ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 389

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

65.° año
10 de octubre de 2022


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2022/C 389/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2022/C 389/02

Asunto C-465/22: Auto del Tribunal de Justicia de 16 de agosto de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hamburg — Alemania) — flightright GmbH / Brussels Airlines SA/NV (Transportes aéreos — Indemnización de pasajeros aéreos en caso de gran retraso de un vuelo — Vuelo de conexión — Retraso sufrido con motivo del primer vuelo — Ausencia de vínculo contractual entre el pasajero y el transportista aéreo comunitario que efectuó el segundo vuelo — Acción indemnizatoria contra el transportista aéreo que efectuó el segundo vuelo)

2

2022/C 389/03

Asunto C-413/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 21 de junio de 2022 — Vapo Atlantic, S.A. / Entidade Nacional Para o Setor Energético E.P.E., Fundo de Eficiência Energética, Fundo Ambiental

2

2022/C 389/04

Asunto C-416/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) (Portugal) el 21 de junio de 2022 — EDP — Energias de Portugal, S.A. / Autoridade Tributária e Aduaneira

3

2022/C 389/05

Asunto C-428/22: Petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Varna (Bulgaria), el 28 de junio de 2022 — DEVNIA TSIMENT AD / Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia Darzhaven rezerv i voennovremenni zapasi

4

2022/C 389/06

Asunto C-437/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Estonia) el 4 de julio de 2022 — R. M. y E. M. / Eesti Vabariik (Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet)

5

2022/C 389/07

Asunto C-466/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Veliko Tarnovo (Bulgaria) el 12 de julio de 2022 — V.B. Trade OOD / Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika — Veliko Tarnovo

6

2022/C 389/08

Asunto C-473/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Markkinaoikeus (Finlandia) el 15 de julio de 2022 — Mylan AB / Gilead Sciences Finland Oy, Gilead Biopharmaceutics Ireland UC, Gilead Sciences Inc.

7

2022/C 389/09

Asunto C-497/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf (Alemania) el 22 de julio de 2022 — EM / Roompot Service B.V.

7

2022/C 389/10

Asunto C-509/22: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 27 de julio de 2022 — Agenzia delle Dogane e dei Monopoli / Girelli Alcool Srl

8

2022/C 389/11

Asunto C-522/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgerichts Frankfurt am Main (Alemania) el 4 de agosto de 2022 — GE / British Airways plc

9

2022/C 389/12

Asunto C-551/22 P: Recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2022 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) dictada el 1 de junio de 2022 en el asunto T-481/17, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL / JUR

9

 

Tribunal General

2022/C 389/13

Asunto T-409/22: Recurso interpuesto el 30 de junio de 2022 — Glonatech/REA

11

2022/C 389/14

Asunto T-450/22: Recurso interpuesto el 18 de julio de 2022 — Sberbank Europe/JUR

12

2022/C 389/15

Asunto T-453/22: Recurso interpuesto el 21 de julio de 2022 — BASF y otros/Comisión

13

2022/C 389/16

Asunto T-501/22: Recurso interpuesto el 18 de agosto de 2022 — Austria/Comisión

14

2022/C 389/17

Asunto T-506/22: Recurso interpuesto el 18 de agosto de 2022 — CrossFit/EUIPO — Pitk Pelotas (CROSSWOD EQUIPMENT)

15

2022/C 389/18

Asunto T-509/22: Recurso interpuesto el 22 de agosto de 2022 — Bimbo/EUIPO — Bottari Europe (BimboBIKE)

16

2022/C 389/19

Asunto T-511/22: Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2022 — Olimp Laboratories/EUIPO — Schmitzer (HPU AND YOU)

17

2022/C 389/20

Asunto T-517/22: Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2022 — Aldi/EUIPO — Heredero de Navarra (LYTTOS)

18

2022/C 389/21

Asunto T-520/22: Recurso interpuesto el 28 de agosto de 2022 — Karić/Consejo

18

2022/C 389/22

Asunto T-521/22: Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2022 — Golovaty/Consejo

19

2022/C 389/23

Asunto T-522/22: Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2022 — QU/Consejo

20

2022/C 389/24

Asunto T-528/22: Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2022 — Belaruskali/Consejo

21

2022/C 389/25

AsuntoT-529/22: Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2022 — QT/BEI

22

2022/C 389/26

Asunto T-534/22: Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2022 — Belarusian Potash Company/Consejo

23

2022/C 389/27

Asunto T-415/18: Auto del Tribunal General de 25 de agosto de 2022 — Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión

24

2022/C 389/28

Asunto T-808/19: Auto del Tribunal General de 25 de agosto de 2022 — Silgan International y Silgan Closures/Comisión

24


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2022/C 389/01)

Última publicación

DO C 380 de 3.10.2022

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 368 de 26.9.2022

DO C 359 de 19.9.2022

DO C 340 de 5.9.2022

DO C 326 de 29.8.2022

DO C 318 de 22.8.2022

DO C 311 de 16.8.2022

Estos textos se encuentran disponibles en

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/2


Auto del Tribunal de Justicia de 16 de agosto de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hamburg — Alemania) — flightright GmbH / Brussels Airlines SA/NV

(Asunto C-465/22) (1)

(Transportes aéreos - Indemnización de pasajeros aéreos en caso de gran retraso de un vuelo - Vuelo de conexión - Retraso sufrido con motivo del primer vuelo - Ausencia de vínculo contractual entre el pasajero y el transportista aéreo comunitario que efectuó el segundo vuelo - Acción indemnizatoria contra el transportista aéreo que efectuó el segundo vuelo)

(2022/C 389/02)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: flightright GmbH

Demandada: Brussels Airlines SA/NV

Fallo

Archivar el asunto C-465/22, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.


(1)  Fecha de presentación: 12.7.2022.


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/2


Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 21 de junio de 2022 — Vapo Atlantic, S.A. / Entidade Nacional Para o Setor Energético E.P.E., Fundo de Eficiência Energética, Fundo Ambiental

(Asunto C-413/22)

(2022/C 389/03)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Vapo Atlantic, S.A.

Recurridas: Entidade Nacional Para o Setor Energético E.P.E., Fundo de Eficiência Energética, Fundo Ambiental

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 4, y 18 de la Directiva 2009/28 (1) en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos del cumplimiento de los objetivos de incorporación de biocarburantes, determina que los agentes económicos pueden, con carácter alternativo, justificar el cumplimiento de los mismos criterios a través i) de la incorporación física de biocarburantes en el combustible fósil, o ii) de la adquisición de certificados de biocarburantes a otros agentes que los tengan en exceso?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 4, y 18 de la Directiva 2009/28 en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la posibilidad de incorporación física de biocarburante se circunscribe a los productores de biocarburantes que tengan el estatuto de depósito fiscal de transformación, prohibiendo tal posibilidad a las entidades obligadas a la incorporación que importen carburante al amparo del estatuto de destinatario registrado, pudiendo estas hacer uso de la posibilidad de adquirir certificados de biocarburantes, so pena de tener que hacer frente al pago de una compensación (materialmente equivalente a una multa)?

