ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 402

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

65.° año
19 de octubre de 2022


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2022/C 402/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10819 — OMERS / APG / GROENDUS) ( 1 )

1

2022/C 402/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10898 — PLATINUM EQUITY GROUP / HOP LUN) ( 1 )

2

2022/C 402/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10909 — KFW / NEDERLANDSE GASUNIE / JV) ( 1 )

3

2022/C 402/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10660 — MONTAGU / HG / WAYSTONE / KB ASSOCIATES) ( 1 )

4


 

III   Actos preparatorios

 

BANCO CENTRAL EUROPEO

2022/C 402/05

Dictamen del Banco Central Europeo de 5 de septiembre de 2022 relativo a una propuesta de reglamento sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos) (CON/2022/30)

5


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2022/C 402/06

Tipo de cambio del euro — 18 de octubre de 2022

10


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2022/C 402/07

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10615 — BOOKING HOLDINGS / ETRAVELI GROUP) ( 1 )

11

2022/C 402/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10911 — PARTNERS GROUP / KOHLBERG / USIC) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

13

2022/C 402/09

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10854 – GIC INVESTOR / KIA / OMERS / DCLI) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

15

2022/C 402/10

Aviso a los operadores económicos — Nueva ronda de solicitudes de suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales y agrícolas

17


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

19.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.10819 — OMERS / APG / GROENDUS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 402/01)

El 15 de septiembre de 2022, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32022M10819. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


19.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.10898 — PLATINUM EQUITY GROUP / HOP LUN)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 402/02)

El 13 de septiembre de 2022, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32022M10898. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


19.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.10909 — KFW / NEDERLANDSE GASUNIE / JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 402/03)

El 10 de octubre de 2022, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32022M10909. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


19.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/4


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.10660 — MONTAGU / HG / WAYSTONE / KB ASSOCIATES)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 402/04)

El 30 de junio de 2022, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32022M10660. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


III Actos preparatorios

BANCO CENTRAL EUROPEO

19.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/5


Dictamen del Banco Central Europeo

de 5 de septiembre de 2022

relativo a una propuesta de reglamento sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos)

(CON/2022/30)

(2022/C 402/05)

Introducción y fundamento jurídico

El 23 de febrero de 2022, la Comisión Europea adoptó una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos) (1) (en lo sucesivo el «reglamento propuesto»). El Banco Central Europeo (BCE) considera que el reglamento propuesto entra en el ámbito de su competencia, por lo que ejerce la facultad que le otorgan el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para emitir su dictamen.

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a las funciones del BCE relativas a la definición y ejecución de la política monetaria, la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago con arreglo al artículo 127, apartado 2, guiones primero y cuarto, y al artículo 282, apartado 1, del Tratado, así como a la obtención de información estadística conforme al artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC»). De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1

El reglamento propuesto es un elemento importante para la puesta en práctica de la Estrategia Europea de Datos (2). La creación de un marco jurídico sólido facilitará el desarrollo de la economía de datos europea. Por lo tanto, el BCE acoge con satisfacción el reglamento propuesto y la introducción de un marco para el acceso y la utilización de los datos procedentes de fuentes del sector privado que incluya requisitos en materia de intercambio de datos, transparencia y protección de la confidencialidad.

1.2

El BCE celebra la intención de la Comisión de llevar a cabo una evaluación del reglamento propuesto dos años después de su fecha de aplicación (3). La evaluación debe abarcar la eficiencia y eficacia del marco técnico y los procedimientos establecidos para cumplir el reglamento propuesto.

1.3

El reglamento propuesto es un reglamento horizontal que establece normas básicas que se aplicarán a todos los sectores y con las que, en principio, la futura legislación sectorial específica debe alinearse, incluida la legislación que entra en el ámbito de competencias del BCE, como la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, la «PSD2»). Es importante tener en cuenta el dictamen del BCE sobre este reglamento horizontal, ya que es probable que tenga implicaciones para la legislación sectorial sobre la que el BCE puede adoptar dictámenes adicionales cuando se modifique dicha legislación.

1.4

Puede ser necesaria otra legislación para establecer normas más detalladas que las contenidas en el reglamento propuesto, a fin de permitir que el BCE tenga acceso a los datos necesarios para desempeñar sus funciones. Es posible que el BCE tenga que adoptar dictámenes adicionales sobre dicha legislación.

