ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 138

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

65.° año
28 de marzo de 2022


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2022/C 138/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1

 

Tribunal de Justicia

2022/C 138/02

Decisión del Tribunal de Justicia, de 1 de febrero de 2022, relativa a los días feriados legales y a las vacaciones judiciales

2

 

Tribunal General

2022/C 138/03

Decisión del Tribunal General de 9 de febrero de 2022 relativa a las vacaciones judiciales

3


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2022/C 138/04

Asunto C-191/21: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 10 de febrero de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la cour administrative d’appel de Lyon — Francia) — Ministre de l’Économie, des Finances et de la Relance / Les Anges d’Eux SARL, Echo 5 SARL, Cletimmo SAS [Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 392 — Régimen de imposición sobre el margen de beneficio — Ámbito de aplicación — Entregas de inmuebles y de terrenos edificables comprados con fines de reventa — Sujeto pasivo que no ha tenido derecho a deducción con ocasión de la adquisición de los inmuebles — Reventa sujeta al IVA — Concepto de terrenos edificables]

4

2022/C 138/05

Asunto C-460/21: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de febrero de 2022 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — Vapo Atlantic SA / Autoridade Tributária e Aduaneira (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Artículo 1, apartado 2 — Recaudación, con fines específicos, de otros gravámenes indirectos — Fines específicos — Concepto — Financiación de una empresa pública concesionaria de la red nacional de carreteras — Objetivos de reducción de la siniestralidad y de sostenibilidad medioambiental — Fin exclusivamente presupuestario — Denegación de la devolución del tributo basada en el enriquecimiento sin causa — Requisitos)

5

2022/C 138/06

Asunto C-745/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank den Haag, zittingsplaats Zwolle (Países Bajos) el 2 de diciembre de 2021 — L.G./Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

5

2022/C 138/07

Asunto C-760/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wien (Austria) el 10 de diciembre de 2021 — Kwizda Pharma GmbH

6

2022/C 138/08

Asunto C-765/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Padova (Italia) el 13 de diciembre de 2021 — D. M. / Azienda Ospedale-Università di Padova

8

2022/C 138/09

Asunto C-768/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Alemania) el 14 de diciembre de 2021 — TR / Land Hessen

9

2022/C 138/10

Asunto C-770/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 13 de diciembre de 2021 — OGL-Food Trade Lebensmittelvertrieb GmbH / Direktor na Teritorialna direktsiya Mitnitsa Plovdiv pri Agentsia Mitnitsi

10

2022/C 138/11

Asunto C-773/21 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de diciembre de 2021 por AV, AW contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 6 de octubre de 2021 en el asunto T-43/20, AV y AW / Parlamento

12

2022/C 138/12

Asunto C-776/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Alemania) el 15 de diciembre de 2021 — EV / Alltours Flugreisen GmbH

13

2022/C 138/13

Asunto C-797/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 15 de diciembre de 2021 — Y.Ya. / K.P.

13

2022/C 138/14

Asunto C-805/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Bulgaria) el 20 de diciembre de 2021 — Proceso penal contra ZhU y RD

14

2022/C 138/15

Asunto C-806/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de diciembre de 2021 — Proceso penal contra TF

14

2022/C 138/16

Asunto C-809/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Noord-Holland zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 21 de diciembre de 2021 — Nokia Solutions and Networks Oy contra Inspecteur van de Belastingdienst / Douane, kantoor Eindhoven

15

2022/C 138/17

Asunto C-820/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Admnistrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 28 de diciembre de 2021 — Vinal AD / Direktor na Agentsia Mitnitsi

15

2022/C 138/18

Asunto C-829/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hessischen Verwaltungsgerichtshofs (Alemania) el 24 de diciembre de 2021 — TE, RU, representada a efectos legales por TE / Stadt Frankfurt am Main

16

2022/C 138/19

Asunto C-833/21: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 31 de diciembre de 2021 — Endesa Generación S.A.U / Tribunal Económico Administrativo Central

17

2022/C 138/20

Asunto C-16/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Graz (Austria) el 6 de enero de 2022 — Staatsanwaltschaft Graz / MS

17

2022/C 138/21

Asunto C-30/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Bulgaria) el 12 de enero de 2022 — DV/Direktor na Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut — Veliko Tarnovo

18

2022/C 138/22

Asunto C-33/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 14 de enero de 2022 — Österreichische Datenschutzbehörde

19

2022/C 138/23

Asunto C-75/22: Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2022 — Comisión Europea / República Checa

19

2022/C 138/24

Asunto C-82/22 P: Recurso de casación interpuesto el 7 de febrero de 2022 por Jean-François Jalkh contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 1 de diciembre de 2021 en el asunto T-230/21, Jalkh/Parlamento

21

 

Tribunal General

2022/C 138/25

Asunto T-13/22: Recurso interpuesto el 3 de enero de 2022 — Loutsou/EUIPO (POLIS LOUTRON)

22

2022/C 138/26

Asunto T-24/22: Recurso interpuesto el 14 de enero de 2022 — Bensoussan/EUIPO — Lulu’s Fashion Lounge (LOULOU STUDIO)

23

2022/C 138/27

Asunto T-36/22: Recurso interpuesto el 19 de enero de 2022 — Romedor Pharma/EUIPO — Perfect Care Distribution (PERFECT FARMA CERVIRON)

23

2022/C 138/28

Asunto T-37/22: Recurso interpuesto el 19 de enero de 2022 — Romedor Pharma/EUIPO — Perfect Care Distribution (Cerviron)

24

2022/C 138/29

Asunto T-38/22: Recurso interpuesto el 20 de enero de 2022 — Romedor Pharma/EUIPO — Perfect Care Distribution (CERVIRON Perfect Care)

25

2022/C 138/30

Asunto T-39/22: Recurso interpuesto el 19 de enero de 2022 — OA/Parlamento

25

2022/C 138/31

Asunto T-49/22: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2022 — Rumanía/Comisión

26

2022/C 138/32

Asunto T-58/22: Recurso interpuesto el 31 de enero de 2022 — Labaš/EUIPO (FRESH)

28

2022/C 138/33

Asunto T-67/22: Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2022 — Guma Holdings/EUIPO — X-Trade Brokers Dom Maklerski (XTRADE)

28

2022/C 138/34

Asunto T-70/22: Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2022 — Novasol/ECHA

29

2022/C 138/35

Asunto T-74/22: Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2022 — Siemens/Parlamento

30

2022/C 138/36

Asunto T-77/22: Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2022 — Asesores Comunitarios/Comisión

31

2022/C 138/37

Asunto T-80/22: Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2022 — OF/Comisión

32


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2022/C 138/01)

Última publicación

DO C 128 de 21.3.2022

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 119 de 14.3.2022

DO C 109 de 7.3.2022

DO C 95 de 28.2.2022

DO C 84 de 21.2.2022

DO C 73 de 14.2.2022

DO C 64 de 7.2.2022

Estos textos se encuentran disponibles en

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


Tribunal de Justicia

28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/2


DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 1 de febrero de 2022

relativa a los días feriados legales y a las vacaciones judiciales

(2022/C 138/02)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

visto el artículo 24, apartados 2, 4 y 6, del Reglamento de Procedimiento,

considerando que, con arreglo a dicha disposición, procede establecer la lista de los días feriados legales y fijar las fechas de las vacaciones judiciales,

ADOPTA LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de los días feriados legales mencionada en el artículo 24, apartados 4 y 6, del Reglamento de Procedimiento será la siguiente:

El día de Año Nuevo.

El lunes de Pascua.

El 1 de mayo.

El 9 de mayo.

La Ascensión.

El lunes de Pentecostés.

El 23 de junio.

El 15 de agosto.

El 1 de noviembre.

El 25 de diciembre.

El 26 de diciembre.

Artículo 2

Para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023, las fechas de las vacaciones judiciales a que se refiere el artículo 24, apartados 2 y 6, del Reglamento de Procedimiento serán las siguientes:

Navidad de 2022: del lunes 19 de diciembre de 2022 al domingo 8 de enero de 2023 inclusive.

Semana Santa de 2023: del lunes 3 de abril de 2023 al domingo 16 de abril de 2023 inclusive.

Verano de 2023: del domingo 16 de julio de 2023 al jueves 31 de agosto de 2023 inclusive.

Artículo 3

La presente decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2022.

El Secretario

A. CALOT ESCOBAR

El Presidente

K. LENAERTS


Tribunal General

28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/3


DECISIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL

de 9 de febrero de 2022

relativa a las vacaciones judiciales

(2022/C 138/03)

EL TRIBUNAL GENERAL,

Visto el artículo 41, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento,

ADOPTA LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para el año judicial que comienza el 1 de septiembre de 2022, las fechas de las vacaciones judiciales mencionadas en el artículo 41, apartados 2 y 6, del Reglamento de Procedimiento serán las siguientes:

Navidad de 2022: del lunes 19 de diciembre de 2022 al domingo 8 de enero de 2023 inclusive.

Semana Santa de 2023: del lunes 3 de abril de 2023 al domingo 16 de abril de 2023 inclusive.

Verano de 2023: del domingo 16 de julio de 2023 al jueves 31 de agosto de 2023 inclusive.

Artículo 2

La presente decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, a 8 de marzo de 2022.