3)

¿Cambia la respuesta a la cuestión prejudicial anterior si, en el momento en que ocurrieron los hechos, no existían certificados de biocarburantes disponibles para su venta en el mercado, de modo que a un pequeño agente le era imposible adquirirlos —o únicamente podía hacerlo con dificultades importantes—, y si la Direção-Geral de Energia e Geologia (Dirección General de Energía y Geología; «DGEG») no organizaba las subastas correspondientes, quedándole como única opción el pago de una compensación (materialmente equivalente a una multa)?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2009/28 en el sentido de que impone la realización de auditorías independientes (en el caso de la legislación nacional, verificaciones independientes) como requisito previo para la aplicación del régimen de sostenibilidad?

5)

¿Se opone el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2009/28 a un sistema nacional de verificación de criterios de sostenibilidad que, a pesar de prever la acreditación de entidades verificadoras para llevar a cabo verificaciones independientes del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad (con arreglo al artículo 18, apartado 3, de dicha Directiva), no permitió, en la práctica, la selección de tales entidades debido a la falta de convocatoria de licitaciones, al mismo tiempo que exige a los agentes económicos que demuestren que se ajustan a dichos criterios, sin acompañarlos de ninguna auditoría independiente?

6)

En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 34 TFUE en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, interpretada de la forma descrita en las cuestiones prejudiciales anteriores?


(1)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO 2009, L 140, p. 16).


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/3


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) (Portugal) el 21 de junio de 2022 — EDP — Energias de Portugal, S.A. / Autoridade Tributária e Aduaneira

(Asunto C-416/22)

(2022/C 389/04)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: EDP — Energias de Portugal, S.A.

Demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe considerarse que las operaciones de i) oferta para la adquisición en efectivo de obligaciones, ii) emisión de obligaciones y iii) oferta pública de suscripción de acciones son «operaciones globales» en el sentido de la jurisprudencia del TJUE resultante de las sentencias dictadas en los asuntos Isabele Gielen (C-299/13) (1) y Air Berlin (C-573/16)? (2)

2)

¿Debe interpretarse la expresión «formalidades a ellos relativas», recogida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, (3) en el sentido de que engloba los servicios de intermediación financiera contratados accesoriamente en relación con las operaciones de i) oferta para la adquisición en efectivo de obligaciones, ii) emisión de obligaciones y iii) oferta pública de suscripción de acciones?

3)

¿Puede interpretarse el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, en el sentido de que se opone a que queden sujetas al impuesto sobre actos jurídicos documentados las comisiones cobradas por los servicios de intermediación financiera prestados por un banco, relativos a i) la recompra de instrumentos de deuda, ii) la emisión y colocación en el mercado de títulos negociables y iii) la ampliación de capital mediante suscripción pública de las acciones emitidas, incluyendo tales servicios la obligación de identificar a los inversores y entrar en contacto con ellos con el fin de distribuir los valores mobiliarios, recibir órdenes de suscripción o de adquisición y, en algunos casos, adquirir los valores mobiliarios objeto de la oferta?

4)

¿Debe darse una respuesta distinta a las cuestiones anteriores dependiendo de si la prestación de los servicios financieros es obligatoria con arreglo a la ley u opcional?


(1)  EU:C:2014:2266.

(2)  EU:C:2017:772.

(3)  Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO 2008, L 46, p. 11).


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/4


Petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Varna (Bulgaria), el 28 de junio de 2022 — «DEVNIA TSIMENT» AD / Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia «Darzhaven rezerv i voennovremenni zapasi»

(Asunto C-428/22)

(2022/C 389/05)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Varna

Partes en el procedimiento principal

Demandante:«DEVNIA TSIMENT» AD

Demandada: Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia «Darzhaven rezerv i voennovremenni zapasi»

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Deben interpretarse el considerando 33 y los artículos 1, 3, 8 y 2, letras i) y j), de la Directiva 2009/119/CE (1) del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos, teniendo en cuenta la finalidad de la Directiva y el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía, y a la luz del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 52, apartado 1, en relación con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal, con arreglo a las cuales puede obligarse a constituir reservas de emergencia a las personas que hayan efectuado, con fines de producción, adquisiciones intracomunitarias de coque de petróleo según se define en el punto 3.4.23 del anexo A del Reglamento (CE) n.o 1099/2008?

2.

¿Deben interpretarse el considerando 33 y los artículos 1, 3, 8 y 2, letras i) y j), de la Directiva en el sentido de que se oponen a unas disposiciones como las controvertidas en el procedimiento principal, con arreglo a las cuales los tipos de productos de los que se han de constituir y mantener reservas de emergencia se limitan a una parte de los tipos de productos mencionados en el artículo 2, letra i), de la Directiva en relación con el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008?

3.

¿Deben interpretarse el considerando 33 y los artículos 1, 3, 8 y 2, letras i) y j), de la Directiva en el sentido de que se oponen a unas disposiciones como las controvertidas en el procedimiento principal, con arreglo a las cuales la realización de las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de un tipo de los productos mencionados en el artículo 2, letra i), de la Directiva en relación con el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 por una persona implica la obligación para esta misma persona de constituir y mantener reservas de emergencia de otro tipo diferente de producto?

4.

¿Deben interpretarse el considerando 33 y los artículos 1, 3, 8 y 2, letras i) y j), de la Directiva en el sentido de que se oponen a unas disposiciones como las controvertidas en el procedimiento principal, con arreglo a las cuales una persona está obligada a constituir y mantener reservas de un producto que no utiliza en su actividad económica ni guarda relación con ella, obligación que además lleva asociado un considerable coste económico (que hace imposible en la práctica su cumplimiento), ya que la persona no dispone del producto ni es su importadora y/o tenedora?

5.

En caso de respuesta negativa a alguna de las cuestiones anteriores: ¿Deben interpretarse el considerando 33 y los artículos 1, 3, 8 y 2, letras i) y j), de la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos, teniendo en cuenta la finalidad de la Directiva y a la luz del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 52, apartado 1, en relación con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que el importador de un determinado tipo de producto solo puede ser obligado a constituir y mantener reservas de emergencia del mismo tipo de producto que ha sido objeto de la importación?


(1)  DO 2009, L 265, p. 9.

(2)  DO 2008, L 304, p. 1.


