ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 120

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

65.° año
15 de marzo de 2022


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2022/C 120/01

Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

1

2022/C 120/02

Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

9

2022/C 120/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10625 — CARLYLE GROUP / MACQUARIE GROUP / HYCC) ( 1 )

22


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2022/C 120/04

Anuncio a la atención de la entidad sujeta a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2014/932 del Consejo, aplicada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2022/420 del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/419 del Consejo, relativos a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

23

 

Comisión Europea

2022/C 120/05

Tipo de cambio del euro — 14 de marzo de 2022

25


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2022/C 120/06

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10644 — TOWERBROOK CAPITAL PARTNERS / NEW MOUNTAIN CAPITAL / CLOUDMED SOLUTIONS / R1 RCM) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

26

2022/C 120/07

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10586 — MGL / MSP / O’CONNOR / MCLAREN RACING) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

28


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

15.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

(2022/C 120/01)

El 1 de marzo de 2022, la Comisión aprobó el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización.

Dicho proyecto de Reglamento de la Comisión, que se adjunta como anexo de la presente Comunicación,

está abierto a consulta pública en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/competition/consultations/open.html


ANEXO

PROYECTO REGLAMENTO (UE) …/... DE LA COMISIÓN

de XXX

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (*1) * a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto la especialización, incluyendo los acuerdos necesarios para lograr dicha especialización.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1218/2010 de la Comisión (2) define unas categorías de acuerdos de especialización que, a juicio de la Comisión, cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento, que expira el 31 de diciembre de 2022, y a la vista de los resultados del procedimiento de revisión, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(3)

El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: i) garantizar la protección efectiva de la competencia y ii) ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.

(4)

Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado, generalmente cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de especialización compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.

(5)

A efectos de la aplicación, mediante Reglamento, del artículo 101, apartado 3, del Tratado, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.

(6)

El beneficio de la exención que confiere el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(7)

Es más probable que los acuerdos de especialización contribuyan a mejorar la fabricación de bienes o la preparación de servicios o su distribución si las partes tienen competencias, activos o actividades que se complementan, ya que pueden concentrarse en la fabricación de dichos bienes o en la preparación de dichos servicios y trabajar así de forma más eficiente, ofreciendo los productos a precios más ventajosos. Cabe esperar, en el supuesto de que exista una competencia efectiva, que los usuarios se beneficien equitativamente de las ventajas resultantes.

(8)

Estas ventajas pueden derivarse de: a) acuerdos en virtud de los cuales una o varias partes renuncian en favor de otra u otras partes, total o parcialmente, a fabricar determinados bienes o preparar determinados servicios («especialización unilateral»); b) acuerdos en virtud de los cuales cada una de las partes renuncia en favor de otra u otras partes, total o parcialmente, a fabricar bienes determinados pero diferentes o preparar determinados servicios («especialización recíproca») y c) acuerdos en virtud de los cuales dos o más partes se comprometen a fabricar determinados bienes o preparar determinados servicios conjuntamente («producción en común»).

(9)

La aplicación del presente Reglamento a los servicios se refiere a la preparación de servicios (por oposición a la prestación de servicios). La preparación de servicios se refiere a actividades anteriores a la prestación de servicios a los clientes (por ejemplo, la cooperación en la creación de una plataforma a través de la cual se prestará un servicio). La prestación de servicios queda fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo en el contexto de la distribución, en la que las partes prestan los servicios preparados y los productos fabricados en virtud del acuerdo de especialización.

(10)

La aplicación del presente Reglamento a los acuerdos de especialización unilateral y de especialización recíproca debe limitarse a aquellos casos en los que las partes llevan a cabo sus actividades en el mismo mercado de producto. No obstante, no es necesario que las partes desarrollen su actividad en el mismo mercado geográfico. Además, los conceptos de especialización recíproca y de especialización unilateral no requieren que una parte reduzca su capacidad, basta con que las partes reduzcan sus volúmenes de producción.

(11)

A fin de garantizar que las ventajas de la especialización se materializarán sin que ninguna parte abandone completamente el mercado descendente, los acuerdos de especialización unilateral o recíproca solo deberán estar regulados por el presente Reglamento cuando establezcan obligaciones de suministro y de compra. Las obligaciones de suministro y de compra podrán ser de naturaleza exclusiva, aunque no necesariamente.

(12)

El presente Reglamento se aplica a los acuerdos de producción en común suscritos por partes que ya llevan a cabo actividades en el mismo mercado de producto, pero también por partes que desean entrar en un mercado de producto a través del acuerdo de producción en común. Además, el concepto de acuerdo de producción en común no requiere que las partes reduzcan sus actividades de producción individuales relativas a la fabricación de productos o la preparación de servicios más allá del ámbito de aplicación de su acuerdo de producción en común previsto.

(13)

Puede asumirse que, cuando la cuota de las partes en el mercado de referencia de los productos objeto de un acuerdo de especialización no exceda de un determinado nivel, tales acuerdos producirán generalmente ventajas económicas en forma de economías de escala o alcance, o mejores tecnologías de producción, permitiendo a los usuarios beneficiarse equitativamente de las ventajas resultantes.

(14)

Cuando los productos objeto de un acuerdo de especialización sean productos intermedios utilizados, total o parcialmente, por una o varias de las partes como insumo para sus propios productos transformados vendidos posteriormente en el mercado, la exención que confiere el presente Reglamento debe estar asimismo supeditada a que la cuota de las partes en el mercado de referencia de esos productos transformados no exceda de un determinado nivel. En tal caso, fijarse exclusivamente en la cuota de mercado de las partes para los productos intermedios supondría pasar por alto el riesgo potencial de exclusión del mercado o de un aumento del precio de los factores de producción para los competidores al nivel de los productos transformados.

(15)

Cuando se supera el umbral de la cuota de mercado establecido en el presente Reglamento o no se cumplen otras condiciones fijadas en él, no se presumirá que los acuerdos de especialización entran en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, como tampoco que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. En tales casos, de conformidad con el artículo 101 del Tratado, es preciso realizar una evaluación individual del acuerdo de especialización.

(16)

El presente Reglamento no debe eximir aquellos acuerdos que contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar los efectos positivos resultantes de un acuerdo de especialización. En principio, los acuerdos que contienen determinadas restricciones graves de la competencia relativas a la fijación de los precios aplicados a terceros, a la limitación de la producción o de las ventas y al reparto de mercados o clientes, deben quedar excluidos de la exención establecida en el presente Reglamento, con independencia de la cuota de mercado de las partes.

