a más de cinco personas por cada diez mil en la UE en el momento de la solicitud. En la medida de lo posible, esta información debe ilustrar claramente la prevalencia de la afección en la UE (en el mayor número posible de Estados miembros) e incluir una conclusión sobre la prevalencia estimada por cada diez mil personas en la UE en el momento en que se presenta la solicitud de declaración.

En el caso de los medicamentos destinados al diagnóstico o a la prevención de una afección, el cálculo de la prevalencia debe basarse en la población a la que se espera administrar el medicamento anualmente.

El promotor debe explicar claramente cómo se ha calculado la prevalencia estimada e indicar los métodos y los resultados tanto para identificar los datos o la información de origen (artículos, bases de datos y registros revisados por pares) como para calcular la prevalencia (véase el documento Points to consider on the estimation and reporting on the prevalence of a condition for the purpose of orphan designation(10).

Las referencias bibliográficas, las bases de datos, los registros y demás fuentes de información médica y epidemiológica utilizadas para estimar la prevalencia deben resumirse en forma de cuadro y deben presentar la información y los resultados más pertinentes de cada estudio, como las características y el tamaño de la población del estudio, la definición de los casos, etc. Si no se dispone de referencias empíricas actualizadas, el promotor debe proporcionar una justificación clara que respalde la hipótesis de que la enfermedad o afección cumplirá los criterios de prevalencia de una afección huérfana en el momento de la solicitud. Para ello, el promotor debe presentar y analizar las tendencias a lo largo del tiempo en términos de incidencia o aumento de la duración de la afección debido a la mejora de los resultados del tratamiento.

1.2.   Información procedente de bases de datos sobre enfermedades raras

Debe facilitarse información procedente de fuentes de datos pertinentes, incluidas bases de datos y registros de la UE, si se dispone de ella. Cuando una base de datos existente se refiera a la prevalencia de la enfermedad o afección en un Estado miembro, deberá explicarse por qué es plausible extrapolar estos datos a otros Estados miembros, teniendo en cuenta las posibles diferencias étnicas y culturales.

Cuando, en ausencia de datos epidemiológicos o bases de datos y registros, solo se disponga de estudios de caso de la enfermedad en la UE, podrá hacerse referencia a los datos epidemiológicos y a las bases de datos disponibles de terceros países, siempre que se explique la extrapolación a la población de la UE.

2.    Prevalencia e incidencia de la afección en la UE

Cuando se solicite la declaración con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo segundo, el promotor deberá facilitar datos sobre la prevalencia y la incidencia de la afección en la UE en el momento en que se presente la solicitud de declaración, a título informativo.

C.   Perspectivas de rendimiento de las inversiones

En el caso de las solicitudes basadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 141/2000, es decir, cuando resulte improbable que, sin incentivos, la comercialización de dicho medicamento en la Unión genere suficientes beneficios para justificar la inversión necesaria, la información facilitada deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/2000 de la Comisión.

Los costes e ingresos deben detallarse en las subrúbricas que se enumeran a continuación.

1.

Subvenciones e incentivos fiscales: subvenciones, incentivos fiscales u otras medidas de recuperación de costes recibidos en la UE o en terceros países.

2.

Costes de desarrollo pasados y futuros: detalles de los costes ya contraídos para desarrollar el medicamento, y una declaración y explicación de todos los costes de desarrollo a los que el promotor haya previsto hacer frente después de presentar la solicitud.

Los detalles de los costes pasados deben incluir, entre otros: estudios clínicos y preclínicos, estudios de formulación, estudios de estabilidad, investigación bibliográfica, reuniones con las autoridades reguladoras, costes de suministro del medicamento y preparación de la solicitud. La información facilitada debe incluir el número de estudios o investigaciones realizados en cada caso, la duración y el calendario de cada estudio o actividad, el número de pacientes o animales implicados en cada estudio o actividad y el número de horas de trabajo dedicadas.

Cuando el medicamento ya esté autorizado para una indicación o se esté considerando para una o varias indicaciones diferentes, la relación de los costes deberá incluir una declaración y una explicación claras del método utilizado para desglosar los costes de desarrollo según las distintas indicaciones.

3.

Costes de producción y comercialización: una declaración y explicación de todos los costes de producción y comercialización en que haya incurrido el promotor hasta entonces y que tenga previsto incurrir en los diez años siguientes a la autorización del medicamento.

4.

Ingresos previstos: una estimación y explicación de los ingresos previstos por las ventas del medicamento en la Unión durante los diez años siguientes a la autorización.

5.

Certificación por un auditor registrado: declaración firmada de que todos los datos sobre costes e ingresos se han calculado conforme a las prácticas de contabilidad comúnmente aceptadas y han sido certificados por un auditor registrado en la UE.

D.   Otros métodos de diagnóstico, prevención o tratamiento de la afección

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 141/2000, y con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 847/2000 de la Comisión, corresponde al promotor establecer que no existe ningún método satisfactorio para diagnosticar, prevenir o tratar la afección en cuestión o, si ya existe dicho método, que el medicamento aportará un beneficio considerable a quienes padezcan la afección.