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Estonia) el 4 de julio de 2022 — R. M. y E. M. / Eesti Vabariik (Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet)

(Asunto C-437/22)

(2022/C 389/06)

Lengua de procedimiento: estonio

Órgano jurisdiccional remitente

Riigikohus

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes en casación: R. M. y E. M.

Otros intervinientes y perjudicados: Eesti Vabariik (representada por la Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet)

Cuestiones prejudiciales

1)

En circunstancias como las del litigio principal, ¿constituyen el artículo 7 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, (1) en relación con los artículos 56, párrafo primero, y 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, (2) y con el artículo 35, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, (3) una base jurídica con efecto jurídico directo para exigir la recuperación de unas ayudas obtenidas de forma fraudulenta, financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), a los representantes de una persona jurídica beneficiaria que han aportado intencionadamente información falsa para obtener las ayudas fraudulentamente?

2)

En circunstancias como las del litigio principal, en las que las ayudas financiadas por el Feader se fijaron como resultado de un fraude y se pagaron a una sociedad de responsabilidad limitada (Osaühing), ¿puede considerarse que son también beneficiarios, en el sentido del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del artículo 35, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, los representantes de la sociedad beneficiaria que cometieron el fraude y que asimismo controlaban económicamente dicha sociedad en el momento de la obtención fraudulenta de la ayuda?


(1)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 17).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO 2014, L 181, p. 48).


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Veliko Tarnovo (Bulgaria) el 12 de julio de 2022 — «V.B. Trade» OOD / Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Veliko Tarnovo

(Asunto C-466/22)

(2022/C 389/07)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad — Veliko Tarnovo

Partes en el procedimiento principal

Demandante:«V.B. Trade» OOD

Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Veliko Tarnovo

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse la expresión «efectos jurídicos [de una firma electrónica] como prueba», que aparece en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, (1) en el sentido de que dicha disposición obliga a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a considerar que, cuando se cumplen o no se discuten los requisitos del artículo 3, puntos 10, 11 y 12, de dicho Reglamento, está acreditada de antemano la existencia y la autoría alegada de tal firma, y que, cuando se cumplen los requisitos de la citada disposición, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros solo están obligados a reconocer a la firma electrónica cualificada un valor/fuerza probatoria equivalente al de una firma manuscrita en la medida en que la legislación nacional aplicable la reconozca a esta firma manuscrita?

2.

¿Debe interpretarse la expresión «No se denegarán […] en procedimientos judiciales», del artículo 25, apartado 1, del citado Reglamento, en el sentido de que impone a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros una prohibición absoluta de utilizar las opciones procesales previstas en sus ordenamientos jurídicos para denegar el valor probatorio a los efectos jurídicos de la firma electrónica con arreglo al Reglamento, o debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a que se rebatan los requisitos del artículo 3, puntos 10, 11 y 12, del Reglamento mediante la utilización, por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, de los instrumentos pertinentes con arreglo a su Derecho procesal, permitiendo así a las partes de un procedimiento judicial rebatir la fuerza probatoria y el valor probatorio de que gozan las firmas electrónicas?


(1)  DO 2014, L 257, p. 73


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Markkinaoikeus (Finlandia) el 15 de julio de 2022 — Mylan AB / Gilead Sciences Finland Oy, Gilead Biopharmaceutics Ireland UC, Gilead Sciences Inc.

(Asunto C-473/22)

(2022/C 389/08)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Markkinaoikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Mylan AB

Demandadas: Gilead Sciences Finland Oy, Gilead Biopharmaceutics Ireland UC, Gilead Sciences, Inc.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe considerarse compatible con el artículo 9, apartado 7, de la Directiva de propiedad intelectual (1) una normativa de daños y perjuicios vigente en Finlandia y basada en la responsabilidad objetiva, como la descrita (apartados 16 a 18 de la presente petición de decisión prejudicial)?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial: ¿En qué tipo de responsabilidad por daños y perjuicios se basa entonces la responsabilidad prevista en el artículo 9, apartado 7, de la Directiva de propiedad intelectual? ¿Debe entenderse que dicha responsabilidad es una forma de responsabilidad por culpa, una forma de responsabilidad por abuso de derecho o una responsabilidad por algún otro motivo?

3)

En relación con la segunda cuestión prejudicial: ¿Qué circunstancias deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar si existe responsabilidad?

4)

En particular, por lo que se refiere a la tercera cuestión prejudicial, ¿debe procederse a la evaluación únicamente con base en las circunstancias conocidas en el momento de la concesión de la medida provisional, o puede tenerse en cuenta, por ejemplo, el hecho de que el derecho de propiedad intelectual con cuya supuesta infracción se justificó la medida provisional haya sido posteriormente declarado nulo desde el principio, tras la concesión de aquella, y, en caso afirmativo, qué relevancia debe atribuirse a esta última circunstancia?


(1)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45).


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf (Alemania) el 22 de julio de 2022 — EM / Roompot Service B.V.

(Asunto C-497/22)

(2022/C 389/09)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante y recurrente en apelación: EM

Demandada y recurrida en apelación: Roompot Service B.V.

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 24, punto 1, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (1) en el sentido de que, respecto de un contrato celebrado entre un particular y un arrendador profesional de viviendas de vacaciones sobre la cesión, durante una corta duración, de un bungalow situado en un complejo vacacional explotado por el arrendador —cesión que, junto a la mera utilización del alojamiento, comprende otros servicios, como la limpieza final y el suministro de ropa de cama— son competentes exclusivamente los tribunales del lugar donde se halle sito el objeto del arrendamiento, con independencia de si el bungalow es propiedad del arrendatario o de un tercero?


(1)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/8


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 27 de julio de 2022 — Agenzia delle Dogane e dei Monopoli / Girelli Alcool Srl

(Asunto C-509/22)

(2022/C 389/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Agenzia delle Dogane e dei Monopoli

Demandada: Girelli Alcool Srl

Cuestiones prejudiciales

1)

En primer lugar, ¿debe interpretarse el concepto de circunstancias imprevisibles que dan lugar a pérdidas acaecidas en régimen suspensivo, en el sentido del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/118/CE, (1) al igual que la fuerza mayor, en el sentido de circunstancias ajenas al depositario autorizado, anormales e imprevisibles y no evitables, pese a la adopción de todas las medidas de precaución por aquel, objetivamente excluidas de cualquier posibilidad de control por su parte?

2)

Además, a efectos de la exclusión de la responsabilidad en el supuesto de circunstancias imprevisibles, ¿debe tomarse en consideración, y en qué medida, la diligencia prestada a la hora de determinar las precauciones necesarias para evitar el hecho dañoso?

3)

Con carácter subsidiario a las dos primeras cuestiones, ¿es compatible una disposición como el artículo 4, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 504, de 26 de octubre de 1995, que asimila a las circunstancias imprevisibles y a la fuerza mayor la culpa no grave (de la misma persona o de terceros) con el régimen previsto en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/118/CE, que no establece otros requisitos, en particular por lo que respecta a la «culpa» del autor del hecho o del sujeto activo?