(17)

La limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos y las condiciones previstas en el presente Reglamento garantizan en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitan a las partes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios en cuestión.

(18)

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (3) podrá retirarse el beneficio del presente Reglamento.

(19)

Con el fin de facilitar la celebración de acuerdos de especialización, lo que puede tener consecuencias de orden estructural para las partes, el período de vigencia del presente Reglamento debe fijarse en doce años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«acuerdo de especialización»: un acuerdo de especialización unilateral, un acuerdo de especialización recíproca o un acuerdo de producción en común;

1)

«acuerdo de especialización unilateral»: un acuerdo entre dos o más partes presentes en el mismo mercado de producto y en virtud del cual una o varias de las partes aceptan cesar total o parcialmente la producción de determinados productos o abstenerse de producir esos productos y se comprometen a comprárselos a la otra parte o partes, las cuales se obligan a producirlos y suministrárselos;

2)

«acuerdo de especialización recíproca»: un acuerdo entre dos o más partes presentes en el mismo mercado de producto y en virtud del cual dos o más partes aceptan, sobre una base de reciprocidad, cesar total o parcialmente o abstenerse de producir productos determinados y diferentes, y se comprometen a comprárselos a las otras partes, las cuales se obligan a producirlos y suministrárselos, o

3)

«acuerdo de producción en común»: un acuerdo en virtud del cual una o más partes se comprometen a producir conjuntamente determinados productos;

b)

«acuerdo»: un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

c)

«producto»: un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales, a excepción de los servicios de distribución y arrendamiento;

d)

«producción»: la fabricación de bienes o la preparación de servicios, incluso por subcontratación;

e)

«preparación de servicios»: las actividades anteriores a la prestación de servicios a los clientes;

f)

«producto de la especialización»: un producto que se produce en virtud de un acuerdo de especialización;

g)

«producto transformado»: un producto para el que una o varias de las partes utilizan un producto de la especialización como insumo y que esas partes venden en el mercado;

h)

«mercado de referencia»: el mercado de producto de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos de la especialización y, además, cuando esos productos sean productos intermedios que una o varias de las partes tengan que utilizar forzosamente, total o parcialmente, como insumo para productos transformados, el mercado de producto de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos transformados;

i)

«empresa competidora»: un competidor real o potencial;

1)

«competidor real»: una empresa que desarrolla sus actividades en el mismo mercado de referencia;

2)

«competidor potencial»: una empresa que, de no existir el acuerdo de especialización, sobre una base realista y no como una mera posibilidad, probablemente realizaría, en un período no superior a tres años, las inversiones adicionales necesarias u otros gastos necesarios para entrar en el mercado de referencia;

j)

«obligación de suministro exclusivo»: la obligación de no suministrar los productos de la especialización a una empresa competidora que no sea parte en el acuerdo;

k)

«obligación de compra exclusiva»: la obligación de comprar los productos de la especialización exclusivamente a una o varias de las partes en el acuerdo;

l)

«conjunta»: en el ámbito de la distribución, actividades en las que el trabajo:

1)

sea realizado por un equipo, una entidad o una empresa común;

2)

sea realizado por una tercera parte designada conjuntamente como distribuidor sobre una base exclusiva o no, siempre que esa tercera parte no sea una empresa competidora;

m)

«distribución»: el suministro de los productos de la especialización.

2.   A los efectos del presente Reglamento, los términos «empresa» y «parte» incluyen sus respectivas empresas vinculadas.

Por «empresas vinculadas» se entenderá:

a)

las empresas en las que una de las partes del acuerdo de especialización disponga directa o indirectamente:

i)

de la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto;

ii)

de la facultad de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii)

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las partes en el acuerdo de especialización, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c)

las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d)

las empresas en las que una parte en el acuerdo de especialización, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e)

las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean compartidos por:

i)

partes en el acuerdo de especialización o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o

ii)

una o varias de las partes en el acuerdo de especialización o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes.

TÍTULO II

EXENCIÓN

Artículo 2

Exención

1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de especialización.

2.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

3.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de especialización que contengan disposiciones sobre la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos a una o varias de las partes, siempre que tales disposiciones:

a)

no constituyan el objeto principal de los mismos, y

b)

estén directamente relacionadas con la aplicación de dichos acuerdos y sean necesarios para la misma.

4.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de especialización en los que:

a)

las partes acepten una obligación de compra exclusiva o de suministro exclusivo, o

b)

las partes distribuyan conjuntamente los productos de la especialización y no los vendan independientemente.

TÍTULO III

UMBRALES

Artículo 3

Umbrales de cuota de mercado

1.   La exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado combinada de las partes no exceda del 20 % en el mercado o mercados de referencia a los que pertenezcan los productos de la especialización.

2.   Cuando los productos de la especialización sean productos intermedios que una o varias de las partes tengan que utilizar forzosamente, total o parcialmente, para la producción de productos transformados, que también venden, la exención prevista en el artículo 2 estará supeditada a:

a)

una cuota de mercado combinada que no exceda del 20 % en el mercado o mercados de referencia a los que pertenecen los productos de la especialización, y

b)

una cuota de mercado combinada que no exceda del 20 % en el mercado o mercados de referencia a los que pertenecen los productos transformados.

Artículo 4

Aplicación de los umbrales de cuota de mercado

A efectos de calcular los umbrales de la cuota de mercado previstos en el artículo 3, se aplicarán las normas siguientes:

1.

la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de las ventas en el mercado; si no se dispone de datos sobre el valor de las ventas en el mercado, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de las partes;

2.

la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente; o, alternativamente, cuando el año natural precedente no sea representativo de la posición de las partes en el mercado o mercados de referencia, la cuota de mercado se calculará como la media de las cuotas de mercado de las partes de los tres últimos años naturales anteriores;

3.

la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra e), se repartirá por igual entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra a);

4.

cuando las cuotas de mercado a las que se hace referencia en el artículo 3 no superen inicialmente el 20 % pero se incrementen a posteriori por encima de ese nivel en al menos uno de los mercados afectados por un acuerdo de especialización, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 20 %;

TÍTULO IV

RESTRICCIONES ESPECIALMENTE GRAVES

Artículo 5

Restricciones especialmente graves

La exención prevista en el artículo 2 no será aplicable a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de los siguientes:

1.

fijar los precios de venta de los productos de la especialización a terceros,

con excepción de los precios que se cobran a los clientes inmediatos en el contexto de la distribución conjunta;