La sección D.1 («Información relativa a todo método diagnóstico, preventivo o terapéutico») deberá cumplimentarse en todas las solicitudes. La sección D.2 («Justificación de por qué los métodos no se consideran satisfactorios») y la sección D.3 («Justificación de un beneficio considerable») son mutuamente excluyentes y solo debe cumplimentarse una de ellas.

1.    Información relativa a todo método diagnóstico, preventivo o terapéutico

De conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 847/2000 de la Comisión, si ya existen medicamentos para diagnosticar, prevenir o tratar una afección declarada huérfana, debe justificarse por qué los métodos existentes no se consideran satisfactorios o por qué se presupone que el medicamento para el que se solicita la declaración aportará un beneficio considerable a quienes padezcan la afección.

En esta parte de la solicitud, el promotor debe revisar los métodos de diagnóstico, prevención o tratamiento disponibles en la UE y hacer referencia a la bibliografía científica y médica u otra información pertinente.

Si en la actualidad no existen otros métodos, deberá indicarse.

Los métodos comúnmente utilizados de diagnóstico, prevención o tratamiento (por ejemplo, cirugía, radioterapia o productos sanitarios) sin autorización de comercialización podrán considerarse satisfactorios si existe consenso entre los médicos especialistas en el campo concreto de que se trate sobre el valor de dichos tratamientos o si existen pruebas científicas del valor de dichos métodos. La evaluación de si un método concreto puede considerarse satisfactorio debe tener en cuenta la experiencia adquirida con el método, los resultados documentados y otros factores, en particular si el método es invasivo o requiere hospitalización.

La revisión debe incluir, cuando proceda:

productos sanitarios (incluidos los productos sanitarios implantables activos) en el mercado de la UE, de conformidad con el marco jurídico pertinente (11);

fórmulas magistrales u oficinales, si son bien conocidas y seguras y se trata de una práctica general en la UE (12);

en la medida de lo posible, otros enfoques para diagnosticar, prevenir o tratar la enfermedad o afección en cuestión, como la dieta o los medios físicos, que se utilizan habitualmente en la UE.

La revisión debe hacer referencia a la bibliografía científica y médica o a cualquier otra información pertinente, por ejemplo, directrices clínicas de las sociedades médicas europeas, si están disponibles.

En el caso de los medicamentos autorizados, la revisión debe incluir aquellos que estén autorizados a nivel nacional en, al menos, un Estado miembro (procedimientos descentralizados o de reconocimiento mutuo) o por la Comisión Europea (procedimiento centralizado), para la afección como tal, para una afección más amplia que incluya la afección a la que se refiere la solicitud o para el mismo conjunto de síntomas. Debe facilitarse una ficha sinóptica de todos los medicamentos autorizados pertinentes, que incluya:

la denominación de fantasía;

los Estados miembros en los que estén autorizados;

el titular de la autorización; así como

la indicación autorizada.

En el caso de los productos sanitarios, deben indicarse la denominación y los usos aprobados.

2.    Justificación de por qué los métodos no se consideran satisfactorios

El promotor debe justificar por qué los métodos revisados no se consideran satisfactorios. Dicha justificación puede basarse en información clínica o en bibliografía científica.

Si los medicamentos ya han sido autorizados para la afección declarada huérfana propuesta, se considerarían «métodos satisfactorios» y el promotor estaría obligado a alegar un «beneficio considerable». Cuando existan pruebas de que las fórmulas magistrales u oficinales son bien conocidas y seguras y de que se trata de una práctica general en la UE, se espera que el promotor aborde dichos métodos en esta sección y argumente por qué no se consideran «métodos satisfactorios». Si se cumplimenta esta sección, no es necesario rellenar la sección D3 («Justificación de un beneficio considerable»).

3.    Justificación de un beneficio considerable

Cuando ya existan métodos para diagnosticar, prevenir o tratar la afección en cuestión, el promotor justificará por qué se presupone que el medicamento para el que se solicita la declaración aportará un beneficio considerable a quienes padezcan la afección. Esta justificación debe hacer referencia a bibliografía científica adecuada o a los resultados de estudios comparativos definitivos y preliminares. Si se cumplimenta esta sección, no es necesario rellenar la sección D2 («Justificación de por qué los métodos no se consideran satisfactorios»).

En el momento de la declaración, la hipótesis de un beneficio considerable podría basarse en datos clínicos preliminares o no clínicos en el contexto específico de la afección. Las hipótesis sobre los posibles beneficios deben ser plausibles y, en la medida de lo posible, basarse en principios farmacológicos sólidos. Los datos clínicos preliminares o no clínicos deben añadirse como pruebas de apoyo. En general, puede considerarse que una demostración de mayor eficacia o un mejor perfil de seguridad (es decir, una ventaja significativa clínicamente) respaldan el concepto de beneficio considerable. Cuando se alegue un beneficio considerable relativo a una contribución importante a la atención del paciente gracias a una mejora significativa del cumplimiento del tratamiento debido a un cambio en la forma farmacéutica, este debe ir acompañado de un análisis sobre las dificultades graves y documentadas con la formulación existente y los datos demuestren que el medicamento propuesto puede superar tales dificultades. En todos los casos, el COMP determinará si estas hipótesis son plausibles y están respaldadas en la solicitud con pruebas adecuadas.