1.5

Corresponde a la Comisión Europea y a los legisladores de la Unión evaluar la conformidad del reglamento propuesto con las normas de protección de datos de la Unión.

2.   Observaciones particulares

2.1

Ámbito de aplicación del reglamento propuesto

2.1.1

El reglamento propuesto tiene por objeto regular y facilitar el acceso y la utilización de los datos obtenidos o generados por el uso de productos o servicios relacionados. El término «producto» se define como un bien mueble tangible, incluso incorporado en un bien inmueble, que obtiene, genera o recoge datos relativos a su uso o entorno y que puede comunicar datos a través de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público y cuya función primaria no es el almacenamiento ni el tratamiento de datos (5). Aunque esta definición amplia parece estar en consonancia con el objetivo del reglamento propuesto de aumentar el valor de los datos para los consumidores, las empresas y la sociedad (6), determinados tipos de datos, como los datos generados por el sector público, podrían entrar en su ámbito de aplicación. Debe aclararse el ámbito de aplicación del reglamento propuesto para excluir determinados tipos de datos, como los datos generados por el sector público.

2.1.2

En el contexto de los servicios financieros, el BCE recomendaría aclarar qué productos podrían incluirse en la definición que figura en el reglamento propuesto. Los servicios financieros o productos relacionados, como las cuentas de pago, las tarjetas de pago y las aplicaciones instaladas en el teléfono inteligente de un usuario, podrían estar cubiertos por las definiciones de «producto» y «servicio relacionado» contenidas en el reglamento propuesto. Además, la exposición de motivos que acompaña al reglamento propuesto hace referencia a la PSD2 como ejemplo de legislación sectorial específica sobre el acceso a los datos. La PSD2 se ocupa del acceso a las cuentas de pago accesibles por medios electrónicos. No está claro si dichas cuentas de pago se consideran productos según la definición del reglamento propuesto. El BCE desea poner de manifiesto la complejidad y diversidad de situaciones reales en el ámbito de los servicios e instrumentos de pago, y que el reglamento propuesto no debe crear limitaciones y complicaciones imprevisibles en este ámbito. Solo los productos que obren en poder del usuario deben entrar en el ámbito de aplicación del reglamento propuesto.

2.2

Normalización

2.2.1

El reglamento propuesto no aborda la aplicación técnica del marco jurídico para el acceso a los datos y su utilización. El análisis de las aportaciones a la consulta pública sobre el reglamento propuesto puso de manifiesto que, en el contexto de las relaciones entre empresas, el 69 % de los encuestados que habían experimentado dificultades identificaron obstáculos de carácter técnico (formatos, falta de normas). Una de las enseñanzas extraídas de la aplicación de la PSD2, que también abre el acceso a algunos tipos de información sobre operaciones de pago y cuentas en determinadas condiciones, es que la aplicación técnica provoca retrasos en la consecución de los objetivos de la PSD2. Para eliminar los obstáculos al cambio entre servicios de tratamiento de datos, el reglamento propuesto debe exigir a los organismos europeos de normalización que elaboren las especificaciones y normas de interoperabilidad abiertas necesarias. Además, el reglamento propuesto exige a la Comisión que adopte especificaciones comunes en ámbitos en los que no existen normas armonizadas o en los que estas son insuficientes para seguir mejorando la interoperabilidad de los espacios comunes europeos de datos, las interfaces de programación de aplicaciones («API»), los proveedores de servicios de tratamiento de datos, el cambio de nube y los contratos inteligentes. No debe subestimarse la dificultad de los trabajos futuros ni el número de años necesarios para concluirlos.

2.2.2

Si no se logra la normalización de los datos con el reglamento propuesto, puede ser difícil evaluar la utilidad de los datos en casos de necesidad excepcional. Asimismo, los datos no normalizados pueden resultar inutilizables para tomar decisiones.