2.

limitar la producción o las ventas,

con excepción de:

a)

las disposiciones sobre la cantidad acordada de productos en el contexto de acuerdos de especialización unilateral o recíproca; o

b)

las disposiciones sobre la fijación de la capacidad y el volumen de producción en el contexto de un acuerdo de producción en común; y

c)

las disposiciones que fijen objetivos de venta en el contexto de la distribución conjunta, o

3.

el reparto de mercados o de clientes.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE RETIRADA

Artículo 6

Retirada en casos individuales por parte de la Comisión Europea

1.   De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio que confiere el presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo de especialización al que se aplican las exenciones previstas en el presente Reglamento produce, a pesar de todo, efectos incompatibles con las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

2.   Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, el beneficio del presente Reglamento podrá retirarse, en concreto cuando:

a)

el mercado de referencia esté muy concentrado, y

b)

la competencia sea ya escasa, en especial debido:

i)

a las posiciones de mercado individuales de otros participantes en él, o

ii)

a los vínculos existentes entre ellos mediante acuerdos de especialización paralelos.

Artículo 7

Retirada en casos individuales por parte de una autoridad de competencia de un Estado miembro

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio que confiere el presente Reglamento en su territorio o en una parte de él, cuando, en un caso determinado, considere que un acuerdo de especialización al que se aplica la exención establecida en el presente Reglamento produce efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apartado 3, del Tratado en su territorio o en una parte de él que presenta todas las características de un mercado geográfico distinto.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio que confiere el presente Reglamento, en particular cuando se den las circunstancias establecidas en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del presente Reglamento.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Periodo transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024 respecto de los acuerdos vigentes a 31 diciembre de 2022 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento, pero satisfagan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (CE) n.o 1218/2010.

Artículo 9

Período de vigencia

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

2.   Expirará el 31 diciembre de 2034.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 285 de 29.12.1971, p. 46.

(*1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE (antes artículo 85 del Tratado CEE) se sustituye por el artículo 101 del Tratado. Estas disposiciones son, en esencia, idénticas. A efectos del presente Reglamento las referencias hechas al artículo 85 del Tratado CEE o al artículo 81 del Tratado CE se interpretarán como referencias al artículo 101 del Tratado, cuando proceda.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 335 de 18.12.2010, p. 43).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).


15.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/9


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

(2022/C 120/02)

El 1 de marzo de 2022, la Comisión aprobó el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo.

Dicho proyecto de Reglamento de la Comisión, que se adjunta como anexo de la presente Comunicación,

está abierto a consulta pública en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/competition/consultations/open.html.


ANEXO

PROYECTO REGLAMENTO (UE) …/... DE LA COMISIÓN

de …

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»),

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (*) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto: i) la investigación y el desarrollo de productos, tecnologías o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial, y ii) la explotación de los resultados, incluyendo las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

(2)

El artículo 179, apartado 2, del Tratado insta a la Unión a estimular a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, para que lleven a cabo actividades de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad y a apoyar sus esfuerzos de cooperación.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 1217/2010 de la Comisión (2) define unas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo que a juicio de la Comisión cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento, que expira el 31 de diciembre de 2022, y a la vista de los resultados del procedimiento de revisión, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(4)

El presente Reglamento tiene por objeto facilitar la investigación y el desarrollo y proteger eficazmente al mismo tiempo la competencia. El presente Reglamento también debe cumplir el requisito de ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.

(5)

Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de investigación y desarrollo compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.

(6)

A los efectos de la aplicación, mediante Reglamento, del artículo 101, apartado 3, del Tratado, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.

(7)

Los acuerdos suscritos con el fin de emprender una investigación en común o de desarrollar en común los resultados de una investigación hasta la fase de aplicación industrial exclusive no entran en general en el campo de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. No obstante, en determinadas circunstancias, como cuando las partes acuerdan no llevar a cabo otras actividades de investigación y desarrollo en el mismo ámbito, renunciando así a la posibilidad de obtener ventajas competitivas frente a las demás partes, esos acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, por lo que procede incluirlos en el ámbito del presente Reglamento.

(8)

El beneficio de la exención que confiere el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(9)

Cabe esperar que, en general, los consumidores saldrán beneficiados del crecimiento en volumen y eficacia de la investigación y desarrollo a través de: i) la introducción de productos, tecnologías o procedimientos nuevos o mejorados, ii) el lanzamiento más rápido de esos productos, tecnologías o procedimientos, o iii) la reducción de precios resultante de la utilización de tecnologías o procedimientos nuevos o mejorados.

(10)

Es muy probable que la cooperación en materia de investigación y desarrollo en común o remunerados y de explotación de los resultados fomente el progreso técnico y económico si las partes contribuyen a esa cooperación con conocimientos, activos o actividades que se complementen.

(11)

La explotación en común de resultados puede adoptar diversas formas, como la fabricación, la distribución de productos o la utilización de tecnologías, la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa fabricación o esa utilización que contribuyan sustancialmente al progreso técnico o económico.

(12)

Para justificar la exención establecida en el presente Reglamento, la explotación en común debe referirse a productos, tecnologías o procedimientos para los que sea indispensable utilizar los resultados de la investigación y desarrollo.

(13)

Además, todas las partes deben aceptar en el acuerdo de investigación y desarrollo tener pleno acceso a los resultados finales de la investigación y desarrollo en común, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial o conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de i) proseguir la investigación y desarrollo y ii) permitir la explotación, tan pronto como los resultados finales estén disponibles. En general, el acceso a los resultados no debe limitarse en lo que se refiere a su uso a los efectos de proseguir la investigación y el desarrollo. Sin embargo, cuando de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia. Por otra parte, cuando i) participen en la investigación y desarrollo centros académicos, institutos de investigación o ii) empresas que realicen actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin intervenir normalmente en la explotación industrial de los resultados, podrán convenir en utilizar los resultados de la investigación y desarrollo con el único objeto de proseguir la investigación.

(14)

En función de sus capacidades y necesidades comerciales, las partes pueden contribuir en distinta medida a su cooperación en investigación y desarrollo. Por consiguiente, para reflejar y compensar las diferencias en el valor o la naturaleza de las contribuciones de las partes, un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplique el presente Reglamento puede prever que una parte compense a otra por permitirle acceder a los resultados a los efectos de proseguir la investigación o la explotación. No obstante, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

(15)

En los casos en que el acuerdo de investigación y desarrollo no contemple la explotación en común de los resultados, las partes deberán prever en el acuerdo de investigación y desarrollo un acceso recíproco a sus conocimientos previos respectivos, en la medida en que esos conocimientos sean indispensables para que las otras partes exploten los resultados. La compensación (es decir, las tarifas de cualquier canon) aplicada no debe ser tan alta que impida el acceso efectivo de las otras partes a esos conocimientos.