4)

Por último, ¿puede interpretarse la disposición, contenida también en el citado artículo 7, apartado 4, «o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro» en el sentido de que permite al Estado miembro designar otra categoría general (la culpa leve) que puede afectar a la definición del despacho a consumo en caso de destrucción o pérdida del producto, o esa expresión no puede abarcar una cláusula de este tipo, sino que debe entenderse que se refiere a casos específicos, autorizados en cada ocasión o en cualquier caso identificados para situaciones definidas por sus componentes objetivos?


(1)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12).


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgerichts Frankfurt am Main (Alemania) el 4 de agosto de 2022 — GE / British Airways plc

(Asunto C-522/22)

(2022/C 389/11)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Frankfurt am Main

Partes en el procedimiento principal

Demandante: GE

Demandada: British Airways plc

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 261/2004, (1) en relación con el artículo 7, apartado 3, de ese mismo Reglamento, en el sentido de que un pasajero que ha pagado un vuelo parcialmente con puntos de fidelidad de un programa de viajero frecuente (solo) puede reclamar al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, que no es el transportista aéreo con el que contrató, el reembolso mediante tales puntos?

2.

En caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión:

¿Se opone el Reglamento n.o 261/2004 a una normativa nacional con arreglo a la cual, en caso de que no se lleve a cabo el reembolso en forma de puntos, en contra de la correspondiente obligación derivada del artículo 8, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, es posible reclamar al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo una indemnización en lugar de la prestación, o se halla vinculado el pasajero por su reclamación inicial de reembolso mediante puntos de fidelidad de un programa de viajero frecuente?

3.

En caso de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a la primera cuestión:

Si el pasajero también puede exigir un reembolso en efectivo u obtiene tal reembolso, ¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 261/2004 en relación con el artículo 7, apartado 3, de ese mismo Reglamento en el sentido de que el pasajero ha de percibir del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, como coste íntegro del billete en el precio al que se compró, el importe en efectivo que le permitiría o le hubiera permitido adquirir, en función de los asientos disponibles, un transporte alternativo al destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible o en una fecha posterior que convenga al pasajero, sin utilizar puntos de fidelidad de un programa de viajero frecuente?


(1)  Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L. 46, p. 1).


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/9


Recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2022 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) dictada el 1 de junio de 2022 en el asunto T-481/17, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL / JUR

(Asunto C-551/22 P)

(2022/C 389/12)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: L. Flynn, D. Triantafyllou, A. Nijenhuis, P. Němečková y A. Steiblytė, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, Stiftung für Forschung und Lehre (SFL), Junta Única de Resolución (JUR), Reino de España, Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea, Banco Santander, S.A.

Pretensiones

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

anule la sentencia del Tribunal General de 1 de junio 2022, en el asunto Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL — Stiftung für Forschung und Lehre (SFL) c/ Junta Única de Resolución (T-481/17, EU:T:2022:311), en la medida en que el Tribunal General declaró en ella la admisibilidad del recurso de anulación en primera instancia;

2)

declare la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto en el asunto T-481/17 en primera instancia, y, en consecuencia, lo desestime en su totalidad; y

3)

condene a Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL, Stiftung für Forschung und Lehre (SFL) (demandantes en primera instancia) al pago de las costas causadas por la Comisión tanto en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General como en el presente procedimento.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente formula tres motivos de casación y alega que el Tribunal General cometió los siguientes errores de Derecho:

error en la interpretación del artículo 263, apartado 4, TFUE y del artículo 18, apartado 7, RMRU (1), en lo que concierne la calificación del dispositivo de resolución como acto impugnable (primer motivo de casación),

error en la interpretación del artículo 263, apartado 4, TFUE y violación de los derechos de defensa de la Comisión, en lo que concierne la omisión de dirigir el recurso de anulación contra la autora del acto final jurídicamente vinculante (segundo motivo de casación), y,

una motivación contradictoria de la sentencia recurrida, que resulta de la decisión, por parte del Tribunal General, que el recurso de anulación contra el dispositivo de resolución impugnado es admisible, mientras que el Tribunal concluye que dicho dispositivo de resolución solo entra en vigor y produce efectos jurídicos vinculantes mediante la decisión de la Comisión (tercer motivo de casación).


(1)  Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


Tribunal General

10.10.2022   

ES

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C 389/11


Recurso interpuesto el 30 de junio de 2022 — Glonatech/REA

(Asunto T-409/22)

(2022/C 389/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Global Nanotechnologies AE schediasmou anaptyxis paraskevis kai emporias ylikon nanotechnologies (Glonatech) (Lamía, Grecia) (representante: N. Scandamis, abogado)

Demandada: Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare que la demandante ha cumplido debidamente sus obligaciones contractuales y tiene pleno derecho al pago de los costes reclamados por el Proyecto SANAD y anule la nota de adeudo n.o 3242113938 en la medida en infringe la normativa aplicable al declarar que procede denegar el pago de los costes.

Condene a la REA a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal General o, en caso de que se desestimen las pretensiones formuladas en el presente recurso, no se condene a la demandante a cargar con las costas habida cuenta de la complejidad del presente asunto.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo basado en que debería considerarse que el «informe de auditoría final» relativo a los complementos conferidos a los trabajadores de la demandante en comisión de servicios por la puesta en común de conocimientos y la movilidad intersectorial queda fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de subvención (en lo sucesivo, «Acuerdo») en la medida en que dicho informe fue realizado por la REA con carácter excepcional tomando en consideración una financiación a tipo fijo correspondiente a una investigación basada en resultados y que, por lo tanto, no estaba sujeta a una verificación ex post, y debido también a que se llevó a cabo de manera manifiestamente inquisitorial, al albergar sospechas acerca de la comisión de errores sistemáticos que sin embargo no tenían tal carácter y basándose en disposiciones de distintos tipos de procedimientos.

2.

Segundo motivo basado en que, con carácter subsidiario, si hubiera de considerarse que dicho control entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo, el ordenante de los pagos debería haberlo llevado cabo como verificación ex ante, sobre la base de las pruebas obtenidas de los mecanismos de inspección electrónica establecidos en la organización anfitriona (KU), a quien se había encomendado específicamente la misión de recabar datos relativos a la comisión de servicios en sus propias instalaciones, y que era controlada por la demandada. Al no proceder de este modo, la demandada infringió lo dispuesto en el Acuerdo en lo que concierne a la correcta apreciación con arreglo a la normativa aplicable.

3.