El Secretario

E. COULON

El Presidente

M. VAN DER WOUDE


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/4


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 10 de febrero de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la cour administrative d’appel de Lyon — Francia) — Ministre de l’Économie, des Finances et de la Relance / Les Anges d’Eux SARL, Echo 5 SARL, Cletimmo SAS

(Asunto C-191/21) (1)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 392 - Régimen de imposición sobre el margen de beneficio - Ámbito de aplicación - Entregas de inmuebles y de terrenos edificables comprados con fines de reventa - Sujeto pasivo que no ha tenido derecho a deducción con ocasión de la adquisición de los inmuebles - Reventa sujeta al IVA - Concepto de «terrenos edificables»)

(2022/C 138/04)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour administrative d’appel de Lyon

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ministre de l’Économie, des Finances et de la Relance

Demandadas: Les Anges d’Eux SARL, Echo 5 SARL, Cletimmo SAS

Fallo

El artículo 392 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación del régimen de imposición sobre el margen de beneficio a las operaciones de entrega de terrenos edificables cuando dichos terrenos, adquiridos con edificaciones, se hayan convertido, entre el momento de su adquisición y el de su reventa por el sujeto pasivo, en terrenos edificables, pero no excluye la aplicación de dicho régimen a las operaciones de entrega de terrenos edificables cuando estos terrenos hayan sido objeto, entre el momento de su adquisición y el de su reventa por el sujeto pasivo, de modificaciones de sus características, tales como su división en parcelas.


(1)  Fecha de presentación: 25.3.2021.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/5


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de febrero de 2022 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — Vapo Atlantic SA / Autoridade Tributária e Aduaneira

(Asunto C-460/21) (1)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Impuestos especiales - Directiva 2008/118/CE - Artículo 1, apartado 2 - Recaudación, con fines específicos, de otros gravámenes indirectos - «Fines específicos» - Concepto - Financiación de una empresa pública concesionaria de la red nacional de carreteras - Objetivos de reducción de la siniestralidad y de sostenibilidad medioambiental - Fin exclusivamente presupuestario - Denegación de la devolución del tributo basada en el enriquecimiento sin causa - Requisitos)

(2022/C 138/05)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Vapo Atlantic SA

Demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira

Fallo

1)

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no persigue «fines específicos», a efectos de esta disposición, un gravamen cuyos ingresos se destinan, de manera genérica, a una empresa pública concesionaria de la red nacional de carreteras y cuya estructura no indica ninguna intención de desalentar el consumo de los principales combustibles para el transporte por carretera.

2)

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales puedan motivar su negativa a devolver un gravamen indirecto contrario a la Directiva 2008/118 presumiendo la repercusión a terceros de dicho gravamen y, en consecuencia, el enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo.


(1)  Fecha de presentación: 26.7.2021.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank den Haag, zittingsplaats Zwolle (Países Bajos) el 2 de diciembre de 2021 — L.G./Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

(Asunto C-745/21)

(2022/C 138/06)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank den Haag, zittingsplaats Zwolle

Partes en el procedimiento principal

Demandante: L.G.

Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el Derecho de la Unión a que, al determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, se atribuya una relevancia independiente, en virtud de una disposición de Derecho nacional, al interés superior del hijo del que estaba embarazada la solicitante en el momento de presentación de la solicitud?

2)

a.

¿Se opone el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de Dublín (1) a la aplicación de dicha disposición cuando se trate del cónyuge de la solicitante que reside legalmente en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud?

b.

En caso de respuesta negativa, ¿implicaba el embarazo de la demandante la dependencia, en el sentido de la citada disposición, del cónyuge de quien estaba embarazada?

3)

Si el Derecho de la Unión no se opone a que, al determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, se atribuya una relevancia independiente al interés superior del hijo no nacido en virtud de una disposición de Derecho nacional, ¿podrá aplicarse el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de Dublín a la relación entre el hijo no nacido y el padre de dicho hijo no nacido que reside legalmente en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud?


(1)  Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wien (Austria) el 10 de diciembre de 2021 — Kwizda Pharma GmbH

(Asunto C-760/21)

(2022/C 138/07)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Wien

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Kwizda Pharma GmbH

Recurrida: Landeshauptmann von Wien

Cuestiones prejudiciales

1a)

Para ser calificado de alimento para usos médicos especiales, ¿un producto debe estar acreditadamente en condiciones de alcanzar los resultados prometidos específicos en relación con la enfermedad o dolencia exclusivamente en el marco del manejo dietético indicado por motivos de salud a causa de dicha enfermedad o dolencia con respecto a lo que exige dicha dolencia o enfermedad en cuanto al aporte alimentario?

1b)

En este contexto, ¿debe considerarse que solamente existe un manejo dietético cuando una persona cambia su régimen alimenticio de modo que ingiere nutrientes diferentes o adicionales que son absorbidos por el organismo a través de la digestión?

1c)

A efectos de la calificación como alimento para usos médicos especiales, ¿es también necesario que la dolencia o enfermedad para la que se destina el producto requiera un manejo dietético consistente en que el paciente ingiera los nutrientes contenidos en el producto que no pueden ser ingeridos con una dieta normal?

1d)

¿El alimento para usos médicos especiales debe cumplir su efecto medicinal exclusivamente por el hecho de contener todos o algunos de los nutrientes que no se pueden ingerir con una dieta normal pero que sin embargo son necesarios o imprescindibles para mantener las funciones vitales del paciente?

En caso de respuesta negativa: ¿Qué naturaleza deben presentar los ingredientes de un producto para cumplir los requisitos exigidos a un alimento para usos médicos especiales?

2a)

¿Se opone la clasificación de un producto como complemento alimenticio a que dicho producto pueda clasificarse también como alimento para usos médicos especiales?

2b)

En caso de respuesta negativa: ¿Cuáles son los criterios que han de aplicarse para establecer si un determinado complemento alimenticio no puede clasificarse como alimento para usos médicos especiales?

2c)

¿Puede un «manejo dietético» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 (1) limitarse también al uso de «complementos alimenticios» en el sentido de la Directiva 2002/46/CE? (2)

2d)

Para que un alimento pueda ser considerado un alimento para usos médicos especiales, ¿basta con que contenga nutrientes que también pueden ser ingeridos tomando complementos alimenticios u otros alimentos pero que hayan sido combinados específicamente para una dolencia determinada o una enfermedad determinada?

3)

¿Cuáles son los criterios aplicables para diferenciar un medicamento de un alimento para usos médicos especiales o para delimitar uno del otro?

4)

El requisito establecido en el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013, según el cual los ingredientes determinantes para la clasificación como alimento para usos médicos especiales deben desplegar sus efectos en el marco de un manejo dietético que no puede alcanzarse mediante la modificación de la dieta normal, ¿debe interpretarse en el sentido de que un paciente para cuya enfermedad o dolencia se comercializa el alimento para usos médicos especiales no debe poder satisfacer de manera suficiente sus necesidades nutricionales tomando alimentos generalmente disponibles?

5a)

¿La expresión «cuyo manejo dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal», que figura en el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013, tiene valor relativo en la medida en que debe entenderse que también se cumple dicho requisito cuando la ingesta de nutrientes necesaria a causa de la enfermedad o dolencia correspondiente solo podría alcanzarse con un esfuerzo especial si se efectuara por medio de alimentos generalmente disponibles (en particular, complementos alimenticios)?

5b)

En caso de respuesta afirmativa, ¿cuáles son los criterios para determinar si un esfuerzo relacionado con la ingesta de alimentos generalmente disponibles cumple el requisito de que su «manejo dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal» que figura en el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013? En particular, ¿para considerar que se cumple este elemento definitorio es suficiente con que un paciente se vea obligado a tomar por separado varios complementos alimenticios generalmente disponibles?

6a)

¿Qué debe entenderse por nutriente en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013?

6b)

¿Cuáles son los criterios para dilucidar si un determinado ingrediente de un producto debe clasificarse como nutriente en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013?

7a)

Para cumplir el requisito establecido en el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013, consistente en un uso «bajo supervisión médica», ¿basta con que el producto se dispense en farmacias sin necesidad de receta?

7b)

¿Cuáles son los criterios para determinar si, en relación con un producto determinado, se cumple o no el requisito de uso «bajo supervisión médica» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013?

7c)

¿Qué consecuencias tendría el hecho de que dicho requisito de uso «bajo supervisión médica» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 no se cumpla en el caso concreto o incluso con carácter general?

8a)

¿Debe entenderse que únicamente existe un alimento para usos médicos especiales si este NO puede usarse sin supervisión médica?

8b)

En caso de respuesta afirmativa, ¿cuáles son los criterios para determinar si un alimento también puede usarse sin supervisión médica?


(1)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO 2013, L 181, p. 35).

(2)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO 2002, L 183, p. 51).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Padova (Italia) el 13 de diciembre de 2021 — D. M. / Azienda Ospedale-Università di Padova

(Asunto C-765/21)

(2022/C 138/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale ordinario di Padova

Partes en el procedimiento principal

Demandante: D. M.