(16)

Las exenciones establecidas con arreglo al presente Reglamento deben limitarse a los acuerdos de investigación y desarrollo que no ofrezcan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o tecnologías de que se trate. Es necesario excluir de la exención por categorías los acuerdos entre los competidores cuya cuota combinada de mercado de productos o tecnologías susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los resultados de la investigación y desarrollo exceda de un determinado nivel en el momento de la celebración del acuerdo.

(17)

Las exenciones establecidas con arreglo al presente Reglamento deben limitarse también a los acuerdos de investigación y desarrollo que no ofrezcan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto a la innovación, incluido el desarrollo de nuevos productos o tecnologías. Es necesario excluir de la exención por categorías los acuerdos de investigación y desarrollo cuando queden menos de tres esfuerzos competidores en materia de I+D, además de los de las partes en el acuerdo de I+D y comparables a ellos.

(18)

Sin embargo, cuando se superen los umbrales o no se cumplan otros requisitos fijados en el presente Reglamento, no se presumirá que los acuerdos de investigación y desarrollo entran en el ámbito de aplicación del artículo 100, apartado 1, del Tratado, como tampoco que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. En tales casos, de conformidad con el artículo 101 del Tratado, es preciso realizar una evaluación individual del acuerdo de investigación y desarrollo.

(19)

A fin de asegurar el mantenimiento de una competencia efectiva durante la explotación en común de los resultados, hay que prever que la exención por categorías deje de aplicarse si la cuota de mercado combinada de las partes con respecto a los productos o tecnologías resultantes de la investigación y desarrollo común o remunerados supera determinado nivel. La exención debe continuar aplicándose, con independencia de las cuotas de mercado de las partes, durante un cierto período tras el comienzo de la explotación en común, a fin de esperar a que se produzca la estabilización de sus cuotas de mercado, particularmente después de la introducción de un producto completamente nuevo, y garantizar un período mínimo para rentabilizar las inversiones efectuadas.

(20)

El presente Reglamento no debe eximir aquellos acuerdos que contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar los efectos positivos generados por un acuerdo de investigación y desarrollo. En principio, los acuerdos que contengan determinados tipos de restricciones graves de la competencia, como la limitación de la libertad de las partes para llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo en un ámbito que no guarde relación con el acuerdo, la fijación de los precios que se cobran a terceros, las limitaciones de la producción o las ventas y la limitación de las ventas pasivas de los productos o tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes reservados a las demás partes, deben quedar excluidos de la exención establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las partes. En este contexto, las restricciones relativas al ámbito de utilización no constituyen ni limitaciones de la producción o las ventas ni restricciones territoriales o de clientes.

(21)

La limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos y las condiciones previstas en el presente Reglamento garantizan en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitan a las partes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o tecnologías en cuestión.

(22)

No cabe descartar la posibilidad de que se produzcan efectos de exclusión contrarios a la competencia si una parte financia varios proyectos de investigación y desarrollo llevados a cabo por competidores en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato, en especial si obtiene el derecho exclusivo de explotación de los resultados frente a terceros. En consecuencia, el beneficio del presente Reglamento debe concederse a los acuerdos de investigación y desarrollo remunerados cuando la cuota de mercado combinada de todas las partes partícipes en estos acuerdos conexos, esto es, la parte que aporta la financiación y todas las partes que llevan a cabo la labor de investigación y desarrollo, no excede del 25 %.

(23)

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consej (3), podrá retirarse el beneficio del presente Reglamento.

(24)

Dado que los acuerdos de investigación y desarrollo suelen ser de larga duración, en especial cuando la cooperación se extiende a la explotación de los resultados, debe fijarse el período de vigencia del Reglamento en doce años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«acuerdo de investigación y desarrollo»: un acuerdo suscrito entre dos o más partes que se refiera a las condiciones en las que estas persigan:

a)

la investigación y el desarrollo en común de productos o tecnologías considerados en el contrato que:

i)

excluya la explotación en común de los resultados de dicha investigación y desarrollo, o

ii)

incluya la explotación en común de los resultados de dicha investigación y desarrollo; o

b)

la investigación y el desarrollo remunerados de productos o tecnologías considerados en el contrato que:

i)

excluya la explotación en común de los resultados de dicha investigación y desarrollo, o

ii)

incluya la explotación en común de los resultados de dicha investigación y desarrollo; o

c)

la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o tecnologías considerados en el contrato efectuados en virtud de un acuerdo que entre en el apartado 1, letra a), previamente suscrito por las mismas partes; o

d)

la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o tecnologías considerados en el contrato efectuados en virtud de un acuerdo que entre en el apartado 1, letra b), previamente suscrito por las mismas partes;

2)

«acuerdo»: un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

3)

«investigación y desarrollo» (I+D): actividades destinadas a la adquisición de conocimientos técnicos sobre productos, tecnologías o procedimientos nuevos o existentes, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimentos sistemáticos, incluidas la producción experimental y las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, la realización de las instalaciones necesarias y la obtención de los derechos de propiedad intelectual e industrial correspondientes;

4)

«producto»: un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales;

5)

«tecnología considerada en el contrato»: una tecnología o procedimiento derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común o remuneradas. Esto incluye las tecnologías o procedimientos obtenidos a través de un polo de I+D, así como las nuevas tecnologías o procedimientos;

6)

«producto considerado en el contrato»: un producto derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común o remuneradas o producido o prestado utilizando las tecnologías consideradas en el contrato; esto incluye productos obtenidos a través de un polo de I+D, así como nuevos productos;

7)

«nuevo producto o tecnología»: un producto, tecnología o procedimiento que todavía no existe en el momento de la celebración del acuerdo de I+D contemplado en el apartado 1, letras a) o b), y que, en caso de surgir, creará su propio nuevo mercado y no mejorará, sustituirá o reemplazará a un producto, tecnología o procedimiento existente;

8)

«polo de I+D»: esfuerzos de I+D dirigidos principalmente a un fin u objetivo específico; la finalidad u objetivo específico de un polo de I+D todavía no puede definirse como un producto o una tecnología o implica un objetivo sustancialmente más amplio que los productos o tecnologías en un mercado específico;

9)

«explotación de los resultados»: la fabricación o distribución de los productos considerados en el contrato o la utilización de las tecnologías consideradas en el contrato, la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa producción o esa utilización;

10)

«derechos de propiedad intelectual e industrial»: los derechos de propiedad industrial, en particular patentes y marcas; así como los derechos de autor y derechos afines.