Tercer motivo basado en que incluso aunque se considere que la auditoría está comprendida en el ámbito de aplicación del contrato y que la carga de la prueba incumbe, en principio, a la demandante, la exclusión de los costes relativos a la comisión de servicios en el marco de una verificación ex post por errores sistemáticos, inadecuada a efectos de tal verificación dado que se refiere a una financiación a tipo fijo, se llevó a cabo vulnerando al principio de buena fe en lo que concierne no solo a la aplicación del Reglamento financiero 2018/1046, (1) en vigor en el momento de la auditoría (artículo 181, apartado 2) sino también a la ejecución del contrato con carácter general: actuando de manera arbitraria, la entidad auditora consideró insuficiente una auditoría de resultados para una financiación a tipo fijo que permitiera apreciar dicha financiación con arreglo a datos certificados e históricos del beneficiario y privilegió, por el contrario, tipos de pruebas relativos a los hechos generadores de las actividades cubiertas por la financiación a tipo fijo. Tal inversión del orden de los elementos de prueba privó al demandante del derecho a interpretar sus obligaciones contractuales a su favor en un contexto jurídico caracterizado por la vaguedad de los términos empleados creado por el Reglamento financiero (966/2012) (2) aplicable en aquel entonces, así como por el comportamiento contradictorio de la demandada en lo que concierne al control de la aplicación del Acuerdo.

4.

Cuarto motivo, basado en que al considerar adecuadamente las diversas pruebas existentes, tanto internas como externas, y teniendo también en cuenta las orientaciones engañosas proporcionadas tanto antes como durante la ejecución, debería hacerse caso omiso de las incongruencias y lagunas detectadas en las pruebas, o, cuando menos, deberían apreciarse en su justa medida, sin que lleven a la completa exclusión a causa de su carácter sistemático, en particular en aquellos casos en los que debería hacerse caso omiso de ellas por ser irrelevantes o insignificantes de acuerdo con el principio general de proporcionalidad.


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1).


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/12


Recurso interpuesto el 18 de julio de 2022 — Sberbank Europe/JUR

(Asunto T-450/22)

(2022/C 389/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Sberbank Europe AG (Viena, Austria) (representante: O. Behrends, abogado)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule, en aplicación del artículo 264 TFUE, la Decisión de la JUR de 1 de marzo de 2022 de no someter a la demandante a un procedimiento de resolución.

Condene a la JUR a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la JUR se excedió de sus competencias al adoptar la decisión con respecto a la demandante en lugar de abstenerse de cualquier actuación posterior con arreglo a su constatación de que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento «MUR». (1)

2.

Segundo motivo, basado en que la JUR no concedió a la demandante el derecho a ser oída.

3.

Tercer motivo, basado en que la JUR no proporcionó una motivación suficiente.

4.

Cuarto motivo, basado en que la JUR no ha apreciado adecuadamente los requisitos conforme al artículo 18, apartado 1, letra b) del Reglamento MUR.

5.

Quinto motivo, basado en que la JUR y el BCE no han considerado la suspensión de los pasivos de la demandante.

6.

Sexto motivo, basado en que la JUR vulneró el principio de proporcionalidad al no tener en cuenta determinadas alternativas evidentes y menos gravosas, incluida la transmisión de la demandante a otro accionista.

7.

Séptimo motivo, basado en que la JUR se separó del plan de resolución sin aportar una explicación verosímil.


(1)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1.)


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/13


Recurso interpuesto el 21 de julio de 2022 — BASF y otros/Comisión

(Asunto T-453/22)

(2022/C 389/15)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: BASF SE (Ludwigshafen am Rhein, Alemania), Dow Europe GmbH (Horgen, Suiza), Nouryon Functional Chemicals BV (Arnhem, Países Bajos) (representantes: J. P. Montfort y P. Chopova-Leprêtre, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento Delegado (UE) 2022/692, de 16 de febrero de 2022, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), (1) en la medida en que introduce una clasificación y etiquetado armonizados para tres sustancias, a saber, el N-carboximetiliminobis(etilennitrilo)tetraacético y sus sales pentasódicas y pentapotásicas (todas ellas conjuntamente, «DTPA» o «sustancia»), en concreto, los considerandos 2 y 3, los artículos 1 y 2, y el anexo del Reglamento impugnado, en la medida en que se refieren al DTPA y, en particular, las entradas efectuadas por el anexo del Reglamento impugnado en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Reglamento 1272/2008») (2) para las sustancias individuales:

N-carboximetiliminobis(etilennitrilo)tetraacético.

(Carboxilatometil)iminobis(etilennitrilo)tetraacetato de pentasodio.

Pentaacetato de pentapotasio 2,2',2'',2''',2""-(etano-1,2-diilnitrilo).

Condene a la demandada a cargar con las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el Reglamento impugnado fue adoptado en infracción de los criterios de clasificación determinados en el artículo 36, apartado 1, y en la sección 3.7.2.2.1 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 en la medida en que el DTPA no tiene la «propiedad intrínseca y específica de producir efectos adversos sobre la reproducción». Si bien se observaron algunos efectos sobre el desarrollo en animales expuestos a muy elevadas dosis de DTPA, tales efectos son «efectos secundarios no específicos sobre el desarrollo» que no justifican la clasificación como tóxico para la reproducción.

2.

Segundo motivo, basado en que el Reglamento impugnado se adoptó en infracción de la sección 3.7.2.2.2 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008, ya que las autoridades de la UE no evaluaron adecuadamente ni tomaron en consideración la posible influencia de la toxicidad materna, al clasificar el DTPA. El DTPA produce déficits de zinc, alterando la homeostasis materna en ratas y es sabido que la toxicidad materna causa los efectos secundarios no específicos sobre el desarrollo observados. Este hecho no puede apoyar la clasificación del DTPA como tóxico para la reproducción en virtud de los requisitos del Reglamento n.o 1272/2008.

3.

Tercer motivo, basado en que el Reglamento impugnado fue adoptado en infracción de la sección 3.7.2.1.1 y el cuadro 3.7.1, letra a), del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008, ya que las pruebas disponibles no «hacen suponer de manera firme» que el DTPA puede tener efectos sobre la reproducción en humanos, ni existen «pruebas claras» de que el DTPA puede producir efectos sobre el desarrollo a falta de otros efectos tóxicos (por ejemplo, toxicidad materna). Nuevamente, a falta de tales elementos, la clasificación del DTPA como tóxico para la reproducción de categoría 1B no está justificada.

4.