Dado que muchos promotores solicitarán la declaración de medicamento huérfano en una fase temprana de su desarrollo, cuando a menudo no se dispone de datos comparativos, debe presentarse un informe en el que se comparen métodos satisfactorios y se explique por qué cabe suponer un beneficio considerable. Este informe debe tener en cuenta las limitaciones y los riesgos de los métodos disponibles y centrarse en el beneficio esperado con el medicamento propuesto.

Todas las declaraciones de medicamentos huérfanos se revisan para garantizar el cumplimiento de los criterios antes de la concesión de una autorización de comercialización en el momento de la adopción por el Comité de medicamentos de uso humano de la EMA. En esta fase, los promotores de medicamentos declarados huérfanos deberán demostrar un beneficio considerable con respecto a los métodos actualmente satisfactorios para mantener la declaración de medicamento huérfano. A tal fin, el COMP exigirá un mayor nivel de datos o pruebas para mantener la declaración de medicamento huérfano que para la declaración inicial.

Se recomienda encarecidamente la asistencia en la elaboración de protocolos para garantizar un desarrollo clínico adecuado del medicamento huérfano. La asistencia en la elaboración de protocolos también debe incluir directrices sobre la demostración del beneficio considerable en comparación con los métodos satisfactorios de diagnóstico, prevención o tratamiento.

Para más información y ejemplos, véase la Comunicación de la Comisión (2016/C 424/03).

E.   Descripción de la fase de desarrollo

1.    Resumen del desarrollo del medicamento

El solicitante debe describir de forma concisa la situación actual de desarrollo del medicamento huérfano en la UE, por ejemplo, investigación preliminar, breve información sobre el desarrollo farmacéutico, formato tabular de la investigación preclínica, investigación clínica y preparación final de un expediente de autorización de comercialización. Deben facilitarse detalles de los planes de desarrollo propuestos para la afección declarada huérfana. Debe facilitarse información sobre cualquier desarrollo propuesto en relación con otras indicaciones. Esta información debe facilitarse en forma de resumen de tipo «manual del investigador». A menos que se solicite, no será necesario presentar informe exhaustivo de los estudios clínicos y no clínicos.

Esta sección también debe incluir información sobre si el promotor tiene la intención de solicitar a la EMA asistencia en la elaboración de protocolos. Deben indicarse las fechas previstas para la solicitud de asistencia en la elaboración de protocolos y la presentación de la solicitud de autorización de comercialización, si se conocen.

2.    Información sobre la situación normativa actual y el historial de comercialización en la UE y en terceros países

Debe facilitarse un resumen de la situación normativa y el historial de comercialización del medicamento a escala mundial. Dicho resumen debe incluir, por ejemplo, la situación de los ensayos clínicos y de la solicitud de comercialización, los detalles de las indicaciones para las que el medicamento está aprobado en terceros países, las solicitudes anteriores de autorización de comercialización y cualquier medida reglamentaria adversa adoptada contra el medicamento en cualquier país.

Esta sección también debe incluir detalles sobre si se ha solicitado o concedido al medicamento en cuestión la declaración de huérfano en otros países. En caso afirmativo, resulta útil adjuntar a la solicitud una copia de la decisión sobre la declaración de medicamento huérfano.

F.   Bibliografía

Todas las referencias publicadas mencionadas deben presentarse junto con la solicitud. Cuando la información se haya descargado o extraído de un sitio web, se anotará la fecha de acceso a este.

El formato preferido para las referencias cruzadas publicadas en la solicitud es el autor principal seguido del año, por ejemplo: Smith et al., 2002.

G.   Transferencia de la declaración de medicamento huérfano a otro promotor y cambio de nombre o dirección del promotor

1.    Transferencia de la declaración de medicamento huérfano a otro promotor

La declaración de un medicamento huérfano puede transferirse a otro promotor con arreglo al artículo 5, apartado 11, del Reglamento (CE) n.o 141/2000.

Cuando se presente la autorización de comercialización, su solicitante y el promotor del medicamento huérfano deben ser los mismos para beneficiarse del incentivo relativo a las tasas de los medicamentos huérfanos. Para ello, en caso necesario, el promotor puede solicitar una transferencia antes de presentar la solicitud de autorización de comercialización. Tanto el solicitante como el promotor deben estar establecidos en la UE.

Al presentar una solicitud de transferencia, el promotor actual debe seguir las directrices para el procedimiento publicadas en el sitio web de la EMA. La EMA no emitirá un dictamen sobre la transferencia si la solicitud está incompleta o se ha cumplimentado de forma incorrecta.

La EMA enviará su dictamen al promotor actual y a la Comisión en un plazo de treinta días a contar desde la presentación de la solicitud.

Si está de acuerdo con la transferencia, la Comisión modificará la decisión por la que se concede la declaración de medicamento huérfano. La transferencia será válida a partir de la fecha en que la Comisión notifique la decisión modificada. La Comisión también publicará la decisión en el Registro comunitario de medicamentos huérfanos (13).

2.    Cambio en el nombre o la dirección del promotor

Un cambio de nombre o dirección de un promotor existente no requiere un nuevo acto jurídico, siempre que el promotor siga siendo la misma persona o entidad jurídica.

El promotor debe presentar la solicitud de conformidad con las directrices de procedimiento que figuran en el sitio web de la EMA. En particular, el promotor debe, en primer lugar, modificar los datos pertinentes de la lista de términos controlados en el servicio de gestión de datos de organización de la EMA.