11)

«conocimientos técnicos»: un conjunto de información práctica de la experiencia y los ensayos realizados, que es:

a)

«secreta», es decir, no es de dominio público o fácilmente accesible;

b)

«esencial», es decir, importante y útil para la fabricación del producto o la aplicación de las tecnologías consideradas en el contrato; y

c)

«determinada», es decir, descrita de manera suficientemente exhaustiva para que se pueda verificar si se ajusta a los criterios de secreto y esencialidad;

12)

«en común», en el contexto de actividades desarrolladas en el marco de un acuerdo de I+D, cuando las tareas correspondientes sean:

a)

realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común;

b)

confiadas en común a un tercero; o

c)

repartidas entre las partes en función de una especialización en el contexto de la investigación y el desarrollo o especialización en el contexto de la explotación;

13)

«especialización en el contexto de la investigación y el desarrollo»: situación en la que ambas partes participan en las actividades de investigación y desarrollo cubiertas por el acuerdo de I+D y se dividen la labor de investigación y desarrollo de la manera que estimen más adecuada; no se incluye la investigación y el desarrollo remunerados;

14)

«especialización en el contexto de la explotación»: situación en la que las partes se asignan tareas individuales como, por ejemplo, la producción o la distribución, o se imponen restricciones en relación con la explotación de los resultados con respecto a determinados territorios, clientes o ámbitos de utilización; se incluye la hipótesis de que una sola parte produzca y distribuya los productos considerados en el contrato en virtud de la concesión de una licencia exclusiva por las otras partes;

15)

«investigación y desarrollo remunerados»: investigación y desarrollo que una de las partes lleva a cabo mientras la otra parte se limita a financiarla;

16)

«parte financiadora»: aquella parte que se limita a financiar investigación y desarrollo remunerados sin intervenir propiamente en las actividades de investigación y desarrollo;

17)

«empresa competidora por un producto y/o tecnología existente»: un competidor real o potencial:

a)

«competidor real»: una empresa que suministra un producto, tecnología o procedimiento existente susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

b)

«competidor potencial»: una empresa que, de no existir el acuerdo de I+D, probablemente realizaría en un período no superior a tres años, sobre una base realista y no como una mera posibilidad, las inversiones adicionales necesarias o pagaría los costes necesarios para suministrar un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

18)

«empresa competidora en innovación»: una empresa que no compite por un producto y/o tecnología existente y que participa de forma independiente o, de no existir el acuerdo de I+D, podría emprender y es probable que emprendiera de forma independiente esfuerzos de I+D relativos a:

a)

la investigación y el desarrollo de los mismos productos y/o tecnologías nuevos o probablemente sustituibles que los cubiertos por el acuerdo de I+D; o

b)

los polos de I+D que persiguen esencialmente la misma finalidad u objetivo que los cubiertos por el acuerdo de I+D;

19)

«esfuerzo competidor en materia de I+D»: un esfuerzo de I+D en el que participa un tercero, solo o en cooperación con otros terceros, o en el que un tercero puede participar y probablemente participe de forma independiente, y que se refiere a:

a)

la investigación y el desarrollo de los mismos productos y/o tecnologías nuevos o probablemente sustituibles que los cubiertos por el acuerdo de I+D; o

b)

los polos de I+D que persiguen esencialmente la misma finalidad u objetivo que los cubiertos por el acuerdo de I+D;

Estos terceros deben ser independientes de las partes en el acuerdo de I+D.

20)

«empresa no competidora»: una empresa que no es ni una empresa competidora por un producto y/o tecnología existente ni una empresa competidora en innovación;

21)

«mercado de producto de referencia»: el mercado de referencia de los productos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos considerados en el contrato;

22)

«mercado tecnológico de referencia»: el mercado de referencia de las tecnologías o los procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por las tecnologías consideradas en el contrato;

23)

«ventas activas»: todas las formas de venta distintas de las ventas pasivas;

24)

«ventas pasivas»: ventas en respuesta a solicitudes espontáneas por parte de clientes individuales, incluida la entrega de productos al cliente o clientes, sin haber iniciado la venta dirigiéndose activamente al cliente, grupo de clientes o territorio concreto; las ventas pasivas incluyen las ventas resultantes de la participación en licitaciones públicas o privadas.

2.   A los efectos del presente Reglamento, los términos «empresa» y «parte» incluyen sus respectivas empresas vinculadas.

Por «empresas vinculadas» se entenderá:

a)

las empresas en las que una de las partes del acuerdo de I+D disponga directa o indirectamente:

i)

de la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto;

ii)

de la facultad de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa; o

iii)

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las partes en el acuerdo de I+D, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c)

las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d)

las empresas en las que una parte en el acuerdo de I+D, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e)

las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean compartidos por:

i)

partes en el acuerdo de I+D o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d); o

ii)

una o varias de las partes en el acuerdo de I+D o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y uno o varios terceros.

TÍTULO II

EXENCIÓN

Artículo 2

Exención

1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de I+D.

2.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará en la medida en que los acuerdos de I+D contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

3.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de I+D que contengan disposiciones sobre la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos a una o varias de las partes o a una entidad que establezcan las partes para realizar la investigación y desarrollo en común o remunerada o la explotación en común, siempre que tales disposiciones:

a)

no constituyan el objeto principal de los mismos; y

b)

estén directamente relacionadas con la aplicación de dichos acuerdos y sean necesarios para la misma.

TÍTULO III

CONDICIONES PARA LA EXENCIÓN

Artículo 3

Acceso a los resultados finales

1.   El acuerdo de I+D deberá estipular que todas las partes tendrán pleno acceso a los resultados de la investigación y el desarrollo en común o remunerados, con el fin de proseguir la investigación y el desarrollo y a efectos de la explotación.

a)

El acceso previsto en el apartado 1 incluirá todos los derechos de propiedad intelectual e industrial y conocimientos técnicos resultantes.

b)

El acceso previsto en el apartado 1 se concederá tan pronto como se disponga de los resultados de la investigación y desarrollo.