2.3

Acceso y utilización de los datos por el BCE

2.3.1

Son notables los beneficios asociados a permitir al sector público acceder a los datos de titularidad privada y utilizarlos para distintos fines de interés público determinados. En particular, en el desempeño de sus funciones de política monetaria, el Eurosistema hace un amplio uso de las estadísticas oficiales elaboradas por el BCE, de los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Sistema Estadístico Europeo (SEE), así como de fuentes de datos no oficiales y no tradicionales. Las fuentes de datos no tradicionales pueden comprender indicadores de movilidad de la población de alta frecuencia basados en los datos de los operadores de redes móviles, que pueden utilizarse, por ejemplo, para verificar los efectos de: restricciones a la movilidad en el contexto de una pandemia o una guerra; índices de precios al consumo basados en datos de escáner de los principales minoristas; y estadísticas sobre el consumo de los hogares o las cuentas nacionales respaldadas por datos de operaciones financieras, como órdenes de compra, facturas, gastos de tarjeta y anotaciones en registros. Además, en los últimos años, la digitalización y la gestión de crisis han aumentado la necesidad de que los órganos rectores del BCE utilicen datos no normalizados en la toma de decisiones, en particular: (1) en situaciones de emergencia y de crisis al llevar a cabo sus tareas de política monetaria, y (2) con fines estadísticos, para comprobar la calidad de los datos no normalizados antes de adoptar o modificar actos jurídicos relativos a la obtención de información estadística o su facilidad de utilización ante situaciones de emergencia o crisis.

2.3.2

Por estas razones, el BCE considera que el acceso concedido al BCE y a los BCN debería ser más amplio que el previsto en el reglamento propuesto. Los miembros del SEBC deben poder acceder a los datos incluidos en el ámbito de aplicación del reglamento propuesto y utilizarlos, no solo cuando surja una necesidad excepcional de utilizar los datos para llevar a cabo las funciones del SEBC, sino también con fines estadísticos, cuando ello ayude al BCE a recopilar estadísticas oficiales con la ayuda de los BCN. Esto, a su vez, ayudaría al BCE cuando contribuya a la armonización de las normas y prácticas que rigen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en los ámbitos de su competencia. Permitir que se soliciten datos con fines estadísticos sería muy beneficioso para los usuarios finales, ya que ello posibilitaría el análisis de los datos para identificar tendencias o patrones y ahorrar tiempo antes de la adopción de reglamentos, así como para ayudar a analizar las necesidades de datos del SEBC en situaciones de emergencia y crisis. Dicho esto, es fundamental que un acceso más amplio vaya acompañado de salvaguardias para garantizar el acceso a los datos y su utilización únicamente en la medida y con el nivel de detalle necesarios para el cumplimiento de las funciones estatutarias, como el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas oficiales, y que las instituciones de la Unión y los organismos del sector público adopten todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección de los datos.

2.3.3

Además, si bien los datos facilitados para responder a una emergencia pública deben proporcionarse gratuitamente, los datos facilitados a las instituciones, órganos u organismos de la Unión y organismos del sector público en otros casos pueden ser objeto de compensación a los titulares de los datos. La compensación no debe superar los costes técnicos y organizativos asumidos para facilitar los datos, es decir, los costes de anonimización y adaptación técnica sin aplicar ningún margen razonable. Cuando se les conceda acceso a datos de titularidad privada, las instituciones de la Unión no deben soportar costes irrazonables. En reconocimiento del hecho de que cada solicitud de información sirve al interés público, los datos deben facilitarse a su coste y sin la imposición de un «margen razonable», en particular en los casos en que el margen razonable se cobre más de una vez por los mismos datos o cuando, debido a la limitación de los recursos, la imposición de un margen razonable pueda imposibilitar en la práctica la obtención de datos.

2.4

Utilización de los datos obtenidos por las instituciones de la Unión con fines estadísticos

2.4.1

El reglamento propuesto (7) permite a los organismos del sector público o a las instituciones, órganos u organismos de la Unión compartir los datos recibidos con personas u organizaciones a fin de llevar a cabo investigaciones científicas o analíticas compatibles con la finalidad para la que se solicitaron los datos y con los institutos nacionales de estadística y Eurostat a efectos de la elaboración de estadísticas oficiales. Los considerandos del reglamento propuesto (8) amplían este derecho aclarando que también puede surgir una necesidad excepcional en relación con la elaboración puntual de estadísticas oficiales si los datos no están disponibles de otro modo o si se reduce considerablemente la carga para los encuestados.