Cuarto motivo, basado en que el Reglamento impugnado fue adoptado en incumplimiento de la obligación de la Comisión, derivada del artículo 37, apartado 5, del Reglamento n.o 1272/2008, de determinar que la clasificación armonizada propuesta es «apropiada». La Comisión aprobó los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo (en lo sucesivo, «CER») sin comprobar si eran consistentes, fiables y capaces de fundamentar la clasificación propuesta. Si la Comisión hubiese tomado en consideración toda la información relevante sobre las propiedades del DTPA, como se le instó en reiteradas ocasiones por la parte que presentó el expediente entre 2018 y 2022, no habría clasificado el DTPA como tóxico para la reproducción de categoría 1B.

5.

Quinto motivo, basado en que el Reglamento impugnado fue adoptado en incumplimiento del requisito de procedimiento del artículo 37, apartado 4, del Reglamento n.o 1272/2008 de consultar sobre los propios dictámenes del CER, en lugar de hacerlo solo sobre la propuesta de clasificación y etiquetado armonizados presentada por la parte que presentó el expediente.

6.

Sexto motivo, basado en que, al adoptar el Reglamento impugnado sin haber llevado a cabo una evaluación de impacto, ni documentarla, la Comisión incumplió sus obligaciones asumidas en virtud del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación y violó el principio de buena administración.


(1)  DO 2022, L 129, p. 1.

(2)  DO 2008, L 353, p. 1.


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/14


Recurso interpuesto el 18 de agosto de 2022 — Austria/Comisión

(Asunto T-501/22)

(2022/C 389/16)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: República de Austria (representantes: J. Schmoll y A. Kögl, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución (UE) 2022/908 de la Comisión, de 8 de junio de 2022, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2022) 3543 final], publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de junio de 2022, L 157, p. 15, en la medida en que, excluye de la financiación de la Unión los gastos comunicados por la República de Austria con cargo al FEAGA que figuran en el anexo de dicha Decisión, en la partida presupuestaria 6200, líneas 1 a 8, deducidos los importes que figuran en la partida presupuestaria 08020601, por un importe conjunto, por tanto, de 68 146 449,98 euros.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos.

1.

Primer motivo

La demandada ha infringido el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, (1) al haber impuesto con la Decisión de Ejecución impugnada una corrección financiera, a pesar de que la demandante aplicó al explotador de los pastos de alta montaña el coeficiente de reducción en lo relativo a la asignación de derechos de pago, de conformidad con el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. (2) Por tanto, la corrección financiera vinculada a ella se efectuó erróneamente.

2.

Segundo motivo

La demandada ha infringido el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 al haber impuesto una corrección financiera, a pesar de que la utilización de la reserva nacional a efectos de las medidas correctoras aplicadas al explotador de dehesas y la reducción lineal para evitar superar los límites máximos nacionales eran compatibles con el Derecho de la Unión. Sostiene que, para tal práctica, la demandante podía basarse en el artículo 30, apartado 7, letra b), o en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Por tanto, la corrección financiera vinculada a ella se efectuó erróneamente.

3.

Tercer motivo

La demandada ha infringido el artículo 52, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 al haber denegado también la financiación de dichos gastos del FEAGA, realizados con anterioridad al 26 de noviembre de 2016 y, por tanto, más de 24 meses antes del momento de la notificación de los resultados de la investigación mediante escrito de la demandada de 27 de noviembre de 2018.

4.

Cuarto motivo

La demandada ha infringido la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, apartado 2, al haberse abstenido por completo de examinar las alegaciones de la demandante con respecto a la clasificación de los pastos de alta montaña basada en las leyes sobre pastos de alta montaña de los Estados federados y, por tanto, al no haber fundado suficiente y adecuadamente el incumplimiento de la obligación de objetividad y de igualdad de trato imputada a la demandante cuando hizo uso de la excepción del artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) 1307/2013.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608).


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/15


Recurso interpuesto el 18 de agosto de 2022 — CrossFit/EUIPO — Pitk Pelotas (CROSSWOD EQUIPMENT)

(Asunto T-506/22)

(2022/C 389/17)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Recurrente: CrossFit LLC (Boulder, Colorado, Estados Unidos) (representante: D. Mărginean, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Pitk Pelotas, S. L. (Noáin, Navarra)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión CROSSWOD EQUIPMENT — Solicitud de registro n.o 18064486

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de junio de 2022 en el asunto R 325/2021-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule parcialmente la resolución impugnada.

Modifique la resolución impugnada.

Condene a Pitk Pelotas, S. L. a cargar con las costas de CrossFit, LLC en el presente recurso, en el procedimiento ante la Sala de Recurso y en el procedimiento ante la División de Oposición.

Motivos invocados

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que la Primera Sala de Recurso incurrió en error al concluir que no existe riesgo de confusión con las marcas CROSSFIT anteriores.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que la Primera Sala de Recurso incurrió en error al concluir que no existe riesgo de confusión con la marca CROSS anterior.

Infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que la Sala de Recurso incurrió en error al concluir que la recurrente no había probado la notoriedad de su marca CROSSFIT anterior en la Unión, en relación con los servicios de la clase 41.


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/16


Recurso interpuesto el 22 de agosto de 2022 — Bimbo/EUIPO — Bottari Europe (BimboBIKE)

(Asunto T-509/22)

(2022/C 389/18)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Recurrente: Bimbo, S. A. (Madrid) (representante: J. Carbonell Callicó, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Bottari Europe Srl (Pomponesco, Italia)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión BimboBIKE — Solicitud de registro n.o 18274340

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de junio de 2022 en el asunto R 2110/2021-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Declare inaplicable la condena impuesta a la recurrente a cargar con las costas de la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Condene a la EUIPO y a la parte coadyuvante a cargar con todas las costas del litigio ante el Tribunal General, incluidas las relativas al procedimiento ante la Sala de Recurso.

Motivos invocados

Infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Infracción del artículo 109 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/17


Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2022 — Olimp Laboratories/EUIPO — Schmitzer (HPU AND YOU)

(Asunto T-511/22)

(2022/C 389/19)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Recurrente: Olimp Laboratories sp. z o.o. (Dębica, Polonia) (representante: M. Kondrat, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Sonja Schmitzer (Teltow, Alemania)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión HPU AND YOU — Solicitud de registro n.o 18174721

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de junio de 2022 en el asunto R 1888/2021-4

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la EUIPO para su reexamen, o

Modifique la resolución impugnada mediante la declaración de que existen motivos de denegación relativos que impiden el registro de la marca de la Unión con la solicitud de registro n.o 18174721 para todos los productos y servicios de las clases 5, 35 y 44 y que no procede registrarla.

Resuelva sobre las costas en favor de la recurrente.

Motivos invocados

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Violación del principio de apreciación de la similitud de las marcas.

Violación de los principios de protección de la confianza legítima y de la seguridad jurídica.