Demandada: Azienda Ospedale-Università di Padova

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Pueden considerarse todavía válidas, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento n.o 507/2006, (1) las autorizaciones condicionales de comercialización de la Comisión, expedidas con el dictamen favorable de la EMA [Agencia Europea del Medicamento], relativas a las vacunas actualmente comercializadas, habida cuenta de que en varios Estados miembros (por ejemplo, en Italia, aprobación AIFA [aprobación por la Agenzia italiana del farmaco —Agencia italiana de medicamentos—] del método terapéutico con anticuerpos monoclonales y/o antivirales) se han aprobado terapias alternativas para la COVID SARS 2 eficaces y, según la tesis de la demandante, menos peligrosas para la salud de la persona, y ello a la luz de los artículos 3 y 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

2)

En el caso de profesionales sanitarios a los que la ley del Estado miembro haya impuesto la vacunación obligatoria, ¿pueden utilizarse las vacunas cuya comercialización ha sido autorizada por la Comisión de forma condicional, en el sentido y a los efectos del Reglamento n.o 507/2006, para proceder a la vacunación obligatoria aun cuando los profesionales sanitarios de que se trata ya se hayan contagiado y, por tanto, hayan alcanzado una inmunización natural y puedan solicitar una exención de tal obligación?

3)

En el caso de profesionales sanitarios a los que la ley del Estado miembro haya impuesto la vacunación obligatoria, ¿pueden utilizarse las vacunas cuya comercialización ha sido autorizada por la Comisión de forma condicional, en el sentido y a los efectos del Reglamento n.o 507/2006, para proceder a la vacunación obligatoria sin que se haya tramitado procedimiento alguno conforme a un criterio de precaución o, habida cuenta del carácter condicional de la autorización, dichos profesionales sanitarios pueden oponerse a que se les administre la vacuna, cuando menos hasta que la autoridad sanitaria competente haya descartado en concreto, y con una seguridad razonable, por un lado, que no existen contraindicaciones en tal sentido y, por otro, que los beneficios que se derivan de ella son superiores a los derivados de otros fármacos actualmente disponibles? En tal caso, ¿deben actuar las autoridades sanitarias competentes en observancia del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

4)

En el supuesto de una vacuna autorizada condicionalmente por la Comisión, ¿su eventual no administración a los profesionales sanitarios a los que la ley del Estado impone la vacunación obligatoria puede entrañar automáticamente la suspensión de empleo y sueldo o debe establecerse una gradación de las medidas sancionadoras conforme al principio fundamental de proporcionalidad?

5)

En caso de que el Derecho nacional permita formas de diversificación, ¿la posibilidad de asignar al trabajador a funciones alternativas debe apreciarse atendiendo al principio contradictorio en el sentido y a los efectos del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con el consiguiente derecho a la reparación del daño cuando no se proceda de ese modo?

6)

A la luz del Reglamento n.o 953/21, (2) que prohíbe toda forma de discriminación entre quienes se han vacunado y quienes no han querido o no han podido hacerlo por razones médicas, ¿es conforme a Derecho una normativa nacional, como la resultante del artículo 4, apartado 11, del Decreto-ley n.o 44/2021, que permite al personal sanitario que ha sido declarado exento de la obligación de vacunación desarrollar su actividad en contacto con el paciente, si bien respetando las medidas de seguridad impuestas por la legislación vigente, mientras que el profesional sanitario que, como la demandante —en cuanto persona naturalmente inmune de resultas del contagio— no quiera someterse a la vacunación sin que se hayan realizado investigaciones médicas exhaustivas, queda automáticamente suspendido de la realización de cualquier actividad profesional y privado de remuneración?

7)

¿Es compatible con el Reglamento n.o 2021/953 y los principios de proporcionalidad y no discriminación consagrados en el mismo la normativa de un Estado miembro que impone la vacunación obligatoria contra la COVID —con vacunas cuya comercialización ha sido autorizada condicionalmente por la Comisión— a todo el personal sanitario, incluido el procedente de otro Estado miembro y que se encuentre en Italia en ejercicio de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento?


(1)  Reglamento (CE) n.o 507/2006 de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, sobre la autorización condicional de comercialización de los medicamentos de uso humano que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2006, L 92, p. 6).

(2)  Reglamento (UE) n.o 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO 2021, L 211, p. 1).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Alemania) el 14 de diciembre de 2021 — TR / Land Hessen

(Asunto C-768/21)

(2022/C 138/09)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Wiesbaden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: TR

Demandada: Land Hessen

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse los artículos 57, apartado 1, letras a) y f), y 58, apartado 2, letras a) a j), en relación con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 (1) en el sentido de que, cuando la autoridad de control constate actividades de tratamiento de datos que vulneran los derechos del interesado, estará obligada siempre a intervenir con arreglo al artículo 58, apartado 2, de dicho Reglamento?


(1)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 13 de diciembre de 2021 — «OGL-Food Trade Lebensmittelvertrieb» GmbH / Direktor na Teritorialna direktsiya «Mitnitsa Plovdiv» pri Agentsia «Mitnitsi»

(Asunto C-770/21)

(2022/C 138/10)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante:«OGL-Food Trade Lebensmittelvertrieb» GmbH

Demandada: Direktor na Teritorialna direktsiya na direktsiya «Mitnitsa Plovdiv» pri Agentsia «Mitnitsi»

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Ha de entenderse que, en atención al artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 75, apartados 5, párrafo primero, y 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/891 (2) de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas, que para valorar el requisito del artículo 70, apartado 3, letra d), del código aduanero de que «no exista vinculación entre comprador y vendedor», se han de considerar relevantes para la aplicación del valor de transacción de las mercancías a efectos aduaneros, en relación con una declaración en aduana concreta para la importación de hortalizas:

los datos relativos a las relaciones comerciales entre las partes de la importación y de la venta de las mismas mercancías en el primer nivel comercial dentro de la Unión, concretamente los datos sobre entregas prolongadas y regulares de mercancías del mismo tipo, en cantidad considerable y por un valor sustancial, que excluyen la posibilidad de que la relación respecto a la importación de que se trata fuese meramente casual;

los datos relativos a las facturas expedidas por las entregas, al pago del precio, al registro de las facturas en la contabilidad y en los libros del IVA del importador y al derecho de deducción ejercido respecto a la importación concreta;

que el valor de transacción declarado de la importación concreta de que se trate sea sustancialmente superior al valor de importación a tanto alzado establecido por la Comisión a efectos de la aplicación de los derechos de importación en el sector de las hortalizas para la misma mercancía, habiéndose vendido esta con pérdidas en la Unión;

que el importador no haya presentado ni el contrato mercantil relativo a la importación concreta requerido por las autoridades aduaneras ni ningún otro documento referente a otra relación jurídica entre las partes contractuales?

En caso de que sean relevantes las referidas circunstancias, ¿permiten considerar al comerciante exportador e importador o al importador y comprador en el primer nivel comercial dentro de la Unión como «jurídicamente asociados» o como personas vinculadas en el sentido de los artículos 127, apartado 1, letra b), y 142, apartado 4, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión? (3)

En caso de que, pese a ser relevantes las mencionadas circunstancias, no basten para considerar personas vinculadas a los comerciantes, ¿se ha de establecer a efectos de la comprobación prevista en el artículo 75, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/891 si la vinculación entre los comerciantes ha influido en la fijación de un precio más elevado de las mercancías importadas, a fin de contrarrestar la elusión de derechos de aduana y la pérdida de ingresos tributarios para el presupuesto de la Unión, teniendo en cuenta también la posterior venta con pérdidas en el primer nivel comercial dentro de la Unión?

2.

¿Se deduce de los artículos 47, párrafo primero, y 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, interpretados en relación con el derecho de recurso que asiste al importador en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, de la obligación de las autoridades aduaneras, con arreglo al artículo 29 en relación con el artículo 22, apartado 7, del código aduanero, de motivar las decisiones, y de las circunstancias del caso, habida cuenta de que el tribunal de primera instancia, en el procedimiento contencioso-administrativo contra la decisión, debe examinar de oficio la licitud de esta, incluso considerando puntos de vista no formulados en el recurso, y debe recabar de oficio nuevos elementos de prueba e informes periciales, que:

el requisito del artículo 70, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, de que «no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio», se puede comprobar por primera vez en el procedimiento judicial, o debe la autoridad aduanera valorar ya esta cuestión en la motivación de la decisión impugnada?

cuando el importador, pese a haber tenido la posibilidad procesal, no ha declarado expresamente que el valor de las mercancías importadas se determina aplicando el método deductivo del artículo 74, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, debido al plazo de preclusión expreso que existe para tal valoración, sería contrario al artículo 75, apartados 5 y 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/891 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas, que dicho valor se comprobase por primera vez en el procedimiento contencioso-administrativo contra la decisión, teniendo en cuenta también las objeciones del importador basadas en el argumento de que el precio de venta de las mercancías en la Unión es similar al precio de transacción declarado?

3.