2.4.2

El reglamento propuesto debe modificarse para permitir que el BCE y otros miembros del SEBC utilicen específicamente los datos que puedan recibir de conformidad con el reglamento propuesto para la elaboración de estadísticas oficiales del mismo modo que se permite a Eurostat y a otros miembros del SEE. El SEBC y el SEE constituyen los dos pilares de las estadísticas europeas, ya que, conjuntamente, desarrollan, elaboran y difunden estadísticas europeas en sus respectivos ámbitos de competencia; y, en la elaboración de estadísticas europeas, cooperan estrechamente entre sí para reducir la carga informadora y garantizar la coherencia necesaria (9) en consonancia con los principios estadísticos, incluido el principio de alta calidad estadística. En la medida en que Eurostat y otros miembros del SEE tengan derecho a utilizar los datos recibidos de conformidad con el reglamento propuesto para la elaboración de estadísticas oficiales, dicho derecho debe concederse, mutatis mutandis, al SEBC. Además, el reglamento propuesto debe permitir al BCE y a otros miembros del SEBC recibir la información de que dispone Eurostat, de ser necesario para desempeñar las funciones del BCE en caso de que Eurostat reciba estos datos con fines estadísticos. En este contexto, sería conveniente modificar el reglamento propuesto definiendo el término «estadísticas oficiales», que se menciona, pero no se define, en el reglamento propuesto.

2.5

Emergencia pública

2.5.1

El reglamento propuesto (10) establece que existe una necesidad excepcional de que un organismo del sector público o una institución, órgano u organismo de la Unión utilice datos que entren en el ámbito de aplicación del reglamento propuesto cuando, entre otras cosas: a) los datos solicitados sean necesarios para responder a una emergencia pública; o b) la solicitud de datos esté limitada en el tiempo y en su ámbito de aplicación y sea necesaria para prevenir una emergencia pública o para ayudar a la recuperación tras una emergencia pública. Una «emergencia pública» se define como una situación excepcional que afecta negativamente a la población de la Unión, de un Estado miembro o de una parte de él, que entraña un riesgo de repercusiones graves y duraderas en las condiciones de vida o la estabilidad económica, o la degradación sustancial de los activos económicos de la Unión o del Estado miembro en cuestión. Los considerandos del reglamento propuesto (11) explican que esta puede abarcar las emergencias de salud pública, una emergencia derivada de la degradación del medio ambiente o de una catástrofe natural grave (incluidas las agravadas por el cambio climático) o una catástrofe grave provocada por el ser humano, como un incidente grave de ciberseguridad.

2.5.2

También puede haber situaciones excepcionales que afecten negativamente a la población de la Unión o de un Estado miembro, con riesgo de repercusiones graves y duraderas no solo para la economía, sino también para la estabilidad financiera. Estas pueden consistir en emergencias en el sistema bancario y en los mercados financieros y en el sistema financiero en general, como han puesto de manifiesto recientemente la pandemia de COVID-19 y la guerra de Ucrania. Por consiguiente, el BCE recomienda ampliar la definición de «emergencia pública» para abarcar situaciones que puedan afectar a la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de los Estados miembros pertinentes.

2.6

Interoperabilidad

2.6.1

El BCE acoge con satisfacción el énfasis y la importancia de la interoperabilidad manifestados en el reglamento propuesto (12) y el hecho de que este confiera a la Comisión competencias para adoptar especificaciones de interoperabilidad a fin de garantizar la interoperabilidad de los espacios comunes europeos de datos (13). Los organismos que actualmente establecen normas europeas podrían, junto con la Comisión o como alternativa a esta, elaborar o proporcionar normas armonizadas relativas a los requisitos esenciales en materia de acceso, portabilidad e interoperabilidad de los datos, en la medida de lo posible.

2.6.2

Además, aunque el reglamento propuesto define el término «interoperabilidad» (14), no define lo que es un «espacio de datos», al que se hace referencia en la definición de «interoperabilidad». Del mismo modo, el reglamento propuesto no especifica qué son los «operadores de espacios de datos» (15). Ambos términos deben definirse claramente en aras de la seguridad jurídica.