La EMA y la Comisión Europea se encargan del mantenimiento de esta información. Los cambios de nombre se inscriben en el Registro comunitario de medicamentos huérfanos.

H.   Modificación de una declaración existente

En casos excepcionales, la afección declarada podrá modificarse, de conformidad con la Comunicación de la Comisión (2016/C 424/03). Durante el desarrollo del medicamento, la clasificación de una enfermedad puede cambiar y puede ser necesario modificar la afección declarada para reflejar mejor la indicación que el promotor pretende solicitar en el momento de la autorización de comercialización. El procedimiento de modificación se utiliza únicamente para los cambios en la clasificación de una enfermedad. No puede utilizarse para ampliar o restringir la afección declarada huérfana a petición del promotor. Para ello, el promotor debe presentar una solicitud revisada de declaración de medicamento huérfano antes de solicitar una autorización de comercialización. El promotor debe actualizar en consecuencia las secciones pertinentes, por ejemplo, la prevalencia. El promotor debe especificar la referencia de la declaración existente con arreglo a la sección I.1.3.

Este procedimiento no puede utilizarse para otras modificaciones (por ejemplo, sales o DCI nuevos) que no conciernan a la afección. Para ello, debe presentarse una nueva solicitud.

Una petición para modificar una afección declarada existente se somete al mismo proceso de evaluación que una nueva declaración. El solicitante deberá demostrar que siguen cumpliéndose todos los criterios de declaración. Si el COMP está de acuerdo con la solicitud de modificación, la Comisión emitirá una nueva decisión y la decisión inicial quedará automáticamente derogada.


(1)  https://www.ema.europa.eu/en.

(2)  https://iris.ema.europa.eu/.

(3)  DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.

(4)  DO L 103 de 28.4.2000, p. 5.

(5)  DO C 424 de 16.11.2016, p. 3.

(6)  Cuando se haga referencia a la UE, debe interpretarse que dicha referencia incluye los Estados miembros de la UE así como Islandia, Liechtenstein y Noruega.

(7)  En el Reglamento se utiliza el término «afección».

(8)  A efectos de la declaración de medicamento huérfano, el número de personas que padecen la afección en la UE debe calcularse sobre la base de la población de los Estados miembros de la UE y de Islandia, Liechtenstein y Noruega.

(9)  Points to consider on the estimation and reporting on the prevalence of a condition for the purpose of orphan designation. 20 de junio de 2019, EMA/COMP/436/01 Rev. 1.

(10)  Véase la nota a pie de página n.o 7.

(11)  Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1.)

(12)  Véase la Comunicación de la Comisión (2016/C 424/03) de 18 de noviembre de 2016.

(13)  https://ec.europa.eu/health/documents/community-register/html/index_en.htm.


ANEXO

Sección I

Registro de cambios del documento

Versión

Observaciones

Fecha

Propuesta inicial de la Comisión

 

7 de abril de 2000

Modificación n.o 1

Inclusión de puntos que deben considerarse sobre la plausibilidad de las afecciones e información sobre la transferencia de las declaraciones

19 de diciembre de 2000

Modificación n.o 2

Adición de referencia a la participación de Islandia y Noruega en el proceso de declaración, ampliación de la UE y referencia cruzada a la Comunicación de la Comisión (2003/C 178/02)

24 de febrero de 2004

 

Actualización del anexo con vistas a la ampliación

Octubre de 2006

Modificación n.o 3

Simplificación de la obligación de facilitar copias en papel de la solicitud; una versión electrónica adicional (CD-ROM)

Julio de 2007

Modificación n.o 4

Aclaración de cómo los promotores deben definir la plausibilidad médica y el beneficio considerable de su medicamento. Posibilidad de presentar una solicitud electrónica, la solicitud común de la FDA-EMA o una modificación de una declaración existente

Marzo de 2014

Modificación n.o 5

Análisis de la nueva plataforma en línea de la EMA para presentar solicitudes de declaración de medicamentos huérfanos y aclaración introducida por la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 3, 5 y 7 del Reglamento (CE) n.o 141/2000 sobre medicamentos huérfanos (2016/C 424/03)

Diciembre de 2021


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/13


Anuncio a la atención de una persona sujeta a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/119/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo relativos a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

(2022/C 440/03)

La presente información se pone en conocimiento de D. Viktor Ivanovych Ratushniak, que figura en el anexo de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo (1) y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo (2) relativos a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania.

El Consejo ha recibido información de las autoridades ucranianas que se estudiará en el marco de la revisión anual de las medidas restrictivas. Se pone en conocimiento de la citada persona que puede presentar una solicitud al Consejo para obtener los elementos que constan en el expediente del Consejo relativo a su designación, antes del 28 de noviembre de 2022, a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

RELEX.1

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

En este sentido, se advierte a la persona afectada de que el Consejo revisa periódicamente la lista de personas designadas en la Decisión 2014/119/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 208/2014.


(1)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 26.

(2)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 1.