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/18


Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2022 — Aldi/EUIPO — Heredero de Navarra (LYTTOS)

(Asunto T-517/22)

(2022/C 389/20)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Recurrente: Aldi GmbH & Co. KG (Mülheim an der Ruhr, Alemania) (representantes: Rechtsanwälte N. Lützenrath, C. Fürsen, M. Minkner y A. Starcke)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Heredero de Navarra, S. L., (Mendavia, Navarra)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente

Marca controvertida: Solicitud marca denominativa de la Unión «LYTTOS» — Solicitud de registro n.o 18126191

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de mayo de 2022 en el asunto R 1462/2021-2

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivos invocados

Infracción del artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2017/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


10.10.2022   

ES

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C 389/18


Recurso interpuesto el 28 de agosto de 2022 — Karić/Consejo

(Asunto T-520/22)

(2022/C 389/21)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Bogoljub Karić (Belgrado, Serbia) (representante: R. Lööf, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución (PESC) 2022/881 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se aplica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania, (1)

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/876 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (2) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados»), en la medida en la que atañen a la parte demandante.

Condene al Consejo a cargar con sus propias costas y sus propios gastos y con las costas y los gastos causados por la parte demandante en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa. En primer lugar, se alega que los motivos de la inclusión en la lista se han indicado de manera inadecuada. Al no exponer con suficiente claridad cómo concluyó el Consejo que a la parte demandante le son de aplicación los criterios alternativos de los artículos 3, apartado 1, letra b), y 4, apartado 1, letra b), de la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús, (3) los actos impugnados infringen el artículo 296 TFUE, párrafo segundo. En segundo lugar, se invoca la violación del principio de responsabilidad individual, puesto que, al no identificar el beneficio recibido por la parte demandante del régimen bielorruso o el apoyo que hubiera brindado a este, los actos impugnados vulneran los derechos fundamentales de la parte demandante, violando así el principio de responsabilidad individual.

2.

Segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación. En primer lugar, se alega que no se ha llegado a concretar el beneficio recibido del régimen de Lukashenka ni el apoyo brindado a este. Los actos impugnados adolecen de un error manifiesto de apreciación, ya que se adoptaron sin que existiera una base probatoria suficiente. En segundo lugar, se alega que no se ha llegado a concretar la conducta en cuestión en su marco temporal. Los actos impugnados son meramente represivos y, por tanto ilegales, ya que las pruebas en que se basan se limita a poner a la vista circunstancias históricas.

3.

Tercer motivo, basado en la injerencia desproporcionada en los derechos fundamentales de la parte demandante. El objetivo de los actos impugnados se ha logrado ya mediante otras medidas legislativas; por tanto, suponen una injerencia desproporcionada en los derechos fundamentales de la parte demandante.


(1)  DO 2022, L 153, p. 77.

(2)  DO 2022, L 153, p. 1.

(3)  DO 2012, L 285, p. 1.


10.10.2022   

ES

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C 389/19


Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2022 — Golovaty/Consejo

(Asunto T-521/22)

(2022/C 389/22)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Ivan Ivanovich Golovaty (Soligorsk, Bielorrusia) (representante: V. Ostrovskis, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución (PESC) 2022/881 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se aplica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania, (1) en la medida en la que atañe a la parte demandante (anexo A.2).

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/876 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania, (2) en la medida en la que atañe a la parte demandante (anexo A.3).

Condene al Consejo a cargar con las costas y los gastos del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en la violación del principio de legalidad.

Los motivos de la inclusión de la parte demandante en la lista incluyen una serie de términos que no están definidos ni en los actos impugnados ni en la jurisprudencia. Habida cuenta de lo cual, a la parte demandante no le resulta claro su significado, y no puede entenderlos de manera inequívoca ni decidir cómo actuar en el contexto de las medidas adoptadas por el Consejo contra él.

2.

Segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación.

El Consejo no ha llegado a probar de qué manera se beneficia la parte demandante del régimen de Lukashenka o le brinda su apoyo. Por tanto, el Consejo no ha llegado a demostrar que la parte demandante se esté beneficiando del régimen de Lukashenka o le esté brindando su apoyo.

El Consejo no ha llegado a probar de qué manera la parte demandante es responsable de la represión contra la sociedad civil. Por tanto, el Consejo no ha llegado a demostrar que la parte demandante sea responsable de la represión contra la sociedad civil.

La mayoría de medios probatorios aportados por el Consejo o son poco fiables, o son inexactos o no guardan relación con la parte demandante ni los motivos de su inclusión en la lista.

3.

Tercer motivo, basado en la violación del principio de no discriminación.

4.

Cuarto motivo, basado en la vulneración desproporcionada del derecho de propiedad.

5.

Quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

6.

Sexto motivo, basado en la violación del principio del respeto del derecho de defensa.


(1)  DO 2022, L 153, p. 77.

(2)  DO 2022, L 153, p. 1.


10.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/20


Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2022 — QU/Consejo

(Asunto T-522/22)

(2022/C 389/23)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: QU (representantes: R. Martens y V. Ostrovskis, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule, en la medida en que afectan al demandante, tanto la Decisión (PESC) 2022/883 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC («Decisión modificada») relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, (1) como el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/878 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por el que se aplica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 269/2014 del Consejo («Reglamento modificado») relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. (2)

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 2 de la Decisión modificada y del artículo 3 del Reglamento modificado, porque el Consejo incurrió en error de Derecho al aplicar incorrectamente al demandante el criterio g) del artículo 2, apartado 1, de la Decisión modificada y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento modificado, sin examinar con detenimiento los hechos ni aportar razones suficientes como para adoptar contra una persona medidas restrictivas.

2.

Segundo motivo, basado en que se han infringido el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el artículo 41, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los artículos 2 y 4 de la Decisión modificada, porque el Consejo no ha aportado razones lo suficientemente específicas y concretas como para justificar la decisión de adoptar contra el demandante medidas restrictivas, conforme al artículo 4 de la Decisión y al artículo 3 del Reglamento; el Consejo ha incurrido en errores manifiestos al llevar a cabo su análisis y no llegar a acreditar por qué el demandante está subsumido en alguno de los criterios preceptuados en la Decisión modificada, sin examinar con detenimiento los hechos ni aportar razones suficientes como para adoptar contra una persona medidas restrictivas.

3.

Tercer motivo, basado en que se han infringido los artículos 41 y 48 de la Carta, porque el Consejo no le ha facilitado al demandante el expediente probatorio con tiempo suficiente para la preparación de su defensa; el Consejo impuso un plazo de 14 días para la presentación de observaciones y no aportó el mencionado expediente hasta un día antes del vencimiento del plazo; el demandante no tuvo tiempo de analizar el mencionado expediente y presentar sus observaciones, mientras que el Consejo debería haberle facilitado tiempo suficiente para que analizara el expediente y presentara sus observaciones y haber garantizado el cumplimiento del derecho de defensa en toda su extensión.