2.7

Otras observaciones

El reglamento propuesto define «usuario» como una persona física o jurídica que posee, alquila o arrienda un producto o recibe un servicio (16). El BCE entiende que el término «servicio» en la definición de «usuario» tiene por objeto incluir también la recepción de un servicio relacionado, dado que, por lo demás, no está claro a qué se refiere el servicio mencionado en la definición. El BCE observa que existe una incoherencia entre la definición y la descripción que figura en el considerando 20 del reglamento propuesto (17), lo que implica que se permite a los usuarios acceder a los datos que ellos mismos generan. Aunque esto puede ser sencillo cuando hay un único usuario, no está claro qué ocurre cuando varias personas o entidades poseen un producto o son parte en un contrato de arrendamiento financiero o de alquiler, como se reconoce en el mismo considerando. En tales casos, las personas o entidades que posean el producto no podrán ser las personas o entidades que generen datos a través de su uso. El reglamento propuesto debe especificar que, en tales casos, las personas o entidades que posean un producto pueden acceder a los datos generados por su uso.

Cuando el BCE recomienda la modificación del reglamento propuesto, se presentan propuestas de redacción específicas en un documento de trabajo técnico separado acompañado de un texto explicativo a tal efecto. El documento técnico de trabajo está disponible en inglés en EUR-Lex.

Hecho en Fráncfort del Meno el 5 de septiembre de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  COM(2022) 68 final.

(2)  COM(2020) 66 final.

(3)  Véase el artículo 41 de la propuesta de Reglamento.

(4)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(5)  Véase el artículo 2, apartado 2, del reglamento propuesto.

(6)  Véase el considerando 1 del reglamento propuesto.

(7)  Véase el artículo 21 del reglamento propuesto.

(8)  Véase el considerando 58 del reglamento propuesto.

(9)  Artículo 2 bis del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8), y artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(10)  Véase el artículo 15 del reglamento propuesto.

(11)  Véase el considerando 57 del reglamento propuesto.

(12)  Véase el capítulo VIII del reglamento propuesto.

(13)  Véase el artículo 28, apartado 6, del reglamento propuesto.

(14)  Véase el artículo 2, apartado 19, del reglamento propuesto.

(15)  Véase el artículo 28 del reglamento propuesto.

(16)  Véase el artículo 2, punto 5, del reglamento propuesto.

(17)  Véase el considerando 20 del reglamento propuesto.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

19.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/10


Tipo de cambio del euro (1)

18 de octubre de 2022

(2022/C 402/06)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

0,9835

JPY

yen japonés

146,65

DKK

corona danesa

7,4393

GBP

libra esterlina

0,86928

SEK

corona sueca

10,9060

CHF

franco suizo

0,9792

ISK

corona islandesa

141,50

NOK

corona noruega

10,3528

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

24,593

HUF

forinto húngaro

413,08

PLN

esloti polaco

4,8040

RON

leu rumano

4,9359

TRY

lira turca

18,2813

AUD

dólar australiano

1,5557

CAD

dólar canadiense

1,3495

HKD

dólar de Hong Kong

7,7200

NZD

dólar neozelandés

1,7251

SGD

dólar de Singapur

1,3963

KRW

won de Corea del Sur

1 400,92

ZAR

rand sudafricano

17,7904

CNY

yuan renminbi

7,0805

HRK

kuna croata

7,5298

IDR

rupia indonesia

15 214,98

MYR

ringit malayo

4,6382

PHP

peso filipino

57,897

RUB

rublo ruso

 

THB

bat tailandés

37,422

BRL

real brasileño

5,1795

MXN

peso mexicano

19,6640

INR

rupia india

80,9195


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

19.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/11


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10615 — BOOKING HOLDINGS / ETRAVELI GROUP)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 402/07)

1.   

El 10 de octubre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 y a raíz de un proceso de remisión con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

Booking Holdings Inc («Booking», Estados Unidos).

Flugo Group Holdings AB («Flugo», Suecia).

Booking adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de parte de Flugo.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:

Booking: empresa de viajes pública a escala mundial dedicada a la prestación de servicios de agencia de viajes en línea y metabúsqueda, principalmente para alojamientos; también presta servicios en materia de vuelos, alquiler de vehículos y actividades. Sus principales marcas son Booking.com, Priceline, Agoda, KAYAK, Rentalcars.com y OpenTable.