¿Se deduce del artículo 75, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/891 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas, con arreglo al cual «el importador facilitará […] toda la documentación que sea necesaria para someter a los controles de aduana pertinentes la venta y la salida al mercado de cada uno de los productos que compongan el lote», habida cuenta de la interpretación que se hace en el punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2020, BV (C-160/18, EU:C:2020:190), respecto a la prueba del valor de transacción declarado con arreglo al artículo 70, apartado 1, del código aduanero de la Unión, en las circunstancias del presente caso, que:

las autoridades aduaneras y, en el procedimiento contencioso-administrativo, el tribunal están obligados a tener en cuenta que las mercancías importadas (hortalizas) se han vendido con pérdidas en la Unión, como serio indicio de que el precio de importación declarado ha sido artificialmente elevado, también a efectos de valorar la vinculación entre las personas que ha influido en el valor de transacción declarado, en particular, para contrarrestar la elusión de los derechos de aduana y la pérdida de ingresos tributarios?

el importador está obligado a presentar un contrato, o cualquier otro documento equivalente, para acreditar el precio adeudado por las mercancías en su venta a la exportación al territorio aduanero de la Unión, o es suficiente acreditar el pago del valor declarado de las mercancías en la importación? o

el importador solo está obligado a presentar los documentos expresamente mencionados en el artículo 75, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/891 para acreditar el valor de transacción declarado en la importación de las hortalizas, de manera que, a efectos de la comprobación prevista en el artículo 75, apartado 6, de dicho Reglamento respecto al no reconocimiento del valor de transacción y a la determinación de los derechos de aduana, son irrelevantes las circunstancias relativas a la venta con pérdidas de dichas mercancías en la Unión?

4.

¿Se deduce del artículo 75, apartados 5 y 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/891 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas, y de la interpretación que contiene la sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary (C-291/15, EU:C:2016:455), en las circunstancias del procedimiento principal, que el valor en aduana en la importación de hortalizas desde terceros países no se ha de determinar atendiendo al valor de transacción declarado cuando:

el valor de transacción declarado es sustancialmente superior al valor de importación a tanto alzado establecido por la Comisión para la misma mercancía a efectos de la aplicación de los derechos de importación en el sector de las hortalizas;

la autoridad aduanera ni rebate ni cuestiona de otro modo la veracidad de la factura y del comprobante del pago del precio, presentados como prueba del precio de importación efectivamente pagado;

pese al requerimiento de la autoridad aduanera, el importador no ha presentado un contrato, o cualquier otro documento equivalente, para acreditar el precio adeudado por las mercancías en su venta a la exportación al territorio aduanero de la Unión, incluidas pruebas adicionales relativas a los elementos económicos de las mercancías que justifiquen su mayor valor en la venta por el exportador, [por ejemplo] que se trata de un producto biológico o que el lote concreto es de una calidad especial?


(1)  DO 2013, L 269, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO 2017, L 138, p. 4).

(3)  DO 2015, L 343, p. 558.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/12


Recurso de casación interpuesto el 9 de diciembre de 2021 por AV, AW contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 6 de octubre de 2021 en el asunto T-43/20, AV y AW / Parlamento

(Asunto C-773/21 P)

(2022/C 138/11)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrentes: AV, AW (representante: J. Martins, avocat)

Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se declare el recurso de casación admisible y fundado.

Que se anule la sentencia recurrida.

Que el Tribunal de Justicia se pronuncie definitivamente sobre el asunto estimando las pretensiones de las recurrentes en casación formuladas en primera instancia incluida la condena en cosas de la parte demandada, o, con carácter subsidiario;

que se devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie al respecto.

Que se condene al Parlamento Europeo a cargar con todas las costas de primera instancia y del procedimiento de casación.

Motivos y principales alegaciones

Vulneración del derecho de defensa e incumplimiento de la obligación de motivación.

Incorrecta apreciación de los hechos y desnaturalización de varias pruebas, que llevaron al Tribunal General a incurrir en error de Derecho en lo que concierne a la apreciación de los hechos.

Error de Derecho en lo que lo que concierne a la interpretación de la legislación aplicable.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Alemania) el 15 de diciembre de 2021 — EV / Alltours Flugreisen GmbH

(Asunto C-776/21)

(2022/C 138/12)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante: EV

Demandada: Alltours Flugreisen GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Para poder considerar que concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino en el sentido del artículo 12, apartado 2, primera frase, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2001/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Directiva 2015/2302»), basta con que la región de destino haya sido declarada como zona de riesgo por las autoridades nacionales competentes en materia de enfermedades infecciosas, si en el lugar de origen no concurren a la vez las circunstancias que se requieren para su declaración como zona de riesgo?

2)

¿Es necesario que el viajero sea capaz de predecir, en el momento de poner fin al contrato de viaje combinado, a efectos del artículo 12, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2015/2302, que en la fecha de salida o en el momento del viaje concurrirán en el lugar de destino o en las inmediaciones circunstancias que afectarán de forma significativa al viaje?

3)

¿La voluntad de resolver el contrato debe declararse con una antelación razonable al inicio del viaje o puede efectuarse tal resolución en cualquier momento entre la fecha de la reserva y el inicio del viaje, si en el momento de poner fin al contrato no es posible excluir totalmente la posibilidad de que concurran circunstancias extraordinarias?


(1)  DO 2015, L 326, p. 1.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 15 de diciembre de 2021 — Y.Ya. / K.P.

(Asunto C-797/21)

(2022/C 138/13)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Sofiyski rayonen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Y.Ya.

Demandada: K.P.

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el sentido de que no se garantizan a los ciudadanos las vías de recurso necesarias para la tutela judicial efectiva debido a la vulneración de la independencia de los tribunales si, en un Estado miembro de la Unión Europea, se permite adscribir a jueces en comisión de servicio a un tribunal superior, con el consentimiento de estos, por tiempo indefinido mediante decisión de un órgano de gobierno del poder judicial independiente de los demás órganos del Estado, en caso de que se establezcan requisitos para la decisión de poner fin a la comisión de servicio y se prevea un recurso contra dicha decisión, que sin embargo no tiene efectos suspensivos mientras se sustancia? ¿qué criterios deben utilizarse para determinar en concreto si es admisible la comisión de servicio por tiempo indefinido?

2.

¿Sería diferente la respuesta a la primera cuestión si los requisitos objetivos para la decisión de poner fin a la comisión de servicio están establecidos en la ley y son susceptibles de control judicial, pero no se prevén tales requisitos revisables judicialmente para la selección de los jueces que han de ser adscritos en comisión de servicio?

3.

De responderse a la primera cuestión que la comisión de servicio de los jueces es admisible en tales condiciones si se siguen normas objetivas, ¿deben tenerse en cuenta no solo los criterios establecidos por la ley, sino también la forma en que los aplican las autoridades administrativas y judiciales competentes, al examinar en qué medida las disposiciones nacionales son contrarias a la exigencia de que existan vías de recurso establecida en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo?

4.

¿Debe interpretarse la Decisión 2006/929/CE de la Comisión en el sentido de que la respuesta a las tres cuestiones anteriores cambiaría si se comprueba que se instauró una práctica nacional de comisión de servicio basada en normas similares a las actualmente vigentes y ello dio lugar a objeciones en el marco del mecanismo de cooperación y verificación establecido por dicha Decisión?

5.

En caso de que se considere que las disposiciones nacionales relativas a la comisión de servicio de los jueces pueden ser contrarias a la obligación de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ¿debe interpretarse este precepto en el sentido de que se opone a las instrucciones vinculantes impartidas a un órgano jurisdiccional nacional por una sala de un tribunal superior de la que formaba parte un juez en comisión de servicio? ¿en qué condiciones es así? En particular, ¿las instrucciones que no se refieren al fondo del litigio, sino que ordenan la realización de determinados actos procesales, están viciadas?


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Bulgaria) el 20 de diciembre de 2021 — Proceso penal contra ZhU y RD

(Asunto C-805/21)

(2022/C 138/14)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Spetsializiran nakazatelen sad

Partes en el proceso principal

ZhU y RD

Cuestión prejudicial

¿Es compatible con el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2014/42 (1) o, subsidiariamente, con el artículo 1, tercer guion, de la Decisión Marco 2005/212, interpretar el Derecho nacional en el sentido de que un vehículo automóvil utilizado para almacenar grandes cantidades de mercancías sujetas a impuestos especiales (cigarrillos) que no disponen de precinta fiscal no constituye un instrumento del delito?


(1)  Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de diciembre de 2021 — Proceso penal contra TF

(Asunto C-806/21)

(2022/C 138/15)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Parte en el proceso principal

TF

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben tener la consideración de «operadores», en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento n.o 273/2004, (1) las personas físicas y jurídicas que participan en la puesta en el mercado de sustancias catalogadas de forma tal que esta participación es constitutiva de un delito en virtud del artículo 2, apartado 1, inicio y letra d), de la Decisión Marco 2004/757? (2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)

a)

¿Constituyen las conductas del operador mencionado en la cuestión 1 «circunstancias» en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 273/2004?

b)

¿Constituyen «circunstancias» en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 273/2004 conductas tales como recibir, transportar y almacenar sustancias catalogadas, cuando estas conductas no tienen lugar con la finalidad de entregar dichas sustancias a terceros?


(1)  Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (DO 2004, L 47, p. 1).

(2)  Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO 2004, L 335, p. 8).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Noord-Holland zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 21 de diciembre de 2021 — Nokia Solutions and Networks Oy contra Inspecteur van de Belastingdienst / Douane, kantoor Eindhoven

(Asunto C-809/21)

(2022/C 138/16)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Noord-Holland, zittingsplaats Haarlem

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Nokia Solutions and Networks Oy

Demandada: Inspecteur van de Belastingdienst/Douane, kantoor Eindhoven

Cuestión prejudicial

¿Existe una infracción del Derecho de la Unión, como requisito del derecho a intereses en virtud del Derecho de la Unión que ha desarrollado el Tribunal de Justicia, cuando una autoridad de un Estado miembro liquida un gravamen infringiendo normas vigentes del Derecho de la Unión, con ocasión de un control posterior a la importación de una declaración en aduana presentada después del 1 de mayo de 2016, y un órgano jurisdiccional de un Estado miembro constata esa infracción del Derecho de la Unión?