4.

Cuarto motivo, basado en que se han infringido el artículo 296 TFUE y los artículos 16 y 45 de la Carta, porque el Consejo adoptó medidas restrictivas desproporcionadas contra el demandante, basándose para ello en alegaciones de hecho sin corroborar que, en cualquier caso, ya no pueden justificarse.


(1)  DO 2022, L 153, p. 92.

(2)  DO 2022, L 153, p. 15.


10.10.2022   

ES

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C 389/21


Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2022 — Belaruskali/Consejo

(Asunto T-528/22)

(2022/C 389/24)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Belaruskali AAT (Soligorsk, Bielorrusia) (representante: V. Ostrovskis, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución (PESC) 2022/881 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se aplica la Decisión de Ejecución 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la intervención de este país en la agresión rusa contra Ucrania, (1) en la medida en que atañe a la demandante;

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/876 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por el que se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida en cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania, (2) en la medida en que atañe a la demandante (conjuntamente, «actos impugnados»).

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en la violación del principio de legalidad.

En la medida en que atañen a la demandante, los actos impugnados vulneran derechos humanos fundamentales.

En la medida en que atañen a la demandante, los actos impugnados infringen los tratados internacionales.

Los actos impugnados son contrarios a los objetivos establecidos en los cimientos legales de la Unión Europea.

En la medida en que atañen a la demandante, los actos impugnados violan el principio de que las medidas sean selectivas, ya que afectan a la población civil no solamente de Bielorrusia sino de todo el mundo.

Los actos impugnados violan el principio de seguridad jurídica. Las razones por las que la demandante fue incluida en la lista recogen una serie de términos que no se definen ni en los propios actos impugnados ni en la jurisprudencia. En vista de lo cual, a la demandante no le resulta claro su significado, y no puede entenderlos de manera inequívoca, ni decidir cómo actuar en el contexto de las medidas que el Consejo adoptó contra ella.

2.

Segundo motivo, basado en la existencia de error manifiesto de apreciación.

El Consejo no ha llegado a demostrar cómo la demandante se beneficia del régimen de Lukashenka o le brinda su apoyo. Por tanto, el Consejo no ha llegado a probar que la demandante se beneficie del régimen de Lukashenka ni que le brinde su apoyo.

El Consejo no ha llegado a demostrar cómo la demandante es responsable de la represión contra la sociedad civil. Por tanto, el Consejo no ha llegado a probar que la demandante sea responsable de la represión contra la sociedad civil.

La mayoría de los medios de prueba presentados por el Consejo son poco fiables, son inexactos o no están relacionados con la demandante ni con las razones de su inclusión en la lista.

3.

Tercer motivo, basado en la violación del principio de no discriminación.

4.

Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad.

5.

Quinto motivos, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.


(1)  DO 2022, L 153, p. 77.

(2)  DO 2022, L 153, p. 1.


10.10.2022   

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C 389/22


Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2022 — QT/BEI

(AsuntoT-529/22)

(2022/C 389/25)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: QT (representante: L. Levi, abogada)

Demandada: Banco Europeo de Inversiones (BEI)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare el presente recurso admisible y fundado.

En consecuencia:

Anule la decisión del 28 de septiembre de 2021 de proceder a la recuperación del importe de 61 186,61 euros y la decisión de 20 de mayo de 2022 por la que se desestima el recurso administrativo de la parte demandante.

Condene al BEI a la devolución de los importes percibidos, junto con los intereses de demora fijados al tipo de interés del Banco Central Europeo incrementado en dos puntos.

Condene al BEI a cargar con la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso contra la decisión del Banco Europeo de Inversiones (BEI) de 28 septiembre 2021 de proceder a la recuperación del importe de 61 186,61 euros abonado indebidamente en concepto de asignaciones de escolaridad, de asignaciones por hijos a cargo y de otras prestaciones asociadas a ellas durante el período comprendido entre julio de 2014 y junio de 2017, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en un vicio de incompetencia del autor del acto.

2.

Segundo motivo, basado en el incumplimiento del plazo de prescripción de cinco años establecido por el artículo 16.3 de las disposiciones administrativas aplicables al personal del BEI (en lo sucesivo, «disposiciones administrativas»).

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 16 de las disposiciones administrativas por cuanto, además de la prescripción quinquenal, no se cumplen los requisitos necesarios para la recuperación de los importes solicitados.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 2.2.3 y 2.2.4 de las disposiciones administrativas y en el error manifiesto de apreciación.


10.10.2022   

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C 389/23


Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2022 — Belarusian Potash Company/Consejo

(Asunto T-534/22)

(2022/C 389/26)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Belarusian Potash Company AAT (Minsk, Bielorrusia) (representante: V. Ostrovskis, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución (PESC) 2022/881 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se aplica la Decisión de Ejecución 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la intervención de este país en la agresión rusa contra Ucrania, (1) en la medida en que atañe a la demandante;

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/876 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por el que se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida en cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania, (2) en la medida en que atañe a la demandante (conjuntamente, «actos impugnados»).

Condene al Consejo a cargar con la totalidad de costas y gastos del procedimiento, incluidos los de la parte demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en que los actos impugnados violan el principio de legalidad.

Las razones por las que la demandante fue incluida en la lista recogen una serie de términos que no se definen ni en los propios actos impugnados ni en la jurisprudencia. En vista de lo cual, a la demandante no le resulta claro su significado, y no puede entenderlos de manera inequívoca, ni decidir cómo actuar en el contexto de las medidas que el Consejo adoptó contra ella.

2.

Segundo motivo, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el incumplimiento de la obligación de motivación.

3.

Tercer motivo, basado en la existencia de error manifiesto de apreciación.

La mayoría de los medios de prueba presentados por el Consejo son poco fiables, son inexactos o no están relacionados con la demandante ni con las razones de su inclusión en la lista.

El Consejo no ha llegado a demostrar cómo la demandante se beneficia del régimen de Lukashenka o le brinda su apoyo. Por tanto, el Consejo no ha llegado a probar que la demandante se beneficie del régimen de Lukashenka ni que le brinde su apoyo.

4.

Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad.


(1)  DO 2022, L 153, p. 77.

(2)  DO 2022, L 153, p. 1.


10.10.2022   

ES

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C 389/24


Auto del Tribunal General de 25 de agosto de 2022 — Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión

(Asunto T-415/18) (1)

(2022/C 389/27)

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Novena ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 294 de 20.8.2018.


10.10.2022   

ES

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C 389/24


Auto del Tribunal General de 25 de agosto de 2022 — Silgan International y Silgan Closures/Comisión

(Asunto T-808/19) (1)

(2022/C 389/28)

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Novena ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 27 de 27.1.2020.