2.   El acuerdo de I+D podrá declarar que las partes se compensen mutuamente por el acceso a los resultados a los efectos de proseguir la investigación y el desarrollo o a los efectos de proseguir la explotación, sin que esa compensación sea, no obstante, tan alta que impida en realidad ese acceso.

3.   Los institutos de investigación, los centros académicos y las empresas que ejerzan actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin participar normalmente en la explotación de los resultados, podrán acordar limitar el uso de los resultados a ulteriores investigaciones.

4.   Cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia.

Artículo 4

Acceso a conocimientos técnicos previos

1.   Los acuerdos de I+D que excluyan la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo en común o remunerados deberán estipular que cada parte deberá tener acceso a los conocimientos técnicos preexistentes de las demás partes si dichos conocimientos son indispensables para la explotación de los resultados.

2.   Los acuerdos de I+D que excluyan la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo en común o remunerados podrán establecer que las partes se compensen mutuamente por el acceso a sus conocimientos técnicos preexistentes. La compensación no deberá ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

Artículo 5

Explotación en común

1.   Toda explotación en común solo podrá referirse a resultados que:

a)

sean indispensables para la fabricación del producto considerado en el contrato o la aplicación de las tecnologías consideradas en el contrato; y

b)

estén protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o constituyan conocimientos técnicos.

2.   Las partes encargadas de la producción de los productos considerados en el contrato en virtud de una explotación estarán obligadas a servir los pedidos de las otras partes, excepto cuando:

a)

el acuerdo de I+D también prevea la distribución en común por un equipo, una entidad o una empresa común o por un tercero encargado en común por las partes; o

b)

las partes hayan acordado que solo la parte que produce los productos considerados en el contrato podrá distribuirlos.

Artículo 6

Umbrales, cuotas de mercado y duración de la exención

1.   En los casos en que las partes del acuerdo de I+D no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará independientemente de las cuotas de mercado mientras se realice la investigación y el desarrollo.

2.   Cuando dos o más de las partes en el acuerdo de I+D sean empresas competidoras de un producto y/o tecnología existente, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y el desarrollo si, en el momento de la celebración del acuerdo de I+D:

a)

la cuota de mercado combinada de las partes en un acuerdo de I+D que implique investigación y desarrollo en común, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letras a) o c), no excede del 25 % en los mercados de producto y tecnológico de referencia; o

b)

en el caso de un acuerdo de I+D que implique investigación y desarrollo remunerados, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letras b) o d), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que aquella haya suscrito acuerdos de I+D en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato no excede del 25 % en los mercados de producto y tecnológico de referencia.

3.   Cuando dos o más de las partes en el acuerdo de I+D sean empresas competidoras en innovación, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y el desarrollo si, en el momento de la celebración del acuerdo de I+D, existen tres o más esfuerzos competidores en materia de I+D, además de los de las partes en el acuerdo de I+D y comparables a ellos.

4.   En el caso de los acuerdos de I+D en los que los resultados se exploten en común, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos o tecnologías considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado interior si se cumplen las condiciones previstas en los apartados 1, 2 o 3 en el momento de la celebración del acuerdo contemplado en el artículo 1, apartado 1, letras a) o b). Para que un acuerdo comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, punto 1, letras c) o d), se beneficie de una exención continuada, las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 o 3 deberán cumplirse en el momento en que se celebró el acuerdo previo con arreglo al artículo 1, apartado 1, letras a) o b).

5.   Una vez finalizado el período de siete años contemplado en el apartado 4, la exención prevista en el artículo 2 continuará aplicándose mientras la cuota de mercado combinada de las partes del acuerdo de I+D no exceda del 25 % en los mercados a los que pertenecen los productos o tecnologías considerados en el contrato. Si, una vez finalizado el período de siete años, la cuota de mercado aumenta por encima del 25 % en uno de estos mercados, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 25 %.

Artículo 7

Aplicación de los umbrales

1.   A los efectos de calcular los umbrales de la cuota de mercado previstos en el artículo 6, apartados 2 y 5, se aplicarán las normas siguientes:

a)

La cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de las ventas en el mercado; si no se dispone de datos sobre el valor de las ventas en el mercado, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos volúmenes de ventas en el mercado, gasto en investigación y desarrollo o capacidades de investigación y desarrollo para determinar la cuota de mercado de las partes;

b)

la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente; o, alternativamente, cuando el año natural precedente no sea representativo de la posición de las partes en el mercado o mercados de referencia, la cuota de mercado se calculará como la media de las cuotas de mercado de las partes de los tres últimos años naturales anteriores;

c)

la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra e), se imputará a partes iguales a cada empresa que posea los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra a).

2.   A efectos de la aplicación del umbral previsto en el artículo 6, apartado 3, la evaluación de la comparabilidad de los esfuerzos competidores en materia de I+D se realizará sobre la base de información fiable relativa a elementos tales como: i) el tamaño, la fase y el calendario de los esfuerzos de I+D, ii) el acceso de terceros a recursos financieros y humanos, su propiedad intelectual e industrial, conocimientos técnicos u otros activos especializados, sus esfuerzos de I+D previos y iii) la capacidad y probabilidad de terceros de explotar directa o indirectamente los posibles resultados de sus esfuerzos de I+D en el mercado interior.

TÍTULO IV

RESTRICCIONES ESPECIALMENTE GRAVES Y EXCLUIDAS

Artículo 8

Restricciones especialmente graves

La exención prevista en el artículo 2 no será aplicable a los acuerdos de I+D que, directamente o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de las siguientes restricciones:

1.

Restringir la libertad de las partes para realizar, independientemente o en cooperación con terceros, actividades de investigación y desarrollo:

a)

en un campo no relacionado con aquel al que se refiere el acuerdo de I+D; o

b)

en el campo al que se refiere el acuerdo de I+D o en un campo relacionado tras la finalización de la investigación y el desarrollo en común o de la investigación y el desarrollo remunerados.

2.

Limitar la producción o las ventas, salvo en los casos en que:

a)

fijen objetivos de producción cuando la explotación en común de los resultados incluya la producción en común de los productos considerados en el contrato,

b)

fijen objetivos de ventas, cuando la distribución conjunta de los resultados:

i)

incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato;

ii)

sea realizada por un equipo, una entidad o una empresa común; o se confíe en común a un tercero;

c)

establezcan prácticas que supongan una especialización en el contexto de la explotación, y

d)

restrinjan la libertad de las partes para producir, vender, ceder o conceder las licencias de productos, tecnologías o procedimientos que compitan con los productos o tecnologías considerados en el contrato durante el período en el que las partes hayan acordado explotar en común los resultados.