Comisión Europea

21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/14


Tipo de cambio del euro (1)

18 de noviembre de 2022

(2022/C 440/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0366

JPY

yen japonés

145,12

DKK

corona danesa

7,4385

GBP

libra esterlina

0,87063

SEK

corona sueca

10,9805

CHF

franco suizo

0,9881

ISK

corona islandesa

148,90

NOK

corona noruega

10,4860

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

24,351

HUF

forinto húngaro

407,41

PLN

esloti polaco

4,7033

RON

leu rumano

4,9413

TRY

lira turca

19,3009

AUD

dólar australiano

1,5433

CAD

dólar canadiense

1,3841

HKD

dólar de Hong Kong

8,1092

NZD

dólar neozelandés

1,6757

SGD

dólar de Singapur

1,4229

KRW

won de Corea del Sur

1 389,02

ZAR

rand sudafricano

17,9080

CNY

yuan renminbi

7,3790

HRK

kuna croata

7,5415

IDR

rupia indonesia

16 224,36

MYR

ringit malayo

4,7202

PHP

peso filipino

59,410

RUB

rublo ruso

 

THB

bat tailandés

37,069

BRL

real brasileño

5,5470

MXN

peso mexicano

20,1620

INR

rupia india

84,6875


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2022

sobre los días festivos de 2024 para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea destinados en Bruselas y en Luxemburgo

(2022/C 440/05)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (1), y en particular el artículo 61 del mencionado Estatuto y los artículos 16 y 91 del citado régimen,

Vista la normativa común por la que se establece la lista de días festivos de los funcionarios de las Comunidades Europeas (2), y en particular su artículo 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 61 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y de los artículos 16 y 91 del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, procede aprobar la lista de días festivos de 2024 para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea destinados en Bruselas y en Luxemburgo.

(2)

En 2024, el Domingo de Pascua es el 31 de marzo.

(3)

En 2024, el 24 de diciembre es martes.

(4)

El 12 de octubre de 2022 se recabó el dictamen del Colegio de Jefes de Administración sobre la lista de días festivos de 2024.

DECIDE:

Artículo único

Quedan fijados los días festivos de 2024 para los funcionarios y otros agentes destinados en Bruselas y en Luxemburgo.

1 de enero

Año Nuevo

2 de enero

Día siguiente al de Año Nuevo

28 de marzo

Jueves Santo

29 de marzo

Viernes Santo

1 de abril

Lunes de Pascua

1 de mayo

Fiesta del Trabajo

9 de mayo

(Jueves) Aniversario de la declaración de Robert Schuman de 1950 / Día de la Ascensión

10 de mayo

Día siguiente al de la Ascensión

20 de mayo

Lunes de Pentecostés

15 de agosto

Día de la Asunción

1 de noviembre

Día de Todos los Santos

Del 23 de diciembre al 31 de diciembre

7 días de final de año

TOTAL para 2024

18 días

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

El Comisario

Johannes HAHN


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  Versión consolidada del Estatuto publicada por los servicios de la Comisión en enero de 2003, p. IV.


Supervisor Europeo de Protección de Datos

21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/17


Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento en lo relativo a la conversión de la Red de Información Contable Agrícola en una Red de Datos de Sostenibilidad Agrícola

(2022/C 440/06)

(El texto completo del presente Dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD https://edps.europa.eu)

El 22 de junio de 2022, la Comisión Europea publicó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo en lo relativo a la conversión de la Red de Información Contable Agrícola en una Red de Datos de Sostenibilidad Agrícola (1).

La propuesta tiene por objeto regular el tratamiento de datos personales en el contexto de la recogida de datos económicos, medioambientales y sociales de las explotaciones, así como la ulterior gestión y uso de dichos datos en la Red de Datos de Sostenibilidad Agrícola («RDSA»). A este respecto, el SEPD acoge con satisfacción las referencias explícitas a la necesidad de cumplir tanto el RGPD (2) como el RPDUE (3). El SEPD también acoge con satisfacción que la propuesta contenga referencias al RGPD y al RPDUE en las definiciones de términos como «datos personales» y «tratamiento». Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, el SEPD recomienda encarecidamente revisar las definiciones propuestas para garantizar que tanto el RGPD como el RPDUE se mencionen de manera sistemática y coherente y evitar la introducción de definiciones de conceptos ya recogidas en dichos actos.

El SEPD observa con satisfacción que, en caso de que la Comisión o los órganos de enlace compartan datos individuales, los datos de los agricultores y todos los demás detalles individuales obtenidos en virtud de la propuesta serán anonimizados o seudonimizados. Tanto la anonimización como la seudonimización son técnicas importantes para mitigar los riesgos para la protección de datos. Dicho esto, el SEPD considera importante establecer una distinción clara entre estos conceptos, ya que los datos seudonimizados pueden seguir vinculándose a una persona identificable y, por lo tanto, se consideran datos personales.

Por lo que se refiere a la publicación de los datos de la RDSA, el SEPD recuerda que cualquier requisito de publicación de datos personales, además de estar previsto por ley, también debe cumplir los demás requisitos derivados del artículo 52, apartado 1, de la Carta y del artículo 6, apartado 3, del RGPD. El SEPD considera que la propuesta, en su forma actual, no proporciona una razón específica de interés público que justifique la publicación de datos personales en forma identificable, incluso si los datos se seudonimizasen antes de la publicación. Por consiguiente, el SEPD recomienda especificar que solo podrán ponerse a disposición del público datos de la RDSA debidamente anonimizados.