Flugo: bajo el nombre comercial «eTraveli», presta servicios de agencia de viajes en línea centrados casi exclusivamente en la venta de vuelos; de forma limitada, también se dedica a las ventas de alojamiento y alquiler de vehículos. ETG también se dedica a la prestación de servicios de distribución de contenidos de compañías aéreas, a través de TripStack. Las actividades de metabúsqueda de Flugo bajo la marca Flygresor no forman parte de la concentración propuesta.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10615 – BOOKING HOLDINGS / ETRAVELI GROUP

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


19.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/13


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10911 — PARTNERS GROUP / KOHLBERG / USIC)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 402/08)

1.   

El 10 de octubre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

Partners Group AG («Partners Group», Suiza).

Kohlberg & Co., L.L.C. («Kohlberg», Estados Unidos).

Partners Group y Kohlberg adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Onecall Holdings, Inc. («Onecall», Estados Unidos).

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:

Partners Group es una sociedad de gestión de inversiones en mercados privados a escala mundial.

Kohlberg es una sociedad de gestión de capital inversión especializada en las inversiones en empresas de mercado medio.

Onecall: sociedad propietaria indirectamente al 100 % de USIC Holdings Inc. («USIC»), que presta servicios de prevención de daños de servicios de utilidad general subterráneos y servicios de localización de servicios de utilidad general en los Estados Unidos y Canadá. En la actualidad, Onecall está bajo el control exclusivo de Partners Group.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10911 – PARTNERS GROUP / KOHLBERG / USIC

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


19.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/15


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10854 – GIC INVESTOR / KIA / OMERS / DCLI)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 402/09)

1.   

El 10 de octubre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

Epsom Investment Pte. Ltd. («GIC Investor», Singapur), bajo el control en última instancia de GIC Special Investments Pte. Ltd. («GICSI», Singapur).

Kuwait Investment Authority («KIA», Kuwait).

Omers Administration Corporation («Omers», Canadá).

Direct ChassisLink, Inc. («DCLI», Estados Unidos).

GIC Investor, KIA y Omers adquirirán, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de DCLI.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:

GIC Investor es un vehículo de inversión de GICSI. GICSI gestiona una cartera de inversiones a escala mundial en capital inversión, capital riesgo y fondos de infraestructuras, así como inversiones directas en empresas privadas.

KIA gestiona los fondos soberanos del Estado de Kuwait como inversor mundial.

Omers es un fondo de pensiones canadiense que invierte y administra las pensiones de los empleados jubilados de los municipios, los consejos escolares, las bibliotecas, los cuerpos de policía y bomberos y otros organismos locales de Ontario (Canadá).

DCLI es un proveedor de chasis que opera en las principales terminales portuarias y ferroviarias de los Estados Unidos.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10854 – GIC INVESTOR / KIA / OMERS / DCLI

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


19.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/17


Aviso a los operadores económicos

Nueva ronda de solicitudes de suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales y agrícolas

(2022/C 402/10)

Se comunica a los operadores económicos que la Comisión ha recibido solicitudes de conformidad con las disposiciones administrativas previstas en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y los contingentes arancelarios autónomos (2011/C 363/02) (1) para la ronda de julio de 2023.

La lista de los productos para los que se solicita una suspensión de derechos se halla ahora en el sitio web temático de la Comisión sobre la unión aduanera (EUROPA) (2).

Asimismo, se comunica a los operadores económicos que el plazo para que las objeciones a las nuevas solicitudes lleguen a la Comisión, a través de las Administraciones nacionales, finaliza el 16 de diciembre de 2022, fecha de la segunda reunión prevista del Grupo de Economía Arancelaria.

Se recomienda a los operadores interesados que consulten periódicamente esa lista para mantenerse informados sobre el estado de las solicitudes.

Para más información sobre el procedimiento de suspensión de los derechos arancelarios autónomos puede consultarse la siguiente página del sitio web Europa:

Suspensions (Autonomous Tariff Suspensions) (europa.eu)


(1)  DO C 363 de 13.12.2011, p. 6.

(2)  Suspensiones: página principal (europa.eu)