3.

Fijar los precios cuando se vendan los productos considerados en el contrato o se concedan licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a terceros, exceptuándose la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos o la fijación de los cánones de las licencias aplicables a los licenciatarios inmediatos cuando la explotación conjunta de los resultados:

a)

incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato;

b)

sea realizada por un equipo, una entidad o una empresa común; o se confíe en común a un tercero.

4.

Restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, o restringir los clientes a los que pueden realizar tales ventas o conceder tales licencias, con la excepción del requisito de conceder a otra parte una licencia exclusiva de los resultados.

5.

Prohibir o limitar la venta activa de los productos o tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes que no hayan sido asignados en exclusiva a una de las partes en virtud de una especialización en el contexto de la explotación.

6.

Exigir a las partes que no satisfagan las demandas de clientes en los territorios respectivos de cada una de ellas, o de clientes repartidos entre las partes en función de una especialización en el contexto de la explotación, que pretendan comercializar los productos considerados en el contrato en otros territorios del mercado interior.

7.

Restringir la posibilidad de que los usuarios o revendedores compren los productos considerados en el contrato a otros revendedores en el mercado interior.

Artículo 9

Restricciones excluidas

1.   La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de I+D:

a)

La obligación de no impugnar:

i)

una vez finalizadas las actividades de investigación y desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial que:

1)

posean las partes en el mercado interior, y

2)

sean pertinentes para la investigación y desarrollo; o

ii)

tras la expiración del acuerdo de I+D, la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial que:

1)

posean las partes en el mercado interior, y

2)

protejan los resultados de la investigación y desarrollo.

No se verá afectada la posibilidad de poner término al acuerdo de I+D en caso de que una de las partes impugne la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial mencionados en los incisos i) y ii).

b)

La obligación de no conceder licencias a terceros para producir los productos considerados en el contrato o para utilizar las tecnologías consideradas en el contrato salvo que el acuerdo prevea la explotación de los resultados de la investigación y el desarrollo en común o remunerados por al menos una de las partes y esa explotación se produzca en el mercado interior respecto a terceros.

2.   Si el acuerdo de I+D incluye alguna de las restricciones excluidas enumeradas en el presente artículo, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose si las restricciones excluidas son separables de la parte restante del acuerdo de I+D y siempre que se cumplan las demás condiciones del presente Reglamento.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE RETIRADA

Artículo 10

Retirada en casos individuales por parte de la Comisión Europea

1.   De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, la Comisión podrá retirar el beneficio que confiere el presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo de I+D al que se aplican las exenciones previstas en el presente Reglamento produce, a pesar de todo, efectos incompatibles con las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

2.   De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, podrá retirarse el beneficio que confiere el presente Reglamento en particular cuando:

a)

la existencia de un acuerdo de I+D restrinja sustancialmente la posibilidad de que terceras partes lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo en los ámbitos relacionados con los productos o tecnologías considerados en el contrato;

b)

la existencia del acuerdo de I+D restrinja sustancialmente el acceso de terceros al mercado de los productos o tecnologías considerados en el contrato;

c)

las partes no exploten los resultados de la investigación y el desarrollo en común o remunerados frente a terceros sin ninguna razón objetivamente válida;

d)

los productos o tecnologías considerados en el contrato no sean objeto, en el conjunto del mercado interior o en una parte significativa del mismo, de una competencia efectiva de productos, tecnologías o procesos considerados como similares por los usuarios a causa de sus propiedades, precio o finalidad.

Artículo 11

Retirada en casos individuales por parte de una autoridad de competencia de un Estado miembro

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio que confiere el presente Reglamento en su territorio o en una parte de él, cuando, en un caso determinado, considere que un acuerdo de I+D al que se aplica la exención establecida en el presente Reglamento produce efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apartado 3, del Tratado en su territorio o en una parte de él que presenta todas las características de un mercado geográfico distinto.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio del presente Reglamento, en particular cuando se den cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 10, apartado 2, letras a) a d), del presente Reglamento.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Periodo transitorio

1.   Sin perjuicio de la disposición transitoria específica para los acuerdos de I+D entre empresas competidoras en innovación establecida en el apartado 2, la prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024 por lo que se refiere a los acuerdos ya en vigor el 31 de diciembre de 2022 que no satisfagan las condiciones para la exención previstas en el presente Reglamento, pero que satisfagan las condiciones para la exención previstas en el Reglamento (UE) n.o 1217/2010.

2.   En el caso de los acuerdos de I+D entre empresas competidoras en innovación, el artículo 1, apartado 1, punto 18 y el artículo 6, apartado 3, solo se aplicarán a los acuerdos que entren en vigor después del 31 de diciembre de 2022.

Artículo 13

Período de vigencia

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

2.   Expirará el 31 de diciembre de 2034.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 285 de 29.12.1971, p. 46.

(*)  A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE (antes artículo 85 del Tratado CEE) se sustituye por el artículo 101 del Tratado. Estas disposiciones son, en esencia, idénticas. A efectos del presente Reglamento las referencias hechas al artículo 85 del Tratado CEE o al artículo 81 del Tratado CE se interpretarán como referencias al artículo 101 del Tratado CE, cuando proceda.

(2)  Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europeaa determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 335 de 18.12.2010, p. 36).

(3)  Reglamento (CE) n o 1/2003 del Consejo,de 16 de diciembre de 2002,relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).


15.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/22


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.10625 — CARLYLE GROUP / MACQUARIE GROUP / HYCC)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 120/03)

El 9 de marzo de 2022, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32022M10625. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

15.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/23


Anuncio a la atención de la entidad sujeta a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2014/932 del Consejo, aplicada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2022/420 del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/419 del Consejo, relativos a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

(2022/C 120/04)

La siguiente información se pone en conocimiento de la entidad que figura en el anexo de la Decisión 2014/932/PESC del Consejo (1), aplicada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2022/420 del Consejo (2), y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo (3), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/419 del Consejo (4), relativos a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen.

El 28 de febrero de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas añadió una entidad a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

La entidad afectada podrá presentar en todo momento al Comité de las Naciones Unidas establecido de conformidad con la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas una solicitud, junto con todo tipo de documentación probatoria, para que se reconsidere la decisión de incluirla en la lista de las Naciones Unidas. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:

Punto focal para la supresión de nombres de las listas de sanciones

Subdivisión de Órganos Subsidiarios del Consejo de Seguridad

Oficina DC2 2034

Organización de las Naciones Unidas.