El SEPD considera que determinadas especificaciones relativas al tratamiento de datos personales deben abordarse en la propia propuesta y no mediante actos delegados. En particular, el SEPD considera que las categorías de datos personales, así como los fines específicos para los que pueden tratarse, deben especificarse directamente en la propuesta. Además, el SEPD recomienda especificar (criterios para determinar) el período de retención de las categorías pertinentes de datos personales y aclarar las funciones de los agentes implicados. Por último, en la medida en que la propuesta tiene por objeto establecer un sistema informático para vincular las bases de datos, el SEPD recomienda incluir en la propuesta una descripción detallada de la herramienta informática, incluidas las funciones y responsabilidades en materia de protección de datos y las salvaguardias pertinentes aplicables.

1.   INTRODUCCIÓN

1.

El 22 de junio de 2022, la Comisión Europea publicó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo en lo relativo a la conversión de la Red de Información Contable Agrícola en una Red de Datos de Sostenibilidad Agrícola («la propuesta»).

2.

El principal objetivo de la propuesta es modificar el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo (4) con el fin de convertir la Red de Información Contable Agrícola (RICA) en una Red de Datos de Sostenibilidad Agrícola («RDSA»), con objeto de recoger datos sobre sostenibilidad a nivel de las explotaciones agrícolas. La conversión también contribuirá a la mejora de los servicios de asesoramiento a los agricultores y a la evaluación comparativa del rendimiento de las explotaciones.

3.

En la actualidad, los datos se recogen principalmente para evaluar los aspectos económicos de las explotaciones agrícolas, mientras que existe la necesidad de evaluar la sostenibilidad global de la explotación, incluidos datos medioambientales relacionados con el suelo, el aire, el agua y la biodiversidad, así como datos que cubran la dimensión social de la agricultura. La conversión de la RICA en la RDSA permitirá establecer una evaluación comparativa del rendimiento de las explotaciones con las medias regionales, nacionales y sectoriales. En lo que respecta a los datos contables, las contabilidades de explotaciones agrícolas constituyen la principal fuente de datos para la determinación de las rentas en las explotaciones agrícolas o para el análisis del funcionamiento económico de las mismas. La información recogida también podrá utilizarse para prestar servicios de asesoramiento personalizado e información de retorno a los agricultores con el fin de mejorar la sostenibilidad de las explotaciones agrícolas (5).

4.

La propuesta también cambiará la forma en que se recogen los datos, al prever, entre otras cosas, la interoperabilidad con otros sistemas que contienen datos de explotaciones agrícolas, lo que permitiría combinar los datos recogidos originalmente para fines distintos. A tal fin, se introduciría un identificador único de la explotación. Además, la propuesta también exige la publicación de datos de la RDSA.

5.

El presente Dictamen del SEPD se emite en respuesta a una consulta de la Comisión Europea, de 22 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, del RPDUE. A este respecto, el SEPD invita a los colegisladores a incluir una referencia explícita a esta consulta en uno de los considerandos de la propuesta.

4.   CONCLUSIONES

32.

En vista de lo anteriormente expuesto, el SEPD recomienda:

a)

revisar las definiciones propuestas para garantizar que se hace referencia tanto al RGPD como al RPDUE de manera sistemática y coherente y para evitar la introducción de definiciones de conceptos ya recogidas en dichos actos;

b)

modificar el artículo 16, apartado 2, y el considerando 8 de la propuesta para eliminar cualquier sugerencia de que la seudonimización evitaría la posibilidad de identificación;

c)

especificar en el artículo 16 de la propuesta que solo podrán ponerse a disposición del público datos de la RDSA debidamente anonimizados;

d)

especificar las categorías de datos personales a fin de garantizar que el tratamiento de datos personales se limite a lo que sea directamente pertinente y necesario para alcanzar los fines especificados en la propuesta;

e)

especificar todos los fines para los que pueden tratarse datos personales en la parte dispositiva de la propuesta;

f)

establecer un período de retención de las categorías pertinentes de datos personales de que se trate, o al menos establecer criterios para determinar dichos plazos, teniendo en cuenta los fines del tratamiento;

g)

asignar claramente las funciones de los distintos agentes implicados como responsables, corresponsables o encargados del tratamiento;

h)

en la medida en que la propuesta tiene por objeto establecer un sistema informático para vincular las bases de datos, incluir en la propuesta una descripción detallada de la herramienta informática, incluidas las funciones y responsabilidades en materia de protección de datos y las salvaguardias pertinentes aplicables.

Bruselas, 11 de agosto de 2022.

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI


(1)  COM(2022) 296 final.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Reglamento (CE) n o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea ((DO L 328 de 15.12.2009, p. 27).

(5)  Considerando 4 de la propuesta.


21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/20


Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la firma, aplicación provisional y celebración del Protocolo de ejecución del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

(2022/C 440/07)

(El texto completo del presente Dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD https://edps.europa.eu)

El 28 de septiembre de 2021, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Mauricio para la celebración de un nuevo Protocolo de ejecución del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero celebrado entre la UE y la República de Mauricio en 2014. Dichas negociaciones concluyeron con éxito y el 7 de mayo de 2022 se rubricó un nuevo Protocolo de ejecución del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero por un período de 4 años.