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Admnistrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 28 de diciembre de 2021 — «Vinal» AD / Direktor na Agentsia «Mitnitsi»

(Asunto C-820/21)

(2022/C 138/17)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Admnistrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante:«Vinal» AD

Demandada: Direktor na Agentsia «Mitnitsi»

Cuestiones prejudiciales

¿Cómo debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CЕ, (1) en la medida en que establece que la autorización para la apertura y la explotación de un depósito fiscal estará supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso, [y] qué requisitos pueden considerarse, por su contenido, conformes con los objetivos de prevención del fraude o abuso?

¿Cómo debe interpretarse la prohibición de discriminación a la que se hace referencia en el considerando 10 de la Directiva 2008/118/CЕ?

¿Cómo deben interpretarse las citadas disposiciones, y deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición nacional como la del artículo 53, apartado 1, punto 3, de la ZADS (Ley de impuestos especiales), en relación con el artículo 47, apartado 1, punto 5, de la misma Ley, considerando que dicha normativa establece la revocación obligatoria de la autorización para el futuro, con carácter inmediato y sin limitación temporal, además de una sanción ya impuesta por los mismos hechos?


(1)  Directiva 2008/118/CЕ del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hessischen Verwaltungsgerichtshofs (Alemania) el 24 de diciembre de 2021 — TE, RU, representada a efectos legales por TE / Stadt Frankfurt am Main

(Asunto C-829/21)

(2022/C 138/18)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Hessischer Verwaltungsgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: TE, RU, representada a efectos legales por TE

Demandada: Stadt Frankfurt am Main

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es compatible el artículo 38a, apartado 1, de la AufenthG —que, con arreglo al Derecho nacional, se debe interpretar en el sentido de que el residente de larga duración que se traslade de Estado miembro debe seguir poseyendo el estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro en el momento de la renovación de su permiso de residencia— con lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Directiva 2003/109/CE, (1) donde únicamente se dispone que un residente de larga duración tiene derecho a permanecer más de tres meses en el territorio de Estados miembros distintos de aquel que le haya reconocido el estatuto de residente de larga duración mientras se cumplan los demás requisitos establecidos en el capítulo III de la Directiva?

2)

Al decidir sobre una solicitud de renovación con arreglo al artículo 38a, apartado 1, de la AufenthG, cuando se cumplen los demás requisitos de la renovación temporal y el extranjero, en particular, dispone de recursos fijos y regulares, ¿están facultadas las autoridades de extranjería, con arreglo a los artículos 14 y siguientes de la Directiva 2003/109/CE, para declarar con carácter concluyente que, al trasladarse a un segundo Estado miembro, el extranjero ha perdido el estatuto que le fue reconocido en el primero, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109/CE? ¿Debe atender esta decisión al momento de la última resolución administrativa o judicial?

3)

En caso de que se responda negativamente a las cuestiones primera y segunda:

¿Incumbe al residente de larga duración la carga de demostrar que su derecho de residencia como residente de larga duración no se ha extinguido en el primer Estado miembro?

En caso de respuesta negativa: ¿Están facultados los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades nacionales para comprobar si el permiso de residencia de duración ilimitada expedido a favor del residente de larga duración se ha extinguido, o sería esto contrario al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones administrativas que rige en el Derecho de la Unión?

4)

¿Puede objetarse el no haber acreditado un alojamiento adecuado a una nacional de un tercer país que dispone de un permiso de residencia de duración ilimitada para residentes de larga duración, que se ha desplazado a Alemania procedente de Italia y que dispone de ingresos fijos y regulares, a pesar de que Alemania no ha hecho uso de la facultad que confiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109/CE y que su admisión en una vivienda social solo fue necesaria porque, mientras no disponga de un permiso de residencia con arreglo al artículo 38a de la AufenthG, no tiene derecho a percibir la asignación por hijo a cargo?


(1)  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/17


Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 31 de diciembre de 2021 — Endesa Generación S.A.U / Tribunal Económico Administrativo Central

(Asunto C-833/21)

(2022/C 138/19)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Nacional

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Endesa Generación S.A.U

Demandada: Tribunal Económico Administrativo Central

Cuestiones prejudiciales

1)

Si es compatible con el artículo 14.1 a) de la Directiva 2003/96/CE (1), la normativa nacional española que establece una imposición sobre el carbón destinado a la generación de electricidad cuando, pese a proclamar que su objetivo es proteger el medio ambiente, esta finalidad no tiene reflejo en la estructura del impuesto, y se destina la recaudación a financiar los costes del sistema eléctrico.

2)

Si puede considerarse que el objetivo medioambiental tiene concreción en la estructura del impuesto por el hecho de que los tipos de gravamen se establezcan en relación al poder calórico del carbón empleado en la generación de electricidad.

3)

Si la finalidad medioambiental se alcanza por el mero hecho de que se establezcan tributos sobre determinados productos energéticos no renovables y no se someta a tributación la utilización de aquellos que se consideran menos perjudiciales para el medio ambiente.


(1)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51)


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Graz (Austria) el 6 de enero de 2022 — Staatsanwaltschaft Graz / MS

(Asunto C-16/22)

(2022/C 138/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Graz

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Staatsanwaltschaft Graz

Demandada: MS

Otra parte en el procedimiento: Finanzamt für Steuerstrafsachen und Steuerfahndung Düsseldorf

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, y 2, letra c), inciso i), de la [Directiva 2014/41/UE] (1) en el sentido de que por «autoridad judicial» y «autoridad de emisión» a efectos de dichas disposiciones se entiende también una oficina tributaria alemana competente en materia de delitos fiscales e investigación fiscal que, con arreglo al Derecho nacional, está facultada para asumir en relación con determinados delitos los derechos y obligaciones que corresponden al Ministerio Fiscal?


(1)  Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Bulgaria) el 12 de enero de 2022 — DV/Direktor na Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut — Veliko Tarnovo

(Asunto C-30/22)

(2022/C 138/21)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Veliko Tarnovo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: DV

Demandada: Direktor na Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut — Veliko Tarnovo

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse la disposición del artículo 30, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con su artículo 30, apartado 1, letra a), en el sentido de que las personas a las que se refiere la segunda disposición están cubiertas por el artículo 31, apartado 1, del Acuerdo si han sido nacionales de un Estado miembro durante todo el período transitorio sin interrupción y han estado al mismo tiempo sujetos a la legislación del Reino Unido, o debe interpretarse en el sentido de que las personas a las que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), del Acuerdo únicamente están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 1, mientras estén empleadas en el Reino Unido al final del período transitorio y/o después de su finalización?

2.

¿Debe interpretarse la disposición del artículo 30, apartado 2, del Acuerdo, en relación con el artículo 30, apartado 1, letra c), del mismo, en el sentido de que las personas a las que se refiere la segunda disposición están cubiertas por el artículo 31, apartado 1, del Acuerdo si en su condición de ciudadanos de la Unión han residido en el Reino Unido sin interrupción durante todo el período transitorio y, al mismo tiempo, han estado sujetas a la legislación de un único Estado miembro durante todo el período transitorio hasta el final del mismo, o debe interpretarse en el sentido de que las personas a las que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), no están cubiertas por el artículo 31, apartado 1, si han dejado de residir en el Reino Unido una vez finalizado el período transitorio?

3.

Si de la interpretación de las disposiciones del artículo 30, apartado 2, del Acuerdo, en relación con su artículo 30, apartado 1, letras a) y c), resulta que dichas disposiciones no son aplicables a los hechos del procedimiento principal, porque un ciudadano de la Unión ha puesto fin a su residencia tras el final del período transitorio, ¿deben interpretarse entonces las disposiciones del artículo 30, apartado 4, del Acuerdo, en relación con su apartado 3, en el sentido de que las personas que residen o trabajan en el Estado de acogida o en el Estado de trabajo ya no están cubiertas por la disposición del artículo 30, apartado 1, del Acuerdo si sus relaciones jurídicas como trabajadores (por cuenta ajena) se han extinguido y, en consecuencia, han perdido su derecho de residencia y han abandonado el Estado de trabajo o el Estado de acogida una vez finalizado el período transitorio, o deben interpretarse en el sentido de que la restricción establecida en el artículo 30, apartado 4, se refiere al derecho de residencia y al derecho de empleo ejercidos tras el final del período transitorio, sin que sea relevante cuándo se extinguieron los derechos si estos seguían existiendo tras el final del período transitorio?


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/19


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 14 de enero de 2022 — Österreichische Datenschutzbehörde

(Asunto C-33/22)

(2022/C 138/22)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: Österreichische Datenschutzbehörde

Coadyuvantes: WK, Presidente de la Cámara Baja del Parlamento

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 16 TFUE, apartado 2, primera frase, las actividades de una comisión de investigación constituida por el Parlamento de un Estado miembro en ejercicio de su facultad de control del poder ejecutivo, sea cual sea el objeto de la investigación, de manera que el Reglamento (UE) 2016/679 (1) es aplicable al tratamiento de los datos personales que efectúe una comisión parlamentaria de investigación de un Estado miembro?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

2.