Nueva York, N.Y. 10017

Estados Unidos de América

Tel. +1 917 367 9448

Fax +1 917 367 0460

Correo electrónico: delisting@un.org

Para más información, véase: https://www.un.org/securitycouncil/es/sanctions/2140/materials/procedures-for-delisting

A raíz de la decisión de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea ha determinado que la entidad designada por las Naciones Unidas debe ser incluida en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2014/932/PESC, aplicada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2022/420, y en el Reglamento (UE) n.o 1352/2014, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/419. Los motivos para incluir en dichas listas a la entidad afectada constan en la entrada correspondiente del anexo de la Decisión y del anexo I del Reglamento.

Se pone en conocimiento de la entidad afectada que tiene la posibilidad de cursar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, como figura en los sitios web recogidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1352/2014, a fin de obtener una autorización para utilizar capitales inmovilizados para satisfacer necesidades básicas o efectuar pagos concretos (véase el artículo 4 del Reglamento).

La entidad afectada podrá presentar al Consejo una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirla en la lista mencionada. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

DG RELEX.1

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

Asimismo se pone en conocimiento de la entidad afectada que puede recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 365 de 19.12.2014, p. 147.

(2)  DO L 86 de 14.3.2022, p. 4.

(3)  DO L 365 de 19.12.2014, p. 60

(4)  DO L 86 de 14.3.2022, p. 1.


Comisión Europea

15.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/25


Tipo de cambio del euro (1)

14 de marzo de 2022

(2022/C 120/05)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0960

JPY

yen japonés

129,30

DKK

corona danesa

7,4405

GBP

libra esterlina

0,83915

SEK

corona sueca

10,5368

CHF

franco suizo

1,0249

ISK

corona islandesa

145,10

NOK

corona noruega

9,8588

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

24,890

HUF

forinto húngaro

373,88

PLN

esloti polaco

4,7218

RON

leu rumano

4,9490

TRY

lira turca

16,2000

AUD

dólar australiano

1,5137

CAD

dólar canadiense

1,3978

HKD

dólar de Hong Kong

8,5815

NZD

dólar neozelandés

1,6130

SGD

dólar de Singapur

1,4947

KRW

won de Corea del Sur

1 357,77

ZAR

rand sudafricano

16,5029

CNY

yuan renminbi

6,9738

HRK

kuna croata

7,5745

IDR

rupia indonesia

15 678,53

MYR

ringit malayo

4,6087

PHP

peso filipino

57,398

RUB

rublo ruso

 

THB

bat tailandés

36,590

BRL

real brasileño

5,5286

MXN

peso mexicano

22,8311

INR

rupia india

83,9310


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

15.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/26


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10644 — TOWERBROOK CAPITAL PARTNERS / NEW MOUNTAIN CAPITAL / CLOUDMED SOLUTIONS / R1 RCM)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 120/06)

1.   

El 4 de marzo de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

TowerBrook Capital Partners L.P. («TCP», Estados Unidos).

New Mountain Capital, LLC («NMC», Estados Unidos).

R1 RCM, Inc. («R1», Estados Unidos), actualmente bajo el control en última instancia de TCP.

Cloudmed Solutions LLC («Cloudmed», Estados Unidos), actualmente bajo el control de NMC.

TCP y NMC adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de R1 y Cloudmed.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

TCP: ofrece oportunidades de inversión a clientes de empresas de mercados grandes y medianos europeas y norteamericanas en diversos sectores, por ejemplo, productos y servicios sanitarios, comercio minorista, productos de lujo, servicios financieros, productos de consumo, telecomunicaciones, medios de comunicación, productos químicos, servicios del conocimiento y determinados segmentos industriales.

NMC: gestiona capital inversión, crédito y arrendamiento financiero neto a escala mundial en diversos sectores, por ejemplo, asistencia sanitaria, programas informáticos, servicios a las empresas, información y datos, logística, servicios financieros y servicios medioambientales.

R1: ofrece soluciones basadas en la tecnología para mejorar el trato de los pacientes y el rendimiento financiero de los hospitales, sistemas sanitarios y grupos médicos en Norteamérica.

Cloudmed: ofrece soluciones de inteligencia en materia de ingresos a prestadores de asistencia sanitaria en Norteamérica.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10644 — TOWERBROOK CAPITAL PARTNERS / NEW MOUNTAIN CAPITAL / CLOUDMED SOLUTIONS / R1 RCM

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruselas

BÉLGICA


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


15.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/28


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10586 — MGL / MSP / O’CONNOR / MCLAREN RACING)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 120/07)

1.   

El, 7 de marzo de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

UBS O’Connor LLC («O’Connor», Estados Unidos), bajo el control de UBS AG («UBS», Suiza).

MSP Racing Holdings, L.P. («MSP», Estados Unidos).

McLaren Group Limited («MGL», Reino Unido), bajo el control de Bahrain Mumtalakat Holding Company B.S.C. (c) («Mumtalakat, Baréin).

McLaren Racing Limited («empresa en participación», Reino Unido).

O’Connor, MSP y MGL (conjuntamente, «partes notificantes») adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la empresa en participación («operación»).

La concentración se realiza mediante un contrato o cualquier otro medio.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

O’Connor: sociedad de asesoramiento en materia de inversiones con sede en los Estados Unidos que presta servicios de asesoramiento en esa materia a sus clientes, entre otros, fondos de inversión e inversores experimentados.

MSP: sociedad privada de asesoramiento en materia de inversión que gestiona inversiones en equipos deportivos profesionales, ligas y empresas del entorno deportivo.

MGL: sociedad de cartera para las actividades comerciales del grupo McLaren. El negocio del grupo McLaren comprende dos divisiones clave, a saber: i) McLaren Automotive Limited, proveedor de coches de alto rendimiento de lujo, y ii) la empresa en participación.

Empresa en participación: fomento, producción, carreras y comercialización en relación con su participación en el deporte automovilístico de la Fórmula 1. Además de su negocio de Fórmula 1, McLaren Racing también opera en otras ligas deportivas, como IndyCar Series, con sede en los Estados Unidos, en la que McLaren Racing coopera actualmente con el equipo de carreras estadounidense Arrow McLaren SP y le presta apoyo técnico.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10586 — MGL / MSP / O’CONNOR / MCLAREN RACING

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruselas

BÉLGICA


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.