Ahora se consulta al SEPD sobre la propuesta de la Comisión de firmar y celebrar el Protocolo. El SEPD acoge con satisfacción la inclusión del artículo 15 sobre protección de datos en el proyecto de Protocolo, que refuerza el nivel de protección de los interesados. En particular, el SEPD celebra la aclaración de que los datos se tratarán exclusivamente para la ejecución del proyecto de Protocolo y de que los datos personales no se conservarán más allá del tiempo necesario para el que se realizó el canje. No obstante, el SEPD recomienda recurrir a la comisión mixta (compuesta por representantes de la UE y de la República de Mauricio) para detallar estas garantías de protección de datos y establecer garantías adecuadas, derechos exigibles de los interesados y acciones legales efectivas que permitan transferir datos personales de conformidad con el RGPD (1)/RPDUE (2).

1.   INTRODUCCIÓN

1.

El 16 de septiembre de 2022, la Comisión Europea («la Comisión») publicó:

una propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional de un Protocolo de ejecución del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (2022-2026) («propuesta de firma»);

una propuesta de Decisión del Consejo por la que se celebra el Protocolo de ejecución del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (2022-2026) («propuesta de celebración»); y

una propuesta de Reglamento del Consejo relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de ejecución del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (2022-2026) («propuesta de Reglamento»).

2.

El objetivo de la propuesta de firma es aprobar, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo de ejecución del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y Mauricio (2022-2026) («proyecto de Protocolo»), de conformidad con el artículo 43, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartado 5, del TFUE (3).

3.

El objetivo de la propuesta de celebración es aprobar el proyecto de Protocolo, de conformidad con el artículo 43, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y el artículo 218, apartado 7), del TFUE (4).

4.

El objetivo (5) del proyecto de Protocolo es ejecutar las disposiciones del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Mauricio y la Unión Europea («Acuerdo de colaboración en el sector pesquero») (6).

5.

El objetivo de la propuesta de Reglamento es repartir entre los Estados miembros de la UE las posibilidades de pesca establecidas en virtud del proyecto de Protocolo (7).

6.

El presente Dictamen del SEPD se emite en respuesta a una consulta realizada por la Comisión Europea, de 23 de septiembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, del RPDUE, y en relación con la propuesta de firma y la propuesta de celebración. La propuesta de Reglamento se comunicó al SEPD únicamente a título informativo. El SEPD acoge con satisfacción las referencias a la presente consulta incluidas en el considerando 11 (8) de la propuesta de firma y en el considerando 5 de la propuesta de celebración. A este respecto, el SEPD también valora positivamente que, de conformidad con el considerando 60 del RPDUE, se le haya consultado informalmente con anterioridad.

5.   CONCLUSIONES

22.

En vista de lo anterior, el SEPD formula las recomendaciones siguientes:

(1)

recurrir a la comisión mixta para definir con más precisión los requisitos en materia de protección de datos del artículo 15 del proyecto de Protocolo, en particular, con el fin de tener una indicación clara de las categorías de datos personales que se tratarán, identificar un período de conservación específico y establecer la obligación de anonimizar los datos personales restantes después de un período determinado;

(2)

recurrir a la comisión mixta para establecer garantías adecuadas, derechos exigibles de los interesados y acciones legales efectivas que permitan transferir datos personales de conformidad con el RGPD/RPDUE. Al hacerlo, el SEPD recomienda a la Comisión que tenga debidamente en cuenta las Directrices 2/2020 del CEPD relativas a la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a), y del artículo 46, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) 2016/679 con respecto a las transferencias de datos personales entre autoridades y organismos públicos del EEE y de fuera de este.

Bruselas, 24 de octubre de 2022.

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI


(1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de dichos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(3)  Artículo 1 de la propuesta de firma.

(4)  Artículo 1 de la propuesta de celebración.

(5)  Artículo 2, apartado 1, del proyecto de Protocolo.

(6)  Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (DO L 79 de 18.3.2014, p. 3), https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=uriserv%3AOJ.L_.2014.079.01.0003.01.ENG

(7)  Artículo 1 de la propuesta de Reglamento.

(8)  El SEPD observa que el considerando 11 de la propuesta de firma se refiere en su versión en lengua inglesa al «advice» (asesoramiento) del SEPD, mientras que el considerando 5 de la propuesta de celebración se refiere a la «opinion» (dictamen) del SEPD. El término correcto en lengua inglesa es «opinion» (dictamen) [N.d.T.: en las versiones en lengua española tanto «advice» como «opinion» se traducen como «dictamen»].


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/22


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10580 – SE AG / SEC / SEPG)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 440/08)

1.   

El 14 de noviembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

Siemens Energy AG («SE AG», Alemania).

Shanghai Electric Group Company Limited («SEC», República Popular China).

Shanghai Electric Power Generation Equipment Co. Ltd («SEPG», República Popular China).

SE AG y SEC adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de SEPG.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:

SE AG es la empresa matriz última de Siemens Energy Group, que desarrolla, fabrica y suministra productos, soluciones y servicios en toda la cadena de valor de la energía, por ejemplo, generación, transporte y almacenamiento, además de aplicaciones industriales muy diversas, desde productos convencionales hasta energías renovables.