¿Están comprendidas en la excepción del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento general de protección de datos las actividades de una comisión de investigación constituida por el Parlamento de un Estado miembro en ejercicio de su facultad de control del poder ejecutivo, que tiene por objeto las actividades de una autoridad policial de seguridad del Estado y, por lo tanto, las actividades relativas a la seguridad nacional en el sentido del considerando 16 del Reglamento?

En el supuesto de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial:

3.

En caso de que (como aquí sucede) un Estado miembro haya constituido una única autoridad de control con arreglo al artículo 51, apartado 1, del Reglamento general de protección de datos, ¿se deriva directamente de dicho Reglamento su competencia para conocer de las reclamaciones previstas en el artículo 77, apartado 1, en relación con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento general de protección de datos?


(1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/19


Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2022 — Comisión Europea / República Checa

(Asunto C-75/22)

(2022/C 138/23)

Lengua de procedimiento: checo

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Armati, M. Mataija y M. Salyková, agentes)

Demandada: República Checa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Checa, al no transponer correctamente los artículos 3, apartado 1, letras g) y h), 6, letra b), 7, apartado 3, 21, apartado 6, 31, apartado 3, 45, apartado 2, letras c), f) y parte de la letra e), 45, apartado 3, 50, apartado 1, en relación con el apartado 1, letras d) y e), del anexo VII, y 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esas disposiciones de la Directiva.

Que se condene en costas a la República Checa.

Motivos y principales alegaciones

Artículo 3, apartado 1, letras g) y h) — La Comisión afirma que la República Checa ha incumplido las obligaciones contenidas en esta disposición de la Directiva, consistentes en fijar el estatuto jurídico de las personas en prácticas o de quienes se preparan para la prueba de aptitud.

Artículo 6, letra b) — La Comisión reprocha a la República Checa no dispensar a los prestadores de servicios de la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público del Estado miembro de acogida para liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales.

Artículo 7, apartado 3 — Según la Comisión, no se ha transpuesto claramente esta disposición de la Directiva, que permite a los arquitectos y a los veterinarios ampararse en el título profesional previsto en el Estado miembro de acogida para los arquitectos y los veterinarios.

Artículos 21, apartado 6, y 31, apartado 3 —La Comisión señala que la República Checa no ha transpuesto correctamente estas disposiciones, relativas a la formación de enfermero responsable de cuidados generales en relación con la profesión de enfermero en general.

Artículo 45, apartado 2, letras c), f) y parte de la letra e) — La Comisión afirma que la República Checa no ha transpuesto correctamente esta disposición de la Directiva, porque no ha garantizado a los farmacéuticos el acceso al tipo de actividades que prevé dicha disposición.

Artículo 45, apartado 3 — La Comisión señala que la República Checa no ha transpuesto correctamente esta disposición de la Directiva porque no ha garantizado a los farmacéuticos que hayan obtenido su cualificación profesional en otro Estado miembro el acceso a un mínimo de actividades, cuando es posible supeditar tal acceso a la sola adquisición de experiencia profesional complementaria.

Artículo 50, apartado 1, en relación con el apartado 1, letras d) y e), del anexo VII —Según la Comisión, estas disposiciones de la Directiva no han sido transpuestas correctamente, porque la República Checa no ha establecido el plazo de dos meses para que el Estado miembro de origen remita los documentos exigidos.

Artículo 51, apartado 1 — La Comisión reprocha a la República Checa no haber transpuesto correctamente esta disposición de la Directiva, porque esta no ha establecido el plazo de un mes para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales e informar, en su caso, al solicitante de la falta de cualquier documento.


(1)  DO 2005, L 255, p. 22.

(2)  Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (DO 2013, L 354, p. 132).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/21


Recurso de casación interpuesto el 7 de febrero de 2022 por Jean-François Jalkh contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 1 de diciembre de 2021 en el asunto T-230/21, Jalkh/Parlamento

(Asunto C-82/22 P)

(2022/C 138/24)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Jean-François Jalkh (representante: F. Wagner, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 1 de diciembre de 2021 en el asunto T-230/21, Jalkh/Parlamento.

Anule la Decisión del Parlamento Europeo P9_TA(2021)0092, de 25 de marzo de 2021, relativa al suplicatorio de suspensión de la inmunidad del recurrente [2020/2110 (IMM)].

Condene en costas al Parlamento Europeo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca tres motivos.

El primer motivo se basa en la inobservancia del principio de prejudicialidad penal. Según el recurrente, el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación que le condujo a excluir de su análisis disposiciones jurídicas vigentes en la Unión y una jurisprudencia de un país de la Unión que podían y debían tomarse en consideración en el caso del recurrente para suspender el procedimiento de suspensión de su inmunidad, habida cuenta de la denuncia contra persona desconocida, con personación como actor civil, presentada el 15 de diciembre de 2020 ante el Juez de instrucción de Bruselas por falsedad documental.

El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación del Derecho de la Unión al no tener en cuenta la infracción, por el Parlamento Europeo, a través de su comisión JURI, del artículo 7 de la comunicación 0011/2019 de 19/11/2019.

Según el recurrente, el Tribunal General cometió un error manifiesto de apreciación del Derecho de la Unión y sus principios generales, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración, que tenía importancia a efectos del procedimiento, puesto que el recurrente alegó que la indicación manuscrita «muy atenta», que completa la fórmula de cortesía mecanografiada contenida en el escrito del Ministro de Justicia francés de 16 de junio de 2020, debía considerarse una muestra de la prisa del Gobierno francés por utilizar el procedimiento judicial de que se trata en el debate político y como tal constitutiva de un fumus persecutionis.

El tercer motivo se basa en la violación del artículo 9 del Protocolo sobre las Inmunidades. Según el recurrente, el Tribunal General reconoce que los hechos imputados, el uso por Jean-François Jalkh de su presupuesto para gastos de asistencia parlamentaria, están cubiertos por la inmunidad prevista en el artículo 9 del Protocolo, pero se conforma con una fórmula general para desestimar la alegación sin explicar sus motivos.


Tribunal General

28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/22


Recurso interpuesto el 3 de enero de 2022 — Loutsou/EUIPO (POLIS LOUTRON)

(Asunto T-13/22)

(2022/C 138/25)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Recurrente: Alexandra Loutsou (Salónica, Grecia) (representante: S. Psomakakis, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye el elemento denominativo «POLIS LOUTRON» — Solicitud de registro n.o 18144809

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 20 de octubre de 2021 en el asunto R 544/2020-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Declare admisible el presente recurso.

Anule la resolución impugnada.

Declare fundado y estime el recurso contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea en el asunto R 544/2020-1, relativo a la solicitud de registro de la marca de la Unión n.o 18144809.

Anule parcialmente la resolución n.o L 110, de 8 de noviembre de 2019, por la que se comunican los motivos de desestimación de la solicitud de marca de la Unión n.o 18144809, de manera que se estime en su totalidad dicha solicitud y se registre la marca en cuestión como signo distintivo de los productos y servicios de la recurrente en el territorio de la Unión Europea, para las clases reivindicadas.

Anule parcialmente la resolución n.o L 123, de 20 de enero de 2020, relativa a la desestimación de la solicitud de marca de la Unión n.o 18144809, de manera que se estime en su totalidad dicha solicitud y se registre la marca en cuestión como signo distintivo de los productos y servicios de la recurrente en el territorio de la Unión Europea, para las clases reivindicadas.

Ordene a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea registrar la marca POLIS LOUTRON para todas las clases solicitadas y para todos los productos y servicios solicitados.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivo invocado

La resolución impugnada ha interpretado y aplicado de forma errónea lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, ya que la marca en cuestión ni tiene carácter descriptivo ni carece de carácter distintivo y, por lo tanto, no existe ningún motivo que impida que se registre para las clases en cuestión y para los productos y servicios a los que se refieren dichas clases.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/23


Recurso interpuesto el 14 de enero de 2022 — Bensoussan/EUIPO — Lulu’s Fashion Lounge (LOULOU STUDIO)

(Asunto T-24/22)

(2022/C 138/26)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Recurrente: Ugo Bensoussan (París, Francia) (representantes: V. Bouchara y A. Maier, abogadas)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lulu’s Fashion Lounge LLC (Chico, California, Estados Unidos)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «LOULOU STUDIO» — Solicitud de registro n.o 18048245

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de noviembre de 2021 en el asunto R 480/2021-4

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Estime el recurso.

Anule la resolución impugnada.

Condene a la EUIPO y a LULU’S FASHION LOUNGE LLC a cargar con sus propias costas y, de manera conjunta, con las costas en las que haya incurrido el Sr. Ugo Bensoussan, incluidas las del procedimiento ante la EUIPO.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/23


Recurso interpuesto el 19 de enero de 2022 — Romedor Pharma/EUIPO — Perfect Care Distribution (PERFECT FARMA CERVIRON)

(Asunto T-36/22)

(2022/C 138/27)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: rumano

Partes

Recurrente: Romedor Pharma SRL (Focşani, Rumanía) (representante: E. Dicu, abogada)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Perfect Care Distribution (Bucarest, Rumanía)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión «PERFECT FARMA CERVIRON» — Marca de la Unión n.o 10864511

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 17 de noviembre de 2021 en el asunto R 522/2021-2

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad del presente recurso tal como está formulado y motivado.

Anule la resolución impugnada y, en consecuencia, estime la solicitud de nulidad de la marca de la Unión n.o 10864511.

Motivo invocado

Infracción del artículo 60, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/24


Recurso interpuesto el 19 de enero de 2022 — Romedor Pharma/EUIPO — Perfect Care Distribution (Cerviron)

(Asunto T-37/22)

(2022/C 138/28)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: rumano

Partes

Recurrente: Romedor Pharma SRL (Focşani, Rumanía) (representante: E. Dicu, abogada)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Perfect Care Distribution (Bucarest, Rumanía)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «CERVIRON» — Marca de la Unión n.o 18100664

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 17 de noviembre de 2021 en el asunto R 520/2021-2

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad del presente recurso tal como está formulado y motivado.

Anule la resolución impugnada y, en consecuencia, estime la solicitud de nulidad de la marca de la Unión n.o 18100664.

Motivo invocado

Infracción del artículo 60, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/25


Recurso interpuesto el 20 de enero de 2022 — Romedor Pharma/EUIPO — Perfect Care Distribution (CERVIRON Perfect Care)

(Asunto T-38/22)

(2022/C 138/29)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: rumano

Partes

Recurrente: Romedor Pharma SRL (Focşani, Rumanía) (representante: E. Dicu, abogada)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Perfect Care Distribution (Bucarest, Rumanía)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «CERVIRON PERFECT CARE» — Solicitud de registro n.o 18064805

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 17 de noviembre de 2021 en el asunto R 521/2021-2

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad del presente recurso tal como está formulado y motivado.

Anule la resolución impugnada y, en consecuencia, estime la solicitud de nulidad de la marca de la Unión n.o 18064805.

Motivo invocado

Infracción del artículo 60, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/25


Recurso interpuesto el 19 de enero de 2022 — OA/Parlamento

(Asunto T-39/22)

(2022/C 138/30)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: OA (representantes: G. Rossi y F. Regaldo, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Estime el recurso.

Anule ambas resoluciones impugnadas (excepto la parte de la segunda resolución impugnada en la que la parte demandada estimó la alegación relativa a la edad de jubilación).

Declare que el importe de la pensión del demandante debe calcularse de acuerdo con la media de todos los salarios percibidos por el demandante desde el 24 de junio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2021 (regla de prorrata).

Declare que, para calcular el importe de la pensión del demandante, debe tenerse en cuenta también el período de servicio en la institución prestado entre el 27 de julio de 2004 y el 1 de julio de 2009.

Condene a la parte demandada a indemnizar al demandante los daños causados con un importe calculado de acuerdo con la fórmula citada en el apartado 74 (del escrito de demanda) o con cualquier otro importe que el Tribunal considere justo y equitativo (en el supuesto inopinado y que se rechaza de que el Tribunal no acoja las pretensiones mencionadas en los anteriores guiones segundo, tercero y cuarto).

En cualquier caso, condene a la parte demandada a cargar con las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.

1.

Primer motivo, basado en el hecho de que las resoluciones recurridas han fijado anticipadamente criterios detallados para calcular el importe de los derechos de pensión de la parte demandante, siendo, por lo tanto, admisible el recurso.

2.

Segundo motivo, basado en el hecho de que las resoluciones recurridas han hecho una interpretación errónea del Tribunal en cuanto a la admisibilidad.

3.

Tercer motivo, basado en el hecho de que la decisión solicitada por la parte demandante no produce efectos negativos sobre la parte demandada, ni siquiera en caso de cambios futuros de la situación laboral de la primera.

4.

Cuarto motivo, basado en el hecho de que el período de servicio realizado por la parte demandante entre 2004 y 2009 debería considerarse un período de servicio realizado para la institución.

5.

Quinto motivo, basado en el hecho de que la nueva fijación de la edad de jubilación debería llevar a la mención de 63 años, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir la futura resolución de la parte demandada.

6.

Sexto motivo, basado en la necesidad de aplicar la llamada regla de prorrata.

7.

Séptimo motivo, basado en la posible inaplicación parcial (con base en los términos «último» y «como mínimo») del artículo 77, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios para subsanar las vulneraciones de los principios de igualdad y proporcionalidad.

8.

Octavo motivo, relativo a la pretensión de indemnización.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/26


Recurso interpuesto el 27 de enero de 2022 — Rumanía/Comisión

(Asunto T-49/22)

(2022/C 138/31)

Lengua de procedimiento: rumano

Partes

Demandante: Rumanía (representantes: E. Gane y L. Bațagoi, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule parcialmente la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2020 de la Comisión, en cuanto concierne a la exclusión de la financiación de la Unión Europea de gastos por un importe total de 178 320 110,85 euros efectuados por el organismo pagador autorizado de Rumanía y declarados con cargo al FEAGA y al Feader, que representan correcciones financieras a tanto alzado (5 % y 2 %) aplicadas como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión en relación con pagos por superficie correspondientes a los años de solicitud 2017 y 2018 (ejercicios 2018 y 2019). (1)

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en el ejercicio inapropiado, por parte de la Comisión, de la facultad de excluir tales importes de la financiación de la Unión sobre la base del artículo 52 del Reglamento n.o 1306/2013. (2)

Se alega que la Comisión efectuó de modo inadecuado el procedimiento de liquidación de conformidad relativo a los años de solicitud 2017 y 2018.

La Comisión incurrió en error al considerar que existía una irregularidad respecto a los controles administrativos de los pagos de ecologización con incidencia en los fondos. Aun suponiendo que existiera tal irregularidad, el comportamiento de la institución de la Unión, en especial, la formulación particularmente vaga de las conclusiones alcanzadas y la coincidencia temporal de las investigaciones de 2017 y de 2018, hizo imposible la presentación de los cálculos de incidencia pertinentes en el plazo establecido en el artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento n.o 908/2014. (3) En este contexto, la Comisión se negó, de manera injustificada y en contra de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, del mismo Reglamento, a analizar los datos y los cálculos aportados por las autoridades rumanas en la solicitud de conciliación relativa a la investigación de 2018 ([solicitud de] 5 de febrero de 2020). La Comisión no debería haber aplicado en ningún caso correcciones a tanto alzado del 5 %.

El comportamiento de la institución de la Unión, en el ámbito de la investigación de 2018, en cuanto concierne a las irregularidades relativas a la actualización del SIPA (4) —calidad e identificación correcta de las parcelas de referencia en el SIPA-SIG—, (5) en particular el hecho de que aspectos esenciales se aclarasen en su posición final sobre la investigación de 2017 ([posición comunicada el] 20 diciembre de 2019), hizo imposible determinar el alcance de dichas irregularidades y la presentación de cálculos pertinentes de incidencia en el plazo establecido en el artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento n.o 908/2014. En este contexto, la Comisión se negó, de manera injustificada y en contra de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, del mismo Reglamento, a examinar los datos y los cálculos facilitados por las autoridades rumanas en la solicitud de conciliación relativa a la investigación de 2018 ([solicitud de] 5 febrero de 2020).

El comportamiento de la institución de la Unión, en el ámbito de la investigación de 2018, por cuanto concierne a la irregularidad relativa a la superficie máxima subvencionable por las medidas de apoyo relativas a la superficie financiadas por el Feader, comportamiento consistente en imponer el propio método de cálculo, no puede sustituir el análisis de los datos y de los cálculos aportados por las autoridades rumanas el 10 de junio de 2019. Además, tal comportamiento hizo imposible que las autoridades rumanas identificaran, en el plazo establecido en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 908/2014, las adaptaciones necesarias de los datos y los cálculos aportados. En este contexto, la Comisión se negó, de manera injustificada y en contra de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, del mismo Reglamento, a analizar los datos y los cálculos aportados por las autoridades rumanas en la solicitud de conciliación relativa a la investigación de 2018 ([solicitud de] 5 de febrero de 2020).

La Comisión consideró indebidamente que existía una irregularidad respecto a la práctica de un número suficiente de controles in situ en el ámbito del régimen de pago relativo a la ecologización, al hacer referencia de manera errónea a los datos y a las estadísticas de control comunicados con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 809/2014. (6) Aun suponiendo que existiese tal irregularidad, la Comisión no debería haber aplicado correcciones a tanto alzado del 5 %.

2.

Segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad.

Rumanía sostiene que la decisión impugnada es contraria al principio de proporcionalidad, habida cuenta del hecho de que la aplicación de correcciones a tanto alzado del 5 % respecto a los pagos con cargo al FEAGA y del 2 % respecto a los pagos con cargo al Feader correspondientes a los años de solicitud 2017 y 2018 (ejercicios financieros 2018 y 2019) ha determinado que se sobrevalorara la pérdida de fondos de la Unión a causa de las irregularidades constatadas, puesto que los porcentajes del 5 % y del 2 % no tienen en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción ni sus implicaciones financieras para el presupuesto de la Unión.

3.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecido en el artículo 296, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La Comisión incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 296, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al no haber motivado de manera suficiente y adecuada, por un lado, la existencia de irregularidades y el rechazo de las alegaciones y de los cálculos presentados por las autoridades rumanas y, por otro lado, la inaplicabilidad del artículo 34, apartado 6, del Reglamento n.o 908/2014 en relación con las particularidades del procedimiento de liquidación de conformidad relativo a los años de solicitud 2017 y 2018.