SEC presta servicios de fabricación e integración de grandes equipos industriales y de energía, tales como grupos termoeléctricos, centrales nucleares, equipos de producción de energía eólica, unidades de transmisión y distribución de electricidad, equipos de protección del medio ambiente, equipos de automatización, ascensores, transporte ferroviario y soluciones industriales de internet de las cosas.

SEPG es una empresa en participación que se dedica a la fabricación de equipos de generación de electricidad y produce principalmente grandes turbinas de vapor para centrales nucleares y de combustibles fósiles o de carbón en China.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10580 – SE AG / SEC / SEPG

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/24


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10853 — ISG / EEP / BSG)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 440/09)

1.   

El 10 de noviembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

Infraserv GmbH, Co. Gendorf KG («ISG», Alemania), bajo el control de Clariant Produkte (Deutschland) GmbH, Celanese Services Germany GmbH y Westlake Vinnolit GmbH & Co. KG.

E.ON Energy Projects GmbH («EEP», Alemania),

Bio Steam Gendorf GmbH («BSG», Alemania).

ISG y EEP adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de BSG.

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son las siguientes:

ISG: dirección de un parque industrial para compañías químicas en el sur de Alemania, incluida la puesta a disposición de infraestructuras y otros servicios de emplazamiento.

EEP: planificación, construcción y explotación de instalaciones descentralizadas de generación de electricidad y calor para clientes industriales.

3.   

BSG operará en los siguientes ámbitos de actividad: planificación, construcción y dirección de una instalación de biomasa para la producción de calor y electricidad a partir de fuentes de energía renovables.

4.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

5.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10853 — ISG / EEP / BSG

Las observaciones podrán enviarse por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Dirección de correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/26


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10930 – POST / BGL / BCEE / BIL / BDL / i-HUB)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 440/10)

1.   

El 11 de noviembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

POST Luxembourg («POST», Luxemburgo).

BGL BNP Paribas («BGL», Luxemburgo), perteneciente al grupo BNP Paribas (Francia).

Banque et Caisse d’Epargne de l’Etat, Luxembourg («BCEE», Luxemburgo).

Banque Internationale à Luxembourg S.A. («BIL», Luxemburgo), perteneciente a Legend Holdings (China).

Banque de Luxembourg («BDL», Luxemburgo), perteneciente a Crédit Industriel et Commercial (Francia).

i-Hub S.A. («i-Hub», Luxemburgo), actualmente bajo el control conjunto de POST y BGL.

POST, BGL, BCEE, BIL y BDL adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de i-Hub.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

POST: presta servicios bancarios, postales, de telecomunicaciones y de tecnología de la información y las comunicaciones en Luxemburgo. Es propiedad al 100 % del Estado de Luxemburgo.

BGL: entidad de crédito que presta diversos servicios bancarios en Luxemburgo, tales como banca minorista, servicios financieros internacionales y banca corporativa e institucional.

BCEE: entidad de crédito que presta diversos servicios bancarios en Luxemburgo, tales como banca minorista, servicios financieros internacionales y banca corporativa e institucional. Es propiedad al 100 % del Estado de Luxemburgo.

BIL: grupo bancario privado con actividades bancarias minoristas, privadas y corporativas, así como de seguros, principalmente en Luxemburgo.

BDL: entidad de crédito que presta diversos servicios bancarios en Luxemburgo, tales como banca minorista, servicios financieros internacionales y banca corporativa e institucional.

i-Hub: presta servicios de apoyo al cumplimiento. A través de su plataforma de depósito de registros, ayuda a las empresas que realizan controles de conocimiento del cliente a efectuar sus investigaciones contra el blanqueo de capitales.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10930 – POST / BGL / BCEE / BIL / BDL / i-HUB

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


21.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/28


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10955 – KIRK / LFI / ATP / FERROSAN MEDICAL DEVICES)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 440/11)

1.   

El 11 de noviembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

Kirk Kapital Strategic Investments A/S (Dinamarca), bajo el control de Kirk Kapital A/S («Kirk», Dinamarca).

Lundbeckfond Invest A/S (Dinamarca), bajo el control de Lundbeckfonden (Dinamarca).

Arbejdsmarkedets Tillægspension («ATP», Dinamarca),

Ferrosan Medical Devices Group A/S («Ferrosan», Dinamarca).

Kirk, Lundbeckfonden y ATP adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Ferrosan Medical Devices Group A/S.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:

Kirk invierte en empresas grandes y medianas escandinavas, y lidera el mercado en sectores de crecimiento a largo plazo, tales como los servicios y industria manufacturera ligera. También realiza inversiones financieras, por ejemplo, en renta fija, acciones cotizadas y alternativas.

Lundbeckfonden es una fundación comercial danesa que financia la investigación en ciencias biomédicas, centrándose concretamente en la neurociencia.

ATP es una institución autónoma creada por ley para gestionar el régimen obligatorio danés de pensiones colectivas, ATP Livslang Pension (pensión vitalicia).

Ferrosan produce productos sanitarios hemostáticos biomateriales, tales como matrices a base de gelatina, esponjas y polvos para controlar hemorragias críticas en cirugía, así como un sistema de biopsia de mama para la realización de biopsias para el diagnóstico del cáncer de mama. Comercializa sus productos en todo el mundo.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10955 – KIRK / LFI / ATP / FERROSAN MEDICAL DEVICES

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.