(1)  DO 2021, L 413, p. 10.

(2)  DO 2013, L 347, p. 549.

(3)  DO 2014, L 255, p. 59.

(4)  Sistema de identificación de las parcelas agrarias.

(5)  Sistema de identificación de las parcelas agrarias — Sistema de información geográfica.

(6)  DO 2014, L 227, p. 69.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/28


Recurso interpuesto el 31 de enero de 2022 — Labaš/EUIPO (FRESH)

(Asunto T-58/22)

(2022/C 138/32)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Miroslav Labaš (Košice, Eslovaquia) (representante: M. Vasiľ, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión FRESH — Solicitud de registro n.o 18311155

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de noviembre de 2021 en el asunto R 610/2021-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada en su totalidad.

O, subsidiariamente, anule parcialmente la resolución impugnada en lo referente a las Clases 35 y 39 mencionadas en la solicitud controvertida.

Condene a la parte recurrida a cargar con las costas de la recurrente.

Motivos invocados

Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Inexistencia de definición del vínculo directo entre el signo FRESH y su inadmisión a efectos de registro para los productos y servicios de las Clases 35 y 39.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/28


Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2022 — Guma Holdings/EUIPO — X-Trade Brokers Dom Maklerski (XTRADE)

(Asunto T-67/22)

(2022/C 138/33)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Recurrente: Guma Holdings LTD (Limasol, Chipre) (representantes: M. Oleksyn y M. Stępkowski, abogados)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: X-Trade Brokers Dom Maklerski S.A. (Varsovia, Polonia)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión «XTRADE» en gris oscuro, gris claro, azul, tonos de azul — Marca de la Unión n.o 13061387

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de noviembre de 2021 en el asunto R 981/2020-5

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Modifique la resolución impugnada y desestime íntegramente la solicitud de nulidad.

Condene a la EUIPO y a la parte coadyuvante a cargar, además de con sus propias costas, con las de la parte recurrente, incluidas las del procedimiento ante la EUIPO.

Motivos invocados

Infracción del artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión.

Infracción del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (1)

Infracción de los artículos 8, apartado 4, y 60, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los artículos 16, apartado 1, letra b), y 7, apartado 2, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión.


(1)  DO 2012, C 326, p. 391.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/29


Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2022 — Novasol/ECHA

(Asunto T-70/22)

(2022/C 138/34)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Novasol (Kraainem, Bélgica) (representantes: C. Alter y G. Bouton, abogados)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule, sobre la base del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión de la ECHA SME D (2021)8531-DC, de 25 de noviembre de 2021, por la que dicha Agencia estimó que no puede considerarse que la demandante sea una PYME y que no puede beneficiarse de las tasas reducidas para las medianas empresas, tal y como se reclamó en el momento de la solicitud.

Condene en costas a la ECHA.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la comisión de un error de Derecho por parte de la ECHA en la decisión impugnada debido a que esta interpretó erróneamente las normas jurídicas aplicables a la apreciación del tamaño de las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PYME») a que se refieren el Reglamento REACH, (1) la Recomendación 2003/361 (2) y el Reglamento 340/2008. (3)

2.

Segundo motivo, basado en la comisión de un error manifiesto de apreciación de los hechos del caso de autos en la medida en que la decisión impugnada se basa en una lectura errónea de la realidad de los hechos que condicionan la calificación de PYME, siendo así que la ECHA disponía de todos los elementos necesarios para la evaluación del tamaño de la demandante.

3.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del principio de buena administración en la medida en que, a pesar de las observaciones circunstanciadas y documentadas formuladas por la demandante para determinar las dimensiones de la empresa, la ECHA no tuvo en cuenta en modo alguno las alegaciones formuladas.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1, y corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3).

(2)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36).

(3)  Reglamento (CE) n.o 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO 2008, L 107, p. 6).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/30


Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2022 — Siemens/Parlamento

(Asunto T-74/22)

(2022/C 138/35)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Siemens SAS (Saint-Denis, Francia) (representante: E. Berkani, abogado)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Con carácter principal,

Anule las dos decisiones de 8 de diciembre de 2021 mediante las cuales se rechazaron las ofertas de la unión temporal de empresas de la que formaba parte la sociedad Siemens SAS en relación con los lotes n.os 1 y 2.

Anule las dos decisiones de adjudicación del lote n.o 1 a la sociedad Santerne Alsace y del lote n.o 2 a la sociedad Detection Electronique Française (DEF).

Con carácter subsidiario,

Condene al Parlamento Europeo a pagar a la sociedad Siemens SAS la cantidad de 1 967 994 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de obtener los lotes n.os 1 y 2 de la licitación de que se trata.

En todo caso,

Condene al Parlamento Europeo a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso contra dos decisiones del Parlamento Europeo de 8 de diciembre de 2021 mediante las cuales se rechazaron las ofertas que había presentado para los lotes n.os 1 y 2 en el contexto del procedimiento de licitación n.o 06A70/2021/M004, relativo a la renovación del sistema de seguridad contra incendios en los edificios del Parlamento Europeo en Estrasburgo, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la ilegalidad de la exclusión de la sociedad Siemens SAS de los lotes n.os 1 y 2. La parte demandante alega a este respecto, por un lado, un error manifiesto de apreciación en la calificación de las ofertas por parte del Parlamento Europeo y, por otro lado, la vulneración del principio de transparencia debido a la transmisión por el Parlamento, a la sociedad Siemens SAS, de una herramienta defectuosa de simulación que desempeñó una función decisiva en la elaboración de las ofertas.

2.

Segundo motivo, basado en que el Parlamento ha incurrido en responsabilidad extracontractual. La parte demandante solicita que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de la oportunidad de obtener la adjudicación de los lotes n.os 1 y 2.


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/31


Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2022 — Asesores Comunitarios/Comisión

(Asunto T-77/22)

(2022/C 138/36)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Asesores Comunitarios, S. L. (Madrid) (representante: J. Monrabà Bagan, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2021) 8946 final de 3 de diciembre de 2021 por la que se deniega la divulgación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la demandada aplicó incorrectamente el artículo 4, apartado 1, letra a), cuarto guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 (1) perjudicando el interés público en lo que respecta a la política financiera y económica. Asimismo, se alega que la decisión impugnada no ha expuesto con precisión los hechos relacionados con una hipotética amenaza a la estabilidad económica del Reino de España a causa de la revelación de su Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

2.

Segundo motivo, basado en que la demandada aplicó incorrectamente el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 al considerar que la divulgación al público de los documentos solicitados vulneraría la privacidad y la integridad de las personas mencionadas en esos documentos.

3.

Tercer motivo, basado en que la demandada aplicó incorrectamente el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 al considerar que la divulgación de los documentos solicitados perjudicaría gravemente el proceso de toma de decisiones en curso.

4.

Cuarto motivo, basado en que la demandada aplicó incorrectamente el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, al considerar que no se demostró la existencia de un interés público superior en la divulgación de los documentos solicitados, que prevaleciese sobre la necesidad de proteger el proceso de toma de decisiones.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).


28.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/32


Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2022 — OF/Comisión

(Asunto T-80/22)

(2022/C 138/37)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: OF (representante: N. de Montigny, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que:

con carácter principal,

anule la decisión de 13 de abril de 2021 de la PMO.1 por la que se le deniega la prolongación de las asignaciones familiares por hacerse cargo económicamente de los hijos del cónyuge;

anule la decisión de 10 de mayo de 2021 del PMO.1 relativa a la ejecución del artículo 85 adoptada en aplicación de la decisión de 13 de abril de 2021;

anule, en la medida en que sea necesario, la decisión de desestimación de la reclamación de 12 de noviembre de 2021;

con carácter subsidiario,

condene a la parte demandada a una indemnización por el daño psicológico y material resultante del error administrativo cometido por la administración, evaluado en 56 504,61 euros;

condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su pretensión dirigida a que se anule la decisión de 13 de abril de 2021 de la PMO.1, por la que se le deniega la prolongación de las asignaciones familiares por hacerse cargo económicamente de los hijos del cónyuge, la demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en un error de Derecho y de hecho, en una motivación errónea y contradictoria, en un incremento de la carga de la prueba, en la no consideración de las circunstancias específicas del caso y en la violación del concepto de manutención.

2.

Segundo motivo, basado en una violación del principio de previsibilidad, de seguridad jurídica y de aplicación uniforme en el tiempo del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y en una falta de motivación suficiente.

3.

Tercer motivo, basado en una violación del principio de buena administración y de la discriminación positiva, en una desestimación ilegal de un certificado autentificado, en un incumplimiento del deber de asistencia y protección y en una vulneración del derecho que toda persona tiene a ser oída antes de la adopción de una decisión que afecte a sus intereses o a su situación.

4.

Cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la situación de la demandante y de la realidad de que se hace cargo económicamente de los hijos del cónyuge.

En apoyo de su pretensión dirigida a que se anule la decisión de 10 de mayo de 2021 de la PMO.1 relativa a la ejecución del artículo 85 adoptada en aplicación de la decisión de 13 de abril de 2021, la demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en una vulneración del derecho a ser oído.

2.

Segundo motivo, basado en una infracción del artículo 85 del Estatuto y de los requisitos previstos para aplicar la devolución de las cantidades percibidas en exceso.